H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE UCÚ,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación: D.O. 30-diciembre-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE IXIL, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Publicación en el D.O. 30 de Diciembre 2022
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Decreto 587/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre 2022
Por el que se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Cantamayec,
Conkal, Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y
Ucú, todas del estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán
se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE EL SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente,
consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia,
han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las
bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman
percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las
partidas que integrarán el presupuesto de egresos de dichos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de
contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios
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en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado,
que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente su
hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un
alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en
movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una visibilidad
constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales.
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En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de
los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en
forma directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el
Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por
los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre
administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la
Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación
de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las
leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a
sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más
cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de
configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida
la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no
implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que
ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador,
conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes
que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que
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significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario
permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el
poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al
contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades
públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de
nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos
por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia
hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI y 77, base novena del
ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al
Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de
gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre
su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de
contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder
Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la
obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino
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que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede
admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la
obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los
Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y
cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los
cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema
impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno,
ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad
inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas
nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un
instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica
legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
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De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal, Cuncunul,
Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, cumplen con lo
siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los
ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable.
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el
caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana.
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda
presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los
conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su
marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la
siguiente forma:
Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley.
Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación
supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de
los ingresos y su clasificación.
Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de
pago, recargos y multas.
Los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y
Diversiones.
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Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las
licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la
prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el
Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia, entre otros.
Las Contribuciones de mejora.
Los Productos y Aprovechamientos.
Las Participaciones y Aportaciones.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso.
Las multas e infracciones, en su caso.
Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.
Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y
los recursos administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia
de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la
importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular
del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la
primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917
fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución
impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal
o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un
contexto jurídico vulnerable.
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En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta
figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la
interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se
sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con
esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de
las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de
Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el
entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo
judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto
le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional
de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en vía de
controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador
ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio
antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en
evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma
importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de
la norma constitucional reformada; y,
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b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida
administrativa, política o jurídica de los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento,
particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron
algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del
Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el
análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de
localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la
Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total
sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional,
que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos,
coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario
fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u
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obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma
municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en
la fracción IV del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte,
particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte
las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la
gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus
elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria
de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar
leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que
cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante
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observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de autonomía
financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115
de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda
municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los
municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el
régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer
la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos
puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de
sus fines públicos.
Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014,
respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía
al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la
autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer
sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en
los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
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El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por
la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para
los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base,
tasa, tarifa, exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y
legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
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IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este
Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las
contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no
alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía
municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los
ayuntamientos, se aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica
legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo de
recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las Unidades
de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean congruentes con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del
derecho a la Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y
secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto
del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia obligatoria
del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas tributarias
contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una
adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de
las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA
MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE
INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE
MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE
CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar
de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los
ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta
Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar
en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al
interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha
determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante
un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear
leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la
ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al
contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad
por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS,
PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE
LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad
tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene
vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya
señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de
proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica
que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva
capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los
elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al
mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa
o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del
tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad
real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor
riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la
tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del
tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro
197375.
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Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el
impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto,
la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos,
involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad
contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las
contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir
al gasto público por parte de los gobernados.
Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J.
10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis
de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de
un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que
sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se
destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en
función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y
adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a este principio
los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto
pasivo.
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro 192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro 184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la
misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales
condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de
pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo
con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes
a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación
de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza
que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares
constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del
Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos
previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71,
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado
de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas
del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Cantamayec, II. Conkal,
III. Cuncunul, IV. Chankom, V. Chumayel, VI. Hocabá, VII. Hunucmá, VIII. Ixil, IX. Oxkutzcab y X. Ucú,
todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
X.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE UCÚ, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto:
I.- Establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de
Ucú, Yucatán, conforme a la normatividad establecida en materia recaudatoria de la Federación y del
Estado de Yucatán, para el cumplimiento de sus funciones y facultades municipales;
II.- Establecer y regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal
tendrán las autoridades y los sujetos que por disposición de esta ley se encuentren en alguna situación
generadora de una contribución municipal; y
III.- Determinar las reglas para la realización del cobro de las contribuciones municipales y las multas a
que se hagan acreedores quienes incumplan las disposiciones de esta ley.
IV.- Establecer estímulos para los contribuyentes.
V.- Establecer subsidios a la inversión como modalidad de pago de contribuciones.
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Artículo 2.- El Ayuntamiento del Municipio de Ucú, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración
y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por
concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta Ley y en la Ley de
Ingresos, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los
Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
El Ayuntamiento del Municipio de Ucú podrá otorgar estímulos para los contribuyentes. Los estímulos
comprenderán lo siguiente:
a) La reducción del pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios.
b) La autorización de pagos diferidos de contribuciones y aprovechamientos, en modalidad
diferente a lo establecido en el artículo 25 de este mismo ordenamiento legal.
c) La reducción del pago de créditos fiscales causados.
El ayuntamiento de Ucú podrá otorgar subsidios a la inversión como modalidad de pago de
contribuciones, dirigidos a privados que implementen proyectos de desarrollo y que generen beneficios
sociales y económicos para el municipio de Ucú.
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 3.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendario.
De la Ley de Ingresos
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán, será publicada en el Diario Oficial del
Estado de Yucatán, a más tardar el día treinta y uno de diciembre de cada año y entrará en vigor a partir
del primero de enero del año siguiente y contendrá los montos y el origen de los recursos que ejercerá
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el Ayuntamiento durante cada ejercicio presupuestal con base en las contribuciones establecidas en la
presente ley y demás ingresos por financiamiento o que de manera extraordinaria reciba.
De la Sujeción a la Ley
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá
sujetarse al tenor de la presente ley y ordenamientos Estatales y Federales. En consecuencia, carecerá
de valor y será nulo de pleno derecho toda disposición dictada o convenio celebrado, en contravención
con lo establecido en esta ley y las demás disposiciones normativas señaladas.
De la Aplicación Estricta de la Ley
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa, reducción o subsidio.
OBJETO. - Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución.
SUJETO. - A la persona física o moral, obligada al pago de la contribución.
BASE. - Al valor asignado en efectivo, en especie, en servicios o en crédito que esta ley señala como
monto gravable y al cual se aplica una tasa, cuota o tarifa determinada.
TASA. - Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución.
TARIFA. - Al agrupamiento ordenado de cuotas y tasas, que contienen límites inferiores y superiores
en rangos progresivos.
REDUCCIONES: A la facultad del Municipio de reducir parcialmente el pago de contribuciones,
derechos o aprovechamientos acorde a lo establecido en esta Ley.
SUBSIDIO: A la facultad del Municipio de otorgar beneficios financieros como modalidad de pago de
contribuciones, para promover la inversión y crecimiento económico del Municipio de Ucú.
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Artículo 7.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá
sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 8.- A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la
Federación, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y el Código Fiscal del Estado de
Yucatán, y las demás disposiciones fiscales y normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean
aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 9.- La ignorancia de la presente Ley de Hacienda y demás disposiciones fiscales de
observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO II
De las Autoridades Fiscales
Artículo 10.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
I.- El Cabildo del Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico;
IV.- El Tesorero Municipal;
V.- El Director o encargado de la oficina recaudadora de ingresos; y
VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer,
en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente
con las autoridades mencionadas en este artículo, según se trate de recaudación o ejecución,
respectiva.
fiscales municipales, llevar acabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de
inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los
términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su
falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
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El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de
las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de
Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 11.- La Tesorería Municipal del Municipio de Ucú, Yucatán es el único órgano de la
Administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos, la Hacienda Pública de este
Municipio, será administrada libremente por el propio Ayuntamiento.
De las Facultades del Presidente Municipal y el Tesorero Municipal
Artículo 12.- El Presidente Municipal y el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el
orden administrativo para:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al Municipio.
II.- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de
la presente ley.
III.- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o
suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes,
excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
CAPÍTULO III
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 13.- La presente ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Ucú, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base y
obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben entenderse en los
mismos términos que previenen la Ley de Hacienda Municipal y el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
De las Contribuciones
Artículo 14.- Las contribuciones se clasifican en Impuestos, Derechos y Contribuciones de Mejoras:
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I.- Son Impuestos: las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar las personas físicas y
las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.
II.- Son Derechos: las contribuciones establecidas en esta ley por el uso y aprovechamiento delos
bienes y servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público.
III.- Son Contribuciones de Mejoras: las cantidades que fija la Ley de Hacienda Pública Municipal a
las personas físicas y morales y que tiene derecho a percibir como aportación a los gastos que
ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general,
emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
De los Aprovechamientos
Artículo 15.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal. Las
indemnizaciones, los recargos, los gastos de ejecución y las multas derivadas de los aprovechamientos,
son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
De los Productos
Artículo 16.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes
de dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos convenios o concesiones correspondientes.
Participaciones
Artículo 17.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así como aquellas
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que de los ingresos estatales se designen con ese carácter por el H. Congreso del Estado de Yucatán
a favor del Municipio.
Aportaciones
Artículo 18.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas
de los estados y en su caso, el Municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de
los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
Ingresos Extraordinarios
Artículo 19.- Son ingresos extraordinarios los recursos que puede percibir la Hacienda Pública
Municipal, distintos de los anteriores, por los conceptos siguientes:
I.- Los Empréstitos que le autorice el Congreso del Estado de Yucatán para el pago de obras y servicios
cuando el vencimiento exceda su período de gestión;
II.- Los empréstitos aprobados por el Cabildo Municipal, cuyo vencimiento no exceda el período de su
gestión;
III.- Los recibidos del Estado y la Federación por conceptos diversos a Participaciones o Aportaciones;
IV.- Donativos;
V.- Cesiones;
VI.- Herencias;
VII.- Legados;
VIII.- Por Adjudicaciones Judiciales;
IX.- Por Adjudicaciones Administrativas, y
X.- Por Subsidios de Organismos Públicos y Privados.
CAPÍTULO IV
De los Créditos Fiscales
Artículo 20.- Serán créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento del Municipio de Ucú, Yucatán y sus
organismos descentralizados tengan derecho de percibir y que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo todos aquellos de los que se deriven las
responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los
particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a
percibir, por cuenta ajena.
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De la Causación y Determinación
Artículo 21.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales, los contribuyentes
deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para determinar las
citadas contribuciones en un plazo máximo de quince días siguientes a la fecha de su causación, salvo
en los casos que la propia ley fije a otro plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de
disposición expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación, siempre que el contribuyente
cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día
hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales
y la autoridad no hubiere designado interventor o persona autorizada para el cobro.
Como excepción a lo establecido en este precepto, el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
corresponderá determinarlo a los fedatarios públicos y a las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales; y la del Impuesto Predial, Base Contraprestación, que corresponde a los sujetos
obligados.
De los Sujetos Obligados y de los Obligados Solidarios
Artículo 22.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Ucú, Yucatán, o fuera de él y que
tuvieren bienes o celebren actos de comercio dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir
para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que
se señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los reglamentos
municipales que correspondan.
Artículo 23.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio de Ucú, Yucatán y, que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición;
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II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios públicos y demás personas que señala la presente ley y que, en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago
de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
De la Época de Pago
Artículo 24.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día a
más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término
del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Del Pago a Plazos
Artículo 25.- El Tesorero Municipal conjuntamente con el Presidente Municipal, a petición de los
contribuyentes, podrán autorizar convenios de pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que
dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el
crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán
actualización ni recargos. La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la
autorización, en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley
y la autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
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De los Pagos en General
Artículo 26- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las
cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto; sin
aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo
contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse
dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos
la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos
en que la ley señale otro plazo y, además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, además del pago en efectivo, los cheques certificados y los giros
postales, telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para
abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por
los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma
contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 36 de esta ley.
De los Formularios
Artículo 27.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que
se requieran.
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De las Obligaciones en General
Artículo 28.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la apertura
del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde
se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar es compatible
con la zona de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple, además, con
lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días hábiles, de cualquier modificación, aumento de
giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y
baja;
IV.- Recabar la autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente ley.
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 29.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal, de
conformidad con la tabla de derechos vigentes, en su caso.
Tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará el último día del período
constitucional de la administración municipal que la expidió.
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No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir
anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento cuando por la actividad de la persona física
o moral se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales
o federales. En cuyo caso, el plazo de vigencia o la condición serán iguales a las expresadas por dichas
dependencias. En ningún caso la vigencia de la licencia de funcionamiento excederá del período de la
administración municipal que la expidió.
Los titulares de las licencias de funcionamiento, deberán revalidarlas durante los cuatro primeros meses
de cada año de la administración municipal.
Las personas físicas o morales que deban obtener la licencia municipal de funcionamiento tendrán que
anexar a la solicitud que presentarán a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a) El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de
ser propietario, en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo;
b) Licencia de uso de suelo;
c) Determinación sanitaria, en su caso;
d) El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso;
e) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
f) Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso, y
g) Autorización de Ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Ucú, Yucatán.
Para la revalidación de la Licencia Municipal de Funcionamiento deberán presentarse los documentos
siguientes:
a) Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
b) Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de
ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que
compruebe la legal posesión del mismo;
c) El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso;
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d) Determinación sanitaria, en su caso;
e) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
f) Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso, y
g) Para el caso de revalidación, los requisitos de los incisos e) y f) se presentarán solo en caso de
que esos datos no estén registrados en el padrón municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá ser
revalidada dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
De la Actualización
Artículo 30.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello en esta
ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para
lo cual se aplicará el factor de actualización de acuerdo a lo que se menciona en el Código Fiscal de la
Federación. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al
Municipio, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
De los Recargos
Artículo 31.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal del Estado de Yucatán, o en su defecto, del Código Fiscal de la Federación. No causarán recargos
las multas no fiscales.
De la Causación de Recargos
Artículo 32.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 33 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones
de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el
pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
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Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Del Cheque Presentado en Tiempo y No Pagado
Artículo 33.- El cheque recibido por la Tesorería Municipal de Ucú, Yucatán, en pago de algún crédito
fiscal o garantía en términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del
importe del propio cheque, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este
Capítulo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con
las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos
antes señalados, la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización
y, en su caso, los recargos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, que, en su caso, proceda.
De los Recargos en Pagos Espontáneos
Artículo 34.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por
parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del
impuesto omitido.
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Del Pago En Exceso
Artículo 35.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para
abono a la cuenta del contribuyente. Si el pago de lo indebido se hubiese efectuado en el cumplimiento
de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado
insubsistente.
Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las
devoluciones mencionadas en este artículo. Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la
devolución que proceda, actualizada conforme al procedimiento establecido en el artículo 30 de esta
ley, desde el mes en que se efectuó el pago en exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si
la devolución no se hubiese efectuado en el plazo previsto en este artículo, las mismas autoridades
fiscales municipales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de
dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la
prevista para los recargos en los términos del artículo 31 de esta propia ley.
Del Remate en Pública Subasta
Artículo 36.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por
la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, se aplicará al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que, habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Ucú, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor
de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente,
quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
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Del Cobro de las Multas
Artículo 37.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
De las Unidades de Medida y Actualización
Artículo 38.- Cuando en la presente ley se haga mención de la palabra UMA, dicho término se
entenderá como la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado de Yucatán, en el momento
de realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la misma. Tratándose de multas, el UMA
que servirá de base para su cálculo será el vigente al momento de individualizar la sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 39.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios, usufructuarios o posesionarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales
ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en
ellos;
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad o
posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio público
de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público, y
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VII.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación
que recibe y la que paga. Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 41
de esta ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios
de su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Asimismo, deberán comunicar si el predio
de que se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones
anteriores.
De los Obligados Solidarios
Artículo 40.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 41 de esta ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en
términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
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Del Objeto
Artículo 41.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos,
ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas en los predios señalados en la fracción
anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
De las Bases
Artículo 42.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los
mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o
el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
De la Base: Valor Catastral
Artículo 43.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que, de conformidad con la Ley del Catastro y
su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado
de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Ucú, Yucatán o la Dirección del Catastro del Estado
de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio, expidiere una cédula con diferente
valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular
el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepción la citada cédula. Lo dispuesto
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en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de la nueva
cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el nuevo valor
consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre
no cubierto.
De la Tarifa
Artículo 44.- Cuando la Dirección del Catastro del Municipio de Ucú, Yucatán, o la Dirección del
Catastro del Estado de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio, expidiere
una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá
como base para calcular el impuesto predial a partir de la expedición de la cedula respectiva.
Todo predio destinado a la actividad agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos
ejidales.
El impuesto predial se causará de acuerdo a la tarifa plasmada en la Ley de Ingresos del Municipio de
Ucú de cada ejercicio vigente. El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: la
diferencia entre el valor catastral y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable y el producto
obtenido se sumará a la cuota fija anual respectiva.
Del Pago
Artículo 45.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año, salvo aquellos pagos relacionados con el procedimiento de
reducción previsto en el artículo 46 de esta Ley, en cuyo caso deberá cubrirse dentro de los primeros
quince días siguientes a la notificación de la resolución correspondiente.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los meses
de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto.
La tabla de valores unitarios de predios urbanos y rústicos con o sin construcción que de manera general
se establecen en esta ley, podrán ser disminuidos, modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del
Municipio que apruebe el H. Congreso del Estado de Yucatán.
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Reducciones
Artículo 46.- Podrán ser acreedores a la reducción de hasta el cien por ciento del Impuesto Predial, los
bienes de dominio público de la Federación, Estado o Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial
se pagará en la forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos
y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal o
estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal,
para la determinación del impuesto a pagar.
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El Municipio de Ucú a través de la Tesorería, y con la aprobación del Cabildo en términos de lo
establecido en el artículo 41, inciso C), fracción XIII de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán, podrá reducir parcialmente el pago del impuesto predial a aquellos contribuyentes que
destinen los predios sobre los que se causa el impuesto, para la implementación de proyectos de
desarrollo que impliquen un beneficio social o económico para el Municipio de Ucú.
Para la reducción del impuesto predial, el contribuyente titular de los predios destinados a proyectos de
desarrollo deberá dar cumplimiento a los requisitos que para tal efecto establezca el Ayuntamiento del
Municipio de Ucú en el Programa de estímulos fiscales a que se refiere la fracción IV del artículo 3 de
la presente Ley. La reducción del pago del impuesto predial no podrá tener efectos plurianuales.
El porcentaje del pago del impuesto predial a reducir no podrá exceder del 90% (noventa por ciento).
Para calcular el porcentaje del pago del impuesto predial a reducir, la Tesorería del Municipio de Ucú,
con la aprobación del Cabildo en términos de lo establecido en el artículo 41, inciso C), fracción XIII de
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, considerará el monto total de la inversión
del proyecto de desarrollo que implique un beneficio social o económico para el municipio de Ucú,
conforme a lo siguiente:
I. De diez millones de pesos a veinticinco millones de pesos: diez por ciento de reducción.
II. De veintiséis millones de pesos a cincuenta millones de pesos: treinta por ciento de reducción.
III. De cincuenta y un millones de pesos a setenta y cinco millones de pesos: sesenta por ciento de
reducción.
IV. De setenta y seis millones de pesos a cien millones de pesos: noventa por ciento de reducción.
El titular de los predios destinados a un proyecto de desarrollo deberá notificar a la Tesorería dentro de
los primeros diez días del mes de enero del año siguiente a aquel en que inició la ejecución del proyecto
de desarrollo, el monto total de inversión erogada durante dicho ejercicio fiscal, así como la
documentación comprobatoria, a efecto de que se calcule y, en su caso, se determine el porcentaje de
reducción del pago del impuesto predial que aplicará, sin excepción alguna, en el ejercicio fiscal en el
que se presente la información y documentación correspondiente.
En caso de que el proyecto de desarrollo se prolongue en diversos ejercicios fiscales, el titular de los
predios deberá presentar dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada ejercicio fiscal
durante el tiempo en que se ejecute el proyecto de desarrollo, el monto total de inversión erogada
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durante el ejercicio fiscal anterior, así como la documentación comprobatoria, a efecto de que se calcule
y, en su caso, se determine el porcentaje de reducción del pago del impuesto predial que aplicará, sin
excepción alguna, en el ejercicio fiscal en el que se presente la información y documentación
correspondiente.
De la Base Contraprestación
Artículo 47.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aún cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso de que,
al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú,
Yucatán vigente, diere como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor
catastral calculado conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú vigente.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
De las Obligaciones del Contribuyente
Artículo 48.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha
en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la
relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada, a efecto de que la autoridad determine
el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
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Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado artículo 47 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente,
o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 47 de esta ley,
estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta
días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento
respectivo.
De la Tarifa
Artículo 49.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Ucú, Yucatán, vigente.
Del Pago
Artículo 50.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
I.- Que sea exigible el pago de la contraprestación;
II.- Que se expida el comprobante de la misma, y
III.- Que se cobre el monto pactado por el uso o goce.
Salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen
siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante
o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
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Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
De las Obligaciones de Terceros
Artículo 51.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a
construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio o
escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los
informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto
de los cuales solicite la certificación. Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el
certificado mencionado en el párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 52.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de este capítulo con excepción de los enajenantes.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
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De los Obligados Solidarios
Artículo 53.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 54 de la
presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan
en el mencionado artículo 54 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del
impuesto.
Del Objeto
Artículo 54.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Ucú, Yucatán. Para efectos de este impuesto,
se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación
del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
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IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia
de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo,
y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Reducciones
Artículo 55.- Se podrá reducir hasta el cien por ciento del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en
las adquisiciones que realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las
Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre
el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
El Municipio de Ucú a través de la Tesorería, y con la aprobación del Cabildo en términos de lo
establecido en el artículo 41, inciso C), fracción XIII de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán, podrá reducir parcialmente el pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles a aquellos
contribuyentes que adquieran inmuebles para la implementación de proyectos de desarrollo que
impliquen un beneficio social o económico para el Municipio de Ucú.
Para la reducción del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, el contribuyente que adquiera los
predios destinados a proyectos de desarrollo deberá dar cumplimiento a los requisitos que para tal
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efecto establezca el Ayuntamiento del Municipio de Ucú en el Programa de estímulos fiscales a que se
refiere la fracción IV del artículo 3 de la presente Ley.
El porcentaje del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a reducir no podrá exceder del 90%
(noventa por ciento). Para calcular el porcentaje del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles
a reducir, la Tesorería del Municipio de Ucú con la aprobación del Cabildo en términos de lo establecido
en el artículo 41, inciso C), fracción XIII de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,
considerará el monto total de la inversión del proyecto de desarrollo que implique un beneficio social o
económico para el municipio de Ucú, conforme a lo siguiente:
I. De diez millones de pesos a veinticinco millones de pesos: diez por ciento de reducción.
II. De veintiséis millones de pesos a cincuenta millones de pesos: treinta por ciento de reducción.
III. De cincuenta y un millones de pesos a setenta y cinco millones de pesos: sesenta por ciento de
reducción.
IV. De setenta y seis millones de pesos a cien millones de pesos: noventa por ciento de reducción.
De la Base
Artículo 56.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 54
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público o perito valuador que se registre en la Tesorería
Municipal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, y
b) Acreditar con documentación fehaciente, experiencia valuatoria mínima de tres años inmediatos
anteriores a la fecha de solicitud de registro.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado. En todos los casos relacionados con
el artículo 54, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles objetos de las operaciones consignadas
en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que contendrá:
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I.- ANTECEDENTES:
a) Valuador;
b) Registro Municipal, y
c) Fecha de Avalúo.
II.- UBICACIÓN:
a) Localidad;
b) Sección Catastral;
c) Calle y Número;
d) Colonia, y
e) Observaciones (en su caso).
III.- RESUMEN VALUATORIO:
a) TERRENO 1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
b) CONSTRUCCIÓN 1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
1) Superficie Privativa M2
2) Valor Unitario
3) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el
total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos, así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
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Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
Vigencia de los Avalúos
Artículo 57.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
De la Tasa
Artículo 58.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la establecida en la Ley
de Ingresos vigente de este Municipio de Ucú.
Del Manifiesto a la Autoridad
Artículo 59.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados
ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar
su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
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Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno hasta diez UMA’s vigentes en el
Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
De los Responsables Solidarios
Artículo 60.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 55 de esta ley. Para el caso de
que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura
correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
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Del Pago
Artículo 61.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
a) Se celebre el acto contrato;
b) Se eleve a escritura pública, o
c) Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
Respecto aquellos pagos relacionados con el procedimiento de reducción previsto en el artículo 55 de
esta Ley, el pago deberá cubrirse dentro de los primeros quince días siguientes a la notificación de la
resolución correspondiente.
De la Sanción
Artículo 62.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al
artículo 31 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre diversiones y Espectáculos Públicos De los Sujetos
Artículo 63.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal. Los sujetos de este impuesto además de las
obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo;
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b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo, y
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el Ayuntamiento del Municipio de Ucú, Yucatán,
en el caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo.
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin de que se autoricen con el sello respectivo.
Del Objeto
Artículo 64.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
De la Base
Artículo 65.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
De la Tasa
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Artículo 66.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será de la establecida
en la Ley de Ingresos vigente de este Municipio de Ucú.
Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales la tasa será de cero,
en espectáculos de circo la tasa será del 5%, aplicada a la totalidad del ingreso percibido.
De la Facultad de Disminuir la Tasa
Artículo 67.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivo
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal
conjuntamente con el Presidente Municipal, estará facultado para disminuir las tasas previstas en el
artículo que antecede.
Del Pago
Artículo 68.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago
del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la
diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia
que hubiere a su favor. Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el
párrafo anterior no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el
evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes. En todo caso, la Tesorería Municipal
podrá designar interventor para que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este
caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo este último el
recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia
Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
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Artículo 69.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este capítulo.
Artículo 70.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del artículo 63 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales. Los impuestos que de manera general se establecen en esta Ley, podrán ser disminuidos,
modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio que apruebe el H. Congreso del Estado
de Yucatán.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 71.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en
este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se calcularán hasta
donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la proporcionalidad y equidad en el
pago de tal manera, que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios
en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 72.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en la
caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
Artículo 73.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el Municipio
en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
del mismo.
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Artículo 74.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales
y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su
celebración.
Artículo 75.- Los derechos que de manera general se establecen en esta ley, podrán ser disminuidos,
modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio que apruebe el H. Congreso del Estado
de Yucatán.
CAPÍTULO II
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 76.- El objeto de los derechos a que se refiere este capítulo lo constituyen las licencias y
permisos con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos vigente del Municipio de Ucú, Yucatán que
otorguen por los siguientes supuestos:
I. Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II. Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal
correspondiente;
III. Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios;
IV. Los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
Alcohólicas;
V. La autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con la prestación
de servicios que incluyan la venta de bebidas alcohólicas;
VI. El otorgamiento de licencias de funcionamiento de nuevos establecimientos cuyo giro sea la
prestación de servicios, que incluyan la venta de bebidas alcohólicas exclusivamente para su consumo
en el mismo lugar, y
VII. El otorgamiento de la renovación y/o revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán, vigente.
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Artículo 77.- El cobro de derechos por el otorgamiento de nuevas licencias, permisos o autorizaciones
para el funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios y su revalidación y/o
renovación, se realizará con base a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú,
en vigor.
Artículo 78.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente en el ejercicio de que se trate podrán ser clausurados por la autoridad municipal
por el periodo que pueden causar al interés general. Para efectos de la expedición de licencias de
funcionamiento se deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento relativo a los establecimientos con
giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas del Municipio de Ucú, Yucatán.
CAPÍTULO III
De los Servicios por la Regulación de uso de Suelo o Construcciones de los Sujetos
Artículo 79.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo
o construcciones cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas físicas o morales que
soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
Artículo 80.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
a) Licencia de construcción;
b) Constancia de terminación de obra;
c) Licencia para realización de una demolición;
d) Constancia de Alineamiento;
e) Sellado de planos;
f) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
g) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
h) Constancia para obras de urbanización;
i) Constancia de uso de suelo;
j) Constancia de unión y división de inmuebles;
k) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
l) Licencia para construir bardas o colocar pisos;
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m) Licencia para la instalación de antenas para el funcionamiento de sistemas de telecomunicación
vía satélite, telefonía celular, televisión restringida y todas aquellas que requieran la licencia
correspondiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
n) Licencia para instalar postes para el funcionamiento de sistemas de televisión por cable.
Artículo 81.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán:
a) El número de metros lineales;
b) El número de metros cuadrados;
c) El número de metros cúbicos;
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes, o
e) El servicio prestado.
Artículo 82.- Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Habitacional y Comercial, y, Construcción Industrial. La Construcción Habitacional y
Comercial son exclusivas para la vivienda de personas y para ayudar en las actividades cotidianas. La
Construcción Industrial es el arte o técnica de fabricar edificios e infraestructuras.
De La Tarifa
Artículo 83.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, así como por el otorgamiento de los
permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles; de fraccionamientos;
construcción de pozos y albercas; ruptura de banqueta, empedrados o pavimento, causarán y pagarán
derechos de acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán
en vigor.
Artículo 84.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Seguridad Pública
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Artículo 85.- Son objeto de estos derechos, los servicios que presta el Municipio a través de la Dirección
de Seguridad Pública y Tránsito. Estos servicios comprenden las actividades de vigilancia que se preste
a las personas físicas o morales que lo soliciten, para la atención de establecimientos que proporcionen
servicios al público en general o de eventos o actividades públicas lícitas en general. Se pagará por
cada elemento de vigilancia asignado, una cuota de acuerdo a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos
del Municipio de Ucú, Yucatán vigente.
CAPÍTULO V
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 86.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares, verbenas y otros
similares se causarán y pagarán derechos establecidos en la Ley de Ingresos de Municipio de Ucú,
Yucatán vigente.
Artículo 87.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la
vía pública, se pagará derechos establecidos en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán
vigente.
Artículo 88.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derechos
por día por cada uno de los palqueros, los señalados en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú,
Yucatán vigente.
Artículo 89.- Por la expedición de certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se
pagarán las cuotas señaladas en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán vigente.
Artículo 90.- Las personas físicas o morales que soliciten participar en licitaciones públicas celebradas
por la autoridad municipal, pagaran un derecho de inscripción a la misma, por la cantidad establecida
en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán vigente.
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 91.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne
fresca o en canal.
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Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o morales que utilicen
los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 92.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley
de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán Vigente.
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que
introduzcan carne al Municipio de Ucú, deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se
practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior
no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de
cinco unidades de medida y actualización vigente en el Estado de Yucatán por pieza de ganado
introducida.
El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la matanza de ganado fuera
de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento del pago de Derecho establecido en la
Ley de Ingresos del Municipio de Ucú y los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de
Yucatán y su Reglamento.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado. En caso de reincidencia, dicha sanción se
duplicará.
CAPÍTULO VII
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
Artículo 93.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 94.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
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I.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán derechos de
conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán;
II.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que sean
destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera, y
III.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Sección, las Instituciones Públicas.
CAPÍTULO VIII
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio
Público del Patrimonio Municipal
Artículo 95.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio
público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o
hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquellas personas que hagan uso de las
unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general que usen o
aprovechen los bienes del domino público municipal.
Artículo 96.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
De la Base
Artículo 97.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados
concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada al pago.
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Limpia
Artículo 98.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de
limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 99.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y recolección de basura a domicilio o en
los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como
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la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario de los
mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 100.- Servirá de base el cobro de este derecho:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el servicio.
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 101.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe.
Artículo 102.- Los predios relacionados con la prestación del servicio de limpia en cualquiera de las
modalidades señaladas en este capítulo, responden de manera objetiva por el pago de créditos fiscales
que se generen con motivo de la prestación de dichos servicios.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 103.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del Municipio de Ucú.
Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios, poseedores por
cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio, considerándose que el
servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se
hagan o no las conexiones al mismo.
Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás encargados de
llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o giros
sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al
corriente del pago de los derechos de agua potable.
Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que se haya instalado
medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán, y
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el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable. La cuota de este derecho será
la que al efecto determine la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán.
Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros quince días del período
siguiente.
Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales verifiquen la
información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias
o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados.
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 104.- Son sujetos del Derecho por el Servicio de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en los Municipios que se rigen por esta Ley.
Artículo 105.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes de los Municipios. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que los Municipios
otorgan a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 106.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que
no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad pagarán la tarifa resultante mencionada en
el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expidan las Tesorerías Municipales. Se
entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que
resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del
penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación
de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de
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Precios al Consumidor del mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 107.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
las Tesorerías Municipales o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo 108 en su primer párrafo.
Artículo 108.- Para efectos del cobro de este derecho los Ayuntamientos podrán celebrar convenios
con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en los Municipios. En estos
casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la
compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en
las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 109.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere el presente Capítulo se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
a los ayuntamientos.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicios de la Unidad de Transparencia
Artículo 110.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
Artículo 111.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere la presente
Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior.
Artículo 112.- El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información que se refiere esta Sección no podrá ser superior a la suma del precio
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total del medio utilizado, el cual será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, Yucatán
y deberá cubrirse de manera previa a la entrega.
Artículo 113.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea personas
con discapacidad.
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios de Cementerios
Artículo 114.- Son objeto del Derecho por servicios de Cementerios, aquellos que sean solicitados y
prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 115.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 116.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 117.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos conforme
a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 118.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes: Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las
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obras. Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras. En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
De la Clasificación
Artículo 119.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado público;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualquiera otra obra distinta de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del
Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Del Objeto
Artículo 120.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos
los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el artículo
anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
De la Cuota Unitaria
Artículo 121.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderá los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
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Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre el
número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de
determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas
especificadas en los artículos siguientes.
De la Base para la Determinación del Importe de las Obras de Pavimentación y Construcción de
Banquetas
Artículo 122.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras. El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria, por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio
beneficiado;
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente: si la pavimentación cubre la totalidad del
ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública. Si la
pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en el
costado, de la vía pública que se pavimente. En ambos casos, el monto de la contribución se
determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada
predio beneficiado, y
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente. El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada
predio beneficiado.
De las Demás Obras
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Artículo 123.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de las
obras de que se trate.
De la Época y Lugar de Pago
Artículo 124.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en su gaceta municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
De la Facultad para Disminuir la Contribución
Artículo 125.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos
UMA’s vigentes en el Estado de Yucatán.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Clasificación
Artículo 126.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
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I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso,
regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos, y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
De los Arrendamientos y las Ventas
Artículo 127.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario Municipal, previa la
aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen
de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato, época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
De la Explotación
Artículo 128.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Del Remate de Bienes Mostrencos o Abandonados
Artículo 129.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
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De los Productos Financieros
Artículo 130.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 131.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa la
aprobación del Cabildo, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses naturales.
Artículo 132.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
De los Daños
Artículo 133.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por el Presidente Municipal.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 134.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Ucú, Yucatán, tendrá derecho
a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por autoridades
federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los
términos de las disposiciones respectivas.
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Artículo 135.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante
el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 136.- Corresponderán a este capítulo de aprovechamientos, los que perciba el Municipio por
cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
2
CAPÍTULO ÚNICO
Ordenamiento Aplicable
Artículo 137.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá
fundamentar y motivar su acción.
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De los Gastos de Ejecución
Artículo 138.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de dos UMA vigente en el Estado
de Yucatán, se cobrará el monto de dos UMA en lugar del mencionado 3% del crédito omitido.
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 139.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
a) Gastos de transporte de los bienes embargados;
b) Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
c) Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, y
d) Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 140.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 125 y 126 de esta ley, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
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TÍTULO OCTAVO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 141.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones de los responsables
Artículo 142.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos, que, en este capítulo, se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas
personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
De las Responsabilidades de los Funcionarios Empleados
Artículo 143.- Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 144.- Son infracciones:
I. La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige
esta ley;
II. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley; a los fedatarios públicos; las
personas que tengan funciones notariales; los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán, y a los que por cualquier medio evadan o pretendan
evadir, dicho cumplimiento;
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III. La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV. La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V. La falta de presentación de los documentos que, conforme a esta ley, se requieran para acreditar el
pago de las contribuciones municipales;
VI. La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, y
VII. La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
Artículo 145.- Serán sancionadas con multa de 1 hasta 10 UMA’s vigentes en el Estado de Yucatán,
las personas que cometan las infracciones contenidas en el artículo 131 de esta ley. Cuando se aplique
una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará agravante el hecho de
que el infractor sea reincidente.
TÍTULO NOVENO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 146.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus Municipios, en
virtud de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las Leyes Fiscales relativas y
conforme a las Normas que establezcan y regulen su distribución. La Hacienda Pública Municipal
percibirá las Participaciones Estatales y Federales determinadas en los convenios relativos a la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 147.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, subsidios y los decretados
excepcionalmente.
El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el
Congreso del Estado, o cuando los reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a
participaciones o aportaciones.
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
De los Recursos Administrativos
Artículo 148.- Contra cualquier resolución que dicten autoridades fiscales municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
FINANCIAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 149.- El Ayuntamiento de Ucú, Yucatán estará facultado a solicitar financiamiento de alguna
Banca Oficial del Gobierno Federal, Estatal o particular, previa autorización del Cabildo siempre y
cuando el plazo contratado no exceda el período de la administración constitucional, y si excediera del
mismo, se requerirá autorización del Congreso del Estado de Yucatán.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
SUBSIDIO A LA INVERSIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 150.- El Municipio de Ucú a través de la Tesorería, para impulsar la competitividad y el
desarrollo económico del Municipio, podrá otorgar subsidios como modalidad de pago de contribuciones
a empresas particulares que inviertan en proyectos de desarrollo que generen nuevos empleos y
produzcan beneficios sociales o económicos.
Artículo 151.- Para el otorgamiento del subsidio como modalidad de pago de contribuciones, el
Ayuntamiento del Municipio de Ucú deberá realizar una evaluación de rentabilidad social de cada
inversión productiva descrita en el proyecto de inversión y se deberá verificar que el otorgamiento del
subsidio contribuya al desarrollo económico del Municipio de Ucú.
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Artículo 152.- Para el otorgamiento del subsidio como modalidad de pago de contribuciones, las
empresas que deseen acceder, deberán formalizar su petición ante la Tesorería del Municipio de Ucú,
mediante la cual acrediten colmar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, así como los que se
determinen en las reglas de carácter general que al efecto se emitan y se publiquen en la Gaceta
Municipal del Ayuntamiento de Ucú.
Artículo 153.- Las empresas interesadas en obtener algún incentivo de los previstos en esta Ley,
deberán presentar a la Tesorería del Municipio de Ucú, una solicitud que deberá ir acompañada del
proyecto de inversión para el que solicitan el incentivo. Este proyecto deberá indicar claramente el monto
de la inversión y el número de empleos directos e indirectos a crear en cada una de las distintas fases
de su implementación.
Artículo 154.- Para calcular el subsidio a la inversión como modalidad de pago de contribuciones, la
Tesorería del Municipio de Ucú considerará el monto total de la inversión del proyecto de desarrollo que
implique un beneficio social o económico para el municipio de Ucú, conforme a lo siguiente:
I. De diez millones de pesos a veinticinco millones de pesos: 1% de subsidio.
II. De veintiséis millones de pesos a cincuenta millones de pesos: 2% de subsidio.
III. De cincuenta y un millones de pesos a setenta y cinco millones de pesos: 3% de subsidio.
IV. De setenta y seis millones de pesos a cien millones de pesos: 4% de reducción.
Artículo 155.- Los subsidios otorgados a los privados se aplicarán, sin excepción alguna, como
modalidad de pago de las contribuciones establecidas en la presente Ley, para lo cual el contribuyente
que tenga como beneficio el subsidio a la inversión, notificará a la Tesorería del Municipio de Ucú, la
contribución y el monto en que solicita sea aplicado el subsidio.
Transitorios
Artículo Primero. - Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, previa su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
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Artículo Tercero. - En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, lo establecido por el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Transitorio
Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2023, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de Diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno