Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última reforma: 26 de abril de 2024. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 2 Decreto 587/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre 2022 Por el que se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Cantamayec, Conkal, Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del estado de Yucatán Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de dichos municipios. En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 3 contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna. Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 4 visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales. En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en forma directa por los ayuntamientos. Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales. De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que ésta no contravenga algún dispositivo constitucional. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 5 Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador, conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas. SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI y 77, base novena del ordenamiento de referencia. Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria. Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 6 Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios. Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno, ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas nuevas posibles hipótesis de causación. TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 7 analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio. De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal, Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, cumplen con lo siguiente: • Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable. • Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana. • Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales. Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la siguiente forma: • Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley. • Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de los ingresos y su clasificación. • Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de pago, recargos y multas. • Los derechos y obligaciones de los contribuyentes. • Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 8 Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones. • Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia, entre otros. • Las Contribuciones de mejora. • Los Productos y Aprovechamientos. • Las Participaciones y Aportaciones. • El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso. • Las multas e infracciones, en su caso. • Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente. • Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y los recursos administrativos procedentes. CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 constitucional. El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917 fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 9 o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable. En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta figura: 1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional. 2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, por los siguientes motivos: a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 10 impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y, b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida administrativa, política o jurídica de los municipios. c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas. La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto. Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas. La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras. Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional, que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 11 de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de 1983. En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre. Tal como acontece en: 1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del artículo 115 constitucional; 2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional); Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte, particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales. De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria de los que gozan aquellos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 12 QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios. De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115 de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos. Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna. Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes: • El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 13 que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos. • El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. • El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales. Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse. Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 14 Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1 De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas. En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, se aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo de recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las Unidades de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del derecho a la Información Pública. Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia 1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 15 obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en cuestión. Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta Comisión observar dicho lineamiento. SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier 2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126, registro 174093 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 16 arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos. Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4" En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5” De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo. Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que 3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621. 4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615. 5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro 197375. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 17 tengan mayor riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva. Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto, la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir al gasto público por parte de los gobernados. Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J. 10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7" Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos 6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro 192849 7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro 184291. 8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308 9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 18 públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto pasivo. De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país. SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Cantamayec, Conkal, Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 19 Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos. En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 20 D E C R E T O Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal, Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del Estado de Yucatán Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Cantamayec, II. Conkal, III. Cuncunul, IV. Chankom, V. Chumayel, VI. Hocabá, VII. Hunucmá, VIII. Ixil, IX. Oxkutzcab y X. Ucú, todas del Estado de Yucatán. Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una de las fracciones siguientes: VI.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY Sección Primera De los Ingresos municipales Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Hocabá, Yucatán, así como regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos a que se refiere la propia ley. El Ayuntamiento del Municipio de Hocabá, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su Hacienda Pública, los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios se establecen en esta Ley y la ley de Ingresos del Municipio de Hocabá, Yucatán. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 21 Sección Segunda De las disposiciones fiscales Artículo 2.- Son disposiciones fiscales del Municipio: I.- La presente Ley de Hacienda; II.- La Ley de Ingresos del Municipio de Hocabá; III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendario. Artículo 3.- La Ley de Ingresos del Municipio de Hocabá, será publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado a más tardar el día treinta y uno de diciembre de cada año y entrará en vigor a partir del día uno de enero del año siguiente. La ley de Ingresos del Municipio de Hocabá regirá durante el curso del año para el cual se expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en vigor la del año anterior, salvo los casos de excepción que establezca el H. Congreso del Estado. Artículo 4.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente Ley. En consecuencia, carecerá de valor y será nulo de pleno derecho toda disposición dictada o convenio celebrado, en contravención con lo establecido en esta Ley. Artículo 5.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Artículo 6.- Las disposiciones fiscales, distintas a las señaladas en el artículo 5 de esta Ley, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado, el Código Fiscal del Estado, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 22 Articulo 7.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna. Artículo 8.- Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación o mediante juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En este caso, los recursos que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código. Artículo 9.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, del Código Fiscal de la Federación o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgare garantía suficiente a juicio de la autoridad. Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios (recargos y las multas) causados, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Dichas garantías serán: I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito; II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión; III.- Hipoteca; IV.- Prenda, y V.- Embargo en la vía administrativa. Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 111.58 veces el valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) al momento de la determinación del crédito. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 23 En caso de otorgarse la garantía señalada en la fracción V de este artículo, deberán pagarse los gastos de ejecución que se establecen en el artículo 144 de esta ley. Párrafo reformado D.O. 29-12-2023 En el procedimiento de constitución de estas garantías, se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código. Sección Tercera De las autoridades fiscales Artículo 10.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales: I.- El Cabildo de Hocabá; II.- El Presidente Municipal de Hocabá; III.- El Síndico Municipal; IV.- El Tesorero Municipal, y V.- Las demás que establezcan las leyes fiscales. Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. El Tesorero Municipal designará a los interventores, visitadores, auditores, peritos, notificadores e inspectores, necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, para llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de inspección y visitas domiciliarias; mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado. Las facultades discrecionales al Tesorero Municipal, a excepción de las de ordenar la notificación de resoluciones de carácter fiscal, de requerir documentos o informes a los contribuyentes, y de ordenar las visitas y el embargo de bienes conforme a los procedimientos en la materia, no podrán ser delegadas en ningún caso o forma. El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación, de las facultades que el Código Fiscal del Estado otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 24 Sección Cuarta Del órgano administrativo Artículo 11.- La Hacienda Pública del Municipio de Hocabá, Estado de Yucatán, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la Tesorería Municipal. Artículo 12.- El Presidente Municipal o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden administrativo para: I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el Municipio de Hocabá; II.- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de la presente Ley, y III.- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes, excepto las que le corresponden como autoridad fiscal y sean de carácter indelegable conforme a lo establecido en esta Ley. CAPÍTULO II DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS INGRESOS Artículo 13.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la Hacienda Pública del Municipio de Hocabá, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base y excepciones. Sección Primera De las Contribuciones Artículo 14.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras: I.- Son impuestos las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las personas físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 25 sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo. Para los efectos de este inciso, las sucesiones se considerarán como personas físicas; II.- Son derechos las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los servicios que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación de un servicio público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de organismos descentralizados o paramunicipales, por los conceptos previstos en el Capítulo II del Título Segundo de esta Ley, y III.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común. Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de las contribuciones, son accesorios de estas y participan de su naturaleza. Sección Segunda De los Aprovechamientos Artículo 15.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal. Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. Sección Tercera De los Productos Artículo 16.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que presta en sus funciones de Derecho Privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio en un uso distinto a la prestación de un servicio público. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 26 Sección Cuarta Participaciones Artículo 17.- Son participaciones: las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto; así como aquellas cantidades que tiene derecho a percibir de los ingresos estatales conforme a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, y aquellas que se designen con ese carácter por el Congreso del Estado en favor del Municipio. Sección Quinta Aportaciones Artículo 18.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados y en su caso, al municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal. Sección Sexta Ingresos Extraordinarios Artículo 19.- Son ingresos extraordinarios los recursos que puede percibir la Hacienda Pública Municipal, distintos de los anteriores, por los conceptos siguientes: I.- Los empréstitos que se obtengan, cumpliendo con las disposiciones de Ley; II.- Los recibidos del Estado y la Federación por conceptos diferentes a Participaciones, Aportaciones, y a aquellos derivados de convenios de colaboración administrativa catalogados como aprovechamientos; III.- Donativos; IV.- Cesiones; V.- Herencias; VI.- Legados; VII.- Por Adjudicaciones Judiciales; VIII.- Por Adjudicaciones Administrativas; IX.- Por Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 27 X.- Otros ingresos no especificados, entre ellos la recuperación de créditos otorgados o pagos realizados en ejercicios anteriores. CAPÍTULO III DE LOS CREDITOS FISCALES Artículo 20.- Son créditos fiscales aquéllos que tenga derecho de percibir el Ayuntamiento y sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la Ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena. Sección Primera De la causación y determinación Artículo 21.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad. La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles cuya determinación corresponde a los fedatarios públicos y a las personas que por disposición legal tengan funciones notariales; y la del Impuesto Predial, Base Contraprestación, que corresponde a los sujetos obligados. Los contribuyentes, proporcionarán a las mencionadas autoridades, la información necesaria y suficiente para determinar las citadas contribuciones, en un plazo máximo de quince días siguientes, a la fecha de su causación, salvo en los casos que la propia Ley fije otro plazo. No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley cuando hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su celebración. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 28 Sección Segunda De los obligados solidarios Artículo 22.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal: I- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones, que reporten adeudos a favor del Municipio de Hocabá y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición. II- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución en favor del Municipio. III.- Los retenedores de impuestos y otras contribuciones. IV.- Los funcionarios, fedatarios y las demás personas que señala la presente Ley y que en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio. Sección Tercera De la época de pago Artículo 23.- Los créditos fiscales en favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal. En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquéllos que establezcan las Leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público, las oficinas recaudadoras. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil. Sección Cuarta Del pago a plazos Artículo 24.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo exceda de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 29 plazo concedido no se generará actualización ni recargos. La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización y, en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley. Sección Quinta De los pagos en general Artículo 25.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal, en las instituciones de crédito autorizadas, ya sea acudiendo o por transferencia electrónica de fondos, o en los lugares que la propia Tesorería designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario. Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal, la transferencia electrónica de fondos y los cheques para abono en cuenta a favor del “Municipio de Hocabá, Yucatán”; éstos últimos deberán ser certificados cuando correspondan a una sucursal de institución de crédito ubicada fuera del Municipio de Hocabá o bien exceda el importe de $2,000.00 m.n. (son dos mil pesos, sin centavos, moneda nacional). Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que se realice por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del “Municipio de Hocabá, Yucatán”, que se realice por las instituciones de crédito, en forma electrónica. Igualmente, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito del contribuyente, débito o monedero electrónico, cuando en las cajas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios para la recepción de dichos medios de pago y para las contribuciones o grupo de contribuyentes que determine la Tesorería Municipal. Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, indemnizaciones, los recargos y los gastos correspondientes. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden: I.- Gastos de ejecución; II.- Recargos; III.- Multas, y IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 33 de esta ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 30 Sección Sexta Del pago ajustado a pesos Artículo 26.- Para determinar las contribuciones, los productos y los aprovechamientos, se considerarán inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que los que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 49 centavos se ajusten a la unidad inmediata inferior y los que contengan cantidades de 50 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. Sección Séptima De los formularios Artículo 27.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran. Sección Octava De las obligaciones en general Artículo 28.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes: I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento; II.- Recabar de la Dirección de Obras Publicas la carta de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple además con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio; III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días hábiles, de cualquier modificación, aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y baja; IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 31 V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos; VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del Estado; VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida; VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la presente Ley. Sección Novena De las Licencias de Funcionamiento Artículo 29.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal, de conformidad con la tabla de derechos vigentes, en su caso. Tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará el último día del periodo constitucional de la administración municipal que la expidió. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el tiempo de su vigencia, el titular de la licencia de funcionamiento municipal deberá mantener vigentes los permisos, licencias, autorizaciones y documentos relacionados como requisitos para la apertura y revalidación respectivamente, así como proporcionar una copia de cada renovación a la Tesorería Municipal dentro los treinta días naturales siguientes al vencimiento de los mismos. Una vez vencido este término, la falta de cumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la terminación de la vigencia de la licencia de funcionamiento municipal, sin perjuicio de la sanción que corresponda a esta infracción. Los titulares de las licencias de funcionamiento deberán revalidarlas durante los cuatro primeros meses de cada administración municipal. Las personas físicas o morales que deban obtener la licencia municipal de funcionamiento, tendrán que anexar a la solicitud que presentarán a la Tesorería Municipal los siguientes documentos: a) El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 32 caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo. b) Licencia de uso de suelo. c) Determinación sanitaria, en su caso. d) El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso. e) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. f) Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso. g) Autorización de Ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del Municipio de Hocabá. h) Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación de un servicio público, estar al corriente del pago de derechos, acreditándolo con copia del recibo oficial correspondiente o bien del recibo que emita el organismo paramunicipal administrador del servicio. Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento deberán presentarse: a) Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior. b) Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo. c) El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso. d) Determinación Sanitaria, en su caso. e) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. f) Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso. g) Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación de un servicio público, estar al corriente del pago de derechos, acreditándolo con copia del recibo oficial correspondiente o bien del recibo que emita el organismo paramunicipal administrador del servicio. Para el caso de revalidación, los requisitos de los incisos e) y f) se presentarán solo en caso de que esos datos no estén registrados en el padrón municipal. Artículo reformado D.O. 29-12-2023 Sección Décima De la actualización Artículo 30.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 33 en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio de Hocabá, por la falta de pago oportuno. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco municipal, será 1. Sección Décima Primera De los Recargos Artículo 31.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. No causarán recargos las multas no fiscales. Sección Décima Segunda De la causación de los Recargos Artículo 32.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se menciona en el artículo 33 de esta ley, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones de la presente ley. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe. Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia. Sección Décima Tercera Del cheque presentado en tiempo y no pagado LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 34 Artículo 33.- El cheque recibido por el Municipio de Hocabá, en pago de alguna contribución, aprovechamiento, crédito fiscal o garantía en términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización suficiente para resarcirlo de los daños y perjuicios que con ello le ocasionó. En ningún caso la indemnización será menor del 20% del importe del propio cheque en caso de que no haya sido pagado por motivo de fondos insuficientes en la cuenta del librador o bien del 10% en caso de que no haya sido pagado por una causa diferente a la insuficiencia de fondos en la cuenta del librador, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este titulo. En todos los casos la indemnización a que se refiere este párrafo deberá ser de cuando menos en un importe suficiente para cubrir las comisiones y gastos que le hayan ocasionado el Municipio de Hocabá con motivo de la presentación para cobro o depósito en cuenta bancaria del Municipio de dicho cheque. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días efectúe el pago de su importe junto con la mencionada indemnización. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago, la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que en su caso, proceda. Sección Décima Cuarta De los recargos en pagos espontáneos Artículo 34.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones de los créditos fiscales omitidos debidamente actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe de la contribución omitida actualizada. Sección Décima Quinta Del pago en exceso Artículo 35.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo y conforme a las disposiciones siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 35 I.- Si el pago de lo indebido se hubiese efectuado en el cumplimento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente; y II.- Si el pago de lo indebido, se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la devolución siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se tomará en cuenta. En todos los casos la autoridad fiscal municipal podrá ejercer la compensación de oficio a que se refiere el artículo 31 del Código Fiscal del Estado de Yucatán. Las autoridades fiscales municipales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las devoluciones mencionadas en este artículo, a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, ante la autoridad fiscal competente. Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme al procedimiento establecido en el artículo 30 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el plazo previsto en este articulo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del Articulo 31 de esta propia Ley. En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los causados en cinco años. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Sección Décima Sexta Del remate en pública subasta Artículo 36.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, se aplicara al pago del crédito fiscal de que se trate. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 36 En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Hocabá, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente. En todo caso se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Sección Décima Séptima Del cobro de las multas Artículo 37.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Sección Décima Octava De las unidades de medida y actualización Artículo 38.- Cuando en la presente ley se haga mención de la palabra UMA, dicho término se entenderá como la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado de Yucatán, en el momento de realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la misma. Tratándose de multas, el UMA que servirá de base para su cálculo será el vigente al momento de individualizar la sanción. TÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO CAPÍTULO I IMPUESTOS Sección Primera Impuesto Predial LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 37 Artículo 39.- Son sujetos del impuesto predial: I.- Los propietarios, posesionarios o usufructuarios de inmuebles ubicados en el Municipio de Hocabá, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos; II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso del inmueble al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso; III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble; IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del inmueble, y V.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación que recibe y la que paga. Artículo 40.- Son sujetos mancomunada y solidariamente responsables del impuesto predial: I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico, sin certificar que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal, y II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar. Artículo 41.- Es objeto del impuesto predial: I.- La propiedad, posesión y el usufructo, de predios urbanos y rústicos, ubicados en el Municipio de Hocabá; II.- La propiedad, la posesión y el usufructo, de las construcciones edificadas, en predios urbanos y rústicos, ubicados en el Municipio de Hocabá; III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo. IV.- Los derechos del fideicomitente, durante todo el tiempo que el fiduciario estuviere como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomisario, y V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley. Artículo 42.- Las bases del impuesto predial son: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 38 I.- El valor catastral del inmueble, y II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios. Artículo 43.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio. Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Hocabá, Yucatán, o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio, expidiere una cédula con diferente valor al contenido en la que existía registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del mes siguiente al en que se emita la citada cédula. Si a la fecha de la emisión de la nueva cédula, el contribuyente ya hubiere pagado el impuesto correspondiente conforme al valor anterior, el nuevo valor consignado en la cédula servirá de base para calcular el impuesto correspondiente al mes en el que se aplique el nuevo valor, y en su caso, el de los siguientes meses por los cuales ya hubiere pagado el impuesto, determinándole la diferencia a pagar en caso de que resulte mayor y bonificándole la misma de los siguientes pagos, en caso de que resulte menor. Artículo 44.- Cuando la Dirección del Catastro del Municipio de Hocabá, Yucatán, o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio, expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir de la expedición de la cédula respectiva. VALORES UNITARIOS DE TERRENO (TABLA A) SECCION AREA MANZANA $ POR M2 CENTRO 1, 2 420.00 1 MEDIA 3, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23 320.00 PERIFERIA RESTO DE SECCION 200.00 CENTRO 1, 2, 3, 11, 21, 22, 31, 32, 33 420.00 MEDIA 4, 5, 6, 7, 12, 13, 15, 23, 24, 25, 34, 320.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 39 2 35, 36, 41, 42, 43, 47 PERIFERIA RESTO DE SECCION 200.00 CENTRO 1, 2, 11 420.00 3 MEDIA 3, 4, 12, 13, 14, 24, 32 320.00 PERIFERIA RESTO DE SECCION 200.00 CENTRO 1, 2 420.00 4 MEDIA 3, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 22 320.00 PERIFERIA RESTO DE SECCION 200.00 TODAS LAS COMISARIAS $200.00 RUSTICOS VXHAS $ POR M2 BRECHA $ 240,000.00 $ 24.00 CAMINO BLANCO $ 320,000.00 $ 32.00 CARRETERA $ 400,000.00 $ 40.00 VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCION (TABLA B) TIPO DE $ POR M2 CONSTRUCCION CENTRO MEDIA PERIFERIA CONCRETO 4,540.00 3,060.00 1,700.00 HIERRO Y ROLLIZOS 3,400.00 1,700.00 1,130.00 ZINC, ASBESTO, TEJA 1,770.00 1,300.00 980.00 CARTON Y PAJA 980.00 790.00 590.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 40 CONCRETO Muros de mampostería o block; techos de concreto armado; muebles de baños completos de buena calidad; drenaje entubado; aplanados con estuco o molduras; lambrines de pasta, azulejos, piso de cerámica, mármol o cantera; puertas y ventanas de madera, herrería o aluminio. CONSTRUCCIONES HIERRO Y ROLLIZOS Muros de mampostería o block; techos con vigas de madera o hierro; muebles de baños completos de mediana calidad; lambrines de pasta, azulejo o cerámico; pisos de cerámica; puertas y ventanas de madera o herrería. ZINC, ASBESTO Y TEJA Muros de mampostería o block; techos de teja, paja, lamina o similar; muebles de baños completos; pisos de pasta; puertas y ventanas de madera o herrería. CARTON Y PAJA Muros de madera; techos de teja, paja, lamina o similar; pisos de tierra; puertas y ventanas de madera o herrería. Todas las construcciones existentes (tipo y calidad) que en su caso, no estén clasificadas se usará un valor genérico del tipo de construcción concreto de zona media correspondiente a $3,000.00/m2. Todo predio destinado a la actividad agropecuaria 10 al millar anual sobre el valor registrado o catastral, sin que la cantidad exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos ejidales. El impuesto predial se causará por predios urbanos y rústicos con o sin construcción, de acuerdo a la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 41 TARIFA: Límite inferior ($) Límite superior ($) Cuota Fija Anual ($) Factor para aplicar al excedente del Límite inferior $ 0.05 $ 7.000.00 $ 20.00 0.0007 $ 6.000.01 $ 8.500.00 $ 23.00 0.0012 $ 8.500.01 $ 11.500.00 $ 26.00 0.0013 $ 11.500.01 $ 14.500.00 $ 30.00 0.0015 $ 14.500.01 $ 16.500.00 $ 35.00 0.0020 $ 16.500.01 En adelante $ 40.00 0.0030 El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: la diferencia entre el valor catastral y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable y el producto obtenido se sumará a la cuota fija anual respectiva. Artículo 45.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por meses vencidos dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses siguientes, excepto el que corresponde a enero cuyo vencimiento será el último día del mes de febrero de cada año. Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de una bonificación del 0.10 sobre el importe de dicho impuesto. Cuando el último día de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores fuere día inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente. Artículo 46.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la Federación, Estado o Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la presente ley. Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 42 primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público. La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal o estatal, en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar. Artículo 47.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva. El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso de que al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el artículo 49 de esta ley, diere como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral calculado conforme a la tarifa del artículo 44 de esta ley. No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente. Artículo 48.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se encuentren en los supuestos previstos en el articulo anterior, referentes a otorgarlo en uso o goce mediante el pago de una contraprestación, estarán obligados a empadronarse en la Tesorería LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 43 Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Dirección. Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la base a que se refiere el artículo 47, será notificada a la Tesorería Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada en el artículo 47 de esta Ley. Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraron en los supuestos del citado artículo 47, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento. Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o ratificare el contrato, el convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 47 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia certificada del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo. Artículo 49.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la siguiente tarifa: DESTINO FACTOR HABITACIONAL 0.10 mensual sobre el monto de la contraprestación. OTROS 0.15 mensual sobre el monto de la contraprestación. Tabla reformada D.O. 26-04-2024 Articulo 50.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: I.- que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma, y II.- Se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los sujetos de este impuesto estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 44 En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación a la Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo, sin perjuicio de que al término del procedimiento judicial mencionado pague la diferencia que resulte entre la base valor catastral y la base contraprestación. En este caso no se causará actualización ni recargos. Cuando el último día de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores fuere día inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente. Artículo 51.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de Hocabá, o a construcciones edificadas en los mismos, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal, en el cual conste que el predio objeto de la escritura, acto o contrato, se encuentra al corriente en el pago del impuesto predial. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento que contenga la escritura; el acto o el contrato correspondiente. Los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad del Estado, se abstendrán de inscribir el documento que carezca del certificado de no adeudar contribuciones prediales, cuya fecha corresponda al mes anterior al de la fecha del otorgamiento del documento. La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el mes y el año, respecto de los cuales solicite la certificación. Los fedatarios públicos o aquellas personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando actúen en nombre del propietario del predio o por ministerio de ley, podrán realizar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, e incluso obtener la expedición de ese certificado mediante el uso de las aplicaciones en Internet que para tal efecto habilite la Tesorería Municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 45 Sección Segunda Del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles Artículo 52.- Son sujetos del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los supuestos que se relacionan en el artículo 54 de esta ley, con excepción de los enajenantes. Artículo 53.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles: I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 54 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad del Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a alguno de los supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 54 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto. Artículo 54.- Es objeto del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Hocabá. Para efectos de este Impuesto, se entiende por adquisición: I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación y la aportación a toda clase de personas morales; II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad; III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo; IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden; V.- La fusión o escisión de sociedades; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 46 VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles; VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicio del mismo; VIII.- La prescripción positiva; IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios; X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los términos de los supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación; XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde; XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo, y XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones. Artículo 55.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de inmuebles en las adquisiciones que realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios, las Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán, los partidos políticos y en los casos siguientes: I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión; II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad; III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad conyugal; IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia; V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y VI.- La donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal. Artículo 56.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del articulo 54 de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las instituciones de crédito, la Comisión de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 47 Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público, o perito valuador que se registre ante la Tesorería Municipal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos. b) Acreditar con documentación fehaciente, experiencia valuatoria mínima de tres años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud del registro. Cuando el adquirente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado. En todos los casos relacionados en el artículo 54, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles objeto de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que contendrá: I.- ANTECENDENTES: a) Valuador: b) Registro Municipal c) Fecha de Avalúo II.- UBICACIÓN: a) Localidad b) Sección Catastral c) Calle y Número d) Colonia e) Observaciones (en su caso) III.- RESUMEN VALUATORIO: A) TERRENO: 1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno B) CONSTRUCCIÓN: 1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 48 IV.- UNIDAD CONDOMINAL: 1) Superficie Privativa M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial Las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10% del valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado. Para los efectos del presente artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor equivalente al 50% del valor de la propiedad. En la elaboración de los avalúos referidos, así como para determinar el costo de los mismos con cargo a los contribuyentes, las autoridades fiscales municipales observarán las disposiciones del Código Fiscal del Estado o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Artículo 57.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes lnmuebles, tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 58.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa del 2% a la base señalada en el articulo 56 de esta Ley. Artículo 59.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, por duplicado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizadas ante ellos, expresando: I.- Nombres y domicilios de los contratantes; II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores, con funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 49 III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante; IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo; V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición; VI.- Identificación del inmueble; VII.- Valor catastral vigente; VIII.- Valor de la operación consignada en el contrato, y IX.- Liquidación del impuesto A la manifestación señalada en este articulo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto. Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a que se refiere este articulo, serán sancionados con una multa de diez salarios mínimos. Artículo 60.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado cuando se trate de las operaciones consignadas en el articulo 55 de esta ley. Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente. Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin cerciorarse antes, de que se cumplió con la primera parte del presente artículo. La citada acumulación deberá constar en la inscripción correspondiente. En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los registradores serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales. Artículo 61.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de lnmuebles, deberá hacerse, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes supuestos: I.- Se celebre el acto o contrato por el que de conformidad con esta ley, se transmita la propiedad de algún bien inmueble; II.- Se eleve a escritura pública, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 50 III.- Se inscriba en el Registro Público. Los fedatarios públicos o aquellas personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando actúen en nombre del adquirente del predio o por ministerio de ley, podrán realizar el pago de este impuesto mediante el uso de las aplicaciones en Internet que para tal efecto habilite la Tesorería Municipal, obteniendo por esa misma vía el comprobante de pago correspondiente. Cuando dichas personas utilicen esta forma de pago, deberán entregar en las Oficinas de la Tesorería Municipal, la documentación relativa a cada una de las operaciones realizadas por esa contribución durante un mes de calendario, dentro de los primeros siete días hábiles del mes siguiente; consistente en el manifiesto señalado en el artículo 59 de esta ley, así como el documento que exige el penúltimo párrafo del propio artículo y el recibo de pago. Artículo 62.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de lnmuebles no fuere cubierto dentro del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al artículo 31 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea. Sección Tercera Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos Artículo 63.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal. Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta ley, deberán: I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación: A) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo. B) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo. C) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento; II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el Ayuntamiento del Municipio de Hocabá, Yucatán, en el caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 51 III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo. Artículo 64.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos. Para los efectos de esta Sección se consideran: Diversiones Públicas: aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los mismos. Espectáculos Públicos: aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo pero, sin participar en forma activa. Cuota de Admisión: el importe del boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra denominación que se le de a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y espectáculos públicos. Artículo 65.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente. Artículo 66.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será del 0.10, misma que se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo inmediato anterior. Cuando el espectáculo público consista, en la puesta en escena de obras teatrales o en espectáculos de circo, la tasa será del 0.08, aplicada a la totalidad del ingreso percibido. Artículo reformado D.O. 29-12-2023 Artículo 67.- Cuando las diversiones y espectáculos públicos sean organizados con motivos exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal, quedará facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede. Artículo 68.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 52 a) Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo. b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio mediante depósito en efectivo, cheque certificado o cualquier otra garantía que resulte suficiente, a juicio del Tesorero Municipal, del .50 del importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término de la realización del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo o reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor. Inciso reformado D.O. 29-12-2023 Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello las autoridades fiscales municipales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. La Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento. CAPÍTULO II DERECHOS Sección Primera Disposiciones comunes Artículo 69.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en las que la propia Dirección, autorice para tal efecto. El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos expresamente señalados en esta Ley. Artículo 70.- Los derechos que establece esta Ley se pagarán por los servicios que preste el Ayuntamiento de Hocabá en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, destinados a la prestación de un servicio público. Cuando de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 53 conformidad con la Ley Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta o bien por un organismo descentralizado o paramunicipal, se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta Ley. Sección Segunda De los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano Artículo 71.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere esta sección. Artículo 72.- Son obligados solidarios al pago de estos derechos, los propietarios, fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmitiera la propiedad del inmueble; los fideicomisarios cuando estuvieren en posesión o uso del inmueble, los adquirentes de un inmueble por cualquier título, aún cuando no se hubiere otorgado a su favor la escritura definitiva de compraventa y los responsables de la obra, en los términos de La Ley de Gobierno de lo Municipios del Estado de Yucatán y las demás relativas y aplicables. Artículo 73.- Los sujetos que soliciten a la Dirección de Obras Públicas, pagarán los derechos por los servicios consistentes en: I.- Autorizaciones de uso del suelo; II.- Por Factibilidad de Uso de Suelo; III- Trabajos de Construcción: a) Licencia para construcción. b) Licencia para demolición o desmantelamiento. c) Licencia para la excavación de zanjas en la vía pública. d) Licencia para construir bardas. e) Licencia para excavaciones. IV.- Constancia de terminación de obra; V.- Licencia de Urbanización; VI.- Constancia de factibilidad para división o lotificación de predios; VII.- Validación de planos; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 54 VIII.- Otorgamiento de Constancia a que se refiere la Ley Sobre Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán; IX.- Permisos de anuncios; X.- Visitas de inspección para fosas sépticas, para los casos donde se requiera una tercera o posterior visita de inspección; XI.- Visitas de inspección; XII.- Por peritaje arqueológico y ecológico, y XIII.- Por Factibilidad de instalación de anuncio. Artículo 74.- Los derechos por los servicios indicados en el artículo 73 se pagarán conforme lo siguiente: CONCEPTO COSTO DE LA LICENCIA I.- Autorizaciones de Uso del Suelo. a) Para fraccionamiento de hasta 10,000.00 metros cuadrados $7.00 m2 b) Para fraccionamientos de 10,000.01 metros cuadrados hasta 50,000.00 metros cuadrados. $6.00 m2 c) Para fraccionamientos de 50,000.01 metros cuadrados hasta 200,000.00 metros cuadrados. $5.00 m2 d) Para fraccionamientos de 200,000.01 metros cuadrados en adelante. $4.00 m2 e) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea de hasta 50.00 m2. $3.00 m2 f) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea de 50.01 m2 hasta 100.00 m2. $4.00 m2 g) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea de 100.01 m2 hasta 500.00 m2. $5.00 m2 h) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea de 500.01 m2 hasta 5,000.00 m2. $6.00 m2 i) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea mayor de 5,000.01 m2. $7.00 m2 II.- Por Factibilidad de Uso de Suelo a) Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado. $3,000.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 55 b) Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas, para su consumo en el mismo lugar. $3,000.00 c) Para establecimiento con giro diferente a los mencionados en los incisos a) y b) de esta fracción. $700.00 d) Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo. $11,000.00 e) Para casa habitación unifamiliar ubicada en zonas de reserva de crecimiento. $400.00 f) Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad del Municipio o en las vías públicas, excepto las que se señalan en los incisos g) y h). $700.00 g) Para la instalación de infraestructura aérea, consistente en cableado o líneas de transmisión, a excepción de las que fueren propiedad de la comisión Federal de Electricidad. $2,500.00 h) Para instalación de radio base de telefonía celular. $2,500.00 i) Para instalación de gasolinera/gas o estación de servicio y similares. $25,500.00 III.- Constancia de Alineamiento. $150.00 IV.-Trabajos de Construcción. a) Licencia para Construcción: 1) Con superficie cubierta hasta 40 m2. $7.50 m2 2) Con superficie cubierta mayor de 40 m2 hasta 120 m2 $11.50 m2 3) Con superficie cubierta mayor de 120 m2 hasta 240 m2 $12.50 m2 4) Con superficie cubierta mayor de 240 m2 $13.50 m2 b) Licencia para demolición o desmantelamiento. $11.50 m2 c) Licencia para excavación de zanjas en la vía pública. $17.00 ML d) Licencia para construir bardas $12.00 ML e) Licencia para excavaciones $17.00 ML V.- Constancia de Terminación de obra: a) Con superficie cubierta hasta 40 m2 $3.50 m2 b) Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2. $5.00 m2 c) Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2. $5.50 m2 d) Con superficie cubierta mayor de 240 m2. $6.50 m2 VI.- Licencia de Urbanización. $3.00 m2 VII.- Constancia de factibilidad para división o lotificación de predios. $5.50 por cada predio LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 56 resultante VIII.- Validación de planos. $22.00 por plano IX.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley sobre Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario Del Estado de Yucatán. $550.00 X.- Permisos de anuncios: a) Instalación de anuncios de propaganda o publicidad permanentes en inmuebles o en mobiliario urbano. $3.00 m2 b) Instalación de anuncios de propaganda o publicidad de carácter denominativo permanente en inmuebles o en mobiliario urbano. $3.50 m2 c) Instalación de anuncios de propaganda o publicidad transitorios en inmuebles o en mobiliario urbano, a razón de: 1) De 1 a 5 días naturales. $2.50 m2 2) De 1 a 10 días naturales. $3.50 m2 3) De 1 a 15 días naturales. $6.00 m2 4) De 1 a 30 días naturales. $10.50 m2 d) Por renovación de permisos permanentes, para la difusión de propaganda o publicidad asociada a música o sonido. $250.00 por día autorizado e) Por difusión de propaganda o publicidad transitoria, asociada a música o sonidos en inmuebles comerciales y de fuente móvil. $250.00 por día autorizado f) Para la proyección óptica permanente de anuncios. $4.00 m2 g) Para la proyección permanente a través de medios electrónicos de anuncios. $4.00 m2 h) Por exhibición de anuncios transitorios de propaganda o publicidad inflables suspendidos en el aire, con capacidad de 1 hasta 50 kg. de gas Helio. $250.00 por elemento publicitario i) Por exhibición de anuncios transitorios de propaganda o publicidad inflables suspendidos en el aire, con capacidad de más de 50 kg. de gas Helio. $300.00 por elemento publicitario j) Por exhibición de anuncios figurativos o volumétricos. $250.00 por elemento LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 57 Artículo reformado D.O. 29-12-2023 publicitario k) Por la difusión de propaganda o publicidad impresa en volantes o folletos: 1) De 1 hasta 5 millares. $10.50 2) Por millar adicional. $6.00 l) Por instalación permanente de anuncios de propaganda o publicidad en inmuebles o en mobiliario urbano, iluminados con luz Neón. $2.50 m2 ll) Para el caso de renovación o prórroga de los permisos a que se refieren los incisos a), b), f), g) y l) de esta fracción. se causarán los derechos con las mismas cuotas que dichos incisos señalen. XI.- Visitas de inspección: a) Por fosa séptica, en los casos donde se requiera hasta una tercera o posterior visita de inspección. $150.00 b) Por construcción o edificación distinta a la señalada en el inciso a) de esta fracción, en los casos en que se requiera hasta una tercera o posterior visita de inspección. $350.00 XII.- Revisión previa de Proyecto: a) Hasta por segunda revisión. $250.00 b) A partir de la tercera revisión de un proyecto cuya superficie cubierta sea menor de 500 m2 $550.00 c) A partir de la tercera revisión de un proyecto cuya superficie cubierta sea mayor de 500 m2. $1,500.00 XIII.- Por peritaje arqueológico y ecológico: a) Menor a 1 hectárea. $11.50 m2 b) De 1 a 5 hectáreas. $15.50 m2 c) Mayor de 5 hectáreas. $20.50 m2 XIV.- Revisión previa de proyecto de infraestructura urbana, para los casos donde se requiera una segunda o posterior revisión. $250.00 XV.- Por la factibilidad de instalación de anuncios de propaganda o publicidad permanentes en inmuebles o en mobiliario urbano. $550.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 58 Artículo 75.- Quedarán exentos del pago de los derechos establecidos en la presente Sección Segunda, los servicios que se soliciten a la Dirección de Obras. relacionados con aquellos bienes inmuebles que se encuentran catalogados como Monumentos Históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, misma exención será aplicable a los sitios patrimoniales a que se refiere la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán. I.- Estarán exentos del pago del derecho por los servicios previstos en la fracción IV del artículo 74, en los siguientes casos: a) Las construcciones para vivienda unifamiliar que sean edificadas físicamente por sus propietarios. b) Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o Municipio. c) La construcción de fosa séptica y de pozos de absorción. II.- No se pagarán los derechos por los servicios previstos en la fracción IX del artículo 74 de esta Sección, en los siguientes casos: a) Los anuncios y propaganda de carácter político, los cuales se regirán conforme a las leyes electorales federal, estatal y los convenios correspondientes. b) Periódicos en tableros sobre edificios que estén ocupados por la casa editora de los mismos. c) Programas o anuncios de espectáculos o diversiones públicas fijadas en tableros, cuya superficie en conjunto no exceda de dos metros cuadrados, adosados precisamente en los edificios, en que se presente el espectáculo. d) Anuncios referentes a cultos religiosos, cuando estén sobre tableros en las puertas de los templos o en lugares específicamente diseñados para este efecto. e) Adornos navideños, anuncios y adornos para fiestas cívicas nacionales o para eventos oficiales. f) Anuncios de eventos culturales o educativos organizados por instituciones que no persigan propósitos de lucro. g) Anuncios transitorios colocados o fijados en el interior de escaparates y vitrinas comerciales. Sección Tercera De la facultad de disminuir las cuotas y tarifas Artículo 76.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita de la Dirección de Obras, podrá disminuir las cuotas y tarifas señaladas en esta Sección, en los casos siguientes: I.- A los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos. Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 59 a) Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a dos salarios mínimos y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico. b) Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 3 veces el salario mínimo y los dependientes de él sean más de dos. II.- Tratándose de construcciones, mejoras y ampliaciones destinadas a la vivienda que sean realizadas con recursos que deriven de programas de apoyos sociales de dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal; para lo cual deberá considerarse la marginación o grado de pobreza del sector de la población al cual va dirigido el programa. El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados. La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción. Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formaran parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado. En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los requisitos y procedimiento para obtener una reducción de los derechos. Lo dispuesto en este articulo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes. Sección Cuarta Otros servicios prestados por el Ayuntamiento Artículo 77.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios que a continuación se detallan estarán obligadas al pago de los derechos, conforme a lo siguiente: CONCEPTO. COSTO DEL DERECHO. I.- Por reposición de cualquier licencia de funcionamiento o similar. $ 400.00 II.- Por expedición de duplicados de recibos oficiales. $ 400.00 III.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes $900.00 por día. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 60 populares, verbenas y otros similares. IV.- Por el otorgamiento del permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la vía pública. $1,400.00 por día. V.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos. $ 50.00 por día por cada uno de los palqueros. VI.- Por el otorgamiento del derecho de inscripción a favor de las personas físicas o morales que soliciten participar en licitaciones públicas celebradas por la autoridad municipal. $1,400.00 Artículo reformado D.O. 29-12-2023 / 26-04-2024 Sección Quinta Derechos por Matanza de Ganado Artículo 78.- Son sujetos obligados al pago de los derechos por matanza de ganado, las personas físicas o morales que realicen los sacrificios en el Rastro municipal. Artículo 79.- La base del presente derecho, será la cabeza de ganado vacuno, porcino, ovino y caprino que sea sacrificada en alguna de las instalaciones de las prestadoras del servicio de las mencionadas en el artículo 81 de esta Ley. Artículo 80.- La tarifa aplicable a los derechos por matanza de ganado será la siguiente: Por cada cabeza de ganado: 1. GANADO VACUNO $ 35.00 2. GANADO PORCINO $ 30.00 3. GANADO OVINO $ 25.00 4. GANADO CAPRINO $ 20.00 Artículo reformado D.O. 29-12-2023 / 26-04-2024 Artículo 81.- El Ayuntamiento de Hocabá a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de las instalaciones del rastro municipal, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento, así como las disposiciones en materia de salud que sean aplicables. En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 61 Artículo 82.- Cuando se introduzcan carnes frescas o refrigeradas al Municipio, no se pagará derecho alguno por la inspección que realice el municipio, pero en todo caso se requerirá pasar por dicha inspección. En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe sea igual a $500.00 por pieza de ganado introducida o su equivalente. Párrafo reformado D.O. 29-12-2023 Sección Sexta De los Certificados y Constancias Artículo 83.- Por la expedición de certificados o constancias que expida la autoridad municipal se pagaran las cuotas siguientes: CONCEPTO CUOTA I.- Certificado de no adeudar impuesto predial/agua/basura o similar. $ 45.00 II.- Certificado de vecindad o similar. $ 45.00 III.- Constancia de no adeudar derechos de urbanización $350.00 IV.- Constancia de Inscripción de Registro de Población Municipal. $ 45.00 V.- Constancia de Traslado de Ganado en General. $ 70.00 Artículo reformado D.O. 29-12-2023 / 26-04-2024 Sección Séptima De los derechos por los servicios que presta el Catastro del Municipio Artículo 84.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios que presta el Catastro Municipal. Artículo 85.- Por los servicios que presta el Catastro se causarán los derechos siguientes: CONCEPTO COSTO DEL DERECHO I.- Por la Emisión de copias fotostáticas simples: a) Por cada hoja simple tamaño carta de cédulas, planos de predios, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 62 parcelas, formas de manifestación de traslación de dominio o cualquier otra manifestación. $30.00 b) Por cada copia hasta tamaño cuatro cartas. $40.00 c) Por cada copia mayor al tamaño cuatro cartas. $50.00 II.- Por la expedición de copias fotostáticas certificadas o duplicados certificados: a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones (tamaño carta) cada uno. $125.00 b) Planos tamaño doble carta, cada uno. $200.00 c) Planos tamaño hasta cuatro cartas cada uno. $300.00 d) Planos mayores de cuatro veces tamaño carta, cada uno. $550.00 III.- Por la expedición de oficio de: a) División (Por cada parte). $25.00 por cada parte b) Unión. $35.00 c) Rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura. $70.00 d) Cédulas catastrales (cada una). $150.00 e) Constancias o certificados de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial de predio y certificado de inscripción vigente. $80.00 f) Certificado de no inscripción predial. $80.00 g) Inclusión por Omisión. $60.00 IV.- Por revalidación de cada oficio de división, unión y rectificación de Medidas. $80.00 V.- Por cada diligencia de verificación de colindancias de predios o de medidas físicas: a) Para la factibilidad de división, urbanización, cambio de nomenclatura, estado de conservación del predio, ubicación física, no inscripción, mejora o demolición de construcción o rectificación de medidas. $150.00 b) Para la elaboración de actas circunstanciadas por cada predio colindante que requiera de investigación documental. $250.00 VI.- Por los trabajos de topografía que se requieran para la elaboración de planos o la diligencia de verificación, se causarán derechos de acuerdo a la superficie, conforme a lo siguiente: a).- De Terreno: De hasta 400.00 m2. $7.50 m2 De 400.01 a 1,000.00m2. $7.00 m2 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 63 De 1,000.01 a 2,500.00m2. $7.00 m2 De 2,500.01 a 10,000.00m2. $6.50 m2 De 10,000.01 m2 a 30,000.00m2. $6.00 m2 De 30,000.01m2 a 60,000.00 m2. $5.50 m2 De 60,000.01 m2 a 90,000.00 m2. $5.00 m2 De 90,000.01 m2 a 120,000.00 m2. $4.50 m2 De 120,000.01 m2 a 150,000.00 m2. $4.00 m2 De 150,000.01 m2 en adelante. $3.50 m2 b).- De Construcción: De hasta 50.00 m2. $10.00 m2 De 50.01 m2 en adelante. $12.00 m2 En el caso de localización de predios y determinación de sus vértices, se cobrará adicionalmente a la superficie del predio, lo siguiente: a) Cuando se trate de la ubicación de un predio dentro de una manzana, se aplicará el cobro de acuerdo con la tarifa de terreno de esta fracción, a toda la superficie existente en la manzana. b) Cuando se trate de la ubicación de una manzana, se aplicará el cobro por metro lineal con base en la distancia existente desde el punto de referencia catastral más cercano a la manzana solicitada, causara un derecho por $3.00 por cada metro lineal. Párrafo reformado D.O. 29-12-2023 Artículo 86.- El derecho al que se refiere el inciso d) de la fracción III del artículo 85, se considerará reducido en un 50% cuando la emisión de la cédula catastral se derive de licencia para construcción con superficie de hasta 40 m2 y la solicitud de expedición de la cédula catastral se realice dentro de un plazo no mayor de 30 días naturales, considerando la fecha de expedición de la licencia de construcción. Artículo 87.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas cuya superficie sea utilizada plenamente para la producción agrícola o ganadera. Artículo 88.- Los deslindes, las divisiones y los fraccionamientos causarán derechos de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 85, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 64 Artículo 89.- Por la expedición del oficio de resultado de la revisión técnica de la documentación de constitución en régimen de propiedad en condominio, se causarán derechos por departamento de acuerdo a lo siguiente: TIPO COSTO DEL DERECHO I.- Comercial. $950.00 II.- Habitacional. $500.00 Tabla reformada D.O. 26-04-2024 Artículo 90.- Quedan exentas del pago de los derechos que se establecen en esta Sección los inmuebles, propiedad de las instituciones públicas cuya actividad esté relacionada directamente con la promoción, desarrollo y otorgamiento de vivienda. Sección Octava De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio Público del Patrimonio Municipal Artículo 91.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público del patrimonio municipal, así como por el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados públicos propiedad del municipio, los concesionarios, permisionarios y las demás personas que tengan la posesión o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los bienes del domino público municipal. Cuando el uso o aprovechamiento del bien del dominio público del patrimonio municipal, sea distinto a la prestación de un servicio público de los que le corresponden al Municipio, se atenderá a lo establecido en el Capítulo IV del Título Segundo de esta Ley. Artículo 92.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada al pago. Artículo 93.- Los derechos establecidos en el artículo 91, serán pagados mensualmente a razón de $25.00 por metro cuadrado concesionado u ocupado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 65 Artículo 94.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los mercados públicos municipales, causará un derecho de $500.00 por metro cuadrado de concesión. Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de la aplicación al adquirente de una multa consistente en $1,000.00 por metro cuadrado de concesión. El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquirente la superficie en cuestión mediante un nuevo acto administrativo, y el pago de los derechos y la multa a que se refiere este artículo. Sección Novena Derechos por el Uso de Panteones Artículo 95.- El cobro de derechos por los servicios de panteones que preste el Ayuntamiento, se calculará aplicando las siguientes cuotas: ADULTOS: I.- Inhumación por 3 años……………………………………………………….. $225.00 II.- Exhumación………………………………………………………………….. $200.00 III.- Permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta en cualquiera de las clases de los panteones municipales…………………….. $150.00 IV.- Exhumación después de transcurrido el término de ley…………………. $190.00 V.- A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento se pagará…… $350.00 VI.- Por el uso de fosa adquirida a perpetuidad se pagará………………….. $5,100.00 VII.- Por el uso de cripta o gaveta adquirida a perpetuidad se pagará......... $2,800.00 VIII.- Por temporalidad de 3 años……………………………………...………. $600.00 IX.- Refrendo por depósitos de restos a 1 año………………………………. $300.00 En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de las aplicadas por los adultos. El pago de los derechos correspondientes se hará en el momento en que se solicite el servicio. Artículo reformado D.O. 29-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 66 Artículo 96.- El Tesorero Municipal, podrá disminuir a petición expresa del Presidente Municipal, las cuotas señaladas en la fracción anterior, en el caso de personas de escasos recursos. El Presidente Municipal a fin de solicitar la disminución que se señala en el párrafo anterior, deberá tomar en consideración el estudio que al efecto realice de su nivel socioeconómico. Sección Décima Derechos por Servicios de Alumbrado Público Artículo 97.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio. Artículo 98.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Artículo 99.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12 y lo que de cómo resultado de esta operación, se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior. Artículo 100.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 67 de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 99 en su primer párrafo. Artículo 101.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última. Artículo 102.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento. Sección Décima Primera Derechos por Licencias de funcionamiento y Permisos Artículo 103.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia el artículo 85 – A fracción I de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en los siguientes artículos. Artículo 104.- Para el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de nuevos giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, exclusivamente para su consumo en otro lugar, se cobrará una cuota de acuerdo con la siguiente tarifa: I.- Vinatería o licorería en envase cerrado $ 40,000.00 II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $ 40,000.00 III.- Supermercados con área de bebidas alcohólicas $ 90,000.00 IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $ 40,000.00 V.- Expendio de vinos, licores y cerveza $110,000.00 VI.- Tiendas de autoservicio (conveniencia) $165,000.00 VII.-Bodegas o Distribuidora de Bebidas Alcohólicas $ 95,000.00 Tabla reformada D.O. 26-04-2024 Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro. Artículo reformado D.O. 29-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 68 Artículo 105.- Por el otorgamiento de licencias o permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se aplicará la cuota diaria de: $2,000.00 Artículo reformado D.O. 29-12-2023 / 26-04-2024 Artículo 106.- Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas para su consumo en otro lugar, se aplicará por cada hora la siguiente tarifa: Artículo reformado D.O. 29-12-2023 I.- Vinaterías o licorerías en envase cerrado $ 700.00 II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $ 700.00 III.- Supermercados con área de bebidas alcohólicas $ 900.00 IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $ 900.00 V.- Expendios de vinos, licores y cervezas $ 900.00 VI.- Tienda de autoservicios (conveniencia) $ 900.00 VII.- Bodega o distribuidora de bebidas alcohólicas $ 900.00 Tabla reformada D.O. 26-04-2024 Artículo 107.- Por el otorgamiento de nuevas licencias o permisos de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea la prestación de servicios, y que incluyan la venta de bebidas alcohólicas, exclusivamente para su consumo en el mismo lugar, se aplicará la tarifa que se relaciona a continuación: I.- Centros nocturnos $170,000.00 II.- Cantinas y bares $ 40,000.00 III.- Discotecas y clubes sociales $ 75,000.00 IV.- Salones de baile, billar o boliche $ 70,000.00 V.- Restaurantes, hoteles $ 45,000.00 VI.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $ 35,000.00 VII.- Fondas, taquerías y loncherías $ 35,000.00 VIII.- Moteles $ 40,000.00 IX.- Cabaré $170,000.00 X.- Restaurant de lujo $ 75,000.00 XI.-Pizzería $ 35,000.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 69 XII.-Video bar $ 55,000.00 XIII.- Sala de Recepciones y/o Fiestas $ 40,000.00 Tabla reformada D.O. 26-04-2024 Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro. Artículo reformado D.O. 29-12-2023 Artículo 108.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los establecimientos que se relacionan en los artículos 104 y 107 de esta ley, se pagará un derecho conforme a las siguientes tarifas: I.- Vinaterías o licorerías en envase cerrado $ 9,500.00 II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $ 9,500.00 III.- Supermercados con área de bebidas alcohólicas $35,000.00 IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $ 9,500.00 V.- Expendios de vinos, licores y cervezas $ 9,500.00 VI.- Tienda de autoservicios (conveniencia) $55,000.00 VII.- Bodega o distribuidora de bebidas alcohólicas $ 9,500.00 VIII.- Centros nocturnos $40,000.00 IX.- Cantinas y bares $ 9,500.00 X.- Discotecas y clubes sociales $12,500.00 XI.- Salones de baile, billar o boliche $ 9,500.00 XII.- Restaurantes, hoteles $ 9,500.00 XIII.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $ 9,500.00 XIV.- Fondas, taquerías y loncherías $ 9,500.00 XV.- Moteles $ 9,500.00 XVI.- Cabaré $50,000.00 XVII.- Restaurant de lujo $15,000.00 XVIII.- Pizzería $ 9,500.00 XIX.- Video bar $ 9,500.00 XX.- Sala de Recepciones y/o Fiestas $ 8,000.00 Tabla reformada D.O. 26-04-2024 Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 70 Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de funcionamiento vigente en el ejercicio de que se trate podrán ser clausurados por la autoridad municipal por el perjuicio que pueden causar al interés general. Para efectos de la expedición de licencias de funcionamiento se deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento relativo a los establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas del Municipio de Hocabá, Yucatán. Artículo reformado D.O. 29-12-2023 Artículo 109.- Por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios y su renovación anual, se pagará un derecho conforme a las siguientes tarifas: GIRO COMERCIAL DE SERVICIOS EXPEDICIÓN RENOVACIÓN I. Fábrica de paletas y jugos embolsados $2,300.00 $1,150.00 II. Carnicerías, pollerías y pescaderías $ 1,800.00 $ 800.00 III. Panaderías y tortillerías $ 2,300.00 $1,150.00 IV. Expendios de refrescos $ 1,800.00 $ 800.00 V. Farmacias, boticas y similares $ 8,900.00 $ 4,500.00 VI. Expendio de refrescos naturales $ 800.00 $ 100.00 VII. Compra/venta de oro y plata $ 8,900.00 $ 4,500.00 VIII. Taquerías, loncherías y fondas $ 1,800.00 $ 800.00 IX. Bancos y oficinas de cobros $ 45,000.00 $ 22,500.00 X. Tortillerías y molinos de nixtamal $ 1,800.00 $ 800.00 XI. Tlapalerías $ 4,600.00 $ 2,300.00 XII. Compra/venta de materiales de Construcción Fracción reformada D.O. 26-04-2024 $ 13,100.00 $ 7,150.00 XIII. Tiendas, tendejones y misceláneas $ 1,300.00 $ 650.00 XIV. Bisutería $ 980.00 $ 530.00 XV. Compra/venta de motos y refaccionarias $ 6,700.00 $ 3,550.00 XVI. Papelerías y centros de copiado $ 1,300.00 $ 650.00 XVII. Hoteles, moteles y hospedajes $ 45,000.00 $ 22,500.00 XVIII. Casas de empeño $ 56,000.00 $ 28,000.00 XIX. Terminales de autobuses $ 19,800.00 $ 9,900.00 XX. Ciber-café y centros de cómputo $ 1,100.00 $ 530.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 71 XXI. Estéticas unisex y peluquerías $ 1,000.00 $ 530.00 XXII. Talleres mecánicos $ 6,650.00 $ 3,550.00 XXIII. Talleres de torno y herrería en general $ 6,650.00 $ 3,550.00 XXIV. Fábrica de cartón y plásticos $ 27,000.00 $ 3,500.00 XXV. Tiendas de ropa y almacenes $ 3,250.00 $ 1,805.00 XXVI. Florerías $ 1,800.00 $ 800.00 XXVII. Funerarias $ 6,650.00 $ 3,550.00 XXVIII. Puestos de venta de revistas, periódicos y $ 1,100.00 $ 530.00 XXIX. Videoclubes en general $ 3,550.00 $ 1,805.00 XXX. Carpinterías Fracción reformada D.O. 26-04-2024 $ 3,550.00 $ 1,805.00 XXXI. Plaza de toros $ 64,800.00 $ 32,300.00 XXXII. Consultorios y clínicas $ 6,850.00 $ 3,550.00 XXXIII. Dulcerías $ 1,800.00 $ 800.00 XXXIV. Negocios de telefonía celular $ 5,650.00 $ 2,975.00 XXXV. Bodega de cerveza $ 71,500.00 $ 44,000.00 XXXVI. Talleres de reparación eléctrica $ 3,510.00 $ 1,805.00 XXXVII Escuelas particulares $ 6,850.00 $ 3,550.00 XXXVIII. Salas de fiestas $ 13,100.00 $ 6,600.00 XXXIX. Expendios de alimentos balanceados $ 1,800.00 $ 800.00 XL. Gaseras $ 60,500.00 $ 31,250.00 XLI. Gasolineras $ 600,000.00 $ 230,000.00 XLII. Granjas avícolas, porcícolas y de ganado $ 19,500.00 $ 9,950.00 XLIII. Taquilla de paso (venta de boletos para pasajeros) $ 17,000.00 $ 8,500.00 XLIV. Mueblerías y línea blanca $ 8,100.00 $ 3,950.00 XLV. Oficinas administrativas y/o de cobros de CFE $ 90,000.00 $ 42,000.00 XLVI. Lienzo charro $ 13,150.00 $ 6,850.00 XLVII. Zapatería $ 1,800.00 $ 800.00 XLVIII. Compraventa de Joyería $ 4,500.00 $ 2,250.00 XLIX. Sastrería $ 1,000.00 $ 530.00 L. Puesto de revistas y periódico $ 1,000.00 $ 530.00 LI. Procesadora de agua y hielo $ 4,500.00 $ 2,250.00 LII. Oficinas de servicio de sistemas de televisión $ 32,600.00 $ 16,150.00 LIII. Clínicas y hospitales $ 64,800.00 $ 32,500.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 72 LIV. Expendio de hielo $ 2,350.00 $ 1,150.00 LV. Centros de foto estudio y grabación $ 1,500.00 $ 750.00 LVI. Despachos contables y jurídicos $ 1,100.00 $ 530.00 LVII. Compra/venta de frutas y legumbres $ 4,500.00 $ 2,250.00 LVIII. Academias $ 6,850.00 $ 3,500.00 LIX. Financieras $ 38,500.00 $ 18,950.00 LX. Cajas populares $ 38,500.00 $ 18,950.00 LXI. Acuario $ 1,150.00 $ 650.00 LXII. Video juegos $ 1,150.00 $ 650.00 LXIII. Billar $ 1,150.00 $ 650.00 LXIV. Gimnasio $ 2,250.00 $ 1,150.00 LXV. Mueblerías $ 6,850.00 $ 3,500.00 LXVI. Viveros $ 1,800.00 $ 800.00 LXVII. Subagencia y servifresco $ 4,500.00 $ 2,250.00 LXVIII. Lavandería $ 1,800.00 $ 800.00 LXIX. Lavado de autos (car wash) $ 2,250.00 $ 1,150.00 LXX. Maquiladora de ropa tipo A $ 61,000.00 $ 30,500.00 LXXI. Maquiladora de ropa tipo B $ 10,900.00 $ 5,550.00 LXXII. Boutique de autos $ 2,250.00 $ 1,150.00 LXXIII. Rentadora para fiestas $ 6,850.00 $ 3,500.00 LXXIV. Tienda de disfraces $ 1,150.00 $ 650.00 LXXV. Estanquillo y venta de pronósticos $ 17,000.00 $ 8,300.00 LXXVI. Distribuidora mayorista de carnes $ 8,760.00 $ 4,400.00 LXXVII Ópticas $ 3,310.00 $ 1,705.00 LXXVIII. Compra-venta de chatarra $ 2,250.00 $ 1,150.00 LXXIX. Rosticerías $ 1,800.00 $ 800.00 LXXX. Lavaderos automotrices $ 2,250.00 $ 1,150.00 LXXXI. Oficina de recuperación de créditos $ 17,000.00 $ 8,500.00 LXXXII. Recicladora $ 5,550.00 $ 2,875.00 LXXXIII Antenas de telefonía celular y/o similares $ 38,500.00 $ 18,950.00 LXXXIV Fundidora $ 5,550.00 $ 2,875.00 LXXXV trituradora $ 5,550.00 $ 2,875.00 LXXXVI Cooperativas $ 10,000.00 $ 3,500.00 Párrafo reformado D.O. 29-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 73 Sección Décima Segunda Derechos por los Servicios de Vigilancia y los Relativos a Vialidad Artículo 110.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios de vigilancia, las personas físicas o morales, incluyendo entre éstas las instituciones públicas o privadas, que lo soliciten, o de oficio cuando por disposición legal sea necesario que cuente con dicho servicio. También se consideran como sujetos obligados las personas físicas o morales que requieran permisos por parte de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para efectuar ciertos eventos, trabajos o maniobras que afecten la vialidad del lugar donde se realicen. Artículo 111.- El objeto de este derecho, es el servicio prestado por la autoridad municipal en materia de seguridad pública, por la vigilancia de los establecimientos que brindan servicios al público, cuya posesión legal tengan las personas mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior, así como el otorgamiento de permisos para la realización de eventos, trabajos o maniobras que afecten la vialidad del lugar cuando éstos se realicen fuera de los horarios establecidos en las normas correspondientes. Artículo 112.- Este derecho se pagará conforme a lo siguiente: I.- Por servicios de vigilancia: a) En fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás eventos análogos, en general, una cuota de $600.00 por comisionado por cada jornada de ocho horas. b) En las centrales y terminales de autobuses, centros deportivos, empresas, instituciones y con particulares una cuota $500.00 por comisionado, por cada jornada de ocho horas. II.- Por permisos relacionados con la Vialidad de vehículos de carga: a) Por cada maniobra de carga y descarga en la vía pública, de vehículos con capacidad de carga mayor de 10,000 kilos, se pagará una cuota de $400.00. Párrafo reformado D.O. 29-12-2023 Artículo 113.- El pago de los derechos se hará por anticipado en el momento de la solicitud del servicio, ante las oficinas de la Tesorería Municipal o lugar autorizado para ello. En el caso de que la autoridad determine de oficio la prestación del servicio, y el pago de este no pudiera ser realizado con LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 74 anterioridad, el sujeto obligado deberá realizar el pago dentro del plazo que establezca dicha autoridad. Sección Décima Tercera Derechos por el uso de Estacionamientos y Baños Públicos, propiedad del Municipio Artículo 114.- Los derechos por el uso de estacionamientos en los mercados a que se refiere esta Sección se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas: I.- Por motocicleta $ 6.00 por hora II.- Por Automóviles o camionetas $12.00 por hora III.- Por otros vehículos de mayor capacidad de carga $ 25.00 por hora Por la primera hora de uso de estacionamiento o fracción de esta se cobrarán las cuotas establecidas en el párrafo anterior. Posterior a la primera hora, se cobrará el equivalente al 50% de la cuota establecida, según sea el caso, por fracciones de tiempo de hasta media hora. Artículo reformado D.O. 29-12-2023 Artículo 115.- Los derechos por el uso de baños públicos no concesionados en los mercados públicos propiedad del municipio se pagarán con la tarifa única de $8.00. Artículo reformado D.O. 29-12-2023 Sección Décima Cuarta Derechos por Recolección y Traslado de Residuos Sólidos no Peligrosos o Basura Artículo 116.- Son sujetos obligados al pago de los derechos por recolección de basura, las personas físicas o morales que utilicen dichos servicios prestados por el municipio de Hocabá. Artículo 117.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán conforme a la siguiente tarifa: a) Por cada viaje de recolección se cobrará la tarifa de $18.00 para las casas habitación y de $35.00 para los predios que tengan fines comerciales. b) Cuando sea recolección periódica se cobrará a razón de $100.00 mensuales en casas habitación y $200.00 mensuales para predios que tengan fines comerciales. Artículo reformado D.O. 29-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 75 Artículo 118.- Los derechos a que se refiere esta Sección que sean pagados por mes de prestación del servicio, este se realizará dentro de los 15 días siguientes al mismo, no se causará actualización ni recargos sobre los mismos. Sección Décima Quinta De los Derechos por el Servicio de Agua Potable Artículo 119.- Son sujetos de los derechos establecidos en esta Sección, las personas físicas o morales, propietarias o poseedoras de inmuebles ubicados en el Municipio de Hocabá, que se beneficien con los servicios de agua potable proporcionados directamente por el Municipio. Artículo 120.- El objeto de los derechos a los que se refiere esta Sección es el servicio de suministro de agua potable que el Municipio proporcione. Artículo 121.- La tarifa aplicable a los servicios de agua potable a que se refiere la presente sección es la siguiente: tarifa mensual de $30.00 pesos. Artículo 122.- Los derechos a que se refiere la presente sección deberán cubrirse dentro del mes siguiente al cual correspondan, no se causará actualización ni recargos sobre los mismos. CAPÍTULO III CONTRIBUCIONES ESPECIALES Sección Única Contribuciones por Mejoras Artículo 123.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento de Hocabá. Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento los siguientes: a) Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 76 b) Los predios interiores, cuyo acceso al exterior fuere por la calle en donde se hubiesen ejecutado las obras. c) En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución calculado en términos de esta Sección, se dividirá a prorrata entre el número de locales. Artículo 124.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de urbanización consistentes en: I.- Pavimentación; II.- Construcción de banquetas; III.- Instalación de alumbrado público; IV.- Introducción de agua potable; V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos; VI.- Electrificación en baja tensión, y VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal. Artículo 125.- El objeto de la contribución de mejoras está constituido por todos los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento. Artículo 126.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra comprenderá los siguientes conceptos: I.- El costo del proyecto de la obra; II.- La ejecución material de la obra; III.- El costo de los materiales empleados en la obra; IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra; V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo; VI.- Los gastos indirectos, y VII.- La situación económica de los beneficiados. Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que se haya convenido con los beneficiarios y, la cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 77 deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas especificadas en los artículos siguientes. Artículo 127.- Para determinar el importe de la contribución en el caso de obras y pavimentación o por construcción de banquetas en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente: I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras. El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado. II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, estarán obligados al pago de la contribución los sujetos mencionados en el artículo 123 de esta ley, ubicados en ambos costados de la vía pública que se pavimente. b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho del arroyo, estarán obligados al pago, los sujetos a que se refiere el artículo 123 de esta ley, que tengan predios en el costado del arroyo, de la vía pública que se pavimente. En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado. III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados del arroyo, sin que cubra la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se pavimente. El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje del arroyo y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado. Artículo 128.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 78 contribuciones a que se refiere esta Sección, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio. En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinada en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras. Artículo 129.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere esta Sección, los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquéllos quienes tengan autorización para ejercer sus actividades comerciales en los mercados públicos, por la realización de obras de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad. Artículo 130.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se obtendrá dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada en el mercado o la zona de éste donde se ejecuten las obras. Artículo 131.- La tasa será el porcentaje que se convenga, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado de la superficie concesionada. Artículo 132.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere esta Sección se causarán Independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el momento en que se inicie. Artículo 133.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento de Hocabá, publicará ya sea en la gaceta municipal o en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará la obra respectiva. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que se hubiere efectuado el pago, el Ayuntamiento de Hocabá procederá a su cobro por la vía coactiva. Artículo 134.- El Tesorero Municipal, previa solicitud por escrito de la Presidencia Municipal de Hocabá o de la Dirección que corresponda, podrá disminuir la contribución a aquéllos contribuyentes de ostensible pobreza; Para tal efecto, la Dirección o dependencia, a que se refiere el párrafo anterior, gestora de la reducción, realizará la investigación socioeconómica de cada caso y remitirá, anexa a la LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 79 solicitud, un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción, así como mencionando el porcentaje de disminución sugerido. TÍTULO TERCERO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO UNICO GENERALIDADES Artículo 135.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento de Hocabá, a través de la Tesorería Municipal u oficinas autorizadas, serán: I.- Por arrendamiento, explotación, o aprovechamiento de bienes muebles e inmuebles, del patrimonio municipal, en actividades distintas a la prestación directa por parte del Municipio de un servicio público. Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción el Cabildo acordará el procedimiento respectivo para establecer la contraprestación que corresponderá cubrir al particular por el aprovechamiento especial del bien inmueble; II.- Por la enajenación de bienes muebles e inmuebles del dominio privado del patrimonio municipal; III.- Por la venta de formas oficiales impresas; IV.- Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona; V.- Por copias simples ó impresas de documentos diversos ó en medios magnéticos de información, por los cuales no se causen derechos conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título Segundo de esta Ley; VI.- Por la enajenación de productos llevado a cabo por parte del Municipio; VII.- Por la enajenación y venta de bases de licitación, y VIII.- Por otros productos no especificados en las fracciones anteriores. Artículo 136.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, se llevarán a cabo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Artículo 137.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 80 Artículo 138.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del Código Civil del Estado. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos. Artículo 139.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por el tesorero municipal. TÍTULO CUARTO APROVECHAMIENTOS CAPITULO UNICO Aprovechamientos Artículo 140.- De conformidad con lo establecido en la ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como con aquellos de carácter estatal, el Municipio de Hocabá, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales o en su caso las impuestas por autoridades estatales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas. Artículo 141.- Los aprovechamientos que percibirá el Ayuntamiento de Hocabá, a través de la Tesorería Municipal u oficinas autorizadas, serán: I.- Recargos; II.- Gastos de ejecución e indemnizaciones; III.- Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales y otros ordenamientos aplicables; IV.- Multas federales no fiscales; V.- Multas por infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán; VI.- Honorarios por notificación, y VII.- Aprovechamientos Diversos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 81 Artículo 142.- Cuando las autoridades fiscales realicen notificaciones personales de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán o el Código Fiscal de la Federación para requerir el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán y cobrarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento el equivalente a seis veces del valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente en la fecha de la diligencia, por concepto de honorarios por notificación. Tratándose de los honorarios a que se refiere este artículo, la autoridad recaudadora los determinará conjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento. TÍTULO QUINTO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO ÚNICO Participaciones y Aportaciones Artículo 143.- La Hacienda Pública del Municipio de Hocabá, podrá percibir ingresos en concepto de participaciones y aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas. TÍTULO SEXTO FINANCIAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO Financiamientos Artículo 144.- El Ayuntamiento de Hocabá, Yucatán estará facultado a solicitar financiamiento de alguna Banca Oficial del Gobierno Federal y Estatal y particular, previa autorización del Cabildo siempre y cuando no exceda del período de la administración constitucional, y si excediera del mismo previa autorización del Congreso del Estado de Yucatán. TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CAPÍTULO I ORDENAMIENTO APLICABLE Artículo 145.- Las autoridades fiscales municipales exigirán el pago de las contribuciones, los aprovechamientos y de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 82 sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En todo caso las autoridades fiscales municipales deberán señalar en los mandamientos escritos correspondientes el texto legal en el que se fundamenten. Sección Primera De los Gastos de Ejecución Artículo 146.- Cuando las autoridades fiscales municipales utilicen el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan: I.- Por la de requerimiento; II.- Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo 9 de esta Ley, y III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal. Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de cinco veces el valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del mencionado 3% del crédito omitido. Sección Segunda De los Gastos Extraordinarios de Ejecución Artículo 147.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes conceptos: a) Gastos de transporte de los bienes embargados. b) Gastos de impresión y publicación de convocatorias y edictos. c) Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad del Estado. d) Gastos del certificado de libertad de gravamen. e) Gastos de Avalúo. f) Gastos de investigaciones. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 83 g) Gastos por honorarios de los depositarios y peritos. h) Gastos devengados por concepto de escrituración. i) Los importes que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate o adjudicación. Sección Tercera De la Determinación de los Gastos Artículo 148.- Los gastos señalados en los artículos 146 y 147 de esta ley, se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales. Artículo 149.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 146 y 147 de esta Ley, no serán objeto de exención, disminución, condonación o convenio. Artículo 150.- Los ingresos mencionados en los artículos 146 y 147, serán recaudados por la Tesorería Municipal, con sujeción a las leyes o convenios, en que fueron fijadas las participaciones correspondientes. TÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS Sección Primera Generalidades Artículo 151.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Sección Segunda De los Responsables Artículo 152.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos que, en este capítulo, se consideran como tales, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 84 así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia Ley, incluyendo a aquellas personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos. Artículo 153.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones, conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. Sección Tercera De las Infracciones y Sanciones Artículo 154.- Son infracciones: a) La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige esta Ley. b) La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, a los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento. c) No revalidar la licencia municipal de funcionamiento en los términos que dispone esta Ley. d) La falta de presentación o presentación extemporánea de los documentos que, conforme a esta Ley, se requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales. e) La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, si no cuentan con el permiso de las autoridades correspondientes. f) La matanza de ganado fuera de las instalaciones de alguna de las prestadoras del servicio de las mencionadas en el artículo 81 de esta Ley, sin obtener la licencia o la autorización respectiva. g) La falta de cumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las obligaciones previstas en el artículo 29 de esta Ley. h) Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para el desarrollo de las visitas domiciliarias. i) Proporcionar o manifestar datos falsos a la autoridad fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Artículo 155.- Serán sancionadas con multa de 15 hasta 35 veces el valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), las personas que cometan las infracciones contenidas en el artículo LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 85 154 de esta ley. Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. T r a n s i t o r i o Artículo primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Transitorio Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2023, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de Diciembre de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 86 Decreto 712/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 29 de diciembre 2023 Por el que se modifican las leyes de Hacienda de los municipios de Chichimilá, Hocabá, Motul, Oxkutzcab, Sacalum, Temax y Valladolid, todas del estado de Yucatán Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE: D E C R E T O Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Chichimilá, Hocabá, Motul, Oxkutzcab, Sacalum, Temax y Valladolid, todas del Estado de Yucatán Artículo Primero.- Se reforma el artículo 86; se adicionan los artículos 86 Bis y 86 Ter; se reforma el artículo 87; se adiciona la Sección Décima Cuarta denominada “Derechos por servicios de mercados y centrales de abasto” al Capítulo II; se adicionan los artículos 109 duodecies, 109 terdecies y 109 quaterdecies, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 9, el artículo 29, el artículo 44, el artículo 74, el artículo 77, el artículo 80, el párrafo segundo del artículo 82, las fracciones III y V del artículo 83, el artículo 85, el artículo 95, el artículo 104, el artículo 105, el artículo 107, el artículo 108, el artículo 109, el inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 112, las fracciones I, II y III del artículo 114, el artículo 115 y los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán para quedar como sigue: Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción XXII al artículo 83; se adiciona segundo párrafo al artículo 113, y se adiciona párrafo tercero al artículo 114, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, para quedar sigue: Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 161 de la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 90; 90 A, 96 y 101, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Sexto.- Se reforman las fracciones XV y XVIII del artículo 91, y se adicionan los artículos 91 Bis y 91 Ter todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán para quedar como sigue: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 87 Artículo Séptimo.- Se reforma el numeral 37 del artículo 73; se reforma el artículo 91; se reforma el artículo 112; se adiciona el inciso a) a la fracción I, y se adiciona un último párrafo al artículo 123, y se adiciona el artículo 178 Bis, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se exceptúa de la vigencia señalada en el artículo anterior, lo dispuesto en el artículo 178 Bis, contenido en el artículo séptimo de este decreto relativo a las modificaciones a la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid, Yucatán, el cual entrará en vigor el segundo semestre del año 2024. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023 ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 88 Decreto 750/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de abril 2024 Por el que se modifica la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán, en materia de actualización de contribuciones María Dolores Fritz Sierra, secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 55, fracción II, 60 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 14, fracciones VIII y IX, y 18, del Código de la Administración Pública de Yucatán; con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE, D E C R E T O Por el que se modifica la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán, en materia de actualización de contribuciones Artículo único. Se reforma el factor de la tabla contenida en el artículo 49, las tarifas de los derechos contenidos en las fracciones de la I a la IV y la VI del artículo 77; las tarifas de los numerales 1, 2 y 3 y se adiciona el numeral 4 del artículo 80; se reforman las tarifas de las fracciones I, II, IV y V del artículo 83, las tarifas de los artículos 89, 104, 105, 106 y 107; se reforman las tarifas de los derechos contenidos en las fracciones de la I a la V y de la VII a la XX del artículo 108 y se reforman la tarifa de renovación de la fracción XII y la de expedición de la fracción XXX del artículo 109, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Cláusula derogatoria Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 89 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril de 2024. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán ( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE HOCABÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 26 de Abril 2024 90 APENDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán. 587/2022 30/12/2022 Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 9, el artículo 29, el artículo 44, el artículo 74, el artículo 77, el artículo 80, el párrafo segundo del artículo 82, las fracciones III y V del artículo 83, el artículo 85, el artículo 95, el artículo 104, el artículo 105, el artículo 107, el artículo 108, el artículo 109, el inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 112, las fracciones I, II y III del artículo 114, el artículo 115 y los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán 712/2023 29/12/2023 Artículo único. Se reforma el factor de la tabla contenida en el artículo 49, las tarifas de los derechos contenidos en las fracciones de la I a la IV y la VI del artículo 77; las tarifas de los numerales 1, 2 y 3 y se adiciona el numeral 4 del artículo 80; se reforman las tarifas de las fracciones I, II, IV y V del artículo 83, las tarifas de los artículos 89, 104, 105, 106 y 107; se reforman las tarifas de los derechos contenidos en las fracciones de la I a la V y de la VII a la XX del artículo 108 y se reforman la tarifa de renovación de la fracción XII y la de expedición de la fracción XXX del artículo 109, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán 750/2024 26/04/2024