H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE TEMAX,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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DECRETO NÚMERO 726
Publicado el 28 de Diciembre de 2006
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador del
Estado de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo Dispuesto
en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
D E C R E T A:
Artículo Primero.- Se aprueban las Leyes de Hacienda de los Municipios de:
Mayapán, que contiene 153 artículos; Temax, que contiene 176 artículos; Timucuy,
que contiene 153 artículos; Tixméhuac, que contiene 137 artículos; Tizimín, que
contiene 168 artículos; y Yaxcabá, que contiene 153 artículos; todos del Estado de
Yucatán.
II.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEMAX, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y
demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Temax, Yucatán, así como regular las
obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los
sujetos a que se
Refiere la propia ley.
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Artículo 2.- El Ayuntamiento de Temax, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás
obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por concepto
de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones.
Aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos, en
términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los Municipios, ambas
del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- La Ley de Ingresos del Municipio de Temax, Yucatán, tendrá una vigencia anual, que
iniciará el día uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Párrafo reformado DO 26-12-2020
Cuando no se expida la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal que corresponda, continuará vigente la
del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 4.- Cuando en la presente ley se haga mención de la palabra “UMA” o “unidades de medida”
dichos términos se entenderán indistintamente como la Unidad de Medida y Actualización vigente, en
el momento de realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la misma. Tratándose de
multas, la “UMA” que servirá de base para su cálculo sea el vigente al momento de individualizar la
sanción”.
Artículo reformado DO 29-12-2018
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 5.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos Municipal;
III.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán,
IV.- La Ley de Coordinación Fiscal de la Federación y su reglamento;
V.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
VI.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendaría o fiscal.
Artículo 6.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente,
deberá sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
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Artículo 7.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de
aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se
refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 8.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4 de esta ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda del Estado
de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras
disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y
siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 9.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general
debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 10.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven
se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 11.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
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interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c) Hipoteca.
d) Prenda.
Respecto de la garantía prendaría, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el
monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 Unidades de Medida y Actualización
vigentes, al momento de la determinación del crédito.
Párrafo reformado DO 26-12-2020
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que se fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
Párrafo reformado DO 26-12-2020
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
Artículo 12.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales municipales:
a) El Ayuntamiento,
b) El Presidente Municipal,
c) El Síndico,
d) El Tesorero Municipal,
e) El Titular de la oficina recaudadora y
f) El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
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Las autoridades fiscales contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos,
inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, realizar visitas
de inspección o domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los
términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su
falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, cobrar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y
ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o
separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo según se trate
de recaudación o ejecución, respectiva.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal, establecidas en esta Ley y en la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, no podrán ser delegadas en ningún caso o forma,
excepto en los casos que dichos ordenamientos así lo dispongan.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio
de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de
Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 13.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará autónoma, libre y transparentemente por
el Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos será la
Tesorería Municipal.
CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 14.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Temax, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base,
exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben
entenderse en los mismos términos que previene la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
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I.- Son impuestos: las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar las personas físicas y
las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones I y II de este artículo.
II.- Son derechos: las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los
servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.
III.- Son contribuciones de mejoras: las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho
de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la
prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
Artículo 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal. Los
recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes de dominio privado del patrimonio municipal.
Artículo 18.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa
en
Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así como aquellas
que de los ingresos estatales se designen con ese carácter por el H. Congreso del Estado de Yucatán
a favor del Municipio.
Artículo 19.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas
de los estados y en su caso, el municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de
los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
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Artículo 20.- Los ingresos extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que las haciendas
públicas municipales estiman percibir como partes integrantes del presupuesto municipal, como por
ejemplo los empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública y otros ingresos que se obtengan de
las diversas fuentes de financiamiento, siempre que fueren aprobados por la Legislatura del Estado en
términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Municipios y en la Constitución Política, ambas del
Estado de Yucatán. Los donativos también se considerarán ingresos extraordinarios.
CAPÍTULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 21.- Son créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos descentralizados
tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a
exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue ese
carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
Artículo 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de
su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación del Impuesto Predial, Base Contraprestación y a
los Notarios o personas que por disposición legal realicen funciones notariales la determinación del
Impuesto Sobre la Adquisición de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los contribuyentes
deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para determinar las
citadas contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones respectivas. A falta de
disposición expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación, siempre que el contribuyente
cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día
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hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales
y la autoridad no hubiere designado interventor o persona autorizada para el cobro.
Artículo 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Temax Yucatán, o fuera de él que
tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir para los
gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se
señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los Reglamentos
Municipales que correspondan.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los municipios del Estado señala, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de
Yucatán o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado mediante Ley.
Artículo 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la
adquisición,
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio,
III.- Los retenedores de impuestos,
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el ejercicio de
sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen, de
exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus
contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se
realice el acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el
contribuyente tuviere establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de contribuciones
que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las
operaciones de cada día a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o
autorizado para el cobro.
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En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales,
se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de
la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al
término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia,
se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley y la autoridad procederá al
cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 28.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal
efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales
determinen lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse
dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus
efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en
los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso
legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero Los pagos que se
hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma contribución y,
antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
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I- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 32 de esta ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo
anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará en aquellas que contengan cantidades que
incluyan de uno hasta cincuenta centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las cantidades
que contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello en
esta ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar,
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago se efectúe. Dicho
factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de
México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente
del período citado, entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de
dicho período. Las contribuciones y los créditos fiscales no se actualizarán por fracciones de mes.
Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio, por la
falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 31 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las
disposiciones de la presente Ley.
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Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse
el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que
corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia. En los casos de garantía de obligaciones
fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite
de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o garantía en
términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al
cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del propio
cheque, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente,
con las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó, por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se
obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal
municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que
en su caso, proceda.
Artículo 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por
parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del
impuesto omitido.
Artículo 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo para abono a la cuenta del contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el
derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
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Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las
devoluciones mencionadas en este artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme
al procedimiento establecido en el artículo 29 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en
exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el
plazo previsto en este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se
calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se
aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los
términos del artículo 30 de esta propia ley.
Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Temax, Yucatán, en pago del
adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que
el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 37.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades
fiscales municipales, deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante
legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso imprimirá su huella digital.
Artículo 38.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que para
tal efecto hubiere aprobado la Tesorería Municipal, con el número de ejemplares que establezca la
forma oficial y acompañando los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas
aprobadas, el documento deberá contener los requisitos que para esos casos previene el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Artículo 39.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio o
establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes, con el objeto
de obtener la licencia municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible
con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple
además con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y baja.
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
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VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente Ley.
Artículo 40.- Por las Licencias de Funcionamiento que expida la Tesorería Municipal se pagarán los
derechos que se establezcan en el titulo cuarto, capítulo II de esta ley. Tendrán una vigencia que
iniciará en la fecha de su expedición y terminará en la misma fecha del año inmediato posterior de su
expedición.
Párrafo adicionado DO 29-12-2018
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir
anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la actividad de la persona
física o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales,
estatales o federales. En estos casos, el plazo de vigencia o la condición serán iguales a las
expresadas por dichas dependencias. En ningún caso, la vigencia de la licencia de funcionamiento
excederá del período de la administración municipal que la expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su
vencimiento.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de funcionamiento, deberán
presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
b).- Carta de uso de suelo.
c).- Determinación sanitaria, en su caso.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento, deberán presentarse:
a).- Licencia de funcionamiento anterior.
b).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 41.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad agraria,
otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de la tierra o
por la autoridad judicial competente, en caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 44 de esta ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad
ubicados en el Municipio de Temax, Yucatán. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se
trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores
Artículo 42.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
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sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo
del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en
términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Artículo 43.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Artículo 44.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble.
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II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en
los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
Artículo 45.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro y
su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado
de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Temax, Yucatán, expidiere una cédula con diferente
valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular
el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula. Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de
la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el
siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 46.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el
impuesto se determinará aplicando el valor catastral siguiente:
Párrafo reformado DO 30-12-2021
TABLA DE VALORES DE TERRENO
ÁREA CENTRO
VALOR POR M2 $ 175.00
CALLE 24 entre 29 y 31 $ 175.00
CALLE 24 entre 31 y 33 $ 175.00
CALLE 24 entre 33 y 35 $ 15.00
CALLE 26 entre 29 y 31 $ 175.00
CALLE 26 entre 31 y 33 $ 175.00
CALLE 26 entre 33 y 33-A $ 175.00
CALLE 26 entre 33-A y 35 $ 175.00
CALLE 28 entre 29 y 31 $ 175.00
CALLE 28 entre 31 y 31-A $ 175.00
CALLE 28 entre 31-A y 33-A $ 175.00
CALLE 28 entre 33-A y 35 $ 175.00
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CALLE 30 entre 29 y 31 $ 175.00
CALLE 30 entre 31 Y 33 $ 175.00
CALLE 30 entre 33 y 35 $ 175.00
CALLE 32 entre 29 y 31 $ 175.00
CALLE 32 entre 31 y 33- $ 175.00
CALLE 32 entre 33 y 35 $ 175.00
CALLE 29 entre 24 y 26 $ 175.00
CALLE 29 entre 26 y 28 $ 175.00
CALLE 29 entre 28 y 30 $ 175.00
CALLE 29 entre 30 y 32 $ 175.00
CALLE 31 entre 24 y 26 $ 175.00
CALLE 31 entre 26 y 28 $ 175.00
CALLE 31 entre 28 y 30 $ 175.00
CALLE 31 entre 30 y 32 $ 175.00
CALLE 33 entre 24 y 26 $ 175.00
CALLE 33 entre 30 y 32 $ 175.00
CALLE 33-A entre 26 y 28 $ 175.00
CALLE 33-A entre 28 y 30 $ 175.00
CALLE 35 entre 24 y 26 $ 175.00
CALLE 35 entre 26 y 28 $ 175.00
CALLE 35 entre 28 y 30 $ 175.00
CALLE 35 entre 30 y 32 $ 175.00
ÁREA MEDIA
VALOR POR M2 100.00
CALLE 20 entre 27 y 29 $ 100.00
CALLE 20 entre 29 y 31 $ 100.00
CALLE 20 entre 31 y 31-A $ 100.00
CALLE 20 entre 31-A y 33 $ 100.00
CALLE 20 entre 33 y 37 $ 100.00
CALLE 22 entre 27 y 29 $ 100.00
CALLE 22 entre 29 y 31 $ 100.00
CALLE 22 entre 31 y 31-A $ 100.00
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CALLE 22 entre 31-A y 33 $ 100.00
CALLE 22 entre 33 y 37 $ 100.00
CALLE 22-A entre 31 y 33 $ 100.00
CALLE 24 entre 27 y 29 $ 100.00
CALLE 24 entre 35 y 37 $ 100.00
CALLE 24 entre 37 y 39 $ 100.00
CALLE 26 entre 27 y 29 $ 100.00
CALLE 26 entre 35 y 37 $ 100.00
CALLE 26 entre 37 y 39 $ 100.00
CALLE 28
entre 27
y
29
$ 100.00
CALLE 28 entre 35 y 37 $ 100.00
CALLE 28 entre 37 y 39 $ 100.00
CALLE 30 entre 27 y 29 $ 100.00
CALLE 30 entre 35 y 37 $ 100.00
CALLE 30 entre 37 y 39 $ 100.00
CALLE 32 entre 27 y 29 $ 100.00
CALLE 32 entre 35 y 37 $ 100.00
CALLE 32 entre 37 y 39 $ 100.00
CALLE 34 entre 27 y 29 $ 100.00
CALLE 34 entre 29 y 31 $ 100.00
CALLE 34 entre 31 y 33 $ 100.00
CALLE 34 entre 33 y 35 $ 100.00
CALLE 34 entre 35 y 37 $ 100.00
CALLE 34 entre 37 y 39 $ 100.00
CALLE 36 entre 27 y 29-A $ 100.00
CALLE 36 entre 29-A y 29 $ 100.00
CALLE 36 entre 29 y 31 $ 100.00
CALLE 36 entre 31 y 33 $ 100.00
CALLE 36 entre 33 y 35 $ 100.00
CALLE 36 entre 35 y 37-A $ 100.00
CALLE 36 entre 37-A y 39 $ 100.00
CALLE 27 entre 20 y 22 $ 100.00
CALLE 27 entre 22 y 24 $ 100.00
CALLE 27 entre 24 y 26 $ 100.00
CALLE 27 entre 26 y 28 $ 100.00
CALLE 27 entre 28 y 30 $ 100.00
CALLE 27 entre 30 y 32 $ 100.00
CALLE 27 entre 32 y 34 $ 100.00
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CALLE 27 entre 34 y 36 $ 100.00
CALLE 29 entre 20 y 22 $ 100.00
CALLE 29 entre 22 y 24 $ 100.00
CALLE 29 entre 24 y 26 $ 100.00
CALLE 29 entre 26 y 28 $ 100.00
CALLE 29 entre 28 y 30 $ 100.00
CALLE 29 entre 30 y 32 $ 100.00
CALLE 29 entre 32 y 34 $ 100.00
CALLE 29 entre 34 y 36 $ 100.00
CALLE 31 entre 20 y 22 $ 100.00
CALLE 31 entre 22 y 22-A $ 100.00
CALLE 31 entre 22-A y 24 $ 100.00
CALLE 31 entre 32 y 34 $ 100.00
CALLE 31 entre 34 y 36 $ 100.00
CALLE 31-A entre 30, 20 y 22 $ 100.00
CALLE 33 entre 20 y 22 $ 100.00
CALLE 33 entre 22 y 22-A $ 100.00
CALLE 33 entre 22-A y 24 $ 100.00
CALLE 33 entre 32 y 34 $ 100.00
CALLE 33 entre 34 y 36 $ 100.00
CALLE 35 entre 32 y 34 $ 100.00
CALLE 35 entre 34 y 36 $ 100.00
CALLE 37 entre 20 y 22 $ 100.00
CALLE 37 entre 22 y 24 $ 100.00
CALLE 37 entre 24 y 26 $ 100.00
CALLE 37 entre 26 y 28 $ 100.00
CALLE 37 entre 28 y 30 $ 100.00
CALLE 37 entre 30 y 32 $ 100.00
CALLE 37 entre 32 y 34 $ 100.00
CALLE 37 entre 34 y 36 $ 100.00
CALLE 39 entre 24 y 26 $ 100.00
CALLE 39 entre 26 y 28 $ 100.00
CALLE 39 entre 28 y 30 $ 100.00
CALLE 39 entre 30 y 32 $ 100.00
CALLE 39 entre 32 y 34 $ 100.00
CALLE 39 entre 34 y 36 $ 100.00
ÁREA PERIFERIA
VALOR POR M2
RESTO DEL ÁREA (PERIFERIA): $ 50.00
TODAS LAS COMISARÍAS: $ 50.00
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RÚSTICOS
VALOR POR HA. O M2
BRECHA $ 25,000 PESOS
CAMINO BLANCO $ 25,000 PESOS
CARRETERA $ 25,000 PESOS
VALOR UNITARIO DE CONTRUCCIÓN POR M²
TIPO DE
CONSTRUCCIÓN
ÁREA CENTRO ÁREA MEDIA PERIFERIA
CONCRETO $2,916.00 $2,274.00 $ 1,680.00
HIERRO Y ROLLIZOS $2,334.00 $2,042.00 $1,324.00
ZINC, ASBESTO O TEJA $ 1,752.00 $ 1,604.00 $1,060.00
CARTON Y PAJA $1,144.00 $1,022.00 $664.00
PARA COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL
PREDIOS URBANOS
TARIFA FIJA SEGÚN VALOR CATASTRAL
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA ANUAL FACTOR
$ 1.00 $ 5,000.00 $ 50.00 .002
$ 5,001.00 $ 10,000.00 $ 70.00 .002
$ 10,001.00 $ 20,000.00 $ 80.00 .002
$ 20,001.00 $ 30,000.00 $ 100.00 .002
$ 30,001.00 $ 40,000.00 $ 120.00 .002
$ 40,001.00 $ 50,000.00 $ 150.00 .002
$ 50,001.00 $ 70,000.00 $ 170.00 .002
$ 70,001.00 EN ADELANTE $ 200.00 .002
COMERCIOS $ 200.00 .002
PEQUEÑOS COMERCIOS $ 100.00 .002
1.- Se determina el valor unitario del terreno correspondiente a su ubicación. (A)
2.- Se clasifica el tipo de construcción de acuerdo a los materiales de las construcciones
techadas en popular, económico, mediano, calidad y de lujo y se vincula a su estado actual
en nuevo, bueno, regular o malo. (B)
3.- Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
4.- La tarifa del impuesto predial (C) será el 10% del valor catastral actualizado.
C=(A+B)(.10)/100.
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PARA COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL
PREDIOS RÚSTICOS
TARIFA FIJA POR HA O M²
HECTÁREAS CUOTA FIJA ANUAL
1 HA. A 5 HAS. $2,000
6 HAS. A 10 HAS. $ 4,000
11 HAS. A 20 HAS. $ 6,000
21 HAS. A 35 HAS. $ 8,000
36 HAS. A 50 HAS. $ 10,000
51 HAS. A 90 HAS. $ 12,000
91 HAS. A 150 HAS. $ 14,000
151 HAS. A 200 HAS. $ 16,000
201 HAS. EN ADELANTE $ 18,000
EMPRESAS $ 20,000
GASOLINERAS $ 40,000
RÚSTICOS
ACCESO POR CARRETERA ASFALTADA $25,000 POR HECTAREA
ACCESO POR CAMINO BLANCO O
TERRACERÍA
$15,000 POR HECTAREA
ACCESO POR BRECHA $7,500 POR HECTAREA
Articulo reformado DO 27-12-2019/ 31-12-2021
Artículo 47.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año. Cuando el contribuyente pague el impuesto predial
correspondiente a una anualidad, durante los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un
descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 48.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales,
por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la
forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la presente Ley.
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Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público,
de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el
deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la
superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al
contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en
definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser
combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o
cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro
municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como
base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que
corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la
Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 49.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación,
aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto
de la contraprestación respectiva.
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El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso de
que al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el artículo 52 de esta Ley, diere
como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral calculado
conforme a la tarifa del artículo 47 de esta Ley.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 50.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo
de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual
forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación
mencionada en el propio numeral 51 de esta Ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto
predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado artículo 51 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo
50 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en
un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación
del documento respectivo.
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Artículo 51.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier
otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble
por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la siguiente tarifa:
DESTINO FACTOR
HABITACIONAL 4 % mensual sobre el monto de la contraprestación.
OTROS 4 % mensual sobre el monto de la contraprestación.
Articulo reformado DO 31-12-2021
Artículo 52.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el
monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios,
usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el
cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 53.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o
a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio
o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a
los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
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La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la
solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año,
respecto de los cuales solicite la certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el párrafo
que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles de los Sujetos
Artículo 54.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de este capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro
del plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 55.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo
58 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan
en el mencionado artículo 59 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago
del impuesto.
Artículo 56.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Temax, Yucatán. Para efectos de este
impuesto, se entiende por adquisición:
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I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de
enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo,
y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 57.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
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IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto
sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 58.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 57
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el artículo 57, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles
objetos de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen
valuatorio que contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a) Valuador
b) Registro Municipal
c) Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a) Localidad
b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
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III.- RESUMEN VALUATORIO:
A).- TERRENO
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
B).- CONSTRUCCIÓN
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el
total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y
su reglamento.
Artículo 59.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 60.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2.5 % a la
base señalada en el artículo 60 de esta Ley.
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Artículo 61.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal
por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de
inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello del autorizante, en su caso;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.-Identificación del inmueble:
VII.-Valor de la operación, y
VIII.-Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez salarios mínimos vigentes
en el Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la
adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el
bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 62.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 57 de esta Ley. Para
el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato
o escritura correspondiente.
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Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los
mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
Artículo 63.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
a) Se celebre el acto contrato
b) Se eleve a escritura pública
c) Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
Artículo 64.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al
artículo 30 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
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CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 65.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el artículo 40 de esta Ley,
deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el Cabildo, en el caso del municipio que no
hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada
clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 66.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado. Para los efectos de
este capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
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Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 67.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
Artículo 68.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será de 10% misma
que se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo inmediato anterior. Cuando el
espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales la tasa será de cero.
En espectáculos de circo la tasa será del 4%, aplicada a la totalidad del ingreso percibido.
Artículo 69.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal, estará
facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede.
Artículo 70.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales,
el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del
impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que
existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su
favor. Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no
cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se
otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
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c) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos
que hayan obtenido en el mes inmediato anterior. En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar
interventor para que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se
pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo,
mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al
de la realización del evento.
Artículo 71.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este capítulo.
Artículo 72.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos
de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la
obligación contenida en la fracción III del artículo 66 de esta ley, no proporcionen la información que
se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de
las autoridades municipales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 73.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en
este título.
Son Derechos las contribuciones establecidas como contraprestación por los servicios que presta el
Ayuntamiento en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los
bienes de dominio público del patrimonio municipal.
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Artículo 74.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley, en
la caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
Por lo que respecta al capítulo de licencias, permisos y autorizaciones, los ingresos se deberán
percibirse con anticipación a la realización de los actos derivados de la autorización correspondiente,
salvo en los casos expresamente señalados en esta Ley.
Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en el capítulo III de este título se
calcularán en atención al costo de los servicios, procurando la proporcionalidad y equidad en el pago.
Artículo 75.- Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una
dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo Municipio, se
seguirán cobrando el derecho que corresponda en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 76.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley, cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes
federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o el Municipio, a partir de la fecha
de su celebración.
CAPÍTULO II
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 77.- Son objetos de estos derechos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal
correspondiente;
III.- Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles; de
fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banquetas, empedrados o pavimento,
y
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IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en los Reglamentos Municipales
de Temax.
Artículo 78.- Son sujetos de estos derechos y por ello quedarán obligados al pago de los derechos
para la obtención de la Licencia de funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales, que
deseen abrir al público, establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas, tales como los
que de manera enunciativa pero no limitativa, se relacionan a continuación:
I.- Vinaterías
II.- Expendio de cerveza
III.- Departamento de licores en supermercados
IV.- Mini súper
V.- Centros nocturnos y discotecas
VI.- Cantinas y bares
VII.- Clubes sociales
VIII.- Salones de baile
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles
Artículo 79.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los conceptos
anteriores tendrán una vigencia anual y deberán revalidarse durante los meses de enero y febrero.
Para que la Tesorería Municipal esté en condiciones de revalidar, el peticionario deberá acompañar
copia certificada de la licencia de salud o determinación sanitaria expedida por la Secretaría de Salud
del Estado de Yucatán.
Artículo 80.- La tarifa que se cobrará para el otorgamiento de licencias para el
funcionamiento de establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, será la siguiente:
I.- Vinaterías de $ 30, 000.00
II.- Expendio de cerveza de $ 30,000.00
III.- Departamento de licores en supermercados de $ 30,000.00
IV.- Mini súper de $ 40,000.00
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Artículo 81.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o
locales cuyos giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas
alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Centros nocturnos y discotecas $ 40,000.00
II.- Cantinas y bares $ 30,000.00
III.- Clubes sociales $ 30,000.00
IV.- Salones de baile $ 30,000.00
V.- Restaurantes, hoteles y moteles $ 40,000.00
Articulo reformado DO 31-12-2021
Artículo 82.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de
los establecimientos que se relacionan en el artículo 78 de esta Ley, se pagará un derecho
conforme a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías $ 5,000.00
II.- Expendio de cerveza $ 5,000.00
III.- Departamento de licores en supermercados $ 5,000.00
IV.- Mini súper $ 5,000.00
V.- Centros nocturnos y discotecas $ 5,000.00
VI.- Cantinas y bares $ 5,000.00
VII.- Clubes sociales $ 5,000.00
VIII.- Salones de baile $ 5,000.00
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles $ 5,000.00
Articulo reformado DO 31-12-2021
Artículo 83.- La cuota aplicable para la autorización del funcionamiento en horario extraordinario
relacionado con la venta de bebidas alcohólicas, será por cada hora y cuando no contravenga lo
establecido en la Ley de Salud del Estado de Yucatán, de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías $ 200.00
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II.- Expendio de cerveza $ 200.00
III.- Departamento de licores en supermercados $ 200.00
IV.- Mini súper $ 200.00
V.- Centros nocturnos y discotecas $ 200.00
VI.- Cantinas y bares $ 200.00
VII.- Clubes sociales $ 200.00
VIII.- Salones de baile $ 200.00
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles $ 200.00
Artículo 84.- La cuota aplicable para el otorgamiento de permisos eventuales de giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas será por evento y de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías $ 600.00
II.- Expendio de cerveza $ 500.00
III.- Departamento de licores en supermercados $ 600.00
IV.- Mini súper $ 600.00
V.- Centros nocturnos y discotecas $ 600.00
VI.- Cantinas y bares $ 600.00
VII.- Clubes sociales $ 500.00
VIII.- Salones de baile $ 600.00
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles $ 600.00
Artículo 85.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su apertura no
obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación, se
harán acreedores a una sanción igual a la tarifa señalada para el otorgamiento, renovación o permiso
eventual, según sea el caso.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que, la Tesorería proceda a la clausura del establecimiento
hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con la obligación que tiene de obtener o revalidar
la licencia a que se refiere este artículo.
En todo caso, la Tesorería antes de aplicar las sanciones que establece este artículo requerirá por
escrito al contribuyente para que realice el trámite correspondiente, otorgándole un plazo de tres días
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para tal efecto. Si la persona requerida hace caso omiso del requerimiento mencionado, la Tesorería
procederá a la clausura del establecimiento, sin perjuicio de aplicar la sanción pecuniaria procedente.
Artículo 86.- Por el otorgamiento de licencias establecidas en el artículo 78 fracción II de esta Ley, se
causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Anuncios murales $155.00 mensuales
II.- Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción $42.00 mensuales
III.- Anuncios en carteleras mayores de 2 metros cuadrados por cada metro cuadrado o fracción
$42.00 mensuales
IV.- Anuncios en carteleras oficiales $13.00 por día
Artículo 86 A.- Todo establecimiento, negocio y/o empresa en general sean estas
comerciales, industriales, de servicios o cualquier otro giro que no esté relacionado con la
venta de bebidas alcohólicas, deberá pagar de acuerdo a la taza que se determina en el
siguiente cuadro de categorización de los giros comerciales tazados en unidades de medida
de actualización.
Tabla reformada DO 29-12-2018/ 31-12-2021
CATEGORIZACIÓN DE LOS
GIROS COMERCIALES
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
MICRO
ESTABLECIMIENTO
10 UMA
4 UMA.
Expendios de Pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, Helados, de Flores. Loncherías, Taquerías,
Torterías. Cocinas Económicas. Talabarterías. Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos,
Bonetería, Avíos para Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Peleterías, Compra venta de
Sintéticos, Ciber Café, Taller de Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas,
Sastrerías, Puesto de venta de revistas, periódicos. Mesas de Mercados en General.
Carpinterías, dulcerías. Taller de Reparaciones de Electrodomésticos. Mudanzas y Fletes.
Centros de Foto Estudio y de Grabaciones, Filmaciones. Fruterías y Verdulerías. Sastrerías.
Cremería y Salchichonerías. Acuarios, Billares, Relojería, Gimnasios.
PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO 20 UMA 6 UMA
Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalo. Fonda, Cafetería. Carnicerías, Pescaderías y
Pollerías. Taller y Expendio de Artesanías. Zapaterías. Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas.
Imprentas, Papelerías, Librerías y Centros de Copiado Video Juegos, Ópticas, Lavanderías.
Talleres Automotrices Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios.
Herrerías, Tornerías, Llanteras, Vulcanizadoras. Tienda de Ropa, Retadoras de Ropa. Sub
agencia de refrescos. Venta de Equipos Celulares, Salas de Fiestas Infantiles, Alimentos
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Balanceados y Cereales. Vidrios y Aluminios. Video Clubs en General. Academias de
Estudios Complementarios. Molino – Tortillería.
Talleres de Costura.
MEDIANO ESTABLECIMIENTO
40 UMA
12 UMA
Mini súper, Mudanzas, Lavadero de Vehículos, Cafetería-Restaurant, Farmacias, Boticas,
Veterinarias y Similares, Panadería (artesanal), Estacionamientos, Agencias de Refrescos,
Joyerías en General, Ferro tlapalería y Material Eléctrico, Tiendas de Materiales de
Construcción
en General, Centros de Servicios Varios, Oficinas y Consultorios de Servicios Profesionales.
ESTABLECIMIENTO GRANDE
100 UMA
30 UMA
Súper, Panadería (Fabrica), Centros de Servicio Automotriz, Servicios para Eventos
Sociales, Salones de Eventos Sociales, Bodegas de Almacenamiento de cualquier
producto en General, Compraventa de Motos y Bicicletas, Compra venta de Automóviles,
Salas de Velación y Servicios Funerarios, Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados.
EMPRESA COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE
SERVICIO
300 UMA
120 UMA
Hoteles, Posadas y Hospedajes, Clínicas y Hospitales. Casa de Cambio, Cinemas.
Escuelas Particulares, Fábricas y Maquiladoras de hasta 20 empleados. Mueblería y
Artículos para el Hogar, Inmuebles con Instalación de Antenas de Comunicación,
dispensario de agua.
MEDIANA EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
500 UMA
200 UMA
Fábricas de Blocks e insumos para construcción, Gaseras, Agencias de Automóviles
Nuevos, Fábricas y Maquiladoras de hasta 50 empleados, Tienda de Artículos
Electrodomésticos, Muebles, Línea Blanca, Terminal de Autobuses.
GRAN EMPRESA COMERCIAL, INDUSTRIAL
O DE SERVICIO
1,000 UMA
500 UMA
Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Sistemas de Comunicación, Fábricas y
Maquiladoras Industriales
SUBESTACIÓN ELÉCTRICA
1,200 UMA
600 UMA
GRAN EMPRESA DE SERVICIO 1,700 UMA 750 UMA
GASOLINERAS, BANCOS
Tabla reformada DO 29-12-2018/ 31-12-2021
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CAPÍTULO III
De los Servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano de los Sujetos
Artículo 87.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del
suelo o construcciones cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas físicas o morales que
soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
Artículo 88.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
a) Licencia de construcción.
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para realización de una demolición.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
f) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
g) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio
Inmobiliario del Estado de Yucatán.
h) Constancia para obras de urbanización.
i) Constancia de uso de suelo.
j) Constancia de unión y división de inmuebles.
k) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
l) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
Artículo 89.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede,
serán:
a) El número de metros lineales,
b) El número de metros cuadrados,
c) El número de metros cúbicos,
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes o
e) El servicio prestado.
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Artículo 90.- Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento
especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina de
asbesto o lámina de cartón. Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 40.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 41.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 91.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará por metro cuadrado,
conforme lo siguiente:
I.- Permisos de construcción de particulares
a) Láminas de zinc y cartón
Medidas UMA
Por cada construcción de hasta 40 metros .14 por m2
Por cada construcción de 41 a 120 metros .16 por m2
Por cada construcción de hasta 121 a 240 metros .17 por m2
Por cada construcción de 241 metros cuadrados en adelante .23 por m2
b) de madera y paja o teja
Medidas UMA
Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados .14 por m2
Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados .16 por m2
Por cada permiso de construcción 121 metros a 240 metros .17 por m2
Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en
adelante
.23 por m2
c) Vigueta y bovedilla
Medidas UMA
Por cada permiso de construcción de hasta 40m2 .22 por m2
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Por cada permiso de construcción de 41 a 120m2 .26 por m2
Por cada permiso de 121 a 240m2 .26 por m2
Por cada permiso de 241m2 .36 por m2
II.- Permiso de construcción de INFONAVIT, bodegas, industrias y comercios
a) Láminas de zinc y cartón
Medidas UMA
Hasta 40 metros cuadrados .18 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .18 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .18 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .18 por m2
a) De madera y paja
Medidas UMA
De hasta 40 metros cuadrados .20 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .20 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .20 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .20 por m2
c) Vigueta y bovedilla
Medidas UMA
De hasta 40 metros cuadrados .21 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .21 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .21 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .21 por m2
III.- Permiso de construcción de hoteles, condominios, conjuntos habitacionales y fraccionamientos
privados
UMA
65 unidad de medida y actualización por m2
IV.- Por cada permiso de remodelación
UMA
.21 por m2
V.- Por cada permiso de ampliación
UMA
.21 por m2
VI.- Por cada permiso de demolición
Medidas UMA
Permisos de Hasta 40 m2 .32 por m2
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demolición De 41 a 120 m2 .34 por m2
De 121 a 240 m2 .39 por m2
De 241 m2 en adelante .42 por m2
VII.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o pavimento
Medidas UMA
Permiso de ruptura
de banquetas
Hasta 40 m2 .32 por m2
De 41 a 120 m2 .34 por m2
De 121 a 240 m2 .39 por m2
De 241 m2 en adelante .42 por m2
VIII.- Por construcción de albercas
Medidas UMA
Construcción de albercas Hasta 40 m2 .35 por m3 de capacidad
De 41 a 120 m2 .37 por m3 de capacidad
De 121 a 240 m2 .42 por m3 de capacidad
De 241 m2 en adelante .45 por m3 de capacidad
IX.- Por construcción de pozos
Medidas UMA
Construcción de pozos Hasta 40 ml .35 por ml de profundidad
De 41 a 120 ml .37 por cada ml de profundidad
De 121 a 240 ml .42 por cada ml de profundidad
De 241 ml en adelante .45 por cada ml de profundidad
X.- Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u obras
Medidas UMA
Autorización para
construcción de bardas u
obras
Hasta 40 m2 .39 por m2
De 41 a 120 m2 .43 por m2
De 121 a 240 m2 .48 por m2
De 241 m2 en adelante .50 por m2
Autorización para la
demolición de bardas u
obras
Hasta 40 m2 .29 por m2
De 41 a 120 m2 .31 por m2
De 121 a 240 m2 .36 por m2
De 241 m2 en adelante .39 por m2
XI.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de obra
a) Lámina de zinc y cartón
Medidas UMA
Hasta 40 metros cuadrados .16 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .17 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .18 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .20 por m2
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b) Madera y paja
Medidas UMA
Hasta 40 metros cuadrados .17 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .18 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .19 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .21 por m2
c) Vigueta y bovedilla
Medidas UMA
Hasta 40 metros cuadrados .19 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .25 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .27 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .31 por m2
XII.- Por inspección, revisión de planos y alineamientos del terreno para el otorgamiento de la licencia
o permiso de construcción para vivienda tipo INFONAVIT o cuyo uso sea para bodegas, industrias,
comercio, hoteles condominios, villas y grandes construcciones
a) Lamina de zinc o cartón
Medidas UMA
Hasta 40 metros cuadrados .18 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .21 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .24 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .29 por m2
a) Madera y paja
Medidas UMA
Hasta 40 metros cuadrados .20 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .23 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .28 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .32 por m2
b) Vigueta y bovedilla
Medidas UMA
Hasta 40 metros cuadrados .29 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .37 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .48 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .58 por m2
XIII.- Por el derecho de inspección para el otorgamiento exclusivamente de la constancia de
alineamiento de un predio
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Concepto UMA
Derecho de inspección para el
otorgamiento exclusivamente de la
constancia de alineamiento de un
predio
Hasta 40 m2 2.90
De 41 a 120 m2 2.90
De 121 a 240 m2 2.90
De 241 m2 en adelante 2.90
XIV.- Certificado de cooperación
UMA
1.90
XV.- Licencia de uso de suelo
Concepto UMA
Licencia de uso de suelo Hasta 40 m2 0.50 por M2
De 41 a 120 m2 0.50 por M2
De 121 a 240 m2 0.50 por M2
De 241 m2 en adelante 0.50 por M2
Fracción reformada DO 29-12-2023
XVI.- Inspección para expedir licencia para efectuar excavaciones o zanjas en la vía pública
UMA
.33
XVII.- Inspección para expedir licencia o permiso para el uso de andamios o tapiales
UMA
3.91
XVIII.- Constancia de factibilidad de uso de suelo, apertura de una vía pública, unión, división,
rectificación de medidas o fraccionamiento de inmuebles
UMA
0.50 por M2
Fracción reformada DO 29-12-2023
XIX.- Inspecciones para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o hacer cortes a
pavimento, las banquetas, y las guarniciones, así como ocupar la vía pública para instalaciones.
UMA
3.91
XX.- Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para obras de urbanización.
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UMA
3.91
Quedarán exentos del pago de este derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre
que se destinen a casa habitación.
Anuncios publicitarios
Concepto UMA
ANUNCIOS PUBLICITARIOS
Anuncios murales por metro cuadrado o fracción, fijos o móviles 1.31
Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción 1.50
Anuncios en carteleras mayores a dos metros cuadrados, por cada
metro cuadrado o fracción
1.31
Anuncios en carteles oficiales, por cada una 2.79
Por instalación de anuncios de propaganda o publicidad transitorios en
inmuebles o muebles urbanos , por metro cuadrado
1-5 días: .45
1-10 días: .56
1-15 días: .67
1-30 días: .95
Publicidad fuera del negocio o exhibición en banqueta del negocio 2.57
Servicio de inspección para expedir licencias para colocar pisos
UMA
3.91
Constancia que sirve como requisito para la obtención de un título de concesión en Zona Federal-
Marítima o Carta de congruencia de Uso de Suelo
UMA
3.91
Sellado de planos
UMA
1.56
Uso de suelo para construir y colocar en la vía pública o en propiedad privada su infraestructura de
cableado, postes y antenas
Concepto UMA
por poste .28 mensuales por unidad
por caseta telefónica .73 mensuales por unidad
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Por instalaciones lineales .17 mensuales por metro
Expedición de constancias de reserva de crecimiento
UMA
2.01
Expedición de licencia de uso de suelo para antenas de telecomunicación
UMA
60
Inspección para expedir constancia de cumplimiento del reglamento de imagen urbana
UMA
2.06
Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos iniciados o llevados a cabo
sin la autorización, constancia, licencia, o permiso correspondiente
UMA
29.99
Quedaran exentos de pago de este derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre
que se destinen a casa habitación.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 91 Bis.- Los Inmuebles públicos o privados que, por sus funciones o actividades, puedan
contar con la presencia simultánea de más de veinticinco personas, independientemente de que sean
o no empleados, o en los que se presten servicios educativos o se manejen materiales peligrosos,
deberán cumplir con las siguientes disposiciones y cubrir con los siguientes montos:
I.- Obtener el Análisis de riesgos de la coordinación Municipal
Tarifa para el otorgamiento $7,000.00
II.- Obtener el dictamen de riesgo de la coordinación Municipal en la que conste el
cumplimiento del presente artículo
Tarifa para el otorgamiento $7,000.00
III.- Contar con Programas Internos de Protección Civil, los cuales deberán ajustarse a lo
establecido en la Ley de Protección Civil Estatal.
Artículo adicionado DO 29-12-2023
Artículo 91 Ter.- Análisis de Riesgos.
Para la construcción de cualquier inmueble y apertura de comercios, salvo que se trate de viviendas
unifamiliares, la coordinación municipal deberá emitir previamente el análisis de riesgo, sin el cual, la
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autoridad municipal no podrá otorgar los permisos de construcción respectivos o en su caso las
licencias correspondientes.
La emisión de los análisis de riesgo a que se refiere este artículo corresponderá a la coordinación
Municipal cuando se trate de inmuebles o comercios.
Las infracciones a los artículos que anteceden serán sancionadas por la coordinación municipal de la
manera siguiente:
I. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación o con multa de quinientas
unidades de medida y actualización Vigentes.
II. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de cinco mil unidades de medida
y actualización vigentes, así como con la clausura temporal o definitiva, parcial o total del
inmueble.
Artículo adicionado DO 29-12-2023
Artículo 92.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I - Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 93.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano o del Titular
de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que
tengan dependientes económicos. Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los
casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico.
Fracción reformada DO 26-12-2020
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
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El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán
parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 94.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 95.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 96.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas
e inspección de animales fuera del rastro y de carne fresca o en canal.
Artículo 97.- Los derechos por los servicios de Rastro, se causarán de conformidad con la siguiente
tarifa:
I.- Por Transporte, la cantidad de $17.25, por cabeza de ganado
II.- Por matanza de ganado 0.30 UMA por cada cabeza de ganado:
a) Vacuno 0.30 UMA
b) Porcino 0.30 UMA
c) Equino y Caprino 0.20 UMA
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III.- Guarda en corrales: 5 UMA Vigente, por cabeza de ganado
IV.- Peso en básculas: 5 UMA Vigente, por cabeza de ganado
V.- Inspección fuera del rastro: 5 UMA Vigente, por cabeza de ganado
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que
introduzcan carne al Municipio de Temax, Yucatán, deberán pasar por la misma. Dicha inspección se
practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán. Esta disposición es
de orden público e interés social.
Párrafo reformado DO 26-12-2020
En el caso de las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior,
omitieran la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de 1 a 10
Unidades de Medida y Actualización vigentes, por pieza de ganado introducida o su equivalente.
En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
Párrafo reformado DO 26-12-2020
Artículo reformado DO 29-12-2018
Artículo 98.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del
Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de
Yucatán y su Reglamento
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se
sancionará con una multa de uno a diez Unidades de Medida y Actualización vigentes. En caso de
reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
Párrafo reformado DO 29-12-2018
CAPÍTULO V
De los Derechos por los Servicios que Presta
el Catastro Municipal
Artículo 99.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
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Artículo 100.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 101.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con las siguientes tarifas:
I.- Emisión de constancias.
a) Constancia de historial de predio $ 214.00
b) Constancia de valor catastral $ 214.00
c) Constancia de no propiedad $ 214.00
d)Constancia de única propiedad $ 214.00
e)Copia certificada $ 82.00
f)Copia simple $ 30.00
g)Certificado de número oficial $ 214.00
h)Elaboración de planos $ 323.00
II.- Por expedición de cedulas.
a) Cedula por traslación de dominio $ 377.00
b) Cedula de mejora $ 377.00
c) Cedula de actualización o aplicación de valor $ 377.00
d) Cedula por corrección de superficie $ 377.00
e)Cedula por corrección de cruzamientos $ 377.00
f)Cedula definitiva de división $ 377.00
g)Cedula definitiva de unión $ 377.00
h)Cedula definitiva de rectificación $ 377.00
i)Cedula definitiva por urbanización $ 377.00
j)Cedula por cambio de nomenclatura $ 377.00
k)Cedula por constitución de régimen en condominio $ 377.00
l)Cedula por corrección de datos $ 377.00
m)Cedula por inscripción de fondo legal $ 377.00
n)Cedula provisional por mandato judicial $ 377.00
ñ)Verificación de medidas $ 514.00
III.- Por expedición de oficios de:
a) Oficio por verificación de medidas $ 130.00
b) Oficio de proyecto de división y por cada fracción resultante $ 130.00
c) Oficio de proyecto de unión de predios $ 130.00
d) Oficio de proyecto de rectificación de predios $ 130.00
e) Oficio por cambio de nomenclatura $ 130.00
f)Oficio de asignación de nomenclatura de fundo legal $ 130.00
g)Oficio de factibilidad de división para el régimen en condominio $ 130.00
h)Oficio de ubicación, deslinde y marcación $ 130.00
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i)Oficio por urbanización $ 130.00
IV.- Por elaboración de planos:
Catastrales a escala $ 500.00
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de
medidas
$ 200.00
VI.- Por reproducción de documentos microfilmados:
a) Tamaño carta $ 100.00
b) Tamaño oficio $ 100.00
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de
colindancias de predios
a) Diligencias de verificación por urbanización $ 514.00
b) Diligencias de verificación por división $ 514.00
c) Diligencias de verificación por unión $ 514.00
d)Diligencias de verificación por rectificación $ 514.00
e) Diligencias de verificación por cambio de nomenclatura $ 514.00
f) Diligencias de verificación por asignación de nomenclatura $ 514.00
g)Diligencias por ubicación, deslinde y marcación del predio $ 514.00
h)Diligencias de verificación por régimen en condominio $ 514.00
i)Revisión técnica tipo habitación $ 106.00
j)Revisión técnica tipo comercial $ 206.00
VIII.- Con informe pericial $ 250.00
IX.Costo por derecho de mejora
a)De un valor de $1,000.00 a $4,000.00 no genera costo
b) De un valor de $4,001.00 a $10,000.00 $ 395.00
c)De un valor de $10,001.00 a $75,000.00 $ 979.00
d)De un valor de $75,001.00 a $200,000.00 $ 1,390.00
e)De un valor de $200,001.00 en adelante $ 2,088.00
Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos:
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100
De un valor de $ 1,000.00 A $10,000.00 $ 200.00
De un valor de $ 10,001.00 A $ 20,000.00 $ 250.00
De un valor de $ 20,001.00 A $ 30,000.00 $ 300.00
De un valor de $ 30,001.00 A $ 50,000.00 $ 350.00
De un valor de $ 50,001.00 A $ 60,000.00 $ 400.00
De un valor de $ 60,001.00 A En adelante $ 450.00
Artículo reformado DO 27-12-2019/ 31-12-2021
Artículo 102.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 103.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, a excepción hecha de lo
dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m2 $ 0.10 por m2
II.- Más de 160,000 m2 por metros excedentes $ 0.50 por m2
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 104.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de acuerdo a su tipo:
I.- Tipo comercial $ 40.00 por departamento
II.- Tipo habitacional $ 30.00 por departamento
Artículo 105.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las
instituciones públicas.
CAPÍTULO VI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
De Dominio Público del Patrimonio Municipal
Artículo 106.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que hagan uso y
aprovechamiento de bienes del dominio público municipal, o a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
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101
hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en
general que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal.
Artículo 107.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se
entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y
cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al
mayoreo de productos.
Artículo 108.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada
al pago.
Artículo 109.- Los derechos de servicios de mercados y centrales de abasto se causarán y pagarán
de conformidad con la siguiente tarifa:
I.- Por espacios ubicados en mercados construidos, así como plazas, calles, terrenos, se pagarán
$500.00 mensual por locales cerrados;
II.- Por cuota fija para comerciantes ambulantes, se pagarán $ 50.00 por día, y
III.- Por metro cuadrado de superficie asignada en mercados construidos, plazas, calles, terrenos y
espacios, se pagarán $ 5.00 m2.
IV.- Locatarios semifijos $ 50.00 diario
V.- comercios de Verduras y legumbres $ 5.00 diario
VI.- Comercio de carnes:
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a) Cerdo $ 25.00 diario
b) Pollo $ 25.00 diario
c) Res $ 25.00 diario
d) Pescado $ 25.00 diario
e) Cochinita $ 25.00 diario
f) Otros $ 25.00 diario
Artículo reformado DO 29-12-2018
Artículo 110.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del 10%
sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que
contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de la
aplicación al adquiriente de una multa consistente en el 30% del valor comercial del área
concesionada. El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la
superficie en cuestión mediante un nuevo acto administrativo, y previo pago de los derechos y la multa
a que se refiere este artículo.
Artículo 111.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no autorizarán
escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el municipio que corresponda ni el
personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, harán las inscripciones
respectivas, si no se comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal, que se han
Pagado los derechos a que se refiere este capítulo.
Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo dispuesto en el
párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán solidariamente
responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen omitido.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicio de Limpia
Artículo 112.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
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Artículo 113.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y/o recolección de basura a domicilio o
en los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así
como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario
de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal
respectiva.
Artículo 114.- Servirá de base el cobro de este derecho:
I) Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el
servicio.
II) La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 115.- Por los servicios correspondientes a la recolecta de basura se causará y pagará la
cantidad de $ 15.00 mensual.
Artículo 115 A.- Por los servicios correspondientes a la recolecta de basura se causará y pagará de
la siguiente manera:
CONCEPTO IMPORTE
Comercial $ 200.00 mensual
Habitacional $ 10.00 mensual
Industrial $ 50.00 por viaje
Artículo reformado DO 29-12-2018
Artículo 116.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe.
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicio de Panteones
Artículo 117- Son objeto de este derecho los servicios que en el panteón sean prestados por el
Municipio.
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Artículo 118.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que, soliciten y reciban,
uno o varios de los servicios que son prestados en el panteón por el Municipio.
Artículo 119.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán de conformidad
con la siguiente tarifa:
l.- Por el derecho de uso de bóvedas o fosas en los panteones
municipales:
a) Uso temporal a tres años:
b) Uso a perpetuidad:
Fracción reformada DO 26-12-2020
$3,000.00
$8,000.00
II.- Por el derecho de uso a perpetuidad de osario o cripta en los panteones
municipales:
Fracción reformada DO 26-12-2020
$ 3,000.00
III.- Por uso de fosa común $ 100.00
IV.- Cambio de concesionario $ 1,500.00
V.- Por construcción y remodelación (Por cada permiso) $ 120.00
VI.- Por inhumación $ 200.00
VII.- Por exhumación $ 200.00
VIII.- Por depósito de cenizas en el panteón $ 150.00
IX.- Por servicios en las comisarías se pagará:
a) Por inhumación
b) Por exhumación
c) Por uso de la fosa común
$ 165.00
$ 165.00
$ 60.00
X.- Se deroga.
Fracción derogada DO 26-12-2020
$ 150.00
XI.- Por renovación del permiso de uso temporal de bóvedas o fosas en los
panteones municipales, hasta por un año más:
Fracción reformada DO 26-12-2020
$ 300.00
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Artículo reformado DO 27-12-2019
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 120.- El objeto de este derecho, lo constituye el servicio especial de vigilancia prestado por la
policía municipal.
Artículo 121.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales, las instituciones
públicas o privadas, que soliciten el servicio de vigilancia.
Artículo 122.- Los sujetos que soliciten este servicio, están obligados al pago de este derecho, de
acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Por mes $ 3,090.00 por cada elemento
II.- Por turno de servicio $ 125.00 por cada elemento
III.- Por hora o fracción $ 62.00 por cada elemento
El pago de este derecho se hará al momento de solicitar el servicio.
CAPÍTULO X
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 123.- Son objeto de este derecho, los servicios prestados por las autoridades municipales,
por la expedición de certificados, constancias, derechos para participar en licitaciones y de la venta de
formas oficiales impresas, que se realicen en las distintas oficinas o dependencias municipales.
Artículo reformado DO 26-12-2020
Artículo 124.- Son sujetos de este derecho, aquellas personas físicas o morales que soliciten alguno
de los servicios señalados en el artículo anterior, que proporciona el Ayuntamiento.
Artículo 125.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios que a continuación se
detallan estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo siguiente:
I.- Por participar en licitaciones $ 400.00
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II.- Certificaciones y constancias expedidas por el Ayuntamiento $ 18.50
III.- Venta de formas oficiales impresas $ 10.00
Artículo 126.- Quedan obligados al pago de derechos todas aquellas personas físicas o morales que
deseen instalar equipo para proporcionar servicios de televisión por cable, pagando a la Tesorería
Municipal una cuota de $ 25,000.00.
CAPÍTULO XI
Derechos por los Servicios de
la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 127.- Es objeto de derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la
Información Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas, discos
magnéticos, discos compactos y discos en formado de DVD.
Artículo 128.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Unidad de
Acceso a la Información Pública del Municipio de Temax, las personas físicas o morales que soliciten,
cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
Artículo 129.- El pago por concepto de costo de recuperación no podrá ser superior a la suma de:
I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II.- El costo de envío, en su caso, y
III.- El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
El pago por concepto de costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de
entrega de reproducción de la información a que se refiere esta Sección, deberá cubrirse de manera
previa a la entrega y será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio conforme a la modalidad
que corresponda.
Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las
circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea personas con
discapacidad.
Artículo reformado DO 30-12-2021
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107
CAPITULO XII
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 130.- El objeto de este derecho es la prestación de los servicios de agua potable que se
proporcione a los habitantes del Municipio de Temax, Yucatán.
Artículo 131.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones hacia el interior del mismo.
Artículo 132.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio, se pagaran mensual las
siguientes cuotas:
I.- Por toma domestica: $ 10.00
II.- Por toma comercial: $ 18.00
III.- Por toma industrial: $ 30. 00
IV.- Por instalación de toma nueva: $ 650.00.
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 132 A.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 132 B.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a
la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 132 C.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
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Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el
recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato
anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado
con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de
actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios
al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 132 D.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro
de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las
oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a
que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se
refiere el artículo 132 C en su primer párrafo.
Artículo 132 E.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios
con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos
casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la
compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en
las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 132 F.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
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109
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 133.- El objeto de esta contribución, lo constituye el beneficio diferencia que perciban los
sujetos, en bienes inmuebles de su propiedad, derivado de la realización de una obra pública que lleve
a cabo la autoridad municipal. Este beneficio diferencial deberá ser independiente del beneficio
general que la obra genere para toda la comunidad en su conjunto.
Artículo 134.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de
prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiesen ejecutado las obras;
Fracción reformada DO 26-12-2020
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras, o
III.- En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 135.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
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V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento
del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 136.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos
los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el
artículo anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 137.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra,
II.- La ejecución material de la obra,
III.- El costo de los materiales empleados en la obra,
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra,
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que
la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre
el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto
de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas
especificadas en los artículos siguientes.
Artículo 138.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
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111
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados
en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en
el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente. El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta
el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la
obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 139.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de
tales obras.
Artículo 140.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este capítulo,
los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan autorización para
ejercer sus actividades comerciales en los mercados públicos propiedad del Municipio, por la
realización de obras de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad.
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112
Artículo 141.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se
obtendrá dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada en
el mercado o la zona de éste donde se ejecuten las obras.
Artículo 142.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la autoridad
teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la aportación
económica no sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado de
la superficie concesionada.
Artículo 143.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el momento en
que se inicie.
Artículo 144.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará
la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 145.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes
de ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a
dos salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
De la Clasificación
Artículo 146.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles, del dominio privado del patrimonio
municipal.
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II.- Por los remates de bienes mostrencos.
III.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
IV.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
destinados a un servicio público, y
V.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
Artículo 147.- Sólo podrán ser enajenados los bienes inmuebles municipales, en los casos previstos
en la legislación aplicable, o cuando resulte incosteable su conservación y mantenimiento.
Artículo 148.- Los bienes inmuebles municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no
se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del
contrato respectivo que apruebe el Cabildo y que será suscrito por el presidente y el Síndico municipal
y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo, las que determinen de común acuerdo, el
predio o renta, la duración del contrato, así como la época y lugar de pago.
Artículo 149.- Los locales ubicados en los mercados, unidades deportivas, plazas, parques y otros
bienes de dominio público, podrán ser arrendados en los mismos términos que señala el artículo
anterior.
Artículo 150.- Queda prohibido el subarrendamiento de los bienes inmuebles a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 151.- Sólo podrán ser enajenados los bienes inmuebles en los casos previstos en la Ley de
Gobiernos de los Municipios del Estado de Yucatán o cuando resulte incosteable su conservación y
mantenimiento o sean innecesarios
Los arrendamientos y las ventas de bienes inmuebles propiedad del municipio se llevarán a cabo
conforme a la Ley de Gobiernos de los Municipios del Estado de Yucatán.
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114
Artículo 152.- Quedan obligados al pago de productos que establece este capítulo, las personas
físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.
Artículo 153.- El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse invariablemente
con anticipación a los hechos que los generan, con excepción de los derivados del uso del piso para
los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la autoridad municipal
que se le pague con posterioridad.
Artículo 154.- Los recibos que deba expedir la Tesorería Municipal y los boletos para el control y
cobro de productos por uso de piso, deberán ser enviados al órgano revisor del Congreso del Estado
para su registro y control.
Artículo 155.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 156.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación.
Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del
municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de
urgencia.
Artículo 157.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses naturales.
Artículo 158.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
Instituciones de Crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
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Artículo 159.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 160.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de la enajenación de sus
bienes muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o
bien, que resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las
enajenaciones a las siguientes reglas:
I.- Los bienes con valor de hasta 10 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el
Estado, podrán ser enajenados por el Tesorero Municipal;
II.- Los bienes cuyo valor sea de hasta 50 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente
en el Estado, podrán ser enajenados con autorización del Presidente Municipal, y
III.- Los bienes con valor superior a 50 Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado,
sólo podrán ser enajenados previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo reformado DO 29-12-2018
Artículo 161.- Los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, sólo podrán ser
enajenados en subasta pública y al mejor postor, debiendo señalarse la postura legal con base en un
avalúo previo que realice la Tesorería Municipal con el visto bueno del síndico del ayuntamiento.
Artículo 162.- No podrán participar como postores los funcionarios y empleados del municipio y los
familiares de éstos con parentesco hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o afinidad.
Artículo 163.- Los ingresos que se perciban por la enajenación de bienes muebles, invariablemente
deberán ingresar a la Tesorería Municipal.
Artículo 164.- También obtendrá productos el municipio por el arrendamiento de sus bienes
muebles cuyo costo será fijado por el Tesorero Municipal.
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TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 165.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Temax, Yucatán, tendrá
derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por
autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se
actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 166.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado, serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Capítulo II
Aprovechamientos Diversos
Artículo 166 A.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no
previstos en los artículos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser
ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
Artículo 166 B.- Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este
Capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos
al erario municipal.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN, ORDENAMIENTO APLICABLE
Artículo 167.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la
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presente Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último,
se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos escritos
correspondientes al texto legal en el que se fundamente.
Artículo 168.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento.
II.- Embargo.
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido fuere inferior al importe de una UMA vigente en el
Estado de Yucatán, se cobrará el monto de una UMA, en sustitución del mencionado 3% del crédito
omitido.
Artículo reformado DO 29-12-2018
Artículo 169.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
a).- Gastos de transporte de los bienes embargados.
b).- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c).- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Estado.
d).- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 170.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 172 y 173 de esta ley, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
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El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose
dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.06 Cajeros.
03 Departamento de Contabilidad.
56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
. 10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.20 Notificadores.
.45 Empleados del Departamento de Ejecución.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 171.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones
De los Responsables
Artículo 172.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran como tales, así como
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las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas
personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 173.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen infracciones a la presente ley, lo comunicarán por escrito al
Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 174.- Son infracciones:
a).- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta ley.
b).- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las
personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho
cumplimiento.
c).- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
d).- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento, solo en caso de que el giro
siga funcionando.
e).- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran para acreditar
el pago de las contribuciones municipales.
f).- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
g).- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autoridad respectiva.
Artículo 175.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 veces la UMA, las personas que cometan las
infracciones contenidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 176 de esta Ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 10 veces la UMA en el Estado de Yucatán, las personas que
cometan la infracción, contenidas en el inciso f) del artículo 178 de esta Ley
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Serán sancionadas con multas de 1 a 50 veces la UMA en el Estado de Yucatán, las personas que
cometan la infracción, contenida en el inciso b) del artículo 178 de esta Ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 15 veces la UMA en el Estado de Yucatán, las personas que
cometan la infracción, contenidas en el inciso g) del artículo 178 de esta Ley.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará
agravante el hecho de que el infractor sea reincidente.
Artículo reformado DO 30-12-2021
Artículo 176.- Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas
y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por ese motivo.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- Las Atribuciones conferidas al Sindico en la presente Ley, empezarán a regir a
partir del próximo proceso electoral local y del inicio del ejercicio constitucional 2007-2010.
Artículo Segundo.- Los sujetos obligados por esta Ley deberán contar con la licencia de
funcionamiento y tramitar su obtención ante la Tesorería Municipal en un plazo de cuatro meses,
contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
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Artículo Tercero.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no hayan sido transferidos formalmente
al Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio
respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTA.- DIPUTADA ROSA ADRIANA DÍAZ LIZAMA.- SECRETARIA.-
DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.-
DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDE SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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DECRETO 154
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 27 de diciembre 2008
XX.- Se adiciona el Capítulo XIII “Derechos por Servicio de Alumbrado Público” con sus
artículos 132 A, 132 B, 132 C, 132 D, 132 E y 132 F del TÍTULO CUARTO, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN UICAB.-
SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIA, PUBLIQUE Y CIRCULE PAA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÜBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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D E C R E T O 429
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 28 de Diciembre de 2016
Que modifican las leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Motul, Muna,
Sacalum, Suma de Hidalgo, Temax, Tizímin y Uayma, todas del Estado de Yucatán, para
quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman las fracciones I, II, III y IV del artículo 80; se reforman las fracciones
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 82; se adiciona el artículo 86 A; se reforman las fracciones II,
III, V y VII del artículo 101; se reforman las fracciones II, III, IV y VI del artículo 109, se adiciona el
articulo 115 a; se reformar las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 119; se reforma el
primer párrafo y se adiciona una fracción IV al artículo 132 y se adiciona al Título Séptimo, un Capitulo
II denominado “Aprovechamientos Diversos”, el cual contiene los artículos 166 A y 166 B, todas de la
Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos
mil diecisiete, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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D E C R E T O 22
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 29 de Diciembre de 2018
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Sacalum,
Temax y Umán, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47; el artículo 52; el artículo 113 y 114, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 41 y se le adicionan las fracciones I,
II y III; se reforman los artículos 41 y 47; las fracciones II y III del artículo 70; el artículo 88; el párrafo
segundo y tercero del artículo 89, los artículos 90, 90 A, 101 y 117 todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 4, el párrafo cuarto del artículo 11, el primer párrafo del
artículo 40, el artículo 46, el artículo 86 A, el artículo 91, el artículo 97, el segundo párrafo del artículo
98, el artículo 101, el artículo 109, el artículo 115 A, el artículos 119, el artículo 160 y el último párrafo
del artículo 168, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción I del artículo 1; el último párrafo del artículo 27;
segundo párrafo del artículo 37; fracción VI del artículo 38; fracción VI del artículo 39; fracción I y se
adiciona una fracción IX, todos del artículo 41; primer párrafo del artículo 46, primer párrafo del
artículo 47, párrafo primero del artículo 56, segundo párrafo, se adicionada la fracción XII, todos del
artículo 86. Se cambia la numeración y denominación de las secciones Octava, Novena, Décima,
Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera del capítulo II para pasar a ser las secciones
Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o:
Artículo único.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil diecinueve,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de
2018.
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125
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno,
encargada del Despacho del
Gobernador, conforme a los artículos 56,
fracción I, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y 18 del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
( RÚBRICA )
Lic. Olga Rosas Moya
Secretaria de Administración y
Finanzas, en funciones de
secretaria general de
Gobierno, conforme al artículo
18 del Código de la
Administración Pública de
Yucatán.
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126
DECRETO 324/2020
Publicado el 26 de Diciembre de 2020
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Dzidzantún, Sacalum, Temax
y Valladolid y se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Telchac Pueblo y Peto,
todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 37; 61; 102; 113; 114; 116; 117; 122; los numerales
de los artículos 127 y 128 contenidos en el Titulo Quinto "De las Contribuciones" de su Capítulo Único
denominado "De los Sujetos" para pasar a ser los artículos 128 bis y 128 ter respectivamente; se
reforma la fracción II del artículo 122; el primer párrafo del artículo 130, el articulo 138; el párrafo
segundo del artículo 140 y el artículo 152, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del primera párrafo y el segundo párrafo ambos del
artículo 41; el primer párrafo del artículo 59; el artículo 70; se adiciona una fracción V al artículo 88; se
reforma la fracción I y la V del artículo 90; el artículo 90 A; el artículo 96; el artículo 101; el artículo
117; el artículo 118 y el artículo 137, todos de La Ley de Hacienda para el Municipio de Sacalum,
Yucatán para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 3; el cuarto y quinto párrafo del
artículo 11; la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 91; la fracción I del artículo 93; los párrafos
segundo y tercero del artículo 97; las fracciones I, II, XI y se derogan la fracción X, todas del artículo
119, se reforma el artículo 123 y la fracción I del artículo 134, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la denominación de la Sección Cuarta del CAPÍTULO II para pasar
a ser “Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos”; se reforman los artículos 73; 87; 91; 112; 118;
139 y 149 de la Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2021, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2020.
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127
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 449/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2021
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Cacalchén, Dzidzantún,
Dzemul, Izamal, Motul, Progreso, Sacalum, Temax, Tixpéual, Tizimín y Valladolid, todas del
Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 61, 69, 104, 105, 114, 115, 116, 117 y 118, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Cacalchén, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 47, 61, 83, 94, 113, 116, 117, 121, 124 y 125,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 20, 45, 80 y 111, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman: los artículos 5, 8, 9, 13, 60, 62, 69, 85, 86, 137, 138, 139, 140,
143, 147, 148, 153, 157, 158, 160 y 161 y se adicionan: los artículos 1 Bis; 4 Bis; 4 Ter; 4 Quater; 6
Bis; 6 Ter; 6 Quater; 6 Quinquies; 11 Bis; 12 Bis; 19 Bis; 21 Bis; 85 Bis; la Sección Décima Cuarta al
Capítulo II del Título Segundo conteniendo que contiene los artículos 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater,
128 Quinquies y 128 Sexies; la Sección Décima Quinta que contiene los artículos 128 Septies, 128
Octies, 128 Nonies y 128 Decies; la Sección Décima Sexta que contiene los artículos 128 Undecies,
128 Duodecies, 128 Terdecies y 128 Quaterdecies; la Sección Décima Séptima que contiene los
artículos 128 Quindecies, 128 Sexdecies, 128 Septendecies y 128 Octodecies; el artículo 128
Novodecies, que se integra al Capítulo III del Título Segundo; el artículo 131 Bis; el artículo 137 Bis,
que se integra al Capítulo IV del Título Segundo; el artículo 144 Bis, que se integra al Capítulo V del
Título Segundo; el artículo 146 Bis; 147 Bis; 150 Bis y 151 Bis, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Izamal, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 83, 94, 119 y 122L, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 40, 127, 128, 129, 130 y 131, se adiciona el Capítulo
XIV Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal, conteniendo los artículos 131-A, 131-B,
131-C, 131-D, 131-E; el Capítulo XV conteniendo los artículos 131-F, 131-G, 131-H y 131-I, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 90 y 90 A, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Sacalúm, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 46, 51, 60, 80, 81, 82, 86-A, 91, 101, 103, 129 y 175,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman los artículos 44 y 83; y se adiciona el Capítulo XIII al Título
Tercero que contiene el artículo 116 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual,
Yucatán.
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ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adiciona la Sección Décima Quinta “De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que realice el Municipio” conteniendo el artículo 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tizimín, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48, 49, 62 y 123, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2022, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que
contravengan lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En lo no previsto por estas Leyes, se aplicará supletoriamente lo establecido
por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido transferidos formalmente a
los Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración del
convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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130
Decreto 712/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 29 de diciembre de 2023
Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Chichimilá, Hocabá, Motul,
Oxkutzcab, Sacalum, Temax y y Valladolid, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los
términos siguientes:
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 86; se adicionan los artículos 86 Bis y 86 Ter; se reforma el
artículo 87; se adiciona la Sección Décima Cuarta denominada “Derechos por servicios de mercados y
centrales de abasto” al Capítulo II; se adicionan los artículos 109 duodecies, 109 terdecies y 109
quaterdecies, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 9, el artículo 29, el artículo 44, el artículo
74, el artículo 77, el artículo 80, el párrafo segundo del artículo 82, las fracciones III y V del artículo
83, el artículo 85, el artículo 95, el artículo 104, el artículo 105, el artículo 107, el artículo 108, el
artículo 109, el inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 112, las fracciones I, II y III del
artículo 114, el artículo 115 y los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Hocabá, Yucatán.
Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción XXII al artículo 83; se adiciona segundo párrafo al artículo
113, y se adiciona párrafo tercero al artículo 114, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Motul, Yucatán.
Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 161 de la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab,
Yucatán.
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 90; 90 A, 96 y 101, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Sacalum, Yucatán.
Artículo Sexto.- Se reforman las fracciones XV y XVIII del artículo 91, y se adicionan los artículos 91
Bis y 91 Ter todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
Artículo Séptimo.- Se reforma el numeral 37 del artículo 73; se reforma el artículo 91; se reforma el
artículo 112; se adiciona el inciso a) a la fracción I, y se adiciona un último párrafo al artículo 123, y se
adiciona el artículo 178 Bis, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid, Yucatán.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se exceptúa de la vigencia señalada en el artículo anterior, lo dispuesto en el
artículo 178 Bis, contenido en el artículo séptimo de este decreto relativo a las modificaciones
a la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid, Yucatán, el cual entrará en vigor el
segundo semestre del año 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TEMAX, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D. O. 29 -Diciembre-2023
131
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de
2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno Decreto
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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132
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de Temax.
726
28/XII/2006
Se adiciona el Capítulo XIII “Derechos por
Servicio de Alumbrado Público” con sus
artículos 132 A, 132 B, 132 C, 132 D, 132 E
y 132 F del TÍTULO CUARTO, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Temax,
Yucatán.
154
27/XII/2008
Se reforman las fracciones I, II, III y IV del
artículo 80; se reforman las fracciones I, II,
III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 82; se
adiciona el artículo 86 A; se reforman las
fracciones II, III, V y VII del artículo 101; se
reforman las fracciones II, III, IV y VI del
artículo 109, se adiciona el articulo 115 a; se
reformar las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII
y IX del artículo 119; se reforma el primer
párrafo y se adiciona una fracción IV al
artículo 132 y se adiciona al Título Séptimo,
un Capitulo II denominado
“Aprovechamientos Diversos”, el cual
contiene los artículos 166 A y 166 B, todas
de la Ley de Hacienda del Municipio de
Temax, Yucatán.
429
28/12/2016
Se reforma el artículo 4, el párrafo cuarto del
artículo 11, el primer párrafo del artículo 40,
el artículo 46, el artículo 86 A, el artículo 91,
el artículo 97, el segundo párrafo del artículo
98, el artículo 101, el artículo 109, el artículo
115 A, el artículos 119, el artículo 160 y el
último párrafo del artículo 168, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Temax,
Yucatán.
22
29/12/2019
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el
primer párrafo del artículo 3; el cuarto y
quinto párrafo del artículo 11; la fracción IV y
el segundo párrafo del artículo 91; la fracción
I del artículo 93; los párrafos segundo y
tercero del artículo 97; las fracciones I, II, XI
y se derogan la fracción X, todas del artículo
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133
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
119, se reforma el artículo 123 y la fracción I
del artículo 134, todos de la Ley de Hacienda
para el Municipio de Temax.
324 26/12/2020
Se reforman los artículos 46, 51, 60, 80, 81,
82, 86-A, 91, 101, 103, 129 y 175, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Temax,
Yucatán.
449
31/12/2021
Artículo Sexto.- Se reforman las fracciones
XV y XVIII del artículo 91, y se adicionan los
artículos 91 Bis y 91 Ter todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
712 29/12/2023