H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE CHANKOM,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación: D.O. 30-diciembre-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHANKOM, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Publicación en el D.O. 30 de Diciembre 2022
Decreto 587/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre 2022
Por el que se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Cantamayec,
Conkal, Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú,
todas del estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE EL SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente,
consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la
materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de
establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de
sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de
dichos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de
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contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta
Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente
su hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un
alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en
3
movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una
visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas
estatales.
En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos
de los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son
ejercidos en forma directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el
Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por
los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre
administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la
Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación
de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las
leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a
sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más
cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de
configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se
decida la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o
contribuciones, no implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que
se trate, siempre que ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador,
conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes
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que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo
que significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario
permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el
poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al
contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades
públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato
de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los
ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI y 77,
base novena del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como
un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación
de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para
decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de
contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes,
que tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si
no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder
Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
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Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente,
la obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios,
sino que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que
procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales
tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de
los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les
planteen, y cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos
por los cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los
Municipios.
Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema
impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal
alguno, ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la
propiedad inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas
legislativas nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un
instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de
técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
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De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal, Cuncunul,
Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, cumplen con lo
siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los
ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable.
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el
caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana.
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda
presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los
conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su
marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la
siguiente forma:
Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley.
Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación
supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de
los ingresos y su clasificación.
Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época
de pago, recargos y multas.
Los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y
Diversiones.
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Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las
licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la
prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el
Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia, entre otros.
Las Contribuciones de mejora.
Los Productos y Aprovechamientos.
Las Participaciones y Aportaciones.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso.
Las multas e infracciones, en su caso.
Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su
proponente.
Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios
y los recursos administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de
Justicia de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó
sobre la importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115
constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra
angular del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al
ser la primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en
1917 fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución
impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal
o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un
contexto jurídico vulnerable.
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En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta
figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la
interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se
sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio
con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación
activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un
carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente,
soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo
judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto
le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa
jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en
vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el
legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por
el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello
puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de
suma importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia
de la norma constitucional reformada; y,
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b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida
administrativa, política o jurídica de los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su
fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales,
y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del
Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el
análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de
localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la
Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total
sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control
constitucional, que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones
de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que
era necesario fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar
aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a
pesar de la reforma municipal de 1983.
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En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado
en la fracción IV del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la
corte, particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una
parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta
la gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de
sus elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad
hacendaria de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y
otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos
cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es
relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de
autonomía financiera de los municipios.
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De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo
115 de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la
hacienda municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos
de los municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse
como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de
que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de
sus fines públicos.
Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014,
respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el
respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los
siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como
fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para
que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a
ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades
reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran
la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
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en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión
de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así
y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de
gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda
municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de
proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa
para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la
base, tasa, tarifa, exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad
y legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan,
este Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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de las contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta
forma no alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su
autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los
ayuntamientos, se aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica
legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo
de recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las
Unidades de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean
congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
y a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al
ejercicio del derecho a la Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y
secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto
del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia
obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las
normas tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo
que representó una adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura
y entendimiento de las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de
las normas en cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA
MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE
INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE
MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE
CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
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LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados
dotar de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los
ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta
Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar
en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al
interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial
ha determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos
mediante un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución
para crear leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales
como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren
consignados en la ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad
jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier
arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro
respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS,
PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE
LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad
tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene
vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro
197375.
15
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya
señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de
proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica
que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva
capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los
elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al
mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la
tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor
del tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la
potencialidad real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que
tengan mayor riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a
aquellos que la tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el
impacto del tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el
impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por
tanto, la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los
tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su
capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de
las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para
contribuir al gasto público por parte de los gobernados.
Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J.
10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro 192849
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"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis
de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de
un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero,
que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero,
que se destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad
radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos
públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una
parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a
este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de
cada sujeto pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante
la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en
tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis
de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos
de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de
acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el
principio de proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y
regula.
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro 184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes
a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación
de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza
que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares
constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del
Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los
razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y
71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas
del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Cantamayec, II. Conkal,
III. Cuncunul, IV. Chankom, V. Chumayel, VI. Hocabá, VII. Hunucmá, VIII. Ixil, IX. Oxkutzcab y X. Ucú,
todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
IV.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHANKOM, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio del municipio
de Chankom, Yucatán, y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Chankom, Yucatán,
podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos
a que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal,
ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la
Hacienda Pública del Municipio de Chankom, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes
conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
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III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales;
VII.- Participaciones Estatales;
VIII.- Aportaciones, e
IX.- Ingresos Extraordinarios.
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Chankom, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
fiscal y hacendario.
Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán, correspondiente a cada
Ejercicio Fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las
contribuciones establecidas en esta Ley.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la
Federación, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, las otras disposiciones fiscales y demás normas
legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 6.- Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas
a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás
disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
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Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Cabildo;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Tesorero Municipal;
IV.- El Síndico,
V.- Órgano Interno de Control, y
VI.- Los demás que establezcan las leyes fiscales.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Chankom, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del
territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con
las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos
Municipal, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los Reglamentos Municipales.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán, o bien aquella que establezca el Congreso del Estado.
Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las obligaciones
especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la
apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan
actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, o dependencia que realice
sus funciones, la carta de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o
establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona, de conformidad con el Plan de
Desarrollo Urbano del Municipio, y que cumple además, con lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura o baja;
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IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si pretende realizar actividades eventuales; y
con base en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que correspondan;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias
que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala esta Ley y el
Código Fiscal del Estado;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala
la presente Ley.
Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que emita
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos
que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Chankom, Yucatán y sus
organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el
Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como
aquellos a los que la ley otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se
realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el
contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones
que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las
operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente, si la autoridad no designó interventor
autorizado para el cobro.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
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materia y en los que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del
vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las Leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el
pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal
efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales
determinen lo contrario.
Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
correspondientes, salvo en los casos en que la Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en
moneda nacional y de curso legal o bien, a través de cheque certificado por institución bancaria,
expedido a nombre del “Municipio de Chankom, Yucatán”.
Artículo 17.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate
de una misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios; en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta Ley.
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Artículo 18.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia,
se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley y la autoridad procederá al
cobro del crédito mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y
hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al
fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello
en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar,
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se efectúe. Dicho
factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de
México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente
del período, entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho
período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco
municipal no se actualizarán por fracciones de mes.
Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el
artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán, o
en su defecto, en el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO VII
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De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal. Estarán
vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y
deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 26.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran
permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En
dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas
dependencias.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de
ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo;
II.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago de los servicios que le preste
el ayuntamiento, correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento.
III.- Licencia de uso de suelo;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso;
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso, y
VIII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Chankom, Yucatán;
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Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de
ser propietario, en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo;
III.- Documento que compruebe que está al día en el pago de todos los servicios que el
Ayuntamiento le preste; correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento.
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Determinación sanitaria, en su caso;
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo, deberá
revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 29.- Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 30.- Es objeto del impuesto predial:
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I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario
del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la
posesión o el uso del inmueble, y en relación con lo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Artículo 31.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio
municipal, que se encuentren baldíos;
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de
los inmuebles a que se refieren las fracciones anteriores, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 32.- Los sujetos de este Impuesto están obligados a declarar a la Tesorería Municipal:
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I.- El valor manifestado de sus inmuebles;
II.- La realización y terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de
construcciones ya existentes;
III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y
IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los quince
días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los documentos
justificantes correspondientes.
Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. El incumplimiento o
violación a esta disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que establece esta
Ley, que se realice el cobro del Impuesto equivalente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en
que fuere conocida la infracción.
Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que
por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o
anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, sin que el contribuyente efectivamente se encuentre en esta situación; que
alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se
trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique
dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la
adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los Comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación municipal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado
o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo 31 anterior.
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Artículo 35.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado y su reglamento, expedirá el Catastro Municipal o el Estatal.
Cuando el Catastro Municipal, expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el
padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del
bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción
de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el
siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 37.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se
determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom,
Yucatán.
Artículo 38.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los
meses de enero, febrero y marzo de cada año, gozará de un descuento del 20, 15 y 10% sobre el
importe de dicho impuesto.
Así mismo, la Tesorería Municipal podrá establecer programas de estímulo que incentiven el
cumplimiento de obligaciones de pago de los contribuyentes del impuesto predial.
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Entre dichos programas se podrá incluir la organización de loterías, sorteos o rifas fiscales con
diversos premios, en los que participarán las personas que hayan cumplido con la obligación del pago
a que se refiere el presente artículo.
Artículo 39.- Cuando el contribuyente obligado al pago del impuesto predial base valor catastral, sea
adulto mayor, la Tesorería Municipal podrá otorgar un descuento del 50% siempre que el solicitante
acredite los siguientes requisitos:
I.- Tener 65 años o más al día 31 de diciembre del año inmediato anterior al de causación del
impuesto;
II.- Ser propietario del inmueble por el que solicita el descuento;
III.- No ser propietario de otro inmueble en el Municipio de Chankom; y
IV.- El valor del inmueble no rebase los $ 73,000.00 pesos.
Artículo 40.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma
y términos establecidos en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar,
los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo
cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar,
durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Dirección, la
superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal, señalando claramente la
superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su
objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie
deslindada como accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los motivos y las
modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
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Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación, o
cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de Catastro
Municipal la que tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el
inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral; éste
último servirá de base a la Tesorería Municipal para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 41.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación,
aun cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el
monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el
caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el
cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 42.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo
de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual
forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación, a
efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado artículo 40 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
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Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo
40 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en
un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación
del documento respectivo.
Artículo 43.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chankom, Yucatán.
Artículo 44.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el
monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios,
usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el
cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 45.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal,
sin obtener certificado de estar al corriente en el pago del Impuesto Predial, expedido por la Tesorería
Municipal. Dicho certificado deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el
acto o contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos estarán obligados a acompañarlos a los informes
que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
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La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la
solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año,
respecto de los cuales solicite la certificación.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 46.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición de bienes
inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de
Chankom, Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor,
recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de
enajenación del inmueble o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II
y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal del Estado; y/o Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o
el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
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XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 47.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro
del plazo señalado en esta sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 48.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el Artículo
45 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado,
que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se
relacionan en el mencionado artículo 45 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 49.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el
impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
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Artículo 50.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 45
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales o por Corredor Público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el
total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y
su reglamento.
Artículo 51.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 52.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán.
Artículo 53.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal
por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de
inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
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II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso
de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto y la
Copia de la Cédula Catastral.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con multa que establezca la Ley de Ingresos del
Municipio de Chankom, Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la
adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el
bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 54.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 45 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato
o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los
mismos, sin que el solicitante compruebe que cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles.
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En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago de impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
Artículo 55.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
Artículo 56.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
lo establecido en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 57.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta sección se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
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Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 58.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 10 y 27 de
esta ley, deberán:
I. Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a. Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b. Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c. Ubicación del lugar y hora en el que se llevará a cabo el evento
II. Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el caso
del municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III. Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento,
la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que
corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello
respectivo.
Cubrir el pago respectivo por derecho de recolección de basura por los días en que se presente el
espectáculo o diversión pública, a efecto de garantizar la limpieza del sitio en que se presente y sus
inmediaciones.
Artículo 59.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Tesorería
Municipal, solicitud de permiso para la celebración del evento, en las formas oficiales expedidas por la
misma, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres
días de anticipación a la celebración del evento.
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Artículo 60.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están
obligados a presentar en la Tesorería Municipal, solicitud de permiso para diversión o espectáculo de
que se trate, en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas
de entrada que sean sellados por la mencionada autoridad.
Artículo 61.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, y
II.- El porcentaje que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio de Yucatán
Artículo 62.- Las tasas y cuotas del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, serán las
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán.
Artículo 63.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del
impuesto se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que
existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su
favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal
obligación, la Tesorería Municipal podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el
evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo
oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
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Artículo 64.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere esta sección.
Artículo 65.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos
de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la
obligación contenida en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, no proporcionen la información que
se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de
las autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 66.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio, en funciones de derecho público.
Sección Primera
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 67.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente, y
IV.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de
ingresos de los municipios.
Artículo 68.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
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Artículo 69.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente
sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios o posesionarios de los inmuebles donde funcionen
los establecimientos o donde se instalen los anuncios, y
II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a cabo.
Artículo 70.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas,
la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como
el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios
extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se
refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la Ley de
Ingresos respectiva;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el
tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas,
tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios, y
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio;
IV.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de inmuebles, la base
se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida o demolida.
V.- Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico de capacidad;
VI.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad;
VII.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro lineal de
construcción,
VIII.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados de superficie
vendible.
IX.- En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá
determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en
dichas fracciones.
Artículo 71.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con anticipación
al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga
la reglamentación correspondiente.
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Artículo 72.- La Tesorería Municipal podrá establecer programas de estímulo que incentiven el
cumplimiento de la obligación de pago de los contribuyentes por derechos de revalidación de licencias
de funcionamiento; entre dichos programas se podrá incluir la organización de loterías, sorteos o rifas
fiscales con diversos premios, en los que participarán las personas que hayan cumplido con la
obligación del pago a que se refiere el presente artículo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha
de expiración de su licencia anterior.
Artículo 73.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chankom, Yucatán.
Artículo 74.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que
pueden causar al interés general.
El cobro de los derechos a que se refiere esta sección, efectuado a los establecimientos comerciales o
de servicios, no condicionará el funcionamiento de los mismos.
Sección Segunda
Derechos por los Servicios de Vigilancia
Artículo 75.- Son objeto de los Derechos por los Servicios de Vigilancia:
I.- El servicio de seguridad a eventos particulares, y
II.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones.
Artículo 76.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 77.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El número de agentes requeridos, y
II.- El número de horas de servicio solicitadas.
Artículo 78.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
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Artículo 79.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán.
Sección Tercera
Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias, Fotografías y Formas oficiales
Artículo 80.- Son objeto de los derechos de esta sección, la prestación de los servicios de expedición
de formas, certificados, constancias duplicados, copias y fotografías que se soliciten a las diversas
oficinas municipales diferentes a los señalados en las secciones segunda y décimo primera de este
capítulo
Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de los
servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o certificado solicitado;
II.- La cantidad de solicitudes presentadas, y
III.- El número de copias o fotografías solicitadas
Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 85.- Son objeto del Derecho por servicios en Cementerios:
I.- La inhumación y exhumación;
II.- La renta de bóvedas;
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III.- El derecho para usar a perpetuidad osarios o bóvedas, y
IV.- Los permisos para construcción de mausoleos.
Artículo 86.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en cementerios prestados por el
Ayuntamiento.
Artículo 87.- El pago por los servicios en cementerios se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 88.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 89.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a
la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 90.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 91.- La cuota del derecho de Alumbrado Público será la establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chankom, Yucatán o en su caso en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán.
Artículo 92.- El derecho por el servicio de alumbrado público será recaudado bimestralmente por
conducto de la Comisión Federal de Electricidad, mediante la aplicación de la tasa relativa,
calculándose el importe del derecho, el cual deberá hacerse constar en las facturaciones que formule
a los consumidores, de acuerdo con el convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Chankom,
Yucatán y la Comisión Federal de Electricidad.
Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente sección se destinarán al
pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al
Ayuntamiento.
Sección Sexta
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
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Artículo 93.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
Artículo 94.- La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de
costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar
dicha información.
Artículo 95.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere la
presente Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior.
Artículo 96.- El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información que se refiere esta Sección no podrá ser superior a la suma del precio
total del medio utilizado, el cual será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá,
Yucatán y deberá cubrirse de manera previa a la entrega.
Artículo 97.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea
personas con discapacidad.
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 98.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del municipio de Chankom, Yucatán.
Artículo 99.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
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considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás encargados
de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o
giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al
corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 100.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que
se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio
de Chankom, Yucatán; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua
potable, y, en su caso, el número de predios de una unidad habitacional que se beneficie con una
nueva red de suministro a conectar con la ya existente.
Artículo 101.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del
Municipio de Chankom.
Artículo 102.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días
del período siguiente.
Artículo 103.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público
de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 104.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar
visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los
consumos realizados.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 105.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales, de carne
fresca y en canal.
Artículo 106.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
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Artículo 107.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 108.- Los derechos por los Servicios de Rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán.
Artículo 109.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Chankom, Yucatán, deberán pasar por esa
inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado
de Yucatán. Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo
anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán vigente en el Estado de Yucatán,
acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez veces la Unidad de Medida y Actualización.
Vigente en el Estado de Yucatán por pieza de ganado introducida o su equivalente.
El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la licencia
respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio,
previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su
Reglamento. En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta
disposición se sancionará con una multa de uno a diez unidades de medida y actualización. En caso
de reincidencia, dicha sanción se duplicará.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 110.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 111.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
47
Artículo 112.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom,
Yucatán.
Artículo 113.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 114.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo
dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chankom, Yucatán.
Artículo 115.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chankom, Yucatán.
Artículo 116.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las Instituciones
Públicas.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 117.- Es objeto del derecho de limpia y recolección de basura a domicilio o en los lugares
que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza
de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los
mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 118.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio, así como los propietarios de los terrenos
baldíos ubicados en el territorio municipal, respecto de los cuales se preste dicho servicio.
Artículo 119.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente Sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el
servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 120.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
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Si durante enero, febrero y marzo del año en curso se realiza el pago de todo el año se hará un 10%
de descuento sobre el monto total. El aumento en la cantidad de bolsas recolectadas, incrementa en
forma proporcional el costo del servicio. El servicio se puede suspender en los casos de: falta de pago
oportuno, cuando sean residuos peligrosos y cuando los residuos se encuentren en lugares
inaccesibles para el recolector.
Artículo 121.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán.
Sección Décima Primera
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los
Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 122.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en los
mercados y centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se
entenderá por:
Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en general.
Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y cuyas
actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al mayoreo
de productos.
Artículo 123.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en
general que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal.
49
Artículo 124.- La base para determinar el monto de estos derechos será el número de metros
cuadrados concesionados y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro medio, así
como la cantidad de kilos que se guarden en el cuarto frío municipal.
Artículo 125.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, Yucatán.
Sección Décima Segunda
Derechos por Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 126.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria para la autorización de matanza de
animales para consumo.
Artículo 127.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza
de animales en domicilio particular.
Artículo 128.- Será base de este tributo el número de animales a sacrificar.
Artículo 129.- Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chankom, Yucatán.
CAPÍTULO III
Contribuciones Especiales
Artículo 130.- Las contribuciones especiales son las prestaciones que se establecen a cargo de
quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el
Ayuntamiento.
Artículo 131.- Es objeto de las contribuciones especiales, el beneficio directo que obtengan los bienes
inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 132.- Las contribuciones especiales se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
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I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 133.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de
prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras, y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 134.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras y servicios que comprendan a cualquiera de los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
51
Artículo 135.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o
por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera
en la que se hubiesen ejecutado las obras;
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II. Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a. Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b. Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III. Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad
de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto
así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
Artículo 136.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
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En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, o la dependencia municipal encargada
de la realización de tales obras.
Artículo 137.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 138.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes
de ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos
veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 139.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 140.- La Hacienda Pública del Municipio de Chankom, Yucatán podrá percibir productos por
los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento
53
o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una
contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos;
IV.- Por inversiones financieras, y
V.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a
la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 141.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario, previa la aprobación
del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 142.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública subasta, de bienes
mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del Código Civil
del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su
costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 143.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los
mismos en caso de urgencia.
Artículo 144.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses naturales.
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Artículo 145.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 146.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 147.- La Hacienda Pública del Municipio de Chankom, Yucatán, percibirá ingresos en
concepto de Aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por
ingresos derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y
empresas de participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas,
así como por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en
tiempo; por ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades
federales no fiscales y por recursos transferidos al municipio. Los recargos, las multas, las
indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los aprovechamientos son accesorios de
estos y participan de su naturaleza.
Artículo 148.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 149.- Los recargos, actualizaciones, multas, indemnizaciones y los gastos de ejecución
forman parte de los aprovechamientos y se calcularán de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 150.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio los que perciba
el municipio por cuenta de:
I. Cesiones;
II. Herencias;
55
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones Judiciales;
VI. Adjudicaciones Administrativas;
VII. Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII. Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX. Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
X. Derechos por el Otorgamiento de la Concesión y por el Uso o Goce de la Zona Federal
Marítimo Terrestre.
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 151.- La Hacienda Pública del Municipio de Chankom, Yucatán podrá percibir ingresos en
concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
Artículo 152.- Son participaciones las cantidades que el municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y sus Anexos, el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribiesen para tal efecto;
así como aquellas cantidades que tiene derecho a percibir de los ingresos estatales conforme a la Ley
de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, y aquellas que se designen con este carácter por el
Congreso del Estado a favor del Municipio.
Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados
y en su caso, al municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos
que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 153.- La Hacienda Pública del Municipio de Chankom, Yucatán podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Cabildo, y
II.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
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III.- Otros ingresos no especificados, entre ellos la recuperación de créditos otorgados o pagos
realizados en ejercicios anteriores.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 154.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 155.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 156.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales,
así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia Ley, incluyendo
a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 157.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán
por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 158.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta Ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro
57
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o
pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento; y continuar realizando la
actividad que ampara dicha licencia;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial;
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva, y
VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
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CAPÍTULO III
Multas
Artículo 159.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Chankom, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 160.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la
presente Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a
lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 161.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de una Unidad de Medida y
Actualización vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del
mencionado 3% del crédito omitido.
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CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 162.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 163.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objeto de exención, disminución,
condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
I.- .10 Tesorero Municipal;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- .06 Cajeros;
IV.- .03 Departamento de Contabilidad, y
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
I.- .10 Tesorero Municipal;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- .20 Notificadores, y
IV.- .45 Empleados del Departamento.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
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Artículo 164.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Chankom, Yucatán, en pago del
adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que
el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 165.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios y en el Código Fiscal, ambos del
Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven
se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 166.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
61
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el
monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 Unidades de Medida y Actualización
vigentes en el Estado, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sin efecto todas las
disposiciones fiscales que se opongan a la misma.
Artículo segundo.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no hayan sido transferidos formalmente
al Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio
respectivo.
Transitorio
Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2023, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de Diciembre de
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2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno