H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE RÍO
LAGARTOS, YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2014
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIO LAGARTOS, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
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Decreto 247
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 diciembre de 2014
Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite el
siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de la iniciativa presentada por la autoridad municipal
citada, los integrantes de esta Comisión Permanente, apreciamos que el ayuntamiento señalado, en
ejercicio de la potestad tributaria que le confiere la Ley, ha presentado sus respectiva iniciativa de ley
de hacienda, por lo que considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en
que toda contribución debe regularse mediante Ley de carácter formal y material, dicha ley tiene por
objeto establecer las bases para que pueda cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones
estima percibir la hacienda municipal, y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el Presupuesto de Egresos de este Municipio.
Analizando el fundamento constitucional de la ley de hacienda, se aprecia que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que tienen todos
los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los
estados y de los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la
observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su función
recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra
carta magna.
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SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de
nuestra máxima Constitución del Estado, la determinación de los ingresos por parte de este Congreso
del Estado, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a
cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción
VI del ordenamiento de referencia.
Consecuentemente a lo previamente expuesto, consideramos importante señalar los
antecedentes constitucionales de la autonomía financiera de los Municipios, que garantizan a su vez,
su autonomía política, mismos aspectos que son valorados en su contenido y que enmarcan y
orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal:
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía financiera
al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa suficiencia financiera
municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante la
inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron un texto
Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente su hacienda, la
que se formará con las contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un Municipio fuerte y libre si está sujeto a la
buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe
corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía absoluta, y que
las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre
los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las
finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco
respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres
niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel
municipal de gobierno.”
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Aunado a lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que
guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio
financiero que la Hacienda Municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo
es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
TERCERA.- Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la
célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le
otorga mayor autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la iniciativa
presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación que tienen los
ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes,
que tal actividad se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si
no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es
necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes para
establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.
CUARTA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento jurídico
indispensable para la hacienda municipal de Río Lagartos, al centrar su objeto en normar y
determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a
los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese
sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar
el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor
entendimiento del documento en estudio.
QUINTA.- De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de
la Ley de Hacienda del Municipio de Río Lagartos, cumple con lo siguiente:
Contempla los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del Municipio, de
conformidad con la normatividad fiscal aplicable;
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Regula las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de aquella;
así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la obligación
contributiva ciudadana, y
Prevé los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el ciudadano inconforme
pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o
ilegales.
SEXTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que la iniciativa que de Ley de
Hacienda del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, debe ser aprobada, con las modificaciones y los
razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43
fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del
Municipio de Río Lagartos, Yucatán, y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Río Lagartos,
Yucatán, podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los
sujetos a que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación
Fiscal, Ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la
Hacienda Pública del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes
conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
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CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales aplicables en el Municipio de Río Lagartos:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Río Lagartos, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de
carácter fiscal y hacendario.
Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, correspondiente a cada
Ejercicio Fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las
contribuciones establecidas en esta Ley.
La Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, regirá durante el curso del año
para el cual se expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en vigor la del
año anterior, salvo los casos de excepción que establezca el H. Congreso del Estado de Yucatán.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la
Federación, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley General de Hacienda para los Municipios
del Estado de Yucatán.
Artículo 6.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas
a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás
disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
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I.- El Cabildo del Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Tesorero Municipal y
IV.- El Síndico.
CAPÌTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Río Lagartos, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del
territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir
con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en la Ley de
Ingresos Municipal, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los reglamentos municipales.
Artículo 9.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los Municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán, o bien aquella que establezca el H. Congreso del Estado de Yucatán.
Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 de esta ley, además de las obligaciones
especiales contenidas en esta misma, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la
apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan
actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, o Dependencia que
realice sus funciones, la carta de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio,
negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona, de conformidad con el
Plan de Desarrollo Urbano del Municipio, y que cumple además, con lo dispuesto en el Reglamento
de Construcciones del propio Municipio, en su caso;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de
giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura o
baja;
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IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si pretende realizar actividades
eventuales; y con base en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que
correspondan;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
auditorías que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala esta
Ley y el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que
señala ésta y las demás leyes fiscales.
Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que emita
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos
que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Río Lagartos, Yucatán y sus
organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el
Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como
aquellos a los que la Ley otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
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Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se
realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el
contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones
que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las
operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente, si la autoridad no designó interventor
autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y aquellos en los que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al
término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado,
por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el
pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal
efecto, sin aviso previo o requerimiento alguno; salvo en los casos en que las disposiciones legales
determinen lo contrario.
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Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
correspondientes, salvo en los casos en que la Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en
moneda nacional y de curso legal.
Artículo 17.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate
de una misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios; en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta ley.
Artículo 18.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la autoridad
procederá al cobro del crédito mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
CAPITULO VI
De la Actualización y los Recargos
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Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y
hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al
fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para
ello en esta ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios
en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar,
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se efectúe. Dicho
factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de
México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente
del período, entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho
período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco
municipal no se actualizarán por fracciones de mes.
Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el
artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos,
Yucatán, o en su defecto, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Todas las licencias de funcionamiento quedarán sin efecto al término del ejercicio
constitucional del Ayuntamiento que las otorgó.
Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal, y deberán ser
revalidadas dentro de los dos primeros meses del año siguiente al de su otorgamiento.
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Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento estarán vigentes desde el día de su otorgamiento y
hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, con excepción del año en que concluya el
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
autorización y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten, con excepción del año en que
concluya el ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 26.- El otorgamiento de las licencias de funcionamiento podrá negarse o condicionarse
cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o
autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales; o en casos de interés
público a juicio del Cabildo del Ayuntamiento.
La vigencia de la licencias de funcionamiento podrán concluir anticipadamente o
condicionarse, en caso de que los beneficiarios dejen de cumplir con alguna disposición normativa
Estatal, Federal o Municipal.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de
ser propietario; de lo contrario, deberá presentar el contrato u otro documento que compruebe la legal
posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo, otorgada en términos de Ley;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso, y
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VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones
del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario, así como de todos los servicios que el Ayuntamiento le preste; en caso
contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión
del mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI de este artículo, sólo se presentarán en caso de que
esos datos no estén registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo,
deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes al de su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
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DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 29.- Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 30.- Es objeto del impuesto predial:
I. La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios
urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II. La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en
la fracción anterior;
III. Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo;
IV. Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V. Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley, y
VI. La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o distintos a los de
su objeto público.
Artículo 31.- Son sujetos del impuesto predial:
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I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales
ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en
ellos;
II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del
territorio municipal, que se encuentren baldíos;
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el
uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas
que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso
del inmueble;
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
utilizados o destinados para fines administrativos o distintos a los de su objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 32.- Los sujetos de este impuesto están obligados a declarar a la Tesorería Municipal:
I.- El valor manifestado de sus inmuebles;
II.- La realización de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de
construcciones ya existentes;
III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y
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IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los
quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los
documentos justificantes correspondientes.
Las personas que dejen de cumplir con lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con
multa administrativa de entre 10 y 20 salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán al momento
de su imposición.
Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. El incumplimiento de
esta disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta ley, que se
realice el cobro del importe del impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha
en que fuere descubierta la infracción.
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas
que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o
anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente
en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen
de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 45 de esta ley, mientras
no transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que
se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la Ley del caso, se verifique
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dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la
adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación municipal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado
o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo 31.
Artículo 34.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones
ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
Artículo 35.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán y su Reglamento, expedirá el Catastro Municipal o el Estatal.
Cuando el Catastro Municipal o Estatal, expidieren una cédula con diferente valor a la que
existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto
predial a partir del bimestre siguiente al mes que se reciba la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En
este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial
para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se
determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos,
Yucatán. En caso de que no se pueda determinar el pago del impuesto predial con base en el valor
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catastral de los inmuebles, el cobro de dicho impuesto se realizará aplicando la cuota fija establecida
en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Artículo 37.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante
los meses de enero, febrero y marzo de cada año, podrá gozar de un descuento de entre el 10% y el
20% sobre el importe de dicho impuesto, dicho descuento se determinará en la respectiva Ley de
Ingresos del Municipio.
Cuando se trate de pensionados y jubilados que demuestren esta condición estos podrán
gozar un descuento de hasta el 50% anual sí pagan su impuesto durante el primer bimestre del año.
Artículo 38.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o distintos
a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma y en los términos
establecidos en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto
público de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades
distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal esté en condiciones de determinar el impuesto
a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean
bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán
declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal,
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el
deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la
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superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los motivos y
las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación,
o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de Catastro
Municipal o a falta de esta, la de orden estatal, la que tomando como base los datos físicos y
materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie
gravable, calcule su valor catastral; éste último servirá de base a la Tesorería Municipal para la
determinación del impuesto a pagar.
Artículo 39.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación,
aun cuando en el título en el que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el
monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y
exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que
se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 40.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial
sobre la base a que se refiere el artículo 39 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en
un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva.
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En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la
contraprestación, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor
catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado artículo 39 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse
por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio
o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo
39 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en
un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación
del documento respectivo.
Artículo 41.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Artículo 42.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el
monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios,
usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para
el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes
tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la
Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento
correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
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Artículo 43.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal,
sin obtener certificado de estar al corriente en el pago de impuesto predial, expedido por la Tesorería
Municipal. Dicho certificado deberá anexarse al documento, testimonio, escritura, contrato, convenio o
cualquier otro título o instrumento jurídico en la que consten dichos actos, y las personas que los
hubieren autorizados, estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo
Notarial y al Registro Público de la Propiedad del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán, sin cuyo requisito no se inscribirán los mencionados actos en esta última ofician pública.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a
la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el
año, respecto de los cuales solicite la certificación.
Sección Segunda
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 44.- Es objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, toda adquisición de bienes
inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de Río
Lagartos, Yucatán. Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a
toda clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando
la transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
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vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato
definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos
la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el
copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 45.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior.
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Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal,
dentro del plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo,
mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 46.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan
en el artículo 44 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o
documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 44 de
esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 47.- No se causará el impuesto sobre adquisición de inmuebles en las adquisiciones que
realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las instituciones de beneficencia
pública, la Universidad Autónoma de Yucatán, y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los estados extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la
sociedad conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el
impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
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VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 48.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en
el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo
44 de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por Corredor Público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del
avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor
mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el
valor equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos
con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código
Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento.
Artículo 49.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del impuesto sobre adquisición
de bienes inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 50.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Artículo 51.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal
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por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de
inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda, en su caso. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación; y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al
efecto. Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la
obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de diez salarios mínimos
vigentes en el Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de Conciliación y Arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó
la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique
el bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 52.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
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sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien y copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 44 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los
fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de
autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, los documentos donde conste la
adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que no
cumplió con la obligación de pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a
enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las
que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se
efectuó dicho pago.
Artículo 53.- El pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deberá hacerse dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo 54.- Cuando el impuesto sobre adquisición de inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso,
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se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen
conforme a lo establecido en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo
establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 55.- Es objeto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de impuesto al valor agregado.
Para los efectos de esta sección se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente
en los mismos;
II.- Espectáculos Públicos: Aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago
de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo,
pero sin participar en forma activa, y
III.- Cuota de Admisión: El importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier
otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las
diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 56.- Son sujetos del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 10 y
27 de esta Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a. Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
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b. Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c. Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el
caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del
evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden
a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 57.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Tesorería
Municipal, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la misma para la celebración del
evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres
días de anticipación a la celebración del evento.
Artículo 58.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están
obligados a presentar en la Tesorería Municipal, solicitud de permiso para diversión o espectáculo de
que se trate, en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o
tarjetas de entrada que sean sellados por la mencionada autoridad.
Artículo 59.- La base del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del mismo, en la comercialización
correspondiente, y
II.- La cuota fija aprobada eventualmente por la Tesorería Municipal.
Artículo 60.- Las tasas y cuotas del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, serán las
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Artículo 61.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
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I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del
impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que
existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su
favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago
se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II de este
artículo, no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal podrá suspender el evento hasta en
tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y
recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al
finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado
por el recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del
evento.
Artículo 62.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere esta sección.
Artículo 63.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos
de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la
obligación contenida en la fracción III del artículo 56 de esta ley, no proporcionen la información que
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se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de
las autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 64.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público.
Sección Primera
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 65.- Es objeto de los derechos por servicios de licencias y permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público
en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales comerciales o de servicios;
III.- Las licencias o permisos por los servicios que prestan las diversas dependencias de la
administración pública municipal, que realicen las funciones de regulación de las actividades
asignadas a su cargo, cualquiera que sea el nombre que a estas se les dé;
IV.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente, y
V.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de
ingresos de los Municipios.
Artículo 66.- Los sujetos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, pagarán los derechos por
los servicios que soliciten consistentes en:
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I. Licencia de construcción;
II. Constancia de terminación de obra;
III. Licencia para realización de una demolición;
IV. Constancia de Alineamiento;
V. Sellado de planos;
VI. Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII. Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio
Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII. Constancia para obras de urbanización;
IX. Constancia de uso de suelo;
X. Constancia de unión y división de inmuebles;
XI. Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas, y
XII. Licencia para construir bardas o colocar pisos;
XIII. Licencia por el uso, goce y/o aprovechamiento del subsuelo de las vías públicas con motivo del
tendido de las instalaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en cualquiera de
sus modalidades.
Artículo 67.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen o hayan realizado por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas
y que dan motivo al pago de derechos.
Artículo 68.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente
sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios o posesionarios de los inmuebles donde funcionen
los establecimientos o donde se instalen los anuncios;
II.- Tratándose de los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la
Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo o construcciones, los
ingenieros, contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras, y
III.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a
cabo.
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Artículo 69.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de
estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento
en horarios extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a
los que se refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar
en la Ley de Ingresos respectiva;
II.- Tratándose de los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la dependencia
municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo o construcciones, serán:
a) El número de metros lineales;
b) El número de metros cuadrados;
c) El número de metros cúbicos;
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
e) El servicio prestado.
III.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de
servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de
días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios, y
IV.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio;
En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá
determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en
dichas fracciones.
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Artículo 70.- Para efectos del pago de los derechos a que se refiere la fracción III del artículo 65 de
esta Ley, las construcciones se clasificarán en:
I.- Dos tipos de construcciones:
a) Construcción Tipo A: Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado
o cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B, ó
b) Construcción tipo B: Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón,
paja, lámina metálica, lámina de fibra cemento o lámina de cartón.
II.- Los tipos de construcción señalados en la fracción anterior, podrán ser:
a) Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados;
b) Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados;
c) Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados, o
d) Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 71.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con anticipación
al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga
la reglamentación correspondiente.
Artículo 72.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Artículo 73.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que
pueden causar al interés general.
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El cobro de los derechos a que se refiere esta sección, efectuado a los establecimientos
comerciales o de servicios, no condicionará el funcionamiento de los mismos.
Sección Segunda
Derechos por la expedición de Certificados, Copias y Constancias
Artículo 74.- Son objeto de los derechos por los servicios de expedición de certificados, copias y
constancias, los que se soliciten a las diversas oficinas municipales, de conformidad a lo que señala
la Sección Tercera del Capítulo II de esta misma ley.
Artículo 75.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de
los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 76.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, de conformidad a lo que
señala la Sección Tercera del Capítulo II de esta misma ley:
I.- El tipo de constancia o permiso solicitado, y
II.- La cantidad de copias presentadas.
Artículo 77.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
Artículo 78.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 79.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 80.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
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Artículo 81.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos,
Yucatán.
Artículo 82.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 83.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Río
Lagartos, Yucatán.
Artículo 84.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Artículo 85.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones
públicas.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 86.- Son objeto de los derechos por los servicios de vigilancia:
I.- El servicio de seguridad a eventos particulares, y
II.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones.
Artículo 87.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 88.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El número de agentes requeridos, y
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II.- El número de horas de servicio solicitadas.
Artículo 89.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
Artículo 90.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Limpia
Artículo 91.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares
que al efecto se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes, así como la limpieza
de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los
mismos. Fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal
respectiva.
Artículo 92.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 93.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección:
I.- En el caso del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste
el servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 94.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
Artículo 95.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Agua Potable
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Artículo 96.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Artículo 97.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 98.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos en
que se haya instalado medidor y, a falta de éste, las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Río Lagartos, Yucatán; así como el costo del material utilizado en la instalación de
tomas de agua potable.
Artículo 99.- Las cuotas de este derecho serán los que al efecto determine la Ley de Ingresos del
Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Artículo 100.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días
del período siguiente.
Artículo 101.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público
de la Federación, del Estado y del Municipio.
Artículo 102.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar
visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los
consumos realizados.
Sección Séptima
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 103.- Son objeto del derecho por servicios en cementerios:
I.- La inhumación y exhumación;
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II.- La renta de bóvedas;
III.- El derecho para usar a perpetuidad osarios o bóvedas, y
IV.- Los permisos para construcción de mausoleos.
Artículo 104.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en cementerios prestados por el
Ayuntamiento.
Artículo 105.- El pago por los servicios en cementerios se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 106.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 107.- Es objeto del derecho por servicio de rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales de carne
fresca o en canal.
Artículo 108.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 109.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 110.- Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
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Artículo 111.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Río Lagartos, Yucatán, deberán pasar por esa
inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado
de Yucatán. Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del
párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo
importe será de 1 a 10 salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán por pieza de ganado
introducida o su equivalente.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza
Artículo 112.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria para la autorización de matanza de
animales.
Artículo 113.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para
matanza de animales en domicilio particular.
Artículo 114.- Será base de este tributo el número de animales a sacrificar.
Artículo 115.- Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la ley de ingresos
municipal correspondiente.
Sección Décima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal.
Artículo 116.- Son objeto de este derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal, incluidas las instalaciones eventuales o permanentes y sus
accesorios y demás infraestructura presente en las vías públicas de comunicación y su subsuelo,
locales comerciales o pisos en los mercados y centrales de abasto, plazas, parques, jardines,
pasillos, calles, andadores, aceras y/o centros de recreo o deportivos, propiedad del Municipio.
Artículo 117.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
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concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques, zoológicos o acuáticos, museos, bibliotecas y en
general que usen o aprovechen cualquiera de los bienes del domino público municipal.
Artículo 118.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados, cúbicos o lineales, usados y aprovechados independientemente de que estén o no
concesionados y el espacio físico que se tenga en posesión por cualquier otro medio.
Artículo 119.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
Sección Décima primera
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 120.- Es objeto del derecho de depósito municipal de vehículos, el servicio de guarda en
dicho lugar de vehículos pesados, automóviles, motocicletas motonetas, triciclos y bicicletas.
Artículo 121.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales propietarias de los
vehículos mencionados en el artículo anterior, que soliciten el servicio, o cuando la autoridad
municipal determine el arrastre y depósito de los mismos.
Artículo 122.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada vehículo
permanezca en guarda.
Artículo 123.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección se hará una vez proporcionado
el servicio, y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del municipio.
Sección Décima segunda
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 124.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
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Artículo 125.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a
la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 126.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el Municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma
particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la
Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior,
mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de
esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las
erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio
inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente
involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor
de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios
al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 127.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas
de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo anterior en su primer párrafo.
Artículo 128.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con
la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio. En estos
casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la
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compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y
en las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 129.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
Sección Décima tercera
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 130.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la
Información Pública, la entrega de información a través de copias simples o copias certificadas.
Artículo 131.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas que
soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 132.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información.
Artículo 133.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se realizará al momento
de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 134.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente sección, será
determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
CAPÍTULO III
Contribuciones Especiales
Artículo 135.- Las contribuciones especiales son las prestaciones que se establecen a cargo de
quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el
Ayuntamiento.
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Artículo 136.- Es objeto de las contribuciones especiales, el beneficio directo que obtengan los
bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el
Ayuntamiento.
Artículo 137.- Las contribuciones especiales se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 138.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de
prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras,
y
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II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 139.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras y servicios que comprendan a cualquiera de los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 140.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o
por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera
en la que se hubiesen ejecutado las obras;
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
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a. Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b. Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública
que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por
cada predio beneficiado.
Artículo 141.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado
en cada caso por la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, o la dependencia municipal
encargada de la realización de tales obras.
Artículo 142.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
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Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el
pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía
coactiva.
Artículo 143.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes
de ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos
salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 144.- Los productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en
sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 145.- La Hacienda Pública del Municipio de Río Lagartos, Yucatán podrá percibir productos
por los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el
pago de una contribución;
III.- Por inversiones financieras, y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
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Artículo 146.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse
cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público,
mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario, previa la
aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que
determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 147.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 148.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los
mismos en caso de urgencia.
Artículo 149.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses naturales.
Artículo 150.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 151.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
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CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 152.- La Hacienda Pública del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, percibirá ingresos en
concepto de aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por
ingresos derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y
empresas de participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas,
así como por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en
tiempo; por ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades
federales no fiscales, y por recursos transferidos al Municipio.
Artículo 153.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 154.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que perciba
el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados;
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IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales, y
X.- Derechos por el Otorgamiento de la Concesión y por el Uso o Goce de la Zona Federal
Marítimo Terrestre
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 155.- La Hacienda Pública del Municipio de Río Lagartos, Yucatán podrá percibir ingresos en
concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 156.- La Hacienda Pública del Municipio de Río Lagartos, Yucatán podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Cabildo, y
II.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 157.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
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Artículo 158.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 159.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este capítulo se consideran como tales,
así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, incluyendo a
aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 160.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán
por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 161.- Son infracciones:
I.- La no presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y a
los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales;
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VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial;
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o
la autorización respectiva, y
VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 162.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en
el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio
de Río Lagartos, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 163.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la
presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último,
a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 164.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
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III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado 3% del
crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 165.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 166.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objeto de exención, disminución,
condonación o convenio. El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería
Municipal, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
multas federales no fiscales:
I.- .10 % Tesorero Municipal;
II.- .15 % Jefe o encargado del departamento de ejecución;
III.- .06 % Cajeros;
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IV.- .03 % Departamento de contabilidad, y
V.- .56 % Empleados del departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
I.- .10 % Tesorero municipal;
II.- .15 % Jefe o encargado del departamento de ejecución;
III.- .20 % Notificadores, y
IV.- .45 % Empleados del departamento.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 167.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Río Lagartos, Yucatán,
en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el
caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
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CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 168.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal, ambos del
Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades
fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se
promuevan, se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 169.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes,
siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados
como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
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Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal,
cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos vigentes
en el Estado, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Artículos transitorios:
Artículo primero.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a
los servicios que a la fecha de la publicación de esta ley, no hayan sido transferidos formalmente al
Ayuntamiento por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración del
convenio respectivo.
Artículo segundo.- Esta ley, entrará en vigor el día 01 de enero del año 2015, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en la Gaceta Municipal.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO
RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.-
SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de diciembre
de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno