H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE
OXKUTZCAB, YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 587/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre 2022
Por el que se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del
estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán
se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE EL SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente,
consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia,
han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las
bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman
percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las
partidas que integrarán el presupuesto de egresos de dichos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de
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contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado,
que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente su
hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un
alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en
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movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una visibilidad
constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales.
En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de
los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en
forma directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el
Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por
los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre
administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la
Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación
de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las
leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a
sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más
cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de
configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida
la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no
implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que
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ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador,
conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes
que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que
significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario
permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el
poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al
contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades
públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de
nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos
por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia
hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI y 77, base novena del
ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al
Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de
gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre
su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de
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contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder
Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la
obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino
que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede
admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la
obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los
Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y
cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los
cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema
impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno,
ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad
inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas
nuevas posibles hipótesis de causación.
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TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un
instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica
legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal, Cuncunul,
Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, cumplen con lo
siguiente:
• Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los
ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable.
• Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el
caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana.
• Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda
presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los
conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su
marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la
siguiente forma:
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• Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley.
• Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación
supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de
los ingresos y su clasificación.
• Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de
pago, recargos y multas.
• Los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
• Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y
Diversiones.
• Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las
licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la
prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el
Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia, entre otros.
• Las Contribuciones de mejora.
• Los Productos y Aprovechamientos.
• Las Participaciones y Aportaciones.
• El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso.
• Las multas e infracciones, en su caso.
• Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.
• Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y
los recursos administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia
de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la
importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 constitucional.
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El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular
del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la
primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917
fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución
impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal
o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un
contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta
figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la
interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se
sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con
esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de
las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de
Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el
entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo
judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto
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le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional
de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en vía de
controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador
ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio
antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en
evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma
importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de
la norma constitucional reformada; y,
b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida
administrativa, política o jurídica de los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento,
particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron
algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del
Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el
análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de
localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la
Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos
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parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total
sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional,
que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos,
coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario
fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u
obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma
municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en
la fracción IV del artículo 115 constitucional;
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2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte,
particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte
las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la
gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus
elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria
de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar
leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que
cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante
observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de autonomía
financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115
de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda
municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los
municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el
régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer
la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos
puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de
sus fines públicos.
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Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014,
respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía
al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la
autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
• El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer
sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en
los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
• El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
• El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
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Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por
la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para
los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base,
tasa, tarifa, exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y
legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este
Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las
contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no
alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía
municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los
ayuntamientos, se aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica
legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo de
recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las Unidades
de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean congruentes con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del
derecho a la Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y
secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto
del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia obligatoria
del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas tributarias
contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una
adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de
las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en
cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA
MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE
INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE
MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE
CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
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LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar
de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los
ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta
Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar
en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al
interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha
determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante
un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear
leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la
ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al
contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad
por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS,
PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE
LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad
tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene
vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
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“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya
señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de
proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica
que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva
capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los
elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al
mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa
o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del
tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad
real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor
riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la
tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del
tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el
impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto,
la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos,
involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad
contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las
contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir
al gasto público por parte de los gobernados.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro 197375.
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Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J.
10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis
de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de
un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que
sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se
destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en
función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y
adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a este principio
los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto
pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la
misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales
condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro
192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro
184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo
con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes
a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación
de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza
que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares
constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del
Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos
previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71,
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado
de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas
del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Cantamayec, II. Conkal,
III. Cuncunul, IV. Chankom, V. Chumayel, VI. Hocabá, VII. Hunucmá, VIII. Ixil, IX. Oxkutzcab y X. Ucú,
todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
IX.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OXKUTZCAB, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del Municipio
de Oxkutzcab, y tiene por objeto:
I.-Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán,
podrá percibir ingresos.
II.-Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones.
III.-Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a
que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda
Pública del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
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I.-Impuestos;
II.-Derechos;
III.-Contribuciones de Mejoras;
IV.-Productos;
V.-Aprovechamientos;
VI.-Participaciones;
VII.-Aportaciones, e
VIII.-Ingresos Extraordinarios:
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.-El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.-La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.-La Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán;
IV.-La Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, y
V.-Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter fiscal
y hacendaría.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab para cada ejercicio fiscal, tendrá por objeto
establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública Municipal podrá percibir ingresos; señalar las
tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así como el cálculo de ingresos a
percibir.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal
del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
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I.-El Ayuntamiento;
II.-El Presidente Municipal;
III.-El Tesorero Municipal;
IV.-El Titular de la oficina recaudadora, y
V.-El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 7.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del Municipio
de Oxkutzcab, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del
mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las
disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en la Ley de Ingresos
Municipal, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos Municipales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los municipios del Estado señala, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de
Yucatán o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de los casos
previstos en la propia Ley Orgánica.
Artículo 9.- Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, además de las obligaciones
especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.-Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar treinta días
naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de
actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de
funcionamiento.
II.-Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde se determine
que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con
la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple
además, con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
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III.-Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y
baja.
IV.-Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar.
V.-Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar
o liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.-Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal
del Estado de Yucatán.
VII.-Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.-Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
IX.-Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente Ley.
Artículo 10.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que
se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 11.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Oxkutzcab y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos
y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga
derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la Ley
otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 12.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se realice el
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acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día, a
más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan
las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término
del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 13.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya
administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en
el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen
lo contrario.
Artículo 15.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes,
salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y
de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos
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o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 16.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de
una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.-Gastos de ejecución;
II.-Recargos;
III.-Multas, e
IV.-Indemnización.
Artículo 17.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el
plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la autoridad
procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 18.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 19.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco
municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 20.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
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las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta
Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,
para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y
se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período
entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de
indemnización al Municipio de Oxkutzcab, por la falta de pago oportuno
Artículo 21.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el artículo
anterior, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 22.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal. Estarán
vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y
deberán se revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el tiempo de la vigencia de la licencia
de funcionamiento, con excepción de la Licencia de Uso del Suelo para iniciar el trámite de la Licencia
de Funcionamiento Municipal, su titular deberá mantener vigentes los permisos, licencias,
autorizaciones y demás documentos relacionados como requisitos para la apertura y revalidación
respectivamente, así como proporcionar una copia de la renovación de cada uno de dichos documentos
a la Tesorería Municipal dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento de los mismos. Una
vez vencido este término sin que se haya cumplido con estas obligaciones, el Tesorero Municipal estará
facultado para proponer al cabildo la revocación de la licencia que corresponda, sin perjuicio de las
sanciones a que se refiere la fracción II y último párrafo del artículo 154 de esta Ley.
En adición a lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el Tesorero Municipal estará facultado
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para proponer a la consideración del cabildo la revocación de la licencia de funcionamiento para aquellos
casos que para su obtención o revalidación se hayan proporcionado o presentado información o
documentos falsos o cuando se le revoque la licencia de uso de suelo por resolución de autoridad
competente.
Artículo 24.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
otorgamiento y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos,
licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el
plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.-El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial y derecho de
servicio de agua potable correspondientes al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio
o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar, además de lo
ya mencionado en esta fracción, el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal
posesión del mismo.
II.-Licencia de uso de suelo.
III.-Determinación sanitaria, en su caso.
IV.-El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
V.-Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación de
un servicio público, estar al corriente en el pago de los derechos por el uso y aprovechamiento
de los bienes de dominio público del patrimonio municipal, o bien, del recibo que emita el
organismo paramunicipal administrador del servicio.
VI.-El contrato vigente del servicio de recolección y traslado de residuos sólidos no peligrosos o
basura con la Dirección de Recolección de Residuos Sólidos del Municipio de Oxkutzcab,
Yucatán, quien presta el servicio en la zona geográfica donde se ubique la Persona Física o Moral
solicitante, y estar al día en el pago de dicho servicio.
VII.-Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
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VIII.-Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
IX.-Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Oxkutzcab.
Cuando el titular de una licencia de funcionamiento correspondiente a un comercio, negocio o
establecimiento pretenda funcionar con un giro diferente o en otro domicilio deberá de obtener una
nueva licencia satisfaciendo los requisitos anteriores.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán
que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.-Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior.
II.-Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial,
derecho de servicio de agua potable y del servicio de recolección y traslado de residuos sólidos
no peligrosos o basura, correspondientes al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio,
contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo.
III.-El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
IV.-Determinación sanitaria, en su caso.
V.-Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
VI.-Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo,
deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
Artículo 28.- Cuando en la presente ley se haga mención de la palabra "UMA" dichos términos se
entenderán indistintamente como Unidad de Medida y Actualización, que estuviese vigente en el
momento en que se determine una contribución o un crédito fiscal.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 29.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de inmuebles ubicados en el Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, así
como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes, por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso del
inmueble al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato
de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
V.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación
que recibe y la que paga.
Artículo 30.- Son sujetos mancomunada y solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico, sin certificar que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o
anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen
de cobrar.
Artículo 31.- Es objeto del impuesto predial:
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I.- La propiedad y el usufructo, de predios urbanos y rústicos, ubicados en el Municipio de
Oxkutzcab, Yucatán.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en predios urbanos y rústicos,
ubicados en el Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante todo el tiempo que el fiduciario estuviere como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomisario.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.
Artículo 32.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble en los términos de lo dispuesto por la Ley del Catastro del Estado
de Yucatán.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en
los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán y su Reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio de Oxkutzcab,
Yucatán.
Cuando la Dirección de Catastro del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán expidiere una cédula con
diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para
calcular el impuesto predial a partir del mes siguiente al en que se emita la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
emisión de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este
caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el
siguiente bimestre no cubierto.
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Artículo 34.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se determinará
de aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab.
Artículo 35.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados, dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante
los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de una bonificación del 0.30 y 0.20 respectivamente
sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 36.- El impuesto predial, se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en uso, goce, se
permitiera su ocupación por cualquier título y genere dicha contraprestación por la ocupación; siempre
y cuando al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos, diere como
resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a instituciones de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 37.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial
sobre la base a que se refiere el artículo 36, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de
quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma,
deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada
en el artículo 36 de esta Ley.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en los
supuestos del citado artículo 36, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento.
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32
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o ratificare el contrato, el convenio o
el documento que dio lugar a la situación jurídica que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 36
de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del
documento respectivo.
Artículo 38.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Oxkutzcab.
Artículo 39.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos, lo que suceda
primero:
I.- Que sea exigible el pago de la contraprestación;
II.- Que se expida el comprobante de la misma, o
III.- Que se cobre el monto pactado por el uso o goce.
Salvo el caso en que los sujetos de este impuesto estuviesen siguiendo un procedimiento
judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario. En este
caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre la base
del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería Municipal, dentro
de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia
del memorial respectivo.
Artículo 40.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de Oxkutzcab, Yucatán
o a construcciones edificadas en los mismos, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal, en el cual conste que el predio objeto de la escritura, acto o contrato, se encuentra al corriente
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en el pago del impuesto predial. El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al
documento que contenga la escritura; el acto o el contrato correspondiente.
Los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad del Estado, se abstendrán
de inscribir el documento que carezca del certificado de no adeudar contribuciones prediales, cuya fecha
corresponda al mes anterior al de la fecha del otorgamiento del documento.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la
solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el mes y el año, respecto de los
cuales solicite la certificación
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 41.- Son sujetos del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas físicas o morales
que realicen cualquiera de los supuestos que se relacionan en el artículo 43 de esta Ley, con excepción
de los enajenantes.
Artículo 42.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el
artículo 43 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad del Estado, que inscriban
cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan en el
mencionado artículo 43 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago
del impuesto.
Artículo 43.- Es objeto del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Oxkutzcab.
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Para efectos de este Impuesto, se entiende por adquisición:
I.-Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación y la aportación a toda clase
de personas morales.
II.-La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.-El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor,
recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo
de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.-La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y
III que anteceden.
V.-La fusión o escisión de sociedades.
VI.-La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.-La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicio del mismo.
VIII.-La prescripción positiva.
IX.-La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios.
X.-La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los términos de los
supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.-La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.-La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.
XIII.-En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 44.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de lnmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán, los partidos políticos y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
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III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto
sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 45.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 43
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las instituciones de crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o perito valuador que se registre ante la Tesorería
Municipal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.
b) Acreditar con documentación fehaciente, experiencia valuatoria mínima de tres años
inmediatos anteriores a la fecha de solicitud del registro.
Cuando el adquirente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla,
el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados en el artículo 43, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles
objeto de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio
que contendrá:
I.- ANTECENDENTES:
a).- Valuador: b).- Registro Municipal c).- Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a).- Localidad b).- Sector Catastral c).- Calle y Número
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d).- Colonia e).- Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
a).- TERRENO
1.-Superficie total (m2) 2.- Valor Unitario (en pesos) 3.- Valor catastral (en pesos)
b).- CONSTRUCCIÓN
1.-Superficie total (m2) 2.- Valor Unitario (en pesos) c) Valor de la
construcción (en pesos)
C).- VALOR COMERCIAL (EN PESOS)
Las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el
valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del
valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con
cargo a los contribuyentes, las autoridades fiscales municipales observarán las disposiciones del Código
Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la
Federación y su reglamento.
Artículo 46.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 47.- El impuesto a que se refiere esta Sección se calculará aplicando la tasa establecida en la
Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab; a la base señalada en el artículo 45 de esta Ley.
Artículo 48.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, por duplicado, dentro de los treinta días hábiles
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siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizadas ante ellos, expresando:
I.- Nombres y domicilios de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores, con funciones notariales, deberá expresar su nombre y
el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor catastral vigente.
VIII.- Valor de la operación consignada en el contrato.
IX.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la
obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de diez UMA.
Artículo 49.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 44 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto no lo hicieren, los fedatarios
y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el
contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado
los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
cerciorarse antes de que se cumplió con la primera parte del presente artículo. La citada acumulación
deberá constar en la inscripción correspondiente.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales.
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Artículo 50.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato.
II.- Se eleve a escritura pública.
III.- Se inscriba en el Registro Público.
Artículo 51.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al
artículo 21 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 52.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto deberán cumplir, en lo conducente, con lo dispuesto en el artículo
9 de esta Ley y, especialmente, con la obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el
artículo 23.
Artículo 53.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos.
Para los efectos de este Sección se consideran:
Diversiones Públicas: aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
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mismos.
Espectáculos Públicos: aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo pero, sin
participar en forma activa.
Cuota de Admisión: el importe del boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 54.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
Artículo 55.- La tasa del Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas será la establecida en la
Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab.
Artículo 56.- Cuando las diversiones y espectáculos públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal, quedará
facultado para disminuir las tasas previstas en el Artículo que antecede.
Artículo 57.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la
realización de la diversión o espectáculo respectivo.
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio
mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del .50 del importe del impuesto determinado sobre el
total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto se efectuará
al término de la realización del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere
a su cargo o reintegrándose al propio contribuyente la diferencia que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior no cumplan
con tal obligación, la Tesorería Municipal podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello las autoridades fiscales municipales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
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La Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 58.- Para los efectos del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será aplicable
en lo conducente, lo dispuesto por el Reglamento para la Celebración de Espectáculos Públicos en el
Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
CAPÍTULO II
Derechos
Sección Primera
Generalidades
Artículo 59.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en las que ésta autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los
casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 60.- Los derechos que establece esta Ley se pagarán por los servicios que preste el
Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, en sus funciones de derecho público o por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia
del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta, se seguirán cobrando los derechos en los
términos establecidos por esta ley.
Artículo 61.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales
y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su
celebración.
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Sección Segunda
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 62.- Son objeto de estos derechos las licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o
la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general.
Así como, todos los establecimientos, negocios y o empresas en general sean estas
comerciales, industriales, de servicios o cualquier otro giro, que no estén relacionadas con la venta de
bebidas alcohólicas.
Artículo 63.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten y obtengan las
licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el Artículo anterior, o que realicen por cuenta propia
o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos al Municipio.
Artículo 64.- La base para el pago de estos derechos será el tipo de autorización, licencia, permiso o
revalidación de éstos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de
funcionamiento en horarios extraordinarios.
Artículo 65.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos.
Respecto a los establecimientos, negocios y o empresas en general sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro, que no estén relacionadas con la venta de bebidas
alcohólicas, deberán:
I.- Pagar el derecho para el otorgamiento de la correspondiente autorización del uso de suelo y
funcionamiento, este deberá ser cubierto dentro de los 30 días posteriores al inicio de actividades.
II.- Pagar anualmente el derecho correspondiente a la renovación dentro de los primeros 60 días de
cada año.
III.- La tasa se determinara con la base en el cuadro de categorización de los giros comerciales,
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señalados en la Ley de Ingreso del Municipio de Oxkutzcab, tasados en UMA para su cobro.
Artículo 66.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta Sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la Ley de Ingresos del Municipio
de Oxkutzcab.
Sección Tercera
Derechos por Servicios en Materia de Desarrollo Urbano
Artículo 67.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los
servicios a que se refiere este Sección.
Artículo 68.- Son obligados solidarios al pago de estos derechos, los propietarios, fideicomitentes,
mientras el fiduciario no transmitiere la propiedad del inmueble; los fideicomisarios cuando estuvieren
en posesión o uso del inmueble, los adquirentes de un inmueble por cualquier título, aún cuando no se
hubiere otorgado a su favor la escritura definitiva de compraventa y los responsables de la obra.
Artículo 69.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, consistentes en:
I.- Factibilidad de uso de suelo.
II.- Licencia de uso de suelo
III.- Licencia de construcción.
IV.- Constancia de terminación de obra.
V.- Licencia de urbanización
VI.- Constancia de alineamiento.
VII.- Constancia para obras de urbanización.
VIII.- Revisión de planos para la autorización de uso del suelo.
IX.- Permisos de anuncios.
Artículo 70.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán:
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I.- El número de metros lineales.
II.- El número de metros cuadrados.
III.- El número de metros cúbicos.
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes.
V.- El servicio prestado.
Artículo 71.- Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en cuatro tipos:
TIPO A: Mampostería o block con techo de concreto.
TIPO B. Mampostería o block con techo de hierro o rollizos.
TIPO C: Mampostería o block con techo de zinc, asbesto o teja.
TIPO D: Mampostería o block con techo de cartón o paja.
A su vez cada uno de los tipos de construcciones se clasificará en cuatro clases:
Clase 1 con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2 con construcción desde 61.00 hasta de 120.00 metros cuadrados.
Clase 3 con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4 con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 72.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y pagará conforme a
las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab.
Artículo 73.- Quedará exenta de pago la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y obras
de jardinería, destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 74.- El Tesorero Municipal, a solicitud escrita de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras
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Públicas, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes
económicos. Se considera que el contribuyente es de sostenible pobreza en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a dos UMAS y el solicitante de la disminución
del monto del derecho, tenga algún dependiente económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 3 veces el UMA y los dependientes de él
sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de
cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción. Se anexará
un ejemplar del dictamen al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte de la cuenta
pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público
los requisitos y procedimiento para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 75.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 76.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 77.- Son base para la determinación del presente derecho, cada uno de los trámites solicitados
al catastro municipal.
Artículo 78.- El pago de los derechos por servicios de catastro se efectuará al momento de presentar
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la solicitud respectiva.
Artículo 79.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Artículo 80.- Quedan exentas del pago de los derechos que se establecen en esta Sección las
instituciones públicas.
Sección Quinta
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 81.- Son objeto de estos derechos, los servicios que presta el Municipio a través de la Dirección
de Policía. Estos servicios comprenden las actividades de vigilancia que se preste a las personas físicas
o morales que lo soliciten, para la atención de establecimientos que proporcionen servicios al público
en general o de eventos o actividades públicas lícitas destinadas a la comercialización.
Artículo 82.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten servicio especial de vigilancia.
Artículo 83.- La base para el cobro de este derecho será el número de elementos de la Dirección de
Policía del Municipio solicitados para la prestación del servicio.
Artículo 84.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 85.- Son sujetos obligados al pago de los derechos por matanza de ganado, las personas
físicas o morales que utilicen los servicios del Rastro Público del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán para
el sacrificio de animales.
Artículo 86.- La base del presente derecho, será por cabeza de ganado vacuno, porcino o caprino que
sea sacrificado en el Rastro del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Artículo 87.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
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a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Artículo 88.- El Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, a través del Departamento de Rastro y Mercados
podrá autorizar mediante la licencia respectiva la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del
Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de
Yucatán y su Reglamento.
Artículo 89.- Cuando se introduzcan carnes frescas o refrigeradas al Municipio, no se pagará derecho
alguno por la inspección que realice la dependencia municipal competente, pero en todo caso se
requerirá pasar por dicha inspección.
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 90.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de limpia por parte del personal del
Ayuntamiento a los habitantes del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Artículo 91.- Para efectos de esta ley, se entiende por servicio de limpia, la recolección de basura a
domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en la reglamentación respectiva, así como la
limpieza de predios baldíos cercados o sin barda a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención
a programas de salud pública.
Artículo 92.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área
territorial del Municipio que quede cubierta con el servicio de recolección de basura. Son también sujetos
los propietarios de lotes baldíos que sean limpiados por el Ayuntamiento.
Quedan también considerados como sujetos los ciudadanos que soliciten servicios especiales
de limpia, debiendo para tal fin celebrar contrato especial con el Ayuntamiento, independientemente de
que el servicio se preste en forma eventual o permanente.
Artículo 93.- Servirá de base para el cobro de este derecho:
I.- Tratándose de servicio de recolección de basura ordinaria, la frecuencia de periodicidad y forma en
que el servicio deba prestarse.
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II.- La superficie total del predio que sea objeto de limpia por parte del personal de Limpia del Municipio.
III.- Tratándose de servicio contratado, la frecuencia de periodicidad y forma en que el servicio deba
prestarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato, tomando además en consideración los volúmenes
y peso de la basura y residuos sólidos que habrán de retirarse.
Artículo 94.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Artículo 95.- El pago de este derecho por recolección periódica deberá efectuarse en forma mensual
durante los primeros cinco días del mes, aplicando la cuota que establezca la Ley de Ingresos del
Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Para el caso de limpia de predios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluye
el Ayuntamiento la limpieza.
Artículo 96.- Los predios relacionados con la prestación del servicio de limpia en cualquiera de las
modalidades señaladas en esta Sección, responden de manera objetiva por el pago de créditos fiscales
que se generen con motivo de la prestación de dichos servicios.
Sección Octava
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 97.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Artículo 98.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios o
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 99.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación
de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes
que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
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Artículo 100.- Serán las bases para el cobro de este derecho las siguientes:
I.- Para los predios que cuentan con medidor en su toma de agua: el consumo en metros cúbicos.
II.- Para los predios que no cuentan con medidor en su toma de agua: El consumo con cuota única.
III.- Por la contratación para la conexión de un predio a la Red de Agua potable: Toma de agua
domiciliaria o comercial.
Artículo 101.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Artículo 102.- Estos derechos se causarán bimestralmente y se pagará durante los primeros quince
días del período siguiente.
Artículo 103.- Solamente quedarán exentos del pago de estos derechos los bienes de dominio público
de la Federación, Estado y Municipio.
Artículo 104.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas
domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos
realizados.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 105.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales,
por concepto de la expedición de:
I.- Certificados de residencia
II.- Constancias y copias certificadas.
III.- Otros certificados distintos a los de la fracción i
Artículo 106.- Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
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certificados y constancias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 107.- La base para el pago de estos derechos la constituirá cada uno de los documentos que
se expidan.
Artículo 108.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Sección Décima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de Bienes de
Dominio Público del Patrimonio Municipal
Artículo 109.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público del patrimonio municipal, así como por el uso y aprovechamiento de locales o piso en
los mercados públicos propiedad del Municipio y en las zonas de mercado del mismo, los
concesionarios, permisionarios y las demás personas que tengan la posesión o hayan obtenido la
posesión por cualquier otro medio.
Artículo 110.- La base para determinar el monto de estos derechos, será la siguiente:
I.- El número de metros cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro
medio, la persona obligada al pago.
II.- Cuota fija para comerciantes semifijos.
Artículo 111.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Artículo 112.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del 0.10
sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato
que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de
la aplicación al adquirente de una multa consistente en el .15 del valor comercial del área concesionada.
El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquirente la superficie en cuestión
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mediante un nuevo acto administrativo, y el pago de los derechos y la multa a que se refiere este artículo.
Artículo 113.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no autorizarán
escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el Municipio de Oxkutzcab, Yucatán,
ni el personal del Registro Público de la Propiedad del Estado, hará las inscripciones respectivas, si no
se comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal, que se han pagado los
derechos a que se refiere esta Sección.
Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo dispuesto
en el párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán solidariamente
responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen omitido.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 114.- Son objeto del Derecho por servicios de Panteones, aquellos que sean solicitados y
prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 115.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 116.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 117.- Será base para el cálculo del pago del presente derecho, las dimensiones de las fosas,
osarios y criptas arrendadas y el tiempo por el que serán usadas.
Artículo 118.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 119.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
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Artículo 120.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la
comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 121.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la
Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior,
mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de
esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las
erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio
inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente
involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de
actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios
al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 122.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo 121 en su primer párrafo.
Artículo 123.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos,
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
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la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 124.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
Sección Décima Tercera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 125.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos,
Discos Compactos o Discos en formato DVD.
Artículo 126.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las personas que soliciten
los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 127.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente Sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información
Artículo 128.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se realizará al momento
de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 129.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente Sección, será determinada
en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Sección Décima Cuarta
Derechos por los Servicios de Corralón y Grúa
Artículo 130.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales e instituciones públicas o
privadas que lo soliciten, o cuando la autoridad municipal determine, el arrastre y depósito de vehículos
en el corralón municipal u otro lugar autorizado por esta Autoridad.
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Artículo 131.- Son objetos de estos derechos los servicios de arrastre de vehículos y el depósito de los
mismos en corralones u otros lugares autorizados, que deban ser almacenados, a petición del
interesado, por disposición legal o que la autoridad municipal correspondiente lo juzgue necesario o
conveniente.
Artículo 132.- Los derechos previstos en esta Sección se pagarán de acuerdo a las tarifas establecidas
en la Ley de Ingresos del Municipio.
Sección Décimo Quinta
De los Derechos por la prestación de servicios en materia de Protección Civil
Artículo 133.- Son sujetos de los derechos establecidos en esta sección las personas físicas o
morales que soliciten, cualquiera de los servicios a que se refiere esta sección.
Artículo 134.- El objeto de los derechos establecidos en esta sección son los servicios prestados por
el Departamento de Protección Civil por concepto de:
I.‐ Registros de programas internos de Protección Civil
II.‐ Asignaciones de vistos buenos por simulacros.
III.- Impartición de cursos a empresas privadas
IV.‐ Emisión de Análisis de Riesgo.
V.‐ Constancia de verificación ocular.
VI.‐ Colocación de señales y avisos a empresas privadas de acuerdo con la NOM-003.
Artículo 135.- Los derechos por los servicios a que se refiere la presente sección se pagarán conforme
a lo establecido en la ley de Ingresos del Municipio.
CAPÍTULO III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 136.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que obtengan los bienes
inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 137.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
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urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el Fortalecimiento
del Municipio o el mejoramiento de la Infraestructura Social Municipal.
Artículo 138.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.-Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
II.-Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado las
obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 139.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
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V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 140.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o
por construcción de banquetas, en los términos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados
en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada
predio beneficiado.
Artículo 141.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
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contribuciones a que se refiere esta Sección, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado
en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización
de tales obras.
Artículo 142.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y efectuará conforme
a lo establecido en esta Ley y en la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
Artículo 143.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago,
el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 144.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos
UMA.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 145.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán a través de la
Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal.
II.- Por los remates de bienes mostrencos.
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III.- Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a
la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 146.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio,
se llevarán a cabo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
Artículo 147.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 148.- Corresponderá al Municipio, el .75 del producto obtenido, por la venta en pública subasta,
de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del
Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el .25 del producto obtenido, siendo
a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 149.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
Artículo 150.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero
siempre y cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que
éstos serán requeridos por la administración.
Artículo 151.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
esta Sección.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 152.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Yucatán y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de
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Oxkutzcab, Yucatán tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de
aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 153.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos, tendrán el
carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para su cobro. Cuando estas
multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 154.- Son Participaciones y Aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus Municipios, en
virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes fiscales relativas y
conforme a las normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas
en los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 155.- La Hacienda Pública del Municipio de Oxkutzcab podrá percibir ingresos extraordinarios
por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Congreso.
II.- Empréstitos aprobados por el Cabildo.
III.- Subsidios.
IV.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
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TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 156.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
Artículo 157.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 158.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia Ley, incluyendo a aquellas,
que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 159.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 160.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los pagos, avisos o manifestaciones que
exige esta Ley. No cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de
los documentos a que se refiere este inciso, o cumplir fuera de los plazos señalados en los mismos.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, a los fedatarios públicos, las
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personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal dentro de los
términos que señala esta Ley o seguir funcionando cuando la licencia de funcionamiento le haya sido
revocada por resolución de autoridad competente.
IV.- No revalidar la licencia municipal de funcionamiento en los términos que dispone esta Ley.
V.- La falta de presentación o presentación extemporánea de los documentos que conforme a esta Ley,
se requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales.
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, si no cuentan
con el permiso de las autoridades correspondientes.
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
VIII.- Mantener predios con maleza y sin cercar o con construcción, pero deshabitados y con maleza.
IX.- La falta de cumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las obligaciones previstas en el segundo
párrafo del artículo 23 de esta Ley.
X.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, a las intervenciones, no suministrar los
datos e informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales y, en general, negarse a
proporcionar los elementos que se requieran para el desarrollo de las visitas domiciliarias.
XI.- Proporcionar o manifestar datos falsos a la autoridad fiscal, de conformidad con lo establecido en
esta Ley.
XII.- Omitir contribuciones retenidas
XIII.- Instalar en forma clandestina conexiones de agua potable.
XIV.- Conectar directamente a la red de agua potable del Municipio de Oxkutzcab equipos de bombeo
para succión.
XV.- Interconectar a la red de agua potable del Municipio de Oxkutzcab líneas de distribución no
autorizadas.
XVI.- Desperdiciar o hacer uso indebido del agua potable, así como tirarla a la calle, incluso si es
resultante de residuos de otros usos.
XVII.- Tirar basura a la calle y en lugares no autorizados para ello.
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CAPÍTULO III
Multas
Artículo 161.- Las personas físicas y morales que cometan las infracciones a que se refiere el artículo
160, se harán acreedores de las siguientes sanciones:
I.- Multa de 5 a 10 veces la unidad de medida y actualización, a las comprendidas en la fracción XIIl.
II.- Multa de 10 a 15 veces la unidad de medida y actualización, a las comprendidas en las fracciones I,
III, IV, V, VIII y IX
III.- Multa de 25 a 30 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en las fracciones VI,
XIV, XVI y XVII.
IV.- Multa de 50 a 60 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en las fracciones II y
XV.
V.- Multa de 150 a 170 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en la fracción VII.
VI.- Multa de 50 a 60 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en la fracción X, XI y
XII.
Para el caso de las infracciones previstas en las fracciones III, IV y IX del artículo 160 de esta Ley, sin
perjuicio de la sanción que corresponda, el Director de Recaudación y Fiscalización o el Tesorero
Municipal, quedarán facultados para ordenar la clausura temporal del comercio, negocio o
establecimiento que corresponda, por el tiempo que subsista la infracción.
Artículo reformado D.O. 29-12-23
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 162.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto
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en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 163.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un UMA, se cobrará el
monto de un UMA en lugar del mencionado 3% del crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 164.- Además de los gastos mencionados en el artículo anterior, el contribuyente, queda
obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes conceptos:
I.-Gastos de transporte de los bienes embargados.
II.-Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III.-Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Estado.
IV.-Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 165.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objeto de exención, disminución,
condonación o convenio.
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CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 166.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, en
pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso
de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá
pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 167.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán y el Código Fiscal
del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades
fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se
promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
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Artículo 168.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la
autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes,
siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados
como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
III.- Hipoteca.
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el
monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 UMAS, al momento de la determinación
del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables,
las reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Transitorios
Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de Enero del año dos mil veintitrés
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se abroga el decreto número 645 de fecha 31 de diciembre de 2006, que contiene
la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
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Artículo Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo Cuarto.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, lo establecido por el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Transitorio
Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2023, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de Diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 712/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de diciembre de 2023
D E C R E T O
Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Chichimilá, Hocabá,
Motul, Oxkutzcab, Sacalum, Temax y Valladolid, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 86; se adicionan los artículos 86 Bis y 86 Ter; se
reforma el artículo 87; se adiciona la Sección Décima Cuarta denominada “Derechos por
servicios de mercados y centrales de abasto” al Capítulo II; se adicionan los artículos 109
duodecies, 109 terdecies y 109 quaterdecies, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chichimilá, de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 9, el artículo 29, el artículo 44, el
artículo 74, el artículo 77, el artículo 80, el párrafo segundo del artículo 82, las fracciones III y
V del artículo 83, el artículo 85, el artículo 95, el artículo 104, el artículo 105, el artículo 107, el
artículo 108, el artículo 109, el inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 112, las
fracciones I, II y III del artículo 114, el artículo 115 y los incisos a) y b) del artículo 117, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción XXII al artículo 83; se adiciona segundo párrafo al
artículo 113, y se adiciona párrafo tercero al artículo 114, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar sigue:
Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 161 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 90; 90 A, 96 y 101, todos de la Ley de Hacienda
para el Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Sexto.- Se reforman las fracciones XV y XVIII del artículo 91, y se adicionan los
artículos 91 Bis y 91 Ter todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo Séptimo.- Se reforma el numeral 37 del artículo 73; se reforma el artículo 91; se
reforma el artículo 112; se adiciona el inciso a) a la fracción I, y se adiciona un último párrafo
al artículo 123, y se adiciona el artículo 178 Bis, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio
de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se exceptúa de la vigencia señalada en el artículo anterior, lo dispuesto
en el artículo 178 Bis, contenido en el artículo séptimo de este decreto relativo a las
modificaciones a la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid, Yucatán, el cual entrará
en vigor el segundo semestre del año 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA
VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab. (Abrogada con el
Decreto No. 587 de fecha
30/12/2022)
645
03/01/2006
Se reforman los artículos 119, 120,
121, 122, 123 y se adiciona el 123
Bis, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Oxkutzcab,
Yucatán.
154
27/12/2008
Se adiciona un párrafo segundo
al artículo 62, y se adiciona un
párrafo segundo con incisos del
a) al c) del artículo 65, ambos
de la Ley de Hacienda del
Municipio de Oxkutzcab,
Yucatán.
136
27/12/2013
Ley de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab.
587 30/12/2022
Se reforma el artículo 161 de la Ley
de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab, Yucatán.
712 29/12/2023