H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE CHICXULUB
PUEBLO, YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 27-diciembre-2019
Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán
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DECRETO NÚMERO 477
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 26 de Diciembre de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de
la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado de
Yucatán, emite las Leyes de Hacienda de los Municipios de Akil y Chicxulub Pueblo,
ambas del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2012, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales citadas, los integrantes de esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la
Ley, han presentado sus respectivas iniciativas de leyes de hacienda, por lo que
considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda
contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material, dichas leyes
tienen por objeto establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en
concepto de contribuciones estiman percibir las haciendas municipales, y la cual servirá
de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el Presupuesto de Egresos de
cada Municipio.
SEGUNDA.- Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda, se
aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos
públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad
constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de
gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia
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de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al
ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra norma
fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra
máxima Constitución del Estado, la determinación de los ingresos por parte de este
Congreso del Estado, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaría, en función
de las necesidades a cubrir por cada Municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI; ambos de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
De igual forma, consideramos importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, su autonomía
política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso; y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal:
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener
un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con
las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y
entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la
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cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en
beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se
vería afectado el equilibrio financiero que la Hacienda Municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del Municipio, derivado de las reformas al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos
rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia
de la organización gubernamental republicana, por ello, con dicha reforma, se concibe
como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de
poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas
de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su
política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena
homologación con los gobiernos federal y estatal.
Atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas presentadas, se
aprecia que la actividad contributiva por parte de los ciudadanos, encuentra fundamento
en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en el artículo 3 fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que
establecen de manera expresa, que los ciudadanos, deben contribuir con los gastos del
gobierno. Dicha actividad, se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna
contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en Ley. Por ello,
se hace necesaria la intervención del Poder Legislativo en la determinación de las
contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes, para establecerlas en la ley fiscal
correspondiente.
Con base en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la
Constitución Política del Estado, el Poder Legislativo debe emitir los ordenamientos
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fiscales que den sustento jurídico a la facultad recaudatoria estatal, entre los cuales se
encuentran las Leyes de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán.
TERCERA.- Resulta indispensable hacer mención de la importancia que tienen las
leyes que se analizan, por la certeza jurídica que aportan a la ciudadanía al momento de
contribuir. Por ello, es innegable que una adecuada Ley de Hacienda, permitirá que los
municipios del Estado, cuenten con las herramientas normativas indispensables para la
obtención de los recursos que requieren para la consecución de sus objetivos. Es claro
que si las leyes de hacienda adolecieran de alguno de los conceptos de ingreso, la
autoridad municipal no podría recaudar con base en ellas; por ello, resulta de vital
importancia para la operatividad de los programas municipales de desarrollo, el contar con
una Ley de Hacienda actualizada y completa.
Ahora bien, no podemos obviar la importancia que para la sociedad tiene el que la
facultad contributiva estatal no sea arbitraria, es decir, que sin base normativa alguna
pretenda establecer imposiciones fiscales a su cargo, sin más límite que su propio criterio;
es por ello, que a la ciudadanía le interesa contar con la certeza jurídica, de que la
facultad impositiva estatal se encuentre regulada en la ley fiscal respectiva.
Con base en lo anterior, es que los Diputados integrantes de la Comisión
Permanente que dictamina, nos hemos avocado a revisar y analizar el contenido de las
Iniciativas presentadas por los Ayuntamientos de Akil y Chicxulub Pueblo, relacionadas
con sus leyes de Hacienda, teniendo especial cuidado en que ambas leyes, no sólo
contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que no vulneren alguno
de los principios que en materia fiscal las regulan.
CUARTA.- Como resultado del análisis realizado de las iniciativas materia del
presente dictamen, se resuelve corregir el contenido del capítulo relativo a los derechos
por servicio de alumbrado público de la iniciativa de la Ley de Hacienda para el municipio
de Akil y Chicxulub Pueblo, ambos del Estado de Yucatán, para adecuarla con la fórmula
para el cálculo del mencionado derecho revisada por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y que es la que rige y se aplica en todo el Estado de Yucatán.
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QUINTA.- En virtud de lo anterior, y habiendo revisado y adecuado el contenido de
las leyes de Hacienda de los municipios de Akil y Chicxulub Pueblo, ambos del Estado de
Yucatán, se aprecia que se encuentran estructuradas de tal forma que integran los
elementos de cada uno de los conceptos de ingresos por los que dichos municipios
podrán, a través de sus haciendas, percibir ingresos; que con ellas, se regulará
adecuadamente la obtención de ingresos públicos por los diferentes rubros que la
normatividad fiscal permite. Estas leyes que se dictaminan, también regulan las relaciones
entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de aquella; así como
la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la obligación
contributiva ciudadana.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen la Ley de Hacienda del Municipio de Akil, Yucatán y la Ley de
Hacienda del Municipio de Chickulub, Pueblo, Yucatán, deben ser aprobadas, con las
modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política, 18 y el artículo décimo transitorio de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo,
Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHICXULUB PUEBLO, YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del
Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub
Pueblo, Yucatán, podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los
sujetos a que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación
Fiscal, ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo,
la Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, podrá percibir ingresos por los siguientes
conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones federales y estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos extraordinarios.
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CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, y
V.- Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, correspondiente a
cada ejercicio fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las
contribuciones establecidas en esta Ley.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Artículo 6.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen
cargas a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las
demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico;
IV.- El Titular de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, y
V.- El Titular o responsable de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo
de ejecución.
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CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, o fuera de él, que tuvieran bienes o celebren actos dentro
del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a
cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la
Ley de Ingresos municipal, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los reglamentos
municipales.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica
que para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán, o bien aquella que al efecto establezca el Congreso del Estado.
Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las obligaciones
especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar 30 días
naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la
iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la
licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, la carta de uso de suelo
en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se
pretende instalar, es compatible con la zona, de conformidad con el Plan de Desarrollo
Municipal y en su caso, Urbano del Municipio y que cumple además, con lo dispuesto en
los reglamentos respectivos y disposiciones del cabildo;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de 15 días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, suspensión de actividades, clausura o baja;
IV.- Recabar autorización de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, si pretende
realizar actividades eventuales; y basándose en dicha autorización solicitar la
determinación de las contribuciones que correspondan;
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V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
auditorías que determine la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, en la forma y
dentro de los plazos que señala esta Ley y el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Dirección de Finanzas y
Tesorería Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiere la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que
señala la presente Ley.
Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten
los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que
emita la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los
datos, y acompañar los documentos que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Chicxulub Pueblo, Yucatán,
tenga derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga
derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la
Ley otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al
del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos
créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los 15 días siguientes, contados desde el momento en
que se realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la caución del crédito fiscal, si el
contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de
contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al
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término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no
designó interventor autorizado para el cobro.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, el pago de los créditos fiscales se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de
la materia y los que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del
vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a
períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del
Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones
fiscales les imponen exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al
corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales,
en las cajas recaudadoras de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal o en los lugares que
la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en
que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en
que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
correspondiente, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en
moneda nacional y de curso legal.
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Artículo 17.- Los pagos que se realicen, se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se
trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente
orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 18.- El Director de Finanzas y Tesorería Municipal a petición de los contribuyentes, podrá
autorizar el pago en parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder de 12
meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha
de la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización y recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley, por lo que
la autoridad procederá al cobro del crédito mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en
la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe, además pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco
municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para
ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben
actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se
efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor, que
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determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato
anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las
devoluciones a cargo del fisco municipal no se actualizarán por fracciones de mes.
Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el
artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo,
Yucatán, o en su defecto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Dirección de Finanzas y
Tesorería y/o la Dirección municipal que corresponda. Estarán vigentes desde el día de su
otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y deberán ser revalidadas
dentro de los primeros 2 meses del año siguiente.
Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento, estarán vigentes desde el día de
su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 25 Bis.- La revalidación de las licencias de funcionamiento, cuando el contribuyente
pague durante los treinta días siguientes de su vencimiento, gozará de un descuento del 30%
sobre el importe de dichos derechos.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 26.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrán concluir anticipadamente, e
incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se
requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o
federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por
dichas dependencias.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a la Dirección o dependencia correspondiente, además del pedimento respectivo y el
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pago de los derechos correspondientes a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, los
siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago del impuesto predial,
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago de los servicios que le
preste el ayuntamiento, correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio,
negocio o establecimiento;
III.- Licencia de uso del suelo;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyente, y
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, además del pedimento
respectivo, los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento, inmediata anterior, expedida por la administración municipal;
II.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario, en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo;
III.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago de los servicios que le
preste el ayuntamiento correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio,
negocio o establecimiento;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
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V.- Determinación sanitaria, en su caso;
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
Los requisitos de las fracciones VI y VII, sólo se presentarán en caso de que esos datos no
estén ya registrados en el padrón municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo,
deberá revalidarse dentro de los 30 días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 29.- Los impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstos por la
misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 30.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios
urbanos, rústicos y ejidales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las contribuciones edificadas, en los predios señalados en
la fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
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V.- Los derechos de la fiduciaria, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la
posesión o el uso del inmueble, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objetivo público.
Artículo 31.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos y ejidales ubicados dentro
del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del
territorio municipal, que se encuentren baldíos;
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso
de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás
personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión o el uso
del inmueble;
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o
Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 30 de esta Ley,
deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su
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propiedad ubicados en el Municipio. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se
encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
Artículo 32.- Los sujetos de este impuesto están obligados a declarar a la Dirección de Finanzas y
Tesorería Municipal:
I.- El valor manifestado de sus inmuebles;
II.- La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de
construcciones ya existentes;
III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y
IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de
los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los
documentos justificantes correspondientes.
Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el padrón fiscal municipal. La violación de
esta disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, que se
haga el cobro del importe del impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha
en que fuere descubierta la infracción.
Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas
que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto
o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiere cubierto el impuesto respectivo,
mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Dirección de Finanzas y
Tesorería del Municipio;
II.- Los empleados de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, que formulen
certificados de estar al corriente en el pago del impuesto predial, sin que el contribuyente
efectivamente se encuentre en esta situación; quienes alteren el importe de los adeudos
por este concepto, o los dejen de cobrar;
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III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 45 de esta ley, mientras
no transmitan el dominio de los mismo;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que
se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso,
se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán
previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los Comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados y particulares que
posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en términos de
las fracciones VI y VII del artículo 31 de esta Ley.
Artículo 35.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble en los términos de lo dispuesto por la Ley del Catastro del
Estado de Yucatán, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones
ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el
propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en
efectivo, especie o servicios.
Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha
base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del
Catastro del Estado de Yucatán y su Reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio
de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 37.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se
determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub
Pueblo.
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Artículo 38.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por anualidad.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial, durante los meses de enero, febrero y marzo
de cada año, gozará de un descuento del 30%, 20%, y 10% respectivamente, sobre el importe de
dicho impuesto.
Artículo reformado D.O. 27-12-2019
Artículo 39.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la
forma y términos establecidos en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto
público de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades
distintas o accesorias, para que la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal esté en
condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de
participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros 15 días del mes de
diciembre de cada año, ante la propia Dirección, la superficie ocupada efectivamente para la
realización de su objeto principal, señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea
utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, dentro de los 10 siguientes a la fecha de
presentación de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si
aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto
predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, se notificará al
contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en
definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser
combatida en términos de lo dispuesto por la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
Solo los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación,
o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de
catastro municipal la que tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente
presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor
catastral; este último servirá de base a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal para la
determinación del impuesto a pagar.
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Artículo 40.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación,
aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el
monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y
exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la
que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 41.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que
se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal en un plazo máximo de 30 días,
contados a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del
mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto
predial sobre la base a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, será notificado a la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal, en un plazo de 15 días, contado a partir de la fecha en que surta
efectos la modificación respectiva. En igual forma deberá notificarse la terminación de la relación
jurídica que dio lugar a la contraprestación, a efecto de que la autoridad determine el impuesto
predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado artículo 40 de esta Ley, el contribuyente deberá
empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario,
fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, estarán obligados a
entregar una copia simple del mismo a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, en un plazo
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de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del
documento respectivo.
Artículo 42.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por
cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de
Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 43.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada
por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la
primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se
cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un
procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o
arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes
tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la
Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de
inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 44.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio
municipal, sin obtener certificado de estar al corriente en el pago de impuesto predial, expedido por
la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal. Dicho certificado deberá anexarse al documento,
testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos
estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de
Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con
el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado.
La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar
impuesto predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá
señalar el inmueble y el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
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Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 45.- Es objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, toda adquisición de bienes
inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de
Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Para efecto de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a
toda clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprado, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del
contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos
y legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario
o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adjudicación de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo, y
XIII.- En los caso de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
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Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán enterarlo en la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal, dentro del plazo señalado en esta sección a la fecha en que se
realice el acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto
emita la propia Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
Artículo 47.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se
relacionan en el artículo 45 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del
impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los
supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 45 de esta ley, sin que les sea
exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 48.- No se causará el impuesto sobre adquisición de inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las instituciones de
beneficencia pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los estados extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la
sociedad conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá
pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
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Artículo 49.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte
mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor
contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI
y XII del artículo 45 de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las instituciones
de Crédito, la Comisión de Avalúos Nacionales o por Corredor Público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará como parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor
del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10%, del valor
mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tiene cada uno el
valor equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos
con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código
Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la
Federación y su reglamento.
Artículo 50.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del impuesto sobre adquisición
de bienes inmuebles, tendrán una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 51.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida
en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal por duplicado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto o
contrato. La adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando lo siguiente:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En
caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones
notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta;
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III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al
efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales, no cumplan con la
obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de 10 veces el la Unidad
de Medida y Actualización (UMA) vigente.
Párrafo reformado D.O. 27-12-2019
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, el
procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la
persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 53.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 45 de esa Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los
fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de
autorizar el convenio escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos
sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que cumplió con la obligación de pagar el
impuesto sobre adquisición de inmuebles.
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En caso contario los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran por ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán
obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos,
operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia
de aquella con la que se efectuó dicho pago.
Artículo 54.- El pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deberá hacerse dentro de los
30 días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
Artículo 55.- Cuando el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no fuere cubierto dentro del
plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su
caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen
conforme a lo establecido en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo
establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 56.- Es objeto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago del impuesto al valor agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
Diversiones Públicas: son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el
pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar
activamente en los mismos.
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Espectáculos Públicos: son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el
pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del
mismo, pero sin participar en forma activa.
Cuota de Admisión: es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier
otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las
diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 57.- Son sujetos del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 8 y
27 de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo.
b) Clase o tipo de diversión o espectáculo.
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el cabildo, en el caso de que el
Municipio que no cuente con el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, cuando menos 3 días
antes de la realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando
el número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que
se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 58.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Dirección
de Finanzas y Tesorería Municipal, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la
misma para la celebración del evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o
foliados, cuando menos con tres días de anticipación a la celebración del evento.
Artículo 59.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están
obligados a presentar en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, solicitud de permiso para
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diversión o espectáculo de que se trate, en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán
presentar los boletos o tarjetas de entrada que sean sellados por la mencionada autoridad.
Artículo 60.- La base del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, y
II.- El porcentaje que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 61.- Las tasas y cuotas del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, serán las
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 62.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo
respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Dirección de Finanzas y Tesorería, del 50% del
impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se
trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el
contribuyente la diferencia que hubiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio
contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago
se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no
cumplan con tal obligación, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, podrá suspender el
evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, podrá designar interventor
para que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará
a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo,
mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
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Para la realización de eventos en la terraza del Palacio Municipal o lugares públicos, estará
sujeto a lo que determine la Ley de Ingresos de Chicxulub Pueblo, el reglamento correspondiente o
cabildo.
Artículo 63.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así
como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta
determinación del impuesto a que se refiere esta sección.
Artículo 64.- La Dirección de Finanzas y Tesorería tendrá facultad para suspender o intervenir la
venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no
cumplan con la obligación contenida en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, no proporcionen
la información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera
obstaculicen las facultades de las autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 65.- Los derechos, son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de
quien recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público.
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencia y Permisos
Artículo 66.- Es objeto de los derechos por servicios de licencias y permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales comerciales o de servicios, y
III.- Las licencias para la instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente.
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Artículo 67.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas
o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el
artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que
dan motivo al pago de derechos.
Artículo 68.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente
sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros o
donde se instalen los anuncios, y
II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a
cabo.
Artículo 69.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o
revalidación de éstos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos
eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios. Podrán establecerse tarifas
diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere esta fracción, siempre que
la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la Ley de Ingresos respectiva;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios,
el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de
días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios
extraordinarios, y
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio.
Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con
anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su
caso disponga la reglamentación correspondiente.
Artículo 71.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
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Artículo 72.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia
de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que
puedan causar al interés general.
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano y de Obras Públicas
Artículo 73.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección
Desarrollo Urbano y de Obras Públicas, las personas físicas o morales que soliciten alguno de los
servicios que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 74.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Expedición de permisos de construcción;
II.- Expedición de permiso para ruptura de banquetas, empedrado o pavimento.
III.- Expedición de permiso de construcción por tipo y clase;
IV.- Expedición de permiso por obra;
V.- Expedición de constancia de unión o división de inmuebles;
VI.- Certificados, constancias, copias y formas oficiales, incluyendo las formas de uso de suelo
y de factibilidad de uso de suelo, y
VII.- Expedición de otro tipo de permisos.
Para que los particulares o las empresas puedan llevar a cabo el aprovechamiento o la
explotación de recursos no reservadas a la Federación y al Estado, que constituyan depósitos de
naturaleza semejante a los componentes de terrenos, tales como rocas o productos de su
fragmentación destinados a la construcción y a la elaboración de elementos prefabricados,
requerirán el permiso necesario a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y el
Cabildo será quien deberá dar la autorización correspondiente, el pago de los derechos se
establecerá en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 75.- La base para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede,
serán según corresponda:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
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III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
Artículo 76.- El pago de derechos a que se refiere esta sección, se calculará y pagará conforme a
las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 77.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios;
II.- Las construcciones de centros asistenciales y sociales, propiedad de la Federación, el
Estado o Municipio, y
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de
fachadas y obras de jardinería, destinadas al mejoramiento de vivienda.
Artículo 78.- El Director de Finanzas y Tesorería Municipal a solicitud escrita del Director de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible
pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente sea inferior a 1 salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún
dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de 2.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica
de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
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En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al
público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 79.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Tercera
Derechos por los Servicios que presta la Dirección Seguridad Pública Municipal
Artículo 80.- Son objeto de los derechos por los servicios que presta la Dirección de Protección y
Vialidad:
I.- El servicio de seguridad a eventos particulares, y
II.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones.
Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas
o privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o permiso solicitado, y
II.- El número de agentes solicitados.
Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal, al solicitar el servicio.
Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con
las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Sección Cuarta
Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias y Formas Oficiales
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Artículo 85.- Son objeto de los derechos por los servicios de expedición de formas, certificados,
constancias, duplicados, copias y fotografías, que se soliciten a las diversas oficinas municipales.
Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de
los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 87.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o certificado solicitado;
II.- La cantidad de solicitudes presentadas, y
III.- El número de copias o fotografías solicitadas.
Artículo 88.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal, al solicitar el servicio.
Artículo 89.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 90.- Es objeto del derecho por el servicio de rastro que preste el Ayuntamiento, el
transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de
animales y de carne fresca o en canal.
Artículo 91.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 92.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales, transportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 93.- Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
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Artículo 94.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, deberán pasar por esa
inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del
Estado de Yucatán. Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de las personas que realicen la introducción de carne en los términos del
párrafo anterior, que no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción
cuyo importe será de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, por pieza
de ganado introducida o su equivalente.
Párrafo reformado D.O. 27-12-2019
Artículo 95.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los rastros públicos del
Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de
Yucatán y su Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta
disposición se sancionará con una multa de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización
(UMA) vigente. En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará.
Párrafo reformado D.O. 27-12-2019
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Mercados
Artículo 96.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y
centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos
municipales se entenderá por:
Mercado: todo inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y al que acceden sin restricción los consumidores en
general.
Artículo 97.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio.
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Artículo 98.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, el espacio físico que tenga en posesión.
Artículo 99.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo,
Yucatán.
Sección Séptima
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 100.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los
lugares que al efecto se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes, así como la
limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario
de los mismos.
Artículo 101.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio, así como los propietarios de los
terrenos baldíos ubicados en el territorio municipal, respecto de los cuales se preste dicho servicio.
Artículo 102.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste
el servicio, y
II.- La superficie total del predio objeto de este servicio.
Artículo 103.- El pago del servicio de recolección de basura, se realizará en los primeros 5 días de
cada mes, en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
Si durante enero, febrero y marzo del año en curso se realiza el pago del servicio de todo
el año, se hará un 10% de descuento sobre el monto total. El aumento en la cantidad de bolsas
recolectadas, incrementa en forma proporcional al costo del servicio.
El servicio se puede suspender en los casos de: falta de pago oportuno, cuando sean
residuos peligrosos y cuando los residuos se encuentren en lugares inaccesibles para el recolector.
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Artículo 104.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán
derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo,
Yucatán.
Sección Octava
Derechos por Servicios en Panteones Municipales
Artículo 105.- Son objeto del derecho por servicios en el panteón o cementerio Municipal, los de
inhumación, exhumación, construcción y expedición de certificados, prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 106.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en el panteón prestados por el
ayuntamiento.
Artículo 107.- El pago por los servicios en panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 108.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Sección Novena
Derecho por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 109.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 110.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga
a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 111.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado
de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su
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monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma
particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la
Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior,
mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos
de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de
las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo
ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la
aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del penúltimo
ejercicio inmediato anterior.
Artículo 112.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro
de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las
oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de
pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el
caso a que se refiere el artículo 111 en su primer párrafo.
Artículo 113.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios
con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En
estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto
expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en
el plazo y en las oficinas autorizadas por esa última.
Artículo 114.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que
proporcione al Ayuntamiento.
Sección Décima
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 115.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad Municipal de Acceso a
la información Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas,
discos magnéticos, discos compactos o discos de video digital.
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Artículo 116.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas que
soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 117.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información.
Artículo 118.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se realizará conforme
a lo dispuesto por la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de
Yucatán.
Artículo 119.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente sección, será
determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 120.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 121.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o construcción objeto de la prestación del
servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del
predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al interior del mismo.
Artículo 122.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los notarios públicos y
demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la
enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales
correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 123.- Serán la base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los
casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos
del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán; así como el costo del material utilizado en la
instalación de tomas de agua potable.
Artículo 124.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del
Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
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Artículo 125.- Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros 15 días
del período siguiente.
Artículo 126.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes del dominio
público de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 127.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar
visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los
consumos realizados.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Supervisión
Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 128.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria para la autorización de matanza
de animales.
Artículo 129.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para
matanza de animales en domicilio particular.
Artículo 130.- Será base de este tributo el número de animales a sacrificar.
Artículo 131.- Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la Ley de Ingresos
Municipal, correspondiente.
CAPÍTULO III
Contribuciones Especiales
Artículo 132.- Son contribuciones especiales, todas las prestaciones que se establecen a cargo
de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el
Ayuntamiento.
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Artículo 133.- Es objeto de las contribuciones especiales, el beneficio directo que obtengan los
bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el
Ayuntamiento.
Artículo 134.- Las contribuciones especiales se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 135.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas
o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por
cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar
si están destinadas a casa habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o
de prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubieses ejecutado las obras,
y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de
locales.
Artículo 136.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
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I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 137.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación,
o por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados
en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el
número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio
beneficiado;
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará en lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública;
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente;
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de
propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de
la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación,
hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero
con la obra, por cada predio beneficiado.
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Artículo 138.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán
las contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en caso por la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o la Dependencia
Municipal encargada de la realización de tales obras.
Artículo 139.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal procederá a su
cobro por la vía coactiva.
Artículo 140.- El Director de Finanzas y Tesorería Municipal previa solicitud por escrito del
interesado y una vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la
contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, dependan de él más de tres
personas, y devengue un ingresos no mayor a dos salarios mínimos vigentes en el Estado de
Yucatán.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 141.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en
sus funciones de derecho privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con
lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 142.- La Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, podrá percibir Productos
por los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
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II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no
se exige el pago de una contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos;
IV.- Por inversiones financieras, y
V.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 143.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un
servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el presidente Municipal y el
Síndico, previa la aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato
respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época
y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 144.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 145.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del
producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 146.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los
mismos en caso de urgencia.
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Artículo 147.- Corresponde al Director de Finanzas y Tesorería Municipal realizar las inversiones
financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se
hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
Artículo 148.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 149.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías
públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al
efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 150.- La Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, percibirá ingresos en
concepto de Aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones;
por ingresos derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos
descentralizados y empresas de participación municipal; por multas derivadas de infracciones
fiscales o administrativas, así como por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las
contribuciones no pagadas en tiempo, y por ingresos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales.
Artículo 151.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Dirección de Finanzas
y Tesorería Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueran cubiertas dentro del plazo
señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 152.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio los que
perciba el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
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VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
Artículo 153.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no
previstos en los artículos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser
ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este
Capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales
recursos al erario municipal.
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 154.- La Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, podrá percibir
ingresos en concepto de participaciones y aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes
respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 155.- La Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, podrá percibir
ingresos extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos o financiamientos;
II.- Subsidios, y
III.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o
aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
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Artículo 156.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 157.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 158.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este capítulo se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley,
incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos
establecidos.
Artículo 159.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al
Director de Finanzas y Tesorería Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los 3
días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 160.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones
que exige esta ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio
evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Dirección de Finanzas y
Tesorería Municipal;
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IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento y continuar realizando la
actividad que ampara dicha licencia;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial sin
contar con el permiso correspondiente;
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva, y
VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 161.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas
en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 162.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la
presente ley; mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este
último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 163.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para
el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3%
de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y,
además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se
relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
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Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuera inferior al importe de una Unidad de
Medida y Actualización (UMA) vigente, se cobrará el monto de Unidad de Medida y Actualización
(UMA) vigente, en sustitución del mencionado 3% del crédito omitido.
Párrafo reformado D.O. 27-12-2019
CAPÍTULO IV
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 164.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los
siguientes conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de las convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 165.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objetos de exención, disminución,
condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Dirección de Finanzas y
Tesorería Municipal, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
multas Federales no fiscales:
I.- .10 Director de Finanzas y Tesorería;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución, y
III.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
I.- .10 Director de Finanzas y Tesorería;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
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III.- .20 Notificadores, y
IV.- .45 Empleados del Departamento.
CAPÍTULO V
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 166.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la
misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Chicxulub Pueblo,
Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo
pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se
trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para
el cobro del saldo correspondiente.
Para lo no previsto en el procedimiento de los remates, se aplicarán las reglas que para tal
efecto fije el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la
Federación y su reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 167.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal,
ambos del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de
nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los
recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
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Artículo 168.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantía que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los
accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce
meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito en dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando
el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces la Unidad de Medida y
Actualización (UMA) vigente, al momento de la determinación del crédito.
Párrafo reformado D.O. 27-12-2019
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T r a n s i t o r i o s:
Artículo Primero.- Los sujetos obligados por esta Ley deberán contar con licencia de
funcionamiento y tramitar su obtención ante la Tesorería Municipal en un plazo de 4 meses
contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Artículo Segundo.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no hayan sido transferidos
formalmente al Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del
convenio respectivo.
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Artículo Tercero.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas
administrativas, el Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los
que establecerán los montos de las sanciones correspondientes.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el
día primero de enero del año dos mil doce, previa su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS
GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO
COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA
ALCOCER.- RÚBRICAS.
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DECRETO 152
Publicado el 27 de Diciembre de 2019
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios de Chicxulub Pueblo,
Chocholá, Dzidzantún, Motul, Sacalum, Tekax, Temax, Tizimín, Tzucacab y Umán, todas del
Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 25 Bis y se reforma el artículo 38; el tercer párrafo
del artículo 52; el segundo párrafo del artículo 94; el segundo párrafo del artículo 95; el último
párrafo del artículo 163 y el cuarto párrafo del artículo 168, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 9; se deroga el artículo 36; se
adiciona el artículo 36-A; se reforma el tercer párrafo del artículo 55; se reforman los artículos 75,
81 y 81-A; se reforma el último párrafo del artículo 83; se reforma el primer párrafo del artículo 88;
se reforma el artículo 91; se reforma el segundo párrafo del artículo 92; se reforma el segundo
párrafo del artículo 99; se reforma el último párrafo del artículo 124 y se reforma el inciso b) del
artículo 129, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 94 y 97 de la Ley de Hacienda para el Municipio
de Dzidzantún, Yucatán para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga la fracción X del artículo 40; se reforma el artículo 47; el artículo
48 y se adiciona una fracción XVIII al artículo 83, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma la fracción III del primer párrafo del artículo 41; se reforma el
artículo 47; la fracción II del artículo 70; el segundo párrafo del artículo 88; el artículo 89; las
fracción II y V del artículo 90; el artículo 90 A; las fracciones II y III del artículo 111 y el artículo 117,
todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma los párrafos segundo y tercero del artículo 48; el párrafo segundo
del artículo 49; la fracción I del artículo 62; las fracciones I y VIII del artículo 63; las fracciones I y
VII del artículo 66; las fracción I del artículo 67; el párrafo primero del artículo 68; el artículo 72; se
adiciona el artículo 72 bis; se adiciona el artículo 95 bis después de la Sección segunda del
Capítulo III del Título Segundo; se adiciona los artículos 100 Bis y 100 Ter después de la Sección
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tercera del Capítulo III del Título Segundo; se adicionan los artículos 101 Bis y 102 Bis después de
la Sección cuarta del Capítulo III del Título Segundo; se adiciona el artículo 105 bis; se adiciona los
artículo 107 Bis y 107 Ter; se deroga el artículo 108; se adiciona el artículo 108 Bis; 109 Bis y 109
Ter; se reforma el artículo 111; se reforma el artículo 112; se deroga el artículo 113; se adiciona el
artículo 113 Bis; se reforma el artículo 115; se deroga el artículo 117; se adiciona el artículo 117
Bis; se reforma el artículo 118; se agrega un segundo párrafo al artículo 121; se reforman las
fracciones I a la III del artículo 122; se adiciona un párrafo segundo al artículo 124; se deroga el
artículo 126; se adicionan los artículos 126 Bis y 126 Ter; se reforma el párrafo segundo y se
adiciona un tercer párrafo al artículo 127; se adicionan los artículos 147 bis y 149 Bis; se adiciona
el articulo 149 Ter después de la Sección Décima Cuarta del Capítulo III del Título Segundo; se
adiciona el artículo 151 Bis; se adiciona el artículo 151 Ter después de la Sección Décima Quinta
del Capítulo III del Título Segundo; se reforma el último párrafo del artículo 152; se adiciona un
segundo párrafo al artículo 153; se adiciona un segundo párrafo al artículo 154; se adiciona el
artículo 156 Bis; ; se adiciona el artículo 158 Bis después de la Sección Décima Octava del
Capítulo III del Título Segundo; se adiciona el artículo 158 Ter después de la Sección Décima
Novena del Capítulo III del Título Segundo; se adicionan las fracciones XI y XII del artículo 159; se
adicionan los artículos 159 Bis y 159 Ter; se adiciona el artículo 160 Bis; después de la Sección
vigésima del Capítulo III del Título Segundo; se adiciona el artículo 162 Bis; después de la Sección
vigésima primera del Capítulo III del Título Segundo y se adiciona el artículo 163 Bis después de la
Sección vigésima segunda del Capítulo III del Título Segundo, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tekax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 46; el artículo 101 y el artículo 119: todos de la Ley
de Hacienda para el Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona una Sección Décimo Cuarta al CAPÍTULO II del Título
Segundo denominada "Derechos por Servicios de Protección Civil" conteniendo los artículos 132
Ter y 132 Quater, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín, Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 72; la fracción VI del artículo 106; el artículo 110; las
fracciones I, II, IV y VI del artículo 129; el artículo 131 y las fracciones III, IV y V del artículo 146,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tzucacab, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma el artículo 46; el artículo 88 y el artículo 106, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán, para quedar como sigue:
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.-
PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA
DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20
de diciembre de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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56
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub
Pueblo.
477
26/12/2011
Se adiciona el artículo 25 Bis y se reforma el
artículo 38; el tercer párrafo del artículo 52; el
segundo párrafo del artículo 94; el segundo
párrafo del artículo 95; el último párrafo del
artículo 163 y el cuarto párrafo del artículo 168,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chicxulub Pueblo, Yucatán.
152
27/12/2019