H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE SUDZAL,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 31-diciembre-2016
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SUDZAL, YUCATÁN
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Decreto 443
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre 2016
Decreto 443/2016 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los
Municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam
González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa
Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón,
Yaxkukul y Yobaín
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29, 30 Fracciones V y VI de la Constitución
Política, 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado
de Yucatán, emite la siguiente
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades de los municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo,
Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa
Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, los integrantes de esta Comisión
Permanente, apreciamos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la
potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado sus respectivas
iniciativas de ley de hacienda, por lo que considerando el principio jurídico “nullum
tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse
mediante ley de carácter formal y material, dichas normas tienen por objeto
establecer las bases para que los ayuntamientos puedan cobrar los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal, y la
cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el
Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
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Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda
municipales, se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que tienen todos los
mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito
Federal, de los estados y de los Municipios en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad
constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de
gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez
que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente,
por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que
garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación
de los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio
de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI
del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo
como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la
modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor
autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a
la iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la
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obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno,
podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra
limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder
Legislativo es necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por
parte de los contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal
correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un
instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación
del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen
con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido
como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a
revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de
forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el
contenido de las leyes de Hacienda de los municipios de Bokobá, Cacalchén,
Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip,
Panabá, Quintana Roo, Santa Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de
Venegas, Temozón, Yaxkukul y Yobaín, cumple con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos
de los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad
fiscal aplicable;
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Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación
contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos,
para que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del
Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal, como
excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- A pesar de que por mandato expreso del a Constitución del
Estado es precisamente este Congreso el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, cuando se legisla para el
orden de gobierno que nos ocupa, nunca deben perderse de vista los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios, mismos
que garantizan a su vez, su autonomía política y hacendaria.
Sobre el mismo tema, conviene destacar el criterio emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014,
en la cual sentó el precedente de interpretación constitucional respecto a los
diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y
tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al
máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la
autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los
siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene
como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los
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municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y
satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que
los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de
sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el
cumplimiento de sus fines públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que
integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los
recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al
régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por
quienes ellos autoricen conforme a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que
los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa
tanto de las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la
previsión de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que
de no ser así y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha
instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la
hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo
es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten
atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa
para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es
la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad,
proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales expresado en
materia de impuestos.
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XVI.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SUDZAL, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y
demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Sudzal, Yucatán, así como regular las
obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y
los sujetos a que se refiere la propia ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Sudzal, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y
demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos
por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta ley y en la ley
de ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los
Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- Las leyes de ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el día uno de enero y
concluirá al expirar el treinta y uno de diciembre de cada año. Por esta razón el Ayuntamiento
deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su
aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 fracción II de la Constitución Política
del Estado de Yucatán. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites
necesarios para que dicha Ley se publique a más tardar, el día treinta y uno de diciembre del año
que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuera aprobada o publicada dentro
de los plazos que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del Ejercicio
Fiscal Inmediato anterior.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
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II.- La Ley de Ingresos Municipal;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendaria.
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente,
deberá sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de
aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se
refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el Artículo 4 de esta ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación,
las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean
aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia
general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de
nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
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En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma
prevista en dicho Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los
accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce
meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal,
cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 unidades de medida y
actualización, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho
Código.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
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Artículo 11.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
a).- El Cabildo.
b).- El Presidente Municipal.
c).- El Tesorero Municipal.
d).- El Síndico.
e).- El Titular de la oficina recaudadora.
f).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos
municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá
conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este Artículo
según se trate de recaudación o ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos,
inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de
inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los
términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y
en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún
caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este Artículo gozarán, en
el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal
del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 12.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el
único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la
Tesorería Municipal.
De las Facultades del Presidente y Tesorero Municipal
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Artículo 13.- El Presidente o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden
administrativo para:
a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al
municipio.
b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y
observancia de la presente ley.
c).- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas
necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere
convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 14.- La presente ley establece las características generales que tendrán los ingresos de
la Hacienda Pública del Municipio de Sudzal, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa,
base, exenciones y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben
entenderse en los mismos términos que previene la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán.
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De las Contribuciones
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de
mejoras.
I.- Son impuestos: las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar las personas
físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones I y II de este Artículo.
II.- Son derechos: las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los
servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.
III.- Son contribuciones de mejoras: las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de
mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio
común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de
ejecución derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
De los Aprovechamientos
Artículo 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones
de Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y
de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
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De los Productos
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios
que presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación
de bienes de dominio privado del patrimonio municipal.
Participaciones
Artículo 18.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal
efecto, así como aquellas que de los ingresos estatales se designen con ese carácter por el H.
Congreso del Estado de Yucatán a favor del Municipio.
Aportaciones
Artículo 19.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas
públicas de los estados y en su caso, el municipio, condicionando su gasto a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación
Fiscal.
Ingresos Extraordinarios
Artículo 20.- Los ingresos extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que las
haciendas públicas municipales estiman percibir como partes integrantes del presupuesto
municipal, como por ejemplo los empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública y otros
ingresos que se obtengan de las diversas fuentes de financiamiento, siempre que fueren
aprobados por la Legislatura del Estado en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los
Municipios y en la Constitución Política, ambas del Estado de Yucatán.
Los donativos también se considerarán ingresos extraordinarios.
CAPÍTULO VII
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De los Créditos Fiscales
Artículo 21.- Son créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el
Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como
aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta
ajena.
De la Causación y Determinación
Artículo 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se
expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación del Impuesto Predial, Base
Contraprestación y a los Notarios o personas que por disposición legal realicen funciones
notariales la determinación del Impuesto Sobre la Adquisición de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los
contribuyentes deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente
para determinar las citadas contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones
respectivas. A falta de disposición expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación,
siempre que el contribuyente cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones
de cada día o a más tardar el día hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se
originaron por actos o actividades eventuales y la autoridad no hubiere designado interventor o
persona autorizada para el cobro.
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De los Sujetos Obligados y de los Obligados Solidarios
Artículo 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Sudzal, Yucatán, o fuera del que
tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir para
los gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que
se señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los Reglamentos
Municipales que correspondan.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entenderá por territorio municipal, el área geográfica
que, para cada uno de los municipios del Estado señala, la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de
los casos previstos en la propia Ley de Gobierno.
Artículo 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por
cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el
pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
De la Época de Pago
Artículo 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al
del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos
créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento
en que se realice el acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si
el contribuyente tuviere establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de
contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al
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término de las operaciones de cada día a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no
designó interventor o autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales, se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que
establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas
recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Del Pago a Plazos
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la
autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
De los Pagos en General
Artículo 28- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales,
en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para
tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones
legales determinen lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en
que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
correspondientes, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse
en moneda nacional y de curso legal.
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Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales,
telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono
en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los
fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de
tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de
una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I- Gastos de ejecución.
II- Recargos.
III- Multas.
IV- La indemnización a que se refiere el Artículo 32 de esta ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No
obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan
cantidades se incluyan de uno hasta cincuenta centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior
y las cantidades que contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la
unidad inmediata superior.
De la Actualización
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello
en esta ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en
el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar,
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago se efectúe.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el
Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al
más reciente del período citado, entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al
más antiguo de dicho período. Las contribuciones y los créditos fiscales no se actualizarán por
fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de
indemnización al Municipio, por la falta de pago oportuno.
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Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización.
De los Recargos
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación.
De la Causación de Recargos
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el Artículo 32 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las
disposiciones de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que
debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que
corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague
dentro del plazo legal.
Del Cheque presentado en tiempo y no Pagado
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o garantía en
términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar
al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del
propio cheque, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este
Capítulo.
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Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo
de siete días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se
realizó, por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo
señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados,
la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su
caso, los recargos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, que en su caso, proceda.
De los Recargos en Pagos Espontáneos
Artículo 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones
o de los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación
alguna por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al
importe del impuesto omitido.
Del Pago en Exceso
Artículo 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado,
mediante cheque nominativo para abono a la cuenta del contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar
las devoluciones mencionadas en este Artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda,
actualizada conforme al procedimiento establecido en el Artículo 29 de esta ley, desde el mes en
que se efectuó el pago en exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no
se hubiese efectuado en el plazo previsto en este Artículo, las mismas autoridades fiscales
municipales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de
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dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a
la prevista para los recargos en los términos del Artículo 30 de esta propia ley.
Del Remate en Pública Subasta
Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la
misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Sudzal, Yucatán, en
pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el
caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del
saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Del Cobro de las Multas
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
De las Unidades de Medida y Actualización
Artículo 37.- Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras “unidades de medida” o
“unidades de medida y actualización” dichos términos se entenderán indistintamente como los
Unidades de Medida y Actualización, en el momento de realización de la situación jurídica o de
hecho prevista en la misma. Tratándose de multas, la unidad de medida y actualización que
servirá de base para su cálculo sea el vigente al momento de individualizar la sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
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CAPÍTULO UNICO
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 38.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades
fiscales municipales, deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante
legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso imprimirá su huella
digital.
De los Formularios
Artículo 39.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten
los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que
para tal efecto hubiere aprobado la Tesorería Municipal, con el número de ejemplares que
establezca la forma oficial y acompañando los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no
existan formas aprobadas, el documento deberá contener los requisitos que para esos casos
previene el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
De las Obligaciones en General
Artículo 40.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas
en la presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio o
establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes, con el
objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es
compatible con la zona de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal y que cumple además
con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y
baja.
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IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base
en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías
que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala
la presente ley.
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 41.- Las licencias de funcionamiento que expida la Tesorería Municipal, serán gratuitas a
excepción de las que señale la ley de ingresos del Municipio de Sudzal.
Tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará en la misma
fecha del año inmediato posterior de su expedición.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir
anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la actividad de la persona
física o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias
municipales, estatales o federales. En estos casos, el plazo de vigencia o la condición serán
iguales a las expresadas por dichas dependencias. En ningún caso, la vigencia de la licencia de
funcionamiento excederá del período de la administración municipal que la expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a su vencimiento.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de
funcionamiento, deberán presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
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a).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
b).- Carta de uso de suelo.
c).- Determinación sanitaria, en su caso.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento, deberán presentarse:
a).- Licencia de funcionamiento anterior.
b).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 42.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de
los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad agraria,
otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de la
tierra o por la autoridad judicial competente, en caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio,
utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
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Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta ley,
deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su
propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el predio de
que se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las
fracciones anteriores.
De los Obligados Solidarios
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la
acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de
cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 44 de esta ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se
trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique
dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la
adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del Artículo anterior.
Del Objeto
Artículo 44.- Es objeto del impuesto predial:
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I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario
del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 42 de esta ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
De las Bases
Artículo 45.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
De la Base: Valor Catastral
Artículo 46.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha
base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del
Catastro y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del
Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Sudzal, Yucatán, expidiere una cédula
con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como
base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la
citada cédula.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente.
En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto
predial para el siguiente bimestre no cubierto.
De la Tarifa
Artículo 47.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto
se determinará conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
Del Pago
Artículo 48.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por anualidades
anticipadas dentro de primer mes, de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a todo el año, durante
los meses de enero y febrero, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho
impuesto.
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Exenciones
Artículo 49.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales,
por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la
forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del
objeto público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras
actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en
condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de
participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de
diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente
para la realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que del mismo
inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el
deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la
superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al
contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en
definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser
combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda
delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la
oficina de catastro municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la
que, tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble,
fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último,
servirá de base a la Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
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De la Base Contraprestación
Artículo 50.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha
contraprestación, aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se
hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el
caso de que al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el Artículo 52 de esta
ley, diere como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral
calculado conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
De las Obligaciones del Contribuyente
Artículo 51.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que
se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de
la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia
Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto
predial sobre la base a que se refiere el Artículo 50 de esta ley, será notificado a la Tesorería
Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica
que dio lugar a la contraprestación mencionada en el propio numeral 50 de esta ley, a efecto de
que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
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Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado Artículo 50 de esta ley, el contribuyente deberá
empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario,
fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos
señalados en el Artículo 50 de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a
la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento,
de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
De la Tarifa
Artículo 52.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por
cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la ley de Ingresos del Municipio
de Sudzal:
El factor del valor catastral del inmueble en términos de lo dispuesto en el Artículo 50 de
este ordenamiento legal.
Del Pago
Artículo 53.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada
por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la
primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se
cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un
procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o
arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes
tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la
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Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento
correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
De las Obligaciones de Terceros
Artículo 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio
municipal o a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por
la Tesorería Municipal. El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al
documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán
obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con
el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial,
conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el
bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado
en el párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
De los Sujetos
Artículo 55.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en términos de las disposiciones de este capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería
Municipal, dentro del plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto
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generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la
propia Tesorería Municipal.
De los Obligados Solidarios
Artículo 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el
Artículo 58 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado,
que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se
relacionan en el mencionado Artículo 58 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Del Objeto
Artículo 57.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio
de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o
de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Sudzal, Yucatán. Para efectos de este
impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato
definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II
y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
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VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o
el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
De las Excepciones
Artículo 58.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de
Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el
impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
De la Base
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Artículo 59.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte
mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor
contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI
y XII del Artículo 57 de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones
de Crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el Artículo 57, se deberá practicar avalúo sobre los
inmuebles objetos de las operaciones consignadas en ese Artículo y a ellos deberá anexarse el
resumen valuatorio que contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a) Valuador
b) Registro Municipal
c) Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a) Localidad
b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
A).- TERRENO
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
B).- CONSTRUCCIÓN
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial
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IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor
del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del
valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el
valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los
mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones
del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código
Fiscal de la Federación y su reglamento.
Vigencia de los Avalúos
Artículo 60.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su
expedición.
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De la Tasa
Artículo 61.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando lo señalado a la
Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
Del Manifiesto a la Autoridad
Artículo 62.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería
Municipal por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la
adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía.
En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones
notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.-Identificación del inmueble.
VII.-Valor de la operación.
VIII.-Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al
efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la
obligación a que se refiere éste Artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez unidades
de medida y actualización.
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Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que
motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se
adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
De los Responsables Solidarios
Artículo 63.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el Artículo 57 de esta ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y
las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el
contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos
sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y
los registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán
obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos,
operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia
de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
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Del Pago
Artículo 64.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
a) Se celebre el acto contrato
b) Se eleve a escritura pública
c) Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
De la Sanción
Artículo 65.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del
plazo señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en
su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se
determinen conforme al Artículo 30 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del
recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
De los Sujetos
Artículo 66.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el Artículo 40 de
esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
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II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos o el Director
del área administrativa responsable de ellos, en el caso de que no hubiere el reglamento
respectivo o esté no lo prevea, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos diez días antes de la realización del evento,
la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a
cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Del Objeto
Artículo 67.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso
derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando
dichas actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar
activamente en los mismos.
II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo,
pero sin participar en forma activa.
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las
diversiones y espectáculos públicos.
De la Base
Artículo 68.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad
del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
De la Tasa
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Artículo 69.- La tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será respecto a lo
señalado en la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
De la Facultad de Disminuir la Tasa
Artículo 70.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal,
estará facultado para disminuir las tasas previstas en el Artículo que antecede.
Del Pago
Artículo 71.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes eventuales y si se pudiera determinar o calcular previamente
el monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo
respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 10% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate, el pago del
impuesto se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia
que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a
su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no
cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se
otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago
se efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración de los
ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y
recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al
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finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será
canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la
realización del evento.
Artículo 72.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles
los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a
que se refiere este capítulo.
Artículo 73.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de
boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan
con la obligación contenida en la fracción III del Artículo 66 de esta ley, no proporcionen la
información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera
obstaculicen las facultades de las autoridades municipales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 74.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto
en este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se
calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la
proporcionalidad y equidad en el pago de tal manera, que las cuotas varíen únicamente cuando los
usuarios se beneficien de los servicios en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 75.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley,
en la caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en
los casos expresamente señalados en esta ley.
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Artículo 76.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el
municipio en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una
dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo Municipio, se
seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.
Artículo 77.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes
federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha
de su celebración.
Artículo 78.- Los derechos que de manera general se establecen en esta ley, podrán ser
disminuidos, modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal que
apruebe el H. Congreso del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
De los Sujetos
Artículo 79.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección
de Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso
del suelo o construcciones cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas físicas o
morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
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De la Clasificación
Artículo 80.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
a) Licencia de construcción.
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para realización de una demolición.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
f) Certificado de seguridad para el uso de explosivos.
g) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
h) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
i) Constancia para obras de urbanización.
j) Constancia de uso de suelo.
k) Constancia de unión y división de inmuebles.
l) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
m) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
De las Bases
Artículo 81.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que antecede,
serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e) El servicio prestado.
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De la Clasificación de las Construcciones
Artículo 82.-Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento
especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción Tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina de
asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
De la Tarifa
Artículo 83.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará conforme a lo estipulado
en la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
De las Exenciones
Artículo 84.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado
o Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
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De la Facultad para disminuir la Tarifa
Artículo 85.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano o del
Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible
pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a una unidad de medida y actualización y
el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces la unidad de medida y
actualización y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de
cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al
público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 86.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
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CAPÍTULO III
Derechos por Certificados y Constancias.
Artículo 87.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios por certificados y
constancias estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo estipulado en la Ley de
Ingresos del Municipio de Sudzal.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Rastro
De los Sujetos
Artículo 88.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
Del Objeto
Artículo 89.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en
básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
De la Tarifa
Artículo 90.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con lo
señalado en Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas
que introduzcan carne al Municipio de Sudzal, Yucatán, deberán pasar por esa inspección. Dicha
inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del
párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán vigente en el Estado de
Yucatán, acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez unidades de medida y
actualización por pieza de ganado introducida o su equivalente.
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En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
De la Matanza Fuera de los Rastros Públicos
Artículo 91.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del
Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de
Yucatán y su Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición
se sancionará con una multa de uno a diez unidades de medida y actualización. En caso de
reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
De la Tarifa
La tarifa para la matanza fuera de los rastros públicos será la señalada en la Ley de Ingresos
del Municipio de Sudzal.
CAPÍTULO V
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
Artículo 92.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 93.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 94.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo señalado en La Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
Artículo 95.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las
instituciones públicas.
CAPÍTULO VI
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De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes De Dominio Público del
Patrimonio Municipal
Artículo 96.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas
que hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y
en general que usen o aprovechen los bienes del dominio público municipal.
Artículo 97.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el Artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este Artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos
Municipales se entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en
general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y
cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta
al mayoreo de productos.
De la Base
Artículo 98.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona
obligada al pago.
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De la Tasa y del Pago
Artículo 99.- Los derechos de servicios de mercados y centrales de abasto se causarán y pagarán
de conformidad a lo establecido en La Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
De la Renuncia y Otorgamiento de Concesiones
Artículo 100.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de
los mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa
del 10% sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato
que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión
y de la aplicación al adquiriente de una multa consistente en el 30% del valor comercial del área
concesionada. El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la
superficie en cuestión mediante un nuevo acto administrativo, y previo pago de los derechos y la
multa a que se refiere este Artículo.
De la Obligación de Terceros
Artículo 101.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no
autorizarán escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el municipio que
corresponda ni el personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, harán
las inscripciones respectivas, si no se comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería
Municipal, que se han pagado los derechos a que se refiere este capítulo.
Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este Artículo, viole lo dispuesto
en el párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán
solidariamente responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen
omitido.
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CAPÍTULO VII
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 102.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 103.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y/o recolección de basura a domicilio
o en los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes,
así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del
propietario de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación
municipal respectiva.
Artículo 104.- Servirá de base para realizar el cobro del derecho de los servicios de limpieza en
terrenos baldíos, por parte del Ayuntamiento lo señalado en La Ley de Ingresos del Municipio de
Sudzal.
Artículo 105.- Por los servicios correspondientes a la recolecta de basura domestica y comercial
se causará lo señalado en Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
El derecho por el uso del relleno sanitario del Municipio de Sudzal, para los recolectores,
particulares y demás prestadores de este servicio que se encuentren concesionados estará
sujetos a lo señalado en la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
Artículo 106.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe.
CAPÍTULO VIII
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 107.- Son objetos de estos derechos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
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expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en
general;
II.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente;
III.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de
ingresos de los municipios.
Artículo 108.- Quedarán obligados al pago de los derechos para la obtención de la Licencia de
funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales que deseen abrir al público,
establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas tales como los que de manera
enunciativa pero no limitativa se relacionan a continuación:
I.- Vinaterías
II.- Expendio de cerveza
III.- Departamento de licores en supermercados
IV.- Mini súper
V.- Centros nocturnos y discotecas
VI.- Cantinas y bares
VII.- Clubes sociales
VIII.- Salones de baile
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles
Artículo 109.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los conceptos
anteriores tendrán una vigencia anual y deberán revalidarse durante los meses de enero y febrero.
Para que la Tesorería municipal esté en condiciones de revalidar, el peticionario deberá
acompañar copia certificada de la Licencia de salud o determinación sanitaria expedida por la
Secretaría de Salud del Estado de Yucatán.
Artículo 110.- La tarifa que se cobrará para el otorgamiento de licencias de apertura para el
funcionamiento de establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, se
basará en lo estipulado en Ley Ingresos del Municipio de Sudzal.
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Artículo 111.- Todo establecimientos, negocio y/o empresas en general, sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro, que no esté relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, deberán:
I.- Pagar por única vez el derecho para el otorgamiento de la correspondiente autorización del uso
del suelo y funcionamiento, este deberá ser cubierto hasta 30 días posteriores al inicio de
actividades.
II.- Pagar anualmente el derecho correspondiente a la renovación, dentro de los primeros 60 días
de cada año.
III.- La tasa se determinará con base en el cuadro de categorización de los giros comerciales,
tasados en unidades de medida y actualización para su cobro estipulado en La Ley de Ingresos
del Municipio de Sudzal.
Con el objeto de fomentar el desarrollo empresarial, comercial, industrial y de servicios,
entre los ciudadanos e incentivar sus inversiones, toda aquella persona física o moral, que
demuestre fehacientemente su vecindad en este municipio, por ese simple hecho gozará del 50%
de descuento en el pago de las tarifas.
Artículo 112.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de
los establecimientos que se relacionan en la Ley de Ingresos cuyos giros estén o no relacionados
con venta de bebidas alcohólicas, se pagará un derecho conforme a lo estipulado en la Ley de
Ingresos del Municipio de Sudzal.
Artículo 113.- La cuota aplicable para la autorización del funcionamiento en horario extraordinario
relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora diaria y cuando no
contravenga lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la tarifa será estipulada en
la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
Artículo 114.- La cuota aplicable para el otorgamiento de permisos eventuales de giros
relacionados con la venta de bebidas alcohólicas será por evento o por día, dependiendo de la
naturaleza del evento, el Presidente Municipal, estará facultado para determinar descuentos sobre
las tarifas, tomando en consideración, si este es exclusivamente cultural, de beneficencia, religioso
o en promoción del deporte y el aforo previsto o estimado, para su aplicación y de acuerdo a lo
estipulado en la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
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Artículo 115.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su apertura
no obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación,
se harán acreedores a una sanción igual a la tarifa señalada para el otorgamiento, renovación o
permiso eventual, según sea el caso.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que, la Tesorería proceda a la clausura del
establecimiento hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con la obligación que tiene de
obtener o revalidar la licencia a que se refiere este Artículo.
En todo caso, la Tesorería antes de aplicar las sanciones que establece este Artículo
requerirá por escrito al contribuyente para que realice el trámite correspondiente, otorgándole un
plazo de tres días para tal efecto. Si la persona requerida hace caso omiso del requerimiento
mencionado, la tesorería procederá a la clausura del establecimiento, sin perjuicio de aplicar la
sanción pecuniaria procedente.
Artículo 116.- Por la promoción, propaganda o publicidad de los establecimientos comerciales de
la ciudad, fijos o semifijos y ambulantes, se pagarán derechos de acuerdo a lo señalado a La Ley
de Ingresos del Municipio de Sudzal.
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Panteones
Artículo 117.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán de conformidad
con tarifa establecida en Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
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CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 118.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales que
soliciten este servicio de acuerdo con la tarifa tasada en unidades de medida y actualización
señalada en la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
El pago de este derecho se hará al momento de solicitar el servicio.
CAPÍTULO XI
Derechos por los Servicios de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 119.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Unidad
de Acceso a la Información Pública del Municipio de Sudzal, las personas físicas o morales que
soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo pagaran lo señalado en La
Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 120.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 121.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga
a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 122.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la
obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el
municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión
Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están
registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de
cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de
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Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los
contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en
la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior,
mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos
de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de
las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo
ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la
aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del penúltimo
ejercicio inmediato anterior.
Artículo 123.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro
de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las
oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de
pago a que se refiere el presente Artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el
caso a que se refiere el Artículo 122 de la presente Ley.
Artículo 124.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios
con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En
estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto
expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en
el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 125.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que
proporcione al Ayuntamiento.
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CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 126.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del municipio de Sudzal, Yucatán.
Artículo 127.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación
del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente
del predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 128.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos
que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Sudzal, Yucatán; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas
de agua potable.
Artículo 129.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del
Municipio de Sudzal, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 130.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas
o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por
cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar
si están destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o
de prestación de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
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Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de
locales.
De la Clasificación
Artículo 131.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Del Objeto
Artículo 132.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan
todos los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados
en el Artículo anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
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De la Cuota Unitaria
Artículo 133.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya
convenido con los beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los
beneficiados, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas especificadas en los Artículos siguientes.
De la Base para la Determinación del Importe de las Obras de
Pavimentación y Construcción de Banquetas.
Artículo 134.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o
por construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la
acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número
de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
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a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad
de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública
que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación,
hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero
con la obra, por cada predio beneficiado.
De las demás Obras
Artículo 135.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán
las contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde
se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal
encargada de la realización de tales obras.
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De las Obras de los Mercados Municipales
Artículo 136.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este
capítulo, los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan
autorización para ejercer sus actividades comerciales en los mercados públicos propiedad del
municipio, por la realización de obras de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su
actividad.
De la Base
Artículo 137.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se
obtendrá dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada
en el mercado o la zona de éste donde se ejecuten las obras.
Tasa
Artículo 138.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la autoridad
teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por
metro cuadrado de la superficie concesionada.
De la Causación
Artículo 139.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el momento
en que se inicie.
De la Época y lugar de pago
Artículo 140.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se
iniciará la obra respectiva.
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Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el
pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía
coactiva.
De la Facultad para Disminuir la Contribución
Artículo 141.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado
el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos
contribuyentes de ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un
ingreso no mayor a dos unidades de medida y actualización.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Clasificación
Artículo 142.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal,
serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige
el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a
la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
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De los Arrendamientos y las Ventas
Artículo 143.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
municipio se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
A que el arrendamiento de bienes se refiere la fracción II del Artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un
servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el
Secretario previa la aprobación del cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato
respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y
época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
De la Explotación
Artículo 144.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Del Remate de Bienes Mostrencos o Abandonados
Artículo 145.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del
producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
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De los Productos Financieros
Artículo 146.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los
mismos en caso de urgencia.
Artículo 147.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses naturales.
Artículo 148.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
De los Daños
Artículo 149.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías
públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al
efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 150.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los
convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Sudzal,
Yucatán, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas,
impuestos por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de
aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
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Artículo 151.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal
para su cobro. Cuando estas multas fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, ORDENAMIENTO APLICABLE
Artículo 152.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la
presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a
lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este
último, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos escritos
correspondientes al texto legal en el que se fundamente.
De los Gastos de Ejecución
Artículo 153.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para
el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar lo
estipulado en La Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal la contribución o el crédito fiscal
correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados,
por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento.
II.- Embargo.
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
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De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 154.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los
siguientes conceptos:
a) Gastos de transporte de los bienes embargados.
b) Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c) Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado.
d) Gastos del certificado de libertad de gravamen.
De la Distribución
Artículo 155.- Los gastos de ejecución mencionados en los Artículos 148 y 149 de esta ley, no
serán objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
multas federales no fiscales:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.06 Cajeros.
.03 Departamento de Contabilidad.
.56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
.10 Tesorero Municipal.
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.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.20 Notificadores.
.45 Empleados del Departamento Generados.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 156.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones de los Responsables
Artículo 157.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley,
incluyendo a aquellas personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos
establecidos.
De las Responsabilidades de los Funcionarios Empleados
Artículo 158.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo
comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 159.- Son infracciones:
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a) La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones
que exige esta ley.
b) La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o
pretendan evadir, dicho cumplimiento.
c) La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
d) La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
e) La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales.
f) La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
g) La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o
la autoridad respectiva.
Las sanciones estarán establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se
considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces
que se sancione al infractor por ese motivo.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2017 previa publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por
el Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
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DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. - PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA
DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno