Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHICXULUB PUEBLO, YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última Reforma: D.O. 27-diciembre-2019 Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 2 DECRETO NÚMERO 477 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de Diciembre de 2011 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado de Yucatán, emite las Leyes de Hacienda de los Municipios de Akil y Chicxulub Pueblo, ambas del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2012, en base a la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales citadas, los integrantes de esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Ley, han presentado sus respectivas iniciativas de leyes de hacienda, por lo que considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material, dichas leyes tienen por objeto establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir las haciendas municipales, y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el Presupuesto de Egresos de cada Municipio. SEGUNDA.- Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda, se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 3 de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra norma fundamental. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra máxima Constitución del Estado, la determinación de los ingresos por parte de este Congreso del Estado, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaría, en función de las necesidades a cubrir por cada Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI; ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán. De igual forma, consideramos importante señalar los antecedentes constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, su autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso; y son: Respecto a la Autonomía Financiera Municipal: “El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.” “Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.” “La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.” “A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 4 cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.” Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo más posible a la realidad municipal, que de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero que la Hacienda Municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender. El concepto del Municipio, derivado de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con dicha reforma, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal. Atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas presentadas, se aprecia que la actividad contributiva por parte de los ciudadanos, encuentra fundamento en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 3 fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que establecen de manera expresa, que los ciudadanos, deben contribuir con los gastos del gobierno. Dicha actividad, se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en Ley. Por ello, se hace necesaria la intervención del Poder Legislativo en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes, para establecerlas en la ley fiscal correspondiente. Con base en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Constitución Política del Estado, el Poder Legislativo debe emitir los ordenamientos Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 5 fiscales que den sustento jurídico a la facultad recaudatoria estatal, entre los cuales se encuentran las Leyes de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán. TERCERA.- Resulta indispensable hacer mención de la importancia que tienen las leyes que se analizan, por la certeza jurídica que aportan a la ciudadanía al momento de contribuir. Por ello, es innegable que una adecuada Ley de Hacienda, permitirá que los municipios del Estado, cuenten con las herramientas normativas indispensables para la obtención de los recursos que requieren para la consecución de sus objetivos. Es claro que si las leyes de hacienda adolecieran de alguno de los conceptos de ingreso, la autoridad municipal no podría recaudar con base en ellas; por ello, resulta de vital importancia para la operatividad de los programas municipales de desarrollo, el contar con una Ley de Hacienda actualizada y completa. Ahora bien, no podemos obviar la importancia que para la sociedad tiene el que la facultad contributiva estatal no sea arbitraria, es decir, que sin base normativa alguna pretenda establecer imposiciones fiscales a su cargo, sin más límite que su propio criterio; es por ello, que a la ciudadanía le interesa contar con la certeza jurídica, de que la facultad impositiva estatal se encuentre regulada en la ley fiscal respectiva. Con base en lo anterior, es que los Diputados integrantes de la Comisión Permanente que dictamina, nos hemos avocado a revisar y analizar el contenido de las Iniciativas presentadas por los Ayuntamientos de Akil y Chicxulub Pueblo, relacionadas con sus leyes de Hacienda, teniendo especial cuidado en que ambas leyes, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que no vulneren alguno de los principios que en materia fiscal las regulan. CUARTA.- Como resultado del análisis realizado de las iniciativas materia del presente dictamen, se resuelve corregir el contenido del capítulo relativo a los derechos por servicio de alumbrado público de la iniciativa de la Ley de Hacienda para el municipio de Akil y Chicxulub Pueblo, ambos del Estado de Yucatán, para adecuarla con la fórmula para el cálculo del mencionado derecho revisada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que es la que rige y se aplica en todo el Estado de Yucatán. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 6 QUINTA.- En virtud de lo anterior, y habiendo revisado y adecuado el contenido de las leyes de Hacienda de los municipios de Akil y Chicxulub Pueblo, ambos del Estado de Yucatán, se aprecia que se encuentran estructuradas de tal forma que integran los elementos de cada uno de los conceptos de ingresos por los que dichos municipios podrán, a través de sus haciendas, percibir ingresos; que con ellas, se regulará adecuadamente la obtención de ingresos públicos por los diferentes rubros que la normatividad fiscal permite. Estas leyes que se dictaminan, también regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana. Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen la Ley de Hacienda del Municipio de Akil, Yucatán y la Ley de Hacienda del Municipio de Chickulub, Pueblo, Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos. En tal virtud y con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V y VI, de la Constitución Política, 18 y el artículo décimo transitorio de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 7 D E C R E T O: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHICXULUB PUEBLO, YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Del Objeto de la ley Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán y tiene por objeto: I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, podrá percibir ingresos; II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a que la misma se refiere. Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal, ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos: I.- Impuestos; II.- Derechos; III.- Contribuciones Especiales; IV.- Productos; V.- Aprovechamientos; VI.- Participaciones federales y estatales; VII.- Aportaciones, y VIII.- Ingresos extraordinarios. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 8 CAPÍTULO II De los Ordenamientos Fiscales Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales: I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán; II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán; III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán; IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, y V.- Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter fiscal y hacendaria. Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, correspondiente a cada ejercicio fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones establecidas en esta Ley. Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Artículo 6.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. CAPÍTULO III De las Autoridades Fiscales Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales: I.- El Ayuntamiento; II.- El Presidente Municipal; III.- El Síndico; IV.- El Titular de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, y V.- El Titular o responsable de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 9 CAPÍTULO IV De los Contribuyentes y sus Obligaciones Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, o fuera de él, que tuvieran bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos municipal, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los reglamentos municipales. Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, o bien aquella que al efecto establezca el Congreso del Estado. Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las obligaciones especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes: I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar 30 días naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento; II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, la carta de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona, de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal y en su caso, Urbano del Municipio y que cumple además, con lo dispuesto en los reglamentos respectivos y disposiciones del cabildo; III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de 15 días, de cualquier modificación, aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, suspensión de actividades, clausura o baja; IV.- Recabar autorización de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, si pretende realizar actividades eventuales; y basándose en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que correspondan; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 10 V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos; VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que determine la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala esta Ley y el Código Fiscal del Estado de Yucatán; VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida; VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiere la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, y IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la presente Ley. Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que emita la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran. CAPÍTULO V De los Créditos Fiscales Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Chicxulub Pueblo, Yucatán, tenga derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la Ley otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena. Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los 15 días siguientes, contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la caución del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 11 término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro. Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, el pago de los créditos fiscales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la materia y los que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil. Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal: I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición; II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio; III.- Los retenedores de impuestos, y IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio. Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las cajas recaudadoras de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario. Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondiente, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 12 Artículo 17.- Los pagos que se realicen, se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden: I.- Gastos de ejecución; II.- Recargos; III.- Multas, y IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta Ley. Artículo 18.- El Director de Finanzas y Tesorería Municipal a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder de 12 meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización y recargos. La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley, por lo que la autoridad procederá al cobro del crédito mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución. Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. CAPÍTULO VI De la Actualización y los Recargos Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno. Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor, que Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 13 determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se actualizarán por fracciones de mes. Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, o en su defecto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. CAPÍTULO VII De las Licencias de Funcionamiento Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento. Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Dirección de Finanzas y Tesorería y/o la Dirección municipal que corresponda. Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros 2 meses del año siguiente. Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento, estarán vigentes desde el día de su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten. Artículo 25 Bis.- La revalidación de las licencias de funcionamiento, cuando el contribuyente pague durante los treinta días siguientes de su vencimiento, gozará de un descuento del 30% sobre el importe de dichos derechos. Artículo adicionado D.O. 27-12-2019 Artículo 26.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrán concluir anticipadamente, e incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias. Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que presentar a la Dirección o dependencia correspondiente, además del pedimento respectivo y el Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 14 pago de los derechos correspondientes a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, los siguientes documentos: I.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago del impuesto predial, correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo; II.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago de los servicios que le preste el ayuntamiento, correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento; III.- Licencia de uso del suelo; IV.- Determinación sanitaria, en su caso; V.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso; VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyente, y VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso. Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán que presentar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos: I.- Licencia de funcionamiento, inmediata anterior, expedida por la administración municipal; II.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario, en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo; III.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago de los servicios que le preste el ayuntamiento correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento; IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 15 V.- Determinación sanitaria, en su caso; VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso. Los requisitos de las fracciones VI y VII, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén ya registrados en el padrón municipal. La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá revalidarse dentro de los 30 días naturales siguientes a su vencimiento. TÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS CAPÍTULO I Impuestos Artículo 29.- Los impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstos por la misma. Sección Primera Impuesto Predial Artículo 30.- Es objeto del impuesto predial: I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos y ejidales ubicados dentro del territorio municipal; II.- La propiedad y el usufructo, de las contribuciones edificadas, en los predios señalados en la fracción anterior; III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo; IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 16 V.- Los derechos de la fiduciaria, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión o el uso del inmueble, y VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objetivo público. Artículo 31.- Son sujetos del impuesto predial: I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos y ejidales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos; II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio municipal, que se encuentren baldíos; III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso; IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble; V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión o el uso del inmueble; VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 30 de esta Ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 17 propiedad ubicados en el Municipio. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores. Artículo 32.- Los sujetos de este impuesto están obligados a declarar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal: I.- El valor manifestado de sus inmuebles; II.- La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones ya existentes; III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su empadronamiento. Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los documentos justificantes correspondientes. Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el padrón fiscal municipal. La violación de esta disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, que se haga el cobro del importe del impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere descubierta la infracción. Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial: I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiere cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Municipio; II.- Los empleados de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago del impuesto predial, sin que el contribuyente efectivamente se encuentre en esta situación; quienes alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 18 III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 45 de esta ley, mientras no transmitan el dominio de los mismo; IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto de los predios de sus representados; V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación; VI.- Los Comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo 31 de esta Ley. Artículo 35.- Son base del impuesto predial: I.- El valor catastral del inmueble en los términos de lo dispuesto por la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, y II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios. Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y su Reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Artículo 37.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 19 Artículo 38.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por anualidad. Cuando el contribuyente pague el impuesto predial, durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año, gozará de un descuento del 30%, 20%, y 10% respectivamente, sobre el importe de dicho impuesto. Artículo reformado D.O. 27-12-2019 Artículo 39.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes de dominio público de la Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma y términos establecidos en la presente Ley. Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o accesorias, para que la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Dirección, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal, señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público. La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, dentro de los 10 siguientes a la fecha de presentación de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Solo los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación, o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal la que tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral; este último servirá de base a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal para la determinación del impuesto a pagar. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 20 Artículo 40.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación, aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva. El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble. No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente. Artículo 41.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería. Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la base a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, será notificado a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, en un plazo de 15 días, contado a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral. Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera de los supuestos del citado artículo 40 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento. Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, en un plazo Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 21 de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo. Artículo 42.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Artículo 43.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario. En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo. Artículo 44.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal, sin obtener certificado de estar al corriente en el pago de impuesto predial, expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal. Dicho certificado deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado. La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble y el año, respecto de los cuales solicite la certificación. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 22 Sección Segunda Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles Artículo 45.- Es objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, toda adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Para efecto de este impuesto, se entiende por adquisición: I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase de personas morales; II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad; III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador o futuro comprado, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo; IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden; V.- La fusión o escisión de sociedades; VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles; VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo; VIII.- La prescripción positiva; IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios; X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación; XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde; XII.- La adjudicación de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo, y XIII.- En los caso de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 23 Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior. Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán enterarlo en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, dentro del plazo señalado en esta sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal. Artículo 47.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles: I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 45 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 45 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto. Artículo 48.- No se causará el impuesto sobre adquisición de inmuebles en las adquisiciones que realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las instituciones de beneficencia pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes: I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión; II.- En la adquisición que realicen los estados extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad; III.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad conyugal; IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia; V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación del parentesco ante la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 24 Artículo 49.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 45 de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las instituciones de Crédito, la Comisión de Avalúos Nacionales o por Corredor Público. Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará como parte del precio pactado. La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10%, del valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado. Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tiene cada uno el valor equivalente al 0.5 del valor de la propiedad. En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Artículo 50.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, tendrán una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su expedición. Artículo 51.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal por duplicado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto o contrato. La adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando lo siguiente: I.- Nombre y domicilio de los contratantes; II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 25 III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante; IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo; V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición; VI.- Identificación del inmueble; VII.- Valor de la operación, y VIII.- Liquidación del impuesto. A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto. Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales, no cumplan con la obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de 10 veces el la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente. Párrafo reformado D.O. 27-12-2019 Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación. Artículo 53.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 45 de esa Ley. Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el convenio escritura correspondiente. Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que cumplió con la obligación de pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 26 En caso contario los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los registradores, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran por ese motivo. Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó dicho pago. Artículo 54.- El pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deberá hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes supuestos: I.- Se celebre el acto contrato; II.- Se eleve a escritura pública, y III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado. Artículo 55.- Cuando el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no fuere cubierto dentro del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a lo establecido en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea. Sección Tercera Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos Artículo 56.- Es objeto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, el ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago del impuesto al valor agregado. Para los efectos de esta Sección se consideran: Diversiones Públicas: son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los mismos. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 27 Espectáculos Públicos: son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin participar en forma activa. Cuota de Admisión: es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y espectáculos públicos. Artículo 57.- Son sujetos del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal. Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 8 y 27 de esta ley, deberán: I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación: a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo. b) Clase o tipo de diversión o espectáculo. c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento. II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el cabildo, en el caso de que el Municipio que no cuente con el reglamento respectivo, y III.- Presentar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, cuando menos 3 días antes de la realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo. Artículo 58.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la misma para la celebración del evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días de anticipación a la celebración del evento. Artículo 59.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están obligados a presentar en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, solicitud de permiso para Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 28 diversión o espectáculo de que se trate, en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada que sean sellados por la mencionada autoridad. Artículo 60.- La base del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será: I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente, y II.- El porcentaje que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Artículo 61.- Las tasas y cuotas del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, serán las establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Artículo 62.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente: I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo; II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio mediante depósito ante la Dirección de Finanzas y Tesorería, del 50% del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que hubiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes. Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal obligación, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. En todo caso, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, podrá designar interventor para que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 29 Para la realización de eventos en la terraza del Palacio Municipal o lugares públicos, estará sujeto a lo que determine la Ley de Ingresos de Chicxulub Pueblo, el reglamento correspondiente o cabildo. Artículo 63.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o comisionados de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se refiere esta sección. Artículo 64.- La Dirección de Finanzas y Tesorería tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, no proporcionen la información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades municipales. CAPÍTULO II Derechos Artículo 65.- Los derechos, son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público. Sección Primera Derechos por Servicios de Licencia y Permisos Artículo 66.- Es objeto de los derechos por servicios de licencias y permisos: I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general; II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, y III.- Las licencias para la instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal correspondiente. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 30 Artículo 67.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos. Artículo 68.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente sección: I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros o donde se instalen los anuncios, y II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a cabo. Artículo 69.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección: I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la Ley de Ingresos respectiva; II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios, y III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio. Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente. Artículo 71.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 31 Artículo 72.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que puedan causar al interés general. Sección Segunda Derechos por servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano y de Obras Públicas Artículo 73.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección Desarrollo Urbano y de Obras Públicas, las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios que se enumeran en el artículo siguiente. Artículo 74.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Desarrollo Urbano, consistentes en: I.- Expedición de permisos de construcción; II.- Expedición de permiso para ruptura de banquetas, empedrado o pavimento. III.- Expedición de permiso de construcción por tipo y clase; IV.- Expedición de permiso por obra; V.- Expedición de constancia de unión o división de inmuebles; VI.- Certificados, constancias, copias y formas oficiales, incluyendo las formas de uso de suelo y de factibilidad de uso de suelo, y VII.- Expedición de otro tipo de permisos. Para que los particulares o las empresas puedan llevar a cabo el aprovechamiento o la explotación de recursos no reservadas a la Federación y al Estado, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación destinados a la construcción y a la elaboración de elementos prefabricados, requerirán el permiso necesario a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y el Cabildo será quien deberá dar la autorización correspondiente, el pago de los derechos se establecerá en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Artículo 75.- La base para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán según corresponda: I.- El número de metros lineales; II.- El número de metros cuadrados; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 32 III.- El número de metros cúbicos; IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y V.- El servicio prestado. Artículo 76.- El pago de derechos a que se refiere esta sección, se calculará y pagará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Artículo 77.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera, por los siguientes conceptos: I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios; II.- Las construcciones de centros asistenciales y sociales, propiedad de la Federación, el Estado o Municipio, y III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y obras de jardinería, destinadas al mejoramiento de vivienda. Artículo 78.- El Director de Finanzas y Tesorería Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos. Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes: I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente sea inferior a 1 salario mínimo vigente en el Estado de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico, y II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de 2. El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados. La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción. Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 33 En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos. Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes. Artículo 79.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras. Sección Tercera Derechos por los Servicios que presta la Dirección Seguridad Pública Municipal Artículo 80.- Son objeto de los derechos por los servicios que presta la Dirección de Protección y Vialidad: I.- El servicio de seguridad a eventos particulares, y II.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones. Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección: I.- El tipo de constancia o permiso solicitado, y II.- El número de agentes solicitados. Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, al solicitar el servicio. Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Sección Cuarta Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias y Formas Oficiales Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 34 Artículo 85.- Son objeto de los derechos por los servicios de expedición de formas, certificados, constancias, duplicados, copias y fotografías, que se soliciten a las diversas oficinas municipales. Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 87.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección: I.- El tipo de constancia o certificado solicitado; II.- La cantidad de solicitudes presentadas, y III.- El número de copias o fotografías solicitadas. Artículo 88.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, al solicitar el servicio. Artículo 89.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Sección Quinta Derechos por Servicio de Rastro Artículo 90.- Es objeto del derecho por el servicio de rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal. Artículo 91.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento. Artículo 92.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales, transportados, sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados. Artículo 93.- Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 35 Artículo 94.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que introduzcan carne al Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán. Esta disposición es de orden público e interés social. En el caso de las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior, que no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, por pieza de ganado introducida o su equivalente. Párrafo reformado D.O. 27-12-2019 Artículo 95.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los rastros públicos del Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento. En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con una multa de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente. En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará. Párrafo reformado D.O. 27-12-2019 Sección Sexta Derechos por Servicios de Mercados Artículo 96.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del municipio. Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos municipales se entenderá por: Mercado: todo inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales, oferentes de productos básicos y al que acceden sin restricción los consumidores en general. Artículo 97.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 36 Artículo 98.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados concesionados, el espacio físico que tenga en posesión. Artículo 99.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Sección Séptima Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura Artículo 100.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos. Artículo 101.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio, así como los propietarios de los terrenos baldíos ubicados en el territorio municipal, respecto de los cuales se preste dicho servicio. Artículo 102.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección: I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el servicio, y II.- La superficie total del predio objeto de este servicio. Artículo 103.- El pago del servicio de recolección de basura, se realizará en los primeros 5 días de cada mes, en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal. Si durante enero, febrero y marzo del año en curso se realiza el pago del servicio de todo el año, se hará un 10% de descuento sobre el monto total. El aumento en la cantidad de bolsas recolectadas, incrementa en forma proporcional al costo del servicio. El servicio se puede suspender en los casos de: falta de pago oportuno, cuando sean residuos peligrosos y cuando los residuos se encuentren en lugares inaccesibles para el recolector. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 37 Artículo 104.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Sección Octava Derechos por Servicios en Panteones Municipales Artículo 105.- Son objeto del derecho por servicios en el panteón o cementerio Municipal, los de inhumación, exhumación, construcción y expedición de certificados, prestados por el Ayuntamiento. Artículo 106.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en el panteón prestados por el ayuntamiento. Artículo 107.- El pago por los servicios en panteones se realizará al momento de solicitarlos. Artículo 108.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Sección Novena Derecho por Servicio de Alumbrado Público Artículo 109.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio. Artículo 110.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Artículo 111.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 38 monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior. Artículo 112.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 111 en su primer párrafo. Artículo 113.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esa última. Artículo 114.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento. Sección Décima Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública Artículo 115.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad Municipal de Acceso a la información Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos, discos compactos o discos de video digital. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 39 Artículo 116.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 117.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente sección, el costo de cada uno de los insumos usados para la entrega de la información. Artículo 118.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se realizará conforme a lo dispuesto por la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán. Artículo 119.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente sección, será determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Sección Décima Primera Derechos por Servicios de Agua Potable Artículo 120.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes del municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Artículo 121.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o construcción objeto de la prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al interior del mismo. Artículo 122.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los notarios públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable. Artículo 123.- Serán la base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable. Artículo 124.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 40 Artículo 125.- Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros 15 días del período siguiente. Artículo 126.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes del dominio público de la Federación, Estado y Municipios. Artículo 127.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados. Sección Décima Segunda Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo Artículo 128.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria para la autorización de matanza de animales. Artículo 129.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza de animales en domicilio particular. Artículo 130.- Será base de este tributo el número de animales a sacrificar. Artículo 131.- Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la Ley de Ingresos Municipal, correspondiente. CAPÍTULO III Contribuciones Especiales Artículo 132.- Son contribuciones especiales, todas las prestaciones que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el Ayuntamiento. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 41 Artículo 133.- Es objeto de las contribuciones especiales, el beneficio directo que obtengan los bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento. Artículo 134.- Las contribuciones especiales se pagarán por la realización de obras públicas de urbanización consistentes en: I.- Pavimentación; II.- Construcción de banquetas; III.- Instalación de alumbrado público; IV.- Introducción de agua potable; V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos; VI.- Electrificación en baja tensión, y VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal. Artículo 135.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinadas a casa habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios. Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento los siguientes: I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubieses ejecutado las obras, y II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado las obras. En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales. Artículo 136.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos: Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 42 I.- El costo del proyecto de la obra; II.- La ejecución material de la obra; III.- El costo de los materiales empleados en la obra; IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra; V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y VI.- Los gastos indirectos. Artículo 137.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente: I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras. El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado; II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará en lo siguiente: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública; b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente; En ambos casos, el monto de la contribución se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado. III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se pavimente. El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 43 Artículo 138.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio. En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en caso por la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras. Artículo 139.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva. Artículo 140.- El Director de Finanzas y Tesorería Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un ingresos no mayor a dos salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán. CAPÍTULO IV Productos Artículo 141.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes. Artículo 142.- La Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, podrá percibir Productos por los siguientes conceptos: I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado del patrimonio municipal; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 44 II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución; III.- Por los remates de bienes mostrencos; IV.- Por inversiones financieras, y V.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona. Artículo 143.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, podrá realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el presidente Municipal y el Síndico, previa la aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago. Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 144.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Artículo 145.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos. Artículo 146.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de urgencia. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 45 Artículo 147.- Corresponde al Director de Finanzas y Tesorería Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales. Artículo 148.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros. Artículo 149.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal. CAPÍTULO V Aprovechamientos Artículo 150.- La Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, percibirá ingresos en concepto de Aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por ingresos derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y empresas de participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas, así como por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en tiempo, y por ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales. Artículo 151.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueran cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 152.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio los que perciba el municipio por cuenta de: I.- Cesiones; II.- Herencias; III.- Legados; IV.- Donaciones; V.- Adjudicaciones judiciales; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 46 VI.- Adjudicaciones administrativas; VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno; VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales. Artículo 153.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los artículos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo. Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario municipal. CAPÍTULO VI Participaciones y Aportaciones Artículo 154.- La Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, podrá percibir ingresos en concepto de participaciones y aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas. CAPÍTULO VII Ingresos Extraordinarios Artículo 155.- La Hacienda Pública del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, podrá percibir ingresos extraordinarios por los siguientes conceptos: I.- Empréstitos o financiamientos; II.- Subsidios, y III.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones. TÍTULO TERCERO INFRACCIONES Y MULTAS CAPÍTULO I Generalidades Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 47 Artículo 156.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Artículo 157.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. CAPÍTULO II Infracciones Artículo 158.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos. Artículo 159.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan hechos u omisiones que entrañen infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Director de Finanzas y Tesorería Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. Artículo 160.- Son infracciones: I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige esta ley; II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento; III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 48 IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento y continuar realizando la actividad que ampara dicha licencia; V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales; VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial sin contar con el permiso correspondiente; VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la autorización respectiva, y VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley. CAPÍTULO III Multas Artículo 161.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. Artículo 162.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente ley; mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Artículo 163.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan: I.- Requerimiento; II.- Embargo, y III.- Honorarios o enajenación fuera de remate. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 49 Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuera inferior al importe de una Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, se cobrará el monto de Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, en sustitución del mencionado 3% del crédito omitido. Párrafo reformado D.O. 27-12-2019 CAPÍTULO IV De los Gastos Extraordinarios de Ejecución Artículo 164.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes conceptos: I.- Gastos de transporte de los bienes embargados; II.- Gastos de impresión y publicación de las convocatorias; III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, y IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen. Artículo 165.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objetos de exención, disminución, condonación o convenio. El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento: Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas Federales no fiscales: I.- .10 Director de Finanzas y Tesorería; II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución, y III.- .56 Empleados del Departamento. Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera otras multas: I.- .10 Director de Finanzas y Tesorería; II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución; Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 50 III.- .20 Notificadores, y IV.- .45 Empleados del Departamento. CAPÍTULO V Del Remate en Subasta Pública Artículo 166.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate. En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente. Para lo no previsto en el procedimiento de los remates, se aplicarán las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento. TÍTULO CUARTO DE LOS RECURSOS CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 167.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal, ambos del Estado de Yucatán. Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 51 Artículo 168.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la autoridad. Las garantía que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Dichas garantías serán: I.- Depósito en dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito; II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello; III.- Hipoteca, y IV.- Prenda. Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, al momento de la determinación del crédito. Párrafo reformado D.O. 27-12-2019 En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento. T r a n s i t o r i o s: Artículo Primero.- Los sujetos obligados por esta Ley deberán contar con licencia de funcionamiento y tramitar su obtención ante la Tesorería Municipal en un plazo de 4 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. Artículo Segundo.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no hayan sido transferidos formalmente al Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 52 Artículo Tercero.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los montos de las sanciones correspondientes. T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero del año dos mil doce, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 53 DECRETO 152 Publicado el 27 de Diciembre de 2019 Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios de Chicxulub Pueblo, Chocholá, Dzidzantún, Motul, Sacalum, Tekax, Temax, Tizimín, Tzucacab y Umán, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes: ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 25 Bis y se reforma el artículo 38; el tercer párrafo del artículo 52; el segundo párrafo del artículo 94; el segundo párrafo del artículo 95; el último párrafo del artículo 163 y el cuarto párrafo del artículo 168, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 9; se deroga el artículo 36; se adiciona el artículo 36-A; se reforma el tercer párrafo del artículo 55; se reforman los artículos 75, 81 y 81-A; se reforma el último párrafo del artículo 83; se reforma el primer párrafo del artículo 88; se reforma el artículo 91; se reforma el segundo párrafo del artículo 92; se reforma el segundo párrafo del artículo 99; se reforma el último párrafo del artículo 124 y se reforma el inciso b) del artículo 129, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 94 y 97 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún, Yucatán para quedar como sigue: ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga la fracción X del artículo 40; se reforma el artículo 47; el artículo 48 y se adiciona una fracción XVIII al artículo 83, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma la fracción III del primer párrafo del artículo 41; se reforma el artículo 47; la fracción II del artículo 70; el segundo párrafo del artículo 88; el artículo 89; las fracción II y V del artículo 90; el artículo 90 A; las fracciones II y III del artículo 111 y el artículo 117, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma los párrafos segundo y tercero del artículo 48; el párrafo segundo del artículo 49; la fracción I del artículo 62; las fracciones I y VIII del artículo 63; las fracciones I y VII del artículo 66; las fracción I del artículo 67; el párrafo primero del artículo 68; el artículo 72; se adiciona el artículo 72 bis; se adiciona el artículo 95 bis después de la Sección segunda del Capítulo III del Título Segundo; se adiciona los artículos 100 Bis y 100 Ter después de la Sección Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 54 tercera del Capítulo III del Título Segundo; se adicionan los artículos 101 Bis y 102 Bis después de la Sección cuarta del Capítulo III del Título Segundo; se adiciona el artículo 105 bis; se adiciona los artículo 107 Bis y 107 Ter; se deroga el artículo 108; se adiciona el artículo 108 Bis; 109 Bis y 109 Ter; se reforma el artículo 111; se reforma el artículo 112; se deroga el artículo 113; se adiciona el artículo 113 Bis; se reforma el artículo 115; se deroga el artículo 117; se adiciona el artículo 117 Bis; se reforma el artículo 118; se agrega un segundo párrafo al artículo 121; se reforman las fracciones I a la III del artículo 122; se adiciona un párrafo segundo al artículo 124; se deroga el artículo 126; se adicionan los artículos 126 Bis y 126 Ter; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 127; se adicionan los artículos 147 bis y 149 Bis; se adiciona el articulo 149 Ter después de la Sección Décima Cuarta del Capítulo III del Título Segundo; se adiciona el artículo 151 Bis; se adiciona el artículo 151 Ter después de la Sección Décima Quinta del Capítulo III del Título Segundo; se reforma el último párrafo del artículo 152; se adiciona un segundo párrafo al artículo 153; se adiciona un segundo párrafo al artículo 154; se adiciona el artículo 156 Bis; ; se adiciona el artículo 158 Bis después de la Sección Décima Octava del Capítulo III del Título Segundo; se adiciona el artículo 158 Ter después de la Sección Décima Novena del Capítulo III del Título Segundo; se adicionan las fracciones XI y XII del artículo 159; se adicionan los artículos 159 Bis y 159 Ter; se adiciona el artículo 160 Bis; después de la Sección vigésima del Capítulo III del Título Segundo; se adiciona el artículo 162 Bis; después de la Sección vigésima primera del Capítulo III del Título Segundo y se adiciona el artículo 163 Bis después de la Sección vigésima segunda del Capítulo III del Título Segundo, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 46; el artículo 101 y el artículo 119: todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona una Sección Décimo Cuarta al CAPÍTULO II del Título Segundo denominada "Derechos por Servicios de Protección Civil" conteniendo los artículos 132 Ter y 132 Quater, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín, Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 72; la fracción VI del artículo 106; el artículo 110; las fracciones I, II, IV y VI del artículo 129; el artículo 131 y las fracciones III, IV y V del artículo 146, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tzucacab, Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma el artículo 46; el artículo 88 y el artículo 106, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán, para quedar como sigue: Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 55 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20 de diciembre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 27-Diciembre-2019 56 Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo. 477 26/12/2011 Se adiciona el artículo 25 Bis y se reforma el artículo 38; el tercer párrafo del artículo 52; el segundo párrafo del artículo 94; el segundo párrafo del artículo 95; el último párrafo del artículo 163 y el cuarto párrafo del artículo 168, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán. 152 27/12/2019