H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE PROGRESO,
YUCATÁN
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PODER LEGISLATIVO
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Última Reforma: D.O. 31-diciembre-2021
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DECRETO No. 135
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 27 de diciembre de 2013
CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, Gobernador del Estado de
Yucatán, con Fundamento en los Artículos 38 y 55, Fracciones II y XXV, de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; 12, 14, Fracciones VII y IX, 27, Fracción I,
y 30, Fracción IV, del Código de la Administración Pública de Yucatán, y 3, Fracción V,
de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago
saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todas del Estado de Yucatán, emite las Leyes de Hacienda de los
Municipios de Dzidzantún, Hunucmá, Progreso, Sinanché, Tahmek, Tekax, Telchac
Puerto y Valladolid, del Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales citadas, los integrantes de esta Comisión Permanente,
apreciamos que los ayuntamientos antes señalados, en ejercicio de la potestad
tributaria que les confiere la Ley, han presentado sus respectivas iniciativas de leyes
de hacienda, por lo que considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante Ley de carácter
formal y material, dichas leyes tienen por objeto establecer las bases para que
puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir las
haciendas municipales, y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas
que integrarán el Presupuesto de Egresos de cada Municipio.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda, se aprecia
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos
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públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios en
que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada Ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta
magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra máxima Constitución del Estado, la determinación de los
ingresos por parte de este Congreso del Estado, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del
ordenamiento de referencia.
Consecuentemente a lo previamente expuesto, consideramos importante señalar
los antecedentes constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que
garantizan a su vez, su autonomía política, mismos aspectos que son valorados en
su contenido y que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal:
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía
financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa
suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue la
bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante la
inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron un texto
Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado
en sus deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente su
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hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las Legislaturas de los
Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está sujeto a
la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe
corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía absoluta,
y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado al que
pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos
de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma
armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio
del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Aunado a lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y
por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la Hacienda Municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
TERCERA.- Como legisladores y de conformidad con los alcances de las
reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como
un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación
de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para
decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la
obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno,
podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada
por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra
expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es
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necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los
contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.
CUARTA.- Por tales motivos, las iniciativas de leyes en estudio, resultan ser
instrumentos jurídicos indispensables para la hacienda municipal de los
Ayuntamientos de Dzidzantún, Hunucmá, Progreso, Sinanché, Tahmek, Tekax,
Telchac Puerto y Valladolid, al centrar su objeto en normar y determinar la facultad
impositiva de recaudación del municipio, brindando con ello certeza jurídica a los
ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos de los gobiernos
municipales de referencia; en ese sentido como diputados integrantes de esta
Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el contenido de las
mismas, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor
entendimiento de los documentos en estudio
QUINTA.- De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que
el contenido de las leyes de Hacienda de los municipios de Dzidzantún, Hunucmá,
Progreso, Sinanché, Tahmek, Tekax, Telchac Puerto y Valladolid, todas del Estado
de Yucatán, cumplen con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de
los ingresos del municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación
contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos de los
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Ayuntamientos que pueda presumirse en materia fiscal, como
excesivos y/o ilegales
SEXTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos
que las iniciativas que proponen la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, la
Ley de Hacienda del Municipio de Hunucmá, la Ley de Hacienda del Municipio de
Progreso, la Ley de Hacienda del Municipio de Sinanché, la Ley de Hacienda del
Municipio de Tahmek, la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, la Ley de
Hacienda del Municipio de Telchac Puerto y la Ley de Hacienda del Municipio de
Valladolid, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las
modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
ARTÍCULO TERCERO.- Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, para
quedar como sigue:
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TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social; tiene por objeto establecer las
contribuciones y demás ingresos que percibirá la hacienda pública del Municipio de Progreso,
Yucatán; definir el sujeto, objeto, base, época de pago y exenciones de las contribuciones, y regular o
señalar las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal tendrán las autoridades y
los sujetos a la que se refiere la propia ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Progreso, Yucatán para cubrir el gasto público de su administración y
demás obligaciones a su cargo percibirá, por conducto de su hacienda municipal, los ingresos por los
siguientes conceptos:
I.- Impuestos
II.- Derechos
III.- Contribuciones de Mejoras
IV.- Productos
V.- Aprovechamientos
VI.- Participaciones Federales y Estatales
VII.- Aportaciones, e
VIII.- Ingresos Extraordinarios
Los cuales se establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado de Yucatán y en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán o la que, en su caso, expida el Congreso para regular el funcionamiento y organización de los
ayuntamientos.
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CAPITULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 3.- Son disposiciones fiscales Municipales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
Fracción reformada DO 14-11-2019
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La presente Ley de Hacienda;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán;
V.- Las disposiciones que autoricen Ingresos Extraordinarios, y
VI.- El Código Fiscal de la Federación.
Fracción adicionada DO 14-11-2019
VI.- Los Reglamentos Municipales y las demás Leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendario.
Fracción recorrida DO 14-11-2019
Artículo 4.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente,
deberá sujetarse al tenor de la presente Ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 5.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, correspondiente a cada Ejercicio Fiscal,
se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones establecidas
en esta Ley.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de
aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se
refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales, distintas a las señaladas en el artículo 3 de esta Ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa se
aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás
normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que no sean contrarias a
la naturaleza propia del derecho fiscal.
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Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general
debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPITULO III
De los Recursos
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o la que, en
su caso, expida el Congreso para regular el funcionamiento y organización de los Ayuntamientos.
Cuando se traten de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso los recursos que se promuevan
se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
CAPITULO IV
De las Garantías
Articulo 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de ley, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad. Las garantías que menciona este artículo serán estimadas
por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos
actualizados, los accesorios (recargos y las multas) causados, así como los que generen en los doce
meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando
el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos diarios del
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Estado, al momento de la determinación del crédito. En el procedimiento de constitución de estas
garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen el Código Fiscal del Estado o
en su defecto el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
CAPITULO V
De las Autoridades Fiscales
Artículo 11.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales municipales:
a) El Cabildo de Progreso
b) El Presidente Municipal de Progreso
c) El Síndico
d) El Director de Finanzas y Tesorería Municipal
e) El Titular de la oficina recaudadora
f) El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Director de Finanzas y Tesorería Municipal y a los titulares de las oficinas
mencionadas en los incisos e) y f), determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer,
en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades se ejercerán de manera conjunta o
separada, según disponga el reglamento Interior de la Administración Pública Municipal. Dichas
autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y
ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a
cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de inspección, visitas
domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que se ajustarán a los términos y condiciones
que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Las facultades discrecionales del Director o
Directora de Finanzas y Tesorería Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
El Director o Directora de Finanzas y Tesorería Municipal y las demás autoridades a que se
refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y de ejecución, de las
facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Secretario de Administración y
Finanzas del Estado y las demás autoridades estatales.
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Artículo 12.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el
único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la
Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
Sección Primera
De las Facultades del Presidente y Director de Finanzas de la Tesorería Municipal
Artículo 13.- El Presidente o el Director de Finanzas de la Tesorería Municipales, son las autoridades
competentes en el orden administrativo para:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el
municipio.
b) Dictar las disposiciones administrativas que se requieren para la mejor aplicación y
observancia de la presente Ley.
c) Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas
necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que
considere conveniente, excepto las que les corresponda como autoridad fiscal.
CAPITULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 14.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Progreso, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base,
exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución.
Sección Primera
De las Contribuciones de Mejoras
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
I.- Son impuestos las contribuciones establecidas en esta Ley que deban pagar las personas físicas y
morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo. Para los efectos de esta fracción,
las sucesiones se considerarán como personas físicas.
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II.- Son derechos las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los servicios
que el Ayuntamiento presta en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.
III.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la
prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
Artículo 16.- Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de
ejecución derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
Sección Segunda
De los Productos
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en sus funciones de Derecho Privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado del patrimonio municipal y en general cualquier ingreso derivado de los
bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio en un uso distinto a la prestación de un servicio
público.
Sección Tercera
De los Aprovechamientos
Artículo 18.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Sección Cuarta
Participaciones
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Artículo 19.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del estado de Yucatán0,
en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren
para tal efecto, así como aquellas que de los ingresos estatales se designen con ese carácter por el
Congreso del Estado a favor del Municipio.
Sección Quinta
Aportaciones
Artículo 20.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a la hacienda pública de
los estados y en su caso, al Municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los
objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Yucatán.
Sección Sexta
Ingresos Extraordinarios
Artículo 21.- Los Ingresos Extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que la Hacienda
Pública Municipal estima percibir como partes integrantes de su presupuesto municipal, como por
ejemplo los empréstitos, la emisión de Bonos de Deuda Pública y otros ingresos que se obtengan de
las diversas fuentes de financiamiento, siempre que fueran aprobados por la Legislatura del Estado o
por el Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno
de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán; así como los que reciba de la Federación o del
Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o Aportaciones. Los donativos, las Adjudicaciones
Judiciales y Administrativas, y los subsidios de Organismos Públicos y Privados también se
considerarán Ingresos Extraordinarios y otros ingresos no especificados.
CAPITULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 22.- Son créditos fiscales aquéllos que el Ayuntamiento y sus organismos descentralizados
tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo aquellos pagos que el Ayuntamiento tenga derecho de exigir a sus servidores
públicos o a los particulares que deriven de responsabilidades por infracción a algún reglamento
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municipal y sancionados con pena pecuniaria, así como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter
y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
Sección Primera
De la Causación y Determinación
Artículo 23.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se
determinan de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán
aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad. Corresponde a los
Notarios o personas que por disposición legal realicen funciones notariales la determinación del
impuesto sobre adquisición de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los
contribuyentes deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para
determinar las citadas contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa, los contribuyentes deberán presentar la documentación
requerida, en un plazo máximo de quince días siguientes a la fecha de su causación, siempre que el
contribuyente cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a
más tardar el día hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o
actividades eventuales y la autoridad no hubiere designado interventor o persona autorizada para el
cobro.
Sección Segunda
De los Sujetos Obligados y de los Obligados Solidarios
Artículo 24.- Las personas domiciliadas dentro o fuera del territorio municipal o que tuvieren bienes o
celebren actos dentro del espacio geográfico en el que se ubica el Municipio de Progreso, Yucatán,
están obligados a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones
administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán y en los reglamentos municipales que correspondan.
Artículo 25.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por territorio municipal, el área geográfica
que, para cada uno de los municipios del Estado, señala la Ley de Gobierno de los Municipios del
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Estado de Yucatán o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de los
casos previstos en la propia Ley.
Artículo 26.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del municipio y, que correspondan a periodos anteriores a la
adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes de un bien determinado, por cuya administración,
copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y las demás personas que señala la presente Ley y que en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen,
de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus
contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Sección Tercera
De la Época de Pago
Artículo 27.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se
realice el acto, se celebre el contrato o se cometa la infracción que dio lugar al nacimiento del crédito
fiscal, si el contribuyente tuviere establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de
contribuciones o infracciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá
efectuarse al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil siguiente si la
autoridad no designó interventor autorizado para el cobro; cuando se trate de contribuciones y
tratándose de infracciones el pago deberá efectuarse el mismo día o a más tardar el día hábil
siguiente a aquél en que la autoridad administrativa lo hubiere sancionado. En los términos
establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se computarán
sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquéllos que establezcan las leyes de la materia y en
que se encuentren abiertas al público, las oficinas recaudadoras.
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La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si
el día en que expira el término fuere inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Sección Cuarta
De los Pagos en General
Artículo 28.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal o en los lugares que la
misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las
disposiciones legales determinen lo contrario. Los créditos fiscales que las autoridades determinen y
notifiquen, deberán pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir
del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, conjuntamente con las multas, los recargos y
los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán
hacerse en moneda nacional y de curso legal. Se aceptaran como medios de pago, los cheques y los
giros postales, telegráficos o bancarios. Los cheques se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en
cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los
fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de terceros.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una
misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución.
II.- Recargos
III.- Multas
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.
Para determinar las contribuciones se consideran, inclusive, las fracciones del peso. No
obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan
cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y
las cantidades que contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad
inmediata superior.
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Sección Quinta
De la Actualización
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargos del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para
ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios
en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar,
desde el mes en que debió de hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor, que determine el
Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de
dicho periodo. Las contribuciones y los créditos fiscales no se actualizarán por fracciones de mes.
Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio, por falta
de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
Actualización.
Sección Sexta
De los Recargos
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 14-11-2019
Sección Séptima
De la Causación de Recargos
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 32 de esta Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las
disposiciones del presente ordenamiento. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que
transcurra desde el día en que debió hacerse el pago y hasta el día que el mismo se efectúe. Cuando
el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda, los
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recargos se causarán sobre la diferencia. En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de
terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado,
cuando no se pague dentro del plazo legal.
Sección Octava
Del Cheque Presentado en Tiempo y No Pagado
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio de Progreso, en pago de algún crédito fiscal garantía
en términos de la presente Ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar
al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del propio
cheque, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este capítulo.
Para tal efecto la autoridad requerirá el librador del cheque para que, dentro de un plazo de
siete días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que éste no se
hizo por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado
sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad
fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que
en su caso, proceda.
Sección Novena
Del Pago en Exceso
Artículo 33.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo para abono en cuenta del contribuyente. Si el pago de lo indebido se hubiese efectuado en
cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere
quedado insubsistente. Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales,
para efectuar las devoluciones mencionadas en este artículo. Las autoridades fiscales municipales
deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme al procedimiento establecido en el
artículo 29 de esta Ley, desde el mes en que se efectuó el pago en exceso hasta aquél en que la
devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el plazo previsto en este artículo,
las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que calcularán a partir del día
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siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución
actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 30 de esta Ley.
Sección Décima
Del Remate en Pública Subasta
Artículo 34.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Progreso, Yucatán,
en pago del adeudo correspondiente por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el
caso del que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del municipio para el cobro del saldo
respectivo.
En todo caso se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fija el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Sección Décima Primera
Del Cobro de las Multas
Articulo 35.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, cuando
no se paguen juntamente con el crédito fiscal o en los plazos establecidos en esta Ley.
Sección Décima Segunda
Del Salario Mínimo
Articulo 36.- Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras “salario” o “salario mínimo”
dichos términos se entenderán indistintamente como el salario mínimo general diario vigente en el
Estado de Yucatán en el momento de realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la
misma. Tratándose de multas, el salario que servirá de base para su cálculo será el vigente al
momento de individualizar la sanción.
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TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO I
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Articulo 37.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades
fiscales municipales deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante
legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar en cuyo caso imprimirá su huella digital.
Sección Primera
De los Formularios
Articulo 38.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que para
tal efecto hubiere aprobado la tesorería municipal, con el número de ejemplares que establezca la
forma oficial y acompañando los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas
aprobadas el documento deberá contener los requisitos que para esos casos previene el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Sección Segunda
De las Obligaciones en General
Artículo 39.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, antes de la apertura del
comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades si realizan actividades
permanentes, con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la dependencia municipal que corresponda la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible
con la zona de conformidad con el plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple
además con lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.
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III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, cierre y baja.
IV.- Recabar autorización de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, si realizan actividades
eventuales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén
obligados a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal,
para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determinen la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que
señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal.
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales y administrativas, en la forma y
términos que señala la presente Ley.
La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, será sancionada
con una multa de uno a quince salarios mínimos, en atención a la gravedad de la infracción. En caso
de reincidencia se aplicará la multa mayor.
CAPITULO II
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 40.- Las licencias de funcionamiento que expida la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, tendrán una vigencia anual a partir de la fecha de autorización de esta y una vigencia
desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten.
párrafo reformado D.O. 31-12-2021
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir
anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la actividad de la persona
física o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias
municipales, estatales o federales. En estos casos, el plazo de vigencia o la condición serán iguales a
las expresadas por dichas dependencias.
Los interesados deberán revalidar sus licencias durante los tres primeros meses de cada año.
En ningún caso y en el ejercicio del último año de administración municipal la vigencia de la
licencia de funcionamiento excederá del periodo de la administración municipal que la expidió.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de funcionamiento,
deberán presentar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal los siguientes documentos:
párrafo reformado D.O. 31-12-2021
a) Certificado de no adeudar impuesto predial con fecha no mayor a dos meses.
inciso reformado D.O. 31-12-2021
b) Certificado de no adeudo del Agua Potable con fecha no mayor a dos meses.
Inciso reformado D.O. 31-12-2021
c) Carta de uso de suelo.
inciso reformado D.O. 31-12-2021
d) Determinación sanitaria, en su caso.
e) Determinación de la Secretaría de la Defensa Nacional cuando se trate de
establecimientos que expenden juegos pirotécnicos.
f) Recibo de pago del servicio de recolección basura del mes en el que se solicita la licencia
municipal.
inciso reformado D.O. 31-12-2021
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento deberán presentarse:
a) Licencia de funcionamiento anterior.
b) Certificado de no adeudar impuesto predial con fecha no mayor a dos meses.
inciso reformado D.O. 31-12-2021
c) Certificado de no adeudo del Agua Potable con fecha no mayor a dos meses.
inciso reformado D.O. 31-12-2021
d) Determinación sanitaria en los casos de establecimientos que venden bebidas
alcohólicas.
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e) Determinación de la Secretaría de la Defensa Nacional cuando se trate de
establecimientos que expenden juegos pirotécnicos.
f) Recibo de pago del servicio de recolección basura del mes en el que se solicita la licencia
municipal.
inciso adicionado D.O. 31-12-2021
La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
TITULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I
Impuesto Predial
Sección Primera
De los Sujetos
Artículo 41.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio del Municipio de Progreso, así como de las construcciones permanentes
edificadas en ellos.
Fracción reformada DO. 14-11-2019
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
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V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad agraria,
otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de la tierra o
por la autoridad jurisdiccional competente en caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 43 de esta Ley,
deberán manifestar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, el número total y la dirección de
los predios de su propiedad. Así mismo deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra
en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
Sección Segunda
De los Obligados Solidarios
Artículo 42.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico
sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo
del certificado expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal .
II.- Los empleados de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, que formulen certificados de
estar al corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este
concepto, o los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 43 de esta Ley mientras no
transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados.
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V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
debe adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisariados o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación Estado o Municipio, en
términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Sección Tercera
Del Objeto
Artículo 43.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a titulo distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad, el usufructo o la posesión, de las construcciones edificadas, en los predios
señalados en la fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo.
IV.- Los derechos de fideicomitente, durante todo el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario
del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomisario.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
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Sección Cuarta
De la Base
Artículo 44.- La base del impuesto predial será el valor catastral del inmueble, dicha base estará
determinada por el valor registrado en los archivos de la Dirección de Catastro y Zona Federal
Marítimo Terrestre del Municipio de Progreso, Yucatán.
Para determinar el valor catastral del predio de que se trate, la Dirección de Catastro y Zona
Federal Marítimo Terrestre, tomará en cuenta el valor del terreno y el valor de la construcción en
términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y Quinto Transitorio del decreto que reformó dicho numeral, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y de
conformidad con la tabla de valores unitarios de suelo y construcción vigente, en la Ley de Ingresos
del Municipio de Progreso, Yucatán:
Cuando el contribuyente presente a la Dirección de Catastro y Zona Federal Marítimo
Terrestre del Municipio de Progreso, una cédula catastral con valor diferente al que aparece
registrado en esa dependencia; a petición del contribuyente, la propia Dirección de Finanzas y
Tesorería Municipal le informará qué elementos tomó en consideración para emitir el nuevo valor.
La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha
de presentación de la cédula a que se refiere el párrafo anterior, realizará una inspección física en el
lugar y resolverá si aprueba o no el valor presentado por el contribuyente. En caso afirmativo se
procederá al cobro del impuesto predial sobre la base consignada en la cédula catastral exhibida y se
devolverá la diferencia si el impuesto se hubiere enterado. En caso contrario, la Dirección de Finanzas
y Tesorería Municipal cobrará el impuesto predial como aparece en sus registros, resolviendo así en
definitiva la cantidad a pagar.
La expedición de una nueva cédula se hará siempre a solicitud del contribuyente, previo pago
de los derechos correspondientes.
El valor que aparece en los registros de la Dirección de Catastro y Zona Federal Marítimo
Terrestre, servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del primer bimestre de 2014.
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Cuando un inmueble sea otorgado en uso, goce, se permita su ocupación por cualquier título y
con motivo de la ocupación se genere una contraprestación, el impuesto predial se causará sobre la
base de rentas, frutos civiles o cualquier otro tipo de contraprestación a la tasa señalada en la Ley de
Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Sección Quinta
De la Tarifa
Artículo 45.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando a la base señalada en
artículo anterior, la tarifa establecida en la Ley de Ingresos Vigente del Municipio de Progreso,
Yucatán.
Sección Sexta
Del Pago
Artículo 46.- El Impuesto se causará anualmente y deberá cubrirse por meses vencidos dentro de los
primeros quince días de cada uno de los meses siguientes, excepto el que corresponde a enero cuyo
vencimiento será el último día del mes de febrero de cada año.
Los pagos mensuales serán el resultado de dividir el impuesto anual total entre los doce meses.
Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición el impuesto predial correspondiente a una
anualidad, durante los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10%
anual.
Asimismo, los pensionados y jubilados que demuestren esta condición gozarán de un descuento del
50% anual si pagan su impuesto durante los meses de enero y febrero del año que se causa.
Fracción reformada DO. 14-11-2019
Artículo 47.- El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que produzcan los inmuebles,
se causará aplicando al monto de la contraprestación pactada, los factores que se establecen, en la
Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
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Sección Séptima
Exenciones
Artículo 48.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes del dominio público de la
federación, estado o municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la
forma, términos y conforme a la tasa establecida en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble se realicen simultáneamente actividades propias del objeto
público de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas
o accesorias, para que la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal esté en condiciones de
determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación
estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles de dominio público de la federación, estado o
municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año,
ante la propia tesorería municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto
principal de beneficio público. Para ello propondrán a la autoridad el deslinde catastral del bien afecto
a su objeto principal señalando claramente a la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para
fines administrativos o distintos a los de su objetivo público.
La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha
de presentación de la declaratoria de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si
aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo se procederá al cobro del impuesto predial
sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Dirección de Finanzas y
Tesorería Municipal notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere
convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la
aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto
en la Ley Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Solo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación
o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la Dirección de
Catastro y Zona Federal Marítimo Terrestre, la que, tomando como base los datos físicos y materiales
que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable,
calcule su valor catastral y éste último servirá de base a la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal del lugar de ubicación del inmueble, para la determinación del impuesto a pagar.
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CAPITULO II
Del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Sección Primera
De los Sujetos
Articulo 49.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de este capítulo.
Sección Segunda
De los Obligados Solidarios
Artículo 50.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo
51 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del Impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan
en el artículo 51 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Sección Tercera
Del Objeto
Articulo 51.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición de bienes
inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de
Progreso, Yucatán.
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de éste se realice con posterioridad.
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III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de
enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
de este artículo.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicio del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Sección Cuarta
De las Excepciones
Artículo 52.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y las Instituciones de
Beneficencia Pública, y en los casos siguientes:
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I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagársele impuesto
sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquiera inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
Sección Quinta
De la Base
Artículo 53.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en la ley, fracciones IX, XI y XII del artículo
51 de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por Corredor Público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del
avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor
mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el
valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
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En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos
con cargo a los contribuyentes, las autoridades fiscales municipales observarán las disposiciones del
Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de
la Federación y su reglamento.
Sección Sexta
Vigencia de los Avalúos
Artículo 54.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del impuesto sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán en vigencia de seis meses a contar de la fecha de su expedición.
Sección Séptima
De la Tasa
Artículo 55.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Sección Octava
Del Manifiesto a la Autoridad
Artículo 56.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Dirección de Finanzas
y Tesorería Municipal de Progreso, Yucatán por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizadas ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo.
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V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del Inmueble.
VII.- Liquidación del Impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al
efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la
obligación a que se refiere este numeral, serán sancionados con una multa de diez a veinte salarios
mínimos.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente detendrán la obligación de comunicar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, el
procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la
persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
Sección Novena
De los Responsables Solidarios
Articulo 57.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 51 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los
fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de
autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre
los mismos, sin que el solicitante compruebe que cumplió con obligación de pagar el impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles.
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En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a
enterar el impuesto cuando consignen en la escritura o documento público operaciones por las que ya
se hubiesen cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que efectuó
dicho pago.
Sección Décima
Del Pago
Artículo 58.- El pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato.
II.- Se eleve a escritura pública.
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
Sección Décima Primera
De la Sanción
Artículo 59.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
lo establecido en esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones
fiscales pagadas en forma extemporánea.
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CAPITULO III
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Sección Primera
De los Sujetos
Articulo 60.- Son sujetos del impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el artículo 39 de
esta Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la tesorería municipal los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento y,
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el reglamento de Espectáculos Públicos del
Municipio o la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
III.- Presentar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la
realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos
que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin de que se autoricen con el sello
respectivo.
La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, será sancionada
con una multa de uno a quince salarios mínimos, en atención a la gravedad de la infracción. En caso
de reincidencia se aplicará la multa mayor.
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Sección Segunda
Del Objeto
Articulo 61.- Es objeto del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: aquellos eventos a los cuales el público asiste, mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo pero sin
participar en forma activa.
Cuota de Admisión: el importe del boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 62.- La base del impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 63.- La tasa del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la que se fije en la
Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
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Sección Quinta
De la Facultad de Disminuir la Tasa
Articulo 64.- Cuando las diversiones y espectáculos públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o de promoción del deporte, el Director de Finanzas y
Tesorería Municipal, estará facultado para disminuir la tasa a un 3%.
Para que los contribuyentes puedan acceder a la disminución deberán informar por escrito a la
Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, en qué consiste el evento, cuánto estiman recaudar por
admisión y para qué se va a destinar el dinero recaudado.
Sección Sexta
Del Pago
Artículo 65.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Si pudiera determinarse el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales, el pago
se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, del 50% del
importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el
espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio
espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiera a su cargo, o bien,
reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior,
no cumplan con tal obligación, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, podrá
suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello las autoridades
fiscales municipales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el padrón municipal
correspondiente, el pago se efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes,
mediante declaración, de los ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
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En todo caso, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, podrá designar interventor para
que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho
interventor al finalizar el evento, expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que
será canjeado por el recibo oficial en la propia Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, el día
hábil siguiente al de la realización del evento.
Articulo 66.- Los empresarios, promotores o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores o
comisionados de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones; así
como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta
determinación del impuesto a que se refiere este capítulo.
Articulo 67.- La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, tendrá facultad para suspender o
intervenir la venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o
empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción III del artículo 60 de esta Ley, no
proporcionen la información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna
manera obstaculicen las facultades de las autoridades municipales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 68.- Los derechos, son las contribuciones establecidas en Ley, por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público del Municipio, así como por percibir servicios que el mismo presta en
sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u
órganos desconcentrados, cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentran previstas.
Artículo 69.- El Municipio de Progreso percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo
dispuesto en este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en esta Ley se
calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la
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proporcionalidad y equidad en el pago de tal manera que las cuotas varíen únicamente cuando los
usuarios se beneficien de los servicios en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 70.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley, en
las cajas recaudadoras de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, o en las que ella misma
autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los
casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 71.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que presta el municipio
en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia
del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo municipio, se seguirán cobrando
los derechos en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 72.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes
federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de
su celebración.
Artículo 73.- Los derechos que de manera general se establecen en esta Ley podrán ser disminuidos,
modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
CAPITULO II
Derechos por Licencias o Permisos
Sección Primera
Del Objeto y el Sujeto
Artículo 74.- Son objetos de estos derechos:
I. Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
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II. Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal
correspondiente;
III. Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles; de
fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banquetas, empedrados o pavimento;
IV. Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señale en la Ley de Ingresos del
Municipio de Progreso, Yucatán, y
V.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios;
Por el otorgamiento de licencia y permisos, se causarán y pagarán derechos de conformidad
con las tarifas establecidas en los artículos que señala en la Ley vigente de Ingresos del Municipio de
Progreso, Yucatán, la diferenciación de las tarifas establecidas en la presente sección, se justifica por
el costo individual que representa para el Ayuntamiento, las visitas, inspecciones, peritajes y traslados
a los diversos establecimientos obligados.
Artículo 75.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el Artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
Artículo 76.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los
propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o donde se instalen
los anuncios.
Sección Segunda
De las Bases
Artículo 77.- En el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se cobrará una cuota de acuerdo a la tarifa
contenida en la vigente Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
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Artículo 78.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos
giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas, se aplicará la
tarifa que se relaciona en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Articulo 79.- Para el otorgamiento de permisos eventuales de funcionamiento para establecimientos o
locales cuyos giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas,
se aplicarán las tarifas que se relacionan en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán
Artículo 80.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 77 y 78 de esta Ley, se pagará un derecho
correspondiente en la Vigente Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Artículo 81.- Para el otorgamiento de los permisos para efectuar bailes se pagará por día lo
establecido en la Vigente Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Artículo 82.- Por el otorgamiento de licencias establecidas, para Rótulos y Anuncios se causarán y
pagarán derechos de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso,
Yucatán.
CAPÍTULO III
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 83.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de
Obras Públicas, las personas físicas o morales que lo soliciten.
Artículo 84. - Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Licencia de construcción o reconstrucción;
II.- Constancia de terminación de obra;
III.- Licencia para realización de una demolición;
IV.- Constancia de Alineamiento;
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V.- Sellado de planos;
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII.-Constancia para obras de urbanización;
IX.- Constancia o licencia de uso de suelo;
X.- Licencias para fraccionamientos;
XI.- Constancia de unión y división de inmuebles;
XII.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
XIII.-Licencia para construir bardas o colocar pisos, y
XIV.-Constancia de inspección de uso de suelo.
Artículo 85.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede,
serán:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
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Artículo 86.- La tarifa de derecho por el servicio de inspección, revisión de planos y alineamientos de
terrenos, para el otorgamiento de la licencia para efectuar una construcción, que consista en cualquier
edificación, resane o instalación y por cualquier documento que expida la Dirección de Desarrollo
Urbano, Obras, Servicios Públicos y Ecología y Medio Ambiente será en base a la Ley de Ingresos del
Municipio de Progreso, Yucatán.
Artículo 87.- Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
TIPO A.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro
elemento especial, con excepción de las señaladas con el TIPO B.
TIPO B.- Es aquella construcción estructurada cubierta con madera, cartón, paja, lámina metálica,
lámina de asbesto o lámina de cartón. Ambos tipos de construcciones podrán ser:
CLASE 1.- Con construcción hasta 60 m2.
CLASE 2.- Con construcción desde 61 m2 hasta 120 m2.
CLASE 3.- Con construcción desde 121 m2 hasta 240 m2.
CLASE 4.- Con construcción desde 241 m2 hasta en adelante.
Articulo 88.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Artículo 89.- Por el uso de suelo para construir y colocar en la vía pública o en propiedad privada su
infraestructura de cableado, postes y antenas se cobrarán las siguientes:
I.- Por poste $ 20.00 mensual por unidad.
II.- Por caseta telefónica $ 60.00 mensual por unidad.
III.- Por instalaciones lineales $ 10.00 mensual por metro.
Artículo 90.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier otro evento o espectáculo
en la vía pública se pagará la cantidad de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Estado, por
día.
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CAPITULO IV
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Articulo 91.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Articulo 92.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y/o recolección de basura a domicilio, así
como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud de los
propietarios de los mismos.
Articulo 93.- Servirá de base el cobro de este derecho:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el
servicio.
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Sección Primera
De la Tarifa
Artículo 94.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia se causarán y pagarán de acuerdo a
lo señalado en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
CAPÍTULO V
De los Derechos por los Servicios de Rastro
Sección Primera
De los Sujetos
Artículo 95.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
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Sección Segunda
Del Objeto
Artículo 96.- Son objeto de este derecho, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en báscula
propiedad del Municipio e inspección de animales por parte de la autoridad municipal.
Sección Tercera
De la Tarifa
Artículo 97.- Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con lo establecido
en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza
Artículo 98.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad municipal,
para la autorización de matanza de animales, fuera del rastro.
Los derechos, se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 100.00 por cabeza.
II.- Ganado porcino $ 50.00 por cabeza
CAPÍTULO VII
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 99.- Las personas físicas y morales que soliciten o que se les expidan certificaciones y
constancias, pagarán derechos conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de
Progreso, Yucatán.
Artículo 100.- Por inscripción en el registro de población o vecinal del padrón municipal, se pagará
$10.00 si el ayuntamiento acude al domicilio a llevar a cabo el empadronamiento, y gratuito si el
ciudadano acude a la oficina de empadronamiento municipal.
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Artículo 101.- Por la adquisición de cada ejemplar de la gaceta municipal se pagará $ 1.00 por cada
hoja que contenga la misma.
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Mercados y Central de Abasto
Sección Primera
De los Sujetos
Artículo 102.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que se dediquen a la
comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. También son sujetos de estos
derechos los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
Sección Segunda
Del Objeto
Artículo 103.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados y
centrales de abasto que proporcione el Municipio.
Por mercados se entenderán el inmueble, edificado o no, donde concurra diversidad de
personas físicas o morales, oferentes de productos básicos y al que accedan sin restricción alguna en
demanda de dichos productos los consumidores en general. Se entenderá por central de abasto a las
unidades de distribución al mayoreo de los mismos productos que se expenden en los mercados,
teniendo como actividades principales la recepción, exhibición y almacenamiento especializado, así
como la venta de productos. Se considerarán mercados también para los efectos de esta Ley a las
vías públicas, plazas, parques o lugares públicos de cualquier naturaleza, cuando en ellos se realicen
las actividades a que se refiere este artículo.
Por servicios de administración de mercados se entenderá la asignación de lugares o
espacios para la instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos, así como los
servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y otros relacionados con la operación y funcionamiento
tanto de mercados construidos, como los lugares destinados por el Ayuntamiento a la
comercialización.
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Sección Tercera
De la Tarifa
Artículo 104.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con la
Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Sección Cuarta
De los Derechos
Artículo 105.- Los derechos por este servicio se pagarán conforme a las cuotas que establezcan la
Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Sección Quinta
De la Época de Pago
Artículo 106.- El pago de estos derechos deberá realizarse mensualmente por los comerciantes con
locales o puestos fijos o semifijos, así como por los comerciantes ambulantes permanentes. En los
casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica, ya sea fija o ambulante, el
pago debe ser realizado cada vez que se solicite la asignación de lugares o espacios a la autoridad
municipal.
CAPÍTULO IX
Derecho por Servicios de Cementerios
Artículo 107.- Son objeto del Derecho por servicios de Panteones, aquellos que sean solicitados y
prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 108.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el ayuntamiento.
Artículo 109. - El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
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Artículo 110.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
CAPÍTULO X
De los Derechos por los Servicios que prestan el Catastro y la Zona
Federal Marítimo Terrestre Municipal
Artículo 111.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que preste el Catastro y la
Zona Federal Marítimo Terrestre Municipal.
Artículo 112.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro y la Zona Federal Marítimo Terrestre Municipal.
Artículo 113.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro y la Zona Federal
Marítimo Terrestre Municipal, causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de
Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Artículo 114.- No causarán derecho alguno, divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola y ganadera.
Artículo 115.- Quedan exentas de pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones
públicas.
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 116.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de Progreso, Yucatán.
Artículo 117.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio de Progreso, Yucatán. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que
el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 118.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
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prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12 y lo que dé como resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la
CFE, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal
efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global
general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el
período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de
octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este
servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para
cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del
ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes
de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 119.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas
de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El
plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en
el caso a que se refiere el artículo 118 en su primer párrafo.
Artículo 120.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con
la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos
casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la
compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en
las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 121.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
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CAPÍTULO XII
Derecho por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Sección Primera
De los Sujetos
Artículo 122.- Son sujetos al pago de este derecho las personas físicas y morales que soliciten la
reproducción de la información a que se refiere la Ley de Acceso a la Información Pública para el
Estado y los Municipios de Yucatán, de acuerdo al manual de procedimientos para la atención a las
solicitudes de Acceso a la Información Pública del Municipio de Progreso, Yucatán.
Sección Segunda
Del Objeto
Artículo 123.- Es objeto de este derecho los servicios que presta la Unidad de Acceso a la
Información Pública del H. Ayuntamiento de Progreso, Yucatán por la entrega de información a través
de copias simples, copias certificadas, discos compactos y discos en formato DVD.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 124.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere este Capítulo, el costo de cada
uno de los insumos usados para la entrega de la información.
Sección Cuarta
De la Cuota
Artículo 125.- Los derechos por los servicios que preste la Unidad Municipal de Acceso a la
Información Pública, se pagarán conforme a lo establecido en la Ley de Ingreso del Municipio de
Progreso, Yucatán.
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Sección Quinta
Época De Pago
Artículo 126.- El pago de este derecho será efectuado en una sola exhibición, en el momento de
solicitar el servicio.
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios de Vigilancia
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 127.- Es objeto del Derecho por Servicio de Vigilancia y Vialidad el prestado por la policía
municipal a través de sus elementos y unidades vehiculares, así como los servicios relativos a la
vialidad que efectúa la dirección de servicios públicos para permitir el tránsito de vehículos con
capacidades de carga mayores a 10 toneladas.
Artículo reformado DO. 31-12-2021
Sección Segunda
Del Sujeto
Artículo 128.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de vigilancia o de oficio cuando por
disposición legal sea necesario que cuente con dicho servicio.
Artículo reformado DO. 31-12-2021
Sección Tercera
De la Base
Artículo 129.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de agentes
solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del servicio.
Por los servicios relativos a la vialidad que afectan el tránsito, derivado del paso de vehículos con
capacidades de carga mayores a 10 toneladas, el pago del derecho se realizará por cada día de
operación.
Artículo reformado DO. 31-12-2021
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Sección Cuarta
De la Cuota
Artículo 130.- Por los derechos a que se refiere este capítulo, se pagarán cuotas de acuerdo con la
tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Artículo reformado DO. 31-12-2021
Sección Quinta
Época de Pago
Artículo 131.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el permiso, en las oficinas de
la Tesorería Municipal o en lugar autorizado para ello.
Artículo reformado DO. 31-12-2021
CAPITULO XIV
Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal
Capítulo adicionado DO. 31-12-2021
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 131-A.- Es objeto de los derechos establecidos en este capítulo los servicios prestados por el
municipio en materia de protección civil.
Sección Segunda
Del Sujeto
Artículo 131-B.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas
o privadas que soliciten los servicios en materia de protección civil.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 131-C.- Servirá de base para el cobro de este derecho el tipo de servicio en materia de
protección civil, el número de personal que conlleve realizar el servicio, así como el número de horas
que se destinen a la prestación del servicio y que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Municipio
de Progreso, Yucatán.
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Sección Cuarta
De la Cuota
Artículo 131-D.- Por los derechos a que se refiere este capítulo, se pagarán cuotas de acuerdo con la
tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Sección Quinta
Época de Pago
Artículo 131-E.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio en las oficinas
de la Tesorería Municipal o en lugar autorizado para ello.
CAPITULO XV
Otros Derechos por Servicios Prestados
por el Ayuntamiento
Capítulo adicionado DO. 31-12-2021
Sección Primera
Del Objeto y Del Sujeto
Artículo 131-F.- Las personas físicas que soliciten los servicios que a continuación se detallan
estarán obligadas al pago del derecho correspondiente para poder recibir el servicio:
I.- El servicio de examen clínico consistente en ultrasonido.
II.- Por la inscripción y las mensualidades de los beneficiarios en los centros de atención infantil que
opera el ayuntamiento.
III.- Por el servicio de esterilización de animales de compañía domésticos.
Sección Segunda
De la Base
Artículo 131-G.- Servirá de base para el cobro de este derecho en unos el servicio prestado a cada
una de las personas físicas que lo solicita y en otros por cada uno de los beneficiarios de los servicios
de estancia en los centros de atención infantil del ayuntamiento.
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Sección Tercera
De la Cuota
Artículo 131-H.- Por los derechos a que se refiere este capítulo, se pagarán cuotas de acuerdo con la
tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
Sección Cuarta
Época de Pago
Artículo 131-I.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio en las oficinas de
la Tesorería Municipal o en lugar autorizado para ello.
En el caso de las inscripciones y las mensualidades de los beneficiarios de los centros de atención
infantil del ayuntamiento deberán realizarse las primeras al inicio del ciclo anual y en el caso de las
segundas al inicio de cada mes calendario que componen en ciclo anual.
TITULO QUINTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 132.- Son contribuciones especiales por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los
gastos que ocasione la realización de obras de mejoras o la prestación de un servicio de interés
general emprendidos para el beneficio común.
Artículo 133.- Es objeto de las Contribuciones Especiales, el beneficio directo que obtengan los
bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el
Ayuntamiento.
Artículo 134.- Las contribuciones Especiales se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
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I.- Pavimentación
II.- Construcción de banquetas
III.- Instalación de alumbrado público
IV.- Introducción de agua potable
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos
VI.- Electrificación en baja tensión
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento
del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal
Artículo 135.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de
prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este Capítulo, se dividirá prorrateadamente entre el número de
locales.
Artículo 136.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
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Artículo 137.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o
por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera
en la que se hubiesen ejecutado las obras;
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad
de éste, los sujetos obligados pagarán independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por
cada predio beneficiado.
Artículo 138.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
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En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado
en cada caso por la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras, Servicios Públicos y Ecología y Medio
Ambiente o la Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras.
Artículo 139.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha de inicio y terminación de la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago,
el Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal procederá a su cobro
por la vía coactiva.
Artículo 140.- El Director de Finanzas y Tesorería Municipal previa solicitud por escrito del interesado
y una vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a
aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un
ingreso no mayor a dos salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
TITULO SEXTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 141.- El Municipio percibirá productos derivados de los bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Por arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles; el arrendamiento de bienes
inmuebles a que se refiere la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos podrá realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración
o prestación de un servicio público, mediante la celebración del contrato que firmará el Presidente
Municipal y el Secretario de la Comuna, previa la aprobación del cabildo y serán las partes que
intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la
duración del contrato y época y lugar del pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
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II.- Por arrendamiento temporal o concesiones por el tiempo útil de locales ubicados en bienes
de dominio público, tales como: mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
destinados a un servicio público;
III.- Por Concesiones del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio
público como mercados, unidades deportivas, plazas, y otros bienes de dominio público se cobrará de
acuerdo a la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 142.- El Municipio, podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la Administración Municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación. Para ello se requerirá el voto de las dos terceras
partes del Cabildo y siempre que el valor de los bienes no exceda de cien salarios mínimos; si excede
de esa cantidad pero no de quinientos salarios mínimos, la venta se hará en la forma que previene el
Código Civil del Estado de Yucatán, para los remates.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 143.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo las alternativas de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se limite la responsabilidad inmediata de los recursos conforme las
fechas que estos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 144.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
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TITULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos derivados por sanciones municipales
Artículo 145.- El Municipio percibirá aprovechamientos por los conceptos a que se refiere el presente
capítulo, de conformidad con lo siguiente:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violaciones a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán
las multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
Por negarse a pagar a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de las
contribuciones a que se refiera esta Ley, multa de 10 a 20 veces el salario mínimo vigente en el
Estado.
Por no presentar o proporcionar el contribuyente municipal los datos e informes que exijan las
leyes fiscales o proporcionarlos extemporáneamente o hacerlo con información alterada, incompleta o
con errores que traigan consigo la evasión de una contribución fiscal, multa de 10 a 20 veces el salario
mínimo vigente en el Estado.
Por no comparecer el contribuyente municipal ante la autoridad municipal para presentar,
comprobar o aclarar cualquier objeto que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales
vigentes, multa de 10 a 20 veces el salario mínimo vigente en el Estado.
Por infringir disposiciones fiscales en forma no prevista en fracciones anteriores, multa de 10 a 20
veces el salario mínimo vigente en el Estado.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales:
Por falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho el Municipio por parte de los
contribuyentes municipales, se causarán recargos en la forma establecida en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
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CAPITULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 146.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta
de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de Gobierno;
VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados;
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales, y
X.- Derechos por el otorgamiento de la concesión por el uso o goce de la Zona Federal Marítimo-
Terrestre.
CAPITULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 147.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en
los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al
erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TITULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 148.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos Federales o Estatales, que tienen derecho a percibir los municipios, en virtud de su
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adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes fiscales relativas y conforme a las
normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales
determinadas en los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 149.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que reciba de la
Federación o del Estado por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los decretados
excepcionalmente.
TÍTULO DÉCIMO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ORDENAMIENTO APLICABLE
Artículo 150.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones y de los créditos fiscales
que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente ley,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso las autoridades fiscales municipales deberán señalar en los mandamientos
escritos correspondientes el texto legal en el que se fundamenten.
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CAPITULO I
De los Gastos de Ejecución
Artículo 151.- Cuando las autoridades fiscales utilicen el procedimiento administrativo de ejecución,
para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el .02
de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y,
además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se
relacionan:
I.- Requerimiento
II.- Embargo
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate
Cuando el .02 del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo
vigente, se cobrará el monto de un salario mínimo vigente en lugar del mencionado .02 del crédito
omitido.
CAPITULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 152.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, por el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los
siguientes conceptos:
Gastos de transporte de los bienes embargados.
Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la propiedad del
Estado.
Gasto de certificado de libertad de gravamen.
Artículo 153.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PRIMERO INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
De Los Responsables
Artículo 154.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las
personas que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia Ley.
CAPITULO II
De la Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados
Artículo 155.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán
por escrito al Presidente Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días
siguiente a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
CAPITULO III
De las Sanciones
Artículo 156.- Las autoridades fiscales municipales para hacer cumplir sus determinaciones podrán
aplicar, sin perjuicio de las sanciones que se señalan en las distintas disposiciones de esta Ley, las
siguientes:
Apercibimiento
Multa de uno a diez salarios mínimos vigentes, excepto cuando las disposiciones de la presente Ley,
señalen otra cantidad Clausura Auxilio de la Fuerza Pública.
Las sanciones que se determinen por las autoridades fiscales, se aplicarán sin perjuicio de
que se exija el pago de la contribución o de las multas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
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T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014, previa su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el
Código Fiscal y la Ley General de Hacienda para los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto y las leyes contenidas en él,
entrarán en vigor el día 1 de enero del año 2014, previa su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO FRANCISCO ALBERTO TORRES RIVAS.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CHIMAL KUK.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
( RÚBRICA )
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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Decreto 449/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2021
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Cacalchén, Dzidzantún,
Dzemul, Izamal, Motul, Progreso, Sacalum, Temax, Tixpéual, Tizimín y Valladolid, todas del
Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 61, 69, 104, 105, 114, 115, 116, 117 y 118, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Cacalchén, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 47, 61, 83, 94, 113, 116, 117, 121, 124 y 125,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 20, 45, 80 y 111, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman: los artículos 5, 8, 9, 13, 60, 62, 69, 85, 86, 137, 138, 139, 140,
143, 147, 148, 153, 157, 158, 160 y 161 y se adicionan: los artículos 1 Bis; 4 Bis; 4 Ter; 4 Quater; 6
Bis; 6 Ter; 6 Quater; 6 Quinquies; 11 Bis; 12 Bis; 19 Bis; 21 Bis; 85 Bis; la Sección Décima Cuarta al
Capítulo II del Título Segundo conteniendo que contiene los artículos 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater,
128 Quinquies y 128 Sexies; la Sección Décima Quinta que contiene los artículos 128 Septies, 128
Octies, 128 Nonies y 128 Decies; la Sección Décima Sexta que contiene los artículos 128 Undecies,
128 Duodecies, 128 Terdecies y 128 Quaterdecies; la Sección Décima Séptima que contiene los
artículos 128 Quindecies, 128 Sexdecies, 128 Septendecies y 128 Octodecies; el artículo 128
Novodecies, que se integra al Capítulo III del Título Segundo; el artículo 131 Bis; el artículo 137 Bis,
que se integra al Capítulo IV del Título Segundo; el artículo 144 Bis, que se integra al Capítulo V del
Título Segundo; el artículo 146 Bis; 147 Bis; 150 Bis y 151 Bis, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Izamal, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 83, 94, 119 y 122L, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 40, 127, 128, 129, 130 y 131, se adiciona el Capítulo
XIV Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal, conteniendo los artículos 131-A, 131-B,
131-C, 131-D, 131-E; el Capítulo XV conteniendo los artículos 131-F, 131-G, 131-H y 131-I, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 90 y 90 A, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Sacalúm, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 46, 51, 60, 80, 81, 82, 86-A, 91, 101, 103, 129 y 175,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman los artículos 44 y 83; y se adiciona el Capítulo XIII al Título
Tercero que contiene el artículo 116 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual,
Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adiciona la Sección Décima Quinta “De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que realice el Municipio” conteniendo el artículo 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tizimín, para quedar como sigue:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PROGRESO,YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima
Última reforma D.O: 31 de diciembre 2021
66
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48, 49, 62 y 123, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2022, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que
contravengan lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En lo no previsto por estas Leyes, se aplicará supletoriamente lo establecido
por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido transferidos formalmente a
los Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración del
convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PROGRESO,YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima
Última reforma D.O: 31 de diciembre 2021
67
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Progreso, Yucatán.
135
27/XII/2013
Se reforman las fracciones I y VI y
se adiciona una fracción VII al
artículo 3; el artículo 30; la fracción
I del artículo 41, los artículos 46 y
47 y se adiciona un artículo 47 Bis,
todos de la Ley de Hacienda del
Municipio Progreso, Yucatán.
123
14/XI/2019
Se reforman los artículos 40, 127,
128, 129, 130 y 131, se adiciona
el Capítulo XIV Derechos por
Servicios de Protección Civil
Municipal, conteniendo los
artículos 131-A, 131-B, 131-C, 131-
D, 131-E; el Capítulo XV
conteniendo los artículos 131-F,
131-G, 131-H y 131-I, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de
Progreso, Yucatán.
449
31/XII/2021