H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE PETO,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2018
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE PETO, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Decreto 23
Publicado el 29 de Diciembre de 2018
María Dolores Fritz Sierra, secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del
Gobernador, conforme a los artículos 56, fracción I, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán; y 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán, y con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado
de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha
servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de La Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite el siguiente,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los
ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal,
la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de
hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo
de las partidas que integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que
tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los
Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que
se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos,
garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su
carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que
garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra
Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder
Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a
cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI
del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula
primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía
para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
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Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la iniciativa
presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación que tienen los
ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria
en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes para establecerlas en
la normatividad fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento
jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y
determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a
los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese
sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar
el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor
entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes
de Hacienda de los Municipios de Motul, Kanasín, Peto, Tepakan, Tekax y Tzucacab, cumplen con lo
siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del
Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de
que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse
en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- Si bien el Congreso del Estado es el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el
ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, el artículo 115 de la Constitución Federal establece que la hacienda municipal se
integra por los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración
hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución,
a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos.
De conformidad con la fracción IV, inciso a) del citado artículo 115, los municipios percibirán las
contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria. Por lo que, cualquier cobro
que derive de la misma es una contribución a favor del municipio.
La mencionada fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y
locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, así, la Constitución
Federal obliga tanto al legislador federal como al local a no disponer en cualquier ordenamiento exención
alguna y subsidios, respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor
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de los municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades
explícitas del mismo.
La única excepción a esta disposición constitucional es que los bienes del dominio público de
la Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con
la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el ayuntamiento, siempre y cuando no sean
destinados a propósitos distintos a los de su objeto público.
De la exposición de motivos del Decreto que reformó y adicionó el artículo 115, publicado el tres
de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende el propósito expreso de fortalecer económica
y políticamente al municipio libre. Por tanto, se consideró de suma importancia la obligación del pago
de las contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin
exenciones o subsidios, por considerarlas como esenciales para la vida de los municipios.
Ahora bien, parte de esos principios constitucionales que se mencionaron, es relevante destacar
los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia
Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al
máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal
consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la
autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y
aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses
ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda
pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los
que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen
conforme a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen
derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las
aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que
guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es,
el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
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exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA,
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la
planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en
sus respectivas iniciativas. Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los
habitantes de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa
tendientes a unificar las descripciones de sus Unidades de Transparencia con la finalidad que estas
sean congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como
fijar los costos de copias simples y certificadas, discos ópticos y unidades de almacenamiento USB´s a
fin de garantizar el derecho al acceso a la información pública sin restricciones. También, cambios
relacionados con salarios mínimos por UMA´s, así como eliminar contribuciones indeterminadas que
son contrarias a la Constitución Federal, lo que representó una adecuación constitucionalmente validad
para una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en nada modificaron los objetivos
de las normas en cuestión.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que
proponen Leyes de Hacienda de los Municipios de Motul, Kanasín, Peto, Tepakan, Tekax y Tzucacab
todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos
previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y
43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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III. LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE PETO, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del
Municipio de Peto, Yucatán, y tiene por objeto:
I. Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Peto, podrá percibir
ingresos;
II. Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones,
III. Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos
a que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda
Pública del Municipio de Peto, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Contribuciones de Mejoras;
IV. Productos;
V. Aprovechamientos;
VI. Participaciones;
VII. Aportaciones, e
VIII. Ingresos Extraordinarios:
Capítulo II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I. El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
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III. La Ley de Hacienda del Municipio de Peto, Yucatán;
IV. La Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán, y
V. Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, para cada ejercicio fiscal, se establecerán
las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones establecidas en esta Ley; así
como el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal
de la Federación, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán.
Capítulo III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
I. El Cabildo del Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Síndico;
IV. El Tesorero Municipal;
V. El Titular de la oficina recaudadora, y
VI. El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Capítulo IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 7.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Peto, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio de
este, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones
administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en la Ley de Ingresos del Municipio de
Peto, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos Municipales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica
que, para cada uno de los Municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán; o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado.
Artículo 9.- Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, además de las obligaciones
contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
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I. Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar treinta días
naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación
de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia
Municipal de funcionamiento;
II. Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano, la carta de uso de suelo en donde se determine
que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible
con la zona, de conformidad con el Programa de Desarrollo Urbano del Municipio o su
equivalente y que cumple, además, con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del
propio Municipio;
III. Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura
y baja;
IV. Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base
en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a
pagar;
V. Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI. Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y Auditorías
que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código
Fiscal del Estado de Yucatán;
VII. Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII. Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX. Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala
la presente Ley.
Artículo 10.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten
los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que
apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los
documentos que se requieran.
Capítulo V
De los Créditos Fiscales
Artículo 11.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Peto y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos
y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga
derecho a exigir de sus Servidores Públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la ley
otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
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Artículo 12.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al
del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se
realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente
tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron
por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada
día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del
vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 13.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I. Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que respondan a períodos
anteriores a la adquisición;
II. Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
III. Los retenedores de impuestos, y
IV. Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que, en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente
en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen
lo contrario.
Artículo 15.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes,
salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y, además, deberán hacerse en moneda nacional y
de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 16.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate
de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
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II. Recargos;
III. Multas, e
IV. Indemnización.
Artículo 17.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el
plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia,
se causarán actualizaciones y recargos en los términos de la presente Ley y la autoridad procederá al
cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 18.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Capítulo VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 19.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco
municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 20.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello
en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde
el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y
se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período
entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de
indemnización al Municipio de Peto, por la falta de pago oportuno.
Artículo 21.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el
artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, o en su defecto,
en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Capítulo VII
De las Licencias de Funcionamiento
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Artículo 22.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal. Estarán
vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y
deberán se revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 24.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten, con excepción del año en que
concluya el ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos,
licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el
plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I. El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II. Licencia de uso de suelo;
III. Determinación sanitaria, en su caso;
IV. El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V. Copia de la Credencial para votar con fotografía
VI. Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VII. Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso, y
VIII. Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Peto.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I. Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
II. Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo;
III. El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV. Determinación sanitaria, en su caso;
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V. Copia de la Credencial para votar con fotografía
VI. Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VII. Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo, deberá
revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
Capítulo I
Impuestos
Artículo 28.- Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deban pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 29.- Es objeto del impuesto predial:
I. La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II. La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior.
III. Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo.
IV. Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario
del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V. Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 30 de esta ley.
VI. La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Artículo 30.- Son sujetos del impuesto predial:
I. Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en
ellos.
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II. Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso
de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas
que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III. Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV. Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
V. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o
Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
VI. Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos
o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 29 de esta Ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad
ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata
se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
Artículo 31.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I. Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que
por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o
contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante
la acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda.
II. Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los
dejen de cobrar.
III. Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva de
dominio.
IV. Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados.
V. El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se
trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se
verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán
previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI. Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII. Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, en términos de las fracciones V y VI del Artículo anterior.
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Artículo 32.- Son base del impuesto predial:
I. El valor catastral del inmueble.
II. La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección
del Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Peto, Yucatán, expidiere una cédula con diferente
valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular
el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción
de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente
bimestre no cubierto.
Artículo 34.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se determinará
aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto.
Artículo 35.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año. Cuando el contribuyente pague el impuesto predial
correspondiente a una anualidad, durante los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un
descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 36.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
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La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos
y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en
términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de Catastro Municipal
o Estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal,
para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 37.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el
caso de que, al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo
se efectuara sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 38.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el Artículo 36 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de
quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma,
deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada
en el propio numeral 36 de esta ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la
base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado Artículo 37 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente,
o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el Artículo 36 de esta ley,
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estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta
días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento
respectivo.
Artículo 39.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Peto.
Artículo 40.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios,
fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la
contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 41.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o
a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal. El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al documento, testimonio
o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los
informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado de Yucatán.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto
de los cuales solicite la certificación.
La Tesorería Municipal, emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el
párrafo que antecede.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
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Artículo 42.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio
de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Peto.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales.
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de este se realice con posterioridad.
III. El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del
contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones
II y III que anteceden.
V. La fusión o escisión de sociedades.
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII. La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII. La prescripción positiva.
IX. La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios.
X. La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI. La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o
el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII. La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIII. En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 43.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de esta Sección.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 44.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
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I. Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en
el Artículo 42 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II. Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los
supuestos que se relacionan en el mencionado Artículo 42 de esta ley, sin que les sea exhibido
el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 45.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I. La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II. En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III. Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
IV. La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá
pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V. Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI. La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 46.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del Artículo 42
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de su compra y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el
total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos, así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
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Artículo 47.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 48.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Peto.
Artículo 49.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por
duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles
realizados ante ellos, expresando:
I. Nombre y domicilio de los contratantes.
II. Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso
de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales,
deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III. Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV. Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo.
V. Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI. Identificación del inmueble.
VII. Valor de la operación, y
VIII. Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de diez salarios mínimos vigentes en el
Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
Artículo 50.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el Artículo 42 de esta ley. Para el caso de
que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura
correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado de Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los
mismos, sin que el solicitante compruebe haber cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
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En caso contrario, los Fedatarios Públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables de pagar el impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los Fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
Artículo 51.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I. Se celebre el acto contrato;
II. Se eleve a escritura pública, y
III. Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
Artículo 52.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
lo establecido en el Artículo 20 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo
establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 53.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
I. Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar
activamente en los mismos.
II. Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo,
pero sin participar en forma activa.
III. Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las
diversiones y espectáculos públicos.
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Artículo 54.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los Artículos 9 y 25 de esta
ley, deberán:
I. Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a. Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b. Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c. Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II. Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el caso
del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III. Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento,
la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden
a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 55.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I. La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente;
II. La cuota fija aprobada por el Cabildo
Artículo 56.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos será la establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán.
Artículo 57.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I. Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo
respectivo.
II. Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el
pago del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente
la diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la
diferencia que hubiere a su favor.
III. Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal
obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la Autoridad Fiscal Municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
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En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 58.- Los empresarios, promotores y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 59.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos
de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del Artículo 54 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
Capítulo II
Derechos
Artículo 60.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público.
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 61.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I. Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación o venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios
que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con
el público en general;
II. Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios;
III. Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente, y
IV. Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales
del Municipio de Peto, Yucatán.
Artículo 62.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las personas físicas
o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el Artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
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Artículo 63.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los
propietarios o posesionarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o
donde se instalen los anuncios.
Artículo 64.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
I. En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas,
la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos,
así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento
en horarios extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los
derechos a los que se refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique
y lo haga constar en la Ley de Ingresos respectiva;
II. En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el
tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III. Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio.
IV. Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos
municipales, el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma, y
V. En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá
determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada
en dichas fracciones.
Artículo 65.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con anticipación
al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 66.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta Sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la Ley de Ingresos del Municipio
de Peto, Yucatán.
Artículo 67.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que pueden
causar al interés general.
Para efecto de la expedición de Licencias de Funcionamiento se deberá cumplir con lo dispuesto en el
Reglamento relativo a los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en el Municipio de Peto,
Yucatán.
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 68.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de
Obras Públicas, las personas físicas o morales que lo soliciten.
Artículo 69.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
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I. Licencia de construcción o reconstrucción;
II. Constancia de terminación de obra;
III. Licencia para realización de una demolición;
IV. Constancia de Alineamiento;
V. Sellado de planos;
VI. Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII. Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII. Constancia para obras de urbanización;
IX. Constancia de uso de suelo;
X. Licencias para fraccionamientos;
XI. Constancia de unión y división de inmuebles;
XII. Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
XIII. Licencia para construir bardas o colocar pisos, y
XIV. Constancia de inspección de uso de suelo.
Artículo 70.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que antecede,
serán:
I. El número de metros lineales;
II. El número de metros cuadrados;
III. El número de metros cúbicos;
IV. El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V. El servicio prestado.
Artículo 71.- Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en:
I. Dos tipos de construcciones:
a. Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro
elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
b. Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica,
lámina de asbesto o lámina de cartón.
II. Los tipos de construcción señalados en la fracción anterior, podrán ser:
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a. Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
b. Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
c. Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
d. Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 72.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo se calculará y pagará conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán.
Artículo 73.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I. Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II. Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado
o Municipio.
III. La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas
y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 74.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas o del Titular de
la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que
tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I. Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún
dependiente económico, y
II. Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces la unidad de medida de
actualización vigente y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socio- económica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá a la Auditoría Superior del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 75.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Artículo 76.-
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Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 77.- Es objeto del Derecho por Servicio de Vigilancia, el prestado especialmente por la
policía municipal.
Artículo 78.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de vigilancia.
Artículo 79.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de agentes
solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del servicio.
Artículo 80.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las oficinas de
la Tesorería Municipal.
Artículo 81.- Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de acuerdo con la
tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán.
Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 82.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar en licitaciones,
o que se les expidan certificaciones y constancias, pagarán derechos conforme a lo establecido en la
Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 83.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne
fresca o en canal.
Artículo 84.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 85.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 86.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán.
Artículo 87.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Peto, deberán pasar por esa inspección. Dicha
inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
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En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior,
no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de
cinco salarios mínimos vigente en el Estado de Yucatán por pieza de ganado introducida.
Artículo 88.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la matanza de
ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento del pago de Derecho y los
requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado. En caso de reincidencia, dicha sanción se
duplicará.
Sección Sexta
Derechos servicios de Catastro
Artículo 89.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 90.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 91.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán.
Artículo 92.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 93.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el Artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto,
Yucatán.
Artículo 94.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Peto, Yucatán.
Artículo 95.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Sección, las Instituciones
Públicas.
Sección Séptima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 96.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en los
mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Para los efectos de este Artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se
entenderá por:
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I. Mercado. - El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores
en general.
II. Central de Abasto. - El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y
cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y
venta al mayoreo de productos.
Artículo 97.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general
que usen o aprovechen los bienes del dominio público municipal.
Artículo 98.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro medio.
Artículo 99.- Los derechos a que se refiere la presente Sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto Yucatán.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 100.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares
que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza
de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos,
fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 101.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 102.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente Sección:
I. Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el
servicio, y
II. La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 103.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
Artículo 104.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán.
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Sección Novena
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 105.- Son objeto del Derecho por servicios de Panteones:
I. La inhumación y exhumación;
II. La renta de bóvedas;
III. El derecho para usar a perpetuidad osarios o bóvedas, y
IV. Los permisos para construcción y mantenimiento en el interior del panteón.
Artículo 106.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 107.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 108.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 109.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de Peto, Yucatán.
Artículo 110.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio de Peto, Yucatán. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que este
otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 111.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobra en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no
podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por
el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la comisión
federal de electricidad, pagaran la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo
que para tal efecto expida la tesorería municipal. Se entiende para los efectos de esta ley por “costo
anual global general actualizado erogado”, la suma que resulta del total de las erogaciones efectuadas,
en el periodo comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes
de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este
servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para
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cada ejercicio dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes de noviembre del ejercicio
inmediato anterior entre el índice nacional de precios al consumidor correspondiente al mes de octubre
del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 112.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro
de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas
de la tesorería municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso que se refiere el
artículo anterior en su primer párrafo.
Artículo 113.- Para efectos de cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con
la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 114.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente sección se
destinaran al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporciones
el Ayuntamiento.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Transparencia
Artículo 115.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la
Información Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas, discos
magnéticos, Discos Compactos o Discos DVD.
Artículo 116.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las personas que
soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 117.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente Sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información.
Artículo 118.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se realizará al momento
de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 119.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente Sección, será
determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, Yucatán.
Sección Décimo Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 120.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del Municipio de Peto, Yucatán.
Artículo 121.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
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considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 122.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y
demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la
enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales
correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 123.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos
que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio
de Peto y el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 124.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de ingresos del
Municipio de Peto, Yucatán.
Artículo 125.- Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros quince días
del período siguiente.
Artículo 126.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público
de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 127.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas
domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos
realizados.
Sección Décimo Tercera
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 128.- Es objeto de este derecho, la supervisión realizada por el Ayuntamiento para la
autorización de matanza de animales de consumo.
Artículo 129.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para
matanza de animales de consumo, en domicilio particular.
Artículo 130.- Será base de este derecho el número de animales a sacrificar.
Artículo 131.- El pago se realizará al recibir la autorización, y de conformidad con las cuotas fijadas
en la Ley de Ingresos del Municipio.
Sección Décimo Cuarta
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 132.- Es objeto del Derecho de depósito municipal de vehículos, el servicio de guarda en
dicho lugar de vehículos pesados, automóviles, motocicletas motonetas, triciclos y bicicletas.
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Artículo 133.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales propietarias de los
vehículos mencionados en el artículo anterior, que soliciten el servicio, o cuando la autoridad municipal
determine el arrastre y depósito de los mismos.
Artículo 134.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada vehículo
permanezca en guarda.
Artículo 135.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección se hará una vez proporcionado
el servicio, y de acuerdo con las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Peto,
Yucatán.
Capítulo III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 136.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que obtengan los
bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el
Ayuntamiento.
Artículo 137.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I. Pavimentación.
II. Construcción de banquetas.
III. Instalación de alumbrado público.
IV. Introducción de agua potable.
V. Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI. Electrificación en baja tensión.
VII. Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 138.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas
o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
I. Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras, y
II. Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
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En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 139.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I. El costo del proyecto de la obra.
II. La ejecución material de la obra.
III. El costo de los materiales empleados en la obra.
IV. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V. Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI. Los gastos indirectos.
Artículo 140.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o
por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en
la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II. Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a. Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b. Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
c. En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III. Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad
de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía
pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje
y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la
obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 141.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
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hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de
tales obras.
Artículo 142.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 143.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos
salarios mínimos vigente en el Estado de Yucatán, por día.
Capítulo IV
Productos
Artículo 144.- Los productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en
sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 145.- La hacienda pública del Municipio de Peto, Yucatán, podrá percibir Productos por los
siguientes conceptos:
I. Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal.
II. Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se
exige el pago de una contribución.
III. Por los remates de bienes mostrencos.
IV. Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados
a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 146.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
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El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Síndico previa la aprobación del
cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 147.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 148.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 149.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 150.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses.
Artículo 151.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 152.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas
o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
Capítulo V
Aprovechamientos
Artículo 153.- La Hacienda Pública del Municipio de Peto, Yucatán de conformidad con lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, tendrá derecho a percibir ingresos derivados del cobro de multas administrativas,
impuestas por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos
y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 154.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
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su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante
el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 155.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que perciba
el Municipio por cuenta de:
I. Cesiones;
II. Herencias;
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones Judiciales;
VI. Adjudicaciones Administrativas;
VII. Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII. Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX. Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
Capítulo VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 156.- La Hacienda Pública del Municipio de Peto, Yucatán, podrá percibir ingresos en
concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
Capítulo VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 157.- La Hacienda Pública del Municipio de Peto, Yucatán, podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I. Empréstitos aprobados por el Congreso;
II. Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III. Subsidios, y
IV. Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
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TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
Capítulo I
Generalidades
Artículo 158.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
Artículo 159.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 160.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales,
así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a
aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 161.- Los funcionarios y empleados públicos, que, en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 162.- Son infracciones:
I. La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta ley;
II. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos,
las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán y a los que por cualquier medio
evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III. La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV. La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V. La falta de presentación de los documentos que, conforme a esta ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales;
VI. La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, y;
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VII. La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
Capítulo III
Multas
Artículo 163.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en
el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio
de Peto, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Capítulo I
Generalidades
Artículo 164.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 165.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I. Requerimiento;
II. Embargo, y
III. Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo vigente en
el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado 3% del crédito omitido.
Capítulo II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 166.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I. Gastos de transporte de los bienes embargados;
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II. Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III. Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Estado de Yucatán, y
IV. Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 167.- Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior, no serán objeto de exención,
disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
I. Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
multas federales no fiscales:
a) 0.10 Tesorero Municipal.
b) 0.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
c) 0.06 Cajeros.
d) 0.03 Departamento de Contabilidad.
e) 0.56 Empleados del Departamento.
II. Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
a) 0.10 Tesorero Municipal.
b) 0.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
c) 0.20 Notificadores.
d) 0.45 Empleados del Departamento Generador.
Capítulo III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 168.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que, habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Peto, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor
de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente,
quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
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En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 169.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven se
tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 170.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la
autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I. Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II. Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III. Hipoteca, o
IV. Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos vigentes en el Estado de
Yucatán, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables, las
reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
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T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Peto, Yucatán publicada en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán mediante Decreto 357 de fecha 27 de diciembre de
2010.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el
Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Yucatán.
Artículo Tercero.- Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2018.
( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno, encargada
del Despacho del Gobernador, conforme a
los artículos 56, fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 18 del
Código de la Administración Pública de
Yucatán
( RÚBRICA ) Lic. Olga Rosas Moya
Secretaria de Administración y
Finanzas, en funciones de secretaria
general de Gobierno, conforme al
artículo 18 del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Hacienda para el Municipio de Peto, Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley de Hacienda para el Municipio
de Peto, Yucatán.
(Abrogada por el decreto 23 de
fecha 29 de diciembre de 2018)
357
27/12/2010
Ley de Hacienda para el Municipio
de Peto, Yucatán.
23 29/12/2018