H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE IZAMAL,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 31-diciembre-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE IZAMAL, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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DECRETO NÚMERO 645
Publicado el 3 de enero de 2006
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ Y Q. I. RAÚL ARCEO ALONZO, por
ausencia temporal Del C. Gobernador del Estado de Yucatán, a sus habitantes
hacemos saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
D E C R E T A:
Artículo Primero.- Se aprueban las Leyes de Hacienda de los Municipios de: Acanceh,
que contiene 154 artículos; Izamal, que contiene 164 artículos; Oxkutzcab, que contiene
163 artículos; Tecoh, que contiene 165 artículos; y Ticul, que contiene 160 artículos;
todos del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se
describen en cada una de las fracciones siguientes:
II.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE IZAMAL, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del objeto de la ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general, en el territorio
del Municipio de Izamal, y tiene por objeto:
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I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Izamal,
podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y
los sujetos a que la misma se refiere.
Artículo 1 Bis.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Autoridad recaudadora: la unidad administrativa del ayuntamiento, encargada de las
funciones de recaudación de los créditos fiscales del municipio.
II.- Ayuntamiento: el Ayuntamiento del municipio de Izamal, Yucatán.
III.- Tesorería municipal: la Tesorería Municipal como unidad administrativa del
ayuntamiento, encargada de la administración de sus finanzas.
IV.- Municipio: el municipio de Izamal, Yucatán.
V.- UMA: el valor diario de la unidad de medida y actualización, que estuviera vigente al
momento en que se determine la contribución o crédito fiscal, en los términos de la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de
Coordinación Fiscal, ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás
obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Izamal, Yucatán, podrá
percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
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V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, e
VIII.- Ingresos Extraordinarios:
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Izamal, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de
carácter fiscal y hacendaría.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Izamal para cada ejercicio fiscal, tendrá
por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública Municipal podrá
percibir ingresos; señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las
contribuciones; así como el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 4 Bis.- Las disposiciones normativas y los convenios celebrados por las autoridades
fiscales deberán sujetarse a las disposiciones legales y normativas a que se refiere el
artículo 3 de esta ley. En consecuencia, serán nulas de pleno derecho todas las
disposiciones normativas expedidas y los convenios celebrados que las contravengan.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 4 Ter.- Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir de forma
proporcional y equitativa en los gastos públicos municipales, en los casos y términos
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previstos en esta ley, las leyes de ingresos del municipio y, en su caso, las demás leyes en
materia fiscal aplicables.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 4 Quáter.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, sus
exenciones, las infracciones y las sanciones serán de aplicación estricta. Se entenderán por
disposiciones fiscales que establecen cargas, las que regulan lo relativo al sujeto, objeto,
base, tasa o tarifa de las contribuciones fiscales.
Las disposiciones de esta ley distintas a las referidas al párrafo anterior podrán interpretarse
aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
La ignorancia de las disposiciones fiscales de observancia general no se podrá argumentar
como excusa ni aprovechará a persona alguna.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 5.- En materia fiscal, será de aplicación supletoria lo establecido en el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo reformado DO 31-12-2021
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Tesorero Municipal;
IV.- El Titular de la oficina recaudadora;
V.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de
ejecución.
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Artículo 6 Bis.- La hacienda pública del municipio se administrará libremente por el
ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para percibir los ingresos y
realizar los egresos será la Tesorería Municipal.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 6 Ter.- El presidente municipal y el tesorero municipal son las autoridades
competentes en el orden administrativo para:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el
municipio.
II.- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y
observancia de esta ley.
III.- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o
procedimientos administrativos, estableciendo las unidades administrativas recaudadoras,
técnicas y administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y
otorgándoles las facultades que considere convenientes, excepto las que le corresponden
como autoridad fiscal y sean de carácter indelegable conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 6 Quáter.- Corresponde a la Tesorería Municipal o a la unidad administrativa
adscrita que establezca el Reglamento de la Administración Pública Municipal, determinar,
liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-
coactiva.
La Tesorería Municipal, directamente o por medio de sus unidades administrativas, contarán
con interventores, visitadores, auditores, peritos, notificadores e inspectores, necesarios para
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, para llevar a cabo
notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de inspección, visitas
domiciliarias y practicar embargos.
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Las autoridades fiscales a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las
facultades de comprobación, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán
otorga a la autoridad recaudadora estatal y las demás autoridades fiscales estatales.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 6 Quinquies.- El titular de la unidad administrativa recaudadora tendrá facultades
para suscribir:
I.- Las licencias de funcionamiento municipales, cuya expedición apruebe la autoridad
competente.
II.- Los certificados de no adeudar contribuciones municipales.
III.- Los acuerdos de notificación y mandamientos de ejecución, de las multas federales no
fiscales y de las multas impuestas por las autoridades municipales y requerimientos de pago.
IV.- Las constancias de excepción de pago de las contribuciones previstas en esta ley.
V.- Los oficios de comisión de los interventores de espectáculos y diversiones públicas.
VI.- Los requerimientos adicionales para las licencias de funcionamiento, de documentación
a contribuyentes y terceros relacionados.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 7.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas
dentro del Municipio de Izamal, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren
actos dentro del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos
públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se
señalen en la presente ley, en la Ley de Ingresos Municipal, en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán, y en los Reglamentos Municipales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por territorio municipal, el área
geográfica que, para cada uno de los municipios del estado señala, la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán o, bien, el área geográfica que delimite el Congreso del
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Estado en cualquiera de los casos previstos en la propia Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 9.- Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, además de las
obligaciones especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las
siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después
de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si
realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de
funcionamiento;
Fracción reformada DO 31-12-2021
II.- Recabar de la unidad administrativa del ayuntamiento encargada del desarrollo
urbano, la licencia de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio
o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el
programa de desarrollo urbano del municipio y los reglamentos municipales que rigen la
materia.
Fracción reformada DO 31-12-2021
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de
actividades, clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y
con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que
estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
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VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
auditorias que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que
señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal,
previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que le requiera la Tesorería Municipal y las
demás unidades administrativas del ayuntamiento, previstas en el reglamento de la
administración pública del ayuntamiento, ante las cuales tramite sus contribuciones fiscales;
Fracción reformada DO 31-12-2021
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que
señale esta ley y los demás ordenamientos fiscales o hacendarios aplicables, y
Fracción reformada DO 31-12-2021
X.- Acreditar, para la realización de trámites ante la Tesorería municipal, su inscripción en
el Registro Federal de Contribuyentes emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
Fracción reformada DO 31-12-2021
Artículo 10.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que
presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán
en los formularios que apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo
consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 11.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Izamal y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de
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responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores
públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y
el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 11 Bis.- Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los
gastos de ejecución derivados de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de
su naturaleza.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 12.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día
siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el
pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes,
contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el contrato que dio
lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere establecimiento fijo; en
caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por actos o
actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada
día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado
para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que
establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las
oficinas recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se
prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 12 Bis.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere esta ley
cuando hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en
las leyes federales o estatales y los convenios suscritos entre la federación y el estado o
municipio, a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
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Artículo 13.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas
dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que
correspondan a períodos anteriores a la adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien
determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución
a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos y otras contribuciones.
Artículo reformado DO 31-12-2021
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en
el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y
disposiciones fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que
acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al
Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales
municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la
misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los
casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Artículo 15.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán
pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del
siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas,
recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la ley señale otro
plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales,
telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o
para abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio
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contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar
contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 16.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre
que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios,
en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, e
IV.- Indemnización.
Artículo 17.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el
pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de
doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal
omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán
actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y
la autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 18.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las
cantidades pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo
establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
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Artículo 19.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos
fijados en la presente ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse
recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 19 Bis.- Cuando el contribuyente pague, en una sola exhibición, el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales omitidos debidamente actualizados, en forma
espontánea, sin mediar notificación alguna por parte de las autoridades fiscales, los recargos
no podrán exceder de un tanto igual, al importe de la contribución omitida actualizada.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 20.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos
fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas
o plazos fijados para ello en esta ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago se efectúe. Dicho factor se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el
Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato
anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes
inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los
aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en
concepto de indemnización al Municipio de Izamal, por la falta de pago oportuno
Artículo 21.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se
refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado.
Artículo 21 Bis.- Para determinar las contribuciones, los productos y los
aprovechamientos se considerarán inclusive, las fracciones del peso. No obstante, para
efectuar su pago, el monto se ajustará para que los que contengan cantidades que
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incluyan de 1 hasta 49 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y los que
contengan cantidades de 50 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 22.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que
exceda el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería
Municipal. Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre
del año en que se soliciten, y deberán se revalidadas dentro de los primeros dos meses
del año siguiente.
Artículo 24.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el
día de su otorgamiento y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir
anticipadamente, e incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o
moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras
dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la
condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los
siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento
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en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u
otro documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo.
III.- Determinación sanitaria, en su caso.
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de
Construcciones del Municipio de Izamal.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de
funcionamiento, tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento
respectivo, los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata
anterior.
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del
impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio
o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el
convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo.
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
IV.- Determinación sanitaria, en su caso.
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V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos
no estén registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este
Artículo, deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su
vencimiento.
Artículo 28.- Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras "salario" o
"salario mínimo" dichos términos se entenderán indistintamente como el salario mínimo
general diario de la zona económica a la que pertenezca el Municipio de Izamal, Estado
de Yucatán, que estuviese vigente en el momento en que se determine una contribución
o un crédito fiscal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 29.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de inmuebles ubicados en el Municipio de Izamal,
Yucatán, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
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II.- Los fideicomitentes, por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o
el uso del inmueble al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en
cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el
uso del inmueble.
V.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la
contraprestación que recibe y la que paga.
Artículo 30.- Son sujetos mancomunada y solidariamente responsables del impuesto
predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen
algún acto o contrato jurídico, sin certificar que se hubiese cubierto el impuesto
respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería
Municipal.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al
corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este
concepto, o los dejen de cobrar.
Artículo 31.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad y el usufructo, de predios urbanos y rústicos, ubicados en el Municipio
de Izamal, Yucatán.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en predios urbanos y
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rústicos, ubicados en el Municipio de Izamal, Yucatán.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso
del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante todo el tiempo que el fiduciario estuviere
como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomisario.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 29 de esta
ley.
Artículo 32.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble en los términos de lo dispuesto por la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones
ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el
propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en
efectivo, especie o servicios.
Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble,
dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad
con la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y su Reglamento, expedirá la Dirección
del Catastro del Municipio de Izamal, Yucatán.
Cuando la Dirección de Catastro del Municipio de Izamal, Yucatán, expidiere una cédula
con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor
servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del mes siguiente al en que
se emita la citada cédula.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de
la emisión de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial
correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como
base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 34.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se
determinará de aplicar la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
Artículo 35.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por
bimestres anticipados, dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de
enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad,
durante los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de una bonificación del 0.10
sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 36.- El impuesto predial, se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido
otorgado en uso, goce, se permitiera su ocupación por cualquier título y genere dicha
contraprestación por la ocupación; siempre y cuando al determinarse el impuesto
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos, diere como resultado un impuesto
mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a instituciones de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa
correspondiente.
Artículo 37.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de
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inmuebles, que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo
anterior, estarán obligados a empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo
máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato
correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto
predial sobre la base a que se refiere el Artículo 36, será notificado a la Tesorería
Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos
la modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la
relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada en el Artículo 36 de esta
ley.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren
en los supuestos del citado Artículo 36, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o ratificare el contrato, el
convenio o el documento que dio lugar a la situación jurídica que permita al propietario,
fideicomisario, fideicomitente o usufructuario obtener una contraprestación, en los
términos señalados en el Artículo 36 de esta ley, estarán obligados a entregar una copia
simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta días contados a partir
de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
Artículo 38.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de
un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la
tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Izamal, Yucatán.
Artículo 39.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación
pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá
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cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno
de los siguientes supuestos, lo que suceda primero:
I.- Que sea exigible el pago de la contraprestación;
II.- Que se expida el comprobante de la misma, o
III.- Que se cobre el monto pactado por el uso o goce.
Salvo el caso en que los sujetos de este impuesto estuviesen siguiendo un
procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del
ocupante o arrendatario. En este caso, para que los propietarios, usufructuarios,
fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble
objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería Municipal, dentro de los quince
días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia
del memorial respectivo.
Artículo 40.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán
autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos
ubicados en el Municipio de Izamal, Yucatán, o a construcciones edificadas en los
mismos, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal, en el cual conste
que el predio objeto de la escritura, acto o contrato, se encuentra al corriente en el pago
del impuesto predial. El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al
documento que contenga la escritura; el acto o el contrato correspondiente.
Los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad del Estado, se
abstendrán de inscribir el documento que carezca del certificado de no adeudar
contribuciones prediales, cuya fecha corresponda al mes anterior al de la fecha del
otorgamiento del documento.
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La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial,
conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el
mes y el año, respecto de los cuales solicite la certificación
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 41.- Son sujetos del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas
físicas o morales que realicen cualquiera de los supuestos que se relacionan en el
Artículo 43 de esta ley, con excepción de los enajenantes.
Artículo 42.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se
relacionan en el Artículo 43 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del
impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad del Estado, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que
se relacionan en el mencionado Artículo 43 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 43.- Es objeto del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición
del dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones
adheridas a él, en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de
Izamal.
Para efectos de este Impuesto, se entiende por adquisición:
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I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación y la aportación
a toda clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún
cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que
el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o
futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la
celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre
el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicio del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de
derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento
de herederos y legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los términos
de los supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el
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copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 44.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de lnmuebles en las
adquisiciones que realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios,
las Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán, los
partidos políticos y en los casos siguientes:
I.-. La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la
sociedad conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de
las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario,
deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 45.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que
resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral
vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones
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consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 43 de esta ley, el avalúo expedido
por las autoridades fiscales, las instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de
Bienes Nacionales, por corredor público o perito valuador que se registre ante la
Tesorería Municipal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.
b) Acreditar con documentación fehaciente, experiencia valuatoria mínima de tres
años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud del registro.
Cuando el adquirente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados en el Artículo 43, se deberá practicar avalúo sobre los
inmuebles objeto de las operaciones consignadas en ese Artículo y a ellos deberá
anexarse el resumen valuatorio que contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a).- Valuador: b).- Registro Municipal c).- Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a).- Localidad b).- Sector Catastral c).- Calle y Número
d).- Colonia e).- Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
a).- TERRENO
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1.-Superficie total (m2) 2.- Valor Unitario (en
pesos)
3.- Valor catastral (en
pesos)
b).- CONSTRUCCIÓN
1.-Superficie total (m2) 2.- Valor Unitario (en
pesos)
c) Valor de la
construcción (en pesos)
c).- Valor Comercial (en pesos)
Las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar
en cuenta el avalúo del inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha de
adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta,
excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el total de la diferencia se
considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno
el valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los
mismos con cargo a los contribuyentes, las autoridades fiscales municipales observarán
las disposiciones del Código Fiscal del Estado o, en su defecto, las disposiciones
relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Artículo 46.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir
de la fecha de su expedición.
Artículo 47.- El impuesto a que se refiere esta Sección se calculará aplicando la tasa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Izamal; a la base señalada en el
Artículo 45 de esta Ley.
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Artículo 48.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, por duplicado, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de
inmuebles realizadas ante ellos, expresando:
I.- Nombres y domicilios de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía.
En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores, con funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor catastral vigente.
VIII.- Valor de la operación consignada en el contrato.
IX.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado
al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con
la obligación a que se refiere este Artículo, serán sancionados con una multa de diez
salarios mínimos.
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Artículo 49.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del
inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber
pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado cuando se trate de las
operaciones consignadas en el Artículo 44 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto no lo hicieren, los
fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se
abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del
Estado los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre
los mismos, sin cerciorarse antes de que se cumplió con la primera parte del presente
Artículo. La citada acumulación deberá constar en la inscripción correspondiente.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales
y los registradores serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus
accesorios legales.
Artículo 50.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra
primero alguno de los siguientes supuestos:
a) Se celebre el acto contrato.
b) Se eleve a escritura pública.
c) Se inscriba en el Registro Público.
Artículo 51.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto
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dentro del plazo señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los
obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al
importe de los recargos que se determinen conforme al Artículo 21 de esta ley. Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones
fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 52. Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las
personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de
actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto deberán cumplir, en lo conducente, con lo dispuesto en el
Artículo 9 de esta Ley, y especialmente, con la obtención de la licencia de
funcionamiento a que se refiere el Artículo 23.
Artículo 53.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el
ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
Diversiones Públicas: aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago
de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de
participar activamente en los mismos.
Espectáculos Públicos: aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago
de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación
del mismo pero, sin participar en forma activa.
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Cuota de Admisión: el importe del boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier
otra denominación que se le de a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a
las diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 54.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la
totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente.
Artículo 55.- La tasa del Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas será la
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Izamal.
Artículo 56.- Cuando las diversiones y espectáculos públicos sean organizados con
motivos exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el
Tesorero Municipal, quedará facultado para disminuir las tasas previstas en el Artículo
que antecede.
Artículo 57.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, el pago se efectuará
antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el
interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del .50 del
importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el
espectáculo que se trate y el pago del impuesto se efectuará al término de la
realización del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que
existiere a su cargo o reintegrándose al propio contribuyente la diferencia que
hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo
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anterior no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal podrá suspender el
evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello las autoridades
fiscales municipales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
La Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude
las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho
interventor al finalizar el evento, expidiendo este último el recibo provisional
respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la Tesorería
Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 58.- Para los efectos del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por el Reglamento para la Celebración de
Espectáculos Públicos en el Municipio de Izamal, Yucatán.
CAPÍTULO II
Derechos
Sección Primera
Generalidades
Artículo 59.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en
esta ley, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en las que ésta autorice
para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo
en los casos expresamente señalados en esta ley.
Artículo 60.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que
preste el Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, en sus funciones de derecho público o por el
uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio.
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Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una
dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta, se seguirán
cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán
o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una
dependencia del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta, se seguirán
cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.
Párrafo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 61.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente
Ley cuando hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos
establecidos en las leyes federales y los convenios suscritos entre la Federación y el
Estado o Municipio, a partir de la fecha de su celebración.
Sección Segunda
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 62.- Son objeto de estos derechos las licencias, permisos o autorizaciones para
el funcionamiento de establecimientos o locales para la ejecución de las actividades
previstas en el capítulo II del título tercero de la Ley de Ingresos del Municipio de Izamal,
o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan
motivo al pago de derechos.
Los establecimientos o locales que no cuenten con la licencia de funcionamiento vigente
podrán ser clausurados por la autoridad municipal.
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Serán responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere esta sección,
los propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos o locales o donde
se realicen las actividades temporales.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 63.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten
y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el Artículo anterior, o
que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan
motivo al pago de derechos al Municipio.
Artículo 64.- La base para el pago de estos derechos será el tipo de autorización,
licencia, permiso o revalidación de éstos, así como el número de días y horas,
tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios.
Artículo 65.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con
anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos.
Artículo 66.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta
Sección, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la
Ley de Ingresos del Municipio de Izamal.
Sección Tercera
Derechos por Servicios en Materia de Desarrollo Urbano
Artículo 67.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la
Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, las personas físicas o morales que
soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este Sección.
Artículo 68.- Son obligados solidarios al pago de estos derechos, los propietarios,
fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmitiere la propiedad del inmueble; los
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fideicomisarios cuando estuvieren en posesión o uso del inmueble, los adquirentes de un
inmueble por cualquier título, aún cuando no se hubiere otorgado a su favor la escritura
definitiva de compraventa y los responsables de la obra.
Artículo 69.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la
Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, consistentes en:
I.- Licencias de uso de suelo.
II.- Análisis de factibilidad de uso de suelo.
III.- Constancia de alineamiento de bienes inmuebles.
IV.- Licencia para construcción.
V.- Licencia para construcción, que permita la instalación de una torre de comunicación,
de una estructura monopolar para la colocación de antena celular, de una base de
concreto o adición de cualquier equipo de telecomunicación sobre una torre de alta
tensión o sobre infraestructura existente.
VI.- Licencia para construcción de bardas.
VII.- Licencia para demoliciones o desmantelamientos.
VIII.- Licencia para demoliciones o desmantelamientos, distintos de la fracción VII.
IX.- Licencia para hacer cortes o excavaciones en la vía pública.
X.- Licencia para hacer excavaciones en la vía pública, distintos de la fracción IX.
XI.- Licencia para posterío o tendido de líneas.
XII.- Constancia de terminación de obras, a que se refieren las fracciones IV a XI.
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XIII.- Licencias de urbanización.
XIV.- Validación de planos.
XV.- Visitas de inspección.
XVI.- Revisiones previas de los proyectos.
XVII.- Revisiones previas de lotificación de fraccionamientos.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 70.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que
antecede, serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e) El servicio prestado.
Artículo 71.- Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en
cuatro tipos:
TIPO A: Mampostería o block con techo de concreto.
TIPO B. Mampostería o block con techo de hierro o rollizos.
TIPO C: Mampostería o block con techo de zinc, asbesto o teja.
TIPO D: Mampostería o block con techo de cartón o paja.
A su vez cada uno de los tipos de construcciones se clasificarán en cuatro clases:
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Clase 1 con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2 con construcción desde 61.00 hasta de 120.00 metros cuadrados.
Clase 3 con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4 con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 72.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
pagará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
Artículo 73.- Quedará exenta de pago la inspección para el otorgamiento de la licencia
que se requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios;
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación,
el Estado o Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de
fachadas y obras de jardinería, destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 74.- El Tesorero Municipal, a solicitud escrita de la Dirección de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible
pobreza, que tengan dependientes económicos. Se considera que el contribuyente es de
ostensible pobreza en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a dos salarios mínimos y el
solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 3 veces el salario mínimo y
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los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de
la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica
de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la
reducción. Se anexará un ejemplar del dictamen al comprobante de ingresos y ambos
documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al H. Congreso del
Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al
público los requisitos y procedimiento para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones
correspondientes.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 75.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el
Catastro Municipal.
Artículo 76.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten
los servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 77.- Son base para la determinación del presente derecho, cada uno de los
trámites solicitados al catastro municipal.
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Artículo 78.- El pago de los derechos por servicios de catastro se efectuará al momento
de presentar la solicitud respectiva.
Artículo 79.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
Artículo 80.- Quedan exentas del pago de los derechos que se establecen en esta
Sección las instituciones públicas.
Sección Quinta
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 81.- Son objeto de estos derechos, los servicios que presta el Municipio a
través de la Dirección de Protección y Vialidad Municipal. Estos servicios comprenden
las actividades de vigilancia que se preste a las personas físicas o morales que lo
soliciten, para la atención de establecimientos que proporcionen servicios al público en
general o de eventos o actividades públicas lícitas destinadas a la comercialización.
Artículo 82.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones
públicas o privadas que soliciten servicio especial de vigilancia.
Artículo 83.- La base para el cobro de este derecho será el número de elementos de la
Dirección de Protección y Vialidad del Municipio solicitados para la prestación del
servicio.
Artículo 84.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
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Sección Sexta
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 85.- Son objeto de este derecho, la matanza, guarda en corrales, transporte,
peso en básculas e inspección de animales realizados en el rastro municipal.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 85 Bis.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten los servicios a que se refiere esta sección.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 86.- La base del presente derecho, será la cabeza de ganado vacuno, porcino,
ovino o caprino.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 87.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
Artículo 88.- El Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, a través del Departamento de Rastro
y Mercados podrá autorizar mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno, la
matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento
de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su
Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente.
Artículo 89.- Cuando se introduzcan carnes frescas o refrigeradas al Municipio, no se
pagará derecho alguno por la inspección que realice la dependencia municipal
competente, pero en todo caso se requerirá pasar por dicha inspección.
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Sección Séptima
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 90.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de limpia por parte del
personal del Ayuntamiento a los habitantes del Municipio de Izamal, Yucatán.
Artículo 91.- Para efectos de esta Ley, se entiende por servicio de limpia, la recolección
de basura a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en la reglamentación
respectiva, así como la limpieza de predios baldíos cercados o sin barda a los que el
Ayuntamiento preste el servicio en atención a programas de salud pública.
Artículo 92.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios
ubicados en el área territorial del Municipio que quede cubierta con el servicio de
recolección de basura. Son también sujetos los propietarios de lotes baldíos que sean
limpiados por el Ayuntamiento.
Quedan también considerados como sujetos los ciudadanos que soliciten servicios
especiales de limpia, debiendo para tal fin celebrar contrato especial con el
Ayuntamiento, independientemente de que el servicio vaya a prestarse en forma
eventual, periódica o permanente.
Artículo 93.- Servirá de base para el cobro de este derecho:
I. Tratándose de servicio de recolección de basura ordinaria, la frecuencia de
periodicidad y forma en que el servicio deba prestarse;
II. La superficie total del predio que sea objeto de limpia por parte del personal de Limpia
del Municipio, y
III.- Tratándose de servicio contratado, la frecuencia de periodicidad y forma en que el
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servicio deba prestarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato, tomando además en
consideración los volúmenes y peso de la basura y residuos sólidos que habrán de
retirarse.
Artículo 94.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
efectuará conforme a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
Artículo 95.- El pago de este derecho por recolección periódica deberá efectuarse en
forma mensual durante los primeros cinco días del mes, aplicando la cuota que
establezca la Ley de Ingresos del Municipio.
Para el caso de limpia de predios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que
concluye el Ayuntamiento la limpieza.
Artículo 96.- Los predios relacionados con la prestación del servicio de limpia en
cualquiera de las modalidades señaladas en esta Sección, responden de manera
objetiva por el pago de créditos fiscales que se generen con motivo de la prestación de
dichos servicios.
Sección Octava
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 97.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a
los habitantes del Municipio de Izamal, Yucatán.
Artículo 98.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios o poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la
prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia
de éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al
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mismo.
Artículo 99.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios
Públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los
que se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe
con las constancias oficiales correspondientes que se está al corriente del pago de los
derechos de agua potable.
Artículo 100.- Serán las bases para el cobro de este derecho las siguientes:
I. Para los predios que cuentan con medidor en su toma de agua: el consumo en metros
cúbicos.
II. Para los predios que no cuentan con medidor en su toma de agua: El consumo con
cuota única.
III.- Por la contratación para la conexión de un predio a la Red de Agua potable: Toma de
agua domiciliaria o comercial.
Artículo 101.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
Artículo 102.- Estos derechos se causarán bimestralmente y se pagarán durante los
primeros quince días del período siguiente.
Artículo 103.- Solamente quedarán exentos del pago de estos derechos los bienes de
dominio público de la Federación, Estado y Municipio.
Artículo 104.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las
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autoridades fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio,
pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que
permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 105.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las autoridades
municipales, por concepto de la expedición de:
I.- Certificados de residencia.
II.- Constancias y copias certificadas.
Artículo 106.- Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales
que soliciten los certificados y constancias a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 107.- La base para el pago de estos derechos la constituirá cada uno de los
documentos que se expidan.
Artículo 108.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
Sección Décima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de Bienes de
Dominio Público del Patrimonio Municipal
Artículo 109.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de
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bienes del dominio público del patrimonio municipal, así como por el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados públicos propiedad del Municipio y
en las zonas de mercado del mismo, los concesionarios, permisionarios y las demás
personas que tengan la posesión o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio.
Artículo 110.- La base para determinar el monto de estos derechos, será la siguiente:
I. El número de metros cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por
cualquier otro medio, la persona obligada al pago.
II. Cuota fija para comerciantes semifijos.
Artículo 111.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
Artículo 112.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de
superficies de los mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se
calculará aplicando la tasa del 0.05% sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el
contrato que contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de
revocación de la concesión y de la aplicación al adquirente de una multa consistente en
el .15 del valor comercial del área concesionada. El Ayuntamiento podrá concesionar
discrecionalmente, al presunto adquirente la superficie en cuestión mediante un nuevo
acto administrativo, y el pago de los derechos y la multa a que se refiere este artículo.
Artículo 113.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales,
no autorizarán escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el
Municipio de Izamal, Yucatán, ni el personal del Registro Público de la Propiedad del
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Estado, hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba, mediante certificado
expedido por la Tesorería Municipal, que se han pagado los derechos a que se refiere
esta Sección.
Para el caso de que alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo
dispuesto en el párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la
violación, serán solidariamente responsables, con el contribuyente, del pago de los
derechos que se hubiesen omitido.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 114.- Son objeto del Derecho por servicios de Panteones, aquellos que sean
solicitados y prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 115.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las
personas físicas o morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el
ayuntamiento.
Artículo 116.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de
solicitarlos.
Artículo 117.- Será base para el cálculo del pago del presente derecho, las dimensiones
de las fosas arrendadas o concesionadas; el tiempo por el que sean solicitadas, y las
dimensiones de los osarios o criptas.
Artículo 118.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal.
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Sección Décima Segunda
Derechos por Servicio de Alumbrado Público.
ARTICULO 119.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
ARTICULO 120.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado
público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público,
el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de
uso común.
ARTICULO 121.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público,
será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado
erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios
registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o
urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El
resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta operación se
cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no
podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma
particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en
la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el
párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se
entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado
erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período
comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el
mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con
la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de
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actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del
penúltimo ejercicio inmediato anterior.
ARTICULO 122.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago
se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago
deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones
autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá
ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 121 en
su primer párrafo.
ARTÍCULO 123.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá
celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía
eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en
el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar
junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por
esta última.
ARTÍCULO 123 Bis.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la
presente Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de
alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento.
Sección Décima Tercera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 124.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a
la Información Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias
certificadas, discos magnéticos, Discos Compactos o Discos en formato DVD.
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Artículo 125.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las
personas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 126.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente Sección,
el costo de cada uno de los insumos usados para la entrega de la información.
Artículo 127.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se realizará
al momento de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 128.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente Sección,
será determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Izamal.
Sección Décima Cuarta
Derechos por anuncios
Sección adicionada DO 31-12-2021
Artículo 128 Bis.- Son objeto de estos derechos la expedición de permisos para
anuncios y publicidad que otorgue el municipio, para la colocación de anuncios
publicitarios visibles desde la vía pública, en forma temporal o permanente, o para la
difusión de publicidad a través de una transmisión móvil en la vía pública.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Ter.- Son sujetos de los derechos a que se refiere esta sección, las
personas físicas o morales que soliciten y obtengan los permisos para instalar los
anuncios.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Quáter.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se
refiera esta sección, los propietarios de los bienes inmuebles o muebles donde se
instalen los anuncios.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
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Artículo 128 Quinquies.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, se
calculará y efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Izamal.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Sexies.- No se pagarán los derechos por los servicios previstos en esta
sección, en los siguientes casos:
I.- Anuncios y propaganda de carácter político, los cuales se regirán conforme a la
legislación general y estatal en materia electoral; y los convenios correspondientes.
II.- Periódicos en tableros sobre edificios que estén ocupados por su misma casa
editora.
III.- Programas o anuncios de espectáculos o diversiones públicas fijadas en tableros,
cuya superficie en conjunto no exceda de dos metros cuadrados, adosados
precisamente en los edificios, en que se presente el espectáculo.
IV.- Anuncios referentes a cultos religiosos, cuando estén sobre tableros en las
puertas de los templos o en lugares específicamente diseñados para este efecto.
V.- Adornos navideños, anuncios y adornos para fiestas cívicas nacionales o para
eventos oficiales.
VI.- Anuncios de eventos culturales o educativos organizados por instituciones que no
persigan propósitos de lucro.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
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Sección Décima Quinta
Derechos por corralón y grúa
Sección adicionada DO 31-12-2021
Artículo 128 Septies.- Son objeto de estos derechos los servicios de arrastre de
vehículos y el depósito de los mismos en corralones u otros lugares autorizados, que
deban ser almacenados, a petición del interesado, por disposición legal o normativa o
que la autoridad municipal correspondiente lo juzgue necesario o conveniente.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128. Octies.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales e
instituciones públicas o privadas que lo soliciten voluntariamente o cuando la autoridad
municipal competente lo determine de conformidad con las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Nonies.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, se
calculará y efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Izamal.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Decies.- El pago de los derechos por servicio de corralón y grúa se hará
una vez proporcionado el servicio, de acuerdo a las cuotas establecidas en la ley y en los
lugares autorizados por la Tesorería Municipal.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Sección Décima Sexta
Derechos por protección civil
Sección adicionada DO 31-12-2021
Artículo 128 Undecies.- Son objeto de estos derechos los servicios que presta la
Dirección de Protección Civil por conceptos de autorizaciones, registros de programas,
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asesorías en la elaboración de programas o emisión de los análisis de riesgos, en los
términos de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Duodecies.- Son sujetos de los derechos establecidos en esta sección las
personas físicas o morales que soliciten, cualquiera de los servicios a que se refiere esta
sección.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Terdecies.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, se
calculará y efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Izamal.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Quaterdecies.- El pago de los derechos se hará al momento de solicitar el
servicio de protección civil en las oficinas de la Tesorería municipal.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Sección Décima Séptima
Derechos por Gaceta Municipal
Sección adicionada DO 31-12-2021
Artículo 128 Quindecies.- Son objeto de este derecho los ejemplares y publicaciones
en la gaceta municipal del Ayuntamiento.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Sexdecies.- Son sujetos de los derechos a que se refiere esta sección, las
personas físicas o morales que soliciten la emisión de ejemplares de la Gaceta Municipal
del Ayuntamiento o publicaciones en aquella.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
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Artículo 128 Septendecies.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, se
calculará y efectuará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Izamal.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Octodecies.- El pago de los derechos causados por los servicios
relacionados con la emisión de los ejemplares y publicaciones de la Gaceta Municipal del
Ayuntamiento, se realizará al momento de solicitar el servicio en las oficinas de la
Tesorería municipal o donde se designe.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 128 Novodecies.- Las contribuciones de mejoras son las contribuciones que se
establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio
público efectuado por el ayuntamiento, emprendidas para el beneficio común.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
CAPÍTULO III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 129.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que
obtengan los bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización
llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 130.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras
públicas de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
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VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 131.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las
personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes,
fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras
realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o se
trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las
obras.
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se
hubiesen ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el
número de locales.
Artículo 131 Bis.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se
causarán independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los
beneficiarios.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 132.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el
costo de las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
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II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 133.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y
pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de este Capítulo, se
estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a
los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios
ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número
de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de
propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho
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de la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la
pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de
metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 134.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción
de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja
tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere esta Sección, los propietarios,
fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en
ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará
su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros
lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia
Municipal encargada de la realización de tales obras.
Artículo 135.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y
efectuará conforme a lo establecido en esta ley y en la Ley de Ingresos del Municipio de
Izamal, Yucatán.
Artículo 136.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se
trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se
iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el
pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por
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la vía coactiva.
Artículo 137.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez
realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a
aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, que dependan de él más de tres
personas, y devengue un ingreso no mayor a dos salarios mínimos.
Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, las unidades administrativas a que se
refiere el párrafo anterior realizarán la investigación socioeconómica de cada caso y remitirá,
anexa a la solicitud, un dictamen aprobando o negando la necesidad de reducción, así como
el porcentaje de disminución sugerida.
Párrafo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 137 Bis.- Los productos son las contraprestaciones que recibe el ayuntamiento
por los servicios que presta en sus funciones de derecho privado, incluyendo el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del patrimonio municipal,
y en general cualquier ingreso derivado de los bienes muebles e inmuebles propiedad
del municipio con un uso distinto a la prestación de un servicio público.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 138.- La hacienda pública del municipio podrá percibir productos por los
siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del
dominio privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio
público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un
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contrato de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y
por el cual no se exige el pago de una contribución fiscal.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por inversiones financieras.
V.- Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
VI.- Por copias simples o impresas de documentos diversos o en medios magnéticos
de información, por los cuales no se causen derechos conforme a lo establecido en esta
ley.
VII.- Por la enajenación de productos o subproductos que resulten del proceso de
composta llevado a cabo por parte del municipio.
VIII.- Por la enajenación y venta de bases para participar en procedimientos de
licitación pública o de invitación.
IX.- Por otros productos no especificados en las fracciones anteriores.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 139.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles
propiedad del municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación
de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el presidente
municipal y el síndico, previa la aprobación del cabildo y serán las partes que
intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o
renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
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Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 140.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio solamente
podrán ser explotados mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado,
en los términos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 141.- Corresponderá al Municipio, el .75 del producto obtenido, por la venta en
pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad
municipal en los términos del Código Civil del Estado. Corresponderá al denunciante el
.25 del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de
los avisos.
Artículo 142.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las
vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje
que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la
autoridad fiscal municipal.
Artículo 143.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras
que realice transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o
periodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa
de mayor rendimiento financiero siempre y cuando, no se limite la disponibilidad
inmediata de los recursos conforme las fechas en que éstos serán requeridos por la
administración.
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Corresponde al Tesorero Municipal, realizar las inversiones financieras, previa
aprobación del presidente municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan
por plazos mayores de tres meses.
Párrafo adicionado DO 31-12-2021
Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra
forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Párrafo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 144.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho
privado, por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de
productos no comprendidos en esta Sección.
Artículo 144 Bis.- Los aprovechamientos son los ingresos que percibe el ayuntamiento
por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones,
aportaciones federales que se reciban de acuerdo con las normas del Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan las entidades paramunicipales.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos son accesorios de estos y participan de su naturaleza.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 145.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del
Estado de Yucatán y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el Municipio de Izamal, Yucatán tendrá derecho a percibir los ingresos
derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no
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fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los
términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 146.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los
reglamentos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería
Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo
señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 146 Bis. Los aprovechamientos que percibirá el ayuntamiento serán los
siguientes:
I.- Recargos.
II.- Gastos de ejecución e indemnizaciones
III.- Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales y otros
ordenamientos aplicables.
IV.- Multas federales no fiscales.
V.- Multas por infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán.
VI.- Honorarios por notificación.
VII.- Aprovechamientos diversos.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 147.- Las participaciones son las cantidades que el municipio percibe de los
ingresos federales o estatales, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Coordinación
Fiscal federal y estatal, en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal o
cualesquiera otros convenios que se suscribieran para tal efecto. También se considerarán
participaciones, las que designe el Congreso del estado con tal carácter.
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Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 147 Bis.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las
haciendas públicas de los estados y, en su caso, del municipio, condicionando su gasto a la
consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley
de Coordinación Fiscal federal.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 148.- Los ingresos extraordinarios son los recursos que percibe la hacienda
pública municipal, distintos de los referidos en los capítulos anteriores. En todo caso, se
considerarán ingresos extraordinarios, los recursos obtenidos por:
I.- Financiamientos o empréstitos que se obtengan de acuerdo con lo establecido en
la Constitución Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia de presupuesto,
contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y
normativa aplicable.
II.- Conceptos diferentes a participaciones, aportaciones, y a aquellos derivados de
convenios de colaboración administrativa catalogados como aprovechamientos, que
sean recibidos del estado y la federación.
III.- Donativos.
IV.- Cesiones.
V.- Herencias.
VI.- Legados.
VII.- Adjudicaciones judiciales.
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VIII.- Adjudicaciones administrativas.
IX.- Subsidios de organismos públicos y privados.
X.- La recuperación de créditos otorgados o pagos realizados en ejercicios anteriores.
Artículo reformado DO 31-12-2021
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 149.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
municipales y a la presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago
de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que
impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 150.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de
carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
Artículo 150 Bis.- Las autoridades fiscales municipales para hacer cumplir sus
determinaciones podrán aplicar, sin perjuicio de las sanciones que se señalan en las
distintas disposiciones de esta ley y sus disposiciones reglamentarias municipales, los
siguientes medios de apremio:
I.- Apercibimiento.
II.- Multa de una a diez veces la unidad de medida y actualización, excepto cuando
las disposiciones de esta ley señalen otra cantidad.
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III.- Clausura.
IV.- Auxilio de la fuerza pública.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 151.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley,
las personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se
consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones
previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera
de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 151 Bis.- No se impondrán sanciones cuando se cumplan en forma espontánea
las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales, o
II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las
autoridades fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por estas, tendientes a la comprobación
del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Artículo adicionado DO 31-12-2021
Artículo 152.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones,
conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la
presente ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en
responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
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Artículo 153.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación de los avisos, declaraciones o manifestaciones que exigen las
disposiciones fiscales; o la falta de cumplimiento de los requerimientos que realicen las
autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción
o cumplir fuera de los plazos señalados.
Fracción reformada DO 31-12-2021
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán, a los que por
cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran
para acreditar el pago de las contribuciones municipales.
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial,
si no cuentan con el permiso de las autoridades correspondientes.
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la
licencia o la autorización respectiva.
VIII.- Mantener predios con maleza y sin cercar o con construcción, pero deshabitados y
con maleza.
IX.- La resistencia, por cualquier medio, a las visitas de inspección, a las intervenciones,
al suministro los datos e informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales
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y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para el desarrollo
de las visitas domiciliarias.
Fracción adicionada DO 31-12-2021
X.- La entrega o manifestación de datos falsos a la autoridad fiscal, de conformidad con
lo establecido en esta ley.
Fracción adicionada DO 31-12-2021
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 154.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones
señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la
Ley de Ingresos del Municipio de Izamal.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 155.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los
créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos
señalados en la presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a
falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 156.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente
estará obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por
concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por cada una
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de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario
mínimo, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado 3% del crédito
omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 157.- Además de los gastos mencionados en el Artículo anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen
erogado, por los siguientes conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados.
Fracción reformada DO 31-12-2021
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
Fracción reformada DO 31-12-2021
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Estado.
Fracción reformada DO 31-12-2021
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
V.- Gastos de avalúo.
Fracción adicionada DO 31-12-2021
VI.- Gastos de investigaciones.
Fracción adicionada DO 31-12-2021
VII.- Gastos por honorarios de los depositarios y peritos.
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Fracción adicionada DO 31-12-2021
VIII.- Gastos devengados por concepto de escrituración.
Fracción adicionada DO 31-12-2021
IX.- Los importes que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean
objeto de remate o adjudicación.
Fracción adicionada DO 31-12-2021
X.- Gastos generados por la intervención para determinar y recaudar el impuesto sobre
espectáculos y diversiones públicas.
Fracción adicionada DO 31-12-2021
Artículo 158.- Los gastos señalados en los artículos anteriores se determinarán por la
autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.
Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior no serán objeto de exención,
disminución, condonación o convenio.
Artículo reformado DO 31-12-2021
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 159.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el
producto de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Izamal,
Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su
avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el
adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los
derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
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En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código
Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 160.- Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades
fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación, de conformidad con
lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación; o mediante juicio contencioso
administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo. En este caso, los recursos que se promuevan se tramitarán y
resolverán en la forma prevista en dicho código.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 161.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, del Código Fiscal de la Federación o
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el
contribuyente otorgare garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados,
los accesorios causados, así como los que se generen en los doce meses siguientes a
su otorgamiento.
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Las garantías a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en
una institución bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de
depósito.
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello, la que no gozará
de los beneficios de orden y excusión.
III.- Hipoteca.
IV.- Prenda, la cual solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 UMA al momento de la
determinación del crédito.
V.- Embargo en la vía administrativa, en cuyo caso deberán pagarse los gastos de
ejecución que se establecen en los artículos 156 y 157 de esta ley.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de
dicho Código.
Artículo reformado DO 31-12-2021
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, publicada en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 31 de diciembre de 2004, en el Decreto
564.
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Artículo Tercero.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo
establecido por el Código Fiscal y la Ley General de Hacienda para los Municipios,
ambas del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VINTINUEVE DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO
JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIA DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL
SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.-
RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDAMOS SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIDUAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS
GUTIÉRREZ.
OFICIAL MAYOR
(RÚBRICA)
Q.I. RAÚL ARCEO ALONZO
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DECRETO 154
Publicado en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 2008
VIII.- Se reforman los artículos 119, 120, 121, 122, 123 y se adiciona el 123 Bis,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán, para quedar
como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO
ARAGÓN UICAB.- SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.-
RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIA, PUBLIQUE Y CIRCULE PAA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÜBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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71
Decreto 449/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2021
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Cacalchén, Dzidzantún,
Dzemul, Izamal, Motul, Progreso, Sacalum, Temax, Tixpéual, Tizimín y Valladolid, todas del
Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 61, 69, 104, 105, 114, 115, 116, 117 y 118, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Cacalchén, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 47, 61, 83, 94, 113, 116, 117, 121, 124 y 125,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 20, 45, 80 y 111, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman: los artículos 5, 8, 9, 13, 60, 62, 69, 85, 86, 137, 138, 139, 140,
143, 147, 148, 153, 157, 158, 160 y 161 y se adicionan: los artículos 1 Bis; 4 Bis; 4 Ter; 4 Quater; 6
Bis; 6 Ter; 6 Quater; 6 Quinquies; 11 Bis; 12 Bis; 19 Bis; 21 Bis; 85 Bis; la Sección Décima Cuarta al
Capítulo II del Título Segundo conteniendo que contiene los artículos 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater,
128 Quinquies y 128 Sexies; la Sección Décima Quinta que contiene los artículos 128 Septies, 128
Octies, 128 Nonies y 128 Decies; la Sección Décima Sexta que contiene los artículos 128 Undecies,
128 Duodecies, 128 Terdecies y 128 Quaterdecies; la Sección Décima Séptima que contiene los
artículos 128 Quindecies, 128 Sexdecies, 128 Septendecies y 128 Octodecies; el artículo 128
Novodecies, que se integra al Capítulo III del Título Segundo; el artículo 131 Bis; el artículo 137 Bis,
que se integra al Capítulo IV del Título Segundo; el artículo 144 Bis, que se integra al Capítulo V del
Título Segundo; el artículo 146 Bis; 147 Bis; 150 Bis y 151 Bis, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Izamal, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 83, 94, 119 y 122L, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 40, 127, 128, 129, 130 y 131, se adiciona el Capítulo
XIV Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal, conteniendo los artículos 131-A, 131-B,
131-C, 131-D, 131-E; el Capítulo XV conteniendo los artículos 131-F, 131-G, 131-H y 131-I, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 90 y 90 A, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Sacalúm, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 46, 51, 60, 80, 81, 82, 86-A, 91, 101, 103, 129 y 175,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman los artículos 44 y 83; y se adiciona el Capítulo XIII al Título
Tercero que contiene el artículo 116 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual,
Yucatán.
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ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adiciona la Sección Décima Quinta “De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que realice el Municipio” conteniendo el artículo 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tizimín, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48, 49, 62 y 123, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2022, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que
contravengan lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En lo no previsto por estas Leyes, se aplicará supletoriamente lo establecido
por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido transferidos formalmente a
los Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración del
convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Izamal. (Abrogada)
200
31/XII/2002
Ley de Hacienda del Municipio de
Izamal. (Abrogada)
564
31/XII/2004
Ley de Hacienda del Municipio de
Izamal. (Vigente)
645
3I/1/2006
Se reforman los artículos 119, 120,
121, 122, 123 y se adiciona el 123
Bis, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Izamal, Yucatán.
154
27/12/2008
Se reforman: los artículos 5, 8,
9, 13, 60, 62, 69, 85, 86, 137,
138, 139, 140, 143, 147, 148,
153, 157, 158, 160 y 161 y se
adicionan: los artículos 1 Bis;
4 Bis; 4 Ter; 4 Quater; 6 Bis; 6
Ter; 6 Quater; 6 Quinquies; 11
Bis; 12 Bis; 19 Bis; 21 Bis; 85
Bis; la Sección Décima Cuarta
al Capítulo II del Título
Segundo conteniendo que
contiene los artículos 128 Bis,
128 Ter, 128 Quater, 128
Quinquies y 128 Sexies; la
Sección Décima Quinta que
contiene los artículos 128
Septies, 128 Octies, 128
Nonies y 128 Decies; la
Sección Décima Sexta que
contiene los artículos 128
Undecies, 128 Duodecies, 128
Terdecies y 128 Quaterdecies;
la Sección Décima Séptima que
contiene los artículos 128
Quindecies, 128 Sexdecies,
128 Septendecies y 128
Octodecies; el artículo 128
Novodecies, que se integra al
Capítulo III del Título Segundo;
el artículo 131 Bis; el artículo
137 Bis, que se integra al
Capítulo IV del Título Segundo;
449
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el artículo 144 Bis, que se
integra al Capítulo V del Título
Segundo; el artículo 146 Bis;
147 Bis; 150 Bis y 151 Bis,
todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Izamal,
Yucatán.