H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE SANTA
ELENA, YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 31-diciembre-2016
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Decreto 443
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre 2016
Decreto 443/2016 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los
Municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam González,
Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa Elena, Sinanché,
Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y Yobaín
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29, 30 Fracciones V y VI de la Constitución Política, 18 de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la siguiente
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades de los municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo,
Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa
Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, los integrantes de esta Comisión Permanente,
apreciamos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda,
por lo que considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste
en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material,
dichas normas tienen por objeto establecer las bases para que los ayuntamientos
puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para
la hacienda municipal, y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales,
se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
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artículo 31 establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para
los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los
Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe
observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada
ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la
propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado,
que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de
los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del
ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como
un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación
de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para
decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la
iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la
obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno,
podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada
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por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra
expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es
necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los
contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un
instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al
centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica
legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las leyes de Hacienda de los municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de
Bravo, Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo,
Santa Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul
y Yobaín, cumple con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de
los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
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observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva
ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento
que pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- A pesar de que por mandato expreso del a Constitución del Estado
es precisamente este Congreso el encargado de dar y otorgar leyes de observancia
obligatoria en toda la entidad federativa, cuando se legisla para el orden de gobierno
que nos ocupa, nunca deben perderse de vista los criterios constitucionales en
materia de autonomía financiera de los municipios, mismos que garantizan a su vez,
su autonomía política y hacendaria.
Sobre el mismo tema, conviene destacar el criterio emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, en la
cual sentó el precedente de interpretación constitucional respecto a los diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a
favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel
jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía
municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer
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sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en
los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por
la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para
los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base,
tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y
legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
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XII.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SANTA ELENA, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del objeto de la ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del Municipio
de Santa Elena, Yucatán y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Santa Elena, podrá
percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones,
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a
que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la
hacienda pública del Municipio de Santa Elena, Yucatán podrá percibir ingresos por los siguientes
conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, e
VIII.- Ingresos Extraordinarios:
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CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Santa Elena, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter fiscal
y hacendaria.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena, para cada ejercicio fiscal, tendrá por
objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública municipal podrá percibir ingresos;
señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así como el cálculo de
ingresos a percibir.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico
IV.- El Tesorero Municipal;
V.- El Titular de la oficina recaudadora, y
VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
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CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 7.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del Municipio
de Santa Elena, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del
mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las
disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en la Ley de Ingresos del
Municipio de Santa Elena, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos
Municipales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, se entender á por territorio municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los Municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán; o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado.
Artículo 9.- Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, además de las obligaciones
contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar treinta días
naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de
actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de
funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde se determine
que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con
la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple
además, con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y
baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar
o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que
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determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal
del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente Ley.
Artículo 10.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que
apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los
documentos que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 11.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Santa Elena y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y
de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga
derecho a exigir de sus Servidores Públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la ley
otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 12.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día, a
más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan
las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al
término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
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Artículo 13.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya
administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio de
sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen,
de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de
sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen
lo contrario.
Artículo 15.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes,
salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de
curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos
o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 16.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de
una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
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I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, e
IV.- Indemnización.
Artículo 17.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el
plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la autoridad
procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 18.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 19.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y
hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al
fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 20.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para el o en
esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde
el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y
se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período
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entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de
indemnización al Municipio, por la falta de pago oportuno.
Artículo 21.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el
artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 22.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal. Estarán
vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y
deberán se revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 24.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran
permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En
dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas
dependencias.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso
de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo;
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III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso
de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no
estén registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo,
deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
Capitulo Único
Ingresos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 28.- Es objeto del impuesto predial:
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I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 29 de esta ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Artículo 29.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados
o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 28 de esta Ley,
deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su
propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que
se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones
anteriores
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Artículo 30.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la
acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de
cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva de dominio.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la
adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
en términos de las fracciones V y VI del Artículo anterior.
Artículo 31.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en
los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
Artículo 32.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección
del Catastro del Estado de Yucatán.
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Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Santa Elena, Yucatán, expidiere una cédula
con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base
para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada
cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En
este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial
para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se determinará
aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena, Yucatán.
Artículo 34.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante
los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho
impuesto.
Artículo 35.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto
público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas
o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
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deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el
deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la
superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al
contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva
la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en
recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o
cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro
municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como
base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que
corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la
Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 36.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun
cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la
contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y
exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que
se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral.
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No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 37.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial
sobre la base a que se refiere el Artículo 36 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un
plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En
igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación
mencionada en el propio numeral 35 de esta ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto
predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado Artículo 36 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse
por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorga re, firmare o rectificare el contrato, el convenio o
el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el Artículo
36 de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del
documento respectivo.
Artículo 38.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por Cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Santa Elena, Yucatán.
Artículo 39.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
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quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios,
fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la
contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes
tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la
Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento
correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 40.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o
a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal. El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al documento, testimonio o
escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los
informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el
requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Estado de Yucatán.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la
solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año,
respecto de los cuales solicite la certificación.
La Tesorería Municipal, emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado
mencionado en el párrafo que antecede.
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Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 41.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Santa Elena.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de este se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de
enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
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Artículo 42.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de esta Sección.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal,
dentro del plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo,
mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el
Artículo 41 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos
que se relacionan en el mencionado Artículo 41 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 44.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto
sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
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Artículo 45.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del Artículo 41
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerar á parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de su compra y, cuando el valor del
avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor
mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con
cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal
del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y
su reglamento.
Artículo 46.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 47.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa establecida en la
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena.
Artículo 48.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal
por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de
inmuebles realizados ante ellos, expresando:
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I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- .- Valor de la operación.
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al
efecto.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la
adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el
bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 49.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el Artículo 41 de esta ley. Para
el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o
escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado de Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de
derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe haber cubierto el Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles.
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En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores es, serán solidariamente responsables de pagar el impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a
enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las
que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se
efectuó dicho pago.
Artículo 50.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
Artículo 51.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
lo establecido en el Artículo 20 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo
establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 52.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades
sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
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I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 53.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los Artículos 9 y 25
de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el caso del
Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 54. - La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente;
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II.- La cuota fija aprobada por el Cabildo.
Artículo 55.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena
Artículo 56.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales,
el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo.
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del
impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia
que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a
su favor.
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan
con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue
dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude
las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el
evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo
oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 57.- Los empresarios, promotores y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este Capítulo.
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Artículo 58.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del Artículo 53 de esta ley, no proporcionen la información que se les
requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las
autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 59.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en
general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal
correspondiente, y
IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales de
Santa Elena.
Artículo 60.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
Artículo 61.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los
propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o donde se instalen los
anuncios.
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Artículo 62.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la
base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así
como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en
horarios extraordinarios;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el
tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio.
IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales,
el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma, y
V.- En el caso de las fracciones señaladas en es te artículo, la autoridad municipal podrá determinar
una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en dichas
fracciones.
Artículo 63.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 64.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta Sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la Ley de Ingresos del
Municipio de Santa Elena.
Artículo 65.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal.
Para efecto de la expedición de Licencias de Funcionamiento se deberá cumplir con lo
dispuesto en el Reglamento relativo a los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en el
Municipio de Santa Elena.
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Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 66.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de
Obras Públicas, las personas físicas o morales que lo soliciten.
Artículo 67.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Licencia de construcción o reconstrucción;
II.- Constancia de terminación de obra;
III.- Licencia para realización de una demolición;
IV.- Constancia de Alineamiento;
V.- Sellado de planos;
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio
Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII.- Constancia para obras de urbanización;
IX.- Constancia de uso de suelo;
X.- Licencias para fraccionamientos;
XI.- Constancia de unión y división de inmuebles;
XII.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
XIII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos, y
XIV.- Constancia de inspección de uso de suelo.
Artículo 68.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que antecede, serán:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
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Artículo 69.- Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento especial,
con excepción de las señaladas como tipo B.
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina
de asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, se calculará y pagará conforme a
las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena.
Artículo 71.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 72.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas o del Titular de la
Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que
tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
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I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a una unidad de medida y actualización y el
solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces la unidad de medida y
actualización y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socio-económica de
cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público
los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 73.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 74.- Es objeto del Derecho por Servicio de Vigilancia, el prestado especialmente por la policía
municipal.
Artículo 75.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de vigilancia.
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Artículo 76.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de agentes
solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del servicio.
Artículo 77.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las oficinas de la
Tesorería Municipal.
Artículo 78.- Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de acuerdo con la
tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena.
Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 79.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar en licitaciones, o
que se les expidan certificaciones y constancias, pagarán derechos conforme a lo establecido en la Ley
de Ingresos del Municipio de Santa Elena.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 80.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne
fresca o en canal.
Artículo 81.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 82.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 83.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena.
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Artículo 84.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Santa Elena, deberán pasar por esa inspección. Dicha
inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del
párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo
importe será de cinco unidades de medida y actualización por pieza de ganado introducida.
Artículo 85.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la matanza de
ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento del pago de Derecho y los
requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada. En caso de reincidencia, dicha sanción
se duplicará.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 86.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 87.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 88.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena,
Yucatán.
Artículo 89.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 90.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el Artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa
Elena.
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Artículo 91.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Santa Elena.
Artículo 92.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Sección, las Instituciones
Públicas.
Sección Séptima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 93.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del dominio
público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados
y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Para los efectos de este Artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales
se entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y cuyas
actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al mayoreo
de productos.
Artículo 94.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general
que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal.
Artículo 95.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro medio.
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Artículo 96.- Los derechos a que se refiere la presente Sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Recolección de Basura
Artículo 97.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares que
al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza de
predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos,
fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 98.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de
limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 99.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente Sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el
servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 100.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
Artículo 101.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 102.- Son objeto del Derecho por servicios de Panteones, aquellos que sean solicitados y
prestados por el Ayuntamiento.
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Artículo 103.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el ayuntamiento.
Artículo 104.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 105.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 106.- El derecho por el servicio de alumbrado público se causará como compensación por el
disfrute del citado servicio que se preste en el Municipio de Santa Elena.
Artículo 107.- Son sujetos de pago del derecho por el servicio de alumbrado público, los consumidores
de energía eléctrica en tarifas 1-A, 2 y 3 publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de
noviembre de 1976 o en las que en su caso las sustituyan.
Artículo 108.- La cuota del derecho de alumbrado público ser á la establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Santa Elena.
Artículo 109.- El derecho por el servicio de alumbrado público será recaudado por conducto de la
Comisión Federal de Electricidad, mediante la aplicación de la tasa relativa, calculándose el importe del
derecho, el cual deberá hacerse constar en las facturaciones que formule a sus consumidores sujetos
de este derecho, para los efectos del pago, de acuerdo con el convenio celebrado entre el
Ayuntamiento de Santa Elena y la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 110.- La Comisión Federal de Electricidad deberá aplicar el monto de los derechos que se
recauden en la forma siguiente:
I.- Para cubrir en primer término, el importe de la energía eléctrica para el alumbrado público, que sea
suministrada al Municipio de Santa Elena y sus comisarías.
II.- Los remanentes serán utilizados en la siguiente forma:
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a) Para cubrir el mantenimiento y reposición de lámparas de alumbrado público del Municipio de
Santa Elena y sus comisarías; tarea que quedará bajo la responsabilidad de la Comisión
Federal de Electricidad.
b) Para amortizar los adeudos anteriores que el Municipio de Santa Elena y sus comisarías
tengan por suministro de energía por el alumbrado público con la Comisión Federal de
Electricidad.
c) Para ampliar o mejorar, en su caso, las instalaciones del alumbrado público a solicitud del
Ayuntamiento de Santa Elena.
Artículo 111.- La Comisión Federal de Electricidad deberá rendir al Ayuntamiento de Santa Elena, los
informes relativos a la recaudación del derecho referido y de su aplicación así como los demás que
expresamente le solicite dicha autoridad con relación al particular.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 112.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos,
Discos Compactos o Discos DVD.
Artículo 113.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las personas que soliciten
los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 114.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente Sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información
Artículo 115.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se realizará al momento
de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 116.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente Sección, será
determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena.
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Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 117.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del Municipio de Santa Elena.
Artículo 118.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 119.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de
predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que
se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 120.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que
se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Santa Elena y el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 121.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de Ingresos del Municipio
de Santa Elena.
Artículo 122.- Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros quince días
del período siguiente.
Artículo 123.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público
de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 124.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas
domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos
realizados.
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Sección Décimo Tercera
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 125.- Es objeto de este derecho, la supervisión realizada por el ayuntamiento para la
autorización de matanza de animales de consumo.
Artículo 126.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza
de animales de consumo, en domicilio particular.
Artículo 127.- Será base de este derecho el número de animales a sacrificar.
Artículo 128.- El pago se realizará al recibir la autorización, y de conformidad con las cuotas fijadas en
la Ley de Ingresos del Municipio.
Sección Décimo Cuarta
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 129.- Es objeto del Derecho de depósito municipal de vehículos, el servicio de guarda en dicho
lugar de vehículos pesad os, automóviles, motocicletas motonetas, triciclos y bicicletas.
Artículo 130.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales propietarias de los
vehículos mencionados en el artículo anterior, que soliciten el servicio, o cuando la autoridad municipal
determine el arrastre y depósito de los mismos.
Artículo 131.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada vehículo
permanezca en guarda.
Artículo 132.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección se hará una vez proporcionado el
servicio, y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del municipio.
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CAPÍTULO III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 133.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que obtengan los bienes
inmuebles por la realización de obras y ser vicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 134.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del
Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 135.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras, y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
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Artículo 136.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 137.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o
por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la
que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados
en el costado, de la vía pública que se pavimente.
c) En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
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El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada
predio beneficiado.
Artículo 138.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado
en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la
realización de tales obras.
Artículo 139.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago,
el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 140.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos
unidades de medida y actualización, por día.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 141.- La hacienda pública del Municipio de Santa Elena podrá percibir Productos por los
siguientes conceptos:
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I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de
uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una
contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 142.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse
cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público,
mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Síndico previa la
aprobación del cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen
de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 143.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 144.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
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Artículo 145.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 146.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación
del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses.
Artículo 147.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 148.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 149.- La Hacienda Pública del Municipio de Santa Elena, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, tendrá derecho a percibir ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas
por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se
actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 150.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para su
cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
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Artículo 151.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que perciba el
Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de Otro Nivel de Gobierno
VIII.- Subsidios de Otros Organismos Públicos y Privados
IX.- Multas Impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 152.- La Hacienda Pública del Municipio de Santa Elena podrá percibir ingresos en concepto
de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 153.- La Hacienda Pública del Municipio de Santa Elena, podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Congreso;
II.- Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III.- Convenios.
IV.- Subsidios, y
V.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
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TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 154.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
Artículo 155.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 156.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas,
que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 157.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 158.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta ley.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos,
las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público
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de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán y a los que por cualquier medio evadan o
pretendan evadir, dicho cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar
el pago de las contribuciones municipales.
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
VIII.- Las violaciones a los reglamentos municipales y estatales.
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 159.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Santa Elena.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 160.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 161.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
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I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de una unidad de medida
y actualización, se cobrará el monto de una unidad de medida y actualización en lugar del mencionado
3% del crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 162.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados.
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Estado de Yucatán.
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 163.- Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior, no serán objeto de exención,
disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
multas federales no fiscales:
I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
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III.- .06 Cajeros.
IV.- .03 Departamento de Contabilidad.
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III.- .20 Notificadores.
IV.- .45 Empleados del Departamento Generados.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 164.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Santa Elena, Yucatán, en
pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso
de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá
pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
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TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 165.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades
fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se
promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 166.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la
autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes,
siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados
como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c) Hipoteca.
d) Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando
el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 unidades de medida y actualización,
al momento de la determinación del crédito.
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En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables, las reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día 1 de enero del 2017 previa publicación en
el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el
Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. - PRESIDENTE DIPUTADO
ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO
DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de diciembre
de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno