H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE HUNUCMÁ,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 711/2023 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal,
Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales antes
mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los ayuntamientos
señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del
estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de
establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman
percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de dichos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda municipales, se
aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 31 que establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los
estados y de los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia
de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad en su función recaudadora, como al
ciudadano en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda y que la misma estará
conformada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.
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En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un alcance superior al de
fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, ésta
propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las
legislaturas estatales.
En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de los municipios
y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece adicionalmente que,
en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que
la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte,
la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la Constitución
Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de
que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que,
atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana
las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses
ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en
rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de configuración, de
forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida la eliminación o la incorporación
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de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la
norma de que se trate, siempre que ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador, conforme a la política
fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes que prevean los tributos que permitirán
sufragar los gastos públicos del Estado, lo que significa que no existe en la Constitución el derecho a
que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable
que el poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al contexto
económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder
Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a
cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI
y 77, base novena del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula
primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía
para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas
presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de
gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada a que
ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la
intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la obligación de
simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino que deben decidir con prudencia
y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los
Congresos Locales tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas
de los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y cuando
emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los cuales decidieron aceptar,
modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
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Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los
Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema impositivo que contengan
contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan
por base el cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno, ni los obliga a
gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad inmobiliaria a medida que los
Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un instrumento jurídico
indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y
determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los
ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido
como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el
contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor
entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes de
Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, cumplen con lo siguiente:
• Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del
Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable.
• Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de
aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la
obligación contributiva ciudadana.
• Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el ciudadano
inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal,
como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los conceptos más
importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su marco jurídico en materia tributaria,
las cuales a grandes rasgos se compone de la siguiente forma:
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• Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley.
• Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación supletoria, recursos,
garantías, las autoridades fiscales, las características de los ingresos y su clasificación.
• Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de pago, recargos
y multas.
• Los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
• Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones.
• Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las licencias de
funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la prestación de servicios como el Agua
Potable, la Recolecta de Basura, el Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia,
entre otros.
• Las Contribuciones de mejora.
• Los Productos y Aprovechamientos.
• Las Participaciones y Aportaciones.
• El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso.
• Las multas e infracciones, en su caso.
• Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.
• Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y los recursos
administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación
quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la importancia del desarrollo
legislativo e histórico del artículo 115 constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular del Estado
Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la primera organización estatal en
entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de las luchas
revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917 fueron muchas las
limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o
sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de
los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
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En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden identificar tres
momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración
constitucional que, en 1917 se dio de esta figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte
de la anterior integración de la SCJN; destacó la interpretación efectuada con motivo del amparo en
revisión 4521/91, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al
Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de
las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los
estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105
constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal,
llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente
legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial
ante la Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse
que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio
antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con
aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, por los
siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los
iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional
tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y,
b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios,
que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida administrativa, política o jurídica de
los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de
la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las
injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del Municipio como
un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta
norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal
interpretación del nuevo texto.
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Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la Cámara de
Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían
modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada controversia
constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso legislativo, en la discusión del mismo
se estudiaron de manera conjunta todas las iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas,
y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma
constitucional que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional, que las
iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como
expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer al Municipio libre o la autonomía
municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes,
a pesar de la reforma municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el fortalecimiento del
Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal. Por ello, aunado
a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un
principio interpretativo de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable
y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.
Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV
del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus propios
presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido
un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte, particularmente a propósito del
distinto régimen al que están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las
aportaciones federales.
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De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la gran
trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus elementos
constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el
ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115 de la
Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda municipal, los cuales están
relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración
hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución,
a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos.
Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios,
derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el
respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
• El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la
autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y
aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses
ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
• El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda
pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los
que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
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federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen
conforme a la ley.
• El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen
derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las
aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que
guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es,
el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA,
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la
planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en
sus respectivas iniciativas.
En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, se
aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica legislativa tendientes a unificar las
descripciones del marco jurídico relativo al costo de recuperación que las haciendas municipales pueden
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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percibir a través de las Unidades de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean
congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del derecho a la
Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son contrarias a la
Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y secciones, así como agregar
elementos normativos que brindan certeza al respecto del principio de legalidad tributaria, en términos
de los elementos contenidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de
observancia obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas
tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una
adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de las normas, al
mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE
DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y
LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON
CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS
ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los
productos legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha
sido la intención de esta Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar en cuenta lo que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al interpretar los alcances del principio de
legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha determinado que éste principio consiste en que los
tributos sean establecidos mediante un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la
atribución para crear leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la ley (aspecto
material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus
obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la
determinación y cobro respectivos.
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE
LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS,
ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA
LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad tributaria es el de
reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél, lo anterior de
acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya señalados, resulte
trascendente ubicar otro principio tributario que es el de proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal
del país ha sostenido que éste implica que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en
función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus
ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los elementos
de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable
permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde
al ente público acreedor del tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad real para
contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable puedan
tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción, por lo que,
atendiendo a dicho factor, el impacto del tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado
por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto, la potestad tributaria implica al
Estado poder determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados
que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición
de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir al gasto
público por parte de los gobernados.
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro
197375.
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Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J. 10/2003, de rubros: "CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS
PÚBLICOS6" y "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis de rubro
"IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de
tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y
equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad
radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de
su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades o rendimientos y que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la
capacidad económica de cada sujeto pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la misma ley
tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir
un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables,
deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias
aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria significa, en
consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad
frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes a la hora de
construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación de este Congreso respecto a
la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza que los actos aquí legislados se encuentran
apegados a derecho y a los estándares constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro
192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro
184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HUNUCMÁ, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de
Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen Leyes de
Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán,
deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, 18 y 43
fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil,
Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero. Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Conkal, II. Hunucmá, III.
Ixil, IV. Kanasín y V. Tixpéual, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
II.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HUNUCMÁ, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
De los Ingresos Municipales
Articulo 1.- El Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán en su carácter de autónomo, para cubrir los gastos
de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá por conducto de su respectiva hacienda,
los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos,
aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta
Ley y en la Ley de Ingresos.
Artículo 2.- Son disposiciones fiscales municipales:
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I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá, Yucatán;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los reglamentos municipales y las demás leyes que contengan disposiciones de carácter
hacendario.
Articulo 3.- La Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá, Yucatán, será publicada en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año y entrará en vigor a
partir del primero de enero del año siguiente.
Artículo 4.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, se
sujetará a la presente Ley; en caso contrario, carecerá de valor y será nulo de pleno derecho. A falta de
norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal del Estado y las otras disposiciones
fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
De las Autoridades Fiscales
Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
a) El Cabildo.
b) El Presidente Municipal de Hunucmá, Yucatán.
c) El Síndico.
d) El Tesorero Municipal, y
e) Las demás que establezca esta Ley.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer,
en su caso, la facultad económico-coactiva.
El Presidente Municipal y el Tesorero serán directamente responsables de la administración de todos
los recursos públicos municipales.
Artículo 6.- El Tesorero es el titular de las oficinas fiscales y hacendarias del Municipio. Son facultades
del Tesorero:
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I. Dirigir las labores de la tesorería y vigilar que los empleados cumplan con sus obligaciones;
II. Proponer al Presidente Municipal el nombramiento o remoción de los demás funcionarios y
empleados de la tesorería;
III. Intervenir en la elaboración de los proyectos de ley, reglamentos y demás disposiciones
administrativas relacionadas con el manejo de la Hacienda Municipal;
IV. Elaborar el programa financiero anual;
V. Proponer al Cabildo las políticas generales de ingreso y gasto público y la cancelación de las cuentas
incobrables, previo informe justificado que demuestre la imposibilidad material o jurídica de su cobro;
VI. Intervenir en la formulación de convenios de coordinación fiscal con el Gobierno del Estado y ejercer
las funciones que le corresponda en el ámbito de su competencia;
VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
VIII. Ejercer la facultad económico-coactiva por sí o a través de los funcionarios que el Cabildo
determine, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, que establece el Código Fiscal del
Estado de Yucatán;
IX. Recaudar y administrar las contribuciones, productos y aprovechamientos que correspondan al
Municipio, verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los particulares, y en su caso,
determinar y cobrar los créditos fiscales, así como los demás ingresos federales en términos de la Ley
de Coordinación Fiscal;
X. Administrar las participaciones y aportaciones federales y estatales y demás recursos públicos;
XI. Diseñar y aprobar las formas oficiales de manifestación, aviso, declaración y demás documentos
relacionados con el fisco municipal;
XII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, así como los demás actos y procedimientos que
establezcan las disposiciones fiscales y el Código Fiscal del Estado de Yucatán, para la comprobación
del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes;
XIII. Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales y cobrar las impuestas por los
Jueces Calificadores o autoridades competentes, y
XIV. Las demás que le otorguen las leyes respectivas.
Son obligaciones del Tesorero:
I. Efectuar los pagos de acuerdo con el Presupuesto de Egresos;
II. Abstenerse de hacer pago alguno no autorizado;
III. Llevar la contabilidad del Municipio, los registros contables, financieros y administrativos del ingreso,
egresos e inventarios, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;
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IV. Llevar un expediente por cada organismo paramunicipal o fideicomiso que se constituya, que se
integrará con la escritura constitutiva y sus reformas, los poderes que se otorguen, las actas de
asambleas, en su caso y el Estado financiero;
V. Recaudar, administrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales, así como los conceptos que
deba percibir el Ayuntamiento;
VI. Formular mensualmente, a más tardar el día diez de cada mes, un estado financiero de los recursos
y la Cuenta Pública del mes inmediato anterior y presentarlo a Cabildo, para su revisión y aprobación
en su caso;
VII. Elaborar y proponer para su aprobación el proyecto de Presupuesto de Egresos;
VIII. Ejercer el Presupuesto de Egresos y cuidar que los gastos se apliquen de acuerdo con los
programas aprobados;
IX Contestar oportunamente los pliegos de observaciones y acciones promovidas por la Auditoría
Superior del Estado de Yucatán;
X. Elaborar y mantener actualizado el padrón de contribuyentes;
XI. Cuidar que los cobros se hagan con exactitud y oportunidad;
XII. Proporcionar los informes que el Cabildo, el Presidente Municipal o el Síndico le solicite, y
XIII. Las demás que expresamente le otorguen las leyes.
CAPÍTULO II
Recursos en contra de las resoluciones
Artículo 7.- Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Cuando se
trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales
podrán combatirse mediante recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal
de la Federación; o mediante juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En este caso, los recursos que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho
Código.
Artículo 8.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Hunucmá, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base y
excepciones.
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De las Contribuciones
Artículo 9.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
I. Son impuestos las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las personas físicas y
las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.
II. Son derechos las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los servicios
que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación
de un servicio público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de organismos
descentralizados o paramunicipales.
III. Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la
prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común. Los recargos de los
créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de las
contribuciones, son accesorios de estas y participan de su naturaleza.
De los aprovechamientos
Articulo 10.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal. Los recargos,
las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los aprovechamientos y son
accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
De los productos
Articulo 11.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en sus funciones de Derecho Privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
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bienes del dominio privado del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los
bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio en un uso distinto a la prestación de un servicio
público.
De las Participaciones
Articulo 12.- Son participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto; así como aquellas
cantidades que tiene derecho a percibir de los ingresos estatales conforme a la Ley de Coordinación
Fiscal del Estado de Yucatán, y aquellas que se designen con ese carácter por el Congreso del Estado
en favor del Municipio.
De las Aportaciones
Artículo 13.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas
de los estados y en su caso, al municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de
los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
Ingresos extraordinarios
Artículo 14.- Son ingresos extraordinarios los recursos que puede percibir la Hacienda Pública
Municipal, distintos de los anteriores, por los conceptos siguientes:
I. Los empréstitos que se obtengan, cumpliendo con las disposiciones de Ley;
II. Los recibidos del Estado y la Federación por conceptos diferentes a Participaciones, Aportaciones, y
a aquellos derivados de convenios de colaboración administrativa catalogados como aprovechamientos;
III. Donativos;
IV. Cesiones;
V. Herencias;
VI. Legados;
VII. Por Adjudicaciones Judiciales;
VIII. Por Adjudicaciones Administrativas;
IX. Por Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y
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X. Otros ingresos no especificados, entre ellos la recuperación de créditos otorgados o pagos realizados
en ejercicios anteriores.
De los Créditos Fiscales
Articulo 15.- Son créditos fiscales aquéllos que tenga derecho de percibir el Ayuntamiento y sus
organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir
de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la Ley otorgue ese carácter
y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
De la causación y determinación
Artículo 16.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales, con excepción del
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles cuya determinación corresponde a los fedatarios públicos y
a las personas que por disposición legal tengan funciones notariales; y la del Impuesto Predial, Base
Contraprestación, que corresponde a los sujetos obligados.
Los contribuyentes, proporcionarán a las mencionadas autoridades, la información necesaria y
suficiente para determinar las citadas contribuciones, en un plazo máximo de quince días siguientes, a
la fecha de su causación, salvo en los casos que la propia Ley fije otro plazo.
Artículo 17.-Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Hunucmá, Yucatán, o fuera de él y que
tuvieren bienes o celebren actos de comercio dentro del territorio de este, están obligados a contribuir
para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que
se señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los reglamentos
municipales que correspondan.
Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
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I. Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones, que reporten adeudos a favor
del Municipio de Hunucmá, Yucatán, y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
II. Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución en favor del Municipio;
III. Los retenedores de impuestos y otras contribuciones; y
IV. Los funcionarios, fedatarios y las demás personas que señala la presente Ley y que, en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen,
de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus
contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 18.- Los créditos fiscales en favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causa del crédito fiscal.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquéllos que establezcan las Leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público, las oficinas recaudadoras.
La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término
del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
CAPÍTULO III
Del pago a plazos
Artículo 19.- El Presidente Municipal conjuntamente con la Secretaria Municipal y el Tesorero Municipal
a petición de los contribuyentes, podrán autorizar convenios de pago en parcialidades de los créditos
fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se
determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se
generarán actualización ni recargos. La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de
la autorización, en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente
ley y la autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
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De los Pagos en General
Artículo 20.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen
lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, juntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes,
salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y, además, deberán hacerse en moneda nacional y
de curso legal. Se aceptarán como medios de pago, además del pago en efectivo, los cheques
certificados, trasferencias bancarias y demás métodos establecidos como legales para realizar el pago.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una
misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. La indemnización a que hace referencia en esta ley.
De los formularios
Artículo 21.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para uso de aplicaciones en internet o para el pago de alguna contribución o producto,
se harán en los formularios que apruebe la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal en cada caso,
debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran.
De las Obligaciones en General
Artículo 22.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
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I. Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la apertura
del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento;
II. Recabar de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde
se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar es compatible
con la zona de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple, además, con
lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio;
III. Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días hábiles, de cualquier modificación, aumento de
giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y
baja;
IV. Recabar la autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;
V. Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI. Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán;
VII. Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII. Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX. Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente ley.
CAPITULO IV
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 23.- Las licencias de funcionamientos, permisos, constancias y autorizaciones se expedirán de
acuerdo al departamento que corresponda y se cobrarán de conformidad a la Ley de Ingresos vigente.
Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento Permisos, Constancias y Autorizaciones que expida la
Dirección de Desarrollo Urbano serán expedidas y cobrados de conformidad con la tabla de derechos
vigentes de la Ley de Ingresos.
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Tendrán una vigencia de un año, teniendo obligatoriamente que renovarse a más tardar el último día
del mes de enero de cada año y a falta de pago se podrá imponer, alguna sanción, como recargos y
multas.
Artículo 25.- Las licencias de funcionamiento serán tramitadas y expedidas por la Dirección de
Desarrollo Urbano o en su caso el departamento de tesorería según corresponda, de conformidad con
la tabla de derechos vigentes en la ley de ingresos, en su caso.
Tendrán una vigencia de un año, teniendo obligatoriamente que renovarse a más tardar el último día
del mes de enero de cada año.
El departamento de tesorería expedirá las siguientes licencias, previo los siguientes requisitos:
CAPÍTULO V
De los requisitos para el pago de las Contribuciones
Articulo 26.- Requisitos que deberá presentar para el cobro de impuesto predial.
I. Se requiere Cédula Catastral Actualizada (del año en curso)
Artículo 27.- Requisitos que deberá presentar para el pago del impuesto sobre la adquisición de
inmuebles.
I. Manifestó notarial de la operación;
II. Constancia de validación del avalúo comercial (emitida por la dirección de catastro del INSEJUPY);
III. Cedula y plano catastral, y
IV. Recibo de impuesto predial actual de acuerdo (año en curso).
Articulo 28.- Requisitos que deberá presentar para el pago y otorgamiento de licencias para
funcionamiento de establecimientos o locales (por giro).
I. Registro federal de contribuyentes;
II. Recibo de impuesto predial comercial actual de acuerdo con el giro (año en curso);
III. Recibo de pago de basura anual (año en cuso);
IV. Recibo de pago de agua potable anual (año en curso);
V. Copia del contrato de arrendamiento en caso de existir (según sea el caso);
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VI. Copia de identificación oficial con fotografía;
VII. Determinación sanitaria municipal (según se requiera);
VIII. Determinación sanitaria (según se requiera), y
IX. Pago de uso de suelo (pago se realiza en tesorería con el formato único de pago).
Articulo 29.- Requisitos que deberá presentar para el pago y otorgamiento de licencias para
funcionamiento de establecimientos o locales cuyo giro sea la prestación de servicios que incluyan el
expendio de bebidas alcohólicas.
1.- Registro federal de contribuyentes;
2.- Recibo de impuesto predial actual (año en curso);
3.- Recibo de pago de basura anual (año en cuso);
4.- Recibo de pago de agua potable anual (año en curso);
5.- Copia del contrato de arrendamiento (según sea el caso);
6.- Copia de identificación oficial con fotografía;
7.- Determinación sanitaria municipal (según se requiera);
8.- Determinación sanitaria Estatal (según se requiera), y
9.- Pago de uso de suelo (pago se realiza en tesorería con el formato único de pago).
Artículo 30.- Requisitos que deberá presentar para el pago y otorgamiento de la revalidación de
licencias de funcionamiento.
1. Original de licencia, anuencia o permiso otorgado el año anterior;
2. Registro federal de contribuyentes;
3. Recibo de impuesto predial actual (año en curso);
4. Recibo de pago de basura anual (año en cuso);
5. Recibo de pago de agua potable anual (año en curso);
6. Copia del contrato de arrendamiento (según sea el caso);
7. Copia de identificación oficial con fotografía;
8. Determinación sanitaria Municipal (según se requiera);
9. Determinación sanitaria Estatal (según se requiera), y
10. Pago de uso de suelo (pago se realiza en tesorería con el formato único de pago).
Para la obtención de la licencia de funcionamiento por apertura, las personas físicas o morales deberán
presentar:
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1. Registro federal de contribuyentes;
2. Recibo de impuesto predial comercial actual de acuerdo con el giro (año en curso);
3. Recibo de pago de basura anual (año en cuso);
4. Recibo de pago de agua potable anual (año en curso);
5. Copia del contrato de arrendamiento en caso de existir (según sea el caso);
6. Copia de identificación oficial con fotografía;
7. Determinación sanitaria Municipal (según se requiera);
8. Determinación sanitaria Estatal (según se requiera), y
9. Pago de uso de suelo (pago se realiza en Tesorería con el formato único de pago).
Para la revalidación de la Licencia Municipal de Funcionamiento deberán presentarse los documentos
siguientes:
1. Original de licencia, anuencia o permiso otorgado el año anterior;
2. Registro federal de contribuyentes;
3. Recibo de impuesto predial actual (año en curso);
4. Recibo de pago de basura anual (año en cuso);
5. Recibo de pago de agua potable anual (año en curso);
6. Copia del contrato de arrendamiento (según sea el caso);
7. Copia de identificación oficial con fotografía;
8. Determinación sanitaria Municipal (según se requiera);
9. Determinación sanitaria Estatal (según se requiera), y
10. Pago de uso de suelo (pago se realiza en Tesorería con el formato único de pago).
Ingresos Ordinarios y Extraordinarios
Artículo 31.- Para los efectos de esta ley, los ingresos serán ordinarios y extraordinarios, los primeros
serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no previstos.
I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
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e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de conformidad a las leyes
fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a las participaciones y
aportaciones.
De los Recargos
Artículo 32.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación. No causarán recargos las multas no fiscales.
De la Causa de Recargos
Artículo 33.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que será
siempre del 20% del importe del propio cheque, los gastos de ejecución y multas por infracción a las
disposiciones de la presente Ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el
pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
De los Recargos en Pagos Espontáneos
Artículo 34.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por
parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del
impuesto omitido.
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Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por
la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al pago
del crédito fiscal de que se trate, en los términos que establece esta Ley.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Hunucmá, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al 60 por ciento del valor de su avalúo pericial.
Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
En todo caso se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado y
en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Del Cobro de las Multas
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
De las Unidades de Medida y Actualización
Articulo 37.- Cuando en la presente ley se haga mención de la palabra UMA, dicho término se
entenderá como la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado de Yucatán, en el momento
de realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la misma. Tratándose de multas, el UMA
que servirá de base para su cálculo será el vigente al momento de individualizar la sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO
CAPÍTULO I
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
De los sujetos
Artículo 38.- Son sujetos del impuesto predial:
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I. Los propietarios o usufructuarios de inmuebles ubicados en el Municipio de Hunucmá, así como de
las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II. Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso del
inmueble al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de
fideicomiso;
III. Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV. Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble, y
V. Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación
que recibe y la que paga.
De los obligados solidarios
Artículo 39.- Son sujetos mancomunada y solidariamente responsables del Impuesto Predial:
I. Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin certificar que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, y
II. Los empleados de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar
al corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o
los dejen de cobrar.
Del Objeto
Artículo 40.- Es objeto del impuesto predial:
I. La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos,
ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II. La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas en los predios señalados en la fracción
anterior;
III. Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo;
IV. Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
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V. Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, y
VI. La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
De la Base: Valor Catastral
Artículo 41.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que, de conformidad con la Ley del Catastro y
su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado
de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Hunucmá, Yucatán o la Dirección del Catastro del
Estado de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio, expidiere una cédula con
diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para
calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepción la citada cédula. Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha dela recepción de la
nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el nuevo
valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente
bimestre no cubierto.
De la Tarifa
Artículo 42.- Cuando la Dirección del Catastro del Municipio de Hunucmá, Yucatán, o la Dirección del
Catastro del Estado de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio, expidiere
una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá
como base para calcular el impuesto predial a partir de la expedición de la cedula respectiva.
Todo predio destinado a la actividad agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos
ejidales.
El impuesto predial se causará de acuerdo a la tarifa plasmada en la Ley de Ingresos del Municipio de
Hunucmá de cada ejercicio vigente. El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera:
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la diferencia entre el valor catastral y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable y el producto
obtenido se sumará a la cuota fija anual respectiva.
Del Pago
Artículo 43.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse dentro de los primeros
quince y cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante
los meses de enero y febrero de dicho año, gozará del descuento establecido en la Ley de Ingresos
vigente sobre el importe de dicho impuesto en los meses de enero febrero, marzo, abril y mayo.
La tabla de valores unitarios de predios urbanos y rústicos con o sin construcción que de manera general
se establecen en esta ley, podrán ser disminuidos, modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del
Municipio que apruebe el Congreso del Estado de Yucatán.
Para ser beneficiario(a) del descuento señalado en el artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de
Hunucmá, el solicitante podrá demostrar radicación en el municipio presentando copia de su
identificación oficial o de su acta de nacimiento.
Exenciones
Artículo 44.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
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La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos
y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal o
estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal,
para la determinación del impuesto a pagar.
De la Base Contraprestación
Artículo 45.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso de que,
al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Hunucmá, Yucatán vigente, diere como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base
del valor catastral calculado conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Hunucmá vigente.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
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De las Obligaciones del Contribuyente.
Artículo 46.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha
en que surta efectos la modificación respectiva.
En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la
contraprestación mencionada, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base
del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos (arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título
o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso) de esta ley, el contribuyente deberá
empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente,
o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en esta ley, estarán obligados
a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta días, contados
a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
De la Tarifa
Artículo 47.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Hunucmá, Yucatán, vigente.
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Del Pago
Artículo 48.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
I.- Que sea exigible el pago de la contraprestación;
II.- Que se expida el comprobante de la misma, y
III.- Que se cobre el monto pactado por el uso o goce.
Salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen
siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante
o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
De las Obligaciones de Terceros
Artículo 49.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a
construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal.
El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio o escritura
en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los informes
que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
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La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto
de los cuales solicite la certificación. Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el
certificado mencionado en el párrafo que antecede.
Sección Segunda
Del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
De los Sujetos
Artículo 50.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de este capítulo con excepción de los enajenantes.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
De los Obligados Solidarios
Artículo 51.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I. Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 56 de la
presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II. Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad del Estado, que inscriban
cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan en esta Ley,
sin que les sea exhibido el recibo y el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) correspondiente al
pago del impuesto.
Del Objeto
Artículo 52.- Es objeto del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Hunucmá.
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Para efectos de este Impuesto, se entiende por adquisición:
I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, la adjudicación por herencia o
legado y la aportación a toda clase de personas morales;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III. El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador o
futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá parte
o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del
inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden;
V. La fusión o escisión de sociedades;
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII. La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicio del mismo;
VIII. La prescripción positiva;
IX. La cesión de derechos del heredero o legatario;
X. La renuncia o repudio de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de
herederos y legatarios;
XI. La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los términos de los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XII. La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del valor de la porción que le corresponde;
XIII. La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo;
XIV. En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones, y
XV. La devolución de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la rescisión o terminación
del contrato que le da origen, por mutuo acuerdo, así como por procedimientos judiciales o
administrativos.
De las Exenciones
Artículo 53.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
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I. La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II. En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III. Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
IV. La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre
el exceso o la diferencia;
V. Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI. La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
De la Base
Artículo 54.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas (La cesión de derechos del heredero o
legatario, La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal y La adquisición de la propiedad
de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo) en esta ley, el avalúo expedido por
las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
por corredor público o perito valuador que se registre en la Tesorería Municipal, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, y
II. Acreditar con documentación fehaciente, experiencia valuatoria mínima de tres años inmediatos
anteriores a la fecha de solicitud de registro.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado. En todos los casos relacionados con
el artículo 53, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles objetos de las operaciones consignadas
en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a) Valuador;
b) Registro Municipal, y
c) Fecha de Avalúo.
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II.- UBICACIÓN:
a) Localidad;
b) Sección Catastral;
c) Calle y Número;
d) Colonia, y
e) Observaciones (en su caso).
III.- RESUMEN VALUATORIO:
a) TERRENO 1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
b) CONSTRUCCIÓN 1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
1) Superficie Privativa M2
2) Valor Unitario
3) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el
total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos, así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
Vigencia de los Avalúos
Artículo 55.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
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De la Tasa
Artículo 56.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la establecida en la Ley
de Ingresos vigente de este Municipio de Hunucmá.
Del Manifiesto a la Autoridad
Artículo 57.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados
ante ellos, expresando:
I. Nombre y domicilio de los contratantes;
II. Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar
su nombre y el cargo que detenta;
III. Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV. Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo;
V. Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI. Identificación del inmueble;
VII. Valor de la operación, y
VIII. Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno hasta diez UMA vigentes en el
Estado de Yucatán.
Los jueces y juezas de los tribunales laborales federales o estatales únicamente tendrán la obligación
de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición, el número de
expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de
adjudicación.
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De los Responsables Solidarios
Artículo 58.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 53 de esta ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato
o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
Del Pago
Artículo 59.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I. Se celebre el acto contrato;
II. Se eleve a escritura pública, o
III. Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
IV. Los requisitos para poder realizar dicho pago son:
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a) Manifiesto notarial de la operación;
b) Constancia de validación del avalúo comercial (emitida por la dirección de catastro del
INSEJUPY);
c) Cedula catastral;
d) Plano, y
e) Recibo de impuesto predial actual de acuerdo (año en curso).
De la Sanción
Artículo 60.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales
pagadas en forma extemporánea.
De las Excepciones
Artículo 61.- Se exceptúa del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones
que realicen la Federación, los Estados, los Municipios y en los casos siguientes:
I. La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II. En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III. Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
IV. La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, siempre que las partes adjudicadas no
excedan del valor de las porciones que a cada uno de los copropietarios o al cónyuge le correspondan.
En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V. Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI. La donación entre consortes, ascendientes y descendientes en línea directa.
Sección Tercera
Impuesto sobre diversiones y Espectáculos Públicos
De los Sujetos
Artículo 62.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
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públicos, ya sea en forma permanente o temporal. Los sujetos de este impuesto además de las
obligaciones establecidas en el apartado de Licencias de Funcionamiento y además deberán
proporcionar lo siguiente:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo;
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo, y
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el Ayuntamiento del Municipio de Hunucmá,
Yucatán, en el caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo.
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin de que se autoricen con el sello respectivo.
Del Objeto
Artículo 63.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos. Para los efectos de este capítulo
se consideran:
I. Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
II. Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa; y
III. Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
De la Base
Artículo 64.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
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De la Tasa
Artículo 65.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será de la establecida
en la Ley de Ingresos vigente de este Municipio de Hunucmá.
De la Facultad de Disminuir la Tasa
Artículo 66.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivo
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal
conjuntamente con el Presidente Municipal, estará facultado para disminuir las tasas previstas en el
artículo que antecede.
Del Pago
Artículo 67.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales,
el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto determinado
sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se
efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su
cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor;
c) Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior no cumplan
con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, y
d) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
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Artículo 68.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este capítulo.
Artículo 69.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en esta ley, no proporcionen la información que se les requiera para la determinación del
impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades municipales. Los impuestos
que de manera general se establecen en esta Ley, podrán ser disminuidos, modificados o aumentados
en la Ley de Ingresos del Municipio que apruebe el H. Congreso del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 70.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley de
Ingresos vigentes, en las cajas recaudadoras de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal o en
las que la propia Dirección, autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 71.- Los derechos que establece esta Ley se pagarán por los servicios que preste el
Ayuntamiento de Hunucmá en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público del Municipio destinados a la prestación de un servicio público.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera
otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del
Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta o bien por un organismo descentralizado o
paramunicipal, se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta Ley.
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 72.- Es objeto de los derechos por servicios de licencias y permisos:
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I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio
de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para la instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal
correspondiente, y
IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales del
Municipio de Hunucmá, Yucatán.
Artículo 73.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
Artículo 74.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros o donde se
instalen los anuncios, y
II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a cabo.
Artículo 75.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la base
del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos, así como el número
de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios.
Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere esta
fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la Ley de Ingresos
respectiva;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el tipo
de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas,
tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio;
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IV.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de inmuebles, la base se
determinará en función del metro cuadrado de superficie construida o demolida;
V.- Para la construcción de fosas sépticas y albercas, será base el metro cúbico de capacidad;
VI.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad;
VII.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales,
el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma;
VIII.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro lineal de
construcción, y
IX.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados de superficie
vendible.
Artículo 76.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 77.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Hunucmá.
Artículo 78.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que puedan
causar al interés general.
Sección Segunda
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
Artículo 79.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se
refiere esta sección.
De los Obligados Solidarios
Artículo 80.- Son obligados solidarios al pago de estos derechos, los propietarios, fideicomitentes,
mientras el fiduciario no transmitiera la propiedad del inmueble; los fideicomisarios cuando estuvieren
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en posesión o uso del inmueble, los adquirentes de un inmueble por cualquier título, aun cuando no se
hubiere otorgado a su favor la escritura definitiva de compraventa y los responsables de la obra.
De la Clasificación
Artículo 81.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano de acordó a la Ley de Ingresos vigente, y deberán presentar los siguientes requisitos
de acorde a la licencia, permiso o constancia que requieren:
Requisitos para Carta de Congruencia
1. Solicitud de congruencia de uso de suelo dirigida al director o directora de desarrollo urbano y medio
ambiente, especificando localización, colindancias, cedula catastral, si es colindante con algún predio
de propiedad, superficie del área de la zona federal, especificar el uso que se le dará al área (protección
y ornato, general);
2. Copia del título de propiedad del predio colindante y/o acta constitutiva de la persona moral (en caso
de no ser propietario del predio colindante especificarlo en su solicitud);
3. Copia de la cédula catastral vigente del predio colindante;
4. Copia expedida por la tesorería del pago del impuesto predial actualizado;
5. Copia del plano topográfico con coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator);
6. 4 fotografías de la ZOFEMAT en sus 4 puntos cardinales con terminaciones de playa y predio, en
caso de no ser el titular quien realice el trámite, se requiere la entrega de carta poder a nombre del
tramitador, anexando su identificación y la de 2 testigos;
7. Copia de identificación oficial del titular del predio y del tramitador, y
8. Pago correspondiente por la congruencia de uso de suelo de la ZOFEMAT.
Requisitos para Constancia de Alineamiento
1. Copia del testimonio de la escritura Pública de Propiedad del PREDIO o Inmueble o Documento
notariado que compruebe la legítima posesión. El predio o inmueble deberá estar delimitado en su
colindancia con la vía Pública:
a) Descripción: Documento que comprueba la legal posición del predio notariada.
b) Presentación: 1 copia.
c) Tipo de requisito: Copia simple
2. Copia de la Cédula y croquis Catastral:
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a) Descripción: Cédula y croquis catastral del predio vigente.
b) Presentación: 1 copia.
c) Tipo de requisito: Copia simple.
3. Constancia de no adeudo de impuesto predial del año en curso, con comprobante de pago
4. Constancia de No adeudo de Agua Potable
5. Copia del INE del propietario(s) del inmueble para corroborar la legitima propiedad
Requisitos para Trámite de Factibilidad de Uso de Suelo
1. 1 copia de Título de propiedad para acreditar la propiedad;
2. Copia del INE del propietario(s) del inmueble para corroborar la legitima propiedad;
3. Constancia de no adeudo de impuesto Predial del año en curso, con comprobante de pago (2 copias);
4. Constancia de No adeudo de Agua Potable;
5. Cédula Catastral (2 copias);
6. Croquis Catastral;
7. Memoria Descriptiva del proyecto;
8. Plano de construcción para ver los metros cuadrados a construir y su respectiva tabla de superficies
(planos de anteproyecto);
9. Fotografías del inmueble o predio, y
10. La contestación de la Secretaría de Desarrollo Sustentable donde le digan que es factible esa zona
para la realización de la obra destinada (2 copias).
Requisitos para Licencia de Uso de Suelo
1. Realizar la solicitud de la licencia de uso de suelo;
2. Copia del testimonio de la escritura pública de propiedad del "PREDIO “o INMUEBLE", o documento
notariado que compruebe la legítima posesión;
3. Carta poder (Tramitador o gestor),
4. Copia de Identificación Oficial del Tramitador y/o Propietario (1 copia);
5. Copia de la cédula y croquis Catastral (1 copia);
6. Croquis de localización del predio que abarque un radio de 500m alrededor de este, ubicando los
usos colindantes e importantes;
7. Estar al corriente en el pago del impuesto predial (1 copia);
8. Copia de recibo de pago de agua al día;
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9. Fotografías interiores y exteriores del PREDIO O INMUEBLE, que demuestren que se encuentra
habilitado para albergar el uso solicitado;
10. Una copia del plano arquitectónico del proyecto debidamente acotado a escala, amueblado e
indicando los nombres de cada área o local. En caso de compartir el predio con otro(s) uso(s) y/o casa
habitación, el plano de conjunto donde se ubique el uso solicitado;
11. Autorización en materia de seguridad humana emitida por protección civil, que corresponda, según
aplique para el uso solicitado,
12. Cuando se trate de un giro de venta de bebidas alcohólicas, deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el reglamento municipal correspondiente, con el comprobante de pago del
mismo;
13. Determinación sanitaria emitida por la Secretaría de Salud y Servicios de Salud de Yucatán;
14. Memoria descriptiva indicando las actividades a realizar en el PREDIO;
15. Factibilidad urbano ambiental emitida por la autoridad competente estatal en caso de ser un
desarrollo habitacional o comercial (2 copias) SEDUMA;
16. Autorización en materia ambiental emitida por la autoridad competente federal (*en caso de ser zona
costera) (2 copias), SEMARNAT;
17. Copia del oficio de autorización y del plano con sello original del Instituto Nacional de Antropología
e Historia en caso de obras en PREDIOS o INMUEBLES ubicados en la Zona de Monumentos Históricos
y Zonas de Protección Arqueológica,
18. Acta Constitutiva del propietario(s), y
19. R.F.C. del propietario(s).
Requisitos para Permisos de instalación de Anuncios
1. Realizar solicitud para la tramitación del permiso de anuncio;
2. Fotografía actual del predio;
3. Fotomontaje con impresiones a color tamaño carta como mínimo que muestren el aspecto del
anuncio, tanto en perspectiva completa de la calle, como de la fachada del edificio donde se pretende
fijar o instalar;
4. Croquis de ubicación en planta, con medidas reales, y
5. En caso de encontrarse en zona de Monumentos Históricos, deberá entregar copia del permiso del
Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH).
Requisitos para el Permiso para la Explotación de Banco de Materiales
1. Realizar la solicitud de Uso de Suelo;
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2. Aprobación por escrito de la SDS para solicitar el permiso de explotación correspondiente;
3. Autorización vigente para el uso de explosivos otorgados por la SEDENA (en caso de ser utilizados
explosivos);
4. Licencia de Uso de Suelo para el trámite de Licencia para Construcción;
5. Plano del polígono que conforma el terreno con coordenadas y cuadro de áreas, indicando el área a
explotar en el semestre, la franja de protección, el área explotada y el área reforestada;
6. Copia de testimonio de escritura pública o documento que acredite la legal posesión del predio;
7. Constancia de no adeudo de impuesto Predial del año en curso, con comprobante de pago (2 copias);
8. Constancia de No adeudo de Agua Potable;
9. Cédula Catastral (2 copias);
10. Croquis Catastral;
11. Resolutivo favorable del manifiesto del impacto ambiental expedido por la SEDUMA, y
12. Programa de restitución del área explotada.
NOTA: La vigencia del permiso para la explotación de banco de materiales será de 6 meses
Autorización de Desarrollo Inmobiliario
1. Solicitud de autorización de constitución de Desarrollo Inmobiliario dirigida a la Dirección de
Desarrollo Urbano;
2. Factibilidad Urbano Ambiental (FUA);
3. Licencia de uso de suelo;
4. Poder notarial de Representante legal;
5. Copia de Identificación Oficial del Tramitador y/o Propietario;
6. Resolución en materia de impacto ambiental o el documento que determine la Factibilidad Urbana
Ambiental emitida por la SEDUMA o SEMARNAT en ámbito de sus competencias;
7. Dictamen de liberación del INAH. Documento emitido por el INAH, o carta de liberación para los casos
donde no se requiere salvamento;
8. Instrumento público en el que conste la propiedad de los lotes;
9. Cédulas y croquis catástrales actualizados;
10. Copia del Impuesto Predial del año en curso;
11. Acta Constitutiva de la Empresa;
12. Información de la situación registral del predio; Emitida por el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán (INSEJUPY), antes Registro Público de la Propiedad (RPP);
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13. Información de la situación registral del predio; Emitida por el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán (INSEJUPY), antes Registro Público de la Propiedad (RPP);
14. Copias del Plano de lotificación indicando: a) Lotificación propuesta; b) Cuadro de áreas: superficie
total, número, dimensiones y superficies de todos los lotes, superficies de Destino, superficie vendible,
para Equipamiento e Infraestructura Urbana, enajenación a título gratuito, Áreas de patrimonio
arqueológico, mobiliario urbano, Áreas verdes, corredores biológicos o áreas de conservación por el
cambio de uso de suelo forestal; c) Vialidades y banquetas, indicando sentido del tránsito, así como
secciones de las diferentes vías; d) Detalle de chaflanes, y e) Tabla de porcentajes, lotes y superficies
de los usos del suelo;
15. Plano de interconexión vial con la traza urbana;
16. Archivo digital que incluya levantamiento topográfico georeferenciado con cuadro de construcción
correspondiente. También que incluya todos los archivos digitales de los planos Entregados;
17. Archivo digital georeferenciado del proyecto del desarrollo inmobiliario;
18. Plano topográfico: en el cual estén establecidas las coordenadas del predio, así como el cuadro de
construcción y área total del o los predios;
19. Memoria Descriptiva del Desarrollo Inmobiliario: Que incluya: a) Tipo del Desarrollo inmobiliario; b)
Ubicación del Desarrollo Inmobiliario; c) Densidad de Construcción y población; d) Extensión y frentes
de lote tipo; e) Áreas de cesión a título gratuito y su ubicación, anexando la memoria de cálculo de las
dimensiones de estas áreas; f) Requisitos de construcción; g) Vialidades, infraestructura, equipamiento,
servicios y; h) Uso o destino del suelo;
20. Estudio de Mecánica de Suelos, Autorización de SCT, Planos con correcciones (p. e.: nuevos
sentidos viales, etc.);
21. Copia del INE del solicitante;
22. Acta constitutiva de la persona moral, y
23. R.F.C. de la persona moral.
Requisitos para Demolición o Desmantelamiento
1.1 copia de Título de propiedad para acreditar la propiedad;
2. Copia del INE del propietario(s) del inmueble para corroborar la legitima propiedad;
3. Constancia de no adeudo de impuesto Predial del año en curso, con comprobante de pago (2 copias);
4. Constancia de No adeudo de Agua Potable;
5. Cédula Catastral (2 copias);
6. Croquis Catastral;
7. Memoria Descriptiva del proyecto;
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8. Plano de construcción para ver los metros cuadrados a demoler y su respectiva tabla de superficies
(planos de anteproyecto);
9. Fotografías del inmueble o predio, y
10. Dictamen de liberación del INAH. Documento emitido por el INAH, o carta de liberación para los
casos donde no se requiere salvamento (en caso de ser necesario).
Requisitos la licencia de excavación de zanjas en la vía Publica
1. Solicitud a la dirección indicando los trabajos a efectuar en la vía pública o espacios públicos, y la
duración de los mismos;
2. Memoria descriptiva de la obra a efectuar;
3. Croquis de localización y ubicación de la obra; Información que deberá contener el plano o croquis:
Ubicación de la trayectoria de la zanja en la zona, señalando la nomenclatura de las calles e indicar
dimensiones (ml, ancho y profundidad) Ubicar registros, cepas, cajas de válvulas, etc. Según sea el
caso Un corte de la zanja indicando las dimensiones de la misma Un detalle de registros, cepas, cajas
de válvulas, etc. Según sea el caso (acotada) Cuadro de áreas y referencias;
4. Copia del plano del proyecto de la obra, con la aprobación de los prestadores de servicios públicos
(Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán, Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de
México, etc.); Anexar reporte fotográfico, croquis de la JAPAY y croquis de la CFE 1 copia por cada
prestador de servicio público;
5. Entrega de una fianza del 50% del monto de las obras de la afectación a la vía pública, para garantizar
la reparación de las mismas; la fianza podrá entregarse en efectivo o a través de instrumento emitido
por institución afianzadora legalmente constituida, registrada y autorizada ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
6. Entregar presupuesto de Obra; Presentar en hoja membretada y de preferencia con firma del que
elabora el presupuesto, y
7. La autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia en caso de obras que se realicen en
la Zona de Monumentos Históricos y Zonas de Protección Arqueológica; Para predios ubicados en
Zonas de Patrimonio el Departamento de Licencias para Construcción solicitará el dictamen de
Factibilidad al Departamento de Patrimonio Histórico según la ubicación del predio. INAH dirección Km.
6.5 carretera Hunucmá Progreso
Requisitos para Constancia de Terminación de Obra
1. Solicitud por escrito según el formato proporcionado por la Dirección de Desarrollo Urbano;
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2. Copia de plano autorizado;
3. Copia de licencia única de construcción vigente;
4. Fotos de los exteriores e interiores (4 y 4), y
5. Constancia de recepción de Sistemas de Tratamiento de Aguas.
Requisitos de Licencia de Construcción para superficies menores a 60 m2
Se deberá llevar la original y una copia de la orden de pago emitida por el Departamento de Desarrollo
Urbano y el comprobante de pago emitida por Tesorería para su Sellos en Departamento de Desarrollo
Urbano.
1. Realizar la solicitud del proyecto para la construcción;
2. Comprobante de no adeudo de impuesto predial actualizado (2 copias);
3. Recibo de no adeudo de agua potable (2 copias);
4. Carta poder (Tramitador);
5. Copia de Identificación Oficial del Tramitador y/o Propietario;
6. Testimonio de la escritura pública del predio o documento que compruebe la legítima posesión (2
copias);
7. Croquis catastral (2 copias);
8. Cédula Catastral (2 copias);
9. Georreferencia de la localización del inmueble;
10. Fotografías a color del Área a intervenir en el estado actúa (2-4 fotografías a color);
11. Autorización en materia ambiental emitida por la autoridad competente federal (*en caso de ser zona
costera) (2 copias), SEMARNAT, y
12. Copia del oficio de autorización y del plano con sello original del Instituto Nacional de Antropología
e Historia en caso de obras en PREDIOS o INMUEBLES ubicados en la Zona de Monumentos Históricos
y Zonas de Protección Arqueológica.
Finalizada la obra, se deberá notificar al departamento de Desarrollo Urbano para realizar la Constancia
de Terminación de Obra.
Requisitos para la Constancia de Régimen de Condominio
1. Solicitud firmada por el propietario y copropietarios dirigida a la Dirección de Catastro. En caso de
tratarse de sociedades o personas morales, se adjuntará copia simple del documento que acredite la
personalidad del representante legal o poder notariado y copia de su identificación;
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2. Carta de autorización del propietario del inmueble o carta poder firmada ante Notario Público en caso
de que el propietario delegue su firma;
3. Copia de identificación oficial vigente del propietario y tramitador;
4. Estar al corriente del pago del impuesto predial;
5. Proyecto de la escritura - Copia de escritura pública de la constitución o modificación de Régimen de
Propiedad en Condominio;
6. Oficio del Régimen de Condominio; Autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio
de Hunucmá ya sea que se trate de constitución o modificación;
7. Hoja de validación de plano en formato oficial validado como correcto por un dibujante empadronado.
Conoce la lista de dibujantes ver página o pagar el derecho para una elaboración de planos de gabinete,
y
8. Plano del conjunto del condominio, plano de las áreas común y de propiedad exclusiva, planos de los
lotes, fracciones o departamentos y tabla de indivisos; todos los planos digitales deber estar en formato
AutoCAD.
Requisitos de Licencia de Construcción para Superficies mayores de 60 m2
1. Llenar y presentar el formato de solicitud;
2. Comprobante de no adeudo de impuesto predial actualizado (2 copias);
3. Recibo de no adeudo de agua potable (2 copias);
4. Carta poder (Tramitador);
5. Copia de Identificación Oficial del Tramitador y/o Propietario;
6. Testimonio de la escritura pública del predio o documento que compruebe la legítima posesión (2
copias);
7. Croquis catastral (2 copias);
8. Cédula Catastral (2 copias);
9. Archivo digital en AutoCAD en formato DWG;
10. Plano oficial o proyecto completo de la obra en formato 60X90CMS a escala 1:50, 1:100, 1:75.
Legible, con firma original del residente de obra o responsable (perito de obra), en cada una de las
copias (3 copias);
11. Planos arquitectónicos, Plano estructural, Plano de Instalación Eléctrica, Plano de Instalación
Hidráulica y Plano de la instalación sanitaria y pluviales con sus respectivas memorias descriptiva;
12. Fotografías a color del Área a intervenir en el estado actúa (2-4 fotografías a color);
13. Licencia de uso de suelo si es diferente a casa habitación (2 copias);
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14. Factibilidad urbano ambiental emitida por la autoridad competente estatal en caso de ser un
desarrollo habitacional o comercial (2 copias) SDS;
15. Autorización en materia ambiental emitida por la autoridad competente federal (*en caso de ser zona
costera) (2 copias), SEMARNAT;
16. Copia del oficio de autorización y del plano con sello original del Instituto Nacional de Antropología
e Historia en caso de obras en PREDIOS o INMUEBLES ubicados en la Zona de Monumentos Históricos
y Zonas de Protección Arqueológica;
17. Acta Constitutiva de la persona Moral, y
18. R.F.C. del propietario (s).
Los planos que se solicitan son los del proyecto completo
1. Planta de conjunto acotada conforme al terreno acreditado, señalando a la ubicación de la
construcción en el terreno, pendientes y descargas pluviales;
2. Plantas arquitectónicas (en todas debe estar señalado el desagüe pluvial);
3. Cortes sanitarios;
4. Fachadas;
5. Detalles constructivos de losas, cimientos y sistemas de eliminación de aguas residuales;
6. Planos estructurales;
7. Dos cortes (Longitudinal y transversal);
8. Memoria de cálculo (si es necesario en el proyecto);
9. Plano de instalaciones, y
10. Instalaciones especiales.
En caso en que el proyecto genere condiciones de alteración de estabilidad de suelo, presentar estudio
de geotecnia y planos con las especificaciones.
Se deberá llevar la original y una copia de la orden de pago emitida por el Departamento de Desarrollo
Urbano y el comprobante de pago emitida por Tesorería para su Sellos en Departamento de Desarrollo
Urbano.
Finalizada la obra, se deberá notificar al departamento de Desarrollo Urbano para realizar la Constancia
de Terminación de Obra.
Requerimientos de Planos
1. El plano debe tener una dimensión de 90x60cm;
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2. Nombre y clave del plano;
3. Nombre del proyecto;
4. Ubicación exacta del lugar a ubicar el proyecto: Calle, número, colonia. (Debe coincidir con el croquis
catastral);
5. Norte;
6. Croquis de localización, ubicando el lote en la zona con un radio de 250 metros;
7. Escala del plano (la escala debe ser una que se pueda corroborar);
8. Nombre del que dibuja, proyecta y/o construye con o sin logotipo personalizado;
9. Nombre y datos del PCM con firma de este;
10. Fecha;
11. Simbología;
12. Nombre del propietario, y
13. Tabla de superficies: estado actual (si existe alguna construcción), ampliación o construcción nueva.
Para determinar los metros cuadrados de construcción.
Requisitos para donación de calle
1. Solicitud de Aprobación de Área de Donación y Vialidades a favor del Municipio de Hunucmá,
Yucatán, el cual contendrá lo siguiente:
a) Descripción: Señalar en el escrito quien es el donante, la ubicación del área a donar, así como la
extensión total del mismo, y
b) Forma de presentación: ESCRITO LIBRE.
2. Aprobación del Cabildo de las áreas de donación y vialidades a favor del Municipio de Hunucmá,
Yucatán.
3. Proyecto de escritura el cual contendrá lo siguiente:
a) Descripción: El Notario Público Elabora el Proyecto de Escritura, mismo que se acompaña de la
cédula y croquis catastral del inmueble;
b) Presentación: Original y 1 copia;
c) Información complementaria: Original del Proyecto de Escritura y copia fotostática de la
cédula y croquis catastral. El Departamento de Contratos elabora oficio a la Dirección de Desarrollo
Urbano para que ésta determine si procede o no la aceptación del inmueble, y
d) Tipo de requisito: Original para cotejo.
4. Autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano para desarrollar el proyecto de fraccionamiento,
previamente autorizado por el Gobierno del Estado.
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Además de los documentos antes mencionados podrás solicitar el departamento correspondiente los
documentos que considere necesarios.
Requisitos para la Donación de Cárcamos de Bombeo (Agua Potable)
1. Escrito libre de la solicitud de la donación;
2. Dictamen de factibilidad de servicios vigente y expedida por la JAPAY, para invariablemente contar con
los parámetros de proyecto;
3. Aprobación del Cabildo de las áreas de donación a favor del Municipio de Hunucmá, Yucatán, y
4. Estudio técnico para que dicha donación.
Proyecto de escritura el cual contendrá lo siguiente:
a) Descripción: El Notario Público Elabora el Proyecto de Escritura;
b) Presentación: Original y 1 copia;
c) Información complementaria: Original del Proyecto de Escritura y del dictamen de factibilidad de
servicios vigente y expedida por la JAPAY, y
d) Tipo de requisito: Original para cotejo.
Además de los documentos antes mencionados podrás solicitar el departamento correspondiente los
documentos que considere necesarios.
Artículo 82.- Las bases para el pago de los derechos mencionados en el artículo que antecede de
conformidad con la ley de ingreso que se encuentre vigente.
Artículo 83.- Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Habitacional y Comercial, y, Construcción Industrial. La Construcción Habitacional y
Comercial son exclusivas para la vivienda de personas y para ayudar en las actividades cotidianas. La
Construcción Industrial es el arte o técnica de fabricar edificios e infraestructuras.
De la Tarifa
Artículo 84.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, así como por el otorgamiento de los
permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles; de fraccionamientos;
construcción de pozos y albercas; ruptura de banqueta, empedrados o pavimento, causarán y pagarán
derechos de acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá,
Yucatán en vigor.
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Artículo 85.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Tercera
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 86.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección dentro y fuera del rastro, de animales y de
carne fresca o en canal.
1. Estar al corriente en el pago del impuesto predial;
2. Oficio de Revisión Técnica de la Constitución de Régimen en Condominio;
3. Proporcionar datos del usuario en la solicitud de servicios generada por el sistema;
4. Planos, y
5. Formato F2, inscripción certificada vigente o boleta de inscripción; Formato suscrito por fedatario
público y autoridades facultadas de instituciones públicas, mediante el cual manifiestan las transmisión
de propiedad de bienes inmuebles, su formación o su modificación, o la inscripción certificada vigente
en caso de traslaciones no manifestadas; copia certificada o simple del título o escritura que incluyan
sello o boleta de inscripción con datos registrales emitida por el Registro Público de la Propiedad.
Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o morales que utilicen
los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 87.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley
de Ingresos del Municipio de Hunucmá, Yucatán Vigente.
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que
introduzcan carne al Municipio de Hunucmá, deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se
practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
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En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior
no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de
cinco unidades de medida y actualización vigente en el Estado de Yucatán por pieza de ganado
introducida.
El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la matanza de ganado fuera
de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento del pago de Derecho establecido en la
Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá y los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado
de Yucatán y su Reglamento.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado. En caso de reincidencia, dicha sanción se
duplicará.
Sección Cuarta
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 88.- Por la expedición de certificados o constancias de cualquiera de las dependencias del
Ayuntamiento, que no se encuentren señalados en forma expresa, se causarán derechos que se
calcularán multiplicando el factor que se especifica en cada uno de ellos, por la unidad de medida y
actualización a la fecha de su expedición o de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de
Hunucmá, Yucatán.
Sección Quinta
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
Artículo 89.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 90.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
I. La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán derechos de
conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos vigente del Municipio de Hunucmá, Yucatán;
II. No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos destinados al dominio público, y
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III. Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Sección o en la ley de ingreso, las
Instituciones Públicas sin fines de lucro, como escuelas, universidades, etc.
Sección Sexta
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio Público del
Patrimonio Municipal
Artículo 91.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio
público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o
hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquellas personas que hagan uso de las
unidades deportivas, museos, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los bienes del domino
público municipal.
Artículo 92.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
De la Base
Artículo 93.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados
concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada al pago.
Sección Séptima
Derechos por Servicio de Limpieza
Artículo 94.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de
limpia y que preste el Municipio o recolección de basura.
Artículo 95.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y recolección de basura a domicilio o en
los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como
la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario de los
mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 96.- Servirá de base el cobro de este derecho:
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I. Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el servicio,
y
II. La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 97.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe.
Artículo 98.- Los predios relacionados con la prestación del servicio de limpia en cualquiera de las
modalidades señaladas en este capítulo, responden de manera objetiva por el pago de créditos fiscales
que se generen con motivo de la prestación de dichos servicios.
Sección Octava
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 99.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del Municipio de Hunucmá.
Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios, poseedores por
cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio, considerándose que el
servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se
hagan o no las conexiones al mismo.
Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás encargados de
llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o giros
sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al
corriente del pago de los derechos de agua potable.
Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que se haya instalado
medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá,
Yucatán, y el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá,
Yucatán.
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Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros quince días del período
siguiente.
Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales verifiquen la
información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias
o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados.
Sección Novena
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 100.- Son sujetos del Derecho por el Servicio de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en los Municipios que se rigen por esta Ley.
Artículo 101.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes de los Municipios. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que los Municipios
otorgan a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 102.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que
no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad pagarán la tarifa resultante mencionada en
el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expidan las Tesorerías Municipales. Se
entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que
resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del
penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación
de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
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Artículo 103.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
las Tesorerías Municipales o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo 108 en su primer párrafo.
Artículo 104.- Para efectos del cobro de este derecho los Ayuntamientos podrán celebrar convenios
con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en los Municipios. En estos
casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la
compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en
las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 105.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere el presente Capítulo se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
a los ayuntamientos.
Sección Décima
Derechos por Servicios de la Unidad de Transparencia
Artículo 106.- El derecho por acceso a la Información Pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
Artículo 107.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere la presente
Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior.
Artículo 108.- El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información que se refiere esta Sección no podrá ser superior a la suma del precio
total del medio utilizado, el cual será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá,
Yucatán y deberá cubrirse de manera previa a la entrega.
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Artículo 109.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea personas
con discapacidad.
Sección Décima primera
Derechos por Servicios de Cementerios
Artículo 110.- Son objeto del Derecho por servicios de Cementerios, aquellos que sean solicitados y
prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 111.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 112.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 113.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos conforme
a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del municipio de Hunucmá.
Sección Décima segunda
Derechos por los Servicios que Presta la Dirección de Seguridad Pública y los Relativos a la
Vialidad
Artículo 114.- Son objeto de estos derechos, los servicios que presta el Municipio a través de la
Dirección de Seguridad Pública y Vialidad. Estos servicios comprenden las actividades de vigilancia que
se preste a las personas físicas o morales que lo soliciten, para la atención de establecimientos que
proporcionen servicios al público en general o de eventos o actividades públicas lícitas en general. Se
pagará por cada elemento de vigilancia asignado, una cuota de acuerdo a la tarifa establecida en la Ley
de Ingresos del Municipio de Hunucmá, Yucatán vigente.
El cobro de derechos por el servicio de corralón que preste el ayuntamiento será de conformidad con
las tarifas diarias que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá, Yucatán vigente.
También se consideran el cobro de derechos a las personas físicas o morales que requieran permisos
por parte de la Dirección, para efectuar ciertos eventos, trabajos o maniobras que afecten la vialidad del
lugar donde se realicen.
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Sección Décima tercera
Derechos Por los Servicios De Mercados
Artículo 115.- Se cubrirán las cuotas fijadas en la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá, Yucatán
todo aquel posesionario de locales comerciales ubicados en mercados del municipio. Así como también
por el uso de los baños públicos.
Sección Décima cuarta
De los Derechos por la Prestación de Servicios en Materia de Protección Civil
Artículo 116.- Son sujetos de los derechos establecidos en esta sección las personas físicas o morales
que soliciten, cualquiera de los servicios a que se refiere esta sección.
Artículo 117.- El objeto de los derechos establecidos en esta sección son los servicios prestados por el
Departamento de Protección Civil por concepto de:
I. Constancia de Conformidad respecto de seguridad y ubicación para el consumo de Pirotecnia y
Explosivos;
II. Revisión y análisis de la solicitud de Dictamen de Riesgo;
III. Revisión y análisis de la solicitud de Análisis de Riesgo;
IV. Revisión documental y análisis de la solicitud para obtener el Registro del Programa Interno de
Protección Civil, y
V. Revisión y análisis de la solicitud de Constancia de Cumplimiento de Requisitos en Materia de
Protección Civil.
Artículo 118.- Los derechos por los servicios a que se refiere la presente sección se pagarán conforme
lo establezca la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá, Yucatán.
CAPÍTULO III
De las Contribuciones de Mejoras
De los Sujetos
Artículo 119.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
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título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes: Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las
obras. Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras. En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
De la Clasificación
Artículo 120.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I. Pavimentación;
II. Construcción de banquetas;
III. Instalación de alumbrado público;
IV. Introducción de agua potable;
V. Construcción de drenaje y alcantarillado público;
VI. Electrificación en baja tensión, y
VII. Cualquiera otra obra distinta de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del
Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Del Objeto
Artículo 121.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos
los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el artículo
anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
De la Cuota Unitaria
Artículo 122.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderá los siguientes conceptos:
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El costo del proyecto de la obra:
I. La ejecución material de la obra;
II. El costo de los materiales empleados en la obra;
III. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
IV. Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
V. Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre el
número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de
determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas
especificadas en los artículos siguientes.
De la Base para la Determinación del Importe de las Obras de Pavimentación y Construcción de
Banquetas
Artículo 123.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras. El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria, por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio
beneficiado;
II. Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente: si la pavimentación cubre la totalidad del
ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública. Si la
pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en el
costado, de la vía pública que se pavimente. En ambos casos, el monto de la contribución se
determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada
predio beneficiado, y
III. Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de éste,
los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios ubicados,
en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se pavimente. El
monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número
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de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto así
obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
De las Demás Obras
Artículo 124.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización delas
obras de que se trate.
De la Época y Lugar de Pago
Artículo 125.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en su gaceta municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
De la Facultad para Disminuir la Contribución
Artículo 126.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos
UMA’s vigentes en el Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO IV
De los Productos
De la Clasificación
Artículo 127.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
I. Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal;
II. Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso,
regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución;
III. Por los remates de bienes mostrencos, y
IV. Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
De los Arrendamientos y las Ventas
Artículo 128.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario Municipal, previa la
aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen
de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato, época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
De la Explotación
Artículo 129.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
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De los Daños
Artículo 130.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por el Presidente Municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Sección Primera
Aprovechamientos por las Multas Administrativas
Artículo 131.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Hunucmá, Yucatán, tendrá
derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por
autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se
actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 132.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante
el procedimiento administrativo de ejecución.
Sección Segunda
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 133.- Corresponderán a este capítulo de aprovechamientos, los que perciba el Municipio por
cuenta de:
I. Cesiones;
II. Herencias;
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones Judiciales;
VI. Adjudicaciones Administrativas;
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VII. Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII. Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX. Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 134.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus Municipios, en
virtud de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las Leyes Fiscales relativas y
conforme a las Normas que establezcan y regulen su distribución. La Hacienda Pública Municipal
percibirá las Participaciones Estatales y Federales determinadas en los convenios relativos a la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 135.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, subsidios y los decretados
excepcionalmente.
El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el H.
Congreso del Estado, o cuando los reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a
participaciones o aportaciones.
Financiamientos
Artículo 136.- El Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán estará facultado a solicitar financiamiento de
alguna Banca Oficial del Gobierno Federal, Estatal o particular, previa autorización del Cabildo siempre
y cuando el plazo contratado no exceda el período de la administración constitucional, y si excediera
del mismo, se requerirá autorización del H. Congreso del Estado de Yucatán.
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TÍTULO TERCERO
Infracciones y Multas
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 137.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
Artículo 138.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones
Artículo 139.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos, que, en este capítulo, se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas
personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 140.- Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 141.- Son infracciones:
I. La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige
esta ley;
II. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley; a los fedatarios públicos; las
personas que tengan funciones notariales; los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán, y a los que por cualquier medio evadan o pretendan
evadir, dicho cumplimiento;
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III. La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV. La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V. La falta de presentación de los documentos que, conforme a esta ley, se requieran para acreditar el
pago de las contribuciones municipales;
VI. La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, y
VII. La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
Artículo 142.- Serán sancionadas con multa de 1 hasta 10 UMA’s vigentes en el Estado de Yucatán,
las personas que cometan las infracciones contenidas en el artículo 131 de esta ley. Cuando se aplique
una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará agravante el hecho de
que el infractor sea reincidente.
TÍTULO CUARTO
Procedimiento Administrativo de Ejecución
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 143.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá
fundamentar y motivar su acción.
Artículo 144.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 15% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
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Cuando el 15 % del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de cincuenta UMA vigente en el
Estado de Yucatán, se cobrará el monto 15 % del crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 145.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 146.- Los gastos de ejecución, no serán objeto de exención, disminución, condonación o
convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Dirección de Finanzas y Tesorería,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
I. Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
Federales no fiscales:
a) Director de Finanzas y Tesorería;
b) Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
c) Cajeros;
d) Departamento de Contabilidad, y
e) Empleados del Departamento.
II. Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
a) Director de Finanzas y Tesorería;
b) Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
c) Notificadores, y
d) Empleados del Departamento.
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TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 147.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal, ambos del
Estado de Yucatán. Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de
nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los
recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 148.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito en dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos vigentes en el Estado, al
momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
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Descuentos de Impuesto Predial
Artículo 149.- El o la contribuyente cuyo predio tenga la categoría de casa-habitación, este ubicado en
zona urbanizada y cuyo propietario esté radicado en el municipio de Hunucmá gozará de un 70% de
descuento sobre el monto que resultase de su impuesto predial, hasta 3 predios. El porcentaje de
descuento señalado en este párrafo no es acumulativo sobre otros descuentos. No estar en la primera
franja de la zona costera. Así como también deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Tener Identificación oficial vigente con domicilio en Hunucmá, Yucatán.
2.- Ser originario del municipio de Hunucmá.
3.- Que los predios estén dentro de la mancha urbana.
4.- Y toda persona que lleve viviendo más de 5 años en el municipio de Hunucmá.
Descuento para Licencia de Construcción
Artículo 150.- Para realizar cualquier descuento de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) en el trámite
para obtener la licencia de construcción, ampliación y remodelación se podrá otorgar solamente a
persona físicas y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Tener Identificación oficial vigente con domicilio en Hunucmá, Yucatán.
2.- Ser originario del municipio de Hunucmá.
3.- Y toda persona que lleve viviendo más de 7 años en el municipio de Hunucmá.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Hunucmá, Yucatán, publicada el 30
de diciembre del 2022 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en el Decreto Número
587/2022.
Artículo segundo. El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no hayan sido transferidos formalmente al
Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio
respectivo.
Artículo tercero. Lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
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Transitorio
Entrada en vigor
Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2024, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno