H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE CHICHIMILA,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma D.O.: 29-diciembre-2023
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma 29 de diciembre de 2023.
Decreto 452/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre 2021
Se emiten las leyes de hacienda de los municipios de Cenotillo, Conkal, Chemax, Chichimilá,
Chocholá, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y Yaxkukul.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55,
fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión
Permanente, consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la
potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las
leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a
fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento
para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de esos
municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de
contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
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órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado,
que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos dispone que los municipios administrarán libremente su
hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los Ayuntamientos tiene un
alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en
movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una visibilidad
constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales.
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En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de
los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en
forma directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el
Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por
los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre
administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la
Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación
de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las
leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a
sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más
cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de
configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida
la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no
implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que
ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador,
conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes
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que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que
significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario
permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el
poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al
contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades
públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de
los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, 30, fracción VI y 77
base novena del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al
Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de
gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre
su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de
contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder
Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
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Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la
obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino
que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede
admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la
obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los
Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y
cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los
cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema
impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno,
ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad
inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas
nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un
instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
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analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica
legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo, Chemax, Chichimilá,
Chochola, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y
Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán, cumplen con lo siguiente:
• Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de
los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
• Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva
ciudadana, y
• Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que
pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los
conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su
marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la
siguiente forma:
• Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley;
• Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación
supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de
los ingresos y su clasificación;
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• Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de
pago, recargos y multas;
• Los derechos y obligaciones de los contribuyentes;
• Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y
Diversiones;
• Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las
licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la
prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el
Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia y Seguridad Pública, etc;
• Las Contribuciones de mejora;
• Los Productos y Aprovechamientos;
• Las Participaciones y Aportaciones;
• El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso;
• Las multas e infracciones, en su caso;
• Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.
• Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y
los recursos administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de
Justicia de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó
sobre la importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115
constitucional.
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El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular
del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la
primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917
fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución
impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal
o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un
contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta
figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la
interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se
sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con
esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de
las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de
Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el
entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo
judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto
le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional
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de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en vía de
controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador
ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio
antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en
evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma
importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de
la norma constitucional reformada; y,
b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida
administrativa, política o jurídica de los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento,
particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron
algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del
Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el
análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de
localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la
Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total
sumaron nueve de ellas.
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La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional,
que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos,
coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario
fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u
obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma
municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en
la fracción IV del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte,
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particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte
las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la
gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus
elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria
de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y
otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos
cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es
relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de
autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115
de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda
municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los
municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el
régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer
la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos
puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de
sus fines públicos.
Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014,
respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía
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al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la
autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
• El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer
sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en
los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
• El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
• El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por
la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
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Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para
los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base,
tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y
legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este
Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las
contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no
alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía
municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes
de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica
legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo de
recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las Unidades
de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean congruentes con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del
derecho a la Información Pública.
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y
secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto
del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia obligatoria
del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas tributarias
contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una
adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de
las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en
cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA
MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE
INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE
MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE
CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar
de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los
ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta
Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado
tomar en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al
interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante
un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear
leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la
ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al
contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad
por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS,
PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE
LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad
tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene
vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya
señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de
proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica
que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva
capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los
elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de
registro 197375.
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mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa
o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del
tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad
real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor
riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la
tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del
tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el
impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto,
la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos,
involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad
contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las
contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir
al gasto público por parte de los gobernados.
Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J.
10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro 192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro 184291.
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Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis
de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de
un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que
sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se
destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en
función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y
adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a este principio
los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto
pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la
misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales
condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de
pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo
con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes
a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación
de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza
que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares
constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
SÉPTIMA. - Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos
que las iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo,
Chemax, Chichimilá, Chocholá, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz,
Tzucacab, Yaxcabá y Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas,
con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71,
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado
de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo, Chemax,
Chichimilá, Chocholá, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y
Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de:
I.- Cenotillo, II.- Chemax, III.- Chichimilá, IV.- Chocholá, V.- Conkal, VI. - Hocabá, VII.- Ixil, VIII.- Kanasín,
IX.- Mocochá, X.- Tetiz, XI.- Tzucacab, XII.- Yaxcabá, y XIII.- Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. - Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
IV.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHICHIMILÁ, YUCATÁN
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección Primera
De los Ingresos Municipales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y de
más ingresos que percibirá la hacienda pública del Municipio de Chichimilá, Yucatán, así como regular
las obligaciones y derechos que en las materias administrativa fiscal municipal tendrán las autoridades
y los sujetos a los que se refiere la propia ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento del Municipio de Chichimilá, para cubrir los gastos de su administración y
demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su Hacienda Pública, los ingresos que por
concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios se establecen en esta Ley y la Ley de Ingresos
del Municipio.
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CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES
Artículo 3.- Son disposiciones fiscales Municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendario.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá será publicada en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, misma que entrará en vigor
a partir del primero de enero del año siguiente y regirá durante el curso del año para el cual se expida,
pero si por cualquier circunstancia no se publica, continuará en vigor la del año anterior, salvo los casos
de excepción que establezca el Congreso del Estado.
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente,
deberá sujetarse al tenor de la presente Ley. En consecuencia, carecerá de valor y será nulo de pleno
derecho toda disposición dictada o convenio celebrado, en contravención con lo establecido en esta Ley.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales, distintas a las señaladas en el artículo 6 de esta Ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa se
aplicarán supletoriamente el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal de la Federación, las otras
disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y
siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general
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debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Cuando se
trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales
podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio contencioso administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se
promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 10. Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales y municipales serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o la
que, en su caso, expida el congreso para regular el funcionamiento y organización de los H.
Ayuntamientos. Cuando se traten de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de
nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso los recursos
que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho código.
Artículo 11.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada,
se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgare garantía suficiente
a juicio de la autoridad. Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios,
recargos y multas causados, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a). - Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
b). - Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión;
c). – Hipoteca;
d). – Prenda, y
e). - Embargo en la vía administrativa.
Artículo 12.- Respecto de la garantía prendaría, solamente será aceptada por la autoridad como tal,
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cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 UMA’s diarios
vigentes en el municipio al momento de la determinación del crédito.
En caso de otorgarse la garantía señalada en el inciso e) deberán pagarse los gastos de
ejecución.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables
las reglas que fijen el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES FISCALES HACENDARIAS
Artículo 13.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales y Hacendarías:
a). - El H. Cabildo de Chichimilá;
b). - El Presidente Municipal de Chichimilá;
c). - Síndico Municipal;
d). - Tesorero Municipal;
e). - Titular de la oficina recaudadora, y
f). - El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, y a los titulares de las oficinas mencionadas en los incisos E)
y F) determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-
coactiva. Estas facultades se ejercerán de manera conjunta o separada, según disponga el reglamento
interior de la Administración Pública Municipal.
El dichas autoridades contaran además con los interventores, visitadores, auditores, peritos,
notificadores e inspectores, necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de
inspección y visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los
términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado y en su falta o defecto
a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el
ejercicio de las facultades de comprobación, de las facultades que el Código Fiscal del Estado otorga al
Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
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CAPITULO IV
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO
Artículo 14.- La Hacienda Pública del Municipio de Chichimilá, se administrará libremente por el
Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los
egresos será la Tesorería Municipal.
Artículo 15.- El Presidente Municipal o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el
orden administrativo para:
a). - Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el
Municipio de Chichimilá.
b). - Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y
observancia de la presente Ley.
c). - Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o
suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes,
excepto las que le corresponden como autoridad fiscal y sean de carácter indelegable conforme a lo
establecido en esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS INGRESOS Y SU CLASIFICACION.
Artículo 16.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Chichimilá, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base y
excepciones, y obligaciones específicas de cada contribución.
Sección Primera
De las Contribuciones
Artículo 17.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras:
I.- Son impuestos las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las personas
Físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y
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que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo. Para los efectos de este
inciso, las sucesiones se considerarán como personas físicas;
II.- Son derechos las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los
servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación de
un servicio público, y
III.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento
o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común. Los recargos de
los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de las
contribuciones, son accesorios de estas y participan de su naturaleza.
Sección Segunda
De los Aprovechamientos
Artículo 18.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que
obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Sección Tercera
De los Productos
Artículo 19.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en sus funciones de Derecho Privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los
bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio en un uso distinto a la prestación de un servicio
público.
Sección Cuarta
Participaciones
Artículo 20.- Son participaciones: las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al
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Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto; así como aquellas
cantidades que tiene derecho a percibir de los ingresos estatales conforme a la Ley de Coordinación
Fiscal del Estado de Yucatán, y aquellas que se designen con ese carácter por el Congreso del Estado
en favor del Municipio.
Sección Quinta
Aportaciones
Artículo 21.- Las aportaciones son los recursos que la Federación transfiere a las Haciendas Públicas
de los Estados y en su caso, al Municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los
objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
Sección Sexta
Ingresos Extraordinarios
Artículo 22.- Son ingresos extraordinarios los recursos que puede percibir la Hacienda Pública
Municipal, distintos de los anteriores, por los conceptos siguientes:
I.- Los empréstitos que se obtengan, cumpliendo con las disposiciones de Ley;
II.- Los recibidos del Estado y la Federación por conceptos diferentes a Participaciones,
Aportaciones, y a aquellos derivados de convenios de colaboración administrativa catalogados
como aprovechamientos;
III.- Donativos;
IV.- Cesiones;
V.- Herencias;
VI- Legados;
VII.- Por Adjudicaciones Judiciales;
VIII.- Por Adjudicaciones Administrativas;
IX.- Por Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y
X.- Otros ingresos no especificados, entre ellos la recuperación de créditos otorgados o pagos
realizados en ejercicios anteriores.
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CAPÍTULO VI
DE LOS CREDITOS FISCALES
Artículo 23.- Son créditos fiscales aquéllos que tenga derecho de percibir el Ayuntamiento y sus
organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir
de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la Ley otorgue ese carácter
y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
Sección Primera
De la causación y determinación
Artículo 24.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se
determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán
aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad. La determinación de las
contribuciones corresponde a las autoridades fiscales, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles cuya determinación corresponde a los Fedatarios Públicos y a las personas que por disposición
legal tengan funciones notariales; y la del Impuesto Predial, Base Contraprestación, que corresponde a los sujetos
obligados. Los contribuyentes, proporcionarán a las mencionadas autoridades, la información necesaria y
suficiente para determinar las citadas contribuciones, en un plazo máximo de quince días siguientes, a la fecha
de su causación, salvo en los casos que la propia Ley fije otro plazo.
Artículo 25.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales y
los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su celebración.
Sección Segunda
De los sujetos obligados y de los obligados solidarios
Artículo 26.- Las personas domiciliadas dentro o fuera del territorio municipal o que tuvieran bienes o
celebren actos dentro del espacio geográfico en el que se ubica el municipio, están obligados a contribuir
para los gastos públicos y a cumplir las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la
presente ley, en el Código Fiscal del Estado y en los reglamentos municipales que correspondan.
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Artículo 27.- Para los efectos de esta ley se entenderá por territorio municipal el área geográfica que
para este Municipio, señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado o bien el área geográfica
que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de los casos previsto en la propia Ley.
Artículo 28.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones, que reporten adeudos
a favor del Municipio de Chichimilá y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución en favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos y otras contribuciones, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y las demás personas que señala la presente Ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago
de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Sección Tercera
De la época de pago
Artículo 29.- Los créditos fiscales en favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al
del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se
realice el acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal. En los términos
establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se computarán sólo
los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquéllos que establezcan las Leyes de la materia y en que se
encuentren abiertas al público, las oficinas recaudadoras. La existencia de personal de guardia no habilita
los días en que se suspendan las labores. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se
prorrogará al siguiente día hábil.
Sección Cuarta
Del pago a plazos
Artículo 30.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo exceda de doce meses. Para el cálculo de la
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cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo
concedido no se generará actualización ni recargos. La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la
revocación de la autorización y, en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos
de la presente ley.
Sección Quinta
De los pagos en general
Artículo 31.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal, en las instituciones de crédito autorizadas, ya sea
acudiendo o por transferencia electrónica de fondos, o en los lugares que la propia Dirección designe
para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones
legales determinen lo contrario. Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda
nacional y curso legal, la transferencia electrónica de fondos y los cheques para abono en cuenta a favor
del “Municipio de Chichimilá”; éstos últimos deberán ser certificados siempre. Se entiende por transferencia
electrónica de fondos, el pago que se realice por instrucción de los contribuyentes, a través de la
afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del “Municipio de Chichimilá”, que se realice por las
instituciones de crédito, en forma electrónica. Igualmente, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito
del contribuyente, débito o monedero electrónico, cuando en las cajas recaudadoras se encuentren
habilitados los dispositivos necesarios para la recepción de dichos medios de pago y para las
contribuciones o grupo de contribuyentes que determine la Tesorería Municipal.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, indemnizaciones, los recargos y los
gastos correspondientes. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que
se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- La indemnización.
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Sección Sexta
Del pago ajustado a pesos
Artículo 32.- Para determinar las contribuciones, los productos y los aprovechamientos, se
considerarán inclusive, las fracciones del peso. No obstante, lo anterior, para efectuar su pago, el monto
se ajustará para que los que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 49 centavos se ajusten a la
unidad inmediata anterior y los que contengan cantidades de 50 a 99 centavos, se ajusten a la unidad
inmediata superior.
Sección Séptima
De los formularios
Artículo 33.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que
se requieran.
Sección Octava
De las obligaciones en general
Artículo 34.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la
apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde se determine
que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona
de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple además con lo
dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base
en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;
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V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias
que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala
la presente Ley.
Sección Novena
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 35.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal, de
conformidad con la tabla de derechos vigentes en la Ley de ingresos en vigor, en su caso. Tendrán
vigencia durante el año fiscal de su expedición, que iniciará en la fecha de su expedición y terminará
el último día del año fiscal en curso y tendrán los contribuyentes como prórroga para renovar sin
recargos ni multas los dos primeros meses del año inmediato o sea los meses de Enero y Febrero
del nuevo año fiscal. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el tiempo de la vigencia
de la citada Licencia de funcionamiento municipal, el titular de la misma deberá mantener vigentes
todos los demás permisos, licencias, dictámenes, autorizaciones y documentos relacionados como
requisitos para la apertura y revalidación respectivamente, así como proporcionar una copia de cada
renovación a la Tesorería Municipal dentro los treinta días naturales siguientes al vencimiento de los
mismos. Una vez vencido este término, la falta de cumplimiento de estas obligaciones dará lugar a
la terminación de la vigencia de la licencia de funcionamiento municipal, sin perjuicio de la sanción
que corresponda a esta infracción. Los titulares de las licencias de funcionamiento deberán
revalidarlas durante los dos primeros meses de cada año fiscal. Las personas físicas o morales que
deban obtener la licencia municipal de funcionamiento, tendrán que anexar a la solicitud que
presentarán a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a) El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de
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ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo y que este reúna los requisitos legales de acuerdo al Código
Civil del Estado.
b) Licencia de uso de suelo.
c) Determinación sanitaria, aviso de funcionamiento y/o aviso de responsabilidad sanitario expedidos
por la Secretaria y los Servicios de Salud del Estado de Yucatán, en su caso y si es giro de apertura
menor a tres años de antigüedad la anuencia municipal y recibo de pago de la misma en caso de los
giros y establecimientos que comercialicen bebidas alcohólicas.
d) Dictamen de Protección Civil.
e) El recibo de pago del servicio de recoja de basura y de agua potable.
f) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes con la actividad a
desarrollar.
g) Copia de la identificación oficial en su caso de persona física o copia del acta constitutiva e
identificación del apoderado legal en caso sea persona moral.
h) Autorización de Ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Chichimilá.
i) Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación de
un servicio público, estar al corriente del pago de derechos, acreditándolo con copia del recibo oficial
correspondiente.
j) El comprobante del pago del derecho de la licencia de funcionamiento respectiva.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento deberán presentarse:
a) Licencia de funcionamiento del año inmediato anterior.
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b) Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de
ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo y que este reúna los requisitos legales de acuerdo al Código
Civil del Estado.
c) El recibo de pago del servicio de recoja de basura y de agua potable.
d) Determinación sanitaria, aviso de funcionamiento y/o aviso de responsabilidad sanitario expedidos
por la Secretaria y los Servicios de Salud del Estado de Yucatán vigente.
e) Copia de la identificación oficial en su caso de persona física o copia del acta constitutiva e
identificación del apoderado legal en caso sea persona moral.
f) Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación
de un servicio público, estar al corriente del pago de derechos, acreditándolo con copia del recibo
oficial correspondiente.
g) El comprobante del pago del derecho de la renovación de la licencia de funcionamiento respectiva.
Artículo reformado D.O. 30/12/2022
Sección Décima
De la actualización
Artículo 36.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en
esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,
para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes
en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica
en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el
citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
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contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de
indemnización al Municipio de Chichimilá, por la falta de pago oportuno. Las cantidades actualizadas
conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Cuando el resultado de la operación
a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará
al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco municipal, será 1.
Sección Décima Primera
De los Recargos
Artículo 37.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación. No causarán recargos las multas no fiscales.
Sección Décima Segunda
De la causación de los Recargos
Artículo 38.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 38 de esta ley, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las
disposiciones de la presente ley. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde
el día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe. Cuando el pago de las
contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda, los recargos se
causarán sobre la diferencia.
Sección Décima Tercera
Del cheque presentado en tiempo y no pagado
Artículo 39.- El cheque recibido por el Municipio de Chichimilá, en pago de alguna contribución,
aprovechamiento, crédito fiscal o garantía en términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo
al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización suficiente
para resarcirlo de los daños y perjuicios que con ello le ocasionó.
En ningún caso la indemnización será menor del 20% del importe del propio cheque en caso de
que no haya sido pagado por motivo de fondos insuficientes en la cuenta del librador o bien del 10% en
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caso de que no haya sido pagado por una causa diferente a la insuficiencia de fondos en la cuenta del
librador, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este titulo.
En todos los casos la indemnización a que se refiere este párrafo deberá ser de cuando menos
en un importe suficiente para cubrir las comisiones y gastos que le hayan ocasionado el Municipio de
Chichimilá con motivo de la presentación para cobro o depósito en cuenta bancaria del Municipio de
dicho cheque. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo
de siete días efectúe el pago de su importe junto con la mencionada indemnización, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes que se realizó el pago o que éste no se
realizó, por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos
antes señalados, la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización
y, en su caso, los recargos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, que, en su caso, proceda.
Sección Décima Cuarta
De los recargos en pagos espontáneos
Artículo 40.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos debidamente actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación
alguna por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe
de la contribución omitida actualizada.
Sección Décima Quinta
Del pago en exceso
Artículo 41.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo y conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Si el pago de lo indebido se hubiese efectuado en el cumplimento de un acto de autoridad, el
derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
II.- Si el pago de lo indebido, se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la
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devolución siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles, en
cuyo caso cualquier excedente se tomará en cuenta. En todos los casos la autoridad fiscal municipal
podrá ejercer la compensación de oficio a que se refiere el artículo 31 del Código Fiscal del Estado de
Yucatán.
Las autoridades fiscales municipales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para
efectuar las devoluciones mencionadas en este artículo, a partir del día hábil siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud, ante la autoridad fiscal competente.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada
conforme al procedimiento establecido en el artículo 36 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el
pago en exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en
el plazo previsto en este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se
calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará
sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del
artículo 36 de esta propia Ley.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los causados en cinco
años. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Sección Décima Sexta
Del remate en pública subasta
Artículo 42.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate, en los términos que establece el artículo 30 de esta Ley. En caso
de que, habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren postores, los
bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Chichimilá, en pago del adeudo correspondiente, por
el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial.
Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste
se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
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En todo caso se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del
Estado y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Sección Décima Séptima
Del cobro de las multas
Artículo 43.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Sección Décima Octava
De la Unidad de Medida y Actualización
Artículo 44.- Cuando en la presente Ley se haga mención de la sigla "U.M.A." dicho término se entenderá como la
unidad de medida y actualización, que estuviese vigente en el momento en que se determine una contribución o un
crédito fiscal.
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO
CAPITULO I
IMPUESTOS
Sección Primera
Impuesto Predial
De los sujetos
Artículo 45.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos, que
estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad del Estado;
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso
del inmueble al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato
de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
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IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
V.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la
contraprestación que recibe y la que paga;
VI.- Los Ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derecho de propiedad agraria,
otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de la tierra o
por la autoridad jurisdiccional competente en caso de conflicto entre las partes, siempre que
estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad del Estado;
VII.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio,
utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y
VIII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizando o destinados para fines administrativos
o propósitos distintos a los de objeto público.
De los obligados solidarios
Artículo 46.- Son sujetos mancomunada y solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que
por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin certificar que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de
cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 46 de esta ley mientras no
transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones comunidades y particular
respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se
trate debe adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cercioran previamente a la adjudicación del
inmueble del cumplimiento de esta administración;
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VI.- Los comisariados o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público, de la Federación, Estado o
Municipio.
Del objeto
Artículo 47.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad y el usufructo, de predios urbanos y rústicos, ejidales, y comunales, ubicados en
el Municipio de Chichimilá;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en predios urbanos y rústicos,
ubicados en el Municipio de Chichimilá;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
Mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante todo el tiempo que el fiduciario estuviere como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomisario;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
federación, estado o municipio utilizado o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
De las bases
Artículo 48.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
De la base Valor Catastral
Artículo 49.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro del
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Estado y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Estado y en caso de descentralizarse el Municipio
de Chichimilá o en su defecto el valor catastral se calculará teniendo como base la presente ley que fija valor a los
metros cuadrados de terreno y construcción. El valor catastral del año fiscal en el que se realiza el pago servirá
como base para el cálculo del citado impuesto.
Si a la fecha de la emisión de la nueva cédula, el contribuyente ya hubiere pagado el impuesto
correspondiente conforme al valor anterior, el nuevo valor consignado en la cédula servirá de base para
calcular el impuesto correspondiente al mes en el que se aplique el nuevo valor, y en su caso, el de los
siguientes meses por los cuales ya hubiere pagado el impuesto, determinándole la diferencia a pagar en
caso de que resulte mayor y bonificándole la misma de los siguientes pagos, en caso de que resulte
menor.
Artículo 50.- Para la determinación de los valores catastrales correspondientes del predio que se trate la dirección
de Catastro tomará en cuenta, el valor del terreno y el valor de la construcción de conformidad con la siguiente:
Párrafo reformado D.O. 30/12/2022
Tabla de Valores Unitarios de Terreno (Tabla A)
CHICHIMILA
VALORES UNITARIOS DE TERRENO
URBANOS
SECCION AREA MANZANA $ POR M2
01 CENTRO 1,2,11,21 180.00
01 MEDIA 3, 31 100.00
01 PERIFERIA
RESTO DE
SECCION
65.00
02 CENTRO 1,2 180.00
02 MEDIA 3,4,11,13 100.00
02 PERIFERIA
RESTO DE LA
SECCION
65.00
03 CENTRO 1 180.00
03 MEDIA 2,11,12,13,21 100.00
03 PERIFERIA
RESTO DE LA
SECCION
65.00
04 CENTRO 1,2,11,21 180.00
04 MEDIA 3 100.00
04 PERIFERIA
RESTO DE LA
SECCION
65.00
TODAS LAS COMISARIAS 50.00
RÚSTICOS
RUSTICOS $ POR HECTAREAS
BRECHA 3,000.00
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CAMINO BLANCO 5,000.00
CARRETERA 8,000.00
RUSTICOS EN ZONA RESIDENCIAL 150.00 EL M2
Tabla de Valores Unitarios de Construcción
URBANOS, RUSTICOS Y COMISARIAS
Metro Cuadrado de:
AREA CENTRO Y
RESIDENCIAL
AREA MEDIA PERIFERIA
Bloc y concreto 1,900.00 1,300.00 900.00
Zinc, Asbesto y Teja 450.00 400.00 300.00
Cartón y paja 260.00 160.00 100.00
Hierro y rollizos 800.00 650.00 450.00
Tablas reformadas D.O. 30/12/2022
Cuando el contribuyente presente a la dirección de Tesorería del Municipio de Chichimilá, una
cedula catastral con valor diferente al que aparece registrado en esa dependencia; a petición del
contribuyente la propia tesorería le informara que elementos tomo en consideración para emitir el nuevo
valor que sería de acuerdo a la tabla señalada con anterioridad y a la verificación física realizada o por el tema de
la construcción en su caso exista.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presentación de la
cedula a que se refiere el párrafo anterior, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si
aprueba o no el valor presentado por el contribuyente. En caso afirmativo se procederá al cobro del
impuesto predial sobre la base consignada en la cedula catastral exhibida y se devolverá la diferencia si
el impuesto se hubiera enterado.
En caso contrario, la tesorería cobrara el impuesto predial como aparece en sus registros,
resolviendo así en definitiva la cantidad a pagar.
El valor que aparece en los registros de la dirección, servirá como base para calcular el impuesto
predial.
Párrafo reformado D.O. 29-abril-2022.
Cuando un Inmueble sea otorgado en uso, se permite su ocupación por cualquier titulo o motive
de la ocupación se genere una contraprestación el impuesto predial se causará sobre la base de rentas,
frutos civiles o cualquier otro tipo de contraprestación a la tasa señalada en el artículo siguiente.
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Cuando la base del impuesto predial sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación, generada en los términos de la parte final del artículo anterior, el impuesto se pagará
conforme a lo que es establezca en la Ley de Ingresos.
Del pago
Artículo 51.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por meses vencidos
dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses siguientes, excepto el que corresponde a
enero cuyo vencimiento será el último día del mes de febrero de cada año. Cuando el contribuyente
pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los meses de enero y febrero de
dicho año, gozará de una bonificación del 0.10 sobre el importe de dicho impuesto.
Los Programas que implemente la tesorería municipal y que represente apoyo a los
contribuyentes deberán ser sometidos a la aprobación de cabildo y dados a conocer a la ciudadanía
mediante su publicación en la Gaceta Municipal y algún medio local de comunicación.
De las Obligaciones del Contribuyente
Artículo 52.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en los supuestos previstos anterior referentes a otorgarlo en uso o goce mediante el pago de
una contraprestación, estarán obligados a empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato
correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Dirección.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial
sobre la base a que se refiere el artículo 47, será notificado a la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación
respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la
contraprestación mencionada en el artículo 47 de esta Ley.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraron en los
supuestos del citado artículo 47, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento.
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Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o ratificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente o
usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 47 de esta Ley,
estarán obligados a entregar una copia certificada del mismo a la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la
ratificación del documento respectivo.
De las obligaciones de terceros
Artículo 53.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de
Chichimilá, o a construcciones edificadas en los mismos, sin obtener un certificado expedido por la
Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, en el cual conste que el predio objeto de la escritura, acto o
contrato, se encuentra al corriente en el pago del impuesto predial. El certificado que menciona el
presente artículo deberá anexarse al documento que contenga la escritura; el acto o el contrato
correspondiente.
Los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad del Estado, se abstendrán de
inscribir el documento que carezca del certificado de no adeudar contribuciones prediales, cuya fecha
corresponda al mes anterior al de la fecha del otorgamiento del documento.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la
solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el mes y el año, respecto de los
cuales solicite la certificación.
Los fedatarios públicos o aquellas personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando actúen en nombre del propietario del predio o por ministerio de ley, podrán realizar la
solicitud a que se refiere el párrafo anterior, e incluso obtener la expedición de ese certificado mediante el
uso de las aplicaciones en Internet que para tal efecto habilite la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal.
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Artículo 54.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público en este caso el impuesto predial se pagara conforme en la presente
Ley.
Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado y cubra todo el año
y sea enterado en la Tesorería Municipal correspondiente, se faculta al Ayuntamiento a conceder un
descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y cuando el pago se efectué antes del 31 de
enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el último día hábil del mes de febrero, hasta un 15%
de descuento del total del importe, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Cuando el contribuyente sea una persona con capacidades diferentes, pensionado, jubilado o
cuente con su credencial del INAPAM o INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento hasta del
50% del total del importe señalado en el impuesto predial, cuando el importe anual causado sea cubierto
en una sola exhibición por anticipado. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, si
dicho inmueble corresponde al domicilio de su propia casa habitación y podrá aplicarse hasta por un valor
de veinte mil UMA’s, al contribuyente que goce de este beneficio no le será
aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Cuando el contribuyente sea una persona con capacidades diferentes, pensionado, jubilado o
cuente con su credencial del INSEN, el Ayuntamiento, podrá concede un descuento hasta del 50% del
total del importe señalado en el pago del impuesto predial, cuando el importe anual causado sea cubierto
en una sola exhibición por anticipado, durante los meses de diciembre, enero y febrero, o el pago se
realice de manera bimestral. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, si dicho
inmueble corresponde al domicilio de su propia casa habitación y el valor catastral de ésta, no exceda de
diez mil quinientos UMA’s al contribuyente que goce de este beneficio no le será
aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Se faculta al Ayuntamiento cuando así lo considere, para que en las situaciones de emergencia
derivadas de desastres naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, concedan estímulos
fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto
en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la Tesorería Municipal
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correspondiente antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25% del total del
importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente
Artículo 55.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los sujetos de este impuesto
estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del
ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tribute
sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación a la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del
procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo, sin perjuicio de que al término
del procedimiento judicial mencionado pague la diferencia que resulte entre la base valor catastral y la
base contraprestación. En este caso no se causará actualización ni recargos.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición De Inmuebles
De los sujetos
Artículo 56.- Son sujetos del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas físicas o morales
que realicen cualquiera de los supuestos que se relacionan en el artículo 45 de esta ley, con excepción
de los enajenantes y la tasa será fijada en la ley de ingresos vigente.
Artículo reformado D.O. 30/12/2022
De los obligados solidarios
Artículo 57.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura, y
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II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad del Estado, que inscriban
cualquier acto, contrato o documento, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del
impuesto.
Del objeto
Artículo 58.- Es objeto del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Chichimilá.
Para efectos de este Impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación y la aportación a toda
clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor,
recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de
enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones
II y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicio del mismo.
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los términos de los
supuestos relacionados en el Código Fiscal del Estado;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o
el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
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XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
De las excepciones
Artículo 59.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán, los partidos políticos y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el
impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
De la base
Artículo 60.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición y el valor contenido en la cédula catastral vigente. Y la tasa es la que señala el
artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, Yucatán.
En todos los casos relacionados se deberá practicar avalúo sobre los muebles objeto de las
operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que contendrá:
I.- ANTECENDENTES:
a).- Valuador:
b).- Registro Municipal
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c).- Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a).- Localidad
b).- Sección Catastral
c).- Calle y Número
d).- Colonia
e).- Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
a).- Terreno:
1) Superficie Total M2
2) Valor Unitario $
3) Valor del Terreno $
b) Construcción:
1) Superficie Total M2
2) Valor unitario $
3) Valor de la construcción $
4) Valor Comercial $
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2
b) Valor Unitario $
c) Valor Comercial $
Las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el
valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del
valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado. Para los efectos del
presente artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor equivalente al .5 del valor de la
propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo a
los contribuyentes, las autoridades fiscales municipales observarán las disposiciones del Código Fiscal
del Estado o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
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Vigencia de los avalúos
Artículo 61.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
Del manifiesto de la autoridad
Artículo 62.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, deberán manifestar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, por duplicado, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizadas
ante ellos, expresando:
I.- Nombres y domicilios de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso
de tratarse de persona distinta a los anteriores, con funciones notariales, deberá expresar su nombre y el
cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor catastral vigente;
VIII.- Valor de la operación consignada en el contrato, y
IX.- Liquidación del impuesto
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la
obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de diez UMA’s
vigentes en la zona donde se ubique el municipio.
De los responsables solidarios
Artículo 63.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
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el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado. Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios
y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el
contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado,
los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
cerciorarse antes, de que se cumplió con la primera parte del presente artículo. La citada acumulación
deberá constar en la inscripción correspondiente. En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas
que tengan funciones notariales y los registradores serán solidariamente responsables del pago del
impuesto y sus accesorios legales.
Del pago
Artículo 64.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
a). Se celebre el acto o contrato por el que, de conformidad con esta ley, se transmita la
propiedad de algún bien inmueble;
b).- Se eleve a escritura pública, o
c).- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Los fedatarios públicos o aquellas personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando actúen en nombre del adquirente del predio o por ministerio de ley, podrán realizar el pago de
este impuesto mediante el uso de las aplicaciones en Internet que para tal efecto habilite la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal, obteniendo por esa misma vía el comprobante de pago correspondiente.
Cuando dichas personas utilicen esta forma de pago, deberán entregar en las Oficinas de la
Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, la documentación relativa a cada una de las operaciones
realizadas por esa contribución durante un mes de calendario, dentro de los primeros siete días hábiles
del mes siguiente; consistente en el manifiesto señalado en el artículo 59 de esta ley, así como el
documento que exige el penúltimo párrafo del propio artículo y el recibo de pago.
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De la sanción
Artículo 65.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos. Lo anterior, sin perjuicio de la
aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
De los sujetos
Artículo 66.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, la persona física o
moral que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Del objeto.
Artículo 67.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
Diversiones Públicas: Aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: Aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo pero, sin
participar en forma activa.
Cuota de Admisión: el importe del boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le de a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
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De la base
Artículo 68.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
Del pago
Artículo 69.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a).- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la
realización de la diversión o espectáculo respectivo.
b).- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito en efectivo, cheque certificado o cualquier otra garantía que resulte
suficiente, a juicio del Director de Finanzas y Tesorero Municipal, del .50 del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del
impuesto, se efectuará al término de la realización del propio espectáculo, pagando el contribuyente la
diferencia que existiere a su cargo o reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a
su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no
cumplan con tal obligación, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, podrá suspender el evento
hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello las autoridades fiscales municipales podrán solicitar
el auxilio de la fuerza pública.
La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y
recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar
el evento, expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo
oficial en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del
evento.
Artículo 70.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Obtener ante la autoridad Municipal competente, el permiso correspondiente antes de anunciar
una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la autoridad Municipal para la
actividad de los video juegos o similares, mediante escrito libre o en las formas autorizadas;
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II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en que
haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que podrá contener el local y
acompañar tres ejemplares del programa respectivo;
III. Permitir que el personal que previamente designe la Tesorería Municipal, vigile el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor;
IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello, absteniéndose
de venderlos si no está cubierto este requisito, aún cuando no haya impuesto a enterar;
V. Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a aquella en
que deba principiar la función, de cualquier variación a los programas en lo referente a precios, horario o
lugar de celebración o tipo de espectáculo;
VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los empleados
que previamente designe la Tesorería y policías, para el desempeño de sus funciones y a los empleados
del establecimiento;
VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados;
VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de
espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán registrarse en el
Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones que a estos les imponen los
ordenamientos legales del Municipio;
IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o arrendatarios
de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo, serán responsables solidarios
de los impuestos y derechos y demás obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores y de
los accesorios y sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado
previamente a la Tesorería de la celebración de dicho evento, y
X. Garantizar el pago del impuesto. El Tesorero Municipal podrá, si lo considera conveniente,
bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía.
CAPITULO II
DERECHOS
Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 71.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley, en
las cajas recaudadoras de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal o en las que la propia
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Dirección, autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los
casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 72.- Los derechos que establece esta Ley se pagarán por los servicios que preste el
Ayuntamiento de Chichimilá en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público del Municipio, destinados a la prestación de un servicio público.
Artículo 73.- Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán
o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del
Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta o bien por un organismo descentralizado o
paramunicipal, se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta Ley.
Sección Segunda
De los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano
De los sujetos
Artículo 74.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se
refiere esta sección.
De los obligados solidarios
Artículo 75.- Son obligados solidarios al pago de estos derechos, los propietarios, fideicomitentes,
mientras el fiduciario no transmitiera la propiedad del inmueble; los fideicomisarios cuando estuvieren en
posesión o uso del inmueble, los adquirentes de un inmueble por cualquier título, aún cuando no se
hubiere otorgado a su favor la escritura definitiva de compraventa y los responsables de la obra, en los
términos del Reglamento de Construcciones del Municipio de Chichimilá.
De la clasificación
Artículo 76.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
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I.Autorizaciones de uso del suelo.
II.Por Factibilidad de Uso de Suelo.
III.Constancia de Alineamiento.
IV.Trabajos de Construcción:
a) Licencia para construcción.
b) Licencia para demolición o desmantelamiento.
c) Licencia para la excavación de zanjas en la vía pública.
d) Licencia para construir bardas.
e) Licencia para excavaciones.
V.Constancia de terminación de obra.
VI.Licencia de Urbanización.
VII.Validación de planos.
VIII.Permisos de anuncios.
IX.Revisión previa de proyecto.
X.Revisión de proyecto de lotificación de fraccionamiento.
XI.Constancia de factibilidad para división o lotificación de predios.
XII.Visitas de inspección para fosas sépticas, para los casos donde se requiera una tercera o
posterior visita de inspección.
XIII.Dibujo de planos con apoyo del padrón de dibujantes.
XIV.Inscripción al Padrón de Contratistas del municipio de Chichimilá, Yucatán.
XV.Por peritaje arqueológico y ecológico.
Artículo reformado D.O. 30/12/2022
De la Base
Artículo 77.- Los derechos por los servicios indicados en el artículo 74 se pagarán conforme la
siguiente base:
1. Licencia de Construcción.
2. Constancia de terminación de obra.
3. Licencia para realizar una demolición.
4. Constancia para obras de urbanización.
5. Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimentos o guarniciones.
6. Constancia de uso del suelo.
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7. Constancia de unión y división de inmuebles.
8. Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
9. Licencia para construir bardas o colocar pisos.
Artículo 78.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e) El servicio prestado
De la clasificación de las construcciones
Artículo 79.- Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
TIPO A.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro
elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
TIPO B.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con madera, cartón, paja, lámina
metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón.
Los inmuebles que se encuentren catalogados como Monumentos Históricos por el Instituto
Nacional de Antropología e Historia estarán exentos del pago de los derechos que señala el presente
capitulo.
Sección Tercera
Otros servicios prestados por el Ayuntamiento
Artículo 80- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios que a continuación se detallan
estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo siguiente:
Servicio
I.- Por reposición de licencia de funcionamiento;
II.- Por expedición de duplicados de recibos oficiales, y
III.- Por la intervención de cada una de las cajas del espectáculo, a solicitud de los particulares.
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Sección Cuarta
Derechos por Matanza de Ganado
De los sujetos.
Artículo 81.- Son sujetos obligados al pago de los derechos por matanza de ganado, las personas
físicas o morales que utilicen el servicio de Rastro Público para el sacrificio de animales, prestado por
alguna dependencia del Ayuntamiento, o bien una paramunicipal u organismo descentralizado de la
Administración Pública Municipal.
De la base
Artículo 82.- La base del presente derecho, será la cabeza de ganado vacuno, porcino y caprino que
sea sacrificada.
De la matanza fuera del rastro público
Artículo 83.- El Ayuntamiento de Chichimilá a través de sus órganos administrativos podrá autorizar
mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de las instalaciones. En
todo caso, se requerirá la licencia correspondiente.
De la introducción de carne al Municipio
Artículo 84.- Cuando se introduzcan carnes frescas o refrigeradas al Municipio, no se pagará derecho
alguno por la inspección que se realice, pero en todo caso se requerirá pasar por dicha inspección en
términos de la ley de Salud. En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los
términos del párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una
sanción cuyo importe sea igual a 10 UMA’s por pieza de ganado introducida o su equivalente.
Sección Quinta
De los Certificados y Constancias
Artículo 85.- Por la expedición de certificados o constancias de cualesquiera de las dependencias del
Ayuntamiento, que no se encuentren señalados en forma expresa en otra Sección de este Capítulo, se
causarán derechos de acuerdo a lo que se consigne en la Ley de Ingresos del Municipio:
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Concepto
I.- Certificado de no adeudar impuesto predial.
II.- Certificado de vecindad.
III.- Constancia de no adeudar derechos de urbanización.
IV.- Constancia de Inscripción al Registro de Población Municipal.
V.- Constancia Anual de Inscripción al Padrón Municipal de Contratistas de Obras Públicas.
VI.- Otros certificados o constancias no señalados en forma expresa en el Capítulo II del Título Segundo
de esta Ley.
Sección Sexta
Derechos por el Uso de Cementerios y la Prestación de Servicios Conexos.
Artículo 86.- El objeto de este derecho será por los diversos servicios de cementerios prestados en el
municipio.
Artículo reformado D.O. 29-12-2023
Artículo 86 Bis.- Los sujetos obligados al pago de este derecho, al que se refiere esta sección, son las
personas físicas o morales que soliciten los servicios de los cementerios del municipio.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2023
Artículo 86 Ter.- El pago por los servicios de cementerios se realizará al momento de ser solicitados, y
será la que se establezca en la ley de ingresos municipal respectiva.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2023
Artículo 87.- Cuando se trate de inhumaciones en fosa común, no se causará derecho alguno.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2023
De la reducción de las cuotas
Artículo 88.- El Tesorero Municipal, podrá disminuir a petición expresa del Presidente Municipal.
El Presidente Municipal a fin de solicitar la disminución que se señala en el párrafo anterior,
deberá tomar en consideración el estudio socioeconómico y los lineamientos que para tal efecto realice
y establezca, respectivamente, la Subdirección de Cementerios del Ayuntamiento de Chichimilá.
Artículo reformado D.O. 29-12-2023
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Sección Séptima
Derechos por servicio de Alumbrado Público
Artículo 89.- Son sujetos del Derecho por el Servicio de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en los Municipios que se rigen por esta Ley.
Artículo 90.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes de los Municipios. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que los Municipios
otorgan a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 91.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como
resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación
de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el
número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de
Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará
en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5%
de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía
eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo
que para tal efecto expidan las Tesorerías Municipales. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior
hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la
prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se
obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 92.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
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las Tesorerías Municipales o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo anterior en su primer párrafo.
Artículo 93.- Para efectos del cobro de este derecho los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con
la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en los Municipios. En estos
casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la
compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en
las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 94.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
a los ayuntamientos.
Sección Octava
Derechos por Anuencias Municipales, Licencias de funcionamiento y Permisos
Artículo 95.- Todas las tarifas de esta sección se calcularán con base en las UMA’s por cada
licencia.
Artículo 95 Bis.- Son sujetos de los derechos a que se refiere esta sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta sección,
o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de
derechos.
Artículo adicionado D.O. 29-abril-2022.
Artículo 95 Ter.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento a que hace referencia esta
sección, se aplicará la tarifa que se relaciona en la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 29-abril-2022.
Artículo 96.- Tratándose de apertura, por la expedición de licencias para el funcionamiento de
establecimientos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas y/o cerveza para su consumo en lugar
diferente, se cobrará un derecho de acuerdo a lo siguiente:
Tipo de establecimiento:
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I.- Expendio de cervezas en envase cerrado;
II.- Licorerías;
III.- Tienda de autoservicio tipo B;
IV.- Tienda de autoservicio tipo A, y
V.- Expendio de vinos y licores al por mayor.
Artículo 97.- Tratándose de apertura, por la expedición de licencias para el funcionamiento de giros
dedicados al expendio de bebidas alcohólicas y/o cerveza para su consumo en el mismo lugar, se
cobrará una cuota de acuerdo a lo siguiente:
Tipo de establecimiento
I.- Restaurante de primera “A”;
II.- Restaurante de primera “B”;
III.- Restaurante de primera “C”;
IV.- Restaurante de segunda “A”;
V.- Restaurante de segunda “B”;
VI.- Restaurante de segunda “C”;
VII.- Cantina y bar;
VIII.- Cabaret o Centro Nocturno;
IX.- Discotecas, y
X.- Salones de baile.
Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en la
clasificación anterior, se ubicará en aquél que por sus características le sea más semejante.
Para los efectos de este artículo, se entenderá la clasificación de establecimientos especificada
en el reglamento municipal correspondiente.
Artículo 98.- Por la revalidación de licencias para el funcionamiento de los establecimientos que se
relacionan en los artículos 96 y 97 de esta Ley se pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa:
Párrafo reformado D.O. 29-abril-2022.
Tipo de establecimiento/ Unidad de Medidas de Actualización.
I.- Expendio de vinos, licores y cervezas en envase cerrado;
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61
II.- Expendio de cerveza en envase cerrado;
III.- Tienda de autoservicio tipo B;
IV.- Tienda de autoservicio tipo A;
V.- Expendio de vinos y licores al por mayor;
VI.- Restaurante de primera “A”;
VII.- Restaurante de primera “B”;
VIII.- Restaurante de primera “C”;
IX.- Restaurante de segunda “A”;
X.- Restaurante de segunda “B”;
XI.- Restaurante de segunda “C”;
XII.- Cantina y bar;
XIII.- Cabaret y centro nocturno;
XIV.- Discotecas, y
XV.- Salón de baile.
Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en la
clasificación anterior, se ubicará en aquél que por sus características le sea más semejante. El pago del
derecho correspondiente para los establecimientos cuyo giro sea el expendio de bebidas alcohólicas y/o
cerveza, será proporcional para lo cual se tomará en cuenta el número de meses contados a partir del en
que inicie sus actividades y hasta el mes en que termine la vigencia de la Licencia de Funcionamiento
Municipal:
a).- En caso de apertura, se tomara en cuenta el número de meses contados a partir de aquel en
que inicie sus actividades y hasta el mes en que termine la vigencia de la Licencia de Funcionamiento
Municipal;
b).- En caso de revalidación, se contara el número de meses a partir de aquel que corresponda al
siguiente del mes de vencimiento de la licencia anterior, y hasta el mes en que termine la vigencia de la
nueva licencia.
El importe proporcional del derecho a pagar, se obtendrá de dividir el derecho correspondiente
entre treinta y seis y multiplicarlo por el número de meses que resulte de acuerdo con alguno de los dos
incisos que anteceden, según el caso.
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Artículo 98 Bis.- Tratándose para el otorgamiento de expedición y/o renovación de licencias anuales
para el funcionamiento de giros comerciales, establecimientos o locales, que sean diferentes a aquellos
que vendan bebidas alcohólicas, se cobrará de acuerdo a la cuota que para el efecto se establezca en
la Ley de Ingresos del Municipio, correspondiente.
Artículo adicionado D.O. 29-abril-2022.
Sección Novena
Derechos por los Servicios de Vigilancia y los Relativos a Vialidad
Artículo 99.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios de vigilancia, las personas
físicas o morales, incluyendo entre éstas las instituciones públicas o privadas, que lo soliciten, o de oficio
cuando por disposición legal sea necesario que cuente con dicho servicio.
También se consideran como sujetos obligados las personas físicas o morales que requieran
permisos por parte de la Dirección de Policía Municipal, para efectuar ciertos eventos, trabajos o
maniobras que afecten la vialidad del lugar donde se realicen.
Artículo 100.- El objeto de este derecho, es el servicio prestado por la autoridad municipal en materia
de seguridad pública, por la vigilancia de los establecimientos que brindan servicios al público, cuya
posesión legal tengan las personas mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior, así como el
otorgamiento de permisos para la realización de eventos, trabajos o maniobras que afecten la vialidad del
lugar cuando éstos se realicen fuera de los horarios establecidos en las normas correspondientes.
Artículo 101.- Este derecho se pagará conforme lo que disponga la correspondiente Ley de Ingresos del
Municipio de Chichimilá, Yucatán.
Artículo reformado D.O. 30/12/2022
Artículo 102.- El pago de los derechos se hará por anticipado en el momento de la solicitud del
servicio, ante las oficinas de la Tesorería Municipal o lugar autorizado para ello. En el caso de que la
autoridad determine de oficio la prestación del servicio, y el pago de este no pudiera ser realizado con
anterioridad, el sujeto obligado deberá realizar el pago dentro del plazo que establezca dicha autoridad.
Sección Décima
Derechos por Recolección y Traslado de Residuos Sólidos no Peligrosos o Basura
Artículo 103.- Son sujetos obligados al pago de los derechos por recolección de basura, las personas
físicas o morales que utilicen dichos servicios prestados por el municipio de Chichimilá.
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Artículo 104.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán conforme a la siguiente
cuota fija. Dividiéndose el sujeto de esta en Domiciliario y comercial.
Artículo 105.- Los derechos a que se refiere esta Sección serán pagados por mes de prestación del
servicio, dentro de los 15 días siguientes al mismo, no se causará actualización ni recargos sobre los
mismos.
Sección Décima Primera
De los Derechos por el Servicio de Agua Potable
Artículo 106.- Son sujetos de los derechos establecidos en esta Sección, las personas físicas o
morales, propietarias o poseedoras de inmuebles ubicados en el Municipio de Chichimilá, que se
beneficien con los servicios de agua potable proporcionados directamente por el Municipio.
Artículo 107.- El objeto de los derechos a los que se refiere esta Sección es el servicio de suministro
de agua potable que el Municipio proporcione.
Artículo 108.- La base será el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos en los que se haya
instalado aparato medidor, y a falta de este la cuota fija establecida en esta Sección.
Artículo 109.- Los derechos a que se refiere la presente sección deberán cubrirse dentro del mes
siguiente al cual correspondan, no se causará actualización ni recargos sobre los mismos.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Sección adicionada D.O. 29-abril-2022.
Artículo 109 Bis.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
Artículo adicionado D.O. 29-abril-2022.
Artículo 109 Ter.- La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto
de costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
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proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante
no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
Artículo adicionado D.O. 29-abril-2022.
Artículo 109 Quáter.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere
la presente Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior.
Artículo adicionado D.O. 29-abril-2022.
Artículo 109 Quinquies.- El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de
entrega de reproducción de la información que se refiere esta Sección no podrá ser superior a la suma
del precio total del medio utilizado, el cual será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio de
Chichimilá, Yucatán y deberá cubrirse de manera previa a la entrega.
Artículo adicionado D.O. 29-abril-2022.
Artículo 109 Sexies.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea personas
con discapacidad.
Artículo adicionado D.O. 29-abril-2022.
Sección Décima Tercera
Derechos por Servicios de Protección Civil
Capítulo adicionado D.O. 30/12/2022
Artículo 109 septies. Es objeto del derecho por los servicios que presta por servicios de protección
civil del municipio, la entrega de los resultados obtenidos de los estudios, dictámenes, que los
particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación,
evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y
estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro
expedido por la autoridad competente de protección civil.
Los derechos establecidos en este capítulo son los servicios prestados por el municipio en materia
de protección civil, por concepto de:
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I. Integración, revisión, visto bueno y aprobación de programas internos de protección civil.
II. Análisis de riesgo.
III. Registro provisional del instructor externo.
IV. Constancia de conformidad respecto de seguridad y ubicación para el consumo de pirotecnia y
explosivos.
V. Sanciones.
VI. Resultado de visita de verificación voluntaria.
VII. Por capacitación
VIII. Aprobaciones y/o Dictámenes
Para el cumplimiento de los objetivos de este apartado y para los casos no previstos se aplicarán lo
dispuesto en los reglamentos municipales respectivos y la Ley de Protección Civil del Estado de
Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 30/12/2022
Artículo 109 octies. Son sujetos de los derechos establecidos en este capítulo las personas físicas
o morales, instituciones públicas o privadas, que soliciten servicios en materia de protección civil.
Artículo adicionado D.O. 30/12/2022
Artículo 109 nonies. Servirá de base para el cobro de este derecho el tipo de servicio en materia
de protección civil, el número de personal que conlleve realizar el servicio, así como el número de
horas que se destinen a la prestación del servicio y que al efecto establezca la ley de ingresos del
municipio correspondiente.
Artículo adicionado D.O. 30/12/2022
Artículo 109 decies. Los derechos por los servicios en materia de protección civil se causarán conforme a la
tarifa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, Yucatán, mismos que tendrán
una vigencia desde el día de su expedición hasta el 31 de diciembre del mismo año en que se expida.
Artículo adicionado D.O. 30/12/2022
Artículo 109 undecies. El pago de los derechos se hará al momento de solicitar el servicio en las
oficinas de la tesorería municipal.
Artículo adicionado D.O. 30/12/2022
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Sección Décima Cuarta
Derechos por el Uso y Aprovechamientos de los Bienes del Dominio Público Municipal
Capítulo adicionado D.O. 29/12/2023
Artículo 109 Duodecies.- Se entenderá por servicios de mercados y centrales de abasto, la asignación
de lugares o espacios para la instalación de locales fijos o semifijos y su control, así como los servicios
de aseo, mantenimiento, vigilancia y otros relacionados con la operación y el funcionamiento tanto de
mercados construidos, centrales de abasto y los lugares destinados por el ayuntamiento a la
comercialización.
Artículo adicionado D.O. 29/12/2023
Artículo 109 Terdecies.- Son objeto de derecho la asignación, el uso y aprovechamiento de cualquiera
de los bienes del dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de
locales o piso en el mercado, central de abasto, de la vía pública y/o bienes propiedad del municipio
destinado a un servicio público.
Están sujetos al pago de este derecho, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera
otorgado la concesión y autorización para la ocupación del bien antes mencionado, para la
comercialización de productos o prestación de servicios en mercados y centrales de abasto, así como
los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
La base de los derechos por este servicio se pagará de acuerdo con la siguiente base:
I. Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en el interior del mercado y/o
central de abasto propiedad del municipio.
Las cuotas de los derechos por este servicio se pagarán conforme a las cuotas que establezcan
las leyes de ingresos municipales.
Artículo 109 Quaterdecies.- El pago de estos derechos estará a cargo de los comerciantes que ocupen
un local en el interior del mercado.
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En los casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica, ya sea fija o
ambulante, el pago debe ser realizado cada vez que se solicite la asignación de lugares o espacios a la
autoridad municipal.
Artículo adicionado D.O. 29/12/2023
CAPITULO III
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Sección Única
Contribuciones por Mejoras
De los sujetos
Artículo 110.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento de Chichimilá.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculada en términos de esta Sección, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
De la clasificación
Artículo 111.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanizaciones consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
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VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Del objeto
Artículo 112.- El objeto de la contribución de mejoras está constituido por todos los bienes inmuebles
que colinden con las obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
De la cuota unitaria.
Artículo 113.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderá los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que se haya convenido con los
beneficiarios y, la cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o
cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán
pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas especificadas en los artículos siguientes.
De la base para la determinación del importe de las
obras de pavimentación y construcción de banquetas
Artículo 114.- Para determinar el importe de la contribución en el caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la
que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
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metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, estarán obligados al pago de la
contribución los sujetos mencionados en el artículo 132, ubicados en ambos costados de la vía pública
que se pavimente.
Inciso reformado D.O. 29-abril-2022.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho del arroyo, estarán obligados al pago, los sujetos
a que se refiere el artículo 132 que tengan predios en el costado del arroyo, de la vía pública que se
pavimente.
Inciso reformado D.O. 29-abril-2022.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados del arroyo, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que
se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por
el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje del arroyo y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada
predio beneficiado.
De las demás obras
Artículo 115.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere esta Sección, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio. En el caso de predios interiores
beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada caso por la Dirección de Obras
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Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS
CAPITULO ÚNICO
Generalidades
De la clasificación
Artículo 116.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento de Chichimilá, a través de la Tesorería
Municipal u oficinas autorizadas, serán:
I.- Por arrendamiento, explotación, o aprovechamiento de bienes muebles e inmuebles, del
patrimonio municipal, en actividades distintas a la prestación directa por parte del Municipio de
Chichimilá, un servicio público. Para el caso a que se refiere esta fracción el importe de la
contraprestación, tratándose de bienes inmuebles, no podrá ser menor a la que se establece en el caso
de derechos en el artículo 98 de esta Ley.
Párrafo reformado D.O. 29-abril-2022.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción el Cabildo acordará el procedimiento respectivo
para establecer la contraprestación que corresponderá cubrir al particular por el aprovechamiento
especial del bien inmueble.
II.- Por la enajenación de bienes muebles e inmuebles del dominio privado del patrimonio
municipal.
III.- Por la venta de formas oficiales impresas.
IV.- Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados
a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
V.- Por la enajenación de productos o subproductos que resulten del proceso de composta
llevado a cabo por parte del Municipio.
VI.- Por la enajenación y venta de bases de licitación.
VII.- Por otros productos no especificados en las fracciones anteriores.
De los arrendamientos y las ventas
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Artículo 117.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
municipio, se llevarán a cabo, conforme a lo dispuesto en la Ley de gobierno de los Municipios del
Estado, en vigor.
De la explotación
Artículo 118.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado, en vigor.
Del remate de bienes mostrencos y abandonados
Artículo 119.- Corresponderá al municipio, el .75 del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos
del Código Civil del Estado. Corresponderá al denunciante el .25 del producto obtenido, siendo a su costa
el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
De la venta de formas oficiales
Artículo 120.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento, por la venta de formas oficiales impresas,
será de .40 de un salario mínimo.
De los daños
Artículo 121.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los
daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
TÍTULO CUARTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Aprovechamientos
Multas Federales no fiscales
Artículo 122.- De conformidad con lo establecido en la ley de Coordinación Fiscal y en los convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como con aquellos de carácter estatal el
Municipio de Chichimilá, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas
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administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales o en su caso las impuestas por
autoridades estatales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán
en los términos de las disposiciones respectivas.
De la clasificación
Artículo 123.- Los aprovechamientos que percibirá el Ayuntamiento de Chichimilá, a través de la
Tesorería Municipal u oficinas autorizadas, serán:
I.- Recargos.
II.- Gastos de ejecución e indemnizaciones
III.- Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales y otros ordenamientos
aplicables.
IV.- Multas federales no fiscales.
V.- Multas por infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán.
VI.- Aprovechamientos Diversos.
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES
Artículo 124.- Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe el municipio
de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales como; Fondo General de
Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de
facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos que firme el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el Estado y/o municipios con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución
autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios.
Las Tesorerías Municipales deberán ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de
ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en los Convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan celebrado.
Artículo 125.- Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el Estado entrega
a los municipios deducibles de sus propios ingresos y que se regulan conforme a las disposiciones que al
efecto establecen las leyes fiscales del estado o la Legislatura local.
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Artículo 126.- Son ingresos que percibirán los Ayuntamientos en forma independiente y adicional a
las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que se tengan de la
recaudación Federal participable, denominados Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas e
inversiones que beneficien directamente a sectores de su población en condiciones de rezago social y de
pobreza extrema.
TÍTULO SEXTO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 127.- Los subsidios: Son aquellos que percibe el municipio, provenientes del Gobierno
Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las autoridades respectivas:
a) Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin definido en su gasto;
b) Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado.
Artículo 128.- Las transferencias del gobierno del estado: Son aquellas inversiones que realizadas
con recursos propios del Estado, con o sin participación del municipio, aumentan el capital social e
infraestructura o equipamiento urbano del municipio.
Artículo 129.-Las transferencias del gobierno federal: Son aquellas inversiones que realizadas con
recursos, propios de la Federación, con o sin participación del municipio, aumentan el capital social, en
infraestructura o equipamiento urbano del mismo.
Artículo 130.- Los donativos: Son los ingresos que perciba el municipio a título gratuito, que sean
entregados con o sin un fin específico.
TITULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
CAPITULO I
ORDENAMIENTO APLICABLE
Artículo 131.- Las autoridades fiscales municipales exigirán el pago de las contribuciones, los
aprovechamientos y de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizado s en las fechas
y plazos señalados en la presente Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
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sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado y a falta de disposición expresa
en este último, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso las autoridades fiscales municipales deberán señalar en los mandamientos escritos
correspondientes la fundamentación y motivación de su proceder.
Sección Primera
De los Gastos de Ejecución
Artículo 132.- Cuando las autoridades fiscales municipales utilicen el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a
pagar el 0.02 de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución,
y, además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se
relacionan:
I.- Por la de requerimiento.
II.- Por la de embargo.
IIl.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal.
Cuando el .02 del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de tres UMA’s, se
cobrará esta cantidad en lugar del mencionado .02 del crédito omitido.
Sección Segunda
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 133.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
a).- Gastos de transporte de los bienes embargados.
b).- Gastos de impresión y publicación de convocatorias y edictos.
c).- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad del Estado.
d).- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
e).- Gastos de Avalúo.
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f).- Gastos de investigaciones.
g).- Gastos por honorarios de los depositarios y peritos.
h).- Gastos devengados por concepto de escrituración.
i).- Los importes que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de
remate o adjudicación.
De la Determinación de los Gastos
Artículo 134.- Los gastos señalados en esta ley, se determinarán por la autoridad ejecutora,
debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.
De la distribución
Artículo 135.- Los gastos de ejecución, no serán objeto de exención, disminución, condonación o
convenio. El importe de los gastos, corresponderá a los empleados de la Tesorería Municipal,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento: Para el caso de que el ingreso por
gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas federales no fiscales:
.15 Jefe del Departamento de ejecución.
.07 Cajeros.
.04 Departamento de Contabilidad.
.74 Empleados del Departamento de ejecución.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera
otras multas:
.15 jefe del Departamento de ejecución
.40 Empleados del Departamento de Ejecución
.45 Empleados del Departamento Generador.
Artículo 136.- Los ingresos, serán recaudados por la Tesorería Municipal y con sujeción a las leyes o
convenios, en que fueron fijadas las participaciones correspondientes.
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T r a n s i t o r i o s
Articulo Primero. - A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedaran sin efecto todas las
disposiciones fiscales que se opongan a la misma.
Articulo Segundo. - EL cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley no hayan sido transferidos formalmente al
Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entraran en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. - Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo Tercero. - En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, lo establecido por el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Última reforma 29 de diciembre de 2023.
77
DECRETO 493
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de abril de 2022
Decreto
Por el que se modifica por el que se modifica la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá,
Yucatán, y la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2022.
Artículo primero: Se reforma el párrafo quinto del artículo 50; se reforma la fracción I del artículo 87;
se adicionan los artículos 95 Bis y 95 Ter a la sección octava del capítulo II; se reforma el párrafo primero
del artículo 98; se adiciona el artículo 98 Bis; se adiciona la sección décimo segunda denominada
“Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información” que contiene los artículos del 109 Bis
al 109 Sexies; se reforman los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 114, y se reforma el párrafo
primero de la fracción I del artículo 116, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá,
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo: Se adiciona el artículo 15 Bis; se reforman las fracciones III, IV y V del artículo 23;
se reforma el monto de derechos previsto en el artículo 30; se reforma el monto de participaciones
previsto en el artículo 34, y se reforma el monto total a percibir por el municipio durante el ejercicio fiscal
2022, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2022,
para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de abril de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 588
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de diciembre de 2022
DECRETO
Por el que se modifica Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Akil,
Chichimilá, Dzemul, Dzidzantún, Kanasín, Kantunil, Kinchil, Kopoma, Mocochá, Motul, Sacalum,
Tekax, Telchac Pueblo, Tixpéual, Tzucacab, Uayma y Yaxcabá, todas del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Akil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero, se reforman las tablas
de valores unitarios de terreno y de construcción del artículo 50, se reforma el artículo 56; se reforma el
artículo 76; se reforma la fracción I del artículo 86, se reforma el artículo 101, se adiciona al Título
Segundo, Capítulo II, la Sección Décima Tercera denominándose “Derechos por Servicios de Protección
Civil” conteniendo los artículos del 109 septies al 109 undecies, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Chichimilá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 48; se adiciona los incisos o) a la t) al artículo 80; se
adiciona el Capítulo XIV denominado “Derechos para realizar Servicios de Labores Topográficas”
conteniendo los artículos 129 Bis, 129 Ter, 129 Quáter y 129 Quinquies, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 94; las cuotas de las fracciones I y II del artículo 96; se
reforma la fracción III del artículo 116, y se adicionan los artículos 117 Bis al 117 Sexies decies, todos
de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las tablas de valores contenidas en las fracciones I, II, III, IV y V
del artículo 52; se reforma la tabla correspondiente a la tarifa del impuesto predial del artículo 53; se
reforma el artículo 66; se reforma la tabla del artículo 83; se reforman los artículo 86, 92, 94 y 103, y se
adiciona el artículo 161 bis; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Kanasín, Yucatán, para quedar
en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona las fracciones XV y XVI del artículo 80, y se adiciona al Título Tercero
un Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios de Panteones” que contiene los artículos 115-A,
115-B, 115-C, 115-D, y 115-Ede la Ley de Hacienda del Municipio de Kantunil, Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 79 y 80, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Kinchil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 27; se adiciona las
fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 28, y se adiciona al Título Segundo del Capítulo II
denominado de los Derechos, la Sección Décima Quinta denominada “Derechos por Servicios de
Protección Civil”, que contiene los artículos 140-A, 140-B, 140-C, 140-D, y 140-E, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Kopomá, Yucatán, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 63; se adicionan la fracción XVII del artículo 69 y el artículo
75 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mocochá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma la fracción III del artículo 43; se reforman los numerales 1 y 2 de la
fracción I del artículo 47; se reforman las fracciones VII, XV, XVII incisos a y b, y se adicionan las
fracciones XX y XXI al artículo 83 y se reforma el artículo 87, todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 90; se reforma el artículo 90 A;
se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 111; se reforman las fracciones I y II del artículo 115, y
se reforman los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57, 69 y 73; se reforma la denominación
de la sección segunda del Capítulo III del Título II para quedar como “Mercados, bazares de comida,
pasajes y ambulantes”; se reforma el artículo 97; se adiciona el artículo 97 Ter; se reforman los artículos
100 y 100 Bis; se reforma el artículo 108 Bis; se adiciona el artículo 108 Ter; se reforman las fracciones
IV y V, y el párrafo segundo del artículo 127; se reforman los artículos 131, 133 y 135; se adicionan los
artículos 139 Bis y 139 Ter; se reforman los artículos 143, 148 y 158; se adiciona la sección décima
novena Bis al Capítulo III del Título II para quedar como Dirección de Ecología” conteniendo los artículos
159 Quater y 159 Quinquies; se reforma el artículo 160, y se adiciona el artículo 163 Bis, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adiciona el inciso d); se adicionan las fracciones VI Bis, VI Ter,
XXV y XXVI al artículo 76 de la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 44; se adiciona la fracción V al Artículo 76; se
adiciona la fracción VI al Artículo 79; se reforma el inciso B), se adiciona la fracción XX al inciso E) y se
reforma la fracción XXV del inciso F) correspondiente al artículo 83; se reforma el artículo 86; se adiciona
el artículo 87 Bis; se reforma la fracción XI del inciso B) del artículo 92; se reforman las fracciones I y III
y se adicionan las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 95; se reforman los artículos 96 y 100 Bis; se
adicionan los artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies; se reforma la fracción II del artículo 106 Bis;
se adiciona la fracción VI al artículo 116 Bis, todas de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se adiciona al Título Segundo del Capítulo II denominado de los
Derechos, la Sección Décimo Sexta denominada de los “Derechos por Servicios de Catastro” que
contiene los artículos 133 Bis, 133 Ter, 133 Quater, 133 Quinquies, 133 Sexties 133 Septies y 133
Octies, todos de la Ley de Hacienda para del Municipio de Tzucacab, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma la tabla relativa a predios rústicos contenida en la fracción I
del artículo 46 Bis; se reforma el párrafo cuarto del artículo 62; se reforma la denominación del Capítulo
II para quedar como “De los servicios que presta la Dirección de Obra Pública y Desarrollo Urbano”, se
reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos o), p), q) y r) al artículo 80; se reforma el párrafo
primero, y los párrafos once y doce, y se adicionan los párrafos trece, catorce, quince y dieciséis de la
fracción IV del artículo 83; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I, y se reforman las fracciones
V y VI del artículo 111-K-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-
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N-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-Ñ; todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforman la denominación de la Sección Segunda, Capitulo
Segundo, Título Segundo y el artículo 74, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio de Yaxcabá,
Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. El H. Ayuntamiento de Dzidzantún, para percibir aprovechamientos vía infracciones
por faltas administrativas, deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, que establecerán
los montos de las sanciones correspondientes.
Artículo Tercero.- La Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, deroga el artículo primero transitorio
por el que se modificó dicha Ley, mediante Decreto 449/2021 publicado en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado el 31 de diciembre de 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 712
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de diciembre de 2023
DECRETO
Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Chichimilá, Hocabá,
Motul, Oxkutzcab, Sacalum, Temax y Valladolid, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 86; se adicionan los artículos 86 Bis y 86 Ter; se
reforma el artículo 87; se adiciona la Sección Décima Cuarta denominada “Derechos por
servicios de mercados y centrales de abasto” al Capítulo II; se adicionan los artículos 109
duodecies, 109 terdecies y 109 quaterdecies, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chichimilá, de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 9, el artículo 29, el artículo 44, el
artículo 74, el artículo 77, el artículo 80, el párrafo segundo del artículo 82, las fracciones III y
V del artículo 83, el artículo 85, el artículo 95, el artículo 104, el artículo 105, el artículo 107, el
artículo 108, el artículo 109, el inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 112, las
fracciones I, II y III del artículo 114, el artículo 115 y los incisos a) y b) del artículo 117, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción XXII al artículo 83; se adiciona segundo párrafo al
artículo 113, y se adiciona párrafo tercero al artículo 114, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar sigue:
Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 161 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 90; 90 A, 96 y 101, todos de la Ley de Hacienda
para el Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto.- Se reforman las fracciones XV y XVIII del artículo 91, y se adicionan los
artículos 91 Bis y 91 Ter todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo Séptimo.- Se reforma el numeral 37 del artículo 73; se reforma el artículo 91; se
reforma el artículo 112; se adiciona el inciso a) a la fracción I, y se adiciona un último párrafo
al artículo 123, y se adiciona el artículo 178 Bis, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio
de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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Última reforma 29 de diciembre de 2023.
82
Artículo segundo. Se exceptúa de la vigencia señalada en el artículo anterior, lo dispuesto
en el artículo 178 Bis, contenido en el artículo séptimo de este decreto relativo a las
modificaciones a la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid, Yucatán, el cual entrará
en vigor el segundo semestre del año 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHICHIMILA, YUCATÁN
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Última reforma 29 de diciembre de 2023.
83
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Chichimila, Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de Chichimila, Yucatán.
(Abrogada por el Decreto 452 de fecha 31 de diciembre 2021)
43
22/12/2007
Se reforman los artículos 90, 91, 92, 93, y se adicionan el 93
Bis y 93 Ter, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chichimilá, Yucatán.
154
27/12/2008
Ley de Hacienda del Municipio de Chichimila, Yucatán.
452
31/12/2021
Se reforma el párrafo quinto del artículo 50; se reforma la
fracción I del artículo 87; se adicionan los artículos 95 Bis y
95 Ter a la sección octava del capítulo II; se reforma el
párrafo primero del artículo 98; se adiciona el artículo 98 Bis;
se adiciona la sección décimo segunda denominada
“Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la
Información” que contiene los artículos del 109 Bis al 109
Sexies; se reforman los incisos a) y b) de la fracción II del
artículo 114, y se reforma el párrafo primero de la fracción I
del artículo 116, todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Chichimilá, Yucatán.
493
29/IV/2022
Se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero, se
reforman las tablas de valores unitarios de terreno y de
construcción del artículo 50, se reforma el artículo 56; se
reforma el artículo 76; se reforma la fracción I del artículo 86,
se reforma el artículo 101, se adiciona al Título Segundo,
Capítulo II, la Sección Décima Tercera denominándose
“Derechos por Servicios de Protección Civil” conteniendo los
artículos del 109 septies al 109 undecies, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán.
588
30/XII/2022
Se reforma el artículo 86; se adicionan los artículos 86 Bis y
86 Ter; se reforma el artículo 87; se adiciona la Sección
Décima Cuarta denominada “Derechos por servicios de
mercados y centrales de abasto” al Capítulo II; se adicionan
los artículos 109 duodecies, 109 terdecies y 109
quaterdecies, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chichimilá, de Yucatán.
712
29/XII/2023