H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE TECOH,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 27-diciembre-2008
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TECOH, YUCATÁN
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DECRETO NÚMERO 645
Publicado el 3 de enero de 2006
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ Y Q. I. RAÚL ARCEO ALONZO,
Por Ausencia Temporal del C. Gobernador del Estado de Yucatán, a sus
habitantes hacemos saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
D E C R E T A:
Artículo Primero.- Se aprueban las Leyes de Hacienda de los Municipios de:
Acanceh, que contiene 154 artículos; Izamal, que contiene 164 artículos;
Oxkutzcab, que contiene 163 artículos; Tecoh, que contiene 165 artículos; y Ticul,
que contiene 160 artículos; todos del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se
describen en cada una de las fracciones siguientes:
IV.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TECOH, YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del objeto de la ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general, en el
territorio del Municipio de Tecoh, y tiene por objeto:
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I. Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de
Tecoh, podrá percibir ingresos;
II. Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III. Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las
autoridades y los sujetos a que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de
Coordinación Fiscal, ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y
demás obligaciones a su cargo, la hacienda pública del Municipio de Tecoh, Yucatán
podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Contribuciones de Mejoras;
IV. Productos;
V. Aprovechamientos;
VI. Participaciones;
VII. Aportaciones, e
VIII. Ingresos Extraordinarios:
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I. El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III. La Ley de Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán;
IV. La Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh, Yucatán, y
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V. Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan
disposiciones de carácter fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh para cada ejercicio fiscal,
tendrá por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública municipal
podrá percibir ingresos; señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de
las contribuciones; así como el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria
el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Tesorero Municipal;
IV. El Titular de la oficina recaudadora;
V. El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo
de ejecución.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 7.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas
dentro del Municipio de Tecoh, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren
actos dentro del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos
públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que
se señalen en la presente ley, en la Ley de Ingresos municipal, en el Código Fiscal
del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos Municipales.
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Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por territorio municipal, el área
geográfica que, para cada uno de los Municipios del Estado señala, la Ley Orgánica
de los Municipios del Estado de Yucatán o bien el área geográfica que delimite el
Congreso del Estado en cualquiera de los casos previstos en la propia Ley Orgánica.
Artículo 9.- Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, además de las
obligaciones contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más
tardar treinta días naturales después de la apertura del comercio, negocio o
establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en
donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se
pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de
Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple además, con lo dispuesto en el
Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación,
suspensión de actividades, clausura y baja.
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades
eventuales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las
contribuciones que estén obligados a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.-Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de
documentación y auditorias que determine la Tesorería Municipal, en la forma y
dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del Estado.
VII.-Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería
Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.-Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
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IX.-Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y
términos que señala la presente Ley.
Artículo 10.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones,
que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se
harán en los formularios que apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo
consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 11.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Tecoh y sus
organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de
contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios; incluyendo los que se
deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus
servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la ley otorgue
ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 12.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del
día siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo
para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días
siguientes, contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el
contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que
se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al
término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la
autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos
fiscales municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos,
aquellos que establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al
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público las oficinas recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el
plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 13.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones
ubicadas dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio
y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien
determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una
contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y
que en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y
disposiciones fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo,
que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos
fiscales al Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales
municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares
que la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo
en los casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Artículo 15.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen,
deberán pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a
partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente
con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la
ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso
legal.
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Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales,
telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro
o para abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el
propio contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación
de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 16.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos
siempre que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los
accesorios, en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. La indemnización a que se refiere el Artículo 36 de esta ley.
Artículo 17.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar
el pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder
de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito
fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se
generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización,
en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la
presente ley y la autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo 18.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las
cantidades pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con
lo establecido en el Código Fiscal del Estado.
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CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 19.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los
plazos fijados en la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo que se efectúe, además
deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por falta
de pago oportuno.
Artículo 20.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos
fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las
fechas o plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el
factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho
factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que
determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del
mes inmediato anterior al más reciente del período entre el citado índice
correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco
municipal no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se
pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio de Tecoh, por la falta
de pago oportuno
Artículo 21.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que
se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado.
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CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 22.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que
exceda el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería
Municipal. Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de
diciembre del año en que se soliciten, y deberán se revalidadas dentro de los
primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 24.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde
el día de su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir
anticipadamente, e incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona
física o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de
otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de
vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de
funcionamiento, tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento
respectivo, los siguientes documentos:
I.-El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el
convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo.
II.-Licencia de uso de suelo.
III.-Determinación sanitaria, en su caso.
IV.-El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
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V.-Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes;
VI.-Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su
caso.
VII.-Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de
Construcciones del Municipio de Tecoh;
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de
funcionamiento, tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento
respectivo, los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal
inmediata anterior.
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago
del impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio,
negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá
presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión
del mismo.
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
IV.- Determinación sanitaria, en su caso.
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes.
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su
caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos
datos no estén registrados en el Padrón Municipal.
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La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este
Artículo, deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su
vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 28.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores,
de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio
municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los
predios señalados en la fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en
posesión o uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario
estuviera como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al
fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 42
de esta ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
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Artículo 29.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y
comunales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones
permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la
propiedad o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al
fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del
contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la
posesión o el uso del inmueble.
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que
tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado, o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes
inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 27
de esta ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la
dirección de los predios de su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente.
Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra en alguno de
los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores
Artículo 30.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o
autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el
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impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la
Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al
corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por
este concepto, o los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 44 de esta
ley, mientras no transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y
particulares respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el
predio de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que,
conforme a la ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales
y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del
cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas
de participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del Artículo
anterior.
Artículo 31.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las
construcciones ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de
ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario,
independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
Artículo 32.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un
inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que
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de conformidad con la Ley del Catastro y su reglamento, expedirá la Dirección del
Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Tecoh, expidiere una cédula con
diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor
servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al
mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha
de la recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial
correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como
base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble,
se determinará aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Tecoh.
Artículo 34.- El impuesto predial es anual y se dividirá en seis partes iguales que se
pagarán bimestralmente a cuenta del impuesto anual; dichos pagos deberán hacerse
dentro de los primeros quince días de cada uno de los bimestres al cual corresponda,
ante las oficinas de la Tesorería Municipal.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a la anualidad,
durante los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10%
sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 35.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio
público de la Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
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público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del
objeto público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y
otras actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal
correspondiente esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los
organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado
o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de
diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada
efectivamente para la realización de su objeto principal señalando claramente la
superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos
a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación,
de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá
si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro
del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso
contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos y las
modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie
gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida
en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda
delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo
anterior, será la oficina de catastro municipal o estatal en caso de que el Municipio no
cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos físicos y materiales
que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
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superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la
Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 36.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese
sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o
cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y
con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aún cuando el título en el que
conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la
contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y
exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una
cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor
catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa
correspondiente.
Artículo 37.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de
inmuebles, que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo
anterior, estarán obligados a empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo
máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato
correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del
impuesto predial sobre la base a que se refiere el Artículo 31 de esta ley, será
notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de
la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma, deberá
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notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación
mencionada en el propio numeral 31 de esta ley, a efecto de que la autoridad
determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se
encontraren en cualquiera de los supuestos del citado Artículo 35 de esta ley, el
contribuyente deberá empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al
propietario, fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una
contraprestación, en los términos señalados en el Artículo 35 de esta ley, estarán
obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de
la ratificación del documento respectivo.
Artículo 38.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación
de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a
la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
Artículo 39.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la
contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el
impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en
que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la
contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo
un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del
ocupante o arrendatario.
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En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán
notificar dicha situación, a la Tesorería Municipal, dentro de los quince días
siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del
memorial respectivo.
Artículo 40.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no
deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos
o rústicos ubicados en el territorio municipal o a construcciones edificadas en dicho
territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal. El certificado
que menciona el presente Artículo deberá anexarse al documento, testimonio o
escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a
acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan
con el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial,
conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar
el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado
mencionado en el párrafo que antecede.
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Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 41.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda
adquisición del dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las
construcciones adheridas a él, en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados
en el Municipio de Tecoh, Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la
aportación a toda clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble,
aún cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte
que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el
vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes
de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los
derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de
las fracciones II y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y
mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del
mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de
derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del
reconocimiento de herederos y legatarios.
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X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los
supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el
copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate
judicial o administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 42.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
adquieran inmuebles, en términos de las disposiciones de esta Sección.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería
Municipal, dentro del plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el
acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal
efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que
se relacionan en el Artículo 41 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago
del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a
algunos de los supuestos que se relacionan en el mencionado Artículo 41 de esta
ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 44.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las
adquisiciones que realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio,
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las Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en
los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que
existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución
de la sociedad conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no
excedan de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En
caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa,
previa comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 45.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor
que resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula
catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las
operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del Artículo 41 de esta ley, el
avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o
de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de
adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta,
excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el total de la diferencia se
considerará como parte del precio pactado.
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Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada
uno el valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los
mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las
disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Artículo 46.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto
Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir
de la fecha de su expedición.
Artículo 47.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la
tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
Artículo 48.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante
ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o
escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que
realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los
derechos sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
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VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor de la operación.
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo
practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan
con la obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de
uno a diez salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o
estatales, únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el
procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón
social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 49.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del
inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber
pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las
operaciones consignadas en el Artículo 41 de esta ley. Para el caso de que las
personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de
autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles
o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió
con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
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En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones
notariales y los registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto
y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en
que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán
obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos
públicos, operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a
su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
Artículo 50.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra
primero alguno de los siguientes supuestos:
I. Se celebre el acto contrato;
II. Se eleve a escritura pública, y
III. Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Estado.
Artículo 51.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto
dentro del plazo señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los
obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al
importe de los recargos que se determinen conforme a lo establecido en el Artículo
19 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para
las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 52.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el
ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos
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públicos, siempre y cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago
de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante
el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la
oportunidad de participar activamente en los mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante
el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la
presentación del mismo, pero sin participar en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o
cualquier otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se
permita el acceso a las diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 53.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la
comercialización de actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma
permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los
Artículos 9 y 25 de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
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II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de
Espectáculos, en el caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la
realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el
número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se
autoricen con el sello respectivo.
Artículo 54.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será
la totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente;
Artículo 55.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será
la establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
Artículo 56.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de
contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la
diversión o espectáculo respectivo.
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el
interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del
importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el
espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio
espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien,
reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón
Municipal, el pago se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
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Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no
cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta
en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine
y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho
interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional
respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería
Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 57.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de
espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores,
interventores, liquidadores y/o comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen
sus funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les
requiera para la correcta determinación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Artículo 58.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la
venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o
empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción III del Artículo 53
de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera para la determinación
del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 59.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
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I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o
la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que
se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales comerciales o de servicios.
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la
reglamentación municipal correspondiente;
IV.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las
leyes de ingresos de los Municipios.
Artículo 60- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las
personas físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o
autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o
ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
Artículo 61.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere
la presente Sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los
giros o donde se instalen los anuncios, y
II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se
llevan a cabo.
Artículo 62.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente
Sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de
bebidas alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia,
permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de
permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios. No podrán
establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere
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esta fracción, salvo que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la
Ley de Ingresos respectiva.
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o
de servicios el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así
como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de
funcionamiento en horarios extraordinarios.
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del
anuncio;
IV.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de
inmuebles, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie
construida o demolida;
V.- Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico de
capacidad;
VI.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad;
VII.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro
lineal de construcción;
VIII.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados
de superficie vendible, y
IX.- Para espectáculos públicos el número de días y horas en que se realicen los
mismos.
En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá
determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base
señalada en dichas fracciones.
Artículo 63.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá
cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con
excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
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Artículo 64.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta
Sección, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas
la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
Artículo 65.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten
con licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad
municipal.
Para efecto de la expedición de Licencias de Funcionamiento se deberá cumplir con
lo dispuesto en el Reglamento relativo a los establecimientos con giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas del Municipio de Tecoh, Yucatán.
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 66.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que
soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el
artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades
referidas y que dan motivo al pago de derechos.
Artículo 67.- Son objeto de estos derechos:
I.- Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de
inmuebles; de fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de
banquetas, empedrados o pavimento, y
II.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las
leyes de ingresos de los Municipios.
Artículo 68.- La base para el pago de estos derechos será:
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I.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de
inmuebles, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie
construida o demolida;
II.- Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico de
capacidad;
III.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad;
IV.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro
lineal de construcción, y
V.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados
de superficie vendible.
Artículo 69.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse
con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción
de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
Artículo 70.- Son responsables solidarios, los ingenieros o contratistas encargados
de la realización de las obras, tratándose de permisos de construcción, ampliación,
reconstrucción, demolición, construcción de albercas, pozos y en general, todos los
relacionados con los mismos.
Artículo 71.- Sólo podrán establecerse por estos derechos las siguientes
exenciones, permisos relacionados con las construcciones de todo tipo llevadas a
cabo por la Federación, el Estado y los Municipios, siempre y cuando se trate de
construcción de bienes de dominio público.
Artículo 72.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la
licencia que se requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la
Federación, el Estado o Municipio.
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III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes,
pintura de fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 73.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas
o del Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los
contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del
derecho, tenga algún dependiente económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario
mínimo vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción
de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación
socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la
necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos
documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del
Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando
al público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los
derechos.
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Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones
correspondientes.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 74.- Es objeto del Derecho por Servicio de Vigilancia, el prestado
especialmente por la policía municipal.
Artículo 75.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales,
instituciones públicas o privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de
vigilancia.
Artículo 76.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el
número de agentes solicitados, así como el número de horas que se destinen a la
prestación del servicio.
Artículo 77.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio,
en las oficinas de la Tesorería Municipal.
Artículo 78.- Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de
acuerdo con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 79.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar
en licitaciones, o que se les expidan certificaciones y constancias, pagarán derechos
conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh:
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Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 80.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el
Ayuntamiento, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e
inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
Artículo 81.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las
personas físicas o morales que utilicen los servicios de rastro que presta el
Ayuntamiento.
Artículo 82.- Será base de este tributo el tipo de servicio el número de animales
trasportados, sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 83.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad
con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
Artículo 84.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho
alguno, pero las personas que introduzcan carne al Municipio de Tecoh, Yucatán,
deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo
dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán. Esta disposición es de orden
público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos
del párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán vigente en el
Estado de Yucatán, acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez
salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán por pieza de ganado introducida
o su equivalente.
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Artículo 85.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá
autorizar mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado
fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos
que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta
disposición se sancionará con una multa de uno a diez salarios mínimos vigentes en
el Estado de Yucatán. En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así
sucesivamente.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 86.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que
presta el Catastro Municipal.
Artículo 87.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que
soliciten los servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 88.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro
Municipal, causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de
Ingresos del Municipio de Tecoh.
Artículo 89.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en
zonas rústicas que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 90.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción
hecha de lo dispuesto en el Artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
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Artículo 91.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de
propiedad en condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido
en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
Artículo 92.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Seción,
las Instituciones Públicas.
Sección Séptima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
del Dominio Público Municipal.
Artículo 93.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los
bienes del dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad
del Municipio.
Para los efectos de este Artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos
Municipales se entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de
personas físicas o morales, oferentes de productos básicos y a los que
accedan sin restricción los consumidores en general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo
diversidad de productos y cuyas actividades principales son la
recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al
mayoreo de productos.
Artículo 94.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de
bienes del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les
hubiera otorgado en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro
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medio, así como aquéllas personas que hagan uso de las unidades deportivas,
parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general que usen o
aprovechen los bienes del domino público municipal.
Artículo 95.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número
de metros cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por
cualquier otro medio.
Artículo 96.- Los derechos a que se refiere la presente Sección, se causarán y
pagarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio
de Tecoh.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 97.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o
en los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales
correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el
Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos, fuera de este último
caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 98.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
soliciten los servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 99.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente
Sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en
que se preste el servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
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Artículo 100.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería
Municipal.
Artículo 101.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y
pagarán derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Tecoh.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 102.- Son objeto del Derecho por servicios de Panteones, aquellos que
sean solicitados y prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 103.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las
personas físicas o morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios
de panteones prestados por el ayuntamiento.
Artículo 104.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de
solicitarlos.
Artículo 105.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán
derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Tecoh.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público.
Artículo 106.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
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Artículo 107.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado
público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado
público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros
lugares de uso común.
Artículo 108.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público,
será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado
erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de
usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios
rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de
Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta
operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida,
y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los
contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén
registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante
mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la
Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global
general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio
inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente
tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del
ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 109.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago
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se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho
pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones
autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo
podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo
108 en su primer párrafo.
Artículo 110.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá
celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de
energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este
derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa,
debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las
oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 111.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la
presente Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio
de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 112.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de
Acceso a la Información Pública, la entrega de información a través de copias
simples, copias certificadas, discos magnéticos, Discos Compactos o Discos DVD.
Artículo 113.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las
personas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 114.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente
Sección, el costo de cada uno de los insumos usados para la entrega de la
información
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Artículo 115.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se
realizará al momento de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 116.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente
Sección, será determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 117.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua
potable a los habitantes del Municipio de Tecoh.
Artículo 118.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o
morales, propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción
objeto de la prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la
sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o
no las conexiones al mismo.
Artículo 119.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios
Públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en
los que se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se
compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al corriente
del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 120.- Será base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua,
en los casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
Artículo 121.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de
Ingresos de cada Municipio.
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Artículo 122.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los
primeros quince días del período siguiente.
Artículo 123.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes
de dominio público de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 124.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las
autoridades fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este
servicio, pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios
técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados.
Sección Décimo Tercera
Derechos por servicio de Dispensario Médico
Artículo 125.- Es objeto del derecho de los servicios de Dispensario Medico, las
consultas médicas que a través del Ayuntamiento se preste a los habitantes del
Municipio de Tecoh.
Artículo 126.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las
personas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 127.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente
Sección, el costo de cada uno de los insumos usados para la entrega de la
información
Artículo 128.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se
realizará al momento de realizar la consulta respectiva.
Artículo 129.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente
Sección, será determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
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CAPÍTULO III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 130.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que
obtengan los bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de
urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 131.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras
públicas de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 132.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las
personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes,
fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras
realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o
se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que
efectúe el Ayuntamiento los siguientes:
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I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese
ejecutado las obras.
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se
hubiesen ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de
la contribución calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el
número de locales.
Artículo 133.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras,
el costo de las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 134.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y
pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección,
se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se
cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los
predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el
número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio
beneficiado.
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II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán
beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán
beneficiados los predios ubicados en el costado, de la vía pública que
se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio
beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra
la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase
de propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al
ancho de la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la
pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número
de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 135.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público,
introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y
electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este
Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los
predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria
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que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada
predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia
Municipal encargada de la realización de tales obras.
Artículo 136.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra
de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se
editan en el Estado, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere
efectuado el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal
procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 137.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una
vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la
contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, dependan de él más
de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos salarios mínimos vigentes
en el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 138.- La hacienda pública del Municipio de Tecoh podrá percibir Productos
por los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles,
del dominio privado del patrimonio municipal.
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II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del
dominio público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través
de un contrato de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho
privado y por el cual no se exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio
municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier
persona.
Artículo 139.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles
propiedad del Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o
prestación de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el
Presidente Municipal y el Secretario previa la aprobación del cabildo y serán las
partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 140.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente
podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o
celebrado, en los términos de lo establecido en la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado de Yucatán.
Artículo 141.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la
venta en pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante
la autoridad municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán.
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Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el
avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 142.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones
financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos
extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse
eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del Municipio, represente
mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de
urgencia.
Artículo 143.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras
previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos
se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
Artículo 144.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones
financieras en instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas
o por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como
productos financieros.
Artículo 145.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren
las vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al
peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado
por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 146.- La hacienda pública del Municipio de Tecoh, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, tendrá derecho a percibir ingresos
derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales
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no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán
en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 147.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los
reglamentos administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán
a la Tesorería Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas
dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
Artículo 148.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al
Municipio los que perciba el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones
II.- Herencias
III.- Legados
IV.- Donaciones
V.- Adjudicaciones Judiciales
VI.- Adjudicaciones Administrativas
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 149.- La hacienda pública del Municipio de Tecoh podrá percibir ingresos en
concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes
respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
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Artículo 150.- La hacienda pública del Municipio de Tecoh podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I. Empréstitos aprobados por el Congreso;
II. Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III. Subsidios, y
IV. Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a
Participaciones o Aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 151.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
municipales y a la presente ley se efectuará independientemente de que se exija el
pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las
penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad
penal.
Artículo 152.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean
éstas de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 153.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta
ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se
consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones
previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones
fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
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Artículo 154.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus
funciones, conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar
infracciones a la presente ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para
no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 155.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o
manifestaciones que exige esta ley.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los
fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y
funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los
que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se
requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales.
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad
comercial.
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la
licencia o la autorización respectiva.
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 156.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las
infracciones señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.
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TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 157.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y
de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y
plazos señalados en la presente ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado
de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación.
Artículo 158.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente
estará obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente,
por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por
cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I. Requerimiento;
II. Embargo, y
III. Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario
mínimo vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar
del mencionado 3% del crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
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Artículo 159.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior,
el contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen
erogado, por los siguientes conceptos:
I. Gastos de transporte de los bienes embargados.
II. Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III. Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
IV. Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 160.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objeto de exención,
disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro
de multas federales no fiscales:
I. .10 Tesorero Municipal.
II. .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III. .06 Cajeros.
IV. .03 Departamento de Contabilidad.
V. .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el
cobro de cualesquiera otras multas:
I. .10 Tesorero Municipal.
II. .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III. .20 Notificadores.
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IV. .45 Empleados del Departamento Generados.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 161.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución
sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y
el producto de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no
se presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de
Tecoh, Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que
arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a
cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando
a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código
Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación
y su reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 162.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales,
serán admisibles los recursos establecidos en la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado de Yucatán y el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación
o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la
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Federación. En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán
en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 163.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos
actualizados, los accesorios causados como los recargos y las multas, así como los
que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia
autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el
correspondiente recibo o billete de depósito.
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c) Hipoteca.
d) Prenda.
Respecto de la garantía prendaría, solamente será aceptada por la autoridad como
tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50
Salarios Mínimos Vigentes en el Estado, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto
fueren aplicables, las reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
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T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente lo
establecido por el Código Fiscal y la Ley General de Hacienda para los Municipios,
ambas del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIA
DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.-
SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.
Y POR TANTO, MANDAMOS SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIDUAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS
GUTIÉRREZ.
OFICIAL MAYOR
(RÚBRICA)
Q.I. RAÚL ARCEO ALONZO
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DECRETO 154
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 27 de diciembre de 2008
XVIII.- Se reforman los artículos 106, 107, 108, 109, 110 y 111, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN UICAB.-
SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIA, PUBLIQUE Y CIRCULE PAA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÜBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tecoh.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Tecoh.
645
3/I/2006
Se reforman los artículos 106, 107,
108, 109, 110 y 111, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de
Tecoh, Yucatán.
154
27/XII/2008