H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE UMÁN,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 27-diciembre-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 27 -Diciembre-2019
Decreto 330/2015
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 29 de diciembre de 2015
Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo Dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la
siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales citadas, los integrantes de esta Comisión Permanente,
apreciamos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de
hacienda, por lo que considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter
formal y material, dichas normas tienen por objeto establecer las bases para que los
ayuntamientos puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones
estiman percibir para la hacienda municipal, y la cual servirá de sustento para el
cálculo de las partidas que integrarán el Presupuesto de Egresos de esos
Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda
municipales, se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que tienen todos los mexicanos
de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los
estados y de los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa
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que dispongan las leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la
elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos,
garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como
al ciudadano, en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo
expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación
de los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del
ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo
como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la
modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor
autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la
iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la
obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno,
podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada
por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra
expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es
necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los
contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.
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TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un
instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación
del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con
su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de
técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el
contenido de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Baca, Teabo, Umán y
Kanasín, cumple con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos
de los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad
fiscal aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación
contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos,
para que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del
Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal, como
excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- A pesar de que por mandato expreso del a Constitución del
Estado es precisamente este Congreso el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, cuando se legisla para el orden
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de gobierno que nos ocupa, nunca deben perderse de vista los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios, mismos que
garantizan a su vez, su autonomía política.
Sobre el mismo tema, conviene destacar el criterio emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, en
la cual sentó el precedente de interpretación constitucional respecto a los diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a
favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel
jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía
municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los
siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como
fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios,
para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan
sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a
ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades
reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran
la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben
ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos
autoricen conforme a la ley.
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El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto
de las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión
de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así
y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de
gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda
municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de
proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa
para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es
la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad,
proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales expresado en materia
de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan,
este Poder Legislativo conservo en su totalidad todas las características y
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010,
Página: 1213
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elementos de las contribuciones propuestas por cada uno de los municipios,
logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que
en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en las
respectivas iniciativas. Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza
jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos
criterios de técnica legislativa, únicamente para una mejor estructura y
entendimiento de las normas, mismos que en nada modificaron los objetivos de las
normas en cuestión.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal,
consideramos que las multicitadas iniciativas de Leyes de Hacienda deben ser
aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y
71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Se expiden las leyes de Hacienda de los Municipios de Baca, Teabo, Umán y
Kanasín, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
Artículo Tercero.- Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán,
misma que establece lo siguiente:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general, en el territorio
del Municipio de Umán, Yucatán, y tiene por objeto:
I.- Establecer las contribuciones y demás ingresos no tributarios que la Hacienda
Pública del Municipio de Umán, podrá percibir en cada ejercicio fiscal;
fracción reformada DO 29-12-2018
II.- Definir el objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, época de pago de las
contribuciones, exenciones, y,
III.- Señalar las obligaciones y derechos específicos de cada contribución que en
materias administrativa y fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a que la misma se
refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal, la Ley General de
Hacienda y la Ley de Coordinación Fiscal, todas del Estado de Yucatán, la hacienda pública
del Municipio de Umán, Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su
cargo podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones, tanto federales y estatales;
VII.- Aportaciones, y,
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
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CAPÍTULO II
De la Clasificación de las Contribuciones
Sección Única
Conceptos
Artículo 3.- Se entiende por contribución, aquel ingreso que tienen la obligación de cubrir
al Municipio de Umán, todos los sujetos que se encuentren en el supuesto normativo
previsto en las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley,
en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán,
y en los reglamentos municipales y demás relativos aplicables.
Por lo anterior, las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de
mejoras.
I.- Son impuestos las contribuciones establecidas en esta ley que deban pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de
este artículo. Para los efectos de este inciso, las sucesiones se considerarán como
personas físicas.
II.- Son derechos las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación
por los servicios que el Ayuntamiento presta en sus funciones de Derecho Público, así como
por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal
destinados a la prestación de un servicio público. También son derechos, las
contraprestaciones a favor de organismos descentralizados o paramunicipales.
III.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la
realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general,
emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de
ejecución derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su
naturaleza.
CAPÍTULO III
De los Ingresos no Tributarios
Sección Primera
De los Productos
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Artículo 4.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los
servicios que presta en sus funciones de Derecho Privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del patrimonio municipal, y
en general cualquier ingreso derivado de los bienes muebles e inmuebles propiedad del
municipio en un uso distinto a la prestación de un servicio público.
Sección Segunda
De los Aprovechamientos
Artículo 5.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus
funciones de Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamiento y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de
participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Sección Tercera
Participaciones Federales y Estatales
Artículo 6.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de
los ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, en el
Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios
que se suscribieren para tal efecto, así como aquellas cantidades que tiene derecho a
percibir de los ingresos estatales conforme a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Yucatán, y aquéllas que se designen con ese carácter por el Congreso del Estado en favor
del Municipio.
Sección Cuarta
Aportaciones
Artículo 7.- Las aportaciones son los recursos que la Federación transfiere a las Haciendas
Públicas de los Estados y en su caso, al Municipio, condicionando su gasto a la consecución
y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de
Coordinación Fiscal.
Sección Quinta
Ingresos Extraordinarios
Artículo 8.- Los Ingresos Extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que la
Hacienda Pública Municipal estima percibir como partes integrantes de su presupuesto
municipal, por los conceptos siguientes:
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I. Los empréstitos que se obtengan, cumpliendo con las disposiciones de Ley;
II. Los recibidos del Estado y la Federación por conceptos diferentes a Participaciones,
Aportaciones, y a aquellos derivados de convenios de colaboración administrativa
catalogados como aprovechamientos;
III. Donativos;
IV. Cesiones;
V. Herencias;
VI. Legados;
VII. Por Adjudicaciones Judiciales;
VIII. Por Adjudicaciones Administrativas;
IX. Por Subsidios de Organismos Públicos y Privados; y
X. Otros ingresos no especificados, entre ellos la recuperación de créditos otorgados
o pagos realizados en ejercicios anteriores.
CAPÍTULO IV
De las Disposiciones Fiscales
Artículo 9.- Son ordenamientos fiscales:
I. El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II. La Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán;
III. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
IV. La Ley de Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán;
V. La Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán, y,
VI. Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de
carácter fiscal y hacendaria.
Artículo 10.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal
competente, deberá sujetarse al tenor de la presente Ley. En consecuencia carecerá de
valor y será nulo de pleno derecho toda disposición dictada o convenio celebrado, en
contravención con lo establecido en esta Ley.
Artículo 11.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que
señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan
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sanciones, son de aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los
particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 12.- Las disposiciones fiscales, distintas a las señaladas en el artículo 3 de esta
Ley, se interpretaran aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del Estado de
Yucatán, en cuanto sea aplicable y siempre que su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del derecho fiscal.
Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades fiscales
municipales deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante
legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar en cuyo caso imprimirá su
huella digital.
Artículo 13.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de
observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a
persona alguna.
Artículo 14.- La Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán, para cada ejercicio fiscal,
tendrá por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública municipal podrá
percibir ingresos; asimismo, para señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago
de las contribuciones, así como el cálculo de ingresos a percibir.
Sección Primera
De las Autoridades Fiscales
Artículo 15.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales municipales:
I. El Cabildo del Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Síndico;
IV. El Director de Finanzas y Tesorería, Tesorero Municipal o Titular de la
oficina recaudadora, o como se denomine la Dirección a fin al cargo, y,
V. El Titular de la oficina encargada de la recaudación y de la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución.
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Artículo 16.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el
Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y
realizar los egresos será la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
Asimismo tendrá facultades para suscribir:
I. Las licencias de funcionamiento municipales, cuya expedición apruebe la
autoridad competente;
II. Los certificados de no adeudar contribuciones municipales, y;
III. Los acuerdos de notificación y mandamientos de ejecución, de las multas
federales no fiscales y de las multas impuestas por las autoridades municipales y
requerimientos de pago;
IV. Las constancias de excepción de pago de contribuciones previstas en esta
Ley, y,
V. Los oficios de comisión de los interventores de espectáculos y diversiones
públicas.
Artículo 17.- El Presidente Municipal, y el Director de Finanzas y Tesorería Municipal, son
las autoridades competentes en el orden administrativo para:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables
en el Municipio de Umán.
II. Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor
aplicación y observancia de la presente Ley.
III. Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o
procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y
administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las
facultades que considere convenientes, excepto las que le corresponden como autoridad
fiscal y sean de carácter indelegable conforme a lo establecido en esta Ley.
Corresponde además al Director de Finanzas y Tesorería Municipal, determinar, liquidar y
recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva.
El Director de Finanzas y Tesorería Municipal designará a los interventores, visitadores,
auditores, peritos, recaudadores, notificadores, ejecutores e inspectores, necesarios para
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo
notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de inspección y visitas
domiciliarias; mismas diligencias que se ajustarán a los términos y condiciones que, para
cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado.
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El Director de Finanzas y Tesorería Municipal y las demás autoridades a que se refiere este
artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación, de las facultades que
el Código Fiscal del Estado otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades
estatales.
Las facultades discrecionales del Director de Finanzas y Tesorería Municipal no podrán ser
delegadas en ningún caso o forma.
Sección Segunda
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 18.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro
del Municipio de Umán, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro
del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio
y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente
Ley, en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán, y en los reglamentos municipales y demás relativos aplicables para cada supuesto
normativo.
Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área
geográfica que, para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán y el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio
de Umán, Yucatán, o bien el área geográfica que delimite el H. Congreso del Estado de
Yucatán.
Artículo 20.- Las personas a que se refiere el artículo 11 de esta ley, además de las
obligaciones contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar 30
días naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la
iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la
licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas la Licencia de Uso
del Suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que
se pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de
Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple además con lo dispuesto en el Reglamento
de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de
actividades, clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales
y con base en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que estén
obligados a pagar;
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V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, de intervención, atender los requerimientos de
documentación y auditorias que determine la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal,
en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Dirección de Finanzas
y Tesorería Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Dirección de Finanzas y
Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos
que señala la presente Ley.
La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, será
sancionada con una multa de uno a quince salarios mínimos, en atención a la gravedad de
la infracción. En caso de reincidencia se aplicará la multa mayor.
Artículo 21.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que
presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en
los formularios que para tal efecto hubiere aprobado la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal en cada caso, con el número de ejemplares que establezca la forma oficial,
debiendo consignarse los datos y acompañando los anexos que en su caso ésta requiera.
Cuando no existan formas aprobadas el documento deberá contener los requisitos que para
esos casos previene el Código Fiscal del Estado.
Sección Tercera
De los Créditos Fiscales
Artículo 22.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Umán y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades
que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares;
así como aquellos a los que la Ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a
percibir por cuenta ajena.
Artículo 23.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas
o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinan de acuerdo con las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que
se expidan con posterioridad.
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La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales, con
excepción del Impuesto Sobre Adquisición de inmuebles cuya determinación corresponde
a los fedatarios públicos y a las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales; y la del Impuesto Predial, Base Contraprestación, que corresponde a los sujetos
obligados, quienes deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y
suficiente para determinar las citadas contribuciones, en un plazo máximo de quince días
siguientes, a la fecha de su causación, salvo en los casos que la propia Ley fije otro plazo.
A falta de disposición expresa, los contribuyentes deberán presentar la documentación
requerida, en un plazo máximo de quince días siguiente a la fecha de su causación, siempre
que el contribuyente cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones
de cada día o a más tardar el día hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se
originaron por actos o actividades eventuales y la autoridad no hubiere designado
interventor o persona autorizada para el cobro.
Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago.
Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse
dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se realice el acto
o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente
tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que
se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de
las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó
interventor autorizado para el cobro, cuando se trate de contribuciones y tratándose de
infracciones el pago deberá efectuarse el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente a
aquél en que la autoridad administrativa lo hubiere sancionado.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que
establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas
recaudadoras. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se
suspendan las labores. Si el día en que expira el término fuere inhábil, el plazo se prorrogará
al siguiente día hábil.
No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley cuando hayan
sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes
federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de
la fecha de su celebración.
Artículo 24.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
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I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas
dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que
correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien
determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a
favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y otras contribuciones; y,
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que
en el ejercicio de sus funciones no cumplan con las obligaciones que las leyes y
disposiciones fiscales les imponen de exigir a quienes están obligados a hacerlo, que
acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al
Municipio.
Artículo 25.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales
municipales, en las cajas recaudadoras de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal,
en las instituciones de crédito autorizadas, ya sea acudiendo o por transferencia electrónica
de fondos, o en los lugares que la propia Dirección designe para tal efecto; sin aviso previo
o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo
contrario.
Artículo 26.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán
pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del
siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas,
recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la Ley señale otro plazo
y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal. Se aceptarán como
medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios. Los
cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los
fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de
tercero.
Artículo 27.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre
que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en
el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, e,
IV.- Indemnización.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso.
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No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que
contengan cantidades que incluyan de uno hasta cuarenta y nueve centavos se ajusten a
la unidad inmediata anterior y las cantidades que contengan de cincuenta a noventa y nueve
centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal,
la transferencia electrónica de fondos y cheque para abono en cuenta a favor del "Municipio
de Umán Yucatán"; éste último medio de pago, deberá ser certificado cuando corresponda
a una sucursal de institución de crédito ubicada fuera del Municipio de Umán o bien exceda
el importe de $ 5,000.00. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que
se realice por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su
cuenta bancaria a favor del "Municipio de Umán Yucatán", que se realice por las
instituciones de crédito, en forma electrónica.
También, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico,
cuando en las cajas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios
para la recepción de dichos medios de pago y para las contribuciones o grupo de
contribuyentes que determine la Tesorería Municipal.
Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras “Unidad de Medida” o “UMA”
se entenderá como la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago
de las obligaciones y supuestos previstos. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía
determinará el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y lo publicará en el Diario
Oficial de la Federación. Tratándose de multas, la Unidad de Medida y Actualización que
servirá de base para su cálculo será el vigente al momento de individualizar la sanción.
Párrafo reformado DO 29-12-2018
Artículo 28.- El Director de Finanzas y Tesorería Municipal a petición por escrito de los
contribuyentes, podrá autorizar el pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que
dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se
determinara el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley y la
autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de
ejecución.
Cada una de las parcialidades deberá ser pagada en forma mensual y sucesiva, para lo
cual se tomará como base el importe del párrafo anterior y el plazo elegido por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
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El monto total del crédito fiscal omitido señalado en el párrafo anterior, se integrará por la
suma de los siguientes conceptos:
I.- El monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, actualizados desde
el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que autorice el pago en parcialidades.
II.- Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar
y hasta aquél en que se autorice el pago en parcialidades.
III.- Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la
fecha en que se autorice el pago en parcialidades.
Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo
más antiguo.
El saldo de la contribución o aprovechamiento a que se refiere la fracción I que no haya
sido cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, desde la fecha en que
se haya efectuado el último pago en parcialidades conforme a la autorización respectiva y
hasta la fecha en que se realice el pago.
A fin de determinar el adeudo total deberán considerarse los importes no cubiertos de la
contribución o aprovechamiento, su actualización y accesorios, por los cuales se autorizó
el pago en parcialidades adicionados con la actualización y accesorios que se generen a
partir del incumplimiento del pago en parcialidades.
Artículo 29.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las
cantidades pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo
establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo, o efectivo si no excede de $2,000.00., y conforme a las siguientes
disposiciones:
I.- Si el pago de lo indebido se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado
insubsistente.
II.- Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará
lugar a la devolución siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos
fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se tomará en cuenta.
En todos los casos la autoridad fiscal municipal podrá ejercer la compensación de oficio a
que se refiere el artículo 36 del Código Fiscal del Estado de Yucatán.
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Las autoridades fiscales municipales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales,
para efectuar las devoluciones mencionadas en este artículo, a partir del día hábil siguiente
a la fecha de presentación de la solicitud, ante la autoridad fiscal competente.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito
fiscal.
Sección Cuarta
De la Actualización y los Recargos
Artículo 30.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos
fijados en la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos
en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 31.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos
fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas
o plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en que debió hacerse
el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que
determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes
inmediato anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes
inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los
aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se actualizarán
por fracciones de mes.
Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio
de Umán, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea
menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones,
aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco municipal será de 1.
Artículo 32.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se
refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán.
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Los recargos se causaran hasta por cinco años y se calcularan sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización
que se menciona en el artículo 27 de esta ley, los gastos de ejecución y las multas por
infracción a las disposiciones del presente ordenamiento.
Los recargos se causaran por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió
hacerse el pago y hasta el día que el mismo se efectué. Cuando el pago de las
contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda, los
recargos se causaran sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se
causaran sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se
pague dentro del plazo legal.
No causaran recargos las multas no fiscales.
Tampoco se causarán recargos cuando el contribuyente pague en una sola exhibición el
total de los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar
notificación alguna por parte de las autoridades fiscales.
Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos debidamente actualizados, en forma espontánea, sin mediar
notificación alguna por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de
un tanto igual al importe de la contribución omitida actualizada.
Sección Quinta
Del cheque presentado en tiempo y no pagado
Artículo 33.- El cheque recibido por el Municipio de Umán, en pago de algún crédito fiscal
o garantía en términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre
del 20% del importe del propio cheque, y se exigirá independientemente de los otros
conceptos a que se refiere este capítulo.
Para tal efecto la autoridad requerirá el librador del cheque para que, dentro de un plazo de
siete días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes que realizo el pago o que
este no se hizo por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de
los extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del
cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el procedimiento
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administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que en su caso,
proceda.
CAPÍTULO V
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 34.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda
el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 35.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Dirección de Finanzas
y Tesorería Municipal, de conformidad con la tabla de derechos vigentes, en su caso.
Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en
que se soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año
siguiente.
Artículo 36.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día
de su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 37.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir
anticipadamente, e incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o
moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras
dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la
condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
En adición a lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el Director de Finanzas y
Tesorería Municipal estará facultado para revocar la licencia de funcionamiento para
aquellos casos que para su obtención o revalidación se hayan proporcionado o presentado
información o documentos falsos o cuando derivado de una visita de verificación o de
inspección se aprecie que la actividad que en la misma se realiza es diversa a aquella por
la cual fue otorgada o cuando se le revoque la licencia de uso de suelo por resolución de
autoridad competente.
Párrafo reformado DO 29-12-2018
Una vez vencido este término sin que se haya cumplido con éstas obligaciones, el Director
de Finanzas y Tesorería Municipal estará facultado para revocar la licencia que
corresponda, sin perjuicio de las sanciones aplicables en términos de esta Ley.
En adición a lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el Director de Finanzas y
Tesorería Municipal estará facultado para revocar la licencia de funcionamiento para
aquellos casos que para su obtención o revalidación se hayan proporcionado o presentado
información o documentos falsos o cuando se le revoque la licencia de uso de suelo por
resolución de autoridad competente.
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Artículo 38.- Las personas físicas o morales que deban obtener por apertura la licencia de
funcionamiento municipal, tendrán que anexar a la solicitud que presentarán a la Dirección
de Finanzas y Tesorería Municipal los siguientes documentos vigentes:
I. Copia simple de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
II. Credencial para votar con fotografía;
III. Comprobante domiciliario del dueño o representante;
IV. Visto bueno del Programa Interno de Protección Civil, de acuerdo al Reglamento
Municipal de Protección Civil;
V. Comprobante del último pago del agua potable para acreditar que no adeuda el
servicio;
VI. El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario, de lo contrario deberá presentar el
convenio o contrato vigente, u otro documento que compruebe la legal posesión del
mismo;
Fracción reformada DO 29-12-2018
VII. Licencia de Uso del Suelo para iniciar el trámite de la Licencia de Funcionamiento
Municipal;
VIII. Autorización, determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria,
que corresponda al domicilio y al giro de la licencia de funcionamiento municipal;
IX. El recibo de pago del derecho correspondiente al giro en su caso;
X. Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso;
XI. Autorización de Ocupación en los casos previstos en el Reglamento de
Construcciones del Municipio de Umán, de existir el mismo o en el Reglamento que
así lo prevenga;
XII. Tratándose de estacionamientos públicos, la constancia de asignación de tipo y
categoría previstos en el Reglamento correspondiente, de existir el mismo;
XIII. Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la
prestación de un servicio público, estar al corriente del pago de derechos,
acreditándolo con copia del recibo oficial correspondiente o bien del recibo que
emita el organismo paramunicipal administrador del servicio;
XIV. Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso, y,
XV. Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de
Construcciones del Municipio de Umán, Yucatán.
Cuando el titular de una licencia de funcionamiento correspondiente a un comercio, negocio
o establecimiento pretenda funcionar con un giro diferente o en otro domicilio deberá de
obtener una nueva licencia satisfaciendo los requisitos anteriores.
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En ningún caso la vigencia de la licencia de funcionamiento excederá del periodo de la
administración municipal que la expidió.
Artículo 39.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de
funcionamiento, tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento
respectivo, los siguientes documentos:
I. Copia simple de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
II. Credencial para votar con fotografía;
III. Comprobante domiciliario del dueño o representante;
IV. Visto bueno del Programa Interno de Protección Civil, de acuerdo al
Reglamento Municipal de Protección Civil;
V. Comprobante del último pago del agua potable para acreditar que no adeuda
el servicio;
VI. El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio
o establecimiento en caso de ser propietario, de lo contrario deberá presentar
el convenio o contrato vigente, u otro documento que compruebe la legal
posesión del mismo;
Fracción reformada DO 29-12-2018
VII. Licencia de Uso del Suelo para iniciar el trámite de la Licencia de
Funcionamiento Municipal;
VIII. Autorización, determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad
sanitaria, que corresponda al domicilio y al giro de la licencia de
funcionamiento municipal;
IX. El recibo de pago del derecho correspondiente al giro en su caso;
X. Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su
caso;
XI. K) Autorización de Ocupación en los casos previstos en el Reglamento de
Construcciones del Municipio de Umán, de existir el mismo o en el
Reglamento que así lo prevenga;
XII. Tratándose de estacionamientos públicos, la constancia de asignación de tipo
y categoría previstos en el Reglamento correspondiente, de existir el mismo;
XIII. Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado
a la prestación de un servicio público, estar al corriente del pago de derechos,
acreditándolo con copia del recibo oficial correspondiente o bien del recibo
que emita el organismo paramunicipal administrador del servicio;
XIV. Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su
caso, y,
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XV. Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de
Construcciones del Municipio de Umán, Yucatán.
Cuando el titular de una licencia de funcionamiento correspondiente a un comercio, negocio
o establecimiento pretenda funcionar con un giro diferente o en otro domicilio deberá de
obtener una nueva licencia satisfaciendo los requisitos señalado en el artículo 38.
En ningún caso la vigencia de la licencia de funcionamiento excederá del periodo de la
administración municipal que la expidió.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
De los Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 40.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios
urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo o la posesión de las construcciones edificadas, en los
predios señalados en la fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o
uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera
como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 de esta
Ley, y Ley de Hacienda del Municipio;
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 41.- Son sujetos del impuesto predial:
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I.- Los propietarios, usufructuarios o posesionarios de predios urbanos, rústicos,
ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las
construcciones permanentes edificadas en ellos;
Fracción reformada DO 29-12-2018
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad
o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás
personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión
o el uso del inmueble;
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de
propiedad agraria, otorgados por el organismo o dependencia encargado de la
regularización de la tenencia de la tierra o por la autoridad jurisdiccional competente en
caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la
contraprestación que recibe y la que paga.
VII.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que
tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación,
Estado, o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público, y
VIII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles
del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 40 de esta Ley,
deberán manifestar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, el número total y la
dirección de los predios de su propiedad ubicados en el Municipio.
Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra en alguno de los
supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
IX.- Las Empresas Productivas del Estado.
Fracción adicionada DO 29-12-2018
Artículo 42.- Son sujetos mancomunada y solidariamente responsables del impuesto
predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen
algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto
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respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal;
II.- Los empleados de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, que formulen
certificados de estar al corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de
los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con
reserva de dominio;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y
particulares respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio
de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del
caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se
cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas
de participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones VII y VIII del Artículo anterior.
Artículo 43.- La base del impuesto predial se determinará:
I. Aplicando la tasa prevista en la Ley de Ingresos del Municipio del ejercicio fiscal
correspondiente, sobre el valor catastral del inmueble, en los términos de lo dispuesto por
la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, con las excepciones previstas, respecto de los
predios ubicados en las zonas 6, 7,8 y 9, las cuales se determinarán de acuerdo a las tablas
anexas, considerando el impuesto mínimo a pagar en predios urbanos y el máximo en los
predios rústicos y tablajes catastrales.
II. La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las
construcciones ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser
cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que
se pacte en efectivo, especie o servicios.
Artículo 44.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble,
dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad
con la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y su Reglamento, expedirá la Dirección del
Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la Dirección del Catastro del Municipio de Umán, Yucatán, expidiere una cédula
con diferente valor a la que exista registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá
como base para calcular el nuevo valor y a petición del contribuyente, la propia Dirección
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de Finanzas y Tesorería Municipal le informará qué elementos tomó en consideración para
emitir el nuevo valor.
El Catastro Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la
cédula a que se refiere el párrafo anterior, realizará una inspección física en el lugar y
resolverá si aprueba o no el valor presentado por el contribuyente.
En caso afirmativo se procederá al cobro del impuesto predial sobre la base consignada en
la cédula catastral exhibida y se devolverá la diferencia si el impuesto se hubiere enterado.
En caso contrario, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal cobrará el impuesto
predial como aparece en sus registros, resolviendo así en definitiva la cantidad a pagar.
La expedición de una nueva cédula se hará siempre a solicitud del contribuyente, previo
pago de los derechos correspondientes.
Cuando un inmueble sea otorgado en uso, goce, se permita su ocupación por cualquier
título y con motivo o de la ocupación se genere una contraprestación, el impuesto predial
se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otro tipo de contraprestación
a la tasa señalada en el artículo siguiente.
Artículo 45.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se
determinará aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán,
Yucatán.
Artículo 46.- El impuesto predial sobre la base del valor catastral deberá cubrirse
anualmente. Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una
anualidad durante el primer mes del año fiscal en curso, gozará de una bonificación por
pronto pago del 30%, y de 15% en el segundo mes, sobre el importe del impuesto predial
determinado.
Respecto a Jubilados, pensionados y personas con capacidades diferentes con tarjeta del
Instituto Nacional de las Personal Adultos Mayores (INAPAM) todo el año se les aplicará
una bonificación del 50%, únicamente respecto al predio de su propiedad en el que habiten,
no acumulable con las bonificaciones por pronto pago realizadas en enero y febrero,
excluyéndose por tal razón cualquier otro descuento o bonificación respecto a otras
propiedades con las que cuente.
Los programas que en el ejercicio fiscal correspondiente implemente la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal y que representen apoyos a los contribuyentes, deberán de
ser sometidos a la aprobación del Cabildo y dados a conocer a la ciudadanía mediante su
publicación en algún medio local y en la Gaceta Municipal.
Artículo reformado DO 27-12-2019
Los programas que implemente la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal y que
representen apoyos a los contribuyentes, deberán de ser sometidos a la aprobación del
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN
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Cabildo y dados a conocer a la ciudadanía mediante su publicación en algún medio local y
en la Gaceta Municipal.
Artículo 47.- Únicamente estarán exentos de pago de impuesto predial los bienes de
dominio público de la Federación, Estado o Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público de creación.
En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y conforme a la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, del ejercicio fiscal
correspondiente.
Párrafo reformado DO 29-12-2018
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto
público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras
actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en
condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las
empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los
primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la
superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal señalando
claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la
fecha de presentación de la declaratoria de deslinde, realizará una inspección física en el
lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia.
En caso afirmativo se procederá al cobro del impuesto predial sobre la superficie deslindada
como accesoria.
En caso contrario, la referida Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal notificará al
contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así
en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde
podrá ser combatida con el recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda
delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior,
será la oficina de catastro municipal, la que, tomando como base los datos físicos y
materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último servirá de base a la Tesorería
del lugar de ubicación del inmueble, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 48.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido
otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro
título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se
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genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el que conste la autorización o se
permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y
exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad
mayor a la que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral. No
será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa
correspondiente.
Artículo 49.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de
inmuebles, que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo
anterior, estarán obligados a empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de celebración del
contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la Dirección.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto
predial sobre la base a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, será notificado a la Dirección
de Finanzas y Tesorería Municipal, en un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en
que surta efectos la modificación respectiva.
En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la
contraprestación mencionada en éste artículo, a efecto de que la autoridad determine el
impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario,
fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos
señalados en el artículo 48 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del
mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha
del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
Artículo 50.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier
otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble
por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida
en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
Artículo 51.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación
pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse
durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los
siguientes supuestos:
I.- Que sea exigible el pago de la contraprestación;
II.- Que se expida el comprobante de la misma o se cobre el monto pactado por el uso
o goce, lo que suceda primero.
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Cuando el último de los plazos a que se refiere el primer párrafo fuere día inhábil, el plazo
se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán
autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos
ubicados en el Municipio de Umán, o a construcciones edificadas en los mismos, sin obtener
un certificado expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, en el cual conste
que el predio objeto de la escritura, acto o contrato, se encuentra al corriente en el pago del
impuesto predial.
El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento que
contenga la escritura, el acto o el contrato correspondiente.
Los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad del Estado, se
abstendrán de inscribir el documento que carezca del certificado de no adeudar
contribuciones prediales, cuya fecha corresponda al mes anterior al de la fecha del
otorgamiento del documento.
La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar
impuesto predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien
deberá señalar el mes y el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
Los fedatarios públicos o aquellas personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando actúen en nombre del propietario del predio o por ministerio de ley,
podrán realizar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, e incluso obtener la
expedición de ese certificado mediante el uso de las aplicaciones en Internet que para tal
efecto habilite la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 53.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del
dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas
a él, en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Umán,
Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la
aportación a toda clase de personas morales;
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II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun
cuando la transferencia de este se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte
que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor
o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración
del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de
derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de
herederos y legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los
supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el
copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial
o administrativo, y,
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 54.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en términos de las disposiciones de esta Sección.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal, dentro del plazo señalado en esta sección a la fecha en
que se realice el acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que
para tal efecto emita la propia Dirección.
Artículo 55.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles:
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I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se
relacionan en el artículo 53 de esta Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y,
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a
algunos de los supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 53 de esta Ley, sin
que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 56.- No se causará el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles en las
adquisiciones que realicen la Federación, los estados, la ciudad de México, los Municipios,
las instituciones de beneficencia pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los
casos siguientes:
Párrafo reformado DO 29-12-2018
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los estados extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad mediante algún tratado celebrado al respecto por nuestro País;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de
la sociedad conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan
de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario,
deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y,
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa,
previa comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 57.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte
mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el
valor contenido en el avalúo pericial expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones
de Crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público, o valuador
con cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación
Pública.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados deberá practicarse avalúo sobre los inmuebles objeto de
las operaciones consignadas en este artículo y a ellos deberá anexarse el resumen
valuatorio que contendrá:
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I ANTECEDENTES
II VALUADOR:
a) Registro Municipal o cédula profesional
b) Fecha de Avalúo
c) Tipo de inmueble
III UBICACIÓN
a) Localidad
b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
IV REPORTE GRÁFICO:
a) Fotografías de la fachada, calle de ubicación y 3 áreas interiores
representativas
b)Planta arquitectónica, planta de conjunto o croquis catastral debidamente
acotado y que muestre el sembrado de las construcciones con relación al
terreno.
V RESUMEN VALUATORIO:
A) TERRENO
a) Superficie Total M2
b) Valor Unitario
c) Valor del Terreno $
B) CONSTRUCCIÓN
a) Superficie Total M2 b) Valor Unitario c) Valor de la construcción $
Valor Comercial $______
IV UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2
b) Valor Unitario
c) Valor Comercial $
Las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del inmueble objeto de la operación referido a la fecha de adquisición y,
cuando el valor de avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de
un 10 por ciento, del valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del
precio pactado.
Para los efectos del presente artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el
valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos
con cargo a los contribuyentes, las autoridades fiscales municipales observarán las
disposiciones del Código Fiscal del Estado o, en su defecto, las disposiciones relativas del
Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
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Cuando se formalice la adquisición de un inmueble, que provenga de un proyecto de
rectificación de medidas, de unión o de división de predios y que respecto de dichos actos
no se hubiere realizado el trámite de definitiva, en vez del valor contenido en la cédula
catastral vigente que menciona el primer párrafo de este artículo, se considerará el valor
catastral que aparezca en el oficio que para tal efecto expida la Dirección del Catastro del
Municipio de Umán, siempre y cuando esté vigente.
El oficio mencionado en el párrafo que antecede, tendrá una vigencia de seis meses
contados a partir de la fecha de su expedición; dicha vigencia terminará anticipadamente
cuando durante ese plazo, la Dirección del Catastro del Municipio de Umán, emita la cédula
catastral correspondiente al inmueble materia de la adquisición.
Artículo 58.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles, tendrán una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su
expedición.
Artículo 59.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
Artículo 60.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la
Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal por duplicado, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante ellos,
expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o
escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice
funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor catastral vigente;
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VIII.- Valor de la operación consignada en el contrato;
IX.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al
efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la
obligación a que se refiere este numeral, serán sancionados con una multa de cinco a diez
veces el salario mínimo vigente.
Los jueces o presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre
o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 61.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble
o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el
impuesto, o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones
consignadas en el artículo 56 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los
fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se
abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado de Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de
inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe haber cubierto
el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y
los registradores, serán solidariamente responsables de pagar el impuesto y sus accesorios
legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese
motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados
a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos,
operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración
copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
Artículo 62.- El pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro
de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de
los siguientes supuestos:
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I.- Se celebre el acto contrato por el que de conformidad con esta ley, se transmita la
propiedad de algún bien inmueble.
II.- Se eleve a escritura pública.
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Yucatán.
Los fedatarios públicos o aquellas personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando actúen en nombre del adquirente del predio o por ministerio de ley,
podrán realizar el pago de este impuesto mediante cheque sin certificar para abono en
cuenta del "Municipio de Umán, Yucatán", o bien mediante el uso de las aplicaciones en
Internet que para tal efecto habilite la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal,
obteniendo por esa misma vía el comprobante de pago correspondiente.
El Fedatario Público cuyo cheque sin certificar sea rechazado por la Institución Bancaria
ante la que se presente para su pago por fondos insuficientes, dejará de tener ese beneficio
y los pagos posteriores que realice con cheque deberán apegarse a lo dispuesto en esta
Ley, sin perjuicio de cubrir la indemnización prevista en el artículo 33 de esta Ley.
Cuando dichas personas realicen el pago mediante el uso de aplicaciones en Internet,
deberán entregar en las Oficinas de la las Oficinas de la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, la documentación relativa a cada una de las operaciones realizadas por esa
contribución durante un mes de calendario, dentro de los primeros quince días hábiles del
mes siguiente.
Artículo 63.- Cuando el impuesto sobre adquisición de inmuebles no fuere cubierto dentro
del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados
solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de uno a
quince salarios mínimos, en atención a la gravedad de la falta, en caso de reincidencia se
aplicará la multa mayor. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido
para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 64.- Es objeto del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso
derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos.
Para los efectos de esta sección se consideran:
I.- Diversiones Públicas: los eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar
activamente en los mismos;
II.- Espectáculos Públicos: los eventos a los que el público asiste, mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del
mismo, pero sin participar en forma activa.
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III.- Cuota de Admisión: el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier
otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a
las diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 65.- Son sujetos del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las
personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de
actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 3,
18, 38 y, en su caso, 39 de esta Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo;
b) Clase o tipo de diversión o espectáculo, y
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento;
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el reglamento de Espectáculos
Públicos del Municipio, si lo hubiere, o bien con las disposiciones que al efecto emita la
Regiduría de Espectáculos.
III.- Presentar a la a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, cuando menos tres
días antes de la realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando
el número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se
autoricen con el sello respectivo.
Asimismo, las personas físicas o morales que presten a los sujetos de este impuesto el
servicio de compraventa de boletos, directa o remota al público, tendrán la obligación de
presentar ante la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal toda la documentación que
compruebe de manera fehaciente el importe total de los ingresos obtenidos por la venta de
boletos, en un plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la celebración del
espectáculo o diversión pública de que se trate.
La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, será sancionada
con una multa de uno a quince salarios mínimos, en atención a la gravedad de la infracción.
En caso de reincidencia se aplicará la multa mayor.
Artículo 66.- La base del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la
comercialización correspondiente, y
II.- El porcentaje que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
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Artículo 67.- La tasa del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
Artículo 68.- Cuando las diversiones y espectáculos públicos sean organizados con
motivos exclusivamente culturales, de beneficencia, de promoción del deporte, y la
convivencia familiar, el Director de Finanzas y Tesorería Municipal, estará facultado para
disminuir la tasa hasta en un 30% del valor asignado para cada caso.
Para que los contribuyentes puedan acceder a la disminución deberán informar por escrito
a la Tesorería, en qué consiste el evento, cuanto estiman recaudar por admisión y para que
se va a destinar el dinero recaudado.
Artículo 69.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de
contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o
espectáculo respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el
interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe
del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que
se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el
contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio
contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el padrón municipal,
el pago se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes, mediante declaración,
de los ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan
con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se
otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
En todo caso, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal podrá designar interventor
para que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se
pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo este último el recibo provisional
respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Dirección de Finanzas
y Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 70.- Los empresarios, promotores o representantes de las empresas de
espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores,
interventores, liquidadores o comisionados de la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, desempeñen sus funciones; así como a proporcionarles los libros, datos o
documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este capítulo.
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Artículo 71.- La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal tendrá facultad para
suspender o intervenir la venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores,
promotores o empresarios, no cumplan con las obligaciones contenidas en éste capítulo y
no proporcionen la información que se les requiera para la determinación del impuesto o de
alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Artículo 72.- El Municipio de Umán percibirá ingresos en concepto de derechos en términos
de lo dispuesto en este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos
en esta Ley se calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios
procurando la proporcionalidad y equidad en el pago de tal manera que las cuotas varíen
únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios en distinta cantidad,
proporción o calidad, de conformidad a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio,
para el ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 73.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en
esta ley, en las cajas recaudadoras de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal o en
las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en
los casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 74.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que presta
el municipio en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una
dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo municipio
o bien por un organismo descentralizado o paramunicipal, se seguirán cobrando los
derechos en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 75.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley
cuando hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos
en las leyes federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio,
a partir de la fecha de su celebración.
Artículo 76.- Los derechos que de manera general se establecen en esta Ley podrán ser
disminuidos, modificados o aumentados de conformidad a lo previsto en la Ley de Ingresos
del Municipio de Umán, Yucatán.
Sección Segunda
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Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 77.- Es objeto de los derechos por servicios de licencias y permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la
prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la
reglamentación municipal correspondiente, y,
IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos
municipales de Umán, Yucatán.
Artículo 78.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas
físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se
refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades
referidas y que dan motivo al pago de derechos.
Artículo 79.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere esta
sección, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos
comerciales o donde se instalen los anuncios.
Artículo 80.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o
revalidación de éstos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos
eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o
de servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del
anuncio, y,
IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los
reglamentos municipales, el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma.
Artículo 81.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con
anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que
en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
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Artículo 82.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta
sección, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la
Ley de Ingresos del Municipio de Umán.
Artículo 83.- Quedarán obligados al pago de los derechos para la obtención de la Licencia
de Funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales que deseen abrir al público,
establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas tales como los que de manera
enunciativa pero no limitativa se relacionan a continuación:
I.- Vinaterías
II.- Expendio de cerveza
III.- Departamento de licores en supermercados
IV.- Mini súper
V.- Centros nocturnos y discotecas
VI.- Cantinas y bares
VII.- Clubes sociales
VIII.- Salones de baile, de billar o boliches
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles
X.- Licorerías
XI.- Bodega de fabricación y/o distribución de licores y cerveza
Artículo 84.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los
conceptos anteriores tendrán una vigencia anual y deberán revalidarse durante los meses
de enero y febrero.
Para que la Tesorería Municipal esté en condiciones de revalidar, el peticionario deberá
acompañar copia certificada de la Licencia de Salud o Determinación Sanitaria expedida
por la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán.
Artículo 85.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con
licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal.
Para efecto de la expedición de licencias de funcionamiento se deberá cumplir con lo
dispuesto en el Reglamento relativo a los establecimientos con venta de bebidas
alcohólicas en el Municipio de Umán, para el caso de que lo hubiere, así como en las
disposiciones establecidas en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Umán,
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 86.- La tarifa que se cobrará por las anuencias para el funcionamiento de
establecimientos y/o giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas y/o cerveza,
será de conformidad a lo previsto en la Ley de Ingresos del Municipio.
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Asimismo, a los permisos eventuales o provisionales para la comercialización por
temporadas festivas o para el funcionamiento de eventos en los que se vayan a expender
bebidas alcohólicas, se les aplicará la cuota señalada en la referida Ley de Ingresos del
Municipio.
Párrafo reformado DO 29-12-2018
De igual manera, para el otorgamiento y renovación de licencias nuevas de funcionamiento
de giros relacionados con la prestación de servicios que incluyan o no el expendio de
bebidas alcohólicas se aplicara la tarifa prevista en la citada Ley de Ingresos Municipal.
Los giros de prestación de servicios serán los siguientes:
Párrafo reformado DO 29-12-2018
I.- Centros nocturnos y cabarets;
II.- Cantinas y bares y expendios o agencias de cerveza;
III.- Restaurants-bar;
IV.- Discotecas y clubes sociales;
V.- Salones de baile de billar o boliche;
VI.- Restaurantes en general sin venta de cervezas;
VII.- Fondas y loncherías;
VIII.- Hoteles, moteles y posadas;
IX.- Vinaterías y licorerías;
X.- Tiendas de autoservicio con venta de cerveza vinos y licores;
XI.- Restaurants en general con venta de cervezas y licores;
XII.- Bodega de distribución de cervezas, licores y supermercados.
XIII.- Cafetería
Fracción adicionada DO 29-12-2018
La tarifa por la ampliación de horario y la autorización para laborar en días especiales será
la establecida en la Ley de Ingresos del Municipio, previo análisis de factibilidad por parte
de la Secretaría Municipal.
Artículo 87.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su
apertura no obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten
su revalidación, se harán acreedores a una sanción igual a la tarifa señalada para el
otorgamiento, renovación o permiso eventual, atento lo señalado en la Ley de Ingresos del
Municipio.
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Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal
proceda a la clausura del establecimiento hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple
con la obligación que tiene de obtener o revalidar la licencia a que se refiere este artículo.
En todo caso, la Tesorería antes de aplicar las sanciones que establece este artículo
requerirá por escrito al contribuyente para que realice el trámite correspondiente,
otorgándole un plazo de tres días para tal efecto. Si la persona requerida hace caso omiso
del requerimiento mencionado, la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal procederá a
la clausura del establecimiento, sin perjuicio de aplicar la sanción pecuniaria procedente.
Sección Segunda
De los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
Artículo 88.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la
Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, las personas físicas o morales que lo
soliciten, respecto de los servicios u otorgamiento de las licencias o permisos que se
señalan a continuación:
I.- Por el Análisis de Factibilidad de Uso de Suelo;
II.- Licencias de uso del Suelo;
III.- Licencia de uso del Suelo para el Trámite de la Licencia para Construcción;
IV.- Licencia de uso del Suelo para el Trámite de la Licencia de Funcionamiento
Municipal;
V.- Constancia de Alineamiento;
VI.- Factibilidad de División de Predio;
VII.- Trabajos de Construcción;
VIII.- Constancia de Terminación de Obra;
IX.- Licencia de Urbanización;
X.- Permiso de Explotación;
XI.- Validación de Planos;
XII.- Otorgamiento de Constancia a que se Refiere la Ley Sobre Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
XIII.- Permisos de Anuncios;
XIV.- Visitas de Inspección;
XV.- Revisión Previa de Todos los Proyectos de Urbanización e Infraestructura Urbana,
Para los Casos donde se Requiera una Segunda o Posterior Revisión;
XVI.- Por la Expedición del Oficio de Información del Tipo de Zona en la que se Ubican los
Bienes Inmuebles, de Conformidad con lo Establecido en el Programa de Desarrollo
Urbano del Municipio de Umán;
XVII.- Emisión de Copias Simples y/o Copias Certificadas de cualquier Documentación
Contenida en los Expedientes de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
XVIII.- Copia Electrónica de Planos Aprobados por la Dirección de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas en Disco Compacto no Regrabable;
XIX.- Autorización de la Constitución de Desarrollo Inmobiliario;
XX.- Autorización de la Modificación de la Constitución de Desarrollo Inmobiliario;
XXI.- Expedición de Licencia de explotación de material;
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XXII.- Constancia para obras de urbanización;
XXIII.- Constancia de inspección de uso de suelo.
Las licencias que se expidan por cualquiera de los conceptos mencionados tendrán una
vigencia anual.
Son obligados solidarios al pago de estos derechos, los propietarios, fideicomitentes,
mientras el fiduciario no transmita la propiedad del inmueble; los fideicomisarios cuando
estuvieren en posesión o uso del inmueble; los adquirentes de un inmueble por cualquier
título, aun cuando no se hubiere otorgado a su favor la escritura definitiva de compraventa;
y, los responsables de la obra, en su caso en los términos del Reglamento de
Construcciones del Municipio de Umán.
Artículo reformado DO 27-12-2019
Artículo 89.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que
antecede, serán:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y,
V.- El servicio prestado.
Artículo 90.- Para los efectos de esta sección, las construcciones se clasificarán en:
I.- Dos tipos: de construcciones:
a) Construcción Tipo A: es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto
armado o cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como
tipo B.
b) Construcción tipo B: es aquella construcción estructurada cubierta de madera,
cartón, paja, lámina metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón.
II.- Los tipos de construcción señalados en la fracción anterior, podrán ser:
a) Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
b) Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
c) Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
d) Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 91.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, se calculará y pagará
conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán.
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Artículo 92.- Quedarán exentos del pago de los derechos establecidos en la presente
Sección, los servicios que se soliciten a la Dirección de Desarrollo Urbano Y Obras Públicas
directamente relacionados con aquellos bienes inmuebles que se encuentran catalogados
como Monumentos Históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, misma
exención será aplicable a los sitios patrimoniales a que se refiere la Ley de Preservación y
Promoción de la Cultura de Yucatán, así como los siguientes:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios;
II.- Las construcciones de centros asistenciales y sociales, propiedad de la
Federación, el Estado o Municipio;
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura
de fachadas y obras de jardinería, destinadas al mejoramiento de la vivienda;
IV.- Anuncios referentes a cultos religiosos, cuando estén sobre tableros en las
puertas de los templos o en lugares específicamente diseñados para este efecto;
V.- Instalación de Adornos navideños, anuncios y adornos para fiestas cívicas
nacionales o para eventos oficiales;
VI.- Anuncios de eventos culturales o educativos organizados por instituciones que
no persigan propósitos de lucro;
VII.- Los anuncios y propaganda de carácter político, los cuales se regirán conforme
a las leyes electorales federal, estatal y los convenios correspondientes.
VIII.- Periódicos en tableros sobre edificios que estén ocupados por la casa editora
de los mismos.
IX.- Programas o anuncios de espectáculos o diversiones públicas fijadas en tableros,
cuya superficie en conjunto no exceda de dos metros cuadrados, adosados precisamente
en los edificios, en que se presente el espectáculo.
X.- Anuncios transitorios colocados o fijados en el interior de escaparates y vitrinas
comerciales
Artículo 93.- El Director de Finanzas y Tesorería Municipal a solicitud escrita del
contribuyente, podrá disminuir la tarifa a las personas de ostensible pobreza, que tengan
dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente
en el Estado de Yucatán y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga
algún dependiente económico;
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II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario
mínimo vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos; y,
III.- Tratándose de construcciones, mejoras y ampliaciones destinadas a la vivienda
que sean realizadas con recursos que deriven de programas de apoyos sociales de
dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal; para lo cual deberá
considerarse la marginación o grado de pobreza del sector de la población al cual va dirigido
el programa
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socio-económica
de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al
público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 94.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros,
contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Tercera
Derechos por los servicios que presta la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad
Artículo 95.- Es objeto del derecho por servicio de vigilancia y los relativos a vialidad, el
prestado especialmente por la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, en materia de
seguridad pública, para lo cual deberán emitir las disposiciones reglamentarias
correspondientes. Estos servicios comprenden las actividades de vigilancia que se preste
a toda clase de establecimientos que proporcionen servicios al público.
Tratándose de servicios de vigilancia solicitados por dependencias u organismos públicos
descentralizados de la Federación o del Estado, el costo del servicio será el previsto en la
Ley de Ingresos Municipal.
Artículo 96.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios de vigilancia, las
personas físicas o morales, incluyendo entre éstas las instituciones públicas o privadas que
lo soliciten, o de oficio cuando por disposición legal sea necesario que cuente con dicho
servicio.
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También se consideran como sujetos obligados las personas físicas o morales que
requieran permisos por parte de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, para efectuar
ciertos eventos, trabajos o maniobras que afecten la vialidad del lugar donde se realicen.
Artículo 97.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de
agentes solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del
servicio por la vigilancia de los establecimientos que brindan servicios al público, así como
el otorgamiento de permisos para la realización de eventos, trabajos o maniobras que
afecten la vialidad del lugar cuando éstos se realicen fuera de los horarios establecidos en
las normas correspondientes.
Artículo 98.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las
oficinas de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal.
Artículo 99.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo
con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
Sección Cuarta
Derechos por los Servicios de Corralón
Artículo 100.- Son objeto de estos derechos el servicio de guarda por depósito de vehículos
pesados, automóviles, motocicletas, motonetas, triciclos, mototaxis y bicicletas en
corralones u otros lugares autorizados por el Municipio, que deban ser almacenados, a
petición del interesado, por disposición legal o que la autoridad municipal correspondiente
lo juzgue necesario o conveniente.
Artículo 101.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales e instituciones
públicas o privadas propietarias de los vehículos mencionados en el artículo anterior que lo
soliciten, o cuando la autoridad municipal determine, el arrastre y depósito de vehículos en
el corralón municipal u otro lugar autorizado por esta Autoridad.
Artículo 102.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada
vehículo permanezca en guarda de conformidad a las cuotas establecidas en la Ley de
Ingresos del Municipio, las cuales se realizarán una vez proporcionado el servicio.
Asimismo, por la estadía en el corralón o en el depósito municipal, se pagará un derecho
por un monto diario de acuerdo a la siguiente clasificación:
I.- Automóviles, camiones y camionetas;
II.-Tráiler y equipo pesado;
III.- Motocicletas y triciclos;
IV.- Bicicletas;
V.- Carruajes, carretas y carretones de mano;
VI.- Remolques y otros vehículos no especificados en las fracciones anteriores.
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Sección Quinta
Derechos por el Servicio Público de Panteones.
Artículo 103.- Son objeto de éste derecho los servicios de panteones, que sean solicitados
por los sujetos interesados, y prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 104.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas
físicas o morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 105.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de
solicitarlos.
Artículo 106.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán de
conformidad con los siguientes:
I.- servicios:
1.- Servicio de inhumación en secciones;
2.- Servicio de inhumación en fosa común;
3.- Servicio de Exhumación en secciones;
4.- Servicio de Exhumación en fosa común;
5.- Actualización de documentos por concesiones a perpetuidad
6.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones
7.- Venta de osarios
8.- Renta de bóvedas para adultos por dos años
9.- Renta de bóvedas para infantes por dos años
10.- Renta de bóvedas para recién nacidos por dos años
11.- Servicio funerario básico (caja normal, traslado y mobiliario de velación).
12.- Servicio funerario con caja de ventanilla (Traslado de cortejo, equipo de
velación y caja de ventanilla).
II.- Permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta en cualquiera de las
clases de los panteones municipales.
III.- Exhumación después de transcurrido el término de Ley.
Las tarifas aplicables para el cobro de los mismos, serán las previstas en la Ley de
Ingresos del Municipio.
Artículo reformado DO 27-12-2019
Artículo 107.- por otorgar el permiso para efectuar trabajos en el interior del cementerio se
cobrará un derecho a los prestadores de servicios de acuerdo a las tarifas previstas en la
referida Ley de Ingresos Municipal.
Lo trabajos en el interior del cementerio, serán los que consistan en:
I.- Permisos de pintura y rotulación;
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II.- Por restauración e instalación de monumentos de cemento;
III.- Por restauración e instalación de monumentos de granito;
IV.- Por restauración e instalación de monumentos de cualquier otro material;
V.- Cualquier trabajo diverso a los previstos con antelación.
Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 108.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar en
licitaciones, o que se les expidan certificaciones y constancias, pagarán derechos conforme
a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
De igual forma se causarán derechos por certificados o constancias de cualesquiera de las
dependencias del Ayuntamiento, que no se encuentren señalados en forma expresa en otra
Sección de este Capítulo.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro y Supervisión Sanitaria de Matanza
de Animales de Consumo
Artículo 109.- Es objeto de este derecho por servicio de rastro el transporte, matanza,
guarda en corrales, peso en básculas que de manera enunciativa pero no limitativa se
señalan, e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal, así como
la supervisión realizada por el Ayuntamiento para la autorización de matanza de animales
de consumo.
Artículo 110.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en
este capítulo, así como las personas que soliciten la autorización para matanza de animales
de consumo, en domicilio particular.
Artículo 111.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales
trasportados, sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 112.- Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con la
tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
Artículo 113.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno,
pero las personas que introduzcan carne al Municipio de Umán, deberán pasar por esa
inspección.
Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado
de Yucatán.
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En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del
párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una
sanción cuyo importe será de uno a 10 salarios mínimos por pieza de ganado y/o porcino
introducida o su equivalente.
En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con lo siguiente:
I.- Por el uso de suelo por derecho del rastro para matanza de ganado, por cada
cabeza de ganado o porcino;
II.- Guarda en corrales;
III.- Inspección y valoración de animales vivos en corral;
IV.- Por el servicio de matanza por parte del personal del Rastro Municipal.
Las tarifas por los derechos a que se refieren las fracciones anteriores estarán previstas en
la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 114.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la
matanza de ganado fuera de los rastros públicos del Municipio, previo el cumplimiento del
pago de derecho y los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
En todo caso se requerirá la licencia de salud correspondiente. El Incumplimiento de esta
disposición se sancionará con una multa de uno a diez salarios mínimos.
En caso de reincidencia, la sanción fijada por la autoridad se duplicará y el Presidente
Municipal hará del conocimiento de la secretaría de Salud aquélla circunstancia para que
la dependencia estatal resuelva lo conducente.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 115.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el
Catastro Municipal.
Artículo 116.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten
los servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 117.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal,
causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio
de Umán, Yucatán, respecto de los siguientes servicios:
I. Por la emisión de copias fotostáticas simples:
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a) Por cada hoja simple tamaño carta de cédulas, planos, parcelas, formas de
manifestación de traslación de dominio o cualquier otra manifestación
b) Por cada copia simple tamaño oficio
II. Por la expedición de copias fotostáticas certificadas:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones (tamaño carta)
b) Planos tamaño oficio
c) Planos tamaño hasta 4 oficios
d) Planos mayores de 4 veces tamaño oficio
III. Por la expedición de oficios:
a) División y unión (por cada parte)
b) Rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura
c) Cédulas Catastrales
d) Constancia de valor catastral, número oficial de predio, certificado de
inscripción catastral vigente
e) Factibilidad de régimen de condominio (cada fracción)
f) Acta circunstancial, historial del predio
g) Oficio de asignación de nomenclatura de fundo legal
IV. Por la elaboración de planos:
a) Casa habitación
b) Industrias
V. Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de medidas
VI. Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias de predios
a) Zona habitacional
b) Zona Comercial
c) Zona Industrial
Artículo 118. Por la actualización de predios industriales se causarán y pagarán derechos
de conformidad a los valores y factores establecidos en la Ley de Ingresos del Municipio.
Todos los predios, sean urbanos o rústicos, deberán efectuar su trámite de actualización
cada 5 años.
Artículo 119.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas
rústicas que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 120.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de
lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos
del Municipio de Umán, Yucatán.
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Artículo 121.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de
propiedad en condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la
Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
Artículo 122.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las
instituciones públicas.
Sección Séptima
De los Derechos por el uso y aprovechamiento de los Bienes de Dominio Público
del Patrimonio Municipal
Artículo 123.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes
del dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales
o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos
municipales se entenderá por:
I.- Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas
físicas o morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los
consumidores en general, y,
II.- Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de
productos y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento
especializado y venta al mayoreo de productos.
Artículo 124.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de
bienes del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les
hubiere otorgado en concesión o autorización para ocupar bienes del dominio público
municipal, así como aquellas personas que hagan uso de espacios públicos en unidades
deportivas, parques, museos, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los bienes
del dominio público municipal.
Artículo 125.- La base para determinar el importe de estos derechos será el número de
metros cuadrados o lineales, número de locales, personas, o uso de instalación, según sea
el caso, y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro medio, usados y
aprovechados por la persona obligada al pago.
De igual manera pagarán estos derechos los comerciantes que tengan puestos fijos o
semifijos y los ambulantes, aun cuando sus actividades sean esporádicas y se lleven a cabo
en vías públicas, plazas y parques públicos, por lo que el pago deberá realizarse cada vez
que se solicite la asignación de los lugares o espacios a la autoridad municipal y conforme
a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio.
Sección Octava
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De la renuncia y otorgamiento de concesiones y permisos
Artículo 126.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de
superficies de los mercados públicos municipales, causará un derecho de conformidad a la
tarifa prevista en la Ley de Ingresos del Municipio.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el
contrato que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación
de la concesión y de la aplicación al enajenante de una multa consistente en el 30% del
valor de la concesión.
En este caso, el bien de que se trate se revertirá al Municipio y el Ayuntamiento podrá
concesionarlo nuevamente.
Sección Novena
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Residuos Sólidos
Sección reformada DO 29-12-2018
Artículo 127.- Es objeto de éste derecho el servicio de limpia y/o recolección de basura a
domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en los reglamentos municipales
correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el
Ayuntamiento a solicitud de los propietarios de los mismos y el uso de basureros propiedad
del municipio, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación
Artículo 128.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 129.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente
sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que
se preste el servicio;
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario, y,
III.- Por el uso de basureros propiedad del municipio, la clasificación y cantidad de
basura depositada.
Para los efectos de esta sección se entenderá como servicios de limpia, aquellos trabajos
realizados por el Ayuntamiento de Umán, para conservar en condiciones de sanidad los
bienes inmuebles en desuso.
Artículo 130.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán
derechos conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán,
Yucatán, mismas que se cubrirán en la Dirección de Finanzas y Tesorería o a la Empresa
a la que se haya concesionado él servicio.
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Por los servicios de limpia solicitados por los interesados a la Dirección de Imagen y
Servicios Públicos Municipales del Municipio por inmuebles en desuso, se causará un
derecho por cada metro cuadrado de la superficie del bien inmueble en el cual se efectúe
el servicio de limpia.
El pago de este derecho se realizará previamente a la prestación del servicio.
Tratándose de los servicios de tipo industrial o tratándose de servicios comerciales que
requieran la modificación en los períodos normales en la recolecta de la basura, dará lugar
al pago de una tarifa extraordinaria que se cuantificará por el Director de Finanzas y
Tesorería Municipal para cada caso en específico.
Los usuarios del servicio de recolección de basura domestico que paguen en una sola
exhibición el importe anual por este servicio, gozarán de un descuento del 20% de la tarifa
que corresponda, siempre que dicho pago se realice durante los meses de enero y febrero
de cada año.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Sección reformada DO 29-12-2018
Artículo 131.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público
para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el
Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 132.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores
de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 133.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la
obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el
municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la
Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que
no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad.
El resultado será dividido entre 12, y lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará
en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser
superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en
la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo
anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.
Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado
erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período
comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes
de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la
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prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de
actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del penúltimo
ejercicio inmediato anterior.
Artículo 134.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente.
El pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho
pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones
autorizadas para tal efecto.
El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso pudiera
ser bimestral.
Artículo 135.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar
convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en
el Municipio.
En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal
efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía
eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 136.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente
sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado
público que proporcione al Ayuntamiento.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Sección reformada DO 29-12-2018
Artículo 137.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad Municipal de
Acceso a la Información Pública, la entrega de información a través de copias simples,
copias certificadas, discos magnéticos, discos compactos o discos de video digital o formato
DVD.
Artículo 138.- Son sujetos al pago de este derecho las personas físicas y morales que
soliciten la reproducción de la información a que se refiere la Ley de Acceso a la Información
Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán.
Artículo 139.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente sección, el
costo de cada uno de los insumos usados para la entrega de la información.
Artículo 140.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se realizará
en una sola exhibición, en el momento de solicitar el servicio, conforme a lo dispuesto por
la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán.
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Artículo 141.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente sección, será
determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Sección reformada DO 29-12-2018
Artículo 142- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a
los habitantes del Municipio de Umán.
Artículo 143.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la
prestación del servicio, ubicados dentro de las Comisarías, Colonias, Fraccionamientos,
Haciendas y cualquier inmueble ubicado dentro del territorio del Municipio, considerándose
que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo, sea que se preste
directamente por el Ayuntamiento o por conducto de un organismo descentralizado, de
conformidad con las tarifas domésticas, comerciales e industriales establecidas en la Ley
de Ingresos del Municipio de Umán, con o sin medidor volumétrico.
Artículo 144.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los notarios
públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que
se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las
constancias oficiales correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de
agua potable.
Artículo 145.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los
casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de
Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán, y el costo del material utilizado en la instalación
de tomas de agua potable.
De igual manera éste derecho se cubrirá por los siguientes servicios:
I.- Contrato Domestico
II.- Contrato Comercial, industrial y de servicios
III.- Expedición de constancias de no adeudo
IV.- Expedición de constancia de no servicio
V.- Cambio de nombre
VI.- Reubicación de toma
VII.- Restablecer servicio a causa de limitación
VIII.- Restablecer servicio a causa de corte de línea
IX.- Multa por reconexión sin autorización
X.- Multa por conexión sin autorización
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XI.- Multa por ruptura de línea
Artículo 146.- Las cuotas de este derecho serán las que al efecto determine por cada
concepto la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
Artículo 147.- Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros
15 días del período siguiente.
Artículo 148.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de
dominio público de la Federación, Estado y Municipios y quedarán exentos del 50% del
pago los jubilados y las personas mayores de 70 años, previa acreditación de que se
encuentran en el supuesto normativo.
Artículo 149.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades
fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para
ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con
mayor precisión los consumos realizados.
Sección Décima Tercera
Derechos por Permisos otorgados a Oferentes en Programas para la Promoción
Económica, Turística y Cultural.
Sección reformada DO 29-12-2018
Artículo 150.- Son sujetos obligados al pago de los derechos establecidos en la presente
sección, las personas físicas o morales autorizadas por el Ayuntamiento que realicen
actividades de ofrecer sus artículos, productos o servicios en los programas o eventos para
la promoción económica y turística, en los parques y vías públicas o en cualquier otro lugar
de dominio público que la autoridad determine.
Artículo 151.- Por los permisos que expida el Ayuntamiento para ser oferente en los
programas o eventos para la promoción económica y turística, de conformidad con el
artículo que antecede, se causarán derechos:
I.- En el caso de programas de carácter permanente, se causará un derecho mensual,
con base a los metros cuadrados del puesto semifijo y del espacio de venta que le sea
asignado de conformidad a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio. El pago
de este derecho se efectuará en forma previa al mes al cual corresponda el permiso.
II.- En el caso de programas o eventos de carácter eventual, por participar en estos
se causará un derecho por metro cuadrado por día.
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Artículo 152.- Por la emisión de la credencial de oferente en programas o eventos para la
promoción económica y turística, se pagará el derecho previsto en la Ley de Ingresos del
Municipio.
El Director de Finanzas y Tesorero Municipal, a solicitud expresa del interesado, podrá
reducir las cuotas establecidas en esta sección, tomando en consideración la finalidad de
la realización del evento o programa.
Sección Décima Cuarta
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Sección reformada DO 29-12-2018
Artículo 153.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios que a continuación
se detallan estarán obligadas al pago de los derechos conforme a las tarifas establecidas
en la Ley de Ingresos del Municipio:
Servicio
I.- Por constancia de licencia de funcionamiento
II.- Por expedición de duplicados de recibos oficiales
III.- Por certificaciones y constancias expedidas por el Ayuntamiento, por cada
página
IV.- Por bases de concursos y licitaciones
V.- Por registro de padrones Municipales
VI.- Por copia simple (por cada página)
VII.- Por copia certificada por cada página
VIII.- Por Disquete con información
IX.- Por disco compacto con información
X.- Por disco en formato DVD con información
XI.- Certificado de salud
XII.- Inyecciones
XIII.- Cuota de fosas cloacales
XIV.- Recuperación canina
XV.- Consulta de Psicología
XVI.- Consulta con médico general
XVII.- Nebulización
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XVIII.- Curación
XIX.- Consulta de estomatología
XX.- Curación de estomatología
XXI.- Obturación provisional
XXII.- Amalgamas
XXIII.- Resinas foto-curables
XXIV.- Extracciones dentales infantiles
XXV.- Extracciones dentales simples
XXVI.- Extracciones dentales Complicadas
XXVII.- Extracciones de muelas de juicio
XXVIII.- Profilaxis- Limpieza (por cuadrante)
XXIX.- Suturas
XXX.- Pulpotomías
XXXI.- Cementación de prótesis
XXXII.- Pago de supervisión para recepción de alumbrado público en
fraccionamiento (por visita)
XXXIII.- Inscripción a los cursos de la Casa de la Cultura (anual)
TITULO TERCERO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO UNICO
Sección Primera
De las contribuciones de mejoras
Artículo 154.- Es objeto de las contribuciones de mejoras, el beneficio directo que obtengan
los bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo
por el Ayuntamiento.
Artículo 155.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras
públicas de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
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V.- Construcción de drenaje y alcantarillados públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y,
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 156.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas
físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o
poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el
Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o se trate de
establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado
las obras, y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se
hubiesen ejecutado las obras. En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en
condominio, el importe de la contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá
a prorrata entre los contribuyentes obligados.
Artículo 157.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo
de las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y,
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya
convenido con los beneficiarios, teniendo en cuenta sus circunstancias económicas,
procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad
que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán
pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las formulas especificas en los artículos
siguientes.
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Artículo 158.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y
pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se estará
a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se
cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los
predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras. El monto de la
contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado;
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en ambos costados de la vía pública;
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente, y,
c) En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio
beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra
la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de
propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de
la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la
pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de
metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 159.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de
agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja
tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios,
fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en
ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su
monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales
de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o la
Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras.
Artículo 160.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro
de los 30 días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate.
Para ello, el Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la
obra respectiva. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere
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efectuado el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su
cobro por la vía coactiva.
Artículo 161.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez
realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a
aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas,
y devengue un ingreso no mayor a dos salarios mínimos vigente en el Estado de Yucatán,
por día.
Sección Segunda
De la base para la determinación del importe de las obras de pavimentación
y construcción de banquetas.
Artículo 162.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y
pavimentación o por construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará
a lo siguiente:
I.- En el caso de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará
a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios
ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el
número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio
beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, se considerarán
beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho del arroyo, se considerará beneficiados
los ubicados predios en el costado del arroyo, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprende ambos lados del arroyo, sin
que cubra la totalidad de este, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la
clase de propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al
ancho de la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la
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pavimentación, hasta el eje del arroyo y el producto así obtenido, se multiplicará por el
número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 163.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de
agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja
tensión pagarán las contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios,
fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en
ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su
monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales
de lindero con la obra de cada predio. En el caso de predios interiores beneficiados el
importe de la cuota unitaria será determinado en cada caso por la Dirección de Obras
Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras.
Sección Tercera
De las obras de los mercados municipales
Artículo 164.- También esta obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este
capítulo, los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan
autorización para ejercer sus actividades comerciales en los mercados públicos propiedad
del municipio, por la realización de obras de mejoramiento en los mercados donde ejerzan
su actividad.
Artículo 165.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que
se obtendrá dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área
concesionada en el mercado o la zona de éste donde se ejecuten las obras.
Artículo 166.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiarios y la
autoridad teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiarios,
procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará
al precio unitario por metro cuadrado de la superficie concesionada.
Artículo 167.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los usuarios, desde el
momento en que se inicie.
Artículo 168.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicia la obra de que se
trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que se hubiese efectuado el
pago, el Ayuntamiento por conducto de su Tesorería Municipal procederá a su cobro por la
vía coactiva.
Artículo 169.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez
realizado el estudio socioeconómico del contribuyente por la dependencia municipal que
corresponda; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de ostensible
pobreza que tengan dependientes económicos.
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TITULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 170.- La hacienda pública del Municipio de Umán, podrá percibir productos por los
siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del
dominio privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio
público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato
de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual
no se exige el pago de una contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos, y,
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 171.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad
del Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de
un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente
Municipal y el Síndico previa la aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan
en el contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración
del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
El Municipio de Umán Yucatán podrá enajenar los bienes muebles de propiedad municipal,
que no estén afectos a la prestación de un servicio público, siempre que estos resulten
necesarios para la administración municipal, estén deteriorados o resulte oneroso su
mantenimiento y conservación. Para ello se requerirá el voto de las dos terceras partes del
Cabildo y siempre que el valor de los bienes no exceda de cien salarios mínimos; si excede
de esa cantidad pero no de quinientos salarios mínimos, la venta se hará en la forma que
previene el Código Civil del Estado, para los remates.
Artículo 172.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán
ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los
términos de lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
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Artículo 173.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en
pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad
municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán.
Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo
del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 174.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos
de alta recaudación.
Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de
los mismos en caso de urgencia.
Artículo 175.- Corresponde al Director de Finanzas y Tesorería Municipal, realizar las
inversiones financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en
que los depósitos se hagan por plazos mayores de 3 meses.
Artículo 176.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra
forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 177.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías
públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se
elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal
municipal.
TÌTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 178.- La Hacienda Pública del Municipio de Umán, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, tendrá derecho a percibir ingresos derivados del
cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales.
Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de
las disposiciones respectivas.
Artículo 179.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería
Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo
señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Los aprovechamientos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías
públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se
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elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal
municipal.
Artículo 180.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los
que perciba el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y,
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
Artículo 181.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos
no previstos en los artículos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie,
deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial
respectivo.
Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este
capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales
recursos al erario municipal.
Artículo 182.- Cuando las autoridades fiscales ordenen la realización de notificaciones
personales y se lleven a cabo de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán o el Código Fiscal de la Federación para requerir el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán y cobrarán a cargo
de quien incurrió en el incumplimiento honorarios por notificación, de conformidad a lo
previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán. No obstante lo anterior, el importe
de los honorarios por notificación no excederá del que resulte de la determinación del
crédito fiscal derivado de la obligación omitida requerida. Tratándose de los honorarios a
que se refiere este artículo, la autoridad recaudadora los determinará conjuntamente con la
notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento.
Artículo 183.- Los honorarios por notificación mencionados en el artículo inmediato
anterior, no serán objeto de exención, disminución, condonación o convenio; del total de las
cantidades cobradas por este concepto se distribuirán de la siguiente forma:
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I.- El 0.70, para el personal adscrito y personal por programas de la Dirección de
Finanzas y Tesorería Municipal, y,
II.- El 0.30, para invertir en equipo y herramientas necesarias para fortalecer el
ejercicio de las funciones fiscales.
Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente en el caso de las notificaciones
personales realizadas por el personal señalado.
TÌTULO SEXTO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 184.- La Hacienda Pública del Municipio de Umán, Yucatán, podrá percibir
ingresos
extraordinarios derivados de:
I.- Empréstitos aprobados por el Congreso;
II.- Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III.- Subsidios, y,
IV.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a
participaciones o aportaciones
TITULO SÉPTIMO
DE LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
Artículo 185.- La Hacienda Pública del Municipio de Umán, Yucatán, podrá percibir
ingresos del Estado o la Federación en concepto de participaciones y aportaciones,
conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán
TÍTULO OCTAVO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 186.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales
y a la presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las
contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan
las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
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Artículo 187.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de
carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 188.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley,
las personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este capítulo se consideran
como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta
Ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los
plazos establecidos.
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales
fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las
autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la
comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Artículo 189.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones,
conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente
Ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u
omisiones.
Artículo 190. - Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos,
declaraciones o manifestaciones que exige esta Ley. No cumplir con los requerimientos de
las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere este
inciso, o cumplir fuera de los plazos señalados en los mismos.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los
fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y
funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán y
a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
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V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran
para acreditar el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial
sin contar con el permiso correspondiente, y,
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la
licencia o la autorización respectiva.
VIII.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, a las intervenciones,
no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales
y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para el desarrollo de
las visitas domiciliarias.
IX.- Proporcionar o manifestar datos falsos a la autoridad fiscal, de conformidad con
lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 191.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones
señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley
de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán.
CAPÍTULO IV
De las sanciones
Artículo 192.- Las autoridades fiscales municipales para hacer cumplir sus
determinaciones podrán aplicar, sin perjuicio de las sanciones que se señalan en las
distintas disposiciones de esta Ley, las siguientes:
I.- Apercibimiento
II.- Multa de uno a diez salarios mínimos vigentes, excepto cuando las
disposiciones de la presente ley, señalen otra cantidad
III.- Clausura
IV.- Auxilio de la Fuerza Pública.
Las sanciones que se determinen por las autoridades fiscales, se aplicarán sin perjuicio de
que se exija el pago de la contribución o de las multas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
TÍTULO NOVENO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 193.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los
créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos
señalados en esta Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose
en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de
disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso las autoridades fiscales municipales deberán señalar en los mandamientos
escritos correspondientes el texto legal en el que se fundamenten.
Artículo 194.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará
obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto
de gastos de ejecución, y además, pagará los gastos erogados, por cada una de las
diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y,
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado
3% del crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 195.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado,
por los siguientes conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán, y,
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 196.- Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior, no serán objeto de
exención, disminución, condonación o convenio.
Artículo 197.- La aplicación de la multas por infracciones a las disposiciones municipales
y a la presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las
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contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan
las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 198.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto
de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Umán,
Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su
avalúo pericial.
Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se
trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio,
para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 199.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán y el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades
fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de
nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista
en dicho Código.
Artículo 200.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía
suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los
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accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los
12 meses siguientes a su otorgamiento.
Artículo 201.- Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o
en una institución bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de
depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y,
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como
tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios
mínimos vigentes en el Estado de Yucatán, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables, las reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T r a n s i t o r i o s:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo
establecido por el Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de
Yucatán.
Artículo Tercero.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Umán, publicada en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha 27 abril de 2015.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas
aplicables a los servicios que a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente los Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto, entrará en vigor el día 01 de enero del año 2016,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE. - PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO. -
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SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES. - SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de diciembre de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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Decreto 22
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 29 de diciembre de 2018
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios de
Dzidzantún, Sacalum, Temax y Umán, todas del Estado de Yucatán, para
quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47; el artículo 52; el artículo 113 y 114, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 41 y se le adicionan las fracciones I, II y III;
se reforman los artículos 41 y 47; las fracciones II y III del artículo 70; el artículo 88; el párrafo segundo y tercero
del artículo 89, los artículos 90, 90 A, 101 y 117 todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum, Yucatán,
para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 4, el párrafo cuarto del artículo 11, el primer párrafo del artículo
40, el artículo 46, el artículo 86 A, el artículo 91, el artículo 97, el segundo párrafo del artículo 98, el artículo 101,
el artículo 109, el artículo 115 A, el artículos 119, el artículo 160 y el último párrafo del artículo 168, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción I del artículo 1; el último párrafo del artículo 27; segundo párrafo
del artículo 37; fracción VI del artículo 38; fracción VI del artículo 39; fracción I y se adiciona una fracción IX,
todos del artículo 41; primer párrafo del artículo 46, primer párrafo del artículo 47, párrafo primero del artículo
56, segundo párrafo, se adicionada la fracción XII, todos del artículo 86. Se cambia la numeración y
denominación de las secciones Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera
del capítulo II para pasar a ser las secciones Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima
Tercera y Décima Cuarta, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán, para quedar como
sigue:
T r a n s i t o r i o:
Artículo único.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos
mil diecinueve, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO
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RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de
2018.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno,
encargada del Despacho del
Gobernador, conforme a los artículos
56, fracción I, de la Constitución Política
del Estado de Yucatán y 18 del Código
de la Administración Pública de Yucatán
( RÚBRICA )
Lic. Olga Rosas Moya
Secretaria de Administración y
Finanzas, en funciones de
secretaria general de Gobierno,
conforme al artículo 18 del
Código de la Administración
Pública de Yucatán
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Decreto 152
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 27 de diciembre de 2019
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios de Chicxulub Pueblo,
Chocholá, Dzidzantún, Motul, Sacalum, Tekax, Temax, Tizimín, Tzucacab y Umán, todas del
Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma el artículo 46; el artículo 88 y el artículo 106, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2020, previa
su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En cuanto a la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, en el
ejercicio fiscal 2020, el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial, no podrá
exceder de un 10 % del que le haya correspondido durante el ejercicio fiscal 2019 para los predios
cuyo valor catastral sea menor o igual a $350,000.00 y para los predios cuyo valor catastral sea
mayor a $350,000.00, el impuesto predial no podrá exceder de un 15 % del que le haya
correspondido durante el ejercicio fiscal 2019. El comparativo se hará con base en el impuesto
principal, sin tomar en consideración bonificaciones, exenciones, reducciones, estímulos o
accesorios legales.”
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO
LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN MÉRIDA, YUCATÁN,
A 20 DE DICIEMBRE DE 2019.
(RÚBRICA)
LIC. MAURICIO VILA DOSAL
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA)
ABOG. MARÍA DOLORES FRITZ SIERRA
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
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APENDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Umán.
. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio
de Umán.
(se abroga con el Decreto
330 de fecha 29 de diciembre
de 2015)
270
27/IV/2015
Ley de Hacienda del Municipio
de Umán.
330
29/XII/2015
Se reforma la fracción I del
artículo 1; el último párrafo del
artículo 27; segundo párrafo
del artículo 37; fracción VI del
artículo 38; fracción VI del
artículo 39; fracción I y se
adiciona una fracción IX,
todos del artículo 41; primer
párrafo del artículo 46, primer
párrafo del artículo 47, párrafo
primero del artículo 56,
segundo párrafo, se
adicionada la fracción XII,
todos del artículo 86. Se
cambia la numeración y
denominación de las
secciones Octava, Novena,
Décima, Décima Primera,
Décima Segunda y Décima
Tercera del capítulo II para
pasar a ser las secciones
Novena, Décima, Décima
Primera, Décima Segunda,
Décima Tercera y Décima
Cuarta, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de
Umán, Yucatán.
22
29/XII/2018
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se
reforma el artículo 46; el artículo
88 y el artículo 106, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de
Umán, Yucatán.
152
27/XII/2019