H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE TEPAKÁN,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2018
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEPAKAN, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 29-Diciembre-2018
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Decreto 23
Publicado el 29 de Diciembre de 2018
María Dolores Fritz Sierra, secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador,
conforme a los artículos 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 18 del
Código de la Administración Pública de Yucatán, y con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II,
y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 30
Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
117 y 118 del Reglamento de La Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán,
emite el siguiente,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales
antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los ayuntamientos
señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado
y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las
bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la
hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el Presupuesto
de Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que tienen
todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad
constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue
de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el
actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente,
por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del
objetivo expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra
Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder
Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del ordenamiento
de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país,
distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de
una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política
financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la iniciativa presentada, en
lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con
los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada
por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en la
Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir
por parte de los contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.
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TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento jurídico
indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y determinar la
facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que
cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como diputados
integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma,
resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en
estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes de
Hacienda de los Municipios de Motul, Kanasín, Peto, Tepakan, Tekax y Tzucacab, cumplen con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del
Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de
aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la
obligación contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el ciudadano
inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal,
como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- Si bien el Congreso del Estado es el encargado de dar y otorgar leyes de observancia
obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno
que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de
autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, el artículo 115 de la Constitución Federal establece que la hacienda municipal se integra
por los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe
entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la
autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición
y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para
el cumplimiento de sus fines públicos.
De conformidad con la fracción IV, inciso a) del citado artículo 115, los municipios percibirán las
contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria. Por lo que, cualquier cobro que
derive de la misma es una contribución a favor del municipio.
La mencionada fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales
establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, así, la Constitución Federal obliga tanto
al legislador federal como al local a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna y subsidios,
respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor de los municipios. Lo que
hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades explícitas del mismo.
La única excepción a esta disposición constitucional es que los bienes del dominio público de la
Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la
propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el ayuntamiento, siempre y cuando no sean destinados a
propósitos distintos a los de su objeto público.
De la exposición de motivos del Decreto que reformó y adicionó el artículo 115, publicado el tres de
febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende el propósito expreso de fortalecer económica y
políticamente al municipio libre. Por tanto, se consideró de suma importancia la obligación del pago de las
contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios,
por considerarlas como esenciales para la vida de los municipios.
Ahora bien, parte de esos principios constitucionales que se mencionaron, es relevante destacar los
elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional
10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y
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tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los
cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía
y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus
recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a
ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos
que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública
municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben
ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho
a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones
federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que guarda con
los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda
municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía
los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los contribuyentes, la
configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el
enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales expresado en materia de
impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el rubro:
HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN
EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder Legislativo
conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones propuestas por cada uno
de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso
de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas. Tampoco se omite
soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes
diversos criterios de técnica legislativa tendientes a unificar las descripciones de sus Unidades de
Transparencia con la finalidad que estas sean congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, así como fijar los costos de copias simples y certificadas, discos ópticos y unidades de
almacenamiento USB´s a fin de garantizar el derecho al acceso a la información pública sin restricciones.
También, cambios relacionados con salarios mínimos por UMA´s, así como eliminar contribuciones
indeterminadas que son contrarias a la Constitución Federal, lo que representó una adecuación
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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constitucionalmente validad para una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en nada
modificaron los objetivos de las normas en cuestión.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de
Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen Leyes de
Hacienda de los Municipios de Motul, Kanasín, Peto, Tepakan, Tekax y Tzucacab todas del Estado de
Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43
fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno
del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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IV. LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEPAKÁN, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y demás
ingresos que percibirá la hacienda pública de Tepakán, Yucatán, así como regular las obligaciones y derechos
que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos a que se refiere la
propia ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Tepakán, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás
obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por concepto de
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones
e ingresos extraordinarios que se establecen en esta ley y en la ley de ingresos, en términos de lo
dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- Las leyes de ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el día uno de enero y concluirá
al expirar el treinta y uno de diciembre de cada año. Por esta razón el Ayuntamiento deberá presentar su
iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su aprobación, a más tardar el día
quince de diciembre de cada año. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los
trámites necesarios para que dicha ley se publique a más tardar, el día treinta y uno de diciembre
del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o publicada
dentro de los plazos que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del
Ejercicio Fiscal inmediato anterior.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos Municipal;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendario.
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá
sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto,
base, tasa o tarifa.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4 de esta ley, se interpretarán
aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
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A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones
fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general
debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los
recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con
lo dispuesto en el Código
Fiscal de la Federación.
En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho
Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá
la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la
autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que
cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los recargos
y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del
crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 UMA vigentes, al momento de la determinación del
crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas
que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
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Artículo 11.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
a).- El Ayuntamiento.
b).- El Presidente Municipal.
c).- El Tesorero Municipal.
d).- El Titular de la oficina recaudadora.
e).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su
caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las
autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo según se trate de recaudación o ejecución,
respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y
ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo
notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y
practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso,
disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal
de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las
facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán
otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 12.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único
órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la Tesorería
Municipal.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL
Artículo 13.- El Presidente o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden
administrativo para:
a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al municipio.
b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y
observancia de la presente ley.
c).- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas
necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere
convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 14.- La presente ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Tepakán, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base,
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exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben entenderse en
los mismos términos que previene la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
I.- Son impuestos: las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar las personas
físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones I y II de este artículo.
II.- Son derechos: las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los
servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso
y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.
III.- Son contribuciones de mejoras: las cantidades que la Hacienda Pública Municipal
tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de
mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio
común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de
las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de Derecho
Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtienen los
organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de
dominio privado del patrimonio municipal.
PARTICIPACIONES
Artículo 18.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los ingresos
federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así como aquellas que de los ingresos
estatales se designen con ese carácter por el H. Congreso del Estado de Yucatán a favor del Municipio de
Tepakán..
APORTACIONES
Artículo 19.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los
estados y en su caso, el municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos
que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
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Artículo 20.- Los ingresos extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que las haciendas públicas
municipales estiman percibir como partes integrantes del presupuesto municipal, como por ejemplo los
empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública y otros ingresos que se obtengan de las diversas fuentes
de financiamiento, siempre que fueren aprobados por la Legislatura del Estado en términos de lo
dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios y en la Constitución Política, ambas del Estado de Yucatán.
Los donativos también se considerarán ingresos extraordinarios.
CAPÍTULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 21.- Son créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos descentralizados tengan
derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo
los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores
públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga
derecho a percibir, por cuenta ajena.
DE LA CAUSACIÓN Y DETERMINACIÓN
Artículo 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación del Impuesto Predial, Base Contraprestación y a los
Notarios o personas que por disposición legal realicen funciones notariales la determinación del Impuesto
Sobre la Adquisición de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los contribuyentes deberán
proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para determinar las citadas
contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones respectivas. A falta de disposición
expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación, siempre que el contribuyente cuente con
establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil siguiente,
cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales y la autoridad no
hubiere designado interventor o persona autorizada para el cobro.
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Tepakán, Yucatán, o fuera del que tuvieren
bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos
del municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley,
en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los Reglamentos Municipales que correspondan.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que, para
cada uno de los municipios del Estado señala, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán
o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de los casos previstos en las
disposiciones y ordenamientos aplicables correspondientes.
Artículo 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición.
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II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por
cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones
fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al
corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
DE LA ÉPOCA DE PAGO
Artículo 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el acto
o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por actos
o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día a más tardar
el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término del
vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
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DEL PAGO A PLAZOS
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en parcialidades
de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad
a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no
se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia, se
causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la autoridad procederá al cobro del
crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
DE LOS PAGOS EN GENERAL
Artículo 28- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las cajas
recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto; sin aviso
previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse dentro del
término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos la
notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en
que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados, los giros postales, telegráficos y las
transferencias o depósitos bancarios siempre y cuando se presente el recibo correspondiente con
sello de la institución bancaria. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono
en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios
cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma
contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 32 de esta ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior,
para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades se incluyan de uno hasta
cincuenta centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las cantidades que contengan de cincuenta
y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
DE LA ACTUALIZACIÓN
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como las
devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello en esta ley, se
actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual
se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el
Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica en el Diario
Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período citado, entre el citado índice
correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones y los créditos
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fiscales no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en
concepto de indemnización al Municipio, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
DE LOS RECARGOS
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código Fiscal
de la Federación.
DE LA CAUSACIÓN DE RECARGOS
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 32 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones
de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el pago
y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre el monto
de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
DEL CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o garantía en términos de
la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto
del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del propio cheque, y se exigirá
independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días efectúe
el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó, por causas exclusivamente imputables a
la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera
de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la
indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio
de la responsabilidad penal, que en su caso, proceda.
DE LOS RECARGOS EN PAGOS ESPONTÁNEOS
Artículo 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de los
créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por parte de
las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del impuesto omitido.
DEL PAGO EN EXCESO
Artículo 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo para abono a la cuenta del contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a
la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
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Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las devoluciones
mencionadas en este artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme al
procedimiento establecido en el artículo 29 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en exceso
hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el plazo previsto en
este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se calcularán a partir del
día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución
actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 30 de esta propia ley.
DEL REMATE EN PÚBLICA SUBASTA
Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por la
autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al pago del
crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren postores,
los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Tepakán, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor
de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente,
quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado de
Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
DEL COBRO DE LAS MULTAS
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
Artículo 37.- Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras “Uma”, “Umas” o “Unidad de Medida”
se entenderá indistintamente como la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de
realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la misma. Tratándose de multas, la Unidad de
Actualización y Medida que servirá de base para su cálculo sea el vigente al momento de individualizar la
sanción.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 38.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades fiscales
municipales, deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante legal, a menos
que el promovente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso imprimirá su huella digital.
DE LOS FORMULARIOS
Artículo 39.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que para tal efecto
hubiere aprobado la Tesorería Municipal, con el número de ejemplares que establezca la forma oficial y
acompañando los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento
deberá contener los requisitos que para esos casos previene el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 40.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la presente
ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio o
establecimiento o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el
objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda la carta de uso de suelo en
donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar,
es compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio
y que cumple además con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de
actividades, clausura y baja.
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con
base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados
a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías
que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería
Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
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IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que
señala la presente ley.
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 41.- Las licencias de funcionamiento que expida la Tesorería Municipal, serán gratuitas a excepción
de las que señale la Ley de Ingresos del Municipio.
Tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará en la misma fecha del año
inmediato posterior de su expedición.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir anticipadamente e
incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la actividad de la persona física o moral, se requieran
permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En estos
casos, el plazo de vigencia o la condición serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
En ningún caso, la vigencia de la licencia de funcionamiento excederá del período de la administración
municipal que la expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su
vencimiento.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de funcionamiento, deberán
presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a).- Certificado de no adeudar impuesto predial, derecho de servicio de agua o basura.
b).- Carta de uso de suelo.
c).- Determinación sanitaria, en su caso.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento, deberán presentarse:
a).- Licencia de funcionamiento anterior.
b).- Certificado de no adeudar impuesto predial, derecho de servicio de agua o basura.
TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 42.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso
de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás
personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
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V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad
agraria, otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia
de la tierra o por la autoridad judicial competente, en caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio,
utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos
o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refieren la fracción I del artículo 44 de esta ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad ubicados
en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra en
alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
ARTÍCULO 43.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que
por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la
acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen
de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 44 de esta ley, mientras
no transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que
se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se
verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán
previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
DEL OBJETO
Artículo 44.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
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II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario
del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
DE LAS BASES
Artículo 45.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
DE LA BASE: VALOR CATASTRAL
Artículo 46.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base estará
determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro y su
reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de
Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Tepakán, Yucatán, expidiere una cédula con diferente valor
a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto
predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de la
nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el nuevo valor
consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no
cubierto.
DE LA TARIFA
Artículo 47.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se
determinará multiplicando el factor del .001 más la cantidad de $10.00 m.n. por concepto de cuota fija.
La tabla de valores unitarios de terreno, valor por tipo de predio y valores unitarios de construcción y demás
instrumentos que servirán para determinar el valor catastral de los inmuebles se hará de acuerdo a lo
establecido en la ley de ingresos vigente.
DEL PAGO
Artículo 48.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por anualidades
anticipadas dentro de primer mes, de cada año.
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Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a todo el año, durante el mes de
enero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto y de hacerlo
durante el mes de febrero gozará de un descuento del 5%.
EXENCIONES
Artículo 49.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la Federación,
Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos
descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y conforme a la tarifa
establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de las
entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o accesorias, para
que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los
organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título
inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros
quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada
efectivamente para la realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que del mismo
inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración de
deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En
caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria.
En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones
que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la
aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando no se
presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal o estatal en
caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos físicos y
materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable,
calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal, para la determinación
del impuesto a pagar.
DE LA BASE CONTRAPRESTACIÓN
Artículo 50.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual
se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el que
conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso de que al
determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el artículo 52 de esta ley, diere como resultado
un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral calculado conforme a la tarifa del
artículo 47 de esta ley.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y centros de
enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.
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Artículo 51.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a empadronarse
en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del
contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 50 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de
quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma,
deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada en el
propio numeral 50 de esta ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del
valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera de los
supuestos del citado artículo 50 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el documento,
que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario
obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 50 de esta ley, estarán obligados a
entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir
de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
DE LA TARIFA
Artículo 52.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier título, el
impuesto se pagará mensualmente conforme a la siguiente tarifa:
DESTINO FACTOR
HABITACIONAL 0.005 mensual sobre el monto de la contraprestación.
OTROS 0.007 mensual sobre el monto de la contraprestación.
El factor del valor catastral del inmueble en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de este
ordenamiento legal.
DEL PAGO
Artículo 53.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por usar,
gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del
mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la
contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto pactado por el uso
o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada,
en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre la base
del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería Municipal, dentro
de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del
memorial respectivo.
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS.
ARTÍCULO 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos
que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a construcciones edificadas
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en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal. El certificado que
menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto
o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo
Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud que
por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los
cuales solicite la certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el párrafo que
antecede.
Capítulo II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles de los Sujetos
Artículo 55.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, en
términos de las disposiciones de este capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del plazo
señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante declaración,
utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el
artículo 58 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado,
que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que
se relacionan en el mencionado artículo 58 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
DEL OBJETO
Artículo 57.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de bienes
inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de derechos sobre
los mismos, ubicados en el Municipio de Tepakán, Yucatán. Para efectos de este impuesto, se entiende por
adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando
la transferencia de ésta se realice con posterioridad.
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III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del
contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones
II y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o
el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 58.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que realice la
Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia Pública, la
Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse
el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
DE LA BASE
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Artículo 59.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor entre el
precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial
tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 57 de esta ley, el
avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el importe
de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el artículo 57, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles
objetos de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que
contendrá:
I.- ANTECEDENTES
a) Valuador
b) Registro Municipal
c) Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a) Localidad
b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
A).- TERRENO
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
B).- CONSTRUCCIÓN
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado,
ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el total de la diferencia
se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor equivalente
al .5 del valor de la propiedad.
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En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo a
los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del Estado
de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
VIGENCIA DE LOS AVALÚOS.
Artículo 60.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
DE LA TASA
Artículo 61.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2 % a la base
señalada en el artículo 59 de esta ley.
DEL MANIFIESTO A LA AUTORIDAD
Artículo 62.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y las
autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado, dentro
de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante
ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En
caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones
notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.-Valor de la operación.
VIII.-Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a que
se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez salarios mínimos vigentes en el
Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente tendrán
la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición, el número de
expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 63.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia
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del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate
de las operaciones consignadas en el artículo 57 de esta ley. Para el caso de que las personas obligadas a
pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los registradores,
serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar el
impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho
pago.
DEL PAGO
Artículo 64.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes supuestos:
a) Se celebre el acto contrato
b) Se eleve a escritura pública
c) Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
DE LA SANCIÓN
Artículo 65.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo señalado
en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores
a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al artículo 30 de esta ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en
forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
DE LOS SUJETOS
Artículo 66.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas o
morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el artículo 40 de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
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c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos o el Director
del área administrativa responsable de ellos, en el caso de que no hubiere el reglamento
respectivo o esté no lo prevea, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos diez días antes de la realización del evento,
la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a
cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
DEL OBJETO
Artículo 67.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado de la
comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades sean
consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota de
admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin participar en forma
activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra denominación
que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y espectáculos
públicos.
DE LA BASE
Artículo 68.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
DE LA TASA
Artículo 69.- La tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será la que determine La Ley
de Ingresos vigente, misma que se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo inmediato
anterior.
DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TASA
Artículo 70.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal, estará
facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede.
DEL PAGO
Artículo 71.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes eventuales y si se pudiera determinar o calcular previamente el
monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo
respectivo.
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b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 10% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate, el
pago del impuesto se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente
la diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la
diferencia que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no
cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto
no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de
la fuerza pública.
c) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración de los
ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y
recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor
al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será
canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la
realización del evento.
Artículo 72.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los libros,
datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se refiere este
capítulo.
Artículo 73.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del artículo 66 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 74.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en este
título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se calcularán hasta donde
sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la proporcionalidad y equidad en el pago de
tal manera, que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios en distinta
cantidad, proporción o calidad.
Artículo 75.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en la caja
recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
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Artículo 76.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el municipio
en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera otras
disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del Ayuntamiento, sean
proporcionados por otra distinta del mismo Municipio, se seguirán cobrando los derechos en los términos
establecidos por esta ley.
Artículo 77.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando hayan
sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales y los
convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su celebración.
Artículo 78.- Los derechos que de manera general se establecen en esta ley, podrán ser disminuidos,
modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio que apruebe el H. Congreso del Estado
de Yucatán.
CAPÍTULO II
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
DE LOS SUJETOS
Artículo 79.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo o
construcciones cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas físicas o morales que soliciten,
cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 80.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Desarrollo
Urbano, consistentes en:
a) Licencia de construcción.
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para realización de una demolición.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
f) Certificado de seguridad para el uso de explosivos.
g) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
h) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de
Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
i) Constancia para obras de urbanización.
j) Constancia de uso de suelo.
k) Constancia de unión y división de inmuebles.
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l) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
m) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
DE LAS BASES
Artículo 81.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e) El servicio prestado.
DE LA TARIFA
ARTÍCULO 82.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará de conformidad con lo
determinado en la Ley de Ingresos vigente.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 83.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera, por
los siguientes conceptos:
UNO.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios. DOS.- Las construcciones
de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o Municipio.
TRES.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y obras
de jardinería destinadas al mejoramiento de la vivienda.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA TARIFA.
Artículo 84.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano o del Titular de la
Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza y/o que tengan
dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún
dependiente económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente
en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad, que se
encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada solicitante
y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
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Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte de la
cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los requisitos
y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de la
obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 85.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas, arquitectos
y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO III
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 86.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios certificaciones, copias simples y
copias certificadas se sujetarán a lo determinado en la Ley de Ingresos vigente.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Rastro
DE LOS SUJETOS.
Artículo 87.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
DEL OBJETO
Artículo 88.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e
inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
Artículo 89.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Ingresos vigente.
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que introduzcan
carne al Municipio de Tepakán, Yucatán, deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará
en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán. Esta disposición es de orden público
e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior, no
pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez
UMAS por pieza de ganado introducida o su equivalente.
En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
DE LA MATANZA FUERA DE LOS RASTROS PÚBLICOS
Artículo 90.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la licencia
respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el
cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se sancionará
con una multa de uno a diez UMAS. En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así
sucesivamente.
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CAPÍTULO V
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
Artículo 91.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios que
presta el Catastro Municipal.
Artículo 92.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 93.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán derechos
de conformidad con las disposiciones determinadas en la Ley de Ingresos vigente.
Artículo 94.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las instituciones
públicas.
CAPÍTULO VI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
De Dominio Público del Patrimonio Municipal
Artículo 95.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio
público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o hayan
obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que hagan uso de las unidades
deportivas, parques, calles, museos, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los bienes del domino
público municipal.
Artículo 96.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del dominio
público del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el uso y aprovechamiento
de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se
entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en
general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos
y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y
venta al mayoreo de productos.
DE LA BASE
Artículo 97.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados
concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada al pago.
DE LA TASA Y DEL PAGO
Artículo 98.- Los derechos de servicios de mercados y centrales de abasto se causarán y pagarán de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ingresos vigente correspondiente.
DE LA RENUNCIA Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
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Artículo 99.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los mercados
públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del 10% sobre el valor
comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que contenga la
operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de la aplicación al
adquiriente de una multa consistente en el 30% del valor comercial del área concesionada. El Ayuntamiento
podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la superficie en cuestión mediante un nuevo
acto administrativo, y previo pago de los derechos y la multa a que se refiere este artículo.
DE LA OBLIGACIÓN DE TERCEROS
Artículo 100.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no autorizarán
escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el municipio que corresponda ni el personal
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, harán las inscripciones respectivas, si no se
comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal, que se han pagado los derechos a que
se refiere este capítulo.
Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo dispuesto en el párrafo
inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán solidariamente responsables,
con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen omitido.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicio de Limpia
Artículo 101.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de limpia
y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 102.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los
lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza
de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario de los mismos, fuera de
este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 103.- Servirá de base para realizar el cobro del derecho de los servicios de limpieza en terrenos
baldíos, por parte del Ayuntamiento:
I.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario $5.00 pesos
m2
II.- Cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la limpieza de un predio
baldío, después de haberse agotado el procedimiento procesal administrativo, conforme al
reglamento municipal correspondiente, la cantidad de $10.00 pesos m2
CAPÍTULO VIII
DERECHOS POR SERVICIO DE LIMPIA
Artículo 104.- Por los servicios correspondientes a la recolecta de basura se causará y pagará de acuerdo
a lo establecido en la Ley de Ingresos vigente.
CAPÍTULO IX
DERECHOS POR LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 105.- Son objetos de estos derechos:
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I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general;
II.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente;
III.- Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles; de
fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banquetas, empedrados o
pavimento, y
IV.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de
ingresos de los municipios.
ARTÍCULO 106.- Quedarán obligados al pago de los derechos para la obtención de la Licencia de
funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales que deseen abrir al público, establecimientos en
los que se expendan bebidas alcohólicas tales como los que de manera enunciativa pero no limitativa se
relacionan a continuación:
I.- Vinaterías
II.- Expendio de cerveza
III.- Departamento de licores en supermercados
IV.- Mini súper
V.- Centros nocturnos y discotecas
VI.- Cantinas y bares
VII.- Clubes sociales
VIII.- Salones de baile
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles
ARTÍCULO 107.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los conceptos
anteriores tendrán una vigencia anual y deberán revalidarse durante los meses de enero y febrero.
Para que la Tesorería municipal esté en condiciones de revalidar, el peticionario deberá acompañar copia
certificada o copia simple acompañada del original para su cotejo y devolución de la Licencia de salud o
determinación sanitaria expedida por la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 108.- La tarifa que se cobrará para el otorgamiento de licencias de apertura para el funcionamiento
de establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, se basará en lo dispuesto
en la Ley de Ingresos vigente correspondiente.
ARTÍCULO 109.- Todo establecimientos, negocio y/o empresas en general, sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro, que no esté relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, deberán:
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I.- Pagar por única vez el derecho para el otorgamiento de la correspondiente autorización
del uso del suelo y funcionamiento, este deberá ser cubierto hasta 30 días posteriores al
inicio de actividades.
II.- Pagar anualmente el derecho correspondiente a la renovación, dentro de los primeros 60
días naturales de cada año.
III.- La tasa se determinará con base en la tabla de categorización de los giros comerciales
determinada en la Ley de Ingresos vigente.
ARTÍCULO 110.- Con el objeto de fomentar el desarrollo empresarial, comercial, industrial y de servicios
entre los ciudadanos e incentivar sus inversiones, toda aquella persona física o moral, que demuestre
fehacientemente su vecindad en este municipio gozará del 50% de descuento en el pago de las tarifas
descritas en la tabla de categorización de los giros comerciales determinada en la Ley de Ingresos vigente
ARTÍCULO 111.- El otorgamiento de las licencias de funcionamiento podrá condicionarse o negarse cuando
por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o autorizaciones
de otras dependencias municipales, estatales o federales o en casos de interés público a juicio del Cabildo del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 112.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en el artículo 106 de esta Ley, se pagará un derecho conforme a la
siguiente tarifa que se basará en los metros cuadrados totales del establecimiento y será la siguiente, que se
dividirá en tres tipos:
A. Establecimientos con hasta 50 metros cuadrados, pagarán el equivalente a 10 UMA.
B. Establecimientos mayores a 50 y menores de 150 metros cuadrados, pagaran el
equivalente a 20 UMA.
C. Establecimientos mayores a 150 metros cuadrados, pagarán el equivalente a 30 UMA.
ARTÍCULO 113.- La cuota aplicable para la autorización del funcionamiento en horario extraordinario
relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora diaria y cuando no contravenga lo
establecido en la Ley de Salud del Estado de Yucatán, de acuerdo a la siguiente tarifa única que será el
equivalente a 1 UMA por hora.
ARTÍCULO 114.- La cuota aplicable para el otorgamiento de permisos eventuales de giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas será por evento o por día, dependiendo de la naturaleza del evento,
el Presidente Municipal, estará facultado para determinar descuentos sobre las tarifas, tomando en
consideración, si este es exclusivamente cultural, de beneficencia, religioso o en promoción del deporte y el
aforo previsto o estimado, para su aplicación y de acuerdo a las cuotas determinadas en la Ley de Ingresos
vigente.
ARTÍCULO 115.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su apertura no
obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación, se harán
acreedores a una sanción igual a la tarifa señalada para el otorgamiento, renovación o permiso eventual,
según sea el caso.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que, la Tesorería proceda a la clausura del establecimiento hasta
por cinco días, si el contribuyente no cumple con la obligación que tiene de obtener o revalidar la licencia
a que se refiere este artículo.
En todo caso, la Tesorería antes de aplicar las sanciones que establece este artículo requerirá por
escrito al contribuyente para que realice el trámite correspondiente, otorgándole un plazo de tres días para
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tal efecto. Si la persona requerida hace caso omiso del requerimiento mencionado, la tesorería procederá
a la clausura del establecimiento, sin perjuicio de aplicar la sanción pecuniaria procedente.
ARTÍCULO 116.- Por la promoción, propaganda o publicidad de los establecimientos comerciales de la ciudad,
fijos o semifijos y ambulantes, se pagarán derechos de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ingresos
vigente.
CAPÍTULO X
DERECHOS POR SERVICIO DE PANTEONES
Artículo 117.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán de conformidad con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos vigente correspondiente
CAPÍTULO XI
DERECHOS POR SERVICIOS DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 118.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales que
soliciten este servicio de conformidad con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos vigente
correspondiente
El pago de este derecho se hará al momento de solicitar el servicio
CAPÍTULO XII
DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE
LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 119.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Unidad de
Acceso a la Información Pública del Municipio de Tepakán, las personas físicas o morales que soliciten,
cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo, sujetándose a las tarifas que determine la Ley de
Ingresos vigente.
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
ARTICULO 120.- Son sujetos del derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
ARTICULO 121.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la
comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
ARTICULO 122.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como
resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación de
este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de
predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El
resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que
la Comisión Federal de Electricidad expida y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que
deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal
de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para
tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global
general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período
comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del
ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a
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valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de octubre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato
anterior.
ARTICULO 123.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de la
Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere
el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 122
en su primer párrafo.
ARTÍCULO 124.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se
deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa,
debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por
esta última.
ARTÍCULO 125.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al
Ayuntamiento.
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CAPÍTULO XIV
Derechos por Servicios de Agua Potable
ARTÍCULO 126.- El objeto de este derecho se constituye por la prestación del servicio de agua potable a los
habitantes del municipio correspondiente.
ARTÍCULO 127.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios o
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio.
Se considera que el servicio de agua potable se presta con la sola existencia de este en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no sus conexiones.
ARTÍCULO 128.- Será base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que se
haya instalado medidor y, a falta de este, el consumo mínimo de metros cúbicos establecido en la ley de
ingresos municipal.
ARTÍCULO 129.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de ingresos municipal.
ARTÍCULO 130.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días del
período siguiente.
ARTÍCULO 131.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los notarios públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios
o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al
corriente del pago de los derechos de agua potable.
ARTÍCULO 132.- Los bienes de dominio público de la federación, estado y municipios quedan exentos del
pago de este derecho.
ARTÍCULO 133.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades competentes
del municipio verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, quedando facultadas para
practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los
consumos realizados.
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 134.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier título
de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-
habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento los
siguientes:
I. Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
II. Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
DE LA CLASIFICACIÓN
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ARTÍCULO 135.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas
de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
DEL OBJETO
ARTÍCULO 136.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos los
bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el artículo anterior,
llevados a cabo por el Ayuntamiento.
DE LA CUOTA UNITARIA
ARTÍCULO 137.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre el número
de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la
cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas especificadas en los
artículos siguientes.
DE LA BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS OBRAS DE PAVIMENTACION Y
CONSTRUCCIÓN DE BANQUETAS.
ARTÍCULO 138.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
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I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas, la contribución se cobrará a
los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados
en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número
de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados
los predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de
propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho
de la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por
el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra,
por cada predio beneficiado.
DE LAS DEMÁS OBRAS
ARTÍCULO 139.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de
agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión,
pagarán las contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes,
fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la
vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada
predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en
cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la
realización de tales obras.
DE LAS OBRAS DE LOS MERCADOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 140.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este capítulo, los
concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan autorización para ejercer sus
actividades comerciales en los mercados públicos propiedad del municipio, por la realización de obras
de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad.
DE LA BASE
ARTÍCULO 141.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se obtendrá
dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada en el mercado o la
zona de éste donde se ejecuten las obras.
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TASA
ARTÍCULO 142.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la autoridad teniendo
en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la aportación económica no
sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado de la superficie
concesionada.
DE LA CAUSACIÓN
ARTÍCULO 143.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el momento en que se
inicie.
DE LA ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO
ARTÍCULO 144.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará la
obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA CONTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 145.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos salarios
mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
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TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 146.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se
exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
DE LOS ARRENDAMIENTOS Y LAS VENTAS
ARTÍCULO 147.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio
se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
A que el arrendamiento de bienes se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante la
celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario previa la aprobación del cabildo
y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el precio
o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
DE LA EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 148.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser explotados,
mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Yucatán.
DEL REMATE DE BIENES MOSTRENCOS O ABANDONADOS
ARTÍCULO 149.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública subasta,
de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del Código
Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa
el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
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DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 150.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación.
Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del
municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de
urgencia.
ARTÍCULO 151.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación
del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses naturales.
ARTÍCULO 152.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
DE LOS DAÑOS
ARTÍCULO 153.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los
daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 154.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Tepakán, Yucatán, tendrá derecho a
percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por autoridades federales no
fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las
disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 155.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para su
cobro. Cuando estas multas fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO UNICO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ORDENAMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 156.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos fiscales
que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente ley, mediante
el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo dispuesto en el Código
Fiscal de la Federación.
En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá señalar enlos mandamientos escritos correspondientes al
texto legal en el que se fundamente.
DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
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ARTÍCULO 157.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro
de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la contribución o
del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos
erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento.
II.- Embargo.
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un UMA en el Estado de Yucatán,
se cobrará el monto de un UMA en lugar del mencionado 3% del crédito omitido.
DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 158.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes conceptos:
a).- Gastos de transporte de los bienes embargados.
b).- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c).- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
d).- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
DE LA DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 159.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 149 y 150 de esta ley, no
serán objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III.- .06 Cajeros.
IV.- .03 Departamento de Contabilidad.
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
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III.- .20 Notificadores.
IV.- .45 Empleados del Departamento Generados.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 160.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente
ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
DE LOS RESPONSABLES
ARTÍCULO 161.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran como tales, así como las
que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas personas,
que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS
ARTÍCULO 162.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan hechos
u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por escrito al
Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTÍCULO 163.- Son infracciones:
a).- La falta de presentación o la presentación extemporáneo de los avisos o manifestaciones
que exige esta ley.
b).- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o
pretendan evadir, dicho cumplimiento.
c).- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
d).- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
e).- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales.
f).- La ocupación o tránsito de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad
comercial.
g).- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o
la autoridad respectiva.
ARTÍCULO 164.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 UMA, las personas que cometan las infracciones
contenidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 155 de esta ley.
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Serán sancionadas con multas de 1 a 10 UMA, las personas que cometan la infracción, contenidas en el
inciso f) del artículo 155 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 50 UMA, las personas que cometan la infracción, contenida en el
inciso b) del artículo 155 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 15 UMA, las personas que cometan la infracción, contenidas en el
inciso g) del artículo 155 de esta ley.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de
su jornal o salario mínimo vigente de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará agravante
el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas y/o
fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por
ese motivo.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, previa su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto
en esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA
LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2018.
( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno, encargada del
Despacho del Gobernador, conforme a los artículos
56, fracción I, de la Constitución Política del Estado
de Yucatán y 18 del Código de la Administración
Pública de Yucatán
( RÚBRICA ) Lic. Olga Rosas Moya Secretaria
de Administración y Finanzas, en funciones
de secretaria general de Gobierno, conforme
al artículo 18 del Código de la Administración
Pública de Yucatán.