LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MANÍ, YUCATÁN
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Decreto 323/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 26 de diciembre 2020
Se emiten las leyes de Hacienda de los municipios de Chemax, Kantunil, Maní y
Tunkás.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos
que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la
Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus
respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar
los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y
la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el Presupuesto de
Egresos de esos Municipios.
En esa tesitura, el fundamento constitucional que encausa a las leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los
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gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad constitucional, derivan
principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la
elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará
tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su
carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda
y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así
como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones, incluyendo
tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de los
municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en forma
directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al
régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la
Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos
de los Municipios y que, por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como
un régimen establecido en la Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y
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autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre
disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los
términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que,
atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma
más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los
obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
Ahora bien, de entre aquellos conceptos en particular que forman la hacienda
municipal, afectos al régimen establecido por el Poder Reformador de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, tendientes a fortalecer la autonomía y autosuficiencia
económicas de los Municipios, están las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así
como las relativas a su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejoras y cambio
de valor.
En efecto, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de configuración,
de modo tal que el hecho de que en un momento determinado se decida la eliminación o la
incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no implica, en sí mismo, la
inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que ésta no contravenga algún
dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador, conforme a la
política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes que prevean los
tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que significa que no existe
en la Constitución el derecho a que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático
sino, por el contrario, es indispensable que el poder público goce de la más amplia libertad
para adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como
a las necesidades públicas.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de
los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
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suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, 30 fracción VI y 77
base novena del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como
la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que
se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas
presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los
gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se
encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra
expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria
en la determinación de los tributos.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento
jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en
normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello
certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del
gobierno municipal; en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente,
nos avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de
forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Chemax, Kantunil, Maní y Tunkás,
cumplen con lo siguiente:
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Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de
los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva
ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que
pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de
Justicia de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó
sobre la importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115
constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular
del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la
primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil
novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la
propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad
del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos,
rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
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partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos
diecisiete, se dio de esta figura:
1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso
fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN;
destacando la interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91,
en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al
Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la
legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el
Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba,
aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, ejercicio legislativo
que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico
institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente legitimación activa
para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante
la Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece
advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida
y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó
todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma
ha sido de suma importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de
la norma constitucional reformada; y,
b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios fue advirtiéndose que muchas injerencias o interferencias de los
estados, ya sea del Ejecutivo o Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política
o jurídica de los municipios se han hecho merced licencia constitucional para ello.
Esto es, si los municipios no podían hacer realidad su autonomía, era porque la
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propia Constitución general autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor
de las autoridades estatales.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento,
particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron
algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental, como y ase advirtió, para
la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno, por ello, se
estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar
en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del
nuevo texto.
Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos
noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados
variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían
modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional,
que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos,
coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario
fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u
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obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma
municipal de mil novecientos ochenta y tres.
En otras palabras, la reforma, de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en
la fracción IV del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte,
particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte
las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta comisión dictaminadora resalta la
gran trascendencia que representa el municipio en nuestro país, así como la de sus
elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria
de los que gozan aquellos.
QUINTA.- Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y
otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos
cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es
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relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de
autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el artículo propio artículo
115 de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda
municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los municipios;
por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que
estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y
autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre
disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los
términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos.
Ahora bien, parte de esos principios constitucionales que se mencionaron, es relevante
destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y
facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados
garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan
libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar
afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no
prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y
para el cumplimiento de sus fines públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda
municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración
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hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse en forma directa por los
ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las
participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los
ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha
relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que
necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES
EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto,
la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los
ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los
ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa tendientes
a unificar las descripciones de las Unidades de Transparencia con la finalidad que estas sean
congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cambios
relacionados con salarios mínimos por UMA´s, eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de capítulos, así como agregar
elementos normativos que brindan certeza al respecto del principio de legalidad tributaria, en
términos de los elementos contenidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios
que son de observancia obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación
de que las normas tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa,
lo que representó una adecuación constitucionalmente validad para una mejor estructura y
entendimiento de las normas, mismos que en nada modificaron los objetivos de las normas en
cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL
GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA
POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA
PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO
CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA
RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES2” que es
deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los productos
legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido
la intención de esta comisión observar dicho lineamiento.
SÉXTA.- En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar
en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al interpretar los
alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha determinado que éste
principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo; es decir,
que provengan del órgano con la atribución para crear leyes (aspecto formal) y que los
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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elementos esenciales de aquéllos, tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de
pago, se encuentren consignados en la ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar
seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier
arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS, PRINCIPIO
DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e
"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS
EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que es parte del principio de legalidad tributaria
es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél,
lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA.
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya señalados,
resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de proporcionalidad tributaria. El
máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica que los sujetos pasivos deben contribuir
al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte
justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza
gravada, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer
referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la
tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad real
para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor riqueza
gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de
registro 197375.
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proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del tributo puede variar de acuerdo
a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto
creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto, la potestad
tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier
actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de
los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la
identificación de la capacidad para contribuir al gasto público por parte de los gobernados.
Todo lo anterior se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J. 10/2003, de rubros:
"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE
CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE
EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE
LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis de rubro
"IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de un
impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea
establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al
pago de los gastos públicos. Por lo tanto que la proporcionalidad radica, medularmente, en
que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva
capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de
registro 192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro
184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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o rendimientos y que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la
capacidad económica de cada sujeto pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la misma
ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones
deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación
de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo
únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de
cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria significa,
en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación
de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes a la hora
de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación de este Congreso
respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza que los actos aquí legislados
se encuentran apegados a derecho y a los estándares constitucionales que ha fijado nuestro
máximo tribunal del país.
SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos
que las iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Chemax,
Kantunil, Maní y Tunkás, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las
modificaciones y los razonamientos previamente vertidos. En tanto, las iniciativas de
las leyes de hacienda de los municipios de Peto y Telchac Pueblo, serán objeto de
análisis y estudio en otro momento, por lo que es voluntad de esta comisión dictadora
que dichas iniciativas de los dos municipios antes mencionados, no deben de
considerase como un asunto concluido, sino pendiente, lo anterior en términos del
artículo 73 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán.
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En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado
de Yucatán, el siguiente proyecto de:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MANÍ, YUCATÁN
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Chemax, Kantunil,
Maní y Tunkás, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I.- Chemax, II.- Kantunil,
III.- Maní y IV.- Tunkás, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
III.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MANI, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y demás
ingresos que percibirá la hacienda pública del Municipio de Maní, Yucatán, así como regular las
obligaciones y derechos que, en materia administrativa y fiscal municipal, tendrán las autoridades y los
sujetos a que se refiere la propia ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Maní, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás
obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por concepto
de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta ley y en la ley de ingresos, en
términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- Las leyes de ingresos del Municipio de Maní tendrán una vigencia anual que iniciará el día
uno de enero y concluirá al expirar el treinta y uno de diciembre del año de su ejercicio fiscal. Por esta
razón el Ayuntamiento deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado,
para su aprobación, a más tardar el día quince de diciembre de cada año.
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La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites necesarios para que dicha ley
se publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán a más tardar, el día treinta y uno de
diciembre del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o
publicada dentro de los plazos que señala este Artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos
del Ejercicio Fiscal inmediato anterior.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda.
II.- La Ley de Ingresos Municipal.
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios.
IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendaria.
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá
sujetarse al tenor de la presente ley. En caso contrario, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4 de esta ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras
disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y
siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general
debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
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CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los
recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En este caso, los recursos que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho
Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, siempre y cuando el contribuyente
otorgue garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c) Hipoteca.
d) Prenda.
e) Embargo por la vía administrativa
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Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces la unidad de medida y actualización
vigente en el Estado, al momento de la determinación del crédito.
En caso de otorgarse la garantía señalada en el inciso e) deberán pagarse los gastos de ejecución que
se establecen en el artículo 160 de esta Ley.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
Artículo 11.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
a) El Ayuntamiento.
b) El Presidente Municipal.
c) El Tesorero Municipal.
d) El Titular de la oficina recaudadora.
e) El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer,
en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente
con las autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este Artículo según se trate de recaudación
o ejecución, respectivamente.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores
y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a
cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas
domiciliarias y practicar embargos. Las diligencias señaladas deberán de ajustarse en todo momento a
los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y, a
falta o defecto de éste, a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este Artículo gozarán, en el ejercicio de
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las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de
Yucatán otorga al Tesorero del Estado y demás autoridades estatales.
Artículo 12.- La Hacienda Pública del Municipio de Maní, se rige por los principios establecidos en la
Base Novena del artículo 77 de la Constitución Política del Estado; administrándose conforme a las
leyes correspondientes, reglamentos y demás disposiciones normativas que acuerde el Ayuntamiento.
El único órgano de la administración pública municipal facultada para recaudar y administrar los ingresos
y aplicar los egresos es la Tesorería Municipal.
De las Facultades del Presidente y Tesorero Municipal
Artículo 13.- El Presidente o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden
administrativo para:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al municipio.
b) Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia
de la presente ley.
c) Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas
necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que
considere convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
El Tesorero Municipal ejercerá, además, las facultades que le otorga la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán y demás disposiciones fiscales aplicables.
CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 14.- La presente ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Maní, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base,
exenciones y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben
entenderse en los mismos términos que previene la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
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De las Contribuciones
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
I.- Son impuestos: las contribuciones establecidas en esta ley, que deben pagar las personas físicas y
las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones I y II de este Artículo.
II.- Son derechos: las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los servicios
que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así́ como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal y que están destinados a la
prestación de un servicio público.
III.- Son contribuciones de mejoras: las cantidades que la Hacienda Publica Municipal tiene derecho
de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento o, en
su caso, la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
De los Aprovechamientos
Artículo 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
De los Productos
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes
de dominio privado del patrimonio municipal.
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De las Participaciones
Artículo 18.- Son participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así como aquellas
cantidades que tiene derecho a percibir de los ingresos estatales conforme a la Ley de Coordinación
Fiscal del Estado de Yucatán, y aquéllas cantidades que se designen con ese carácter por el Congreso
del Estado, en favor del Municipio.
De las Aportaciones
Artículo 19.- Las aportaciones, corresponden a los recursos que la federación transfiere a las haciendas
públicas de los estados y, en su caso, al municipio, condicionando su gasto a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que, para cada tipo de recurso, establece la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado.
De los Ingresos Extraordinarios
Artículo 20.- Los ingresos extraordinarios, son aquellos distintos de los anteriores que la hacienda
pública municipal, estima percibir como partes integrantes del presupuesto municipal, como por ejemplo:
los empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública y otros ingresos que se obtengan de las diversas
fuentes de financiamiento, siempre que fueren aprobados por la Legislatura del Estado, en términos de
lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios y de la Constitución Política, ambas del Estado de
Yucatán. Los donativos también se considerarán ingresos extraordinarios.
CAPÍTULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 21.- Son créditos fiscales, los ingresos que por sus funciones de derecho público le
corresponde percibir al Ayuntamiento, a través de sus organismos centralizados o descentralizados,
siempre y cuando provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo
los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores
públicos o los particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga
derecho a percibir, por cuenta ajena.
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De la Causación y Determinación
Artículo 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones, se
determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán
aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
Los contribuyentes, proporcionarán a las mencionadas autoridades, la información necesaria y
suficiente para determinar las contribuciones, en un plazo máximo de quince días siguientes, a la fecha
de su causación, salvo en los casos que la propia Ley fije otro plazo. A falta de disposición expresa, los
contribuyentes deberán presentar la causación, siempre que el contribuyente cuente con
establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil
siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales y la
autoridad no hubiere designado interventor o persona autorizada para el cobro.
La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales, con excepción del
Impuesto Sobre Adquisición de inmuebles, cuya determinación corresponde a los fedatarios públicos y
a las personas que por disposición legal tengan funciones notariales. La relativa al Impuesto Predial,
Base Contraprestación, corresponde a los sujetos obligados.
De los Sujetos Obligados y de los Obligados Solidarios
Artículo 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Maní, Yucatán, o fuera de la jurisdicción
municipal pero que sean propietarios de bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están
obligados a contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones
administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán
y en los Reglamentos Municipales que correspondan.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entenderá por territorio municipal de Maní, el área
geográfica que señala, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o bien, el área
geográfica que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de los casos previstos en la propia Ley
de Gobierno.
Artículo 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
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I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la
adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio de
sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les impongan, de
exigir, a quienes están obligados a hacerlo o, en su caso, asegurarse que acrediten que están al
corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
De la Época de Pago
Artículo 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al día
fijado como plazo máximo para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se
realice el acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, siempre y cuando
el contribuyente tuviere establecimiento fijo. En caso contrario y siempre que se trate de contribuciones
que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las
operaciones de cada día o a más tardar el día hábil siguiente, si la autoridad no designó interventor o
personal autorizado para efectuar el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término
del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Del Pago a Plazos
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
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de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el
plazo que dure la autorización respectiva no se generarán actualizaciones ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia,
se causarán las actualizaciones y recargos, en los términos de la presente ley y la autoridad procederá
al cobro del crédito, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
De los Pagos en General
Artículo 28.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen
lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse
dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos
la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos
en que la ley señale otro plazo y además, las cantidades deberán hacerse en moneda nacional y de
curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios en
cumpliendo de su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma
contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 32 de esta ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo
anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará de tal forma que aquellas cantidades que
contengan de uno hasta cincuenta centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las cantidades
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que contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
De la Actualización
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y demás créditos fiscales, así como las
devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello en esta ley,
se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo
cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago se efectúe. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica
en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período citado, entre
el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones y los créditos fiscales no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la
actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio, por la falta de pago
oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
De los Recargos
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación.
De la Causación de Recargos
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 32 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones
de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el
pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
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Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Del Cheque presentado en Tiempo y no Pagado
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o garantía en términos
de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del
monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del propio cheque, y se
exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con
las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó, por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga
el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que, en su caso,
proceda.
De los recargos en Pagos Espontáneos
Artículo 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por
parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del
impuesto omitido.
Del Pago en Exceso
Artículo 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo para abono a la cuenta del contribuyente.
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Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente. Las autoridades fiscales
deberán efectuar las devoluciones mencionadas en este Artículo dentro del plazo que se haya fijado
para tal efecto.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme
al procedimiento establecido en el artículo 29 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en
exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el
plazo previsto, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se calcularán a partir
del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la
devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 30
de esta propia ley.
Del Remate en Pública Subasta
Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por
la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al pago
del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Maní, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor
de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente,
quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates, las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y, en su defecto, las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Del Cobro de Las Multas
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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De las Unidades de Medidas y Actualización
Artículo 37.- Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras “UMA” o “Unidad de Medida
y Actualización” dichos términos se entenderán indistintamente como la Unidad de Medida y
Actualización, en el momento de realización de la situación jurídica o de hecho, prevista en la misma.
Tratándose de multas, la Unidad de Medida y Actualización que servirá de base para su cálculo será la
vigente al momento de individualizar la sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 38.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades fiscales
municipales, deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante legal, a
menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso imprimirá su huella digital.
De los Formularios
Artículo 39.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que para tal
efecto hubiere aprobado la Tesorería Municipal, con el número de ejemplares que establezca la forma
oficial y acompañando los anexos que, en su caso, ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas,
el documento deberá contener los requisitos que previene el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
De las Obligaciones en General
Artículo 40.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar diez días hábiles después de la apertura del
comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes, con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda, la licencia de uso de suelo para iniciar el
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trámite de la licencia de funcionamiento municipal en donde se determine que el giro del comercio,
negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el
Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple, además, con lo dispuesto en el
Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y baja.
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito en el cual funde y motive su actuación.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente ley.
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 41.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal, de
conformidad con la tabla de derechos vigentes, en su caso. Tendrán una vigencia que iniciará en la
fecha de su expedición y terminará en la misma fecha del año inmediato posterior de su expedición.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir
anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la actividad de la persona física
o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales
o federales. En estos casos, el plazo de vigencia o la condición serán iguales a las expresadas por
dichas dependencias. En ningún caso, la vigencia de la licencia de funcionamiento excederá del período
constitucional de la administración municipal que la expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su
vencimiento.
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a) Las personas físicas o morales que deseen obtener la Licencia de Funcionamiento, deberán
presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
I. Original de la determinación sanitaria expedida por la Secretaría de Salud- Servicios de Salud
de Yucatán o, en su caso, copia del trámite de la reposición de la determinación sanitaria.
II. Documento que compruebe fehacientemente estar al corriente del pago del impuesto predial
del predio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento, en caso de ser
propietario, de lo contrario, deberá presentar el contrato o documento que compruebe la legal
posesión del mismo.
III. Estar al corriente en el pago de los servicios de agua potable y recoja de basura.
IV. Copia de la inscripción como contribuyente en el servicio de Administración Tributaria (SAT).
V. Licencias que expidan de acuerdo al artículo 82 de la presente ley, las Diversas dependencias
de la administración pública municipal, cualquiera que sea el nombre que se le dé a esta, de
acuerdo a la reglamentación municipal.
VI. Licencia de uso de suelo, otorgada en término de ley.
VII. Licencia de construcción otorgada en término de ley.
VIII. El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso.
IX. Copia del comprobante de la Clave Única del Registro de Población, en su caso.
b) Las personas físicas o morales que deseen obtener la renovación de la licencia de Funcionamiento,
deberán presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
I. La licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior.
II. Copia certificada del trámite de la reposición de la determinación sanitaria, en su caso.
III. Original de la determinación sanitaria expedida por la Secretaría de Salud- Servicios de Salud
de Yucatán.
IV. Documento que compruebe fehacientemente de estar al corriente del pago del impuesto
predial del predio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en el caso de ser
propietario, de lo contrario, deberá presentar el contrato o documento que apruebe la legal
posesión del mismo.
V. Estar al corriente del pago del servicios de agua potable y servicios de recoja de basura.
VI. Copia de la inscripción como contribuyente en el servicio de Administración Tributaria (SAT).
VII. Otros requisitos que se requieran de acuerdo a la reglamentación municipal.
VIII. El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso.
Copia del comprobante de la Clave Única del Registro de Población, en su caso.
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El titular de una licencia funcionamiento que termine de manera anticipada por conclusión del periodo
constitucional del Ayuntamiento, deberá de revalidarla dentro de los treinta días naturales siguientes en
que entre en funciones la siguiente administración.
TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Del Impuesto Predial
Artículo 42.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro
del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad agraria,
otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de la tierra o
por la autoridad judicial competente, en caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad
ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata
se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
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De los Obligados Solidarios
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 44 de esta ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en
términos de las fracciones VI y VII del Artículo anterior.
Del Objeto
Artículo 44.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos,
ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la fracción
anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo. IV.-
Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
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VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
De las Bases
Artículo 45.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los
mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o
el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
De la Base: Valor Catastral
Artículo 46.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro y
su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado
de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Maní o la Dirección del Catastro del Estado de
Yucatán, expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el
nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes
que se recepcione la citada cédula.
La Dirección de Catastro del Municipio de Maní, deberá generar una nueva cédula catastral cuando:
I. El Congreso del Estado de Yucatán apruebe las tablas de valores unitarios de terreno y construcción
y éstas sean publicadas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán; en cuyo caso,
transcurridos los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la publicación de dichas
tablas, se tendrá por conforme al contribuyente con el valor catastral asignado al inmueble de su
propiedad.
II. Se modifique el valor catastral de un inmueble propiedad del contribuyente, como resultado de los
servicios catastrales que presta la Dirección de Catastro del Municipio de Maní, solicitados por el propio
contribuyente; en cuyo caso, transcurridos los diez días hábiles siguientes a la recepción del servicio o
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a la entrega por parte de la Dirección de Catastro del Municipio de Maní, se tendrá por conforme al
contribuyente con el valor catastral asignado al inmueble de su propiedad.
III. Se modifique el valor catastral de un inmueble por detección de construcción no manifestada ante la
Dirección de Catastro del Municipio de Maní.
IV. Cuando la Dirección de Catastro del Municipio de Maní, expidiere una cédula con diferente valor al
contenido en la que existía registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para
calcular el impuesto predial a partir del mes siguiente al que se emita la citada cédula.
Si a la fecha de la emisión de la nueva cédula, el contribuyente ya hubiere pagado el impuesto
correspondiente conforme al valor anterior, el nuevo valor consignado en la cédula servirá de base para
calcular el impuesto correspondiente al mes en el que se aplique el nuevo valor, y en su caso, el de los
siguientes meses por los cuales ya hubiere pagado el impuesto, determinándole la diferencia a pagar
en caso de que resulte mayor y bonificándole la misma de los siguientes pagos, en caso de que resulte
menor.
De la Tarifa (base del valor catastral)
Artículo 47.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se
determinará conforme a lo establecido en la tabla de valores catastrales establecidos en la Ley de
Ingresos del Municipio de Maní.
Se cobrará un recargo de 50% anual por el pago de impuestos atrasados.
Del Pago
Artículo 48.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por anualidades
anticipadas dentro del primer mes de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a todo el año durante el mes de
enero, gozará de un descuento del 20% sobre el importe de dicho impuesto. Cuando el pago lo realice
el contribuyente durante el mes de febrero, gozará de un descuento del 15%. Cuando el pago lo realice
el contribuyente durante el mes de marzo, gozará de un descuento del 10%.
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Los contribuyentes que regularizaren su situación ante la Hacienda Municipal respecto del impuesto
predial no enterado en años anteriores, gozaran de los siguientes beneficios respecto de los conceptos
y periodos de tiempo que a continuación se señalan:
I. Si enteraren el concepto de su regularización durante el primer mes del ejercicio fiscal, gozaran de un
100% de descuento en los recargos y actualizaciones generado desde el momento en que debió
enterarse el impuesto.
II. Si enteraren el concepto de su regularización durante el segundo mes del ejercicio fiscal, gozaran de
un 75% de descuento en los recargos y actualizaciones generado desde el momento en que debió
enterarse el impuesto.
III. Si enteraren el concepto de su regularización durante el segundo bimestre del ejercicio fiscal,
gozaran de un 50% de descuento en los recargos y actualizaciones generado desde el momento en
que debió enterarse el impuesto.
IV. Si enteraren el concepto de su regularización durante el tercer bimestre del ejercicio fiscal, gozaran
de un 25% de descuento en los recargos y actualizaciones generado desde el momento en que debió
enterarse el impuesto.
Cuando alguno de los plazos a que se refiere este artículo venciese en día inhábil, el plazo se entenderá
prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Así mismo los pensionados y jubilados que demuestren esta condición gozarán de un descuento del
50% anual si pagan su impuesto durante el primer bimestre del año.
Exenciones
Artículo 49.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
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deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos
y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en
términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal o
estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal,
para la determinación del impuesto a pagar.
De la Base Contraprestación
Artículo 50.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso, goce, se permitiera su ocupación por cualquier título y genere dicha
contraprestación por la ocupación, aun cuando el título en el que conste la autorización o se permita el
uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente sobre la base del
valor catastral calculado conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
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De las Obligaciones del Contribuyente
Artículo 51.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios, arrendadores,
subarrendadores, usufructuarios o concesionarios de inmuebles incluyendo los del dominio público de
la federación, del estado y municipio, cuando por cualquier título se utilicen total o parcialmente para
fines distintos a su objeto; que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo anterior referentes
a otorgarlo en uso o goce mediante el pago de una contraprestación, estarán obligados a empadronarse
en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de
celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 50 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de
quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma,
deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada
en el propio numeral 50 de esta ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la
base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado artículo 50 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente,
o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 50 de esta ley,
estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta
días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento
respectivo.
De la Tarifa
Artículo 52.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Maní,
Yucatán
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Del Pago
Artículo 53.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios,
fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la
contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
Cuando el último de los plazos a que se refiere el párrafo anterior venciese en día inhábil, el plazo se
entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.
De las Obligaciones de Terceros
Artículo 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio del municipio de Maní o
a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal. En el cual conste que el predio objeto de la escritura, acto o contrato, se encuentra al corriente
en el pago del impuesto predial. El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al
documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados
a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto
de los cuales solicite la certificación.
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La Tesorería Municipal emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el
párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
De los Sujetos
Artículo 55.- Son sujetos de este impuesto Sobre la adquisición de inmuebles, las personas físicas o
morales que adquieran inmuebles o este en los supuestos del artículo 57 de esta ley.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
De los Obligados Solidarios
Artículo 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 57 de la
presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan
en el mencionado artículo 57 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del
impuesto.
Del Objeto
Artículo 57.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Maní, Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
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I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación
del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario.
X.- La renuncia o repudio de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de
herederos y legatarios.
XI.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación.
XII.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XIII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.
XIV.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
De las Excepciones
Artículo 58.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia Pública, la
Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
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IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre
el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
De la Base
Artículo 59.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 57
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el artículo 57, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles que
son objeto de las operaciones consignadas en ese Artículo.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el
total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
Cuando se formalice la adquisición de un inmueble, que provenga de un proyecto de rectificación de
medidas, de unión o de división de predios y que respecto de dichos actos no se hubiere realizado el
trámite de definitiva, en vez del valor contenido en la cédula catastral vigente que menciona el primer
párrafo de este artículo, se considerará el valor catastral que aparezca en el oficio que para tal efecto
expida la Dirección del Catastro del Municipio de Maní, siempre y cuando esté vigente.
Cuando se formalice la adquisición de un inmueble que provenga del trámite de Revisión Técnica de la
Documentación en Régimen de Condominio y no se hubiere obtenido la Cédula de Inscripción de
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Constitución de Régimen en Condominio, en vez del valor contenido en la cédula catastral vigente que
menciona el primer párrafo de este artículo, se considerará el valor catastral que aparezca en el oficio
que para tal efecto expida la Dirección del Catastro del Municipio de Maní, siempre y cuando esté
vigente.
Los oficios mencionados en los dos párrafos que inmediatamente anteceden tendrán vigencia hasta el
treinta y uno de diciembre del año de su expedición o hasta que la Dirección de Catastro del Municipio
de Maní, emita una nueva cédula catastral correspondiente al inmueble materia de la adquisición.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
Vigencia de los Avalúos
Artículo 60.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
De la Tasa
Artículo 61.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando lo señalado a la Ley de
Ingresos del Municipio de Maní, Yucatán.
Del Manifiesto a la Autoridad
Artículo 62.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados
ante ellos, expresando:
I. Nombre, domicilio fiscal o domicilio para oír y recibir notificaciones y Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) del adquirente, nombre y domicilio del enajenante.
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II. Nombre del fedatario público, número que le corresponda a la notaría o escribanía y su dirección de
correo electrónico. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores, con funciones notariales,
deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III. Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV. Número de escritura y fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los
derechos sobre el mismo.
V. Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI. Identificación del inmueble.
VII. Valor catastral vigente.
VIII. Valor de la operación consignada en el contrato.
IX. Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere éste artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez unidades de medida y
actualización (UMA).
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
De los Responsables Solidarios
Artículo 63.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 57 de esta ley. Para el caso de
que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura
correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
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que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Del Pago
Artículo 64.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto o contrato por el que de conformidad con esta ley, se transmita la propiedad de
algún bien inmueble.
II.- Se eleve a escritura pública.
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
De la Sanción
Artículo 65.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al
artículo 30 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
De la Prescripción
Artículo 66.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la
prescripción se inicia a partir de la fecha en que la Tesorería Municipal tenga conocimiento del supuesto
de adquisición y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que
se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la Tesorería Municipal notifique
o haga saber al adquirente o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia
del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del adquirente.
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Los adquirentes podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas
De los Sujetos
Artículo 67.- Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el Artículo 40 de esta ley,
deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo.
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo.
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos o el Director del
área administrativa responsable de ellos, en el caso de que no hubiere el reglamento respectivo o esté
no lo prevea.
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos diez días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Del Objeto
Artículo 68.- Es objeto del Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de impuesto al valor agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
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II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
De la Base
Artículo 69.- La base del Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
De la Tasa
Artículo 70.- La tasa del Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas, será respecto a lo
señalado en la Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
Cuando un espectáculo público consista, en obras teatrales o en circos, la tasa será la aplicada a lo
señalado en la Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
De la Facultad de Disminuir la Tasa
Artículo 71.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal, con la
aprobación del Cabildo, estará facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede.
Del Pago
Artículo 72.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes eventuales y si se pudiera determinar o calcular previamente el
monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo
respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
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determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate, el pago
del impuesto se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la
diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia
que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no cumplan con
tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se efectuará
dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que hayan
obtenido en el mes inmediato anterior.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 73.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este capítulo.
Artículo 74.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del artículo 67 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
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TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 75.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en
este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se calcularán hasta
donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la proporcionalidad y equidad en el
pago de tal manera, que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios
en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 76.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en la
caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
Artículo 77.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el municipio
de Maní, en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio
público del mismo, destinados a la prestación de un servicio público.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera
otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del
Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo Municipio, se seguirán cobrando los
derechos en los términos establecidos por esta ley.
Artículo 78.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales
y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su
celebración.
Artículo 79.- Los derechos que de manera general se establecen en esta ley, podrán ser disminuidos,
modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio de Maní, que apruebe el H. Congreso
del Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO II
De los Servicios que Presta la Dirección de Obras Públicas
De los Sujetos
Artículo 80.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dependencia
Municipal, que realice las funciones de regulación de uso del suelo o construcciones cualquiera que sea
el nombre que se le dé, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que
se refiere este capítulo.
De los Obligados Solidarios
Artículo 81.- Son obligados solidarios al pago de estos derechos, los propietarios, fideicomitentes,
mientras el fiduciario no transmitiera la propiedad del inmueble; los fideicomisarios cuando estuvieren
en posesión o uso del inmueble, los adquirentes de un inmueble por cualquier título, aun cuando no se
hubiere otorgado a su favor la escritura definitiva de compraventa y los responsables de la obra.
De la Clasificación
Artículo 82.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Obras
Públicas o Dependencia municipal correspondiente, consistentes en:
I. Licencias de uso de suelo.
II. Constancias de Alineamiento.
III. Licencias de construcción.
IV. Licencias de demolición o desmantelamiento.
V. Licencias para excavaciones.
VI. Licencias para construcción de bardas.
VII. Constancias de terminación de obra.
VIII. Validación de planos.
IX. Certificados de seguridad para el uso de explosivos.
X. Licencias para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
XI. Otorgamiento de constancias a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio
Inmobiliario del Estado de Yucatán.
XII. Licencias para obras de urbanización.
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XIII. Constancias de unión y división de inmuebles.
XIV. Permisos de anuncios.
XV. Visitas de inspección.
XVI. Expedición de oficios de Anuencia de Electrificación.
XVII. Emisión de copias simples y/o copias certificadas de cualquier documentación contenida en los
expedientes de la Dirección de Desarrollo Urbano o Dependencia municipal correspondiente.
XVIII. Constancia de autorización de ocupación.
XIX. Constancia de terminación de obra.
XX. Expedición de duplicado de recibo oficial.
De las Bases y tarifa
Artículo 83.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que antecede, serán
de acuerdo a lo siguiente:
I. El número de metros lineales.
II. El número de metros cuadrados.
III. El número de metros cúbicos.
IV. El número de predios, departamentos o locales resultantes.
V.- El servicio prestado.
De la Clasificación de las Construcciones
Artículo 84.- Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento especial,
con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina de
asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 45.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 46.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
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Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
De la Tarifa
Artículo 85.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará conforme a lo estipulado en la
Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
De las Exenciones
Artículo 86.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
por los siguientes conceptos:
UNO.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
DOS.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado
o Municipio.
TRES.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda, realizadas físicamente por sus
propietarios.
De la Facultad para Disminuir la Tarifa
Artículo 87.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano o del Titular de
la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que
tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a una unidad de medida y actualización y el
solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces la unidad de medida y
actualización y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
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La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 88.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO III
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 89.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios de expedición de certificados y
constancias estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo estipulado en la Ley de Ingresos
del Municipio de Maní.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Rastro
De los Sujetos
Artículo 90.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
Del Objeto
Artículo 91.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas
e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
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De la Base
Artículo 92.- La base del presente derecho, será la cabeza de ganado vacuno y porcino.
De la Tarifa
Artículo 93.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con lo señalado
en Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que
introduzcan carne al Municipio de Maní, Yucatán, deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección
se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán. Esta disposición
es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior,
no pasaren por la inspección mencionada, se harán vigente en el Estado de Yucatán, acreedoras a una
sanción cuyo importe será de uno a diez unidades de medida y actualización vigentes en el Estado de
Yucatán por pieza de ganado introducida o su equivalente. En caso de reincidencia, dicha sanción se
duplicará y así sucesivamente.
De la Matanza fuera de los Rastros Públicos
Artículo 94.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el
cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se
sancionará con una multa de uno a diez unidades de medida y actualización (UMA). En caso de
reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
De la Tarifa
Artículo 95.- La tarifa para la matanza fuera de los rastros públicos será la señalada en la Ley de
Ingresos del Municipio de Maní.
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CAPÍTULO V
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
De los Sujetos
Artículo 96.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
.
Del Objeto
Artículo 97.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
De la Tarifa
Artículo 98.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo señalado en La Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
Artículo 99.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las instituciones
públicas.
CAPÍTULO VI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los
Bienes de Dominio Público del Patrimonio Municipal
De los Sujetos
Artículo 100.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques, zoológicos, museos, bibliotecas y en general que usen
o aprovechen los bienes del dominio público municipal.
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Del Objeto
Artículo 101.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el Artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos municipales se
entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores
en general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y
cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y
venta al mayoreo de productos.
c) Vía pública y parques públicos.- Las calles, las avenidas, los parques infantiles, campos
deportivos, cancha deportivas, áreas verdes.
De la Base
Artículo 102.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada al
pago.
De la Tasa y del Pago
Artículo 103.- Los derechos de servicios de mercados y centrales de abasto, los derechos por el uso y
aprovechamiento de bienes del dominio público municipal, se causarán y pagarán de conformidad a lo
establecido en La Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
De la Renuncia y Otorgamiento de Concesiones
Artículo 104.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del 10%
sobre el valor comercial del área concesionada.
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Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que
contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de la
aplicación al adquiriente de una multa consistente en el 30% del valor comercial del área concesionada.
El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente, la superficie en cuestión
mediante un nuevo acto administrativo, y previo pago de los derechos y la multa a que se refiere este
Artículo.
De la Obligación de Terceros
Artículo 105.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no autorizarán
escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el municipio que corresponda, ni el
personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, harán las inscripciones
respectivas, si no se comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal, que se han
pagado los derechos a que se refiere este capítulo.
Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este Artículo, viole lo dispuesto en el
párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán solidariamente
responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen omitido.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
De los Sujetos
Artículo 106.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Del Objeto
Artículo 107.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y recolección de basura a domicilio o en
los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como
la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario de los
mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
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De la Base y la Tarifa
Artículo 108.- Servirá de base para realizar el cobro del derecho de los servicios de limpieza en terrenos
baldíos, por parte del Ayuntamiento lo señalado en La Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
CAPÍTULO VIII
Derecho por el Uso del Sitio de Disposicion Final de la Basura
De los Sujetos
Artículo 109.- Los sujetos obligados al pago de los derechos por los servicios correspondientes a la
recolecta de basura doméstica y comercial se causará de acuerdo a lo señalado en Ley de Ingresos del
Municipio de Maní.
El Objeto
Artículo 110.- Es objeto de este derecho el uso del Sitio de Disposición Final de la Basura del Municipio
de Maní, Yucatán, para los recolectores, particulares y demás prestadores de este servicio que se
encuentren concesionados estará sujeto a lo señalado en la Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
La Base y Tarifa
Artículo 111.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe. De acuerdo a lo señalado en Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
CAPÍTULO IX
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 112.- Quedarán obligados al pago de los derechos para la obtención de la Licencia de
funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales que deseen abrir al público, establecimientos
en los que se expendan bebidas alcohólicas siempre que se efectúen parcial o totalmente con público
en general, tales como los que de manera enunciativa pero no limitativa se relacionan a continuación:
I.- Vinaterías o licorerías.
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II.- Expendio de cerveza.
III.- Supermercados y minisúper con departamento de licores, tiendas de autoservicio tipo A y tiendas
de autoservicio tipo B.
IV.- Mini súper.
V.- Centros nocturnos y discotecas.
VI.- Cantinas y bares.
VII.- Clubes sociales.
VIII.- Salones de baile.
IX.- Restaurantes en general, hoteles y moteles.
X.- Restaurant-Bar, Pizzerías,
XI.- Tiendas de conveniencia y otros.
Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en la clasificación
anterior, se ubicará en aquél que por sus características le sea más semejante.
Artículo 113.- Son objetos de estos derechos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio
de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios.
III.- Las licencias, permisos, para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente.
IV.- Las licencias, permisos o autorizaciones por los diversos servicios, señalados en los artículos 82 y
83 de la presente ley, que prestan las diversas dependencias de la administración pública municipal y
que realicen la regulación de las actividades asignadas a su cargo, cualquiera que sea el nombre que
se les dé.
V.- Otro tipo licencias de funcionamiento, permisos y autorizaciones o de tipo eventual que se señalen
en la ley de ingresos del municipio de Maní.
Artículo 114.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento y que se expidan
por cualquiera de los conceptos señalados en el presente capítulo de esta ley, tendrán una vigencia
anual y deberán revalidarse durante los meses de enero y febrero.
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Artículo 115.- La tarifa que se cobrará para el otorgamiento de licencias de apertura o renovación, para
el funcionamiento de establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas,
señaladas en el artículo 112 de la presente Ley, se basará en lo estipulado en Ley Ingresos del Municipio
de Maní.
Artículo 116.- La tarifa que se cobrará para el otorgamiento de licencias de apertura o renovación para
el funcionamiento de establecimientos, negocio y/o empresas en general, sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro, que no esté relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, se realizara de la siguiente manera:
I.- Pagar por única vez el derecho para el otorgamiento de la correspondiente autorización del uso del
suelo y la expedición de la licencia de funcionamiento, este deberá ser cubierto hasta 15 días posteriores
al inicio de actividades.
II.- Pagar anualmente el derecho correspondiente a la renovación de la licencia de funcionamiento,
dentro de los primeros treinta días de cada año.
La tarifa se determinará con base en el cuadro de categorización de los giros comerciales o de servicios,
tasados para su cobro estipulado en La Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en cuadro de
categorización de los giros comerciales, se ubicará en aquél que por sus características le sea más
semejante
Con el objeto de fomentar el desarrollo empresarial, comercial, industrial y de servicios, entre los
ciudadanos e incentivar sus inversiones, toda aquella persona física o moral, que demuestre
fehacientemente su vecindad en este municipio, por ese simple hecho gozará del 50% de descuento en
el pago de las tarifas.
Artículo 117.- Las personas físicas o morales que soliciten la renovación anual de licencias de
funcionamiento de los establecimientos que se relacionan en el cuadro de categorización de los giros
comerciales o de servicios, en la Ley de Ingresos cuyos giros estén o no relacionados con la venta de
bebidas alcohólicas, se pagará el derecho conforme a lo estipulado en la Ley de Ingresos del Municipio
de Maní.
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Artículo 118.- La cuota aplicable para la autorización del funcionamiento en horario extraordinario
relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora diaria y cuando no contravenga lo
establecido en la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la tarifa será estipulada en la Ley de Ingresos
del Municipio de Maní.
Artículo 119.- La cuota aplicable para el otorgamiento de permisos eventuales de giros no relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas será por evento o por día, dependiendo de la naturaleza del evento,
el Presidente Municipal, estará facultado para determinar descuentos sobre las tarifas, tomando en
consideración, si este es exclusivamente cultural, de beneficencia, religioso o en promoción del deporte
y el aforo previsto o estimado, para su aplicación y de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Ingresos del
Municipio de Maní.
Artículo 120.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su apertura, no
obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación, se harán
acreedores a una sanción igual a la tarifa señalada para el otorgamiento, renovación o permiso eventual,
según sea el caso.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que, la Tesorería proceda a la clausura del establecimiento
hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con la obligación que tiene de obtener o revalidar la
licencia a que se refiere este Artículo.
En todo caso, la Tesorería antes de aplicar las sanciones que establece este artículo requerirá por
escrito al contribuyente para que realice el trámite correspondiente, otorgándole un plazo de tres días
para tal efecto. Si la persona requerida hace caso omiso del requerimiento mencionado, la tesorería
procederá a la clausura del establecimiento, sin perjuicio de aplicar la sanción pecuniaria procedente.
Artículo 121.- Por la promoción, propaganda o publicidad de los establecimientos comerciales de la
ciudad o del municipio, fijos o semifijos y ambulantes, se pagarán derechos de acuerdo a lo señalado a
La Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicio de Cementerios
Artículo 122.- Son objeto de los Derechos por Servicio de Cementerios, los de inhumación,
exhumación, construcción y expedición de certificados, prestados por el Ayuntamiento.
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Artículo 123.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en panteones prestados por el
ayuntamiento.
Artículo 124.- El pago por los servicios en panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 125.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos conforme
a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 126.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales entre estas
las instituciones públicas o privadas, que soliciten este servicio de acuerdo con la tarifa señalada en la
Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
También se consideran como sujetos obligados las personas físicas o morales que requieran permisos
por parte de la Dirección de Policía Municipal, para efectuar ciertos eventos, trabajos o maniobras que
afecten la vialidad del lugar donde se realicen.
Artículo 127.- Este derecho se pagará conforme a lo siguiente:
I. Por servicios de vigilancia:
a) En fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás eventos análogos, en general,
una cuota equivalente a tres veces la unidad de medida y actualización por agente comisionado
por cada jornada de ocho horas.
b) En fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás eventos análogos, en general,
una cuota equivalente a una vez la unidad de medida y actualización por agente comisionado
por hora o fracción.
c) En los centros deportivos, empresas privadas, instituciones y con particulares una cuota
equivalente a tres veces la unidad de medida y actualización por agente comisionado, por cada
jornada de ocho horas.
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Artículo 128.- El pago de los derechos se hará por anticipado en el momento de la solicitud del servicio,
ante las oficinas de la Tesorería Municipal o lugar autorizado para ello. En el caso de que la autoridad
determine de oficio la prestación del servicio, y el pago de éste no pudiera ser realizado con anterioridad,
el sujeto obligado deberá realizar el pago dentro del plazo que establezca dicha autoridad.
CAPÍTULO XII
Derechos por los Servicios de la Unidad Transparencia
Artículo 129.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Transparencia, la entrega
de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos, Discos Compactos
o Discos DVD.
Son sujetos del derecho a que se refiere este capitulo, las personas que soliciten los servicios señalados
en este artículo.
Es base para el cálculo del derecho a que se refiere el presente capitulo, el costo de cada uno de los
insumos usados para la entrega de la información.
El pago de los derechos a que se refiere este artículo se realizará al momento de realizar la solicitud
respectiva.
La cuota por pagar por los derechos a que se refiere este artículo será determinada en la Ley de Ingresos
del Municipio de Maní.
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 130.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 131.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la
comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
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Artículo 132.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el
recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior
hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la
prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que
se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 133.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo 129 de la presente Ley.
Artículo 134.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos,
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 135.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
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CAPÍTULO XIV
Derechos por Servicios de Agua Potable
Sujetos
Artículo 136.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Objeto
Artículo 137.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del municipio de Maní, Yucatán.
Base
Artículo 138.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que
se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Maní; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 139.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del Municipio
de Maní.
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 140.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
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destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fueren por la calle en donde se hubiesen ejecutado las
obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
De la Clasificación
Artículo 141.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del
municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Del Objeto
Artículo 142.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos
los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el Artículo
anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
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De la Cuota Unitaria
Artículo 143.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre el
número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de
determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas
especificadas en los artículos siguientes.
De la Base para la determinación del Importe de las
Obras de Pavimentación y Construcción de Banquetas
Artículo 144.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
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b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados
en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto
así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
De las Demás Obras
Artículo 145.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de
tales obras.
De las Obras de los Mercados Municipales
Artículo 146.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este capítulo, los
concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan autorización para ejercer
sus actividades comerciales en los mercados públicos propiedad del municipio, por la realización de
obras de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad.
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De la Base
Artículo 147.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se obtendrá
dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada en el mercado
o la zona de éste donde se ejecuten las obras.
Tasa
Artículo 148.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la autoridad teniendo
en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la aportación económica
no sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado de la superficie
concesionada.
De la Causación
Artículo 149.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el momento en
que se inicie.
De la Época y Lugar de Pago
Artículo 150.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará
la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
De la Facultad para Disminuir la Contribución
Artículo 151.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
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ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos
salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Clasificación
Artículo 152.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso,
regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
De los Arrendamientos y las Ventas
Artículo 153.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio
se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Respecto al arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, éste podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio
público, mediante la celebración del contrato respectivo que firmarán el Presidente Municipal y el
Secretario, previa la aprobación del Cabildo. Serán las partes que intervengan en el contrato respectivo
las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de
pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
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De la Explotación
Artículo 154.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Del Remate de Bienes Mostrencos o Abandonados
Artículo 155.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
De los Productos Financieros
Artículo 156.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 157.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación
del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses naturales.
Artículo 158.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
De los Daños
Artículo 159.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
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TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 160.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Maní, Yucatán, tendrá
derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por
autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se
actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 161.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante
el procedimiento administrativo de ejecución.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,
Ordenamiento Aplicable
Artículo 162.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos escritos
correspondientes al texto legal en el que se fundamente.
De los Gastos de Ejecución
Artículo 163.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar lo estipulado
en La Ley de Ingresos del Municipio de Maní, la contribución o el crédito fiscal correspondiente, por
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concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por cada una de las
diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento.
II.- Embargo.
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 164.- Además de los gastos relacionados en el Artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
a) Gastos de transporte de los bienes embargados.
b) Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c) Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Estado.
d) Gastos del certificado de libertad de gravamen.
De la Distribución
Artículo 165.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 160 y 161 de esta ley, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
I. 10% Tesorero Municipal.
II. 15% Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III. 06% Cajeros.
IV. 03% Departamento de Contabilidad.
V. 56% Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera
otras multas:
I. 10% Tesorero Municipal.
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II. 15% Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III. 20% Notificadores.
IV. 45% Empleados del Departamento Generados.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 166.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones de los Responsables
Artículo 167.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas
personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
De las Responsabilidades de los Funcionarios y/o Empleados
Artículo 168.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 169.- Son infracciones:
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I. La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige
esta ley.
II. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las
personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho
cumplimiento.
III. La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
IV. La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
V. La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar el
pago de las contribuciones municipales.
VI. La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
VII. La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autoridad respectiva.
A quien cometa las infracciones anteriores, se harán acreedores a las sanciones estarán establecidas
en la Ley de Ingresos del Municipio de Maní.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará
agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces
que se sancione al infractor por ese motivo.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, previa publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el
Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Yucatán.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MANÍ, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima
Nueva Publicación D.O: 26 de diciembre 2020
76
Artículo Tercero.- Los derechos y obligaciones derivados del contenido de los artículos 92, 93 y 94 del
Capítulo V del Título Cuarto de la presente Ley, no entrarán en vigor hasta en tanto no exista Catastro
Municipal y serán aplicables, en su caso, las disposiciones de la Ley de Catastro del Estado de Yucatán.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que contravengan lo
dispuesto en esta Ley.
TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2021, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno