H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE CUNCUNUL,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación: D.O. 30-diciembre-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CUNCUNUL, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Publicación en el D.O. 30 de Diciembre 2022
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Decreto 587/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre 2022
Por el que se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del
estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán
se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE EL SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente,
consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia,
han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las
bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman
percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las
partidas que integrarán el presupuesto de egresos de dichos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de
contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios
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en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado,
que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente su
hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un
alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en
movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una visibilidad
constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales.
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En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de
los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en
forma directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el
Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por
los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre
administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la
Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación
de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las
leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a
sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más
cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón,
los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de
configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida
la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no
implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que
ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador,
conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes
que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que
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significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario
permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el
poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al
contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades
públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de
nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos
por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia
hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI y 77, base novena del
ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al
Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de
gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre
su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de
contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder
Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la
obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino
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que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede
admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la
obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los
Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y
cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los cuales
decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema
impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno,
ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad
inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas
nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un
instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica
legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
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De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal, Cuncunul,
Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, cumplen con lo
siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los
ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable.
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso
de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana.
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda
presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los
conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su
marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la
siguiente forma:
Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley.
Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación
supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de
los ingresos y su clasificación.
Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de
pago, recargos y multas.
Los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y
Diversiones.
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Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las
licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la
prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el
Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia, entre otros.
Las Contribuciones de mejora.
Los Productos y Aprovechamientos.
Las Participaciones y Aportaciones.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso.
Las multas e infracciones, en su caso.
Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.
Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y
los recursos administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia
de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la
importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular
del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la
primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917
fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución
impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal
o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un
contexto jurídico vulnerable.
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En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta
figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la
interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se
sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con
esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de
las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de
Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el
entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo
judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto
le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional
de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en vía de
controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador
ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio
antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en
evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma
importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de
la norma constitucional reformada; y,
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b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida
administrativa, política o jurídica de los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento,
particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron
algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del
Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el
análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de
localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la
Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total
sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional,
que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos,
coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario
fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u
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obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma
municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en
la fracción IV del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte,
particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte
las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la
gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus
elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria
de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar
leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que
cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante
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observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de autonomía
financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115
de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda
municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los
municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el
régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer
la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos
puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de
sus fines públicos.
Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014,
respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía
al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la
autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer
sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en
los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
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El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por
la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para
los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base,
tasa, tarifa, exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y
legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este
Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las
contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no
alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía
municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los
ayuntamientos, se aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica
legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo de
recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las Unidades
de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean congruentes con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del
derecho a la Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y
secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto
del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia obligatoria
del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas tributarias
contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una
adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de
las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en
cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte
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de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA
MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE
INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE
MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE
CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar
de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los
ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta
Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar
en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al
interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha
determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante
un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear
leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la
ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al
contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad
por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS,
PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE
LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
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En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad
tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene
vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya
señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de
proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica
que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva
capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los
elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al
mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa
o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del
tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad
real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor
riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la
tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del
tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el
impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto,
la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos,
involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro 197375.
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contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las
contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir
al gasto público por parte de los gobernados.
Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J.
10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis
de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de
un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que
sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se
destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en
función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y
adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a este principio
los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto
pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la
misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro
192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro
184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de
pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo
con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes
a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación
de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza
que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares
constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del
Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos
previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71,
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado
de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas
del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Cantamayec, II. Conkal,
III. Cuncunul, IV. Chankom, V. Chumayel, VI. Hocabá, VII. Hunucmá, VIII. Ixil, IX. Oxkutzcab y X. Ucú,
todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
III.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CUNCUNUL, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del Municipio
de Cuncunul, Yucatán y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Cuncunul,
Yucatán podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los
sujetos a que la misma se refiere.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Autoridad recaudadora: la unidad administrativa del ayuntamiento, encargada de las funciones
de recaudación de los créditos fiscales del municipio.
II. Ayuntamiento: el Ayuntamiento del municipio de Cuncunul, Yucatán.
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III. Tesorería municipal: la Tesorería Municipal como unidad administrativa del ayuntamiento,
encargada de la administración de sus finanzas.
IV. Municipio: el municipio de Cuncunul, Yucatán.
V. UMA: el valor diario de la unidad de medida y actualización, que estuviera vigente al momento
en que se determine la contribución o crédito fiscal, en los términos de la Ley para Determinar el Valor
de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 3.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda
Pública del Municipio de Cuncunul, Yucatán podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios:
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 4.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Cuncunul, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de
carácter fiscal y hacendaria.
Artículo 5.- La Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, Yucatán para cada ejercicio fiscal, tendrá
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por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública Municipal podrá percibir ingresos;
señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así como el cálculo de
ingresos a percibir.
La ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, Yucatán regirá durante el curso del año para el cual se
expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en vigor la del año anterior, salvo
los casos de excepción que establezca el Congreso del Estado de Yucatán.
Artículo 6.- Las disposiciones normativas y los convenios celebrados por las autoridades fiscales
deberán sujetarse a las disposiciones legales y normativas a que se refiere el artículo 4 de esta ley. En
consecuencia, serán nulas de pleno derecho todas las disposiciones normativas expedidas y los
convenios celebrados que las contravengan.
Artículo 7.- Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir de forma proporcional y
equitativa en los gastos públicos municipales, en los casos y términos previstos en esta ley, las leyes
de ingresos del municipio y, en su caso, las demás leyes en materia fiscal aplicables.
Artículo 8.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, sus exenciones, las
infracciones y las sanciones serán de aplicación estricta. Se entenderán por disposiciones fiscales que
establecen cargas, las que regulan lo relativo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones
fiscales.
Las disposiciones de esta ley distintas a las referidas al párrafo anterior podrán interpretarse aplicando
cualquier método de interpretación jurídica.
La ignorancia de las disposiciones fiscales de observancia general no se podrá argumentar como
excusa ni aprovechará a persona alguna
Artículo 9.- En materia fiscal, será de aplicación supletoria lo establecido en el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en el Código Fiscal de la Federación.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 10.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
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I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico;
IV.- El Tesorero Municipal;
V.- El Titular de la oficina recaudadora, y
VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 11.- La hacienda pública del municipio se administrará libremente por el ayuntamiento y el
único órgano de la administración facultado para percibir los ingresos y realizar los egresos será la
Tesorería Municipal.
Artículo 12.- El presidente municipal y el tesorero municipal son las autoridades competentes en el
orden administrativo para:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el municipio.
II.- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de
esta ley.
III.- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las unidades administrativas recaudadoras, técnicas y administrativas
necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y otorgándoles las facultades que considere
convenientes, excepto las que le corresponden como autoridad fiscal y sean de carácter indelegable
conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 13.- Corresponde a la Tesorería Municipal o a la unidad administrativa adscrita que establezca
el Reglamento de la Administración Pública Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos
municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico coactiva.
La Tesorería Municipal, directamente o por medio de sus unidades administrativas, contarán con
interventores, visitadores, auditores, peritos, notificadores e inspectores, necesarios para verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, para llevar a cabo notificaciones, requerir
documentación, practicar auditorias, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos.
Las autoridades fiscales a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de
comprobación, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga a la autoridad
recaudadora estatal y las demás autoridades fiscales estatales.
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Artículo 14.- El titular de la unidad administrativa recaudadora tendrá facultades para suscribir:
I.- Las licencias de funcionamiento municipales, cuya expedición apruebe la autoridad
competente.
II.- Los certificados de no adeudar contribuciones municipales.
III.- Los acuerdos de notificación y mandamientos de ejecución, de las multas federales no fiscales y de
las multas impuestas por las autoridades municipales y requerimientos de pago.
IV.- Las constancias de excepción de pago de las contribuciones previstas en esta ley.
V.- Los oficios de comisión de los interventores de espectáculos y diversiones públicas.
VI.- Los requerimientos adicionales para las licencias de funcionamiento, de documentación a
contribuyentes y terceros relacionados
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 15.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Cuncunul, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio
del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las
disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos del
Municipio de Cuncunul, Yucatán en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos
Municipales.
Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Territorio Municipal, el área geográfica
que, para cada uno de los Municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán; o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado de Yucatán.
Artículo 17.- Las personas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, además de las obligaciones
contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la apertura
del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la Licencia Municipal de Funcionamiento;
II.- Recabar de la unidad administrativa del ayuntamiento encargada del desarrollo urbano, la licencia
de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se
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pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el programa de desarrollo urbano del
Municipio y los reglamentos municipales que rigen la materia;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, cambio de denominación, suspensión de
actividades, clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determiné la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y las demás unidades
administrativas del ayuntamiento, previstas en el reglamento de la administración pública del
ayuntamiento, ante las cuales tramite sus contribuciones fiscales;
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente ley y los demás ordenamientos fiscales o hacendarios aplicables, y
X.- Acreditar, para la realización de trámites ante la Tesorería municipal, su inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 18.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que
se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 19.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Cuncunul, Yucatán y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos
y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga
derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la Ley
otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
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Artículo 20.- Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de
ejecución derivados de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza
Artículo 21.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día, a
más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales
se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de
la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del
vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 22.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere esta ley cuando hayan sido
derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales o estatales
y los convenios suscritos entre la federación y el estado o municipio, a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 23.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la
adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya
administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y otras contribuciones
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen,
de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus
contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
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Artículo 24.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen
lo contrario.
Artículo 25.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes,
salvo en los casos en que la Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y
de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 26.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate
de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- Indemnizaciones.
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el
plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia, se
causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley y la autoridad procederá al cobro
del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 28.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 29.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco
municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 30.- Cuando el contribuyente pague, en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos debidamente actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación
alguna por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe
de la contribución omitida actualizada.
Artículo 31.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta
Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el País,
para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde
el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y
se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período
entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de
indemnización al Municipio de Cuncunul, Yucatán por la falta de pago oportuno.
Artículo 32.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el artículo
anterior, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Artículo 33.- Para determinar las contribuciones, los productos y los aprovechamientos se considerarán
inclusive, las fracciones del peso. No obstante, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que los
que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 49 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
anterior y los que contengan cantidades de 50 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
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CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo34.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 35.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal. Estarán
vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y
deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 36.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 37.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos,
licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el
plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Artículo 38.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente
al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en
caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal
posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso, y
VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 39.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán
que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
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I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial;
Correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser
propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe
la legal posesión del mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el padrón municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá
revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 40.- Es objeto del Impuesto Predial:
I.- La propiedad y el usufructo, de predios urbanos y rústicos, ubicados en el Municipio de Cuncunul,
Yucatán.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior, ubicado en el Municipio de Cuncunul, Yucatán;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
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inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
Artículo 41.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de inmuebles ubicados en el Municipio de Cuncunul, Yucatán, así
como de las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II.- Los fideicomitentes, por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso del
inmueble al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de
fideicomiso.;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio público
de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
VII.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación
que recibe y la que paga.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 40 de esta Ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad
ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata
se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
Artículo 42.- Son sujetos mancomunada y solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
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II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva de dominio;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en
términos de las fracciones V y VI del artículo anterior.
Artículo 43.- Son base del Impuesto Predial:
I.- El valor catastral del inmueble en los términos de lo dispuesto por la Ley del Catastro del Estado de
Yucatán,
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los
mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o
el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
Artículo 44.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección
del Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán,
expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor
servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se emita
la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la emisión de
la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente
bimestre no cubierto.
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Artículo 45.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se determinará
aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 46.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los meses
de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 47.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma,
términos y conforme a la tarifa establecida en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público,
de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos
y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en
términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
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Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal o
estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal,
para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 48.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el
caso de que, al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo
se efectuara sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 49.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 48 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo
de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual
forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación
mencionada en el propio numeral 46 de esta Ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto
predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado artículo 48 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
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Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente,
o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 48 de esta Ley,
estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta
días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento
respectivo.
Artículo 50.- Cuando la base del Impuesto Predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 51.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el
monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios,
usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el
cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a
construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio
o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a
los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
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Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado de Yucatán.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto
de los cuales solicite la certificación.
La Tesorería Municipal, emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el
párrafo que antecede.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 53.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de este se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación
del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
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IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia
de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo,
y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 54.- Son sujetos del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas físicas o morales
que realicen cualquiera de los supuestos que se relacionan en el artículo 53 de esta ley, con excepción
de los enajenantes.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en esta sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 55.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 41 de la
presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se
relacionan en el mencionado artículo 53 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente
al pago del impuesto.
Artículo 56.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
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III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre
el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 57.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 53
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las instituciones de crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o perito valuador que se registre ante la Tesorería
Municipal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.
b) Acreditar con documentación fehaciente, experiencia valuatoria mínima de tres años inmediatos
anteriores a la fecha de solicitud del registro.
Cuando el adquirente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados en el artículo 41, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles objeto
de las operaciones consignadas en ese Artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que
contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a).- Valuador: b).- Registro Municipal c).- Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a).- Localidad b).- Sector Catastral c).- Calle y Número
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d).- Colonia e).- Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
a).- TERRENO
1.-Superficie total (m2) 2.- Valor Unitario (en pesos) 3.- Valor catastral (en pesos)
b).- CONSTRUCCIÓN
1.-Superficie total (m2) 2.- Valor Unitario (en pesos) c) Valor de la construcción (en pesos)
c).- Valor Comercial (en pesos)
Las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del
avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor,
el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos, así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, las autoridades fiscales municipales observarán las disposiciones del Código Fiscal
del Estado o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
Artículo 58.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 59.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 60.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, por duplicado, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizadas ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar
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su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor catastral vigente
VIII.- Valor de la operación consignada en el contrato
IX.- Liquidación del impuesto
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de 200 UMAS.
Los Jueces o Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje Federales o Estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
Artículo 61.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 53 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato
o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado los
documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin cerciorarse
antes de que se cumplió con la primera parte del presente Artículo. La citada acumulación deberá
constar en la inscripción correspondiente.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales.
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Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
Artículo 62.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
Artículo 63.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
lo establecido en el artículo 31 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo
establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 64.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
Diversiones Públicas: aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero, sin participar
en forma activa.
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Cuota de Admisión: el importe del boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 65.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales, que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 15 y 37 de esta
ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo;
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo, y
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el caso del
Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 66.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
Artículo 67.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 68.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales,
el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio
mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto determinado sobre el
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total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará
al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente a diferencia que existiere a su cargo,
o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el padrón municipal, el pago se
efectuará dentro (sic) los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal
obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 69.- Los empresarios, promotores y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este capítulo.
Artículo 70.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos
de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del Artículo 65 de esta Ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Sección Primera
Generalidades
Artículo 71.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en las que ésta autorice para tal efecto. El pago de
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los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos expresamente
señalados en esta ley.
Artículo 72.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el
Ayuntamiento de Cuncunul, Yucatán, en sus funciones de derecho público o por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera
otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del
Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta, se seguirán cobrando los derechos en los términos
establecidos por esta ley.
Artículo 73.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales
y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su
celebración.
Sección Segunda
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 74.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente, y
IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales de
Cuncunul, Yucatán.
Artículo 75.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
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Artículo 76.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere esta sección, los
propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o donde se instalen los
anuncios.
Artículo 77.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la base
del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número
de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el tipo
de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio;
IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales,
el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma, y
V.- En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá determinar
una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en dichas fracciones.
Artículo 78.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 79.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la Ley de Ingresos del Municipio
de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 80.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal.
Para efecto de la expedición de licencias de funcionamiento se deberá cumplir con lo dispuesto en el
Reglamento relativo a los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en el Municipio de
Cuncunul, Yucatán.
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Sección Tercera
Derechos por Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
Artículo 81.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se
refiere esta Sección.
Artículo 82.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Licencias de uso de suelo.
II.- Análisis de factibilidad de uso de suelo.
III.- Constancia de alineamiento de bienes inmuebles.
IV.- Licencia para construcción.
V.- Licencia para construcción, que permita la instalación de una torre de comunicación, de una
estructura monopolar para la colocación de antena celular, de una base de concreto o adición de
cualquier equipo de telecomunicación sobre una torre de alta tensión o sobre infraestructura existente.
VI.- Licencia para construcción de bardas.
VII.- Licencia para demoliciones o desmantelamientos.
VIII.- Licencia para demoliciones o desmantelamientos, distintos de la fracción VII.
IX.- Licencia para hacer cortes o excavaciones en la vía pública.
X.- Licencia para hacer excavaciones en la vía pública, distintos de la fracción IX.
XI.- Licencia para posterío o tendido de líneas.
XII.- Constancia de terminación de obras, a que se refieren las fracciones IV a XI.
XIII.- Licencias de urbanización.
XIV.- Validación de planos.
XV.- Visitas de inspección.
XVI.- Revisiones previas de los proyectos.
XVII.- Revisiones previas de lotificación de fraccionamientos
Artículo 83.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede,
serán:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
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III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
Artículo 84.- - Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en cuatro tipos:
TIPO A: Mampostería o block con techo de concreto.
TIPO B. Mampostería o block con techo de hierro o rollizos.
TIPO C: Mampostería o block con techo de zinc, asbesto o teja.
TIPO D: Mampostería o block con techo de cartón o paja.
A su vez cada uno de los tipos de construcciones se clasificará en cuatro clases:
Clase 1 con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2 con construcción desde 61.00 hasta de 120.00 metros cuadrados.
Clase 3 con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4 con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 85.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, se calculará y pagará conforme a
las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.
Artículo 86.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios;
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio, y
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 87.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano o del Titular de
la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que
tengan dependientes económicos.
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Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un UMA vigente en el Estado de Yucatán y
el solicitando (sic) de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 UMAS vigentes en el Estado de Yucatán
y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socio-económica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 88.- Son obligados solidarios al pago de estos derechos, los propietarios, fideicomitentes,
mientras el fiduciario no transmitiere la propiedad del inmueble; los fideicomisarios cuando estuvieren
en posesión o uso del inmueble, los adquirentes de un inmueble por cualquier título, aún cuando no se
hubiere otorgado a su favor la escritura definitiva de compraventa y los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 89.- Son objeto de estos derechos, los servicios que presta el Municipio a través de la Dirección
de Protección y Vialidad Municipal. Estos servicios comprenden las actividades de vigilancia que se
preste a las personas físicas o morales que lo soliciten, para la atención de establecimientos que
proporcionen servicios al público en general o de eventos o actividades públicas lícitas destinadas a la
comercialización
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Artículo 90.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de vigilancia.
Artículo 91.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de agentes
solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del servicio.
Artículo 92.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las oficinas de
la Tesorería Municipal, se calculará y efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos
del Municipio de Cuncunul.
Sección Quinta
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 93.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales, por
concepto de la expedición de:
I.- Certificados de residencia.
II.- Constancias y copias certificadas.
Artículo 94.- Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
certificados y constancias a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 95.- La base para el pago de estos derechos la constituirá cada uno de los documentos que
se expidan.
Artículo 96.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.
Sección Sexta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 97.- Son objeto de este derecho, la matanza, guarda en corrales, transporte, peso en básculas
e inspección de animales realizados en el rastro municipal
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Artículo 98.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
a que se refiere esta sección.
Artículo 99.- La base del presente derecho, será la cabeza de ganado vacuno, porcino, ovino o caprino.
Artículo 100.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.
Artículo 101.- El Ayuntamiento de Cuncunul, Yucatán, a través del Departamento de Rastro y Mercados
podrá autorizar mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los
Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud
del Estado de Yucatán y su Reglamento. En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente.
Artículo 102.- Cuando se introduzcan carnes frescas o refrigeradas al Municipio, no se pagará derecho
alguno por la inspección que realice la dependencia municipal competente, pero en todo caso se
requerirá pasar por dicha inspección.
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 103.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 104.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 105.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 106.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 107.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de
Cuncunul, Yucatán.
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Artículo 108.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 109.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las Instituciones
Públicas.
Sección Octava
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 110.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del dominio
público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados
y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos municipales se
entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en general, y
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y cuyas
actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al mayoreo
de productos.
Artículo 111.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general
que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal.
Artículo 112.- La base para determinar el monto de estos derechos, será la siguiente:
I. El número de metros cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro
medio, la persona obligada al pago.
II. Cuota fija para comerciantes semifijos.
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Artículo 113.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de conformidad
con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Sección Novena
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 114.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares
que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza
de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos,
fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 115.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el
área territorial del Municipio que quede cubierta con el servicio de recolección de basura. Son también
sujetos los propietarios de lotes baldíos que sean limpiados por el Ayuntamiento.
Quedan también considerados como sujetos los ciudadanos que soliciten servicios especiales de limpia,
debiendo para tal fin celebrar contrato especial con el Ayuntamiento, independientemente de que el
servicio vaya a prestarse en forma eventual, periódica o permanente
Artículo 116.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección:
I. Tratándose de servicio de recolección de basura ordinaria, la frecuencia de periodicidad y forma
en que el servicio deba prestarse;
II. La superficie total del predio que sea objeto de limpia por parte del personal de Limpia del Municipio,
y
III. Tratándose de servicio contratado, la frecuencia de periodicidad y forma en que el servicio deba
prestarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato, tomando además en consideración los volúmenes
y peso de la basura y residuos sólidos que habrán de retirarse.
Artículo 117.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.
Artículo 118.- El pago de este derecho por recolección periódica deberá efectuarse en forma mensual
durante los primeros cinco días del mes, aplicando la cuota que establezca la Ley de Ingresos del
Municipio. Para el caso de limpia de predios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que
concluye el Ayuntamiento la limpieza.
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Artículo 119.- Los predios relacionados con la prestación del servicio de limpia en cualquiera de las
modalidades señaladas en esta Sección, responden de manera objetiva por el pago de créditos fiscales
que se generen con motivo de la prestación de dichos servicios.
Artículo 120.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
Sección Décima
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 121.- Son objeto del Derecho por Servicios de Panteones, aquellos que sean solicitados y
prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 122.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 123.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 124.- Será base para el cálculo del pago del presente derecho, las dimensiones de las fosas
arrendadas o concesionadas; el tiempo por el que sean solicitadas, y las dimensiones de los osarios o
criptas.
Artículo 125.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Transparencia
Artículo 126.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
Artículo 127.- La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de
costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante
no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
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Artículo 128.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere la presente
Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior.
Artículo 129.- El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información que se refiere esta sección no podrá ser superior a la suma del precio
total del medio utilizado, el cual será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul,
Yucatán y deberá cubrirse de manera previa a la entrega.
Artículo 130.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea personas
con discapacidad.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 131.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 132.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 133.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación
de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes
que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 134.- Serán las bases para el cobro de este derecho las siguientes:
I. Para los predios que cuentan con medidor en su toma de agua: el consumo en metros cúbicos.
II. Para los predios que no cuentan con medidor en su toma de agua: El consumo con cuota única.
III. Por la contratación para la conexión de un predio a la Red de Agua potable: Toma de agua
domiciliaria o comercial.
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Artículo 135.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 136.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días
del período siguiente.
Artículo 137.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público de
la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 138.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar
visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los
consumos realizados.
Sección Décimo Tercera
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 139.- Es objeto de este derecho, la supervisión realizada por el Ayuntamiento para la
autorización de matanza de animales de consumo.
Artículo 140.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza
de animales de consumo, en domicilio particular.
Artículo 141.- Será base de este derecho el número de animales a sacrificar.
Artículo 142.- El pago se realizará al recibir la autorización, y de conformidad con las cuotas fijadas en
la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.
Sección Décimo Cuarta
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos y Grúa
Artículo 143.- Son objeto de estos derechos los servicios de arrastre de vehículos y el depósito de los
mismos en corralones u otros lugares autorizados, que deban ser almacenados, a petición del
interesado, por disposición legal o normativa o que la autoridad municipal correspondiente lo juzgue
necesario o conveniente.
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Artículo 144.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales e instituciones públicas o
privadas que lo soliciten voluntariamente o cuando la autoridad municipal competente lo determine de
conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 145.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada vehículo
permanezca en guarda.
Artículo 146.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.
Artículo 147.- El pago de los derechos por servicio de corralón y grúa se hará una vez proporcionado
el servicio, de acuerdo a las cuotas establecidas en la ley y en los lugares autorizados por la Tesorería
Municipal.
Sección Décimo Quinta
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 148.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de Cuncunul, Yucatán.
Artículo 149.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio de Cuncunul, Yucatán. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que
el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 150.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que dé como resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
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Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el
recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior
hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la
prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que
se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 151.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere
el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo
138 en su primer párrafo.
Artículo 152.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos,
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 153.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
Sección Décimo Sexta
Derechos por Anuncios
Artículo 154.- Son objeto de estos derechos la expedición de permisos para anuncios y publicidad que
otorgue el municipio, para la colocación de anuncios publicitarios visibles desde la vía pública, en forma
temporal o permanente, o para la difusión de publicidad a través de una transmisión móvil en la vía
pública.
Artículo 155.- Son sujetos de los derechos a que se refiere esta sección, las personas físicas o morales
que soliciten y obtengan los permisos para instalar los anuncios.
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Artículo 156.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiera esta sección, los
propietarios de los bienes inmuebles o muebles donde se instalen los anuncios
Artículo 157.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.
Artículo 158.- No se pagarán los derechos por los servicios previstos en esta sección, en los siguientes
casos:
I.- Anuncios y propaganda de carácter político, los cuales se regirán conforme a la legislación general y
estatal en materia electoral; y los convenios correspondientes.
II.- Periódicos en tableros sobre edificios que estén ocupados por su misma casa editora.
III.- Programas o anuncios de espectáculos o diversiones públicas fijadas en tableros, cuya superficie
en conjunto no exceda de dos metros cuadrados, adosados precisamente en los edificios, en que se
presente el espectáculo.
IV.- Anuncios referentes a cultos religiosos, cuando estén sobre tableros en las puertas de los templos
o en lugares específicamente diseñados para este efecto.
V.- Adornos navideños, anuncios y adornos para fiestas cívicas nacionales o para eventos oficiales.
VI.- Anuncios de eventos culturales o educativos organizados por instituciones que no persigan
propósitos de lucro.
Sección Décimo Séptima
Derechos por protección civil
Artículo 159.- Son objeto de estos derechos los servicios que presta la Dirección de Protección Civil
por conceptos de autorizaciones, registros de programas, asesorías en la elaboración de programas o
emisión de los análisis de riesgos, en los términos de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán.
Artículo 160.- Son sujetos de los derechos establecidos en esta sección las personas físicas o morales
que soliciten, cualquiera de los servicios a que se refiere esta sección.
Artículo 161.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.
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Artículo 162.- El pago de los derechos se hará al momento de solicitar el servicio de protección civil en
las oficinas de la Tesorería municipal.
CAPÍTULO III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 163.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que obtengan los bienes
inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 164.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Introducción de agua potable;
IV.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos, y
V.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 165.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras, y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
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Artículo 166.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 167.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o
por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado;
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública;
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados
en el costado, de la vía pública que se pavimente, y
c) En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto
así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
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Artículo 168.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 169.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos
UMAS vigentes en el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 170.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 171.- La Hacienda Pública del Municipio de Cuncunul, Yucatán podrá percibir Productos por
los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso,
regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución
fiscal.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por inversiones financieras.
V.- Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
VI.- Por copias simples o impresas de documentos diversos o en medios magnéticos de información,
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por los cuales no se causen derechos conforme a lo establecido en esta ley.
VII.- Por la enajenación de productos o subproductos que resulten del proceso de composta llevado a
cabo por parte del municipio.
VIII.- Por la enajenación y venta de bases para participar en procedimientos de licitación pública o de
invitación.
IX.- Por otros productos no especificados en las fracciones anteriores
Artículo 172.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Síndico previa la aprobación del
Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 173.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 174.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos
del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido,
siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 175.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
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Artículo 176.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación
del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses.
Artículo 177.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 178.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 179.- La Hacienda Pública del Municipio de Cuncunul, Yucatán de conformidad con lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, tendrá derecho a percibir ingresos derivados del cobro de multas administrativas,
impuestas por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos
y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 180.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para su
cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 181.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que perciba
el Municipio por cuenta de:
I.- Recargos.
II.- Gastos de ejecución e indemnizaciones
III.- Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales y otros ordenamientos aplicables
IV.- Multas federales no fiscales
V.- Multas por infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.
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VI.- Honorarios por notificación.
VII.- Aprovechamientos diversos.
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 182.- Las participaciones son las cantidades que el municipio percibe de los ingresos federales
o estatales, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal federal y estatal, en el
Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieran para
tal efecto. También se considerarán participaciones, las que designe el Congreso del estado con tal
carácter.
Artículo 183.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas
de los estados y, en su caso, del municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento
de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal federal.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 184.- Los ingresos extraordinarios son los recursos que percibe la hacienda pública municipal,
distintos de los referidos en los capítulos anteriores. En todo caso, se considerarán ingresos
extraordinarios, los recursos obtenidos por:
I.- Financiamientos o empréstitos que se obtengan de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental,
responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.
II.- Conceptos diferentes a participaciones, aportaciones, y a aquellos derivados de convenios de
colaboración administrativa catalogados como aprovechamientos, que sean recibidos del estado y la
federación.
III.- Donativos.
IV.- Cesiones.
V.- Herencias.
VI.- Legados.
VII.- Adjudicaciones judiciales
VIII.- Adjudicaciones administrativas.
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IX.- Subsidios de organismos públicos y privados.
X.- La recuperación de créditos otorgados o pagos realizados en ejercicios anteriores
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 185.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
Artículo 186.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 187.- Las autoridades fiscales municipales para hacer cumplir sus determinaciones podrán
aplicar, sin perjuicio de las sanciones que se señalan en las distintas disposiciones de esta ley y sus
disposiciones reglamentarias municipales, los siguientes medios de apremio:
I.- Apercibimiento.
II.- Multa de una a diez veces la unidad de medida y actualización, excepto cuando las disposiciones de
esta ley señalen otra cantidad.
III.- Clausura.
IV.- Auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 188.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia Ley, incluyendo a aquellas,
que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
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Artículo 189.- Los funcionarios y empleados públicos, que, en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a
la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 190.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación de los avisos, declaraciones o manifestaciones que exigen las disposiciones
fiscales; o la falta de cumplimiento de los requerimientos que realicen las autoridades fiscales para
presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción o cumplir fuera de los plazos
señalados.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las
personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán, a los que por cualquier medio evadan o pretendan
evadir, dicho cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar el
pago de las contribuciones municipales.
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, si no cuentan
con el permiso de las autoridades correspondientes.
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
VIII.- Mantener predios con maleza y sin cercar o con construcción, pero deshabitados y con maleza.
IX.- La resistencia, por cualquier medio, a las visitas de inspección, a las intervenciones, al suministro
los datos e informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales y, en general, negarse
proporcionar los elementos que se requieran para el desarrollo de las visitas domiciliarias.
X.- La entrega o manifestación de datos falsos a la autoridad fiscal, de conformidad con lo establecido
en esta ley.
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CAPÍTULO III
Multas
Artículo 191.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Cuncunul, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 192.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto
en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 193.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un UMA vigente en el Estado
de Yucatán, se cobrará el monto de un UMA en lugar del mencionado 3% del crédito omitido.
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CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 194.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados.
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
V.- Gastos de avalúo.
VI.- Gastos de investigaciones.
VII.- Gastos por honorarios de los depositarios y peritos.
VIII.- Gastos devengados por concepto de escrituración.
IX.- Los importes que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de
remate o adjudicación.
X.- Gastos generados por la intervención para determinar y recaudar el impuesto sobre espectáculos y
diversiones públicas.
Artículo 195.- Los gastos señalados en los artículos anteriores se determinarán por la autoridad
ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.
Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior no serán objeto de exención, disminución,
condonación o convenio.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 196.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
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En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al municipio de Cuncunul, Yucatán, en pago del
adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que
el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 197.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación; o mediante juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En este caso, los recursos
que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho código.
Artículo 198.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la
autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
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institución bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
c) Hipoteca, y
d) Prenda.
Respecto de la garantía prendaría, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 UMAS vigentes en el Estado de Yucatán, al
momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables, las
reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2023, previa su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se abroga la Ley de Hacienda de Cuncunul, Yucatán, publicada mediante decreto
número 15, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de diciembre de
2012.
Artículo tercero. Lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el Código
Fiscal y la Ley General de Hacienda para los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
Transitorio
Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2023, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de Diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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71
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Cuncunul, Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Cuncunul, Yucatán (ABROGADA)
15
26/12/2012
Ley de Hacienda del Municipio de
Cuncunul, Yucatán
589
30/12/2023