H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE TICUL,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 27-diciembre-2008
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TICUL, YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
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DECRETO NÚMERO 645
Publicado el 3 de enero de 2006
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ Y Q. I. RAÚL ARCEO
ALONZO, por ausencia temporal Del C. Gobernador del Estado de Yucatán, a
sus habitantes hacemos saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y
156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
D E C R E T A:
Artículo Primero.- Se aprueban las Leyes de Hacienda de los Municipios de:
Acanceh, que contiene 154 artículos; Izamal, que contiene 164 artículos;
Oxkutzcab, que contiene 163 artículos; Tecoh, que contiene 165 artículos; y Ticul,
que contiene 160 artículos; todos del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se
describen en cada una de las fracciones siguientes:
V.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TICUL, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto de la ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del
Municipio de Ticul, y tiene por objeto:
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I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Ticul,
podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones,
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las
autoridades y los sujetos a que la misma se refiere.Le
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación
Fiscal, ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su
cargo, la hacienda pública del Municipio de Ticul, Yucatán podrá percibir ingresos por los
siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, e
VIII.- Ingresos Extraordinarios:
Capítulo II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Ticul, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Ticul, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones
de carácter fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Ticul, para cada ejercicio fiscal, tendrá por
objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública municipal podrá percibir
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ingresos; señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así
como el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Capítulo III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico;
IV.- El Tesorero Municipal;
V.- El Titular de la oficina recaudadora, y
VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de
ejecución.
Capítulo IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 7.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Ticul, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del
territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a
cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en la
Ley de Ingresos del Municipio de Ticul, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los
Reglamentos Municipales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por Territorio Municipal, el área
geográfica que, para cada uno de los Municipios del Estado señala la Ley de Gobiernote los
Municipios del Estado de Yucatán; o bien el área geográfica que delimite el Congreso del
Estado.
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Artículo 9.- Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, además de las obligaciones
contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar
treinta días naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento,
o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de
obtener la licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde
se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende
instalar, es compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo
Urbano del Municipio y que cumple además, con lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión
de actividades, clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades
eventuales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las
contribuciones que estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
auditorias que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que
señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal,
previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos
que señala la presente Ley.
Artículo 10.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que
presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los
formularios que apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y
acompañar los documentos que se requieran.
Capítulo V
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De los Créditos Fiscales
Artículo 11.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Ticul y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades que
el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus Servidores Públicos o de los particulares; así
como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por
cuenta ajena.
Artículo 12.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente
al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos
créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el
momento en que se realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del
crédito fiscal, si el contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se
trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá
efectuarse al término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la
autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que
establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas
recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente
día hábil.
Artículo 13.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas
dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que
correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien
determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una
contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que
en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y
disposiciones fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que
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acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al
Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales
municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma
designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las
disposiciones legales determinen lo contrario.
Artículo 15.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse
o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel
en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
correspondientes, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse
en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta
del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los
fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de
tercero.
Artículo 16.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se
trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente
orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, e
IV.- Indemnización.
Artículo 17.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la
autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
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La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la
autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 18.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Capítulo VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 19.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados
en la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el
pago y hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de
indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 20.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales,
así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados
para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se
deben actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo
pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, que determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la
Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el citado índice
correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones,
los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se actualizarán
por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de
indemnización al Municipio de Ticul, por la falta de pago oportuno
Artículo 21.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere
el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
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Capítulo VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 22.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el
del ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal.
Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que
se soliciten, y deberán se revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 24.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de
su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e
incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se
requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o
federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por
dichas dependencias.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán
que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el
convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población
en su caso, y
VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de
Construcciones del Municipio de Ticul.
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Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata
anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del
impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio,
negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá
presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del
mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo,
deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
Capítulo I
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 28.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de
predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio
municipal.
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II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios
señalados en la fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o
uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera
como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 29 de
esta ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 29.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y
comunales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones
permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la
propiedad o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al
fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del
contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión
o el uso del inmueble.
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que
tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado, o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles
del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 28 de esta
Ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de
su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el
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predio de que se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de
las fracciones anteriores
Artículo 30.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o
autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el
impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la
Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al
corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por
este concepto, o los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con
reserva de dominio.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y
particulares respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el
predio de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme
a la ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y
administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del
cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas
de participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones V y VI del Artículo
anterior.
Artículo 31.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las
construcciones ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de
ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente
de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
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Artículo 32.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha
base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley
del Catastro del Estado de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del
Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Ticul, Yucatán, expidiere una cédula con
diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como
base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione
la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente.
En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del
impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se
determinará aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Artículo 34.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo,
mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los
meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de
dicho impuesto.
Artículo 35.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto
predial se pagará en la forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto
público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades
distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de
determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación
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estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de
cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la
realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que del mismo inmueble
sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el
deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la
superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará
al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así
en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá
ser combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o
cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de
catastro municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que,
tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije
el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último,
servirá de base a la Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 36.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier
otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o
instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha
contraprestación, aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se
hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente
en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría
si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia
y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
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Artículo 37.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles,
que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, estarán
obligados a empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días,
contados a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del
mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial
sobre la base a que se refiere el Artículo 36 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal,
en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación
respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar
a la contraprestación mencionada en el propio numeral 35 de esta ley, a efecto de que la
autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado Artículo 36 de esta ley, el contribuyente deberá
empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o
el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el
Artículo 36 de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería
Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma
o de la ratificación del documento respectivo.
Artículo 38.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por
cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en la Ley
de Ingresos del Municipio de Ticul.
Artículo 39.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada
por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la
primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes
supuestos: que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la
misma; o se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en
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que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un
procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o
arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen
sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la
Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento
correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 40.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio
municipal o a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido
por la Tesorería Municipal. El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al
documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán
obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el
requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la
solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y
el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
La Tesorería Municipal, emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado
en el párrafo que antecede.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 41.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del
dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él,
en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Ticul.
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Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la
aportación a toda clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún
cuando la transferencia de este se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte
que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el
vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes
de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los
derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y
mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de
derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del
reconocimiento de herederos y legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los
supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el
copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial
o administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 42.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en términos de las disposiciones de esta Sección.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal,
dentro del plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el acto generador del
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tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería
Municipal.
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que
se relacionan en el Artículo 41 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del
impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento
relativo a algunos de los supuestos que se relacionan en el mencionado Artículo 41 de
esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 44.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones
que realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de
Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de
la sociedad conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan
de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario,
deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa,
previa comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 45.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte
mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor
contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX,
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XI y XII del Artículo 41 de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las
Instituciones de Crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de su compra y, cuando el valor
del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del
valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con
cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código
Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la
Federación y su reglamento.
Artículo 46.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su
expedición.
Artículo 47.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Artículo 48.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería
Municipal por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la
adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o
escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que
realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
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III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor de la operación.
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al
efecto.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que
motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien
se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 49.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los
derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien,
copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el Artículo 41
de esta ley. Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren,
los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se
abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado de Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o
de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe haber cubierto el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables de pagar el impuesto y sus accesorios legales,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a
enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por
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las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con
la que se efectuó dicho pago.
Artículo 50.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado
de Yucatán.
Artículo 51.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del
plazo señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en
su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se
determinen conforme a lo establecido en el Artículo 20 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la
aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma
extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 52.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso
derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando
dichas actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar
activamente en los mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo,
pero sin participar en forma activa.
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Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las
diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 53.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las
personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos,
diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los Artículos 9 y 25
de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de
Espectáculos, en el caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la
realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número
de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen
con el sello respectivo.
Artículo 54.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la
comercialización correspondiente;
II.- La cuota fija aprobada por el Cabildo
Artículo 55.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
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Artículo 56.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de
contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión
o espectáculo respectivo.
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el
interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del
importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el
espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio
espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien,
reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal,
el pago se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con
tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue
dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude
las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar
el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por
el recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del
evento.
Artículo 57.- Los empresarios, promotores y/o representantes de las empresas de espectáculos
y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores,
liquidadores y/o comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como
a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta
determinación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Artículo 58.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de
boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan
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con la obligación contenida en la fracción III del Artículo 53 de esta ley, no proporcionen la
información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera
obstaculicen las facultades de las autoridades municipales.
Capítulo II
Derechos
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 59.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o
la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la
reglamentación municipal correspondiente, y
IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos
municipales de Ticul.
Artículo 60.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las personas
físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se
refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades
referidas y que dan motivo al pago de derechos.
Artículo 61.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere esta
Sección, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o
donde se instalen los anuncios.
Artículo 62.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
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I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o
revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos
eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de
servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del
anuncio.
IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los
reglamentos municipales, el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la
misma, y
V.- En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal
podrá determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la
base señalada en dichas fracciones.
Artículo 63.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con
anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en
su caso disponga la reglamentación correspondiente.
Artículo 64.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta Sección,
se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la Ley de Ingresos
del Municipio de Ticul.
Artículo 65.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con
licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal.
Para efecto de la expedición de Licencias de Funcionamiento se deberá cumplir con lo
dispuesto en el Reglamento relativo a los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en
el Municipio de Ticul.
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
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Artículo 66.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la
Dirección de Obras Públicas, las personas físicas o morales que lo soliciten.
Artículo 67.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Licencia de construcción o reconstrucción;
II.- Constancia de terminación de obra;
III.- Licencia para realización de una demolición;
IV.- Constancia de Alineamiento;
V.- Sellado de planos;
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de
Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII.- Constancia para obras de urbanización;
IX.- Constancia de uso de suelo;
X.- Licencias para fraccionamientos;
XI.- Constancia de unión y división de inmuebles;
XII.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
XIII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos, y
XIV.- Constancia de inspección de uso de suelo.
Artículo 68.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que
antecede, serán:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
Artículo 69.- Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento
especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
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Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina
de asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, se calculará y pagará
conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Artículo 71.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la
Federación, el Estado o Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura
de fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 72.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas o del
Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible
pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del
derecho, tenga algún dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario
mínimo vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
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El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socio-económica de
cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público
los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 73.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros,
contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 74.- Es objeto del Derecho por Servicio de Vigilancia, el prestado especialmente por la
policía municipal.
Artículo 75.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones
públicas o privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de vigilancia.
Artículo 76.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de
agentes solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del servicio.
Artículo 77.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las
oficinas de la Tesorería Municipal.
Artículo 78.- Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de acuerdo con
la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Sección Cuarta
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Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 79.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar en
licitaciones, o que se les expidan certificaciones y constancias, pagarán derechos conforme a lo
establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 80.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el
transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de
animales y de carne fresca o en canal.
Artículo 81.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas
o morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 82.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 83.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Artículo 84.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero
las personas que introduzcan carne al Municipio de Ticul, deberán pasar por esa inspección.
Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de
Yucatán.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo
anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo
importe será de cinco salarios mínimos vigente en el Estado de Yucatán por pieza de ganado
introducida.
Artículo 85.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la
matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento del pago
de Derecho y los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su
Reglamento.
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El incumplimiento de esta disposición será sancionada. En caso de reincidencia, dicha sanción
se duplicará.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 86.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el
Catastro Municipal.
Artículo 87.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 88.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal,
causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de
Ticul.
Artículo 89.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas
rústicas que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 90.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo
dispuesto en el Artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Ticul.
Artículo 91.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Ticul.
Artículo 92.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Seción, las
Instituciones Públicas.
Sección Séptima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
del Dominio Público Municipal.
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Artículo 93.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso
en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Para los efectos de este Artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales
se entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores
en general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y
cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y
venta al mayoreo de productos.
Artículo 94.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas
que hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y
en general que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal.
Artículo 95.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro medio.
Artículo 96.- Los derechos a que se refiere la presente Sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 97.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los
lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así
como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del
propietario de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la
reglamentación municipal respectiva.
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Artículo 98.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 99.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente Sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que
se preste el servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 100.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
Artículo 101.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán
derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 102.- Son objeto del Derecho por servicios de Panteones, aquellos que sean
solicitados y prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 103.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas
o morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el ayuntamiento.
Artículo 104.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 105.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público.
Artículo 106.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
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Artículo 107.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para
los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio
otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 108.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la
obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el
municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la
Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no
están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y
lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal
de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban
pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la
Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior,
mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los
efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte
del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del
penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior,
por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente
tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior
entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del
penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 109.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará
dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse
en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El
plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser
bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 113 en su primer párrafo.
Artículo 110.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar
convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el
municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que
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para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de
energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 111.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección
se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que
proporcione al Ayuntamiento.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 112.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la
Información Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas,
discos magnéticos, Discos Compactos o Discos DVD.
Artículo 113.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las personas que
soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 114.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente Sección, el costo
de cada uno de los insumos usados para la entrega de la información
Artículo 115.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se realizará al
momento de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 116.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente Sección, será
determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 117.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del Municipio de Ticul.
Artículo 118.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación
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del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente
del predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 119.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y
demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la
enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales
correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 120.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los
casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de
Ingresos del Municipio de Ticul y el costo del material utilizado en la instalación de tomas de
agua potable.
Artículo 121.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de Ingresos del
Municipio de Ticul.
Artículo 122.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros
quince días del período siguiente.
Artículo 123.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio
público de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 124.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades
fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello
practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor
precisión los consumos realizados.
Sección Décimo Tercera
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria
de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 124 A.- Es objeto de este derecho, la supervisión realizada por el ayuntamiento para la
autorización de matanza de animales de consumo.
Artículo 124 B.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para
matanza de animales de consumo, en domicilio particular.
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Artículo 124 C.- Será base de este derecho el número de animales a sacrificar.
Artículo 124 D.- El pago se realizará al recibir la autorización, y de conformidad con las cuotas
fijadas en la Ley de Ingresos del Municipio.
Sección Décimo Cuarta
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 124 E.- Es objeto del Derecho de depósito municipal de vehículos, el servicio de
guarda en dicho lugar de vehículos pesados, automóviles, motocicletas motonetas, triciclos y
bicicletas.
Artículo 124 F.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales propietarias de los
vehículos mencionados en el artículo anterior, que soliciten el servicio, o cuando la autoridad
municipal determine el arrastre y depósito de los mismos.
Artículo 124 G.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada vehículo
permanezca en guarda.
Artículo 124 H.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección se hará una vez
proporcionado el servicio, y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del
municipio.
Capítulo III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 125.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que obtengan los
bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el
Ayuntamiento.
Artículo 126.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
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V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 127.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas
físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o
poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el
Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos
comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado
las obras, y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se
hubiesen ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de
locales.
Artículo 128.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de
las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
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Artículo 129.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y
pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a
lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la
acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados
los predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
c) En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la
cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada
predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad
de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía
pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por
el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra,
por cada predio beneficiado.
Artículo 130.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión,
pagarán las contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes,
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fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la
vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la
cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada
predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en
cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la
realización de tales obras.
Artículo 131.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello,
el Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 132.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez
realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos
contribuyentes de ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas, y devengue
un ingreso no mayor a dos salarios mínimos vigente en el Estado de Yucatán, por día.
Capítulo IV
Productos
Artículo 133.- La hacienda pública del Municipio de Ticul podrá percibir Productos por los
siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del
dominio privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se
exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
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IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 134.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse
cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio
público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Síndico
previa la aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las
que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de
pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 135.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de
lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 136.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en
pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal
en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25%
del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 137.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de
alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en
riesgo los recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita
disponibilidad de los mismos en caso de urgencia.
Artículo 138.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por
plazos mayores de tres meses.
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Artículo 139.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 140.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías
públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore
al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
Capítulo V
Aprovechamientos
Artículo 141.- La Hacienda Pública del Municipio de Ticul, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, tendrá derecho a percibir ingresos derivados del cobro de multas administrativas,
impuestas por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de
aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 142.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal
para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán
cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 143.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que
perciba el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones
II.- Herencias
III.- Legados
IV.- Donaciones
V.- Adjudicaciones Judiciales
VI.- Adjudicaciones Administrativas
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales
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Capítulo VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 144.- La Hacienda Pública del Municipio de Ticul podrá percibir ingresos en concepto
de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
Capítulo VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 145.- La Hacienda Pública del Municipio de Ticul, podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Congreso;
II.- Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III.- Subsidios, y
IV.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a
Participaciones o Aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
Capítulo I
Generalidades
Artículo 146.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 147.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de
carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
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Capítulo II
Infracciones
Artículo 148.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley,
incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos
establecidos.
Artículo 149.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones,
conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo
comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 150.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o
manifestaciones que exige esta ley.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los
fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y
funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de
Yucatán y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho
cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran
para acreditar el pago de las contribuciones municipales.
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la
licencia o la autorización respectiva.
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Capítulo III
Multas
Artículo 151.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones
señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de
Ingresos del Municipio de Ticul.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Capítulo I
Generalidades
Artículo 152.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los
créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos
señalados en la presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de
disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 153.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución,
para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar
el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de
ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a
continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado 3%
del crédito omitido.
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Capítulo II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 154.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por
los siguientes conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados.
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 155.- Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior, no serán objeto de
exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose
dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III.- .06 Cajeros.
IV.- .03 Departamento de Contabilidad.
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III.- .20 Notificadores.
IV.- .45 Empleados del Departamento Generados.
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Capítulo III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 156.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la
misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Ticul, Yucatán, en
pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para
el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del
saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 157.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales Municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán y el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades
fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad,
de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los
recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
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Artículo 158.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía
suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes,
siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios
causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses
siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en
una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de
depósito.
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c) Hipoteca.
d) Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando
el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos vigentes en
el Estado de Yucatán, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables, las reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Ticul, Yucatán, publicada
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 31 de diciembre de 2004, en el Decreto 564.
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Artículo Tercero.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por
el Código Fiscal y la Ley General de Hacienda para los Municipios, ambas del Estado de
Yucatán.
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VINTINUEVE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE
DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIA DIPUTADA ALICIA
MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO DIPUTADO
JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDAMOS SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIDUAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS
GUTIÉRREZ.
OFICIAL MAYOR
(RÚBRICA)
Q.I. RAÚL ARCEO ALONZO
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TICUL, YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Última Reforma D.O. 27 de Diciembre 2008
48
DECRETO 154
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 27 de diciembre de 2008
XXI.- Se reforman los artículos 106, 107, 108, 109, 110 y 111, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Ticul, Yucatán, para quedar como
siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO
ARAGÓN UICAB.- SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.-
RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIA, PUBLIQUE Y CIRCULE PAA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÜBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TICUL, YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
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49
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Ticul.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio
de Ticul. (Abrogada)
203
31/XII/2002
Ley de Hacienda del Municipio
de Ticul. (Abrogada)
564
31/XII/2004
Ley de Hacienda del Municipio
de Ticul.
645
03/I/2006
Se adiciona una fracción III al
artículo 6, recorriéndose en su
orden las fracciones actuales; se
reforma el artículo 8; el párrafo
tercero del artículo 35; la fracción
IV al artículo 59; el artículo 62; se
adiciona la Sección Décimo
Tercera denominada “Derechos
por el Servicio de Supervisión
Sanitaria de Matanza de
Animales de Consumo”, con los
artículos 124-A, 124-B, 124-C y
124-D; se adiciona la Sección
Decimocuarta denominada
“Derechos por Servicio de
Depósito Municipal de
Vehículos”, con los artículos 124-
E, 124-F, 124-G, 124-H, se
reforman los párrafos primero y
segundo del artículo 134; los
artículos 135 y 157; todos de la
Ley de Hacienda del Municipio
de Ticul,
725
28/XII/2006
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TICUL, YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
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50
Se reforman los artículos 106,
107, 108, 109, 110 y 111,
todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Ticul,
Yucatán.
154
27/XII/2008