H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE SUMA DE
HIDALGO, YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 28-diciembre-2016
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SUMA DE HIDALGO, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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DECRETO 201
Publicado el 31 de diciembre de 2002
CIUDADANO PATRICIO JOSE PATRÓN LAVIADA, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
Decreta:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO
DE SUMA DE HIDALGO, YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular los ingresos de la hacienda pública
del Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán, por los diversos conceptos a que se refiere el
Código Fiscal del Estado, así como fijar la normatividad de los mismos.
Artículo 2.- La hacienda pública municipal, para cubrir los gastos de su administración y
demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos por
concepto de Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos,
Aprovechamientos, Participaciones, Aportaciones, e Ingresos Extraordinarios que se
establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo,
Yucatán.
Artículo 3.- Las personas domiciliadas dentro del municipio o fuera de él que tuvieren
bienes en el territorio o celebren actos que surtan efectos en él, están obligados a
contribuir para los gastos públicos del municipio de la manera que dispongan las leyes
fiscales municipales y a cumplir con las disposiciones que establezcan, esta Ley, el
Código Fiscal del Estado y las demás disposiciones fiscales.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán establece las
cuotas, tasas o tarifas de aquellas fuentes de ingresos establecidas en esta Ley que
percibirá en cada ejercicio fiscal. Asimismo, establece aquellas disposiciones de vigencia
anual que se consideren necesarias para el ejercicio de las atribuciones fiscales del
municipio.
Artículo 5.- Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista por la Ley de
Ingresos correspondiente.
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Artículo 6.- La iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo se
formulará de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables y serán
presentadas al H. Congreso del Estado a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Esta
iniciativa se remitirá incluyendo en la misma un apartado en el que se establecerá el
monto del rendimiento probable de cada concepto de ingresos, cuando éste sea posible
de presupuestar.
Artículo 7.- La Ley de Ingresos regirá durante el curso del año para el cual se expida,
pero si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en vigor la del año anterior,
salvo los casos de excepción que establezca el H. Congreso del Estado.
Artículo 8.- Las cuotas para el cobro de Derechos, se calcularán hasta donde sea
posible, en atención al costo de los servicios. Sólo podrá haber cuotas diferenciales
tratándose de un mismo servicio, cuando los individuos lo aprovechen en distinta
proporción o calidad.
Artículo 9.- El municipio podrá celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que
éste asuma funciones relacionadas con la administración y cobro de las contribuciones
establecidas en esta Ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 82 fracción II
inciso a) párrafo segundo de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades Fiscales
Artículo 10.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales municipales:
a) El Ayuntamiento.
b) El Presidente Municipal.
c) El Tesorero Municipal.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos
municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva.
Dicha autoridad contará además con los interventores, visitadores, auditores, peritos,
inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar
auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos mismas
diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga
el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del
Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún
caso o forma.
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El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en
el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el
Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás
autoridades estatales.
Artículo 11.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el
Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y
realizar los egresos será la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
De las Facultades del Presidente Municipal y el Tesorero Municipal
Artículo 12.- El Presidente Municipal o el Tesorero Municipal, son las autoridades
competentes en el orden administrativo para:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al
municipio.
II.- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y
observancia de la presente Ley.
III.- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o
procedimientos administrativos, estableciendo las instancias recaudadoras, técnicas y
administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las
facultades que considere convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad
fiscal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO PRIMERO
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 13.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las
autoridades fiscales municipales deberán estar firmadas por el interesado o por su
apoderado o representante legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar
en cuyo caso imprimirá su huella digital.
Artículo 14.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que
presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se
acompañarán de los anexos que en su caso requieran, de conformidad con lo previsto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
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Artículo 15.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales
contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio
o establecimiento, o de la iniciación de actividades, con el objeto de obtener la licencia
Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la instancia municipal correspondiente la carta de uso de suelo en
donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende
instalar, es compatible con las previsiones del desarrollo del municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de
actividades, clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y
con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén
obligados a pagar;
V.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
auditorias que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que
señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VI.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal,
previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
VIII.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos
que señala la presente Ley.
CAPÍTULOLO SEGUNDO
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 16.- Las licencias de funcionamiento serán expidas por la Tesorería
Municipal, previa autorización del Presidente Municipal y el pago respectivo. Para
aquellas que autoricen el funcionamiento de establecimientos que de manera
permanente o transitoria expendan bebidas alcohólicas se requerirá autorización del
cabildo.
Dichas licencias tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y
terminará el último día del período constitucional de la administración municipal que la
expidió.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá
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concluir anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la
actividad de la persona física o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones
de otras dependencias municipales, estatales o federales. En estos casos, el plazo de
vigencia o la condición serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
En ningún caso la vigencia de la licencia de funcionamiento excederá del periodo de la
administración municipal que la expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias durante los cuatro primeros meses de
cada administración municipal.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de
funcionamiento, deberán presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a) Certificado de no adeudar impuesto predial.
b) Carta de uso de suelo
c) Determinación sanitaria, en su caso.
d) Determinación de la Secretaría de la defensa nacional cuando se trate de
establecimientos que expenden juegos pirotécnicos.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento deberán presentarse:
a) Licencia de funcionamiento anterior.
b) Certificado de no adeudar impuesto predial.
c) Determinación sanitaria en los casos de establecimientos que venden bebidas
alcohólicas.
Artículo 17.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las licencias
podrá concluir anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la
actividad de la persona física o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones
de otras dependencias municipales, estatales o federales. En estos casos, el plazo de
vigencia o la condición serán iguales a las expresadas por dichas dependencias. En
ningún caso la vigencia de la licencia de funcionamiento excederá del período de la
administración municipal que la expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias durante los cuatro primeros meses de
cada administración municipal.
Artículo 18.- Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de
funcionamiento, deberán presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a) Certificado de no adeudar impuesto predial.
b) Carta de uso de suelo.
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c) Determinación sanitaria, en su caso.
Artículo 19.- Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento deberán
presentarse los mismos requisitos enumerados en el artículo anterior y, además, la
licencia de funcionamiento anterior.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
Impuesto Predial
Artículo 20.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a titulo distinto de los anteriores, de predios
urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad, el usufructo o la posesión, de las construcciones edificadas, en los
predios señalados en la fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso
del mismo.
IV.- Los derechos de fideicomitente, durante todo el tiempo que el fiduciario estuviera
como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomisario.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de esta
ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 21.- Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o del
Municipio estarán exentos de estas contribuciones.
Cuando las autoridades municipales tengan duda de que algún inmueble, sea del dominio
del poder público, corresponderá a las autoridades competentes la comprobación de su
pertenencia.
Artículo 22.- Cuando no se hubiese enterado correctamente el pago del impuesto, la
Tesorería Municipal dictará resolución en la que determinará el momento a partir del cual
deberá causarse y ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se hubiese omitido, así
como los recargos, multas y accesorios que procedan.
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Artículo 23.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I.- Los propietarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales, así como de las
construcciones permanentes sobre ellas edificadas, ubicados dentro del territorio del
municipio;
II.- Los copropietarios de bienes inmuebles sujetos a régimen de copropiedad o
condominio, y los titulares de certificados de participación inmobiliaria;
III.- Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al
fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso;
IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o
el uso del inmueble.
VI.- Los usufructuarios de bienes inmuebles, y
VII.- Los ejidatarios, comuneros y propietarios de certificados de derechos de los que se
derive un derecho de propiedad agraria, otorgados por el organismo encargado de la
regularización de la tenencia de la tierra.
Artículo 24.- Son responsables solidarios:
I.- El enajenante de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva
de dominio, mientras no se transmita la propiedad;
II.- Los representantes legales de los condominios, tratándose de copropietarios que se
encuentren sujetos a este régimen;
III.- Los representantes legales de sociedades, asociaciones, comunidades y
particulares, respecto de los predios de sus representados;
IV.- Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o de
los fideicomisarios que tengan posesión del predio, aún cuando todavía no se les
transmita la propiedad;
V.- Los funcionarios, notarios públicos y empleados que autoricen algún acto, o den
trámite a algún documento, sin que se haya cubierto el pago de este impuesto, y
VI.- Los comisariados o representantes ejidales en los términos de la ley de la materia.
Artículo 25.- Servirá de base para el cálculo de este impuesto:
I.- El valor catastral de los predios. Se entiende por valor catastral el señalado a los
inmuebles en los términos de la legislación catastral del Estado, o del propio Municipio,
cuando éste tenga a su cargo su Catastro Municipal;
II.- La renta o los frutos civiles que produzca el predio independientemente de la
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denominación que se les dé, y
III.- La productividad de los terrenos ejidales como lo señala la legislación agraria
federal.
Artículo 26.-Las autoridades de la Tesorería Municipal determinarán el monto del
impuesto a pagar, de conformidad con las disposiciones que al efecto establezca la Ley
de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo.
Este impuesto es anual y se dividirá en seis partes iguales que se pagarán
bimestralmente a cuenta del impuesto anual; dichos pagos deberán hacerse dentro de los
primeros quince días del bimestre al cual corresponda, ante las oficinas de la Tesorería
Municipal.
Para los efectos del párrafo anterior, los bimestres serán los siguientes: Enero-Febrero,
Marzo-Abril, Mayo-Junio, Julio-Agosto, Septiembre-Octubre, y Noviembre-Diciembre.
Artículo 27.- El pago del impuesto podrá efectuarse totalmente dentro del primer
bimestre, sin que ello libere del pago de las diferencias que resulten con motivo del
cambio del valor catastral cuando la diferencia exceda de un 25% del monto del impuesto
determinado. En caso contrario, el contribuyente quedará liberado de pagar diferencias
por bimestres anteriores.
Cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozará
de un descuento que anualmente será señalado en la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 28.- La tarifa aplicable a este impuesto será la que cada año determine el H.
Congreso del Estado y se publique en la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 29.- Los sujetos de este impuesto, los notarios y demás autoridades que
intervengan en operaciones relacionadas con el mismo, estarán obligados a presentar los
avisos y manifestaciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Catastro del Estado y
su reglamento.
Artículo 30.- En los casos de predios, construcciones o ampliaciones no empadronados
que sean manifestados en forma espontánea por el contribuyente, procederá sólo el pago
del impuesto correspondiente a los seis bimestres anteriores a la fecha de la
manifestación, con base en la determinación que haga la Tesorería Municipal.
Tratándose de predios ejidales, cuando haya parcelamiento ejidal de la tierra, provisional
o definitivo, el impuesto será pagado por el núcleo de población y por lo mismo obliga a
todos los ejidatarios que lo forman. El impuesto predial será depositado por cada
ejidatario en la Tesorería del Comisariado Ejidal, que de inmediato enterará el importe de
dicho impuesto en la Tesorería Municipal, quien a su vez expedirá los recibos oficiales
respectivos.
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Artículo 31.- Los predios que sean actualizados y cuyo valor catastral sea reconsiderado,
quedan afectos al pago del impuesto que resulte por la aplicación del nuevo valor a partir
del bimestre siguiente al de la actualización o modificación y deberán cubrirse las
diferencias si el pago fue anticipado.
Artículo 32.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes del dominio público
de la federación, estado o municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el
impuesto predial se pagará en la forma, términos y conforme a la tasa establecida en la
presente ley.
Cuando en un mismo inmueble se realicen simultáneamente actividades propias del
objeto público de la entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras
actividades distintas o accesorias, para que la tesorería municipal esté en condiciones de
determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de
participación estatal o quienes posean bajo cualquier titulo inmuebles de dominio público
de la federación, estado o municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días
del mes de diciembre de cada año, ante la propia tesorería municipal, la superficie
ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal de beneficio público.
Para ello propondrán a la autoridad el deslinde catastral del bien afecto a su objeto
principal señalando claramente a la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para
fines administrativos o distintos a los de su objetivo público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación
de la declaratoria de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si
aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo se procederá al cobro del
impuesto predial sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la
Tesorería notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere
convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que
niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en
términos de los dispuesto en la Ley Orgánica de lo Municipios del Estado de Yucatán.
Solo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda
delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior,
será la oficina de catastro municipal, la que, tomando como base los datos físicos y
materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último servirá de base a la Tesorería
del lugar de ubicación del inmueble, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 33.- El impuesto predial se causa sobre la base de la renta o frutos civiles
cuando el predio sea objeto de arrendamiento, subarrendamiento, acuerdos o esté sujeto
a convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico en el que se
permite el uso de inmuebles.
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Cuando por un predio, se haya celebrado convenio de desocupación o cualquier otro título
o instrumento jurídico en el que se permita el uso del inmueble y no se haya fijado pago
alguno por la ocupación, se tomará, como base para el cobro anual del impuesto el 40%
del valor catastral vigente en el momento en que sea detectado por la Tesorería
Municipal.
Artículo 34.- Tendrán la obligación de empadronarse en la Tesorería Municipal, los
propietarios de predios urbanos y rústicos que estén comprendidos en los supuestos
establecidos por el artículo 24 de este ordenamiento por cada uno de los inmuebles que
se encuentren comprendidos en el mismo; y para comprobar el pago de los frutos civiles o
como se denomine la contraprestación, servirá el recibo o los documentos que
normalmente expidan para su cobro. La obligación de registrarse será dentro de un plazo
de treinta días contados a partir de la fecha de la celebración del contrato de
arrendamiento, subarrendamiento, acuerdos, convenios de desocupación o cualquier otro
título o instrumento jurídico gravado con frutos civiles, así como cualquier modificación
que sufriera el registro municipal respectivo, en un plazo de quince días hábiles a partir de
la fecha en que haya ocurrido el cambio, a efecto de que la base gravable sea cambiada a
la del valor catastral.
Este cambio entrará en vigor al bimestre siguiente al del aviso.
Igualmente quedan afectos al pago de diferencias, los predios sujetos a modificaciones
por rentas, frutos civiles o como se les denomine si hubiese pagado el impuesto por
anticipado.
En los casos de subarrendamiento, se considerará la deducción por el importe de las
rentas mensuales que se paguen en arrendamiento al arrendador.
Artículo 35.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas o frutos civiles,
o como se denomine, éste deberá cubrirse dentro de los 15 días siguientes del bimestre
posterior al que corresponda el pago.
Artículo 36.- Si un predio gravado sobre la base de rentas o frutos civiles pasa a ser
ocupado totalmente por su propietario, éste tendrá la obligación de manifestarlo a la
Tesorería Municipal, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que
hubiere ocurrido el cambio, a efecto de que la base gravable sea cambiada a la del valor
catastral. Dicho cambio entrará en vigor el bimestre siguiente al del aviso.
Artículo 37.- Cuando la base sea la producción, el impuesto se causará de conformidad
con lo dispuesto en la legislación agraria federal.
En este caso, el impuesto deberá ser enterado al siguiente bimestre al de la fecha de
venta de la producción.
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Artículo 38.- El pago del impuesto predial en todo caso, se efectuará en la Tesorería
Municipal o en las instancias autorizadas por el Ayuntamiento.
Artículo 39.- Los notarios y escribanos públicos no deberán autorizar convenios o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos sin obtener y acompañar a ellos el
certificado expedido por la Tesorería Municipal, en que conste que el predio o predios a
que se refiere la operación motivo de la escritura, se encuentren al corriente en el pago de
sus contribuciones prediales. En consecuencia, para todo acto de compraventa, donación,
adjudicación, fideicomiso, hipoteca, arrendamiento, subarrendamiento, comodato,
convenios, transacciones judiciales y en general cualquier otro acto o contrato relativo a
bienes inmuebles, los notarios anexarán copia de dicho certificado en los testimonios que
otorguen y los escribanos estarán obligados a acompañarlas en los informes que remitan
al Archivo Notarial del Estado.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con
el requisito mencionado en el párrafo que antecede, no serán registrados en los Libros del
Registro Público de la Propiedad del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 40.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles que consistan en el
suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en los municipios así como los
derechos relacionados con los mismos.
Artículo 41.- Para los efectos de esta ley, se entiende por adquisición la que derive de:
I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad y el usufructo de inmuebles
incluyendo la donación, herencia o legado y la aportación a toda clase de sociedades y
asociaciones, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad
conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los
cónyuges;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad;
III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes inmuebles o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o
parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las
fracciones II y III que anteceden, respectivamente;
V.- La fusión y escisión de sociedades;
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VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
VII.- La prescripción positiva;
VIII.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y
en proporción a los inmuebles;
IX.- La renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de
herederos legatarios, se entenderá como cesión de derechos;
X.- La enajenación a través de fideicomisos, en los términos de las leyes respectivas;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que se
adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde como copropietario o cónyuge;
XII.- La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del
arrendatario financiero, y
XIII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
Artículo 42.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles en los términos de los dos artículos que preceden.
Artículo 43.- No se causará este impuesto por las adquisiciones que realicen la
Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y los Estados Extranjeros, en casos
de reciprocidad y en los siguientes casos:
I.- Cuando el adquirente sea una institución de beneficencia pública o la Universidad
Autónoma de Yucatán;
II.- En los casos de transformación de sociedades, y
III.- Cuando se transmita la propiedad de bienes inmuebles, por herencia o legado,
donación entre consortes, ascendientes y descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco respectivo ante la Tesorería Municipal.
IV.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
V.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad.
VI.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la
sociedad conyugal.
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VII.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de
las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario,
deberá pagársele impuesto sobre el exceso o la diferencia.
VIII.- Cuando se adquiera inmuebles por herencia o legado.
IX.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 44.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto,
será el valor que resulte mayor entre el del precio pactado, el valor catastral y el del
avalúo que al efecto practique una institución de crédito autorizada, las autoridades
fiscales, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por Corredor Público.
Para los fines de este capítulo, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen
un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.
Cuando por motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o
más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del precio pactado.
Cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará con base en el avalúo que para ese
efecto practique una institución autorizada. En la constitución, adquisición o extinción del
usufructo o de la nuda propiedad y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará
en cuenta el precio pactado, sino el del avalúo a que se refiere este párrafo.
Únicamente cuando se trate de adquisición en virtud de remate, la base será el valor que
resulte mayor entre el precio pactado y el del avalúo.
Artículo 45.- El Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles a pagar, será el que resulte de
aplicar a la base gravable la tasa que al efecto señale anualmente la Ley de Ingresos
correspondiente del Municipio de Suma de Hidalgo.
Artículo 46.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la
Tesorería Municipal, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el acto
generador, mediante declaración.
Artículo 47.- Este impuesto deberá pagarse dentro del plazo que establece el artículo
anterior, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a
plazos.
Artículo 48.- El pago del impuesto a que se refiere este capítulo, deberá hacerse dentro
del mismo plazo cuando se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se
señalan:
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I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga;
II.- Al cederse derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión se causará en
el momento en que se realice la cesión o la enajenación;
III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través del fideicomiso, cuando se realicen
los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, y
IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate
se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad del
Estado.
Artículo 49.- Para los efectos del pago del impuesto, en caso de escrituras,
adjudicaciones o contratos que se celebren fuera del municipio, de bienes ubicados en
éste, el adquirente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de suscripción de los
mismos, deberá presentar su declaración ante la Tesorería Municipal.
Artículo 50.- En todos los casos los contribuyentes pagarán el impuesto mediante
declaración ante la misma Tesorería. Se presentará declaración por todas las
adquisiciones, aún cuando no haya impuesto a enterar.
Artículo 51.- Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado no harán inscripción o anotación alguna en los libros respectivos de escrituras,
actos o contratos sin que el solicitante compruebe haber cubierto el Impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles.
Artículo 52.- Los notarios y demás funcionarios públicos, serán responsables solidarios
del importe total de las prestaciones fiscales que dejaren de pagar los contribuyentes de
este impuesto sin perjuicio de las sanciones administrativas y de la responsabilidad penal
en que incurran, en los términos de las leyes respectivas.
Artículo 53.- Cuando el impuesto de adquisición de inmuebles no fuere cubierto por los
obligados a enterarlo dentro del plazo señalado en éste capítulo, los contribuyentes y los
responsables solidarios se harán acreedores a una sanción equivalente a un día de
salario mínimo vigente en el Estado, por cada mes que transcurra sin que se cubra dicho
impuesto.
CAPÍTULO TERCERO
Impuesto a Espectáculos y Diversiones Públicas
Artículo 54.- Es objeto del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el
ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos,
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siempre y cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago de impuesto al
Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: aquellos eventos a los cuales el público existe mediante el pago
de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de
participar activamente en los mismos.
Espectáculos Públicos: aquellos eventos a los cuales el público asiste, mediante el pago
de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del
mismo pero, sin participar en forma activa.
Cuota de Admisión: el importe del boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier
otra denominación que se le de a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a
las diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 55.- Son sujetos del Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas, las
personas físicas o morales que promuevan, organicen o exploten las actividades
señaladas en el artículo anterior, siempre y cuando dichas actividades sean consideradas
exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado.
No se causará el impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, por funciones de
teatro, ballet, ópera y otros eventos culturales.
Artículo 56.- La base para el pago de este impuesto será el monto de los ingresos que se
obtengan por la realización de espectáculos y diversiones públicas que señalan los dos
artículos que preceden.
Artículo 57.- La tasa o cuota para el pago de este impuesto será señalada por la Ley de
Ingresos del Municipio.
Cuando el espectáculo público consista en funciones de Circo o de Teatro, la tasa será
del 4% sobre la base determinada.
Cuando las diversiones y espectáculos públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o de promoción del deporte, el Tesorero
Municipal, estará facultado para disminuir la tasa a un 4%.
Para que los contribuyentes puedan acceder a la disminución deberán informar por
escrito a la Tesorería, en qué consiste el evento, cuanto estiman recaudar por admisión y
para que se va a destinar el dinero recaudado.
Artículo 58.- El impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas se liquidará y
recaudará en la forma siguiente:
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I.- Cuando se trate de contribuyentes eventuales; el pago se hará por adelantado
cuando se pueda determinar previamente el monto del mismo; en caso contrario, al
finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación
respectiva, y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil, y
II.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el padrón municipal,
dentro de los primeros 15 días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos
que hayan obtenido en el mes inmediato anterior. Los contribuyentes a cuota fija, pagarán
dentro del mismo plazo.
La Tesorería Municipal, cuando lo estime conveniente, podrá determinar que el pago del
impuesto a que se refiere este Título, se efectúe por cuota fija, diaria, mensual o semanal.
Artículo 59.- Los sujetos de este impuesto deberán proporcionar a la Tesorería Municipal,
los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo autorizado;
II.- Clase de diversión o espectáculo;
III.- Ubicación del inmueble y predio en que se va a efectuar y nombre del propietario del
mismo;
IV.- Hora señalada para que principien las funciones, y
V.- Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo y
su precio al público.
Cualquier modificación de los datos comprendidos en las fracciones precedentes, deberá
comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores
a la fecha en que deba tener efecto el espectáculo o la diversión.
Artículo 60.- Los sujetos de este impuesto tienen además las siguientes obligaciones:
I.- Entregar a la Tesorería Municipal, por duplicado y cuando menos un día antes al en
que se vaya a realizar el espectáculo o la diversión, los programas correspondientes;
II.- Presentar a la Tesorería Municipal dentro del mismo término la emisión total de los
boletos de entrada, a fin de que se autoricen con el sello respectivo;
III.- No variar los programas y precios autorizados y dados a conocer sin que se dé
aviso a la Tesorería Municipal y obtengan nueva autorización, cuando menos tres horas
antes de aquélla señalada para iniciar la función,
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IV.- Previamente al inicio de sus actividades, otorgar garantía del interés fiscal de
acuerdo con las formas que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no
cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en
tanto no se otorgue dicha garantía, para ello las autoridades fiscales municipales podrán
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 61.- Los empresarios, promotores, representantes, etc., de las empresas de
espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores,
interventores, liquidadores y comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus
funciones; así como a proporcionarles libros, documentos y cuantos datos requieran para
definir la correcta causación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Artículo 62.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender, clausurar o
intervenir las taquillas de cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo organicen
y exploten, se nieguen a permitir que los interventores o liquidadores vigilen la entrada,
liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se hayan observado las disposiciones
precedentes.
CAPÍTULO CUARTO
Impuestos Extraordinarios
Artículo 63.- Cuando por alguna circunstancia surja la necesidad de allegamiento de
mayores recursos dentro de un ejercicio fiscal y cuya obtención no pueda derivarse de los
impuestos que se tienen señalados con carácter de ordinarios, el H. Congreso del Estado,
a petición expresa y mediante iniciativa del municipio, deberá establecer los gravámenes
extraordinarios que proporcionen los recursos suficientes para dar respuesta a la
necesidad planteada por el propio municipio.
Artículo 64.- En el decreto que se expida para el caso a que alude el artículo anterior, se
señalarán los elementos y características específicas de los impuestos extraordinarios
que se establezcan, así como el período en que habrá de tener vigencia el gravamen.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 65.- El municipio de Suma de Hidalgo percibirá ingresos derivados de la
prestación de los servicios públicos a su cargo, así como de la regulación de las
actividades de los particulares conforme lo determinen los elementos constitutivos de
cada gravamen en los capítulos subsecuentes de esta ley.
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Artículo 66.- Por lo que respecta al apartado de licencias, permisos y autorizaciones, los
ingresos deberán percibirse con anticipación a la realización de los actos derivados de la
autorización correspondiente.
Artículo 67.- Los derechos por servicios públicos, deberán cubrirse conforme lo señala
esta ley, y por las cantidades que al efecto determine la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 68.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en
esta ley, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en las que ella misma
autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberán hacerse previamente a la prestación del servicio,
salvo en los casos expresamente señalados en esta ley.
Artículo 69.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que presta
el municipio en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de
Yucatán o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que
preste una dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del
mismo municipio, se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por
esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 70.- Son objetos de estos derechos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la
reglamentación municipal correspondiente;
III.- Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles;
de fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banquetas,
empedrados o pavimento, y
IV.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en la Ley de
Ingresos del Municipio.
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Artículo 71.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten y
obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, o
que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo
al pago de derechos.
Artículo 72.- La base para el pago de estos derechos será:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o
revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos
eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios;
II.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio;
III.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de
inmuebles, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida
o demolida;
IV.- Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico de capacidad;
V.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad;
VI.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro
lineal de construcción;
VII.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados de
superficie vendible, y
VIII.- Para espectáculos públicos el número de días y horas en que se realicen los
mismos.
En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá
determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base
señalada en dichas fracciones.
Artículo 73.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo deberá cubrirse con
anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los
que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
Artículo 74.- Son responsables solidarios:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros
o donde se instalen los anuncios;
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II.- Tratándose de permisos de construcción, ampliación, reconstrucción, demolición,
construcción de albercas, pozos y en general, los relacionados con la construcción, los
ingenieros o contratistas encargados de la realización de las obras, y
III.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se
llevan a cabo.
Artículo 75.- Sólo podrán establecerse para el cobro de estos derechos las siguientes
exenciones:
I.- Permisos relacionados con las construcciones de todo tipo llevadas a cabo por la
Federación, el Estado y los Municipios, siempre y cuando se trate de construcción de
bienes de dominio público, y
II.- Espectáculos y diversiones públicas que se realicen con fines asistenciales o para el
sostenimiento de instituciones educativas, previa comprobación de tal circunstancia y con
autorización expresa del Presidente Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
Derechos por Servicios de Seguridad Pública
Artículo 76.- Son objeto de estos derechos los servicios que prestan las autoridades
municipales en materia de seguridad pública, para lo cual deberán emitir las disposiciones
reglamentarias en este sentido. Estos servicios comprenden las actividades de vigilancia
que se preste a toda clase de establecimientos que proporcionen servicios al público.
Artículo 77.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones
públicas o privadas que soliciten servicio especial de vigilancia.
Artículo 78.- Estos derechos se causarán conforme a la tarifa que al efecto establezca la
Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 79.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las
oficinas de la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO CUARTO
Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 80.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de limpia por parte del
personal del Ayuntamiento a los habitantes del municipio.
Artículo 81.- Para efectos de esta ley, se entiende por servicio de limpia, la recolección
de basura a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en la reglamentación
respectiva. Así como la limpieza de predios baldíos cercados o sin barda a los que el
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Ayuntamiento preste el servicio en atención a programas de salud pública.
Artículo 82.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios
ubicados en el área territorial del municipio que quede cubierta con el servicio de
recolección de basura. Son también sujetos los propietarios de lotes baldíos que sean
aseados por el Ayuntamiento.
Quedan también considerados como sujetos, los ciudadanos que soliciten servicios
especiales de limpia, debiendo para tal fin celebrar contrato especial con el Ayuntamiento,
independientemente de que el servicio vaya a prestarse en forma eventual, periódica o
permanente.
Artículo 83.- Servirá de base para el cobro de este derecho:
I.- Tratándose de servicio de recolección de basura, la frecuencia de periodicidad y
forma en que el servicio deba prestarse;
II.- La superficie total del predio que sea objeto de limpia por parte del personal de
limpia del Municipio, y
III.- Tratándose de servicio contratado, la frecuencia de periodicidad y forma en que el
servicio deba prestarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato, tomando además en
consideración los volúmenes y peso de la basura y residuos sólidos que habrán de
retirarse.
Artículo 84.- El pago de este derecho deberá efectuarse:
I.- En los casos de la fracción I del artículo anterior, en forma mensual durante los
primeros cinco días del mes, aplicando la cuota que establezcan la Ley de Ingresos del
Municipio;
II.- En los casos de la fracción II del artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes
a la fecha en que concluye el Ayuntamiento, la limpieza del predio, conforme la cuota que
señale la Ley de Ingresos del Municipio a cubrir por metro cuadrado de superficie, y
III.- En los casos a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, se deberá
pagar mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, aplicando las cuotas que
para este tipo de servicios señale la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 85.- Los predios relacionados con la prestación del servicio de limpia en
cualquiera de las modalidades señaladas en este capítulo, responden de manera objetiva
por el pago de créditos fiscales que se generen con motivo de la prestación de dichos
servicios.
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CAPÍTULO QUINTO
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 86.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a
los habitantes del municipio.
Artículo 87.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la
prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de
éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al
mismo.
Artículo 88.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios
Públicos y demás encargados de llevar la fé pública, que autoricen instrumentos en los
que se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con
las constancias oficiales correspondientes que se está al corriente del pago de los
derechos de agua potable.
Artículo 89.- Será base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los
casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, el consumo mínimo de metros
cúbicos establecido en la Ley de Ingresos del Municipio; sin embargo, si la autoridad
municipal lo considera conveniente, podrá determinar una cuota única a pagar
independientemente del volumen del consumo de agua.
Artículo 90.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos
del Municipio.
Artículo 91.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros
quince días del período siguiente.
Artículo 92.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de
dominio público de la Federación, Estado y municipios.
ARTÍCULO 93.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las
autoridades fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio,
pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que
permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados.
CAPÍTULO SEXTO
DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO
Artículo 94.- Son objeto de este derecho, la autorización, transporte, matanza, guarda en
corrales, peso en básculas propiedad del municipio e inspección de animales por parte de
la autoridad municipal.
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El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva la matanza de ganado fuera de los rastros públicos del municipio, con
el pago que se establezca en la ley de ingresos, previo el cumplimiento de los requisitos
que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
En todo caso se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta
disposición se sancionará con una multa de uno a diez Unidades de Medida y
actualización (UMA). En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así
sucesivamente.
Artículo 95.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten
la autorización o la realización de actividades relacionadas con los servicios del rastro,
que ocasionan el desarrollo de los mismos.
Artículo 96.- Será base de este tributo el tipo de servicio que se solicite o que se preste
por disposición legal.
Artículo 97.- Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la Ley de
Ingresos del Municipio.
Artículo 98.- El pago deberá efectuarse invariablemente al hacer la solicitud del servicio.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 99.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las autoridades
municipales, por concepto de la expedición de:
I.- Certificados de residencia, y
II.- Constancias y copias certificadas.
Artículo 100.- Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que
soliciten los certificados y constancias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 101.- La base para el pago de estos derechos la constituirá cada uno de los
documentos que se expidan.
Artículo 102.- La cuota deberá fijarse anualmente en la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 103.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con
anterioridad a la expedición de los certificados y constancias materia de los mismos.
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CAPÍTULO OCTAVO
Derechos por Servicios de Mercados
y Centrales de Abasto
Artículo 104.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de
mercados y centrales de abasto que proporcione el municipio.
Por mercado se entenderá el inmueble, edificado o no, donde concurran diversidad de
personas físicas o morales, oferentes de productos básicos y al que accedan sin
restricción alguna en demanda de dichos productos los consumidores en general. Se
entenderá por central de abasto a las unidades de distribución al mayoreo de los mismos
productos que se expenden en los mercados, teniendo como actividades principales la
recepción, exhibición y almacenamiento especializado, así como la venta de productos.
Se considerarán mercados también para los efectos de esta ley a las vías públicas,
plazas, parques o lugares públicos de cualquier naturaleza, cuando en ellos se realicen
las actividades a que se refiere este artículo.
Por servicios de administración de mercados se entenderá la asignación de lugares o
espacios para la instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos, así
como los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y otros relacionados con la
operación y funcionamiento tanto de mercados construidos, como los lugares destinados
por el Ayuntamiento a la comercialización.
Artículo 105.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que se
dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado.
También son sujetos de estos derechos los comerciantes que realicen sus actividades de
manera ambulante.
Artículo 106.- Los derechos por este servicio se pagarán conforme a las cuotas que
establezca la Ley de Ingresos del Municipio y de acuerdo a las siguientes bases:
I.- Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados
construidos, así como plazas, calles, terrenos y espacios, y
II.- Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
Artículo 107.- El pago de estos derechos deberá realizarse mensualmente por los
comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos, así como por los comerciantes
ambulantes permanentes. En los casos de comerciantes que realicen sus actividades de
manera esporádica, ya sea fija o ambulante, el pago debe ser realizado cada vez que se
solicite la asignación de lugares o espacios a la autoridad municipal.
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CAPÍTULO IX
Derechos por el uso de Cementerios
Artículo 108.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagaran de
conformidad con las tarifas establecidas en la Ley de Ingreso del Municipio de Suma de
Hidalgo.
Artículo 108- A.- Son objeto de este Derecho, los diversos servicios mortuorios
prestados por el municipio.
Artículo 108-B.- Son sujetos de este Derecho, las personas físicas o morales que directa
o indirectamente reciban alguno o algunos de los servicios mortuorios, que preste el
municipio.
Artículo 108-C.- Estos Derechos se causarán conforme a la tarifa que al efecto
establezca la Ley de Ingresos municipal correspondiente.
Artículo 108-D.- El pago de los derechos se hará por anticipado o al solicitar el servicio,
en las oficinas de la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO DÉCIMO
Derechos no Especificados
Artículo 109.- El municipio percibirá derechos derivados de la prestación de servicios
públicos o de otros servicios y de la regulación de actividades de los particulares que se
traduzcan en actos de tolerar, permitir, autorizar, consentir o registrar, y que no estén
establecidos en forma expresa en los apartados anteriormente señalados.
Artículo 110- La descripción de cada uno de los derechos que en un momento dado
puedan cobrarse por parte de la autoridad, se establecerán en la Ley de Ingresos del
Municipio.
Artículo 111.- Los derechos a que se refiere este apartado deberán cubrirse con
anterioridad a la prestación de los servicios públicos, servicios de otra índole o licencias,
permisos y autorizaciones o registros que la autoridad realice a petición de los particulares
o por disposición legal.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
ARTICULO 111 A.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
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ARTICULO 111 B.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de
alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de
alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas,
jardines y otros lugares de uso común.
ARTICULO 111 C.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado
público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general
actualizado erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el
número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número
de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión
Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo
resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de
Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que
deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía
eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén
registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante
mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la
Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global
general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio
inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente
tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del
ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
ARTICULO 111 D.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El
pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause,
dicho pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las
instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el
presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se
refiere el artículo 111 C en su primer párrafo.
ARTÍCULO 111 E.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá
celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de
energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este
derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa,
debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las
oficinas autorizadas por esta última.
ARTÍCULO 111 F.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la
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presente Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio
de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento.
TÍTULO QUINTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 112.- Será objeto de esta contribución, el beneficio diferencial que perciban los
sujetos derivado de la realización de una obra pública que lleve a cabo la autoridad
municipal. Este beneficio diferencial deberá ser independiente del beneficio general que la
obra genere para toda la comunidad en su conjunto.
Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación
II.- Construcción de banquetas
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 113.- Son sujetos de las contribuciones especiales por mejoras, las personas
físicas o morales propietarias de predios que se encuentren ubicados en el área de
afectación de la obra, así como los propietarios de giros y establecimientos comerciales,
industriales y de prestación de servicios que queden comprendidos también en la misma
zona de afectación.
El Acuerdo especial que emita el H. Cabildo, en el que establezca la contribución especial
por mejoras, señalará en detalle la zona que se considere de influencia de la obra para
cuyo financiamiento se establece la contribución especial por mejoras, así como el detalle
de quienes serán los sujetos pasivos de la misma.
Artículo 114.- Será base para el pago de esta contribución, el costo total de la obra que
se lleve a cabo, distribuido entre el número de beneficiarios en atención a los metros
cuadrados de superficie de sus predios, así como, en su caso, los metros lineales de
frente de los mismos, conforme lo determine el Acuerdo que al efecto expida el H.
Cabildo. De igual manera será base el número de giros o establecimientos comerciales,
industriales o de prestación de servicios, que se ubiquen en la localidad atendiendo
principalmente a su importancia, y serán tanto los metros cuadrados de superficie como
los lineales de frente o la clasificación de los giros establecidos en el Acuerdo que expida
en forma expresa el H. Cabildo para el establecimiento de este gravamen.
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Artículo 115.- El Acuerdo del H. Cabildo por medio del cual se establezca la contribución
especial por mejoras, deberá contener como elementos mínimos la determinación del
costo total de la obra, la determinación del área de beneficio de la misma, fijación de los
elementos de beneficio a considerar y la mecánica para el establecimiento de dichos
elementos.
Artículo 116.- Será cuota, para el pago de estas contribuciones la que al efecto señale el
Acuerdo especial que emita el H. Cabildo, y que deberá ser establecida por unidad de
gravamen, atendiendo a metro cuadrado de superficie, o metro lineal de frente de los
predios, por lo que respecta a los propietarios de inmuebles ubicados en la zona de
influencia de la obra y, por lo que ve a los propietarios de establecimientos comerciales,
industriales o de prestación de servicios, señalará las categorías o clasificaciones de los
giros de dichos establecimientos fijando una cuota por cada una de las categorías de
negocios que se señalen.
