H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE TIXPÉUAL,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 711/2023 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal,
Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales antes
mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los ayuntamientos
señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del
estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de
establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman
percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de dichos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda municipales, se
aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 31 que establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los
estados y de los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia
de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad en su función recaudadora, como al
ciudadano en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda y que la misma estará
conformada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.
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En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un alcance superior al de
fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, ésta
propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las
legislaturas estatales.
En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de los municipios
y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece adicionalmente que,
en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que
la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte,
la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la Constitución
Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de
que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que,
atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana
las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses
ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en
rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de configuración, de
forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida la eliminación o la incorporación
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de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la
norma de que se trate, siempre que ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador, conforme a la política
fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes que prevean los tributos que permitirán
sufragar los gastos públicos del Estado, lo que significa que no existe en la Constitución el derecho a
que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable
que el poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al contexto
económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder
Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a
cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI
y 77, base novena del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula
primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía
para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas
presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de
gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada a que
ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la
intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la obligación de
simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino que deben decidir con prudencia
y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los
Congresos Locales tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas
de los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y cuando
emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los cuales decidieron aceptar,
modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
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Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los
Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema impositivo que contengan
contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan
por base el cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno, ni los obliga a
gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad inmobiliaria a medida que los
Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un instrumento jurídico
indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y
determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los
ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido
como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el
contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor
entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes de
Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, cumplen con lo siguiente:
• Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del
Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable.
• Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de
aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la
obligación contributiva ciudadana.
• Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el ciudadano
inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal,
como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los conceptos más
importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su marco jurídico en materia tributaria,
las cuales a grandes rasgos se compone de la siguiente forma:
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• Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley.
• Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación supletoria, recursos,
garantías, las autoridades fiscales, las características de los ingresos y su clasificación.
• Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de pago, recargos
y multas.
• Los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
• Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones.
• Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las licencias de
funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la prestación de servicios como el Agua
Potable, la Recolecta de Basura, el Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia,
entre otros.
• Las Contribuciones de mejora.
• Los Productos y Aprovechamientos.
• Las Participaciones y Aportaciones.
• El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso.
• Las multas e infracciones, en su caso.
• Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.
• Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y los recursos
administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación
quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la importancia del desarrollo
legislativo e histórico del artículo 115 constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular del Estado
Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la primera organización estatal en
entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de las luchas
revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917 fueron muchas las
limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o
sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de
los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
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En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden identificar tres
momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración
constitucional que, en 1917 se dio de esta figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte
de la anterior integración de la SCJN; destacó la interpretación efectuada con motivo del amparo en
revisión 4521/91, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al
Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de
las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los
estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105
constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal,
llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente
legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial
ante la Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse
que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio
antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con
aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, por los
siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los
iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional
tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y,
b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios,
que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida administrativa, política o jurídica de
los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de
la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las
injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del Municipio como
un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta
norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal
interpretación del nuevo texto.
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Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la Cámara de
Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían
modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada controversia
constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso legislativo, en la discusión del mismo
se estudiaron de manera conjunta todas las iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas,
y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma
constitucional que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional, que las
iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como
expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer al Municipio libre o la autonomía
municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes,
a pesar de la reforma municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el fortalecimiento del
Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal. Por ello, aunado
a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un
principio interpretativo de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable
y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.
Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV
del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus propios
presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido
un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte, particularmente a propósito del
distinto régimen al que están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las
aportaciones federales.
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De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la gran
trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus elementos
constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el
ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115 de la
Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda municipal, los cuales están
relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración
hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución,
a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos.
Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios,
derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el
respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
• El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la
autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y
aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses
ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
• El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda
pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los
que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
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federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen
conforme a la ley.
• El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen
derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las
aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que
guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es,
el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA,
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la
planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en
sus respectivas iniciativas.
En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, se
aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica legislativa tendientes a unificar las
descripciones del marco jurídico relativo al costo de recuperación que las haciendas municipales pueden
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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percibir a través de las Unidades de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean
congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del derecho a la
Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son contrarias a la
Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y secciones, así como agregar
elementos normativos que brindan certeza al respecto del principio de legalidad tributaria, en términos
de los elementos contenidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de
observancia obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas
tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una
adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de las normas, al
mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE
DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y
LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON
CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS
ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los
productos legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha
sido la intención de esta Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar en cuenta lo que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al interpretar los alcances del principio de
legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha determinado que éste principio consiste en que los
tributos sean establecidos mediante un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la
atribución para crear leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la ley (aspecto
material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus
obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la
determinación y cobro respectivos.
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE
LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS,
ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA
LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad tributaria es el de
reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél, lo anterior de
acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya señalados, resulte
trascendente ubicar otro principio tributario que es el de proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal
del país ha sostenido que éste implica que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en
función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus
ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los elementos
de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable
permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde
al ente público acreedor del tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad real para
contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable puedan
tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción, por lo que,
atendiendo a dicho factor, el impacto del tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado
por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto, la potestad tributaria implica al
Estado poder determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados
que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición
de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir al gasto
público por parte de los gobernados.
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro
197375.
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Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J. 10/2003, de rubros: "CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS
PÚBLICOS6" y "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis de rubro
"IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de
tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y
equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad
radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de
su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades o rendimientos y que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la
capacidad económica de cada sujeto pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la misma ley
tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir
un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables,
deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias
aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria significa, en
consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad
frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes a la hora de
construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación de este Congreso respecto a
la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza que los actos aquí legislados se encuentran
apegados a derecho y a los estándares constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro
192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro
184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN
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SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de
Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen Leyes de
Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán,
deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, 18 y 43
fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil,
Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero. Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Conkal, II. Hunucmá, III.
Ixil, IV. Kanasín y V. Tixpéual, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
V.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIXPÉUAL, YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto:
I.- Establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de
Tixpéual, Yucatán, conforme a la normatividad establecida en materia recaudatoria de la Federación y
del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de sus funciones y facultades municipales;
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II.- Establecer y regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal
tendrán las autoridades y los sujetos que por disposición de esta ley se encuentren en alguna situación
generadora de una contribución municipal, y
III.- Determinar las reglas para la realización del cobro de las contribuciones municipales y las multas a
que se hagan acreedores quienes incumplan las disposiciones de esta ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual, Yucatán, para cubrir los gastos de su
administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda
pública, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos,
aprovechamientos, participaciones, aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y otras
ayudas e ingresos derivados de financiamientos que se establecen en esta Ley y en su Ley de Ingresos,
en términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los Municipios, ambas
del Estado de Yucatán.
El Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual podrá crear programas de estímulos para otorgar a los
contribuyentes, lo siguiente:
a) Bonificaciones, estímulos fiscales, así como la condonación total o parcial de contribuciones,
aprovechamientos y sus accesorios.
b) La autorización de pagos diferidos de contribuciones y aprovechamientos, en modalidad diferente
a lo establecido en el artículo 29 de este mismo ordenamiento legal.
c) La condonación total o parcial de créditos fiscales causados.
Asimismo, el Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual, Yucatán, podrá establecer programas de
estímulos que incentiven el cumplimiento de obligaciones de pago de los contribuyentes. Entre dichos
programas se podrá incluir la organización de loterías, sorteos o rifas fiscales, con diversos premios en
los que participarán los contribuyentes que hayan cumplido con el pago de sus contribuciones.
Sección Primera
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 3.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
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II.- La Ley de Ingresos del Municipio de Tixpéual, Yucatán;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.-Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendario.
Sección Segunda
De a Ley de Ingresos
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Tixpéual, Yucatán, será publicada en el Diario Oficial
del Estado de Yucatán, a más tardar el día treinta y uno de diciembre de cada año y entrará en vigor a
partir del primero de enero del año siguiente. Esta ley contendrá las estimaciones y el origen de los
recursos que percibirá el Ayuntamiento durante cada ejercicio presupuestal con base en las
contribuciones establecidas en la presente ley y demás ingresos por financiamiento o que de manera
extraordinaria reciba.
Sección Tercera
De la Sujeción a la Ley
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá
sujetarse al tenor de la presente ley y de lo dispuesto por los ordenamientos estatales y federales en la
materia; en caso de contravención a lo señalado, carecerá de valor y será nulo de pleno derecho.
Sección Cuarta
De la Aplicación Estricta de la Ley
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa y exenciones.
Para efectos de ley se entiende por:
I.- Objeto: Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución.
II.- Sujeto: A la persona física o moral, obligada al pago de la contribución.
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III.- Base: Al valor asignado en efectivo, en especie, en servicios o en crédito que esta ley señala como
monto gravable y al cual se aplica una tasa, cuota o tarifa determinada.
IV.- Tasa: Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución.
V.- Tarifa: Al agrupamiento ordenado de cuotas y tasas, que contienen límites inferiores y superiores
en rangos progresivos.
VI.- Exenciones: A determinadas circunstancias que, de manera particular, eximen a ciertos sujetos de
las contribuciones, no obstante que exista la realización del hecho generador del tributo.
Artículo 7.- A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la
Federación, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y el Código Fiscal del Estado de
Yucatán, y las demás disposiciones fiscales y normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean
aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 8.- La ignorancia de la presente ley de y de las demás disposiciones fiscales de observancia
general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO II
De las Autoridades Fiscales
Artículo 9.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
I.- El Cabildo del Municipio de Tixpéual, Yucatán;
II.- El Presidente Municipal de Tixpéual, Yucatán;
III.- El Síndico;
IV.- El Tesorero Municipal;
V.- El Director o encargado de la oficina recaudadora de ingresos, y
VI.- El titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer,
en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente
con las autoridades mencionadas en este artículo, según se trate de recaudación o ejecución,
respectiva.
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Dicha autoridad podrá designar a los interventores, visitadores, auditores, peritos, recaudadores,
notificadores, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas
de inspección y visitas domiciliarias, mismas diligencias que se ajustarán a los términos y condiciones
que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en su falta o defecto a las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación.Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal
no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de
las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de
Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 10.- La Tesorería Municipal del Municipio de Tixpéual, Yucatán es el único órgano de la
administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos. La Hacienda Pública de este
Municipio será administrada libremente por el propio Ayuntamiento; además, podrá ejercer las
facultades que le otorga la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y demás
disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 11 - El director o encargado de la oficina recaudadora de ingresos, tendrá facultades para
suscribir:
a) Las licencias de funcionamiento municipales, cuya expedición apruebe la autoridad competente;
b) Los certificados y las constancias de no adeudar contribuciones municipales;
c) Los acuerdos de notificación, mandamientos de ejecución, de las multas federales no fiscales y
de las multas impuestas por las autoridades municipales, requerimientos de pago y oficios de
observaciones.
d) Las constancias de excepción de pago de contribuciones previstas en esta Ley;
e) Los oficios de comisión de los interventores de espectáculos y diversiones públicas; y
f) Los requerimientos de licencia de funcionamiento, de documentación a contribuyentes y terceros
relacionados.
Sección Única
De las Facultades del Presidente Municipal, y Tesorero Municipal
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Artículo 12.- El Presidente Municipal y el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el
orden administrativo para:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al Municipio de
Tixpéual, Yucatán.
II.- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de
la presente ley.
III.- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o
suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes,
excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
CAPÍTULO III
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 13.- La presente ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Tixpéual, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base,
exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben
entenderse en los mismos términos que previenen la Ley de Hacienda Municipal y el Código Fiscal,
ambos ordenamientos del Estado de Yucatán.
Sección Primera
De las Contribuciones
Artículo 14.- Las contribuciones se clasifican en, Impuestos, Derechos y Contribuciones de Mejoras.
I.- Impuestos: son las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar las personas físicas y
las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
II.- Derechos: son las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por el uso y
aprovechamiento de los bienes y servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho
Público, y
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III.- Contribuciones de Mejoras: son las cantidades que fija la Ley de Hacienda Pública Municipal a
las personas físicas y morales y que tiene derecho a percibir como aportación a los gastos que
ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general,
emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
Sección Segunda
De los Aprovechamientos
Artículo 15.- Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Las indemnizaciones, los recargos, los gastos de ejecución y las multas derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
Sección Tercera
De los Productos
Artículo 16.- Son productos, las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes
de dominio privado del patrimonio municipal, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo
con lo previsto en los contratos convenios o concesiones correspondientes y, en general cualquier
ingreso derivado de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio en un uso distinto a la
prestación de un servicio público.
Sección Cuarta
Participaciones
Artículo 17.- Son participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; así como los que se deriven del Convenio de
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Colaboración Administrativa en Materia Fiscal y, los que conciernan a sistemas estatales de
coordinación fiscal, determinados por las leyes correspondientes.
Sección Quinta
Aportaciones
Artículo 18.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas
de los estados y en su caso, al Municipio de Tixpéual, Yucatán, condicionando su gasto a la consecución
y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
Sección Sexta
Convenios
Artículo 19.- Los convenios son las cantidades que el Municipio percibe derivados de convenios de
coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se
acuerdan entre la Federación, las Entidades Federativas y/o los Municipios.
Sección Séptima
Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
Artículo 20.- Los ncentivos Derivados de la Colaboración Fiscal, son aquellas cantidades que el
Municipio percibe derivados del ejercicio de facultades delegadas por la Federación mediante la
celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal; que comprenden las
funciones de recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y por las que a cambio
reciben incentivos económicos que implican la retribución de su colaboración.
Sección Octava
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras
Artículo 21.- Las transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas: Son los recursos recibidos en
forma directa o indirecta por la Hacienda Pública Municipal y apoyos como parte de su política
económica y social de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento de
desempeño de sus actividades institucionales como son:
I.- Donativos;
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II.- Cesiones;
III.- Herencias;
IV.- Legados;
V.- Por adjudicaciones judiciales;
VI.- Por adjudicaciones administrativas;
VII.- Por subsidios;
VIII.- Otros ingresos no especificados;
Sección Novena
Ingresos Derivados de Financiamiento
Artículo 22.- Son Ingresos derivados de Financiamiento, los ingresos obtenidos por la celebración de
empréstitos autorizados o ratificados por el Congreso del Estado y los autorizados de forma directa por
el Cabildo, sin la aprobación específica del Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto en
las Leyes de Deuda Pública y de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán; así como
los financiamientos derivados de rescate y/o aplicación de Activos Financieros.
Sección Décima
Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios
Artículo 23.- Son recursos propios que obtienen el ayuntamiento en sus diversas áreas administrativas
y/o de las diversas entidades que conforman el sector público municipal, o paramunicipal por sus
actividades de producción y/o comercialización.
Los ingresos producidos por los organismos descentralizados o paramunicipales se percibirán cuando
lo decreten y exhiban conforme a sus respectivos regímenes interiores.
CAPÍTULO IV
De los Créditos Fiscales
Artículo 24.- Serán créditos fiscales, aquellos que el Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual, Yucatán
y sus organismos descentralizados tengan derecho de percibir y que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y/o de sus accesorios, incluyendo todos aquellos de los que se deriven las
responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los
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particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a
percibir, por cuenta ajena.
Sección Primera
De la Causación y Determinación
Artículo 25.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales municipales; los
contribuyentes deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para
determinar las citadas contribuciones en un plazo máximo de quince días naturales siguientes a la fecha
de su causación, salvo en los casos que la propia ley fije otro plazo. A falta de disposición expresa, los
contribuyentes deberán presentar la causación, siempre que el contribuyente cuente con
establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil
siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales y la
autoridad no hubiere designado interventor o persona autorizada para el cobro.
Como excepción a lo establecido en este precepto, el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles será
determinado por los fedatarios públicos y por las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales; y la del Impuesto Predial, Base Contraprestación, corresponderá a los sujetos obligados.
Sección Segunda
De los Sujetos Obligados y de los Obligados Solidarios
Artículo 26.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Tixpéual, Yucatán, o fuera de él y que
tuvieren bienes o celebren actos de comercio dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir
para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que
se señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los reglamentos
municipales que correspondan.
Artículo 27.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
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I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio de Tixpéual, Yucatán, y que correspondan a
períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios públicos y demás personas que señala la presente ley y que, en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago
de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Sección Tercera
De la Época de Pago
Artículo 28.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día o
a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término
del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil inmediato.
Sección Cuarta
Del Pago a Plazos
Artículo 29.- El Tesorero Municipal en conjunto con el Presidente Municipal, a petición de los
contribuyentes, podrán autorizar convenios de pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que
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dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el
crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización y/o suscripción del convenio. Durante el plazo
concedido no se generará actualización ni recargos.
El monto total del crédito fiscal omitido señalado en el párrafo anterior, se integrará por la suma de los
siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados desde el mes en que
se debieron pagar y hasta aquél en que autorice el pago en parcialidades.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta
aquél en que se autorice el pago en parcialidades.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que
se autorice el pago en parcialidades.
Cada una de las parcialidades deberá ser pagada en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará
como base el importe del párrafo anterior y el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de
autorización de pago a plazos.
Durante el plazo autorizado para el pago a plazos no se generará actualización ni recargos.
Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo
de conformidad al orden establecido en el penúltimo párrafo del artículo 30 de esta Ley.
La falta de pago oportuno de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización de pago a
plazos en parcialidades, a lo cual la autoridad exigirá el pago del adeudo total.
El saldo de la contribución o aprovechamiento a que se refiere el inciso a) anterior que no haya sido
cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos de conformidad con lo establecido en los
artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago en
parcialidades conforme a la autorización respectiva y hasta la fecha en que se realice el pago. A fin de
determinar el adeudo total deberán considerarse los importes no cubiertos de la contribución o
aprovechamiento, su actualización y accesorios, por los cuales se autorizó el pago en parcialidades
adicionados con la actualización y accesorios que se generen a partir del incumplimiento del pago en
parcialidades.
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Sección Quinta
De los Pagos en General
Artículo 30.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen
lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse
dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos
la notificación, juntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos
en que la ley señale otro plazo.
Se aceptarán como medios de pago, además del dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal,
la transferencia electrónica de fondos, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que se realice por instrucción de los
contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del "Municipio de
Tixpéual Yucatán", que se realice por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
También, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, cuando en las
cajas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios para la recepción de dichos
medios de pago y para las contribuciones o grupo de contribuyentes que determine la Tesorería
Municipal.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma
contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
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IV. La indemnización a que se refiere el artículo 37 de esta ley.
Para determinar las contribuciones, los productos y los aprovechamientos, se considerarán inclusive,
las fracciones del peso. No obstante, lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que
los que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata
inferior y los que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Sección Sexta
De los Formularios
Artículo 31.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que
se requieran.
Sección Séptima
De las Obligaciones en General
Artículo 32.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar quince días naturales después de la apertura
del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano o su equivalente, la carta y/o licencia
de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se
pretende instalar u operar, es compatible con la zona de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano
del Municipio y que, cumple además, en su caso, con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones
correspondiente, misma que se tazara en armonía con lo dispuesto en los artículos 88,89 inciso J) ;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días hábiles, de cualquier modificación, aumento de
giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y
baja;
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IV.- Recabar la autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal,
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente ley, y
X.- Acreditar para la realización de trámites ante Tesorería Municipal, contar con su Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
Sección Octava
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 33.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal, de
conformidad con la tabla de derechos vigentes, en su caso.
Para efecto de lo anterior, el contribuyente deberá tener realizados los pagos de los demás impuestos
y derechos inherentes al giro comercial de que se trate incluyendo los que sobre el inmueble recaigan
tal como lo es el impuesto predial, acreditando esos supuestos, se podrán expedir la licencia de
funcionamiento, misma que tendrá una vigencia máxima de hasta un año natural, el cual iniciara en la
fecha de su expedición y terminará en la misma fecha del mes del año siguiente; con salvedad de
aquellas que fueran expedidas durante el último año del ejercicio fiscal del periodo constitucional de la
administración municipal en turno, en cuyo caso su vigencia será hasta el último día de funciones de
dicha administración municipal que la expidió.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el tiempo de la vigencia de la licencia de
funcionamiento, con excepción de la Licencia de Uso del Suelo para iniciar el trámite de la Licencia de
Funcionamiento Municipal, su titular deberá mantener vigentes los permisos, licencias, autorizaciones
y demás documentos relacionados como requisitos para la apertura y revalidación respectivamente, así
como proporcionar una copia de la renovación de cada uno de dichos documentos a la Tesorería
Municipal dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de los mismos. Una vez vencido
este término sin que se haya cumplido con estas obligaciones, el Tesorero Municipal y el director
encargado de la oficina recaudadora de ingresos estarán facultados para revocar la licencia que
corresponda.
En adición a lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el Tesorero Municipal, así como el director
encargado de la oficina recaudadora de ingresos estarán facultados para revocar la licencia de
funcionamiento para aquellos casos que para su obtención o revalidación se hayan proporcionado o
presentado información o documentos falsos o cuando se le revoque la licencia de uso de suelo por
resolución de autoridad competente.
Los titulares de las licencias de funcionamiento, deberán revalidarlas durante los diez primeros días
posteriores a su vencimiento o a cada año de la administración municipal.
I.- Las personas físicas o morales que deban obtener la licencia municipal de funcionamiento, tendrán
que anexar a la solicitud que presentarán a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a) El predio donde se encuentre el comercio, negocio o establecimiento deberá estar al día en el
pago del impuesto predial y el propietario del mismo deberá estar registrado en la Dirección de
Catastro del Municipio e inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán.
b) La legal ocupación del inmueble, mediante el contrato, convenio o cualquier otro documento
que lo compruebe; en caso de no ser propietario del mismo.
c) La autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano para establecer un uso diferente a casa
habitación, en un predio o inmueble; mediante la Licencia de Uso del Suelo para el trámite de
la Licencia de Funcionamiento Municipal.
d) La autorización para que en un establecimiento se expenda al público bebidas alcohólicas;
mediante la determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria, que
corresponda al domicilio y al giro de la licencia de funcionamiento municipal.
e) Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación
de un servicio público, estar al corriente en el pago de los derechos por el uso y
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aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal, o bien, del recibo
que emita el organismo paramunicipal administrador del servicio.
f) El contrato vigente del servicio de recolección y traslado de residuos sólidos no peligrosos o
basura con la empresa autorizada por el Ayuntamiento.
g) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
h) Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
i) Autorización de Ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Tixpéual, Yucatán.
Cuando el titular de una licencia de funcionamiento correspondiente a un comercio, negocio o
establecimiento pretenda funcionar con un giro diferente o en otro domicilio deberá de obtener una
nueva licencia satisfaciendo los requisitos anteriores.
II.- Para la revalidación de la Licencia Municipal de Funcionamiento deberán presentarse los
documentos siguientes:
a) Licencia de funcionamiento expedida de manera inmediata anterior.
b) El predio donde se encuentre el comercio, negocio o establecimiento deberá estar al día en el
pago del impuesto predial y el propietario del mismo deberá estar registrado en la Dirección de
Catastro del Municipio e inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán.
c) La legal ocupación del inmueble mediante el contrato, convenio o cualquier otro documento que
lo compruebe; en caso de no ser propietario del inmueble.
d) La autorización para que en un establecimiento se expenda al público bebidas alcohólicas;
mediante la determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria, que
corresponda al domicilio y al giro de la licencia de funcionamiento municipal.
e) Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación de
un servicio público, estar al corriente en el pago de los derechos por el uso y aprovechamiento
de los bienes de dominio público del patrimonio municipal o bien, del recibo que emita el
organismo paramunicipal administrador del servicio.
f) El contrato vigente del servicio de recolección y traslado de residuos sólidos no peligrosos o
basura con la empresa autorizada por el Ayuntamiento
g) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
h) Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
i) Para el caso de revalidación, los requisitos de los incisos g) y h) se presentarán solo en caso de
que esos datos no estén registrados en el padrón municipal.
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La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá ser
revalidada dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
Para el cambio de titular de la licencia de funcionamiento, se deberá acreditar con documentación
fehaciente la cesión de derechos o traslación de dominio del comercio, negocio o establecimiento de
conformidad con lo establecido en la Ley de la materia. Para el cambio de denominación, suspensión
de actividades, y baja definitiva, deberá acreditarse con documentación fehaciente la titularidad o
representación legal de la licencia de funcionamiento correspondiente.
Para el cambio de titular de la licencia de funcionamiento, cambio de denominación y suspensión de
actividades a los que se hace referencia en los dos últimos párrafos que anteceden, el predio donde se
encuentre el comercio, negocio o establecimiento deberá estar al día en el pago del impuesto predial y
el propietario del mismo deberá estar registrado en la Dirección de Catastro del Municipio e inscrito en
el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán.
Sección Novena
De la Actualización
Artículo 34.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello en esta
ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para
lo cual se aplicará el factor de actualización de acuerdo con lo que se menciona en el Código Fiscal de
la Federación. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al
Municipio, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Sección Décima
De los Recargos
Artículo 35.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal del Estado de Yucatán, o en su defecto, del Código Fiscal de la Federación.
No causarán recargos las multas no fiscales.
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Sección Décima primera
De la Causación de Recargos
Artículo 36.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 33 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones
de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el
pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Sección Décima segunda
Del Cheque Presentado en Tiempo y No Pagado
Artículo 37.- El cheque recibido por la Tesorería Municipal de Tixpéual, Yucatán, en pago de alguna
contribución, aprovechamiento, crédito fiscal o garantía en términos de la presente ley, que sea
presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una
indemnización que será siempre del 20% del importe del propio cheque en caso de que no haya sido
pagado por motivo de fondos insuficientes en la cuenta del librador, o bien del 10% en caso de que no
haya sido pagado por una causa diferente a la insuficiencia de fondos en la cuenta del librador, y se
exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este título. En todos los casos la
indemnización a que se refiere este párrafo deberá ser de cuando menos en un importe suficiente para
cubrir las comisiones y gastos que le hayan ocasionado al Municipio con motivo de la presentación para
cobro o depósito en cuenta bancaria del Municipio de dicho cheque.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con
las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó por causas
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exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga
el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que, en su caso,
proceda.
Sección Décima tercera
De los Recargos en Pagos Espontáneos
Artículo 38.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por
parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe de la
contribución omitida.
Sección Décima cuarta
Del Pago en Exceso
Artículo 39.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo para abono a la cuenta del contribuyente o transferencia electrónica y conforme a las
disposiciones siguientes:
I.- Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
II.- Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la devolución
siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso
cualquier excedente se tomará en cuenta.
En todos los casos la autoridad fiscal municipal podrá ejercer la compensación de oficio a que se refiere
el artículo 36 del Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Las autoridades fiscales municipales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar
las devoluciones mencionadas en este artículo, a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud, ante la autoridad fiscal competente.
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Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme
al procedimiento establecido en el artículo 34 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en
exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el
plazo previsto en este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se
calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará
sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del
artículo 35 de esta propia ley.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los causados en cinco años.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Sección Décima quinta
Del Remate en Pública Subasta
Artículo 40.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por
la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, se aplicará al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que, habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda y no se presentaren
postores, los bienes embargados se adjudicarán al Municipio de Tixpéual, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al 60% de su avalúo pericial.
Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Sección Décima sexta
Del Cobro de las Multas
Artículo 41- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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Sección Décima séptima
De las Unidades de Medida y Actualización
Artículo 42.- Cuando en la presente ley se mencione la sigla U.M.A., dicho término se entenderá como
la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de realización de la situación jurídica o de
hecho prevista en la misma.
Tratándose de multas, la U.M.A. que servirá de base para su cálculo, será la vigente al momento de
individualizar la sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Sección Primera
De los Sujetos
Artículo 43- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios, usufructuarios o posesionarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales
ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en
ellos;
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
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V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en posesión
bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o destinados
para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio público
de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público, y
VII.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación
que recibe y la que paga.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 43 de esta ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad
ubicados en el Municipio correspondiente. Asimismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se
encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
Sección Segunda
De los Obligados Solidarios
Artículo 44.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 43 de esta ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados;
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V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- La federación, el estado y municipio, cuando por cualquier título concedan la posesión de los bienes
de dominio público, a las entidades paraestatales, los organismos descentralizados, las personas
morales o físicas, y los utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.
Sección Tercera
Del Objeto
Artículo 45.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos,
ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas en los predios señalados en la fracción
anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley, y
VI.- La propiedad o posesión de los bienes inmuebles del dominio público de la federación, del estado
y el municipio, cuando por cualquier título las entidades paraestatales, los organismos descentralizados,
las personas morales o físicas, los utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a su objeto
público.
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Sección Cuarta
De las Bases
Artículo 46.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones, mejoras
ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
Sección Quinta
De la base del valor catastral
Artículo 47.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que, de conformidad con la Ley del Catastro y
su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado
de Yucatán.
Cuando se expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal,
el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes
que se recepcionò la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción
de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente
bimestre no cubierto.
Sección Sexta
De la Tarifa
Artículo 48.- Cuando la Dirección del Catastro del Municipio de Tixpéual, Yucatán, o la Dirección del
Catastro del Estado de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio, expidiere
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una cédula con valor catastral actualizado al ya existente, ese nuevo valor servirá como base para
calcular el impuesto predial a partir de su expedición.
El cálculo expuesto en el párrafo anterior será efectuado siguiendo los siguientes pasos:
1.- Se determina el valor por m2 unitario del terreno correspondiente a su ubicación cartográfica según
su sección y manzana.
2.- Se clasifica el tipo de construcción de acuerdo con los materiales de las construcciones techadas en
concreto, vigas de hierro y rollizos, zinc, asbesto o teja, cartón o paja y se vincula a la zona centro,
media o periferia de la localidad.
3.- Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
4. - Para la tarifa del impuesto predial (C) el factor será del 0.00025 del valor catastral actualizado.
C= (Tabla A+ Tabla B) (0.00025)
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO
VALORES UNITARIOS DE TERRENO (TABLA A)
VALORES UNITARIOS DE TERRENO
SECCIÓN ÁREA MANZANA $ POR M²
1
CENTRO 1,2 $ 120.00
MEDIA 3,11 $ 70.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 60.00
2
CENTRO 1,11 $ 120.00
MEDIA 2,3,12,13,21,22,23 $ 70.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 60.00
3
CENTRO 1,11 $ 120.00
MEDIA 2,3,12,21,22 $ 70.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 60.00
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4
CENTRO 1 $ 120.00
MEDIA 2,3,11,21,22,23 $ 70.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 60.00
TODAS LAS
COMISARÍAS
$ 60.00
Nota: En el caso que, con el paso del tiempo y/o por el crecimiento poblacional se conformen nuevas
manzanas a las aquí previstas, se les asignara el valor de la sección contigua.
RÚSTICOS V X HAS
BRECHA $ 45,000.00
CAMINO BLANCO $ 75,000.00
CARRETERA $ 120,000.00
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN (TABLA B)
TIPO DE CONSTRUCCION
$ POR M²
CENTRO MEDIA PERIFERIA
CONCRETO $ 2,500.00 $ 1,800.00 $ 1,000.00
HIERRO Y ROLLIZOS $ 1,500.00 $ 700.00 $ 500.00
ZINC, ASBESTO, TEJA $ 700.00 $ 390.00 $ 250.00
CARTÓN Y PAJA $ 280.00 $ 230.00 $ 150.00
RELACIÓN DE MATERIALES EN LOS TIPOS DE CONSTRUCCIÓN.
C
O
N
S
T
R
U
C
C
IO
N
E
S
CONCRETO.
Muros de mampostería o block;
techos de concreto armado;
muebles de baños completos
de buena calidad; drenaje
entubado; aplanados con
estuco o molduras; lambrines
de pasta, azulejo, pisos de
cerámica, mármol o cantera;
puertas y ventanas de madera,
herrería o aluminio.
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HIERRO Y ROLLIZOS.
Muros de mampostería o block;
techos de vigas de madera o
hierro; muebles de baños
completos de mediana calidad;
lambrines de pasta, azulejo o
cerámico; pisos de cerámica;
puertas y ventanas de madera o
herrería.
ZINC, ASBESTO Y TEJA.
Muros de mampostería o block;
techos de teja, paja, lámina o
ventanas de madera o herrería.
CARTÓN Y PAJA.
Muros de madera; techos de
teja, paja, lamina o similar; pisos
de tierra; puertas y ventanas de
madera o herrería.
Nota: B= todas las construcciones existentes (tipo y calidad).
En caso de no estar clasificadas las construcciones usar un valor genérico del tipo de construcción
concreto de zona media correspondiente a: $ 1800.00/m²
Todo predio destinado a la actividad agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos
ejidales.
El cálculo del impuesto predial expuesto en el párrafo anterior será efectuado con base en el valor
catastral actualizado de los predios y se determinará aplicando la siguiente tasa:
LÍMITE INFERIOR
PESOS
LÍMITE SUPERIOR
PESOS
CUOTA FIJA ANUAL
PESOS
FACTOR PARA
APLICAR AL
EXCEDENTE DEL
LÍMITE INFERIOR
$ 0.01 $ 5,000.00 $ 50.00 0.0025
$ 5,000.01 $ 10,000.00 $ 100.00 0.0025
$ 10,000.01 $ 15,000.00 $ 150.00 0.0025
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$ 15,000.01 $ 20,000.00 $ 200.00 0.0025
$ 20,000.01 $ 25,000.00 $ 250.00 0.0025
$ 25,000.01 $ 30,000.00 $ 300.00 0.0025
$ 30,000.01 $ 35,000.00 $ 350.00 0.0025
$ 35,000.01 $ 40,000.00 $ 400.00 0.0025
$ 40,000.01 $ 45,000.00 $ 450.00 0.0025
$ 45,000.01 $ 50,000.00 $ 500.00 0.0025
$ 50,000.01 En adelante $ 550.00 0.0025
El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: se tomará la diferencia que resulte
entre el valor catastral actual y el límite inferior, se multiplicará por el factor aplicable y el producto
obtenido se sumará a la cuota fija anual respectiva.
Cuando no se cuente con elementos del valor catastral actualizado que permitan un cálculo correcto de
su importe, de manera excepcional se aplicarán las siguientes cuotas, de conformidad con el uso del
predio:
I.- Casa Habitación $1,600.00
II.- Uso Comercial $2,600.00
III.- Uso Industrial $4,100.00
Sección Séptima
Del Pago
Artículo 49.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por anualidades
anticipadas dentro del primer mes, de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a todo el año, durante el mes de
enero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto y de hacerlo
durante el mes de febrero gozará de un descuento del 5%.
Artículo 50.- El Impuesto Predial, al momento de su determinación, no podrá exceder de un 5% del que
haya correspondido durante el Ejercicio Fiscal anterior para los predios cuyo valor catastral sea menor
o igual a $ 350,000.00 y para los predios cuyo valor catastral sea mayor a $350,000.00, el mismo no
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podrá exceder de un 10 % del que haya correspondido durante el ejercicio fiscal anterior. El comparativo
se hará con base en el impuesto principal, sin tomar en consideración bonificaciones, exenciones,
reducciones, estímulos o accesorios legales.
Sección Octava
Exenciones
Artículo 51.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos
y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en
términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sección Novena
De la Base Contraprestación
Artículo 52.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
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contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso de que,
al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en esta ley, diere como resultado un
impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral calculado conforme a la tarifa
correspondiente.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Sección Décima
De las Obligaciones del Contribuyente
Artículo 53.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el presente capitulo en su artículo 52 de esta ley, será notificado a la Tesorería
Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación
respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la
contraprestación mencionada en el propio numeral 50 de esta ley, a efecto de que la autoridad determine
el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento.
Sección Décima primera
De las Obligaciones de Terceros
Artículo 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a
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construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio o
escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los
informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto
de los cuales solicite la certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el párrafo
que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Sección Primera
De los Sujetos
Artículo 55.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de este capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Sección Segunda
De los Obligados Solidarios
Artículo 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
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autoricen una escritura que contenga rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación pactada,
cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento,
convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere
su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el que conste la
autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan
en párrafo inmediato anterior de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del
impuesto.
Sección Tercera
Del Objeto
Artículo 57.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Tixpéual, Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación
del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
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VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia
de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Sección Cuarta
De las Excepciones
Artículo 58.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, el Estado, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia Pública, y la
Universidad Autónoma de Yucatán.
Sección Quinta
De la Base
Artículo 59.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones tales como la cesión de derechos del heredero o legatario,
misma que se entenderá como la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del
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reconocimiento de herederos y legatarios; la adquisición que se realice a través de un contrato de
fideicomiso, en los supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación; la disolución de la
copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el cónyuge adquiera en
demasía del porcentaje que le corresponde; adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud
de remate judicial o administrativo, y en los casos de permuta se considerará que se efectúan dos
adquisiciones.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados en el presente artículo, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles
objetos de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio
que contendrá:
I.- Antecedentes.
a) Valuador.
b) Registro Municipal.
c) Fecha de Avalúo.
II.- Ubicación.
a) Localidad.
b) Sección Catastral.
c) Calle y Número.
d) Colonia.
e) Observaciones (en su caso).
III.- Resumen valuatorio.
a) Terreno.
1) Superficie Total M2
2) Valor Unitario
3) Valor del terreno
b) Construcción.
1) Superficie Total M2
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2) Valor Unitario
3) Valor Comercial
IV.- Unidad Condominal.
a) Superficie Privativa M2
b) Valor Unitario
c) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10% del valor mayor, el total de la
diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad Tienen cada uno el valor
equivalente al 0.50 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos, así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
Sección Sexta
Vigencia de los Avalúos
Artículo 60.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Sección Séptima
Del Manifiesto a la Autoridad
Artículo 61.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados
ante ellos, expresando:
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I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar
su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor de la operación.
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales incumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez UMAS vigentes en el Estado
de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
Sección Octava
De los Responsables Solidarios
Artículo 62.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en esta ley. Para el caso de que las personas
obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal
tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
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Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
Sección Novena
Del Pago
Artículo 63.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato.
II.- Se eleve a escritura pública.
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
Sección Décima
De la Sanción
Artículo 64.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen de esta ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales
pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
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Sección Primera
De los Sujetos
Artículo 65.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 32
y 33 de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo.
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo.
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el Ayuntamiento del Municipio de Tixpéual,
Yucatán, en el caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin de que se autoricen con el sello respectivo.
En caso, de que personas físicas o morales que presten a los sujetos de este impuesto el servicio de
compraventa de boletos, directa o remota al público, tendrá la obligación de presentar ante la Tesorería
Municipal toda la documentación que compruebe de manera fehaciente el importe total de los ingresos
obtenidos por la venta de boletos, en un plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la
celebración del espectáculo o diversión pública de que se trate.
Sección Segunda
Del Objeto
Artículo 66.- Es objeto del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos.
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Para los efectos de este capítulo se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 67.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 68.- La tasa del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será de 8% misma que
se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo inmediato anterior.
Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales la tasa será de cero,
en espectáculos de circo la tasa será del 5%, aplicada a la totalidad del ingreso percibido.
Sección Quinta
De la Facultad de Disminuir la Tasa
Artículo 69.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivo
exclusivamente culturales, recreativos, de beneficencia o en promoción del deporte, y la convivencia
familiar, el Tesorero Municipal conjuntamente con el Presidente Municipal, estarán facultados para
disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede.
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Sección Sexta
Del Pago
Artículo 70.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales, el
pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo.
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio
mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto determinado sobre el
total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al
término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien,
reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no cumplan con
tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
En caso, de que personas físicas o morales que presten a los sujetos de este impuesto el servicio de
compraventa de boletos, directa o remota al público, tendrá la obligación de retener el impuesto
resultante de la aplicación de la tasa referida en este artículo, a la totalidad del ingreso percibido por los
sujetos del impuesto; y enterarlo a la Tesorería en un plazo de siete días contados a partir del siguiente
al de la celebración del espectáculo o diversión pública de que se trate.
Los retenedores a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de
contribuyentes son responsables solidarios hasta por el monto de dichas contribuciones.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
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Artículo 71.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este capítulo.
Artículo 72.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del artículo 65 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
Artículo 73.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares y verbenas se
causarán y pagarán derechos de $ 700.00 por día.
Artículo 74.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derechos
de $70.00 por día por cada uno de los palqueros.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 75.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en
este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se calcularán hasta
donde sea posible, en atención al costo de los servicios que preste el Ayuntamiento del Municipio de
Tixpéual, Yucatán, procurando la proporcionalidad y equidad en el pago de tal manera, que las cuotas
varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios en distinta cantidad, proporción o
calidad.
Artículo 76.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en la
caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
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Artículo 77.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el Municipio
en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
del mismo.
Artículo 78.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales
y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su
celebración.
CAPÍTULO II
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 79.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio
de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios, de excavación, explotación pétrea o de cualquier otra naturaleza, o actividad
comercial;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la legislación municipal
correspondiente, y
IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en la normatividad del municipio de
Tixpéual, Yucatán.
Permiso para el tránsito de vehículos con capacidad de carga mayor de 3,500 kilogramos en el horario
de diecinueve horas a las seis horas en el primer cuadro del municipio.
Artículo 80.- Son sujetos de los derechos a que se refiere el presente capítulo, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que den motivo al
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pago de derechos.
Artículo 81.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiera este capítulo, los
propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o donde se instalen los
anuncios.
Artículo 82.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere el presente capítulo:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la base
del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número
de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el tipo
de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio;
IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales,
el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma, y
V.- En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá determinar una
cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en dichas fracciones.
Tratándose del permiso para el tránsito de vehículos con capacidad de carga mayor de 3,500 kilogramos
no importará el número de horas o de veces que se transite en dicho horario.
Artículo 83.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 84.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia este capítulo, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la presente Ley.
Artículo 85.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal.
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Artículo 86.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el funcionamiento
de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, estará condicionado
a que previamente comprueben que tengan realizados los pagos de todos los impuestos y demás
derechos inherentes al giro comercial de que se trate incluyendo los que sobre el inmueble recaigan tal
como lo es el impuesto predial en cuyo supuesto la que se expida, tendrá una vigencia máxima de hasta
un año natural. Iniciará en la fecha de su expedición y terminará la misma fecha del mes del año
siguiente; con salvedad de aquellas que fueran expedidas durante el último año del ejercicio fiscal del
periodo constitucional de la administración municipal en turno, en cuyo caso su vigencia será hasta el
último día de funciones de dicha administración municipal que la expidió, el cobro a que se hace
referencia en el presente artículo será de acuerdo con las siguientes tarifas:
Para el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de nuevos giros relacionados con la venta
de bebidas alcohólicas, exclusivamente para su consumo en otro lugar, se cobrará una cuota de acuerdo
con la siguiente tarifa:
TIPO DE ESTABLECIMIENTO PESOS
I.- Expendio de cerveza, vinos y licores en envase cerrado $ 15,000.00
II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $ 15,000.00
III.- Supermercado con departamento de cervezas, vinos y licores $ 100,000.00
IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $ 15,000.00
V.- Tienda de autoservicio $ 100,000.00
VI.- Bodega o distribuidora de Bebidas Alcohólicas $ 25,000.00
Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán
reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro.
Para los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, se les aplicará la tarifa diaria de $500.00, y por hora extra el importe de $150.00.
Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con la prestación
de servicios que incluyan la venta de bebidas alcohólicas, se aplicará la tarifa diaria de $1,000.00.
Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de nuevos establecimientos cuyo giro sea la
prestación de servicios, que incluyan la venta de bebidas alcohólicas exclusivamente para su consumo
en el mismo lugar, se aplicará la tarifa que se relaciona a continuación:
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TIPO DE ESTABLECIMIENTO PESOS
I.- Centros nocturnos $ 50,000.00
II.- Cantinas y bares $ 15,000.00
III.- Discotecas y clubes sociales $ 30,000.00
IV.- Salones de baile, billar o boliche $ 30,000.00
V.- Restaurantes, hoteles $ 15,000.00
VI.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $ 15,000.00
VII.- Fondas, taquerías y loncherías $ 15,000.00
VIII.- Moteles $ 15,000.00
IX.- Cabaré $ 50,000.00
X.- Restaurante de Lujo $ 30,000.00
XI.- Pizzería $ 15,000.00
XII.- Video Bar $ 15,000.00
XIII.- Sala de Recepciones y/o fiestas $ 15,000.00
Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán
reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro.
Para el otorgamiento de la renovación y/o revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los incisos A) y D) de este artículo de la Ley, se pagará un
derecho conforme a la siguiente tarifa:
TIPO DE ESTABLECIMIENTO PESOS
I.- Vinatería o licorería en envase cerrado $ 5,000.00
II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $ 5,000.00
III Supermercado con departamento de cervezas, vinos y licores $ 20,000.00
IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $ 5,000.00
V.- Expendio de vinos, licores y cerveza $ 5,000.00
VI.- Tienda de autoservicio $ 50,000.00
VII. Bodega o distribuidora de Bebidas Alcohólicas $ 6,000.00
VIII.- Centros nocturnos $ 20,000.00
IX.- Cantinas y bares. $ 5,000.00
X.- Discotecas y clubes sociales $ 5,000.00
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XI.- Salones de baile, billar o boliche $ 5,000.00
XII.- Restaurantes, hoteles $ 5,000.00
XIII.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $ 5,000.00
XIV.- Fondas, taquerías y loncherías $ 5,000.00
XV.- Moteles $ 5,000.00
XVI.- Cabaré $ 25,000.00
XVII. Restaurante de Lujo $ 10,000.00
XVIII.- Pizzería $ 5,000.00
XIX.- Video Bar $ 5,000.00
XX.- Sala de Recepciones y/o fiestas $ 3,260.00
XXI.- Minisúper/Supermercado $ 3,500.00
Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán
reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro.
Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de funcionamiento
vigente en el ejercicio de que se trate podrán ser clausurados por la autoridad municipal por el perjuicio
que pueden causar al interés general.
Para efectos de la expedición de licencias de funcionamiento se deberá cumplir con lo dispuesto en el
Reglamento relativo a los establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas
del Municipio de Tixpéual, Yucatán.
El cobro de derechos por el otorgamiento de nuevas licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios y su revalidación y/o
renovación, se realizará con base en las siguientes tarifas:
GIRO COMERCIAL DE SERVICIOS
EXPEDICIÓN
PESOS
RENOVACIÓN
PESOS
I.- Fábrica de paletas, saborines y jugos en general. $ 1,500.00 $ 700.00
II.- Carnicerías, pollerías, pescaderías y fruterías. $ 1,500.00 $ 800.00
III.- Panaderías, tortillerías y molinos en general. $ 1,500.00 $ 800.00
IV.- Expendios de refrescos, sub agencia, y servifresco. $ 1,500.00 $ 800.00
V.- Farmacias y boticas. $ 5,000.00 $ 3,000.00
VI.- Casa de empeños, compra/venta de oro y plata y
joyerías.
$ 5,500.00 $ 3,500.00
VII.- Taquerías, loncherías, fondas y pizzerías. $ 1,500.00 $ 800.00
VIII.- Bancos. $ 20,000.00 $ 6,000.00
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IX.- Ferrotlapalerías, tlapalerías y ferreterías. $ 2,500.00 $ 1,200.00
X.- Tiendas de materiales de construcción, fábrica de
canteras y morteras.
$ 5,000.00 $ 2,500.00
XI.- Tiendas de abarrotes, tendejones y misceláneas (venta
al público exclusivamente a menudeo).
$ 500.00 $ 300.00
XII.- Bisutería. $ 500.00 $ 300.00
XIII.- Refaccionarias en general. $ 2,000.00 $ 800.00
XIV.- Papelerías y centros de copiado. $ 500.00 $ 300.00
XV.- Hoteles, moteles y hospedajes $ 12,000.00 $ 4,500.00
XVI.- Ciber-café, centros de cómputo y video juegos. $ 500.00 $ 300.00
XVII.- Estéticas unisex y peluquerías en general. $ 500.00 $ 300.00
XVIII.- Talleres en general. $ 1,000.00 $ 600.00
XIX.- Fábrica de cartón y plásticos. $ 5,000.00 $ 2,500.00
XX.- Tiendas de ropa y almacenes. $ 2,000.00 $ 800.00
XXI.- Florerías. $ 1,000.00 $ 600.00
XXII.- Funerarias. $ 3,000.00 $ 1,500.00
XXIII.- Puestos de venta de revistas, estanquillos, pronósticos
y periódicos en general.
$ 500.00 $ 300.00
XXIV.- Videoclubes en general. $ 1,000.00 $ 400.00
XXV.- Carpinterías y tapicerías.
1,500.00 $ 700.00
XXVI.- Consultorios en general. $ 2,000.00 $ 1,000.00
XXVII.- Dulcerías. $ 1,000.00 $ 400.00
XXVIII.- Negocios de telefonía celular. $ 2,000.00 $ 700.00
XXIX.- Escuelas particulares, guarderías y estancias
infantiles.
$ 5,000.00 $
2,500.00
XXXX.- Expendios de alimentos balanceados. $ 1,000.00 $ 500.00
XXXI.- Gaseras.
$ 35,000.00 $
16,000.00
XXXII.- Gasolineras. $ 120,000.0 $ 35,000.00
XXXIII.-
Granjas comerciales avícolas, porcícolas y de ganado
al por mayor.
$ 22,000.00 $ 10,500.00
XXXIV.- Mueblerías y línea blanca. $ 5,500.00 $ 2,500.00
XXXV.- Zapaterías. $ 1,000.00 $ 400.00
XXXVI.- Sastrerías. $ 600.00 $ 300.00
XXXVII.-
Procesadora y/o fábrica de agua purificada y hielo en
general.
$ 2,000.00 $ 800.00
XXXVIII.- Oficinas de servicio de sistemas de televisión por
cable.
$ 11,000.00 $ 4,000.00
XXXIX.- Clínicas y hospitales. $ 10,000.00 $ 3,000.00
XL.- Centros de foto estudio y grabación $ 800.00 $ 400.00
XLI.- Despachos contables, jurídicos, y administrativos. $ 800.00 $ 400.00
XLII.- Academias en general. $ 2,000.00 $ 700.00
XLIII.- Financieras, y cajas populares. $ 5,000.00 $ 2,000.00
XLIV.- Acuarios. $ 800.00 $ 400.00
XLV.- Billares. $ 800.00 $ 400.00
XLVI.- Gimnasios. $ 1,000.00 $ 500.00
XLVII.- Viveros. $ 1,000.00 $ 400.00
XLVIII.- Lavandería. $ 1,000.00 $ 400.00
XLVIX.- Boutique y lavadero de autos (car wash). $ 1,000.00 $ 400.00
L.- Maquiladoras en general. $ 10,000.00 $ 3,000.00
LI.- Sala de recepciones y/o fiestas. $ 6,000.00 $ 4,000.00
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LII.- Tienda de disfraces. $ 600.00 $ 200.00
LIII.- Distribuidora mayorista de carnes. $ 6,000.00 $ 2,500.00
LIV.- Ópticas $ 1,500.00 $ 500.00
LV.- Recicladoras, compra-venta de chatarra. $ 1,500.00 $ 800.00
LVI.- Rosticerías. $ 1,000.00 $ 400.00
LVII.- Antena de telefonía celular $ 10,000.00 $ 4,000.00
LVIII.- Fundidora. $ 1,500.00 $ 600.00
LIX.- Tienda de abarrotes con venta al público a mayoreo y
menudeo, supermercados y comercio al por mayor en
general.
$ 11,000.00 $ 6,000.00
LX.- Crematorio $ 5,000.00 $ 3,000.00
LXI.- Fábrica de postes. $ 10,000.00 $ 3,000.00
LXII.- Fábrica de block, y/o material de construcción,
agregado, quebradora con o sin uso de explosivos.
$
22,000.00 $ 11,000.00
LXIII.- Planta procesadora de miel. $ 10,000.00 $ 3,500.00
LXIV.- Planta procesadora de carne al por mayor. $ 12,000.00 $ 6,000.00
LXV.- Agencia de viajes. $ 2,000.00 $ 1,000.00
LXVI.- Laboratorios y análisis clínicos $ 5,000.00 $ 2,800.00
LXVII.- Veterinaria $ 1,800.00 $ 1,000.00
LXVIII.- Pastelería y repostería $ 1,800.00 $ 1,000.00
LXIX.- Cocinas económicas $ 1,500.00 $ 800.00
LXX.- Marisquería: $ 2,000.00 $ 1,000.00
LXXI.- Empresas de 1 a 50 empleados: $ 5,000.00 $ 2,500.00
LXXII.- Empresas de 51 a 100 empleados: $ 7,000.00 $ 4,000.00
LXXIII.- Empresas de 101 a 150 empleados: $ 9,000.00 $ 5,000.00
LXXIV.- Empresas de 151 a 250 empleados: $ 10,000.00 $ 6,000.00
LXXV.- Empresas de más de 250 empleados: $ 12, 000.00 $ 8,000.00
LXXVI.- Bancos de extracción de material pétreo $ 17, 000.00 $ 10, 000.00
LXXVII.- Comercio de productos saludables: $ 1, 000.00 $ 700.00
LXXVIII.- Venta de Cosméticos: $ 700.00 $ 400.00
LXXIX.- Maquiladoras de impresión, y serigrafía $ 2,000.00 $ 1,000.00
LXXX.- Restaurantes $ 2,000.00 $ 1,200.00
Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán
reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro.
CAPÍTULO III
Por los Servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que
realice las Funciones de Regulación de uso del Suelo
Sección Primera
De los Sujetos
Artículo 87.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo
de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas
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físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
Sección Segunda
De la Clasificación
Artículo 88.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo
de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera que sea el nombre que se le dé consistentes en:
I.- Licencia de construcción.
II.- Constancia de terminación de obra.
III.- Licencia para realización de una demolición.
IV.- Constancia de Alineamiento.
V.- Sellado de planos.
VI.- Certificado de seguridad para el uso de explosivos.
VII.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
VIII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
IX.- Constancia para obras de urbanización.
X.- Licencia de uso de suelo de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera que sea el nombre
que se le dé.
XI.- Constancia de unión y división de inmuebles.
XII.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
XIII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos.
Sección Tercera
De las Bases
Artículo 89.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, en la
regulación de uso del suelo de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera que sea el nombre
que se le dé serán:
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I.- El número de metros lineales.
II.- El número de metros cuadrados.
III.- El número de metros cúbicos.
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes.
V.- El servicio prestado.
Sección Cuarta
De la Clasificación de las Construcciones Existentes o por Edificar
Artículo 90.- Para los efectos de este capítulo, las construcciones ya sean existentes o por edificar se
clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento especial,
con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina de
asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
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Sección Quinta
De la Tarifa
Artículo 91.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará en pesos mexicanos, conforme
a la siguiente tabla:
I.- Licencia de uso del suelo de tipo comercial y/o de construcción por metro cuadrado
Tipo y clase de
construcción
UMAS
Tipo A, Clase 1 50.13
Tipo A, Clase 2 50.15
Tipo A, Clase 3 y 4 160
Tipo B, Clase 1 1.00
Tipo B, Clase 2 1.00
Tipo B, Clase 3 1.00
Tipo B, Clase 4 1.00
II.- Por expedición de licencias de uso de suelo de tipo comercial y/o de construcción o de cualquiera
que sea el nombre que se le dé:
Superficie útil ocupada UMAS
De 1 a 50.0 m2 4.1
De 50.1 a 100.0 m2 8.2
De 100.1 a 200.0 m2 11.0
De 200.1 a 400.0 m2 13.7
De 400.1 a 800.0 m2 60
De 800.1 a 1000.0 m2 90
De 1000.1 a 2000 m2 230
De 2000.1 a 4,000 m2 400
A partir de 4,001 m2 en
adelante por cada 1,000
30
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m2 excedente se cobrará
Para parques eólicos por
cada 1,000 m2
40
III.- Constancia de terminación de obra 0.15 UMAS por metro cuadrado de construcción.
IV.- Constancia de alineamiento, 0.16 U M A por metro lineal de frente o frentes del predio que colinde
a la vía pública.
V.- Constancia de unión y división de inmueble por metro cuadrado de terreno:
Tipo y clase de
construcción
UMAS
Tipo A, Clase 1 1.12
Tipo A, Clase 2 1.25
Tipo A, Clase 3 8.37
Tipo A, Clase 4 15.3
Tipo B, Clase 1 0.06
Tipo B, Clase 2 0.12
Tipo B, Clase 3 0.19
Tipo B, Clase 4 0.25
VI.- Licencia para construir bardas o colocar pisos, 0. 15 UMAS por metro cuadrado.
VII.- Licencias para efectuar excavaciones, fosas sépticas y sumideros 0. 15 UMAS por metro cuadrado.
VIII.- Licencia para realizar demolición; 0. 15 UMAS por metro cuadrado.
IX.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento (zanjas) y guarniciones; 0. 15 UMAS por metro
lineal.
X.- Constancia de régimen de Condominio; 0.10 UMAS por predio, departamento o local.
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XI.- Constancia para Obras de Urbanización; 0. 50 UMAS por metro cuadrado de vía pública.
XII.- Sellado de planos 0.74 UMAS por el servicio.
XIII.- Revisión de planos para tramites de uso de suelo; 9 UMAS por plano
XIV.- Certificado de Seguridad para el uso de Explosivos; 45 UMAS por el servicio.
XV.- Autorización de instalación subterránea o aérea de ductos o conductores para la explotación de
servicios digitales u otros de cualquier tipo; 0. 5 UMAS por metro lineal en vialidades.
XVI.- Autorización de instalación de antenas en inmuebles o mobiliario urbano; 200 UMAS por antena.
XVII.- Adicionalmente a los derechos y permisos ya establecidos en el presente artículo, cuando se trate
de desarrollos inmobiliarios y fraccionamientos se deberán pagar los derechos siguientes:
a) Revisión previa de proyecto de lotificación de fraccionamientos
Concepto UMAS UNIDAD
Por la segunda revisión 3 Revisión
A partir de la tercera revisión 6 Revisión
1) De fraccionamientos de hasta 1
hectárea
7 Revisión
2) De fraccionamientos de más de 1
hectárea hasta 5 hectáreas
10 Revisión
3) De fraccionamientos de más de 5
hectárea hasta 10 hectáreas
15 Revisión
4) De fraccionamientos de más de 10
hectáreas
20 Revisión
b) Licencia de urbanización por servicios básicos
Concepto UMAS UNIDAD
Zona 1. Consolidación urbana 1.15 Metro cuadrado
Zona 2, Crecimiento urbano 1.15 Metro cuadrado
Autorización de instalación subterránea o
aérea de ductos o conductores para la
explotación de servicios digitales u otros de
cualquier tipo
1.02 Metro lineal
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c) Autorización de la Constitución de Desarrollo Urbano:
Concepto UMAS UNIDAD
1. Zona 1. Consolidación Urbana
Hasta 10,000 metros cuadrados 60 Autorización
De 10,001 hasta 50,000 metros cuadrados 70 Autorización
De 50,001 hasta 100,000 metros cuadrados 85 Autorización
De 100,001 hasta 150,000 metros cuadrados 95 Autorización
De 150,001 hasta 200,000 metros cuadrados 113 Autorización
Más de 200,000 metros cuadrados 150 Autorización
2. Zona 2. Crecimiento Urbano
Hasta 10,000 metros cuadrados 140 Autorización
De 10,001 hasta 50,000 metros cuadrados 160 Autorización
De 50,001 hasta 100,000 metros cuadrados 180 Autorización
De 100,001 hasta 150,000 metros cuadrados 200 Autorización
De 150,001 hasta 200,000 metros cuadrados 300 Autorización
Más de 200,000 metros cuadrados 400 Autorización
XVIII.- Tasa por Inspección y Verificación.
Por los servicios destinados a verificar la conservación y el mantenimiento de cada estructura, soporte
de antenas de telefonía, antenas de radiofrecuencia, radiodifusión y televisión y radiocomunicaciones y
sus equipos complementarios.
La tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada.
Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas
permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte como así también quienes
usufructúen con la misma.
El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que a continuación se establece.
Por cada instalación de estructura de antenas de telefonía y/o radio comunicación y sus equipos
complementarios, por año: 400 UMAS
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Por cada instalación de estructuras de tipo no convencional que no exceda los 15 metros, por año: 200
UMAS.
XIX.- Tasa por Factibilidad de Localización y Permiso de Instalación.
Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por
los demás servicios administrativos, técnico o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de
la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas y estructuras de soporte de las
mismas. Idéntico tratamiento se establece para el emplazamiento de los denominados “wicaps”
consistente en radio bases compactas de telefonía de reducido tamaño.
Están obligados al pago de la tasa a que se refiere el presente artículo, las personas físicas o jurídicas
solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las
antenas y sus estructuras de soporte y/o los propietarios del predio donde se hallen instaladas las
mismas, en forma solidaria como así también quienes usufructúen con la misma.
El pago de la tasa por la factibilidad de localización y permiso de instalación, deberá efectuarse en forma
previa al otorgamiento del permiso. Se deberá pagar el impuesto, por cada antena y/o estructura de
soporte, por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación,
conforme lo establecido a continuación.
a) Por cada instalación de estructura de antenas de telefonía y sus equipos complementarios, por
única vez: 325 UMAS
b) Por cada instalación de estructuras de tipo no convencional que no exceda los 15 metros, por
única vez: 173 UMAS
XX.- Licencias para construcción de piscinas o albercas 0.27 UMAS por metro cuadrado.
XXI.- Licencia para explotación y/o operación de bancos de materiales pétreos o similares 0.11 UMAS
por metro cuadrado.
Sección Sexta
De las Exenciones
Artículo 92.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
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por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de Fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Sección Séptima
De la Facultad para Disminuir la Tarifa
Artículo 93.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano y/o del Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de
ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos que lleguen a limitar su capacidad
económica.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente sea inferior a un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
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requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 94.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Seguridad Pública
Artículo 95.- Son objeto de estos derechos, los servicios que presta el Municipio a través de la Dirección
de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.
Estos servicios comprenden las actividades de vigilancia que se preste a las personas físicas o morales,
incluyendo entre éstas las instituciones públicas o privadas que lo soliciten, para la atención de
establecimientos que proporcionen servicios al público en general o de eventos o actividades públicas
lícitas en general. Así como el otorgamiento de permisos para efectuar ciertos eventos, trabajos o
maniobras que afecten la vialidad del lugar donde se realicen.
Se consideran como sujetos obligados al pago de derechos por los servicios de vigilancia, las personas
físicas o morales, incluyendo entre éstas las instituciones públicas o privadas, que lo soliciten, o de
oficio cuando por disposición legal sea necesario que cuente con dicho servicio.
También se consideran como sujetos obligados las personas físicas o morales que requieran permisos
por parte de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, para efectuar ciertos eventos,
trabajos o maniobras que afecten la vialidad del lugar donde se realicen.
I.- Por servicios de vigilancia:
Se pagará por cada elemento de vigilancia comisionado, una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Por cada hora del servicio, en fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás
eventos análogos, en general; así como en terminales de autobuses o análogos de transporte
público, centros deportivos, empresas, instituciones y con particulares, una cuota equivalente
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al valor de una unidad de medida y actualización.
b) Por cada jornada de ocho horas, en fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás
eventos análogos, en general; así como en terminales de autobuses o análogos de transporte
público, centros deportivos, empresas, instituciones y con particulares, una cuota equivalente a
cinco veces el valor de la unidad de medida y actualización.
II.- Por permisos para actividades que requieran la ocupación de la vía pública:
a) Por cierre total de calle, por cada día o fracción de éste, se pagará una cuota equivalente a
cinco veces la unidad de medida y actualización.
b) Por cierre parcial de calle por cada día o fracción de éste, se pagará una cuota equivalente a
tres veces la unidad de medida y actualización.
c) Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la vía
pública, se pagará la cantidad de $ 1,090.00 por día y/o $60.00 por hora.
d) Tratándose del permiso para el tránsito de vehículos con capacidad de carga mayor de 3,500
kilogramos sin importar el número de horas o de veces que se transite en dicho horario tendrá
un costo de $ 500.00 con vigencia de una jornada.
Artículo 96.- El pago de los derechos se hará por anticipado en el momento de la solicitud del servicio,
ante las oficinas de la Tesorería Municipal o lugar autorizado para ello.
CAPÍTULO V
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 97.- Por la expedición de certificados o constancias de cualquiera de las dependencias del
Ayuntamiento, que no se encuentren señalados en forma expresa en otra Sección de este Capítulo, se
causarán derechos que se calcularán multiplicando el factor que se especifica en cada uno de ellos, por
la unidad de medida y actualización a la fecha de su expedición:
Factor Pesos
I.- Por cada copia certificada tamaño carta u oficio, que expida el Ayuntamiento $ 3.00
II.- Reposición de constancia que expida el Ayuntamiento $ 60.00
III.- Expedición de duplicado de recibos oficiales por parte del Ayuntamiento $ 50.00
IV.- Por cada Certificado de No Adeudar impuesto predial $ 100.00
V.- Por cada Certificado de No Adeudar Agua Potable $100.00
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VI.- Por cada Constancia de no adeudar derechos por el servicio de agua potable $ 100.00
VII.- Por cada Certificado de vecindad $ 50.00
VIII.- Por cada Constancia de no adeudar derechos de urbanización $ 100.00
IX.- Por cada Constancia de Inscripción al Registro de Población Municipal $ 70.00
X.- Por otros certificados o constancias no señalados en forma Expresa $ 100.00
Artículo 98.- Las personas físicas o morales que soliciten participar en licitaciones públicas celebradas
por la autoridad municipal, pagarán un derecho de inscripción a la misma, por la cantidad de $2,000.00.
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicio de Rastro de los Sujetos
Artículo 99.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 100.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza de ganado, guarda en corrales, peso
en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
Artículo 101. - Será base de este tributo la cabeza de ganado vacuno, porcino, ovino, equino y caprino
que sea sacrificada en alguna de las instalaciones municipales prestadoras del servicio.
Artículo 102. - El cobro de derechos por los servicios de rastro que preste el Ayuntamiento, se calculará
aplicando la siguiente tarifa:
I.- Por la autorización de la matanza de ganado; o por el uso de corrales que se requiera por día, se
pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
Pesos
a) Ganado vacuno $ 20.00 M.N. Por cabeza
b) Ganado porcino $ 20.00 M.N. Por cabeza
c) Ganado ovino $ 25.00 M.N. Por cabeza
d) Equino $ 25.00M.N por cabeza
e) Ganado caprino $ 25.00 M.N. Por cabeza
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II.- Los derechos por servicio de transporte dentro del municipio y/o sus comisarias se pagarán de
acuerdo con la siguiente tarifa:
Pesos
a) Ganado vacuno $ 50.00 M.N. Por cabeza.
b) Ganado porcino $ 50.00 M.N. Por cabeza
c) Ganado ovino $ 25.00 M.N. Por cabeza
d) Ganado caprino $ 25.00 M.N. Por cabeza
III.- Por la autorización de la matanza de ganado fuera del rastro público dentro del municipio y/o sus
comisarias, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
Pesos
a) Ganado vacuno $ 40.00 M.N. Por cabeza
b) Ganado porcino $ 35.00 M.N. Por cabeza
c) Ganado ovino $ 20.00 M.N. Por cabeza
d) Ganado caprino $ 25.00 M.N. Por cabeza
CAPÍTULO VII
De los Derechos por los Servicios que presta el Catastro Municipal
Artículo 103.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 104.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 105.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos que se calcularán multiplicando la tasa que se especifica en cada uno de ellos, por la unidad
de medida y actualización de conformidad con la siguiente tabla:
SERVICIOS QUE PRESTA EL CATASTRO MUNICIPAL UMAS
I.- Emisión de copias fotostáticas simples.
a) Por cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos, parcelas, 0.37
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formas de manifestación de traslación de dominio o cualquier otra
manifestación
b) Por cada copia simple tamaño oficio 0.50
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta. 0.56
b) Fotostáticas de plano tamaño oficio, por cada una. 0.74
c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces tamaño oficio, por cada una. 4.34
d) Fotostáticas de planos mayores de 4 veces de tamaño oficio por
cada una
6.20
III.- Por expedición de oficios de:
a) División(por cada parte) 1.10
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de
nomenclatura
1.12
c) Cédulas catastrales 1.49
d) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral,
número oficial de predio, certificado de inscripción vigente e información
de bienes inmuebles
1.86
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala 4.34
b) Planos topográficos hasta 100 hectáreas 12.39
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de medidas 2.23
VI.- Por reproducción de documentos microfilmados:
a) Tamaño carta 1.12
b) Tamaño oficio 1.36
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias de
predios
Más 0.10 UMAS por kilómetro recorrido, considerando como punto de partida la
ubicación de la Dirección de Catastro Municipal, sin que el derecho establecido
en este párrafo exceda de 5 UMAS.
4.34
VIII. Por diligencia de medidas y colindancias que requiera topografía, Costo del
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profesional o geo posicionamiento satelital, así como topografía aérea, ésta se
cobrara según los precios de los prestadores de servicios que en convenio con
la institución se hayan establecido, del mismo modo el Municipio cobrará el
derecho por certificación de documentación emitida por el prestador de
servicios.
trabajo
solicitado más
3.97por
certificación
IX. Por trabajos de limpieza de brecha por metro cuadrado para diligencias de
medidas
0.31
X.- Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes
derechos en UMAS:
De un valor de $ 1.00 A $ 20,000.00 3.47
De un valor de $ 20,001.00 A $ 80,000.00 7.26
De un valor de $ 80,001.00 A En adelante 9.68
Articulo 106.- En términos del primer párrafo del artículo anterior, por validación de planos presentados
por dibujantes registrados en el padrón municipal se pagará una cuota de: 0.25 UMAS.
Artículo 107.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslinde, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con los siguientes costos en UMAS:
I.- Hasta 160,000 metros cuadrados 11.29 por metros cuadrados
II.- Más de 160,000 metros cuadrados por metros excedentes 9.42 por metros cuadrados
Artículo 108.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de acuerdo con su tipo tabulado en UMAS:
I.- Tipo comercial 6.20 por departamento
II.- Tipo habitacional 3.10 por departamento
Artículo 109.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones
públicas.
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CAPÍTULO VIII
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio Público del
Patrimonio Municipal
Sección Primera
De los Sujetos
Artículo 110.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general
que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal.
Sección Segunda
Del Objeto
Artículo 111.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 112.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados lineales concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona
obligada al pago.
Sección Cuarta
De la Tasa y del Pago
Artículo 113.- Los derechos establecidos en este capítulo serán pagados de conformidad con lo
siguiente:
I.- Por el uso de espacios en la vía o parques públicos:
a) Para la instalación de juegos mecánicos, eléctricos, manuales o cualquier otro que promueva el
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esparcimiento o diversión pública, se pagará por los dos primeros metros cuadrados el equivalente
a 5.0 veces la unidad de medida y actualización, y por cada metro excedente a dos metros cuadrados
el equivalente a 0.15 veces la unidad de medida y actualización.
b) Para la instalación de mobiliario urbano del tipo paradero de autobús con espacio para la
instalación de publicidad: 1.20 veces la unidad de medida y actualización por metro cuadrado.
c) Para la instalación de mobiliario urbano distinto al señalado en el inciso b) de esta fracción, cuyo
uso requiera el pago de una contraprestación: 0.50 veces la unidad de medida y actualización por
metro cuadrado o fracción de este.
d) Para la instalación subterránea o aérea de:
1. Ductos de gas natural, gasolina, diésel y demás derivados del petróleo: 0.15 veces la unidad
de medida y actualización por metro lineal.
2. Ductos o conductores para la explotación de servicios digitales: 0.05 veces la unidad de
medida y actualización por metro lineal.
3. Ductos o conductores de cualquier tipo distintos a los señalados en los numerales 1 y 2 de
este inciso: 0.02 veces la unidad de medida y actualización por metro lineal.
e) Para la instalación de puestos semifijos en los tianguis, ubicados en las zonas y lugares destinados
al comercio, en las colonias y suburbios del municipio, que cumplan con la normatividad
correspondiente; se pagará 0.5 veces la unidad de medida y actualización por metro cuadrado.
f) Para uso distinto a los señalados en los incisos anteriores: 1.0 veces la unidad de medida y
actualización por metro cuadrado.
Para efectos de esta fracción se entiende como mobiliario urbano entre otros las casetas telefónicas,
fuentes, bancas, depósitos de basura, señalización, buzones, y otros elementos análogos.
II.- Por el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados públicos propiedad del Municipio
0.27 veces la unidad de medida y actualización por metro cuadrado.
Cuando el contribuyente pague los derechos a que se refiere esta fracción II correspondientes a una
anualidad, durante los meses de enero y febrero del año vigente de que se trate, gozará de una
bonificación del 0.10 sobre el importe a pagar de dichos derechos.
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Los derechos señalados en este artículo se causarán por períodos de un mes natural, sin embargo,
para el caso de los derechos establecidos en los incisos a) y f) de la fracción I de este artículo si el
período de uso fuese menor a un mes natural el período de causación será en proporción a los días de
uso considerando para tales efectos que un mes natural es equivalente a treinta días.
Los derechos establecidos en los incisos b) y c) de la fracción I y fracción II de este artículo se pagarán
dentro de los quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se hayan causado.
Tratándose de lo establecido en los incisos b) y c) de la fracción I se podrá realizar el pago anticipado
correspondiente a una anualidad.
Los derechos establecidos en el inciso d) de la fracción I de este artículo, deberán cubrirse por periodos
de un año y en los términos del convenio que para el efecto se suscriba, previa aprobación del uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal, por parte del Cabildo del
H. Ayuntamiento de Tixpéual.
El derecho establecido en el inciso e) de la fracción I de este artículo se pagará dentro del mes natural
al que se solicite el permiso.
Cuando el último día de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores fuera día inhábil, el plazo se
entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Sección Quinta
De la renuncia y otorgamiento de concesiones, y permisos
Artículo 114.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales, causará un derecho que se calculará aplicando el factor del 0.20 sobre
el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que
contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de la
aplicación al adquirente de una multa consistente en el .30 del valor comercial del área concesionada.
El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquirente la superficie en cuestión
mediante un nuevo acto administrativo, y el pago de los derechos y la multa a que se refiere este artículo.
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Por el permiso para realizar el comercio ambulante, se pagará un derecho de 0.18 veces la unidad de
medida y actualización por día.
Artículo 115.- El pago de los derechos establecidos en el presente capítulo será posterior a la obtención
de la autorización que otorgue la autoridad o dependencia municipal que corresponda.
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 116.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio directamente o a través de un tercero.
Artículo 117.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y recolección de basura a domicilio o en
los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como
la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario de los
mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 118.- Servirá de base el cobro de este derecho:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el servicio,
y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 119. - Por los servicios recolección de basura, se causarán y pagarán mensualmente derechos
conforme a las siguientes tarifas:
Pesos
Por predio habitacional $ 50.00
Por predio con uso y/o destino comercial $ 250.00
El derecho por el uso de basurero con que se cuente en el Municipio se causará y previamente se
cobrará de acuerdo con la siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria $ 60.00 M.N. por viaje (Peso Máximo de 50 kg)
II.- Desechos orgánicos $ 60.00 M.N. por viaje (Peso Máximo 50 kg)
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III.- Desechos inorgánicos $ 90.00 M.N. por viaje (Peso Máximo de 50 kg)
Los derechos correspondientes al servicio de limpia que se realicen en algún predio baldío cuando la
Dirección de Servicios Públicos Municipales lo determine necesario en atención a las necesidades o
seguridad de la ciudadanía, y/o a petición de persona interesada será con cargo a esta o a la propietaria
del mismo, y la falta del pago correspondiente será considerando un crédito fiscal, el cual se causara
por cada ocasión que se realice, y se pagará de conformidad con las cuotas de la tabla siguiente:
En predio habitacional $ 30.00 M.N. Por metro cuadrado.
En predio con uso y/o destino comercial $ 50.00 M.N. Por metro cuadrado.
Artículo 120.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe. Los derechos a que se refiere este capítulo serán pagados por mes de
prestación del servicio, dentro de los 15 días siguientes al mismo, no se causará actualización ni
recargos sobre los mismos.
Artículo 121.- Los predios relacionados con la prestación del servicio de limpia en cualquiera de las
modalidades señaladas en este capítulo, responden de manera objetiva por el pago de créditos fiscales
que se generen con motivo de la prestación de dichos servicios.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Agua
Artículo 122.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos las personas físicas o morales que
hagan uso de este servicio, ya sea que se preste directamente por el Ayuntamiento o por conducto de
un organismo descentralizado.
Artículo 123.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que
se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la norma aplicable y el costo del
material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 124.- Los derechos por los servicios a que se refiere presente capítulo se pagarán de
conformidad con la siguiente:
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Sección Primera
De la Tarifa
I. Por el consumo de agua potable de aquellos predios que cuentan con medidor volumétrico, se pagara
conforme a las siguientes tablas:
a) Para el caso de consumo para uso doméstico:
Límites
(metro cúbico)
Cuota
Base
Cuota por
metro cúbico
De 0 a 20 12 pesos 0.00 pesos
De 21 a 999999 0 pesos 1.40 pesos
b) Para el caso de consumo para uso comercial e industrial
Límites
(metro cúbico)
Cuota
Base
Cuota por
metro cúbico
De 0 a 20 38050 pesos 0.00 pesos
De 21 a 999999 0 pesos 1.91 pesos
II. Por el consumo de agua potable de aquellos predios en los cuales no se haya instalado medidor
volumétrico, se pagará una cuota mensual por:
a) Uso doméstico $ 40.00
b) Uso comercial $ 200.00.
c) Por consumo industrial $ 600.00.
III.- Por la contratación e instalación de toma nueva de uso:
a) Doméstico $ 300.00
b) Comercial $ 1,000.00
c) Industrial $ 3,000.00
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CAPÍTULO XI
Derechos por los Servicios de la Unidad de Transparencia
Artículo 125.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios de reproducción de
documentos o archivos a los cuales se refiere el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los
servicios a que se refiere este capítulo pagarán lo señalado de conformidad a lo siguiente:
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de la reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
I. Por copia simple a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la Unidad de
Transparencia. $ 1.00
II. Por copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la Unidad de
Transparencia. $ 3.00
III. Por información que se entregue al solicitante en discos magnéticos y discos compactos.
$ 10.00
IV. Por información que se entregue al solicitante en discos en formato DVD. $ 10.00
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 126.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 127.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la
comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 128.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
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como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el
recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior
hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la
prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que
se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 129.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral.
Artículo 130.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos,
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 131.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
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CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios de Cementerios
Artículo 132.- Las contribuciones que por Derechos pueda percibir el municipio de conformidad con la
fracción II del artículo 14 de la presente Ley en los servicios de cementerios, se causarán y pagarán
conforme a las siguientes cuotas:
Concepto Pesos
I Por el servicio de inhumación en fosas o criptas $ 350.00
II Por el registro de cambio de titular y su correspondiente expedición de
título de derecho de uso, cuando haya sido adquirida por herencia, legado
o mandato judicial.
$ 100.00
III Por otorgar el derecho de uso a tiempo determinado de tres años mínimo $ 1,200.00
IV Por otorgar el derecho de uso por tiempo indefinido, del Cementerio
Público Municipal
$ 5,200.00. por m2
V Por refrendo por depósitos de restos a 1 año $ 1,500.00
VI Por terreno adquirido sin construcción $ 3,500.00 M.N. por
m2
En las fosas o criptas para niñas, niños, y adolescentes las tarifas aplicadas a cada uno de los
conceptos serán el 50% de las aplicadas por los adultos.
VII Por permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta en
cualquiera de las clases de los panteones municipales
$ 300.00
VIII Por exhumación después de transcurrido el término de Ley $ 350.00
IX A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento se pagará $ 530.00
X Por el servicio de exhumación en fosas o criptas $ 350.00
XI.- Por actualización de Información del estado de la fosa o cripta de la
persona fallecida.
$ 100.00
Artículo 133. - Por servicios funerarios en caso de contar con ellos se pagarán los derechos que se
establecen a continuación:
Concepto Factor U.M.A.
Velación 3.0
Ambulancia 5.0
Carroza- 3.0
Preparación 2.0
Artículo 134. - En el caso de personas de escasos recursos, el Tesorero Municipal, podrá autorizar la
reducción del costo de las cuotas señaladas en el artículo que antecede, debiendo tomar en
consideración el estudio socioeconómico y los lineamientos que para tal efecto se mande a realizar.
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TÍTULO CUARTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 135.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado las
obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Sección Primera
De la Clasificación
Artículo 136.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado público;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
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VII.- Cualquiera otra obra distinta de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del
Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Sección Segunda
Del Objeto
Artículo 137.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos
los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el artículo
anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Sección Tercera
De la Cuota Unitaria
Artículo 138.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderá los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre el
número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de
determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas
especificadas en los artículos siguientes.
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Sección Cuarta
De la Base para la Determinación del Importe de las Obras de Pavimentación
y Construcción de Banquetas
Artículo 139.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la
que se hubiesen ejecutado las obras. El monto de la contribución se determinará, multiplicando la
cuota unitaria, por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada
predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, si ésta cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados
los predios ubicados en ambos costados de la vía pública. Si la pavimentación cubre la mitad del
ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en el costado, de la vía pública que se
pavimente. En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente. El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación,
hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero
con la obra, por cada predio beneficiado.
Sección Quinta
De las Demás Obras
Artículo 140.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
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por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de las
obras de que se trate.
Sección Sexta
De la Época y Lugar de Pago
Artículo 141.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en su gaceta municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Sección Séptima
De la Facultad para Disminuir la Contribución
Artículo 142.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos
UMAS vigentes en el Estado de Yucatán.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Clasificación
Artículo 143.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, explotación, o aprovechamiento de bienes muebles e inmuebles, del patrimonio
municipal, en actividades distintas a la prestación directa por parte del Municipio de un servicio público.
II.- Por la enajenación de bienes muebles e inmuebles del dominio privado del patrimonio municipal.
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III.-. Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
V.- Por copias simples o impresas de documentos diversos o en medios magnéticos de información, por
los cuales no se causen derechos conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título Segundo de esta
Ley.
VI.- Por la enajenación de productos o subproductos que resulten del proceso de composta llevado a
cabo por parte del Municipio.
VII.- Por la enajenación y venta de bases para participar en procedimientos de licitación pública o de
invitación, y
VIII.- Por otros productos no especificados en las fracciones anteriores.
Artículo 144. - El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio
público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un
servicio público, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota diaria de
$ 25.00
b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota diaria de
$ 20.00
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Sección Primera
De los Arrendamientos y las Ventas
Artículo 145.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario Municipal, previa la
aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen
de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato, época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Sección Segunda
De la Explotación
Artículo 146.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sección Tercera
Del Remate de Bienes Mostrencos o Abandonados
Artículo 147.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Sección Cuarta
De los Productos Financieros
Artículo 148.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
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recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 149.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa la
aprobación del Cabildo, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses naturales.
Artículo 150.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Sección Quinta
De los Daños
Artículo 151.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por el Presidente Municipal.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 152.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Tixpéual, Yucatán, tendrá
derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por
autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se
actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 153.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante
el procedimiento administrativo de ejecución.
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CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 154.- Corresponderán a este capítulo de aprovechamientos, los que perciba el municipio por
cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
Procedimiento Administrativo De Ejecución, Ordenamiento Aplicable
Artículo 155.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá
fundamentar y motivar su acción.
Sección Primera
De los Gastos de Ejecución
Artículo 156.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
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cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- De requerimiento;
II.- De embargo, y
III.- De remate, honorarios, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de dos UMAS vigente, se cobrará
el monto de dos U.M.A. en lugar del mencionado 3% del crédito omitido.
Sección Segunda
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 157.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados.
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
V.- Gastos de avalúo.
VI.- Gastos de investigaciones.
VII.- Gastos por honorarios de los depositarios y peritos.
VIII.- Gastos devengados por concepto de escrituración.
IX.- Los importes que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate
o adjudicación.
X.- Gastos generados por la intervención para determinar y recaudar el Impuesto sobre Espectáculos
y Diversiones Públicas
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Artículo 158.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 156 y 157 de esta ley, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
TÍTULO OCTAVO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 159.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones de los Responsables
Artículo 160.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos, que, en este Título, se consideran como tales, así como las
que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas
personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los
plazos señalados por las disposiciones fiscales. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo
en el caso de que:
I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales
hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra
gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones
fiscales.
Sección Primera
De las Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos
Artículo 161.- Los funcionarios y empleados públicos, que, en ejercicio de sus funciones, conozcan
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hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Sección Segunda
De las infracciones
Artículo 162.- Son infracciones:
I.- No presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones que exigen las disposiciones fiscales. No
cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos
a que se refiere este inciso, o cumplir fuera de los plazos señalados en los mismos.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley; a los fedatarios públicos; las
personas que tengan funciones notariales; los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán, y a los que por cualquier medio evadan o pretendan
evadir, dicho cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal dentro de los términos que señala esta ley o seguir funcionando cuando la licencia de
funcionamiento le haya sido revocada por resolución de autoridad competente.
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
V.- La falta de presentación o presentación extemporánea de los documentos que, conforme a esta Ley,
se requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales.
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, si no cuentan
con el permiso de las autoridades correspondientes.
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
VIII.- La falta de cumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las obligaciones previstas en el tercer
párrafo del artículo 33 de esta Ley.
IX.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, a las intervenciones, no suministrar los
datos e informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales y, en general, negarse a
proporcionar los elementos que se requieran para el desarrollo de las visitas domiciliarias.
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X.- Proporcionar o manifestar datos falsos a la autoridad fiscal, de conformidad con lo establecido en
esta Ley.
XI.- Omitir contribuciones retenidas.
XII.- Las personas que instalen en forma clandestina conexiones de agua potable.
XIII.- Conectar directamente a la red de agua potable del Municipio equipos de bombeo para succión.
XIV.- Interconectar a la red de agua potable del Municipio de Mérida líneas de distribución no
autorizadas.
Artículo 163.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se hará acreedor de
las siguientes sanciones:
I.- Multa de 5 a 10 veces la unidad de medida y actualización, a las comprendidas en el inciso l).
II.- Multa de 10 a 15 veces la unidad de medida y actualización, a las comprendidas en los incisos a),
c), d), e) y h).
III.- Multa de 25 a 30 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en el inciso f) y m).
IV.- Multa de 50 a 60 la unidad de medida y actualización, a la establecida en el inciso b) y n).
V.- Multa de 150 a 170 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en el inciso g).
VI.- Multa de 50 a 60 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en el inciso i), j) y k).
Para el caso de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo anterior de esta Ley, sin
perjuicio de la sanción que corresponda, el Tesorero Municipal, o el Subdirector de Ingresos, quedarán
facultados para ordenar la clausura temporal del comercio, negocio o establecimiento que corresponda,
por el tiempo que subsista la infracción.
TÍTULO NOVENO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
De las participaciones y aportaciones
Artículo 164.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus Municipios, en
virtud de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las Leyes Fiscales relativas y
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conforme a las Normas que establezcan y regulen su distribución. La Hacienda Pública Municipal
percibirá las Participaciones Estatales y Federales determinadas en los convenios relativos a la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 165.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, subsidios y los decretados
excepcionalmente.
El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el
Congreso del Estado, o cuando los reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a
participaciones o aportaciones.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
De los Recursos Administrativos
Artículo 166.- Contra cualquier resolución que dicten autoridades fiscales municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
FINANCIAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 167.- El Ayuntamiento de Tixpéual, Yucatán estará facultado a solicitar financiamiento de
alguna Banca Oficial del Gobierno Federal y Estatal y particular, previa autorización del Cabildo siempre
y cuando no exceda del período de la administración constitucional, y si excediera del mismo previa
autorización del Congreso del Estado de Yucatán.
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T r a n s i t o r i o s
Supletoriedad de la Ley
Artículo Primero. - En lo no previsto por la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán
contenida en este Decreto, se aplicará supletoriamente lo establecido por el Código Fiscal del Estado
de Yucatán.
Abrogación
Artículo Segundo. - Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán, publicada en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 18 de junio de 2020, mediante Decreto número
241.
Transitorio
Entrada en vigor
Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2024, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno