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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE TEKAX,
YUCATÁN.
Última reforma en el D.O. 24-octubre-2023
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TEKAX, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Decreto 23
Publicado el 29 de Diciembre de 2018
María Dolores Fritz Sierra, secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del
Gobernador, conforme a los artículos 56, fracción I, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán; y 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán, y con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado
de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha
servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de La Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite el siguiente,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los
ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal,
la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de
hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo
de las partidas que integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que
tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los
Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que
se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos,
garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su
carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que
garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra
Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder
Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a
cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI
del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula
primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del
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desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía
para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la iniciativa
presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación que tienen los
ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria
en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes para establecerlas en
la normatividad fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento
jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en
normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello
certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del
gobierno municipal; en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente,
nos avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de
forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las
Leyes de Hacienda de los Municipios de Motul, Kanasín, Peto, Tepakan, Tekax y Tzucacab,
cumplen con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del
Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de
que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse
en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- Si bien el Congreso del Estado es el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el
ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, el artículo 115 de la Constitución Federal establece que la hacienda municipal se
integra por los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración
hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución,
a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos.
De conformidad con la fracción IV, inciso a) del citado artículo 115, los municipios percibirán las
contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria. Por lo que, cualquier cobro
que derive de la misma es una contribución a favor del municipio.
La mencionada fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y
locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, así, la Constitución
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Federal obliga tanto al legislador federal como al local a no disponer en cualquier ordenamiento exención
alguna y subsidios, respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor
de los municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades
explícitas del mismo.
La única excepción a esta disposición constitucional es que los bienes del dominio público de
la Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con
la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el ayuntamiento, siempre y cuando no sean
destinados a propósitos distintos a los de su objeto público.
De la exposición de motivos del Decreto que reformó y adicionó el artículo 115, publicado el tres
de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende el propósito expreso de fortalecer económica
y políticamente al municipio libre. Por tanto, se consideró de suma importancia la obligación del pago
de las contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin
exenciones o subsidios, por considerarlas como esenciales para la vida de los municipios.
Ahora bien, parte de esos principios constitucionales que se mencionaron, es relevante destacar
los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia
Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al
máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal
consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la
autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y
aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses
ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda
pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los
que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen
conforme a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen
derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las
aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que
guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es,
el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
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Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA,
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la
planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en
sus respectivas iniciativas. Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los
habitantes de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa
tendientes a unificar las descripciones de sus Unidades de Transparencia con la finalidad que estas
sean congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como
fijar los costos de copias simples y certificadas, discos ópticos y unidades de almacenamiento USB´s a
fin de garantizar el derecho al acceso a la información pública sin restricciones. También, cambios
relacionados con salarios mínimos por UMA´s, así como eliminar contribuciones indeterminadas que
son contrarias a la Constitución Federal, lo que representó una adecuación constitucionalmente validad
para una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en nada modificaron los objetivos
de las normas en cuestión.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que
proponen Leyes de Hacienda de los Municipios de Motul, Kanasín, Peto, Tepakan, Tekax y Tzucacab
todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos
previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y
43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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V. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TEKAX:
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y observancia general en el territorio del municipio de Tekax, y tiene por
objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda pública del ayuntamiento podrá percibir
ingresos; definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones; y señalar los derechos,
facultades y obligaciones de las autoridades fiscales y de los contribuyentes.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Autoridad recaudadora: la unidad administrativa del ayuntamiento, encargada de las funciones
de recaudación de los créditos fiscales del municipio.
II. Ayuntamiento: el Ayuntamiento del municipio de Tekax, Yucatán.
III. Dirección: la unidad administrativa del ayuntamiento, encargada de la administración de sus
finanzas.
IV. Municipio: el municipio de Tekax, Yucatán.
V. UMA: el valor diario de la unidad de medida actualización, que estuviera vigente al momento
en que se determine la contribución o crédito fiscal, en los términos de la Ley para Determinar el Valor
de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 3. Ingresos del ayuntamiento
El ayuntamiento, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, podrá
percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I. Impuestos.
II. Contribuciones especiales.
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III. Derechos.
IV. Productos.
V. Aprovechamientos.
VI. Participaciones.
VII. Aportaciones.
VIII. Ingresos extraordinarios.
Artículo 4. Ordenamientos jurídicos fiscales y hacendarios
En materia fiscal y hacendaria serán aplicables, en lo que no se opongan a esta ley, los siguientes
ordenamientos jurídicos:
I. La ley de ingresos del municipio.
II. El Código Fiscal del Estado de Yucatán.
III. El Código Fiscal de la Federación.
III. La Ley de Coordinación Fiscal federal.
IV. La Ley de Coordinación Fiscal estatal.
V. La Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
VI. Los decretos que autoricen ingresos extraordinarios.
VII. Los reglamentos municipales y demás normativa federal, estatal y municipal que
establezcan disposiciones en la materia.
Artículo 5. Ley de ingresos
La ley de ingresos del municipio contará con las estimaciones de ingresos que percibirá por cada
ejercicio fiscal el ayuntamiento, y será publicada en el diario oficial del estado a más tardar el 31 de
diciembre de cada año y entrará en vigor a partir del 1 de enero del año siguiente.
Las leyes de ingresos regirán durante el ejercicio fiscal para el cual fueron aprobadas. En caso de que
las leyes de ingresos no sean aprobadas en los términos correspondientes, continuarán en vigor las
leyes del ejercicio fiscal anterior, salvo que el Congreso del estado establezca una excepción.
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Artículo 6. Principio de legalidad
Las disposiciones normativas y los convenios celebrados por las autoridades fiscales deberán sujetarse
a las disposiciones legales y normativas a que se refiere el artículo 4 de esta ley. En consecuencia,
serán nulas de pleno derecho todas las disposiciones normativas expedidas y los convenios celebrados
que las contravengan.
Artículo 7. Obligación de contribuir en los gastos públicos municipales
Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir de forma proporcional y equitativa en los
gastos públicos municipales, en los casos y términos previstos en esta ley, las leyes de ingresos del
municipio y, en su caso, las demás leyes en materia fiscal aplicables.
Artículo 8. Aplicación estricta en materia fiscal
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, sus exenciones, las infracciones y
las sanciones serán de aplicación estricta. Se entenderá por disposiciones fiscales que establecen
cargas, las que regulan lo relativo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones fiscales.
Las disposiciones de esta ley distintas a las referidas al párrafo anterior podrán interpretarse aplicando
cualquier método de interpretación jurídica.
La ignorancia de las disposiciones fiscales de observancia general no se podrá argumentar como
excusa ni aprovechará a persona alguna.
Artículo 9. Supletoriedad
En materia fiscal, será de aplicación supletoria lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán,
en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
Capítulo II
Autoridades fiscales
Artículo 10. Autoridades fiscales
Para los efectos de esta ley, son autoridades fiscales:
I. El cabildo.
II. El presidente municipal.
III. El síndico.
IV. El titular de la dirección.
V. El titular de la autoridad recaudadora.
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VI. Los titulares de las demás unidades administrativas a las que el reglamento de la
Administración Pública del ayuntamiento les otorgue funciones de administración de la Hacienda
municipal, de recaudación y de aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 11. Administración de la Hacienda pública municipal
La Hacienda pública del municipio se administrará libremente por el ayuntamiento y el único órgano de
la administración facultado para percibir los ingresos y realizar los egresos será la dirección.
Artículo 12. Facultades comunes del presidente municipal y del director
El presidente municipal y el titular de la dirección son las autoridades competentes en el orden
administrativo para:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el
municipio.
II. Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y
observancia de esta ley.
III. Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o
procedimientos administrativos, estableciendo las unidades administrativas recaudadoras, técnicas y
administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y otorgándoles las facultades que
considere convenientes, excepto las que le corresponden como autoridad fiscal y sean de carácter
indelegable conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 13. Atribuciones de la dirección
Corresponde a la dirección o a la unidad administrativa adscrita que establezca el reglamento de la
Administración Pública municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en
su caso, la facultad económico-coactiva.
La dirección, directamente o por medio de sus unidades administrativas, contarán con interventores,
visitadores, auditores, peritos, notificadores e inspectores, necesarios para verificar el cumplimiento de
las obligaciones fiscales municipales, para llevar a cabo notificaciones, requerir documentación,
practicar auditorias, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos.
Las autoridades fiscales a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de
comprobación, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga a la autoridad
recaudadora estatal y las demás autoridades fiscales estatales.
Artículo 14. Unidad administrativa recaudadora
El titular de la unidad administrativa recaudadora tendrá facultades para suscribir:
I. Las licencias de funcionamiento municipales, cuya expedición apruebe la autoridad
competente.
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II. Los certificados de no adeudar contribuciones municipales.
III. Los acuerdos de notificación y mandamientos de ejecución, de las multas federales no
fiscales y de las multas impuestas por las autoridades municipales y requerimientos de pago.
IV. Las constancias de excepción de pago de las contribuciones previstas en esta ley.
V. Los oficios de comisión de los interventores de espectáculos y diversiones públicas.
VI. Los requerimientos adicionales para las licencias de funcionamiento, de documentación a
contribuyentes y terceros relacionados.
Capítulo III
Créditos fiscales
Sección primera
Concepto
Artículo 15. Concepto
Son créditos fiscales aquellos que tenga derecho de percibir el ayuntamiento y sus organismos públicos
descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, incluyendo los
que deriven de responsabilidades que el ayuntamiento esté facultado a exigir de sus servidores públicos
o de los particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el municipio tenga
derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 16. Accesorios
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivados de las contribuciones, son accesorios de estas y participan de su naturaleza.
Sección segunda
Causación y determinación
Artículo 17. Causación y determinación de las contribuciones fiscales
Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se encuentren vigentes al
momento de aplicarlos, aun cuando en la época de causación no lo estaban.
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La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales, con excepción del
impuesto sobre adquisición de inmuebles cuya determinación corresponde a los fedatarios públicos; y
la del impuesto predial, cuando la base sea la contraprestación que produzcan, en cuyo caso
corresponderá a los sujetos obligados.
Los contribuyentes proporcionarán a las autoridades fiscales la información necesaria y suficiente para
determinar las contribuciones, en un plazo máximo de quince días naturales siguientes, a la fecha de
su causación, salvo en los casos que la propia ley establezca otro plazo.
Artículo 18. Inaplicabilidad de impuestos y derechos
No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere esta ley cuando hayan sido derogados o
suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales o estatales y los
convenios suscritos entre la federación y el estado o municipio, a partir de la fecha de su vigencia.
Sección tercera
Obligaciones de los contribuyentes
Artículo 19. Contribuyentes
Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del municipio, o fuera de
él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro de su territorio están obligadas a contribuir para los
gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalan
en los ordenamientos jurídicos fiscales y hacendarios.
Artículo 20. Obligaciones
Las personas a que se refiere el artículo anterior, además de las obligaciones contenidas en esta ley y
los demás ordenamientos jurídicos fiscales y hacendarios, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Empadronarse en la dirección, a más tardar treinta días naturales después de la apertura del
comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento.
II. Recabar de la unidad administrativa del ayuntamiento encargada del desarrollo urbano, la
licencia de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que
se pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el programa de desarrollo urbano
del municipio y los reglamentos municipales que rigen la materia.
III. Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días naturales, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades,
clausura y baja.
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IV. Recabar autorización de la dirección si realizan actividades eventuales y, con base en dicha
autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar.
V. Utilizar las formas o formularios elaborados por la dirección, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales o administrativos.
VI. Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias
que determine la dirección, en la forma y dentro de los plazos que señale esta ley y sus normas jurídicas
complementarias o supletorias.
VII. Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la dirección, previo mandamiento
por escrito que funde y motive esta medida.
VIII. Proporcionar con veracidad los datos que le requiera la dirección y las demás unidades
administrativas del ayuntamiento, ante las cuales tramite sus contribuciones fiscales.
IX. Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señale
esta ley y los demás ordenamientos fiscales o hacendarios aplicables.
X. Acreditar, para la realización de trámites ante la dirección, su inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo será sancionada en términos
del título cuarto de esta ley.
Sección cuarta
Responsables solidarios
Artículo 21. Responsables solidarios
Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I. Las personas físicas o morales, que adquieran bienes o negociaciones, que reporten adeudos
a favor del municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición.
II. Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución en favor del municipio.
III. Los retenedores de impuestos y otras contribuciones.
IV. Los servidores públicos, fedatarios y las demás personas que señala la ley que, en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con la obligación de exigir, a quienes están obligados a hacerlo,
que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al municipio.
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Sección quinta
Época, lugar y forma de pago
Artículo 22. Época de pago
Los créditos fiscales serán exigibles a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para su pago.
Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, estos deberán cubrirse dentro de los
quince días naturales siguientes contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el
contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal.
Cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá
efectuarse a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el
cobro.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen deberán pagarse o garantizarse dentro
del término de quince días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos la
notificación, conjuntamente con las multas, indemnizaciones, los recargos y los gastos
correspondientes.
Artículo 23. Cómputo de plazos
Los plazos que se contemplan en esta ley se computarán en días hábiles, salvo que en la disposición
respectiva se establezca lo contrario. Para efectos de esta ley, se entenderá por días hábiles aquellos
que establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público, las oficinas
recaudadoras.
La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 24. Pago en parcialidades
El titular de la dirección, a petición que formule por escrito el contribuyente, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que el plazo total exceda de doce meses. Para el cálculo de la
cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización, el cual se integrará
por la suma de los siguientes conceptos:
I. El monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados desde el mes en
que se debieron pagar y hasta aquel en que se autorice el pago en parcialidades.
II. Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta
aquel en que se autorice el pago en parcialidades.
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14
III. Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en
que se autorice el pago en parcialidades.
Durante el plazo autorizado para el pago a plazos no se generará actualización ni recargos.
Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo
de conformidad al orden establecido en el artículo 27 de esta ley.
La falta de pago oportuno de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización de pago a
plazos en parcialidades, a lo cual la autoridad exigirá el pago del adeudo total. El saldo de la contribución
o aprovechamiento a que se refiere la fracción I de este artículo que no haya sido cubierto en el pago a
plazos se actualizará y causará recargos de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 29 y 30
de esta ley, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago en parcialidades conforme a la
autorización respectiva y hasta la fecha en que se realice el pago. A fin de determinar el adeudo total,
deberán considerarse los importes no cubiertos de la contribución o aprovechamiento, su actualización
y accesorios, por los cuales se autorizó el pago en parcialidades adicionados con la actualización y
accesorios que se generen a partir del incumplimiento del pago en parcialidades.
Artículo 25. Lugar y forma de pago
Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las cajas
recaudadoras de la dirección o en los lugares que esta determine para tal efecto, salvo en los casos en
que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal, la
transferencia electrónica de fondos y cheques para abono en cuenta certificados. Los cheques no
certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del municipio, únicamente cuando
sean expedidos por el propio contribuyente o por fedatarios públicos cuando estén cumpliendo con su
obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
También, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, cuando en las
cajas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios para la recepción de dichos
medios de pago y para las contribuciones o grupo de contribuyentes que determine la dirección.
Artículo 26. Indemnización por pago en cheque, presentado en tiempo y no pagado
El cheque recibido por el municipio, en pago de alguna contribución, aprovechamiento, crédito fiscal o
garantía, en términos de esta ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar
al cobro del monto del cheque y a una indemnización suficiente para resarcirlo de los daños y perjuicios
que con ello le ocasionó. En ningún caso la indemnización será menor del 20% del importe del propio
cheque en caso de que no haya sido pagado por motivo de fondos insuficientes en la cuenta del librador
o bien del 10%, en caso de que no haya sido pagado por una causa diferente; y se exigirá
independientemente de los otros conceptos a que hubiera lugar. En todos los casos, la indemnización
a que se refiere este párrafo deberá ser de cuando menos en un importe suficiente para cubrir las
comisiones y gastos que le hayan ocasionado al municipio con motivo de la presentación para cobro o
depósito en cuenta bancaria del municipio de dicho cheque.
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Para tal efecto, la autoridad recaudadora requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo
de diez días naturales, efectúe el pago de su importe junto con la mencionada indemnización.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago, la dirección requerirá y cobrará el monto del
cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que, en su caso, proceda.
Artículo 27. Prelación de los pagos
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma
contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. Indemnización a que se refiere el artículo 26 de esta ley.
Sección sexta
Actualizaciones
Artículo 28. Actualizaciones
El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como las
devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta
ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para
lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe.
El factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el
citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período.
Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de
indemnización al municipio, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a
una unidad, no se realizará la actualización.
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Sección séptima
Recargos
Artículo 29. Recargos
Los recargos son las cantidades que el municipio tiene facultad de recibir por la falta de cumplimiento
oportuno de las obligaciones fiscales.
Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación.
No causarán recargos las multas no fiscales.
Artículo 30. Causación de los recargos
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracción
a las disposiciones de esta ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el
pago y hasta el día en que se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiera sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
Artículo 31. Recargos en pagos espontáneos
Cuando el contribuyente pague, en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de los créditos
fiscales omitidos debidamente actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por
parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe de la
contribución omitida actualizada.
Sección octava
Pago en exceso
Artículo 32. Pago en exceso
Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo y
conforme a las disposiciones siguientes:
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I. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el
derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.
II. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la
devolución siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles,
en cuyo caso cualquier excedente se tomará en cuenta.
En todos los casos la autoridad fiscal municipal podrá ejercer la compensación de oficio a que se refiere
el artículo 36 del Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Las autoridades fiscales municipales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar
las devoluciones mencionadas en este artículo, a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud, ante la autoridad fiscal competente.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Sección novena
Pago ajustado a pesos
Artículo 33. Pago ajustado a pesos
Para determinar las contribuciones, los productos y los aprovechamientos se considerarán inclusive, las
fracciones del peso. No obstante, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que los que
contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 49 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y
los que contengan cantidades de 50 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Sección décima
Formularios
Artículo 34. Formularios
Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los contribuyentes
para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe la dirección
en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran.
Capítulo IV
Licencias de funcionamiento
Artículo 35. Vigencia
Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la dirección y en ningún caso podrán otorgarse
por un plazo que exceda el del ejercicio constitucional del ayuntamiento.
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Las licencias de funcionamiento estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de
diciembre del año en que se soliciten.
La revalidación de las licencias de funcionamiento deberá realizarse dentro de los primeros dos meses
del año siguiente.
Artículo 36. Conclusión anticipada
La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso condicionarse,
cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o
autorizaciones de otras autoridades municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de
vigencia o la condición serán iguales a las expresadas por dichas autoridades.
Artículo 37. Documentación
Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento tendrán que presentar a la
dirección, además de la solicitud respectiva, los siguientes documentos:
I. Aquel en que se compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser
propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe
su legal posesión, además del documento que acredite fehacientemente el pago del impuesto
referenciado.
II. La licencia de uso de suelo expedida por la unidad administrativa del ayuntamiento encargada
del desarrollo urbano.
III. La autorización para que en un establecimiento se expenda al público bebidas alcohólicas;
mediante la determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria, que corresponda al
domicilio y al giro de la licencia de funcionamiento municipal.
IV. El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso.
V. El pago del servicio de recolección y traslado de residuos actualizado.
VI. El recibo de pago actualizado por el servicio de agua potable.
VII. La copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
VIII. La copia de la identificación oficial vigente con fotografía de la persona interesada, para lo
cual podrá presentar su credencial para votar, su cédula profesional, su licencia de conducir, su
pasaporte y los demás documentos que autorice la dirección.
IX. El acta que contenga el dictamen favorable de funcionamiento emitida por la unidad
administrativa encargada de protección civil del ayuntamiento.
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X. La personalidad del representante de la persona moral que solicita la licencia de
funcionamiento.
Artículo 38. Documentación para revalidación
Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento tendrán que presentar
a la dirección, además de la solicitud respectiva, los siguientes documentos:
I. La licencia de funcionamiento o el recibo de pago expedida por la dirección, correspondiente
al ejercicio fiscal del año anterior.
II. Los documentos establecidos en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo anterior,
actualizados en su caso.
Artículo 39. Revocación
El titular de la dirección, así como el titular de la autoridad recaudadora, estarán facultados para revocar
la licencia de funcionamiento para aquellos casos que para su obtención o revalidación se hayan
proporcionado o presentado información o documentos falsos o cuando se le revoque la licencia de uso
de suelo por resolución de autoridad competente.
Artículo 40. Cambio de titular
Para el cambio de titular de la licencia de funcionamiento, se deberá acreditar con documentación
fehaciente la cesión de derechos o traslación de dominio del comercio, negocio o establecimiento de
conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y normativas aplicables; adicionalmente, el
nuevo titular deberá renovar la licencia de uso de suelo ante la unidad administrativa del ayuntamiento
encargada del desarrollo urbano.
Para el cambio de denominación, suspensión de actividades, y baja definitiva, deberá acreditarse con
documentación fehaciente la titularidad o representación legal de la licencia de funcionamiento
correspondiente.
Capítulo V
Recursos
Artículo 41. Recursos
Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos
establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación; o mediante juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En este caso, los recursos
que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho código.
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Artículo 42. Suspensión
Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán, del Código Fiscal de la Federación o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida
cuando el contribuyente otorgare garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados, así como
los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Las garantías a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser:
I. Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
institución bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
II. Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión.
III. Hipoteca.
IV. Prenda, la cual solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del
crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 UMA al momento de la determinación del crédito.
V. Embargo en la vía administrativa, en cuyo caso deberán pagarse los gastos de ejecución que
se establecen en los artículos 179 y 180 de esta ley.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho código.
Título segundo
Ingresos y sus elementos
Capítulo I
Impuestos
Sección primera
Disposiciones preliminares
Artículo 43. Concepto
Los impuestos son las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar las personas físicas y
las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho previstas por aquella y que sean
distintas a derechos o contribuciones especiales. Para los efectos de esta ley, las sucesiones se
considerarán como personas físicas.
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Sección segunda
Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos
Artículo 44. Objeto
El objeto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos es el ingreso derivado de la
comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 45. Definiciones
Para los efectos de esta sección se consideran:
I. Diversiones públicas: aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en
ellos.
II. Espectáculos públicos: aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación, pero sin participar en
forma activa.
III. Cuota de admisión: el importe del boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 46. Sujetos
Lon sujetos obligados del pago del impuesto previsto en esta sección son las personas físicas o morales
que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos públicos,
ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto deberán cumplir, en lo conducente, con lo dispuesto en el artículo 20 y,
especialmente, con la obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 35.
Artículo 47. Base
La base del impuesto previsto en esta sección será la totalidad del ingreso percibido por los sujetos del
impuesto, en la comercialización correspondiente.
Artículo 48.- Cuota
La cuota del impuesto a espectáculos, diversiones públicas y funciones de circo, será cobro por día con
las cuotas siguientes:
l.- Funciones de circo por evento que no pase de 10 días
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A) Local $5,264.00
B) Nacional $7,874.00
II.- Bailes Populares
A) Local $5,264.00
B) Nacional con trayectoria internacional $7,874.00
III.- Carrera de caballos (por evento) $2,339.00
IV.- Trenecito y brincolín (por día) $234.00
V.- Carritos y motocicletas eléctricos (por día) $234.00
VI.- Juegos mecánicos por juego y por día $4,000.00
VII.- Uso de suelo por exhibición de automóviles (por día) $337.00
VIII.- Uso de suelo por exhibición de motocicletas (por día) $225.00
Artículo reformado D.O. 27-12-2019/ 29-04-2022
Artículo 49. Disminución de la tasa
Cuando un espectáculo o diversión pública sea organizado con fines culturales, recreativos, de
beneficencia o en promoción del deporte, y la convivencia familiar, el titular de la dirección de Tesorería
quedará facultado para disminuir a 3% como mínimo las tasas previstas en el artículo anterior.
Párrafo reformado D.O. 27-12-2019
Artículo 50. Pago
El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I. Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la
realización de la diversión o espectáculo respectivo.
II. Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, el sujeto obligado enterará en
la dirección, un pago provisional del 50% del importe del impuesto determinado sobre el total de los
boletos autorizados para el espectáculo que se trate, y la dirección designará interventor o interventores
suficientes para que determinen el total del impuesto, pagando el sujeto obligado en el mismo acto la
diferencia que existiere a su cargo, en caso contrario se le devolverá la diferencia en los términos de
esta ley.
En este caso, el sujeto obligado causará y pagará, junto con la determinación, la cantidad
equivalente a cuatro unidades de medida y actualización por cada caja, taquilla, o acceso del lugar,
local o establecimiento en el que se lleve a cabo el espectáculo o diversión pública, en concepto de
gastos extraordinarios, previstos en el artículo 180, fracción X, de esta ley.
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Sección tercera
Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles
Artículo 51. Objeto
El objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles es toda adquisición del dominio de bienes
inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de derechos
sobre estos, ubicados en el municipio.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales.
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de este se realice con posterioridad.
III. El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor,
recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de
enajenación del inmueble, o de los derechos sobre este.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones
II y III que anteceden.
V. La fusión o escisión de sociedades.
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII. La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios de este.
VIII. La prescripción positiva.
IX. La cesión de derechos del heredero o legatario.
X. La renuncia o repudio de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de
herederos y legatarios.
XI. La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XII. La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario
o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
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XIII. La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIV. La permuta, en cuyo caso se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 52. Sujetos
Los sujetos obligados de este impuesto son las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de esta sección.
Artículo 53. Responsables solidarios
Se considerarán sujetos solidariamente responsables del pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles y sus accesorios legales:
I. Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo
51 y no hubieran constatado el pago del impuesto. Para el caso de que las personas obligadas a pagar
este impuesto, no lo hicieran, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
II. Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que
se relacionan en el mencionado artículo 51, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago
del impuesto.
Artículo 54. Excepciones
No se causará el impuesto a que se refiere esta sección cuando:
I. Se trate de adquisiciones realizadas por la federación, las entidades federativas, el municipio,
las instituciones de beneficencia pública o la Universidad Autónoma de Yucatán.
II. La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
III. En la adquisición que realicen los Estados extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad.
IV. Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal, por cambio o modificación en las capitulaciones matrimoniales.
V. La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, siempre que las partes
adjudicadas no excedan de las porciones que a cada uno de los copropietarios o al cónyuge le
correspondan. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
VI. Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
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VII. La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la dirección.
Artículo 57.- Tasa
El impuesto a que se refiere esta sección se calculará aplicando la tasa del 3.5% a la base establecida
en el artículo 55.
Artículo reformado D.O. 29-04-2022/30-12-2022
Artículo 56. Vigencia de los avalúos
Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del impuesto a que se refiere esta sección tendrán
una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición. En todo caso, la fecha de la escritura
deberá ubicarse dentro del plazo de vigencia.
Artículo 57. Tasa
El impuesto a que se refiere esta sección se calculará aplicando la tasa del 2% a la base establecida en
el artículo 55.
Artículo 58. Manifiesto a la autoridad
Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y las
autoridades judiciales o administrativas deberán manifestar a la dirección, por duplicado, dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados
ante ellos, expresando:
I. El nombre, domicilio fiscal o domicilio para oír y recibir notificaciones y número de inscripción
en el Registro Federal de Contribuyentes del adquirente; así como nombre y domicilio del enajenante.
II. nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía y su
dirección de correo electrónico. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que
realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III. La firma y el sello, en su caso, del autorizante.
IV. La fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre
este.
V. La naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI. La identificación del inmueble.
VII. El valor catastral vigente.
VIII. El valor de la operación consignada en el contrato.
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IX. La liquidación del impuesto.
Para el caso de que el manifiesto no expresare el número de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes del adquirente o fuere de nacionalidad extranjera, la dirección, expedirá el comprobante
fiscal digital para público en general o para residentes en el extranjero, según sea el caso y enviará a la
dirección de correo electrónico del fedatario público el comprobante fiscal digital y su representación
gráfica, de conformidad con las reglas vigentes establecidas por el Servicio de Administración Tributaria.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de una unidad de medida y actualización
por cada treinta días naturales de atraso, tomando como base la fecha de operación que registre el
documento.
Los jueces o presidentes de las juntas de Conciliación y Arbitraje federales o estatales únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la dirección, el procedimiento que motivó la adquisición, el número
de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de
adjudicación.
Artículo 59. Obligaciones de los fedatarios públicos
Los fedatarios Públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales acumularán
al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre este, copia del recibo
donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las
operaciones consignadas en el artículo 51 de esta ley. Para el caso de que las personas obligadas a
pagar este impuesto, no lo hicieran, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado de Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre
estos, sin que el solicitante compruebe haber cubierto el impuesto sobre adquisición de inmuebles.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos operaciones por las que ya se
hubiera cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó dicho
pago.
Artículo 60. Época de pago
El pago a que se refiere esta sección deberá hacerse, dentro de los treinta días naturales siguientes a
la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes supuestos:
I. Se celebre el acto o contrato por el que, de conformidad con esta ley, se transmita la
propiedad de algún bien inmueble.
II. Se eleve a escritura pública.
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III. Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán.
Artículo 61. Prescripción del crédito fiscal
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción
se inicia a partir de la fecha en que la dirección tenga conocimiento del supuesto de adquisición y se
podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la
prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la dirección notifique o haga saber al
adquirente o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito. Se
considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo
de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del adquirente.
Los adquirentes podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.
Sección cuarta
Impuesto predial
Artículo 62. Objeto
El objeto del impuesto predial es:
I. La propiedad, el usufructo o la posesión a titulo distinto de los anteriores, de predios
urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
Fracción reformada D.O. 27-12-2019
II. La propiedad y el usufructo de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior.
III. Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso de
aquel.
IV. Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V. Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 63.
VI. La propiedad o posesión de los bienes inmuebles del dominio público de la federación, del
estado y el municipio, cuando por cualquier título las entidades paraestatales, los organismos
descentralizados, las personas morales o físicas, los utilicen para fines administrativos o propósitos
distintos a su objeto público, de acuerdo al régimen de excepción establecido en el párrafo segundo del
inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 63. Sujetos
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Los sujetos obligados al pago del impuesto predial son:
I. Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales
ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en
ellos.
Fracción reformada D.O. 27-12-2019
II. Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso
de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III. Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV. Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso
del inmueble.
V. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la federación, estado, o municipio,
utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VI. Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la federación, estado o municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
VII. Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la
contraprestación que recibe y la que paga.
VIII. Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad
agraria, otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de la
tierra o por la autoridad jurisdiccional competente en caso de conflicto entre las partes.
Fracción reformada D.O. 27-12-2019
Artículo 64. Obligación de declarar
Los sujetos obligados de este impuesto están obligados a declarar a la dirección:
I. El valor manifestado de sus inmuebles.
II. La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de
construcciones ya existentes.
III. La división, fusión o demolición de inmuebles.
IV. Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
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Las declaraciones previstas en este artículo deberán presentarse en las formas oficiales establecidas,
dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando
a estas los documentos justificantes correspondientes.
Artículo 65. Inscripción en el padrón
Todo inmueble deberá estar inscrito en el padrón fiscal municipal. La violación de esta disposición
motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta ley, que se haga el cobro del
importe del impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere
descubierta la infracción.
Artículo 66. Responsables solidarios
Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I. Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas
que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o
anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal.
Fracción reformada D.O. 27-12-2019
II. Los empleados de la dirección que formulen certificados de estar al corriente en el pago del
impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar.
III. Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva de
dominio.
IV. Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados.
V. El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que
se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la legislación aplicable, se
verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a
la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI. La federación, el estado y municipio, cuando por cualquier título concedan la posesión de
los bienes de dominio público, a las entidades paraestatales, los organismos descentralizados, las
personas morales o físicas, y los utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a su objeto
público, en términos de las fracciones V y VI del artículo 63.
VII. Los comisariados o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
Fracción adicionada D.O. 27-12-2019
Artículo 67. Base
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La base del impuesto predial será:
I. El valor catastral del inmueble. Se entiende por valor catastral el señalado a los
inmuebles en los términos de la legislación catastral del Estado, o del propio Municipio, cuando éste
tenga a su cargo su Catastro Municipal.
Fracción reformada D.O. 27-12-2019
II. La contraprestación que produzcan los inmuebles, incluyendo los del dominio público, cuando
por cualquier título se utilicen para fines distintos a su objeto; los terrenos o construcciones ubicadas en
ellos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario, el
usufructuario, o el concesionario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
Artículo 68. Base valor catastral
Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base estará
determinada por el valor consignado en la cédula, que, de conformidad con la Ley que crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del
referido instituto o la autoridad catastral del municipio.
Párrafo reformado D.O. 27-12-2019
Cuando el catastro del municipio expida una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el
padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre
siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que, a la fecha de la recepción
de la nueva cédula catastral, ya hubieran pagado el impuesto predial correspondiente.
En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial
para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 69. Tablas de valores catastrales
Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, los valores que
corresponden a los inmuebles durante el año 2023 serán los siguientes:
CASA HABITACIÓN
(VALORES CATASTRALES)
LIM INFERIOR (V.C) LIM SUPERIOR (V.C) CUOTA FIJA
(IMPUESTO
PREDIAL) ANUAL
0.00 90,000.00 $103.00
90,000.00 150,000.00 $123.00
150,000.00 210,000.00 $168.00
210,000.00 270,000.00 $248.00
270,000.00 365,000.00 $337.00
0365,000.00 485,000.00 $553.00
485,000.00 660,000.00 $752.00
660,000.00 960,000.00 $903.00
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960,000.00 1,360,000.00 $1,012.00
1,360,000.00 2,110,000.00 $1,651.00
2,110,000.00 3,360,000.00 $2,445.00
3,360,000.00 5,360,000.00 $4,009.00
5,360,000.00 8,360,000.00 $5,453.00
8,360,000.00 12,110,000.00 EN
ADELANTE
$6,108.00
"EMPRESAS O INDUSTRIAS"
LIM INFERIOR(V.C) LIM SUPERIOR(V.C) CUOTA FIJA (IMPUESTO PREDIAL)
0.00 1,000,000.00 $10,000.00 ANUAL
1,000,000.00 5,000,000.00 $10,500.00 ANUAL
5,000,000.00 15,000,000,00 $11,000.00 ANUAL
15,000,000.00 EN ADELANTE $12,000.00 ANUAL
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO POR METRO CUADRADO APLICABLE A LOS
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN EN RELACIÓN AL VALOR UNITARIO DEL TERRENO
TABLA DE VALORES DE
UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
MATERIAL DE LA CONSTRUCCIÓN ZONA A ZONA B ZONA C
CONCRETO Y BLOCK $ 1,765.00 $ 1,200.00 $ 777.00
MAMPOSTERÍA (PIEDRA) $ 1,200.00 $ 918.00 $ 634.00
ZINC, ASBESTO O TEJA $ 777.00 $ 494.00 $ 352.00
CARTÓN O PAJA $ 352.00 $ 283.00 $ 211.00
COMISARIAS M2 RÚSTICOS M2
CONCRECO Y BLOCK $ 634.00 $ 494.00
MAMPOSTERÍA (PIEDRA) $ 423.00 $ 283.00
ZINC, ASBESTO O TEJA $ 283.00 $ 177.00
CARTÓN O PAJA $ 177.00 $ 141.00
PRECIO DE RÚSTICOS POR HECTÁREA: $3,000.00
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
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El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: el valor de los predios se situará
entre los rangos determinados por los límites inferior y superior; en cada rango se aplicará la cuota
señalada para el límite inferior; a la cantidad excedente del límite inferior se aplicará el factor señalado
al rango.
El resultado que se obtenga de la suma de estas operaciones determina el impuesto predial del año.
Cuando no se cubra el impuesto en las fecha o plazos fijados para ello en la Ley de Hacienda del
Municipio de Tekax Yucatán, el monto de este se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo
de los cambios de precios en el país por lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades
que se deban actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo
se efectúe.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que elabora el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía y se publica en el Diario Oficial de la Federación que corresponda
al mes inmediato anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes
inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Además de la actualización se pagarán los recargos
en concepto de indemnización al Municipio de Tekax, Yucatán por la falta del pago oportuno.
Los recargos se calcularán aplicando al monto del impuesto debidamente actualizado conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar, las tasas aplicables en cada año, para
cada uno de los meses transcurridos, en el periodo de actualización del impuesto.
Artículo reformado D.O. 29-04-2022/30-12-2022
Artículo 70. Deméritos
La unidad administrativa del ayuntamiento encargada del catastro podrá aplicar los coeficientes de
demérito que afectan los valores unitarios de terreno, para la valuación de predios, que a continuación
se indican:
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I. Cuando los inmuebles tengan un frente inferior a siete metros y no se trate de predios
interiores, es decir de aquellos que carezcan de colindancia con una vialidad, se afectará el valor unitario
de terreno por el factor que se indica en la tabla siguiente:
Frente (metros) Factor
Menor a 5.00 0.7
5.00 a 5.99 0.8
6.00 a 6.99 0.9
7.00 o mayor 1.0
II. Al excedente de la superficie que resulte de multiplicar los metros del frente por tres, se podrá
aplicar el demérito de la proporción del fondo con el frente, afectando el valor unitario del terreno
excedente por el factor que se indica en la siguiente tabla, siempre que no se trate de predios interiores,
es decir de aquellos que carezcan de colindancia con una vialidad:
Resultado de dividir:
fondo/frente
Factor
5.01 o mayor 0.4
4.01 a 5.00 0.5
3.01 a 4.00 0.6
III. Si el predio es interior, es decir que carezca de colindancia con una vialidad, y no esté sujeto
a régimen de propiedad en condominio, se podrá aplicar un factor de demérito de 0.40
IV. Cuando el predio se encuentre utilizado parcial o totalmente por alguna infraestructura o
equipamiento urbano, siempre y cuando por dicha utilización el propietario no reciba contraprestación
alguna, a la superficie ocupada se le podrá aplicar un factor de demérito de 0.20. El mismo factor de
demérito será aplicable a la superficie destinada a servidumbre de paso legalmente constituida, cuando
el predio fuera sirviente en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán.
V. Si el predio es mayor a 2,500 m2, el valor unitario de terreno para la superficie que exceda
esa cantidad podrá ser afectado de acuerdo con la siguiente tabla de factores:
Superficie excedente sobre
2,500.00 m2
Factor
2,500.00 m2 o menos 0.80
2,500.01 a 5,000.00 m2 0.70
5,000.01 a 10,000.00 m2 0.60
10,000.00 m2 o más 0.40
VI. A los predios que se encuentren constituidos en régimen de propiedad en condominio, se
podrá aplicar un demérito a la superficie de área común de terreno con el factor de 0.20
VII. Los inmuebles cuyo uso o destino sea de vialidad, podrán ser afectados por el factor 0.20
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VIII. Los inmuebles cuyo uso o destino sean áreas de donación para la federación, estado o
municipio, podrán ser demeritados hasta con el factor de 0.50
Los deméritos establecidos en este artículo podrán aplicarse simultáneamente. No obstante, los
deméritos establecidos en las fracciones I y II de este artículo se consideran mutuamente excluyentes
entre sí, sin perjuicio de que aplicarse otros deméritos adicionales.
Artículo 71. Tarifa y mínimo
Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se determinará
aplicando al valor catastral la tarifa de 0.03%
El mínimo a pagar de impuesto predial establecido, cuando el cálculo se realice con base en el impuesto
predial del inmueble, es por la cantidad de 1.15 UMA.
Artículo 72. Época de pago
El impuesto predial se causa de forma anual, dividido en seis partes iguales que se pagarán
bimestralmente a cuenta del impuesto anual. Los pagos bimestrales a que se refiere este artículo
deberán hacerse dentro de los primeros quince días inmediatos posteriores al bimestre al cual
corresponda, ante las oficinas de la tesorería municipal.
Párrafo reformado D.O. 27-12-2019
Los bimestres a que se refiere este artículo corresponden a los meses enero-febrero, marzo-abril, mayo-
junio, julio-agosto, septiembre-octubre, y noviembre-diciembre.
Párrafo reformado D.O. 27-12-2019
Artículo 72 Bis. Lugar de pago del impuesto
El pago del impuesto predial se efectuará en la tesorería municipal, en las oficinas autorizadas por el
ayuntamiento.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 73. Descuento por pago anticipado
Los contribuyentes que paguen anticipadamente, durante los meses de enero, febrero y marzo, las
cuotas del Impuesto Predial obtendrán un descuento equivalente según tabla:
PERIODO DESCUENTO ANUAL
ENERO 25%
FEBRERO 20%
MARZO 15%
Artículo reformado D.O. 27-12-2019
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Artículo 74. Exenciones
Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes de dominio público de la federación, estado o
municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos
descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y conforme
a la tarifa establecida en esta ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la dirección esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos
descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título,
inmuebles del dominio público de la federación, estado o municipio, deberán declarar, durante los
primeros quince días naturales del mes de diciembre de cada año, ante la propia dirección, la superficie
ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que
del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La dirección, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de presentación, de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, la dirección notificará al contribuyente los motivos y las
modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en
términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Solo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina responsable del catastro
municipal, la que, tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el
inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y este
último, servirá de base a la dirección, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 75. Aplicación de la base por rentas o frutos civiles
El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación
pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiera sido otorgado en uso, goce, se permitiera su
ocupación por cualquier título y genere dicha contraprestación por la ocupación, aun cuando el título en
el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base de la contraprestación se pagará única y exclusivamente
en el caso de que, al determinarse, diera como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el
cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza pública del estado, reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 76. Obligaciones de sujetos obligados
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Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, usufructuarios o concesionarios de inmuebles,
incluyendo los del dominio público de la federación, del estado y municipio, cuando por cualquier título
se utilicen total o parcialmente para fines distintos a su objeto; que se encuentren en cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a empadronarse en la dirección en un
plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de celebración del contrato
correspondiente, entregando copia de este a la propia dirección.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 75, será notificado a la dirección, en un plazo de quince días naturales,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. De igual forma, deberá
notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada en el
propio artículo 75, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor
catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y estos se encontraran en cualquiera
de los supuestos del citado artículo 75, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgara, firmara o rectificara el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente,
o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 75, estarán
obligados a entregar una copia simple de este a la dirección, en un plazo de treinta días naturales,
contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
Artículo 77. Tarifa por base por rentas o frutos civiles
El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que mensualmente produzcan los inmuebles,
se aplicará una tarifa de 3.50% cuando se trate de casa-habitación, y una tarifa de 5.00% cuando se
trate de predios utilizados para realizar actividades comerciales.
Artículo 78. Época de pago, base contraprestación
Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por usar, gozar o
permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes
siguiente a aquel en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la
contraprestación; que se expida el comprobante de esta; o se cobre el monto pactado por el uso o goce,
lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes estuvieran siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación
pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la dirección, dentro
de los quince días naturales siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando
copia del memorial respectivo.
Artículo 79. Obligación de los fedatarios públicos
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Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y los
funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos
que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a construcciones
edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la dirección. El certificado que
menciona este artículo deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o
contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo
Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado de Yucatán.
La dirección expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a lo solicitado por el
interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la
certificación.
Capítulo II
Contribuciones de mejoras
Artículo 80. Concepto
Las contribuciones de mejoras son las contribuciones que se establecen a cargo de quienes se
beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el ayuntamiento,
emprendidas para el beneficio común.
Artículo 81. Objeto
El objeto de las contribuciones de mejoras es el beneficio directo que obtengan los bienes inmuebles
por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el ayuntamiento.
Artículo 82. Clasificación
Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de las obras públicas de urbanización:
I. Pavimentación.
II. Construcción de banquetas.
III. Instalación de alumbrado público.
IV. Introducción de agua potable.
V. Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
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VI. Electrificación en baja tensión.
VII. Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 83. Sujetos obligados
Los sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras son las personas físicas o morales que
sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier título de los
predios beneficiados con obras realizadas por el ayuntamiento, sin importar si están destinadas a casa-
habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el ayuntamiento,
los predios exteriores que colinden con la calle en la que se hubiera ejecutado las obras; y los predios
interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubieran ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este capítulo se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 84. Aplicación obligatoria
Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se causarán independientemente de que
la obra hubiera sido o no solicitada por los beneficiarios.
Artículo 85. Base
La base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras es el costo de las obras, en el que se
comprenderán los siguientes conceptos:
I. El costo del proyecto de la obra.
II. La ejecución material de la obra.
III. El costo de los materiales empleados en la obra.
IV. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V. Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI. Los gastos indirectos.
Artículo 86. Tasa
Una vez determinado el costo de la obra, en términos de los dispuesto en este capítulo, se aplicará
la tasa que la autoridad haya convenido con los beneficiarios, procurando que la aportación económica
no sea ruinosa o desproporcionada; la cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros
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lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la
cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas establecidas en
los artículos siguientes.
Artículo 87. Determinación para construcciones de banquetas
Para la determinación del importe de la contribución, en caso de construcción, total o parcial de
banquetas, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado, independientemente
de la clase de propiedad.
Artículo 88. Determinación para pavimentación
Para la determinación del importe de la contribución, en caso de pavimentación, se estará a lo siguiente:
I. Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho de la vía pública el monto de la contribución
se determinará multiplicando el número de metros lineales por la cuota unitaria que corresponda de
cada predio beneficiado de ambos costados de la vía pública.
II. Si la pavimentación cubre la mitad del ancho de la vía pública, el monto de la contribución se
determinará multiplicando el número de metros lineales por la cuota unitaria que corresponda de cada
predio beneficiado del costado de la vía pública que se haya pavimentado.
III. Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra su totalidad,
el monto de la contribución se determinará multiplicando el número de metros lineales que existan desde
el límite de la pavimentación hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de
metros lineales de lindero con la obra de cada predio beneficiado.
Artículo 89. Determinación para los demás casos
Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable, construcción
de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se
refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios
beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se hubiera realizado la obra, y se
determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales
de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado por la
unidad administrativa del ayuntamiento que se haya encargado de la realización de tales obras.
Artículo 90. Época de pago
El pago de las contribuciones de mejoras se realizará, a más tardar, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha en que el ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el ayuntamiento,
publicará en la gaceta municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
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Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiera efectuado el pago, el
ayuntamiento por conducto de la unidad administrativa recaudadora procederá a su cobro por la vía
coactiva.
Artículo 91. Disminución
El titular de la dirección, previa solicitud por escrito de la unidad administrativa del ayuntamiento
encargada de la realización de las obras o de aquella encargada del desarrollo social municipal, podrá
disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, dependan de él más de tres
personas, y devenguen ingresos no mayores a dos salarios mínimos.
Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, las unidades administrativas a que se refiere el
párrafo anterior realizarán la investigación socioeconómica de cada caso y remitirá, anexa a la solicitud,
un dictamen aprobando o negando la necesidad de reducción, así como el porcentaje de disminución
sugerida.
Artículo 92. Obras en mercados municipales
También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este capítulo, los concesionarios,
permisionarios, locatarios y todos aquellos que tengan autorización para ejercer sus actividades
comerciales en los mercados públicos, por la realización de obras de mejoramiento en los mercados
donde ejerzan su actividad.
La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se obtendrá dividiendo su
costo, entre el número de metros de cada área concesionada en el mercado o la zona de este dónde
se ejecuten las obras.
La tasa será el porcentaje que se convenga, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado de la
superficie concesionada.
Capítulo III
Derechos
Sección primera
Disposiciones preliminares
Artículo 93. Concepto
Los derechos son las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los servicios
que presta el ayuntamiento en sus funciones de derecho público, así como por el uso y aprovechamiento
de los bienes de dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación de un servicio
público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de organismos descentralizados o
paramunicipales.
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Artículo 94. Momento de pago
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio o la obtención del
permiso para el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público municipal, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
Artículo 95. Servicios prestados por otra dependencia o entidad
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera
otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del
ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta o bien por una entidad paramunicipal, se seguirán
cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.
Sección Segunda
Mercados, bazares de comida, pasajes y ambulantes
Sección reformada D.O. 30-12-2022
Artículo 95 Bis. Objeto
Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el
municipio.
Se entenderá por servicios de administración de mercados, la asignación de lugares o espacios para la
instalación de locales fijos o semifijos y su control, así como los servicios de aseo, mantenimiento,
vigilancia y otros relacionados con la operación y el funcionamiento tanto de mercados construidos,
centrales de abasto y los lugares destinados por el ayuntamiento a la comercialización.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 96. Sujetos obligados
Son sujetos obligados al pago de las cuotas y tarifas de los derechos previstos en las fracciones I y II
del artículo siguiente, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado la concesión o
autorización para la ocupación de los bienes referidos en esas fracciones o hayan obtenido posesión
de ellos por cualquier medio.
Artículo 97. Tarifas
Por el uso y aprovechamiento de los locales, mesetas o pisos de los mercados de dominio público
municipal y por la obtención del permiso para realizar actividades comerciales en los bienes del dominio
público municipal, se pagarán derechos, por día, conforme a las siguientes tarifas:
I. El uso o aprovechamiento de los locales de los mercados de
dominio público municipal:
0.18 UMA
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II. El uso o aprovechamiento de las mesetas y piso ubicadas en los
mercados de dominio público municipal:
0.15 UMA
III. Por la obtención del permiso para instalar puestos fijos o semifijos
para la realización de actividades comerciales en espacios determinados de
los parques, las unidades deportivas, la vía pública y bienes del dominio
público municipal:
1 UMA
IV. Por la obtención del permiso para la realización de actividades de
comercio ambulante, en vehículo motorizado, puestos semifijos o cualquier
instrumento que le permita llevar a cabo esta actividad sin tener un lugar
específico asignado dentro de las vías o espacios públicos de la ciudad:
1 UMA
Artículo reformado D.O. 30-12-2022
Artículo 97 bis.- Concepto de cobro de piso de Bazares de comida y Pasajes
Para efectos de esta sección. Se entenderá por Bazares de comida a los inmuebles edificados a la
venta de alimentos en la calle 41 x 50 y 48, se entenderá de Pasaje al inmueble ubicado en la calle 55
x 44 x 46 s/n. se pagarán derechos, por día, conforme a las siguientes tarifas:
I. El uso o aprovechamiento de los locales de los Bazares de comida
fuera del mercado municipal y de dominio público municipal:
1.45 UMA
II. El uso o aprovechamiento de los locales del Pasaje de la 55 de
dominio público municipal:
0.20 UMA
Artículo reformado D.O. 30-12-2022
Artículo 97 Ter: Para zonificación de cobro de pisos por mes a lugares de propiedad del municipio para
personas morales y físicas:
Zona I
C. 55 y 47 x 46 y 54………………………………………………6 uma
Zona II
C 55 y 61 x 46 y 54………………………………………………10 uma
Zona III
C 45 y 39 x 46 y 54……………………………………………….50 uma
Zona IV
C. Casa de las artesanías…………………………………………15 uma
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
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Artículo 98. Concepto de mercado
Para efectos de esta sección, se entenderá por mercados, a los inmuebles edificados o no, donde
concurran diversidad de personas físicas o morales, oferentes de productos básicos y al que acceden
sin restricción los consumidores en general.
Artículo 99. Descuento por pago anticipado
Los contribuyentes que paguen anticipadamente, durante los meses de enero, febrero y marzo, las
cuotas de los derechos previstos en las fracciones I y II del artículo 97 y de las fracciones I y II del
artículo 97 bis, correspondientes a todo el año, obtendrán un descuento equivalente según tabla:
PERIODO DESCUENTO ANUAL
ENERO 25%
FEBRERO 20%
MARZO 15%
Actualización de cuotas atrasadas según tabla:
PERIODO CARGO %
1 AÑO 10%
2 AÑOS 15%
3 AÑOS 20%
4 AÑOS 20%
5 AÑOS 20%
Artículo reformado D.O. 30-12-2022
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Sección tercera
Uso y aprovechamiento de panteones públicos
Artículo 100. Cuotas
Por el uso y aprovechamiento de los panteones del dominio público municipal se pagarán derechos,
conforme a las siguientes cuotas:
I. Panteón general
a) Por el uso temporal a tres años de bóvedas:
1. En las secciones A, B, C, J y K: 11 UMA
2. En las secciones D y L: 13 UMA
3. En las secciones E, F, G, M, N y O: 18 UMA
4. En las secciones H, I, P, Q, R y S: 22 UMA
5. En sección A premium 27 UMA
b) Por el uso a perpetuidad de bóvedas:
1. En las secciones A, B, C, J y K: 43 UMA
2. En las secciones D y L: 52 UMA
3. En las secciones E, F, G, M, N y O: 72 UMA
4. En las secciones H, I, P, Q, R y S: 87 UMA
5. En sección A premium 100 UMA
c) Por el uso a perpetuidad de osarios: 40 UMA
II. Extensión panteón general
a) Bóvedas a perpetuidad:
1. Zona a $ 9,800.00
2. Zona b $ 8,000.00
3. Zona c $ 7,200.00
4. Zona d $ 6,500.00
5. Zona e $ 5,200.00
6. Zona f $ 7,200.00
b) Bóvedas en fosa común: Préstamo o renta a 2 años
1. Zona g $ 2,200.00
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c) Nichos a perpetuidad:
1. Zona a $ 4,900.00
2. Zona b $ 4,000.00
3. Zona c $ 3,600.00
4. Zona d $ 3,250.00
5. Zona e $ 2,600.00
6. Zona f $ 3,600.00
d) Nichos en fosa común: préstamo o renta a 2 años
1. Zona g $ 2,200.00
III. Panteón jardín
a) Por el uso temporal a tres años de bóvedas:
1. En las secciones 12, 13, 14 11 UMA
2. En las secciones 10 y 11 13 UMA
3. En las secciones 7, 8, 9 18 UMA
4. En las secciones 2, 3, 4, 5, 6 22 UMA
5. En sección 1 27 UMA
b) Por el uso a perpetuidad de bóvedas:
1. En las secciones 12. 13, 14 45 UMA
2. En las secciones 10, 11, 55 UMA
3. En las secciones 7, 8, 9: 75 UMA
4. En las secciones 2 , 3, 4, 5, 6 90 UMA
5. En sección 1 100 UMA
c) Por el uso a perpetuidad de osarios: 40 UMA
IV. Extensión del panteón jardín
a) Por el uso temporal a tres años de bóvedas:
1. En las secciones XIII, XIV Y XV 11 UMA
2. En las secciones IX, X, XI, XII. 13 UMA
3. En las secciones V, VI, VII Y VIII 18 UMA
4. En las secciones II, III, IV 22 UMA
5. En sección I 27 UMA
b) Por el uso temporal a tres años de bóvedas:
1. En las secciones XIII, XIV Y XV 45 UMA
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2. En las secciones IX, X, XI, XII. 55 UMA
3. En las secciones V, VI, VII Y VIII 75 UMA
4. En las secciones II, III, IV 90 UMA
5. En sección I 100 UMA
c) Por el uso a perpetuidad de osarios: 40 UMA
Artículo reformado D.O. 24-10-2023
Artículo 100 Bis. El pago de los derechos a que se refiere el Artículo anterior se hará al solicitarse las
concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad y los permisos para construcción de
monumentos. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por quince años
con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas señaladas en esta ley.
Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la perpetuidad de la fosa, se
deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo. Las personas que poseen fosas a
perpetuidad en los panteones municipales podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se
haya vencido el término que señalan las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019/Artículo reformado D.O. 30-12-2022
Artículo 100 Ter. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la
perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo.
Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán inhumar en ellas
otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las Leyes y Reglamentos
respectivos para la inhumación.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 101. Descuentos
El titular de la dirección, a solicitud escrita del titular de la unidad administrativa del ayuntamiento
competente en materia de panteones, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de escasos recursos.
La dependencia competente del ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
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Sección cuarta
Uso y aprovechamiento de las vías por vehículos de carga
Artículo 101 Bis. Objeto y Sujeto.
El objeto de este derecho, es el servicio prestado por la autoridad municipal en materia de seguridad
pública, por el otorgamiento de permisos para la realización de eventos, trabajos o maniobras que
afecten la vialidad del lugar cuando éstos se realicen fuera de los horarios establecidos en las normas
correspondientes.
Son sujetos obligados las personas físicas o morales que requieran permisos para el uso y
aprovechamiento de las vías por vehículos de carga, para efectuar ciertos eventos, trabajos o maniobras
que afecten la vialidad del lugar donde se realicen.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 102. Cuotas
Por el uso y aprovechamiento de la vialidad para la realización de maniobras que afecten la vialidad del
lugar donde se realicen:
I. Por el permiso para realizar maniobras de carga y descarga en la vía
pública, de vehículos con capacidad de carga mayor de diez toneladas, por cada
maniobra:
1.00 UMA
II. Por el permiso para transitar fuera del horario establecido en zonas
restringidas de acuerdo con la norma aplicable, con vehículos de carga mayor
a tres toneladas y media:
1.00 UMA
III. Por el permiso para realizar actividades de extracción de aguas
negras o desazolve de pozos, por cada actividad:
2.00 UMA
IV. Por el permiso para cierre total o parcial de la calle para realizar
actividades de construcción, carga o descarga, por cada hora:
0.25 UMA
Cuando se causen simultáneamente los derechos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo,
solo deberá cubrirse aquel cuya cuota total resulte superior.
Artículo 102 Bis. Pago
El pago de los derechos se hará por anticipado en el momento de la solicitud del servicio, ante las
oficinas de la Tesorería Municipal o lugar autorizado para ello. En el caso de que la autoridad determine
de oficio la prestación del servicio, y el pago de éste no pudiera ser realizado con anterioridad, el sujeto
obligado deberá realizar el pago dentro del plazo que establezca dicha autoridad.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
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Sección quinta
Uso y aprovechamiento de otros bienes de dominio público
Artículo 103. Bienes de dominio público
Para efectos de lo dispuesto en esta sección, se entenderá por bienes de dominio público, aquellos que
pertenezcan o sean administrados por la Administración Pública municipal, incluyendo parques,
unidades deportivas, museos, bibliotecas, estacionamientos, baños y la vía pública.
Artículo 104. Cuotas
Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público municipal se pagarán derechos conforme
a las siguientes cuotas:
I. Por la instalación de juegos mecánicos, eléctricos, manuales o
cualquier otro que promueva el esparcimiento o la diversión pública, por cada
metro cuadrado, por día:
0.25 UMA
II. Por la ocupación de domos, parques o la vía pública, incluyendo el
cierre de calles, para la realización de espectáculos o bailes con fines lucrativos,
por día:
18.61 UMA
III. Por la ocupación de domos, parques o la vía pública, incluyendo el
cierre de calles, para la realización de eventos no lucrativos, por día:
3.72 UMA
IV. Por la ocupación de parques o espacios públicos para promocionar
actividades comerciales o profesionales, por día:
1.50 UMA
V. Por los puestos fijos o semifijos que se instalen en los parques o la
vía pública, distintos a los previstos en las demás fracciones de este artículo y
de los previstos en el artículo 97, por cada metro cuadrado, por día:
0.10 UMA
VI. Por el uso de basureros del dominio público municipal para residuos
residenciales o comerciales, por cada viaje:
0.75 UMA
VII. Por el uso de basureros del dominio público municipal para
desechos orgánicos, industriales o aguas negras, por cada viaje:
2.23 UMA
VIII. Por el uso de baños públicos: 0.05 UMA
IX. Por el uso de las regaderas de los baños públicos: 0.09 UMA
Artículo 105. Exenciones
La dirección podrá exentar del pago de los derechos previstos en esta sección a las personas físicas o
morales, o instituciones públicas, que usen o aprovechen bienes del dominio público municipal cuando
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lo soliciten para realizar alguna actividad o eventos altruistas con fines no lucrativos y que generen un
beneficio en la ciudadanía.
Artículo 105 Bis. Época de pago
El pago de los derechos establecidos en la presente sección será cada vez que se solicite el servicio
por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público municipal en las oficinas de la Tesorería
municipal o bien donde esta lo designe.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Sección sexta
Agua potable y drenaje
Artículo 106. Sujetos obligados
Son sujetos de los derechos establecidos en esta sección, las personas físicas o morales, propietarias
o poseedoras de inmuebles ubicados en el municipio, que se beneficien con los servicios de agua
potable o drenaje sanitario proporcionados por el municipio.
Artículo 107. Responsables solidarios
Son responsables solidarios del pago de los derechos previstos en esta sección, los notarios y
escribanos públicos que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o
giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al
corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 107 Bis. Base
Serán las bases para el cobro del derecho por servicio de Agua Potable y drenaje y de más servicios,
las siguientes:
I. Para los predios que cuenten con medidor volumétrico en su toma de agua: El consumo en metros
cúbicos.
II. Para los predios que no cuenten con medidor volumétrico en su toma de agua: Por cada toma de
agua instalada.
III. Por la contratación para la conexión de un predio a la red de Agua Potable Municipal: Por la toma de
agua.
IV. Por el servicio de drenaje sanitario será el importe correspondiente al consumo de agua potable.
V. Cargo por reconexión de tomas.
VI. Cargos por reubicación de tomas.
VII. Por el cambio de titular del contrato
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VIII. Por la emisión de cada constancia de no adeudo.
IX. Por cualquiera otros servicios solicitados por el usuario, diversos a los anteriores, el importe que
resulte del presupuesto respectivo, atendiendo a su requerimiento.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Articulo 107 Ter. Servicio de Agua Potable y Drenaje
Clasificación de los conceptos por el Servicio de Agua Potable y drenaje que deberán cubrir los sujetos
obligados:
I. De conexión:
a) Por instalación de la toma;
b) Por reinstalación en caso de limitación o suspensión del servicio;
c) Por reubicación de la toma; y
d) Por dotación de litros por segundo.
II. De consumo:
a) Doméstico;
b) Comercial;
c) Industrial;
d) Hotelero;
e) Servicios generales a la comunidad.
III. Por la prestación de servicios distintos a los anteriores:
a) Suministro de agua a carros tanque;
b) Recepción en planta de aguas residuales transportadas en carros tanque;
c) Suministro de agua residual tratada;
d) Servicio de tratamiento de aguas residuales;
e) Suministro de agua en bloque;
f) Reposición de medidor;
g) Reubicación de toma; y
h) Por los conceptos establecidos en el artículo 107 Bis de este ordenamiento.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 108. Se deroga
Artículo derogado D.O. 27-12-2019
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Artículo 108 Bis. Para los efectos de este capítulo se entenderá por la clasificación de predios para la
aplicación de las tarifas de consumo de agua potable las siguientes:
TARIFA COSTO
MENSUAL
DEFINICIÓN TIPO DE PREDIOS
Doméstica $40.00 I. Se entiende por servicios domésticos
aquellos predios utilizados como vivienda
familiar donde se utilice el servicio de agua
potable para el aseo personal de sus
habitantes y limpieza de la casa-habitación.
Casa Habitación.
Comercial $70.00 II. Se entienden por servicios comerciales,
aquellos predios donde se realizan
actividades de compra y venta de
productos, y/o se prestan servicios al
público en general; y el agua se utiliza para
la limpieza general de las instalaciones y
para el aseo personal de los empleados.
Casa Habitación
adaptada con algún
tipo de comercio,
Tiendas de
conveniencia.
Industrial $120.00 III. Se entiende por servicios industriales
aquellos predios donde se realicen
actividades industriales y se utilice el
agua para transformar la materia prima en
productos terminados, para la limpieza
general de las instalaciones y para el
aseo personal de los empleados.
Pizzerías,
lavanderías,
panaderías,
tortillerías,
dispensadores de
agua relleno de
garrafones, lavaderos
de vehículos
motorizados, cedis,
salas de fiestas con o
sin piscina.
Alto Consumo $600.00 IV. Se entiende por servicios de alto
consumo aquellos predios utilizados por
empresas dedicadas a ofrecer
alojamiento temporal considerando a
partir de cuatro cuartos en adelante, que
utilizan el agua para el aseo personal de
sus clientes, para la limpieza general de
las instalaciones, elaboración de
alimentos y actividades de recreación, de
igual forma dentro de este concepto se
incluyen los condominios y las unidades
habitacionales, así mismo se le aplicará
dicha tarifa a las cadenas comerciales,
supermercados y a las tiendas
departamentales.
Cadenas
Comerciales, Tiendas
Departamentales,
Hoteles,
Condominios,
Supermercados y
Establecimientos de
Bienes y Servicios
Servicios
Generales
$300.00 V. Se entienden por servicios generales
aquellos predios utilizados por órganos,
dependencias o entidades de la
federación y el Estado para fines de su
función pública, o privadas
Escuelas públicas y
privadas, y
Hospitales.
Artículo reformado D.O. 30-12-2022
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Artículo 108 Ter. Cuotas y tarifas por el consumo de agua potable.
Por los servicios públicos de agua potable, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas y
tarifas:
I. Para el caso de consumo de agua potable para uso doméstico:
a) Para aquellos predios que no cuentan con medidor volumétrico:
b) Para aquellos predios que cuentan con medidor volumétrico, cuando el consumo bimestral haya
sido inferior a cuarenta metros cúbicos:
c) Para aquellos predios que cuentan con medidor volumétrico, cuando el consumo bimestral haya
sido superior a cuarenta metros cúbicos, por cada metro cúbico:
II. Para el caso de consumo de agua potable para uso comercial o industrial:
a) Para aquellos predios que no cuentan con medidor volumétrico:
b) Para aquellos predios que cuentan con medidor volumétrico, cuando el consumo bimestral haya
sido inferior a cuarenta metros cúbicos:
c) Para aquellos predios que cuentan con medidor volumétrico, cuando el consumo bimestral haya
sido superior a cuarenta metros cúbicos, por cada metro cúbico:
III. Para el caso de consumo de agua potable para granjas y establecimientos de alto consumo:
IV. Por la conexión a la toma de agua potable:
V. Por la reconexión de los servicios de agua potable, con motivo de la reducción o suspensión del
servicio por adeudo de las cuotas establecidas en las fracciones I y II:
El cobro de derechos por los servicios de agua potable que proporcione el Ayuntamiento se calculará
con base en las siguientes cuotas mensuales fundamentado en el reglamento interno de cuotas y tarifas
del Sistema municipal de Agua Potable del municipio de Tekax:
I. Consumo doméstico: ………………………………$ 40.00
II. Consumo doméstico en comisarías:……………..$ 30.00
III. Consumo comercial:………………………………$ 70.00
IV. Consumo industrial:……………………………….$ 120.00
V. Alto consumo:……………………………………..$ 600.00
VI. Servicios Generales:……………………………$ 300.00
VII. Instalación de toma nueva domestica sin medidores:…………………………..$ 1,200.00
VIII. Instalación de nueva toma diferente al doméstico sin medidores:………….….$ 1,300.00
IX. Surtido de agua;
a) Por domicilio en pipa $ 40.00 mensual para los usuarios con la zona delimitada en los
cerros
b) Servicio de pipa $30 por m3 más combustible de acuerdo con la distancia.
X. Constancia de No Adeudo:………….……………...$ 100.00
XI. Convenio administrativo:…………………………….$ 1,150.00
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XII. Renovación de Convenio Administrativo:………... $ 250.00
XIII. Constancia de No Servicio:………………………...$ 250.00
XIV. Constancia de antigüedad o de historial:………... $100.00
XV. Cambio de nombre (Nuevo propietario):………….$100.00
XVI. Constancia de factibilidad: El cobro será el 3% sobre el importe de la infraestructura hidráulica
y sanitaria de la obra.
XVII. Duplicados de recibos:…………….………………..$15.00
XVIII. Regularización del servicio de agua potable doméstico (toma clandestina), más la estimación
del promedio de consumo de tres años anteriores con base al tipo de uso del
servicio:……………………………………….$1200.00 pesos
XIX. Regularización del servicio de agua potable diferente al doméstico (toma clandestina), más las
estimaciones del promedio de consumo de tres años anteriores con base al tipo de uso del
servicio……………………… $1300.00 pesos
XX. Traslado de toma doméstico:…………………$1200.00
XXI. Traslado de toma diferente al doméstico:…..$1300.00
Por los servicios públicos de agua potable, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas y
tarifas, así como por el reglamento municipal respectivo, por el consumo de agua potable suministrado
por el órgano municipal de agua potable:
b) Las tarifas base para el cobro de los servicios de agua potable para el uso comercial, considerando
el consumo determinado de la lectura del medidor serán las siguientes:
DOMÉSTICOS
Rango de Consumo. M3 Cuota Base Cuota Adicional
Límite Inferior Límite Superior (Pesos) M3 (Pesos)
0 10 40.00 0.00
11 20 Incremento 30% cuota base División de cuota base entre resta
límite superior menos límite
inferior
21 40 Incremento 50% cuota base
anterior
Incremento 50% cuota adicional
M3 anterior
41 60 Incremento 70% cuota base
anterior
Incremento 70% cuota adicional
M3 anterior
61 999,999 Incremento 90% cuota base
anterior
Incremento 90% cuota adicional
M3 anterior
Se entienden por servicios comerciales: Aquellos predios donde se realizan actividades de compra y
venta de productos, y/o se prestan servicios al público en general; y el agua se utiliza para la limpieza
general de las instalaciones y para el aseo personal de los empleados.
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54
COMERCIALES
Rango de Consumo. M3 Cuota Base Cuota Adicional
Límite Inferior Límite
Superior
(Pesos) M3 (Pesos)
0 10 70.00 0.00
11 20 Incremento 30% cuota
base
División de cuota base entre resta
límite superior menos límite inferior
21 40 Incremento 50% cuota
base anterior
Incremento 50% cuota adicional
M3 anterior
41 60 Incremento 70% cuota
base anterior
Incremento 70% cuota adicional
M3 anterior
61 999,999 Incremento 90%
cuota base anterior
Incremento 90% cuota adicional
M3 anterior
En tanto se carezca de medidor en tomas de uso Comercial, se establecerá una cuota con base a un
estudio previo efectuado por el personal autorizado por el sistema municipal de agua potable
c) Las tarifas base para el cobro de los servicios de agua potable para el uso industrial, considerando
el consumo determinado de la lectura del medidor serán las siguientes:
INDUSTRIALES
Rango de Consumo. M3 Cuota Base Cuota Adicional
Límite Inferior Límite Superior (Pesos) M3 (Pesos)
0 10 120.00 0.00
11 50 Incremento cuota
base
30% División de cuota base entre
resta límite superior menos
límite inferior
51 100 Incremento cuota
anterior
50%
base
Incremento 50% cuota
adicional M3 anterior
101 200 Incremento cuota
anterior
70%
base
Incremento 70% cuota
adicional M3 anterior
201 500 Incremento cuota
anterior
90%
base
Incremento 90% cuota
adicional M3 anterior
501 1000 Incremento cuota
anterior
90%
base
Incremento 90% cuota
adicional M3 anterior
1,001 999,999 Incremento cuota
anterior
90%
base
Incremento 90% cuota
adicional M3 anterior
Se entiende por servicios industriales: Aquellos predios donde se realicen actividades industriales y se
utilice el agua para transformar la materia prima en productos terminados, para la limpieza general de
las instalaciones y para el aseo personal de los empleados.
En tanto se carezca de medidor en tomas de uso Industrial se establecerá una cuota con base a un
estudio previo efectuado por el personal autorizado por el sistema municipal de agua potable.
d) las tarifas base para el cobro de los servicios de agua potable para el uso de Alto Consumo,
considerando el consumo determinado de la lectura del medidor serán las siguientes:
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ALTO CONSUMO
Rango de Consumo. M3 Cuota Base Cuota Adicional
Límite Inferior Límite Superior (Pesos) M3 (Pesos)
0 10 600.00 0.00
11 50 Incremento 30% cuota
base
División de cuota base
entre resta límite
superior menos límite
inferior
51 1,500 Incremento 50% cuota
base anterior
Incremento 50% cuota
adicional M3 anterior
1,501 5,000 Incremento 70% cuota
base anterior
Incremento 70% cuota
adicional M3 anterior
5,001 20,000 Incremento 90% cuota
base anterior
Incremento 90% cuota
adicional M3 anterior
20,001 999,999 Incremento 90% cuota
base anterior
Incremento 90% cuota
adicional M3 anterior
Se entiende por servicios hoteleros: Aquellos predios utilizados por empresas dedicadas a ofrecer
alojamiento temporal que utilizan el agua para el aseo personal de sus clientes, para la limpieza general
de las instalaciones, elaboración de alimentos y actividades de recreación.
En tanto se carezca de medidor en tomas de uso hotelero se establecerá una cuota con base a un
estudio previo efectuado por el personal autorizado por el sistema municipal de agua potable.
e) Las tarifas base para el cobro de los servicios de agua potable para el uso de los servicios Públicos
a la comunidad, considerando el consumo determinado de la lectura del medidor, serán las siguientes:
SERVICIOS GENERALES A LA COMUNIDAD
Rango de Consumo. M3 Cuota Base Cuota Adicional
Límite Inferior Límite Superior (Pesos) M3 (Pesos)
0 10 300.00 0.00
11 50 Incremento 30% cuota
base anterior
División de cuota base entre
resta límite superior menos
límite inferior
51 1,500 Incremento 50% cuota
base anterior
Incremento 50% cuota
adicional M3 anterior
1,501 5,000 Incremento 70% cuota
base anterior
Base
Incremento 70% cuota
adicional M3 anterior
5,001 20,000 Incremento 90% cuota
base anterior
Incremento 90% cuota
adicional M3 anterior
20,001 999,999 Incremento 90% cuota
base anterior
Incremento 90% cuota
adicional M3 anterior
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Se entienden por servicios generales: Aquellos predios utilizados por órganos, dependencias o
entidades de la Federación y el Estado para fines de su función pública.
En tanto se carezca de medidor en tomas de uso de servicios generales se establecerá una cuota con
base a un estudio previo efectuado por el personal autorizado por el sistema municipal de agua potable.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 109. Presunción de la prestación del servicio
Para efectos de lo dispuesto en esta sección, se entenderá que el servicio de agua potable se presta
con la mera existencia de la toma frente al predio, independientemente de si se hagan o no conexiones.
Artículo 109 Bis. Sanciones
Las sanciones que se impongan de conformidad con lo dispuesto en esta sección, deberán ser cubiertas
en las oficinas de la caja recaudadora del municipio, dentro del término de quince días contados a partir
de la fecha en que las resoluciones respectivas sean notificadas a los responsables. Los cuáles serán
determinados según la tabla siguiente, con base a la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable del
Estado de Yucatán.
SANCIONES
Tipo de multa UMA
Multa por reconexión no autorizada - básica 12
Multa por reconexión no autorizada - intermedia 23
Multa por reconexión no autorizada - alta 35
Multa por daños/manipulación del medidor - básica 12
Multa por daños/manipulación del medidor - intermedia 23
Multa por daños/manipulación del medidor - alta 35
Multa por dar agua de otro predio de forma clandestina - básica 6
Multa por dar agua de otro predio de forma clandestina - intermedia 17
Multa por dar agua de otro predio de forma clandestina - alta 23
Multa por recibir agua de otro predio de forma clandestina - básica 6
Multa por recibir agua de otro predio de forma clandestina - intermedia 17
Multa por recibir agua de otro predio de forma clandestina - alta 23
Multa por toma obstaculizada - básica 6
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Multa por toma obstaculizada - intermedia 12
Multa por toma obstaculizada - alta 23
Multa por des limitación no autorizada 6
Multa por cambio de tarifa sin previo aviso 12
Multa por bomba directa al medidor 23
Multa por toma clandestina 23
Multa por daños/manipulación del medidor 23
Multa por derivación antes del medidor 35
Multa por conexión a hidrantes de bomberos 46
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 109 Ter.- Otros servicios.
Por otros servicios prestados en el Sistema de Agua Potable y drenaje, distintos al servicio de Consumo,
se determinaran con base a las cuotas siguientes:
CONTRATATO DE TOMA ÚNICA (de 0 a 14 m)
Concepto UMA
Contratación toma única doméstico 12.9
Contratación toma única comercial, industrial,
hotelero y servicios generales
13.8
CONTRATACIÓN
Concepto UMA
Interconexiones 25
Contratación fraccionadores con convenio 10
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Suministro, tendido e instalación de tubería ramal de 13 mm de diámetro interior y
19 mm de diámetro exterior, RD-9 para media toma domiciliaria, primera sección.
Incluye: excavación de zanja de hasta 0.20 m por 0.20 m de sección, en cualquier
tipo de material y relleno con material seleccionado, producto de la excavación;
flete; maniobras; herramientas; y mano de obra. No incluye reparación de
pavimento
1.3
Suministro, tendido e instalación de tubería ramal de 13 mm de diámetro interior y
19 mm de diámetro exterior, RD-9 para media toma domiciliaria, primera sección.
Incluye: excavación de zanja de hasta 0.20 m por 0.20 m de sección, en cualquier
tipo de material y relleno con material seleccionado, producto de la excavación;
flete; maniobras; herramientas; y mano de obra. Incluye reparación de pavimento
2.8
DICTÁMENES
Concepto Área UMA
Dictamen de factibilidad del servicio de agua
potable y alcantarillado sanitario
Hasta .5 ha 2.5
Hasta 5 ha 5
Hasta 20 ha 10
Mayor a 20 ha 15
Dictamen de autorización de proyecto de
agua potable
Hasta 1 ha 10
Hasta 5 ha 15
Hasta 20 ha 20
Mayor a 20 ha 25
Dictamen de autorización de proyecto de
alcantarillado sanitario
Hasta 1 ha 10
Hasta 5 ha 15
Hasta 20 ha 20
Mayor a 20 ha 25
Dictamen de autorización de proyecto de
planta de tratamiento de aguas residuales
Hasta 20 ha 20
Mayor a 20 ha 25
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Dictamen de autorización de modificación de
proyecto de agua potable
Hasta 1 ha
5
Hasta 5 ha 10
Hasta 20 ha 15
Mayor a 20 ha 20
Dictamen de autorización de modificación de
proyecto de alcantarillado sanitario
Hasta 1 ha 5
Hasta 5 ha 10
Hasta 20 ha 15
Mayor a 20 ha 20
OTROS CARGOS
Concepto UMA
Constancia de no adeudo 1.1
Constancia histórico de consumo 1.1
Por el cambio del titular del contrato 1.1
Constancias de no servicio 3
Medidor 6.7
Agua no facturada derivada de toma clandestina
Hasta tres años de
consumo de 20m3
Aguas residuales (x m3) 0.2
Cambio de tipo de servicio 2
Solicitud de cambio de dirección 2.5
Visita para verificación física de fuga no visibles 5.3
Artículo adicionadoD.O. 27-12-2019
Artículo 110. Tarifa por el servicio de drenaje
Por el derecho al servicio de drenaje sanitario, se deberá pagar una cuota equivalente al 50% del importe
del consumo de agua potable que corresponda al mismo periodo, de acuerdo con lo establecido por las
fracciones I, II y III del artículo 108.
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Artículo 111. Exenciones
Quedan exceptuados del pago de los derechos previstos en esta sección, los predios de dominio público
del municipio.
Artículo reformado D.O. 27-12-2019
Artículo 112. Época de pago
Los derechos por servicio de Agua Potable y drenaje, deberán cubrirse bimestralmente y se pagará
dentro de los primeros quince días del periodo siguiente.
Artículo reformado D.O. 27-12-2019
Artículo 113. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 27-12-2019
Artículo 113 Bis. Recargo.
La falta de pago oportuno de los usuarios correspondiente al Servicio de Agua Potable y drenaje,
causará un recargo por una cuota de 2 UMA por recibo emitido, la cual deberá cubrir
independientemente del monto facturado.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 114. Visitas
Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales verifiquen la
información proporcionada con motivo de este servicio, para lo cual podrán practicar visitas domiciliarias
o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados.
Sección séptima
Alumbrado público
Artículo 115. Objeto
Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público a favor y en beneficio de los
habitantes del municipio de Tekax. Se entiende por servicio y mantenimiento de alumbrado público, la
iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso
común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho servicio.
Artículo reformado D.O. 27-12-2019
Artículo 116. Sujetos
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Son sujetos obligados al pago de las cuotas del derecho de alumbrado público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el municipio.
Artículo 117. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 27-12-2019
Artículo 117 Bis. Tarifa
La tarifa mensual correspondiente al derecho de Alumbrado Público será la obtenida como resultado de
dividir el costo anual, global, general, actualizado y erogado por el Municipio para la prestación de este
servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad en el Municipio
y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal
de Electricidad. El resultado será dividido entre doce.
El importe resultante, se cobrará en parcialidades mensuales en cada recibo que expida la Comisión
Federal de Electricidad a sus usuarios, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que
deban pagar los contribuyentes en forma particular, por su consumo de energía eléctrica.
El costo total del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, se compondrá por aquellas
cantidades que representen o sean equivalentes a los siguientes conceptos:
I. Costo por servicios personales empleados en el año inmediato anterior en la instalación, operación y
mantenimiento del servicio de alumbrado público, entendido como tal los sueldos, salarios
compensaciones, servicio y contribuciones que se deriven de la administración de la nómina del
Departamento de Alumbrado Público del Municipio de Tekax.
II. Costo de los materiales, suministros y gastos de mantenimiento que fueron empleados durante el
año próximo anterior en el servicio de alumbrado público, el cual se compondrá de lo erogado en los
conceptos por compras y adquisiciones, reposición de lámparas, el mantenimiento de líneas eléctricas
y postes, materiales, seguridad, herramientas y maquinaria, así como la operación y mantenimiento de
ésta.
III. Costo anual, global, general y actualizado del suministro de energía eléctrica, del año próximo
anterior.
IV. Costo de la ejecución de los nuevos proyectos de ampliación e introducción de servicio de alumbrado
público, del año próximo anterior.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por “costo anual, global, general, actualizado y erogado”
la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de
noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato
anterior, por gasto involucrado con la prestación de este servicio por el Municipio y precisadas en las
fracciones I a IV de este propio artículo, traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de
actualización que se obtendrá para cada ejercicio fiscal, dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre del año anterior al que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios
al Consumidor correspondiente al mes de octubre del año antepasado al del ejercicio fiscal actual.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
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Artículo 118. Periodicidad
El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. La época de pago de esta contribución,
corresponderá a los períodos de facturación que por servicio de suministro de energía eléctrica expida
la Comisión Federal de Electricidad a los contribuyentes.
Si el período de facturación de la Comisión Federal de Electricidad es bimestral, el cobro corresponderá
a dos parcialidades mensuales.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados en
la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa, mediante el recibo que para tal efecto expida la
Tesorería Municipal. El pago será efectuado en parcialidades mensuales, que deberán ser enteradas
dentro de los primeros quince días de cada mes.
Para los efectos del presente artículo, el Tesorero Municipal dará a conocer a través de un acuerdo
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán, a más tardar al quinto día hábil del inicio de
cada año, el monto que resulte del costo anual, global, general, actualizado y erogado, así como el
número de contribuyentes del presente derecho, y las operaciones aritméticas que permitan conocer
con certeza, la tarifa mensual resultante.
Artículo reformado D.O. 27-12-2019
Artículo 119. Convenios
Para efectos del cobro de este derecho el ayuntamiento podrá celebrar convenios con la compañía o
empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá
incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa,
debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas
por esta última.
Artículo 120. Destino
Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere esta sección se destinarán al pago,
mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al ayuntamiento.
Sección octava
Recolección y traslado de residuos
Artículo 121. Sujetos obligados
Son sujetos obligados al pago de los derechos por recolección y traslado de residuos, las personas
físicas o morales que utilicen los referidos servicios, sean estos prestados por una dependencia o por
una entidad paramunicipal.
El objeto de este derecho, corresponde a la recolección de basura a domicilio o en los lugares que al
efecto se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes.
Párrafo adicionado D.O. 27-12-2019
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Artículo 122. Cuotas y tarifas
Por el servicio público de recolección y traslado de residuos, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas y tarifas:
I. Para el caso de predios residenciales, por mes:
Fracción reformada D.O. 27-12-2019
II. Para el caso de predios comerciales o industriales, por cada tambor
recolectado:
Fracción reformada D.O. 27-12-2019
III. Por cada viaje de recolección solicitado:
Fracción reformada D.O. 27-12-2019
Artículo 123. Época y lugar de pago
Los derechos a que se refiere esta sección deberán cubrirse mensualmente y se pagará dentro de los
primeros diez días del periodo siguiente en las oficinas de la autoridad recaudadora.
Artículo 124. No aplicación de actualizaciones y recargos
No se causarán actualizaciones ni recargos de los derechos a que se refiere esta sección.
El servicio se puede suspender en los casos de: falta de pago oportuno, cuando sean residuos
peligrosos y cuando los residuos se encuentren en lugares inaccesibles para el recolector.
Párrafo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 125. Descuento anual
Los contribuyentes que paguen anticipadamente, durante los meses de enero y febrero, las cuotas de
los derechos previstos en la fracción I del artículo 122 correspondientes a todo el año, obtendrán un
descuento equivalente al 10% del total de la cuota.
Los contribuyentes que paguen anticipadamente, durante los meses de enero y febrero, las cuotas de
consumo ordinario de los derechos previstos en la fracción II del artículo 122 correspondientes a todo
el año, obtendrán un descuento equivalente al 10% del total de la cuota. Para tal efecto, se considerará
como cuota de consumo ordinario el promedio del consumo realizado por el usuario durante los últimos
tres meses. Si durante cualquiera de los meses de servicio de recolección que se hayan pagado por
anticipado, el número de tambores excediera en un 20% al promedio con base en cual se hizo el cálculo
de consumo ordinario, el usuario deberá pagar las cuotas excedentes.
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Sección novena
Limpia
Artículo 126. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 27-12-2019
Artículo 126 Bis. Objeto y Sujetos obligados
Es objeto de este derecho el servicio público de limpieza de predios prestado por el ayuntamiento a los
habitantes del municipio. Se entenderá como servicio de limpia, aquellos trabajos realizados por el
Ayuntamiento para conservar en condiciones de sanidad los bienes inmuebles en desuso.
Son sujetos de este derecho:
I. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial del municipio que se determine
con la cobertura de recolección de basura.
II. Los propietarios de lotes baldíos en los que el ayuntamiento respectivo preste el servicio público de
limpieza.
III. Los ciudadanos que soliciten servicios especiales de limpia, debiendo para tal fin celebrar contrato
especial con el ayuntamiento, independientemente de que el servicio vaya a prestarse en forma
eventual, periódica o permanente.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 126 Ter. Base
Servirá de base para el cobro de este derecho:
I. La superficie total del predio que sea objeto de limpia por parte del personal del municipio cuando la
Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la limpieza de un predio baldío, después de
haberse agotado el procedimiento procesal administrativos, conforme al reglamento municipal
correspondiente.
II. Tratándose de servicio contratado, la periodicidad y forma en que el servicio deba prestarse de
acuerdo con lo estipulado en el contrato.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 127. Tarifa
Los derechos correspondientes al servicio de limpia y recolección de basura se causarán por mes y
pagarán de conformidad con la siguiente clasificación:
I.- Por predio habitacional……….……….………...$ 35.00
II.- Por predio comercial tipo A ……………........$ 106.00
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III.- Por predio comercial tipo B …………….…...$ 140.00
IV.- Por predio comercial tipo C ………….….….$ 175.00 Fracción reformada D.O. 30-12-2022
V.- Por predio comercial tipo D…………….…....$ 292.00 Fracción reformada D.O. 30-12-2022
VI.- Por predio comercial tipo E……….............$ 5,264.00
VII.- Servicio por uso de camión por viaje …… $ 627.00
Por el pago anual del servicio de recolección de basura se aplica el 20% de descuento pagando en los
meses de enero y febrero.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2022
Para efectos de la presente ley y para la aplicación de este artículo se entenderá por:
Predio habitacional: casa habitación en la que no funcione negocio alguno, ni se le de ningún tipo de
giro comercial a la propiedad.
Predio comercial tipo A: predio ocupado como local comercial, en el que esté este establecido algún
negocio o se le dé un tipo de giro comercial a la propiedad, y que genera menos de 10 kilogramos de
desperdicios a la semana, sea necesaria la recolecta de basura dos veces por semana.
Predio comercial tipo B: predio ocupado como local comercial, en el que esté establecido algún
negocio o se le dé un tipo de giro comercial a la propiedad, y que genera desperdicios orgánicos
propensos a descomponerse que no superan los 5 kilogramos diarios y sea necesaria la recolecta de
basura todos los días.
Predio comercial tipo C: predio ocupado como local comercial, en el que esté establecido algún
negocio o se le dé un tipo de giro comercial a la propiedad, y que genera 10 kilogramos o más de
desperdicios inorgánicos por semana y sea necesaria la recolecta de basura dos días a la semana.
Predio comercial tipo D: predio ocupado como financiera de crédito, casa de empeño, institución
bancaria, caja de ahorro, asesoría de crédito o servicios financieros.
Predio comercial tipo E: predio ocupado como establecimiento comercial, en el que esté algún negocio
o se le dé un tipo de giro comercial a la propiedad, y que genera desperdicios inorgánicos u orgánicos
propensos a descomponerse por más de 5 kilogramos diarios y sea necesaria la recolecta de basura
de todos los días.
Artículo reformado D.O. 27-12-2019/ Reformado D.O. 29-04-2022
Artículo 127 bis. Tarifa por uso de basurero
El derecho por el uso de basurero propiedad del Municipio se causará y cobrará de acuerdo a la
siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria…………….…… $ 19.00 por viaje
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II.- Desechos orgánicos……………..…$ 59.00 por viaje
Por los servicios de limpia y corte de árboles y palmeras, se estará sujeto a la siguiente tarifa:
CLASIFICACIÓN VECES LA UMA
I. Por corte de árboles
De hasta 4 metros de altura
Por cada metro adicional
6
5
II. Por corte de palmeras
De hasta 6 metros de altura
Por cada metro adicional
5
1
Artículo adicionado D.O. 29-04-2022
Sección décima
Licencias de funcionamiento y permisos temporales
Artículo 128. Sujetos obligados
Son sujetos de los derechos a que se refiere esta sección, las personas físicas o morales que soliciten
y obtengan las licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales o permisos temporales
para la ejecución de las actividades previstas en esta sección, o que realicen por cuenta propia o ajena
las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
Artículo 128 Bis. Objeto de los derechos
Son objeto de los derechos a que se refiere esta sección, los siguientes:
I. Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio
de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
II. Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal
correspondiente.
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III. Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles; de
fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banquetas, empedrados o pavimento.
IV. Otros tipos de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en la ley de ingresos del
municipio.
Artículo adicionado D.O. 24-10-2023
Artículo 129. Responsables solidarios
Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiera esta sección, los propietarios de
los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o donde se realicen las actividades
temporales.
Artículo 130. Clausura
Los establecimientos comerciales que no cuenten con licencia de funcionamiento vigente podrán ser
clausurados por la autoridad municipal.
Artículo 131. Cuotas para giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas
Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros
comprendan la venta de bebidas alcohólicas, sea en envase cerrado o para consumo en el mismo lugar,
se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Giro Veces la unidad de
medida y actualización
I. Cantinas y bares 350
II. Centros nocturnos y discotecas 500
III. Centros recreativos, deportivos y clubes sociales 400
IV. Expendios de cerveza 300
V. Hoteles y hostales 350
VI. Licorería 400
VII. Minisúper 350
VIII. Pizzería 200
IX. Restaurante 300
X. Restaurante de lujo 400
XI. Restaurante de lujo donde se realicen juegos con
apuestas y sorteos
500
XII. Salón de bailes y eventos sociales 300
XIII. Supermercados que comercialicen cerveza, vinos o
licores
400
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XIV. Tienda de autoservicio tipo A 400
XV. Tienda de autoservicio tipo B 350
XVI. Vinatería 400
Artículo reformado D.O. 29-04-2022/30-12-2022/ 24-10-2023
Artículo 132. Revalidación anual
Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los establecimientos
referidos en el artículo anterior, se pagará una cuota:
Giro
Veces la unidad de
medida y actualización
I. Cantinas y bares 140
II. Centros nocturnos y discotecas 200
III. Centros recreativos, deportivos y clubes sociales 160
IV. Expendios de cerveza 120
V. Hoteles y hostales 140
VI. Licorería 160
VII. Minisúper 140
VIII. Pizzería 80
IX. Restaurante 120
X. Restaurante de lujo 160
XI. Restaurante de lujo donde se realicen juegos con apuestas
y sorteos
200
XII. Salón de bailes y eventos sociales 120
XIII. Supermercados que comercialicen cerveza, vinos o licores 160
XIV. Tienda de autoservicio tipo A 160
XV. Tienda de autoservicio tipo B 140
XVI. Vinatería 160
Artículo reformado D.O. 29-04-2022/ 24-10-2023
Artículo 133. Cuotas por otros giros comerciales
Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales comerciales se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CATÁLOGO DE GIROS COMERCIALES DE BAJO IMPACTO
No. GIRO COMERCIAL
(ACTIVIDAD PRINCIPAL)
ACTIVIDAD
COMPLEMENTARIA
APERTURA
UMAS
RENOVACIÓN
UMAS
LC000 1. ABARROTES / TENDEJÓN /
ESTANQUILLO
Compraventa al público de
productos comestibles, higiene
10 5
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personal y de aseo para el
hogar, sin venta de bebidas
alcohólicas.
LC000 2. ACABADO DE
PRODUCTOS TEXTILES
Servicio de acabado de fibras,
hilados, hilos, telas y prendas
de vestir, mediante procesos
como blanqueado,
endurecimiento, mercerizado,
calandrado, plisado, perchado,
sanforizado, estampado y
teñido.
10 5
LC000 3. ACADEMIA DE ASESORÍAS Servicio de asesoría con
profesores particulares.
10 5
LC000 4. ACADEMIA DE DANZA Enseñanza de tipos de danza,
compraventa de artículos,
instrumentos y ropa para la
impartición de clases.
10 5
LC000 5. ACADEMIA DE TEATRO Enseñanza de actividades
creativas, artísticas y de
entretenimiento, compraventa
de artículos, instrumentos y
ropa para las clases.
10 5
LC000 6. ACADEMIAS DE
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
Enseñanza de los diversos
tipos de artes; compraventa de
artículos, instrumentos, ropa y
papelería especial para la
impartición de clases.
10 5
LC000 7. ACADEMIAS DE
EDUCACIÓN FÍSICA
Enseñanza de las diversas
disciplinas físicas deportivas
compraventa de artículos y
ropa para la impartición de
clases.
10 5
LC000 8. ACUARIO Compraventa y exhibición de
peces, peceras y accesorios.
10 5
LC000 9. AFIANZADORA Compañía de ventas de
seguros y pólizas, así como
servicios para garantizar el
cumplimiento de la deuda.
10 5
LC00 10. AGENCIA DE ANUNCIOS
PUBLICITARIOS
Venta y servicios de asesoría
y/o consultoría para la industria
y comercio.
10 5
LC00 11. AGENCIA DE
PRODUCCIÓN
Servicios de producción de
videoclips, comerciales y otros
materiales audiovisuales
edición y difusión de contenido
exclusivamente a través de
internet y servicios de
búsqueda en la red.
10 5
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LC00 12. AGENCIA DE SEGURIDAD Servicios de vigilancia en
negocios, locales, edificios
gubernamentales y
particulares; servicio de
limpieza y mantenimiento.
10 5
LC00 13. AGENCIA DE VIAJES Servicios de asesoría, guías de
viaje, organización de
excursiones, venta de boletos y
paquetes aéreos, terrestres y
marítimos sean nacionales o
internacionales.
10 5
LC00 14. AGENCIAS DE COBRANZA Actividades de agencias de
cobro de deudas en nombre
del cliente y agencias de
calificación crediticia.
10 5
LC00 15. AGENCIAS DE COMPRA
DE MEDIOS A PETICIÓN
DEL CLIENTE
Oficina administrativa de
compra de medios a petición
del cliente, publicidad.
10 5
LC00 16. AGENCIAS DE CORREO
DIRECTO
Oficina administrativa de
correo directo y publicidad.
10 5
LC00 17. AGENCIAS DE EMPLEO
TEMPORAL
Oficina administrativa de
actividades de agencias de
empleo temporal.
10 5
LC00 18. AGENCIAS DE
RELACIONES PÚBLICAS
Actividades de consultoría de
gestión, diseño e
implementación de campañas
de relaciones públicas para
promover los intereses y
mejorar la imagen de sus
clientes
10 5
LC00 19. AGRUPACIONES DE
AUTOAYUDA PARA
ALCOHÓLICOS Y
PERSONAS CON OTRAS
ADICCIONES
Servicio de otras actividades
de asistencia social sin
alojamiento.
10 5
LC00 20. ALQUILER DE APARATOS
ELÉCTRICOS Y
ELECTRÓNICOS PARA EL
HOGAR Y PERSONALES
Alquiler de aparatos eléctricos,
electrónicos para el hogar y
personales, como televisores,
equipos modulares, lavadoras,
secadoras, refrigeradores
entre otros.
10 5
LC00 21. ALQUILER DE
AUTOMÓVILES CON
CHOFER
Alquiler de automóviles y
camionetas de pasajeros,
como limusinas, camionetas y
automóviles de lujo, carrozas
fúnebres.
10 5
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LC00 22. ALQUILER DE
AUTOMÓVILES SIN
CHOFER
Alquiler de automóviles y
camionetas sin chofer en
combinación con el
arrendamiento financiero,
alquiler de carrozas, carruajes,
limusinas y minivans.
10 5
LC00 23. ALQUILER DE EQUIPO DE
CÓMPUTO, MÁQUINAS Y
MOBILIARIO DE OFICINA
Alquiler de equipo de cómputo
y de otras máquinas: máquinas
de escribir, calculadoras, cajas
registradoras, fotocopiadoras y
mobiliarias de oficina
combinada con el
arrendamiento financiero.
10 5
LC00 24. ALQUILER DE OTROS
ARTÍCULOS PARA EL
HOGAR Y PERSONALES
Alquiler y arrendamiento de
equipo recreativo, cintas de
video y discos, instrumentos
musicales, artículos para el
hogar y personales, otros tipos
de maquinaria, equipo y bienes
tangibles.
10 5
LC00 25. ALQUILER SIN
INTERMEDIACIÓN DE
BIENES RAÍCES
Actividades inmobiliarias
realizadas con bienes propios
o arrendados (alquiler sin
intermediación de terrenos,
bodegas, galerones, plantas
industriales, naves industriales
y otros bienes raíces fuera de
un parque industrial.
10 5
LC00 26. ALQUILER SIN
INTERMEDIACIÓN DE
EDIFICIOS INDUSTRIALES
DENTRO DE UN PARQUE
INDUSTRIAL
Actividades inmobiliarias
realizadas con bienes propios
o arrendados: terrenos,
edificios, bodegas, galerones,
entre otros.
10 5
LC00 27. ALQUILER SIN
INTERMEDIACIÓN DE
OFICINAS Y LOCALES
COMERCIALES.
Actividades inmobiliarias
realizadas con bienes propios
o arrendados.
10 5
LC00 28. ALQUILER SIN
INTERMEDIACIÓN DE
TEATROS, ESTADIOS,
AUDITORIOS Y SIMILARES
Actividades inmobiliarias
realizadas con bienes propios
o arrendados.
10 5
LC00 29. APARATOS ELÉCTRICOS Compra venta de aparatos
eléctricos y línea blanca,
compra venta de muebles,
accesorios y reparación para
los aparatos.
10 5
LC00 30. APICULTURA Cría de otros animales
(apicultura) explotación de
10 5
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colmenas, a la recolección de
miel, y a la venta de colmenas,
abejas reina, jalea real, cera,
propóleos, veneno y otros
productos de la apicultura.
LC00 31. ARRENDAMIENTO DE
BIENES MUEBLES
Actividades inmobiliarias
realizadas con bienes propios
o arrendados (alquiler sin
intermediación de viviendas no
amuebladas)
10 5
LC00 32. ARTESANÍAS Compraventa al público de
productos elaborados de
cerámica, conservas,
orfebrería, madera, cuero y
otros materiales hechos a
mano como sombreros y los
elaborados con hilo.
10 5
LC00 33. ARTÍCULOS DE COSTURA Compraventa de artículos para
cocer: cierres, encajes, hilos,
estambres, hilazas, tela,
botones y artículos
relacionados para la costura.
10 5
LC00 34. ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Compraventa de productos y
accesorios de limpieza para
uso doméstico.
10 5
LC00 35. ARTÍCULOS DE PLÁSTICO Fabricación y compraventa de
artículos de plástico para el
hogar: cubiertos, platos, vasos,
charolas, jarras, cubetas, tinas,
palanganas y productos
similares de uso doméstico,
con o sin reforzamiento.
10 5
LC00 36. ARTÍCULOS DEPORTIVOS Compraventa de ropa y
calzado deportivo, equipo para
ejercicios y accesorios
diversos para todo tipo de
deporte.
10 5
LC00 37. ARTÍCULOS
DESECHABLES
Compraventa de artículos
desechables, plásticos, bolsas
de polietileno entre otros
suministros.
10 5
LC00 38. ARTÍCULOS ESOTÉRICOS Compraventa de artículos
esotéricos, fabricación de
bisutería y artículos conexos
(joyería de metales y piedras
no preciosos y de otros
materiales)
10 5
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LC00 39. ARTÍCULOS
FOTOGRÁFICOS
Compraventa de equipo y
material fotográfico y sus
accesorios, incluye servicios
de microfilmado y revelado.
10 5
LC00 40. ARTÍCULOS
MAGNETOFÓNICOS Y
MUSICALES
Compra, renta y venta de
artículos magnetofónicos y
musicales.
10 5
LC00 41. ARTÍCULOS RELIGIOSOS compraventa de artículos
religiosos
10 5
LC00 42. ASADEROS DE POLLOS Venta de pollos asados,
botanas, alimentos
complementarios y refrescos.
10 5
LC00 43. ASERRADO DE TABLAS Y
TABLONES
Compraventa de corte de
tablas y tablones de madera en
rollo.
10 5
LC00 44. ASESORÍA EN
INVERSIONES
Servicios de asesoría en
inversiones en el mercado de
valores, sin efectuar alguna
transacción en el mercado
accionario.
10 5
LC00 45. ASOCIACIONES Y
ORGANIZACIONES
CIVILES
Oficina administrativa para las
actividades de las
asociaciones y organizaciones
civiles.
10 5
LC00 46. ASOCIACIONES,
ORGANIZACIONES Y
CÁMARAS DE
PRODUCTORES,
COMERCIANTES Y
PRESTADORES DE
SERVICIOS
Oficina administrativa para las
actividades empresariales y de
empleadores de las
asociaciones, organizaciones y
cámaras de productores,
comerciantes y prestadores de
servicios.
10 5
LC00 47. BANQUETES Prestación de servicios de
preparación de banquetes;
servicio de meseros, renta de
mesas, sillas, manteles,
vajillas, y otros suministros.
10 5
LC00 48. BAÑOS PÚBLICOS Servicio de sanitarios públicos 10 5
LC00 49. BAZAR DE
ANTIGÜEDADES Y OBRAS
DE ARTE
Compraventa al por menor de
antigüedades y obra de arte.
10 5
LC00 50. BENEFICIO DE
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Actividades post-cosecha. 10 5
LC00 51. BIBLIOTECAS Y
ARCHIVOS DEL SECTOR
PRIVADO
Actividades de librerías y
archivos.
10 5
LC00 52. BISUTERÍA Compraventa al por menor de
bisutería y accesorios de vestir.
10 5
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LC00 53. BOLERÍAS Limpieza y reparación de todo
tipo de calzado.
10 5
LC00 54. BOLSAS DE POLIETILENO Fabricación y compraventa de
bolsas de polietileno, películas
de plástico flexible para
embalaje, y de laminados de
plástico flexible sin soporte
textil.
10 5
LC00 55. BOMBAS ELÉCTRICAS Compraventa y reparación en
general de bombas eléctricas.
10 5
LC00 56. BONETERÍA Y MERCERÍA Compraventa de artículos para
cocer: cierres, encajes, hilos,
estambres, hilazas, tela,
botones y artículos
relacionados para la costura,
reparación de máquinas de
coser, refacciones, aceites
entre otros.
10 5
LC00 57. BOUTIQUE / TIENDA DE
ROPA
Compraventa de ropa nueva y
accesorios de vestir, como
sombreros, cinturones,
mascadas, bolsos. Artículos
para el mantenimiento de las
piezas, compara venta de
bisutería, lencería,
compraventa de calzado.
10 5
LC00 58. BUFETES JURÍDICOS Prestación de servicios de
actividades jurídicas.
10 5
LC00 59. CAFÉ INTERNET Servicio de alquiler de equipo
de cómputo con acceso a la red
de internet, fotocopiado y otras
actividades de apoyo de
oficina; venta de consumibles,
accesorios de cómputo,
papelería al por menor.
Servicio de cafetería sin venta
de bebidas alcohólicas.
10 5
LC00 60. CAFETERÍA Elaboración y venta de
productos derivados del café,
venta de jugos, refrescos,
baguettes, golosinas, galletas,
pasteles y pan.
10 5
LC00 61. CARNICERÍA AL POR
MENOR
Compraventa al público de
pollo, carnes rojas y sus
derivados, así como verduras y
condimentos.
10 5
LC00 62. CASETA DE VIGILANCIA Servicios de investigación,
protección y seguridad
10 5
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LC00 63. CENTRO DE ATENCIÓN
QUIROPRÁCTICA
Servicio de atención
quiropráctica para ajustar la
columna vertebral u otras
partes del cuerpo; sin venta de
farmacéuticos.
10 5
LC00 64. CENTRO DE
FOTOCOPIADO
Prestación del servicio al
mayoreo o menudeo de
fotocopiado, engargolado,
enmicado; venta de artículos
de papelería.
10 5
LC00 65. CENTRO DE
REHABILITACIÓN FÍSICA
Servicio de terapias, masajes;
sin venta de farmacéuticos.
10 5
LC00 66. CENTRO DE
ULTRASONIDO
Servicio de ultrasonido,
análisis médicos y de
diagnóstico: biopsias, análisis
sanguíneos, exudados, rayos
x, ultrasonidos entre otros.
10 5
LC00 67. CERRAJERÍA Servicio de reparación de
chapas y elaboración de
duplicados de llaves,
10 5
LC00 68. CHICHARRONERÍA Venta de chicharrón, carne
cocida de puerco, y sus
derivados longaniza, chorizo,
embutidos y jamones.
10 5
LC00 69. CHURRERÍA Elaboración y venta de
churros, así como elaboración
y venta de frituras, refrescos y
aguas naturales
10 5
LC00 70. COCINA ECONÓMICA /
FONDA
Venta de comida elaborada
para consumo en el local o
para llevar, sin venta de
bebidas alcohólicas.
10 5
LC00 71. COMERCIO AL POR
MENOR DE ACEITES Y
GRASAS LUBRICANTES,
ADITIVOS Y SIMILARES
PARA VEHÍCULOS DE
MOTOR.
Compraventa de aceites y
grasas lubricantes, aditivos y
similares para vehículos de
motor. Sin cambio de aceite.
10 5
LC00 72. COMERCIO AL POR
MENOR DE ALIMENTOS
Compraventa de pan, pasteles,
botanas, tortillas, tostado y
molienda de café y otros
productos alimenticios.
10 5
LC00 73. COMERCIO AL POR
MENOR DE ARTÍCULOS
PARA ALBERCAS Y
OTROS PRODUCTOS.
Compraventa de artículos para
alberca en general.
10 5
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LC00 74. COMERCIO AL POR
MENOR DE ARTÍCULOS
USADOS
Compraventa de toda clase de
artículos usados en general.
10 5
LC00 75. COMERCIO AL POR
MENOR DE AVES
10 5
LC00 76. COMERCIO AL POR
MENOR DE BICICLETAS
Compraventa de bicicletas y
sus accesorios.
10 5
LC00 77. COMERCIO AL POR
MENOR DE CRISTALERÍA,
LOZA Y UTENSILIOS DE
COCINA
Compraventa de cubiertos,
vasos, baterías de cocina,
vajillas y piezas sueltas de
cristal, cerámica y plástico
nuevos.
10 5
LC00 78. COMERCIO AL POR
MENOR DE DISFRACES,
VESTIMENTA REGIONAL Y
VESTIDOS DE NOVIA
Compraventa de prendas de
vestir, calzado y otros artículos
de disfraces, vestimenta
regional y vestidos de novia
10 5
LC00 79. COMERCIO AL POR
MENOR DE JOYERÍA DE
ACERO INOXIDABLE
Compraventa al por menor de
joyería de acero inoxidable:
pulsos, aretes, cadenas entre
otros.
10 5
LC00 80. COMERCIO AL POR
MENOR DE MATERIAS
PRIMAS PARA LA
ELABORACIÓN DE LA
BISUTERÍA
Compraventa de materiales
para la fabricación de bisutería:
cadenas, brazaletes, aretes,
entre otros.
10 5
LC00 81. COMERCIO AL POR
MENOR DE MATERIAS
PRIMAS PARA
REPOSTERÍA
Compraventa de materia
primas para la elaboración de
gelatinas y pasteles
(repostería), artículos para
fiestas
10 5
LC00 82. COMERCIO AL POR
MENOR DE MUEBLES
PARA JARDÍN
Compraventa de muebles
nuevos para jardín, como
sillas, mesas, bancas y
kioscos.
10 5
LC00 83. COMERCIO AL POR
MENOR DE PLAGUICIDAS
Y SEMILLAS PARA
SIEMBRA.
Compraventa de plaguicidas y
otras sustancias para uso
agrícola.
10 5
LC00 84. COMERCIO AL POR
MENOR DE ROPA DE
CUERO Y PIEL Y DE
OTROS ARTÍCULOS DE
ESTOS MATERIALES
Compraventa de ropa nueva
de cuero, piel y materiales
sucedáneos: chamarras,
chalecos, faldas y otros
artículos nuevos de estos
materiales: (bolsas, portafolios,
maletas, cinturones, guantes y
carteras).
10 5
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LC00 85. COMERCIO AL POR
MENOR EN TIENDAS
DEPARTAMENTALES
Compraventa de variedad de
productos al por menor como
muebles, línea blanca,
artículos deportivos, perfumes,
discos, cintas de audio y video,
libros, juguetes, combinado
con la preparación y servicio de
alimentos y bebidas para
consumo inmediato.
10 5
LC00 86. COMERCIO AL POR
MENOR PARA LA VENTA
DE PRODUCTOS POR
CATÁLOGO
Oficina administrativa para la
venta de productos por
catálogo.
10 5
LC00 87. COMPRAVENTA AL POR
MENOR DE GRANOS Y
SEMILLAS
Compraventa al menudeo de
granos, semillas, especias
(clavo, pimienta, azafrán,
comino, nuez moscada,
canela) y chiles secos.
10 5
LC00 88. CONFECCIÓN DE
CAMISAS
Fabricación y compraventa de
camisas, prendas de vestir,
excepto prendas de piel.
10 5
LC00 89. CONFECCIÓN DE
COSTALES
Compraventa de costales,
fabricación de artículos
confeccionados con materiales
textiles, excepto prendas de
vestir.
10 5
LC00 90. CONFECCIÓN DE
PRODUCTOS DE
TEXTILES RECUBIERTOS
Y DE MATERIALES
SUCEDÁNEOS
Compraventa de productos de
textiles recubiertos y de
materiales sucedáneos,
fabricación de artículos
confeccionados de materiales
textiles, excepto prendas de
vestir.
10 5
LC00 91. CONFECCIÓN DE ROPA
INTERIOR Y DE DORMIR
Fabricación y compraventa de
ropa interior y de dormir en
general batas, camisones,
entre otros
10 5
LC00 92. CONFECCIÓN DE
UNIFORMES
Fabricación y compraventa de
uniformes escolares e
industriales, prendas de vestir,
excepto prendas de piel.
10 5
LC00 93. CONFECCIÓN Y VENTA DE
DISFRACES Y TRAJES
TÍPICOS
Fabricación y compraventa de
disfraces, trajes típicos,
prendas de vestir, excepto
prendas de piel.
10 5
LC00 94. CONFECCIÓN Y VENTA DE
PRENDAS DE VESTIR
SOBRE MEDIDA
Servicio de confección y
compostura de ropas, sastrería
y renta de trajes.
10 5
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LC00 95. CONFECCIÓN Y VENTA DE
SOMBREROS Y GORRAS
Fabricación y compraventa de
sombreros y gorras, venta de
artículos y accesorios para
sombreros y gorras.
10 5
LC00 96. CONFECCIÓN, BORDADO
Y DESHILADO DE
PRODUCTOS TEXTILES
Fabricación y compraventa de
bordado y deshilado de
productos textiles, acabado de
productos textiles.
10 5
LC00 97. CONFECCIONES DE
CORTINAS, BLANCOS Y
SIMILARES
Fabricación y compraventa de
cortinas, sábanas, almohadas,
colchas, cobertores, y
productos similares, entre
otros; servicio de instalación,
fabricación de artículos
confeccionados de materiales
textiles, excepto prendas de
vestir, fabricación de productos
de plástico (confección de
cortinas de plástico)
10 5
LC00 98. CONSERVAS Compraventa de conservación
de guisos y otros alimentos
preparados por procesos
distintos a la congelación.
10 5
LC00 99. CONSULTORÍA Servicios de consultoría,
asesoría en administración,
recursos humanos,
mercadotecnia, consultoría
actuarial, telecomunicaciones,
servicios públicos y,
certificación de sistemas
administrativos y de
operaciones.
10 5
LC0 100. CONTRATISTA Prestación de servicios para
contratar obras y servicios
diversos de la construcción,
otras actividades
especializadas de construcción
(samblasteo, instalación de
malla ciclónica, instalación y
desmantelamiento de
andamios, alquiler de grúa con
operados para la construcción
y de otros trabajos
especializados para la
construcción.
10 5
LC0 101. CORSETERÍA / LENCERÍA Compraventa de ropa nueva
de lencería.
10 5
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LC0 102. CULTIVO ANUAL DE
SEMILLAS OLEAGINOSAS
Oficina administrativa para la
compraventa de otras semillas
oleaginosas.
10 5
LC0 103. CULTIVO DE AGAVES
ALCOHOLEROS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
agaves o de plantas con las
que se preparan bebidas
alcoholeras.
10 5
LC0 104. CULTIVO DE AGUACATE Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
aguacate.
10 5
LC0 105. CULTIVO DE ALFALFA Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
alfalfa.
10 5
LC0 106. CULTIVO DE ALGODÓN Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
plantas de algodón para fibras
textiles.
10 5
LC0 107. CULTIVO DE ÁRBOLES DE
CICLO PRODUCTIVO DE
10 AÑOS O MENOS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
árboles cedros, caoba y
similares en exteriores o
invernaderos
10 5
LC0 108. CULTIVO DE ARROZ Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
arroz
10 5
LC0 109. CULTIVO DE AVENA
FORRAJERA
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
avena forrajera.
10 5
LC0 110. CULTIVO DE AVENA
GRANO
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
avena en grano.
10 5
LC0 111. CULTIVO DE BAYAS
(BERRIES) EN
INVERNADEROS Y
ESTRUCTURAS
AGRÍCOLAS PROTEGIDAS,
EXCEPTO FRESAS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
invernaderos bayas (berries)
excepto fresas y otras
estructuras agrícolas
protegidas.
10 5
LC0 112. CULTIVO DE CACAHUATE Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
cacahuate.
10 5
LC0 113. CULTIVO DE CACAO Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
cacao.
10 5
LC0 114. CULTIVO DE CAFÉ Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
café.
10 5
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LC0 115. CULTIVO DE CALABAZA Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
calabaza.
10 5
LC0 116. CULTIVO DE CAÑA DE
AZÚCAR
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
caña de azúcar.
10 5
LC0 117. CULTIVO DE CÁRTAMO Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
cártamo.
10 5
LC0 118. CULTIVO DE CEBADA
GRANO
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
cebada en grano.
10 5
LC0 119. CULTIVO DE CEBOLLA Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
cebolla.
10 5
LC0 120. CULTIVO DE CEREALES Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
otros cereales.
10 5
LC0 121. CULTIVO DE CHILE Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
chile.
10 5
LC0 122. CULTIVO DE CHILE EN
INVERNADEROS Y
ESTRUCTURAS
AGRÍCOLAS PROTEGIDAS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
invernaderos de chile y otras
estructuras agrícolas
protegidas.
10 5
LC0 123. CULTIVO DE CÍTRICOS Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
otros cítricos: toronja,
mandarina, lima, etc.
10 5
LC0 124. CULTIVO DE COCO Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
coco.
10 5
LC0 125. CULTIVO DE FRESA EN
INVERNADEROS Y
ESTRUCTURAS
AGRÍCOLAS PROTEGIDAS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
invernaderos de fresa y otras
estructuras agrícolas
protegidas.
10 5
LC0 126. CULTIVO DE FRIJOL
GRANO
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de frijol
en grano.
10 5
LC0 127. CULTIVO DE FRUTALES
NO CÍTRICOS Y DE
NUECES
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
otros frutales no cítricos y de
nueces.
10 5
LC0 128. CULTIVO DE GARBANZO
GRANO
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
garbanzo grano.
10 5
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LC0 129. CULTIVO DE GIRASOL Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
girasol.
10 5
LC0 130. CULTIVO DE JITOMATE EN
INVERNADEROS Y
ESTRUCTURAS
AGRÍCOLAS PROTEGIDAS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
invernaderos de jitomate y
otras estructuras agrícolas
protegidas.
10 5
LC0 131. CULTIVO DE JITOMATE O
TOMATE ROJO
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
jitomate o tomate rojo.
10 5
LC0 132. CULTIVO DE LIMÓN Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
limón.
10 5
LC0 133. CULTIVO DE MAÍZ
FORRAJERO
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
maíz forrajero.
10 5
LC0 134. CULTIVO DE MAÍZ GRANO Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
maíz grano.
10 5
LC0 135. CULTIVO DE MANGO Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
mango.
10 5
LC0 136. CULTIVO DE MANZANA Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
manzana.
10 5
LC0 137. CULTIVO DE MANZANA EN
INVERNADEROS Y
ESTRUCTURAS
AGRÍCOLAS PROTEGIDAS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
invernaderos de manzana y
otras estructuras agrícolas
protegidas.
10 5
LC0 138. CULTIVO DE MELÓN Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
melón.
10 5
LC0 139. CULTIVO DE NARANJA Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
naranja.
10 5
LC0 140. CULTIVO DE OTRAS
HORTALIZAS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo otras
hortalizas.
10 5
LC0 141. CULTIVO DE OTRAS
LEGUMINOSAS
Oficina administrativa para la
compraventa de otras
leguminosas.
10 5
LC0 142. CULTIVO DE PAPA Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
papa.
10 5
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LC0 143. CULTIVO DE PASTOS Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
pastos.
10 5
LC0 144. CULTIVO DE PEPINO EN
INVERNADEROS Y OTRAS
ESTRUCTURAS
AGRÍCOLAS PROTEGIDAS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
invernaderos de pepino y otras
estructuras agrícolas
protegidas.
10 5
LC0 145. CULTIVO DE PLÁTANO Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
plátano.
10 5
LC0 146. CULTIVO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS EN
INVERNADEROS Y
ESTRUCTURAS
AGRÍCOLAS
PROTEGIDAS
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
productos alimenticios en
invernaderos y otras
estructuras agrícolas
protegidas.
10 5
LC0 147. CULTIVO DE SANDÍA Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
sandía.
10 5
LC0 148. CULTIVO DE SORGO
FORRAJERO
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
sorgo forrajero.
10 5
LC0 149. CULTIVO DE SORGO
GRANO
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo sorgo
en grano.
10 5
LC0 150. CULTIVO DE SOYA Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
soya.
10 5
LC0 151. CULTIVO DE TABACO Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
tabaco.
10 5
LC0 152. CULTIVO DE TOMATE
VERDE
Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
tomate verde.
10 5
LC0 153. CULTIVO DE TRIGO Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de
trigo.
10 5
LC0 154. CULTIVO DE UVA Oficina administrativa para la
compraventa de cultivo de uva.
10 5
LC0 155. CUNICULTURA Y
EXPLOTACIÓN DE
ANIMALES CON PELAJE
FINO
Cría de otros animales 10 5
LC0 156. DEPOSITÓ DE VENTA DE
LECHE Y PRODUCTOS
LÁCTEOS
Compraventa al por menor de
leche, otros productos lácteos
y embutidos.
10 5
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LC0 157. DESPACHOS DE
INVESTIGACIÓN DE
SOLVENCIA FINANCIERA
Actividades de agencias de
cobro y agencias de
calificación crediticia.
10 5
LC0 158. DISEÑO DE MODAS Y
DISEÑOS
ESPECIALIZADOS
Actividades especializadas de
diseño: ropa, calzado, joyería,
accesorios y de otros diseños.
10 5
LC0 159. DISEÑO GRÁFICO,
SERIGRAFÍA Y RÓTULOS
Servicio de impresión, diseño
gráfico, serigrafía y rotulación;
venta de artículos de papelería
especializada en diseño
gráfico.
10 5
LC0 160. DISEÑO INDUSTRIAL Servicio de actividades
especializadas en diseño
industrial.
10 5
LC0 161. DISEÑO Y DECORACIÓN
DE INTERIORES
Servicio de actividades
especializadas en diseño y
decoración de interiores.
10 5
LC0 162. DISTRIBUCIÓN DE
MATERIAL PUBLICITARIO
Oficina administrativa de
distribución de material
publicitario.
10 5
LC0 163. DULCERÍA Compraventa de dulces,
golosinas, botanas, chocolate
envasados, empaquetados,
etiquetados con envoltura o a
granel, compraventa para
artículos para fiestas y materia
primas para la elaboración de
gelatinas y pasteles
(repostería)
10 5
LC0 164. ELABORACIÓN DE
ALIMENTOS FRESCOS
PARA CONSUMO
INMEDIATO
10 5
LC0 165. ELABORACIÓN DE
AZÚCAR DE CAÑA
Elaboración de azúcar. 10 5
LC0 166. ELABORACIÓN DE
AZÚCARES
Elaboración de otros azucares,
remolacha, piloncillo, panela
entre otros.
10 5
LC0 167. ELABORACIÓN DE CAFÉ
INSTANTÁNEO
Elaboración y compraventa de
café instantáneo, concentrados
y extractos de café, y de polvos
para preparar café tipo
capuchino, vienés, entre otros.
10 5
LC0 168. ELABORACIÓN DE
CEREALES PARA EL
DESAYUNO
Elaboración de productos de
molienda.
10 5
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LC0 169. ELABORACIÓN DE
CONDIMENTOS Y
ADEREZOS
Elaboración y venta de
condimentos y aderezos,
extracción de sal (refinado),
elaboración especias, salsas y
condimentos, mayonesa,
mostaza y vinagre.
10 5
LC0 170. ELABORACIÓN DE
DULCES, CHICLES Y
PRODUCTOS DE
CONFITERÍA QUE NO
SEAN DE CHOCOLATE
Elaboración y conservación de
frutas, legumbres y hortalizas
(elaboración de jaleas),
productos de confitería:
chicles, bombones, caramelos
macizos, fruta cristalizada,
confitada y glaseada.
10 5
LC0 171. ELABORACIÓN DE
GELATINAS Y POSTRES
EN POLVO
Elaboración y venta de
gelatinas, otros postres en
polvo y otros productos
alimenticios.
10 5
LC0 172. ELABORACIÓN Y VENTA
DE BOTANAS
Elaboración y venta de
botanas: cacahuates salados,
enchilados, tostadas, totopos,
chicharrones, papas fritas,
palomitas de maíz, semillas
tostadas y saladas.
10 5
LC0 173. EQUIPO DE BUCEO Compraventa y alquiler de
equipo de buceo y accesorios.
10 5
LC0 174. EQUIPO DE CÓMPUTO Compraventa de equipos de
cómputo, consumibles y
accesorios, así como servicio
de reparación y ensamblado.
10 5
LC0 175. ESTACIONAMIENTO Y
PENSIONES
Prestación del servicio de
guarda o depósito temporal de
vehículos automotores con
autoservicio o con
acomodadores.
10 5
LC0 176. ESTANQUILLO DE
REVISTAS Y PERIÓDICOS
Compraventa de periódicos,
revistas, recargas telefónicas,
pronósticos deportivos y
lotería, refrescos
embotellados, botanas, dulces,
al menudeo.
10 5
LC0 177. ESTÉTICA DE ANIMALES Servicio de limpieza, corte y
peinado, tratamientos y
cuidado de patas, plumaje y
pelaje; venta de alimentos y
accesorios para animales,
compraventa de
medicamentos para animales.
10 5
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LC0 178. ESTUDIO FOTOGRÁFICO Servicios de toma y revelado
de fotografías videograbación,
compraventa de artículos
fotográficos y videograbación.
10 5
LC0 179. EXPENDIO DE AGUA
PURIFICADA
Venta de agua purificada
embotellada.
10 5
LC0 180. EXPENDIO DE BILLETES
DE LOTERÍA Y/O
PRONÓSTICOS
DEPORTIVOS
Venta de billetes de lotería,
pronósticos deportivos y otros
boletos de sorteo.
10 5
LC0 181. EXPENDIO DE CARNES
FRÍAS
Venta de carnes rojas, pollo a
granel y empaquetada
10 5
LC0 182. EXPENDIO DE
CHOCOLATE Y
PRODUCTOS DE
CHOCOLATE
Elaboración y venta de
chocolate y productos de
chocolate, elaboración de
cacao y productos de
confitería.
10 5
LC0 183. EXPENDIO DE HIELO Venta y fabricación de hielo. 10 5
LC0 184. EXPENDIO DE JUGOS
NATURALES Y AGUAS
FRESCAS
Venta de jugos naturales,
aguas frescas, frutas, y
antojitos.
10 5
LC0 185. EXPENDIO DE PAN
TRADICIONAL
Venta de todo tipo de pan y
tradicional, elaboración de
productos de panadería,
confitería, gelatinas, venta de
refrescos y abarrotes.
10 5
LC0 186. EXPLOTACIÓN DE
ANIMALES DE TRASPATIO
Cría de animales como perros,
gatos, gallos de pelea, aves de
ornato (cisnes, pavos reales,
flamencos), gusanos de seda,
llamas, animales de
laboratorio, venados y otros
animales no clasificados en
otra parte.
10 5
LC0 187. EXPLOTACIÓN DE AVES
PARA PRODUCCIÓN DE
CARNE Y HUEVO
Cría de aves de corral
(explotación de patos y
gansos), cría de otros
animales: avestruces,
codornices, faisanes, palomas
y emúes, y otras aves
10 5
LC0 188. EXPLOTACIÓN DE
BOVINOS
Cría de ganado bovino y
búfalos, para deporte o
esparcimiento y otros
propósitos.
10 5
LC0 189. EXPLOTACIÓN DE
BOVINOS PARA LA
Cría de ganado bovino y
búfalos
10 5
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PRODUCCIÓN CONJUNTA
DE LECHE Y CARNE
LC0 190. EXPLOTACIÓN DE
CAPRINOS
Cría de ovejas y cabras
(explotación de caprinos)
10 5
LC0 191. EXPLOTACIÓN DE
GUAJOLOTES O PAVOS
Cría de aves de corral
(explotación de guajolotes o
pavos)
10 5
LC0 192. EXPLOTACIÓN DE
POLLOS, GALLINAS Y
HUEVO
Cría de aves de corral
(explotación de gallinas para la
producción de huevo fértil,
huevo para plato y cría de aves
para la producción de carne.
10 5
LC0 193. EXPLOTACIÓN DE
PORCINOS EN TRASPATIO
Cría de cerdos (explotación de
porcinos en traspatio)
10 5
LC0 194. FABRICACIÓN DE
ALFOMBRAS Y TAPETES
Compraventa de alfombras y
tapetes, fabricación de tapices
y alfombras.
10 5
LC0 195. FABRICACIÓN DE
ARTÍCULOS Y UTENSILIOS
DE MADERA PARA EL
HOGAR
Compraventa de artículos y
utensilios para el hogar, como
cucharas, charolas, fruteros,
ensaladeras, pinzas para ropa,
servilleteros y saleros.
10 5
LC0 196. FABRICACIÓN DE
ASIENTOS Y ACCESORIOS
INTERIORES PARA
VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
Compraventa de asientos para
vehículos automotores y
accesorios para interiores:
cinturones de seguridad,
fundas para volantes y
asientos, bolsas de aire
(automóviles, camionetas,
camiones, trenes, barcos y
aeronaves).
10 5
LC0 197. FABRICACIÓN DE
BANDERAS Y
PRODUCTOS TEXTILES
NO CLASIFICADOS EN
OTRA PARTE
Compraventa de banderas,
banderines, estandartes,
gallardetes e insignias, y de
otros productos textiles no
clasificados en otra parte.
10 5
LC0 198. FABRICACIÓN DE
CALCETINES Y MEDIAS
DE TEJIDO DE PUNTO
Compraventa de calcetines,
tobilleras, medias,
pantimedias, tobimedias,
mallas, leotardos entre otros.
10 5
LC0 199. FABRICACIÓN DE
CALZADO CON CORTE DE
TELA
Compraventa de calzado con
corte de tela, fabricación de
calzado.
10 5
LC0 200. FABRICACIÓN DE
ESCOBAS, CEPILLOS Y
SIMILARES
Fabricación y compraventa de
escobas cepillos y similares
para el hogar y comercio,
compra venta de
10 5
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LC0 201. FABRICACIÓN DE
RELOJES
Compraventa de relojes,
fabricación de relojes excepto
fabricación de parquímetros.
10 5
LC0 202. FABRICACIÓN DE ROPA
EXTERIOR DE TEJIDO DE
PUNTO
Compraventa de suéteres,
blusas, chalecos, faldas,
pantalones, corbatas, guantes,
gorras, pasamontañas,
bufandas, entre otros.
10 5
LC0 203. FABRICACIÓN DE ROPA
INTERIOR DE TEJIDO DE
PUNTO
Compraventa de fondos,
camisetas, brassieres,
calzones, batas de baño entre
otros.
10 5
LC0 204. FABRICACIÓN DE TELAS
ANGOSTAS DE TEJIDO DE
TRAMA Y PASAMANERÍA
Compraventa de fabricación de
telas angostas de tejido de
trama y pasamanería.
10 5
LC0 205. FABRICACIÓN Y VENTA
DE LÁMPARAS
ORNAMENTALES
Compraventa de lámparas
ornamentales y candiles
10 5
LC0 206. FLORERÍA Venta de flores a granel o
arreglos florales naturales
accesorios en general para
decoración y regalos.
10 5
LC0 207. FLORICULTURA A CIELO
ABIERTO
Oficina administrativa de
floricultura a cielo abierto,
cultivo de otros productos
agrícolas no perennes.
10 5
LC0 208. FLORICULTURA EN
INVERNADEROS Y
ESTRUCTURAS
AGRÍCOLAS PROTEGIDAS
Oficina administrativa de
floricultura en invernadero,
cultivo de otros productos
agrícolas no perennes.
10 5
LC0 209. GALERÍA / ESTUDIO DE
ARTE
Exposición y venta de obras
artísticas.
10 5
LC0 210. GIMNASIO Prestación del servicio de
acondicionamiento físico.
Compraventa de
complementos alimenticios,
prendas de vestir para el
deporte.
10 5
LC0 211. HOJALATERÍA Y PINTURA Servicio de hojalatería y pintura
para autos y camiones.
10 5
LC0 212. INSTRUMENTOS DE
MEDICIÓN, CONTROL,
NAVEGACIÓN, Y EQUIPO
MÉDICO ELECTRÓNICO
Fabricación y compraventa de:
parquímetros, medidores de
gas, agua, taxímetros,
aparatos para meteorología,
geofísica y agrimensura,
equipo de control de procesos
industriales, instrumentos y
equipo para análisis, ensayos y
10 5
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pruebas de laboratorio,
microscopios electrónicos;
instrumentos de navegación
aeronáutica y náutica,
detectores, instrumentos de
dibujo y trazado, equipo de
diagnóstico y radioterapia,
marcapasos, audífonos para
sordera y otros aparatos de
implante.
LC0 213. JOYERÍA Compraventa y reparación de
joyas de oro, plata o bisutería
fina.
10 5
LC0 214. JUEGOS INFANTILES Alquiler de juegos infantiles
inflables y mecánicos;
presentación de espectáculos
infantiles.
10 5
LC0 215. JUGUETERÍA Comercio al por menor de
juguetes y juegos infantiles
nuevos.
10 5
LC0 216. LIBRERÍA Compraventa de libros,
periódicos, revistas y
accesorios de lectura.
10 5
LC0 217. LLANTERA Reparación de llantas y
cámaras para automóviles y
camiones
10 5
LC0 218. LONCHERÍA Elaboración y venta de
alimentos preparados como
antojitos. Sin venta de bebidas
alcohólicas.
10 5
LC0 219. MADERERÍA Compraventa al por menor de
madera preparada para utilizar.
Sin maquinaria. Accesorios
para trabajar la madera.
Fabricación de otros productos
de madera: corcho, paja, y
materiales trenzables.
10 5
LC0 220. MANTENIMIENTO Y
REPARACIÓN DE
APARATOS
ELECTRÓNICOS
Servicio de mantenimiento y
reparación de aparatos de
equipo electrónico de uso
doméstico, como radios,
televisores, videocaseteras,
equipos reproductores de
DVD, modulares, grabadoras y
cámaras de video.
10 5
LC0 221. MARISQUERÍA /
COCTELERÍA
Venta de mariscos crudos y
preparados, ceviches, venta de
tacos de res, puerco y
10 5
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antojitos, sin venta de bebidas
alcohólicas,
LC0 222. MATERIAL ELÉCTRICO Compraventa de material
eléctrico en general.
10 5
LC0 223. MATERIAS PRIMAS Y
ARTÍCULOS PARA
FIESTAS
Compraventa y artículos para
fiestas en general.
10 5
LC0 224. MENSAJERÍA Y
PAQUETERÍA FORÁNEA
Servicio de entrega al
destinatario de cartas, sobre y
paquetes; actividades de
mensajería foránea.
10 5
LC0 225. MISCELANEAS 10 5
LC0 226. MOBILIARIO DE OFICINA Compraventa de mobiliario,
equipo para oficina, y otros
tipos de maquinaria y equipo.
10 5
LC0 227. MOCHILAS Y MALETAS Compraventa y fabricación de
mochilas, maletas y bolsas.
10 5
LC0 228. MOLINOS DE GRANO 10 5
LC0 229. MUEBLERÍA AL POR
MENOR
Compraventa de muebles
nuevos para el hogar: salas,
comedores, gabinetes,
libreros, vitrinas, camas y
artículos electrodomésticos.
10 5
LC0 230. MUEBLES, EQUIPO E
INSTRUMENTAL DE
ESPECIALIDADES
MEDICAS
Compraventa y renta de
muebles, equipo, aparatos,
material e instrumental para
uso médico en cualquiera de
sus especialidades.
10 5
LC0 231. MUSEOS Exposiciones de piezas
históricas, prehispánicas y
prehistóricas; venta de
recuerdos, servicio de
cafetería, actividades de
museos y conservación de
lugares y edificios históricos.
10 5
LC0 232. NOTARÍA PÚBLICA Prestación de servicios para
dar fe o garantía de actos
judiciales y extrajudiciales.
10 5
LC0 233. OFICINA ADMINISTRATIVA
DE CANTANTES Y
GRUPOS DEL SECTOR
PRIVADO
Oficina administrativa para las
actividades de los cantantes y
grupos musicales del sector
privado otras compañías y
grupos de espectáculos
artísticos del sector privado
10 5
LC0 234. OFICINA DE SERVICIOS
DE RESERVACIONES /
TAQUILLA
Venta de boletos para
transporte terrestre, aéreo o
regular en líneas nacionales e
internaciones, para cines,
10 5
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90
deportes y espectáculos
públicos y/o privados; venta de
golosinas.
LC0 235. ÓPTICA Compraventa y exhibición de
lentes y accesorios; realización
de estudios de la vista al
público en general.
10 5
LC0 236. ORGANIZADORES DE
CONVENCIONES Y FERIAS
COMERCIALES E
INDUSTRIALES
Oficina administrativa para la
organización de convenciones,
ferias comerciales e
industriales; promotores de
espectáculos artísticos,
culturales, deportivos y
similares que no cuentan o
cuentan con instalaciones para
presentarlos.
10 5
LC0 237. OTROS SERVICIOS DE
APOYO SECRETARIAL Y
SIMILARES
Oficina administrativa para
servicios de apoyos
secretariales y similares:
servicios de pagos, servicios
de estenografía entre otros.
10 5
LC0 238. OTROS SERVICIOS DE
SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN
Servicio de información por
teléfono mediante mensajes
pregrabados (sobre el estado
del tiempo, noticias, resultados
de competencias deportivas,
horóscopos), inventarios de
fotografías (stock photos), y
servicios de búsqueda de
información.
10 5
LC0 239. PALETERÍA Y NEVERÍA Venta y elaboración de paletas
y helado de productos lácteos;
venta de refrescos y bebidas
no alcohólicas; preparación y
venta de aguas frescas y
postres.
10 5
LC0 240. PANADERÍA Elaboración de productos de
panadería.
10 5
LC0 241. PANIFICACIÓN
TRADICIONAL
Elaboración de productos de
panadería.
10 5
LC0 242. PAPEL, CARTÓN,
PLÁSTICOS Y DERIVADOS
Compraventa y fabricación de
celulosa, papel, cartón,
película plástica, tapiz,
envases y sus derivados.
10 5
LC0 243. PAPELERÍA Compraventa de artículos
escolares y de oficina; servicio
al menudeo de fotocopiado,
engargolado, enmicado y venta
10 5
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91
de regalos y novedades,
recargas telefónicas y
pronósticos deportivos.
LC0 244. PASTELERÍA Y
REPOSTERÍA
Elaboración y venta de
pasteles y postres, venta de
artículos para fiesta tales como
velas, servilletas, platos, entre
otros.
10 5
LC0 245. PELETERÍA Compraventa y reparación de
productos y accesorios de piel
y cuero. Accesorios para
limpieza y cuidado de los
productos y accesorios de piel
y cuero.
10 5
LC0 246. PERFUMERÍA Venta de perfumes envasados
o a granel y artículos de
tocador.
10 5
LC0 247. PESCADERIA 10 5
LC0 248. PINACOTECA Compraventa al por menor de
pinturas, antigüedades y
exhibición de pinturas
10 5
LC0 249. PINTURAS Compra venta de pintura para
interiores, exteriores y pintura
en general.
10 5
LC0 250. PISOS FLEXIBLES Y DE
MADERA
Compra venta de pisos
flexibles y de madera,
compraventa de muebles;
colocación de pisos flexibles y
de madera.
10 5
LC0 251. PISOS Y AZULEJOS Compra venta de pisos y
azulejos, compraventa de
muebles de baño y tinas;
colocación de pisos cerámicos
y azulejos.
10 5
LC0 252. PIZZERÍAS Elaboración y venta de pizzas,
hamburguesas y hot dog. Sin
venta de bebidas alcohólicas.
10 5
LC0 253. PLOMERÍA compraventa de artículos,
refacciones y material de
plomería,
10 5
LC0 254. POLLERÍA Venta de carne de ave de
corral cruda por unidad o en
partes. Venta de huevo,
verduras y condimentos y
embutidos derivados del pollo.
10 5
LC0 255. PREPARACIÓN Y
ENVASADO DE TÉ
Compraventa de té,
elaboración de otros productos
alimenticios.
10 5
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LC0 256. PRODUCTOS DE BELLEZA Compraventa de cosméticos,
incluye peines, espejos,
rizadores, uñas postizas, limas,
ceras y accesorios en general.
10 5
LC0 257. PRODUCTOS DE
PANADERÍA Y
PASTELERÍA
Venta de productos y artículos
para panadería y repostería:
moldes, recetario y otros
suministros.
10 5
LC0 258. RECAUDERÍA,
VERDULERÍA Y FRUTERÍA
Compraventa de frutas,
verduras y legumbres;
especias granos, semillas y
condimentos.
10 5
LC0 259. RELOJERÍA Compraventa de relojes y
refacciones de partes de
relojes, reparación y joyería en
general.
10 5
LC0 260. RENTA DE ANDAMIOS Instalación y
desmantelamiento de
andamios
10 5
LC0 261. RENTA DE AUTOBUSES
DE PASAJEROS
Oficina administrativa para la
renta de autobuses de
pasajeros locales o foráneos.
10 5
LC0 262. RENTA DE AUTOMÓVILES
O MOTOCICLETAS
Alquiler y arrendamiento de
vehículos automotrices.
10 5
LC0 263. RENTADORA DE
COPIADORAS
Alquiler de equipo de cómputo
y de otras máquinas y
mobiliario de oficina
10 5
LC0 264. RENTADORA DE EQUIPO
DE SONIDO Y VIDEO
Servicio de alquiler de equipo
de sonido y video filmación.
10 5
LC0 265. RENTADORA DE EQUIPOS
DE REHABILITACIÓN
Servicios de alquiler de
aparatos de asistencia,
herramientas, equipos y
dispositivos que facilitan a la
persona para moverse y
funcionar; compraventa de
artículos ortopédicos.
10 5
LC0 266. RENTADORA DE
MOBILIARIO, TOLDOS Y
CUBIERTAS SIMILARES
Servicio de alquiler de mesas,
sillas, vajillas, toldos y
similares, (sin bodega).
10 5
LC0 267. RENTADORA DE TRAJES,
VESTIDOS, ROPA Y
DISFRACES
Servicio de alquiler de prendas
de vestir, disfraces y vestuario
artístico.
10 5
LC0 268. REPARACIÓN DE
CALZADO
Servicio de reparación de
calzado; reparación de
artículos de piel, cuero,
mochilas y tejido de los
mismos.
10 5
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LC0 269. REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
APARATOS ELÉCTRICOS
PARA EL HOGAR Y
PERSONALES
Reparación de aparatos de uso
doméstico y personales,
equipo doméstico, jardinería y
herramientas de mano con
motor.
10 5
LC0 270. REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
ARTÍCULOS PARA EL
HOGAR Y PERSONALES
Reparación de productos
elaborados de metal
(reparación de armas de fuego
para deporte y caza),
compraventa y reparación de
bombas eléctricas
10 5
LC0 271. REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
EQUIPO ELECTRÓNICO Y
DE EQUIPO DE
PRECISIÓN
Reparación de fotocopiadoras,
máquinas de escribir,
calculadoras, básculas y
balanzas, reparación de equipo
electrónico y óptico
(microscopios, equipo médico
electrónico y equipo de
precisión), reparación de
ordenadores (computadoras),
periférico, equipo de
comunicaciones
10 5
LC0 272. REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
MAQUINARIA Y EQUIPO
COMERCIAL Y DE
SERVICIOS
Reparación y mantenimiento
de maquinaria, equipo
comercial y de servicios, así
como máquinas recreativas,
rebanadoras, refrigeradores,
canceles y lonas para uso
comercial.
10 5
LC0 273. ROSTICERÍA 10 5
LC0 274. SALCHICHONERÍA Y
CARNES FRÍAS
Compraventa de carnes frías,
salchichas, jamones, quesos,
cremas, chorizos, embutidos y
otros productos comestibles
envasados, empaquetados y
con envoltura, refrescos y
botanas, sin venta de bebidas
alcohólicas
10 5
LC0 275. SASTRERÍA Elaboración y compraventa de
prendas de vestir sobre
medida.
10 5
LC0 276. SERVICIO DE AIRE
ACONDICIONADO
Compraventa y reparación de
aires acondicionados, servicio
de instalación y mantenimiento
de aire acondicionado.
10 5
LC0 277. SERVICIO DE CLIMAS
PARA AUTOS
Compraventa, mantenimiento y
reparación de climas de autos
10 5
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LC0 278. SERVICIO DE EMPLEO
DOMÉSTICO
Oficina administrativa para las
actividades de los hogares
como empleadores de
personal doméstico.
10 5
LC0 279. SERVICIO DE RENTA DE
BICICLETAS
Alquiler o renta de vehículos de
tracción humana como
bicicletas, triciclos; así como
patines, y los aditamentos de
equipo de seguridad que
requiera.
10 5
LC0 280. SERVICIOS COMBINADOS
DE APOYO EN
INSTALACIONES
Oficina administrativa de
actividades combinadas de
apoyo a instalaciones.
10 5
LC0 281. SERVICIOS DE
ADMINISTRACIÓN DE
CENTRALES CAMIONERA.
Oficina administrativa para las
actividades de los servicios de
la central camionera.
10 5
LC0 282. SERVICIOS DE
ADMINISTRACIÓN DE
NEGOCIOS
Oficina administrativa de
actividades combinadas de
servicios administrativos de
oficina (contratación de
servicios y apoyo a los
negocios).
10 5
LC0 283. SERVICIOS DE
ALIMENTACIÓN
COMUNITARIOS
PRESTADOS POR EL
SECTOR PRIVADO
Servicios de alimentación a
personas afectadas por
catástrofes o siniestros e
indigencia, servicios de
comedor.
10 5
LC0 284. SERVICIOS DE ALQUILER
DE MARCAS
REGISTRADAS,
PATENTES Y
FRANQUICIAS
Oficina administrativa para el
arrendamiento de propiedad
intelectual y productos
similares, excepto obras
protegidas por derechos de
autor.
10 5
LC0 285. SERVICIOS DE APOYO A
LA EDUCACIÓN
Servicios de apoyo a la
enseñanza, apoyo para
intercambio académico, y
servicios de consultoría en
educación.
10 5
LC0 286. SERVICIOS DE APOYO A
LOS NEGOCIOS
Oficina administrativa de
servicios de apoyo a las
empresas, selección de
cupones, organización de
subastas, actividades de
mantenimiento, orden público y
de seguridad (servicios
particulares de extinción de
incendios).
10 5
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LC0 287. SERVICIOS DE APOYO
PARA EFECTUAR
TRÁMITES LEGALES
Oficina administrativa para las
actividades jurídicas.
10 5
LC0 288. SERVICIOS DE
ARQUITECTURA
Servicio de actividades de
arquitectura e ingeniería y
actividades conexas de
consultoría técnica
10 5
LC0 289. SERVICIOS DE
CAPACITACIÓN PARA EL
TRABAJO PRESTADOS
POR EL SECTOR PRIVADO
PARA PERSONAS
DESEMPLEADAS,
SUBEMPLEADAS O CON
DISCAPACIDAD
Servicio de otras actividades
de asistencia social sin
alojamiento.
10 5
LC0 290. SERVICIOS DE
CONSULTORÍA
CIENTÍFICA Y TÉCNICA
Oficina administrativa para los
servicios de apoyo a la
silvicultura (consultoría
forestal), actividades
profesionales, científicas y
técnicas; consultoría en
biología, química, economía,
agricultura, desarrollo industrial
y otros servicios de consultoría.
10 5
LC0 291. SERVICIOS DE
CONSULTORÍA EN
ADMINISTRACIÓN
Otras actividades auxiliares de
seguros y fondos de
pensiones, servicios de
consultoría actuaría,
consultoría de gestión
(administración estratégica,
financiera, recursos humanos y
de operaciones)
10 5
LC0 292. SERVICIOS DE
CONSULTORÍA EN MEDIO
AMBIENTE
Oficina administrativa para
actividades profesionales,
científicas y técnicas.
10 5
LC0 293. SERVICIOS DE
CONTABILIDAD Y
AUDITORÍA
Actividades de contabilidad,
teneduría de libros y auditoria,
consultoría fiscal.
10 5
LC0 294. SERVICIOS DE DIBUJO Servicio de actividades de
arquitectura e ingeniería y
actividades conexas de
consultoría técnica
10 5
LC0 295. SERVICIOS DE DISEÑO DE
SISTEMAS DE CÓMPUTO
Y SERVICIOS
RELACIONADOS
Programación informática,
consultoría de informática y
gestión de instalaciones
informáticas, otras actividades
de tecnología de la información
y de servicios informáticos.
10 5
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LC0 296. SERVICIOS DE
EMPACADO Y
ETIQUETADO
Servicio de empacado en
envolturas, cajas individuales o
kits, y su etiquetado.
10 5
LC0 297. SERVICIOS DE
FOTOGRAFÍAS Y
VIDEOGRABACIÓN
Actividades de fotografía y
videograbación en general,
otros servicios fotográficos
como ampliación, reducción y
restauración digital.
10 5
LC0 298. SERVICIOS DE GRÚAS Oficina administrativa para la
renta de grúas y actividades de
servicios vinculadas al
transporte terrestre.
10 5
LC0 299. SERVICIOS DE
INGENIERÍA
Servicio de actividades de
arquitectura e ingeniería y
actividades conexas de
consultoría técnica
10 5
LC0 300. SERVICIOS DE
INSTALACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
ÁREAS VERDES
(JARDINERÍA)
Servicio de jardinería,
actividades de paisajismo y
servicios de mantenimiento
conexos.
10 5
LC0 301. SERVICIOS DE
INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y
DESARROLLO EN
CIENCIAS NATURALES Y
EXACTAS, INGENIERÍA, Y
CIENCIAS DE LA VIDA,
PRESTADOS POR EL
SECTOR PRIVADO
Oficina administrativa para las
investigaciones y desarrollo
experimental en el campo de
las ciencias naturales y la
ingeniería.
10 5
LC0 302. SERVICIOS DE
INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y
DESARROLLO EN
CIENCIAS SOCIALES Y
HUMANIDADES,
PRESTADOS POR EL
SECTOR PRIVADO
Oficina administrativa para las
investigaciones y desarrollo
experimental en el campo de
las ciencias sociales y las
humanidades.
10 5
LC0 303. SERVICIOS DE
INVESTIGACIÓN DE
MERCADOS Y
ENCUESTAS DE OPINIÓN
PÚBLICA
Oficina administrativa de
estudios de mercado y
encuestas de opinión pública.
10 5
LC0 304. SERVICIOS DE LIMPIEZA Servicio de limpieza y
mantenimiento de negocios,
locales y edificios, servicio de
limpieza de chimeneas, ductos
de ventilación, aire
10 5
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acondicionado y calefacción,
cisternas tinacos, albercas,
hornos incineradores,
calentadores de agua y otros
servicios de limpieza.
LC0 305. SERVICIOS DE
ORIENTACIÓN Y TRABAJO
SOCIAL PARA LA NIÑEZ Y
LA JUVENTUD
PRESTADOS POR EL
SECTOR PRIVADO
Servicio de otras actividades
de asistencia social sin
alojamiento.
10 5
LC0 306. SERVICIOS DE
ORIENTACIÓN Y TRABAJO
SOCIAL PRESTADOS POR
EL SECTOR PRIVADO
Servicios de orientación sobre
planificación familiar (sin
atención médica); problemas
de drogadicción, y otros
servicios de orientación y
trabajo social.
10 5
LC0 307. SERVICIOS DE
PREPARACIÓN DE
DOCUMENTOS
Oficina administrativa para el
fotocopiado, preparación de
documentos y otras
actividades especializadas de
apoyo de oficina.
10 5
LC0 308. SERVICIOS DE
PROFESORES
PARTICULARES
Servicios de otro tipo de
enseñanza.
10 5
LC0 309. SERVICIOS DE
PROTECCIÓN Y
CUSTODIA MEDIANTE EL
MONITOREO DE
SISTEMAS DE SEGURIDAD
Servicios de protección y
custodia mediante el monitoreo
de sistemas de seguridad,
como sistemas de alarmas
contra robo e incendio. Venta e
instalación de sistemas de
seguridad.
10 5
LC0 310. SERVICIOS DE REVELADO
E IMPRESIÓN DE
FOTOGRAFÍAS
Actividades de fotografía,
servicios de revelado e
impresión de fotografías y otros
servicios fotográficos como
ampliación, reducción y
restauración digital.
10 5
LC0 311. SERVICIOS DE
ROTULACIÓN Y OTROS
SERVICIOS DE
PUBLICIDAD
Servicios de publicidad,
rotulación, organización de
bienvenidas, decoración de
aparadores o escenarios,
demostración de productos y
otros servicios de publicidad.
10 5
LC0 312. SERVICIOS DE
SUPERVISIÓN Y
CONSTRUCCIONES
Servicios de supervisión y
construcciones en general:
locales comerciales, edificios y
viviendas.
10 5
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LC0 313. SERVICIOS DE
TRADUCCIÓN E
INTERPRETACIÓN
Oficina administrativa de otras
actividades profesionales,
científicas y técnicas.
10 5
LC0 314. SERVICIOS EDUCATIVOS
PROPORCIONADOS POR
EL SECTOR PRIVADO
Servicio de otros tipos de
enseñanza: manejo, educación
vial, ecología, personalidad,
superación personal, hablar en
público, cursos de
actualización y otros servicios
educativos no formales del
sector privado
10 5
LC0 315. SERVICIOS
PROFESIONALES,
CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS
Oficina administrativa de otras
actividades profesionales,
científicas y técnicas (servicios
meteorológicos, valuación de
joyería, antigüedades, obras
de arte y otros servicios
profesionales, científicos y
técnicos), actividades de
investigación (servicios de
grafología)
10 5
LC0 316. SERVICIOS
RELACIONADOS CON EL
APROVECHAMIENTO
FORESTAL
Venta y servicios para la
mejora y apoyo a la silvicultura,
destinada al desarrollo,
formación, cultivo,
conservación de una masa
arbórea, y otras actividades
forestales.
10 5
LC0 317. SERVICIOS
RELACIONADOS CON EL
TRANSPORTE
Actividades relacionadas con
el apoyo y traslado de
mercancías, como servicio de
empacado y embalaje para el
transporte, así como la renta
de automóviles y similares
10 5
LC0 318. SERVICIOS
RELACIONADOS CON LA
AGRICULTURA
Actividades de apoyo a la
agricultura (servicios de
preparación de suelo,
fertilización, siembra,
desgrane, poda de árboles
frutales, trilla, cosecha,
trasplante, admón. de
unidades agrícolas. Alquiler de
maquinaria y equipo de uso
agrícola con operador y la
colocación de personal
agrícola), compraventa de
materiales y herramientas para
10 5
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el campo, venta de
fertilizantes.
LC0 319. SERVICIOS
RELACIONADOS CON LA
CRÍA Y EXPLOTACIÓN DE
ANIMALES
Cría de ganado bovino y
búfalos (obtención de semen
animal), actividades de apoyo
a la ganadería.
10 5
LC0 320. SERVICIOS
RELACIONADOS CON LOS
SERVICIOS
INMOBILIARIOS
Servicios de consultoría o
promoción de bienes raíces en
desarrollos turísticos del tipo
vivienda turística,
multipropiedad y de otro tipo.
10 5
LC0 321. SERVICIOS
VETERINARIOS PARA LA
GANADERÍA PRESTADOS
POR EL SECTOR PRIVADO
Prestación de servicios de
actividades veterinarias
10 5
LC0 322. SPA Servicio de masajes de todo
tipo, venta de cremas, aceites
para el cuerpo venta de
refrescos y golosinas.
10 5
LC0 323. SUB-AGENCIA DE
REFRESCOS
Compraventa de refrescos al
menudeo, compraventa de
agua purificada, golosinas y
botanas
10 5
LC0 324. SUMINISTRO DE
PERSONAL PERMANENTE
Oficina administrativa de otras
actividades de dotación de
recursos humanos.
10 5
LC0 325. SUPERVISIÓN DE
CONSTRUCCIÓN DE
OBRAS DE GENERACIÓN
Y CONDUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA Y
DE OBRAS PARA
TELECOMUNICACIONES
Oficina administrativa para la
supervisión de recursos
materiales en obra,
cumplimiento de costos y
especificaciones técnicas
durante la planeación para la
construcción o entrega de
obras para el tratamiento,
distribución y suministro de
agua, drenaje y riego. No son
responsables del proyecto de
construcción.
10 5
LC0 326. SUPERVISIÓN DE
CONSTRUCCIÓN DE
OBRAS PARA PETRÓLEO
Y GAS
Oficina administrativa para la
supervisión de recursos
materiales en obra,
cumplimiento de costos y
especificaciones técnicas
durante la planeación para la
construcción o entrega de
obras de los sistemas de
distribución de petróleo y gas,
y de plantas de refinería y
10 5
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petroquímica. No son
responsables del proyecto de
construcción.
LC0 327. SUPERVISIÓN DE
EDIFICACIÓN DE
INMUEBLES
COMERCIALES Y DE
SERVICIOS
Oficina administrativa para el
diseño, proyectos
arquitectónicos, edificaciones y
similares.
10 5
LC0 328. SUPERVISIÓN DE
EDIFICACIÓN DE NAVES Y
PLANTAS INDUSTRIALES
Oficina administrativa para la
supervisión de recursos
materiales en la obra,
cumplimiento de costos y
especificaciones técnicas
durante la planeación para
construcción o entrega de
naves y plantas industriales.
No son responsables del
proyecto de construcción.
10 5
LC0 329. TALABARTERÍA Compraventa de equipo para la
equitación y la charrería.
10 5
LC0 330. TALLER DE ARTESANÍAS Fabricación de artículos de
alfarería, porcelana, loza,
cerámica, madera, cuero y
otros materiales hechos a
mano.
10 5
LC0 331. TALLER DE BORDADO Fabricación y compraventa de
bordados, hamacas
10 5
LC0 332. TALLER DE CORTE Y
CONFECCIÓN
Impartición de cursos de corte
y confección de ropa; venta de
artículos de corte y confección.
10 5
LC0 333. TALLER DE JOYERÍA fabricación y reparación de
objetos, decoraciones y
accesorios de oro, plata,
metales y aleaciones para uso
personal; montaje de piedras
preciosas o semipreciosas
10 5
LC0 334. TALLER DE
MANTENIMIENTO Y
REPARACIÓN DE
EQUIPOS DE COMPUTO
Taller de mantenimiento y
reparación de equipo de
cómputo; venta de piezas y
accesorios para
computadoras.
10 5
LC0 335. TALLER DE ORFEBRERÍA Fabricación y reparación de
objetos, decoraciones y
accesorios de oro, plata,
metales y sus aleaciones para
uso personal; montaje de
piedras preciosas o
semipreciosas.
10 5
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101
LC0 336. TALLER DE PIÑATAS Fabricación y compraventa de
piñatas, elaboración de
productos de cartón y papel
para fiestas.
10 5
LC0 337. TALLER DE REPARACIÓN
DE BICICLETAS
Servicio de mantenimiento y
reparación de bicicletas; venta
e accesorios para bicicletas.
10 5
LC0 338. TALLER DE REPARACIÓN
DE ROPA
Reparación de ropa para uso
personal.
10 5
LC0 339. TAPICERÍA Servicio de fabricación y
reparación de vestiduras de
muebles, colchones, puertas y
paredes para el hogar.
10 5
LC0 340. TAPICERÍA AUTOMOTRIZ Servicio de fabricación y
reparación de vestiduras para
automóviles y camiones
10 5
LC0 341. TAQUERÍA Elaboración y venta de tacos
de res, puerco, aves, mariscos
y pescado. Sin venta de
bebidas alcohólicas; alimentos
preparados como antojitos y
tortas.
10 5
LC0 342. TELAS Y SIMILARES Compraventa de telas y
casimires y similares,
accesorios utilizados para la
confección de prendas de
vestir; compraventa botones,
cierres, estambre, encajes,
hilazas y artículos relacionados
con la costura.
10 5
LC0 343. TIENDA DE ACCESORIOS
PARA DECORACIÓN DEL
HOGAR
Venta al público de accesorios
y artículos para la decoración
de interiores.
10 5
LC0 344. TIENDA DE ACCESORIOS
PARA SEGURIDAD
Venta al público de sistemas
de seguridad y tecnología,
cámaras de video vigilancia,
entre otros y sus accesorios,
venta de protección para:
cascos, lentes, audífonos,
guantes, botas, chalecos, y
otros suministros.
10 5
LC0 345. TIENDA DE ARTÍCULOS
PARA CAMPAMENTO
Alquiler y venta de equipo para
campamento: casas de
campaña, cocinetas,
colchonetas, navajas suizas,
brújulas, ropa y zapatos;
compraventa de libros y
10 5
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102
revistas especializadas y
organización de excursiones.
LC0 346. TIENDA DE ARTÍCULOS
PARA PESCA
Alquiler y venta de equipos
para pesca; cañas, redes,
carnadas, ropa especializada;
compraventa de manuales,
revistas y libros
especializados, organización
de excursiones y cursos.
10 5
LC0 347. TIENDA DE MARCOS Y
MOLDURAS
Comercio al por menor de otros
artículos para decoración de
interior.
10 5
LC0 348. TIENDA DE PLASTICOS 10 5
LC0 349. TIENDA DE REGALOS Y
NOVEDADES
Compraventa de artículos de
ornato o decoración como
artesanías, óleos, arreglos,
florales, juguetes, dulces,
chocolates, relojes, discos,
tarjetas y carteras y similares.
10 5
LC0 350. TIENDA DE ROPA
INFANTIL
Compraventa de ropa infantil
para bebés y niños.
10 5
LC0 351. TIENDA NATURISTA Venta al público de
complementos alimenticios de
origen vegetal, productos
naturales y medicamentos
homeopáticos. Compraventa
de helados, jugos, aguas
frescas y preparación de
cocteles de frutas.
10 5
LC0 352. TRABAJOS DE PINTURA Y
OTROS CUBRIMIENTOS
DE PAREDES
Terminación y acabado de
edificios.
10 5
LC0 353. VENTA DE ALFOMBRAS Y
PERSIANAS
Venta de alfombras, persianas,
cortinas, cortijeros, papel tapiz
y similares, servicio de
instalación y reparación de
artículos relacionados.
10 5
LC0 354. VENTA DE APARATOS
ELECTRODOMÉSTICOS AL
POR MENOR
Compra venta de aparatos
electrodomésticos, y línea
blanca, compra venta de
muebles, accesorios y
reparación para los aparatos.
10 5
LC0 355. VENTA Y RENTA DE
VIDEO JUEGOS
Compraventa y renta de
videojuegos, equipo y
accesorios; compraventa de
botanas, refrescos y golosinas.
10 5
LC0 356. VIDEO CLUB Renta y compraventa de
películas y juegos en video;
10 5
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103
venta de refrescos, golosinas,
compraventa de revistas y
artículos promocionales.
LC0 357. FERRETERÍA /
TLAPALERÍA
Venta de artículos de plomería,
material eléctrico,
herramientas, tornillos, clavos,
brochas, rodillos, láminas,
alambre, sogas. No incluye la
venta de solventes como
thiner, aguarrás y similares.
Venta al menudeo de tuercas y
rondanas.
10 5
LC0 358. FARMACIA VETERINARIA Compraventa de productos
farmacéuticos para uso
veterinario; venta de alimentos
y accesorios para animales, sin
consultorio.
10 5
LC0 359. REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
MAQUINARIA Y EQUIPO
AGROPECUARIO Y
FORESTAL
Reparación y mantenimiento
de maquinaria, equipo,
industrial, comercial, servicios,
maquinaria y equipo para
mover, levantar y acomodar
materiales, maquinaría uso
general, rectificación de
motores agrícolas o
industriales
10 5
LC0 360. SALÓN DE BELLEZA /
ESTÉTICA UNISEX
Servicio de corte y peinado de
cabello, tratamientos faciales,
maquillaje, teñido de cabello y
cuidado de pies y manos.
Venta de productos de belleza.
10 5
LC0 361. BARBERÍA Servicio de corte y peinado de
cabello/barba, tratamientos
faciales, teñido de cabello, y
venta de productos de belleza.
10 5
LC0 362. VIDRIERÍA Y ESPEJOS Venta de vidrio y espejo plano,
liso, labrado, y lunas;
cancelería y biseles.
10 5
LC0 363. VIVERO Cultivo y compraventa de
plantas, flores y accesorios
para la jardinería; compraventa
de fertilizantes al por menor.
10 5
LC0 364. ZAPATERÍA Compraventa de calzado al por
menor; compraventa de
artículos de piel o vinil como
bolsas, cinturones y artículos
para el calzado.
10 5
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CATALOGO DE GIROS DE NO BAJO IMPACTO
No. GIRO COMERCIAL
(ACTIVIDAD PRINCIPAL)
ACTIVIDAD
COMPLEMENTARIA
APERTURA
UMAS
RENOVACION
UMAS
LC0 365. ACCESORIOS
AUTOMOTRICES
Compraventa e instalación de
accesorios (incluye alarmas y
equipo de sonido), polarizados
de cristales y autopartes
nuevas para vehículos
automotrices.
20 10
LC0 366. ALMACENAMIENTO DE
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
QUE NO REQUIEREN
REFRIGERACIÓN
Servicio de almacenamiento
sin refrigeración, control y
manejo de inventarios,
ensamblado, empacado,
marcado de precios,
etiquetado de mercancías y
arreglos para distribución o
recolección de mercancías.
100 50
LC0 367. ASEGURADORA Servicios de administración y
suscripción de pólizas de
seguros.
100 50
LC0 368. CAJA DE AHORRO Capacitación y colocación de
recursos económicos del
público en el mercado nacional
a través de diversos
instrumentos como cuentas de
ahorro y créditos.
20 10
LC0 369. CAJERO AUTOMÁTICO Servicio de banca múltiple,
cuentas de ahorro, y otros.
100 50
LC0 370. CASA DE CAMBIO Compra venta de divisas,
monedas metálicas, billetes
extranjeros, cheques de
viajero, cheques a la vista, oro,
plata, Corretaje de valores y
contratos de productos
básicos.
60 30
LC0 371. CENTRO DE
ALMACENAMIENTO
Renta de bodegas o centros de
almacenamientos agrícola;
granos, semillas y otros bienes
muebles.
100 50
LC0 372. CENTRO DE
DIVERSIONES
Juegos mecánicos y eléctricos:
montables, futbolitos, entre
otros; venta de recuerdos,
golosinas y refrescos.
40 20
LC0 373. CONSULTORIO Servicios médicos, nutrición y
odontológicos, entre otros.
20 10
LC0 374. COMERCIO DE LLANTAS Y
CÁMARAS PARA
AUTOMÓVILES,
Compraventa y montaje de
llantas nuevas y renovadas. No
incluye reparación.
20 10
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CAMIONETAS Y
CAMIONES
LC0 375. COMPRA Y VENTA DE
AUTOMÓVILES Y
CAMIONETAS USADOS.
Compraventa al por menor de
automóviles y camionetas
usadas, Exhibición, renta de
vehículos, automotrices.
80 40
LC0 376. COMPRAVENTA DE
AUTOMÓVILES Y
CAMIONETAS NUEVOS
Compraventa al por menor de
automóviles y camionetas
nuevos, Exhibición, renta de
vehículos, automotrices.
100 50
LC0 377. FARMACIA Compraventa de productos
farmacéuticos y médicos,
compra venta de artículos al
por menor de perfumería y de
belleza, joyería de fantasía,
recargas telefónicas y venta de
helados. Sin consultorio.
30 15
LC0 378. FINANCIAMIENTO DE
AUTOS Y CASAS
Venta de planes de
financiamiento para adquirir
autos, edificaciones y terrenos;
sala de exhibición; Actividades
inmobiliarias realizadas a
cambio de una retribución o por
contrato (servicios de
valuación de bienes inmuebles,
promoción, consultoría
inmobiliaria y otros servicios
relacionados con los servicios
inmobiliarios.
100 50
LC0 379. FUNERARIA O VELATORIO Servicios de velación, compra
venta de ataúdes, asesoría
relacionada con la actividad;
servicio de cafetería. Sin
Cremación.
30
15
LC0 380. HOTELES DE 1 A 20
HABITACIONES
Hoteles y/o posadas 100 50
LC0 381. INSTALACIÓN DE
CRISTALES Y OTRAS
REPARACIONES A LA
CARROCERÍA DE
AUTOMÓVILES Y
CAMIONES
Servicio de polarizado de
cristales, Instalación de
cristales y otras reparaciones a
la carrocería de automóviles y
camiones, venta de artículos
colgantes para cristales.
50 25
LC0 382. LAVADERO DE AUTOS Servicio de lavado y encerado
de automóviles y camiones.
20 10
LC0 383. LAVANDERÍA Y
TINTORERÍA
Servicio de lavado y planchado
de ropa. Venta de artículos
especializados en manchas
específicas de ropa.
20 10
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LC0 384. MAQUINARIA AGRÍCOLA Servicio de renta de
maquinaria y equipo para
actividades agrícolas, como
tractores, sembradoras,
cultivadoras, espolvoreadoras,
aspersores e implementos
agrícolas como arados y
rastras, compra venta de
materiales para el campo.
20 10
LC0 385. CASAS DE EMPEÑOS Aquellos establecimientos en
los que, en forma habitual o
profesional, realicen u oferten
al público contrataciones u
operaciones de mutuo interés y
garantía prendaria; así como la
compraventa de artículos en
general y actividades de
concesión de crédito.
100 50
LC0 386. RENTA DE SALÓN DE
EVENTOS SOCIALES
Oficina administrativa para la
renta de salón para toda clase
de eventos sociales; Alquiler
de sillas, mesas, manteles,
meseros, vajillas, y otros
suministros.
20 10
LC0 387. REPARACIÓN DE
TELÉFONOS CELULARES
Y EQUIPOS DE
RADIOCOMUNICACIÓN
Reparación y mantenimiento
de equipos celulares,
radiocomunicación, electrónico
y precisión.
20 10
LC0 388. REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
MAQUINARIA Y EQUIPO
INDUSTRIAL
Reparación y mantenimiento
de maquinaria y equipo
general: electrónica, química,
metalmecánica, alimentaria,
textil, de la construcción,
minera,
30 15
LC0 389. REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE
MAQUINARIA Y EQUIPO
PARA MOVER, LEVANTAR
Y ACOMODAR
MATERIALES
Reparación y mantenimiento
de maquinaria y equipo para
mover, levantar y acomodar
materiales: grúas,
montacargas y gatos
hidráulicos.
20 10
LC0 390. SERVICIO DE
ALINEACIÓN, BALANCEO
Y MANTENIMIENTO
AUTOMOTRIZ
Servicio de alineación,
balanceo y mantenimiento
automotriz; Compraventa y
montaje de llantas nuevas y
renovadas.
20 10
LC0 391. SERVICIO DE
INSTALACIÓN DE
CRISTALES Y
Servicio de reparación de
elevadores, limpiaparabrisas,
chasis y otras reparaciones de
20 10
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REPARACIONES A LA
CARROCERÍA DE
AUTOMÓVILES Y
CAMIONES
la carrocería de automóviles y
camiones.
LC0 392. SERVICIOS DE
ALMACENAMIENTO CON
INSTALACIONES
ESPECIALIZADAS
Servicios de Almacenamiento
de otro tipo de carga, control y
manejo de inventarios,
ensamblado, empacado,
marcado de precios,
etiquetado de mercancías y
arreglos para distribución o
recolección.
200 100
LC0 393. SUPERMERCADO DE
ABARROTES
Compraventa al público de
productos comestibles, no
comestibles, higiene personal,
aseo para el hogar, a granel,
envasados, etiquetados,
empaquetados, derivados de la
leche, embutidos, carnes frías,
agua purificada, productos
farmacéuticos que no
requieran receta médica,
condimentos, frutas, verduras,
legumbres, granos y cereales.
Sin venta de bebidas
alcohólicas, pronósticos
deportivos, recargas
telefónicas, venta de piñatas,
botanas, revistas, novedades,
renta de máquinas de video
juegos, novedades mínimas y
útiles escolares al por menor.
150 75
LC0 394. TALLER DE ALUMINIO Elaboración y Compraventa de
productos de refinación de
alúmina, producción de
aleaciones y formas de
aluminio: lingotes, placas,
barrotes, y fabricación de
productos derivados de la
laminación: laminados, tubos,
perfiles, ángulos y alambrones.
20 10
LC0 395. TALLER DE CARPINTERÍA Servicio de mantenimiento,
reparación y fabricación de
muebles de madera; Venta de
líquidos y ceras para madera,
realización de trabajos de
carpintería en el lugar de la
construcción.
20 10
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LC0 396. TALLER DE HERRERÍA Elaboración y Compra venta de
productos de herrería: puertas,
ventanas, escaleras, productos
ornamentales o arquitectónicos
y cancelería de baño, cortinas
de acero, corrales y cercas
metálicas, entarimados
metálicos, ductos, canaletas y
juegos infantiles.
20 10
LC0 397. TALLER DE
MOTOCICLETAS
Servicio de mantenimiento y
reparación de motocicletas;
Venta e accesorios, cremas,
aceites y piezas para
motocicletas.
40 20
LC0 398. TALLER ELÉCTRICO Servicio de mantenimiento y
reparación eléctrica de
automóviles y camiones
20 10
LC0 399. TALLER MECÁNICO Servicio de mantenimiento y
reparación en general de
automóviles y camiones,
Rectificación de partes de
motor, ajustes, transmisiones,
suspensiones, frenos,
escapes, radiadores y
afinaciones.
20 10
LC0 400. VENTA Y/O DISTRIBUCIÓN
DE TELEFONÍA CELULAR
Compraventa, exhibición de
celulares, radiolocalizadores y
sus accesorios, así como
recargas telefónicas.
50 25
LC0 401. VETERINARIA 20 10
LC0 402. VIDRIOS Y ALUMINIOS 40 20
LC0 403. VULCANIZADORA Servicio de reparación y
cambio de llantas;
Compraventa de llantas
usadas.
20 10
El cobro de derechos por el otorgamiento o revalidación de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios sin expendio de bebidas
alcohólicas antes mencionado, estará condicionado a que previamente comprueben que tengan
realizados los pagos de todos los impuestos y demás derechos inherentes al giro comercial de que se
trate incluyendo los que sobre el inmueble recaiga tal como los es el impuesto predial en cuyo supuesto
la que se expida, tendrá una vigencia máxima de hasta un año natural e iniciará en la fecha de
expedición y terminará la misma fecha del mes del año siguiente; con salvedad de aquellas que fueran
expedidas durante el último año del ejercicio fiscal del periodo constitucional de la administración
municipal en turno, en cuyo caso su vigencia será hasta el último día de funciones de dicha
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administración municipal que la expidió, el cobro a que se hace referencia en el presente artículo será
de acuerdo con las tarifas antes mencionadas.
Artículo reformado D.O. 29-04-2022/30-12-2022/ 24/10/2023
Artículo 134. Revalidación anual
Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los establecimientos
referidos en el artículo anterior, se pagará una cuota equivalente al 50% de lo establecido para la
expedición de la primera licencia de funcionamiento.
Artículo 134 Bis. Para la obtención de la licencia por exhibición publicitaria y propaganda, se estará a
lo siguiente:
Son objeto de este derecho la infraestructura instalada así como la estructura fijada a un inmueble en
la cual sean expuestos anuncios publicitarios, así como los anuncios publicitarios que intervengan la
imagen urbana. Para efectos de este artículo, intervienen la imagen urbana los anuncios que no siendo
expuestos en una infraestructura instalada o en una estructura fijada a un inmueble, se encuentren
fijados a éste de modo que si se separare del mismo no fuere perceptible por los transeúntes de la vía
pública a través del sentido de la vista en el lugar en el que se ubicare.
Son responsables del pago de este derecho los propietarios de los predios o los poseedores de los
mismos en los cuales se encontrare la infraestructura o la estructura en la que se exponga el anuncio
publicitario. Asimismo, se considerarán solidariamente responsables del pago del derecho, recargos y
multas que correspondan, las personas físicas o morales cuya marca, comercio o industria, profesión,
servicio o actividad sea difundida públicamente, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria.
La licencia se autorizará exclusivamente para el inmueble en donde se encuentre la estructura en la
cual se exponga el anuncio publicitario.
El área de la infraestructura instalada o de la estructura fijada será determinada por la superficie de la
publicidad, expresada en metros cuadrados en la cual se ha plasmado un anuncio, delimitada por un
rectángulo imaginario o determinado que incluye la colocación de letras, palabras, logotipos, símbolos,
diseños, colores identificatorios, marcos, contramarcos, adornos, cubiertas, planos, lonas, cabinas,
módulos, placas, pantallas o similares;
Se entiende por anuncio publicitario toda leyenda, inscripción, dibujo, colores identificatorios, imagen,
emisión de sonidos, música y todo otro elemento similar, cuyo fin sea la difusión pública de marcas,
productos, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de o con carácter esencialmente
comercial o lucrativo, para los efectos señalados con anterioridad, estableciéndose los siguientes tipos
de publicidad:
I. La publicidad, propaganda escrita o gráfica, perceptible desde la vía pública, con fines lucrativos o
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comerciales;
II. La publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales destinados al público, tales como,
cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios con acceso
al público;
El derecho para la expedición de la licencia por exhibición publicitaria y propaganda tendrá una vigencia
de un año e iniciará en la fecha de su expedición y terminará la misma fecha del mes del año siguiente;
con salvedad de aquellas que fueran expedidos durante el último ejercicio fiscal del periodo
constitucional de la administración municipal en turno, en cuyo caso su vigencia será hasta el último día
de funciones de la administración municipal que la expidió, el cobro a que se hace referencia en el
presente artículo será de acuerdo a las tarifas antes mencionadas. Asimismo el derecho de licencia por
exhibición publicitaria y propaganda podrá tener una vigencia temporal de seis meses contados a partir
de la fecha de su expedición.
Salvo casos especiales, para el análisis y la inspección realizada con motivo de la solicitud para la
emisión de la licencia por exhibición publicitaria y propaganda, deberá requerirse y obtener la
autorización previa del Ayuntamiento y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo,
sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.
Toda exhibición publicitaria y de propaganda efectuada en forma de pantalla, cartelera y medios
similares, deberán contener en el ángulo superior derecho el número de autorización municipal que los
autoriza.
Por la renovación de la licencia por exhibición publicitaria y propaganda se pagará una cuota equivalente
al 50% de los derechos vigentes establecidos para la solicitud de emisión de la correspondiente licencia.
Para la renovación de la mencionada licencia se contará con el plazo de un año contado a partir de la
fecha de su vencimiento, transcurrido el término anterior, se tendrá que pagar el derecho íntegramente.
No se emitirá, o no se renovará en su caso, la licencia por exhibición publicitaria y propaganda:
I. Cuando los datos proporcionados por el solicitante resulten falsos y con base a ellos se hubiera
solicitado la licencia.
II. Cuando se le hubiese ordenado al titular de la licencia trabajos de conservación y limpieza y no los
realice dentro del plazo señalado.
III. Cuando la infraestructura o la estructura se encuentren ubicados en lugar diferente al señalado en
la solicitud de Licencia.
IV. Cuando la licencia sea transferida por su titular a una tercera persona sin conocimiento y anuencia
de la Dirección de Administración, Finanzas y Tesorería; Desarrollo Urbano y la Dirección de Protección
Civil.
V. Cuando la Autoridad lo determine por causas de interés público o beneficio colectivo.
VI. Cuando los anuncios no se coloquen o instalen dentro de los 90 días naturales contados a partir de
la fecha de la emisión de la licencia.
VII. En los casos de reincidencia del Titular de la licencia en la comisión de infracciones al reglamento
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aplicable o la comisión de una infracción distinta relacionada con la misma infraestructura o estructura.
En el caso que se actualice alguna de las prohibiciones establecidas en este artículo, se procederá
conforme a lo dispuesto en su reglamentación aplicable.
Previo a la emisión de la licencia por exhibición publicitaria y propaganda, se deberán realizar las
diligencias previstas en los incisos a) y b) sujetándose a las tarifas mencionadas en la siguiente tabla:
a) Por el análisis de la documentación adjunta a la
solicitud de emisión de la licencia por exhibición
publicitaria y propaganda
4 UMAS
b) Por la verificación de la infraestructura o estructura
objeto del derecho para la emisión de la licencia
por exhibición publicitaria y propaganda
2.60 UMAS por metro cuadrado
Si derivado del análisis a la documentación y la verificación realizada por la autoridad municipal, se
cumpliere con todos los requisitos, el solicitante pagará por la emisión de la licencia por exhibición
publicitaria y propaganda el importe equivalente a 10 UMAS.
Cuando la infraestructura o la estructura estuviere adaptada para la exhibición de anuncios iluminados
o luminosos el derecho contemplado en este artículo se incrementará en un cincuenta por ciento (50%),
en caso de que la adaptación posibilitare la animación del anuncio se incrementarán en un veinte por
ciento (20%) más. Si la infraestructura o la estructura permitiere que la exhibición publicitaria y
propaganda fuera realizada por medios electrónicos, de Proyección y/o Audiovisuales y/o similares se
incrementará en un cien por ciento (100%).
Artículo adicionado D.O. 24/10/2023
Artículo 135. Tarifas por permisos temporales
Por el otorgamiento de permisos temporales de funcionamiento se pagarán, por día, derechos conforme
a las siguientes tarifas:
I. Para la venta de cervezas en locales o puestos fijos o semifijos: 10 UMA
II. Para la ampliación de horario y la autorización de funcionar en días
especiales de los establecimientos o locales cuyos giros comprendan la venta
de bebidas alcohólicas, sea en envase cerrado o para consumo en el mismo
lugar:
14 UMA
III. Para la realización de eventos con luz y sonido, o bailes populares
con grupos locales, en lugares públicos o privados con fines de lucro:
22 UMA
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IV. Para la realización de eventos con luz y sonido, o bailes populares
con grupos internacionales, en lugares públicos o privados con fines de lucro:
294 UMA
V. Para la realización de conciertos y eventos musicales 64 UMA
VI. Para la realización de eventos deportivos: 4 UMA
VII. Para la realización de espectáculos taurinos: 40 UMA
VIII. Para la realización de eventos teatrales o cinematográficos: 10 UMA
IX. Para la realización de eventos circenses: 10 UMA
Artículo reformado D.O. 30-12-2022
Artículo 136. El pago de las cuotas no condiciona el ejercicio
El pago de las cuotas por los derechos a que se refiere esta sección no condiciona el ejercicio de las
actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.
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Sección décima primera
Permiso de factibilidad para la instalación de estructuras
Artículo denominación D.O. 24-10-2023
Artículo 137. Se deroga
Artículo 138. Se deroga
Artículo 139. Se deroga
Artículo 139 Bis. Antenas de inspección
El municipio podrá cobrar por los servicios que preste por la verificación del estado de conservación y
mantenimiento de cada estructura o infraestructura destinada al soporte de antenas de telefonía,
radiofrecuencia, radiodifusión, telecomunicaciones y radiocomunicaciones, así como a sus equipos
complementarios.
Son responsables del pago de este derecho, las personas físicas o morales autorizadas para la
instalación de antenas y sus estructuras de soporte, así como también quienes usufructúen con la
misma.
El pago del derecho por verificación se hará efectivo en el tiempo y forma, como a continuación se
establece:
I. Por la verificación del estado de conservación y mantenimiento de estructura de antenas de telefonía
y sus equipos complementarios, por año con vencimiento en marzo 400 UMA.
Artículo adicionado D.O. 24-10-2023
Artículo 139 Ter. Antenas de factibilidad
TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN Y PERMISO DE INSTALACIÓN
Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por
los servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la
factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas y estructuras de soporte de las mismas.
Idéntico tratamiento se establece para el emplazamiento de los denominados “WICAPS” consistente en
radiobases compactas de telefonía de reducido tamaño.
Están obligados al pago de la tasa a que se refiere el presente artículo, las personas físicas o jurídicas
solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las
antenas y sus estructuras de soporte y/o los propietarios del predio donde se hallen instaladas las
mismas, en forma solidaria como así también quienes usufructúen con la misma.
El pago de la tasa por la factibilidad de localización y permiso de instalación, deberá efectuarse en forma
previa al otorgamiento del permiso
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Se deberá abonar el tributo, por cada antena y/o estructura de soporte, por la que se requiera el
otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación, conforme lo establecido a
continuación.
Factibilidad de localización y permiso de instalación:
I. Por cada emplazamiento de estructura de antenas de telefonía y sus equipos complementarios, por
única vez. 325 UMA
II. Por cada emplazamiento de estructuras de tipo no convencional que no exceda los 15 metros, por
única vez. 173 UMA”
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 140 Bis. Factibilidad de las antenas
El municipio podrá cobrar por los servicios que preste por el estudio y análisis de planos, documentación
técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o
especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de
instalación de antenas y estructuras de soporte de las mismas. Idéntico tratamiento se establece para
el emplazamiento de los denominados “WICAPS” consistente en radiobases compactas de telefonía de
reducido tamaño.
Están obligados al pago de este derecho a que se refiere este artículo, las personas físicas o morales
solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las
antenas y sus estructuras de soporte y/o los propietarios del predio donde se hallen instaladas las
mismas, en forma solidaria como así también quienes usufructúen con la misma.
El pago de la tasa por la factibilidad de localización y permiso de instalación, deberá efectuarse en forma
previa al otorgamiento del permiso
Se deberá abonar el derecho, por cada antena y/o estructura de soporte, por la que se requiera el
otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación, conforme con lo establecido a
continuación:
Factibilidad de localización:
I. Por cada emplazamiento de estructura de antenas de telefonía y sus equipos complementarios, por
única vez 325 UMA
Artículo reformado D.O. 24-10-2023
Sección décima segunda
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Desarrollo urbano
Artículo 141. Sujetos obligados
Las personas físicas o morales que soliciten los servicios o la expedición de licencias o permisos que
se prevén en esa sección son los sujetos obligados al pago de las cuotas de los derechos respectivos.
Artículo 142. Responsables solidarios
Son responsables solidarios del pago de los derechos previstos en esta sección, los propietarios,
fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmitiera la propiedad del inmueble; los fideicomisarios
cuando estuvieren en posesión o uso del inmueble, los adquirentes de un inmueble por cualquier título,
aun cuando no se hubiere otorgado a su favor la escritura definitiva de compraventa y los responsables
de la obra.
Artículo 143. Cuotas y tarifas
Por los servicios que preste el ayuntamiento en materia de desarrollo urbano, por conducto de las
unidades administrativas competentes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas y tarifas:
I.- Por la expedición de los análisis de factibilidad de uso de suelo para:
Concepto
Costo
en
UMAS
a. Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado
20.00
b. Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para consumo en el mismo
lugar
20.00
c. Para industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento,
bodegas e infraestructura, giros comerciales categoría 1, 2 y 3
4.30
d. Para industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento,
bodegas e infraestructura, giros comerciales categoría 4 y 5
5.80
e. Para industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento,
bodegas e infraestructura, Giros comerciales alto impacto, similar o no
contemplado en los incisos c) y d)
7.00
f. Para casa-habitación unifamiliar 1.00
g. Para casa-habitación unifamiliar ubicada en zonas de reserva de crecimientos 2.50
h. Para instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad del municipio
o en la vía pública, excepto las que se señalan en los incisos j) y k)
9.00
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i. Para la instalación de infraestructura aérea consistente en cableado o líneas de
transmisión a expedición de las que fueren propiedad de Comisión Federal de
Electricidad
9.00
j. Para instalación de torre de comunicación 18
k. Para la instalación de gasolinera o estación de servicio 30
l. Para establecimiento de bancos de explotación de materiales 30
m. Desarrollos inmobiliarios que por sus características físicas o su régimen de la
propiedad se constituyan en fraccionamientos o división de lotes rurales o
rústicos
15
n. Desarrollos inmobiliarios que por sus características físicas o su régimen de la
propiedad se constituyan en fraccionamientos o división de lotes urbanos
30
ñ. Para establecimiento con giro comercial diferente a los mencionados en los
incisos de esta fracción
0.9
II.- Por la expedición de Licencias de uso de suelo para:
a) Casa – habitación – vivienda unifamiliar Tipo A (Área techada)
Concepto Costo en UMAS
De hasta 80 m2 2.00
De 81 hasta 160 m2 2.30
De 161 hasta 250 m2 2.60
Mayor de 251 2.90
b) Casa – habitación – vivienda unifamiliar Tipo B (Área techada)
Concepto Costo en UMAS
De hasta 80 m2 3.00
De 81 hasta 160 m2 3.30
De 161 hasta 250 m2 3.60
Mayor de 251 3.90
c) Desarrollos inmobiliarios que por sus características físicas o su régimen de la propiedad se
constituyan en fraccionamientos o división de lotes, con una superficie:
Concepto Costo en UMAS
De hasta 1,000 m2 35.00
De 1,001 hasta 5,000 m2 40.00
De 5,001 hasta 20,000 m2 65.00
Mayor de 20,000 m2 95.00
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117
d) Industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento, bodegas e infraestructura
y demás desarrollos que no se comprendan en los incisos A) y c), con una superficie:
Concepto Costo en UMAS
De hasta 50 m2 2.00
De 51 hasta 200 m2 10.00
De 201 hasta 500 m2 25.00
De 501 hasta 5,000 m2 48.00
Mayor de 5,000 m2 95.00
e) Giros comerciales especiales (Impacto alto)
Giro comercial Costo en UMAS
Gasolinera o estación de servicio 620.00
Casino 1500.00
Funeraria 80.00
Crematorio 150.00
Sala de fiestas cerrada 150.00
Hotel mayor a treinta habitaciones 175.00
Torre de telecomunicaciones de una estructura monopolar para
colocación de antena celular de una base de concreto o adición
de cualquier equipo de telecomunicación sobre una torre alta
tensión o sobre infraestructura existente
275.00
Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en envase
cerrado
130.00
Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para
consumo en el mismo lugar
130.00
Gasera 620.00
Granja porcícola / ganadera / avícola / agropecuario 350.00
Fábricas y maquiladoras de hasta 50 empleados 120.00
Fábricas y maquiladoras de más de 50 empleados 150.00
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Centros bancarios, instituciones financieras, bancos 120.00
Agencia de automóviles 200.00
III.- Por la expedición de la constancia de alineamiento de bienes inmuebles, por cada metro lineal:
Concepto UMA POR ML
a) Alineamiento casa habitación // lotes sin construcción 0.1
b) Alineamiento comercios al por menor y de baja categoría 0.12
c) Alineamiento comercios, industrias 0.18
IV.- Por la expedición de Licencias de construcción:
a. Por la expedición de licencia para construcciones de TIPO A de casa habitación, por
cada metro cuadrado, de trabajos con una superficie
UMA X
M2
HASTA 60M2 0.06
HASTA 120M2 0.08
HASTA 240M2 0.1
MÁS DE 240M2 0.12
b. Por la expedición de licencia para construcciones TIPO B de casa habitación, por cada
metro cuadrado, de trabajos con una superficie
UMA X
M2
HASTA 60M2 0.1
HASTA 120M2 0.12
HASTA 240M2 0.14
MÁS DE 240M2 0.16
c. Por la expedición de licencia para construcciones de TIPO A de industrias, comercios,
bodegas de almacenamiento, centros de distribución, por cada metro cuadrado, de
trabajos con una superficie
UMA X
M2
HASTA 50M2 0.12
HASTA 100M2 0.14
HASTA DE 200M2 0.16
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MÁS DE 200M2 0.18
d. Por la expedición de licencia para construcciones de TIPO B de industrias, comercios,
bodegas de almacenamiento, centros de distribución, por cada metro cuadrado, de
trabajos con una superficie
UMA X
M2
HASTA 50M2 0.14
HASTA 100M2 0.16
HASTA DE 200M2 0.18
MÁS DE 200M2 0.2
e. Por la expedición de licencia para construcción, que permita la instalación de una torre
de comunicación, de una estructura monopolar para la colocación de antena celular, de
una base de concreto o adición de cualquier equipo de telecomunicación sobre una
torre de alta tensión o sobre infraestructura existente, por cada unidad
UMA X UNIDAD
1 630
f. Por la expedición de la licencia de construcción de bardas, por cada metro lineal, hasta
dos metros de altura
UMA X UNIDAD
1 0.07
g. Por la expedición de la licencia para demoliciones o desmantelamientos de
construcciones o edificaciones TIPO A, por cada metro cuadrado
UMA X UNIDAD
1 0.07
h. Por la expedición de la licencia para demoliciones o desmantelamientos de
construcciones o edificaciones TIPO B, por cada metro cuadrado
UMA X UNIDAD
1 0.09
i. Por la expedición de la licencia de demolición o desmantelamiento de bardas, por cada
metro lineal
UMA X UNIDAD
1 0.04
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V.- Por la expedición de constancia de termino de obra:
a. Por la expedición de licencia para construcciones de TIPO A de casa habitación, por
cada metro cuadrado, de trabajos con una superficie
UMA X M2
HASTA 60M2 0.021
HASTA 120M2 0.024
HASTA 240M2 0.035
MÁS DE 240M2 0.042
b. Por la expedición de licencia para construcciones TIPO B de casa habitación, por cada
metro cuadrado, de trabajos con una superficie
UMA X M2
HASTA 60M2 0.035
HASTA 120M2 0.042
HASTA 240M2 0.049
MÁS DE 240M2 0.056
c. Por la expedición de licencia para construcciones de TIPO A de industrias, comercios,
bodegas de almacenamiento, centros de distribución, por cada metro cuadrado, de
trabajos con una superficie
UMA X M2
HASTA 50M2 0.042
HASTA 100M2 0.049
HASTA DE 200M2 0.056
MÁS DE 200M2 0.063
d. Por la expedición de licencia para construcciones de TIPO B de industrias, comercios,
bodegas de almacenamiento, centros de distribución, por cada metro cuadrado, de
trabajos con una superficie
UMA X M2
HASTA 50M2 0.049
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HASTA 100M2 0.056
HASTA DE 200M2 0.063
MÁS DE 200M2 0.7
e. Por la expedición de licencia para construcción, que permita la instalación de una torre
de comunicación, de una estructura monopolar para la colocación de antena celular, de
una base de concreto o adición de cualquier equipo de telecomunicación sobre una
torre de alta tensión o sobre infraestructura existente, por cada unidad
UMA X UNIDAD
1 125
f. Por la expedición de la licencia de construcción de bardas, por cada metro lineal, hasta
dos metros de altura
UMA X UNIDAD
1 0.0245
g. Por la expedición de la licencia para demoliciones o desmantelamientos de
construcciones o edificaciones TIPO A, por cada metro cuadrado
UMA X UNIDAD
1 0.0245
h. Por la expedición de la licencia para demoliciones o desmantelamientos de
construcciones o edificaciones TIPO B, por cada metro cuadrado
UMA X UNIDAD
1 0.0315
i. Por la expedición de la licencia de demolición o desmantelamiento de bardas, por cada
metro lineal
UMA X UNIDAD
1 0.015
VI.- Por visitas de inspección:
Concepto UMA POR ML
a. Para verificación de alineamiento 0.50
b. Para expedición permisos de construcción, factibilidad de uso de
suelo y licencia de uso de suelo de casa habitación Tipo A y Tipo B
y giro comercial de bajo impacto
3
c. Verificación de construcción de fosas séptica 4
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d. Para expedición permisos de construcción, factibilidad de uso de
suelo y licencia de uso de suelo de comercios de giro comercial de
alto impacto
6
e. Verificación para anuencia de venta de bebidas alcohólicas 6
f. Construcciones o edificaciones distintas a los incisos a), b), c) y d) 6.6
g. Recepción o término de obra de infraestructura urbana 6
h. Verificación de factibilidad de fraccionamientos, lotificación rústica
y/o urbana
10
i. Verificación de obra de infraestructura urbana 10
j. Otras verificaciones no contempladas en los incisos anteriores 8
VII. Por expedición de licencia de urbanización, por cada metro cuadrado de
vía pública:
0.0200 UMA
VIII. Por validación de planos, por cada plano: 0.2500 UMA
IX. Por revisiones previas de los proyectos:
a. Por cada revisión de proyecto de gasolinera o estación de servicio: 2.64 UMA
b. Por revisión de proyecto cuya superficie sea mayor a 1,000 m²: 2.64 UMA
c. Por revisión de proyecto distinto a los comprendidos a) o b): 1.30 UMA
d. A partir de la segunda revisión de un proyecto cuya superficie
cubierta sea menor de 500 m²:
2.00 UMA
e. A partir de la segunda de un proyecto cuya superficie sea mayor de
500 M² y hasta 1,000 m²:
4.00 UMA
f. A partir de la segunda de un proyecto cuya superficie sea mayor a
1,000 m²:
5.25 UMA
g. Por revisión de estudios de impacto ambiental, vial y urbano 4.00 UMA
X. Por revisiones previas de proyectos de lotificación de fraccionamientos:
a) Por revisión: 2.00 UMA
b) Por revisión, con una superficie:
1. De hasta 10,000 m² 3.30 UMA
2. De 10,001 hasta 50,000 m² 6.60 UMA
3. De 50,001 hasta 200,000 m² 10 UMA
4. Mayor de 200,000 m² 13 UMA
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XI. Otros servicios o licencias UMA
a) Constancia de Urbanización 5 UMA
b) Constancia de Cédula Urbana 5 UMA
c) Constancia de vivienda existente 2 UMA
d) Constancia de cumplimiento del Reglamento de
Imagen Urbana
3 UMA
e) Expedición o supervisión de construcciones por día 8 UMA
f) Factibilidad de anuncios publicitarios 3 UMA
Artículo reformado D.O. 30-12-2022/ 24-10-2023
Artículo 144. Obligatoriedad de las licencias de uso de suelo
Las licencias de uso de suelo serán obligatorias para los negocios, comercios, establecimientos e
industrias, que inicien actividades y para aquellos establecidos que cambien su giro o tengan nuevo
domicilio.
Artículo 145. Renovación o prórroga de las licencias de construcción
Por la renovación de las licencias de construcción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior se
pagará una cuota equivalente al 50% de los derechos establecidos en dicha fracción por los trabajos
otorgados en la correspondiente licencia. Por la prórroga de las licencias de construcción, por un plazo
de veinticuatro meses se pagará una cuota equivalente al 25% de los derechos establecidos en la misma
fracción; sin embargo, sin embargo, si el plazo fuera menor, la cuota será en proporción al número de
meses por los que fuese solicitada dicha prórroga.
Artículo 146. Exenciones
Quedarán exentos del pago de las cuotas de los derechos establecidos en esta sección:
I. De todos los derechos, los servicios que se soliciten para bienes inmuebles que se encuentran
catalogados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y los sitios
considerado como patrimonio cultural por las disposiciones legales y normativas aplicables.
II. De los derechos previstos en las fracciones IV y V, las construcciones para vivienda
unifamiliar que sean edificadas físicamente por sus propietarios y las construcciones de fosas sépticas
y de pozos de absorción.
III. De los derechos previstos en las fracciones I, II, IV y V, cuando se soliciten para bienes
inmuebles que sean del dominio público de la federación o del estado, salvo que los bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, o bajo cualquier título, para fines
administrativos o distintos a los de su objeto público.
Artículo 147. Descuentos
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El titular de la dirección, a solicitud escrita del titular de la unidad administrativa del ayuntamiento
competente en materia de desarrollo urbano, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible
pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, cuando el ingreso familiar del contribuyente
sea inferior a dos unidades de medida y actualización. El solicitante de la disminución del monto del
derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos
mencionados.
La dependencia competente del ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
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Artículo 147 Bis. Objeto y sujeto.
Son objeto de estos derechos, los servicios que prestan las autoridades municipales en materia de
catastro, de conformidad con las disposiciones aplicables que rijan en el municipio correspondiente.
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de catastro.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Sección décima tercera
De los Derechos por los Servicios que prestan el Catastro Municipal
Artículo 148. Cuotas y tarifas
Por los servicios públicos en materia de catastro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CÉDULAS
EXPEDICIÓN DE CÉDULAS POR MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
ZONA CENTRO
$210.00
EXPEDICIÓN DE CÉDULAS POR MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
ZONA INTERMEDIA
$210.00
EXPEDICIÓN DE CEDULAS POR MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCION
ZONA PERIFERIA
$210.00
EXPEDICIÓN DE CÉDULAS POR MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
ZONA DE COMISARÍAS Y PREDIOS RÚSTICOS
$210.00
EXPEDICIÓN DE CÉDULAS POR ACTUALIZACIÓN:
0.1-10,000.00 $220.00
10,001.00-20,000.00 $284.00
20,001.00-30,000.00 $347.00
30,001.00-40,000.00 $410.00
40,001.00-70,000.00 $541.00
70,001.00-100,000.00 $604.00
10,001.00- EN ADELANTE $743.00
EXPEDICIÓN DE CÉDULAS POR REVALUACIÓN $56.00
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EXPEDICIÓN DE CÉDULAS POR TRASLADO DE DOMINIO $56.00
OFICIO DE SOLICITUD DEL FOLIO ELECTRÓNICO $207.00
CONSTANCIAS
CONSTANCIA DE VALOR CATASTRAL $207.00
CONSTANCIA DE NO PROPIEDAD $207.00
CONSTANCIA DE ÚNICA PROPIEDAD $207.00
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN $207.00
CONSTANCIA DE NO INSCRIPCIÓN $207.00
CONSTANCIA DE NÚMERO OFICIAL $207.00
COPIAS CERTIFICADAS
COPIA CERTIFICADA DE CÉDULAS $100.00
COPIA CERTIFICADA DE PLANO $100.00
COPIA CERTIFICADA DE HOJA DE PARCELA $84.00
COPIA CERTIFICADA DE PLANO TAMAÑO OFICIO $92.00
COPIA CERTIFICADA DE PLANO HASTA 4 VECES TAMAÑO OFICIO $131.00
COPIA CERTIFICADA DE PLANO MAYOR DE 4 VECES TAMAÑO OFICIO $143.00
COPIAS SIMPLES
COPIAS SIMPLES TAMAÑO CARTA $24.00
COPIAS SIMPLES TAMAÑO OFICIO $27.00
OTROS TRÁMITES
URBANIZACIÓN $100.00
HISTORIAL DE PREDIO $207.00
ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA $100.00
CAMBIO DE NOMENCLATURA $100.00
CERTIFICADO DE NO ADEUDO DE PREDIAL $100.00
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RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS $100.00
PROYECTOS DE UNIÓN Y DIVISIÓN POR CADA PARTE $100.00
VERIFICACIONES DE MEDIDAS FÍSICAS Y COLINDANCIAS DE PREDIOS
ZONA HABITACIONAL
$200.00
VERIFICACIONES DE MEDIDAS FÍSICAS Y COLINDANCIAS DE PREDIOS
ZONA COMERCIAL
$250.00
VERIFICACIONES DE MEDIDAS FÍSICAS Y COLINDANCIAS DE PREDIOS
ZONA INDUSTRIAL
$300.00
VERIFICACIONES RUSTICAS DE 1-HECTAREA DENTRO DE LA CIUDAD $ 250.00
VERIFICACIONES RUSTICAS DE 2-HECTAREAS EN ADELANTE DENTRO DE
LA CIUDAD
$ 350.00
VERIFICACIONES RUSTICAS DE 1- HECTAREA FUERA DE LA CIUDAD $ 300.00
VERIFICACIONES RUSTICAS DE 2-HECTAREAS EN ADELANTE FUERA DE
LA CIUDAD (COMISARIAS)
$ 450.00
ELABORACION DE PLANOS
PLANOS SIN CONSTRUCCION $ 250.00
PLANOS POR MANIFESTACION DE CONSTRUCCION DE 1 CUARTO $ 300.00
PLANOS POR MANIFESTACION DE CONSTRUCCION DE 2 A 3 CUARTOS $ 400.00
PLANOS POR MANIFESTACION DE CONSTRUCCION DE 3 CUARTOS EN
ADELANTE
$ 500.00
Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias de predios dentro del Municipio:
Zona Costo x Metro Cuadrado
A1 $100.00
A2 $90.00
B1 $82.00
B2 $76.00
B3 $69.00
C1 $62.00
C2 $55.00
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C3 $52.00
Para efectos de la anterior tabla del párrafo anterior, comprenderán dichas zonas las siguientes:
A1.- PADRE ETERNO,HERMITA, CENTRO, YOXCHENKAX:
(C.44X59, C.44X63), (C.52X59. C.52X63). (C.42X41, C.42X47), (C.47X32, C.47 X36), (36X53)
(C.53X42), (C.42X57), (C.57X44), (C.44X59), (C.59 HASTA 52), (C.52 HASTA LA 49), (C.49X50), (C.50
HASTA LA 41), (C.41 HASTA LA 42). (C.36X47, C.47X32) (C.32 HASTA LA C.57) (57X32 HASTA LA
57X36), (C.36X57 HASTA LA C.36X47), (C.53X42 HASTA LA C. 53X56), (C.53X36 HASTA LA C.
36X57), (C.36X37 HASTA LA C.57X32), (C.57X32 HASTA LA C.32X63), (C.57X32 HASTA LA
C.32X63), (C.32X63 HASTA LA C.63X44), (C.63X44 HASTA LA C.44X57), (C.44X57 HASTA LA
C.57X42), (C.57X42 HASTA LA C.42X53)
A2.- YOXCHENKAX , CENTRO, SAN FRANCISCO, CHOBENCHE:
(C.18X53 HASTA LA C.18X57), (C.18X57 HASTA LA C. 57X22), (C.22X59), (C.22X59 HASTA LA C.32
X59), (C.32X59 HASTA LA C. 32X59), (C.49X32 HASTA LA 49X24), (C.49X24 HASTA LA C.53X24)
(C.51X52 HASTA LA C. 52X57), (C.57X52 HASTA LA 52X57), (C.58X57 HASTA LA 58X51), (C.58X51
HASTA LA 51X52). (C.58X51 HASTA LA 58X57), (C.58X57 HASTA LA C. 57X72), (C.57X72 HASTA
LA C.72X51), (C.72X51 HASTA LA C.51X58). (C.72X49 HASTA LA 72X55), (C.55X72 HASTA LA
78X55), (C.78X55 HASTA LA C. 78X53), (C.78X53 HASTA LA C.84X53), (C.84X53 HASTA LA
C.84X49), (C.84X49 HASTA LA C.49X72).
A3.- N/A
B1- LÁZARO CÁRDENAS, YOXCHENKAX, SOLIDARIDAS, SAN IGNACIO, SAN JUAN, COL.
PARAÍSO:
(C.33X48 HASTA LA C.35X44-A), (C.33X44-A HASTA LA C.37X44-A), (C.37X44-A HASTA LA
C.37X44), (C.44X37 HASTA LA C.44X39), (C.44X39 HASTA LA C.44X39), (C.42X39 HASTA LA
C.42X41), (C.41X42 HASTA LA C.41X50), (C.41X50 HASTA LA C.50X33), (C.50X33 HASTA LA
C.33X48), (C.28X41 HASTA LA 41X18) (C.18X41 HASTA LA C. 18X53), (C.18X53 HASTA LA
C.24X53), (C.24X53 HASTA LA C.24X49), (C.24X49 HASTA LA C.49X32), (C.49X32 HASTA LA
C.32X47), (C.47X36 HASTA LA C.36X45), (C.47X36 HASTA LA C.47X36), (C.36X45 HASTA LA C.
45X28), (C.45X28 HASTA LA C.41X28).(C.64X35 HASTA LA 35X62), (C.35 HASTA LA 37X62),
(C.37X62 HASTA LA C.37X64), (C.37X64 HASTA LA C. 35X62), (C.60X24 HASTA LA C.29x58),
(C.29X58 HASTA LA C. 58X29-A), (C.58X29-A HASTA LA C.29-AX56), (C.29-AX56 HASTA LA
C.56X54-AX60), (C.57-AX60 HASTA LA C. 60X29), (C.33X48 HASTA LA C. S/N),(C.S/N HASTA LA
C.52), (C.52X S/N HASTA LA 50), (C.50 HASTA LA C. 50X33).
B2.- CENTRO, SAN FRANCISCO, HERMITA:
(C.58X59 HASTA LA C.59X52), (C.59X52 HASTA LA C.52X57), (C.52X57 HASTA LA C.57X58),
(C.57X58 HASTA LA C.58X59), (C.41x56 HASTA LA 56X51, (C.56X51 HASTA LA 51X72), (C.51X72
HASTA LA 72X47), (C.47X72 HASTA LA 47X64), (C.47X64 HASTA LA 64X37), (C.37X64 HASTA LA
37X62),(C.37X62 HASTA LA 62X39), (C.62X39 HASTA LA 39X60), (C.39X60 HASTA LA 41X60),
(C.41X60 HASTA LA 41 X 56), (C.59X52 HASTA LA C.52X63), (C.52X63 HASTA LA C.54X63),
(C.54X61 HASTA LA C.61X58), (C.58X61 HASTA LA C.58X59)
B3.- YOXCHENKAX
(C.57X22 HASTA LA C.57X18), (C.57X18 HASTA LA C.18X63), (C.18X63 HASTA LA C.63X32),
(C.63X32 HASTA LA C.32X59), (C.32X59 HASTA LA C.59X22), (C.22X59 HASTA LA C.57X22)
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C1.- CHOBANCHE, LÁZARO CÁRDENAS, CHUNCHUCUM, BENITO JUAREZ, VILLAFLORES:
(C.41X70 HASTA LA C.41X72), (C.41X72 HASTA LA C.49X72), (C.49X72 HASTA LA C.49X84),
(C.49X84 HASTA LA C.84X53), (C.84X53 HASTA LA C.53X88), (C.51X88 HASTA LA C.51XS/N),
(C.51XS/N HASTA LA C.41XS/N), (C.41XS/N HASTA LA C.41X84), (C.41X84 HASTA LA C.41X82),
(C.41X82 HASTA LA C.41X70), (C.44-AX35 HASTA LA C.33X42), (C.33X42 HASTA LA C.35X38),
(C.35X38 HASTA LA C.38X41), (C.41X38 HASTA LA C.41X40), (C.41X40 HASTA LA C.39X40),
(C.39X40 HASTA LA C.39X44), (C.39X44 HASTA LA C.37X44), (C.37X44 HASTA LA C.37X44-A),
(C.44-AX37 HASTA LA C.44-AX33), (C.41X38 HASTA LA C.41X28), (C.41X28 HASTA LA C.28X39),
(C.28X39 HASTA LA C.39X26), (C.39X26 HASTA LA C.37X26), (C.37X26 HASTA LA C.28-AX37),
(C.28-AX37 HASTA LA C.28-AX35), (C.28-AX35 HASTA LA C.33X42), (C.33X42 HASTA LA C.42X35),
(C.42X35 HASTA LA C.35X38), (C.41X28 HASTA LA 28X45), (C.28X45 HASTA LA 45X36), (C.45X36
HASTA LA 36X41), (C.36X14 HASTA 41X28), (C.41X28 HASTA LA C.28X39), (C.28X34 HASTA LA
C.22X39), (C.22X39 HASTA LA C.41X22), (C.41X38 HASTA LA C.41X28), (C.41X22 HASTA LA
C.22X39), (C.22X39 HASTA LA C.39X45), (C.39X45 HASTA LA C.S/NX41), (C.S/NX34 HASTA LA
C.41X22)
C2.- SAN JUAN DE DIOS, PARTE DE SAN IGNACIO, COL. PARAÍSO:
(C.60X29 HASTA LA 29X58), (C.29X58 HASTA LA 58X29-A), (C.58X29-A HASTA LA 29-AX56), (C.29-
AX56 HASTA 56X54-A), (C.54-AX56 HASTA 54-AX60), (54-AX60 HASTA LA 60X29) (C.33X48 HASTA
LA S/N), (C.S/N HASTA LA C.52), (C.52XS/N HASTA LA 50), (C.50 HASTA LA 50X53)
C3.- FRACCIONAMIENTO PARAÍSO, COL. NUEVO YUCATÁN
Cuando se trate de superficies inferiores a las mencionadas en la tabla anterior, pero se requiera de
levantamientos topográficos:$ 3,200.00
Conforme al costo de Hectárea se comprenderá de la siguiente manera:
HECTÁREA COSTO
1 Hectárea $3000.00
El Impuesto predial, se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación
pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en uso, goce, se permitiera su
ocupación por cualquier título y genere dicha contraprestación por la ocupación; siempre y cuando al
determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos, diere como resultado
un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral.
Artículo reformado D.O. 29-04-2022/30-12-2022
Artículo 149. Excepción
No causarán derecho alguno las divisiones de terrenos en zonas rústicas que sean destinadas
plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Las instituciones públicas quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección.
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Artículo 149 Bis. Época y lugar de pago
El pago de los derechos por los servicios prestados en materia de catastro, se hará por anticipado al
solicitar el servicio en las oficinas que para tal efecto establezca la tesorería municipal.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Sección décima cuarta
Rastro
Artículo 149 Ter. Objeto y sujeto
Son objeto de este derecho, la matanza, guarda en corrales, transporte, peso en básculas e inspección
de animales realizados en el rastro municipal
Son sujetos obligados al pago de los derechos por matanza de ganado, las personas físicas o morales
que utilicen el servicio de Rastro Público para el sacrificio de animales, prestado por alguna dependencia
del Ayuntamiento, o bien una paramunicipal u organismo descentralizado de la Administración Pública
Municipal.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 150. Cuotas y tarifas
Los derechos por los servicios de Rastro para la autorización de la matanza de ganado, se pagarán de
acuerdo con la siguiente tarifa:
Animal Precio por cabeza
Ganado vacuno $70.00
Ganado porcino $50.00
Los derechos por servicio de uso de corrales del rastro se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
Ganado vacuno $15.00 por cabeza
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Ganado porcino $10.00 por cabeza
Los derechos por servicio de transporte, se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Ganado vacuno $50.00 por cabeza
Ganado porcino $25.00 por cabeza
Artículo reformado D.O. 29-04-2022
Artículo 151. Inspección de carne
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que
introduzcan carne al municipio deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará en
términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
Las personas que incumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionadas con una multa
equivalente a de 4 a 10 UMA, por cada pieza de ganado introducida.
Artículo 151 Bis. Época de pago
El pago deberá efectuarse invariablemente al hacerse la solicitud del servicio, realizado en el Rastro
Municipal, en las oficinas que para tal efecto establezca la tesorería municipal.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Sección décima quinta
Supervisión sanitaria de matanza de animales
Artículo 151 Ter. Objeto y Sujeto
El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la matanza de ganado fuera
de los rastros públicos del Municipio, previo el cumplimiento del pago de derecho y los requisitos que
determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
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Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza de animales en
domicilio particular.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 152. Cuotas y tarifas
Por los servicios públicos de supervisión sanitaria de la matanza de animales para consumo, realizada
en domicilios particulares, se pagarán derechos, por cabeza de ganado, conforme a las siguientes
cuotas y tarifas:
Ganado vacuno $50.00 por cabeza
Ganado porcino $25.00 por cabeza
El incumplimiento, por el servicio de supervisión sanitaria de matanza de animales en el domicilio
particular, será sancionado con base al segundo párrafo del artículo 151 de esta Ley. En caso de
reincidencia, dicha sanción se duplicará.
Artículo reformado D.O. 29-04-2022
Sección décima sexta
Vigilancia
Artículo 153. Prestación del servicio
El servicio de vigilancia se prestará a las personas físicas o morales que lo soliciten voluntariamente o
por ser necesario para cumplir con las disposiciones legales o normativas que requieran contar con el
servicio de vigilancia para llevarse a cabo algún evento o actividad.
Es objeto de este derecho el servicio de vigilancia prestado por la policía municipal.
Párrafo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 154. Cuotas y tarifas
Por los servicios públicos de vigilancia, se pagarán derechos, por cada agente comisionado, conforme
a las siguientes cuotas y tarifas:
I.- Día por elemento $ 400.00
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II.- Hora por elemento $ 80.00
El pago de los derechos por servicio de vigilancia, se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las
oficinas de la Tesorería Municipal.
Artículo reformado D.O. 29-04-2022
Sección décima séptima
Corralón y grúa
Artículo 155. Prestación del servicio
Los servicios de corralón y grúa se prestarán a las personas físicas o morales e instituciones públicas
administrativas o judiciales que lo soliciten voluntariamente o cuando la autoridad municipal competente
lo determine de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 156. Cuotas y tarifas
Por los servicios públicos de corralón y grúa, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas y
tarifas:
I. Por estadía diaria en el corralón:
a) Automóviles, camiones y camionetas, por los primeros diez
días:
0.60 UMA
b) Automóviles, camiones y camionetas, por los siguientes días: 0.14 UMA
c) Tráileres y equipo pesado, por los primeros diez días: 1.00 UMA
d) Tráileres y equipo pesado, por los siguientes días: 0.50 UMA
e) Motocicletas y triciclos, por los primeros diez días: 0.16 UMA
f) Motocicletas y triciclos, por los siguientes días: 0.03 UMA
g) Otros vehículos, por los primeros diez días: 0.06 UMA
h) Otros vehículos, por los siguientes días: 0.06 UMA
II. Por el servicio de grúa:
a) Automóviles, motocicletas y camionetas: 4.00 UMA
b) Camiones, autobuses, microbuses y minibuses: 8.00 UMA
III. Salvamento, rescate y traslado de vehículos accidentados: 12.00 UMA
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Artículo 156 Bis. Época de pago
El pago de los derechos por servicio de Corralón y grúa se hará una vez proporcionado el servicio, de
acuerdo a las cuotas establecidas en la ley y en los lugares autorizados por la Tesorería Municipal.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Sección décima octava
Protección civil
Artículo 157. Prestación del servicio
Los servicios previstos en esta sección se prestarán a las personas físicas o morales que lo soliciten
voluntariamente o por ser necesario para cumplir con las disposiciones legales o normativas que lo
requieran.
Artículo 158. Cuotas
Por los servicios públicos en materia de protección civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
PROPUESTA DE SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN CIVIL
Servicio Costo Procedimiento. Tiempo
estimado
CONSTANCIA DE
PROTECCIÓN CIVIL.
4 UMAS ● solicitud por escrito
dirigido al presidente
municipal con
atención al titular de
protección civil.
● copia de
identificación oficial.
● pago del derecho en
tesorería, mediante
orden de pago por
parte de protección
civil.
3 días
hábiles
DICTAMEN DE
PROTECCIÓN CIIVL
PARA LICENCIAS DE
FUNCIONAMIENTO Y
PÉRMISO POR
EVENTO. (DE
ACUERDO CON EL
● 8 UMAS
empresas locales
como, tortillerías,
tiendas de
conveniencia y
loncherías.
● 16 UMAS
eventos
● solicitud por escrito
dirigido al presidente
municipal con
atención al titular de
protección civil.
● copia de
identificación oficial.
5 días
hábiles
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REGLAMENTO DE
PROTECCIÓN CIVIL
MUNICIPAL, ESTATAL
Y GENERAL DEL
MUNICIPIO DE TEKAX,
ASI COMO DE LA
NORMAS VIGENTES
APLICABLES).
temporales, venta
provisional de
pirotecnia, bailes,
música disco con
venta de bebidas
alcohólicas,
corridas y
tardeadas.
● 32 UMAS para
empresas
externas, o
comercios,
Maquiladoras,
Gasolineras,
Venta de
Materiales de
construcción y
toda aquella
empresa que
cuente con 25
empleados o
más.
● en el caso de
eventos, si llegara a
ver quema de
artificios
pirotécnicos, se
agregará el monto
de cobro por ese
concepto.
● análisis de riesgo.
● el dictamen se
presenta en obras
públicas para
continuar su
proceso en caso de
licencia de
funcionamiento.
● pago del derecho en
tesorería, mediante
orden de pago por
parte de protección
civil
Vo. Bo. DEL
PROGRAMA INTERNO
DE PROTECCIÓN
CIVIL (DE ACUERDO
CON EL
REGLAMENTO DE
PROTECCIÓN CIVIL
MUNICIPAL, ESTATAL
Y GENERAL DEL
MUNICIPIO DE TEKAX,
ASI COMO DE LA
NORMAS VIGENTES
APLICABLES).
16 UMAS – toda empresa
que cuente con 25
personas dentro del
establecimiento
incluyendo empleados y
clientes.
32 UMAS – toda empresa
que cuente con 25
empleados o por su
naturaleza de riesgo
como pueden ser
gasolineras, chatarrerías
y que manejen productos
con alto riesgo de
incendio.
● solicitud por escrito
de revisión y vo. bo.
del programa interno
de protección civil
dirigido al titular de
protección civil.
● presentación del
programa interno de
protección civil.
● pago del derecho en
tesorería, mediante
orden de pago por
parte de protección
civil.
5 días
hábiles
CERTIFICACIÓN DE
ANALISIS DE RIESGO
4 UMAS ● solicitud por escrito
dirigido al titular de
protección civil
● presentación del
análisis de riesgo.
● pago del derecho en
tesorería, mediante
orden de pago por
5 días
hábiles
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parte de protección
civil.
CURSO DE
PROTECCIÓN CIVIL
SOBRE PREVENCIÓN
DE INCENDIOS, ASÍ
COMO USO Y MANEJO
DE EXTINTORES
4 UMAS; curso básico de
incendios; NOM-002-
STPS-2010, Condiciones
de seguridad-Prevención
y protección contra
incendios en los centros
de trabajo.
8 UMAS Curso completo;
básico de incendios, uso y
manejo de extintores,
NOM-002-STPS-2010,
Condiciones de
seguridad-Prevención y
protección contra
incendios en los centros
de trabajo y la NOM-026-
STPS-2008 Colores y
señales de seguridad e
higiene
● solicitud por escrito
dirigido al presidente
municipal con
atención al titular de
protección civil.
● copia de
identificación oficial.
● pago del derecho en
tesorería, mediante
orden de pago por
parte de protección
civil.
nota: se otorga constancia
de protección civil con
vigencia de un año.
mediante
agenda
PODA O DERRIBO DE
ÁRBOLES.
4 UMAS ● solicitud por escrito
dirigido al presidente
municipal con
atención al titular de
protección civil.
● copia de
identificación oficial.
● autorización del
departamento de
ecología.
● pago del derecho en
tesorería, mediante
orden de pago por
parte de ecología.
3 días
hábiles
PERMISO PARA
VENTA DE ARTIFICIOS
PIROTECNICOS (DE
8 UMAS para tiendas
pequeñas máximo 5
kilogramos.
● solicitud por escrito
dirigido al presidente
municipal con
5 días
hábiles
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ACUERDO CON EL
REGLAMENTO
MUNICIPAL, SOBRE
VENTA, USO Y
MANEJO DE ARTICIOS
PIROTÉCNICOS).
16 UMAS para tiendas
que manejen más 5
kilogramos, previa
autorización de
Protección Civil.
atención al titular de
protección civil.
● copia de
identificación oficial.
● pago del derecho en
tesorería, mediante
orden de pago por
parte de protección
civil.
PERMISO PARA USO
Y MANEJO DE
ARTIFICIOS
PIROTECNICOS EN
EVENTOS SOCIALES
Y/O RELIGIOSOS (DE
ACUERDO CON EL
REGLAMENTO
MUNICIPAL, SOBRE
VENTA, USO Y
MANEJO DE ARTICIOS
PIROTÉCNICOS).
5 UMAS ● solicitud por escrito
dirigido al presidente
municipal con
atención al titular de
protección civil.
● copia de
identificación oficial.
● pago del derecho en
tesorería, mediante
orden de pago por
parte de protección
civil.
5 días
hábiles
SANCIONES
(APLICADAS DE
ACUERDO CON LOS
REGLAMENTOS Y
LEYES DE
PROTECCIÓN CIVIL
MUNICIPAL, ESTATAL
Y FEDERAL, ASI
COMO EN LAS
DIFERENTES NOTMAS
VIGENTES)
16 – 32 UMAS ● verificación del
reporte o inspección
programada.
● dictamen.
● en caso de incurrir
en una sanción, se
realiza el pago de la
multa
correspondiente en
tesorería, mediante
orden de pago por
parte de protección
civil.
5 días
hábiles
Artículo reformado D.O. 30-12-2022
Artículo 158 Bis. Época de Pago.
El pago de los derechos se hará al momento de solicitar el servicio de protección civil en las oficinas de
la tesorería municipal.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
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Sección décima novena
Servicios y permisos en materia de panteones
Artículo 158 Ter. Objeto y Sujeto
Son objeto del derecho por servicios y permisos en materia de panteones, aquellos que sean solicitados
y prestados por el Ayuntamiento, los cuales se enlistan en el Artículo 159 de esta Ley.
Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales que soliciten
y reciban, alguno o algunos de los servicios en materia de panteones prestados por el ayuntamiento.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 159. Cuotas
Por los servicios públicos en materia de panteones, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I. Por servicio funerario particular se pagará un derecho de $30.00.
II. Por la renta de la bóveda por periodo de dos años y su prórroga por el mismo periodo en el
cementerio municipal: bóveda $2,000.00.
III. Por la adquisición de urna por el periodo de dos años o su prórroga por el mismo periodo
en el cementerio municipal, Yucatán $2,950.00.
IV. Renta anual de urna por el periodo de dos años $1,000.00
V. Permiso de construcción de cripta o bóveda en el cementerio municipal $160.00 y por el
permiso para construcción de un mausoleo en la ciudad se cobrará $220.00.
VI. Por inhumación y exhumaciones se pagará $350.00
VII. Anualmente por mantenimiento tanto por uso a perpetuidad como a arrendatarios, se
pagará $300.00
VIII. En las comisarías el cobro establecido en la fracción IV del presente artículo, será del 50%.
IX. Por usar a perpetuidad bóvedas, criptas, fosas o tumbas columbarios se encuentren dentro
de los cementerios públicos o privados, ubicados dentro de la jurisdicción y competencia
del Municipio de Tekax, se pagará $9,200.00
X. Actualización de bóveda o urna $280.00
XI. Concesión nueva de bóveda o urna $2,300.00
Artículo reformado D.O. 29-04-2022
Artículo 159 Bis. Para el cómputo del número de kilómetros recorridos señalados en el artículo anterior
fracción XI y XII se considerará como kilómetros recorridos, las distancias establecidas por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, entre el punto de origen hasta el punto de destino del traslado.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Artículo 159 Ter. El pago por los servicios y permisos de panteones se realizará al momento de
solicitarlos, en las oficinas de la tesorería municipal o donde esta última lo designe.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019/
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139
Sección décima novena Bis
Dirección de Ecología
Sección adicionada D.O. 30-12-2022
Artículo 159 Quater. Cuotas
Por los servicios públicos en materia de Ecología, se pagarán los derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I. Constancia de buen vecino 4 UMAS
II. Dictamen de Ecología para licencias de funcionamiento y permisos por eventos de acuerdo al
Reglamento de protección al Ambiente y Equilibrio Ecológico del Municipio de Tekax 8 a 16
UMAS.
III. Constancia de Ecología para predios que pudieran estar en Zonas de Conservación y Áreas
Naturales Protegidas 4 UMAS.
IV. Anuencia Municipal condicionada de Ecología para de Desmonte en Predios menores a 5
Hectáreas 16 a 32 UMAS
V. Permiso para Poda, Derribo y Transplante de árboles urbanos de acuerdo al reglamento de la
ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán 4 UMAS
VI. Sanciones Aplicadas de acuerdo al Reglamento de Protección al Ambiente y Equilibrio
Ecológico del Municipio de Tekax en sus Diferentes Artículos 16 a 32 UMAS
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 159 Quinquies. Época de Pago.
El pago de los derechos se hará al momento de solicitar el servicio del Departamento de Ecología en
las oficinas de la tesorería municipal.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Sección vigésima
Certificados y constancias
Artículo 160. Cuotas
Por la expedición de certificados y constancias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada certificado que expida el Ayuntamiento $30.00 por hoja
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140
II. Por cada copia certificada que expida el
Ayuntamiento
$3.00 por hoja
III. Por cada constancia que expida el Ayuntamiento $50.00 por hoja
IV. Por cada copia fotostática simple $1.00 por hoja
V. Por participar en licitaciones Precio sujeto a cambios por obras
VI. Por reposición de licencias de funcionamiento $100.00
VII. Por reposición de recibos oficiales $ 20.00
VIII. Por derecho de tanto $250.00
Tabla reformada D.O. 30-12-2022
Entre los certificados o constancias previstos en la fracción I, se encuentran el certificado de vecindad,
la constancia de inscripción al Registro de Población Municipal, la constancia de no adeudar derechos
al servicio de agua potable, así como los demás certificados y constancias no previstos de forma
expresa en otra disposición de esta ley.
Los certificados, constancias, duplicados y certificaciones que se prevean de forma específica en otra
disposición de esta ley, se deberán pagar las cuotas o tarifas que se establezcan en la referida
disposición.
Artículo reformado D.O. 29-04-2022
Artículo 160 Bis. Época de pago
El pago de los derechos a que se refiere esta sección, se hará por anticipado en las oficinas de la
tesorería municipal o donde esta última designe.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Sección vigésima primera
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141
Acceso a la información pública
Artículo 161. Prestación del servicio
Los servicios previstos en esta sección se prestarán a las personas que soliciten el acceso a la
información pública obligatoria, en términos de la ley general y estatal de transparencia:
Artículo 162. Cuotas
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere esta Sección, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada
por la Unidad de Transparencia.
$10.00
Artículo reformado D.O. 29-04-2022
Artículo 162 Bis. Época de pago
El pago de los derechos causados por los materiales empleados en la Unidad de Transparencia se
realizará en las oficinas de Tesorería o bien donde esta última lo designe.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019
Sección vigésima segunda
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142
Gaceta oficial
Artículo 163. Cuotas y tarifas
Por los servicios relacionados con la gaceta oficial del municipio, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas y tarifas:
I. La venta de un ejemplar de la gaceta oficial: 0.12 UMA
II. La publicación de edictos, circulares, avisos o cualquier documento
que no exceda de diez líneas de cada columna:
1.00 UMA
III. La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II, por
cada palabra excedente:
0.02 UMA
IV. La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II que
no exceda de media plana:
4.00 UMA
V. La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II, por
cada plana:
7.00 UMA
Artículo 163 Bis. Época de pago
El pago de los derechos causados por los materiales empleados en la Unidad de Transparencia se
realizará en las oficinas de Tesorería o bien donde esta última lo designe.
Artículo adicionado D.O. 27-12-2019/Reformado D.O. 30-12-2022
Capítulo IV
Productos
Artículo 164. Concepto
Los productos son las contraprestaciones que recibe el ayuntamiento por los servicios que presta en
sus funciones de derecho privado, incluyendo el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los bienes muebles
e inmuebles propiedad del municipio con un uso distinto a la prestación de un servicio público.
Artículo 165. Conceptos de ingreso
La Hacienda pública del municipio podrá percibir productos por los siguientes conceptos:
I. Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal.
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143
II. Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento
o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una
contribución fiscal.
III. Por los remates de bienes mostrencos.
IV. Por inversiones financieras.
V. Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados
a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
VI. Por copias simples o impresas de documentos diversos o en medios magnéticos de
información, por los cuales no se causen derechos conforme a lo establecido en esta ley.
VII. Por la enajenación de productos o subproductos que resulten del proceso de composta
llevado a cabo por parte del municipio.
VIII. Por la enajenación y venta de bases para participar en procedimientos de licitación pública
o de invitación.
IX. Por otros productos no especificados en las fracciones anteriores.
Artículo 166. Arrendamientos y enajenaciones
Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio se llevarán a
cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el presidente municipal y el síndico, previa la aprobación del
cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 167. Explotación de bienes del municipio
Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio solamente podrán ser explotados mediante
concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos establecidos en la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 168. Bienes mostrencos
Corresponderá al Municipio el 75% del producto obtenido por la venta en pública subasta, de bienes
mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del Código Civil
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del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante, el 25% del producto obtenido, siendo a su costa
el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 169. Daños en bienes del municipio
Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes de
su propiedad serán cuantificados de acuerdo con el peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños
sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
Artículo 170. Inversiones financieras
El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente
con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos
depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del municipio,
represente el mayor rendimiento financiero y permita su disponibilidad en caso de urgencia.
Corresponde al titular de la dirección, realizar las inversiones financieras, previa aprobación del
presidente municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses.
Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito,
por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán
al erario municipal como productos financieros.
Capítulo V
Aprovechamientos
Artículo 171. Concepto
Los aprovechamientos son los ingresos que percibe el ayuntamiento por funciones de derecho público
distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones federales que se reciban de acuerdo con
las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos
y de los que obtengan las entidades paramunicipales.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos son accesorios de estos y participan de su naturaleza.
Artículo 172. Cobro de multas administrativas federales
La Hacienda pública del municipio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal
federal y en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, podrá percibir
ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales.
Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las
disposiciones respectivas.
Artículo 173. Clasificación
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Los aprovechamientos que percibirá el ayuntamiento serán los siguientes:
I. Recargos.
II. Gastos de ejecución e indemnizaciones
III. Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales y otros ordenamientos
aplicables.
IV. Multas federales no fiscales.
V. Multas por infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán.
VI. Honorarios por notificación.
VII. Aprovechamientos diversos.
Capítulo VI
Participaciones
Artículo 174. Concepto
Las participaciones son las cantidades que el municipio percibe de los ingresos federales o estatales,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal federal y estatal, en el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieran para tal efecto.
También se considerarán participaciones, las que designe el Congreso del estado con tal carácter.
Capítulo VII
Aportaciones
Artículo 175. Concepto
Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las Haciendas públicas de los estados
y, en su caso, del municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos
que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal federal.
Capítulo VIII
Ingresos extraordinarios
Artículo 176. Concepto
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Los ingresos extraordinarios son los recursos que percibe la Hacienda pública municipal distintos de los
referidos en los capítulos anteriores. En todo caso, se considerarán ingresos extraordinarios, los
recursos obtenidos por:
I. Financiamientos o empréstitos que se obtengan de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia de presupuesto, contabilidad
gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.
II. Conceptos diferentes a participaciones, aportaciones, y a aquellos derivados de convenios
de colaboración administrativa catalogados como aprovechamientos, que sean recibidos del estado y
la federación.
III. Donativos.
IV. Cesiones.
V. Herencias.
VI. Legados.
VII. Adjudicaciones judiciales.
VIII. Adjudicaciones administrativas.
IX. Subsidios de organismos públicos y privados.
X. La recuperación de créditos otorgados o pagos realizados en ejercicios anteriores.
Título tercero
Procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 177. Marco jurídico
La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos fiscales que no
hubieran sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en esta ley, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso a lo dispuesto en el Código Fiscal
del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el Código Fiscal
de la Federación.
Artículo 178. Cobro de multas
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Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean de carácter administrativo o fiscal,
serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Capítulo II
Gastos de ejecución
Artículo 179. Gastos ordinarios de ejecución
Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de una
contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la contribución o
del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias
que a continuación se relacionan:
I. Requerimiento.
II. Embargo.
III. Honorarios o enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal.
Se cobrará una unidad de medida y actualización, cuando el valor de esta sea superior al 3% del importe
del crédito omitido referido en el primer párrafo.
Artículo 180. Gastos extraordinarios de ejecución
Además de los gastos mencionados en el artículo anterior, el contribuyente queda obligado a pagar los
gastos extraordinarios que se hubieran erogado, por los siguientes conceptos:
I. Gastos de transporte de los bienes embargados.
II. Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III. Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio.
IV. Gastos del certificado de libertad de gravamen.
V. Gastos de avalúo.
VI. Gastos de investigaciones.
VII. Gastos por honorarios de los depositarios y peritos.
VIII. Gastos devengados por concepto de escrituración.
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IX. Los importes que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de
remate o adjudicación.
X. Gastos generados por la intervención para determinar y recaudar el impuesto sobre
espectáculos y diversiones públicas.
Artículo 181. Determinación
Los gastos señalados en los artículos anteriores se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con los demás créditos fiscales.
Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior no serán objeto de exención, disminución,
condonación o convenio.
Artículo 182. Distribución del importe
El importe obtenido conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores corresponderá a los empleados
y funcionarios de la dirección, dividiéndose dicho importe, mediante la fórmula que establezca para tal
efecto el cabildo.
Capítulo III
Remates
Artículo 183. Remates
Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por la autoridad
municipal serán rematados en subasta pública y el producto de esta, aplicado al pago del crédito fiscal
de que se trate.
En caso de que, habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaran
postores, los bienes embargados se adjudicarán al municipio, en pago del adeudo correspondiente, por
el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial.
Para el caso de que el valor de adjudicación no alcance a cubrir el adeudo de que se trate, este se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Título cuarto
Infracciones y sanciones
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 184. Aplicación autónoma
La aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones reglamentarias municipales y a esta
ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus
demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra
en responsabilidad penal.
Artículo 185. Medios de apremio
Las autoridades fiscales municipales para hacer cumplir sus determinaciones podrán aplicar, sin
perjuicio de las sanciones que se señalan en las distintas disposiciones de esta ley y sus disposiciones
reglamentarias municipales, los siguientes medios de apremio:
I. Apercibimiento.
II. Multa de una a diez veces la unidad de medida y actualización, excepto cuando las
disposiciones de esta ley señalen otra cantidad.
III. Clausura.
IV. Auxilio de la fuerza pública.
Capítulo II
Sujetos responsables
Artículo 186. Sujetos responsables
Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas físicas o morales
que realicen cualesquiera de los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, incluyendo a aquellas que
cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 187. Cumplimiento espontáneo
No se impondrán sanciones cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de
los plazos señalados por las disposiciones fiscales. Se considerará que el cumplimiento no es
espontáneo en el caso de que la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o cuando la
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omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran
notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión
notificada por estas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Artículo 188. Obligación de los servidores públicos
Los servidores y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones, conozcan hechos u omisiones
que entrañen o puedan entrañar infracciones a esta ley, lo comunicarán por escrito al titular de la
dirección, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha
en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Capítulo III
Infracciones
Artículo 189. Infracciones
Son infracciones, para efectos de esta ley:
I. La falta de presentación de los avisos, declaraciones o manifestaciones que exigen las
disposiciones fiscales; o la falta de cumplimiento de los requerimientos que realicen las autoridades
fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción o cumplir fuera de los
plazos señalados.
II. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir,
dicho cumplimiento.
III. La falta de empadronamiento de los obligados a ello en la dirección dentro de los términos
que señala esta ley.
IV. La omisión de la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento en los términos que
dispone esta ley.
V. La falta de presentación o presentación extemporánea de los documentos que, conforme a
esta ley, se requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales.
VI. La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, si no
cuentan con el permiso de las autoridades correspondientes.
VII. La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
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VIII. La falta de cumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las obligaciones previstas en el
tercer párrafo del artículo 30 de esta ley.
IX. La resistencia, por cualquier medio, a las visitas de inspección, a las intervenciones, al
suministro los datos e informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales y, en general,
negarse a proporcionar los elementos que se requieran para el desarrollo de las visitas domiciliarias.
X. La proporción o manifestación de datos falsos a la autoridad fiscal, de conformidad con lo
establecido en esta ley.
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Capítulo IV
Sanciones
Artículo 190. Sanciones
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 189, se hará acreedor de las siguientes
sanciones:
I. Multa de 10 a 15 UMA, a las comprendidas en los incisos I, III, IV, V y VIII.
II. Multa de 25 a 30 UMA, a la establecida en el inciso VI.
III. Multa de 50 a 60 UMA, a la establecida en el inciso II, IX y X.
IV. Multa de 150 a 170 UMA, a la establecida en el inciso VII.
Para el caso de las infracciones previstas en los incisos III, IV y VIII del artículo 189 de esta ley, sin
perjuicio de la sanción que corresponda, los titulares de la dirección o de la autoridad recaudadora
quedarán facultados para ordenar la clausura temporal del comercio, negocio o establecimiento que
corresponda, por el tiempo que subsista la infracción.
TRANSITORIOS:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación de la ley de hacienda
A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedará abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax,
Yucatán publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán mediante Decreto 135 de
fecha 27 de diciembre de 2013.
Tercero. Límite del importe del impuesto predial
En el ejercicio fiscal 2019 el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial, base
valor catastral, no podrá exceder de un 30% del valor que le haya correspondido durante el ejercicio
fiscal 2018. Este comparativo se efectuará solamente sobre el impuesto principal, sin tomar en
consideración bonificaciones, exenciones, reducciones, estímulos o accesorios legales.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2018.
( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno, encargada
del Despacho del Gobernador, conforme a
los artículos 56, fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 18 del
Código de la Administración Pública de
Yucatán
( RÚBRICA ) Lic. Olga Rosas Moya
Secretaria de Administración y
Finanzas, en funciones de secretaria
general de Gobierno, conforme al
artículo 18 del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
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DECRETO 152/2019
Publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado el 27 de Diciembre de 2019
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma los párrafos segundo y tercero del artículo 48; el párrafo segundo del
artículo 49; la fracción I del artículo 62; las fracciones I y VIII del artículo 63; las fracciones I y VII del
artículo 66; las fracción I del artículo 67; el párrafo primero del artículo 68; el artículo 72; se adiciona el
artículo 72 bis; se adiciona el artículo 95 bis después de la Sección segunda del Capítulo III del Título
Segundo; se adiciona los artículos 100 Bis y 100 Ter después de la Sección tercera del Capítulo III del
Título Segundo; se adicionan los artículos 101 Bis y 102 Bis después de la Sección cuarta del Capítulo
III del Título Segundo; se adiciona el artículo 105 bis; se adiciona los artículo 107 Bis y 107 Ter; se
deroga el artículo 108; se adiciona el artículo 108 Bis; 109 Bis y 109 Ter; se reforma el artículo 111; se
reforma el artículo 112; se deroga el artículo 113; se adiciona el artículo 113 Bis; se reforma el artículo
115; se deroga el artículo 117; se adiciona el artículo 117 Bis; se reforma el artículo 118; se agrega un
segundo párrafo al artículo 121; se reforman las fracciones I a la III del artículo 122; se adiciona un
párrafo segundo al artículo 124; se deroga el artículo 126; se adicionan los artículos 126 Bis y 126 Ter;
se reforma el párrafo segundo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 127; se adicionan los artículos
147 bis y 149 Bis; se adiciona el articulo 149 Ter después de la Sección Décima Cuarta del Capítulo III
del Título Segundo; se adiciona el artículo 151 Bis; se adiciona el artículo 151 Ter después de la Sección
Décima Quinta del Capítulo III del Título Segundo; se reforma el último párrafo del artículo 152; se
adiciona un segundo párrafo al artículo 153; se adiciona un segundo párrafo al artículo 154; se adiciona
el artículo 156 Bis; ; se adiciona el artículo 158 Bis después de la Sección Décima Octava del Capítulo
III del Título Segundo; se adiciona el artículo 158 Ter después de la Sección Décima Novena del
Capítulo III del Título Segundo; se adicionan las fracciones XI y XII del artículo 159; se adicionan los
artículos 159 Bis y 159 Ter; se adiciona el artículo 160 Bis; después de la Sección vigésima del Capítulo
III del Título Segundo; se adiciona el artículo 162 Bis; después de la Sección vigésima primera del
Capítulo III del Título Segundo y se adiciona el artículo 163 Bis después de la Sección vigésima segunda
del Capítulo III del Título Segundo, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para
quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2020, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo.- En cuanto a la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, en el ejercicio
fiscal 2020, el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial, no podrá exceder de
un 10 % del que le haya correspondido durante el ejercicio fiscal 2019 para los predios cuyo valor
catastral sea menor o igual a $ 350,000.00 y para los predios cuyo valor catastral sea mayor a
$350,000.00, el impuesto predial no podrá exceder de un 15 % del que le haya correspondido durante
el ejercicio fiscal 2019. El comparativo se hará con base en el impuesto principal, sin tomar en
consideración bonificaciones, exenciones, reducciones, estímulos o accesorios legales.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20 de diciembre de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 494/2022
Publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, el 29 de abril del 2022
Que modifica la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, en materia de actualización
de tasas, cuotas y tarifas
Artículo único. Se reforman los artículos 48, 57, 69; se adiciona el artículo 97 Bis; se reforman los
artículos 108 Bis, 127; se adiciona el artículo 127 Bis; se reforman los artículos 131, 132, 133, 148,
150, 152, 154, 159, 160 y 162, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de abril de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 588/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado el 30 de diciembre de 2022
Por el que se modifican las leyes de Hacienda de los Municipios de Akil, Chichimilá,
Dzemul, Dzidzantún, Kanasín, Kantunil, Kinchil, Kopomá, Mocochá, Motul, Sacalum,
Tekax, Telchac Pueblo, Tixpéual, Tzucacab, Uayma y Yaxcabá, todas del Estado de
Yucatán
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Hacienda
del Municipio de Akil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero, se reforman
las tablas de valores unitarios de terreno y de construcción del artículo 50, se reforma el
artículo 56; se reforma el artículo 76; se reforma la fracción I del artículo 86, se reforma el
artículo 101, se adiciona al Título Segundo, Capítulo II, la Sección Décima Tercera
denominándose “Derechos por Servicios de Protección Civil” conteniendo los artículos del 109
septies al 109 undecies, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 48; se adiciona los incisos o) a la t) al artículo
80; se adiciona el Capítulo XIV denominado “Derechos para realizar Servicios de Labores
Topográficas” conteniendo los artículos 129 Bis, 129 Ter, 129 Quáter y 129 Quinquies, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 94; las cuotas de las fracciones I y II del artículo
96; se reforma la fracción III del artículo 116, y se adicionan los artículos 117 Bis al 117 Sexies
decies, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las tablas de valores contenidas en las fracciones I, II, III,
IV y V del artículo 52; se reforma la tabla correspondiente a la tarifa del impuesto predial del
artículo 53; se reforma el artículo 66; se reforma la tabla del artículo 83; se reforman los artículo
86, 92, 94 y 103, y se adiciona el artículo 161 bis; todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Kanasín, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona las fracciones XV y XVI del artículo 80, y se adiciona al Título
Tercero un Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios de Panteones” que contiene los
artículos 115-A, 115-B, 115-C, 115-D, y 115-Ede la Ley de Hacienda del Municipio de Kantunil,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 79 y 80, ambos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Kinchil, Yucatán, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 27; se
adiciona las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 28, y se adiciona al Título Segundo
del Capítulo II denominado de los Derechos, la Sección Décima Quinta denominada “Derechos
por Servicios de Protección Civil”, que contiene los artículos 140-A, 140-B, 140-C, 140-D, y
140-E, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Kopomá, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 63; se adicionan la fracción XVII del artículo 69
y el artículo 75 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mocochá, Yucatán, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma la fracción III del artículo 43; se reforman los numerales 1
y 2 de la fracción I del artículo 47; se reforman las fracciones VII, XV, XVII incisos a y b, y se
adicionan las fracciones XX y XXI al artículo 83 y se reforma el artículo 87, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 90; se reforma el
artículo 90 A; se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 111; se reforman las fracciones
I y II del artículo 115, y se reforman los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57, 69 y 73; se reforma la
denominación de la sección segunda del Capítulo III del Título II para quedar como “Mercados,
bazares de comida, pasajes y ambulantes”; se reforma el artículo 97; se adiciona el artículo
97 Ter; se reforman los artículos 100 y 100 Bis; se reforma el artículo 108 Bis; se adiciona el
artículo 108 Ter; se reforman las fracciones IV y V, y el párrafo segundo del artículo 127; se
reforman los artículos 131, 133 y 135; se adicionan los artículos 139 Bis y 139 Ter; se reforman
los artículos 143, 148 y 158; se adiciona la sección décima novena Bis al Capítulo III del Título
II para quedar como Dirección de Ecología” conteniendo los artículos 159 Quater y 159
Quinquies; se reforma el artículo 160, y se adiciona el artículo 163 Bis, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adiciona el inciso d); se adicionan las fracciones VI Bis,
VI Ter, XXV y XXVI al artículo 76 de la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Pueblo,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 44; se adiciona la fracción V al Artículo
76; se adiciona la fracción VI al Artículo 79; se reforma el inciso B), se adiciona la fracción XX
al inciso E) y se reforma la fracción XXV del inciso F) correspondiente al artículo 83; se reforma
el artículo 86; se adiciona el artículo 87 Bis; se reforma la fracción XI del inciso B) del artículo
92; se reforman las fracciones I y III y se adicionan las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 95;
se reforman los artículos 96 y 100 Bis; se adicionan los artículos 100 ter, 100 quáter y 100
quinquies; se reforma la fracción II del artículo 106 Bis; se adiciona la fracción VI al artículo
116 Bis, todas de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán, para quedar como
sigue:
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se adiciona al Título Segundo del Capítulo II denominado de
los Derechos, la Sección Décimo Sexta denominada de los “Derechos por Servicios de
Catastro” que contiene los artículos 133 Bis, 133 Ter, 133 Quater, 133 Quinquies, 133 Sexties
133 Septies y 133 Octies, todos de la Ley de Hacienda para del Municipio de Tzucacab,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma la tabla relativa a predios rústicos contenida en la
fracción I del artículo 46 Bis; se reforma el párrafo cuarto del artículo 62; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De los servicios que presta la Dirección de
Obra Pública y Desarrollo Urbano”, se reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos
o), p), q) y r) al artículo 80; se reforma el párrafo primero, y los párrafos once y doce, y se
adicionan los párrafos trece, catorce, quince y dieciséis de la fracción IV del artículo 83; se
reforman los incisos a) y b) de la fracción I, y se reforman las fracciones V y VI del artículo 111-
K-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-N-; se
reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-Ñ; todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforman la denominación de la Sección Segunda,
Capitulo Segundo, Título Segundo y el artículo 74, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Yaxcabá, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. El H. Ayuntamiento de Dzidzantún, para percibir aprovechamientos vía
infracciones por faltas administrativas, deberá contar con los reglamentos municipales
respectivos, que establecerán los montos de las sanciones correspondientes.
Artículo Tercero.- La Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, deroga el artículo primero
transitorio por el que se modificó dicha Ley, mediante Decreto 449/2021 publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre
de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 688/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado el 24 de diciembre de 2023
Que modifica la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, en materia de
actualización de cuotas y tarifas de derechos
Artículo único. Se reforma el artículo 100; se adiciona el artículo 128 Bis; se reforman los artículos 131,
132 y 133; se adiciona el artículo 134 Bis; se reforma la denominación de la sección décima primera del
Capítulo III del Título Segundo para quedar como “Permiso de factibilidad para la instalación de
estructuras”, se derogan los artículos 137, 138 y 139, se reforman los artículos 139 Bis y 139 Ter; y se
reforma el artículo 143; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuación normativa
Artículo segundo. El H. Ayuntamiento del Municipio de Tekax, Yucatán, durante el ejercicio fiscal 2023,
deberá de realizar las adecuaciones normativas correspondientes en los términos establecidos en el
presente decreto a partir de su entrada en vigor.
Cláusula derogatoria
Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de octubre de
2023.
( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno, encargada del
Despacho del Gobernador, conforme a los
artículos 56, fracción I, de la Constitución Política
del Estado de Yucatán y 18 del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
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( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez
Coldwell Secretario de Administración y
Finanzas en ejercicio de las funciones que
le corresponden a la secretaria general de
Gobierno, conforme al artículo 18 del
Código de la Administración Pública de
Yucatán
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163
APENDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de Tekax,
Yucatán.
(Abrogada por el decreto 23 de fecha 29 de
diciembre de 2018)
135
27/12/2013
Ley de Hacienda del Municipio de Tekax,
Yucatán.
23 29/12/2018
Se reforma los párrafos segundo y tercero del
artículo 48; el párrafo segundo del artículo 49;
la fracción I del artículo 62; las fracciones I y
VIII del artículo 63; las fracciones I y VII del
artículo 66; las fracción I del artículo 67; el
párrafo primero del artículo 68; el artículo 72;
se adiciona el artículo 72 bis; se adiciona el
artículo 95 bis después de la Sección
segunda del Capítulo III del Título Segundo;
se adiciona los artículos 100 Bis y 100 Ter
después de la Sección tercera del Capítulo III
del Título Segundo; se adicionan los artículos
101 Bis y 102 Bis después de la Sección
cuarta del Capítulo III del Título Segundo; se
adiciona el artículo 105 bis; se adiciona los
artículo 107 Bis y 107 Ter; se deroga el
artículo 108; se adiciona el artículo 108 Bis;
109 Bis y 109 Ter; se reforma el artículo 111;
se reforma el artículo 112; se deroga el
artículo 113; se adiciona el artículo 113 Bis;
se reforma el artículo 115; se deroga el
artículo 117; se adiciona el artículo 117 Bis;
se reforma el artículo 118; se agrega un
segundo párrafo al artículo 121; se reforman
las fracciones I a la III del artículo 122; se
adiciona un párrafo segundo al artículo 124;
se deroga el artículo 126; se adicionan los
artículos 126 Bis y 126 Ter; se reforma el
párrafo segundo y se adiciona un tercer
párrafo al artículo 127; se adicionan los
artículos 147 bis y 149 Bis; se adiciona el
articulo 149 Ter después de la Sección
Décima Cuarta del Capítulo III del Título
Segundo; se adiciona el artículo 151 Bis; se
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DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
adiciona el artículo 151 Ter después de la
Sección Décima Quinta del Capítulo III del
Título Segundo; se reforma el último párrafo
del artículo 152; se adiciona un segundo
párrafo al artículo 153; se adiciona un
segundo párrafo al artículo 154; se adiciona
el artículo 156 Bis; ; se adiciona el artículo 158
Bis después de la Sección Décima Octava del
Capítulo III del Título Segundo; se adiciona el
artículo 158 Ter después de la Sección
Décima Novena del Capítulo III del Título
Segundo; se adicionan las fracciones XI y XII
del artículo 159; se adicionan los artículos 159
Bis y 159 Ter; se adiciona el artículo 160 Bis;
después de la Sección vigésima del Capítulo
III del Título Segundo; se adiciona el artículo
162 Bis; después de la Sección vigésima
primera del Capítulo III del Título Segundo y
se adiciona el artículo 163 Bis después de la
Sección vigésima segunda del Capítulo III del
Título Segundo, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Tekax, Yucatán.
152
27/12/2019
Se reforman los artículos 48, 57, 69; se
adiciona el artículo 97 Bis; se reforman los
artículos 108 Bis, 127; se adiciona el artículo
127 Bis; se reforman los artículos 131, 132,
133, 148, 150, 152, 154, 159, 160 y 162,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Tekax, Yucatán.
494
29/04/2022
Se reforman los artículos 57, 69 y 73; se
reforma la denominación de la sección
segunda del Capítulo III del Título II para
quedar como “Mercados, bazares de comida,
pasajes y ambulantes”; se reforma el artículo
97; se adiciona el artículo 97 Ter; se reforman
los artículos 99, 100 y 100 Bis; se reforma el
artículo 108 Bis; se adiciona el artículo 108
Ter; se reforman las fracciones IV y V, y el
párrafo segundo del artículo 127; se reforman
los artículos 131, 133 y 135; se adicionan los
artículos 139 Bis y 139 Ter; se reforman los
artículos 143, 148 y 158; se adiciona la
sección décima novena Bis al Capítulo III del
Título II para quedar como Dirección de
Ecología” conteniendo los artículos 159
Quater y 159 Quinquies; se reforma el artículo
160, y se adiciona el artículo 163 Bis, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de
Tekax, Yucatán.
588
30/12/2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TEKAX, YUCATÁN
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165
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Nota Aclaratoria: En el que se rectifica la
redacción del artículo 100 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán,
contenida en el Decreto 588/2022.
18/01/2023
Se reforma el artículo 100; se adiciona el
artículo 128 Bis; se reforman los artículos
131, 132 y 133; se adiciona el artículo
134 Bis; se reforma la denominación de
la sección décima primera del Capítulo III
del Título Segundo para quedar como
“Permiso de factibilidad para la
instalación de estructuras”, se derogan
los artículos 137, 138 y 139, se reforman
los artículos 139 Bis y 139 Ter; y se
reforma el artículo 143; todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Tekax,
Yucatán.
688 24/10/2023