H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE MOTUL,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MOTUL, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Decreto 23
Publicado el 29 de Diciembre de 2018
María Dolores Fritz Sierra, secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del
Gobernador, conforme a los artículos 56, fracción I, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán; y 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán, y con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado
de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha
servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de La Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite el siguiente,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los
ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal,
la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de
hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo
de las partidas que integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que
tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los
Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que
se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos,
garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su
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carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que
garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra
Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder
Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a
cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI
del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula
primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía
para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la iniciativa
presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación que tienen los
ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria
en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes para establecerlas en
la normatividad fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento
jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y
determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a
los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese
sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar
el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor
entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes
de Hacienda de los Municipios de Motul, Kanasín, Peto, Tepakan, Tekax y Tzucacab, cumplen con lo
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siguiente:
• Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del
Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable;
• Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de
que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana, y
• Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse
en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- Si bien el Congreso del Estado es el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el
ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, el artículo 115 de la Constitución Federal establece que la hacienda municipal se
integra por los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración
hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución,
a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos.
De conformidad con la fracción IV, inciso a) del citado artículo 115, los municipios percibirán las
contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria. Por lo que, cualquier cobro
que derive de la misma es una contribución a favor del municipio.
La mencionada fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y
locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, así, la Constitución
Federal obliga tanto al legislador federal como al local a no disponer en cualquier ordenamiento exención
alguna y subsidios, respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor
de los municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades
explícitas del mismo.
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La única excepción a esta disposición constitucional es que los bienes del dominio público de
la Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con
la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el ayuntamiento, siempre y cuando no sean
destinados a propósitos distintos a los de su objeto público.
De la exposición de motivos del Decreto que reformó y adicionó el artículo 115, publicado el tres
de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende el propósito expreso de fortalecer económica
y políticamente al municipio libre. Por tanto, se consideró de suma importancia la obligación del pago
de las contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin
exenciones o subsidios, por considerarlas como esenciales para la vida de los municipios.
Ahora bien, parte de esos principios constitucionales que se mencionaron, es relevante destacar
los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia
Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al
máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal
consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
• El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la
autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y
aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses
ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
• El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda
pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los
que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen
conforme a la ley.
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• El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen
derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las
aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que
guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es,
el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA,
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la
planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en
sus respectivas iniciativas. Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los
habitantes de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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tendientes a unificar las descripciones de sus Unidades de Transparencia con la finalidad que estas
sean congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como
fijar los costos de copias simples y certificadas, discos ópticos y unidades de almacenamiento USB´s a
fin de garantizar el derecho al acceso a la información pública sin restricciones. También, cambios
relacionados con salarios mínimos por UMA´s, así como eliminar contribuciones indeterminadas que
son contrarias a la Constitución Federal, lo que representó una adecuación constitucionalmente validad
para una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en nada modificaron los objetivos
de las normas en cuestión.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que
proponen Leyes de Hacienda de los Municipios de Motul, Kanasín, Peto, Tepakan, Tekax y Tzucacab
todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos
previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y
43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Motul, II. Kanasín,
III. Peto, IV. Tepakan, V. Tekax y VI. Tzucacab, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
I. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MOTUL, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones
y demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Motul, Yucatán, así como regular las
obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los
sujetos a que se refiere la propia ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Motul, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás
obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por concepto
de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta ley y en la ley de ingresos, en
términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- Las leyes de ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el día uno de enero y
concluirá al expirar el treinta y uno de diciembre de cada año. Por esta razón el Ayuntamiento deberá
presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su aprobación, a más
tardar el día quince de diciembre de cada año. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de
efectuar los trámites necesarios para que dicha ley se publique a más tardar, el día treinta y uno
de diciembre del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o
publicada dentro de los plazos que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de
Ingresos del Ejercicio Fiscal inmediato anterior.
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CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos Municipal;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendaria.
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente,
deberá sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de
aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se
refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4 de esta ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda del Estado
de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras
disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables
y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia
general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los
recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
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En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en
dicho Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes,
siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados
como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el
monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 Unidades de Medida y Actualización,
al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
Artículo 11.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
a).- El Ayuntamiento.
b).- El Presidente Municipal.
c).- El Tesorero Municipal.
d).- El Titular de la oficina recaudadora.
e).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
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Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer,
en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente
con las autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo según se trate de recaudación
o ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores
y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales,
llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas
domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones
que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o
forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el
ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del
Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 12.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el
único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la
Tesorería Municipal.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL
Artículo 13.- El Presidente o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden
administrativo para:
a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal aplicables al municipio.
b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de
la presente ley.
c).- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias
o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes,
excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
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CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 14.- La presente ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Motul, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base,
exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben
entenderse en los mismos términos que previene la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
I.- Son impuestos: las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar las personas
físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.
II.- Son derechos: las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los servicios
que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.
III.- Son contribuciones de mejoras: las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de
mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de
los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios
que presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación
de bienes de dominio privado del patrimonio municipal.
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PARTICIPACIONES
Artículo 18.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así como
aquellas que de los ingresos estatales se designen con ese carácter por el H. Congreso del Estado
de Yucatán a favor del Municipio.
APORTACIONES
Artículo 19.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas
públicas de los estados y en su caso, el municipio, condicionando su gasto a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 20.- Los ingresos extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que la hacienda
pública municipal estima percibir como partes integrantes del presupuesto municipal, como por
ejemplo los empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública y otros ingresos que se obtengan
de las diversas fuentes de financiamiento, siempre que fueren aprobados por la Legislatura del
Estado en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios y en la Constitución
Política, ambas del Estado de Yucatán. Los donativos también se considerarán ingresos
extraordinarios.
CAPÍTULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 21.- Son créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos descentralizados
tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho
a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue
ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
DE LA CAUSACIÓN Y DETERMINACIÓN
Artículo 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento
de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
posterioridad.
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Corresponde a los contribuyentes la determinación del Impuesto Predial, Base Contraprestación y a
los Notarios o personas que por disposición legal realicen funciones notariales la determinación del
Impuesto Sobre la Adquisición de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los contribuyentes
deberán proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para determinar las
citadas contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones respectivas. A falta de
disposición expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación, siempre que el
contribuyente cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o
a más tardar el día hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o
actividades eventuales y la autoridad no hubiere designado interventor o persona autorizada para el
cobro.
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Motul, Yucatán, o fuera del que
tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir para los
gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se
señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los Reglamentos
Municipales que correspondan.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entenderá por jurisdicción territorial municipal, el área
geográfica que, para cada uno de los municipios del Estado señala, la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado en
cualquiera de los casos previstos en la propia Ley de Gobierno.
Artículo 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a
la adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio de
sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen,
de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago
de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
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DE LA ÉPOCA DE PAGO
Artículo 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que
se realice el acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el
contribuyente tuviere establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de contribuciones
que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las
operaciones de cada día a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor
o autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales,
se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes
de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al
término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
DEL PAGO A PLAZOS
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la autoridad
procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
DE LOS PAGOS EN GENERAL
Artículo 28- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales,
en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para
tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales
determinen lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse
dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus
efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo
en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de
curso legal.
