H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE UAYMA,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma D.O. 30-diciembre-2022
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DECRETO 391
Publicado el 30 de Diciembre de 2000
CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes
hago saber:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
Decreta:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE UAYMA, YUCATAN
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer
las contribuciones y demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Uayma,
así como regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal
municipal tendrán las autoridades y los sujetos a que se refiere la propia ley.
ARTÍCULO 1 BIS. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Ayuntamiento: el Ayuntamiento del municipio de Uayma, Yucatán.
II. Municipio: el municipio de Uayma, Yucatán.
III. UMA: el valor diario de la unidad de medida actualización, que estuviera
vigente al momento en que se determine la contribución o crédito fiscal, en los
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términos de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo adicionado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 2.- El Ayuntamiento de Uayma, para cubrir los gastos de su
administración y demás obligaciones a su cargo, podrá percibir ingresos por
concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos,
aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se
establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos, en términos de lo dispuesto en la
Constitución Política del Estado de Yucatán y en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 3.- Las Leyes de Ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el
día uno de enero y concluirá al expirar el treinta y uno de diciembre de cada año.
Por esta razón el Ayuntamiento deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos
ante el Congreso del Estado, para su aprobación, a más tardar el día quince de
diciembre de cada año. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de
efectuar los trámites necesarios para que dicha Ley se publique a mas tardar, el
día treinta y uno de diciembre del año que corresponda. Si por alguna
circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o publicada dentro de los plazos
que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del
ejercicio fiscal inmediato anterior.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES
ARTÍCULO 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda:
II.- La Ley de Ingresos Municipal
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III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan
disposiciones de carácter hacendario.
ARTÍCULO 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad
fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente Ley, en caso contrario
serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que
definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta. Se
considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4
de esta Ley, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General
de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal
de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del
Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
ARTÍCULO 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de
observancia general debidamente publicadas, no servirán de excusa, ni
aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
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ARTÍCULO 9.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales
municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de
revocación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
o mediante juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En este caso los
recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en
dicho Código.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, del Código Fiscal de la
Federación o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a
solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la
autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos
actualizados, los accesorios causados, así como los que se generen en los doce
meses siguientes a su otorgamiento.
Las garantías a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser:
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I. Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad
o en una institución bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o
billete de depósito.
II. Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello, la que no
gozará de los beneficios de orden y exclusión.
III. Hipoteca.
IV. Prenda, la cual solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el
monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 100 UMA al
momento de la determinación del crédito.
V. Embargo en la vía administrativa, en cuyo caso deberán pagarse los gastos de
ejecución que se establecen en los artículos 136 y 137 de esta ley.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto
fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el
reglamento de dicho Código.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales
municipales:
a).- El Ayuntamiento.
b).- El Presidente Municipal.
c).- El Tesorero Municipal.
d).- El Titular de la oficina recaudadora.
e).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativos
de ejecución.
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Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los
ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas
facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades
mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo según se trate de recaudación
o ejecución, respectivamente.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores,
auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones,
requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección que, para cada
caso, disponga el Código Fiscal del Estado y en su falta o defecto las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser
delegadas en ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo
gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las
facultades que el Código Fiscal del Estado otorga al Tesorero del Estado y las
demás autoridades estatales.
ARTÍCULO 12.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el
Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los
ingresos y realizar los egresos será la Tesorería Municipal.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL
ARTÍCULO 13.- El Presidente Municipal o el Tesorero Municipal, son las
autoridades competentes en el orden administrativo para:
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a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal,
aplicables al municipio.
b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor
aplicación y observancia de la presente Ley.
c) .- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o
procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras,
técnicas y administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y
delegándoles las facultades que considere convenientes, excepto las que les
corresponden como autoridad fiscal.
CAPÍTULO VI
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS INGRESOS Y SU CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 14.- La presente Ley establece las características generales que
tendrán los ingresos de la Hacienda Pública del Municipio de Uayma, tales como
objeto, sujeto, tasa o tarifa, base, exenciones, y obligaciones específicas de cada
contribución. Los conceptos anteriores deben entenderse en los mismos términos
que previene la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
DE LAS CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y
contribuciones de mejoras.
I.- Son impuestos las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar
las personas físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o
de hecho, previstas por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II y III de este artículo. Para los efectos de este inciso, las sucesiones
se considerarán como personas físicas.
II.- Son derechos las contribuciones establecidas en esta Ley como
contraprestación por los servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de
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Derecho Público, así como por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio
público del patrimonio municipal.
III.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la
realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés
general, emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los
gastos de ejecución derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y
participan de su naturaleza.
DE LOS APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento
por sus funciones de Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los
ingresos derivados de financiamiento y de los que obtienen los organismos
descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de los aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su
naturaleza.
DE LOS PRODUCTOS
ARTÍCULO 17.- Son productos las contraprestaciones que percibe el
Ayuntamiento por los servicios que presta en funciones de Derecho Privado, así
como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado del
patrimonio municipal.
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PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 18.- Son participaciones: las cantidades que el Municipio tiene
derecho a percibir de los ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de
Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto,
así como aquellas que de los ingresos estatales se designen con ese carácter por
el Congreso del Estado a favor del Municipio.
APORTACIONES
ARTÍCULO 19.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a
las haciendas públicas de los estados y en su caso, el municipio, condicionando
su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de
recurso se establece la Ley de Coordinación Fiscal.
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 20.- Los ingresos extraordinarios son los recursos que percibe la
Hacienda pública municipal distintos de los referidos en los capítulos anteriores.
En todo caso, se considerarán ingresos extraordinarios, los recursos obtenidos
por:
I. Financiamientos o empréstitos que se obtengan de acuerdo con lo establecido
en la Constitución Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia de
presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás
legislación y normativa aplicable.
II. Conceptos diferentes a participaciones, aportaciones, y a aquellos derivados de
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convenios de colaboración administrativa catalogados como aprovechamientos,
que sean recibidos del estado y la federación.
III.- Donativos.
IV. Cesiones.
V. Herencias.
VI. Legados.
VII. Adjudicaciones judiciales.
VIII. Adjudicaciones administrativas.
IX. Subsidios de organismos públicos y privados.
X. La recuperación de créditos otorgados o pagos realizados en ejercicios
anteriores.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
CAPÍTULO VII
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
ARTÍCULO 21.- Son créditos fiscales aquellos que los del Ayuntamiento y sus
organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de
contribuciones, de aprovechamiento y de sus accesorios, incluyendo los que se
deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus
servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la Ley
otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
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DE LA CAUSACIÓN Y DETERMINACIÓN
ARTÍCULO 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el
lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones
vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas
sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación del impuesto predial
base contraprestación y a los Notarios o personas que por disposición legal
realicen funciones notariales la determinación del Impuesto Sobre la Adquisición
de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales.
Los contribuyentes deberán proporcionar a dichas autoridades la información
necesaria y suficiente para determinar las citadas contribuciones dentro de los
plazos señalados en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa,
los contribuyentes deberán presentar la documentación requerida, en un plazo
máximo de quince días siguientes a la fecha de su causación, siempre que el
contribuyente cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las
operaciones de cada día o a mas tardar el día hábil siguiente, cuando se trate de
contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales y la autoridad
no hubiere designado interventor o persona autorizada para el cobro.
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
ARTÍCULO 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Uayma o fuera
de él que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están
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obligados a contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con las
disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en el
Código Fiscal del Estado y en los Reglamentos Municipales que correspondan.
ARTÍCULO 24.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por territorio municipal,
el área geográfica que, para cada uno de los municipios del estado, señala la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, o bien, el área geográfica
que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de los casos previstos en la
propia Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones
ubicadas dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del
Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición.
II.- Las albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien
determinado por cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una
contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y
que en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las
leyes y disposiciones fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a
hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o
créditos fiscales al Municipio.
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DE LA ÉPOCA DE PAGO
ARTÍCULO 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir
del día siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o
plazo para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince
días siguientes contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre
el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente
tuviere establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de
contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago
deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día a más tardar el día
hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los
créditos fiscales municipales, se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose
por éstos, aquellos que establezcan las Leyes de la materia y en que se
encuentren abiertas al público, las oficinas recaudadoras.
La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se
suspendan las labores. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se
prorrogará al siguiente día hábil.
DEL PAGO A PLAZOS
ARTÍCULO 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá
autorizar el pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo
pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se
determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo
concedido no se generará actualización ni recargos.
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La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la
autorización, en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los
términos de la presente ley y la autoridad procederá al cobro del crédito mediante
procedimiento administrativo de ejecución.
DE LOS PAGOS EN GENERAL
ARTÍCULO 28- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos
fiscales municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los
lugares que la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento
alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo
contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán
pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir
del siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con
las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la
ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso
legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros
postales, telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo
buen cobro o para abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean
expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando estén
cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre
que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los
accesorios, en el siguiente orden:
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I- Gastos de ejecución.
II- Recargos.
III- Multas.
IV- La indemnización a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las
fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se
ajustará para que las que contengan cantidades se incluyan de uno hasta
cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las cantidades que
contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad
inmediata superior.
DE LA ACTUALIZACIÓN
ARTÍCULO 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás
créditos fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no
pagados en fechas o plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo
cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben
actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el
mismo pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de
Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica en el
Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del
período citado entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al
más antiguo de dicho período. Las contribuciones y los créditos fiscales no se
actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán
recargos en concepto de indemnización al Municipio, por la falta de pago
oportuno.
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Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían
antes de la actualización,
DE LOS RECARGOS
ARTÍCULO 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
No causarán recargos las multas no fiscales.
DE LA CAUSACION DE RECARGOS
ARTÍCULO 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán
sobre el total de las contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los
propios recargos, la indemnización que se menciona en el artículo 32 de esta ley,
los gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones de la presente
ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el
día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese
sido menor al que corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los
recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo
garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
DEL CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO
ARTÍCULO 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito
fiscal o garantía en términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al
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librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una
indemnización que será siempre del 20% del importe del propio cheque, y se
exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro
de un plazo de siete días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización
del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales
procedentes que realizó el pago o que no se realizó, por causas exclusivamente
imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se
obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la
autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la
indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que en su
caso, proceda.
DE LOS RECARGOS EN PAGOS ESPONTANEOS
ARTÍCULO 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de
las contribuciones o de los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma
espontánea, sin mediar notificación alguna por parte de las autoridades fiscales,
los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del impuesto omitido.
DEL PAGO EN EXCESO
ARTÍCULO 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver
las cantidades pagadas indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a
petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono a la cuenta del
contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un
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acto de autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere
quedado insubsistente.
Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales,
para efectuar las devoluciones mencionadas en este artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que
proceda, actualizada conforme al procedimiento establecido en el artículo 29 de
esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en exceso hasta aquel en que la
devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el plazo
previsto en este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán
intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho
plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que
será igual a la prevista para los recargos en los términos del Artículo 30 de esta
propia Ley.
DEL REMATE EN PUBLICA SUBASTA
ARTÍCULO 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de
ejecución sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en
pública subasta y el producto de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de
que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la
almoneda, no se presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al
Municipio de Uayma, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente
al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no
alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del
saldo correspondiente.
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En todo caso se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el
Código Fiscal del Estado y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y
su reglamento.
DEL COBRO DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean
éstas de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
DEL SALARIO MÍNIMO
Artículo 37. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 22-06-2022
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
DE LOS AVISOS, SOLICITUDES O DECLARACIONES
ARTÍCULO 38.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten
ante las autoridades fiscales municipales deberán estar firmadas por el interesado
o por su apoderado o representante legal, a menos que el promovente no sepa o
no pueda firmar en cuyo caso imprimirá su huella digital.
DE LOS FORMULARIOS
ARTÍCULO 39.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o
manifestaciones, que presenten los contribuyentes para el pago de alguna
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contribución o producto, se harán en los formularios que para tal efecto hubiere
aprobado la Tesorería municipal, con el número de ejemplares que establezca la
forma oficial y acompañando los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no
existan formas aprobadas el documento deberá contener los requisitos que para
esos casos previene el Código Fiscal del Estado.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 40.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones
especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio,
negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes, con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dependencia municipal que corresponda la carta de uso de
suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento
que se pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el Plan
Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple además con lo
dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación,
suspensión de actividades, clausura y baja.
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades
eventuales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las
contribuciones que estén obligados a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
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VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de
documentación y auditorías que determine la Tesorería Municipal, en la forma y
dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del Estado.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería
Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y
términos que señala la presente Ley.
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 41.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo
que exceda el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal.
Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del
año en que se soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos
meses del año siguiente.
La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de
su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e
incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la
solicita, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias
municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la
condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias
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Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán
que presentar a la Tesorería Municipal, además de la solicitud respectiva los
siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el
convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo,
además del documento que acredite fehacientemente el pago del impuesto
referenciado;
II.- Licencia de uso de suelo;
III.- Determinación sanitaria vigente, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- El pago del servicio de recoja de basura actualizado;
VI.- El recibo de pago actualizado por el servicio de agua potable;
VII.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes;
VIII.- Copia de credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal
Electoral;
IX.- Acta que contenga el Dictamen favorable de funcionamiento emitida por el
Departamento de Protección Civil del Municipio, en su caso, y
X.- La personalidad del representante de la persona moral que solicita la Licencia
Municipal de Funcionamiento.
Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo,
los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento o el recibo de pago expedida por la Tesorería
Municipal correspondiente al ejercicio fiscal del año anterior;
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II.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario. La que no sea propietaria deberá
presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión
del mismo; además el documento que acredite fehacientemente el pago del
impuesto referenciado;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- La exhibición de la licencia de uso de suelo;
V.- El pago del servicio de recoja de basura actualizado;
VI.- El recibo de pago actualizado por el servicio de agua potable;
VII.- Determinación sanitaria vigente, en su caso, y
VIII.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes
TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 42.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y
comunales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones
permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la
propiedad o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al
fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del
contrato de fideicomiso.
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III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la
posesión o el uso del inmueble.
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de
propiedad agraria, otorgados por el organismo o dependencia encargado de la
regularización de la tenencia de la tierra o por la autoridad judicial competente en
caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que
tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado, o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos
o propósitos distintos a los de su objeto público.
Fracción reformada D.O. 22-06-2022
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes
inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
VIII.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor
entre la contraprestación que recibe y la que paga.
Fracción adicionada D.O. 22-06-2022
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo
44 de esta Ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la
dirección de los predios de su propiedad ubicados en el Municipio
correspondiente. Asimismo deberán comunicar si el predio de que se trata se
encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las
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fracciones anteriores.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
ARTÍCULO 43.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o
autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto
el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido
por la Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al
corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos
por este concepto, o los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 44 de esta
Ley mientras no transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y
particulares respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el
predio de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que,
conforme a la ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades
judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del
inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias,
y
VII.- La federación, el estado y municipio, cuando por cualquier título concedan la
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posesión de los bienes de dominio público, a las entidades paraestatales, los
organismos descentralizados, las personas morales o físicas, y los utilicen para
fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público, en términos de las
fracciones VI y VII del artículo anterior.
Fracción reformada D.O. 22-06-2022
DEL OBJETO
ARTÍCULO 44.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de
predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio
municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios
señalados en la fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión
o uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera
como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomisario.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de
esta Ley, y
VI.- La propiedad o posesión de los bienes inmuebles del dominio público de la
federación, del estado y el municipio, cuando por cualquier título las entidades
paraestatales, los organismos descentralizados, las personas morales o físicas,
los utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público, de
acuerdo al régimen de excepción establecido en el párrafo segundo del inciso c)
de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Fracción reformada D.O. 22-06-2022
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ARTÍCULO 44 BIS.- Los sujetos obligados de este impuesto están obligados a
declarar a la Tesorería:
I. El valor manifestado de sus inmuebles.
II. La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de
construcciones ya existentes.
III. La división, fusión o demolición de inmuebles.
IV. Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos
de su empadronamiento.
Las declaraciones previstas en este artículo deberán presentarse en las formas
oficiales establecidas, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del
acto o contrato que la motive, acompañando a estas los documentos justificantes
correspondientes.
Artículo adicionado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 44 TER.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el padrón fiscal
municipal. La violación de esta disposición motivará, además de la aplicación de
las sanciones que autoriza esta ley, que se haga el cobro del importe del impuesto
correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere
descubierta la infracción.
Artículo adicionado D.O. 22-06-2022
DE LAS BASES
ARTÍCULO 45.- Las bases del impuesto predial serán:
I. El valor catastral del inmueble. Se entiende por valor catastral el señalado a los
inmuebles en los términos de la legislación catastral del Estado, o del propio
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Municipio, cuando éste tenga a su cargo su Catastro Municipal.
II. La contraprestación que produzcan los inmuebles, incluyendo los del dominio
público, cuando por cualquier título se utilicen para fines distintos a su objeto; los
terrenos o construcciones ubicadas en ellos y que por el uso o goce fuere
susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario, el usufructuario, o
el concesionario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
DE LA BASE: VALOR CATASTRAL
ARTÍCULO 46.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un
inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula,
que de conformidad con la Ley del Catastro y su reglamento, expedirá la Dirección
del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Uayma expidiere una
cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el
nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del
bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a
la fecha de la recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el
impuesto predial correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la
cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente
bimestre no cubierto.
TABLAS DE VALORES CATASTRALES
ARTÍCULO 46 BIS. El impuesto predial anual se calculará sobre la base del valor
catastral de los predios, de acuerdo con las siguientes tablas de valores unitarios
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de terreno y valores unitarios de construcción, correspondientes a las diferentes
secciones y áreas del municipio de Uayma, Yucatán:
I. Valores unitarios de terreno:
Valores unitarios de terreno
Sección Área Manzana Precio por m2
1
Centro 1 $240.00
Media 2,11,21,33 $90.00
Periferia Resto de sección $60.00
2
Centro 1,10,11,12 $240.00
Media 2,13,21,22,23,31,32,33 $90.00
Periferia Resto de sección $60.00
3
Centro 1,2,11 $240.00
Media 12,21 $90.00
Periferia Resto de sección $60.00
4
Centro 1,2,13,14,15 $240.00
Media 11,12,21,22,23,24 $90.00
Periferia Resto de sección $60.00
Todas las
Comisarias
$40.00
Rústicos Valor por hectáreas
Brecha $17,00.00
Camino blanco $35,000.00
Carretera $50,000.00
Tabla reformada D.O. 30-12-2022
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II. Valores unitarios de construcción:
Valores unitarios de construcción
Tipo de construcción
Precio por m2
Centro Media Periferia
Concreto $560.00 $378.00 $210.00
Hierro y rollizos $420.00 $210.00 $140.00
Zinc, asbesto y teja $140.00 $70.00 $49.00
Cartón y paja $56.00 $28.00 $14.00
Construcciones
Concreto
Muros de mampostería o block: techos de
concreto armado; muebles de baños
completos de buena calidad; drenaje
entubado: aplanados con estuco o molduras;
lambrines de pasta, azulejo, piso de cerámica,
mármol o cantera; puertas y ventanas de
madera, herrería o aluminio.
Hierro y rollizos
Muros de mampostería o block: techos con
vigas de madera o hierro; muebles de baños
completos de mediana calidad lambrines de
pasta, azulejo o cerámico; pisos de cerámica;
puertas y ventanas de madera o herrería.
Zinc, asbesto y
teja
Muros de mampostería o block; techos de teja,
paja, lamina o similar; muebles de baño
completos; pisos de pasta; puertas y ventanas
de madera o herrería.
Cartón y paja
Muros de mampostería o block; techos de teja,
paja, lamina o similar; pisos de tierra; puertas y
ventanas de madera o herrería.
En caso de no estar calificadas las construcciones se usará el valor del tipo de
construcción de zona media correspondiente a $2,700.00 por metro cuadrado.
Artículo adicionado D.O. 22-06-2022
DE LA TARIFA
ARTÍCULO 47.- El impuesto predial se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por predios urbanos y rústicos con o sin construcción.
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VALORES CATASTRALES
Límite
Inferior
Límite
superior
Cuota fija
Anual
Factor para aplicar
al excedente del
Limite
Pesos Pesos Pesos %
$ 0.01 $ 5,000.00 $ 20.00 0.00%
$ 5,000.01 $ 12,000.00 $ 25.00 0.00%
$ 12,000.01 $ 15,000.00 $ 30.00 0.00%
$ 15,000.01 $ 18,000.00 $ 35.00 0.00%
$ 18,000.01 $ 20,000.00 $ 40.00 0.00%
$ 20,000.01 $ 30,000.00 $ 45.00 0.00%
$ 30,000.01 $ 40,000.00 $ 50.00 0.00%
$ 40,000.01 $ 50,000.00 $ 55.00 0.00%
$ 50,000.01 $ 60,000.00 $ 60.00 0.00%
$ 60,000.01 $ 70,000.00 $ 65.00 0.00%
$ 80,000.01 $ 90,000.00 $ 70.00 0.00%
$ 90.000.01 En adelante $ 75.00 0.0025%
A la cantidad que exceda del límite inferior le será aplicado el factor determinado
en esta tarifa y el resultado se incrementará con la cuota fija anual respectiva.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria se pagará 10 al millar anual
sobre el valor registrado o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda
a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos ejidales.
En caso de ser productores o pertenecer al ejido se hará una reducción de pago
de 10 al millar anual sobre el valor registrado o catastral de hasta el 40%.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
DEL PAGO
ARTÍCULO 48.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá
cubrirse por bimestres anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno
de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.
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Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una
anualidad, durante los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de una
bonificación del 0.10 sobre el importe de dicho impuesto.
ARTÍCULO 48 BIS. El pago del impuesto predial se efectuará en la tesorería
municipal, en las oficinas autorizadas por el ayuntamiento.
Artículo adicionado D.O. 22-06-2022
EXENCIONES
ARTÍCULO 49.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de
dominio público de la federación, estado o municipio salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma,
términos y conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble se realicen simultáneamente actividades
propias del objeto público de las entidades u organismos mencionados en el
párrafo anterior, y otras actividades distintas o accesorias, para que la tesorería
municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar,
los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la federación,
estado o municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de
diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada
efectivamente para la realización de su objeto principal de beneficio público. Para
ello propondrán a la autoridad el deslinde catastral del bien afecto a su objeto
principal señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado
para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
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La Tesorería Municipal, dentro de los diez días naturales siguientes a la
fecha de presentación de la declaratoria de deslinde, realizará una inspección
física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso
afirmativo se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie
deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente
notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere
convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución
que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de
inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 22-06-2022
Solo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una
cómoda delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el
párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal o estatal en caso de que el
municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que
corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último servirá
de base a la Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
DE LA BASE CONTRAPRESTACIÓN
ARTÍCULO 50.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos
civiles o cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se
trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de
desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se
permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aún cuando
el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar
el monto de la contraprestación respectiva.
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El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y
exclusivamente en el caso de que al determinarse el impuesto conforme a la tarifa
establecida en el artículo 52 de esta Ley, diere como resultado un impuesto mayor
al que se pagaría sobre la base del valor catastral calculado conforme a la tarifa
del artículo 47.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a
sanatorios de beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad
educativa correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.
ARTÍCULO 51. Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, usufructuarios o
concesionarios de inmuebles, incluyendo los del dominio público de la federación,
del estado y municipio, cuando por cualquier título se utilicen total o parcialmente
para fines distintos a su objeto; que se encuentren en cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo anterior, estarán obligados a empadronarse en la dirección
en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de
celebración del contrato correspondiente, entregando copia de este a la propia
Tesorería.
Párrafo reformado D.O. 22-06-2022
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago
del impuesto predial sobre la base a que se refiere el artículo 50, será notificado a
la Tesorería Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha
en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse
la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación
mencionada en el propio numeral 50 de esta Ley, a efecto de que la autoridad
determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
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36
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se
encontraren en cualquiera de los supuestos del citado artículo 50, el contribuyente
deberá empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el
contrato, el convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que
permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una
contraprestación, en los términos señalados en el artículo 50 de esta Ley, estarán
obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o
de la ratificación del documento respectivo.
DE LA TARIFA
ARTÍCULO 52.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos
civiles o cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la
ocupación de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará
mensualmente conforme a la siguiente tarifa:
DESTINO FACTOR
HABITACIONAL 0.03 mensual sobre el monto de la
contraprestación.
OTROS 0.05 mensual sobre el monto de la
contraprestación.
Se deroga
Párrafo derogado D.O. 22-06-2022
DEL PAGO
ARTÍCULO 53.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la
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37
contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble,
el impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél
en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de
la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el
monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo
un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra
del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes o tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto,
deberán notificar dicha situación, a la Tesorería Municipal, dentro de los quince
días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando
copia del memorial respectivo.
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS.
ARTÍCULO 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal
tengan funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas,
no deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios
urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a construcciones edificadas
en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal.
El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento,
testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán
obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del
Estado.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no
cumplan con el requisito mencionado en el párrafo anterior no se inscribirán en el
Registro Público de la Propiedad del Estado.
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La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto
predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien
deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la
certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado
mencionado en el párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 55.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
adquieran inmuebles, en términos de las disposiciones de este capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la
Tesorería Municipal, dentro del plazo señalado en este capítulo a la fecha en que
se realice el acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas
que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
ARTÍCULO 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los
supuestos que se relacionan en el artículo 58 de la presente Ley y no hubiesen
constatado el pago del impuesto.
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II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad del Estado,
que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los
supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 58 de esta Ley, sin que les
sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
DEL OBJETO
ARTÍCULO 57.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda
adquisición del dominio de bienes inmuebles , que consistan en el suelo, en las
construcciones adheridas a él, en ambos, o de derechos sobre los mismos,
ubicados en el Municipio de Uayma. Para efectos de este Impuesto, se entiende
por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la
aportación a toda clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble,
aún cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se
pacte que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o
que el vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la
venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble,
o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de
las fracciones II y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
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remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y
mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del
mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de
derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del
reconocimiento de herederos y legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los
supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el
copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le
corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate
judicial o administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
DE LAS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 58.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en
las adquisiciones que realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el
Municipio, las Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de
Yucatán, y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
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II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que
existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución
de la sociedad conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no
excedan de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En
caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa,
previa comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
DE LA BASE
ARTÍCULO 59.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el
valor que resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la
cédula catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las
operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 58 de esta ley,
el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las instituciones de crédito, la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del
enajenante o de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del
precio pactado.
En todos los casos relacionados con el artículo 58, se deberá practicar
avalúo sobre los inmuebles objetos de las operaciones consignadas en ese
artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que contendrá:
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I.- ANTECEDENTES:
a).- Valuador:
b).- Registro Municipal
c).- Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a).- Localidad
b).- Sección Catastral
c).- Calle y Número
d).- Colonia
e).- Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO
A).- TERRENO
a) Superficie Total M2 b) Valor Unitario $ c) Valor del terreno $
B).- CONSTRUCCIÓN
a) Superficie Total M2 b) Valor Unitario $ c) Valor de la construcción
Valor Comercial
$_________
IV UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario $ c) Valor Comercial $
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o
tomar en cuenta el avalúo del inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha
de adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en
cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el total de la
diferencia se considerará como parte del precio pactado.
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Para los efectos del presente artículo el usufructo y la nuda propiedad
tienen cada uno el valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el
costo de los mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal
observará las disposiciones del Código Fiscal del Estado o, en su defecto, las
disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
VIGENCIA DE LOS AVALUOS.
ARTÍCULO 60.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del
Impuesto Sobre Adquisición de Bienes inmuebles, tendrán una vigencia de seis
meses a contar de la fecha de su expedición.
DE LA TASA
ARTÍCULO 61.- El impuesto a que se refiere este capítulo se calculará aplicando
la tasa del 2.5% a la base señalada en el artículo 59 de esta Ley.
Párrafo derogado D.O. 22-06-2022
DEL MANIFIESTO A LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 62.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal
tengan funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, por duplicado, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles
realizados ante ellos, expresando:
I. El nombre, domicilio fiscal o domicilio para oír y recibir notificaciones y número
de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes del adquirente; así como
nombre y domicilio del enajenante.
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II. El nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o
escribanía y su dirección de correo electrónico. En caso de tratarse de persona
distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta.
III. La firma y el sello, en su caso, del autorizante.
IV. La fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los
derechos sobre este.
V. La naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI. La identificación del inmueble
VII. El valor catastral vigente.
VIII. El valor de la operación consignada en el contrato.
IX. La liquidación del impuesto.
Para el caso de que el manifiesto no expresare el número de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes del adquirente o fuere de nacionalidad
extranjera, la dirección, expedirá el comprobante fiscal digital para público en
general o para residentes en el extranjero, según sea el caso y enviará a la
dirección de correo electrónico del fedatario público el comprobante fiscal digital y
su representación gráfica, de conformidad con las reglas vigentes establecidas
por el Servicio de Administración Tributaria.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo
practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan
con la obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa
de 100 a 200 UMA.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2022
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Los jueces o presidentes de los centros de conciliación y registro laboral federales
o estatales únicamente tendrán la obligación de comunicar a la dirección, el
procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o
razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 63.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal
tengan funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la
adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde
se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado cuando
se trate de las operaciones consignadas en el artículo 57 de esta ley. Para el caso
de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios
y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se
abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o
de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que cumplió con
la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan
funciones notariales y los registradores serán solidariamente responsables del
pago impuesto y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no
estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o
documentos públicos operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y
acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
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DEL PAGO
ARTÍCULO 64.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá
hacerse, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el
caso, ocurra primero alguno de los siguientes supuestos:
a).- Se celebre el acto contrato.
b).- Se eleve a escritura pública.
c).- Se inscriba en el Registro Público.
DE LA SANCION
ARTÍCULO 65.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere
cubierto dentro del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los
contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una
sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al
artículo 30 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo
establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 66.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos, las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la
comercialización de actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma
permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere
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el artículo 40 de esta Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a).- Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo.
b).- Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo.
c).- Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de
Espectáculos en el caso que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la
realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el
número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que
se autoricen con el sello respectivo.
No se causará el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, por
funciones de teatro, ballet, ópera y otros eventos culturales.
DEL OBJETO
ARTÍCULO 67.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos el ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y
espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades sean consideradas
exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el
pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la
oportunidad de participar activamente en los mismos.
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Espectáculos Públicos: aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el
pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la
presentación del mismo pero, sin participar en forma activa.
Cuota de Admisión: el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o
cualquier otra denominación que se le de a la cantidad de dinero por la que se
permita el acceso a las diversiones y espectáculos públicos.
DE LA BASE
ARTÍCULO 68.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
será la totalidad del ingreso percibido por los sujetos del Impuesto, en la
comercialización correspondiente.
DE LA TASA
ARTÍCULO 69.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
será de 0.10, misma que se aplicará sobre la base determinada, conforme al
artículo inmediato anterior.
En espectáculos de circo, la tasa será del 0.4, aplicada a la totalidad del
ingreso percibido.
DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TASA
ARTÍCULO 70.- Cuando las diversiones y espectáculos públicos sean
organizados con motivos exclusivamente culturales, de beneficencia o en
promoción del deporte, el Tesorero Municipal, estará facultado para disminuir las
tasas previstas en el artículo que antecede.
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DEL PAGO
ARTÍCULO 71.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a).- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de
contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la
diversión o espectáculo respectivo.
b).- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará
el interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del .50 del
importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el
espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio
espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o
bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el
párrafo anterior, no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá
suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la
autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c).- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón
Municipal, el pago se efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes,
mediante una declaración de los ingresos que hayan obtenido en el mes
inmediato anterior.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que,
determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se
pagará a dicho interventor el finalizar el evento, expidiendo este último el recibo
provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia
Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
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ARTÍCULO 72.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las
empresas de espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que
los inspectores, interventores, liquidadores y/o comisionados de la Tesorería
Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los libros,
datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del
impuesto a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 73.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o
intervenir la venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores,
promotores o empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción
III del artículo 66 de esta Ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las
facultades de las autoridades municipales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 74.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en
términos de lo dispuesto en este título. Las cuotas que deban pagarse por los
derechos contenidos en este título se calcularán hasta donde sea posible, en
atención al costo de los servicios procurando la proporcionalidad y equidad en el
pago de tal manera que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se
beneficien de los servicios en distinta cantidad, proporción o calidad.
ARTÍCULO 75.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se
establecen en esta Ley, en la caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las
que ella misma autorice para tal efecto.
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El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio,
salvo en los casos expresamente señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 76. Los derechos son las contribuciones establecidas en esta ley
como contraprestación por los servicios que presta el ayuntamiento en sus
funciones de derecho público, así como por el uso y aprovechamiento de los
bienes de dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación de
un servicio público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de
organismos descentralizados o paramunicipales.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios
que preste una dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra
distinta del mismo municipio o bien por una entidad paramunicipal, se seguirán
cobrando los derechos en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 77.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la
presente Ley cuando hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los
requisitos establecidos en las leyes federales y los convenios suscritos entre la
Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de la celebración.
ARTÍCULO 78.- Los derechos que de manera general se establecen en esta Ley
podrán ser disminuidos, modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del
Municipio que apruebe el H. Congreso del Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN DE OBRA PÚBLICA Y
DESARROLLO URBANO
Denominación reformada D.O. 30-12-2022
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DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 79.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que
presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dependencia municipal que realice
las funciones de regulación de uso del suelo o construcciones cualquiera que sea
el nombre que se le dé, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera
de los servicios a que se refiere este capítulo.
DE LA CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 80.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a
la Dirección de Obra Públicas y de Desarrollo Urbano y demás dependencias
vinculadas, consistentes en:
Párrafo reformado D.O. 30-12-2022
a) Licencia de construcción
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para realizar una demolición.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
f) Certificado de seguridad para el uso de explosivos.
g) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
h) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley sobre el Régimen de
Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
i) Constancia para obras de urbanización.
j) Constancia de uso de suelo.
k) Constancia de unión y división de inmuebles.
l) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o
albercas, y
m) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
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n) Licencia de uso de suelo para banco de materiales.
Inciso adicionado D.O. 22-06-2022
ñ) Constancia de análisis de Factibilidad de Uso de Suelo para el establecimiento
de bancos de explotación de materiales.
Inciso adicionado D.O. 22-06-2022
o) Licencia de uso de suelo para Desarrollos inmobiliarios que por sus
características físicas o su régimen de la propiedad se constituyan en
fraccionamientos o división de lotes.
Inciso adicionado D.O. 30-12-2022
p) Constancia de análisis de Factibilidad de Uso de Suelo para el establecimiento
de granjas de cualquier tipo.
Inciso adicionado D.O. 30-12-2022
q) Licencia de uso de suelo para granjas de cualquier tipo.
Inciso adicionado D.O. 30-12-2022
r) Dictamen de protección civil.
Inciso adicionado D.O. 30-12-2022
DE LAS BASES
ARTÍCULO 81.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el
artículo que antecede, serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
e) El servicio prestado.
DE LA CLASIFICACION DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 82.-Para los efectos de este capítulo, las construcciones se
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clasificarán en dos tipos:
TIPO A.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o
cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como TIPO B.
TIPO B.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con madera, cartón, paja,
lámina metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón. Ambos tipos de
construcciones, podrán ser:
Clase 1 con construcción hasta 60.00 metros cuadrados.
Clase 2 con construcción desde 61.00 hasta de 120.00 metros cuadrados.
Clase 3 con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4 con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Los inmuebles que se encuentren catalogados como Monumentos
Históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia estarán exentos del
pago de los derechos que señala el presente capítulo.
DE LA TARIFA
ARTÍCULO 83.- Por los servicios que preste el ayuntamiento en materia de obra
pública y desarrollo urbano, por conducto de la unidad administrativa
correspondiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
Párrafo reformado D.O. 30-12-2022
I. La tarifa del derecho por el servicio previsto en el artículo 80, inciso a) de esta
Ley se pagará por metro cuadrado, conforme lo siguiente:
a) Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 .10 UMA
Clase 2 .20 UMA
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Clase 3 .26 UMA
Clase 4 .30 UMA
b) Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 .10 UMA
Clase 2 .12 UMA
Clase 3 .14 UMA
Clase 4 .16 UMA
II. La tarifa del derecho por el servicio previsto en el artículo 80, inciso b), de esta
Ley se pagará por metro cuadrado, conforme lo siguiente:
a) Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 .05 UMA
Clase 2 .06 UMA
Clase 3 .07 UMA
Clase 4 .08 UMA
b) Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 .025 UMA
Clase 2 .03 UMA
Clase 3 .035UMA
Clase 4 .04 UMA
III. La tarifa del derecho por el servicio previsto en el artículo 80, inciso k), de esta
Ley se pagará por predio resultante, conforme lo siguiente:
a) Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 .10 UMA
Clase 2 .20 UMA
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Clase 3 .30 UMA
Clase 4 .40 UMA
b) Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 .02 UMA
Clase 2 .03 UMA
Clase 3 .04 UMA
Clase 4 .06 UMA
IV. La tarifa del derecho por los servicios previstos en los demás incisos del
artículo 80 de esta Ley se pagara, conforme a lo siguiente:
Por el servicio previsto en el inciso c) .04 UMA por m2
Por el servicio previsto en el inciso d) .20 UMA por metro lineal
Por el servicio previsto en el inciso e) .30 UMA por el servicio
Por el servicio previsto en el inciso f) .50 UMA por m2
Por el servicio previsto en el inciso g) .20 UMA por metro lineal
Por el servicio previsto en el inciso h) .40 UMA por el resultante
Por el servicio previsto en el inciso i)
.04 UMA por m2 de vía
pública
Por el servicio previsto en el inciso j) .60 UMA por el servicio
Por el servicio previsto en el inciso l) .50 UMA por m3
Por el servicio previsto en el inciso m) .1 UMA por m2
Por el servicio previsto en el inciso n) 0.07 UMA por m2
Párrafo reformado D.O. 30-12-2022
Por el servicio previsto en el inciso ñ) 720 UMA
Párrafo reformado D.O. 30-12-2022
Por el servicio previsto en el inciso o) 0.05 UMA por m2
Párrafo adicionado D.O. 30-12-2022
Por el servicio previsto en el inciso p) 500 UMA
Párrafo adicionado D.O. 30-12-2022
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Por el servicio previsto en el inciso q) 0.10 UMA por m2
Párrafo adicionado D.O. 30-12-2022
Por el servicio previsto en el inciso r) 100 UMA
Párrafo adicionado D.O. 30-12-2022
Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos
iniciados o llevados a cabo sin la licencia, autorización o constancia
correspondiente, se entenderán extemporáneos y pagarán una sanción
correspondiente a tres tantos el importe de la tarifa respectiva.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 84.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la
licencia que se requiera, por los siguientes conceptos:
UNO.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
DOS.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la
Federación, el Estado o Municipio.
TRES.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes,
pintura de fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la
vivienda.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA TARIFA.
ARTÍCULO 85.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo
Urbano o del Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los
contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos
siguientes:
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I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo y el
solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente
económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario
mínimo y los dependiente de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a
satisfacción de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos
mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación
socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando
la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos
documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del
Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles,
informando al público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción
de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de
los actos relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 86.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los
ingenieros, contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
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CAPÍTULO III
OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR EL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 87.- Las personas físicas y morales que solicite los servicios que a
continuación se detallan estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo
siguiente:
I. Por participar en licitaciones 20 UMA
II. Certificaciones y constancias expedidas por el Ayuntamiento .30 UMA
III. Venta de formas oficiales impresas .20 UMA
Por cada certificado que expida cualesquiera de las dependencias del
Ayuntamiento, se pagará un derecho equivalente al .1 del importe de una UMA,
salvo en aquellos casos en que esta propia ley señale de manera expresa otra
tasa o tarifa y el certificado de estar al corriente en el pago del impuesto predial
que, para su expedición, requerirá el anexo del recibo de pago de este derecho.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
CAPÍTULO IV
DERECHOS POR SERVICIO DE RASTRO
DE LOS SUJETOS.
ARTÍCULO 88.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas
físicas o morales que utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de
lo dispuesto en este capítulo.
DEL OBJETO
ARTÍCULO 89.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza, guarda en
corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne
fresca o en canal.
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DE LA BASE
ARTÍCULO 89 BIS.- La base del presente derecho, será la cabeza de ganado
vacuno, porcino, ovino o caprino.
Artículo adicionado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 90.- Por los servicios públicos en los rastros públicos municipales, se
pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I. Por matanza de ganado, por cabeza:
a) Vacuno: 0.50 UMA
b) Porcino, de hasta 120 kg: 0.40 UMA
c) Porcino, de entre 121 y 150 kg: 0.60 UMA
d) Porcino, de más de 150 kg: 0.87 UMA
e) Ovino o caprino: 0.30 UMA
II. Por pasaje de ganado en básculas del ayuntamiento,
por cabeza:
a) Vacuno: 0.19 UMA
b) Porcino: 0.12 UMA
c) Ovino o caprino: 0.09 UMA
III. Por guarda de ganado en corrales:
a) Vacuno: 0.19 UMA
b) Porcino: 0.12 UMA
c) Caprino: 0.09 UMA
IV. Transporte: 0.50 UMA
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 90 Bis.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará
derecho alguno, pero las personas que introduzcan carne al Municipio de Uayma
deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará en términos de
las disposiciones legales y normativas aplicables.
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Las personas que incumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior serán
sancionadas con una multa equivalente a de 5 a 10 UMA, por cada pieza de
ganado introducida o su equivalente. En caso de reincidencia dicha sanción se
duplicará.
Artículo adicionado D.O. 22-06-2022
DE LA MATANZA FUERA DE LOS RASTROS PUBLICOS
ARTÍCULO 91.- El Ayuntamiento de Uayma, través de sus órganos
administrativos, podrá autorizar mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno,
la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el
cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de
Yucatán y su Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. Las personas que
incumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionadas con una
multa equivalente a de 5 a 10 UMA, por cada pieza de ganado introducida o su
equivalente. En caso de reincidencia dicha sanción se duplicará.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA
EL CATASTRO MUNICIPAL
ARTÍCULO 92.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que
soliciten los servicios que presta el Catastro Municipal.
ARTÍCULO 93.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que
presta el catastro Municipal.
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ARTÍCULO 94.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro
Municipal se calcularán multiplicando la tasa que se especifica en cada uno de
ellos, por UMA, a la fecha de solicitud:
Párrafo reformado D.O. 22-06-2022
I.- Por la Emisión de copias fotostáticas simples:
a).- Por cada hoja simple tamaño carta de cédulas, planos, parcelas, formas de
manifestación de traslación de dominio o cualquier otra manifestación 0.05
b).- Por cada copia simple tamaño oficio 0.07
II.- Por la expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a).- Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones (tamaño carta) cada una 0.05
b).- Planos tamaño oficio, cada una ----------- 0.10
c).- Planos tamaño hasta 4 oficios, cada una 0.15
d).- Planos mayores de 4 veces tamaño oficio, cada una 0.50
III.- Por la expedición de oficios de:
a).- División (Por cada parte)---------------0.10
b).- Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura 0.15
c).- Cédulas catastrales ---------------------0.20
d).- Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial
de predio, certificado de inscripción vigente, información de bienes inmuebles 0.25
IV.- Por la elaboración de planos:
a).- Catastrales a escala-----------------------0.45
b).- Planos topográficos hasta 100 Has ------3.0
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de medidas 0.35
VI.- Por reproducción de documentos microfilmados:
a).- Tamaño carta---------------------------------0.50
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b).- Tamaño oficio---------------------------------0.75
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancia de predios .75,
y
VIII.- Cuando la diligencia incluya trabajos de topografía, adicionalmente a la tasa
de la fracción anterior, se causarán por metro cuadrado los siguientes derechos de
acuerdo a la superficie:
De 1 a 10,000 mts----------------------------------- 0.5
De 10,0001 a 100,000------------------------------ 1.0
De 100,001 a 200,000------------------------------ 1.50
De 200,001 a 300,000------------------------------ 1.75
De 300,001 a 400,000------------------------------ 2.0
De 400,001 a 500,000------------------------------ 2.50
500,001 en adelante----------------1.80 Por Hectárea
ARTÍCULO 95.- Por la actualización de predios urbanos se causarán y pagarán
los siguientes derechos:
I. De un valor de $1,000 a $4,000 0 UMA
II. De un valor de $4,001 a $10,000 .50 UMA
III. De un valor de $10,001 a $75,000 0.75 UMA
IV. De un valor de 75,001 en adelante 1.0 UMA
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 96.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de
terrenos en zonas rústicas que sean destinadas plenamente a la producción
agrícola o ganadera.
ARTÍCULO 97.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción
hecha de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
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I. Hasta 160,000 m2 20 UMA
II. Más de 160,000 m2 .001 UMA
por m2
excedente.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 98.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen
de propiedad en condominio, se causarán derechos de acuerdo a su tipo:
I. Tipo comercial 0.7 UMA por departamento
II. Tipo habitacional 0.5 UMA por departamento
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 99.-Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta
sección, las instituciones públicas.
ARTÍCULO 100.- Otros Servicios Prestados por Catastro:
I. Manifestación catastral 0.05 UMA
II. Certificado de no inscripción predial 0.10 UMA
III. Definitiva de división 0.15 UMA
IV. Definitiva de unión 0.20 UMA
V. Definitiva de rectificación 0.25 UMA
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 101.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y
aprovechamiento de bienes del dominio público municipal, las personas físicas o
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morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o hayan obtenido la
posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que hagan uso de
las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en
general que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal.
ARTÍCULO 102.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de
cualquiera de los bienes del dominio público del patrimonio municipal
mencionados en el artículo anterior, así como el uso y aprovechamiento de locales
o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los
Reglamentos Municipales se entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas
físicas o morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin
restricción los consumidores en general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de
productos y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición,
almacenamiento especializado y venta al mayoreo de productos.
DE LA BASE
ARTÍCULO 103.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el
número de metros cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por
cualquier otro medio, la persona obligada al pago.
DE LA TAS A Y DEL PAGO
ARTÍCULO 104.- Los derechos establecidos en este capítulo, serán pagados
mensualmente a razón de 0.2 UMA por metro cuadrado concesionado u ocupado.
Párrafo reformado D.O. 22-06-2022
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De igual manera pagarán estos derechos los comerciantes que tengan
puestos fijos o semifijos y los ambulantes, aún cuando sus actividades sean
esporádicas y se lleven a cabo vías plazas, y parques públicos.
En este último caso, el pago debe realizarse cada vez que se solicite la
asignación de los lugares o espacios a la autoridad municipal.
DE LA RENUNCI A Y OTORG AMIENTO DE CONCESIONES
ARTÍCULO 105.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento
de superficies de los mercados públicos municipales, causará un derecho inicial
que se calculará aplicando la tasa del .10 sobre el valor comercial del área
concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus
derechos, el contrato que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será
causa de revocación de la concesión y de la aplicación al adquiriente de una multa
consistente en el .30 del valor comercial del área concesionada. El ayuntamiento
podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la superficie en
cuestión mediante un nuevo acto administrativo, y previo pago de los derechos y
la multa a que se refiere este artículo.
DE LA OBLIGACION DE TERCEROS
ARTÍCULO 106.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones
notariales, no autorizarán escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles
ubicados en el municipio que corresponda ni el personal del Registro Público de la
Propiedad del Estado, harán las inscripciones respectivas, si no se comprueba,
mediante certificado expedido por Tesorería Municipal, que se han pagado los
derechos a que se refiere este capítulo.
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Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo,
viole lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen
incurrido en la violación, serán solidariamente responsables, con el contribuyente,
del pago de los derechos que se hubiesen omitido.
CAPÍTULO VII
DERECHOS POR SERVICIO DE LIMPIA
ARTÍCULO 107.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
soliciten los servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
ARTÍCULO 108.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y/o recolección
de basura a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en los
Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza de predios
baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario de los
mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación
municipal respectiva.
ARTÍCULO 109.-Servirá de base el cobro de este derecho:
I) Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que
se preste el servicio.
II).- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
ARTÍCULO 110.- La tarifa será mensualmente a razón de .20 UMA.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 111.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la
persona que el Ayuntamiento designe.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Denominación reformada D.O. 22-06-2022
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ARTÍCULO 111 -A.- Son objeto del derecho por servicios de panteones, aquellos
que sean solicitados y prestados por el Ayuntamiento de entre los previstos en el
artículo 111-C de esta Ley.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 111-B.- Son sujetos del derecho por servicios de panteones, las
personas físicas o morales que soliciten o reciban, alguno o algunos de los
servicios en materia de panteones prestados por el Ayuntamiento.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 111-C.- Por los servicios públicos en materia de panteones, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la autorización y servicio:
a) Inhumación: 0.50 UMA
b) Exhumación: 0.50 UMA
II. Por la cesión a perpetuidad de:
a) Fosa grande no común: 34.00 UMA
b) Fosa chica no común: 29.00 UMA
III. Por renta de bóveda por tres años:
a) Fosa grande: 33.00 UMA
b) Fosa chicha: 17.00 UMA
IV. Por permiso de construcción:
a) De cripta: 1.00 UMA
b) De bóveda: 2.00 UMA
c) De mausoleo: 7.00 UMA
V. Por el uso a perpetuidad de osarios: 20.00 UMA
VI. Por el otorgamiento del permiso para efectuar trabajos de
pintura, rotulación o instalación de monumentos en cemento, en
el interior del panteón, por tumba:
1.00 UMA
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VII. Por diligencias de verificación de medidas físicas y
colindancias de osarios y bóvedas:
1.00 UMA
VIII. Servicio de cremación: 30.00 UMA
IX. Actualización de documentos por concesiones a perpetuidad: 1.00 UMA
X. Expedición de duplicados por documentos de concesiones: 4.00 UMA
XI. Por la expedición del permiso para prestar el servicio
funerario particular:
4.00 UMA
XII. Por el otorgamiento de la concesión para operar un panteón
particular, por cada año concesionado:
200.00 UMA
XIII. Por el otorgamiento de la concesión para operar un
crematorio particular, por cada año concesionado:
200.00 UMA
XIV. Autorización de traslado de un Cadáver de un municipio a
otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil.
3.60 UMA, más
0.10 UMA por
kilómetro
recorrido.
XV. Autorización de traslado de un Cadáver fuera del Estado de
Yucatán, previo permiso sanitario y del Registro Civil.
3.60 UMA, más
0.20 UMA por
kilómetro
recorrido
Para el cómputo del número de kilómetros recorridos señalados en las artículo
anterior fracción XIII y XIV se considerará como kilómetros recorridos, las
distancias establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre
el punto de origen hasta el punto de destino del traslado.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 111 -D.- El pago de los derechos se hará por anticipado o al solicitar
el servicio, en las oficinas de la Tesorería Municipal o donde esta última lo
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designe.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 111 E.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 111 F.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado
público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado
público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y
otros lugares de uso común.
Artículo 111 G.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado
público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general
actualizado erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el
número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el
número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de
cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión
Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las
cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el
consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén
registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante
mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la
Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual
global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las
erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del
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penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio
inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este
servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización
que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del
penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 111 H.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El
pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause,
dicho pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las
instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el
presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que
se refiere el artículo 111 G en su primer párrafo.
Artículo 111 I.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá
celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de
energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de
este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la
empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo
y en las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 111 J.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la
presente Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del
servicio de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento.
CAPÍTULO X
Derechos por la Expedición de Licencias y Permisos
ARTÍCULO 111 -K.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias y
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permisos para el funcionamiento de establecimientos o locales que vendan
bebidas alcohólicas, se realizará con base en las siguientes tarifas:
I. Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a
establecimientos cuyo giro sea la venta de bebidas alcohólicas:
a) Vinaterías y licorerías 600 UMA
Inciso reformado D.O. 30-12-2022
b) Expendios de cerveza 600 UMA
Inciso reformado D.O. 30-12-2022
c) Supermercados y mini súper con departamento de licores 800 UMA
Inciso reformado D.O. 30-12-2022
II. Por permisos eventuales para el funcionamiento de
establecimientos cuyo giro sea la venta de bebidas alcohólicas se
pagará una cuota de:
10 UMA.
III. Para la autorización de funcionamiento en horario
extraordinario de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, se aplicará por cada hora la siguiente tarifa:
a) Vinaterías y licorerías 15 UMA.
b) Expendios de cerveza 15 UMA
c) Supermercados y mini súper con departamento de licores 25 UMA.
IV. Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a
establecimientos cuyo giro sea la prestación de servicios, que
incluyan la venta de bebidas alcohólicas:
a) Cantinas y bares 250 UMA
b) Restaurantes-bar 450 UMA
V. Por revalidación anual de licencias de funcionamiento para los
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73
establecimientos señalados en la fracción I) de este artículo, se pagará la mitad
de la tarifa establecida.
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
VI. Por revalidación anual de licencias de funcionamiento para los
establecimientos señalados en la fracción IV) de este artículo, se pagará la
tercera parte de la tarifa establecida.
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal Federal, el cobro de los derechos a que se refiere este artículo, no
condiciona el ejercicio de las actividades comerciales, industriales o de prestación
de servicios.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 111 -L.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o
permisos para la instalación de anuncios de toda índole se realizará con base en
las siguientes cuotas:
I. Anuncios murales por m2 o fracción: .15 UMA
II. Anuncios estructurales fijos por m2 o fracción: .15 UMA
III. Anuncios en carteleras mayores de 2 metros cuadrados, por
cada metro cuadrado o fracción:
.15 UMA
IV. Anuncios en carteleras oficiales, por cada una: .15 UMA
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 111 -M.- Por el otorgamiento de permisos temporales de
funcionamiento se pagarán, por día, derechos conforme a las siguientes tarifas:
I. Para la realización de eventos con luz y sonido, o bailes
populares con grupos locales, en lugares públicos o privados con
fines de lucro:
22 UMA
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II. Para la realización de eventos con luz y sonido, o bailes
populares con grupos internacionales, en lugares públicos o
privados con fines de lucro:
350 UMA
III. Para la realización de conciertos u otros eventos musicales no
referidos en las fracciones I y II:
124 UMA
IV. Para la realización de eventos deportivos:
6 UMA
V. Para la realización de espectáculos taurinos:
37 UMA
VI. Para la realización de eventos teatrales o cinematográficos:
7 UMA
VII. Para la realización de eventos circenses: 9 UMA
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 111 -N.- Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de
establecimientos o locales comerciales se pagarán derechos conforme a las
siguientes tarifas:
I. Billares; bisuterías; boneterías; cocinas económicas; dulcerías;
establecimientos de venta de hamburguesas; expendios de
alimentos balanceados; expendios de pollos asados; expendios
de refrescos naturales; fondas; gimnasios; invernaderos;
lavanderías; loncherías; misceláneas; peleterías; puestos de
venta de revistas, periódicos, casetas, discos compactos de
cualquier formato; relojerías; sastrerías; subagencias de
refrescos; talabartería; talleres de reparación de aparatos
electrónicos; talleres de reparación de bicicletas; talleres de
reparación de motos; talleres de torno general; taquerías;
tendejones; tiendas de novedades, juguetes y regalos; tiendas de
plásticos; y zapaterías:
5.00 UMA
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II. Almacenes de ropa; arrendadora de sillas y mesas; balnearios;
cafeterías; carnicerías; carpinterías; centros de cómputo e
internet; centros de copiado; centros de estudio de fotos y
grabación; depósitos de relleno de agua purificada;
establecimientos para la contratación de mudanzas y transportes;
establecimientos para la renta de juegos infantiles y diversiones;
expendios de refrescos; fábricas de hielo; ferreterías; floristerías;
fruterías; heladerías; imprentas; lavaderos de carros; librerías;
llanteras; negocios de reparación diciembre telefonía celular;
ópticas; paleterías; papelerías; peluquerías; pescaderías;
pizzerías; pollerías; servicios agropecuarios; talleres de
compraventa de zapatos; talleres de costura; talleres de
hojalatería; talleres de instalación de audio; talleres mecánicos;
talleres y tiendas de artesanías; tiendas de abarrotes; tiendas de
jugos embolsados; tiendas de ropa; tiendas de telas y regalos;
tlapalerías; verdulerías; y vulcanizadoras:
10.00 UMA
III. Academias; boticas; casetas; consultorios; despachos de
servicios profesionales; establecimientos para la compraventa de
vehículos usados; estéticas unisex; expendios de aceites y
aditivos; expendios de gas butano; farmacias; laboratorios;
molinos de grano; negocios de telefonía celular; panaderías;
restaurantes; talleres de herrería, aluminio y cristales; tortillerías;
veterinarias; y videoclubes
20 UMA
IV. Bodegas de todo tipo; casas de empeños; centros de servicio
automotriz; establecimientos para la compraventa de materiales
50 UMA
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de construcción; establecimientos para la compraventa de motos,
bicicletas y refacciones; fideicomisos; funerarias; minisúper;
plantas purificadoras de agua; refaccionarias automotriz; y salas
de fiestas
V. Clínicas; escuelas particulares; establecimientos para la
compraventa de oro y plata; fábricas y maquiladoras de hasta
veinte empleados; hospitales hostales; hoteles 1 a 5; moteles;
mueblerías; y oficinas de servicios de sistemas de televisión
100 UMA
VI. Agencias de automóviles nuevos; bancos, centros cambiarios
e instituciones financieras; cinemas; fábricas y maquiladoras de
hasta cincuenta empleados; gaseras; gasolineras; y tiendas de
artículos de electrodomésticos, muebles y línea blanca;
minisúper.
550 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
VII. Hoteles de vocación turística: boutique, hacienda o lujo. 800 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
VIII. Fábricas y maquiladoras de más de cincuenta empleados;
supermercados; tienda departamental
700 UMA
IX. Bodegas industriales, bancos de materiales, granjas de
cualquier tipo.
1000 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2022
Artículo adicionado D.O. 22-06-2022
ARTÍCULO 111 -Ñ.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para
el funcionamiento de los establecimientos referidos en el artículo anterior, se
pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
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I. Billares; bisuterías; boneterías; cocinas económicas; dulcerías;
establecimientos de venta de hamburguesas; expendios de
alimentos balanceados; expendios de pollos asados; expendios de
refrescos naturales; fondas; gimnasios; invernaderos; lavanderías;
loncherías; misceláneas; peleterías; puestos de venta de revistas,
periódicos, casetas, discos compactos de cualquier formato;
relojerías; sastrerías; subagencias de refrescos; talabartería;
talleres de reparación de aparatos electrónicos; talleres de
reparación de bicicletas; talleres de reparación de motos; talleres
de torno general; taquerías; tendejones; tiendas de novedades,
juguetes y regalos; tiendas de plásticos; y zapaterías
2.50 UMA
II .Almacenes de ropa; arrendadora de sillas y mesas; balnearios;
cafeterías; carnicerías; carpinterías; centros de cómputo e internet;
centros de copiado; centros de estudio de fotos y grabación;
depósitos de relleno de agua purificada; establecimientos para la
contratación de mudanzas y transportes; establecimientos para la
renta de juegos infantiles y diversiones; expendios de refrescos;
fábricas de hielo; ferreterías; floristerías; fruterías; heladerías;
imprentas; lavaderos de carros; librerías; llanteras; negocios de
reparación telefonía celular; ópticas; paleterías; papelerías;
peluquerías; pescaderías; pizzerías; pollerías; servicios
agropecuarios; talleres de compraventa de zapatos; talleres de
costura; talleres de hojalatería; talleres de instalación de audio;
talleres mecánicos; talleres y tiendas de artesanías; tiendas de
abarrotes; tiendas de jugos embolsados; tiendas de ropa; tiendas
de telas y regalos; tlapalerías; verdulerías; y vulcanizadoras
5.00 UMA
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III. Academias; boticas; casetas; consultorios; despachos de
servicios profesionales; establecimientos para la compraventa de
vehículos usados; estéticas unisex; expendios de aceites y
aditivos; expendios de gas butano; farmacias; laboratorios;
molinos de grano; negocios de telefonía celular; panaderías;
restaurantes; talleres de herrería, aluminio y cristales; tortillerías;
veterinarias; y videoclubes
10.00 UMA
IV. Bodegas de todo tipo; casas de empeños; centros de servicio
automotriz establecimientos para la compraventa de materiales de
construcción; establecimientos para la compraventa de motos,
bicicletas y refacciones; fideicomisos; funerarias; minisúper;
plantas purificadoras de agua; refaccionarias automotriz; y salas
de fiestas
25.00 UMA
V. Clínicas; escuelas particulares; establecimientos para la
compraventa de oro y plata; fábricas y maquiladoras de hasta
veinte empleados; hospitales; hostales; hoteles 1 a 5; moteles;
mueblerías; y oficinas de servicios de sistemas de televisión
50.00 UMA
VI. Agencias de automóviles nuevos; bancos, centros cambiarios e
instituciones financieras; cinemas; fábricas y maquiladoras de
hasta cincuenta empleados; gaseras; gasolineras; y tiendas de
artículos de electrodomésticos, muebles y línea blanca; minisúper.
275.00 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
VII. Hoteles de Vocación turística: Boutique, Hacienda o Lujo 400.00 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
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VIII. Fábricas y maquiladoras de más de cincuenta empleados;
supermercados; tienda departamental
350.00 UMA
IX. Bodegas industriales, bancos de materiales, granjas de
cualquier tipo.
700 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2022
Artículo adicionado D.O. 22-06-2022
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO UNICO
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 112.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras
las personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios,
fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios
beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales,
industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras
que efectúe el Ayuntamiento los siguientes:
Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese
ejecutado las obras.
Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde
se hubiesen ejecutado las obras.
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En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el
importe de la contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a
prorrata entre el número de locales.
DE LA CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 113.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de
obras públicas de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para
el fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social
municipal.
DEL OBJETO
ARTÍCULO 114.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio
diferencial que obtengan todos los bienes inmuebles que colinden con las obras y
servicios de urbanización mencionados en el artículo anterior, llevados a cabo por
el Ayuntamiento.
DE LA CUOTA UNITARIA.
ARTÍCULO 115.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el
costo de la obra comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
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II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la
autoridad haya convenido con los beneficiarios, teniendo en cuenta las
circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la aportación
económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se
dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que
deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas especificadas
en los artículos siguientes.
DE LA BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS OBRAS DE
PAVIMENTACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE BANQUETAS.
ARTÍCULO 116.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y
pavimentación o por construcción de banquetas en los términos de este capítulo,
se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se
cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de
los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria,
por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada
predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
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a).- Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, se considerarán
beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b).- Si la pavimentación cubre la mitad del ancho del arroyo, se considerarán
beneficiados los predios ubicados en el costado del arroyo, de la vía pública que
se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando
la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada
predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados del arroyo,
sin que cubra la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán,
independientemente de la clase de propiedad de los predios ubicados, en ambos
costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de
la pavimentación, hasta el eje de arroyo y el producto así obtenido, se multiplicará
por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
DE LAS DEMAS OBRAS
ARTÍCULO 117.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público,
introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y
electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este
capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los
predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota
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unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra
de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia
Municipal encargada de la realización de tales obras.
DE LAS OBRAS DE LOS MERCADOS MUNIC IPALES
ARTÍCULO 118.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se
refiere este capítulo, los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos
aquellos quienes tengan autorización para ejercer sus actividades comerciales en
los mercados públicos propiedad del municipio, por la realización de obras de
mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad.
DE LA BASE
ARTÍCULO 119.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de
las obras, que se obtendrá dividiendo el costo de las mismas, entre el número de
metros de cada área concesionada en el mercado o la zona de éste donde se
ejecuten las obras.
TAS A
ARTÍCULO 120.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los
beneficiados y la autoridad teniendo en cuenta las circunstancias económicas de
los beneficiados, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o
desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado de la
superficie concesionada.
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DE LA CAUS ACIÓN
ARTÍCULO 121.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se
causarán independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los
vecinos, desde el momento en que se inicie.
DE LA ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO
ARTÍCULO 122.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más
tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie
la obra de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en un periódico de
los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que se hubiere
efectuado el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal
procederá a su cobro por la vía coactiva.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA CONTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 123.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado
y una vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir
la contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza y que dependa de
él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos salarios mínimos
vigentes en el estado.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 124.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la
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Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles,
del dominio privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del
dominio público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a
través de un contrato de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del
derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos; y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio
municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier
persona.
DE LOS ARRENDAMIENTOS Y LAS VENTAS
ARTÍCULO 125.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e
inmuebles propiedad del Municipio, se llevarán a cabo, conforme a lo dispuesto en
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado.
Párrafo reformado D.O. 22-06-2022
El arrendamiento de bienes inmuebles a que se refiere la fracción II del
artículo anterior podrá realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la
administración o prestación de un servicio público, mediante la celebración de
contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario previa la aprobación
del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que
determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y
lugar de pago.
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Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el
párrafo anterior.
DE LA EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 126.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio,
solamente podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente
otorgado o celebrado, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
DEL REMATE DE BIENES MOSTRENCOS O ABANDONADOS
ARTÍCULO 127.- Corresponderá al municipio, el .75 del producto obtenido, por la
venta en pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados
ante la autoridad municipal en los términos del Código Civil del Estado.
Corresponderá al denunciante el .25 del producto obtenido, siendo a su costa el
avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 128.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones
financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos
extraordinarios o excedentes. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la
alternativa que sin poner en riesgo los recursos del municipio, represente mayor
rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de urgencia.
ARTÍCULO 129.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones
financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que
los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
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ARTÍCULO 130.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones
financieras en instituciones de crédito, por compra de acciones o título de
empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán al erario
municipal como productos financieros.
DE LOS DAÑOS
ARTÍCULO 131.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que
sufrieren las vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de
acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito
será designado por la autoridad fiscal municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 132.- De conformidad con lo establecido en la ley de Coordinación
Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el municipio de Uayma, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados
del cobro de multas administrativas, impuestos por autoridades federales no
fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán
en los términos de las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 133.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los
reglamentos administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se
turnarán a la Tesorería Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueren
cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
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TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,
ORDENAMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 134.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las
contribuciones y de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o
garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente Ley, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado y a falta de disposición expresa en este
último, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los
mandamientos escritos correspondientes el texto legal en el que se fundamente.
DE LOS GASTOS DE EJECUCION
ARTÍCULO 135.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo
de ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el
contribuyente estará obligado a pagar el .02 de la contribución o del crédito fiscal
correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los
gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se
relacionan:
I.- Requerimiento.
II.- Embargo.
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el .04 del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de una
unidad de medida y actualización, se cobrará el monto de una unidad de medida y
actualización en lugar del mencionado .04 del crédito omitido.
Párrafo reformado D.O. 22-06-2022
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DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE EJECUCION
ARTÍCULO 136.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato
anterior, el contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que
se hubiesen erogado, por los siguientes conceptos:
a).- Gastos de transporte de los bienes embargados.
b).- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c).- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público
de la Propiedad del Estado.
d).- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
DE LA DISTRIBUCION
ARTÍCULO 137.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 134 y 135
de esta Ley, no serán objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería
Municipal, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el
cobro de multas federales no fiscales:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.06 Cajeros.
.03 Departamento de Contabilidad.
.56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el
cobro de cualesquiera otras multas:
.10 Tesorero Municipal.
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.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.20 Notificadores.
.45 Empleados del Departamento Generador.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 138.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
municipales y a la presente Ley se efectuará independientemente de que se exija
el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las
penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
DE LOS RESPONSABLES
ARTÍCULO 139.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas
en esta Ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este
capítulo, se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de
las obligaciones previstas en esta propia Ley, incluyendo a aquellas personas, que
cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS
EMPLEADOS
ARTÍCULO 140.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus
funciones, conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar
infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal,
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para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en
que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTÍCULO 141.- Son infracciones:
a).- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o
manifestaciones que exige esta Ley.
b).- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, a los
fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y
funcionarios del Registro Público de la Propiedad que tengan funciones notariales,
los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad y a los que por
cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento.
c).- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería
Municipal.
d).- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
e).- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se
requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales.
f).- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad
comercial.
g).- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener
la licencia o la autorización respectiva.
ARTÍCULO 142.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 141
de esta Ley, se hará acreedor de las siguientes sanciones:
I. Multa de 5 a 10 UMA, a las personas que cometan las infracciones contenidas
en los incisos a), c), d) y e) del artículo 141.
II. Multas de 5 a 15 UMA, a las personas que cometan las infracciones contenidas
en el inciso f) del artículo 141.
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III. Multas de 5 a 100 UMA, las personas que cometan la infracción, contenida en
el inciso b) del artículo 141.
IV. Multas de 5 a 16 UMA, las personas que cometan la infracción, contenidas en
el inciso g) del artículo 141.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a
un día de su ingreso.
Artículo reformado D.O. 22-06-2022
T R A N S I T O R I O
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil uno, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL. PRESIDENTE: DIP. DR. JOSE LIMBER SOSA LARA.-
SECRETARIO: DIP. PROFR. JOSUE ARIEL CHUC Y MOO.- SECRETARIO: DIP. P.D. SERGIO
AUGUSTO CHAN LUGO.- RUBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
C. VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO.
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DECRETO 154
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 27 diciembre de 2008
XXVI.- Se adiciona el Capítulo IX “Derechos por Servicio de Alumbrado Público” con sus
artículos 111 E, 111 F, 111 G, 111 H, 111 I y 111 J del TÍTULO CUARTO, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN
ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN
UICAB.- SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIA, PUBLIQUE Y CIRCULE PAA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÜBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 322
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Dzidzantún, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X del articulo 40; se
adiciona un inciso d) al párrafo quinto y un inciso c) al párrafo sexto de articulo 41; se reforman los
artículos 47, se deroga el segundo párrafo del artículo 69, se reforman los artículos 83, 94 y 96; se
reforma la fracción III del artículo 114; se reforman los artículos 118 y 120; se adiciona las fracciones
XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII del artículo 122 y se adiciona un párrafo
octavo al artículo 153 todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Motul, Yucatán, para quedar en
los términos siguientes:
ARTICULO TERCERO.- Se reforma la tabla del valor catastral de los predios urbanos y rústicos con
o sin construcción del articulo 47; se reforma el artículo 53; se reforma la fracción II del artículo 70;
se reforma las fracciones I, II, III y IV del artículo 90; se reforma la fracción XLIII y se adiciona la
fracción XLVIII del artículo 90 A; se reforma la fracción IV del artículo 101; se reforma el primer
párrafo del artículo 103; se reforma la fracción III del artículo 106; reforma los incisos b) y c) de la
fracción I del artículo 111; se reforma las fracciones I, II y VIII del artículo 119 y se reforma el artículo
120, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán¸, para quedar en los términos
siguientes:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del artículo 90 de la Ley de Hacienda del Municipio
de Sacalum, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de Sotuta,
Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 41 y 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Uayma, Yucatán; para quedar en los términos siguientes:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
dieciséis, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA
DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
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D E C R E T O 429
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 28 de Diciembre de 2016
Que modifican las leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Motul, Muna,
Sacalum, Suma de Hidalgo, Temax, Tizímin y Uayma, todas del Estado de Yucatán,
para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona al Título Cuarto un Capitulo X denominado “Derechos por la
Expedición de Licencias y Permisos”, el cual contiene los artículos 111 K, 111 L, y 111 M, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del
año dos mil diecisiete, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 521/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de junio de 2022
Que modifica a la Ley de Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán y a la Ley de
Ingresos del Municipio de Uayma, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2022, en materia
de actualización de tasas, cuotas y tarifas
Artículo primero. Se adiciona el artículo 1 Bis; se reforman los artículos 2, 9, 10, 20, 24; se
deroga el artículo 37; se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VIII al artículo 42; se
reforman la fracción VII del artículo 43; la fracción VI del artículo 44; se adicionan los artículos
44 BIS y 44 TER; se reforma el artículo 45; se adiciona el artículo 46 BIS; se reforma el
artículo 47; se adiciona el artículo 48 BIS; se reforman el párrafo tercero del artículo 49, el
párrafo primero del artículo 51; se deroga el segundo párrafo del artículo 52; se reforman los
artículos 61, 62, 76; se adicionan los incisos n) y ñ) al artículo 80; se reforman los artículos 83
y 87; se adiciona el artículo 89 BIS, se reforma el artículo 90; se adiciona el artículo 90 BIS; se
reforman el artículo 91, el primer párrafo del artículo 94, los artículos 95, 97, 98, 100, el primer
párrafo del artículo 104, los artículos 110, 111-A, 111-B, 111-C, 111-D, 111-K, 111-L, 111-M;
se adicionan los artículos 111-N y 111-Ñ; se reforman el primer párrafo del artículo 125, del
artículo 126, el segundo párrafo del artículo 135 y el artículo 142, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Uayma, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman la denominación del Capítulo I del Título Primero, para quedar
como “Disposiciones preliminares”; los artículos 1 y 2; la denominación del Capítulo II del Título
Primero, para quedar como “Conceptos de ingresos y sus estimaciones”; se adiciona el artículo 4
Bis; se reforman los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12; las denominaciones del Título Segundo para
quedar como “Disposiciones para los contribuyentes y de su Capítulo único sin nombre; los
artículos 13, 14, 15, 16; se adicionan el artículo 17, el Título Tercero denominado “Disposiciones
administrativas” conteniendo los artículos 18, 19 y 20, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de
Uayma, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2022, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que
se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA.-
RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de junio
de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 588/2022
Publicado el 30 de Diciembre de 2021
Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Akil, Chichimilá, Dzemul,
Dzidzantún, Kanasín, Kantunil, Kinchil, Kopoma, Mocochá, Motul, Sacalum, Tekax, Telchac
Pueblo, Tixpéual, Tzucacab, Uayma y Yaxcabá, todas del Estado de Yucatán
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Akil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero, se reforman las
tablas de valores unitarios de terreno y de construcción del artículo 50, se reforma el artículo 56; se
reforma el artículo 76; se reforma la fracción I del artículo 86, se reforma el artículo 101, se
adiciona al Título Segundo, Capítulo II, la Sección Décima Tercera denominándose “Derechos por
Servicios de Protección Civil” conteniendo los artículos del 109 septies al 109 undecies, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 48; se adiciona los incisos o) a la t) al artículo 80;
se adiciona el Capítulo XIV denominado “Derechos para realizar Servicios de Labores
Topográficas” conteniendo los artículos 129 Bis, 129 Ter, 129 Quáter y 129 Quinquies, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 94; las cuotas de las fracciones I y II del artículo 96;
se reforma la fracción III del artículo 116, y se adicionan los artículos 117 Bis al 117 Sexies decies,
todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las tablas de valores contenidas en las fracciones I, II, III, IV y
V del artículo 52; se reforma la tabla correspondiente a la tarifa del impuesto predial del artículo 53;
se reforma el artículo 66; se reforma la tabla del artículo 83; se reforman los artículo 86, 92, 94 y
103, y se adiciona el artículo 161 bis; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Kanasín,
Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona las fracciones XV y XVI del artículo 80, y se adiciona al Título
Tercero un Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios de Panteones” que contiene los
artículos 115-A, 115-B, 115-C, 115-D, y 115-Ede la Ley de Hacienda del Municipio de Kantunil,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 79 y 80, ambos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Kinchil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 27; se adiciona
las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 28, y se adiciona al Título Segundo del Capítulo II
denominado de los Derechos, la Sección Décima Quinta denominada “Derechos por Servicios de
Protección Civil”, que contiene los artículos 140-A, 140-B, 140-C, 140-D, y 140-E, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Kopomá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 63; se adicionan la fracción XVII del artículo 69 y el
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mocochá, Yucatán, para quedar
como sigue:
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ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma la fracción III del artículo 43; se reforman los numerales 1 y 2 de
la fracción I del artículo 47; se reforman las fracciones VII, XV, XVII incisos a y b, y se adicionan las
fracciones XX y XXI al artículo 83 y se reforma el artículo 87, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 90; se reforma el artículo 90
A; se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 111; se reforman las fracciones I y II del artículo
115, y se reforman los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57, 69 y 73; se reforma la
denominación de la sección segunda del Capítulo III del Título II para quedar como “Mercados,
bazares de comida, pasajes y ambulantes”; se reforma el artículo 97; se adiciona el artículo 97 Ter;
se reforman los artículos 100 y 100 Bis; se reforma el artículo 108 Bis; se adiciona el artículo 108
Ter; se reforman las fracciones IV y V, y el párrafo segundo del artículo 127; se reforman los
artículos 131, 133 y 135; se adicionan los artículos 139 Bis y 139 Ter; se reforman los artículos
143, 148 y 158; se adiciona la sección décima novena Bis al Capítulo III del Título II para quedar
como Dirección de Ecología” conteniendo los artículos 159 Quater y 159 Quinquies; se reforma el
artículo 160, y se adiciona el artículo 163 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adiciona el inciso d); se adicionan las fracciones VI Bis, VI
Ter, XXV y XXVI al artículo 76 de la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 44; se adiciona la fracción V al Artículo 76;
se adiciona la fracción VI al Artículo 79; se reforma el inciso B), se adiciona la fracción XX al inciso
E) y se reforma la fracción XXV del inciso F) correspondiente al artículo 83; se reforma el artículo
86; se adiciona el artículo 87 Bis; se reforma la fracción XI del inciso B) del artículo 92; se reforman
las fracciones I y III y se adicionan las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 95; se reforman los
artículos 96 y 100 Bis; se adicionan los artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies; se reforma la
fracción II del artículo 106 Bis; se adiciona la fracción VI al artículo 116 Bis, todas de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se adiciona al Título Segundo del Capítulo II denominado de los
Derechos, la Sección Décimo Sexta denominada de los “Derechos por Servicios de Catastro” que
contiene los artículos 133 Bis, 133 Ter, 133 Quater, 133 Quinquies, 133 Sexties 133 Septies y 133
Octies, todos de la Ley de Hacienda para del Municipio de Tzucacab, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma la tabla relativa a predios rústicos contenida en la
fracción I del artículo 46 Bis; se reforma el párrafo cuarto del artículo 62; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De los servicios que presta la Dirección de Obra
Pública y Desarrollo Urbano”, se reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos o), p), q) y r)
al artículo 80; se reforma el párrafo primero, y los párrafos once y doce, y se adicionan los párrafos
trece, catorce, quince y dieciséis de la fracción IV del artículo 83; se reforman los incisos a) y b) de
la fracción I, y se reforman las fracciones V y VI del artículo 111-K-; se reforman las fracciones VI y
VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-N-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona
la fracción IX al artículo 111-Ñ; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán,
para quedar como sigue:
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100
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforman la denominación de la Sección Segunda, Capitulo
Segundo, Título Segundo y el artículo 74, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio de Yaxcabá,
Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. El H. Ayuntamiento de Dzidzantún, para percibir aprovechamientos vía
infracciones por faltas administrativas, deberá contar con los reglamentos municipales respectivos,
que establecerán los montos de las sanciones correspondientes.
Artículo Tercero.- La Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, deroga el artículo primero
transitorio por el que se modificó dicha Ley, mediante Decreto 449/2021 publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS
DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 30 de diciembre de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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101
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de Hacienda del Uayma.
DECRETO No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Uayma
391
30/XII/2000
Se reforma la Ley de Hacienda del
Municipio de Uayma, en su Título
Cuarto, adicionándole un Capítulo
VIII; el que se integra por los
artículos 111-A, 111-B, 111-C y
111-D.
565
31/XII/2004
Se adiciona el Capítulo IX
“Derechos por Servicio de
Alumbrado Público” con sus
artículos 111 E, 111 F, 111 G, 111
H, 111 I y 111 J del TÍTULO
CUARTO, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Uayma,
Yucatán.
154
27/XII/2008
Se reforman los artículos 41 y 47 de
la Ley de Hacienda del Municipio de
Uayma, Yucatán.
322
18/XII/2015
Se adiciona al Título Cuarto un
Capitulo X denominado “Derechos
por la Expedición de Licencias y
Permisos”, el cual contiene los
artículos 111 K, 111 L, y 111 M,
todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Uayma, Yucatán.
429
28/XII/2016
Se adiciona el artículo 1 Bis; se
reforman los artículos 2, 9, 10, 20,
24; se deroga el artículo 37; se
reforma la fracción VI y se
adiciona la fracción VIII al artículo
42; se reforman la fracción VII del
artículo 43; la fracción VI del
artículo 44; se adicionan los
artículos 44 BIS y 44 TER; se
reforma el artículo 45; se adiciona
el artículo 46 BIS; se reforma el
artículo 47; se adiciona el artículo
48 BIS; se reforman el párrafo
tercero del artículo 49, el párrafo
primero del artículo 51; se deroga
el segundo párrafo del artículo 52;
se reforman los artículos 61, 62,
76; se adicionan los incisos n) y ñ)
al artículo 80; se reforman los
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102
DECRETO No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
artículos 83 y 87; se adiciona el
artículo 89 BIS, se reforma el
artículo 90; se adiciona el artículo
90 BIS; se reforman el artículo 91,
el primer párrafo del artículo 94,
los artículos 95, 97, 98, 100, el
primer párrafo del artículo 104, los
artículos 110, 111-A, 111-B, 111-
C, 111-D, 111-K, 111-L, 111-M; se
adicionan los artículos 111-N y
111-Ñ; se reforman el primer
párrafo del artículo 125, del
artículo 126, el segundo párrafo
del artículo 135 y el artículo 142,
todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Uayma, Yucatán.
521
22/VI/2022
Se reforma la tabla relativa a
predios rústicos contenida en la
fracción I del artículo 46 Bis; se
reforma el párrafo cuarto del
artículo 62; se reforma la
denominación del Capítulo II para
quedar como “De los servicios que
presta la Dirección de Obra
Pública y Desarrollo Urbano”, se
reforma el párrafo primero y se
adicionan los incisos o), p), q) y r)
al artículo 80; se reforma el
párrafo primero, y los párrafos
once y doce, y se adicionan los
párrafos trece, catorce, quince y
dieciséis de la fracción IV del
artículo 83; se reforman los
incisos a) y b) de la fracción I, y se
reforman las fracciones V y VI del
artículo 111-K-; se reforman las
fracciones VI y VII, y se adiciona
la fracción IX al artículo 111-N-; se
reforman las fracciones VI y VII, y
se adiciona la fracción IX al
artículo 111-Ñ; todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de
Uayma, Yucatán.
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30/XII/2022