Artículo 117.- En el señalamiento de las cuotas se deberán fijar cantidades concretas por
cada unidad de medida de beneficio.
Artículo 118.- Las contribuciones especiales por mejoras, se causan conforme lo
determine el Acuerdo que al efecto se celebre por el Cabildo, pero no será en ningún caso
antes de que lleve la obra un avance mínimo del 50% y preferentemente una vez
concluida la obra. Sin embargo, en casos especiales podrá el H. Cabildo acordar un
momento de causación distinto, cuando así lo ameriten las circunstancias.
Artículo 119.- El pago de estas contribuciones podrá ser realizado en una sola exhibición,
o bien, en varias, previo aseguramiento del crédito fiscal, corriendo a cargo del
contribuyente el costo del financiamiento por el plazo que le sea otorgado.
Artículo 120.- Serán responsables solidarios de las contribuciones especiales, las
personas físicas o morales propietarias de predios, en los cuales funcionen giros
comerciales, industriales o de prestación de servicios que resulten considerados como
sujetos pasivos de contribuciones especiales por mejoras.
Artículo 121.- Los sujetos pasivos de las contribuciones por mejoras, están obligados a
proporcionar a la autoridad toda la información que ésta le solicite tendiente a la mejor
identificación de su carga tributaria y deberán comparecer ante ésta, cada vez que así lo
requiera la autoridad.
TÍTULO SEXTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
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Artículo 122.- El municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los
siguientes conceptos:
I.- Arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en
bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y
otros bienes destinados a un servicio público, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un
servicio público como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio
público.
Artículo 123.- Sólo podrán ser enajenados los bienes inmuebles municipales, en los
casos previstos en la legislación aplicable, o cuando resulte incosteable su conservación y
mantenimiento, de conformidad con lo establecido al efecto en la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado.
Artículo 124.- Los bienes inmuebles municipales podrán ser materia de arrendamiento
cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos,
mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el Cabildo y que será
suscrito por el presidente y el secretario municipal, oyendo al tesorero para efectos de
determinar el importe del arrendamiento.
Artículo 125.- Los locales ubicados en los mercados, unidades deportivas, plazas,
parques y otros bienes de dominio público, podrán ser arrendados en los mismos
términos que señala el artículo anterior.
Artículo 126.- Queda prohibido el subarrendamiento de los bienes inmuebles a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 127.- Los inmuebles a que se refiere el artículo 120 de esta Ley, podrán ser
concesionados por todo el tiempo útil del inmueble, cuando así lo considere necesario la
administración municipal, en cuyo caso se deberá cubrir al erario las cantidades que
determine el presidente municipal oyendo al tesorero, siendo necesaria en estos casos la
autorización del ayuntamiento. El importe de las concesiones en ningún caso podrá ser
inferior al importe que por arrendamiento correspondería pagar al local concesionado en
el lapso de 20 años. Las concesiones no podrán ser por un término mayor de 20 años.
Artículo 128.- Los productos correspondientes al uso del piso en la vía pública, se
pagarán de conformidad con lo que establezcan las Ley de Ingresos del Municipio para
cada ejercicio fiscal.
Artículo 129.- Quedan obligados al pago de productos que establece este capítulo, las
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personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refiere el artículo
117 de esta ley.
Artículo 130.- El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse
invariablemente con anticipación a los hechos que los generan, con excepción de los
derivados del uso del piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo
caso podrá permitir la autoridad municipal que se le pague con posterioridad.
Artículo 131.- Los recibos que deba expedir la Tesorería Municipal y los boletos para el
control y cobro de productos por uso de piso, deberán ser enviados al órgano revisor del
H. Congreso del Estado para su registro y control.
CAPÍTULO SEGUNDO
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 132.- Queda obligada la Tesorería Municipal a llevar un inventario de los bienes
muebles propiedad del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado,
debiendo comunicar al H. Congreso del Estado las altas y bajas que se realicen durante
los cinco primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado. Esta
obligación no será aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del
importe de cinco días de salario mínimo de la zona a que pertenezca el municipio.
Artículo 133.- Podrá el municipio percibir productos por concepto de la enajenación de
sus bienes muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración
municipal, o bien que resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo
sujetarse las enajenaciones a las reglas establecidas al efecto en la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 134.- Los bienes a que se refiere la fracción anterior, sólo podrán ser enajenados
en subasta pública y al mejor postor, debiendo señalarse la postura legal con base en un
avalúo previo que realice la Tesorería Municipal con el visto bueno del síndico del
ayuntamiento.
Artículo 135.- No podrán participar como postores los funcionarios y empleados del
municipio y los familiares de éstos con parentesco hasta el tercer grado, ya sea por
consanguinidad o afinidad.
Artículo 136.- Los ingresos que se perciban por la enajenación de bienes muebles,
invariablemente deberán ingresar a la Tesorería Municipal.
Artículo 137.- También obtendrá productos el municipio por el arrendamiento de sus
bienes muebles cuyo costo será fijado por el Tesorero Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
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Productos Financieros
Artículo 138.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras
que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o
períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa
de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata
de los recursos conforme las fechas en que éstos serán requeridos por la administración.
Artículo 139.- Las inversiones a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse
tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya
determinado el ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la
atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.
Artículo 140.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras
previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en los que, los depósitos
se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
Artículo 141.- El municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generen
las empresas de las cuales éste sea accionista. Para que el municipio pueda adquirir
acciones o títulos de empresas, se requiere que las finalidades que persigan éstas sean la
prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo
o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para
la adjudicación de títulos no lesione la atención de dichos servicios a cargo del municipio.
Artículo 142.- Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización
del ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, oyendo al responsable de la
hacienda pública del municipio.
Artículo 143.- Los recursos que se obtengan por rendimientos de inversiones financieras
en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de empresas, invariablemente
se ingresarán al erario municipal, clasificándolos como productos financieros.
CAPÍTULO CUARTO
Otros Productos
Artículo 144.- El municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho
privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de
productos no comprendidos en los tres capítulos anteriores.
Artículo 145.- Los productos a que se refiere el artículo anterior, se cubrirán conforme se
pacte con la autoridad hacendaria del municipio.
Artículo 146.- El pago de los productos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse
con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse
en la Tesorería Municipal correspondiente.
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Artículo 147.- Se establece responsabilidad solidaria a las autoridades municipales en el
pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fé dejen de reclamar su
pago a los particulares.
TÍTULO SEPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
Aprovechamientos Derivados
Por Sanciones Municipales
Artículo 148.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas;
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal, y
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
Artículo 149.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la
dependencia administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se
turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con
anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción.
Artículo 150.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, éstas no
podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a
satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la
Tesorería Municipal.
Artículo 151.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se establecerán y calcularán
por la propia Tesorería Municipal y no serán objeto de condonación, excepción de
aquellos casos en que el interesado pruebe plenamente que no le son imputables los
hechos o actos motivo de las infracciones.
Artículo 152.- El municipio percibirá recargos por falta del pago oportuno de los créditos
fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes municipales, en la forma y
términos establecidos por el Código Fiscal del Estado.
Artículo 153.- También percibirá recargos la Tesorería Municipal de aquellos
contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o prórroga
para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán calcularse de conformidad con lo
establecido por el Código Fiscal del Estado.
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Artículo 154.- Los pagos por los aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio
municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la Tesorería Municipal o en las
oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.
CAPÍTULO SEGUNDO
Aprovechamientos Derivados de Recursos
Transferidos al Municipio
ARTÍCULO 155.- Corresponderán a este Capítulo de ingresos, los que perciba el
municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro Nivel de Gobierno;
VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y
IX.- Multas Impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
Artículo 156.- Los aprovechamientos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del
artículo anterior solamente serán admitidos a beneficio de inventarios.
Artículo 157.- Para percibir los aprovechamientos a que se refieren las fracciones V y VI
del artículo 152 de esta ley, deberá sujetarse a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 158.- Respecto de los aprovechamientos derivados de las fracciones VII y VIII
del artículo 152 de esta ley, se estará a lo dispuesto en los convenios o compromisos que
establezcan y que den origen a dichos subsidios.
Artículo 159.- Para los aprovechamientos a que se refiere la fracción IX del artículo 152
de esta ley se atenderá a lo dispuesto en el convenio de colaboración suscrito por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado, así como a sus
anexos correspondientes.
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Artículo 160.- Los aprovechamientos a que se refiere este Capítulo, deberán ingresar al
erario municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales
tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de 72 horas contados a
partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad
municipal.
CAPÍTULO TERCERO
Aprovechamientos Provenientes de Crédito
Artículo 161.- El municipio podrá obtener recursos derivados de empréstitos o
financiamientos que se concerten con personas físicas o morales, siguiendo los
procedimientos que para tales efectos contemple la legislación aplicable.
Artículo 162.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados
a obras públicas productivas, de conformidad con lo que se establece el artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 163.- Todo recurso que obtenga el municipio por concepto de deuda pública,
deberá invariablemente ingresarse al erario por conducto de la Tesorería Municipal.
Artículo 164.- Adquiere responsabilidad cualquier funcionario que contravenga las
disposiciones contenidas en este Capítulo.
CAPÍTULO CUARTO
Aprovechamientos Diversos
Artículo 165.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos
no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en
especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial
respectivo.
Artículo 166.- Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se
refiere este Capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el
ingreso de tales recursos al erario municipal.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales
Artículo 167.- El municipio percibirá las participaciones y aportaciones derivadas de los
rendimientos de los impuestos, derechos y otros ingresos federales, conforme lo
establece la legislación correspondiente y los Convenios de Coordinación elaborados
entre los gobiernos Federal y del Estado.
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Artículo 168.- Las participaciones y las aportaciones federales que reciba el municipio
deberán ingresarse de inmediato al erario municipal y expedir el recibo oficial
correspondiente.
Artículo 169.- La única dependencia autorizada para recibir las participaciones a que se
refiere este Capítulo, es la Tesorería Municipal.
Artículo 170.- Incurre en responsabilidad cualquier funcionario municipal que reciba o
pretenda recibir las participaciones federales, hecha excepción del Tesorero Municipal.
Este último incurre en responsabilidad cuando no ingrese de inmediato dichas
participaciones al erario del municipio.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes
Del Estado o la Federación
Artículo 171.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios y los
decretados excepcionalmente.
El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera
excepcional el Congreso del Estado, o cuando los reciba de la Federación o del Estado,
por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor el día primero de enero del año dos
mil tres, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El cobro de los derechos por los servicios de cementerios, alumbrado
público y agua potable, podrán ser realizados una vez celebrado el convenio de
transferencia respectivo entre el Municipio y el Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.- PRESIDENTE DIP. LIC. JOSÉ
GERARDO BOLIO DE OCAMPO.- SECRETARIO DIP. MVZ. JOSÉ MARÍA
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FERNÁNDEZ MEDINA.- SECRETARIO DIP. ING. ARISTEO DE JESÚS CATZÍN
CÁCERES.- RÚBRICAS.
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DECRETO 565
Publicado el 31 de diciembre de 2004
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO
JIMY YAMIL AMBROSIO CAMARGO.- SECRETARIA DIPUTADA LUCELY DEL
PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIA DIPUTADA ALICIA
MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
(RUBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO
(RUBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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D E C R E T O 154
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 27 de Diciembre de 2008
XVI.- Se adiciona el CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO “Derechos por Servicio de Alumbrado
Público” con sus artículos 111 A, 111 B, 111 C, 111 D, 111 E y 111 F del TÍTULO CUARTO,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán, para quedar
como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO
ARAGÓN UICAB.- SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.-
RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIA, PUBLIQUE Y CIRCULE PAA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÜBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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39
D E C R E T O 429
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 28 de Diciembre de 2016
Que modifican las leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Motul, Muna,
Sacalum, Suma de Hidalgo, Temax, Tizímin y Uayma, todas del Estado de Yucatán, para
quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 16, se reforma el segundo y
tercer párrafo del artículo 94, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Suma de
Hidalgo, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año
dos mil diecisiete, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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40
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Suma de Hidalgo.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del
Municipio de Suma de
Hidalgo.
201
31/XII/2002
Se reforma la Ley de
Hacienda del Municipio de
Suma de Hidalgo, en su
Título Cuarto, adicionándole
un Capítulo IX; el que se
integra por los artículos 111-
A, 111-B, 111-C y 111-D
565
31/XII/2004
Se adiciona el CAPÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
“Derechos por Servicio de
Alumbrado Público” con sus
artículos 111 A, 111 B, 111
C, 111 D, 111 E y 111 F del
TÍTULO CUARTO, todos de
la Ley de Hacienda del
Municipio de Suma de
Hidalgo, Yucatán.
154
27/XII/2008
Se reforma el primer párrafo
del artículo 16, se reforma el
segundo y tercer párrafo del
artículo 94, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de
Suma de Hidalgo, Yucatán.
429
28/XII/2016