H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE DZILAM
GONZALEZ, YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 31-diciembre-2016
Ley de Hacienda para el Municipio de Dzilam González, Yucatán
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Decreto 443
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre 2016
Decreto 443/2016 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los
Municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam
González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa
Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón,
Yaxkukul y Yobaín
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29, 30 Fracciones V y VI de la Constitución
Política, 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, emite la siguiente
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por
las autoridades de los municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de
Bravo, Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana
Roo, Santa Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas,
Temozón, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, los integrantes de
esta Comisión Permanente, apreciamos que los ayuntamientos señalados, en
ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado sus
respectivas iniciativas de ley de hacienda, por lo que considerando el principio
jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe
regularse mediante ley de carácter formal y material, dichas normas tienen por
objeto establecer las bases para que los ayuntamientos puedan cobrar los
ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la hacienda
municipal, y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
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Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda
municipales, se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que tienen todos los
mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito
Federal, de los estados y de los Municipios en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad
constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la
propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su
carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento
normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que
por mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la
determinación de los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe
basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las
necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en
los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo
como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la
modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor
autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
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Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento
a la iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a
la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de
gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se
encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si
no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del
Poder Legislativo es necesaria en la determinación de las contribuciones a
cubrir por parte de los contribuyentes para establecerlas en la normatividad
fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser
un instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en
cuestión, al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de
recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos
que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal;
en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos
avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir
aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del
documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el
contenido de las leyes de Hacienda de los municipios de Bokobá, Cacalchén,
Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip,
Panabá, Quintana Roo, Santa Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal
de Venegas, Temozón, Yaxkukul y Yobaín, cumple con lo siguiente:
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Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los
conceptos de los ingresos del Municipio, de conformidad con la
normatividad fiscal aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes
de la facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad
que se observará para el caso de que se incumpla con la
obligación contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos,
para que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del
Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal, como
excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- A pesar de que por mandato expreso del a Constitución del
Estado es precisamente este Congreso el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, cuando se legisla para el
orden de gobierno que nos ocupa, nunca deben perderse de vista los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios, mismos
que garantizan a su vez, su autonomía política y hacendaria.
Sobre el mismo tema, conviene destacar el criterio emitido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia
Constitucional 10/2014, en la cual sentó el precedente de interpretación
constitucional respecto a los diversos principios, derechos y facultades de
contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser
observados garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado por la
Carta Magna.
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Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los
siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene
como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los
municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus
recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses
ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o
distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y
para el cumplimiento de sus fines públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que
integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los
recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al
régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por
quienes ellos autoricen conforme a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en
que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y
completa tanto de las participaciones como de las aportaciones
federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la
previsión de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya
que de no ser así y por la estrecha relación que guarda con los egresos que
dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero
que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y
fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que
necesiten atenderse.
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Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y
equitativa para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los
tributos como es la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de
equidad, proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales
expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos
ocupan, este Poder Legislativo conservo en su totalidad todas las
características y elementos de las contribuciones propuestas por cada uno de
los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la planeación y
política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los
ayuntamientos en las respectivas iniciativas. Tampoco se omite soslayar, que
para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, fueron
aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa, únicamente para
una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en nada
modificaron los objetivos de las normas en cuestión.
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis:
1a. CXI/2010, Página: 1213
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QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal,
consideramos que las multicitadas iniciativas de Leyes de Hacienda deben ser
aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración
del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de
decreto que contiene 20 leyes de Hacienda Municipales:
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D E C R E T O:
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Bokobá,
II. Cacalchén, III. Dzemul, IV. Dzilam de Bravo, V. Dzilam González, VI. Huhí, VII.
Kaua, VIII. Kopomá, IX. Muxupip, X. Panabá, XI. Quintana Roo, XII. Santa Elena, XIII.
Sinanché, XIV. Sotuta, XV. Sucilá, XVI. Sudzal, XVII. Tekal de Venegas, XVIII.
Temozón, XIX. Yaxkukul y XX. Yobaín, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se
describen en cada una de las fracciones siguientes:
V.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE DZILAM GONZÁLEZ, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones
y demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Dzilam González, Yucatán, así como
regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las
autoridades y los sujetos a que se refiere la propia ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Dzilam González, Yucatán, para cubrir los gastos de su
administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva
hacienda, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,
productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se
establecen en esta ley y en la ley de ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución
Política y en la Ley de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- Las leyes de ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el día uno de enero y
concluirá al expirar el treinta y uno de diciembre de cada año. Por esta razón el Ayuntamiento
deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su
aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 fracción II de la Constitución
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Política del Estado de Yucatán. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar
los trámites necesarios para que dicha Ley se publique a más tardar, el día treinta y uno de
diciembre del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuera
aprobada o publicada dentro de los plazos que señala este artículo, entonces continuará
vigente la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal Inmediato anterior.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos Municipal;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendaria.
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal
competente, deberá sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de
pleno derecho.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que
señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones,
son de aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas
que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el Artículo 4 de esta ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de
la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán,
en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia
del derecho fiscal.
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Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia
general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio
de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma
prevista en dicho Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente
otorgue garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los
accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce
meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
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a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal,
cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 unidades de medida
y actualización, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho
Código.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
Artículo 11.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
a).- El Ayuntamiento.
b).- El Presidente Municipal.
c).- El Tesorero Municipal.
d).- El Titular de la oficina recaudadora.
e).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos
municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá
conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este
Artículo según se trate de recaudación o ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores,
peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías,
visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se
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ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la
Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en
ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este Artículo gozarán,
en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código
Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 12.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y
el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos
será la Tesorería Municipal.
De las Facultades del Presidente y Tesorero Municipal
Artículo 13.- El Presidente o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el
orden administrativo para:
a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al
municipio.
b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y
observancia de la presente ley.
c).- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o
procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y
administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las
facultades que considere convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad
fiscal.
CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
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Artículo 14.- La presente ley establece las características generales que tendrán los ingresos
de la Hacienda Pública del Municipio de Dzilam González, Yucatán, tales como objeto, sujeto,
tasa o tarifa, base, exenciones y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos
anteriores deben entenderse en los mismos términos que previene la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán.
De las Contribuciones
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de
mejoras.
I.- Son impuestos: las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagarlas personas
físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones I y II de este Artículo.
II.- Son derechos: las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los
servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso
y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.
III.- Son contribuciones de mejoras: las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de
mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio
común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de
ejecución derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su
naturaleza.
De los Aprovechamientos
Artículo 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus
funciones de Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamiento y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de
participación municipal.
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Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de
los aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
De los Productos
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los
servicios que presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes de dominio privado del patrimonio municipal.
Participaciones
Artículo 18.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho apercibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se
suscribieren para tal efecto, así como aquellas que de los ingresos estatales se designen con
ese carácter por el H. Congreso del Estado de Yucatán a favor del Municipio.
Aportaciones
Artículo 19.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas
públicas de los estados y en su caso, el municipio, condicionando su gasto a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación
Fiscal.
Ingresos Extraordinarios
Artículo 20.- Los ingresos extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que las
haciendas públicas municipales estiman percibir como partes integrantes del presupuesto
municipal, como por ejemplo los empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública y otros
ingresos que se obtengan de las diversas fuentes de financiamiento, siempre que fueren
aprobados por la Legislatura del Estado en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de
los Municipios y en la Constitución Política, ambas del Estado de Yucatán.
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Los donativos también se considerarán ingresos extraordinarios.
CAPÍTULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 21.- Son créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades
que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así
como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por
cuenta ajena.
De la Causación y Determinación
Artículo 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se
expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación del Impuesto Predial, Base
Contraprestación y a los Notarios o personas que por disposición legal realicen funciones
notariales la determinación del Impuesto Sobre la Adquisición de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los
contribuyentes deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente
para determinar las citadas contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones
respectivas. A falta de disposición expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación,
siempre que el contribuyente cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las
operaciones de cada día o a más tardar el día hábil siguiente, cuando se trate de
contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales y la autoridad no hubiere
designado interventor o persona autorizada para el cobro.
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De los Sujetos Obligados y de los Obligados Solidarios
Artículo 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Dzilam González, Yucatán, o
fuera del que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligados a
contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones
administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán y en los Reglamentos Municipales que correspondan.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entenderá por territorio municipal, el área
geográfica que, para cada uno de los municipios del Estado señala, la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o bien el área geográfica que delimite el Congreso del
Estado en cualquiera de los casos previstos en la propia Ley de Gobierno.
Artículo 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por
cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones
fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al
corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
De la Época de Pago
Artículo 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día
siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago
de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde
el momento en que se realice el acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del
crédito fiscal, si el contribuyente tuviere establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se
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trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá
efectuarse al término de las operaciones de cada día a más tardar el día hábil siguiente si la
autoridad no designó interventor o autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales, se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que
establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas
recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las
labores. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día
hábil.
Del Pago a Plazos
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para
el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la
autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la
autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
De los Pagos en General
Artículo 28.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales
municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la
misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en
que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel
en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
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correspondientes, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán
hacerse en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales,
telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para
abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente
o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a
cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate
de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente
orden:
I.- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el Artículo 32 de esta ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso.
No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que
contengan cantidades se incluyan de uno hasta cincuenta centavos, se ajusten a la unidad
inmediata anterior y las cantidades que contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve
centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
De la Actualización
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales,
así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados
para ello en esta ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se
deben actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo
pago se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, que determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la
Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período citado, entre el citado índice
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correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones
y los créditos fiscales no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se
pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización.
De los Recargos
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación.
De la Causación de Recargos
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de
las contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización
que se menciona en el Artículo 32 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a
las disposiciones de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que
debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al
que corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se
pague dentro del plazo legal.
Del Cheque Presentado en Tiempo y no Pagado
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o garantía en
términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará
lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del
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importe del propio cheque, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se
refiere este Capítulo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un
plazo de siete días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien,
acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o
que no se realizó, por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los
extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del
cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el procedimiento administrativo
de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que en su caso, proceda.
De los Recargos en Pagos Espontáneos
Artículo 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin
mediar notificación alguna por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán
exceder de un tanto igual, al importe del impuesto omitido.
Del Pago en Exceso
Artículo 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado,
mediante cheque nominativo para abono a la cuenta del contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para
efectuar las devoluciones mencionadas en este Artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda,
actualizada conforme al procedimiento establecido en el Artículo 29 de esta ley, desde el mes
en que se efectuó el pago en exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la
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devolución no se hubiese efectuado en el plazo previsto en este Artículo, las mismas
autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente
al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución
actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del Artículo 30 de
esta propia ley.
Del Remate en Pública Subasta
Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la
misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Dzilam González,
Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo
pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se
trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio,
para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código
Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
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Del Cobro de las Multas
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de
carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
De las Unidades de Medida y Actualización
Artículo 37.- Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras “unidades de
medida” o “unidades de medida y actualización” dichos términos se entenderán indistintamente
como Unidades de Medida y Actualización, en el momento de realización de la situación
jurídica o de hecho prevista en la misma. Tratándose de multas, la unidad de medida y
actualización que servirá de base para su cálculo sea el vigente al momento de individualizar la
sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 38.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten antelas autoridades
fiscales municipales, deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o
representante legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso
imprimirá su huella digital.
De los Formularios
Artículo 39.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que
presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los
formularios que para tal efecto hubiere aprobado la Tesorería Municipal, con el número de
ejemplares que establezca la forma oficial y acompañando los anexos que en su caso ésta
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requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento deberá contener los requisitos
que para esos casos previene el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
De las Obligaciones en General
Artículo 40.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales
contenidas en la presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio o
establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes, con el
objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda la carta de uso desuelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es
compatible con la zona de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal y que cumple
además con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de
giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades,
clausura y baja.
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con
base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados
a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
auditorías que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala
el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que
señala la presente ley.
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De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 41.- Las licencias de funcionamiento que expida la Tesorería Municipal, serán
gratuitas a excepción de las que señale la ley de ingresos del Municipio de Dzilam González.
Tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará en la misma
fecha del año inmediato posterior de su expedición.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá
concluir anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la actividad de
la persona física o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras
dependencias municipales, estatales o federales. En estos casos, el plazo de vigencia o la
condición serán iguales a las expresadas por dichas dependencias. En ningún caso, la vigencia
de la licencia de funcionamiento excederá del período de la administración municipal que la
expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a su vencimiento.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de
funcionamiento, deberán presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
b).- Carta de uso de suelo.
c).- Determinación sanitaria, en su caso.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento, deberán presentarse:
a).- Licencia de funcionamiento anterior.
b).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 42.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales
ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes
edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso
de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas
que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso
del inmueble.
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad
agraria, otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la
tenencia de la tierra o por la autoridad judicial competente, en caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o
Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta
ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios
de su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el
predio de que se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de
las fracciones anteriores.
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De los Obligados Solidarios
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que
por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o
contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la
acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en
el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los
dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 44 de esta ley, mientras
no transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que
se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se
verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán
previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del Artículo anterior.
Del Objeto
Artículo 44.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios
urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo.
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IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 42 de esta ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
De las Bases
Artículo 45.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones
ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el
propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en
efectivo, especie o servicios.
De la Base: Valor Catastral
Artículo 46.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha
base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley
del Catastro y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del
Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Dzilam González, Yucatán, expidiere
una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor
servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que
se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha
de la recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial
correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del
cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
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De la Tarifa
Artículo 47.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el
impuesto se determinará conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de
Dzilam González.
Del Pago
Artículo 48.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por
anualidades anticipadas dentro de primer mes, de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a todo el año,
durante los meses de enero y febrero, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de
dicho impuesto.
Exenciones
Artículo 49.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto
predial se pagará en la forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos
del Municipio de Dzilam González.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del
objeto público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras
actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en
condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas
de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de
la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes
de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada
efectivamente para la realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que
del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto
público.
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La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación,
de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba
o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial,
sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente
notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes,
resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del
deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda
delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la
oficina de catastro municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio,
la que, tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el
inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y
éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a
pagar.
De la Base Contraprestación
Artículo 50.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier
otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o
instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha
contraprestación, aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se
hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente
en el caso de que al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el Artículo 52
de esta ley, diere como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor
catastral calculado conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
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De las Obligaciones del Contribuyente
Artículo 51.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles,
que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, estarán
obligados a empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días,
contados a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del
mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto
predial sobre la base a que se refiere el Artículo 50 de esta ley, será notificado a la Tesorería
Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica
que dio lugar a la contraprestación mencionada en el propio numeral 50 de esta ley, a efecto de
que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren
en cualquiera de los supuestos del citado Artículo 50 de esta ley, el contribuyente deberá
empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario,
fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos
señalados en el Artículo 50 de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del
mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del
otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
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De la Tarifa
Artículo 52.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier
otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por
cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la ley de Ingresos del
Municipio de Dzilam González:
El factor del valor catastral del inmueble en términos de lo dispuesto en el Artículo 50
de este ordenamiento legal.
Del Pago
Artículo 53.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación
pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse
durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los
siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el
comprobante de la misma; o se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda
primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes
estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en
contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar
dicha situación, a la Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de
inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
De las Obligaciones de Terceros
Artículo 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o
ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el
territorio municipal o a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado
expedido por la Tesorería Municipal. El certificado que menciona el presente Artículo deberá
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anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los
escribanos estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del
Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan
con el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial,
conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el
inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado
mencionado en el párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
De los Sujetos
Artículo 55.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en términos de las disposiciones de este capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería
Municipal, dentro del plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto
generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la
propia Tesorería Municipal.
De los Obligados Solidarios
Artículo 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles:
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I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el
Artículo 58 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos
que se relacionan en el mencionado Artículo 58 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Del Objeto
Artículo 57.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del
dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él,
en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Dzilam González,
Yucatán. Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del
contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos delas fracciones
II y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios.
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X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario
o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
De las Excepciones
Artículo 58.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones
que realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de
Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la
sociedad conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá
pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
De la Base
Artículo 59.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte
mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor
contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX,
XI y XII del Artículo 57 de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las
Instituciones de Crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
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Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el Artículo 57, se deberá practicar avalúo sobre
los inmuebles objetos de las operaciones consignadas en ese Artículo y a ellos deberá
anexarse el resumen valuatorio que contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a) Valuador
b) Registro Municipal
c) Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a) Localidad
b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
A).- TERRENO
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
B).- CONSTRUCCIÓN
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor Comercial
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La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta
el avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el
valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por
ciento, del valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno
el valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los
mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones
relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Vigencia de los Avalúos.
Artículo 60.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su
expedición.
De la Tasa
Artículo 61.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando lo señalado a la
Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
Del Manifiesto a la Autoridad
Artículo 62.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería
Municipal por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la
adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía.
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En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones
notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.-Identificación del inmueble.
VII.-Valor de la operación.
VIII.-Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado
al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con
la obligación a que se refiere éste Artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez
unidades de medida y actualización.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que
motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien
se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
De los Responsables Solidarios
Artículo 63.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los
derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien,
copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el Artículo 57
de esta ley. Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren,
los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se
abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
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Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de
derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación
de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales
y los registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios
legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese
motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán
obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos,
operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración
copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
Del Pago
Artículo 64.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de
los siguientes supuestos:
a) Se celebre el acto contrato
b) Se eleve a escritura pública
c) Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
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De la Sanción
Artículo 65.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del
plazo señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios,
en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se
determinen conforme al Artículo 30 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del
recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
De los Sujetos
Artículo 66.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las
personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos,
diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el Artículo 40
de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos o el
Director del área administrativa responsable de ellos, en el caso de que no hubiere el
reglamento respectivo o esté no lo prevea, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos diez días antes de la realización del
evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que
corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Del Objeto
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Artículo 67.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso
derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y
cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago
de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar
activamente en los mismos.
II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago
de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del
mismo, pero sin participar en forma activa.
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier
otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las
diversiones y espectáculos públicos.
De la Base
Artículo 68.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la
totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente.
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De la Tasa
Artículo 69.- La tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será respecto a
lo señalado en la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
De la Facultad de Disminuir la Tasa
Artículo 70.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal,
estará facultado para disminuir las tasas previstas en el Artículo que antecede.
Del Pago
Artículo 71.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes eventuales y si se pudiera determinar o calcular
previamente el monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o
espectáculo respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés
del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 10% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate, el pago
del impuesto se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la
diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia
que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior,
no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender elevento hasta en tanto
no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de
la fuerza pública.
Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el
pago se efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración
de los ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
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En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y
recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor
al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será
canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la
realización del evento.
Artículo 72.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de
espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores,
interventores, liquidadores y/o comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus
funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para
la correcta determinación del impuesto a que se refiere este capítulo.
Artículo 73.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir laventa de
boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan
con la obligación contenida en la fracción III del Artículo 66 de esta ley, no proporcionen la
información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera
obstaculicen las facultades de las autoridades municipales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 74.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo
dispuesto en este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este
título se calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la
proporcionalidad y equidad en el pago de tal manera, que las cuotas varíen únicamente cuando
los usuarios se beneficien de los servicios en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 75.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta
ley, en la caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal
efecto.
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El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo
en los casos expresamente señalados en esta ley.
Artículo 76.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el
municipio en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste
una dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo Municipio,
se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.
Artículo 77.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley,
cuando hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en
las leyes federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a
partir de la fecha de su celebración.
Artículo 78.- Los derechos que de manera general se establecen en esta ley, podrán ser
disminuidos, modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam
González que apruebe el H. Congreso del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
De los Sujetos
Artículo 79.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la
Dirección de Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de
regulación de uso del suelo o construcciones cualquiera que sea el nombre que se le dé, las
personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este
capítulo.
De la Clasificación
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Artículo 80.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
a) Licencia de construcción.
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para realización de una demolición.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
f) Certificado de seguridad para el uso de explosivos.
g) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
h) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
i) Constancia para obras de urbanización.
j) Constancia de uso de suelo.
k) Constancia de unión y división de inmuebles.
l) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
m) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
De las Bases
Artículo 81.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que
antecede, serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e) El servicio prestado.
De la Clasificación de las Construcciones
Artículo 82.-Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
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Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento
especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina
de asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
De la Tarifa
Artículo 83.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará conforme a lo
estipulado en la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
De las Exenciones
Artículo 84.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el
Estado o Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de
fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
De la Facultad para Disminuir la Tarifa
Artículo 85.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano o del
Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible
pobreza, que tengan dependientes económicos.
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Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a una unidad de medida y
actualización y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente
económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces la unidad de medida y
actualización y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica
de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al
público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 86.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros,
contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO III
Derechos por Certificados y Constancias.
Artículo 87.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios por certificados y
constancias estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo estipulado en la Ley de
Ingresos del Municipio de Dzilam González.
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CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Rastro
De los Sujetos
Artículo 88.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales
que utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
Del Objeto
Artículo 89.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza, guarda encorrales, peso en
básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
De la Tarifa
Artículo 90.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con lo
señalado en Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Dzilam González, Yucatán, deberán pasar por
esa inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud
del Estado de Yucatán. Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del
párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán vigente en el Estado de
Yucatán, acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez unidades de medida y
actualización por pieza de ganado introducida o su equivalente.
En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
De la Matanza fuera de los Rastros Públicos
Artículo 91.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar
mediante la licencia respectiva la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del
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Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado
de Yucatán y su Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta
disposición se sancionará con una multa de uno a diez unidades de medida y actualización. En
caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
De la Tarifa
La tarifa para la matanza fuera de los rastros públicos será la señalada en la Ley de
Ingresos del Municipio de Dzilam González.
CAPÍTULO V
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
Artículo 92.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 93.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el
Catastro Municipal.
Artículo 94.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal,
causarán derechos de conformidad con lo señalado en La Ley de Ingresos del Municipio de
Dzilam González.
Artículo 95.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las
instituciones públicas.
CAPÍTULO VI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
De Dominio Público del Patrimonio Municipal
Artículo 96.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes
del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado
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en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas
personas que hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos,
bibliotecas y en general que usen o aprovechen los bienes del dominio público municipal.
Artículo 97.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes
del dominio público del patrimonio municipal mencionados en el Artículo anterior, así como el
uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del
municipio.
Para los efectos de este Artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos
Municipales se entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores
en general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos
y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y
venta al mayoreo de productos.
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De la Base
Artículo 98.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona
obligada al pago.
De la Tasa y del Pago
Artículo 99.- Los derechos de servicios de mercados y centrales de abasto se causarán y
pagarán de conformidad a lo establecido en La Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam
González.
De la Renuncia y Otorgamiento de Concesiones
Artículo 100.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies
de los mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la
tasa del 10% sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el
contrato que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la
concesión y de la aplicación al adquiriente de una multa consistente en el 30% del valor
comercial del área concesionada. El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al
presunto adquiriente la superficie en cuestión mediante un nuevo acto administrativo, y previo
pago de los derechos y la multa a que se refiere este Artículo.
De la Obligación de Terceros
Artículo 101.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no
autorizarán escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el municipio que
corresponda ni el personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado,
harán las inscripciones respectivas, si no se comprueba, mediante certificado expedido por la
Tesorería Municipal, que se han pagado los derechos a que se refiere este capítulo.
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Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este Artículo, viole lo
dispuesto en el párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación,
serán solidariamente responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se
hubiesen omitido.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 102.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 103.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y/o recolección de basura a
domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales
correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el
Ayuntamiento a solicitud del propietario de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo
dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 104.- Servirá de base para realizar el cobro del derecho de los servicios de limpieza
en terrenos baldíos, por parte del Ayuntamiento lo señalado en La Ley de Ingresos del
Municipio de Dzilam González.
Artículo 105.- Por los servicios correspondientes a la recolecta de basura doméstica y
comercial se causará lo señalado en Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
El derecho por el uso del relleno sanitario del Municipio de Dzilam González, para los
recolectores, particulares y demás prestadores de este servicio que se encuentren
concesionados estará sujeto a lo señalado en la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam
González.
Artículo 106.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe.
CAPÍTULO VIII
Derechos por Licencias y Permisos
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Artículo 107.- Son objetos de estos derechos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios
que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con
el público en general;
II.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente;
III.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de
ingresos de los municipios.
Artículo 108.- Quedarán obligados al pago de los derechos para la obtención de la Licencia de
funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales que deseen abrir al público,
establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas tales como los que de manera
enunciativa pero no limitativa se relacionan a continuación:
I.- Vinaterías
II.- Expendio de cerveza
III.- Departamento de licores en supermercados
IV.- Mini súper
V.- Centros nocturnos y discotecas
VI.- Cantinas y bares
VII.- Clubes sociales
VIII.- Salones de baile
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles
Artículo 109.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los conceptos
anteriores tendrán una vigencia anual y deberán revalidarse durante los meses de enero y
febrero.
Para que la Tesorería municipal esté en condiciones de revalidar, el peticionario deberá
acompañar copia certificada de la Licencia de salud o determinación sanitaria expedida por la
Secretaría de Salud del Estado de Yucatán.
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Artículo 110.- La tarifa que se cobrará para el otorgamiento de licencias de apertura para el
funcionamiento de establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas,
se basará en lo estipulado en Ley Ingresos del Municipio de Dzilam González.
Artículo 111.- Todo establecimientos, negocio y/o empresas en general, sean estas
comerciales, industriales, de servicios o cualquier otro giro, que no esté relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas, deberán:
I.- Pagar por única vez el derecho para el otorgamiento de la correspondiente autorización del
uso del suelo y funcionamiento, este deberá ser cubierto hasta 30 días posteriores al inicio de
actividades.
II.- Pagar anualmente el derecho correspondiente a la renovación, dentro de los primeros 60
días de cada año.
III.- La tasa se determinará con base en el cuadro de categorización delos giros comerciales,
tasados en unidades de medida y actualización para su cobro estipulado en La Ley de Ingresos
del Municipio de Dzilam González.
Con el objeto de fomentar el desarrollo empresarial, comercial, industrial y de servicios,
entre los ciudadanos e incentivar sus inversiones, toda aquella persona física o moral, que
demuestre fehacientemente su vecindad en este municipio, por ese simple hecho gozará del
50% de descuento en el pago de las tarifas.
Artículo 112.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento
de los establecimientos que se relacionan en la Ley de Ingresos cuyos giros estén o no
relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, se pagará un derecho conforme a lo
estipulado en la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
Artículo 113.- La cuota aplicable para la autorización del funcionamiento en horario
extraordinario relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora diaria y
cuando no contravenga lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la tarifa será
estipulada en la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
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Artículo 114.- La cuota aplicable para el otorgamiento de permisos eventuales de giros
relacionados con la venta de bebidas alcohólicas será por evento o por día, dependiendo de la
naturaleza del evento, el Presidente Municipal, estará facultado para determinar descuentos
sobre las tarifas, tomando en consideración, si este es exclusivamente cultural, de
beneficencia, religioso o en promoción del deporte y el aforo previsto o estimado, para su
aplicación y de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam
González.
Artículo 115.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su
apertura no obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su
revalidación, se harán acreedores a una sanción igual a la tarifa señalada para el otorgamiento,
renovación o permiso eventual, según sea el caso.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que, la Tesorería proceda a la clausura del
establecimiento hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con la obligación que tiene
de obtener o revalidar la licencia a que se refiere este Artículo.
En todo caso, la Tesorería antes de aplicar las sanciones que establece este Artículo
requerirá por escrito al contribuyente para que realice el trámite correspondiente, otorgándole
un plazo de tres días para tal efecto. Si la persona requerida hace caso omiso del
requerimiento mencionado, la tesorería procederá a la clausura del establecimiento, sin
perjuicio de aplicar la sanción pecuniaria procedente.
Artículo 116.- Por la promoción, propaganda o publicidad de los establecimientos comerciales
de la ciudad, fijos o semifijos y ambulantes, se pagarán derechos de acuerdo a lo señalado a
La Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
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CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Panteones
Artículo 117.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán de
conformidad con tarifa establecida en Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 118.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales
que soliciten este servicio de acuerdo con la tarifa tasada en unidades de medida y
actualización señalada en la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
El pago de este derecho se hará al momento de solicitar el servicio.
CAPÍTULO XI
Derechos por los Servicios dela Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 119.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la
Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Dzilam González, las personas
físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo
pagaran lo señalado en La Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 120.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 121.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para
los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio
otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
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Artículo 122.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la
obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el
municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la
Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no
están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y
lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal
de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban
pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados
en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo
anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para
los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que
resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de
noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio
inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio
traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para
cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre
del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 123.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará
dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá
realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal
efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente Artículo podrá ser diferente, incluso podrá
ser bimestral, en el caso a que se refiere el Artículo 122 de la presente Ley.
Artículo 124.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar
convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el
municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que
para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de
energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última.
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Artículo 125.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente
Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado
público que proporcione al Ayuntamiento.
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 126.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del municipio de Dzilam González, Yucatán.
Artículo 127.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la
prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste
en el frente del predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 128.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los
casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de
Ingresos del Municipio de Dzilam González, Yucatán; así como el costo del material utilizado en
la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 129.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del
Municipio de Dzilam González, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 130.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas
físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o
poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el
Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o se trate de
establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
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Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe
el Ayuntamiento los siguientes:
Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las
obras.
Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuese por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de
locales.
De la Clasificación
Artículo 131.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas
de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
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Del Objeto
Artículo 132.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan
todos los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización
mencionados en el Artículo anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
De la Cuota Unitaria
Artículo 133.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya
convenido con los beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los
beneficiados, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar
los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas especificadas en los Artículos siguientes.
De la Base para la Determinación del Importe de las obras de pavimentación y
Construcción de Banquetas
Artículo 134.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación
o por construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la
acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
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El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad
de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la
vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación,
hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de
lindero con la obra, por cada predio beneficiado.
De las Demás Obras
Artículo 135.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de
agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión,
pagarán las contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes,
fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la
vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la
cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de
cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal
encargada de la realización de tales obras.
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De las Obras de los Mercados Municipales
Artículo 136.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este
capítulo, los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan
autorización para ejercer sus actividades comerciales en los mercados públicos propiedad del
municipio, por la realización de obras de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su
actividad.
De la Base
Artículo 137.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario delas obras, que se
obtendrá dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área
concesionada en el mercado o la zona de éste donde se ejecuten las obras.
Tasa
Artículo 138.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la autoridad
teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por
metro cuadrado de la superficie concesionada.
De la Causación
Artículo 139.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el
momento en que se inicie.
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De la Época y Lugar de Pago
Artículo 140.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para
ello, el Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en
que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado
el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la
vía coactiva.
De la Facultad para Disminuir la Contribución
Artículo 141.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez
realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a
aquellos contribuyentes de ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y
devengue un ingreso no mayor a dos unidades de medida y actualización.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Clasificación
Artículo 142.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal,
serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se
exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
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IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
De los Arrendamientos y las Ventas
Artículo 143.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
municipio se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
A que el arrendamiento de bienes se refiere la fracción II del Artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un
servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el
Secretario previa la aprobación del cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato
respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y
época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo
anterior.
De la Explotación
Artículo 144.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos
de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Del Remate de Bienes Mostrencos o Abandonados
Artículo 145.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en
pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad
municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al
denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la
publicación de los avisos.
De los Productos Financieros
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Artículo 146.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de
alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en
riesgo los recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita
disponibilidad de los mismos en caso de urgencia.
Artículo 147.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por
plazos mayores de tres meses naturales.
Artículo 148.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra
forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
De los Daños
Artículo 149.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías
públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se
elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal
municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 150.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los
convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Dzilam
González, Yucatán, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestos por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el
carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones
respectivas.
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Artículo 151.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal
para su cobro. Cuando estas multas fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, ORDENAMIENTO APLICABLE
Artículo 152.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los
créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos
señalados en la presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de
disposición expresa en este último, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación.
En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos
escritos correspondientes al texto legal en el que se fundamente.
De los Gastos de Ejecución
Artículo 153.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución,
para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a
pagar lo estipulado en La Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam González la contribución o
el crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los
gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento.
II.- Embargo.
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 154.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por
los siguientes conceptos:
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a) Gastos de transporte de los bienes embargados.
b) Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c) Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado.
d) Gastos del certificado de libertad de gravamen.
De la Distribución
Artículo 155.- Los gastos de ejecución mencionados en los Artículos 148 y 149de esta ley, no
serán objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro
de multas federales no fiscales:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.06 Cajeros.
.03 Departamento de Contabilidad.
.56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.20 Notificadores.
.45 Empleados del Departamento Generados.
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TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 156.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a
la presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones de los Responsables
Artículo 157.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran
como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta
propia ley, incluyendo a aquellas personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas
o de los plazos establecidos.
De las Responsabilidades de los Funcionarios Empleados
Artículo 158.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones,
conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley,
lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de
los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 159.- Son infracciones:
a) La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o
manifestaciones que exige esta ley.
b) La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio
evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento.
c) La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
d) La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
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e) La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales.
f) La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
g) La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtenerla licencia
o la autoridad respectiva.
Las sanciones estarán establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam
González.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se
considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces
que se sancione al infractor por ese motivo.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2017 previa publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido
por el Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. - PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ
SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA
DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno