H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE SAN FELIPE,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2008
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FELIPE, YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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DECRETO NO. 155
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 29 de diciembre de 2008
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACEHCO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXIV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus Habitantes hago Saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del
municipio de San Felipe, Yucatán, y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de San Felipe, Yucatán,
podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a
que la misma se refiere.
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Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal,
ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la
Hacienda Pública del Municipio de San Felipe, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes
conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales;
VII.- Participaciones Estatales;
VIII.- Aportaciones Federales y
IX.- Ingresos Extraordinarios.
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales aplicables en el municipio de San Felipe:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de San Felipe, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
fiscal y hacendario.
Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán, correspondiente a cada
Ejercicio Fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las
contribuciones establecidas en esta Ley.
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La ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán, regirá durante el curso del año para el cual
se expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en vigor la del año anterior,
salvo los casos de excepción que establezca el H. Congreso del Estado.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la
Federación, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley General de Hacienda para los Municipios
del Estado de Yucatán.
Artículo 6.- Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas
a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás
disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Cabildo del Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Tesorero Municipal y
IV.- El Síndico.
CAPÌTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de San Felipe, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del
territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con
las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos
Municipal, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos Municipales.
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Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán, o bien aquella que establezca el Congreso del Estado.
Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las obligaciones
especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la
apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan
actividades permanentes con el objeto de obtener la Licencia Municipal de Funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, o Dependencia que realice
sus funciones, la carta de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o
establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona, de conformidad con el Plan de
Desarrollo Urbano del Municipio, y que cumple además, con lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones del propio Municipio, en su caso;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de
giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura o
baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si pretende realizar actividades eventuales;
y con base en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que correspondan;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías
que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala esta Ley y el
Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que
señala ésta y las demás leyes fiscales.
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Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que emita
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos
que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de San Felipe, Yucatán y sus
organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el
Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como
aquellos a los que la Ley otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se
realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el
contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones
que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las
operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente, si la autoridad no designó interventor
autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y los en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del
vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición;
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II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales
les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en
el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal
efecto, sin aviso previo o requerimiento alguno; salvo en los casos en que las disposiciones legales
determinen lo contrario.
Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
correspondientes, salvo en los casos en que la Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en
moneda nacional y de curso legal.
Artículo 17.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate
de una misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios; en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 18.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
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La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia,
se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley y la autoridad procederá al
cobro del crédito mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y
hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al
fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello
en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar,
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se efectúe. Dicho
factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de
México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente
del período, entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho
período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco
municipal no se actualizarán por fracciones de mes.
Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el
artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán,
o en su defecto, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
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Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Todas las licencias de funcionamiento quedarán sin efecto al término del ejercicio constitucional del
Ayuntamiento que las otorgó.
Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal, y deberán ser
revalidadas dentro de los dos primeros meses del año siguiente al de su otorgamiento.
Artículo 24.-. Las licencias de funcionamiento estarán vigentes desde el día de su otorgamiento y
hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, con excepción del año en que concluya el
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
autorización y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten, con excepción del año en que
concluya el ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 26.- El otorgamiento de las licencias de funcionamiento podrá negarse o condicionarse
cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o
autorizaciones de otras Dependencias Municipales, Estatales o Federales; o en casos de interés
público a juicio del Cabildo del Ayuntamiento.
La vigencia de la licencias de funcionamiento podrán concluir anticipadamente o condicionarse, en
caso de que los beneficiarios dejen de cumplir con alguna disposición normativa Estatal, Federal o
Municipal.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de
ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo, otorgada en términos de Ley;
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III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso, y
VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario, así como de todos los servicios que el Ayuntamiento le preste; en caso
contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión
del mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo, deberá
revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes al de su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
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CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 29.- Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 30.- Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios
urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II. La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en
la fracción anterior;
III. Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo;
IV. Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V. Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley, y
VI. La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 31.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales
ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en
ellos;
II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio
municipal, que se encuentren baldíos;
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso
de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
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IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso
del inmueble;
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio,
utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 32.- Los sujetos de este Impuesto están obligados a declarar a la Tesorería Municipal:
I.- El valor manifestado de sus inmuebles;
II.- La realización de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de
construcciones ya existentes;
III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y
IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los quince
días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los documentos
justificantes correspondientes.
Las personas que dejen de cumplir con lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con multa
administrativa de entre 10 y 20 salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán al momento de su
imposición.
Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. El incumplimiento de
esta disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, que se
realice el cobro del importe del Impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha
en que fuere descubierta la infracción.
Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del Impuesto Predial:
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I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que
por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación
o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en
el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen
de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, mientras
no transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que
se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la Ley del caso, se
verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente
a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los Comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación municipal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo 31.
Artículo 35.- Son base del Impuesto Predial:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones
ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario,
el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán y su Reglamento, expedirá el Catastro Municipal o el Estatal.
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Cuando el Catastro Municipal o Estatal, expidieren una cédula con diferente valor a la que existe
registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a
partir del bimestre siguiente al mes que se reciba la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción
de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el
siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 37.- Cuando la base del Impuesto Predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se
determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe,
Yucatán.
En caso de que no se pueda determinar el pago del Impuesto Predial con base en el valor catastral de
los inmuebles, el cobro de dicho impuesto se realizará aplicando la cuota fija establecida en la Ley de
Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 38.- El Impuesto Predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los
meses de enero, febrero y marzo de cada año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de
dicho impuesto.
Artículo 39.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma
y en los términos establecidos en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
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accesorias, para que la Tesorería Municipal esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar,
los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo
cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar,
durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Dirección, la
superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal, señalando claramente la
superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su
objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del Impuesto Predial, sobre la superficie
deslindada como accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los motivos y las
modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación, o
cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de Catastro
Municipal la que tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el
inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral; éste
último servirá de base a la Tesorería Municipal para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 40.- El Impuesto Predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación,
aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el
monto de la contraprestación respectiva.
El Impuesto Predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el
caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el
cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble.
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No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 41.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo
de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual
forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación, a
efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado artículo 40 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo
40 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en
un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación
del documento respectivo.
Artículo 42.- Cuando la base del Impuesto Predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 43.- Cuando el Impuesto Predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el
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monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios,
usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el
cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 44.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal,
sin obtener certificado de estar al corriente en el pago de Impuesto Predial, expedido por la Tesorería
Municipal. Dicho certificado deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el
acto o contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos estarán obligados a acompañarlos a los informes
que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la
solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año,
respecto de los cuales solicite la certificación.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 45.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición de bienes
inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de San
Felipe, Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
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I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a
toda clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato
definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones
II y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario
o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior.
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Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro
del plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo,
mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 47.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el
artículo 45 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que
se relacionan en el mencionado artículo 45 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 48.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán, y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la
sociedad conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el
impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
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Artículo 49.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 45
de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales o por Corredor Público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el
total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y
su Reglamento.
Artículo 50.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 51.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal
por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de
inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
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II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En
caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales,
deberá expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación. y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de diez salarios mínimos vigentes en el
Estado de Yucatán.
Los Jueces o Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje Federales o Estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la
adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el
bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 53.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 45 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato
o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los
mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles.
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En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
Artículo 54.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
Artículo 55.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
lo establecido en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 56.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta sección se consideran:
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Diversiones Públicas: Aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: Aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin participar
en forma activa.
Cuota de Admisión: El importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 57.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 10 y 27 de
esta Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a. Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b. Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c. Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el
caso del municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del
evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que
corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 58.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Tesorería
Municipal, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la misma para la celebración del
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evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres
días de anticipación a la celebración del evento.
Artículo 59.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están
obligados a presentar en la Tesorería Municipal, solicitud de permiso para diversión o espectáculo de
que se trate, en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas
de entrada que sean sellados por la mencionada autoridad.
Artículo 60.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, y
II.- La cuota fija aprobada eventualmente por la Tesorería Municipal.
Artículo 61.- Las tasas y cuotas del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, serán las
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 62.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del
impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que
existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su
favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal
obligación, la Tesorería Municipal podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
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En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el
evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo
oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 63.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere esta sección.
Artículo 64.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos
de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la
obligación contenida en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, no proporcionen la información que
se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de
las autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 65.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público.
Sección Primera
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 66.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público
en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales comerciales o de servicios;
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III.- Las licencias o permisos por los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la
Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo o construcciones
cualquiera que sea el nombre que se le dé;
IV.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente, y
V.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de
ingresos de los municipios.
Artículo 67.- Los sujetos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, pagarán los derechos por
los servicios que soliciten consistentes en:
I.- Licencia de construcción;
II.- Constancia de terminación de obra;
III.- Licencia para realización de una demolición;
IV.- Constancia de Alineamiento;
V.- Sellado de planos;
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII.- Constancia para obras de urbanización;
IX.- Constancia de uso de suelo;
X.- Constancia de unión y división de inmuebles;
XI.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas, y
XII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos
Artículo 68.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
Artículo 69.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente
sección:
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I.- Tratándose de licencias, los propietarios o posesionarios de los inmuebles donde funcionen
los establecimientos o donde se instalen los anuncios;
II.- Tratándose de los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dependencia
Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo o construcciones, los ingenieros,
contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras, y
III.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a
cabo.
Artículo 70.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de
estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento
en horarios extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos
a los que se refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga
constar en la Ley de Ingresos respectiva;
II.- Tratándose de los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dependencia
Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo o construcciones, serán:
a) El número de metros lineales;
b) El número de metros cuadrados;
c) El número de metros cúbicos;
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
e) El servicio prestado.
III.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios,
el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y
horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios, y
IV.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio;
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En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá determinar una
cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en dichas fracciones.
Artículo 71.- Para efectos del pago de los derechos a que se refiere la fracción III del artículo 66 de
esta Ley, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A: Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o
cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B: Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina
metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 72.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 73.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del
Municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 74.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que
pueden causar al interés general.
El cobro de los derechos a que se refiere esta sección, efectuado a los establecimientos comerciales o
de servicios, no condicionará el funcionamiento de los mismos.
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Sección Segunda
Derechos por los Servicios de Vigilancia
Artículo 75.- Son objeto de los Derechos por los Servicios de Vigilancia:
I.- El servicio de seguridad a eventos particulares, y
II.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones.
Artículo 76.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 77.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El número de agentes requeridos, y
II.- El número de horas de servicio solicitadas.
Artículo 78.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
Artículo 79.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
Sección Tercera
Derechos por expedición de Certificados, Copias y Constancias
Artículo 80.- Son objeto de los Derechos por los Servicios de expedición de certificados, copias y
constancias, los que se soliciten a las diversas oficinas municipales.
Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de los
servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o permiso solicitado, y
II.- La cantidad de copias presentadas.
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Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 85.- Son objeto del Derecho por Servicios en Cementerios:
I.- La inhumación y exhumación;
II.- La renta de bóvedas;
III.- El derecho para usar a perpetuidad osarios o bóvedas, y
IV.- Los permisos para construcción de mausoleos.
Artículo 86.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los Servicios en Cementerios prestados por el
Ayuntamiento.
Artículo 87.- El pago por los Servicios en Cementerios se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 88.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 89.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 90.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a
la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 91.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
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como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el
recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato
anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado
con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de
actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios
al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 92.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas
de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo anterior en su primer párrafo.
Artículo 93.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos,
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 94.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
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Sección Sexta
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 95.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública, la entrega de información a través de copias simples o copias certificadas.
Artículo 96.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas que soliciten
los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 97.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información.
Artículo 98.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se realizará al momento de
realizar la solicitud respectiva.
Artículo 99.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente sección, será
determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 100.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 101.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 102.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que
se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio
de San Felipe, Yucatán; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua
potable.
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Artículo 103.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del
Municipio de San Felipe.
Artículo 104.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince
días del período siguiente.
Artículo 105.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público
de la Federación, Estado y municipios.
Artículo 106.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar
visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los
consumos realizados.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 107.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne
fresca o en canal.
Artículo 108.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 109.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 110.- Los derechos por los Servicios de Rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 111.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de San Felipe, Yucatán, deberán pasar por esa
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inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado
de Yucatán. Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo
anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán vigentes en el Estado de Yucatán,
acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez salarios mínimos vigentes en el Estado de
Yucatán por pieza de ganado introducida o su equivalente.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 112.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 113.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 114.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe,
Yucatán.
Artículo 115.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 116.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo
dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 117.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de San Felipe, Yucatán.
Artículo 118.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las Instituciones
Públicas.
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Sección Décima
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 119.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares
que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza
de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los
mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Municipal
respectiva.
Artículo 120.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 121.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste
el servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 122.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
Artículo 123.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
Sección Décima Primera
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
del Dominio Público Municipal.
Artículo 124.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en los
mercados y centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se
entenderá por:
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Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en general.
Artículo 125.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en
general que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal.
Artículo 126.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro medio.
Artículo 127.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, Yucatán.
CAPÍTULO III
Contribuciones Especiales
Artículo 128.- Contribuciones Especiales son las prestaciones que se establecen a cargo de quienes
se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el Ayuntamiento.
Artículo 129.- Es objeto de las Contribuciones Especiales, el beneficio directo que obtengan los
bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el
Ayuntamiento.
Artículo 130.- Las contribuciones Especiales se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
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VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 131.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de
prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras, y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 132.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras y servicios que comprendan a cualquiera de los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 133.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o
por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se estará a lo siguiente:
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I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera
en la que se hubiesen ejecutado las obras;
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a. Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b. Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad
de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto
así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
Artículo 134.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
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En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, o la Dependencia Municipal encargada
de la realización de tales obras.
Artículo 135.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 136.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes
de ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos
salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 137.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 138.- La Hacienda Pública del Municipio de San Felipe, Yucatán podrá percibir Productos por
los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
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arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el
pago de una contribución;
III.- Por inversiones financieras, y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 139.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario, previa la aprobación
del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 140.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 141.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los
mismos en caso de urgencia.
Artículo 142.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses naturales.
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Artículo 143.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 144.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 145.- La Hacienda Pública del Municipio de San Felipe, Yucatán, percibirá ingresos en
concepto de Aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por
ingresos derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y
empresas de participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas,
así como por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en
tiempo; por ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades
federales no fiscales, y por recursos transferidos al municipio.
Artículo 146.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 147.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio los que perciba
el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
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VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados;
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales, y
X.- Derechos por el Otorgamiento de la Concesión y por el Uso o Goce de la Zona Federal
Marítimo Terrestre
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 148.- La Hacienda Pública del Municipio de San Felipe, Yucatán podrá percibir ingresos en
concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 149.- La Hacienda Pública del Municipio de San Felipe, Yucatán podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Cabildo, y
II.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 150.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 151.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 152.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este capítulo se consideran como tales,
así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia Ley, incluyendo
a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 153.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán
por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 154.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones
que exige esta Ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o
pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial;
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva, y
VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
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CAPÍTULO III
Multas
Artículo 155.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
San Felipe, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 156.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la
presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a
lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 157.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo vigente en
el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado 3% del crédito
omitido.
CAPÍTULO II
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De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 158.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 159.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objeto de exención, disminución,
condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
I.- .10 Tesorero Municipal;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- .06 Cajeros;
IV.- .03 Departamento de Contabilidad, y
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
I.- .10 Tesorero Municipal;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- .20 Notificadores, y
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IV.- .45 Empleados del Departamento.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 160.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de San Felipe, Yucatán, en pago del
adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que
el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 161.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal, ambos del
Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven
se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
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Artículo 162.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el
monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos vigentes en el
Estado, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no hayan sido transferidos formalmente
al Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio
respectivo.
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T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto y las Leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día
primero de enero del año dos mil nueve previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN UICAB.-
SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO