H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA PARA EL
MUNICIPIO DE DZIDZANTÚN,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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DECRETO No. 135
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 27 de diciembre de 2013
CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, Gobernador del Estado de
Yucatán, con Fundamento en los Artículos 38 y 55, Fracciones II y XXV, de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; 12, 14, Fracciones VII y IX, 27, Fracción I,
y 30, Fracción IV, del Código de la Administración Pública de Yucatán, y 3, Fracción V,
de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago
saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todas del Estado de Yucatán, emite las Leyes de Hacienda de los
Municipios de Dzidzantún, Hunucmá, Progreso, Sinanché, Tahmek, Tekax, Telchac
Puerto y Valladolid, del Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales citadas, los integrantes de esta Comisión Permanente,
apreciamos que los ayuntamientos antes señalados, en ejercicio de la potestad
tributaria que les confiere la Ley, han presentado sus respectivas iniciativas de leyes
de hacienda, por lo que considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante Ley de carácter
formal y material, dichas leyes tienen por objeto establecer las bases para que
puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir las
haciendas municipales, y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas
que integrarán el Presupuesto de Egresos de cada Municipio.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda, se aprecia
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos
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públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios en
que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada Ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta
magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra máxima Constitución del Estado, la determinación de los
ingresos por parte de este Congreso del Estado, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del
ordenamiento de referencia.
Consecuentemente a lo previamente expuesto, consideramos importante señalar
los antecedentes constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que
garantizan a su vez, su autonomía política, mismos aspectos que son valorados en
su contenido y que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal:
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía
financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa
suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue la
bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante la
inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron un texto
Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado
en sus deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente su
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hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las Legislaturas de los
Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está sujeto a
la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe
corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía absoluta,
y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado al que
pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos
de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma
armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio
del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Aunado a lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y
por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la Hacienda Municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
TERCERA.- Como legisladores y de conformidad con los alcances de las
reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como
un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación
de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para
decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la
obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno,
podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada
por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra
expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es
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necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los
contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.
CUARTA.- Por tales motivos, las iniciativas de leyes en estudio, resultan ser
instrumentos jurídicos indispensables para la hacienda municipal de los
Ayuntamientos de Dzidzantún, Hunucmá, Progreso, Sinanché, Tahmek, Tekax,
Telchac Puerto y Valladolid, al centrar su objeto en normar y determinar la facultad
impositiva de recaudación del municipio, brindando con ello certeza jurídica a los
ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos de los gobiernos
municipales de referencia; en ese sentido como diputados integrantes de esta
Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el contenido de las
mismas, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor
entendimiento de los documentos en estudio
QUINTA.- De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que
el contenido de las leyes de Hacienda de los municipios de Dzidzantún, Hunucmá,
Progreso, Sinanché, Tahmek, Tekax, Telchac Puerto y Valladolid, todas del Estado
de Yucatán, cumplen con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de
los ingresos del municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación
contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos de los
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Ayuntamientos que pueda presumirse en materia fiscal, como
excesivos y/o ilegales
SEXTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos
que las iniciativas que proponen la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, la
Ley de Hacienda del Municipio de Hunucmá, la Ley de Hacienda del Municipio de
Progreso, la Ley de Hacienda del Municipio de Sinanché, la Ley de Hacienda del
Municipio de Tahmek, la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, la Ley de
Hacienda del Municipio de Telchac Puerto y la Ley de Hacienda del Municipio de
Valladolid, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las
modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán,
para quedar como sigue:
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TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y
demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Dzidzantún, Yucatán, así como regular las
obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y
los sujetos a que se refiere la propia Ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Dzidzantún, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y
demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por
concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta Ley y en la Ley
de Ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los
Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- Las leyes de ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el día uno de enero y
concluirá al expirar el treinta y uno de diciembre de cada año. Por esta razón el Ayuntamiento
deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su aprobación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 fracción II de la Constitución Política del Estado de
Yucatán. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites necesarios para
que dicha Ley se publique a más tardar, el día treinta y uno de diciembre del año que corresponda.
Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o publicada dentro de los plazos que
señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal inmediato
anterior.
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CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos Municipal;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendaria.
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente,
deberá sujetarse al tenor de la presente Ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de
aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se
refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4 de esta Ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las
otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean
aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia
general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
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CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades
fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista
en dicho Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes,
siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados
como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c) Hipoteca.
d) Prenda.
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Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando
el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces el salario mínimo vigente en
el Estado, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
Artículo 11.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales
municipales:
a) El Ayuntamiento.
b) El Presidente Municipal.
c) El Síndico.
d) El Tesorero Municipal.
e) El Titular de la oficina recaudadora.
f) El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y
ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o
separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos e) y f) de este artículo según se trate
de recaudación o ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos,
inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de
inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los
términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en
su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o
forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el
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ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del
Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 12.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el
único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la
Tesorería Municipal.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL
Artículo 13.- El Presidente o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden
administrativo para:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al Municipio;
b) Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y
observancia de la presente Ley, y
c) Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas
necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que
considere convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 14.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa,
base, exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben
entenderse en los mismos términos que previene la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán.
DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, productos y contribuciones de
mejoras.
I.- Son impuestos: las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las personas
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físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por
la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones I y II de este artículo;
II.- Son derechos: las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los
servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el
uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal, y
III.- Son contribuciones de mejoras: las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de
mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio
común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de
los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios
que presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación
de bienes de dominio privado del patrimonio municipal.
PARTICIPACIONES
Artículo 18.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de
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Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto,
así como aquellas que de los ingresos estatales se designen con ese carácter por el H. Congreso
del Estado de Yucatán a favor del Municipio.
APORTACIONES
Artículo 19.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas
públicas de los estados y en su caso, el municipio, condicionando su gasto a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación
Fiscal.
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 20.- Los ingresos extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que las haciendas
públicas municipales estiman percibir como partes integrantes del presupuesto municipal, como por
ejemplo los empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública y otros ingresos que se obtengan de
las diversas fuentes de financiamiento, siempre que fueren aprobados por la Legislatura del Estado
en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios y en la Constitución Política,
ambas del Estado de Yucatán. Los donativos también se considerarán ingresos extraordinarios.
CAPÍTULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 21.- Son créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos descentralizados
tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho
a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la Ley otorgue
ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
DE LA CAUSACIÓN Y DETERMINACIÓN
Artículo 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
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Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se
expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación del Impuesto Predial, Base
Contraprestación y a los Notarios o personas que por disposición legal realicen funciones notariales
la determinación del Impuesto Sobre la Adquisición de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los
contribuyentes deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para
determinar las citadas contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones
respectivas. A falta de disposición expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación,
siempre que el contribuyente cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones
de cada día o a más tardar el día hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se
originaron por actos o actividades eventuales y la autoridad no hubiere designado interventor o
persona autorizada para el cobro.
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, o fuera del
que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir
para los gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales
que se señalen en la presente Ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los
Reglamentos Municipales que correspondan.
Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por territorio municipal, el área geográfica
que, para cada uno de los municipios del Estado señala, la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de
los casos previstos en la propia Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a
períodos anteriores a la adquisición;
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II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por
cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones
fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están
al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
DE LA ÉPOCA DE PAGO
Artículo 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al
del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos
créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento
en que se realice el acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el
contribuyente tuviere establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de contribuciones
que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las
operaciones de cada día a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o
autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales, se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que
establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas
recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si
al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
DEL PAGO A PLAZOS
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el
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cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley y la
autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
DE LOS PAGOS EN GENERAL
Artículo 28- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal
efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales
determinen lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
correspondientes, salvo en los casos en que la Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse
en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales,
telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono
en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los
fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de
una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No
obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan
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cantidades se incluyan de uno hasta cincuenta centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y
las cantidades que contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la
unidad inmediata superior.
DE LA ACTUALIZACIÓN
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello
en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en
el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar,
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago se efectúe. Dicho
factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco
de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más
reciente del período citado, entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más
antiguo de dicho período. Las contribuciones y los créditos fiscales no se actualizarán por fracciones
de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al
Municipio, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización.
DE LOS RECARGOS
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación.
DE LA CAUSACIÓN DE RECARGOS
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 32 de esta Ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las
disposiciones de la presente Ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió
hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
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Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que
corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague
dentro del plazo legal.
DEL CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o garantía en
términos de la presente Ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al
cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del propio
cheque, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de
siete días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se
realizó, por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo
señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados,
la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su
caso, los recargos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, que en su caso, proceda.
DE LOS RECARGOS EN PAGOS ESPONTÁNEOS
Artículo 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o
de los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna
por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe
del impuesto omitido.
DEL PAGO EN EXCESO
Artículo 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
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pagadas indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado,
mediante cheque nominativo para abono a la cuenta del contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad,
el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las
devoluciones mencionadas en este artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada
conforme al procedimiento establecido en el artículo 29 de esta Ley, desde el mes en que se
efectuó el pago en exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se
hubiese efectuado en el plazo previsto en este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales
pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo,
conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista
para los recargos en los términos del artículo 30 de esta propia Ley.
DEL REMATE EN PÚBLICA SUBASTA
Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado
al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Dzidzantún, Yucatán,
en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para
el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del
saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
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DEL COBRO DE LAS MULTAS
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
DE LAS UNIDADES DE MEDIDAS DE ACTUALIZACION
Artículo 37.- Cuando en la presente Ley se haga mención de las palabras “salarios” o “salarios
mínimos” dichos términos se entenderán indistintamente como las unidades de medidas de
actualización vigente, en el momento de realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la
misma. Tratándose de multas, la unidad de medida de actualización que servirá de base para su
cálculo sea el vigente al momento de individualizar la sanción. Según decreto de fecha 27 de Enero
del 2016 publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se declaran
diversas disposiciones reformadas y adicionadas de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM) en materia de desindexación del salario mínimo que crea la nueva Unidad de
Medida y Actualización (UMA).
Articulo reformado D.O 26/12/2020
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 38.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades
fiscales municipales, deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante
legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso imprimirá su huella
digital.
DE LOS FORMULARIOS
Artículo 39.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten
los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que
para tal efecto hubiere aprobado la Tesorería Municipal, con el número de ejemplares que
establezca la forma oficial y acompañando los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no
existan formas aprobadas, el documento deberá contener los requisitos que para esos casos
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previene el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 40.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en
la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio o
establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes, con el
objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es
compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio
y que cumple además con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio
Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y
baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base
en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a
pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías
que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código
Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
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IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala
la presente Ley.
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 41.- Las licencias de funcionamiento que expida la Tesorería Municipal, serán gratuitas a
excepción de las que señale la Ley de Ingresos del Municipio.
Tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará en la misma
fecha del año inmediato posterior de su expedición.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir
anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la actividad de la persona
física o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales,
estatales o federales. En estos casos, el plazo de vigencia o la condición serán iguales a las
expresadas por dichas dependencias. En ningún caso, la vigencia de la licencia de funcionamiento
excederá del período de la administración municipal que la expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a su vencimiento.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de funcionamiento,
deberán presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a) Certificado de no adeudar impuesto predial.
b) Carta de uso de suelo.
c) Determinación sanitaria, en su caso.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento, deberán presentarse:
a) Licencia de funcionamiento anterior.
b) Certificado de no adeudar impuesto predial.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 42.- Son sujetos del impuesto
predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en
ellos;
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso
de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás
personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad agraria,
otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de
la tierra o por la autoridad judicial competente, en caso de conflicto entre las partes;
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o
Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
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Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 44 de esta Ley,
deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su
propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el predio de
que se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones
anteriores.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto
predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que
por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o
contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante
la acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los
dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se
trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la Ley del caso, se
verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán
previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación,
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Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
DEL OBJETO
Artículo 44.- Es objeto del impuesto
predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
DE LAS BASES
Artículo 45.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
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DE LA BASE: VALOR CATASTRAL
Artículo 46.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha
base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del
Catastro y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del
Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, expidiere una cédula
con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como
base para calcular el impuesto predial a partir del siguiente ejercicio fiscal en que se recepcione la
citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En
este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto
predial para el siguiente ejercicio fiscal no cubierto.
DE LA TARIFA
Artículo 47.- Para el cálculo del valor catastral de los predios que servirá de base para el
pago del impuesto predial, se aplicarán las siguientes tarifas, una vez calculado el valor
catastral, el impuesto predial se determinará aplicando la tasa del 0.1% sobre el valor
catastral de la sección 1 a la sección 4 previstos en este artículo. Y cuando no se pudiera
determinar se cobrará la cuota fija considerando los siguientes importes:
Predio Urbano: $ 45 por m2
En el caso de la Zona Costera, se cobrará en atención a la tabla respectiva.
Para los efectos de esta Ley el valor catastral de los predios se determinará como sigue:
Artículo reformado DO 29-12-2018/ 31-12-21
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TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO
SECCIÓN MANZANA $ POR M2
001 001 $ 140.00
001 002 $ 120.00
001 003 $ 86.00
001 004 $ 60.00
001 005 $ 60.00
001 006 $ 60.00
001 007 $ 60.00
001 011 $ 140.00
001 012 $ 113.00
001 013 $ 86.00
001 014 $ 60.00
001 015 $ 60.00
001 016 $ 60.00
001 021 $ 113.00
001 022 $ 113.00
001 023 $ 86.00
001 024 $ 60.00
001 025 $ 60.00
001 026 $ 60.00
001 027 $ 60.00
001 028 $ 60.00
001 029 $ 60.00
001 030 $ 60.00
001 031 $ 86.00
001 032 $ 86.00
001 033 $ 86.00
001 034 $ 60.00
001 035 $ 60.00
001 036 $ 60.00
001 037 $ 60.00
001 041 $ 60.00
001 042 $ 60.00
001 043 $ 60.00
001 044 $ 60.00
001 045 $ 60.00
001 046 $ 60.00
001 051 $ 60.00
001 052 $ 60.00
001 053 $ 60.00
001 054 $ 60.00
001 061 $ 60.00
001 062 $ 60.00
001 063 $ 60.00
001 064 $ 60.00
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001 065 $ 60.00
001 071 $ 60.00
001 072 $ 60.00
001 073 $ 60.00
001 074 $ 60.00
001 075 $ 60.00
001 076 $ 60.00
001 077 $ 60.00
002 001 $ 140.00
002 002 $ 113.00
002 003 $ 86.00
002 004 $ 60.00
002 005 $ 60.00
002 006 $ 60.00
002 007 $ 60.00
002 008 $ 60.00
002 009 $ 60.00
002 010 $ 60.00
002 011 $ 113.00
002 012 $ 113.00
002 013 $ 86.00
002 014 $ 60.00
002 015 $ 60.00
002 016 $ 60.00
002 017 $ 60.00
002 018 $ 60.00
002 019 $ 60.00
002 020 $ 60.00
002 021 $ 86.00
002 022 $ 86.00
002 023 $ 86.00
002 024 $ 60.00
002 025 $ 60.00
002 026 $ 60.00
002 027 $ 60.00
002 031 $ 60.00
002 032 $ 60.00
002 033 $ 60.00
002 041 $ 60.00
002 042 $ 60.00
002 043 $ 60.00
002 044 $ 60.00
002 045 $ 60.00
002 046 $ 60.00
002 047 $ 60.00
002 048 $ 60.00
002 049 $ 60.00
002 050 $ 60.00
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002 051 $ 60.00
002 052 $ 60.00
002 053 $ 60.00
002 054 $ 60.00
003 001 $ 140.00
003 002 $ 140.00
003 003 $ 113.00
003 004 $ 86.00
003 005 $ 60.00
003 006 $ 60.00
003 007 $ 60.00
003 011 $ 113.00
003 012 $ 113.00
003 013 $ 113.00
003 014 $ 86.00
003 015 $ 60.00
003 021 $ 86.00
003 022 $ 86.00
003 023 $ 86.00
003 024 $ 86.00
003 025 $ 60.00
003 026 $ 60.00
003 027 $ 60.00
003 031 $ 60.00
003 032 $ 60.00
003 033 $ 60.00
003 034 $ 60.00
004 001 $ 140.00
004 002 $ 140.00
004 003 $ 113.00
004 004 $ 113.00
004 005 $ 60.00
004 006 $ 60.00
004 011 $ 140.00
004 012 $ 140.00
004 013 $ 113.00
004 014 $ 86.00
004 015 $ 60.00
004 016 $ 60.00
004 021 $ 113.00
004 022 $ 113.00
004 023 $ 113.00
004 024 $ 86.00
004 025 $ 86.00
004 026 $ 60.00
004 031 $ 86.00
004 032 $ 86.00
004 033 $ 86.00
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004 034 $ 86.00
004 041 $ 60.00
004 042 $ 60.00
004 043 $ 60.00
004 051 $ 60.00
004 052 $ 60.00
004 061 $ 60.00
004 062 $ 60.00
004 063 $ 60.00
004 064 $ 60.00
Colonia San
Francisco
(ex-comisaría) $ 60.00
Tabla reformada DO 29-12-2018/ 31-12-2021
VALORES DE CONSTRUCCIÓN
(CABECERA Y RESTO DEL MUNICIPIO CON EXCEPCIÓN DE LA ZONA COSTERA)
VALORES UNITARIOS ÁREA
CENTRO
ÁREA MEDIA PERIFERIA
TIPO $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2
DE LUJO $2,850.00 $2,176.00 $1,344.00
CONCRETO DE PRIMERA $2,262.00 $1,590.00 $918.00
ECONÓMICO $1,926.00 $1,254.00 $582.00
HIERRO Y ROLLIZOS DE PRIMERA
$908.00
$732.00
$572.00
ECONÓMICO $832.00 $672.00 $496.00
INDUSTRIAL $1,336.00 $1,000.00 $664.00
ZINC, ASBESTO O TEJA DE
PRIMERA
$832.00
$672.00
$496.00
ECONÓMICA $672.00 $496.00 $336.00
CARTÓN Y PAJA COMERCIAL $832.00 $672.00 $496.00
VIVIENDA ECONÓMICA $336.00 $256.00 $160.00
Tabla reformada DO 29-12-2018/31-12-2021
ÚNICAMENTE PARA LA ZONA COSTERA. Para el cálculo del valor catastral de los predios que
servirá de base para el pago del impuesto predial, se aplicarán las siguientes tarifas, una vez
calculado el valor catastral, el impuesto predial se determinará aplicando el factor de 0.006 sobre el
valor catastral. La referencia son las unidades de gestión ambiental establecidas por la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado a través del Programa de Ordenamiento
Ecológico y Territorial de la Costa Yucateca.
Párrafo reformado DO 29-12-2018/ 31-12-2021
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COORDENADAS UGA: DZD01-BAR-C3.-
Id X_COORD Y_COORD Id X_COORD Y_COORD Id X_COORD Y_COORD
1 290366.75000 2364542.75000 22 286254.00000 2364340.00000 43 287942.00000 2364650.00000
2 290362.03125 2364542.00000 23 286288.00000 2364358.00000 44 288004.00000 2364659.00000
3 290321.03125 2364535.75000 24 286344.00000 2364363.00000 45 288090.00000 2364677.00000
4 289981.12500 2364410.50000 25 286427.00000 2364364.00000 46 288209.00000 2364692.00000
5 289755.12500 2364425.75000 26 286510.00000 2364372.00000 47 288383.00000 2364720.00000
6 288925.62500 2364482.25000 27 286579.00000 2364392.00000 48 288498.00000 2364734.00000
7 287767.12500 2364323.00000 28 286660.00000 2364400.00000 49 288579.00000 2364741.00000
8 286582.06250 2364160.25000 29 286741.00000 2364421.00000 50 288731.00000 2364752.00000
9 286528.40625 2364231.75000 30 286846.00000 2364453.00000 51 288914.00000 2364769.00000
10 285612.68750 2364090.75000 31 286947.00000 2364475.00000 52 289051.00000 2364786.00000
11 285614.93750 2364103.00000 32 287076.00000 2364508.00000 53 289233.00000 2364795.00000
12 285636.21875 2364218.50000 33 287144.00000 2364517.00000 54 289384.00000 2364801.00000
13 285636.18750 2364221.50000 34 287248.00000 2364530.00000 55 289542.00000 2364811.00000
14 285706.00000 2364222.00000 35 287325.00000 2364550.00000 56 289660.00000 2364818.00000
15 285803.00000 2364232.00000 36 287429.00000 2364574.00000 57 289797.00000 2364827.00000
16 285878.00000 2364239.00000 37 287543.00000 2364580.00000 58 289895.00000 2364839.00000
17 285966.00000 2364248.00000 38 287607.00000 2364595.00000 59 290028.00000 2364856.00000
18 286055.00000 2364263.00000 39 287672.00000 2364610.00000 60 290161.00000 2364868.00000
19 286130.00000 2364289.00000 40 287717.00000 2364613.00000 61 290279.00000 2364887.00000
20 286176.00000 2364323.00000 41 287776.00000 2364623.00000 62 290372.53125 2364896.25000
21 286218.00000 2364325.00000 42 287836.00000 2364633.00000
Tabla reformada DO 29-12-2018/ 31-12-2021
COORDENADAS UGA: DZD02-BAR-URB.-
COOR_ID X_COORD Y_COORD COOR_ID X_COORD Y_COORD
1 290400.00000 2364899.00000 12 291635.00000 2365000.00000
2 290478.00000 2364904.00000 13 291682.00000 2365001.00000
3 290517.00000 2364907.00000 14 291767.00000 2365011.00000
4 290639.00000 2364908.00000 15 291851.00000 2365022.00000
5 290817.00000 2364910.00000 16 291954.00000 2365031.00000
6 290942.00000 2364916.00000 17 292049.00000 2365045.00000
7 291129.00000 2364925.00000 18 292232.00000 2365073.00000
8 291240.00000 2364938.00000 19 292338.00000 2365087.25000
9 291366.00000 2364949.00000 20 292338.00000 2364843.75000
10 291465.00000 2364967.00000 21 290366.75000 2364542.75000
11 291579.00000 2364991.00000 22 290372.53125 2364896.25000
Tabla reformada DO 29-12-2018/ 31/12/2021
COORDENADAS UGA: DZD03-BAR_C3.-
COOT_ID X_COORD Y_COORD COOT_ID X_COORD Y_COORD
1 295853.53125 2365739.75000 23 293794.00000 2365344.00000
2 295936.81250 2365414.50000 24 293877.00000 2365358.00000
3 295942.00000 2365394.25000 25 294000.00000 2365376.00000
4 292338.00000 2364843.75000 26 294082.00000 2365383.00000
5 292338.00000 2365087.25000 27 294135.00000 2365392.00000
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6 292366.00000 2365091.00000 28 294160.00000 2365403.00000
7 292441.00000 2365101.00000 29 294219.00000 2365412.00000
8 292637.00000 2365128.00000 30 294334.00000 2365425.00000
9 292722.00000 2365136.00000 31 294468.00000 2365434.00000
10 292783.00000 2365145.00000 32 294648.00000 2365451.00000
11 292873.00000 2365167.00000 33 294759.00000 2365472.00000
12 292923.00000 2365182.00000 34 294906.00000 2365490.00000
13 292978.00000 2365196.00000 35 295047.00000 2365514.00000
14 293062.00000 2365209.00000 36 295111.00000 2365526.00000
15 293133.00000 2365227.00000 37 295221.00000 2365554.00000
16 293191.00000 2365239.00000 38 295326.00000 2365584.00000
17 293277.00000 2365250.00000 39 295416.00000 2365610.00000
18 293317.00000 2365266.00000 40 295536.00000 2365664.00000
19 293356.00000 2365277.00000 41 295587.00000 2365685.00000
20 293491.00000 2365292.00000 42 295660.00000 2365704.00000
21 293577.00000 2365302.00000 43 295819.00000 2365739.00000
22 293689.00000 2365320.00000 44 295853.06250 2365743.50000
Tabla reformada DO 31/12/2021
REFERENCIA LÍMITES POR M2
UGA: DZD01-
BAR-C3
Esta UGA se divide en dos zonas para efectos del cálculo del
Impuesto Predial, quedando como sigue: Los predios que se
encuentran entre el Golfo de México y la carretera Estatal
identificada como tramo Chabihua-Santa Clara;
$1,500.00
Los predios que se encuentran entre la carretera Estatal
identificada como tramo Chabihua-Santa Clara y al sur con las
UGA´s: DZD04-MAN_ANP y DZD05-LAG_ANP.
$300.00
UGA: DZD02BAR-URB
Esta UGA se encuentra localizado el puerto de Santa Clara; el
Puerto de Santa Clara se divide en Fraccionamiento Santa
Clara y Puerto de Santa Clara; donde la primera a su vez está
dividido en 13 manzanas, quedando como sigue: Manzana 1
que colinda al norte con el golfo de México y al oriente con la
calle 2, al poniente con la manzana 3, al sur con la calle 17
toda la manzana aplica Zona Federal;
$900.00
La manzana 2 al norte colinda con la calle 17, al oriente con la
calle 2 y al sur con la calle 19 Diagonal, esta manzana no
aplica Zona Federal Marítima;
$600.00
Manzana 3, colinda al norte con el Golfo de México, al oriente
con la manzana 1, al poniente con la calle 4 y al sur con la calle
17, esta manzana aplica zona federal marítima);
$900.00
La manzana 3A al norte colinda con la calle 17, al oriente con
la calle 2A, al poniente con la calle 4 y al sur con la calle 19
diagonal, esta manzana no aplica zona federal;
$600.00
Manzana 4, esta manzana está dividida en dos partes; norte y
sur; los predios que colinda al norte con el Golfo de México
aplica zona federal, al oriente, con la calle 4, al poniente con la
calle 6 y al sur con los predios de la misma manzana;
$900.00
Manzana 4, y la otra mitad de la manzana, parte sur, colindan
con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 4 y al poniente
con la calle 6, estos predios no aplican zona federal;
$600.00
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Manzana 5, esta manzana está dividida en dos partes; norte y
sur; los predios que colinda al norte con el Golfo de México
aplica zona federal, al oriente, con la calle 6, al poniente con la
calle 8 y al sur con los predios de la misma manzana;
$900.00
Manzana 5, la otra mitad de la manzana, parte sur, colindan
con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 6 y al poniente
con la calle 8, estos predios no aplican zona federal;
$600.00
Manzana 6, esta manzana está dividida en dos partes; norte y
sur; los predios que colinda al norte con el Golfo de México
aplica zona federal, al oriente, con la calle 8, al poniente con la
manzana 7 y al sur con los predios de la misma manzana;
$900.00
Manzana 6 la mitad de la manzana, parte sur, colindan con la
calle 19 diagonal, al oriente con la calle 8 y al poniente con la
calle 8A estos predios no aplican zona federal;
$600.00
Manzana 7, colinda al norte con el Golfo de México aplica zona
federal, al oriente, con la manzana 6, al poniente con la calle
10 y al sur con la calle 17;
$900.00
Manzana 8, esta manzana colinda al norte con la calle 17, al
oriente con la calle 8A, al poniente con la calle 10 y al sur con
la calle 19 diagonal, esta manzana no aplica zona federal;
$300.00
Manzana 9, esta manzana colinda al norte con el Golfo de
México aplica zona federal marítima, al oriente, con la calle 10,
al poniente con la calle 12 y al sur con calle 17;
$900.00
Manzana 10, colinda al norte con la calle 17, no aplica zona
federal marítima, al oriente, con la calle 10, al poniente con la
calle 12 y al sur con la calle 19 diagonal;
$300.00
Manzana 11, colinda al norte con el Golfo de México aplica
zona federal, al oriente, con la calle 12, al poniente con la calle
14 y al sur con la calle 17;
$900.00
Manzana 12, esta manzana colinda al norte con la calle 17, no
aplica zona federal, al oriente, con la calle 12, al poniente con
la calle 14 y al sur con la calle 19 carretera costera, esta
manzana no aplica zona federal marítima;
$300.00
Manzana 13, colinda al norte con el Golfo de México, aplica
zona federal, al oriente, con la calle 14, al poniente con la calle
16 y al sur con la calle 17, esta manzana aplica zona federal
marítima;
$900.00
Manzana 14, colinda al norte con la calle 17, al oriente, con la
calle 14, al poniente con la calle 16 y al sur con calle 17A no
aplican zona federal (puerto de Santa Clara)
$300.00
Manzana 15, esta manzana colinda al norte con la calle 17A, al
oriente, con la calle 14, al poniente con la calle 16 y al sur con
la calle 19 carretera costera, no aplican zona federal (no forma
parte del fraccionamiento). (puerto de Santa Clara)
$300.00
Manzana 16, colinda al norte con el Golfo de México y aplica
zona federal marítima; al oriente con la calle 16; al poniente
con la calle 18, al sur con la calle 17 del Puerto de Santa Clara,
esta manzana está en el Puerto de Santa Clara;
$900.00
Manzana 17, colinda al norte con la calle 17, al oriente con la
calle 16; al poniente con la calle 18, al sur con la calle 17 A del
Puerto de Santa Clara, esta manzana está en el Puerto de
Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$300.00
Manzana 18, colinda al norte con la calle 17 A, al oriente con la
calle 16; al poniente con la calle 18, al sur con la calle 19
carretera Estatal Costera del Puerto de Santa Clara, esta
manzana está en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona
$300.00
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Federal Marítima;
Manzana 19, colinda al norte con el Golfo de México y aplica
zona federal marítima, al oriente con la calle 18; al poniente
con la calle 20, al sur con la calle 17, esta manzana está en el
Puerto de Santa Clara y aplica Zona Federal Marítima;
$900.00
Manzana 20, colinda al norte con la calle 17, al oriente con la
calle 18; al poniente con la calle 18 A, al sur con la calle 19
carretera Costera, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$300.00
Manzana 21, colinda al norte con la calle 17, al oriente con la
calle 18 A; al poniente con la calle 20, al sur con la calle 19
carretera Costera, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$300.00
Manzana 22, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al oriente
con la calle 10; al poniente con la calle 12, al sur con la calle 19
carretera Costera, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$300.00
Manzana 23, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al oriente
con la calle 8; al poniente con la calle 10, al sur con la calle 19
carretera Costera, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$300.00
Manzana 24, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al
oriente con la calle 6; al poniente con la calle 8, al sur con la
calle 19 carretera Costera, esta manzana está en el Puerto de
Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$300.00
Manzana 25, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al
oriente con la calle 4; al poniente con la calle 6, al sur con la
calle 19 carretera Costera, esta manzana está en el Puerto de
Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$300.00
Manzana 26, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al
oriente con la calle 2A; al poniente con la calle 4, al sur con la
calle 19 carretera Costera, esta manzana está en el Puerto de
Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$300.00
Manzana 27, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al
oriente con la calle 2; al poniente con la calle 2 A, al sur con la
calle 19 carretera Costera, esta manzana está en el Puerto de
Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$300.00
Manzana 28, colinda al norte con la calle 19 carretera costera,
al poniente con la calle 4, al sur con la UGA:
DZD04_MAN_ANP, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y aplica Zona Federal Marítima;
$150.00
Manzana 29, colinda al norte con la carretera estatal Costera
calle 19, al oriente con la calle 4; al poniente con la calle 6, al
sur con la calle 21 esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$150.00
Manzana 30, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal
Costera, al oriente con la calle 6; al poniente con la calle 8, al
sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$150.00
Manzana 31, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal
Costera, al oriente con la calle 8; al poniente con la calle 10, al
sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$150.00
Manzana 32, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal $150.00
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Costera, al oriente con la calle 10; al poniente con la calle 12,
al sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
Manzana 33, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal
Costera, al oriente con la calle 12; al poniente con la calle 14,
al sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$150.00
Manzana 34, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal
Costera, al oriente con la calle 14; al poniente con la calle 16, al
sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$150.00
Manzana 35, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal
Costera, al oriente con la calle 16; al poniente con la calle 18, al
sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona Federal Marítima;
$150.00
Manzana 36, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal
Costera, al oriente con la calle 18; al poniente calle 18 A y al
sur calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa Clara y
no aplica Zona Federal Marítima;
$150.00
Todos los predios que se encuentren sobre la calle 21 dentro
del UGA: DZD02_BAR-URB del puerto de Santa Clara que
colinden con la Ciénega (UGA:
DZD04-MAN_ANP).
$ 150.00
Todos los predios que se encuentren al sur de la carretera
costera del puerto de Santa Clara dentro de la UGA: DZD02-
URB.
$ 150.00
Todos los predios que se encuentren comprendidos en el inicio
del área de la UGA DZD02-BAR-URB que están ubicado entre
la UGA DZD01-BAR-C3 y el puerto de Santa Clara que forma
parte de la UGA DZD02-BAR-URB y colinden al norte con el
Golfo de México y al sur con los cuerpos de agua (charcos
salineros) del puerto de Santa Clara.
$900.00
Todos los predios que se encuentren comprendidos en el lado
oriente de la UGA DZD02-BAR_URB, que colinden al norte con
el Golfo de México, al sur con la carretera Estatal Costera, al
oriente con la UGA DZD03-BAR_C3, al poniente la calle 2 del
Fraccionamiento Santa Clara, del Puerto de Santa Clara.
$900.00
UGA: DZD03BAR_C3
Esta UGA se divide en dos zonas para efectos del cálculo del
Impuesto Predial, quedando como sigue:
1) Los predios que se encuentran entre el Golfo de México y la
carretera Estatal identificada como tramo Chabihua-Santa
Clara;
$1,500.00
2) Los predios que se encuentran entre la carretera Estatal
identificada como tramo Chabihua-Santa Clara y al sur con la
UGA: DZD04-MAN_ANP
$300.00
Tabla reformada DO 29-12-2018/ 31-12-2021
SE PAGARÁ POR ZONA FEDERAL MARÍTIMA $600.00 POR M2 EN TODOS LOS
PREDIOS COSTEROS QUE ESTEN EN LAS UGAS: DZD01-BAR-C3, DZD02_BAR-URB Y
DZD03-BAR-C3.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
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VALORES DE CONSTRUCCIÓN ZONA COSTERA
VALORES UNITARIOS DE
CONSTRUCCIÓN
Dentro de los predios que
se encuentran entre el
Golfo de México y la
carretera Estatal
identificada como tramo
Chabihua-Santa Clara;
Los predios que se encuentran
entre la carretera Estatal
identificada como tramo
Chabihua-Santa Clara y al sur
con las UGA´s: DZD04-
MAN_ANP y DZD05-LAG_ANP
TIPO $ POR M2 $ POR M2
DE LUJO $5,000.00 $3,000.00
CONCRETO DE PRIMERA $3,500.00 $2,500.00
ECONÓMICO $3,000.00 $2,000.00
VIVIENDA ECONÓMICA $400.00 $300.00
Tabla reformada DO 29-12-2018/ 31-12-2021
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN CONDOMINIOS, HOTELES, MOTELES,
HOSTELES, VILLAS $ POR M2.
TIPO $ POR M2
CONCRETO $6,000.00
PALAPAS DE PAJA TURÍSTICAS $5,000.00
HIERRO $4,000.00
Tabla reformada DO 29-12-2018/31-12-2021
Todo predio rústico destinado a la producción agropecuaria pagará en concepto de impuesto
predial $20.00 la hectárea, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por
la legislación agraria federal para terrenos ejidales.
Párrafo reformado DO 29-12-2018/ 31-12-2021
DEL PAGO
Artículo 48.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante
los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de
dicho impuesto.
EXENCIONES
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Artículo 49.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales,
por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la
forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto
público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades
distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de
determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación
estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de
cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la
realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea
utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el
deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la
superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al
contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en
definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser
combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación
o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de
catastro municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que,
tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el
porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá
de base a la Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
DE LA BASE CONTRAPRESTACIÓN
Artículo 50.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
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contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación,
aun cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el
monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el
caso de que al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el artículo 52 de esta
Ley, diere como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral
calculado conforme a la tarifa del artículo 47 de esta Ley.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.
Artículo 51.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que
se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia
Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial
sobre la base a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en
un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación
respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la
contraprestación mencionada en el propio numeral 50 de esta Ley, a efecto de que la autoridad
determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado artículo 50 de esta Ley, el contribuyente deberá
empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio
o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
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fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el
artículo 50 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería
Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o
de la ratificación del documento respectivo.
DE LA TARIFA
Artículo 52.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso o goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagara mensualmente conforme a las siguientes modificaciones.
DESTINO FACTOR
HABITACIONAL 3 % mensual sobre el monto de la
contraprestación.
OTROS 5 % mensual sobre el monto de la
contraprestación.
El factor del valor catastral del inmueble en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de este
ordenamiento legal.
Artículo reformado DO 29-12-2018
DEL PAGO
Artículo 53.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el
monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios,
usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para
el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes
tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la
Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento
correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
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DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS.
Artículo 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal
o a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal. El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al documento,
testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a
acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el
requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a
la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el
año, respecto de los cuales solicite la certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el
párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
DE LOS SUJETOS
Artículo 55.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en términos de las disposiciones de este capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal,
dentro del plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo,
mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
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DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en
el artículo 58 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los
supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 58 de esta Ley, sin que les sea
exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
DEL OBJETO
Artículo 57.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio
de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o
de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Dzidzantún, Yucatán. Para efectos de
este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del
contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II
y III que anteceden;
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V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o
el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 58.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de
Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
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conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá
pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
DE LA BASE
Artículo 59.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en
el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del
artículo 57 de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito,
la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el artículo 57, se deberá practicar avalúo sobre los
inmuebles objetos de las operaciones consignadas en ese Artículo y a ellos deberá anexarse el
resumen valuatorio que contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a) Valuador
b) Registro Municipal
c) Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a) Localidad
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b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
A).- TERRENO
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del
terreno
B).CONSTRUCCIÓ
N
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor
Comercial
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor
Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del
avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor
mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el
valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos
con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código
Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la
Federación y su reglamento.
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VIGENCIA DE LOS AVALÚOS.
Artículo 60.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
DE LA TASA
Artículo 61.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 3%
a la base señalada en el artículo 59 de esta Ley.
Articulo reformado D.O 26/12/2020/ 31-12-2021
DEL MANIFIESTO A LA AUTORIDAD
Artículo 62.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal
por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de
inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso
de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales,
deberá expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
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VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo
practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la
obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno a 10 veces el
salario mínimo vigente en el Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que
motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se
adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 63.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 57 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y
las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el
contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos
sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a
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enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las
que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que
se efectuó dicho pago.
DEL PAGO
Artículo 64.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
a) Se celebre el acto contrato
b) Se eleve a escritura pública
c) Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Estado.
DE LA SANCIÓN
Artículo 65.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del
plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su
caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen
conforme al artículo 30 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido
para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos de los Sujetos
Artículo 66.-Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el artículo 40 de
esta Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
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a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de diversión o espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el caso
del municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento,
la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada
clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
DEL OBJETO
Artículo 67.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso
derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando
dichas actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago
de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar
activamente en los mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago
de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo,
pero sin participar en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier
otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las
diversiones y espectáculos públicos.
DE LA BASE
Artículo 68.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
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DE LA TASA
Artículo 69.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será de 4% misma
que se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo inmediato anterior.
Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales la tasa
será de cero.
En espectáculos de circo la tasa será del 8%, aplicada a la totalidad del ingreso percibido.
DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TASA
Artículo 70.- Cuando las diversiones y espectáculos públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal,
estará facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede.
DEL PAGO
Artículo 71.- El pago de este impuesto se sujetará a lo
siguiente:
a) Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo
respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago
del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la
diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia
que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no
cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto
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no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
c) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago
se efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración de los
ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude
las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el
evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el
recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 72.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este capítulo.
Artículo 73.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos
de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la
obligación contenida en la fracción III del artículo 66 de esta Ley, no proporcionen la información
que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las
facultades de las autoridades municipales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 74.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto
en este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se
calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la
proporcionalidad y equidad en el pago de tal manera, que las cuotas varíen únicamente cuando los
usuarios se beneficien de los servicios en distinta cantidad, proporción o calidad.
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Artículo 75.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley,
en la caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en
los casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 76.- Los derechos que establece esta Ley se pagarán por los servicios que preste el
Municipio en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia
del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo Municipio, se seguirán cobrando
los derechos en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 77.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley, cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes
federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha
de su celebración.
Artículo 78.- Los derechos que de manera general se establecen en esta Ley, podrán ser
disminuidos, modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio que apruebe el H.
Congreso del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
Artículo 79.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección
de Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del
suelo o construcciones cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas físicas o morales
que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 80.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
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Desarrollo Urbano, consistentes en:
a) Licencia de construcción.
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para realización de una demolición.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
f) Certificado de seguridad para el uso de explosivos.
g) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
h) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
i) Constancia para obras de urbanización.
j) Licencia de uso de suelo.
k) Constancia de unión y división de inmuebles.
l) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
m) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
DE LAS BASES
Artículo 81.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que antecede,
serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e) El servicio prestado.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 82.-Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento
especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
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53
Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina de
asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
DE LA TARIFA
Artículo 83.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará por metro cuadrado,
conforme lo siguiente:
Párrafo reformado DO. 31-12-2021
TARIFA PARA LICENCIAS DE USO DE SUELO Y LICENCIAS DE
CONSTRUCCION
CABECERA (UGAS 1 Y 3 )
licencia de uso de suelo UMA
superficie de hasta 250 metros cuadrados 100
superficie de 250.01 hasta 500 metros cuadrados 125
superficie de 500.01 hasta 750 metros cuadrados 150
superficie de 750.01 hasta 1000 metros cuadrados 175
superficie de 1000.01 hasta 1250 metros cuadrados 200
superficie de 1250.01 hasta 1500 metros cuadrados 225
superficie de 1500.01 hasta 1750 metros cuadrados 250
superficie de 1750.01 hasta 2000 metros cuadrados 275
superficie de 2000.01 hasta 2250 metros cuadrados 300
superficie de 2250.01 hasta 2500 metros cuadrados 325
superficie mayor de 2500.01 metros cuadrados 350
CABECERA (UGAS 2 )
licencia de uso de suelo UMA
superficie de hasta 250 metros cuadrados 75
superficie mayor de 250.01 metros cuadrados 100
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LIMITES SUPERFICIE UMA
La manzana 2 al norte colinda con la
calle 17, al oriente con la calle 2 y al sur
con la calle 19 Diagonal, esta manzana
no aplica Zona Federal Marítima;
La manzana 3A al norte colinda con la
calle 17, al oriente con la calle 2A, al
poniente con la calle 4 y al sur con la
calle 19 diagonal, esta manzana no
aplica zona federal;
Manzana 4, y la otra mitad de la
manzana, parte sur, colindan con la
calle 19 diagonal, al oriente con la calle
4 y al poniente con la calle 6, estos
predios no aplican zona federal;
Manzana 5, la otra mitad de la
manzana, parte sur, colindan con la
calle 19 diagonal, al oriente con la calle
6 y al poniente con la calle 8, estos
predios no aplican zona federal;
Manzana 6 la mitad de la manzana,
parte sur, colindan con la calle 19
diagonal, al oriente con la calle 8 y al
poniente con la calle 8A estos predios
no aplican zona federal;
Hasta 150.00
metros
cuadrados
Hasta 150.01 A
300 metros
cuadrados
Hasta 300.01
metros
cuadrados en
adelante
30
35
40
Manzana 8, esta manzana colinda al
norte con la calle 17, al oriente con la
calle 8A, al poniente con la calle 10 y
al sur con la calle 19 diagonal, esta
manzana no aplica zona federal;
Manzana 10, colinda al norte con la
calle 17, no aplica zona federal
maritima, al oriente, con la calle 10, al
poniente con la calle 12 y al sur con la
calle 19 diagonal;
Manzana 12, esta manzana colinda al
norte con la calle 17, no aplica zona
federal, al oriente, con la calle 12, al
poniente con la calle 14 y al sur con la
calle 19 carretera costera, esta
manzana no aplica zona federal
maritima;
Manzana 14, colinda al norte con la
calle 17, al oriente, con la calle 14, al
SUPERFICIE
DE HASTA 150
metros
cuadrados
De 150.01 a 300
metros
cuadrados
20
25
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poniente con la calle 16 y al sur con
calle 17A no aplican zona federal
(puerto de Santa Clara)
Manzana 15, esta manzana colinda al
norte con la calle 17A, al oriente, con
la calle 14, al poniente con la calle 16
y al sur con la calle 19 carretera
costera, no aplican zona federal (no
forma parte del fraccionamiento).
(puerto de Santa Clara)
Manzana 17, colinda al norte con la
calle 17, al oriente con la calle 16; al
poniente con la calle 18, al sur con la
calle 17 A del Puerto de Santa Clara,
esta manzana esta en el Puerto de
Santa Clara y no aplica Zona Federal
Maritima;
Manzana 18, colinda al norte con la
calle 17 A, al oriente con la calle 16; al
poniente con la calle 18, al sur con la
calle 19 carretera Estatal Costera del
Puerto de Santa Clara, esta manzana
esta en el Puerto de Santa Clara y no
aplica Zona Federal Maritima;
Manzana 19, colinda al norte con el
Golfo de Mexico y aplica zona federal
maritima, al oriente
Todos los predios que se encuentren
comprendidos en el inicio del área de
la UGA DZD02-BAR-URB que están
ubicado entre la UGA DZD01-BAR-C3
y el puerto de Santa Clara que forma
parte de la UGA DZD02-BAR-URB y
colinden al norte con el Golfo de
México y al sur con los cuerpos de
Superficie de
hasta 250
metros
cuadrados
100
Superficie de
250.01 a 500
metros
cuadrados
125
Superficie de
500.01 a 750
metros
cuadrados
150
Superficie de
700.01 a 1000
metros
cuadrados
175
Superficie de
1000.01 a
1250.01 metros
cuadrados
200
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agua (charcos salineros) del puerto de
Santa Clara.
Superficie de
1250.01 a 1500
metros
cuadrados
225
Superficie de
1500.01 a 1750
metros
cuadrados
250
Superficie de
1750.01 a 2000
metros
cuadrados
275
Superficie de
2000.01 a 2250
metros
cuadrados
300
Superficie de
2250.01 a 2500
metros
cuadrados
325
Superficie de
2500.01 en
adelante
350
C O N ST AN C I A D E T ERM I N AC I Ó N D E O B R A:
Se causará un derecho por terminación de obra, equivalente al
25 por ciento del valor de la Licencia de Construcción.
Licencia para realizar demolición $
3.00 por metro cuadrado.
Constancia de régimen de
Condominio $40.00 por
predio, departamento o
local. Constancia de alineamiento $ 4.00
por metro lineal de frente o frentes del
predio que den a la vía pública.
Constancia para Obras de
Urbanización $0.75 por
metro cuadrado de vía
pública.
Sellado de planos $ 45.00 por el
servicio.
Revisión de planos para
trámites de uso del suelo
$ 40.00 (fijo)
Licencias para efectuar excavaciones
$ 9.00 por metro cúbico.
Licencia para hacer cortes en
banquetas, pavimento
(zanjas) y guarniciones $
40.00 por metro lineal. Licencia para construir bardas o colocar pisos $ 3.00 por metro
cuadrado.
Permiso por construcción de fraccionamientos $ 30.00
por metro cuadrado.
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DE LAS EXENCIONES
Artículo 84.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
UNO.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
DOS.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el
Estado o Municipio.
TRES.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de
fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA TARIFA.
Artículo 85.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano o del Titular
de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza,
que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a 1 salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún
dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente
en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de
cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
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formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al
público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 86.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO III
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 87.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios que a continuación se detallan
estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo siguiente:
Servicio UMA
A) Por participar en licitaciones 10
B) Certificaciones expedidas por el Ayuntamiento 0.80
C) Constancias simples expedidas por el ayuntamiento 0.30
D) Venta de formas oficiales impresas 0.25
Por cada certificado que expida cualesquiera de las dependencias del Ayuntamiento, se
pagará un derecho equivalente al .80 del importe de una unidad de medida de actualización, en la
fecha de la expedición, salvo en aquellos casos en que ésta propia Ley señale de manera expresa
otra tasa o tarifa y el certificado de estar al corriente en el pago del impuesto predial.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Rastro
De los sujetos
Artículo 88.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
DEL OBJETO
ARTÍCULO 89.- Son objeto de este derecho, la autorización, transporte, matanza, guarda en
corrales, pesaje en básculas e inspección de animales, realizados en el Rastro Municipal.
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Los derechos por servicios de inspección por parte de la autoridad municipal, se pagarán
de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 50.00 por cabeza
II.- Ganado porcino $ 50.00 por cabeza
III.- Caprino y ovino $ 35.00 por cabeza
Artículo 90.- Las personas que introduzcan carne al Municipio de Dzidzantún, Yucatán, deberán
pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de
Salud del Estado de Yucatán. Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del
párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo
importe será de uno a diez salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán por pieza de ganado
introducida o su equivalente.
En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
DE LA MATANZA FUERA DE LOS RASTROS PÚBLICOS
Artículo 91.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva y con el cobro del derecho respectivo, la matanza de ganado fuera de los Rastros
Públicos del Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del
Estado de Yucatán y su Reglamento.
Los derechos por la autorización de la matanza de ganado, fuera del rastro público se
pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 80.00 por cabeza.
II.- Ganado porcino $ 80.00 por cabeza.
III.- Caprino y ovino $ 60.00 por cabeza.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición
se sancionará con una multa de uno a diez salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán. En
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caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
CAPÍTULO V
De los Derechos por los Servicios que presta el
Catastro Municipal
Artículo 92.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 93.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 94.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa:
I.- Emisión de copias fotostáticas simples.
a)Por cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos, parcelas,
formas de manifestación de traslación de dominio o cualquier otra
manifestación
b) Por cada copia simple tamaño oficio
.3 UMAS
.3 UMAS
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificados de:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta .53 UMAS
b) Fotostáticas de plano tamaño oficio, por cada una .53 UMAS
c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces tamaño oficio, por cada una 2 UMAS
d) Fotostáticas de planos mayores de 4 veces de tamaño oficio por
cada una
2 UMAS
III.- Por expedición de oficios de:
a) División (de cada parte)
2 UMAS
2 UMAS
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de
nomenclatura
2 UMAS
c) Cédulas catastrales 3 UMAS
d) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral,
número oficial de predio, certificado de inscripción vigente,
información de bienes inmuebles, historial del predio con valor
3 UMAS
e) Certificado de inscripción vigente, constancia de valor catastral 2 UMAS
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala 3 UMAS
b) Planos topográficos hasta 100 has 5 UMAS
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación
de medidas
2 UMAS
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VI.-Cuando la diligencia incluya trabajos de topografía,
adicionalmente a la tarifa de la fracción anterior, se causarán en
los montos siguientes:
a) De hasta a 1,000.00 m2 7.79463729
UMAS
b) De 1,000.01 a 2,500.00 m2 10.9124922
UMAS
c) De 2,500.01 a 10,000.00 m2 27.5410518
UMAS
d) De 10,000.01 m2 a 30,000 m2, por m2 .00322178
UMAS
e) De 30,000.01 m2 a 60,000 m2, por m2 .00250052
UMAS
f) De 60,000.01 m2 a 90,000 m2, por m2 .00229578
UMAS
g) De 90,000.01 m2 a 120,000 m2, por m2 .00208688
UMAS
h) De 120,000.01 m2 a 150,000 m2, por m2 .00179796
UMAS
i) De 150,000.01 m2 a 350,000 m2, por m2 .00157857
UMAS
j) De 350,000.01 en adelante .00126689
UMAS
VII.- Por actualizaciones de predios urbanos (manifestación de
construcción) se causarán y para los siguientes derechos:
a) De un valor de $1,000.00 a $ 4,000.00 2 UMAS
b) De un valor de $4,001.00 a $30,000.00 2.5 UMAS
c) De un valor de $10,001.00 a $30,000.00 3 UMAS
d) De un valor de $30,001.00 a $50,000.00 3.5 UMAS
e) De un valor de $50,001.00 a $80,000.00 4 UMAS
f) De un valor de $80,001.00 en adelante 5 UMAS
VIII.- Tratándose de trabajos de topografía para desarrollos
inmobiliarios, que hayan cumplido con todos los requisitos
legales que señalan las normas de la materia, se pagará una
cuota equivalente al 40% de los derechos establecidos en el
inciso a) de esta fracción. En el caso de que el particular haya
realizado los trabajos de topografía del desarrollo inmobiliario, y
lo presente a la Dirección de Catastro Municipal para su revisión,
en lugar de aplicar las cuotas establecidas en el anterior inciso a)
de esta fracción se cobrarán los siguientes conceptos a efectos
de verificar la información contenida en el estudio topográfico:
a) Por la localización del predio y determinación de sus vértices, por
cada metro lineal con base a la distancia existente desde el punto de
referencia catastral más cercano al predio solicitado.
0.07 UMAS
b) Por cada punto posicionado geográficamente con sistemas de
posicionamiento global (G.P.S).
12 UMAS
IX.- En el caso de localización de predios y determinación de sus
vértices, se cobrará adicionalmente a la superficie del predio, lo
siguiente:
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a) Cuando se trate de la ubicación de un predio dentro de una
manzana, se aplicará el cobro de acuerdo a la tarifa de terreno de esta
fracción, a toda la superficie existente en la manzana.
0.07 UMAS
b) Cuando se trate de la ubicación de una manzana, se aplicará el
cobro por metro lineal, con base a la distancia existente desde el
punto de referencia catastral más cercano a la manzana solicitada.
0.07 UMAS
c) Por cada metro lineal. 0.07 UMAS
X.- Por cada diligencia de verificación
a) Para la Factibilidad de División, Urbanización catastral, Cambio de
Nomenclatura, Estado físico del predio, Ubicación física, No
inscripción, Mejora o demolición de construcción, Rectificación de
medidas, Medidas físicas de construcción, Colindancia de predios, o
Marcajes
4 UMAS
b) Para la elaboración de actas circunstanciadas por cada predio
colindante que requiera de investigación documental:
13 UMAS
XI.- Impresión de imagen satelital o de fotografía aérea del
municipio de Dzidzantún:
a) Tamaño carta 5 UMAS
b) Tamaño 2 cartas 8 UMAS
c) Tamaño 4 cartas 14 UMAS
d) Tamaño 60 x 75 centímetros 18 UMAS
e) Tamaño 60 x 90 centímetros 21 UMAS
f) Tamaño 90 x 130 centímetros 24 UMAS
g) Tamaño 105 x 162.5 centímetros 30 UMAS
XII.- Impresión de planos a nivel manzana, fraccionamiento,
sección catastral o del municipio:
a) Tamaño carta 4 UMAS
Umas 7 UMAS
c) Tamaño 4 cartas 13 UMAS
d) Tamaño 60 x 75 centímetros 16 UMAS
e) Tamaño 60 x 90 centímetros 18 UMAS
f) Tamaño 90 x 130 centímetros 20 UMAS
g) Tamaño 105 x 162.5 centímetros 27 UMAS
XIII.- Trabajos de referencia geográfica con sistemas de
posicionamiento global (G.P.S.) por cada punto posicionado
geográficamente. Por cada punto posicionado geográficamente.
15 UMAS
XIV.- Cuando los servicios catastrales solicitados, requieran de
trabajos de verificación en el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Yucatán, Registro Agrario Nacional, u otra institución
pública.
9 UMAS
XV.- Plano del Municipio de Dzidzantún (No georeferenciado)
hasta nivel manzana, en disco compacto.
5 UMAS
XVI.- Asignación de nomenclatura en planos de fraccionamiento y
divisiones de predios que formen al menos una vialidad, por cada
fracción
0.25 UMAS
XVII.- Por revisión y validación de planos de división, unión,
régimen de condominio, de mejora, cambio de nomenclatura,
0.33 UMAS
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rectificación de medidas, de urbanización o de factibilidad de
división, por cada plano, que no sea elaborado por la dirección
de Catastro.
Artículo reformado D.O. 30-12-2022
Artículo 94 Bis.- Oficio de verificación de medidas, deslinde catastral, ubicación o marcación de
predio.
UGAS.- DZD01-BAR-C3, DZD02-BAR-URB,
DZD03-BAR_C3. 10 UMA
CABECERA 3.5 UMA
PREDIOS RUSTICOS 7 UMA
Artículo 95.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 96.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo
dispuesto en el Artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m2 $ 0.056 por m2
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
II.- Más de 160,000 m2 Por metros excedentes $ 0.025 por m2
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
Artículo 97.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de acuerdo a su tipo:
I.- Tipo comercial 1 UMA
II.- Tipo habitacional .5 UMA
Articulo reformado D.O. 27-12-2019
Artículo 98.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las
instituciones públicas.
CAPÍTULO VI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de
Dominio Público del Patrimonio Municipal
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Artículo 99.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en
general que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal.
Artículo 100.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el Artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos
Municipales se entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y
cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al
mayoreo de productos.
DE LA BASE
Artículo 101.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada
al pago.
DE LA TASA Y DEL PAGO
Artículo 102.- Los derechos de servicios de mercados y centrales de abasto se causarán y pagarán
de conformidad con la siguiente tarifa:
I.- Locatarios fijos 0.6 UMA por mes
II.- Locatarios semifijos 1 UMA por día
Articulo reformado D.O 26/12/2020
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DE LA RENUNCIA Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 103.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del
10% sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato
que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y
de la aplicación al adquiriente de una multa consistente en el 30% del valor comercial del área
concesionada. El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la
superficie en cuestión mediante un nuevo acto administrativo, y previo pago de los derechos y la
multa a que se refiere este Artículo.
DE LA OBLIGACIÓN DE TERCEROS
Artículo 104.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no autorizarán
escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el municipio que corresponda ni el
personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, harán las inscripciones
respectivas, si no se comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal, que se
han pagado los derechos a que se refiere este capítulo.
Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo dispuesto
en el párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán
solidariamente responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen
omitido.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 105.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 106.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y/o recolección de basura a domicilio o
en los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así
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como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario
de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal
respectiva.
Artículo 107.- Servirá de base el cobro de este derecho:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el
servicio.
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 108.- Por los servicios correspondientes a la recolecta de basura se causará y pagará la
cantidad de:
A) $ 20.00 por predio de casa habitación y
B) $ 40.00 por comercios
Artículo 109.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe.
CAPÍTULO VIII
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 110.- Son objetos de estos derechos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios
que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público en general;
II.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente;
III.- Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles; de
fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banquetas, empedrados o
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pavimento, y
IV.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de
ingresos de los municipios.
Artículo 111.- Quedarán obligados al pago de los derechos para la obtención de la Licencia de
funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales que deseen abrir al público,
establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas tales como los que de manera
enunciativa pero no limitativa se relacionan a continuación:
I.- Vinaterías;
II.- Expendio de cerveza;
III.- Departamento de licores en supermercados;
IV.- Mini súper;
V.- Centros nocturnos y discotecas;
VI.- Cantinas y bares;
VII.- Clubes sociales;
VIII.- Salones de baile, y
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles.
Artículo 112.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los conceptos
anteriores tendrán una vigencia anual y deberán revalidarse durante los meses de enero y febrero.
Para que la Tesorería municipal esté en condiciones de revalidar, el peticionario deberá acompañar
copia certificada de la Licencia de salud o determinación sanitaria expedida por la Secretaría de
Salud del Estado de Yucatán.
Artículo 113.- La tarifa que se cobrará para el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de
establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, será la siguiente:
Concepto Expedición Revalidación
I.- Vinaterías o licorerías
II.- Expendios de cerveza
III.- Supermercados con departamento de licores
IV.- Minisúper con venta de bebidas alcohólicas
V.- Centros nocturnos y discotecas
VI.- Cantinas y bares
892.6 UMAS
892.6 UMAS
892.6 UMAS
892.6 UMAS
80 UMAS
80 UMAS
80 UMAS
40 UMAS
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VII.- Clubes sociales
VIII.- Salones de baile
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles
892.6 UMAS
892.6 UMAS
892.6 UMAS
892.6UMAS
892.6 UMAS
80 UMAS
60 UMAS
60 UMAS
40 UMAS
80 UMAS
Tabla reformada D.O. 26-12-2020/31-12-2021
Artículo 114.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares y verbenas se
causarán, y pagarán derecho de 4 UMAS por evento.
Articulo reformado D.O 26/12/2020
Artículo 115.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos se causará y pagará el
derecho de $ 10.00 por día, por cada uno de los palqueros.
Artículo 116.- Todos los establecimientos, negocios y/o empresas en general, sean estas
comerciales, industriales, de servicios, o cualquier otro giro, que no estén relacionadas con la venta de
bebidas alcohólicas, deberán:
I.- Pagar por única vez el derecho para el otorgamiento de la correspondiente autorización del uso del
suelo y funcionamiento, este deberá ser cubierto hasta 30 días posteriores al inicio de actividades.
II.- Pagar anualmente el derecho correspondiente a la renovación dentro de los primeros 60 días de
cada año.
III.- La tasa se determinará con base en el siguiente cuadro de categorización de los giros
comerciales, tasada en Unidad de Medida y Actualización (UMA) para su cobro.
Fracción reformada D.O. 31-12-2021/ 30-12-2022
Categorización de los giros
comerciales
DERECHO DE
INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
Pequeños establecimientos 22.3 UMAS 6.69 UMAS
Expendios de pan, Tortillas, Refrescos, Paletas, Helados, De flores, Loncherías, Taquerías.,
Torterías, Cocinas económicas, Talabarterías, Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos,
Bonetería, Avíos para costura, Novedades, Venta de plásticos, Peleterías, Compra-venta de
sintéticos, ciber café, Taller de reparación de computadoras, Peluquerías, Estéticas, Sastrerías,
Puestos de venta de revistas, periódicos, mesas de mercado en general, Carpinterías,
Dulcerías, Taller de Reparaciones de electrodomésticos, Mudanzas y Fletes, Centros de Foto-
estudio y de grabaciones, filmaciones, Fruterías y verdulerías, Cremería y salchichonería,
acuarios, billares, Relojerías, Gimnasios.
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Categorización de los giros
comerciales
DERECHO DE
INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
Pequeños establecimientos 33.47 UMAS 10 UMAS
Tienda de abarrotes, Tienda de Regalos, Fonda, Cafetería, Carnicerías, Pescaderías y pollerías,
Taller y expendio de artesanías, Zapaterías, Tlapalerías, Ferreterías y pintura, Imprentas,
Papelerías, librerías y centros de copiado, Video juegos, Ópticas, Lavanderías, Talleres
Automotrices, Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y accesorios. Herrerías,
Tornería, Llanteras, Vulcanizadoras, Tienda de Ropa, Rentadoras de Ropa, Sub agencias de
refrescos. Venta de Equipos Celulares, Salas de Fiestas Infantiles, Alimentos Balanceados y
cereales, Vidrios y aluminios, Video clubs en general, Academias de Estudios Complementarios,
Molino-Tortillería, Talleres de costura. Panaderías artesanales
Categorización de los giros
comerciales
DERECHO DE
INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
Medianos establecimientos 66.90 UMAS 24 UMAS
Mini súper, Mudanzas, Lavadero de Vehículos, Cafetería-Restaurante. Farmacias, Boticas,
Veterinarias y similares, Panadería (artesanal). Estacionamientos, Agencias de Refrescos,
Joyerías en general, Ferrotlapalería y Material Eléctrico, Tiendas de materiales de construcción
en general Centro de Servicios Varios. Oficinas y consultorios de servidos profesionales.
Establecimientos relacionados a la venta de fertiquimicos.
Categorización de los giros
comerciales
DERECHO DE
INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
Establecimiento Grande 94.8 UMAS 45 UMAS
Súper, panadería (Fábrica), Centros de Servicio Automotriz, Servicios para eventos sociales.
Salones de Eventos Sociales. Bodegas de Almacenamiento de cualquier producto en general.
Compra venta de motos y bicicletas. Compra venta de automóviles. Salas de velación y
servicios funerarios. Fábricas y maquiladoras de hasta 15 empleados. Casas de empeño.
Salchichonerias
Categorización de los giros
comerciales
DERECHO DE
INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
EMPRESA
COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE
SERVICIO
223 UMAS 80 UMA
Hoteles. Posadas y hospedajes. Clínicas y hospitales. Casa de cambio. Cinemas. Escuelas
particulares. Fábricas y maquiladoras de hasta 20 empleados. Mueblería y Artículos para el
hogar.
Categorización de los giros DERECHO DE DERECHO DE
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comerciales INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
RENOVACIÓN ANUAL
MEDIANA
EMPRESA
COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE
SERVICIO
669.49 UMAS 200.84 UMAS
Bancos. Gasolineras. Fábricas de blocks e insumos para construcción. Gaseras. Agencias de
automóviles nuevos. Fábricas y maquiladoras de hasta 50 empleados. Tienda de Artículos
electrodomésticos, muebles y línea blanca. Financieras.
Categorización de los giros
comerciales
DERECHO DE
INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
GRAN EMPRESA
COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE
SERVICIO
781 UMAS 334.74 UMAS
Súper mercado y/o Tienda Departamental, Sistemas de comunicación por cable. Fábricas y
maquiladoras industriales, sistemas de telefonía celular, distribución, comercialización de
paneles solares, instalación de torres de energía eólica (unidad) instalación de antenas de
telefonía celular, servicios de distribución de internet habitacional o comercial.
Tabla reformada D.O. 26-12-2021/31-12-2021/30-12-2022
Artículo 117.- Quedan obligados al pago de derechos todas aquellas personas físicas o morales que
deseen instalar equipos para proporcionar servicios de televisión por cable, pagando a la Tesorería
del Ayuntamiento una cuota de 781 UMAS.
Artículo reformado D.O. 26-12-2021/31-12-2021
Artículo 117 Bis.- Los propietarios y/o responsables y/o explotadores y/o administradores de las
estructuras portantes de antenas, y de las respectivas antenas de comunicación, sistema de video
cable, transmisión de datos, telefonía celular, telefonía fija y/o inalámbrica, y/o cualquier otro tipo de
tele o radio comunicación que se realice con fines lucrativos o no, deberán presentar a los efectos de
obtener la correspondiente habilitación de dichas estructuras portantes -y sus antenas- la siguiente
información y/o documentación:
El interesado deberá presentar:
I. Aptitud urbanística (referida a localización urbana), mediante base de Datos elaborada al
efecto. Para este trámite deberá presentarse junto con el formulario de solicitud, la ubicación desde el
punto de vista urbano (Dzidzantún); características de la edificación, si la hubiese (plano aprobado):
características general de la estructuras en el inmueble. En caso de cumplimiento de todos estos
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requisitos se expedirá en un plazo máximo de 72 horas. El permiso definitivo será otorgado por a partir
del otorgamiento de la aptitud urbanísticas y de la totalidad de los certificados en la presenta Ley.
II. Certificado habilitante; licencia de Operador de Telefónica Celular, Compañía de
Telecomunicaciones, de Radioaficionados, Radiodifusoras, o Radiotransmisoras otorgada por el ente
responsable.
III. Cálculo de la Estructural: Presentación de los planos y planillas de cálculo, realizados por
un profesional competente.
IV. Certificado del cumplimiento de normas de seguridad referida a la instalación de
sistemas protección de puesta a tierra, para descargas eléctricas atmosféricas – pararrayos, como
asimismo del balizamiento correspondiente para señalización de la estructura, que establece la
colocación de lámparas especiales a partir de los treinta 30 metros de altura desde el nivel del suelo.
V. Certificación de dominio del predio donde se va a localizar la estructura, cuando el
inmueble no sea de propiedad del solicitante, se deberá acompañar autorización con firma del o los
propietarios certificada ante notario público.
VI. Pago de licencia anual por instalación de estructuras de soporte de antenas.
Toda esta información y/o documentación, deberá estar suscripta por un profesional con competencia
en la materia que se trate.
Se entiende por “propietario” y/o “responsable”, en forma solidaria, tanto al propietario del predio
donde están instaladas las antenas y sus estructuras portantes, como así también al propietario y/o
responsable de dichas instalaciones.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Ter.- Los solicitantes deberán pagar, en el mismo acto de presentación de los requisitos
exigidos en el artículo anterior, la tasa que se fije en el artículo 117 Sexies decies, de la presente Ley.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
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Artículo 117 Quáter.- El Presidente Municipal podrá requerir a los solicitantes de la habilitación y/o
responsables de dichas antenas y sus estructuras portantes, que las mismas se instalen dentro de
determinadas zonas geográficas, considerando en tal caso la seguridad, bienestar y buena
urbanización de esta comuna.
En caso de que los solicitantes manifiesten de manera fundada que por las propias exigencias del
servicio que prestan, están limitados a determinadas zonas para la instalación de las estructuras
portantes y antenas, dichos solicitantes señalarán cuáles son estos lugares, debiendo el presidente
municipal resolver sobre la factibilidad de dicha instalación en esas condiciones.
En caso de que el presidente municipal determine la no factibilidad para la instalación que se solicite,
deberá fundar tal resolución en consideración de la seguridad, bienestar y buena urbanización de los
habitantes del municipio.
En el caso que el Municipio necesitara para cumplimentar la normativa de control técnico, verificación
y gestión de cobranza, el presidente municipal podrá contratar a entes oficiales o privados con
experiencia en la materia, para realizar dichas tareas, los cuales serán supervisados por la dirección
correspondiente.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Qinquies.- TIPOLOGIAS MORFOLOGICAS – Definiciones y Clasificación
I. Estructura soporte de antenas: Todas aquellas estructuras, ya sea que estén fijadas a nivel
de piso o sobre una edificación existente, y sirvan como soporte para las antenas destinadas a los
servicios de radiocomunicaciones.
a) Instalaciones fijadas a nivel de piso
1. Monoposte autosoportado en todas sus variantes constructivas y columna reticulada.
2. Columna de hormigón /estructura tubular autosoportada o similar (con o sin luminarias o soluciones
técnicas similares, incorporadas o a ser incorporadas para uso del municipio y/o terceros).
3. Torre autosoportada
4. Mástil arriostrado
b) Instalaciones ubicadas sobre una construcción existente: podrán localizarse sobre tanques de
agua, azoteas, etc.
1. Monoposte
2. Torre autosoportada
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3. Mástil arriostrado
4. Pedestal
5. Vínculo (instalación adosada a pared)
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Sexies.- Los titulares deberán colocar carteles informativos en lugar visible en el exterior
de las instalaciones, y a efectos de una identificación fehaciente y rápida, conteniendo lo siguiente:
a) Apellido y nombre o razón social del titular, dirección y teléfono.
b) Número de expediente municipal de habilitación.
c) Número de teléfono para el caso de emergencias o reclamos.
Los titulares deberán tomar las medidas necesarias a efectos de restringir el paso del público en
general.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Septies.- DE LAS TRAMITACIONES
I. Factibilidad
De existir un pedido expreso mediante nota de la operadora donde se indique: ubicación de la
futura estructura, coordenadas geográficas y/o nomenclatura catastral, datos del titular del servicio,
datos del titular del inmueble, tipología a emplear, altura necesaria de instalación y croquis de
implantación, el municipio extenderá un certificado de factibilidad, en un plazo no mayor a sesenta
(60) días hábiles. Dicho certificado no implicará, por sí mismo, autorización para efectuar instalaciones
y/o construcciones de ningún tipo, la cual deberá gestionarse. En caso de tratarse de estructuras a
instalarse en dominio municipal, la factibilidad se considerará otorgada con la suscripción del
correspondiente contrato de locación entre el Municipio y la operadora.
II. Permiso de Construcción
Dicho procedimiento estará integrado por los siguientes pasos y el ingreso de la siguiente
documentación:
a) El inmueble deberá contar con el certificado de inscripción vigente actualizado. En el
supuesto de ser un tercero el propietario, corresponderá además presentar un poder notarial.
b) Estudio de Impacto Ambiental.
c) Constancia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil vigente.
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d) Cómputo y presupuesto de Obra
e) Plano de construcción de las instalaciones previstas; civil y de electromecánica,
detalles técnicos, cálculos y cualquier otro medio analógico y/o escrito que facilite la comprensión de
las mismas, firmado por profesional responsable habilitado y visado por la autoridad competente.
f) Compromiso escrito del solicitante de desmontar las instalaciones cuando éstas dejen
de ser utilizadas. En el supuesto de transferirse las instalaciones a terceros, éstos automáticamente
asumirán el antedicho compromiso.
g) Constancia de Pago de los Derechos de Construcción.
El Municipio tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para dar su aprobación y otorgar el
Permiso de Construcción, por el cual se dará inicio a los trabajos para materializar las instalaciones
proyectadas.
III. Inscripción de Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM)
El Organismo creará una nómina de Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM) el cual
contendrá la documentación recurrente, que abajo se detalla:
a) Copia autenticada del Estatuto Social
b) Constancia de RFC
c) Licencia de Operador de Telecomunicaciones
d) Poder especial o general extendido por la empresa solicitante a favor del trámite asignado
para la obtención del permiso municipal.
e) Notificación de domicilio legal, contacto con el OCM, teléfono de contacto y dirección de e-
mail.
El objeto de esta inscripción es evitar la presentación reiterada de la documentación legal de
la empresa en cada uno de los expedientes de obra que inicie.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Octies.- PROCESO DE APROBACION
Se describe a continuación el procedimiento técnico administrativo que deberán seguir las
OCM a efectos de cumplir con los trámites de Registro de Obra de nuevas estructuras soporte de
antenas.
a) Ingreso del trámite a través de una Mesa de Entradas única, la cual otorgará un número de
expediente que identificará al procedimiento hasta su finalización.
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b) Presentación de la documentación requerida para el inicio del proceso de obtención de
Factibilidad.
c) Obtenido el Certificado de Factibilidad, se efectuarán las presentaciones requeridas y
actuaciones para que el Municipio emita el Permiso de Construcción.
d) Finalizada la obra y cumplidos los requisitos de presentación y pago correspondientes.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Novies.- NORMAS TECNICAS Y LEGALES
Para el diseño, cálculo y construcción de estas instalaciones, deberá cumplimentarse con todo
lo establecido para este tipo de estructuras en las normas vigentes que lo regulen.
Las instalaciones objeto de la presente ley han de cumplir con la normativa específica,
nacional e internacional, y aquellas futuras que las modifiquen o reemplacen.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Decies.- COMPARTICIÓN
Siempre que las condiciones técnicas, estructurales, y de emisión de radiaciones así lo
permitan, deberá alentarse la compartición de las instalaciones de estructuras de soporte entre las
OCM, de manera de atemperar el impacto visual que éstas podrían producir.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Undecies.- SEGURO
Desde el inicio de los trabajos de montaje de las instalaciones y durante todo el tiempo en que
estas se mantengan en pié y aún para los trabajos de mantenimiento y desmantelamiento, el operador
deberá constituir el correspondiente seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros, en resguardo
ante los eventuales daños que pudieran causar las instalaciones y/o la actividad de las empresas
involucradas en las tareas de montaje, mantenimiento y desmontaje.
Se deberá mantener la cobertura del seguro para la antena y su estructura portante vigente y
actualizada durante todo el tiempo en que la misma se mantenga emplazada.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Duodecies.- DE LAS TASAS
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Las instalaciones reguladas por la presente ley estarán gravadas por los tributos que a tal
efecto se fijen en esta Ley, las que serán de aplicación respecto de las estructuras de propiedad del
OCM.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Ter decies.- ADECUACIÓN
En aquellos casos en que las condiciones técnicas de diseño de red así lo permita, sin afectar
la continuidad o calidad del servicio de telecomunicaciones, y con el objeto de minimizar el impacto
visual de aquellas estructuras portantes de antena que al momento del dictado de la presente
normativa sean eventualmente consideradas como de alto impacto, se podrá requerir a las OCM a
que las adecuen mediante la utilización de las nuevas tecnologías que puedan ser conjugadas con el
entorno de la zona en cuestión.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Quater decies.- Los propietarios y/o responsables de aquellas antenas y sus estructuras
portantes que se encuentren actualmente instaladas dentro esta Municipalidad y, que no tengan
permiso de construcción y/o no se encuentren habilitadas conforme a la normativa vigente, deberán
cumplir con los requisitos exigidos en esta normativa dentro del plazo perentorio que otorgue la el
presidente municipal mediante notificación fehaciente a los responsables a tales efectos.
Transcurrido el plazo otorgado sin que los responsables hayan cumplido con los requisitos exigidos
por la misma, se aplicara a éstos una multa de 50 UMAS, la cual deberá ser abonada dentro de los 5
(cinco) días de notificada.-
En el mismo acto en que se notifique la multa correspondiente según lo expresado en este artículo, se
dará un nuevo plazo para que los responsables cumplan con los requisitos exigidos. En caso de que
venza este último plazo, sin que los responsables hayan cumplido con tal requisitoria administrativa,
se aplicara una multa de 2 veces la determinada en primera instancia.-
Las multas referidas en el presente artículo, se actualizarán conforme a las disposiciones a las leyes y
reglamentos del municipio, generando intereses y recargos hasta el momento del efectivo pago.
Para toda modificación de la estructura portante o instalación de nuevos elementos irradiantes, se
deberá presentar una Declaración Jurada y solicitud de ampliación o modificación, previo a dicho
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cambio. De realizar las modificaciones sin la previa autorización Municipal, dará lugar a una multa
automática por el valor equivalente a 50 UMA.
Además de las sanciones previstas en este artículo, el presidente municipal podrá disponer el
desmantelamiento de las antenas y sus estructuras portantes, a cargo del propietario y/o responsable
de las mismas, cuando éstas representen un peligro concreto y/o potencial para los vecinos del
municipio.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Quinquies decies.- Cuando se trate de antenas se cobrará una tasa por inspección y
verificación, por los servicios destinados a verificar la conservación y el mantenimiento de cada
estructura, soporte de antenas de telefonía, antenas de radiofrecuencia, radiodifusión y tele y
radiocomunicaciones y sus equipos complementarios.
La tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada.
Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o morales
permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte como así también quienes
usufructúen con la misma.
El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que a continuación se
establece.
I) Por cada emplazamiento de estructura de antenas de telefonía y sus equipos complementarios, por
año con vencimiento en el mes de marzo. 400 UMA
II) Por cada emplazamiento de estructuras de tipo no convencional que no exceda los 15 metros, por
año. 200 UMA
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 117 Sexies decies.- TASA DE FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN Y PERMISO DE
INSTALACIÓN DE ANTENAS.
Se cobrar una tasa por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección,
así como también por los demás servicios administrativos, técnico o especiales que deban prestarse
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para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas y
estructuras de soporte de las mismas. Idéntico tratamiento se establece para el emplazamiento de los
denominados “WICAPS” consistente en radiobases compactas de telefonía de reducido tamaño.
Están obligados al pago de la tasa a que se refiere el presente Artículo, las personas físicas o morales
solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las
antenas y sus estructuras de soporte y/o los propietarios del predio donde se hallen instaladas las
mismas, en forma solidaria como así también quienes usufructúen con la misma.
El pago de la tasa por la factibilidad de localización y permiso de instalación, deberá efectuarse en
forma previa al otorgamiento del permiso
Se deberá abonar el tributo, por cada antena y/o estructura de soporte, por la que se requiera el
otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación, conforme lo establecido a
continuación.
Factibilidad de localización y permiso de instalación:
I) Por cada emplazamiento de estructura de
antenas de telefonía y sus equipos
complementarios, por única vez.
325 UMA
II) Por cada emplazamiento de estructuras de
tipo no convencional que no exceda los 15
metros, por única vez.
173 UMA
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 118.- La cuota aplicable para la autorización del funcionamiento en horario extraordinario
relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora diaria y cuando no contravenga lo
establecido en la Ley de Salud del Estado de Yucatán, de acuerdo a la siguiente tarifa única que será
el equivalente a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Estado por hora.
Artículo 119.- La cuota aplicable para el otorgamiento de permisos eventuales de giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas será por evento o por día dependiendo de la naturaleza del
evento, el presidente municipal estará facultado para determinar descuentos sobre las tarifas,
tomando en consideración, si este es exclusivamente cultural, de beneficencia, religioso o en
promoción del deporte y el aforo previsto o estimado para su aplicación y de acuerdo a la siguiente
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tarifa:
a) Eventos de un solo día el equivalente a 15 veces el salario mínimo vigente en el Estado.
b) Eventos de hasta 7 días el equivalente a 35 veces el salario mínimo vigente en el Estado.
c) Eventos de hasta 15 días el equivalente a 50 veces el salario mínimo vigente en el Estado.
Artículo 120.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su apertura no
obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación, se
harán acreedores a una sanción igual a la tarifa señalada para el otorgamiento, renovación o permiso
eventual, según sea el caso.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que, la Tesorería proceda a la clausura del
establecimiento hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con la obligación que tiene de
obtener o revalidar la licencia a que se refiere este artículo.
En todo caso, la Tesorería antes de aplicar las sanciones que establece este artículo
requerirá por escrito al contribuyente para que realice el trámite correspondiente, otorgándole un
plazo de tres días para tal efecto. Si la persona requerida hace caso omiso del requerimiento
mencionado, la tesorería procederá a la clausura del establecimiento, sin perjuicio de aplicar la
sanción pecuniaria procedente.
Artículo 121.- Por el otorgamiento de licencias establecidas en el artículo 110 fracción II, de esta ley,
se causarán y pagarán derechos de manera mensual de acuerdo con la siguiente tabla:
CONCEPTO UMAS
Permisos de anuncios
a).- Instalación de anuncios de carácter mixto o de propaganda o
publicidad permanentes en inmuebles o en mobiliario urbano.
M2
3
b) Instalación de anuncios de carácter denominativo permanente en
inmuebles con una superficie mayor a 1.5 M2.
M2
3
c) Instalación de anuncios transitorios en inmuebles o en mobiliario
urbano.
1. De 1 a 5 días naturales M2 0.5
2. De 1 a 10 días naturales M2 1
3.De 1 a 15 días naturales M2 1.5
4. De 1 a 30 días naturales M2 3
d) Por exhibición de anuncios de carácter mixto o de propaganda o
publicidad permanentes en vehículos de transporte público.
M2
3
e) Por exhibición de anuncios carácter mixto o de propaganda o M2 4
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publicidad transitorios en vehículos de transporte publico
Por renovación de permisos permanentes, para la difusión de
propaganda o publicidad asociada a música o sonido
Día 1
Para la proyección óptica de anuncios M2 4
Por la instalación de anuncios electrónicos M2 4
Por exhibición de anuncios inflables suspendidos en el aire, con
capacidad de 1 hasta 50 kg. De gas helio
Elemento 5
Por exhibición de anuncios inflables suspendidos en el aire, con
capacidad de más de 50 kg. De gas helio
Elemento 6
Por exhibición de anuncios figurativos o volumétricos Elemento 6
Por la difusión de propaganda o publicidad impresa en volantes,
catálogos de ofertas o folletos
De 1 hasta 5 millares 0.95
Por millar adicional 0.095
Por instalación de anuncios iluminados con luz neón M2 4
Por la autorización para promover y publicitar un desarrollo
inmobiliario
Pago único 334.75
Artículo reformado D.O. 31-12-2021
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Panteones
Artículo 122.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán de conformidad
con la siguiente tarifa:
I.- Inhumaciones en fosas y criptas:
a) Por temporalidad de 3 años 51.8 UMAS
b) Se deroga.
c) Se deroga.
II.- Permiso de construcción de cripta o bóveda en los Panteones. 3 UMAS
III.- Exhumación después de transcurrido el término de Ley. 3 UMAS
IV.- Anualmente se pagara una cuota por mantenimiento de: 1 UMA
V.- Por cada año adicional ya transcurrido del periodo de temporalidad de tres años se pagará la
cantidad de: 17.3 UMAS, sin que este pueda exceder de 6 años.
Articulo reformado D.O 26/12/2020
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CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 123.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales que
soliciten este servicio de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Por turno de servicio $ 100.00 por cada elemento
II.- Por hora o fracción $ 25.00 por cada elemento
El pago de este derecho se hará al momento de solicitar el servicio.
CAPÍTULO XI
Derechos por los Servicios de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 124.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere la presente Sección,
las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior.
Artículo reformado D.O. 31-12-2021
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 125.- El pago por concepto de costo de recuperación no podrá ser superior a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
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El pago por concepto de costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de
entrega de reproducción de la información a que se refiere este capítulo, deberá cubrirse de manera
previa a la entrega y será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio conforme a la modalidad
que corresponda.
Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las
circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea personas con
discapacidad.
Artículo reformado D.O. 31-12-2021
CAPÍTULO XII
Derechos por los Servicios de Agua Potable
Articulo126 Bis.- Por los servicios correspondientes al servicio de estadía en el muelle municipal se
causará y pagará la cantidad de:
12 UMA por lancha de manera mensual.
El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el Ayuntamiento
designe.
Artículo 127.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas y morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción, objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta con la sola existencia de este en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 128.- Sera base de este derecho, el consumo en metros cúbicos del agua en los casos en
que se haya instalado medidor y, a falta de este, las siguientes tarifas:
I.- $ 30.00 por toma doméstica.
II.- $ 50.00 por toma comercial.
III.- $ 100.00 por toma industrial
IV.- $ 600.00 por instalación o toma nueva.
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Predios con medidor:
REFERENCIA LIMITES UMA POR
M3
UGA: DZD01-BAR-
C3
Esta UGA se divide en
dos zonas para
efectos del cálculo del
Impuesto Predial,
quedando como sigue:
Los predios que se
encuentran entre el
Golfo de México y la
carretera Estatal
identificada como
tramo Chabihua-Santa
Clara;
0.080
Los predios que se
encuentran entre la
carretera Estatal
identificada como
tramo Chabihua-Santa
Clara y al sur con las
UGA´s: DZD04-
MAN_ANP y DZD05-
LAG_ANP
0.040
UGA: DZD02-BAR-
URB
Esta UGA se
encuentra localizado el
puerto de Santa Clara;
el Puerto de Santa
Clara se divide en
Fraccionamiento
Santa Clara y Puerto
de Santa Clara; donde
la primera a su vez
está dividido en 13
manzanas, quedando
como sigue:
Manzana 1 que
colinda al norte con el
golfo de México y al
oriente con la calle 2,
al poniente con la
manzana 3, al sur con
la calle 17 toda la
manzana aplica Zona
Federal;
0.80
La manzana 2 al norte
colinda con la calle 17,
0.80
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al oriente con la calle 2
y al sur con la calle 19
Diagonal, esta
manzana no aplica
Zona Federal
Marítima;
Manzana 3, colinda al
norte con el Golfo de
México, al oriente con
la manzana 1, al
poniente con la calle 4
y al sur con la calle 17,
esta manzana aplica
zona federal
marítima);
0.80
La manzana 3A al
norte colinda con la
calle 17, al oriente con
la calle 2A, al poniente
con la calle 4 y al sur
con la calle 19
diagonal, esta
manzana no aplica
zona federal;
0.80
Manzana 4, esta
manzana está dividida
en dos partes; norte y
sur; los predios que
colinda al norte con el
Golfo de México aplica
zona federal, al
oriente, con la calle 4,
al poniente con la calle
6 y al sur con los
predios de la misma
manzana;
0.80
Manzana 4, y la otra
mitad de la manzana,
parte sur, colindan con
la calle 19 diagonal, al
oriente con la calle 4 y
al poniente con la calle
6, estos predios no
aplican zona federal;
0.80
Manzana 5, esta
manzana está dividida
en dos partes; norte y
sur; los predios que
colinda al norte con el
Golfo de México aplica
zona federal, al
0.80
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oriente, con la calle 6,
al poniente con la calle
8 y al sur con los
predios de la misma
manzana;
Manzana 5, la otra
mitad de la manzana,
parte sur, colindan con
la calle 19 diagonal, al
oriente con la calle 6 y
al poniente con la calle
8, estos predios no
aplican zona federal;
0.80
Manzana 6, esta
manzana está dividida
en dos partes; norte y
sur; los predios que
colinda al norte con el
Golfo de México aplica
zona federal, al
oriente, con la calle 8,
al poniente con la
manzana 7 y al sur
con los predios de la
misma manzana;
0.80
Manzana 6 la mitad de
la manzana, parte sur,
colindan con la calle
19 diagonal, al oriente
con la calle 8 y al
poniente con la calle
8A estos predios no
aplican zona federal;
0.80
Manzana 7, colinda al
norte con el Golfo de
México aplica zona
federal, al oriente, con
la manzana 6, al
poniente con la calle
10 y al sur con la calle
17;
0.80
Manzana 8, esta
manzana colinda al
norte con la calle 17,
al oriente con la calle
8A, al poniente con la
calle 10 y al sur con la
calle 19 diagonal, esta
manzana no aplica
zona federal;
0.40
Manzana 9, esta 0.80
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manzana colinda al
norte con el Golfo de
México aplica zona
federal marítima, al
oriente, con la calle
10, al poniente con la
calle 12 y al sur con
calle 17;
Manzana 10, colinda
al norte con la calle
17, no aplica zona
federal marítima, al
oriente, con la calle
10, al poniente con la
calle 12 y al sur con la
calle 19 diagonal;
0.40
Manzana 11, colinda
al norte con el Golfo
de México aplica zona
federal, al oriente, con
la calle 12, al poniente
con la calle 14 y al sur
con la calle 17;
0.80
Manzana 12, esta
manzana colinda al
norte con la calle 17,
no aplica zona federal,
al oriente, con la calle
12, al poniente con la
calle 14 y al sur con la
calle 19 carretera
costera, esta manzana
no aplica zona federal
marítima;
0.40
Manzana 13, colinda
al norte con el Golfo
de México, aplica zona
federal, al oriente, con
la calle 14, al poniente
con la calle 16 y al sur
con la calle 17, esta
manzana aplica zona
federal marítima;
0.80
Manzana 14, colinda
al norte con la calle
17, al oriente, con la
calle 14, al poniente
con la calle 16 y al sur
con calle 17A no
aplican zona federal
(puerto de Santa
0.40
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Clara)
Manzana 15, esta
manzana colinda al
norte con la calle 17A,
al oriente, con la calle
14, al poniente con la
calle 16 y al sur con la
calle 19 carretera
costera, no aplican
zona federal (no forma
parte del
fraccionamiento).
(puerto de Santa
Clara)
0.40
Manzana 16, colinda
al norte con el Golfo
de México y aplica
zona federal marítima;
al oriente con la calle
16; al poniente con la
calle 18, al sur con la
calle 17 del Puerto de
Santa Clara, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara;
0.80
Manzana 17, colinda
al norte con la calle
17, al oriente con la
calle 16; al poniente
con la calle 18, al sur
con la calle 17 A del
Puerto de Santa Clara,
esta manzana está en
el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 18, colinda
al norte con la calle 17
A, al oriente con la
calle 16; al poniente
con la calle 18, al sur
con la calle 19
carretera Estatal
Costera del Puerto de
Santa Clara, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 19, colinda
al norte con el Golfo
0.80
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de México y aplica
zona federal marítima,
al oriente con la calle
18; al poniente con la
calle 20, al sur con la
calle 17, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y aplica Zona Federal
Marítima;
Manzana 20, colinda
al norte con la calle
17, al oriente con la
calle 18; al poniente
con la calle 18 A, al
sur con la calle 19
carretera Costera, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 21, colinda
al norte con la calle
17, al oriente con la
calle 18 A; al poniente
con la calle 20, al sur
con la calle 19
carretera Costera, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 22, colinda
al norte con la calle 19
diagonal, al oriente
con la calle 10; al
poniente con la calle
12, al sur con la calle
19 carretera Costera,
esta manzana está en
el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 23, colinda
al norte con la calle 19
diagonal, al oriente
con la calle 8; al
poniente con la calle
10, al sur con la calle
19 carretera Costera,
esta manzana está en
0.40
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el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona
Federal Marítima;
Manzana 24, colinda
al norte con la calle 19
diagonal, al oriente
con la calle 6; al
poniente con la calle 8,
al sur con la calle 19
carretera Costera, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 25, colinda
al norte con la calle 19
diagonal, al oriente
con la calle 4; al
poniente con la calle 6,
al sur con la calle 19
carretera Costera, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 26, colinda
al norte con la calle 19
diagonal, al oriente
con la calle 2A; al
poniente con la calle 4,
al sur con la calle 19
carretera Costera, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 27, colinda
al norte con la calle 19
diagonal, al oriente
con la calle 2; al
poniente con la calle 2
A, al sur con la calle
19 carretera Costera,
esta manzana está en
el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 28, colinda
al norte con la calle 19
carretera costera, al
poniente con la calle 4,
0.40
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al sur con la UGA:
DZD04_MAN_ANP,
esta manzana está en
el Puerto de Santa
Clara y aplica Zona
Federal Marítima;
Manzana 29, colinda
al norte con la
carretera estatal
Costera calle 19, al
oriente con la calle 4;
al poniente con la calle
6, al sur con la calle 21
esta manzana está en
el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 30, colinda
al norte con la calle 19
carretera Estatal
Costera, al oriente con
la calle 6; al poniente
con la calle 8, al sur
con la calle 21, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 31, colinda
al norte con la calle 19
carretera Estatal
Costera, al oriente con
la calle 8; al poniente
con la calle 10, al sur
con la calle 21, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 32, colinda
al norte con la calle 19
carretera Estatal
Costera, al oriente con
la calle 10; al poniente
con la calle 12, al sur
con la calle 21, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 33, colinda 0.40
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al norte con la calle 19
carretera Estatal
Costera, al oriente con
la calle 12; al poniente
con la calle 14, al sur
con la calle 21, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
Manzana 34, colinda
al norte con la calle 19
carretera Estatal
Costera, al oriente con
la calle 14; al poniente
con la calle 16, al sur
con la calle 21, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 35, colinda
al norte con la calle 19
carretera Estatal
Costera, al oriente con
la calle 16; al poniente
con la calle 18, al sur
con la calle 21, esta
manzana está en el
Puerto de Santa Clara
y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Manzana 36, colinda
al norte con la calle 19
carretera Estatal
Costera, al oriente con
la calle 18; al poniente
calle 18 A y al sur calle
21, esta manzana está
en el Puerto de Santa
Clara y no aplica Zona
Federal Marítima;
0.40
Todos los predios que
se encuentren sobre la
calle 21 dentro del
UGA: DZD02_BAR-
URB del puerto de
Santa Clara que
colinden con la
Ciénega (UGA:
DZD04-MAN_ANP).
0.40
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Todos los predios que
se encuentren al sur
de la carretera costera
del puerto de Santa
Clara dentro de la
UGA: DZD02-URB.
0.40
Todos los predios que
se encuentren
comprendidos en el
inicio del área de la
UGA DZD02-BAR-
URB que están
ubicado entre la UGA
DZD01-BAR-C3 y el
puerto de Santa Clara
que forma parte de la
UGA DZD02-BAR-
URB y colinden al
norte con el Golfo de
México y al sur con los
cuerpos de agua
(charcos salineros) del
puerto de Santa Clara.
0.80
Todos los predios que
se encuentren
comprendidos en el
lado oriente de la UGA
DZD02-BAR_URB,
que colinden al norte
con el Golfo de
México, al sur con la
carretera Estatal
Costera, al oriente con
la UGA DZD03-
BAR_C3, al poniente
la calle 2 del
Fraccionamiento
Santa Clara, del
Puerto de Santa Clara.
0.80
UGA: DZD03-
BAR_C3
Esta UGA se divide en
dos zonas para
efectos del cálculo del
Impuesto Predial,
quedando como sigue:
Los predios que se
encuentran entre el
Golfo de México y la
carretera Estatal
identificada como
tramo Chabihua-Santa
Clara;
0.80
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Los predios que se
encuentran entre la
carretera Estatal
identificada como
tramo Chabihua-Santa
Clara y al sur con la
UGA: DZD04-
MAN_ANP
0.40
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 128 bis.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas
físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores
por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin
importar si están destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales,
industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese
ejecutado las obras.
Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de
locales.
Numeral reformado D.O 26/12/2020
DE LA CLASIFICACIÓN
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94
Artículo 128 ter.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Numeral reformado D.O 26/12/2020
DEL OBJETO
Artículo 129.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan
todos los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en
el artículo anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
DE LA CUOTA UNITARIA
Artículo 130.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
Párrafo reformado D.O 26/12/2020
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido
con los beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económica de los beneficiados,
procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que
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resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al
tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos
obligados, de acuerdo con las fórmulas especificadas en los artículos siguientes.
DE LA BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS OBRAS DE PAVIMENTACIÓN
Y CONSTRUCCIÓN DE BANQUETAS.
Artículo 131.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o
por construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en
la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad
de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía
pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por
cada predio beneficiado.
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DE LAS DEMÁS OBRAS
Artículo 132.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán
las contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes,
fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía
pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado
en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la
realización de tales obras.
DE LAS OBRAS DE LOS MERCADOS MUNICIPALES
Artículo 133.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este capítulo,
los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan autorización para
ejercer sus actividades comerciales en los mercados públicos propiedad del municipio, por la
realización de obras de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad.
DE LA BASE
Artículo 134.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se
obtendrá dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada
en el mercado o la zona de éste donde se ejecuten las obras.
TASA
Artículo 135.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la autoridad
teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por metro
cuadrado de la superficie concesionada.
DE LA CAUSACIÓN
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Artículo 136.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el momento
en que se inicie.
DE LA ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO
Artículo 137.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará
la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA CONTRIBUCIÓN
Artículo 138.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes
de ostensible pobreza y que dependan de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor
a dos salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
Articulo reformado D.O 26/12/2020
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 139.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal,
serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
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arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se
exige el pago de una contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos, y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a
la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
DE LOS ARRENDAMIENTOS Y LAS VENTAS
Artículo 140.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
municipio se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse
cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público,
mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario previa la
aprobación del cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que
determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Párrafo reformado D.O 26/12/2020
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 141.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
DEL REMATE DE BIENES MOSTRENCOS O ABANDONADOS
ARTÍCULO 142.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
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DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS
Artículo 143.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los
mismos en caso de urgencia.
Artículo 144.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses naturales.
Artículo 145.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
DE LOS DAÑOS
Artículo 146.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas
o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto,
sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 147.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los
convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Dzidzantún,
Yucatán, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas,
impuestos por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de
aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 148.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal
para su cobro. Cuando estas multas fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,
ORDENAMIENTO APLICABLE
Artículo 149.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la
presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último,
se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos escritos
correspondientes al texto legal en el que se fundamente.
DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 150.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado 3% del
crédito omitido.
DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE EJECUCIÓN
Artículo 151.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
a) Gastos de transporte de los bienes embargados.
b) Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
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c) Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado.
d) Gastos del certificado de libertad de gravamen.
DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 152.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 150 y 151 de esta Ley, no
serán objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose
dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueran generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.06 Cajeros.
.03 Departamento de Contabilidad.
.56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.20 Notificadores.
.45 Empleados del Departamento en el que se generó.
Artículo reformado D.O 26/12/2020
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 153.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
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presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones
de los responsables
Artículo 154.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley,
incluyendo a aquellas personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos
establecidos.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS
Artículo 155.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán
por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 156.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta Ley.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio
evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería
Municipal.
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales.
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
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VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la
licencia o la autoridad respectiva.
Artículo 157.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 veces el salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán, las personas que cometan las infracciones contenidas en los incisos I, III, IV y V del artículo
156 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 10 veces el salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán, las personas que cometan la infracción, contenidas en el inciso VI del artículo 156 de esta
ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 50 veces el salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán, las personas que cometan la infracción, contenida en el inciso II del artículo 156 de esta
Ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 15 veces el salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán, las personas que cometan la infracción, contenidas en el inciso VII del artículo 152 de esta
ley.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor
del importe de su jornal o salario mínimo vigente de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso. Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se
considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores
veces que se sancione al infractor por ese motivo.
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T r a n s i t o r i o:
Artículo Único.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día
1 de enero del año 2014, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO FRANCISCO ALBERTO TORRES RIVAS.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CHIMAL KUK.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
( RÚBRICA )
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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105
D E C R E T O 322
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 18 de Diciembre de 2015
Que reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Motul, Muna, Sacalum,
Sotuta y Uayma, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún,
Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
dieciséis, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ
SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 11 de diciembre de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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D E C R E T O 429
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 28 de Diciembre de 2016
Que modifican las leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Motul, Muna, Sacalum,
Suma de Hidalgo, Temax, Tizímin y Uayma, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los
términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 37 y 47; se reforma el inciso j) del artículo 80; se
reforman los artículos 83, 87, y 94; se adiciona un artículo 94 bis; se reforman los artículos 113, 114 y
116; se adiciona un artículo 126 bis y se reforma el artículo 128, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio e Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
diecisiete, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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D E C R E T O 22
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 29 de Diciembre de 2018
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Sacalum,
Temax y Umán, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47; el artículo 52; el artículo 113 y 114, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 41 y se le adicionan las fracciones I,
II y III; se reforman los artículos 41 y 47; las fracciones II y III del artículo 70; el artículo 88; el párrafo
segundo y tercero del artículo 89, los artículos 90, 90 A, 101 y 117 todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 4, el párrafo cuarto del artículo 11, el primer párrafo del
artículo 40, el artículo 46, el artículo 86 A, el artículo 91, el artículo 97, el segundo párrafo del artículo
98, el artículo 101, el artículo 109, el artículo 115 A, el artículos 119, el artículo 160 y el último párrafo
del artículo 168, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción I del artículo 1; el último párrafo del artículo 27;
segundo párrafo del artículo 37; fracción VI del artículo 38; fracción VI del artículo 39; fracción I y se
adiciona una fracción IX, todos del artículo 41; primer párrafo del artículo 46, primer párrafo del
artículo 47, párrafo primero del artículo 56, segundo párrafo, se adicionada la fracción XII, todos del
artículo 86. Se cambia la numeración y denominación de las secciones Octava, Novena, Décima,
Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera del capítulo II para pasar a ser las secciones
Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán, para quedar como sigue:
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de
2018.
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108
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria
general de Gobierno, encargada del Despacho del
Gobernador, conforme a los artículos 56, fracción
I, de la Constitución Política del Estado de
Yucatán y 18 del Código de la Administración
Pública de Yucatán
( RÚBRICA )
Lic. Olga Rosas Moya Secretaria de
Administración y Finanzas, en
funciones de secretaria general de
Gobierno, conforme al artículo 18
del Código de la Administración
Pública de Yucatán
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109
DECRETO 152/2019
Publicado el 27 de Diciembre de 2019
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 94 y 97 de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Dzidzantún, Yucatán para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2020, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En cuanto a la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, en el
ejercicio fiscal 2020, el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial, no podrá
exceder de un 10 % del que le haya correspondido durante el ejercicio fiscal 2019 para los predios
cuyo valor catastral sea menor o igual a $350,000.00 y para los predios cuyo valor catastral sea mayor
a $350,000.00, el impuesto predial no podrá exceder de un 15 % del que le haya correspondido
durante el ejercicio fiscal 2019. El comparativo se hará con base en el impuesto principal, sin tomar en
consideración bonificaciones, exenciones, reducciones, estímulos o accesorios legales.”
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN MÉRIDA, YUCATÁN, A
20 DE DICIEMBRE DE 2019.
(RÚBRICA)
LIC. MAURICIO VILA DOSAL
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA)
ABOG. MARÍA DOLORES FRITZ SIERRA
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
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110
DECRETO 324/2020
Publicado el 26 de Diciembre de 2020
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Dzidzantún, Sacalum, Temax
y Valladolid y se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Telchac Pueblo y Peto,
todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 37; 61; 102; 113; 114; 116; 117; 122; los numerales
de los artículos 127 y 128 contenidos en el Titulo Quinto "De las Contribuciones" de su Capítulo Único
denominado "De los Sujetos" para pasar a ser los artículos 128 bis y 128 ter respectivamente; se
reforma la fracción II del artículo 122; el primer párrafo del artículo 130, el articulo 138; el párrafo
segundo del artículo 140 y el artículo 152, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del primera párrafo y el segundo párrafo ambos del
artículo 41; el primer párrafo del artículo 59; el artículo 70; se adiciona una fracción V al artículo 88; se
reforma la fracción I y la V del artículo 90; el artículo 90 A; el artículo 96; el artículo 101; el artículo
117; el artículo 118 y el artículo 137, todos de La Ley de Hacienda para el Municipio de Sacalum,
Yucatán para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 3; el cuarto y quinto párrafo del
artículo 11; la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 91; la fracción I del artículo 93; los párrafos
segundo y tercero del artículo 97; las fracciones I, II, XI y se derogan la fracción X, todas del artículo
119, se reforma el artículo 123 y la fracción I del artículo 134, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la denominación de la Sección Cuarta del CAPÍTULO II para pasar
a ser “Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos”; se reforman los artículos 73; 87; 91; 112; 118;
139 y 149 de la Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2021, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE DZIDZANTUN, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Última Reforma D.O. 30 de Diciembre 2022
111
Decreto 449/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2021
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Cacalchén, Dzidzantún,
Dzemul, Izamal, Motul, Progreso, Sacalum, Temax, Tixpéual, Tizimín y Valladolid, todas del
Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 61, 69, 104, 105, 114, 115, 116, 117 y 118, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Cacalchén, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 47, 61, 83, 94, 113, 116, 117, 121, 124 y 125,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 20, 45, 80 y 111, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman: los artículos 5, 8, 9, 13, 60, 62, 69, 85, 86, 137, 138, 139, 140,
143, 147, 148, 153, 157, 158, 160 y 161 y se adicionan: los artículos 1 Bis; 4 Bis; 4 Ter; 4 Quater; 6
Bis; 6 Ter; 6 Quater; 6 Quinquies; 11 Bis; 12 Bis; 19 Bis; 21 Bis; 85 Bis; la Sección Décima Cuarta al
Capítulo II del Título Segundo conteniendo que contiene los artículos 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater,
128 Quinquies y 128 Sexies; la Sección Décima Quinta que contiene los artículos 128 Septies, 128
Octies, 128 Nonies y 128 Decies; la Sección Décima Sexta que contiene los artículos 128 Undecies,
128 Duodecies, 128 Terdecies y 128 Quaterdecies; la Sección Décima Séptima que contiene los
artículos 128 Quindecies, 128 Sexdecies, 128 Septendecies y 128 Octodecies; el artículo 128
Novodecies, que se integra al Capítulo III del Título Segundo; el artículo 131 Bis; el artículo 137 Bis,
que se integra al Capítulo IV del Título Segundo; el artículo 144 Bis, que se integra al Capítulo V del
Título Segundo; el artículo 146 Bis; 147 Bis; 150 Bis y 151 Bis, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Izamal, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 83, 94, 119 y 122L, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 40, 127, 128, 129, 130 y 131, se adiciona el Capítulo
XIV Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal, conteniendo los artículos 131-A, 131-B,
131-C, 131-D, 131-E; el Capítulo XV conteniendo los artículos 131-F, 131-G, 131-H y 131-I, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 90 y 90 A, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Sacalúm, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 46, 51, 60, 80, 81, 82, 86-A, 91, 101, 103, 129 y 175,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman los artículos 44 y 83; y se adiciona el Capítulo XIII al Título
Tercero que contiene el artículo 116 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual,
Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adiciona la Sección Décima Quinta “De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que realice el Municipio” conteniendo el artículo 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tizimín, para quedar como sigue:
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112
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48, 49, 62 y 123, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2022, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que
contravengan lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En lo no previsto por estas Leyes, se aplicará supletoriamente lo establecido
por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido transferidos formalmente a
los Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración del
convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 588
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de diciembre de 2022
DECRETO
Por el que se modifica Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Akil,
Chichimilá, Dzemul, Dzidzantún, Kanasín, Kantunil, Kinchil, Kopoma, Mocochá, Motul, Sacalum,
Tekax, Telchac Pueblo, Tixpéual, Tzucacab, Uayma y Yaxcabá, todas del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Akil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero, se reforman las
tablas de valores unitarios de terreno y de construcción del artículo 50, se reforma el artículo 56; se
reforma el artículo 76; se reforma la fracción I del artículo 86, se reforma el artículo 101, se adiciona al
Título Segundo, Capítulo II, la Sección Décima Tercera denominándose “Derechos por Servicios de
Protección Civil” conteniendo los artículos del 109 septies al 109 undecies, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 48; se adiciona los incisos o) a la t) al artículo 80; se
adiciona el Capítulo XIV denominado “Derechos para realizar Servicios de Labores Topográficas”
conteniendo los artículos 129 Bis, 129 Ter, 129 Quáter y 129 Quinquies, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 94; las cuotas de las fracciones I y II del artículo 96; se
reforma la fracción III del artículo 116, y se adicionan los artículos 117 Bis al 117 Sexies decies, todos
de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las tablas de valores contenidas en las fracciones I, II, III, IV y V
del artículo 52; se reforma la tabla correspondiente a la tarifa del impuesto predial del artículo 53; se
reforma el artículo 66; se reforma la tabla del artículo 83; se reforman los artículo 86, 92, 94 y 103, y
se adiciona el artículo 161 bis; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Kanasín, Yucatán, para
quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona las fracciones XV y XVI del artículo 80, y se adiciona al Título
Tercero un Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios de Panteones” que contiene los
artículos 115-A, 115-B, 115-C, 115-D, y 115-Ede la Ley de Hacienda del Municipio de Kantunil,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 79 y 80, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Kinchil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 27; se adiciona
las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 28, y se adiciona al Título Segundo del Capítulo II
denominado de los Derechos, la Sección Décima Quinta denominada “Derechos por Servicios de
Protección Civil”, que contiene los artículos 140-A, 140-B, 140-C, 140-D, y 140-E, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Kopomá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 63; se adicionan la fracción XVII del artículo 69 y el
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mocochá, Yucatán, para quedar como
sigue:
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114
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma la fracción III del artículo 43; se reforman los numerales 1 y 2 de la
fracción I del artículo 47; se reforman las fracciones VII, XV, XVII incisos a y b, y se adicionan las
fracciones XX y XXI al artículo 83 y se reforma el artículo 87, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 90; se reforma el artículo 90 A;
se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 111; se reforman las fracciones I y II del artículo 115, y
se reforman los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57, 69 y 73; se reforma la denominación
de la sección segunda del Capítulo III del Título II para quedar como “Mercados, bazares de comida,
pasajes y ambulantes”; se reforma el artículo 97; se adiciona el artículo 97 Ter; se reforman los
artículos 100 y 100 Bis; se reforma el artículo 108 Bis; se adiciona el artículo 108 Ter; se reforman las
fracciones IV y V, y el párrafo segundo del artículo 127; se reforman los artículos 131, 133 y 135; se
adicionan los artículos 139 Bis y 139 Ter; se reforman los artículos 143, 148 y 158; se adiciona la
sección décima novena Bis al Capítulo III del Título II para quedar como Dirección de Ecología”
conteniendo los artículos 159 Quater y 159 Quinquies; se reforma el artículo 160, y se adiciona el
artículo 163 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adiciona el inciso d); se adicionan las fracciones VI Bis, VI Ter,
XXV y XXVI al artículo 76 de la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 44; se adiciona la fracción V al Artículo 76; se
adiciona la fracción VI al Artículo 79; se reforma el inciso B), se adiciona la fracción XX al inciso E) y
se reforma la fracción XXV del inciso F) correspondiente al artículo 83; se reforma el artículo 86; se
adiciona el artículo 87 Bis; se reforma la fracción XI del inciso B) del artículo 92; se reforman las
fracciones I y III y se adicionan las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 95; se reforman los artículos 96
y 100 Bis; se adicionan los artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies; se reforma la fracción II del
artículo 106 Bis; se adiciona la fracción VI al artículo 116 Bis, todas de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tixpéual, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se adiciona al Título Segundo del Capítulo II denominado de los
Derechos, la Sección Décimo Sexta denominada de los “Derechos por Servicios de Catastro” que
contiene los artículos 133 Bis, 133 Ter, 133 Quater, 133 Quinquies, 133 Sexties 133 Septies y 133
Octies, todos de la Ley de Hacienda para del Municipio de Tzucacab, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma la tabla relativa a predios rústicos contenida en la fracción I
del artículo 46 Bis; se reforma el párrafo cuarto del artículo 62; se reforma la denominación del
Capítulo II para quedar como “De los servicios que presta la Dirección de Obra Pública y Desarrollo
Urbano”, se reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos o), p), q) y r) al artículo 80; se
reforma el párrafo primero, y los párrafos once y doce, y se adicionan los párrafos trece, catorce,
quince y dieciséis de la fracción IV del artículo 83; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I, y se
reforman las fracciones V y VI del artículo 111-K-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la
fracción IX al artículo 111-N-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo
111-Ñ; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE DZIDZANTUN, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Última Reforma D.O. 30 de Diciembre 2022
115
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforman la denominación de la Sección Segunda, Capitulo
Segundo, Título Segundo y el artículo 74, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio de Yaxcabá,
Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. El H. Ayuntamiento de Dzidzantún, para percibir aprovechamientos vía
infracciones por faltas administrativas, deberá contar con los reglamentos municipales respectivos,
que establecerán los montos de las sanciones correspondientes.
Artículo Tercero.- La Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, deroga el artículo primero
transitorio por el que se modificó dicha Ley, mediante Decreto 449/2021 publicado en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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116
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Dzidzantún.
135
27/12/2013
Se reforma el artículo 47 de la
Ley de Hacienda del Municipio
de Dzidzantún, Yucatán.
322
18/12/2015
Se reforma el artículo 37 y 47;
se reforma el inciso j) del
artículo 80; se reforman los
artículos 83, 87, y 94; se
adiciona un artículo 94 bis; se
reforman los artículos 113, 114
y 116; se adiciona un artículo
126 bis y se reforma el artículo
128, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio e
Dzidzantún, Yucatán
429
28/12/2016
Se reforma el artículo 47; el
artículo 52; el artículo 113 y
114, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de
Dzidzantún, Yucatán.
22
29/12/2018
Se reforman los artículos 94 y
97 de la Ley de Hacienda para
el Municipio de Dzidzantún,
Yucatán.
152 27/12/2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
reforman los artículos 37; 61;
102; 113; 114; 116; 117; 122;
los numerales de los artículos
127 y 128 contenidos en el
Titulo Quinto "De las
Contribuciones" de su Capítulo
Único denominado "De los
Sujetos" para pasar a ser los
artículos 128 bis y 128 ter
respectivamente; se reforma la
fracción II del artículo 122; el
primer párrafo del artículo 130,
el articulo 138; el párrafo
segundo del artículo 140 y el
artículo 152, todos de la Ley de
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE DZIDZANTUN, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
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117
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Hacienda para el Municipio de
Dzidzantún, Yucatán.
324
26/12/2020
Se reforman los artículos 47,
61, 83, 94, 113, 116, 117, 121,
124 y 125, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de
Dzidzantún, Yucatán.
449
31/12/2021
Se reforma el artículo 94; las
cuotas de las fracciones I y II
del artículo 96; se reforma la
fracción III del artículo 116, y se
adicionan los artículos 117 Bis
al 117 Sexies decies, todos de
la Ley de Hacienda para el
Municipio de Dzidzantún,
Yucatán
588
30/12/2022