Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Nueva publicación: D.O. 29-diciembre-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 2 Decreto 711/2023 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de dichos municipios. En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna. Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 3 En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales. En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en forma directa por los ayuntamientos. Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales. De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida la eliminación o la incorporación LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 4 de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que ésta no contravenga algún dispositivo constitucional. Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador, conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas. SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI y 77, base novena del ordenamiento de referencia. Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria. Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos. Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 5 Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno, ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas nuevas posibles hipótesis de causación. TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio. De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, cumplen con lo siguiente: • Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable. • Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana. • Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales. Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la siguiente forma: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 6 • Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley. • Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de los ingresos y su clasificación. • Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de pago, recargos y multas. • Los derechos y obligaciones de los contribuyentes. • Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones. • Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia, entre otros. • Las Contribuciones de mejora. • Los Productos y Aprovechamientos. • Las Participaciones y Aportaciones. • El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso. • Las multas e infracciones, en su caso. • Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente. • Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y los recursos administrativos procedentes. CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 constitucional. El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917 fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 7 En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta figura: 1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional. 2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, por los siguientes motivos: a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y, b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida administrativa, política o jurídica de los municipios. c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas. La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 8 Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas. La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras. Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional, que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de 1983. En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre. Tal como acontece en: 1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del artículo 115 constitucional; 2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional); Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte, particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 9 De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria de los que gozan aquellos. QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios. De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115 de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos. Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna. Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes: • El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos. • El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 10 federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. • El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales. Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse. Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos. Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1 De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas. En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, se aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo de recuperación que las haciendas municipales pueden 1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 11 percibir a través de las Unidades de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del derecho a la Información Pública. Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en cuestión. Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta Comisión observar dicho lineamiento. SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos. 2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126, registro 174093 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 12 Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4" En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5” De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo. Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva. Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto, la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir al gasto público por parte de los gobernados. 3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621. 4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615. 5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro 197375. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 13 Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J. 10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7" Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto pasivo. De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país. 6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro 192849 7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro 184291. 8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308 9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 14 SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos. En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: D E C R E T O Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán Artículo Primero. Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Conkal, II. Hunucmá, III. Ixil, IV. Kanasín y V. Tixpéual, todas del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una de las fracciones siguientes: V.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto: I.- Establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Tixpéual, Yucatán, conforme a la normatividad establecida en materia recaudatoria de la Federación y del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de sus funciones y facultades municipales; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 15 II.- Establecer y regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos que por disposición de esta ley se encuentren en alguna situación generadora de una contribución municipal, y III.- Determinar las reglas para la realización del cobro de las contribuciones municipales y las multas a que se hagan acreedores quienes incumplan las disposiciones de esta ley. Artículo 2.- El Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda pública, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas e ingresos derivados de financiamientos que se establecen en esta Ley y en su Ley de Ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán. El Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual podrá crear programas de estímulos para otorgar a los contribuyentes, lo siguiente: a) Bonificaciones, estímulos fiscales, así como la condonación total o parcial de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios. b) La autorización de pagos diferidos de contribuciones y aprovechamientos, en modalidad diferente a lo establecido en el artículo 29 de este mismo ordenamiento legal. c) La condonación total o parcial de créditos fiscales causados. Asimismo, el Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual, Yucatán, podrá establecer programas de estímulos que incentiven el cumplimiento de obligaciones de pago de los contribuyentes. Entre dichos programas se podrá incluir la organización de loterías, sorteos o rifas fiscales, con diversos premios en los que participarán los contribuyentes que hayan cumplido con el pago de sus contribuciones. Sección Primera De las Disposiciones Fiscales Municipales Artículo 3.- Son disposiciones fiscales municipales: I.- La presente Ley de Hacienda; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 16 II.- La Ley de Ingresos del Municipio de Tixpéual, Yucatán; III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y IV.-Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendario. Sección Segunda De a Ley de Ingresos Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Tixpéual, Yucatán, será publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, a más tardar el día treinta y uno de diciembre de cada año y entrará en vigor a partir del primero de enero del año siguiente. Esta ley contendrá las estimaciones y el origen de los recursos que percibirá el Ayuntamiento durante cada ejercicio presupuestal con base en las contribuciones establecidas en la presente ley y demás ingresos por financiamiento o que de manera extraordinaria reciba. Sección Tercera De la Sujeción a la Ley Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente ley y de lo dispuesto por los ordenamientos estatales y federales en la materia; en caso de contravención a lo señalado, carecerá de valor y será nulo de pleno derecho. Sección Cuarta De la Aplicación Estricta de la Ley Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y exenciones. Para efectos de ley se entiende por: I.- Objeto: Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución. II.- Sujeto: A la persona física o moral, obligada al pago de la contribución. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 17 III.- Base: Al valor asignado en efectivo, en especie, en servicios o en crédito que esta ley señala como monto gravable y al cual se aplica una tasa, cuota o tarifa determinada. IV.- Tasa: Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución. V.- Tarifa: Al agrupamiento ordenado de cuotas y tasas, que contienen límites inferiores y superiores en rangos progresivos. VI.- Exenciones: A determinadas circunstancias que, de manera particular, eximen a ciertos sujetos de las contribuciones, no obstante que exista la realización del hecho generador del tributo. Artículo 7.- A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y las demás disposiciones fiscales y normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Artículo 8.- La ignorancia de la presente ley de y de las demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna. CAPÍTULO II De las Autoridades Fiscales Artículo 9.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales: I.- El Cabildo del Municipio de Tixpéual, Yucatán; II.- El Presidente Municipal de Tixpéual, Yucatán; III.- El Síndico; IV.- El Tesorero Municipal; V.- El Director o encargado de la oficina recaudadora de ingresos, y VI.- El titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución. Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en este artículo, según se trate de recaudación o ejecución, respectiva. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 18 Dicha autoridad podrá designar a los interventores, visitadores, auditores, peritos, recaudadores, notificadores, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección y visitas domiciliarias, mismas diligencias que se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma. El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales. Artículo 10.- La Tesorería Municipal del Municipio de Tixpéual, Yucatán es el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos. La Hacienda Pública de este Municipio será administrada libremente por el propio Ayuntamiento; además, podrá ejercer las facultades que le otorga la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y demás disposiciones fiscales aplicables. Artículo 11 - El director o encargado de la oficina recaudadora de ingresos, tendrá facultades para suscribir: a) Las licencias de funcionamiento municipales, cuya expedición apruebe la autoridad competente; b) Los certificados y las constancias de no adeudar contribuciones municipales; c) Los acuerdos de notificación, mandamientos de ejecución, de las multas federales no fiscales y de las multas impuestas por las autoridades municipales, requerimientos de pago y oficios de observaciones. d) Las constancias de excepción de pago de contribuciones previstas en esta Ley; e) Los oficios de comisión de los interventores de espectáculos y diversiones públicas; y f) Los requerimientos de licencia de funcionamiento, de documentación a contribuyentes y terceros relacionados. Sección Única De las Facultades del Presidente Municipal, y Tesorero Municipal LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 19 Artículo 12.- El Presidente Municipal y el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden administrativo para: I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al Municipio de Tixpéual, Yucatán. II.- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de la presente ley. III.- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad fiscal. CAPÍTULO III De las Características de los Ingresos y su Clasificación Artículo 13.- La presente ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la Hacienda Pública del Municipio de Tixpéual, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base, exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben entenderse en los mismos términos que previenen la Ley de Hacienda Municipal y el Código Fiscal, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán. Sección Primera De las Contribuciones Artículo 14.- Las contribuciones se clasifican en, Impuestos, Derechos y Contribuciones de Mejoras. I.- Impuestos: son las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar las personas físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo; II.- Derechos: son las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por el uso y aprovechamiento de los bienes y servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 20 III.- Contribuciones de Mejoras: son las cantidades que fija la Ley de Hacienda Pública Municipal a las personas físicas y morales y que tiene derecho a percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común. Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza. Sección Segunda De los Aprovechamientos Artículo 15.- Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal. Las indemnizaciones, los recargos, los gastos de ejecución y las multas derivadas de los aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza. Sección Tercera De los Productos Artículo 16.- Son productos, las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado del patrimonio municipal, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos convenios o concesiones correspondientes y, en general cualquier ingreso derivado de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio en un uso distinto a la prestación de un servicio público. Sección Cuarta Participaciones Artículo 17.- Son participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; así como los que se deriven del Convenio de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 21 Colaboración Administrativa en Materia Fiscal y, los que conciernan a sistemas estatales de coordinación fiscal, determinados por las leyes correspondientes. Sección Quinta Aportaciones Artículo 18.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados y en su caso, al Municipio de Tixpéual, Yucatán, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal. Sección Sexta Convenios Artículo 19.- Los convenios son las cantidades que el Municipio percibe derivados de convenios de coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se acuerdan entre la Federación, las Entidades Federativas y/o los Municipios. Sección Séptima Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal Artículo 20.- Los ncentivos Derivados de la Colaboración Fiscal, son aquellas cantidades que el Municipio percibe derivados del ejercicio de facultades delegadas por la Federación mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal; que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben incentivos económicos que implican la retribución de su colaboración. Sección Octava Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Artículo 21.- Las transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas: Son los recursos recibidos en forma directa o indirecta por la Hacienda Pública Municipal y apoyos como parte de su política económica y social de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento de desempeño de sus actividades institucionales como son: I.- Donativos; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 22 II.- Cesiones; III.- Herencias; IV.- Legados; V.- Por adjudicaciones judiciales; VI.- Por adjudicaciones administrativas; VII.- Por subsidios; VIII.- Otros ingresos no especificados; Sección Novena Ingresos Derivados de Financiamiento Artículo 22.- Son Ingresos derivados de Financiamiento, los ingresos obtenidos por la celebración de empréstitos autorizados o ratificados por el Congreso del Estado y los autorizados de forma directa por el Cabildo, sin la aprobación específica del Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de Deuda Pública y de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán; así como los financiamientos derivados de rescate y/o aplicación de Activos Financieros. Sección Décima Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios Artículo 23.- Son recursos propios que obtienen el ayuntamiento en sus diversas áreas administrativas y/o de las diversas entidades que conforman el sector público municipal, o paramunicipal por sus actividades de producción y/o comercialización. Los ingresos producidos por los organismos descentralizados o paramunicipales se percibirán cuando lo decreten y exhiban conforme a sus respectivos regímenes interiores. CAPÍTULO IV De los Créditos Fiscales Artículo 24.- Serán créditos fiscales, aquellos que el Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual, Yucatán y sus organismos descentralizados tengan derecho de percibir y que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y/o de sus accesorios, incluyendo todos aquellos de los que se deriven las responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 23 particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena. Sección Primera De la Causación y Determinación Artículo 25.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad. La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales municipales; los contribuyentes deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para determinar las citadas contribuciones en un plazo máximo de quince días naturales siguientes a la fecha de su causación, salvo en los casos que la propia ley fije otro plazo. A falta de disposición expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación, siempre que el contribuyente cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales y la autoridad no hubiere designado interventor o persona autorizada para el cobro. Como excepción a lo establecido en este precepto, el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles será determinado por los fedatarios públicos y por las personas que por disposición legal tengan funciones notariales; y la del Impuesto Predial, Base Contraprestación, corresponderá a los sujetos obligados. Sección Segunda De los Sujetos Obligados y de los Obligados Solidarios Artículo 26.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Tixpéual, Yucatán, o fuera de él y que tuvieren bienes o celebren actos de comercio dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los reglamentos municipales que correspondan. Artículo 27.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 24 I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio de Tixpéual, Yucatán, y que correspondan a períodos anteriores a la adquisición; II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio; III.- Los retenedores de impuestos, y IV.- Los funcionarios, fedatarios públicos y demás personas que señala la presente ley y que, en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio. Sección Tercera De la Época de Pago Artículo 28.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal si el contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o autorizado para el cobro. En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil inmediato. Sección Cuarta Del Pago a Plazos Artículo 29.- El Tesorero Municipal en conjunto con el Presidente Municipal, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar convenios de pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 25 dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización y/o suscripción del convenio. Durante el plazo concedido no se generará actualización ni recargos. El monto total del crédito fiscal omitido señalado en el párrafo anterior, se integrará por la suma de los siguientes conceptos: a) El monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que autorice el pago en parcialidades. b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se autorice el pago en parcialidades. c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que se autorice el pago en parcialidades. Cada una de las parcialidades deberá ser pagada en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el importe del párrafo anterior y el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos. Durante el plazo autorizado para el pago a plazos no se generará actualización ni recargos. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo de conformidad al orden establecido en el penúltimo párrafo del artículo 30 de esta Ley. La falta de pago oportuno de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización de pago a plazos en parcialidades, a lo cual la autoridad exigirá el pago del adeudo total. El saldo de la contribución o aprovechamiento a que se refiere el inciso a) anterior que no haya sido cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago en parcialidades conforme a la autorización respectiva y hasta la fecha en que se realice el pago. A fin de determinar el adeudo total deberán considerarse los importes no cubiertos de la contribución o aprovechamiento, su actualización y accesorios, por los cuales se autorizó el pago en parcialidades adicionados con la actualización y accesorios que se generen a partir del incumplimiento del pago en parcialidades. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 26 Sección Quinta De los Pagos en General Artículo 30.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario. Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, juntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo. Se aceptarán como medios de pago, además del dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal, la transferencia electrónica de fondos, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que se realice por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del "Municipio de Tixpéual Yucatán", que se realice por las instituciones de crédito, en forma electrónica. También, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, cuando en las cajas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios para la recepción de dichos medios de pago y para las contribuciones o grupo de contribuyentes que determine la Tesorería Municipal. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución. II. Recargos. III. Multas. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 27 IV. La indemnización a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Para determinar las contribuciones, los productos y los aprovechamientos, se considerarán inclusive, las fracciones del peso. No obstante, lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que los que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata inferior y los que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. Sección Sexta De los Formularios Artículo 31.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran. Sección Séptima De las Obligaciones en General Artículo 32.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la presente ley, deberán cumplir con las siguientes: I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar quince días naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento; II.- Recabar de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano o su equivalente, la carta y/o licencia de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar u operar, es compatible con la zona de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio y que, cumple además, en su caso, con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones correspondiente, misma que se tazara en armonía con lo dispuesto en los artículos 88,89 inciso J) ; III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días hábiles, de cualquier modificación, aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y baja; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 28 IV.- Recabar la autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar; V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos; VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán; VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida; VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la presente ley, y X.- Acreditar para la realización de trámites ante Tesorería Municipal, contar con su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) emitido por el Servicio de Administración Tributaria. Sección Octava De las Licencias de Funcionamiento Artículo 33.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal, de conformidad con la tabla de derechos vigentes, en su caso. Para efecto de lo anterior, el contribuyente deberá tener realizados los pagos de los demás impuestos y derechos inherentes al giro comercial de que se trate incluyendo los que sobre el inmueble recaigan tal como lo es el impuesto predial, acreditando esos supuestos, se podrán expedir la licencia de funcionamiento, misma que tendrá una vigencia máxima de hasta un año natural, el cual iniciara en la fecha de su expedición y terminará en la misma fecha del mes del año siguiente; con salvedad de aquellas que fueran expedidas durante el último año del ejercicio fiscal del periodo constitucional de la administración municipal en turno, en cuyo caso su vigencia será hasta el último día de funciones de dicha administración municipal que la expidió. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 29 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el tiempo de la vigencia de la licencia de funcionamiento, con excepción de la Licencia de Uso del Suelo para iniciar el trámite de la Licencia de Funcionamiento Municipal, su titular deberá mantener vigentes los permisos, licencias, autorizaciones y demás documentos relacionados como requisitos para la apertura y revalidación respectivamente, así como proporcionar una copia de la renovación de cada uno de dichos documentos a la Tesorería Municipal dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de los mismos. Una vez vencido este término sin que se haya cumplido con estas obligaciones, el Tesorero Municipal y el director encargado de la oficina recaudadora de ingresos estarán facultados para revocar la licencia que corresponda. En adición a lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el Tesorero Municipal, así como el director encargado de la oficina recaudadora de ingresos estarán facultados para revocar la licencia de funcionamiento para aquellos casos que para su obtención o revalidación se hayan proporcionado o presentado información o documentos falsos o cuando se le revoque la licencia de uso de suelo por resolución de autoridad competente. Los titulares de las licencias de funcionamiento, deberán revalidarlas durante los diez primeros días posteriores a su vencimiento o a cada año de la administración municipal. I.- Las personas físicas o morales que deban obtener la licencia municipal de funcionamiento, tendrán que anexar a la solicitud que presentarán a la Tesorería Municipal los siguientes documentos: a) El predio donde se encuentre el comercio, negocio o establecimiento deberá estar al día en el pago del impuesto predial y el propietario del mismo deberá estar registrado en la Dirección de Catastro del Municipio e inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán. b) La legal ocupación del inmueble, mediante el contrato, convenio o cualquier otro documento que lo compruebe; en caso de no ser propietario del mismo. c) La autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano para establecer un uso diferente a casa habitación, en un predio o inmueble; mediante la Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia de Funcionamiento Municipal. d) La autorización para que en un establecimiento se expenda al público bebidas alcohólicas; mediante la determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria, que corresponda al domicilio y al giro de la licencia de funcionamiento municipal. e) Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación de un servicio público, estar al corriente en el pago de los derechos por el uso y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 30 aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal, o bien, del recibo que emita el organismo paramunicipal administrador del servicio. f) El contrato vigente del servicio de recolección y traslado de residuos sólidos no peligrosos o basura con la empresa autorizada por el Ayuntamiento. g) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. h) Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso. i) Autorización de Ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del Municipio de Tixpéual, Yucatán. Cuando el titular de una licencia de funcionamiento correspondiente a un comercio, negocio o establecimiento pretenda funcionar con un giro diferente o en otro domicilio deberá de obtener una nueva licencia satisfaciendo los requisitos anteriores. II.- Para la revalidación de la Licencia Municipal de Funcionamiento deberán presentarse los documentos siguientes: a) Licencia de funcionamiento expedida de manera inmediata anterior. b) El predio donde se encuentre el comercio, negocio o establecimiento deberá estar al día en el pago del impuesto predial y el propietario del mismo deberá estar registrado en la Dirección de Catastro del Municipio e inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán. c) La legal ocupación del inmueble mediante el contrato, convenio o cualquier otro documento que lo compruebe; en caso de no ser propietario del inmueble. d) La autorización para que en un establecimiento se expenda al público bebidas alcohólicas; mediante la determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria, que corresponda al domicilio y al giro de la licencia de funcionamiento municipal. e) Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación de un servicio público, estar al corriente en el pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal o bien, del recibo que emita el organismo paramunicipal administrador del servicio. f) El contrato vigente del servicio de recolección y traslado de residuos sólidos no peligrosos o basura con la empresa autorizada por el Ayuntamiento g) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. h) Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso. i) Para el caso de revalidación, los requisitos de los incisos g) y h) se presentarán solo en caso de que esos datos no estén registrados en el padrón municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 31 La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá ser revalidada dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento. Para el cambio de titular de la licencia de funcionamiento, se deberá acreditar con documentación fehaciente la cesión de derechos o traslación de dominio del comercio, negocio o establecimiento de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia. Para el cambio de denominación, suspensión de actividades, y baja definitiva, deberá acreditarse con documentación fehaciente la titularidad o representación legal de la licencia de funcionamiento correspondiente. Para el cambio de titular de la licencia de funcionamiento, cambio de denominación y suspensión de actividades a los que se hace referencia en los dos últimos párrafos que anteceden, el predio donde se encuentre el comercio, negocio o establecimiento deberá estar al día en el pago del impuesto predial y el propietario del mismo deberá estar registrado en la Dirección de Catastro del Municipio e inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán. Sección Novena De la Actualización Artículo 34.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello en esta ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización de acuerdo con lo que se menciona en el Código Fiscal de la Federación. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio, por la falta de pago oportuno. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Sección Décima De los Recargos Artículo 35.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, o en su defecto, del Código Fiscal de la Federación. No causarán recargos las multas no fiscales. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 32 Sección Décima primera De la Causación de Recargos Artículo 36.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se menciona en el artículo 33 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones de la presente ley. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe. Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia. En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Sección Décima segunda Del Cheque Presentado en Tiempo y No Pagado Artículo 37.- El cheque recibido por la Tesorería Municipal de Tixpéual, Yucatán, en pago de alguna contribución, aprovechamiento, crédito fiscal o garantía en términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del propio cheque en caso de que no haya sido pagado por motivo de fondos insuficientes en la cuenta del librador, o bien del 10% en caso de que no haya sido pagado por una causa diferente a la insuficiencia de fondos en la cuenta del librador, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este título. En todos los casos la indemnización a que se refiere este párrafo deberá ser de cuando menos en un importe suficiente para cubrir las comisiones y gastos que le hayan ocasionado al Municipio con motivo de la presentación para cobro o depósito en cuenta bancaria del Municipio de dicho cheque. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó por causas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 33 exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que, en su caso, proceda. Sección Décima tercera De los Recargos en Pagos Espontáneos Artículo 38.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe de la contribución omitida. Sección Décima cuarta Del Pago en Exceso Artículo 39.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono a la cuenta del contribuyente o transferencia electrónica y conforme a las disposiciones siguientes: I.- Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente. II.- Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la devolución siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se tomará en cuenta. En todos los casos la autoridad fiscal municipal podrá ejercer la compensación de oficio a que se refiere el artículo 36 del Código Fiscal del Estado de Yucatán. Las autoridades fiscales municipales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las devoluciones mencionadas en este artículo, a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, ante la autoridad fiscal competente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 34 Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme al procedimiento establecido en el artículo 34 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el plazo previsto en este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 35 de esta propia ley. En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los causados en cinco años. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Sección Décima quinta Del Remate en Pública Subasta Artículo 40.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, se aplicará al pago del crédito fiscal de que se trate. En caso de que, habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda y no se presentaren postores, los bienes embargados se adjudicarán al Municipio de Tixpéual, Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al 60% de su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente. En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Sección Décima sexta Del Cobro de las Multas Artículo 41- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 35 Sección Décima séptima De las Unidades de Medida y Actualización Artículo 42.- Cuando en la presente ley se mencione la sigla U.M.A., dicho término se entenderá como la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la misma. Tratándose de multas, la U.M.A. que servirá de base para su cálculo, será la vigente al momento de individualizar la sanción. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I Impuesto Predial Sección Primera De los Sujetos Artículo 43- Son sujetos del impuesto predial: I.- Los propietarios, usufructuarios o posesionarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos; II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso; III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble; IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del inmueble; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 36 V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y VII.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación que recibe y la que paga. Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 43 de esta ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Asimismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores. Sección Segunda De los Obligados Solidarios Artículo 44.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial: I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal; II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar; III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 43 de esta ley, mientras no transmitan el dominio de los mismos; IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto de los predios de sus representados; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 37 V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación; VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y VII.- La federación, el estado y municipio, cuando por cualquier título concedan la posesión de los bienes de dominio público, a las entidades paraestatales, los organismos descentralizados, las personas morales o físicas, y los utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público. Sección Tercera Del Objeto Artículo 45.- Es objeto del impuesto predial: I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal; II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas en los predios señalados en la fracción anterior; III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo; IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso; V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley, y VI.- La propiedad o posesión de los bienes inmuebles del dominio público de la federación, del estado y el municipio, cuando por cualquier título las entidades paraestatales, los organismos descentralizados, las personas morales o físicas, los utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 38 Sección Cuarta De las Bases Artículo 46.- Las bases del impuesto predial son: I.- El valor catastral del inmueble. II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones, mejoras ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios. Sección Quinta De la base del valor catastral Artículo 47.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que, de conformidad con la Ley del Catastro y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán. Cuando se expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcionò la citada cédula. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto. Sección Sexta De la Tarifa Artículo 48.- Cuando la Dirección del Catastro del Municipio de Tixpéual, Yucatán, o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio, expidiere LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 39 una cédula con valor catastral actualizado al ya existente, ese nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir de su expedición. El cálculo expuesto en el párrafo anterior será efectuado siguiendo los siguientes pasos: 1.- Se determina el valor por m2 unitario del terreno correspondiente a su ubicación cartográfica según su sección y manzana. 2.- Se clasifica el tipo de construcción de acuerdo con los materiales de las construcciones techadas en concreto, vigas de hierro y rollizos, zinc, asbesto o teja, cartón o paja y se vincula a la zona centro, media o periferia de la localidad. 3.- Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno. 4. - Para la tarifa del impuesto predial (C) el factor será del 0.00025 del valor catastral actualizado. C= (Tabla A+ Tabla B) (0.00025) TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO VALORES UNITARIOS DE TERRENO (TABLA A) VALORES UNITARIOS DE TERRENO SECCIÓN ÁREA MANZANA $ POR M² 1 CENTRO 1,2 $ 120.00 MEDIA 3,11 $ 70.00 PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 60.00 2 CENTRO 1,11 $ 120.00 MEDIA 2,3,12,13,21,22,23 $ 70.00 PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 60.00 3 CENTRO 1,11 $ 120.00 MEDIA 2,3,12,21,22 $ 70.00 PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 60.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 40 4 CENTRO 1 $ 120.00 MEDIA 2,3,11,21,22,23 $ 70.00 PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 60.00 TODAS LAS COMISARÍAS $ 60.00 Nota: En el caso que, con el paso del tiempo y/o por el crecimiento poblacional se conformen nuevas manzanas a las aquí previstas, se les asignara el valor de la sección contigua. RÚSTICOS V X HAS BRECHA $ 45,000.00 CAMINO BLANCO $ 75,000.00 CARRETERA $ 120,000.00 VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN (TABLA B) TIPO DE CONSTRUCCION $ POR M² CENTRO MEDIA PERIFERIA CONCRETO $ 2,500.00 $ 1,800.00 $ 1,000.00 HIERRO Y ROLLIZOS $ 1,500.00 $ 700.00 $ 500.00 ZINC, ASBESTO, TEJA $ 700.00 $ 390.00 $ 250.00 CARTÓN Y PAJA $ 280.00 $ 230.00 $ 150.00 RELACIÓN DE MATERIALES EN LOS TIPOS DE CONSTRUCCIÓN. C O N S T R U C C IO N E S CONCRETO. Muros de mampostería o block; techos de concreto armado; muebles de baños completos de buena calidad; drenaje entubado; aplanados con estuco o molduras; lambrines de pasta, azulejo, pisos de cerámica, mármol o cantera; puertas y ventanas de madera, herrería o aluminio. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 41 HIERRO Y ROLLIZOS. Muros de mampostería o block; techos de vigas de madera o hierro; muebles de baños completos de mediana calidad; lambrines de pasta, azulejo o cerámico; pisos de cerámica; puertas y ventanas de madera o herrería. ZINC, ASBESTO Y TEJA. Muros de mampostería o block; techos de teja, paja, lámina o ventanas de madera o herrería. CARTÓN Y PAJA. Muros de madera; techos de teja, paja, lamina o similar; pisos de tierra; puertas y ventanas de madera o herrería. Nota: B= todas las construcciones existentes (tipo y calidad). En caso de no estar clasificadas las construcciones usar un valor genérico del tipo de construcción concreto de zona media correspondiente a: $ 1800.00/m² Todo predio destinado a la actividad agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado o catastral, sin que la cantidad exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos ejidales. El cálculo del impuesto predial expuesto en el párrafo anterior será efectuado con base en el valor catastral actualizado de los predios y se determinará aplicando la siguiente tasa: LÍMITE INFERIOR PESOS LÍMITE SUPERIOR PESOS CUOTA FIJA ANUAL PESOS FACTOR PARA APLICAR AL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR $ 0.01 $ 5,000.00 $ 50.00 0.0025 $ 5,000.01 $ 10,000.00 $ 100.00 0.0025 $ 10,000.01 $ 15,000.00 $ 150.00 0.0025 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 42 $ 15,000.01 $ 20,000.00 $ 200.00 0.0025 $ 20,000.01 $ 25,000.00 $ 250.00 0.0025 $ 25,000.01 $ 30,000.00 $ 300.00 0.0025 $ 30,000.01 $ 35,000.00 $ 350.00 0.0025 $ 35,000.01 $ 40,000.00 $ 400.00 0.0025 $ 40,000.01 $ 45,000.00 $ 450.00 0.0025 $ 45,000.01 $ 50,000.00 $ 500.00 0.0025 $ 50,000.01 En adelante $ 550.00 0.0025 El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: se tomará la diferencia que resulte entre el valor catastral actual y el límite inferior, se multiplicará por el factor aplicable y el producto obtenido se sumará a la cuota fija anual respectiva. Cuando no se cuente con elementos del valor catastral actualizado que permitan un cálculo correcto de su importe, de manera excepcional se aplicarán las siguientes cuotas, de conformidad con el uso del predio: I.- Casa Habitación $1,600.00 II.- Uso Comercial $2,600.00 III.- Uso Industrial $4,100.00 Sección Séptima Del Pago Artículo 49.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por anualidades anticipadas dentro del primer mes, de cada año. Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a todo el año, durante el mes de enero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto y de hacerlo durante el mes de febrero gozará de un descuento del 5%. Artículo 50.- El Impuesto Predial, al momento de su determinación, no podrá exceder de un 5% del que haya correspondido durante el Ejercicio Fiscal anterior para los predios cuyo valor catastral sea menor o igual a $ 350,000.00 y para los predios cuyo valor catastral sea mayor a $350,000.00, el mismo no LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 43 podrá exceder de un 10 % del que haya correspondido durante el ejercicio fiscal anterior. El comparativo se hará con base en el impuesto principal, sin tomar en consideración bonificaciones, exenciones, reducciones, estímulos o accesorios legales. Sección Octava Exenciones Artículo 51.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la presente ley. Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público. La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Sección Novena De la Base Contraprestación Artículo 52.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 44 contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva. El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso de que, al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en esta ley, diere como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral calculado conforme a la tarifa correspondiente. No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente. Sección Décima De las Obligaciones del Contribuyente Artículo 53.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería. Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la base a que se refiere el presente capitulo en su artículo 52 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada en el propio numeral 50 de esta ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral. Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera de los supuestos de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento. Sección Décima primera De las Obligaciones de Terceros Artículo 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 45 construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado. La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la certificación. Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el párrafo que antecede. CAPÍTULO II Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles Sección Primera De los Sujetos Artículo 55.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, en términos de las disposiciones de este capítulo. Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal. Sección Segunda De los Obligados Solidarios Artículo 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles: I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 46 autoricen una escritura que contenga rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva. II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan en párrafo inmediato anterior de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto. Sección Tercera Del Objeto Artículo 57.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Tixpéual, Yucatán. Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición: I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase de personas morales. II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad. III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo. IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden. V.- La fusión o escisión de sociedades. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 47 VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles. VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo. VIII.- La prescripción positiva. IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios. X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación. XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde. XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo. XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones. Sección Cuarta De las Excepciones Artículo 58.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia Pública, y la Universidad Autónoma de Yucatán. Sección Quinta De la Base Artículo 59.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones tales como la cesión de derechos del heredero o legatario, misma que se entenderá como la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 48 reconocimiento de herederos y legatarios; la adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación; la disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde; adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo, y en los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones. Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado. En todos los casos relacionados en el presente artículo, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles objetos de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que contendrá: I.- Antecedentes. a) Valuador. b) Registro Municipal. c) Fecha de Avalúo. II.- Ubicación. a) Localidad. b) Sección Catastral. c) Calle y Número. d) Colonia. e) Observaciones (en su caso). III.- Resumen valuatorio. a) Terreno. 1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno b) Construcción. 1) Superficie Total M2 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 49 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial IV.- Unidad Condominal. a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor Comercial La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10% del valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado. Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad Tienen cada uno el valor equivalente al 0.50 del valor de la propiedad. En la elaboración de los avalúos referidos, así como para determinar el costo de los mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Sección Sexta Vigencia de los Avalúos Artículo 60.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición. Sección Séptima Del Manifiesto a la Autoridad Artículo 61.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 50 I.- Nombre y domicilio de los contratantes. II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta. III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante. IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo. V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición. VI.- Identificación del inmueble. VII.- Valor de la operación. VIII.- Liquidación del impuesto. A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto. Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales incumplan con la obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez UMAS vigentes en el Estado de Yucatán. Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación. Sección Octava De los Responsables Solidarios Artículo 62.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en esta ley. Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 51 Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles. En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo. Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago. Sección Novena Del Pago Artículo 63.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes supuestos: I.- Se celebre el acto contrato. II.- Se eleve a escritura pública. III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado. Sección Décima De la Sanción Artículo 64.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea. CAPÍTULO III Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 52 Sección Primera De los Sujetos Artículo 65.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal. Los sujetos de este impuesto además de cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta ley, deberán: I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación: a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo. b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo. c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento. II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual, Yucatán, en el caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin de que se autoricen con el sello respectivo. En caso, de que personas físicas o morales que presten a los sujetos de este impuesto el servicio de compraventa de boletos, directa o remota al público, tendrá la obligación de presentar ante la Tesorería Municipal toda la documentación que compruebe de manera fehaciente el importe total de los ingresos obtenidos por la venta de boletos, en un plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la celebración del espectáculo o diversión pública de que se trate. Sección Segunda Del Objeto Artículo 66.- Es objeto del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 53 Para los efectos de este capítulo se consideran: I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los mismos. II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin participar en forma activa. III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y espectáculos públicos. Sección Tercera De la Base Artículo 67.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente. Sección Cuarta De la Tasa Artículo 68.- La tasa del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será de 8% misma que se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo inmediato anterior. Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales la tasa será de cero, en espectáculos de circo la tasa será del 5%, aplicada a la totalidad del ingreso percibido. Sección Quinta De la Facultad de Disminuir la Tasa Artículo 69.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivo exclusivamente culturales, recreativos, de beneficencia o en promoción del deporte, y la convivencia familiar, el Tesorero Municipal conjuntamente con el Presidente Municipal, estarán facultados para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 54 Sección Sexta Del Pago Artículo 70.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente: I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo. II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor. Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes. En caso, de que personas físicas o morales que presten a los sujetos de este impuesto el servicio de compraventa de boletos, directa o remota al público, tendrá la obligación de retener el impuesto resultante de la aplicación de la tasa referida en este artículo, a la totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto; y enterarlo a la Tesorería en un plazo de siete días contados a partir del siguiente al de la celebración del espectáculo o diversión pública de que se trate. Los retenedores a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de contribuyentes son responsables solidarios hasta por el monto de dichas contribuciones. En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 55 Artículo 71.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se refiere este capítulo. Artículo 72.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción III del artículo 65 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades municipales. Artículo 73.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares y verbenas se causarán y pagarán derechos de $ 700.00 por día. Artículo 74.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derechos de $70.00 por día por cada uno de los palqueros. TÍTULO TERCERO DERECHOS CAPÍTULO I Disposiciones Comunes Artículo 75.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios que preste el Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual, Yucatán, procurando la proporcionalidad y equidad en el pago de tal manera, que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios en distinta cantidad, proporción o calidad. Artículo 76.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en la caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto. El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 56 Artículo 77.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del mismo. Artículo 78.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su celebración. CAPÍTULO II Derechos por Licencias y Permisos Artículo 79.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos: I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general; II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, de excavación, explotación pétrea o de cualquier otra naturaleza, o actividad comercial; III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la legislación municipal correspondiente, y IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en la normatividad del municipio de Tixpéual, Yucatán. Permiso para el tránsito de vehículos con capacidad de carga mayor de 3,500 kilogramos en el horario de diecinueve horas a las seis horas en el primer cuadro del municipio. Artículo 80.- Son sujetos de los derechos a que se refiere el presente capítulo, las personas físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que den motivo al LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 57 pago de derechos. Artículo 81.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiera este capítulo, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o donde se instalen los anuncios. Artículo 82.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere el presente capítulo: I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios; II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos; III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio; IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales, el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma, y V.- En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en dichas fracciones. Tratándose del permiso para el tránsito de vehículos con capacidad de carga mayor de 3,500 kilogramos no importará el número de horas o de veces que se transite en dicho horario. Artículo 83.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente. Artículo 84.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia este capítulo, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la presente Ley. Artículo 85.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 58 Artículo 86.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, estará condicionado a que previamente comprueben que tengan realizados los pagos de todos los impuestos y demás derechos inherentes al giro comercial de que se trate incluyendo los que sobre el inmueble recaigan tal como lo es el impuesto predial en cuyo supuesto la que se expida, tendrá una vigencia máxima de hasta un año natural. Iniciará en la fecha de su expedición y terminará la misma fecha del mes del año siguiente; con salvedad de aquellas que fueran expedidas durante el último año del ejercicio fiscal del periodo constitucional de la administración municipal en turno, en cuyo caso su vigencia será hasta el último día de funciones de dicha administración municipal que la expidió, el cobro a que se hace referencia en el presente artículo será de acuerdo con las siguientes tarifas: Para el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de nuevos giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, exclusivamente para su consumo en otro lugar, se cobrará una cuota de acuerdo con la siguiente tarifa: TIPO DE ESTABLECIMIENTO PESOS I.- Expendio de cerveza, vinos y licores en envase cerrado $ 15,000.00 II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $ 15,000.00 III.- Supermercado con departamento de cervezas, vinos y licores $ 100,000.00 IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $ 15,000.00 V.- Tienda de autoservicio $ 100,000.00 VI.- Bodega o distribuidora de Bebidas Alcohólicas $ 25,000.00 Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro. Para los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, se les aplicará la tarifa diaria de $500.00, y por hora extra el importe de $150.00. Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con la prestación de servicios que incluyan la venta de bebidas alcohólicas, se aplicará la tarifa diaria de $1,000.00. Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de nuevos establecimientos cuyo giro sea la prestación de servicios, que incluyan la venta de bebidas alcohólicas exclusivamente para su consumo en el mismo lugar, se aplicará la tarifa que se relaciona a continuación: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 59 TIPO DE ESTABLECIMIENTO PESOS I.- Centros nocturnos $ 50,000.00 II.- Cantinas y bares $ 15,000.00 III.- Discotecas y clubes sociales $ 30,000.00 IV.- Salones de baile, billar o boliche $ 30,000.00 V.- Restaurantes, hoteles $ 15,000.00 VI.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $ 15,000.00 VII.- Fondas, taquerías y loncherías $ 15,000.00 VIII.- Moteles $ 15,000.00 IX.- Cabaré $ 50,000.00 X.- Restaurante de Lujo $ 30,000.00 XI.- Pizzería $ 15,000.00 XII.- Video Bar $ 15,000.00 XIII.- Sala de Recepciones y/o fiestas $ 15,000.00 Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro. Para el otorgamiento de la renovación y/o revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los establecimientos que se relacionan en los incisos A) y D) de este artículo de la Ley, se pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa: TIPO DE ESTABLECIMIENTO PESOS I.- Vinatería o licorería en envase cerrado $ 5,000.00 II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $ 5,000.00 III Supermercado con departamento de cervezas, vinos y licores $ 20,000.00 IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $ 5,000.00 V.- Expendio de vinos, licores y cerveza $ 5,000.00 VI.- Tienda de autoservicio $ 50,000.00 VII. Bodega o distribuidora de Bebidas Alcohólicas $ 6,000.00 VIII.- Centros nocturnos $ 20,000.00 IX.- Cantinas y bares. $ 5,000.00 X.- Discotecas y clubes sociales $ 5,000.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 60 XI.- Salones de baile, billar o boliche $ 5,000.00 XII.- Restaurantes, hoteles $ 5,000.00 XIII.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $ 5,000.00 XIV.- Fondas, taquerías y loncherías $ 5,000.00 XV.- Moteles $ 5,000.00 XVI.- Cabaré $ 25,000.00 XVII. Restaurante de Lujo $ 10,000.00 XVIII.- Pizzería $ 5,000.00 XIX.- Video Bar $ 5,000.00 XX.- Sala de Recepciones y/o fiestas $ 3,260.00 XXI.- Minisúper/Supermercado $ 3,500.00 Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro. Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de funcionamiento vigente en el ejercicio de que se trate podrán ser clausurados por la autoridad municipal por el perjuicio que pueden causar al interés general. Para efectos de la expedición de licencias de funcionamiento se deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento relativo a los establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas del Municipio de Tixpéual, Yucatán. El cobro de derechos por el otorgamiento de nuevas licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios y su revalidación y/o renovación, se realizará con base en las siguientes tarifas: GIRO COMERCIAL DE SERVICIOS EXPEDICIÓN PESOS RENOVACIÓN PESOS I.- Fábrica de paletas, saborines y jugos en general. $ 1,500.00 $ 700.00 II.- Carnicerías, pollerías, pescaderías y fruterías. $ 1,500.00 $ 800.00 III.- Panaderías, tortillerías y molinos en general. $ 1,500.00 $ 800.00 IV.- Expendios de refrescos, sub agencia, y servifresco. $ 1,500.00 $ 800.00 V.- Farmacias y boticas. $ 5,000.00 $ 3,000.00 VI.- Casa de empeños, compra/venta de oro y plata y joyerías. $ 5,500.00 $ 3,500.00 VII.- Taquerías, loncherías, fondas y pizzerías. $ 1,500.00 $ 800.00 VIII.- Bancos. $ 20,000.00 $ 6,000.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 61 IX.- Ferrotlapalerías, tlapalerías y ferreterías. $ 2,500.00 $ 1,200.00 X.- Tiendas de materiales de construcción, fábrica de canteras y morteras. $ 5,000.00 $ 2,500.00 XI.- Tiendas de abarrotes, tendejones y misceláneas (venta al público exclusivamente a menudeo). $ 500.00 $ 300.00 XII.- Bisutería. $ 500.00 $ 300.00 XIII.- Refaccionarias en general. $ 2,000.00 $ 800.00 XIV.- Papelerías y centros de copiado. $ 500.00 $ 300.00 XV.- Hoteles, moteles y hospedajes $ 12,000.00 $ 4,500.00 XVI.- Ciber-café, centros de cómputo y video juegos. $ 500.00 $ 300.00 XVII.- Estéticas unisex y peluquerías en general. $ 500.00 $ 300.00 XVIII.- Talleres en general. $ 1,000.00 $ 600.00 XIX.- Fábrica de cartón y plásticos. $ 5,000.00 $ 2,500.00 XX.- Tiendas de ropa y almacenes. $ 2,000.00 $ 800.00 XXI.- Florerías. $ 1,000.00 $ 600.00 XXII.- Funerarias. $ 3,000.00 $ 1,500.00 XXIII.- Puestos de venta de revistas, estanquillos, pronósticos y periódicos en general. $ 500.00 $ 300.00 XXIV.- Videoclubes en general. $ 1,000.00 $ 400.00 XXV.- Carpinterías y tapicerías. 1,500.00 $ 700.00 XXVI.- Consultorios en general. $ 2,000.00 $ 1,000.00 XXVII.- Dulcerías. $ 1,000.00 $ 400.00 XXVIII.- Negocios de telefonía celular. $ 2,000.00 $ 700.00 XXIX.- Escuelas particulares, guarderías y estancias infantiles. $ 5,000.00 $ 2,500.00 XXXX.- Expendios de alimentos balanceados. $ 1,000.00 $ 500.00 XXXI.- Gaseras. $ 35,000.00 $ 16,000.00 XXXII.- Gasolineras. $ 120,000.0 $ 35,000.00 XXXIII.- Granjas comerciales avícolas, porcícolas y de ganado al por mayor. $ 22,000.00 $ 10,500.00 XXXIV.- Mueblerías y línea blanca. $ 5,500.00 $ 2,500.00 XXXV.- Zapaterías. $ 1,000.00 $ 400.00 XXXVI.- Sastrerías. $ 600.00 $ 300.00 XXXVII.- Procesadora y/o fábrica de agua purificada y hielo en general. $ 2,000.00 $ 800.00 XXXVIII.- Oficinas de servicio de sistemas de televisión por cable. $ 11,000.00 $ 4,000.00 XXXIX.- Clínicas y hospitales. $ 10,000.00 $ 3,000.00 XL.- Centros de foto estudio y grabación $ 800.00 $ 400.00 XLI.- Despachos contables, jurídicos, y administrativos. $ 800.00 $ 400.00 XLII.- Academias en general. $ 2,000.00 $ 700.00 XLIII.- Financieras, y cajas populares. $ 5,000.00 $ 2,000.00 XLIV.- Acuarios. $ 800.00 $ 400.00 XLV.- Billares. $ 800.00 $ 400.00 XLVI.- Gimnasios. $ 1,000.00 $ 500.00 XLVII.- Viveros. $ 1,000.00 $ 400.00 XLVIII.- Lavandería. $ 1,000.00 $ 400.00 XLVIX.- Boutique y lavadero de autos (car wash). $ 1,000.00 $ 400.00 L.- Maquiladoras en general. $ 10,000.00 $ 3,000.00 LI.- Sala de recepciones y/o fiestas. $ 6,000.00 $ 4,000.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 62 LII.- Tienda de disfraces. $ 600.00 $ 200.00 LIII.- Distribuidora mayorista de carnes. $ 6,000.00 $ 2,500.00 LIV.- Ópticas $ 1,500.00 $ 500.00 LV.- Recicladoras, compra-venta de chatarra. $ 1,500.00 $ 800.00 LVI.- Rosticerías. $ 1,000.00 $ 400.00 LVII.- Antena de telefonía celular $ 10,000.00 $ 4,000.00 LVIII.- Fundidora. $ 1,500.00 $ 600.00 LIX.- Tienda de abarrotes con venta al público a mayoreo y menudeo, supermercados y comercio al por mayor en general. $ 11,000.00 $ 6,000.00 LX.- Crematorio $ 5,000.00 $ 3,000.00 LXI.- Fábrica de postes. $ 10,000.00 $ 3,000.00 LXII.- Fábrica de block, y/o material de construcción, agregado, quebradora con o sin uso de explosivos. $ 22,000.00 $ 11,000.00 LXIII.- Planta procesadora de miel. $ 10,000.00 $ 3,500.00 LXIV.- Planta procesadora de carne al por mayor. $ 12,000.00 $ 6,000.00 LXV.- Agencia de viajes. $ 2,000.00 $ 1,000.00 LXVI.- Laboratorios y análisis clínicos $ 5,000.00 $ 2,800.00 LXVII.- Veterinaria $ 1,800.00 $ 1,000.00 LXVIII.- Pastelería y repostería $ 1,800.00 $ 1,000.00 LXIX.- Cocinas económicas $ 1,500.00 $ 800.00 LXX.- Marisquería: $ 2,000.00 $ 1,000.00 LXXI.- Empresas de 1 a 50 empleados: $ 5,000.00 $ 2,500.00 LXXII.- Empresas de 51 a 100 empleados: $ 7,000.00 $ 4,000.00 LXXIII.- Empresas de 101 a 150 empleados: $ 9,000.00 $ 5,000.00 LXXIV.- Empresas de 151 a 250 empleados: $ 10,000.00 $ 6,000.00 LXXV.- Empresas de más de 250 empleados: $ 12, 000.00 $ 8,000.00 LXXVI.- Bancos de extracción de material pétreo $ 17, 000.00 $ 10, 000.00 LXXVII.- Comercio de productos saludables: $ 1, 000.00 $ 700.00 LXXVIII.- Venta de Cosméticos: $ 700.00 $ 400.00 LXXIX.- Maquiladoras de impresión, y serigrafía $ 2,000.00 $ 1,000.00 LXXX.- Restaurantes $ 2,000.00 $ 1,200.00 Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro. CAPÍTULO III Por los Servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las Funciones de Regulación de uso del Suelo Sección Primera De los Sujetos Artículo 87.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 63 físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo. Sección Segunda De la Clasificación Artículo 88.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Desarrollo Urbano, o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera que sea el nombre que se le dé consistentes en: I.- Licencia de construcción. II.- Constancia de terminación de obra. III.- Licencia para realización de una demolición. IV.- Constancia de Alineamiento. V.- Sellado de planos. VI.- Certificado de seguridad para el uso de explosivos. VII.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones. VIII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán. IX.- Constancia para obras de urbanización. X.- Licencia de uso de suelo de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera que sea el nombre que se le dé. XI.- Constancia de unión y división de inmuebles. XII.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas. XIII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos. Sección Tercera De las Bases Artículo 89.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, en la regulación de uso del suelo de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera que sea el nombre que se le dé serán: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 64 I.- El número de metros lineales. II.- El número de metros cuadrados. III.- El número de metros cúbicos. IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes. V.- El servicio prestado. Sección Cuarta De la Clasificación de las Construcciones Existentes o por Edificar Artículo 90.- Para los efectos de este capítulo, las construcciones ya sean existentes o por edificar se clasificarán en dos tipos: Construcción Tipo A: Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B. Construcción tipo B: Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón. Ambos tipos de construcción podrán ser: Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados. Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados. Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados. Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 65 Sección Quinta De la Tarifa Artículo 91.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará en pesos mexicanos, conforme a la siguiente tabla: I.- Licencia de uso del suelo de tipo comercial y/o de construcción por metro cuadrado Tipo y clase de construcción UMAS Tipo A, Clase 1 50.13 Tipo A, Clase 2 50.15 Tipo A, Clase 3 y 4 160 Tipo B, Clase 1 1.00 Tipo B, Clase 2 1.00 Tipo B, Clase 3 1.00 Tipo B, Clase 4 1.00 II.- Por expedición de licencias de uso de suelo de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera que sea el nombre que se le dé: Superficie útil ocupada UMAS De 1 a 50.0 m2 4.1 De 50.1 a 100.0 m2 8.2 De 100.1 a 200.0 m2 11.0 De 200.1 a 400.0 m2 13.7 De 400.1 a 800.0 m2 60 De 800.1 a 1000.0 m2 90 De 1000.1 a 2000 m2 230 De 2000.1 a 4,000 m2 400 A partir de 4,001 m2 en adelante por cada 1,000 30 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 66 m2 excedente se cobrará Para parques eólicos por cada 1,000 m2 40 III.- Constancia de terminación de obra 0.15 UMAS por metro cuadrado de construcción. IV.- Constancia de alineamiento, 0.16 U M A por metro lineal de frente o frentes del predio que colinde a la vía pública. V.- Constancia de unión y división de inmueble por metro cuadrado de terreno: Tipo y clase de construcción UMAS Tipo A, Clase 1 1.12 Tipo A, Clase 2 1.25 Tipo A, Clase 3 8.37 Tipo A, Clase 4 15.3 Tipo B, Clase 1 0.06 Tipo B, Clase 2 0.12 Tipo B, Clase 3 0.19 Tipo B, Clase 4 0.25 VI.- Licencia para construir bardas o colocar pisos, 0. 15 UMAS por metro cuadrado. VII.- Licencias para efectuar excavaciones, fosas sépticas y sumideros 0. 15 UMAS por metro cuadrado. VIII.- Licencia para realizar demolición; 0. 15 UMAS por metro cuadrado. IX.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento (zanjas) y guarniciones; 0. 15 UMAS por metro lineal. X.- Constancia de régimen de Condominio; 0.10 UMAS por predio, departamento o local. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 67 XI.- Constancia para Obras de Urbanización; 0. 50 UMAS por metro cuadrado de vía pública. XII.- Sellado de planos 0.74 UMAS por el servicio. XIII.- Revisión de planos para tramites de uso de suelo; 9 UMAS por plano XIV.- Certificado de Seguridad para el uso de Explosivos; 45 UMAS por el servicio. XV.- Autorización de instalación subterránea o aérea de ductos o conductores para la explotación de servicios digitales u otros de cualquier tipo; 0. 5 UMAS por metro lineal en vialidades. XVI.- Autorización de instalación de antenas en inmuebles o mobiliario urbano; 200 UMAS por antena. XVII.- Adicionalmente a los derechos y permisos ya establecidos en el presente artículo, cuando se trate de desarrollos inmobiliarios y fraccionamientos se deberán pagar los derechos siguientes: a) Revisión previa de proyecto de lotificación de fraccionamientos Concepto UMAS UNIDAD Por la segunda revisión 3 Revisión A partir de la tercera revisión 6 Revisión 1) De fraccionamientos de hasta 1 hectárea 7 Revisión 2) De fraccionamientos de más de 1 hectárea hasta 5 hectáreas 10 Revisión 3) De fraccionamientos de más de 5 hectárea hasta 10 hectáreas 15 Revisión 4) De fraccionamientos de más de 10 hectáreas 20 Revisión b) Licencia de urbanización por servicios básicos Concepto UMAS UNIDAD Zona 1. Consolidación urbana 1.15 Metro cuadrado Zona 2, Crecimiento urbano 1.15 Metro cuadrado Autorización de instalación subterránea o aérea de ductos o conductores para la explotación de servicios digitales u otros de cualquier tipo 1.02 Metro lineal LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 68 c) Autorización de la Constitución de Desarrollo Urbano: Concepto UMAS UNIDAD 1. Zona 1. Consolidación Urbana Hasta 10,000 metros cuadrados 60 Autorización De 10,001 hasta 50,000 metros cuadrados 70 Autorización De 50,001 hasta 100,000 metros cuadrados 85 Autorización De 100,001 hasta 150,000 metros cuadrados 95 Autorización De 150,001 hasta 200,000 metros cuadrados 113 Autorización Más de 200,000 metros cuadrados 150 Autorización 2. Zona 2. Crecimiento Urbano Hasta 10,000 metros cuadrados 140 Autorización De 10,001 hasta 50,000 metros cuadrados 160 Autorización De 50,001 hasta 100,000 metros cuadrados 180 Autorización De 100,001 hasta 150,000 metros cuadrados 200 Autorización De 150,001 hasta 200,000 metros cuadrados 300 Autorización Más de 200,000 metros cuadrados 400 Autorización XVIII.- Tasa por Inspección y Verificación. Por los servicios destinados a verificar la conservación y el mantenimiento de cada estructura, soporte de antenas de telefonía, antenas de radiofrecuencia, radiodifusión y televisión y radiocomunicaciones y sus equipos complementarios. La tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada. Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte como así también quienes usufructúen con la misma. El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que a continuación se establece. Por cada instalación de estructura de antenas de telefonía y/o radio comunicación y sus equipos complementarios, por año: 400 UMAS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 69 Por cada instalación de estructuras de tipo no convencional que no exceda los 15 metros, por año: 200 UMAS. XIX.- Tasa por Factibilidad de Localización y Permiso de Instalación. Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnico o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas y estructuras de soporte de las mismas. Idéntico tratamiento se establece para el emplazamiento de los denominados “wicaps” consistente en radio bases compactas de telefonía de reducido tamaño. Están obligados al pago de la tasa a que se refiere el presente artículo, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras de soporte y/o los propietarios del predio donde se hallen instaladas las mismas, en forma solidaria como así también quienes usufructúen con la misma. El pago de la tasa por la factibilidad de localización y permiso de instalación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento del permiso. Se deberá pagar el impuesto, por cada antena y/o estructura de soporte, por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación, conforme lo establecido a continuación. a) Por cada instalación de estructura de antenas de telefonía y sus equipos complementarios, por única vez: 325 UMAS b) Por cada instalación de estructuras de tipo no convencional que no exceda los 15 metros, por única vez: 173 UMAS XX.- Licencias para construcción de piscinas o albercas 0.27 UMAS por metro cuadrado. XXI.- Licencia para explotación y/o operación de bancos de materiales pétreos o similares 0.11 UMAS por metro cuadrado. Sección Sexta De las Exenciones Artículo 92.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 70 por los siguientes conceptos: I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios. II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o Municipio. III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de Fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda. Sección Séptima De la Facultad para Disminuir la Tarifa Artículo 93.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y/o del Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos que lleguen a limitar su capacidad económica. Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes: I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente sea inferior a un salario mínimo vigente en el Estado de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico. II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos. El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados. La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción. Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán. En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 71 requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos. Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes. Artículo 94.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras. CAPÍTULO IV Derechos por Servicios de Seguridad Pública Artículo 95.- Son objeto de estos derechos, los servicios que presta el Municipio a través de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. Estos servicios comprenden las actividades de vigilancia que se preste a las personas físicas o morales, incluyendo entre éstas las instituciones públicas o privadas que lo soliciten, para la atención de establecimientos que proporcionen servicios al público en general o de eventos o actividades públicas lícitas en general. Así como el otorgamiento de permisos para efectuar ciertos eventos, trabajos o maniobras que afecten la vialidad del lugar donde se realicen. Se consideran como sujetos obligados al pago de derechos por los servicios de vigilancia, las personas físicas o morales, incluyendo entre éstas las instituciones públicas o privadas, que lo soliciten, o de oficio cuando por disposición legal sea necesario que cuente con dicho servicio. También se consideran como sujetos obligados las personas físicas o morales que requieran permisos por parte de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, para efectuar ciertos eventos, trabajos o maniobras que afecten la vialidad del lugar donde se realicen. I.- Por servicios de vigilancia: Se pagará por cada elemento de vigilancia comisionado, una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa: a) Por cada hora del servicio, en fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás eventos análogos, en general; así como en terminales de autobuses o análogos de transporte público, centros deportivos, empresas, instituciones y con particulares, una cuota equivalente LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 72 al valor de una unidad de medida y actualización. b) Por cada jornada de ocho horas, en fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás eventos análogos, en general; así como en terminales de autobuses o análogos de transporte público, centros deportivos, empresas, instituciones y con particulares, una cuota equivalente a cinco veces el valor de la unidad de medida y actualización. II.- Por permisos para actividades que requieran la ocupación de la vía pública: a) Por cierre total de calle, por cada día o fracción de éste, se pagará una cuota equivalente a cinco veces la unidad de medida y actualización. b) Por cierre parcial de calle por cada día o fracción de éste, se pagará una cuota equivalente a tres veces la unidad de medida y actualización. c) Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la vía pública, se pagará la cantidad de $ 1,090.00 por día y/o $60.00 por hora. d) Tratándose del permiso para el tránsito de vehículos con capacidad de carga mayor de 3,500 kilogramos sin importar el número de horas o de veces que se transite en dicho horario tendrá un costo de $ 500.00 con vigencia de una jornada. Artículo 96.- El pago de los derechos se hará por anticipado en el momento de la solicitud del servicio, ante las oficinas de la Tesorería Municipal o lugar autorizado para ello. CAPÍTULO V Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento Artículo 97.- Por la expedición de certificados o constancias de cualquiera de las dependencias del Ayuntamiento, que no se encuentren señalados en forma expresa en otra Sección de este Capítulo, se causarán derechos que se calcularán multiplicando el factor que se especifica en cada uno de ellos, por la unidad de medida y actualización a la fecha de su expedición: Factor Pesos I.- Por cada copia certificada tamaño carta u oficio, que expida el Ayuntamiento $ 3.00 II.- Reposición de constancia que expida el Ayuntamiento $ 60.00 III.- Expedición de duplicado de recibos oficiales por parte del Ayuntamiento $ 50.00 IV.- Por cada Certificado de No Adeudar impuesto predial $ 100.00 V.- Por cada Certificado de No Adeudar Agua Potable $100.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 73 VI.- Por cada Constancia de no adeudar derechos por el servicio de agua potable $ 100.00 VII.- Por cada Certificado de vecindad $ 50.00 VIII.- Por cada Constancia de no adeudar derechos de urbanización $ 100.00 IX.- Por cada Constancia de Inscripción al Registro de Población Municipal $ 70.00 X.- Por otros certificados o constancias no señalados en forma Expresa $ 100.00 Artículo 98.- Las personas físicas o morales que soliciten participar en licitaciones públicas celebradas por la autoridad municipal, pagarán un derecho de inscripción a la misma, por la cantidad de $2,000.00. CAPÍTULO VI Derechos por Servicio de Rastro de los Sujetos Artículo 99.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo. Sección Primera Del Objeto Artículo 100.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza de ganado, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal. Artículo 101. - Será base de este tributo la cabeza de ganado vacuno, porcino, ovino, equino y caprino que sea sacrificada en alguna de las instalaciones municipales prestadoras del servicio. Artículo 102. - El cobro de derechos por los servicios de rastro que preste el Ayuntamiento, se calculará aplicando la siguiente tarifa: I.- Por la autorización de la matanza de ganado; o por el uso de corrales que se requiera por día, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa: Pesos a) Ganado vacuno $ 20.00 M.N. Por cabeza b) Ganado porcino $ 20.00 M.N. Por cabeza c) Ganado ovino $ 25.00 M.N. Por cabeza d) Equino $ 25.00M.N por cabeza e) Ganado caprino $ 25.00 M.N. Por cabeza LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 74 II.- Los derechos por servicio de transporte dentro del municipio y/o sus comisarias se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa: Pesos a) Ganado vacuno $ 50.00 M.N. Por cabeza. b) Ganado porcino $ 50.00 M.N. Por cabeza c) Ganado ovino $ 25.00 M.N. Por cabeza d) Ganado caprino $ 25.00 M.N. Por cabeza III.- Por la autorización de la matanza de ganado fuera del rastro público dentro del municipio y/o sus comisarias, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa: Pesos a) Ganado vacuno $ 40.00 M.N. Por cabeza b) Ganado porcino $ 35.00 M.N. Por cabeza c) Ganado ovino $ 20.00 M.N. Por cabeza d) Ganado caprino $ 25.00 M.N. Por cabeza CAPÍTULO VII De los Derechos por los Servicios que presta el Catastro Municipal Artículo 103.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios que presta el Catastro Municipal. Artículo 104.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro Municipal. Artículo 105.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán derechos que se calcularán multiplicando la tasa que se especifica en cada uno de ellos, por la unidad de medida y actualización de conformidad con la siguiente tabla: SERVICIOS QUE PRESTA EL CATASTRO MUNICIPAL UMAS I.- Emisión de copias fotostáticas simples. a) Por cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos, parcelas, 0.37 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 75 formas de manifestación de traslación de dominio o cualquier otra manifestación b) Por cada copia simple tamaño oficio 0.50 II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de: a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta. 0.56 b) Fotostáticas de plano tamaño oficio, por cada una. 0.74 c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces tamaño oficio, por cada una. 4.34 d) Fotostáticas de planos mayores de 4 veces de tamaño oficio por cada una 6.20 III.- Por expedición de oficios de: a) División(por cada parte) 1.10 b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura 1.12 c) Cédulas catastrales 1.49 d) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial de predio, certificado de inscripción vigente e información de bienes inmuebles 1.86 IV.- Por elaboración de planos: a) Catastrales a escala 4.34 b) Planos topográficos hasta 100 hectáreas 12.39 V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de medidas 2.23 VI.- Por reproducción de documentos microfilmados: a) Tamaño carta 1.12 b) Tamaño oficio 1.36 VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias de predios Más 0.10 UMAS por kilómetro recorrido, considerando como punto de partida la ubicación de la Dirección de Catastro Municipal, sin que el derecho establecido en este párrafo exceda de 5 UMAS. 4.34 VIII. Por diligencia de medidas y colindancias que requiera topografía, Costo del LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 76 profesional o geo posicionamiento satelital, así como topografía aérea, ésta se cobrara según los precios de los prestadores de servicios que en convenio con la institución se hayan establecido, del mismo modo el Municipio cobrará el derecho por certificación de documentación emitida por el prestador de servicios. trabajo solicitado más 3.97por certificación IX. Por trabajos de limpieza de brecha por metro cuadrado para diligencias de medidas 0.31 X.- Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos en UMAS: De un valor de $ 1.00 A $ 20,000.00 3.47 De un valor de $ 20,001.00 A $ 80,000.00 7.26 De un valor de $ 80,001.00 A En adelante 9.68 Articulo 106.- En términos del primer párrafo del artículo anterior, por validación de planos presentados por dibujantes registrados en el padrón municipal se pagará una cuota de: 0.25 UMAS. Artículo 107.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslinde, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con los siguientes costos en UMAS: I.- Hasta 160,000 metros cuadrados 11.29 por metros cuadrados II.- Más de 160,000 metros cuadrados por metros excedentes 9.42 por metros cuadrados Artículo 108.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en condominio, se causarán derechos de acuerdo con su tipo tabulado en UMAS: I.- Tipo comercial 6.20 por departamento II.- Tipo habitacional 3.10 por departamento Artículo 109.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones públicas. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 77 CAPÍTULO VIII De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio Público del Patrimonio Municipal Sección Primera De los Sujetos Artículo 110.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal. Sección Segunda Del Objeto Artículo 111.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del dominio público del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio. Sección Tercera De la Base Artículo 112.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados lineales concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada al pago. Sección Cuarta De la Tasa y del Pago Artículo 113.- Los derechos establecidos en este capítulo serán pagados de conformidad con lo siguiente: I.- Por el uso de espacios en la vía o parques públicos: a) Para la instalación de juegos mecánicos, eléctricos, manuales o cualquier otro que promueva el LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 78 esparcimiento o diversión pública, se pagará por los dos primeros metros cuadrados el equivalente a 5.0 veces la unidad de medida y actualización, y por cada metro excedente a dos metros cuadrados el equivalente a 0.15 veces la unidad de medida y actualización. b) Para la instalación de mobiliario urbano del tipo paradero de autobús con espacio para la instalación de publicidad: 1.20 veces la unidad de medida y actualización por metro cuadrado. c) Para la instalación de mobiliario urbano distinto al señalado en el inciso b) de esta fracción, cuyo uso requiera el pago de una contraprestación: 0.50 veces la unidad de medida y actualización por metro cuadrado o fracción de este. d) Para la instalación subterránea o aérea de: 1. Ductos de gas natural, gasolina, diésel y demás derivados del petróleo: 0.15 veces la unidad de medida y actualización por metro lineal. 2. Ductos o conductores para la explotación de servicios digitales: 0.05 veces la unidad de medida y actualización por metro lineal. 3. Ductos o conductores de cualquier tipo distintos a los señalados en los numerales 1 y 2 de este inciso: 0.02 veces la unidad de medida y actualización por metro lineal. e) Para la instalación de puestos semifijos en los tianguis, ubicados en las zonas y lugares destinados al comercio, en las colonias y suburbios del municipio, que cumplan con la normatividad correspondiente; se pagará 0.5 veces la unidad de medida y actualización por metro cuadrado. f) Para uso distinto a los señalados en los incisos anteriores: 1.0 veces la unidad de medida y actualización por metro cuadrado. Para efectos de esta fracción se entiende como mobiliario urbano entre otros las casetas telefónicas, fuentes, bancas, depósitos de basura, señalización, buzones, y otros elementos análogos. II.- Por el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados públicos propiedad del Municipio 0.27 veces la unidad de medida y actualización por metro cuadrado. Cuando el contribuyente pague los derechos a que se refiere esta fracción II correspondientes a una anualidad, durante los meses de enero y febrero del año vigente de que se trate, gozará de una bonificación del 0.10 sobre el importe a pagar de dichos derechos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 79 Los derechos señalados en este artículo se causarán por períodos de un mes natural, sin embargo, para el caso de los derechos establecidos en los incisos a) y f) de la fracción I de este artículo si el período de uso fuese menor a un mes natural el período de causación será en proporción a los días de uso considerando para tales efectos que un mes natural es equivalente a treinta días. Los derechos establecidos en los incisos b) y c) de la fracción I y fracción II de este artículo se pagarán dentro de los quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se hayan causado. Tratándose de lo establecido en los incisos b) y c) de la fracción I se podrá realizar el pago anticipado correspondiente a una anualidad. Los derechos establecidos en el inciso d) de la fracción I de este artículo, deberán cubrirse por periodos de un año y en los términos del convenio que para el efecto se suscriba, previa aprobación del uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal, por parte del Cabildo del H. Ayuntamiento de Tixpéual. El derecho establecido en el inciso e) de la fracción I de este artículo se pagará dentro del mes natural al que se solicite el permiso. Cuando el último día de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores fuera día inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente. Sección Quinta De la renuncia y otorgamiento de concesiones, y permisos Artículo 114.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los mercados públicos municipales, causará un derecho que se calculará aplicando el factor del 0.20 sobre el valor comercial del área concesionada. Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de la aplicación al adquirente de una multa consistente en el .30 del valor comercial del área concesionada. El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquirente la superficie en cuestión mediante un nuevo acto administrativo, y el pago de los derechos y la multa a que se refiere este artículo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 80 Por el permiso para realizar el comercio ambulante, se pagará un derecho de 0.18 veces la unidad de medida y actualización por día. Artículo 115.- El pago de los derechos establecidos en el presente capítulo será posterior a la obtención de la autorización que otorgue la autoridad o dependencia municipal que corresponda. CAPÍTULO IX Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura Artículo 116.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio directamente o a través de un tercero. Artículo 117.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y recolección de basura a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva. Artículo 118.- Servirá de base el cobro de este derecho: I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el servicio, y II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario. Artículo 119. - Por los servicios recolección de basura, se causarán y pagarán mensualmente derechos conforme a las siguientes tarifas: Pesos Por predio habitacional $ 50.00 Por predio con uso y/o destino comercial $ 250.00 El derecho por el uso de basurero con que se cuente en el Municipio se causará y previamente se cobrará de acuerdo con la siguiente clasificación: I.- Basura domiciliaria $ 60.00 M.N. por viaje (Peso Máximo de 50 kg) II.- Desechos orgánicos $ 60.00 M.N. por viaje (Peso Máximo 50 kg) LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 81 III.- Desechos inorgánicos $ 90.00 M.N. por viaje (Peso Máximo de 50 kg) Los derechos correspondientes al servicio de limpia que se realicen en algún predio baldío cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales lo determine necesario en atención a las necesidades o seguridad de la ciudadanía, y/o a petición de persona interesada será con cargo a esta o a la propietaria del mismo, y la falta del pago correspondiente será considerando un crédito fiscal, el cual se causara por cada ocasión que se realice, y se pagará de conformidad con las cuotas de la tabla siguiente: En predio habitacional $ 30.00 M.N. Por metro cuadrado. En predio con uso y/o destino comercial $ 50.00 M.N. Por metro cuadrado. Artículo 120.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el Ayuntamiento designe. Los derechos a que se refiere este capítulo serán pagados por mes de prestación del servicio, dentro de los 15 días siguientes al mismo, no se causará actualización ni recargos sobre los mismos. Artículo 121.- Los predios relacionados con la prestación del servicio de limpia en cualquiera de las modalidades señaladas en este capítulo, responden de manera objetiva por el pago de créditos fiscales que se generen con motivo de la prestación de dichos servicios. CAPÍTULO X Derechos por Servicios de Agua Artículo 122.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos las personas físicas o morales que hagan uso de este servicio, ya sea que se preste directamente por el Ayuntamiento o por conducto de un organismo descentralizado. Artículo 123.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la norma aplicable y el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable. Artículo 124.- Los derechos por los servicios a que se refiere presente capítulo se pagarán de conformidad con la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 82 Sección Primera De la Tarifa I. Por el consumo de agua potable de aquellos predios que cuentan con medidor volumétrico, se pagara conforme a las siguientes tablas: a) Para el caso de consumo para uso doméstico: Límites (metro cúbico) Cuota Base Cuota por metro cúbico De 0 a 20 12 pesos 0.00 pesos De 21 a 999999 0 pesos 1.40 pesos b) Para el caso de consumo para uso comercial e industrial Límites (metro cúbico) Cuota Base Cuota por metro cúbico De 0 a 20 38050 pesos 0.00 pesos De 21 a 999999 0 pesos 1.91 pesos II. Por el consumo de agua potable de aquellos predios en los cuales no se haya instalado medidor volumétrico, se pagará una cuota mensual por: a) Uso doméstico $ 40.00 b) Uso comercial $ 200.00. c) Por consumo industrial $ 600.00. III.- Por la contratación e instalación de toma nueva de uso: a) Doméstico $ 300.00 b) Comercial $ 1,000.00 c) Industrial $ 3,000.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 83 CAPÍTULO XI Derechos por los Servicios de la Unidad de Transparencia Artículo 125.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios de reproducción de documentos o archivos a los cuales se refiere el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo pagarán lo señalado de conformidad a lo siguiente: La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información. El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de la reproducción de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla: I. Por copia simple a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la Unidad de Transparencia. $ 1.00 II. Por copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la Unidad de Transparencia. $ 3.00 III. Por información que se entregue al solicitante en discos magnéticos y discos compactos. $ 10.00 IV. Por información que se entregue al solicitante en discos en formato DVD. $ 10.00 CAPÍTULO XII Derechos por Servicio de Alumbrado Público Artículo 126.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio. Artículo 127.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Artículo 128.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 84 como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior. Artículo 129.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral. Artículo 130.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última. Artículo 131.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 85 CAPÍTULO XIII Derechos por Servicios de Cementerios Artículo 132.- Las contribuciones que por Derechos pueda percibir el municipio de conformidad con la fracción II del artículo 14 de la presente Ley en los servicios de cementerios, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas: Concepto Pesos I Por el servicio de inhumación en fosas o criptas $ 350.00 II Por el registro de cambio de titular y su correspondiente expedición de título de derecho de uso, cuando haya sido adquirida por herencia, legado o mandato judicial. $ 100.00 III Por otorgar el derecho de uso a tiempo determinado de tres años mínimo $ 1,200.00 IV Por otorgar el derecho de uso por tiempo indefinido, del Cementerio Público Municipal $ 5,200.00. por m2 V Por refrendo por depósitos de restos a 1 año $ 1,500.00 VI Por terreno adquirido sin construcción $ 3,500.00 M.N. por m2 En las fosas o criptas para niñas, niños, y adolescentes las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de las aplicadas por los adultos. VII Por permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta en cualquiera de las clases de los panteones municipales $ 300.00 VIII Por exhumación después de transcurrido el término de Ley $ 350.00 IX A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento se pagará $ 530.00 X Por el servicio de exhumación en fosas o criptas $ 350.00 XI.- Por actualización de Información del estado de la fosa o cripta de la persona fallecida. $ 100.00 Artículo 133. - Por servicios funerarios en caso de contar con ellos se pagarán los derechos que se establecen a continuación: Concepto Factor U.M.A. Velación 3.0 Ambulancia 5.0 Carroza- 3.0 Preparación 2.0 Artículo 134. - En el caso de personas de escasos recursos, el Tesorero Municipal, podrá autorizar la reducción del costo de las cuotas señaladas en el artículo que antecede, debiendo tomar en consideración el estudio socioeconómico y los lineamientos que para tal efecto se mande a realizar. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 86 TÍTULO CUARTO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO De los Sujetos Artículo 135.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios. Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento los siguientes: I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras. II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado las obras. En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales. Sección Primera De la Clasificación Artículo 136.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de urbanización consistentes en: I.- Pavimentación; II.- Construcción de banquetas; III.- Instalación de alumbrado público; IV.- Introducción de agua potable; V.- Construcción de drenaje y alcantarillado público; VI.- Electrificación en baja tensión, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 87 VII.- Cualquiera otra obra distinta de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal. Sección Segunda Del Objeto Artículo 137.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el artículo anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento. Sección Tercera De la Cuota Unitaria Artículo 138.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra comprenderá los siguientes conceptos: I.- El costo del proyecto de la obra. II.- La ejecución material de la obra. III.- El costo de los materiales empleados en la obra. IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra. V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo. VI.- Los gastos indirectos. Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas especificadas en los artículos siguientes. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 88 Sección Cuarta De la Base para la Determinación del Importe de las Obras de Pavimentación y Construcción de Banquetas Artículo 139.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente: I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras. El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado. II.- Cuando se trate de pavimentación, si ésta cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública. Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente. En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado. III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se pavimente. El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado. Sección Quinta De las Demás Obras Artículo 140.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 89 por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio. En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de las obras de que se trate. Sección Sexta De la Época y Lugar de Pago Artículo 141.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en su gaceta municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva. Sección Séptima De la Facultad para Disminuir la Contribución Artículo 142.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos UMAS vigentes en el Estado de Yucatán. TÍTULO QUINTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO De la Clasificación Artículo 143.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán: I.- Por arrendamiento, explotación, o aprovechamiento de bienes muebles e inmuebles, del patrimonio municipal, en actividades distintas a la prestación directa por parte del Municipio de un servicio público. II.- Por la enajenación de bienes muebles e inmuebles del dominio privado del patrimonio municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 90 III.-. Por los remates de bienes mostrencos. IV.- Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona. V.- Por copias simples o impresas de documentos diversos o en medios magnéticos de información, por los cuales no se causen derechos conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título Segundo de esta Ley. VI.- Por la enajenación de productos o subproductos que resulten del proceso de composta llevado a cabo por parte del Municipio. VII.- Por la enajenación y venta de bases para participar en procedimientos de licitación pública o de invitación, y VIII.- Por otros productos no especificados en las fracciones anteriores. Artículo 144. - El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos: I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles; II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público, y III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público. a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota diaria de $ 25.00 b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota diaria de $ 20.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 91 Sección Primera De los Arrendamientos y las Ventas Artículo 145.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario Municipal, previa la aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato, época y lugar de pago. Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior. Sección Segunda De la Explotación Artículo 146.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Sección Tercera Del Remate de Bienes Mostrencos o Abandonados Artículo 147.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos. Sección Cuarta De los Productos Financieros Artículo 148.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 92 recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de urgencia. Artículo 149.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa la aprobación del Cabildo, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales. Artículo 150.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros. Sección Quinta De los Daños Artículo 151.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por el Presidente Municipal. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I De las Multas Administrativas Artículo 152.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Tixpéual, Yucatán, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas. Artículo 153.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 93 CAPÍTULO II Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio Artículo 154.- Corresponderán a este capítulo de aprovechamientos, los que perciba el municipio por cuenta de: I.- Cesiones; II.- Herencias; III.- Legados; IV.- Donaciones; V.- Adjudicaciones Judiciales; VI.- Adjudicaciones Administrativas; VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno; VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales. TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO ÚNICO Procedimiento Administrativo De Ejecución, Ordenamiento Aplicable Artículo 155.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá fundamentar y motivar su acción. Sección Primera De los Gastos de Ejecución Artículo 156.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 94 cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan: I.- De requerimiento; II.- De embargo, y III.- De remate, honorarios, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal. Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de dos UMAS vigente, se cobrará el monto de dos U.M.A. en lugar del mencionado 3% del crédito omitido. Sección Segunda De los Gastos Extraordinarios de Ejecución Artículo 157.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes conceptos: I.- Gastos de transporte de los bienes embargados. II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias. III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen. V.- Gastos de avalúo. VI.- Gastos de investigaciones. VII.- Gastos por honorarios de los depositarios y peritos. VIII.- Gastos devengados por concepto de escrituración. IX.- Los importes que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate o adjudicación. X.- Gastos generados por la intervención para determinar y recaudar el Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 95 Artículo 158.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 156 y 157 de esta ley, no serán objeto de exención, disminución, condonación o convenio. TÍTULO OCTAVO INFRACCIONES Y MULTAS CAPÍTULO I Generalidades Artículo 159.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. CAPÍTULO II Infracciones y Sanciones de los Responsables Artículo 160.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos, que, en este Título, se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales. II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales. Sección Primera De las Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos Artículo 161.- Los funcionarios y empleados públicos, que, en ejercicio de sus funciones, conozcan LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 96 hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. Sección Segunda De las infracciones Artículo 162.- Son infracciones: I.- No presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones que exigen las disposiciones fiscales. No cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere este inciso, o cumplir fuera de los plazos señalados en los mismos. II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley; a los fedatarios públicos; las personas que tengan funciones notariales; los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán, y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento. III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal dentro de los términos que señala esta ley o seguir funcionando cuando la licencia de funcionamiento le haya sido revocada por resolución de autoridad competente. IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento. V.- La falta de presentación o presentación extemporánea de los documentos que, conforme a esta Ley, se requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales. VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, si no cuentan con el permiso de las autoridades correspondientes. VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la autorización respectiva. VIII.- La falta de cumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las obligaciones previstas en el tercer párrafo del artículo 33 de esta Ley. IX.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, a las intervenciones, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para el desarrollo de las visitas domiciliarias. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 97 X.- Proporcionar o manifestar datos falsos a la autoridad fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Ley. XI.- Omitir contribuciones retenidas. XII.- Las personas que instalen en forma clandestina conexiones de agua potable. XIII.- Conectar directamente a la red de agua potable del Municipio equipos de bombeo para succión. XIV.- Interconectar a la red de agua potable del Municipio de Mérida líneas de distribución no autorizadas. Artículo 163.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se hará acreedor de las siguientes sanciones: I.- Multa de 5 a 10 veces la unidad de medida y actualización, a las comprendidas en el inciso l). II.- Multa de 10 a 15 veces la unidad de medida y actualización, a las comprendidas en los incisos a), c), d), e) y h). III.- Multa de 25 a 30 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en el inciso f) y m). IV.- Multa de 50 a 60 la unidad de medida y actualización, a la establecida en el inciso b) y n). V.- Multa de 150 a 170 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en el inciso g). VI.- Multa de 50 a 60 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en el inciso i), j) y k). Para el caso de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo anterior de esta Ley, sin perjuicio de la sanción que corresponda, el Tesorero Municipal, o el Subdirector de Ingresos, quedarán facultados para ordenar la clausura temporal del comercio, negocio o establecimiento que corresponda, por el tiempo que subsista la infracción. TÍTULO NOVENO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO ÚNICO De las participaciones y aportaciones Artículo 164.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y aprovechamientos federales o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus Municipios, en virtud de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las Leyes Fiscales relativas y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 98 conforme a las Normas que establezcan y regulen su distribución. La Hacienda Pública Municipal percibirá las Participaciones Estatales y Federales determinadas en los convenios relativos a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán. TÍTULO DÉCIMO INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación Artículo 165.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, subsidios y los decretados excepcionalmente. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado, o cuando los reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO De los Recursos Administrativos Artículo 166.- Contra cualquier resolución que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO FINANCIAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 167.- El Ayuntamiento de Tixpéual, Yucatán estará facultado a solicitar financiamiento de alguna Banca Oficial del Gobierno Federal y Estatal y particular, previa autorización del Cabildo siempre y cuando no exceda del período de la administración constitucional, y si excediera del mismo previa autorización del Congreso del Estado de Yucatán. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva publicación en el D.O. 29 de diciembre 2023 99 T r a n s i t o r i o s Supletoriedad de la Ley Artículo Primero. - En lo no previsto por la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán contenida en este Decreto, se aplicará supletoriamente lo establecido por el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Abrogación Artículo Segundo. - Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 18 de junio de 2020, mediante Decreto número 241. Transitorio Entrada en vigor Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2024, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno