H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE CHEMAX,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Ley D.O.: 31-diciembre-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CENOTILLO, YUCATÁN
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Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021
Decreto 452/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre 2021
Se emiten las leyes de hacienda de los municipios de Cenotillo, Conkal, Chemax,
Chichimilá, Chocholá, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y
Yaxkukul.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión
Permanente, consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la
potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las
leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a
fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de
sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de
esos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de
contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios
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en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta
Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos dispone que los municipios administrarán libremente
su hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los Ayuntamientos tiene un
alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en
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movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una
visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas
estatales.
En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos
de los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son
ejercidos en forma directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el
Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por
los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre
administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la
Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación
de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las
leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a
sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más
cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de
configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se
decida la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o
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contribuciones, no implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que
se trate, siempre que ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador,
conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes
que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo
que significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario
permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el
poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al
contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades
públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de
los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, 30, fracción VI y 77
base novena del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como
un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación
de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para
decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de
contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes,
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que tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si
no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder
Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente,
la obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios,
sino que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que
procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales
tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de
los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les
planteen, y cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos
por los cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los
Municipios.
Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema
impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal
alguno, ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la
propiedad inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas
legislativas nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un
instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
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Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de
técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo, Chemax, Chichimilá,
Chochola, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y
Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán, cumplen con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de
los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación
contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento
que pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los
conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su
marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la
siguiente forma:
Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley;
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Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación
supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de
los ingresos y su clasificación;
Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época
de pago, recargos y multas;
Los derechos y obligaciones de los contribuyentes;
Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y
Diversiones;
Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las
licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la
prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el
Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia y Seguridad Pública,
etc;
Las Contribuciones de mejora;
Los Productos y Aprovechamientos;
Las Participaciones y Aportaciones;
El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso;
Las multas e infracciones, en su caso;
Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su
proponente.
Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios
y los recursos administrativos procedentes.
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CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de
Justicia de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó
sobre la importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115
constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra
angular del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al
ser la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en
1917 fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución
impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal
o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un
contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta
figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la
interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se
sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio
con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación
activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un
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carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente,
soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo
judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto
le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa
jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en
vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el
legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por
el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello
puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de
suma importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia
de la norma constitucional reformada; y,
b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida
administrativa, política o jurídica de los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su
fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales,
y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del
Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el
análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de
localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
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Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la
Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total
sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control
constitucional, que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones
de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que
era necesario fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar
aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a
pesar de la reforma municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado
en la fracción IV del artículo 115 constitucional;
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2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la
corte, particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una
parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta
la gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de
sus elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad
hacendaria de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar
y otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos
cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es
relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de
autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo
115 de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la
hacienda municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos
de los municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse
como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de
que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de
sus fines públicos.
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Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014,
respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el
respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los
siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como
fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para
que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a
ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades
reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran
la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión
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de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así
y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de
gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda
municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de
proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa
para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la
base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad
y legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan,
este Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos
de las contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta
forma no alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su
autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página:
1213
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de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica
legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo
de recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las
Unidades de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean
congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
y a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al
ejercicio del derecho a la Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y
secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto
del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia
obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las
normas tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo
que representó una adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura
y entendimiento de las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de
las normas en cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA
MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE
INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE
MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE
CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
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LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados
dotar de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los
ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta
Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado
tomar en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al
interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial
ha determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos
mediante un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución
para crear leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales
como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren
consignados en la ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad
jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier
arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro
respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS,
PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE
LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad
tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
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vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya
señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de
proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica
que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva
capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los
elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al
mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la
tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor
del tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la
potencialidad real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que
tengan mayor riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a
aquellos que la tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el
impacto del tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el
impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por
tanto, la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los
tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su
capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de
registro 197375.
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las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para
contribuir al gasto público por parte de los gobernados.
Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J.
10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis
de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de
un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero,
que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero,
que se destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad
radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos
públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una
parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a
este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de
cada sujeto pasivo.
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de
registro 192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de
registro 184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro
232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante
la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en
tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis
de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos
de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de
acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el
principio de proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y
regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes
a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación
de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza
que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares
constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
SÉPTIMA. - Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos
que las iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo,
Chemax, Chichimilá, Chocholá, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz,
Tzucacab, Yaxcabá y Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas,
con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
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En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y
71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo, Chemax,
Chichimilá, Chocholá, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab,
Yaxcabá y Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de:
I.- Cenotillo, II.- Chemax, III.- Chichimilá, IV.- Chocholá, V.- Conkal, VI. - Hocabá, VII.- Ixil,
VIII.- Kanasín, IX.- Mocochá, X.- Tetiz, XI.- Tzucacab, XII.- Yaxcabá, y XIII.- Yaxkukul, todas
del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. - Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se
describen en cada una de las fracciones siguientes:
III.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE CHEMAX, YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del
Municipio de Chemax, Yucatán y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Chemax, podrá
percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los
sujetos a que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la
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hacienda pública del Municipio de Chemax, Yucatán podrá percibir ingresos por los siguientes
conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, e
VIII.- Ingresos Extraordinarios:
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Chemax, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de
carácter fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, para cada ejercicio fiscal, tendrá por objeto
establecer los conceptos por los que la hacienda pública municipal podrá percibir ingresos;
señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así como el
cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal
del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos del Municipio de
Chemax, Yucatán.
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CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico;
IV.- El Tesorero Municipal;
V.- El Titular de la oficina recaudadora, y
VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 7.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Chemax, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del
territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir
con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en la Ley de
Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los
Reglamentos Municipales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica
que, para cada uno de los Municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán; o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado.
Artículo 9.- Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, además de las obligaciones
contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar treinta días
naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de
actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de
funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde se determine
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que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la
zona de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple, además, con
lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y
baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base
en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar
o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal
del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala
la presente Ley.
Artículo 10.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten
los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios
que apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos y
acompañar los documentos que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 11.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Chemax, Yucatán y sus
organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el
Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus Servidores Públicos o de los particulares; así como
aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta
ajena.
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Artículo 12.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día
siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de
dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el
momento en que se realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la acusación del crédito
fiscal, si el contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de
contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse
al término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no
designó interventor autorizado para el cobro. En los términos establecidos en el párrafo anterior,
para el pago de los créditos fiscales municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose
por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al
público las oficinas recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se
prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 13.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a
períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que, en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones
fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al
corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales,
en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal
efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales
determinen lo contrario.
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Artículo 15.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en
que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
correspondientes, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse
en moneda nacional y de curso legal. Se aceptarán como medios de pago, los cheques
certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se
aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean
expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación
de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 16.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se
trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente
orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, e
IV.- Indemnización.
Artículo 17.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la
autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos. La falta de
pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia, se
causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la autoridad procederá al
cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 18.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 19.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en
la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el
pago y hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de
indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 20.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para
ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben
actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se
efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que
determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato
anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior
al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las
devoluciones a cargo del fisco municipal no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la
actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio de Chemax,
Yucatán, por la falta de pago oportuno.
Artículo 21.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere
el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley de
Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 22.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el
del ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal.
Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que
se soliciten, y deberán se revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
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Artículo 24.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e
incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se
requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o
federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por
dichas dependencias.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso, y
VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso
de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo;
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III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso. Los
requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el Padrón Municipal. La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de
conformidad con este artículo, deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a
su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 28.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en
la fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 29 de esta ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Artículo 29.- Son sujetos del impuesto predial:
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I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas
que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados
o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. Los propietarios de los predios a los que se refiere la
fracción I del Artículo 28 de esta Ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total
y la dirección de los predios de su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así
mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra en alguno de los supuestos
mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
Artículo 30.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la
acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de
cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva de
dominio;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se
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trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique
dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la
adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, en términos de las fracciones V y VI del Artículo anterior.
Artículo 31.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en
los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
Artículo 32.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha
base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del
Catastro del Estado de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o
la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán. Cuando la Dirección de Catastro del Municipio
de Chemax, Yucatán, expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el
padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del
bimestre siguiente al mes que se reciba la citada cédula. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no
se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de la nueva cédula catastral ya
hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la
cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se determinará
aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 34.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo,
mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Cuando el contribuyente pague el impuesto
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predial correspondiente a una anualidad, durante los meses de enero y febrero de dicho año,
gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto y el 20 % cuando el
contribuyente cuente con más de sesenta años o sea jubilado.
Artículo 35.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial
se pagará en la forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la presente ley. Cuando en
un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de las
entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o
quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o
Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada
año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de
su objeto principal señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para
fines administrativos o distintos a los de su objeto público. La Tesorería Municipal, dentro de los
diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración de deslinde, realizará una
inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso
afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como
accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos y
las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie
gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso
de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán. Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una
cómoda delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior,
será la oficina de catastro municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este
servicio, la que, tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente
el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y
éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
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Artículo 36.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación,
aun cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el
monto de la contraprestación respectiva. El impuesto predial calculado sobre la base
contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el caso de que, al determinarse, diere
como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del
valor catastral. No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 37.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que
se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de
la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia
Tesorería. Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto
predial sobre la base a que se refiere el Artículo 36 de esta ley, será notificado a la Tesorería
Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica
que dio lugar a la contraprestación mencionada en el propio numeral 35 de esta ley, a efecto de que
la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral. Cuando de un inmueble
formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera de los supuestos del
citado artículo 36 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento. Los
fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el
Artículo 36 de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería
Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o
de la ratificación del documento respectivo.
Artículo 38.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por
cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en la Ley
de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
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Artículo 39.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la
primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes
supuestos: que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la
misma; o se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en
que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un
procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o
arrendatario. En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha
situación, a la Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del
procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 40.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio
municipal o a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la
Tesorería Municipal. El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al
documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán
obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el
requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán. La Tesorería Municipal, expedirá los certificados
de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado,
quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la
certificación. La Tesorería Municipal, emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado
mencionado en el párrafo que antecede.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 41.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio
de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o
de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Chemax, Yucatán. Para efectos de
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este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de este se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato
definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones
II y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o
el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 42.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en términos de las disposiciones de esta Sección. Los sujetos obligados al pago de
este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del plazo señalado en esta
Sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante declaración,
utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
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Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan
en el Artículo 41 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos
que se relacionan en el mencionado Artículo 41 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 44.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de
Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el
impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 45.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte
mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor
contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI
y XII del Artículo 41 de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de
Crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público. Cuando el
adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el importe
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de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado. La autoridad fiscal municipal estará
facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, objeto de la
adquisición referido a la fecha de su compra y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado
o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el total de la
diferencia se considerará como parte del precio pactado. Para los efectos del presente artículo, el
usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos, así como para determinar el costo de los mismos con
cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código
Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la
Federación y su reglamento.
Artículo 46.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 47.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa establecida
en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 48.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería
Municipal por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la
adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
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VIII.- Liquidación del impuesto. A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia
del avalúo practicado al efecto. Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje
federales o estatales, únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal,
el procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de
la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 49.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el Artículo 41 de esta ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y
las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el
contrato o escritura correspondiente. Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán, los documentos donde conste la
adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe haber
cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles. En caso contrario, los fedatarios públicos, las
personas que tengan funciones notariales y los registradores, serán solidariamente
responsables de pagar el impuesto y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal en que incurran con ese motivo. Los fedatarios y las demás personas que
realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en
las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto
y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
Artículo 50.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
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Artículo 51.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del
plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su
caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen
conforme a lo establecido en el Artículo 20 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del
recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 52.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso
derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando
dichas actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado. Para los
efectos de esta Sección se consideran: Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el
público asiste mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener
la oportunidad de participar activamente en los mismos. Espectáculos Públicos: Son aquellos
eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad
de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin participar en forma activa. Cuota
de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las
diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 53.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal. Los sujetos de este impuesto
además de las obligaciones a que se refieren los artículos 9 y 25 de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo.
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo.
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el caso del
Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
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III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento,
la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a
cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 54.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, y
II.- La cuota fija aprobada por el Cabildo.
Artículo 55.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la establecida
en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 56.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago
del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la
diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia
que hubiere a su favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes. Cuando los sujetos obligados a otorgar
la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal,
podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal
municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. En todo caso, la Tesorería Municipal
podrá designar interventor para que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este
caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo este último el
recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería
Municipal, el día hábil siguiente al de la realización de evento.
Artículo 57.- Los empresarios, promotores y/o representantes de las empresas de espectáculos y
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diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores
y/o comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a
proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación
del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Artículo 58.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos
de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la
obligación contenida en la fracción III del Artículo 53 de esta ley, no proporcionen la información
que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las
facultades de las autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 59.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan
el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en
general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente, y
IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales de
Chemax, Yucatán.
Artículo 60.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las personas físicas
o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el
artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que
dan motivo al pago de derechos.
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Artículo 61.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiera esta
Sección, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o
donde se instalen los anuncios.
Artículo 62.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la
base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como
el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios
extraordinarios;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios,
el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio.
IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos
municipales, el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma, y
V.- En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá determinar
una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en dichas
fracciones.
Artículo 63.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con
anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que
en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
Artículo 64.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta Sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la Ley de Ingresos del
Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 65.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia
de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal. Para efecto de la
expedición de Licencias de Funcionamiento se deberá cumplir con lo dispuesto en el
Reglamento relativo a los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en el Municipio de
Chemax, Yucatán.
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Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 66.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección
de Obras Públicas, las personas físicas o morales que lo soliciten.
Artículo 67.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Licencia de construcción o reconstrucción;
II.- Constancia de terminación de obra;
III.- Licencia para realización de una demolición;
IV.- Constancia de Alineamiento;
V.- Sellado de planos;
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII.- Constancia para obras de urbanización;
IX.- Constancia de uso de suelo;
X.- Licencias para fraccionamientos;
XI.- Constancia de unión y división de inmuebles;
XII.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
XIII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos, y
XIV.- Constancia de inspección de uso de suelo.
Artículo 68.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que antecede,
serán:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
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Artículo 69.- Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A: Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o
cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B: Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina
metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados. Clase 3: Con construcción
desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados. Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros
cuadrados en adelante.
Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, se calculará y pagará
conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 71.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios;
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio, y
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 72.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas o del
Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de
ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos. Se considera que el contribuyente es
de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
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I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a una unidad de medida y actualización
vigente y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente
económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 unidades de medida y actualización
vigente y los dependientes de él sean más de dos. El solicitante de la disminución del monto del
derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad, que se encuentra en algunos de los
supuestos mencionados. La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la
investigación socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la
reducción. Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado. En las oficinas
recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los requisitos y
procedimientos para obtener una reducción de los derechos. Lo dispuesto en este artículo, no
libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de la obligación de solicitar los
permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 73.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 74.- Es objeto del Derecho por Servicio de Vigilancia, el prestado especialmente por
la policía municipal.
Artículo 75.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas
o privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de vigilancia.
Artículo 76.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de agentes
solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del servicio.
Artículo 77.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las oficinas de la
Tesorería Municipal.
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Artículo 78.- Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de acuerdo
con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 79.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar en
licitaciones, o que se les expidan certificaciones y constancias, pagarán derechos conforme a lo
establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
Sección Quinta
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 80.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de
carne fresca o en canal.
Artículo 81.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 82.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 83.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 84.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Chemax, Yucatán, deberán pasar por esa
inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del
Estado de Yucatán. En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los
términos del párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a
una sanción cuyo importe será de cinco unidades de medida y actualización vigente por pieza de
ganado introducida.
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Artículo 85.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la matanza
de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento del pago de
Derecho y los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado. En caso de reincidencia, dicha sanción se
duplicará.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 86.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 87.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 88.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax,
Yucatán.
Artículo 89.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 90.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo
dispuesto en el Artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 91.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 92.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Sección, las
Instituciones Públicas.
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Sección Séptima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
Del Dominio Público Municipal
Artículo 93.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en
los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio. Para los efectos de este artículo y
sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en
general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos
y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y
venta al mayoreo de productos.
Artículo 94.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquellas personas
que hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y
en general que usen o aprovechen los bienes del dominio público municipal.
Artículo 95.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro medio.
Artículo 96.- Los derechos a que se refiere la presente Sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 97.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los
lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así
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como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del
propietario de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación
municipal respectiva.
Artículo 98.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 99.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente Sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el
servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 100.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
Artículo 101.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, Yucatán.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 102.- Son objeto del Derecho por servicios de Panteones, aquellos que sean solicitados y
prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 103.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 104.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 105.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax.
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Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 106.- Son sujetos del Derecho por el Servicio de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en los municipios que se rigen por esta Ley.
Artículo 107.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes de los municipios. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que los municipios
otorgan a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 108.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la
obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el
municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión
Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están
registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de
cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de
Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los
contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica. Los propietarios o
poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de
Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo
que para tal efecto expidan las Tesorerías Municipales. Se entiende para los efectos de esta Ley
por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las
erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio
inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la
aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del ejercicio inmediato
anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre
del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 109.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará
dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá
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realizarse en las oficinas de las Tesorerías Municipales o en las instituciones autorizadas para tal
efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser
bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 108 en su primer párrafo.
Artículo 110.- Para efectos del cobro de este derecho los Ayuntamientos podrán celebrar
convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en los
municipios. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para
tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía
eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 111.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere el presente Capítulo se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que
proporcione a los ayuntamientos.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
Artículo 112.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
Artículo 113.- La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto
de costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar
dicha información.
Artículo 114.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere la
presente Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior.
Artículo 115.- El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega
de reproducción de la información que se refiere esta Sección no podrá ser superior a la suma del
precio total del medio utilizado, el cual será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio de
Cenotillo, Yucatán y deberá cubrirse de manera previa a la entrega.
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Artículo 116.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea
personas con discapacidad.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 117.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del Municipio de Chemax.
Artículo 118.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 119.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos
y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la
enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales
correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 120.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos
que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chemax, y el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 121.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de Ingresos del
Municipio de Chemax, Yucatán.
Artículo 122.- Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros quince días
del período siguiente.
Artículo 123.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio
público de la Federación, Estado y Municipios y quedarán exentos del 50% del pago los jubilados
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y las personas mayores de 70 años.
Artículo 124.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar
visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los
consumos realizados.
Sección Décimo Tercera
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria
De Matanza de Animales de Consumo
Artículo 125.- Es objeto de este derecho, la supervisión realizada por el ayuntamiento para la
autorización de matanza de animales de consumo.
Artículo 126.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para
matanza de animales de consumo, en domicilio particular.
Artículo 127.- Será base de este derecho el número de animales a sacrificar.
Artículo 128.- El pago se realizará al recibir la autorización, y de conformidad con las cuotas fijadas
en la Ley de Ingresos del Municipio.
Sección Décimo Cuarta
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 129.- Es objeto del Derecho de depósito municipal de vehículos, el servicio de guarda en
dicho lugar de vehículos pesados, automóviles, motocicletas motonetas, triciclos y bicicletas.
Artículo 130.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales propietarias de los
vehículos mencionados en el artículo anterior, que soliciten el servicio, o cuando la autoridad
municipal determine el arrastre y depósito de los mismos.
Artículo 131.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada vehículo
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permanezca en guarda.
Artículo 132.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección se hará una vez proporcionado
el servicio, y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax,
Yucatán.
CAPÍTULO III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 133.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que obtengan
los bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el
Ayuntamiento.
Artículo 134.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualquiera otra obra distinta de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del
Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 135.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas
o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por
cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin
importar si están destinados a casa- habitación, o se trate de establecimientos comerciales,
industriales y/o de prestación de servicios. Para los efectos de este artículo se consideran
beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras, y;
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II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras. En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de
locales.
Artículo 136.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra,
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 137.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y
pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo
siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en
la que se hubiesen ejecutado las obras. El monto de la contribución se determinará, multiplicando
la cuota unitaria, por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada
predio beneficiado;
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
c) En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad
de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía
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pública que se pavimente. El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la
pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros
lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 138.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de
agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión,
pagarán las contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes,
fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la
vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la
cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada
predio. En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal
encargada de la realización de tales obras.
Artículo 139.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 140.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado
el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos
contribuyentes de ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas y devengue un
ingreso no mayor a dos unidades de medida y actualización vigente en el Estado de Yucatán, por
día.
TITULO TERCERO
PRODUCTOS
Artículo 141.- La hacienda pública del Municipio de Chemax, Yucatán, podrá percibir
Productos por los siguientes conceptos:
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I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige
el pago de una contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos, y;
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 142.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán. El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, podrá realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o
prestación de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente
Municipal y el Síndico previa la aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el
contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del
contrato y época y lugar de pago. Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 143.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 144.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25%del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 145.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo
los recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los
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mismos en caso de urgencia.
Artículo 146.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses.
Artículo 147.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 148.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías
públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore
al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
TITULO CUARTO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 149.- La Hacienda Pública del Municipio de Chemax, Yucatán, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, tendrá derecho a percibir ingresos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter
de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 150.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal
para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 151.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que
perciba el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
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IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
TITULO QUINTO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
Artículo 152.- La Hacienda Pública del Municipio de Chemax, Yucatán, podrá percibir ingresos en
concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
TITULO SEXTO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 153.- La Hacienda Pública del Municipio de Chemax, Yucatán, podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Congreso;
II.- Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III.- Subsidios, y;
IV.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
TÍTULO SEPTIMO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 154.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
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Artículo 155.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 156.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley,
incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos
establecidos.
Artículo 157.- Los funcionarios y empleados públicos, que, en ejercicio de sus funciones,
conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo
comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 158.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos,
las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán y a los que por cualquier medio
evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V.- La falta de presentación de los documentos que, conforme a esta ley, se requieran para acreditar
el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, y
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
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CAPÍTULO III
Multas
Artículo 159.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en
el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chemax, Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 160.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la
presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a
lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este
último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 161.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para
el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3%
de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y,
además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se
relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y;
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate. Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere
inferior al importe de una unidad de medida y actualización vigente en el Estado de Yucatán, se
cobrará el monto de una unidad de medida y actualización en lugar del mencionado 3%del crédito
omitido.
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CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 162.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los
siguientes conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 163.- Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior, no serán objeto de exención,
disminución, condonación o convenio. El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de
la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento: Para el
caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas federales
no fiscales:
I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III.- .06 Cajeros.
IV.- .03 Departamento de Contabilidad.
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III.- .20 Notificadores.
IV.- .45 Empleados del Departamento Generados.
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CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 164.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la
misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate. En caso de que, habiéndose publicado
la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren postores, los bienes embargados, se
adjudicarán al Municipio de Chemax, Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor
equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no
alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente,
quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente. En todo
caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado de
Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
TÍTULO NOVENO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 165.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán y el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Cuando se trate de multas federales no fiscales,
las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante
recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal
de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en
la forma prevista en dicho Código.
Artículo 166.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio
de la autoridad. Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los
accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce
meses siguientes a su otorgamiento. Dichas garantías serán:
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a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c) Hipoteca.
d) Prenda. Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal,
cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 unidades de medidas y
actualización vigentes, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables,
las reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero .- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo .- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por
el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto .- Se instruye al Secretario Municipal del H. Ayuntamiento, turnar la Presente
Iniciativa al H. Congreso del Estado de Yucatán, para sus efectos legales correspondientes.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2022, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS
DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Chemax, Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Chemax, Yucatán. (ABROGADA)
323
26/12/2020
Ley de Hacienda del Municipio de
Chemax, Yucatán.
452
31/12/2021