H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE TAHDZIU,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 27-diciembre-2008
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TAHDZIU, YUCATÁN
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DECRETO 658
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 25 de enero de 2006
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador del Estado de
Yucatán, a sus habitantes hago saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
D E C R E T A:
Artículo Único.- Se aprueba la Ley de Hacienda del Municipio de Tahdziu, Yucatán,
que contiene 156 artículos; en los siguientes términos:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TAHDZIU, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las
contribuciones y demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Tahdziu,
Yucatán, así como regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa
y fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos a que se refiere la propia Ley.
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Artículo 2.- El Ayuntamiento de Tahdziu, Yucatán, para cubrir los gastos de su
administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su
hacienda, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos
extraordinarios que se establecen en esta Ley y en la ley de Ingresos, en términos de
lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en la Ley Orgánica
de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- Las Leyes de Ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el día uno
de enero y concluirá al expirar el treinta y uno de diciembre de cada año. Por esta
razón, el Ayuntamiento deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el
Congreso del Estado, para su aprobación, a más tardar el día quince de diciembre de
cada año. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites
necesarios para que dicha Ley se publique a más tardar, el día treinta y uno de
diciembre del año que corresponda.
Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o publicada dentro de los
plazos que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del
ejercicio fiscal inmediato anterior.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos Municipal;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones
de carácter hacendario.
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Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal
competente, deberá sujetarse al tenor de la presente Ley, en caso contrario serán
nulos de pleno derecho.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y
las que señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones
y fijan sanciones, son de aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a
los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4 de
esta Ley, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de
Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de
Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás
normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de
observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a
persona alguna.
CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales,
serán admisibles los recursos establecidos en la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado de Yucatán.
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Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación
o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación.
En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma
prevista en dicho Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley
Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la
Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la
resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la
autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos
actualizados, los accesorios (recargos y las multas) causados, así como lo que se
generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o
en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete
de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como
tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50
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salarios mínimos diarios vigentes en el Estado al momento de la determinación del
crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto
fueren aplicables las reglas que se fijen en el Código Fiscal de la Federación y el
reglamento de dicho Código.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
Artículo 11.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales
municipales:
a).- El Ayuntamiento.
b).- El Presidente Municipal.
c).- El Tesorero Municipal.
d).- El Titular de la oficina recaudadora.
e).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de
ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos
municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades
las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los
incisos d) y e) de este artículo según se trate de recaudación o ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores,
peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir
documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y
practicar embargos mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y
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condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán
y, en su falta o defecto, a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en
ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán,
en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que
el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás
autoridades estatales.
Artículo 12.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el
Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los
ingresos y realizar los egresos será la Tesorería Municipal.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL
Artículo 13.- El Presidente o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes
en el orden administrativo para:
a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables
al Municipio.
b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación
y observancia de la presente Ley.
c) .- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o
procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras,
técnicas y administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y
delegándoles las facultades que considere convenientes, excepto las que les
corresponden como autoridad fiscal.
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CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 14.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los
ingresos de la Hacienda Pública del Municipio de Tahdziu, Yucatán, tales como
objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, exenciones, y obligaciones específicas de cada
contribución. Los conceptos anteriores deben entenderse en los mismos términos
que previene la Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán.
DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y
contribuciones de mejoras.
I.- Son impuestos las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las
personas físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones
II y III de este artículo. Para los efectos de esta fracción, las sucesiones se
considerarán como personas físicas;
II.- Son derechos las contribuciones establecidas en esta Ley como
contraprestación por los servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de
Derecho Público, así como por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio
público del patrimonio municipal, y
III.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la
realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés
general, emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de
ejecución derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su
naturaleza.
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DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por
sus funciones de Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos
derivados de financiamiento y de los que obtienen los organismos descentralizados y
las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de
los aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por
los servicios que presta en funciones de Derecho Privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado del patrimonio
municipal.
PARTICIPACIONES
Artículo 18.- Son participaciones: las cantidades que el Municipio tiene derecho a
percibir de los ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación
Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus
anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera
otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así como aquellas que de los
ingresos estatales se designen con ese carácter por el Congreso del Estado a favor
del Municipio.
APORTACIONES
Artículo 19.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las
haciendas públicas de los estados y en su caso, el Municipio, condicionando su
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gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso
establece la Ley de Coordinación Fiscal.
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 20.- Los ingresos extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores
que las haciendas públicas municipales estiman percibir como partes integrantes del
presupuesto municipal, como por ejemplo los empréstitos, la emisión de bonos de
deuda pública y otros ingresos que se obtengan de las diversas fuentes de
financiamiento, siempre que fueran aprobados por la Legislatura del Estado en
términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Municipios y en la Constitución
Política, ambas del Estado de Yucatán. Los donativos también se considerarán
ingresos extraordinarios.
CAPÍTULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 21.- Son créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de
responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores
públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la Ley otorgue ese
carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
DE LA CAUSACIÓN Y DETERMINACIÓN
Artículo 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
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Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en
el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre
procedimientos que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación del impuesto predial base
contraprestación y a los Notarios o personas que por disposición legal realicen
funciones notariales la determinación del Impuesto Sobre la Adquisición de
Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los
contribuyentes deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y
suficiente para determinar las citadas contribuciones dentro de los plazos señalados
en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, los contribuyentes
deberán presentar la causación, siempre que el contribuyente cuente con
establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más tardar
el día hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o
actividades eventuales y la autoridad no hubiere designado interventor o persona
autorizada para el cobro.
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Tahdziú, Yucatán o
fuera de él que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están
obligados a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las
disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los Reglamentos Municipales que
correspondan.
Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por territorio municipal, el
área geográfica que, para cada uno de los Municipios del Estado señala, la Ley
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Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán o bien el área geográfica que
delimite el Congreso del Estado en cualquiera de los casos previstos en la propia Ley
Orgánica.
Artículo 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas
dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que
correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien
determinado por cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una
contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que
en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y
disposiciones fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo,
que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos
fiscales al Municipio.
DE LA ÉPOCA DE PAGO
Artículo 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del
día siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo
para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días
siguientes contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el
contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de contribuciones que
se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al
término de las operaciones de cada día a más tardar el día hábil siguiente si la
autoridad no designó interventor o persona autorizada para el cobro.
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En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos
fiscales municipales, se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos,
aquellos que establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al
público, las oficinas recaudadoras.
La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las
labores. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al
siguiente día hábil.
DEL PAGO A PLAZOS
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar
el pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder
de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito
fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización,
en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la
presente Ley y la autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento
administrativo de ejecución.
DE LOS PAGOS EN GENERAL
Artículo 28.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales
municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares
que la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo
en los casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario.
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Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente
a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas,
recargos y los gatos correspondientes, salvo en los casos en que la ley señale otro
plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales,
telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro
o para abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el
propio contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación
de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se
trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el
siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del
peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que
las que contengan cantidades se incluyan de uno hasta cincuenta centavos se
ajusten a la unidad inmediata anterior y las cantidades que contengan de cincuenta y
uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
DE LA ACTUALIZACIÓN
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos
fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en
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fechas o plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el
factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho
factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor, que
determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del
mes inmediato anterior al más reciente del período citado entre el citado índice
correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones y los créditos fiscales no se actualizarán por fracciones de mes.
Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al
Municipio, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización,
DE LOS RECARGOS
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
No causarán recargos las multas no fiscales.
DE LA CAUSACIÓN DE RECARGOS
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el
total de las contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos,
la indemnización que se menciona en el artículo 32 de esta Ley, los gastos de
ejecución y multas por infracción a las disposiciones de la presente Ley.
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Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en
que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor
al que corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando
no se pague dentro del plazo legal.
DEL CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o
garantía en términos de la presente Ley, que sea presentado en tiempo al librado y
no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que
será siempre del 20% del importe del propio cheque, y se exigirá
independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un
plazo de siete días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%,
o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes que
realizó el pago o que no se realizó, por causas exclusivamente imputables a la
institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se
demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los
recargos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, que en su caso proceda.
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DE LOS RECARGOS EN PAGOS ESPONTÁNEOS
Artículo 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma
espontánea, sin mediar notificación alguna por parte de las autoridades fiscales, los
recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del impuesto omitido.
DEL PAGO EN EXCESO
Artículo 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las
cantidades pagadas indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a
petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono a la cuenta del
contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado
insubsistente.
Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para
efectuar las devoluciones mencionadas en este artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda,
actualizada conforme al procedimiento establecido en el artículo 29 de esta Ley,
desde el mes en que se efectuó el pago en exceso hasta aquel en que la devolución
se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el plazo previsto en este
artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se
calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la
tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista
para los recargos en los términos del Artículo 30 de esta propia Ley.
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DEL REMATE EN PÚBLICA SUBASTA
Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución
sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y
el producto de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no
se presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de
Tahdziu, Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al
que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no
alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
En todo caso se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código
Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación
y su reglamento.
DEL COBRO DE LAS MULTAS
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas
de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
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DEL SALARIO MÍNIMO
Artículo 37.- Cuando en la presente Ley se haga mención de las palabras “salario” o
“salario mínimo” dichos términos se entenderán indistintamente como el salario
mínimo general diario vigente en el Estado de Yucatán en el momento de la
realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la misma. Tratándose de
multas, el salario que servirá de base para su cálculo sea el vigente al momento de
individualizar la sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 38.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las
autoridades fiscales municipales deberán estar firmadas por el interesado o por su
apoderado o representante legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda
firmar, en cuyo caso imprimirá su huella digital.
DE LOS FORMULARIOS
Artículo 39.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones,
que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se
harán en los formularios que para tal efecto hubiere aprobado la Tesorería Municipal,
con el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañando los
anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el
documento deberá contener los requisitos que para esos casos previene el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
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DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 40.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales
contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio,
negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes, con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda la carta de uso de suelo
en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se
pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de
Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple además con lo dispuesto en el
Reglamento de Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación,
suspensión de actividades, clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades
eventuales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las
contribuciones que estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
auditorías que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos
que señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal,
previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos
que señala la presente Ley.
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DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 41.- Las licencias de funcionamiento que expida la Tesorería Municipal,
serán gratuitas, excepto aquellas que autoricen el funcionamiento de
establecimientos que de manera permanente o transitoria expendan bebidas
alcohólicas, mismas contribuciones que se señalan en el Capítulo III del Título Cuarto
de esta Ley.
Dichas licencias tendrán una duración de un año, con excepción de las expedidas
por la administración municipal, en su último año de gobierno que concluirán el último
día del período constitucional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá
concluir anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la
actividad de la persona física o moral, se requieran permisos, licencias o
autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En estos
casos, el plazo de vigencia o la condición serán iguales a las expresadas por dichas
dependencias.
En ningún caso la vigencia de la licencia de funcionamiento excederá del período
constitucional de la administración municipal que la expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias en los meses de enero y febrero de
cada año o, en su caso, en los dos primeros meses de cada administración
municipal.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de
funcionamiento, deberán presentar a la Tesorería Municipal los siguientes
documentos:
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a).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
b).- Carta de uso de suelo.
c).- Determinación sanitaria, en su caso.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento deberán presentarse:
a).- Licencia de funcionamiento anterior.
b).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 42.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y
comunales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones
permanentes edificadas en ellos;
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la
propiedad o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al
fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del
contrato de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión
o el uso del inmueble;
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de
propiedad agraria, otorgados por el organismo o dependencia encargado de la
regularización de la tenencia de la tierra o por la autoridad judicial competente en
caso de conflicto entre las partes;
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VI.- Los Organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que
tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado, o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles
del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 44 de esta
Ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los
predios de su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo
deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra en alguno de los
supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o
autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el
impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la
Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al
corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por
este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 44 de esta Ley
mientras no transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y
particulares respecto de los predios de sus representados;
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V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el
predio de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que,
conforme a la ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales
y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del
cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los Titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas
de participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la
Federación Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo
anterior.
DEL OBJETO
Artículo 44.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de
predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio
municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios
señalados en la fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o
uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera
como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de
esta Ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título, de bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
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DE LAS BASES
Artículo 45.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las
construcciones ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de
ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario,
independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
DE LA BASE: VALOR CATASTRAL
Artículo 46.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un
inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que
de conformidad con la Ley del Catastro y su reglamento, expedirá la Dirección del
Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la Dirección de Catastro del Municipio de Tahdziu, Yucatán, expidiere una
cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo
valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre
siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha
de la recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial
correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como
base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
DE LA TARIFA
Artículo 47.- El impuesto predial se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por predios urbanos y rústicos con o sin construcción.
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Límite
inferior
Límite
superior
Cuota fija
Factor para
aplicar al
excedente del
limite inferior
00.01 5,000.00 $ 20.00 0.00
5,000.01 10,000.00 $ 30.00 0.00
10,000.01 15,000.00 $ 40.00 0.00
15,000.01 20,000.00 $ 50.00 0.00
20,000.01 25,000.00 $ 60.00 0.00
25,000.01 30,000.00 $ 70.00 0.00
30,000.01 35,000.00 $ 80.00 0.00
35,000.01 En adelante $ 100.00 0.003
A la cantidad que exceda del límite inferior le será aplicado el factor determinado en
esta tarifa y el resultado se incrementará con la cuota fija anual respectiva.
Impuesto predial Rústico: $ 10.00 por hectárea.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre
el valor registrado o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo
establecido por la legislación agraria federal para terrenos ejidales.
Artículo 48.- Los predios que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a).- Sin construcción, con maleza y sin cercar.
b).- Con construcción, pero deshabitados, con maleza.
Causarán una tarifa de tres veces el factor aplicable al valor catastral.
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DEL PAGO
Artículo 49.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por
bimestres anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses
de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad,
durante los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de una bonificación del
0.10 sobre el importe de dicho impuesto.
Los pagos de este impuesto que correspondan a ejercicios anteriores, tendrán un
recargo del 20 %.
EXENCIONES
Artículo 50.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio
público de la Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble se realicen simultáneamente actividades propias del
objeto público de las entidades u organismo mencionados en el párrafo anterior, y
otras actividades distintas o accesorias, para que la tesorería municipal
correspondiente esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los
organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado
o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de
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diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada
efectivamente para la realización de su objeto principal señalando claramente la
superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos
a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación
de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá
si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo se procederá al cobro
del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso
contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos y las
modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie
gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida
en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda
delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo
anterior, será la oficina de catastro municipal o estatal en caso de que el Municipio no
cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos físicos y materiales
que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último servirá de base a la
Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
DE LA BASE CONTRAPRESTACIÓN
Artículo 51.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese
sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o
cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y
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con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aún cuando el título en el que
conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la
contraprestación respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente
en el caso de que al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el
artículo 53 de esta Ley, diere como resultado un impuesto mayor al que se pagaría
sobre la base del valor catastral calculado conforme a la tarifa del artículo 47 de esta
Ley.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa
correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.
Artículo 52.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de
inmuebles, que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo
anterior, estarán obligados a empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo
máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato
correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del
impuesto predial sobre la base a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, será
notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de
la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma, deberá
notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación
mencionada en el propio numeral 51 de esta Ley, a efecto de que la autoridad
determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
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Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se
encontraren en cualquiera de los supuestos del citado artículo 51 de esta Ley, el
contribuyente deberá empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al
propietario, fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una
contraprestación, en los términos señalados en el artículo 51 de esta Ley, estarán
obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de
la ratificación del documento respectivo.
DE LA TARIFA
Artículo 53.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación
de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a
la siguiente tarifa:
DESTINO FACTOR
HABITACIONAL 0.03 % mensual sobre el monto de la
contraprestación.
OTROS 0.05 % mensual sobre el monto de la
contraprestación.
El factor del valor catastral del inmueble en términos de lo dispuesto en el artículo 50
de este ordenamiento legal.
DEL PAGO
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Artículo 54.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la
contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el
impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en
que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
I.- Que sea exigible el pago de la contraprestación;
II.- Que se expida el comprobante de la misma, y
III.- Que se cobre el monto pactado por el uso o goce.
La determinación de los supuestos anteriores será aquel que suceda primero, salvo
el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes
estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación
pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán
notificar dicha situación a la Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes
a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial
respectivo.
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS.
Artículo 55.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no
deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos
o rústicos ubicados en el territorio municipal o a construcciones edificadas en dicho
territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal.
El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento,
testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán
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obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado
de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan
con el requisito mencionado en el párrafo anterior no se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad del Estado de Yucatán.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial,
conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar
el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
La Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado
en el párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición
De Inmuebles de los Sujetos
Artículo 56.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
adquieran inmuebles, en términos de las disposiciones de este capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería
Municipal, dentro del plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el
acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal
efecto emita la propia Tesorería Municipal.
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DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 57.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que
se relacionan en el artículo 58 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago
del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad del Estado de
Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los
supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 58 de esta Ley, sin que les
sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
DEL OBJETO
Artículo 58.- El objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, es toda
adquisición del dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las
construcciones adheridas a él, en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados
en el Municipio de Tahdziu, Yucatán. Para efectos de este Impuesto, se entiende por
adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la
aportación a toda clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún
cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte
que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el
vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes
de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los
derechos sobre el mismo;
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IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y
mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del
mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de
derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del
reconocimiento de herederos y legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los
supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el
copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial
o administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 59.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las
adquisiciones que realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio,
las Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en
los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
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II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de
la sociedad conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan
de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso
contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa,
previa comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
DE LA BASE
Artículo 60.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor
que resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula
catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las
operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 58 de esta Ley, el
avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o
de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el artículo 58, se deberá practicar avalúo sobre
los inmuebles objetos de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos
deberá anexarse el resumen valuatorio que contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a) Valuador
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b) Registro Municipal
c) Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a) Localidad
b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO
A).- TERRENO
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
B).- CONSTRUCCIÓN
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial
IV UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha de
adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta,
excediera en más de un 10 %, del valor mayor, el total de la diferencia se
considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada
uno el valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los
mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las
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disposiciones del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las
disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
VIGENCIA DE LOS AVALÚOS
Artículo 61.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto
Sobre Adquisición de Bienes inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir
de la fecha de su expedición.
DE LA TASA
Artículo 62.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la
tasa del 0.02 a la base señalada en el artículo 60 de esta Ley.
DEL MANIFIESTO A LA AUTORIDAD
Artículo 63.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante
ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o
escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que
realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo;
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V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo
practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan
con la obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de
uno a diez salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o
estatales, únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el
procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón
social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 64.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del
inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber
pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las
operaciones consignadas en el artículo 58 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los
fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se
abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
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Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad
del Estado de Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o
de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió con
la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones
notariales y los registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto
y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en
que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán
obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos
públicos operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a
su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
DEL PAGO
Artículo 65.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra
primero alguno de los siguientes supuestos:
a) Se celebre el acto contrato;
b) Se eleve a escritura pública, ó
c) Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán.
DE LA SANCIÓN
Artículo 66.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto
dentro del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los
obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al
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importe de los recargos que se determinen conforme al artículo 30 de esta Ley. Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones
fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos de los Sujetos
Artículo 67.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la
comercialización de actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma
permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el artículo
40 de esta Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo;
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo, y
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Presidencia Municipal en
el caso de que el Municipio que no tuviere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la
realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el
número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se
autoricen con el sello respectivo.
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DEL OBJETO
Artículo 68.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el
ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos
públicos, siempre y cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago
de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante
el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la
oportunidad de participar activamente en los mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante
el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la
presentación del mismo pero, sin participar en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o
cualquier otra denominación que se le de a la cantidad de dinero por la que se
permita el acceso a las diversiones y espectáculos públicos.
DE LA BASE
Artículo 69.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será
la totalidad del ingreso percibido por los sujetos del Impuesto, en la comercialización
correspondiente.
DE LA TASA
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Artículo 70.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será
de 0.04, misma que se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo
inmediato anterior, con excepción de los siguientes espectáculos:
I.- Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales
la tasa será de cero, y
II.- En espectáculos de circo, la tarifa será de 0.08.
DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TASA
Artículo 71.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con
motivos exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el
Tesorero Municipal, estará facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo
que antecede.
DEL PAGO
Artículo 72.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de
contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la
diversión o espectáculo respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará
el interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del
0.50 del importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos
autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se
efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la
diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio
contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
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Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo
anterior, no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el
evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal
municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón
Municipal, el pago se efectuará dentro de los primeros quince días de cada
mes, mediante una declaración de los ingresos que hayan obtenido en el mes
inmediato anterior.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine
y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho
interventor al finalizar el evento, expidiendo este último el recibo provisional
respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería
Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 73.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de
espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores,
interventores, liquidadores y/o comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen
sus funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les
requiera para la correcta determinación del impuesto a que se refiere este capítulo.
Artículo 74.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la
venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o
empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción III del artículo 66
de esta Ley, no proporcionen la información que se les requiera para la
determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las
autoridades municipales.
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TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 75.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos
de lo dispuesto en este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos
contenidos en este título se calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo
de los servicios procurando la proporcionalidad y equidad en el pago de tal manera
que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios
en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 76.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se
establecen en esta Ley, en la caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las
que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio,
salvo en los casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 77.- Los derechos que establece esta Ley se pagarán por los servicios que
preste el Municipio en sus funciones de derecho público o por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de
Yucatán o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios
que preste una dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta
del mismo Municipio, se seguirán cobrando los derechos en los términos
establecidos por esta Ley.
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Artículo 78.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la
presente Ley, cuando hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los
requisitos establecidos en las leyes federales y los convenios suscritos entre la
Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su celebración.
Artículo 79.- Los derechos que de manera general se establecen en esta Ley podrán
ser disminuidos, modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio que
apruebe el H. Congreso del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
DE LOS SUJETOS
Artículo 80.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta
la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dependencia municipal que realice las
funciones de regulación de uso del suelo o construcciones cualquiera que sea el
nombre que se le dé, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de
los servicios a que se refiere este capítulo.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 81.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la
Dirección de Desarrollo Urbano, consistentes en:
a) Licencia de construcción.
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para realización una demolición.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
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f) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
g) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de
Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
h) Constancia para obras de urbanización.
i) Constancia de uso de suelo.
j) Constancia de unión y división de inmuebles.
k) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o
albercas.
l) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
DE LAS BASES
Artículo 82.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo
que antecede, serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e) El servicio prestado.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 83.- Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en
dos tipos:
TIPO A.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o
cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como TIPO B.
TIPO B.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con madera, cartón, paja,
lámina metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón. Ambos tipos de
construcciones, podrán ser:
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Clase 1 con construcción hasta 60.00 metros cuadrados.
Clase 2 con construcción desde 61.00 hasta de 120.00 metros cuadrados.
Clase 3 con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4 con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Los inmuebles que se encuentren catalogados como Monumentos Históricos por el
Instituto Nacional de Antropología e Historia estarán exentos del pago de los
derechos que señala el presente capítulo.
DE LA TARIFA
Artículo 84.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado en el inciso a) del
artículo 81, se pagará por metro cuadrado, conforme lo siguiente:
Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .05 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .07 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .13 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - - .15 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .05 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .06 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .07 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - - .08 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
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La tarifa del derecho por el servicio mencionado en el inciso b) del artículo 81, se
pagará por metro cuadrado, conforme lo siguiente:
Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .025 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .030 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .35 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - - .04 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .0125 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .0150 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .0175 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - - .02 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
La tarifa del derecho por el servicio mencionado en el inciso j) del artículo 81, se
pagará por metro cuadrado, conforme lo siguiente:
Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .05 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .10 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .15 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
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Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - - .20 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .010 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .015 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .020 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - - .030 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
La tarifa del derecho por los servicios mencionados en los demás incisos del artículo
81 de esta Ley será de:
Por el servicio previsto en el inciso c) --
----
.02 de un salario mínimo vigente por
metro cuadrado.
Por el servicio previsto en el inciso d) --
----
.10 de un salario mínimo vigente por
metro lineal.
Por el servicio previsto en el inciso e) --
----
.25 de un salario mínimo vigente por el
servicio.
Por el servicio previsto en el inciso f) ---
---
.10 de un salario mínimo vigente por
metro lineal.
Por el servicio previsto en el inciso g) --
----
.20 de un salario mínimo vigente por el
resultante.
Por el servicio previsto en el inciso h) --
-----
.02 de un salario mínimo vigente por
metro cuadrado de vía pública.
Por el servicio previsto en el inciso i) ---
----
.30 de un salario mínimo vigente por el
servicio.
Por el servicio previsto en el inciso k) --
-----
.25 de un salario mínimo vigente por
metro cúbico.
Por el servicio previsto en el inciso l) ---
--
.05 de un salario mínimo vigente por
metro cuadrado.
Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos iniciados
o llevados a cabo sin la licencia, autorización o constancia correspondiente, se
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entenderán extemporáneos y pagarán una sanción correspondiente a tres tantos del
importe de la tarifa respectiva.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 85.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la
licencia que se requiera, por los siguientes conceptos:
UNO.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
DOS.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la
Federación, el Estado o Municipio.
TRES.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes,
pintura de fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA TARIFA
Artículo 86.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo
Urbano o del Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los
contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente
en el Estado de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho,
tenga algún dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario
mínimo vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción
de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
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La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación
socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la
necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos
documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del
Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando
al público los requisitos y procedimiento para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones
correspondientes.
Artículo 87.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los
ingenieros, contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO III
De las Licencias de Funcionamiento para los
Establecimientos que Expendan Bebidas Alcohólicas
DE LOS SUJETOS
Artículo 88.- Quedan obligados al pago de los derechos para la obtención de las
licencias de funcionamiento, todas aquellas personas físicas o morales que deseen
abrir o que tengan en funcionamiento, establecimientos en los que se expendan al
publico bebidas alcohólicas tales como, los que de manera enunciativa más no
limitativa, se relacionan a continuación:
1.- Restaurantes.
2.- Bares.
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3.- Hoteles.
4.- Discotecas.
5.- Salones de baile.
6.- Supermercados.
7.- Vinaterías.
8.- Expendios de cerveza
9.- Salón Cerveza.
DE LA VIGENCIA
Artículo 89.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los
conceptos anteriores tendrán una vigencia anual y deberá de revalidarse durante los
meses de enero y febrero de cada año o dentro de los dos primeros meses del
período constitucional del gobierno municipal correspondiente.
Cuando una licencia de funcionamiento se expida dentro de los primero dos meses
del último año de ejercicio o dentro de los dos primeros meses del primer año de
ejercicio de una administración municipal, la tarifa de la revalidación se reducirá en
un 50 %.
Para que la Tesorería Municipal esté en condiciones de expedir la Licencia de
Funcionamiento o su revalidación, el peticionario deberá de acompañar, además de
la documentación que se señala en el artículo 41 de esta Ley, el original o copia
certificada de la Licencia de Salubridad o determinación sanitaria vigente expedida
por la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán.
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TARIFA
Artículo 90.- La tarifa de los derechos para la obtención de la Licencias de
Funcionamiento de los establecimientos que se señalan en el artículo 88 de esta Ley,
serán los siguientes:
I.- Por apertura $ 2,500.00
II.- Por revalidación $ 700.00
III.- Por permisos eventuales $ 500.00
DE LAS MULTAS Y CLAUSURAS
Artículo 91.- Los establecimientos a que se refiere el presente capítulo, que antes de
su apertura no obtengan su licencia de funcionamiento o que estando funcionando
no tramiten su revalidación dentro del término fijado en el artículo 89 de esta Ley, se
harán acreedores a una sanción igual a la tarifa señalada para el otorgamiento,
renovación o autorización eventual, según corresponda.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que la Tesorería Municipal proceda a la
clausura del establecimiento hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con
la obligación que tiene de obtener o revalidar la licencia correspondiente.
En todo caso, la Tesorería Municipal antes de aplicar las sanciones que establece
este artículo, requerirá por escrito al contribuyente para que en un plazo
improrrogable de tres días realice el trámite correspondiente. Si la persona hace caso
omiso a dicho requerimiento o no justifica por los medios idóneos los motivos que
originaron tal incumplimiento se procederá a la clausura del mismo, sin perjuicio de
aplicar la sanción pecuniaria procedente.
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CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Limpia
OBJETO
Artículo 92.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de limpia por parte
del personal del Ayuntamiento a los habitantes del Municipio.
Artículo 93.- Para efectos de esta ley, se entiende por servicio de limpieza, la
recolección de basura a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en la
reglamentación respectiva. Así como la limpieza de predios baldíos cercados o sin
barda a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a programas de salud
pública.
SUJETOS
Artículo 94.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios
ubicados en el área territorial del Municipio que quede cubierta con el servicio de
recolección de basura. Son también sujetos los propietarios de lotes baldíos que
sean limpiados por el Ayuntamiento.
Quedan también considerados como sujetos, los ciudadanos que soliciten servicios
especiales de limpia, debiendo para tal fin celebrar contrato especial con el
Ayuntamiento, independientemente de que el servicio vaya a prestarse en forma
eventual, periódica o permanente.
BASE
Artículo 95.- Servirá de base para el cobro de este derecho:
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I.- Tratándose de servicio de recolección de basura, la frecuencia de periodicidad y
forma en que el servicio deba prestarse, y
II.- La superficie total del predio que sea objeto de limpia por parte del personal de
Limpia del Municipio
TARIFA
Artículo 96.- La tarifa se causará mensualmente a razón de $ 5.00 por predio en el
caso de la fracción I y de $ 5.00 por metro cuadrado en el caso de la fracción II del
artículo anterior.
PAGO
Artículo 97.- El pago de este derecho deberá efectuarse en la caja de la Tesorería
Municipal o en el domicilio de los contribuyentes a través de una persona que el
Ayuntamiento designe para tal efecto.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
OBJETO
Artículo 98.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua
potable a los habitantes del Municipio de Tahdziu.
SUJETO
Artículo 99.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o
morales, propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción
objeto de la prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la
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sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o
no las conexiones al mismo.
RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 100.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios
Públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en
los que se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se
compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al corriente
del pago de los derechos de agua potable.
CUOTA
Artículo 101.- La cuota de este derecho será el equivalente a $ 20.00 de manera
bimestral por cada toma de agua.
PAGO
Artículo 102.- El pago de este derecho deberá efectuarse en la caja de la Tesorería
Municipal o en el domicilio de los contribuyentes a través de una persona que el
Ayuntamiento designe para tal efecto.
Artículo 103.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de
dominio público de la Federación, Estado y Municipios.
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Mercados
OBJETO
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Artículo 104.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración
de mercados que proporcione el Municipio.
Por mercados se entenderán el inmueble, edificado o no, donde concurran diversidad
de personas físicas o morales, oferentes de productos básicos y al que accedan sin
restricción alguna en demanda de dichos productos los consumidores en general.
SUJETOS
Artículo 105.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que se
dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados.
También son sujetos de estos derechos los comerciantes que realicen sus
actividades de manera ambulante.
TARIFA
Artículo 106.- Los derechos por este servicio se pagarán conforme a las siguientes
tarifas:
I.- Locatarios que venden frutas y verduras $ 20.00 mensual.
II.- Locatarios que venden carnes $ 50.00 mensual.
III.- Locatarios de loncherías y venta de comida $ 50.00 mensual.
PAGO
Artículo 107.- El pago de estos derechos deberá realizarse mensualmente por los
comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos, así como por los comerciantes
ambulantes permanentes. En los casos de comerciantes que realicen sus actividades
de manera esporádica, ya sea fija o ambulante, el pago debe ser realizado cada vez
que se solicite la asignación de lugares o espacios a la autoridad municipal.
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CAPÍTULO VII
Derechos de Seguridad Pública
Artículo 108.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o
morales que soliciten este servicio de acuerdo con lo siguiente tarifa:
$ 100.00 por elemento por día.
El pago de este derecho se hará al momento de solicitar el servicio.
CAPÍTULO VIII
Derechos por el Uso de Cementerios
OBJETO
Artículo 109.- El objeto de estos derechos es el uso de cementerios del Municipio.
SUJETO
Artículo 110.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que
soliciten el uso de cementerios del Municipio.
TARIFA
Artículo 111.- Estos derechos se causarán de acuerdo a las cuotas siguientes:
I.- Por Inhumaciones y exhumaciones $ 50.00
II.- Por usar una bóveda por un periodo de dos años.
a) Por metro cuadrado $ 100.00
III.- Por usar una bóveda a perpetuidad.
a) Por metro cuadrado $ 200.00
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DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TARIFA
Artículo 112.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del contribuyente, podrá
disminuir la tarifa e incluso exentar su pago a las personas de ostensible pobreza.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación
socioeconómica del peticionario y rendirá un dictamen aprobando o negando la
necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos
documentos formarán parte de la cuenta pública que se presentará a la Contaduría
Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.
Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones
correspondientes.
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Rastro
DE LOS SUJETOS
Artículo 113.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas
o morales que utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo
dispuesto en este capítulo.
DEL OBJETO
Artículo 114.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria efectuada por la
autoridad municipal en el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas
e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
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DE LA TARIFA
Artículo 115.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad
con lo siguiente:
SERVICIO TARIFA
I.- Por matanza de ganado
a).- Vacuno----------------------------- $ 50.00
b).- Porcino----------------------------- $ 25.00.
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Tahdziu, Yucatán, deberán pasar
por esa inspección.
Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley General de
Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento. Esta disposición es de orden público
e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos
del párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras
a una sanción cuyo importe será de uno a diez salarios mínimos vigentes en el
Estado de Yucatán por pieza de ganado introducida o su equivalente.
En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
DE LA MATANZA FUERA DE LOS RASTROS PÚBLICOS
Artículo 116.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá
autorizar mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado
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fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos
que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta
disposición se sancionará con una multa de uno a diez salarios mínimos vigentes en
el Estado de Yucatán. En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así
sucesivamente.
CAPÍTULO X
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 117.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios que a
continuación se detallan estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo
siguiente:
Servicio Factor Salario
Mínimo
A) Por participar en licitaciones 10.
B) Certificaciones y constancias expedidas por el
Ayuntamiento
.15
C) Venta de formas oficiales .10
D) Venta de discos magnéticos .50
CAPÍTULO XI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los
Bienes de Dominio Público del Patrimonio Municipal
Artículo 118.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento
de bienes del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se
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les hubiera otorgado en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro
medio, así como aquéllas personas que hagan uso de las unidades deportivas,
parques, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los bienes del domino
público municipal.
Artículo 119.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de
los bienes del dominio público del patrimonio municipal mencionados en el artículo
anterior, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y
centrales de abasto propiedad del Municipio.
DE LA BASE
Artículo 120.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número
de metros cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro
medio, la persona obligada al pago.
DE LA TASA Y DEL PAGO
Artículo 121.- Los derechos establecidos en este capítulo, serán pagados
mensualmente a razón de 0.15 veces el salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán por metro cuadrado concesionado u ocupado.
De igual manera, pagarán estos derechos los comerciantes que tengan puestos fijos
o semifijos y los ambulantes, aún cuando sus actividades sean esporádicas y se
lleven a cabo en vías, plazas, y parques públicos.
En este último caso, el pago debe realizarse cada vez que se solicite la asignación
de los lugares o espacios a la autoridad municipal.
Los demás derechos a que se refiere este capítulo se causarán de conformidad con
lo siguiente:
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SERVICIO TASA O TARIFA
Por el uso de unidades deportivas 4 salarios mínimos vigente.
Por el uso de bibliotecas 1 salario mínimo vigente.
DE LA RENUNCIA Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 122.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de
superficies de los mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se
calculará aplicando la tasa del .10 sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el
contrato que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de
revocación de la concesión y de la aplicación al adquiriente de una multa consistente
en el .30 del valor comercial del área concesionada.
El ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la
superficie en cuestión mediante un nuevo acto administrativo, y previo pago de los
derechos y la multa a que se refiere este artículo.
DE LA OBLIGACIÓN DE TERCEROS SERVICIO, TASA O TARIFA
Artículo 123.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones
notariales, no autorizarán escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles
ubicados en el Municipio que corresponda ni el personal del Registro Público de la
Propiedad del Estado de Yucatán, harán las inscripciones respectivas, si no se
comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal, que se han
pagado los derechos a que se refiere este capítulo.
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Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo
dispuesto en el párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la
violación, serán solidariamente responsables, con el contribuyente, del pago de los
derechos que se hubiesen omitido.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 123 A.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 123 B.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado
público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado
público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros
lugares de uso común.
Artículo 123 C.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público,
será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado
erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de
usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios
rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de
Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta
operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida,
y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los
contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén
registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante
mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la
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Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global
general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio
inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente
tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del
ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 123 D.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El
pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause,
dicho pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las
instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el
presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se
refiere el artículo 123 C en su primer párrafo.
Artículo 123 E.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá
celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de
energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este
derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa,
debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las
oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 123 F.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la
presente Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio
de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento.
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TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 124.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las
personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes,
fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras
realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o
se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que
efectúe el Ayuntamiento los siguientes:
Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las
obras.
Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde se
hubiesen ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de
la contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el
número de locales.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 125.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras
públicas de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
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II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
DEL OBJETO
Artículo 126.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que
obtengan todos los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de
urbanización mencionados en el artículo anterior, llevados a cabo por el
Ayuntamiento.
DE LA CUOTA UNITARIA
Artículo 127.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de
la obra comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya
convenido con los beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas
de los beneficiados, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o
desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros
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lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de
determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con
las fórmulas especificadas en los artículos siguientes.
DE LA BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS OBRAS DE
PAVIMENTACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE BANQUETAS
Artículo 128.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y
pavimentación o por construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se
estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se
cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los
predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras;
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el
número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio
beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, se considerarán
beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho del arroyo, se considerarán
beneficiados los predios ubicados en el costado del arroyo, de la vía pública
que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio
beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados del arroyo, sin
que cubra la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de
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la clase de propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma
proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la
pavimentación, hasta el eje de arroyo y el producto así obtenido, se multiplicará por
el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado.
DE LAS DEMÁS OBRAS
Artículo 129.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público,
introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y
electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este
capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los
predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada
predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia
Municipal encargada de la realización de tales obras.
DE LAS OBRAS DE LOS MERCADOS MUNICIPALES
Artículo 130.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se
refiere este capítulo, los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos
quienes tengan autorización para ejercer sus actividades comerciales en los
mercados públicos propiedad del Municipio, por la realización de obras de
mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad.
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DE LA BASE
Artículo 131.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las
obras, que se obtendrá dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros
de cada área concesionada en el mercado o la zona de éste donde se ejecuten las
obras.
TASA
Artículo 132.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la
autoridad teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados,
procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada, y se
aplicará al precio unitario por metro cuadrado de la superficie concesionada.
DE LA CAUSACIÓN
Artículo 133.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se
causarán independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los
vecinos, desde el momento en que se inicie.
DE LA ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO
Artículo 134.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra
de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se
editan en el Estado, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que se hubiere efectuado
el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su
cobro por la vía coactiva.
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DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA CONTRIBUCIÓN
Artículo 135.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una
vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la
contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza y que dependa de él
más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos salarios mínimos
vigentes en el Estado de Yucatán.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De La Clasificación
Artículo 136.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería
Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del
dominio privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio
público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un
contrato de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado
y por el cual no se exige el pago de una contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos, y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio
municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier
persona.
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DE LOS ARRENDAMIENTOS Y LAS VENTAS
Artículo 137.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles
propiedad del Municipio se llevará acabo conforme a la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Yucatán.
A que el arrendamiento de bienes se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o
prestación de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el
Presidente Municipal y el Secretario previa la aprobación del cabildo y serán las
partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo
anterior.
DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 138.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente
podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o
celebrado, en los términos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de
Yucatán.
DEL REMATE DE BIENES MOSTRENCOS O ABANDONADOS
Artículo 139.- Corresponderá al Municipio, el .75 del producto obtenido, por la venta
en pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la
autoridad municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán.
Corresponderá al denunciante el .25 del producto obtenido, siendo a su costa el
avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
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DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS
Artículo 140.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones
financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos
extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse
eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del Municipio, represente
mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de
urgencia.
Artículo 141.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras
previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos
se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
Artículo 142.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones
financieras en instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas
o por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como
productos financieros.
DE LOS DAÑOS
Artículo 143.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren
las vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al
peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado
por la autoridad fiscal municipal.
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TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 144.- De conformidad con lo establecido en la ley de Coordinación Fiscal y
en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el
Municipio de Tahdziu, Yucatán, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del
cobro de multas administrativas, impuestos por autoridades federales no fiscales.
Estas multas tendrá el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los
términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 145.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los
reglamentos administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán
a la Tesorería Municipal para su cobro. Cuando estas multas fueren cubiertas dentro
del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,
ORDENAMIENTO APLICABLE
Artículo 146.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de
los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y
plazos señalados en la presente Ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado
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de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos
escritos correspondientes el texto legal en el que se fundamente.
DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 147.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente
estará obligado a pagar el 0.02 de la contribución o del crédito fiscal correspondiente,
por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por
cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 0.02 del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario
mínimo vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar
del mencionado 0.02 del crédito omitido.
DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE EJECUCIÓN
Artículo 148.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior,
el contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen
erogado, por los siguientes conceptos:
a) Gastos de transporte de los bienes embargados.
b) Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c) Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público
de la Propiedad del Estado de Yucatán.
d) Gastos del certificado de libertad de gravamen.
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DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 149.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 147 y 148 de
esta Ley, no serán objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro
de multas federales no fiscales:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.06 Cajeros.
.03 Departamento de Contabilidad.
.56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el
cobro de cualesquiera otras multas:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.20 Notificadores.
.45 Empleados del Departamento Generados.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 150.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
municipales y a la presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el
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pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las
penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad
penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones de los Responsables
Artículo 151.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta
Ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo,
se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las
obligaciones previstas en esta propia Ley, incluyendo a aquellas personas, que
cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS
Artículo 152.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus
funciones, conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar
infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para
no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 153.- Son infracciones:
a) La falta de presentación o la presentación extemporáneo de los avisos o
manifestaciones que exige esta Ley.
b) La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, a los
fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los
empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad del Estado de
Yucatán, y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho
cumplimiento.
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c) La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería
Municipal.
d) La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
e) La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se
requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales.
f) La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad
comercial.
g) La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener
la licencia o la autoridad respectiva.
Artículo 154.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 salarios mínimos vigentes en el
Estado de Yucatán, las personas que cometan las infracciones contenidas en los
incisos a), c), d) y e) del artículo 153 de esta Ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 10 salarios mínimos vigentes en el Estado de
Yucatán, las personas que cometan la infracción, contenidas en el inciso f) del
artículo 153 de esta Ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 50 salarios mínimos vigentes en el Estado de
Yucatán, las personas que cometan la infracción, contenida en el inciso b) del
artículo 153 de esta Ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 15 salarios mínimos vigentes en el Estado de
Yucatán, las personas que cometan la infracción, contenidas en el inciso g) del
artículo 153 de esta Ley.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa
mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a
un día de su ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución.
Se considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá
reincidencia cuando:
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a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el
pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el
infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de
obligaciones administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por ese motivo.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Hacienda para el Municipio de Tahdziu,
promulgada mediante decreto 202 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil dos.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE
DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO
ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA
BAZÁN.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
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EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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DECRETO 154
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 27 de diciembre de 2008
XVII.- Se adiciona el Capítulo XII “Derechos por Servicio de Alumbrado Público”
con sus artículos 123 A, 123 B, 123 C, 123 D, 123 E y 123 F del TÍTULO
CUARTO, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tahdziú, Yucatán, para
quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN UICAB.-
SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIA, PUBLIQUE Y CIRCULE PAA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÜBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tahdziú, Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Tahdziu, Yucatán (Abrogada)
202
31/XII/2002
Ley de Hacienda del Municipio de
Tahdziu, Yucatán.
658
25/I/2006
Se adiciona el Capítulo XII “Derechos
por Servicio de Alumbrado Público”
con sus artículos 123 A, 123 B, 123
C, 123 D, 123 E y 123 F del TÍTULO
CUARTO, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tahdziú,
Yucatán.
154
27/XII/2008