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Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una
misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 32 de esta ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo
anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades se
incluyan de uno hasta cincuenta centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las cantidades
que contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
DE LA ACTUALIZACIÓN
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello
en esta ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios
en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar,
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago se efectúe.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina
el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al
más reciente del período citado, entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al
más antiguo de dicho período. Las contribuciones y los créditos fiscales no se actualizarán por
fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización
al Municipio, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
DE LOS RECARGOS
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación.
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DE LA CAUSACIÓN DE RECARGOS
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 32 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las
disposiciones de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse
el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que
corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre
el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo
legal.
DEL CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o garantía en
términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar
al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del
propio cheque, y se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete
días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente,
con las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó, por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se
obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal
municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal,
que en su caso, proceda.
DE LOS RECARGOS EN PAGOS ESPONTÁNEOS
Artículo 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones
o de los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna
por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe
del impuesto omitido.
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DEL PAGO EN EXCESO
Artículo 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo para abono a la cuenta del contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el
derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente. Las autoridades
fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las devoluciones
mencionadas en este artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme
al procedimiento establecido en el artículo 29 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago
en exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado
en el plazo previsto en este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses
que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa
que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en
los términos del artículo 30 de esta propia ley.
DEL REMATE EN PÚBLICA SUBASTA
Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado
al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Motul, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el
valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
DEL COBRO DE LAS MULTAS
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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DE LAS UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
Artículo 37.- Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras “unidad de medida y
actualización” o “UMAS”, dichos términos se entenderán indistintamente como el valor en pesos que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que deberán ser publicados anualmente en
el Diario Oficial de la Federación, en el momento de realización de la situación jurídica o de hecho
prevista en la misma. Tratándose de multas, la unidad de medida y actualización que servirá de base
para su cálculo, será la vigente al momento de individualizar la sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 38.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades
fiscales municipales, deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante
legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso imprimirá su huella
digital.
DE LOS FORMULARIOS
Artículo 39.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que para
tal efecto hubiere aprobado la Tesorería Municipal, con el número de ejemplares que establezca la
forma oficial y acompañando los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas
aprobadas, el documento deberá contener los requisitos que para esos casos previene el Código Fiscal
del Estado de Yucatán.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 40.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio o
establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes, con el objeto
de obtener la licencia municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda la licencia de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible
con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple
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además con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y baja.
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
IX.- Cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la presente ley.
X.- Se deroga
Fracción derogada D.O. 27-12-2019
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 41.- Las licencias de funcionamiento que expida la Tesorería Municipal, serán gratuitas a
excepción de las que señale la Ley de Ingresos del Municipio.
Tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará en la misma fecha del año
inmediato posterior de su expedición.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir
anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la actividad de la persona
física o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales,
estatales o federales. En estos casos, el plazo de vigencia o la condición serán iguales a las
expresadas por dichas dependencias. En ningún caso, la vigencia de la licencia de funcionamiento
excederá del período de la administración municipal que la expidió.
Los interesados deberán revalidar sus licencias a más tardar dentro de los treinta días siguientes
a su vencimiento.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de funcionamiento,
deberán presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
a).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
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b).- Licencia de uso de suelo.
c).- Determinación sanitaria, en su caso.
d).- Comprobante de no adeudo de Agua Potable.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento, deberán presentarse:
a).- Licencia de funcionamiento anterior.
b).- Certificado de no adeudar impuesto predial.
c).- Comprobante de no adeudo de Agua Potable.
TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 42.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro
del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad agraria,
otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de la tierra
o por la autoridad judicial competente, en caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados
o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 44 de esta ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad
ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata
se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores
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DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
ARTÍCULO 43.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo
del certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en
el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen
de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 44 de esta ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos.
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la
adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
en términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
DEL OBJETO
Artículo 44.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la fracción
anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
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DE LAS BASES
Artículo 45.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en
los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario
o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
DE LA BASE: VALOR CATASTRAL
Artículo 46.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado
de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Motul, Yucatán, expidiere una cédula con diferente
valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para
calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En
este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial
para el siguiente bimestre no cubierto.
DE LA TARIFA
Artículo 47.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se
determinará multiplicando la tasa del .15 % en los términos de lo dispuesto en la Ley General de
Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán.
I.- Por predios Urbanos y rustico, con o sin construcción.
1.- Tablas de valores unitarios de terrenos en UMAS
COMERCIO. SON AQUELLOS QUE EN SU CÉDULA CATASTRAL
ESTÁN CONSTITUIDOS COMO CASA COMERCIAL.
9.46
PRIMER CUADRO: DE LA CALLE 23 DE
NORTE A SUR A LA CALLE 31 Y DE LA CALLE
22 A LA 30 DE ORIENTE A PONIENTE Y DE LA
CALLE 31 A LA 23 DE SUR A NORTE, DE LA
30 A LA 22 DE PONIENTE A ORIENTE,
SECTOR 1 MANZANAS 001, 002, 015 Y 0016.
SECTOR 2 MANZANAS 001, 002, 015, 016 Y 017.
SECTOR 3 MANZANAS 001, 002, 003, 011, 015, 017.
SECTOR 4 MANZANA 001,002, 021, 022 Y 023.
9.46
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MOTUL, YUCATÁN
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Ultima reforma D.O. 29-diciembre-2023.
24
UBICADAS EN LAS SECCIONES Y
MANZANAS SIGUIENTES:
SEGUNDO CUADRO: DE LA CALLE 21 A LA
CALLE 33 DE NORTE A SUR, DE LA CALLE 18
A LA CALLE 34 DE ORIENTE A PONIENTE, DE
LA CALLE 33 A LA CALLE 21 DE SUR A
NORTE Y DE LA CALLE 34 A LA CALLE 38 DE
PONIENTE A ORIENTE.
SECTOR 1 MANZANAS 003, 004, 017, 018, 031, 032,
033, 034.
SECTOR 2 MANZANAS 003, 004, 018, 019, 025, 026,
027, 028.
SECTOR 3 MANZANAS 004,005, 019, 020, 031, 032,
033, 034, 035.
3.55
ÁREAS URBANAS RETIRADAS DEL PRIMER
Y SEGUNDO CUADRO.
SECTOR 1 MANZANAS 004, 005, 006, 019, 020, 035,
036, 045, 046, 047, 048, 049, 055, 056, 57.
SECTOR 2 MANZANAS 005, 006, 020, 021, 029, 030,
041, 042, 043, 044, 045, 046, 055, 056, 057, 058, 059,
060, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 072, 081, 082, 083,
084, 091, 092, 093, 094.
SECTOR 3 MANZANAS 006, 022, 021, 036, 037, 056,
057, 060, 061, 051, 052, 053, 054, 055, 071, 072, 073,
074, 075, 095, 096, 121.
SECTOR 4 MANZANAS 005, 026, 027, 056, 077, 078,
079, 080, 081, 082.
1.75
COLONIAS
SON TODAS LAS CÉDULAS QUE LLEVEN LA
LEYENDA COLONIA.
1.75
FRACCIONAMIENTOS Y/O CONDOMINIOS SON TODAS AQUELLAS CÉDULAS QUE LLEVEN
LA LEYENDA FRACCIONAMIENTO O
CONDOMINIO.
3.55
PERIFERIA
SON TODOS AQUELLOS PREDIOS UBICADO
SOBRE LA LINEA DE PERIFÉRICA.
1.42
COMISARÍAS
UCÍ, KINÍ Y KOPTÉ
0.8
COMISARÍAS
LAS QUE DETERMINE COMO TALES EL BANDO DE
POLICÍA Y GOBIERNO A EXCEPCIÓN DE UCÍ, KINÍ
Y KOPTÉ
0.65
Tabla reformada D.O. 30-12-2022
EN EL CASO DE LOS PREDIOS CUYO VALOR CATASTRAL ES IGUAL O INFERIOR A 62 UMAS
SE PAGARÁ UN MINIMO DE 0.70 UMAS DE IMPUESTO.
2.- VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN.
COMERCIO.
SON AQUELLOS QUE EN SU CÉDULA CATASTRAL
ESTAN CONSTITUIDOS COM CASA COMERCIAL.
9.46
PRIMER CUADRO : DE LA CALLE 23 DE
NORTE A SUR A LA CALLE 31 Y DE LA CALLE
22 A LA 30 DE ORIENTE A PONIENTE Y DE LA
CALLE 31 A LA 23 DE SUR A NORTE, DE LA 30
A LA 22 DE PONIENTE A ORIENTE, UBICADAS
EN LAS SECCIONES Y MANZANAS
SIGUIENTES
SECTOR 1 MANZANAS 001, 002, 015 Y 0016.
SECTOR 2 MANZANAS 001, 002, 015, 016 Y 017.
SECTOR 3 MANZANAS 001, 002, 003, 011, 015, 017.
SECTOR 4 MANZANA 001,002, 021, 022 Y 023.
9.46
SEGUNDO CUADRO: DE LA CALLE 21 A LA
CALLE 33 DE NORTE A SUR, DE LA CALLE 18
A LA CALLE 34 DE ORIENTE A PONIENTE, DE
LA CALLE 33 A LA CALLE 21 DE SUR A
NORTE Y DELA CALLE 34 A LA CALLE 38 DE
PONIENTE A ORIENTE.
SECTOR 1 MANZANAS 003, 004, 017, 018, 031, 032,
033, 034.
SECTOR 2 MANZANAS 003, 004, 018, 019,
025, 026, 027, 028
SECTOR 3 MANZANAS 004, 005, 019, 020, 031, 032,
033, 034, 035.
7.10
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25
ÁREAS URBANAS RETIRADAS DEL PRIMER Y
SEGUNDO CUADRO.
SECTOR 1 MANZANAS 004, 005, 006, 019, 020, 035,
036, 045, 046, 047, 048, 049, 055, 056, 057.
SECTOR 2 MANZANAS 005, 006, 020, 021, 029, 030,
041, 042, 043, 044, 045, 046, 055, 056, 057, 058, 059,
060, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 072, 081, 082, 083,
084, 091, 092, 093, 094.
SECTOR 3 MANZANAS 006, 022, 021, 036, 037, 056,
057, 060, 061, 051, 052, 053, 054, 055, 071, 072, 073,
074, 075, 095, 096, 121.
SECTOR 4 MANZANAS 005, 026, 027, 056, 077, 078,
079, 080, 081, 082.
2.36
COLONIAS
SON TODAS LAS CEDULAS QUE LLEVEN LA
LEYENDA COLONIA.
2.36
FRACCIONAMIENTOS Y/O CONDOMINIOS.
SON TODAS AQUELLAS CEDULAS QUE LLEVEN LA
LEYENDA
FRACCIONAMIENTO O CONDOMINIO.
7.10
PERIFERIA
SON TODOS AQUELLOS PREDIOS UBICADO
SOBRE LA LINEA DE PERIFERICA.
9.46
COMISARÍAS I UCÍ, KINÍ Y KOPTÉ 2.36
COMISARÍAS II
LAS QUE DETERMINE COMO TALES EL BANDO DE
POLICÍA Y GOBIERNO A EXCEPCIÓN DE UCÍ, KINÍ
Y KOPTÉ
1.80
Tabla reformada D.O. 30-12-2022
VALORES DE PREDIOS RÚSTICOS POR HECTAREA, EN UMAS.
COLINDANCIA CON
CARRETERAS.
100 UMAS POR HECTÁREA
COLINDANCIA CON CAMINO
BLANCO
70 UMAS POR HECTÁREA
COLINDANCIA CON BRECHA
50 UMAS POR HECTÁREA
Articulo reformado D.O. 27-12-2019
DEL PAGO
Artículo 48.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por anualidades
anticipadas dentro del primer mes, de cada año.
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26
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a todo el año, durante el mes de
enero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto y de hacerlo
durante el mes de febrero gozará de un descuento del 5%.
Articulo reformado D.O. 27-12-2019 / 23-12-2020
Artículo 48 bis.- El Impuesto Predial, al momento de su determinación, no podrá exceder de un 5% del
que haya correspondido durante el Ejercicio Fiscal anterior para los predios cuyo valor catastral sea
menor o igual a $ 350,000.00 y para los predios cuyo valor catastral sea mayor a $350,000.00, el mismo
no podrá exceder de un 10 % del que haya correspondido durante el ejercicio fiscal anterior. El
comparativo se hará con base en el impuesto principal, sin tomar en consideración bonificaciones,
exenciones, reducciones, estímulos o accesorios legales.
Articulo adicionado D.O. 23-12-2020
EXENCIONES
Artículo 49.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la
forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público,
de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos
o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie
deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente
los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie
gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de
inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal
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o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los
datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que
corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la
Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
DE LA BASE CONTRAPRESTACIÓN
Artículo 50.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación,
aun cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el
monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso
de que al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el artículo 52 de esta ley,
diere como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral
calculado conforme a la tarifa del artículo 47 de esta ley.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.
Artículo 51.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial
sobre la base a que se refiere el artículo 50 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en
un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva.
En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la
contraprestación mencionada en el propio numeral 50 de esta ley, a efecto de que la autoridad
determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado artículo 50 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse
por cada departamento.
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Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo
50 de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal,
en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la
ratificación del documento respectivo.
DE LA TARIFA
Artículo 52.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la siguiente tarifa:
DESTINO FACTOR
HABITACIONAL 0.50 % mensual sobre el monto de la
contraprestación.
OTROS 0.70 % mensual sobre el monto de la
contraprestación.
El factor del valor catastral del inmueble en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de este
ordenamiento legal.
DEL PAGO
Artículo 53.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada
por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la
primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o
se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento
judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen
sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS
ARTÍCULO 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
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escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal
o a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio
o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos
a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el
requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la
solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y
el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el
párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles de los Sujetos
Artículo 55.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de este capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro
del plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo,
mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 58 de
la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado,
que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se
relacionan en el mencionado artículo 58 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
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DEL OBJETO
Artículo 57.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o
de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Motul, Yucatán. Para efectos de este
impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación
del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y
III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario
o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 58.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
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IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto
sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
DE LA BASE
Artículo 59.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido
en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del
artículo 57 de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito,
la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla,
el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el artículo 57, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles
objetos de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio
que contendrá:
I.- ANTECEDENTES
a) Valuador
b) Registro Municipal
c) Fecha de Avalúo
II.- UBICACION
a) Localidad
b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
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A).- TERRENO
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
B).- CONSTRUCCIÓN
1) Superficie Total M2
2) Valor Unitario
3) Valor Comercial
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo
del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor,
el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad Tienen cada uno el valor
equivalente al 0.50 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con
cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal
del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación
y su reglamento.
VIGENCIA DE LOS AVALÚOS.
Artículo 60.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su
expedición.
DE LA TASA
Artículo 61.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 3% a la
base señalada en el artículo 59 de esta ley.
Artículo reformado D.O. 23-12-2020
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DEL MANIFIESTO A LA AUTORIDAD
Artículo 62.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal
por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de
inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso
de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.-Identificación del inmueble.
VII.-Valor de la operación.
VIII.-Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales incumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez UMAS vigentes en el
Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la
adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el
bien y la fecha de adjudicación.
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 63.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 57 de esta ley. Para el caso de
que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas
que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura
correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los
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mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que
ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se
efectuó dicho pago.
DEL PAGO
Artículo 64.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los
siguientes supuestos:
a) Se celebre el acto contrato
b) Se eleve a escritura pública
c) Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
DE LA SANCIÓN
Artículo 65.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso,
se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme
al artículo 30 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
DE LOS SUJETOS
Artículo 66.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
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Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el artículo 40 de esta ley,
deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo.
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo.
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos o el Director
del área administrativa responsable de ellos, en el caso de que no hubiere el reglamento respectivo
o esté no lo prevea, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos diez días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada
clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
DEL OBJETO
Artículo 67.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado. Para los efectos de
este capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en
los mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones
y espectáculos públicos.
DE LA BASE
Artículo 68.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
DE LA TASA
Artículo 69.- La tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será de 5% misma que
se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo inmediato anterior.
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Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras Teatrales la tasa será de
cero, en espectáculos de circo la tasa será del 4%, aplicada a la totalidad del ingreso percibido.
DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TASA
Artículo 70.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal, estará
facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede.
DEL PAGO
Artículo 71.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes eventuales y si se pudiera determinar o calcular previamente
el monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo
respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés
del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 10% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate, el pago del
impuesto se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que
existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su
favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no cumplan
con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue
dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos
que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el
evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el
recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 72.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que
se refiere este capítulo.
Artículo 73.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos
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de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la
obligación contenida en la fracción III del artículo 66 de esta ley, no proporcionen la información
que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las
facultades de las autoridades municipales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPITULO I
Capitulo reformado D.O. 23-12-2020
Disposiciones Comunes
Artículo 74.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en
este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se calcularán
hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la proporcionalidad y
equidad en el pago de tal manera, que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se
beneficien de los servicios en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 75.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en
la caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
Artículo 76.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el municipio
en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio
público del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia
del Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo Municipio, se seguirán cobrando
los derechos en los términos establecidos por esta ley.
Artículo 77.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes
federales y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha
de su celebración.
Artículo 78.- Los derechos que de manera general se establecen en esta ley, podrán ser disminuidos,
modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio que apruebe el H. Congreso del Estado
de Yucatán. De igual manera, podrán establecerse programas permanentes o temporales de apoyo
a deudores previo acuerdo de Cabildo que señale los requisitos y condiciones para otorgar las
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respectivas disminuciones.
CAPÍTULO II
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
DE LOS SUJETOS
Artículo 79.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección
de Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso
del suelo o construcciones cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas físicas o
morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 80.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
a) Licencia de construcción.
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para realización de una demolición.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
f) Certificado de seguridad para el uso de explosivos.
g) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
h) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
i) Constancia para obras de urbanización.
j) Licencia de uso de suelo.
k) Constancia de unión y división de inmuebles.
l) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
m) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
DE LAS BASES
Artículo 81.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede,
serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
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d) El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e) El servicio prestado.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 82.-Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento
especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina de
asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
DE LA TARIFA
ARTÍCULO 83.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará en pesos mexicanos,
conforme a la siguiente tabla:
I.- Licencia de construcción, por metro cuadrado
Tipo y clase de
construcción
UMAS
a).- Tipo A, Clase 1 0.13
b).- Tipo A, Clase 2 0.15
c).- Tipo A, Clase 3 y 4 0.17
d).- Tipo B, Clase 1 0.04
e).- Tipo B, Clase 2 0.05
f).- Tipo B, Clase 3 0.06
g).- Tipo B, Clase 4 0.07
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II.- Por expedición de licencias de uso de suelo:
Superficie ocupada
UMAS
a).- de 1 a 50.0 m2 4.1
b).- de 50.1 a 100.0 m2 8.2
c).- de 100.1 a 200.0 m2 11.0
d).- de 200.1 a 400.0 m2 13.7
e).- de 400.1 a 800.0 m2 21.8
f).- de 800.0 a 1000.0 m2 27.3
g).- de 1000.1 a 2000 m2 54.6
h).- de 2000.1 en adelante 81.9
i).- Para parques eólicos 3,722.00
III.- Constancia de terminación de obra 0.10 UMAS por metro cuadrado de construcción.
IV.- Constancia de alineamiento, 0.12 U M A S x metro lineal de frente o frentes del predio
que colinde a la vía pública.
V.- Constancia de unión y división de inmueble por metro cuadrado de terreno:
Tipo y clase de
construcción
UMAS
a).- Tipo A, Clase 1 0.12
b).- Tipo A, Clase 2 0.25
c).- Tipo A, Clase 3 0.37
d).- Tipo A, Clase 4 0.50
e).- Tipo B, Clase 1 0.06
f).- Tipo B, Clase 2 0.12
g).- Tipo B, Clase 3 0.19
h).- Tipo B, Clase 4 0.25
VI.- Licencia para construir bardas o colocar pisos, 0.10 UMAS por metro cuadrado.
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VII.- Licencias para efectuar excavaciones, fosas sépticas, sumideros y similares, 0.02 UMAS por metro
cuadrado.
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
VIII.- Licencia para realizar demolición; 0.12 UMAS por metro cuadrado.
IX.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento (zanjas) y guarniciones; 0.56 UMAS por metro
lineal.
X.- Constancia de régimen de Condominio; 0.62 UMAS por predio, departamento o local.
XI.- Constancia para Obras de Urbanización; 0.25 UMAS por metro cuadrado de vía pública.
XII.- Sellado de planos 0.74 UMAS por el servicio.
XIII.- Revisión de planos para tramites de uso de suelo; 0.62 UMAS por plano
XIV.- Certificado de Seguridad para el uso de Explosivos; 0.62 UMAS por el servicio.
XV.- Autorización de instalación subterránea o aérea de ductos o conductores para la explotación de
servicios digitales u otros de cualquier tipo; 0.02 UMAS por metro lineal en vialidades.
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
XVI.- Autorización de instalación de antenas en inmuebles o mobiliario urbano; 200 UMAS por antena.
XVII.- Adicionalmente a los derechos y permisos ya establecidos en el presente artículo, cuando se trate
de desarrollos inmobiliarios y fraccionamientos se deberán pagar los derechos siguientes:
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
A. Revisión previa de proyecto de lotificación de fraccionamientos
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Concepto UMA´s UNIDAD
a) Por la segunda revisión 3 Revisión
b) A partir de la tercera revisión 0 Revisión
1) De fraccionamientos de hasta 1
hectárea
5
Revisión
2) De fraccionamientos de más de 1
hectárea hasta 5 hectáreas
10 Revisión
3) De fraccionamientos de más de 5
hectárea hasta 10 hectáreas
15
Revisión
4) De fraccionamientos de más de 10
hectáreas
20
Revisión
B. Licencia de urbanización por servicios básicos
Concepto UMA´s UNIDAD
a) Zona 1. Consolidación urbana 0.02 Metro cuadrado
b) Zona 2, Crecimiento urbano 0.04 Metro cuadrado
c) Autorización de instalación subterránea o
aérea de ductos o conductores para la
explotación de servicios digitales u otros de
cualquier tipo
0.02 Metro lineal
Inciso reformado D.O. 30-12-2022
C. Autorización de la Constitución de Desarrollo Urbano
Concepto UMA´s UNIDAD
1. Zona 1. Consolidación Urbana
a). Hasta 10,000 metros cuadrados 53 Autorización
b). De 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados 60 Autorización
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c). De 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados 68 Autorización
d). De 100,000 hasta 150,000 metros cuadrados 75 Autorización
e). De 150,000 hasta 200,000 metros cuadrados 113 Autorización
f). Más de 200,000 metros cuadrados 150 Autorización
2. Zona 2. Crecimiento Urbano
a). Hasta 10,000 metros cuadrados 140 Autorización
b). De 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados 160 Autorización
c). De 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados 180 Autorización
d). De 100,000 hasta 150,000 metros cuadrados 200 Autorización
e). De 150,000 hasta 200,000 metros cuadrados 300 Autorización
f). Más de 200,000 metros cuadrados 400 Autorización
Artículo reformado D.O. 23-12-2020
XVIII.- Tasa por Inspección y Verificación.
Por los servicios destinados a verificar la conservación y el mantenimiento de cada
estructura, soporte de antenas de telefonía, antenas de radiofrecuencia, radiodifusión y
televisión y radiocomunicaciones y sus equipos complementarios.
La tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada.
Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas
permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte como así
también quienes usufructúen con la misma.
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El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que a continuación
se establece.
- Por cada instalación de estructura de antenas de telefonía y sus equipos
complementarios , por año con vencimiento en Marzo: 400 UMA
- Por cada instalación de estructuras de tipo no convencional que no exceda los 15
metros, por año: 200 UMA
Fracción adiciona D.O. 31-12-2021
XIX.- Tasa por Factibilidad de Localización y Permiso de Instalación.
Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como
también por los demás servicios administrativos, técnico o especiales que deban prestarse
para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas
y estructuras de soporte de las mismas. Idéntico tratamiento se establece para el
emplazamiento de los denominados “wicaps” consistente en radio bases compactas de
telefonía de reducido tamaño.
Están obligados al pago de la tasa a que se refiere el presente artículo, las personas físicas
o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o
administradores de las antenas y sus estructuras de soporte y/o los propietarios del predio
donde se hallen instaladas las mismas, en forma solidaria como así también quienes
usufructúen con la misma.
El pago de la tasa por la factibilidad de localización y permiso de instalación, deberá
efectuarse en forma previa al otorgamiento del permiso.
Se deberá pagar el impuesto, por cada antena y/o estructura de soporte, por la que se
requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación,
conforme lo establecido a continuación.
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Factibilidad de localización y permiso de instalación:
- Por cada instalación de estructura de antenas de telefonía y sus equipos
complementarios, por única vez: 325 UMA
- Por cada instalación de estructuras de tipo no convencional que no exceda los 15
metros, por única vez: 173 UMA
Fracción adicionada D.O. 31-12-2021
XX.- Licencias para construcción de piscinas o albercas 0.27 UMA por metro cuadrado.
Fracción adicionada D.O. 30-12-2022
XXI.- Licencia para explotación de bancos de materiales pétreos 0.02 UMA por metro cuadrado.
Fracción adicionada D.O. 30-12-2022
XXII.- Por expedición de oficio de factibilidad de uso del suelo:
Superficie ocupada UMAS
a) De 1 a 50.0 m2 4.1
b) De 50.1 a 100.0 m2 8.2
c) De 100.1 a 200.0 m2 11.0
d) De 200.1 a 400.0 m2 13.7
e) De 400.1 a 800.0 m2 21.8
f) De 800.1 a 1000.0 m2 27.3
g) De 1000.1 a 2000 m2 54.6
h) De 2000.1 en adelante 81.9
Fracción adicionada D.O. 29-12-2023
DE LAS EXENCIONES
Artículo 84.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
por los siguientes conceptos:
UNO.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
DOS.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el
Estado o Municipio.
TRES.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de Fachadas
y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA TARIFA.
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Artículo 85.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano o del Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes
de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente sea inferior a un salario mínimo vigente en el Estado
de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente
económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán
parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados,
de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 86.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO III
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 87.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios que a continuación se detallan
estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo siguiente, estimado en unidades de medida y
actualización:
I. Por cada copia certificada de documento que expida la secretaría municipal a un particular, se pagará
un derecho equivalente a 0.35 veces el UMA vigente en el estado de Yucatán.
II. Por cada constancia que expida la secretaría municipal a un particular, se pagará un derecho
equivalente a 0.26 veces el UMA vigente en el estado de Yucatán.
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III. Por cada certificado que expida cualesquiera de las dependencias del Ayuntamiento, se pagará un
derecho equivalente a 0.20 veces la UMA vigentes en el estado de Yucatán, en la fecha de la
expedición, salvo en aquellos casos en que ésta propia ley señale de manera expresa otra tasa o
tarifa.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Rastro
DE LOS SUJETOS
Artículo 88.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
DEL OBJETO
Artículo 89.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en
básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
Artículo 90.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con lo siguiente:
SERVICIO POR USO DEL
RASTRO U OTROS SERVICIOS
CONCESIONADOS
TARIFA
En unidades de Medida y actualización
I.- Por Transporte 0.27 por cabeza de ganado porcino.
0.50 por cabeza de ganado vacuno
II.- Por matanza de ganado
a).-Dentro de las instalaciones del rastro
público.
b).- Fuera de las instalaciones del
Rastro público.
2.00 por cabeza de ganado vacuno.
0.20 por cabeza de ganado equino.
1.23 por cabeza de ganado porcino y caprino.
Tratándose de inciso b) las tarifas serán en los dos
primeros casos de 2 umas y en el tercer caso de 1.5
umas.
III.- Guarda en corrales 0.13 por cabeza de ganado diario.
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IV.- Peso en básculas 0.13 por cabeza de ganado.
V.- Inspección fuera del rastro 0.30 por cabeza de ganado
Servicios de Cobro al Público
Usuario
TARIFA
En unidades de medida y actualización
I.- Por Transporte 0.15 por cabeza de ganado porcino.
0.35 por cabeza de ganado vacuno
II.- Por matanza de ganado 2.00 por cabeza de ganado vacuno.
2.00 por cabeza de ganado equino.
1.50 por cabeza de ganado porcino y caprino.
III.- Guarda en corrales 0.30 por cabeza de ganado diario.
IV.- Peso en básculas 0.25 por cabeza de ganado.
V.- Inspección fuera del rastro 0.50 por cabeza de ganado
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que
introduzcan carne al Municipio de Motul, Yucatán, deberán pasar por esa inspección. Dicha
inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo
anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán vigente en el Estado de Yucatán,
acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez unidades de medida y actualización por
pieza de ganado introducida o su equivalente.
En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
DE LA MATANZA FUERA DE LOS RASTROS PÚBLICOS
Artículo 91.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva, la matanza de ganado fuera del Rastro Público del Municipio, previo el
cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su
Reglamento.
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En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se
sancionará con una multa de uno a diez unidades de medida y actualización. En caso de
reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
CAPÍTULO V
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
Artículo 92.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 93.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 94.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa, tasada en UMAS:
I.- Emisión de copias fotostáticas simples.
a) Por cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos, parcelas,
formas de manifestación de traslación de dominio o cualquier otra manifestación
0.37
b) Por cada copia simple tamaño oficio 0.50
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta. 0.56
b) Fotostáticas de plano tamaño oficio, por cada una. 0.74
c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces tamaño oficio, por cada una. 4.34
d) Fotostáticas de planos mayores de 4 veces de tamaño oficio por cada una 6.20
III.- Por expedición de oficios de:
Fracción reformada D.O. 23-12-2020
a) División(por cada parte)
Inciso reformado D.O. 23-12-2020/31-12-21
b)
1.10
UMAS
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50
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de
nomenclatura
1.12
c) Cédulas catastrales 1.49
d) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial de
predio, certificado de inscripción vigente e información de bienes inmuebles
1.86
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala 4.34
b) Planos topográficos hasta 100 hectáreas 12.39
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de
medidas
2.23
VI.- Por reproducción de documentos microfilmados:
a) Tamaño carta 1.12
b) Tamaño oficio 1.36
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias
de predios
Más 0.10 UMAS por kilómetro recorrido, considerando como punto de partida la
ubicación de la Dirección de Catastro Municipal, sin que el derecho establecido en este
párrafo exceda de 5 UMAS.
Párrafo adicionado D.O. 31-12-2021
4.34
VIII. Por diligencia de medidas y colindancias que requiera topografía, profesional o
geo posicionamiento satelital, así como topografía aérea, ésta se cobrara según los
precios de los prestadores de servicios que en convenio con la institución se hayan
establecido, del mismo modo el Municipio cobrará el derecho por certificación de
documentación emitida por el prestador de servicios.
Costo del
trabajo
solicitado
más 3.97
de
certificació
n
IX. Por trabajos de limpieza de brecha por metro cuadrado para diligencias de
medidas
0.31
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X.- Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos en
UMAS:
De un valor de $ 1.00 A $ 20,000.00 3.47
De un valor de $ 20,001.00 A $ 80,000.00 7.26
De un valor de $ 80,001.00 A En adelante 9.68
Articulo 95.- En términos del primer párrafo del artículo anterior, por validación de planos presentados
por dibujantes registrados en el padrón municipal se pagará una cuota de: 0.25 UMAS.
Artículo adicionado D.O. 23-12-2020
Artículo 96.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslinde, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con los siguientes costos en UMAS:
I.- Hasta 160,000 metros cuadrados 11.29 por metros cuadrados
II.- Más de 160,000
metros excedentes
metros cuadrados por 9.42 por metros cuadrados
Artículo 97.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de acuerdo a su tipo tabulado en UMAS:
I.- Tipo comercial 6.20 por departamento
II.- Tipo habitacional 3.10 por departamento
Artículo 98.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las
instituciones públicas.
CAPÍTULO VI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los
Bienes De Dominio Público del Patrimonio Municipal
Artículo 99.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio
público y privado municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que hagan
uso de las unidades deportivas, parques instalaciones recreativas, museos, bibliotecas y en general que
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usen o aprovechen los bienes del domino público y privado municipal.
Artículo reformado D.O. 23-12-2020
Artículo 100.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público y privado del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el
uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del
municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se
entenderá por:
a) Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en
general.
b) Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos
y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta
al mayoreo de productos.
c) Cuarto Frio.- El inmueble con las condiciones necesarias para la refrigeración y conservación
de producto perecedero.
DE LA BASE
Artículo 101.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada
al pago.
DE LA TASA Y DEL PAGO
Artículo 102.- Los derechos de servicios de mercados y centrales de abasto se causarán y
pagarán de conformidad con la siguiente tarifa tasada en unidades de medida y actualización:
I.- Por espacios y/o locales cerrados ubicados en mercados, plazas comerciales, calles, terrenos, el
contribuyente pagara 5 UMAS de manera mensual.
Tratándose de puesto en meseta de mercado publico el ocupante o concesionario pagará una cuota
mensual fija de 1.5 UMAS.
II.- Por cuota fija para comerciantes ambulantes en puestos fijos o semifijos, se pagará por día 0.62
UMA y por mes 5 UMAS.
III.- Por metro cuadrado de superficie asignada en mercados construidos, plazas, calles, terrenos y
espacios, se pagarán mensualmente 3.67 UMAS.
IV.- Expendio de pirotecnia y bombitas para uso recreativo, exclusivamente en fiestas tradicionales,
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la tarifa será de 2.5 UMAS por día.
El permiso será emitido, una vez presentadas las autor izaciones que ex ige la legis lación
v igente en la mater ia y realizada la verificación por parte de la Unidad Municipal de Protección
Civil con reporte positivo.
V.- El permiso de uso de Cuarto Frio será de 2.5 UMAS por mes o 0.12 UMAS por día.
Artículo 102 BIS.- Los servicios que se proporcionan en el Cenote Sambulá, inmueble perteneciente
al patrimonio municipal, se causarán conforme a las siguientes tarifas y se pagarán en la ventanilla
habilitada por la tesorería municipal, instalada para tal efecto en el acceso del mismo inmueble, de
acuerdo con lo siguiente:
I.- Acceso de visitantes vecinos del Municipio 0.12 UMAS
II.- Acceso de visitantes no vecino del Municipio 0.24 UMAS
III.- Renta de chaleco salvavidas a visitantes
vecinos del Municipio
0.19
UMAS
IV.- Renta de chaleco salvavidas a visitantes no vecinos del
Municipio.
0.37
UMAS
DE LA RENUNCIA Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 103.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del
10% sobre el valor comercial del área concesionada. Cuando algún concesionario ilegalmente
haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que contenga la operación será nulo de pleno
derecho, será causa de revocación de la concesión y de la aplicación al adquiriente de una multa
consistente en el 30% del valor comercial del área concesionada. El Ayuntamiento podrá
concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la superficie en cuestión mediante un nuevo
acto administrativo, y previo pago de los derechos y la multa a que se refiere este artículo.
DE LA OBLIGACIÓN DE TERCEROS
Artículo 104.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no autorizarán
escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el municipio que corresponda
ni el personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, harán las inscripciones
respectivas, si no se comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal, que se
han pagado los derechos a que se refiere este capítulo.
Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo dispuesto en el
párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán solidariamente
responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen omitido.
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CAPÍTULO VII
Derechos por Servicio de Limpia
Artículo 105.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 106.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y/o recolección de basura a domicilio
o en los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así
como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario
de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal
respectiva.
Artículo 107.- Servirá de base para realizar el cobro del derecho de los servicios de limpieza en
terrenos baldíos, por parte del Ayuntamiento:
I.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario 0.6 UMAS por m2.
II.- Cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la limpieza de un predio baldío,
después de haberse agotado el procedimiento procesal administrativo, conforme al reglamento
municipal correspondiente, la cantidad de 0.12 por m2.
Fracción reformada D.O. 23-12-2020
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicio de Recolecta de Basura
Artículo 108.- Por los servicios correspondientes a la recolecta de basura se causará y pagará
mensualmente la cantidad de 0.62 UMAS a viviendas y establecimientos comerciales o de servicios.
El derecho por el uso del relleno sanitario del Municipio de Motul, para los recolectores, particulares y
demás prestadores de este servicio que se encuentren concesionados será de 0.004 UMAS por
kilogramo, con excepción de los giros comerciales comprendidos en la clasificación de GRAN
EMPRESA COMERCIAL INDUSTRIAL O DE SERVICIO comprendidos en el artículo 114 de la presente
Ley, que debido al volumen de producción y al tipo de residuos, causarán y pagarán la cantidad de
0.012 UMAS por kilogramos.
ARTÍCULO 109.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe.
CAPÍTULO VIII
Derechos por Licencias y Permisos
ARTÍCULO 110.- Son objetos de estos derechos:
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I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal
correspondiente;
III.- Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles; de
fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banquetas, empedrados o pavimento.
IV.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de ingresos
del municipio.
ARTÍCULO 111.- Quedarán obligados al pago de los derechos para la obtención de la Licencia de
funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales que deseen abrir al público,
establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas tales como los que de manera
enunciativa pero no limitativa se relacionan a continuación:
I.- Vinaterías
II.- Expendio de cerveza
III.- Departamento de licores en supermercados
IV.- Mini súper
V.- Centros nocturnos y discotecas
VI.- Cantinas y bares
VII.- Clubes sociales
VIII.- Salones de baile
IX.- Restaurantes, hoteles y moteles
ARTÍCULO 112.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los conceptos
anteriores tendrán una vigencia anual y deberán revalidarse durante los meses de enero y febrero.
Para que la Tesorería municipal esté en condiciones de revalidar, el peticionario deberá acompañar
copia certificada de la Licencia de salud o determinación sanitaria expedida por la Secretaría de
Salud del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 113.- La tarifa que se cobrará para el otorgamiento de licencias de apertura para el
funcionamiento de establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, se
basará en los metros cuadrados totales del establecimiento y será la siguiente, que se dividirá en tres
tipos:
a) Establecimientos de hasta 50 metros cuadrados pagarán el equivalente a 100 UMAS.
b) Establecimientos mayores a 50 y menores de 150 metros cuadrados, pagarán el equivalente a
150 UMAS.
c) Establecimientos mayores a 150 metros cuadrados, pagarán el equivalente a 200 UMAS.
Para la expedición de cualquier licencia, será indispensable, además de realizar los pagos
correspondientes y entregar la documentación comprobatoria de propiedad o posesión legítima del
inmueble, la identidad y personalidad del solicitante, la cédula y planos catastrales, así como estar al
corriente en el pago de los impuestos y derechos municipales correspondientes, cumplir con los
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lineamientos en materia de imagen urbana que establece el reglamento municipal de la materia.
Párrafo adicionado D.O. 29-12-2023
Artículo 114.- Todo establecimiento, negocio y/o empresa en general, sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro, que no estén relacionadas con la venta de bebidas
alcohólicas, deberán:
I.- Pagar el derecho para el otorgamiento de la correspondiente licencia del uso del suelo y de
funcionamiento, este deberá ser cubierto hasta 30 días posteriores al inicio de actividades.
II.- Pagar anualmente el derecho correspondiente a la renovación de las licencias del uso del suelo y
de funcionamiento, dentro de los primeros 60 días de cada año.
III.- La tasa se determinará con base en el siguiente cuadro de categorización de los giros
comerciales, tasados en unidad de medida y actualización para su cobro:
CATEGORIZACIÓN DE LOS GIROS
COMERCIALES
DERECHO DE INICIO
DE FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN
ANUAL
MICRO ESTABLECIMIENTO 5 UMAS 2 UMAS
Expendios de Pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, Helados, de Flores. Loncherías, Taquerías,
Torterías. Cocinas Económicas con 1 repartidor. Talabarterías. Tendejón, Miscelánea, Bisutería,
Regalos, Bonetería, Avíos para Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Peleterías, Compra -
venta de Sintéticos, Ciber Café, Taller de Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas,
Sastrerías, Puesto de venta de revistas, Periódicos. Mesas de Mercados en General. Carpinterías,
dulcerías. Taller de Reparaciones de Electrodomésticos. Mudanzas y Fletes. Centros de Foto
Estudio y de Grabaciones, Filmaciones. Fruterías y Verdulerías. Sastrerías. Cremería y
Salchichonerías. Acuarios, Chatarrería, Gimnasio básico, Paletas caseras, Paleterías grandes,
Billares, Relojería, Taller de reparación de celulares, Serigrafía, Gimnasios.
PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO 10 UMA 3 UMA
Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalo. Fonda, Cafetería. Carnicerías, Pescaderías y Pollerías.
Taller y Expendio de Artesanías. Zapaterías. Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas. Imprentas,
Papelerías, Librerías y Centros de Copiado Video Juegos, Ópticas, Lavanderías. Talleres
Automotrices Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios. Herrerías, Tornerías,
Llanteras, Vulcanizadoras. Tienda de Ropa, Rentadoras de Ropa. Sub agencia de refrescos. Venta
de Equipos Celulares, Salas de Fiestas Infantiles, Alimentos Balanceados y Cereales. Vidrios y
Aluminios. Video Clubs en General. Academias de Estudios Complementarios. Molino – Tortillería.
Talleres de Costura, Cocina económica de 2 a 3 repartidores, Estacionamiento de 1 a 500 m2,
Estética mediana, Fábrica de paletas semi industrial. Lavadero de vehículos, Miscelanea pequeña,
Mudanzas, Fletes, Novedades, Peluquerías, Pizzería básica con repartidor, Santería y derivados,
Taquerías grandes, Tiendas desechables y Voceo publicitario.
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MEDIANO ESTABLECIMIENTO 20 UMA 6 UMA
Mini súper, Mudanzas. Lavadero de Vehículos, Cafetería-Restaurant. Farmacias, Boticas,
Veterinarias y Similares. Panadería (artesanal). Estacionamientos. Agencias de Refrescos.
Joyerías en General. Ferro tlapalería y Material Eléctrico. Tiendas de Materiales de Construcción
en General. Centros de Servicios Varios. Oficinas y Consultorios de Servicios Profesionales,
Aserraderos, Carnicería Grande, Carpintería Grande, Casa de Empeños, Centro de Copiados
Grandes, Escuela De Artes y Manualidades, Estacionamiento de 501 a 800 M2, Estancia Infantil
Particular, Estética Grande, Ferretería y Pinturas Grandes, Gimnasios Grandes, Imprenta
Mediana, Notarias y Despacho Jurídico, Óptica Grande, Peletería Grande, Pollería Grande,
Pizzería con Repartidor, Purificadora De Agua, Rancho de Producción Primaria, Refaccionaria y
Accesorios Grandes, Sala De Fiestas Grandes, Taller Automotriz Mecánico o Eléctrico Grande,
Taller de costura mayor de 20 personas, Tienda de desechables grande, Tienda de regalos y
novedades, Tienda de ropa departamental o Boutique, Tlapalería mediana, Zapatería grande ,
Veterinarias y similares.
ESTABLECIMIENTO GRANDE 50 UMA 15 UMA
Súper, Panadería (Fabrica), Centros de Servicio Automotriz. Servicios para Eventos Sociales.
Salones de Eventos Sociales. Bodegas de Almacenamiento de cualquier producto en General.
Compraventa de Motos y Bicicletas. Compra venta de Automóviles. Salas de Velación y Servicios
Funerarios. Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados, Escuela de manejo y giros alternos,
Estacionamiento mayores a 800 m2, Estancia preescolar y particular, Financieras, Plaza de toros
y similares, Hoteles hasta 19 cuartos, Inmobiliaria, Lavadero de vehículos macro, Panadería semi
industrial.
PEQUEÑA EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
100 UMA 40 UMA
Hoteles a partir de 20 cuartos, Posadas y Hospedajes, Clínicas y Hospitales. Casa de Cambio,
Cinemas. Escuelas particulares de educación básica, educación medio superior y superior,
Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados. Mueblería, Parque acuático y Artículos para el
Hogar.
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MEDIANA EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
250 UMA 100 UMA
Bancos, Gasolineras, Fábricas de Bloques e insumos para construcción. Gaseras. Agencias de
Automóviles Nuevos. Fábricas y Maquiladoras de hasta 50 empleados. Tienda de Artículos
Electrodomésticos, Muebles, Línea Blanca, Estaciones y/o Terminales de transporte público,
Gasolineras, Inmuebles con antenas de telefonía, Sistema de comunicación con antenas de hasta
10 m de altura, Sistema de comunicación por antena receptora.
GRAN EMPRESA COMERCIAL
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
500 UMA 200 UMA
Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Sistemas de Comunicación Por Cable. Fábricas,
Maquiladoras Industriales y Sistema de comunicación con antenas de 10 hasta 50 m de altura.
MEGA EMPRESA
COMERCIAL,INDUSTRIAL O DE SERVICIO
745 UMA 745 UMA
Parque de celdas solares, Parque eólico.
Con el objeto de fomentar el desarrollo empresarial, comercial, industrial y de servicios, entre los
ciudadanos e incentivar sus inversiones, toda aquella persona física o moral, que demuestre
fehacientemente su vecindad en este municipio, por ese simple hecho gozará del 50% de descuento
en el pago de las tarifas descritas en la tabla anterior.
Artículo reformado D.O. 23-12-2020
Para la expedición de cualquier licencia, será indispensable, además de realizar los pagos
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correspondientes y entregar la documentación comprobatoria de propiedad o posesión legítima del
inmueble, la identidad y personalidad del solicitante, la cédula y planos catastrales, así como estar al
corriente en el pago de los impuestos y derechos municipales correspondientes, cumplir con los
lineamientos en materia de imagen urbana que establece el reglamento municipal de la materia.
Párrafo adicionado D.O. 29-12-2023
ARTÍCULO 115.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de
los establecimientos que se relacionan en el artículo 113 de esta Ley, se pagará un derecho conforme
a la siguiente tarifa que se basará en los metros cuadrados totales del establecimiento y será la
siguiente, que se dividirá en tres tipos:
a) Establecimientos de hasta 50 metros cuadrados pagarán el equivalente a 25 UMAS.
b) Establecimientos mayores a 50 y menores de 150 metros cuadrados, pagarán el equivalente
a 60 UMAS.
c) Establecimientos mayores a 150 metros cuadrados, pagarán el equivalente a 100 UMAS.
Artículo 116.- La cuota aplicable para la autorización del funcionamiento en horario extraordinario
relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora diaria y cuando no contravenga lo
establecido en la Ley de Salud del Estado de Yucatán, de acuerdo a la siguiente tarifa única que será
el equivalente a 1.5 UMAS por hora.
Artículo 117.- La cuota aplicable para el otorgamiento de permisos eventuales de giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas será por evento o por día, dependiendo de la naturaleza del
evento, el Presidente Municipal, estará facultado para determinar descuentos sobre las tarifas,
tomando en consideración, si este es exclusivamente cultural, de beneficencia, religioso o en
promoción del deporte y el aforo previsto o estimado, para su aplicación y de acuerdo a la
siguiente tarifa:
a) Eventos de un solo día el equivalente a 15 UMAS.
b) Eventos de hasta 7 días el equivalente a 35 UMAS.
c) Eventos de hasta 15 días el equivalente a 50 UMAS.
ARTÍCULO 118.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su apertura
no obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación,
se harán acreedores a una sanción de acuerdo a las siguientes tarifas:
A) Por venta de bebidas alcohólicas sin licencia
de funcionamiento.
La multa a pagar será el importe señalado en el
Artículo 113 de la presente Ley, de acuerdo a la
superficie del establecimiento.
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B) Por venta de bebidas alcohólicas con
revalidación anual vencida o sin revalidación
anual.
La multa a pagar será el importe señalado en el
Artículo 113 de la presente Ley, de acuerdo a la
superficie del establecimiento.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que, la Tesorería proceda a la clausura del establecimiento
hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con la obligación que tiene de obtener o
revalidar la licencia a que se refiere este artículo. En todo caso, la Tesorería antes de aplicar las
sanciones que establece este artículo requerirá por escrito al contribuyente para que realice el
trámite correspondiente, otorgándole un plazo de tres días para tal efecto. Si la persona requerida
hace caso omiso del requerimiento mencionado, la tesorería procederá a la clausura del
establecimiento, sin perjuicio de aplicar la sanción pecuniaria procedente.
Lo establecido en el presente artículo no exime a los propietarios o empleados de dichos
establecimientos de otras sanciones de las que puedan ser objeto de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 119.- Por concepto de publicidad y propaganda se estará a lo siguiente:
a) Ámbito de aplicación.
Por los conceptos que a continuación se enuncian, se abonarán los importes que al efecto se
establezca:
1) La publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde
ésta, con fines lucrativos o comerciales;
2) La publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales destinados al público,
tales como, cines, teatros, comercios, galerías, centro comerciales, campos de deportes y
demás sitios de acceso público;
3) La publicidad o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o que,
por algún sistema o método de alcance a la población;
No comprende:
1) La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y
benéficos;
2) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde constan solamente nombre y
especialidad de profesionales con título universitario;
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3) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento
siempre que se realicen en el interior del mismo y que no incluya marcas.
b) Base Imponible
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad y propaganda, esta será
determinada en función al trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por
las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco,
revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio.
c) Clases de Anuncios
Se entiende por anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, dibujo, colores identificatorios,
imagen, emisión de sonidos, música y todo otro elemento similar, cuyo fin sea la difusión
pública de marcas, productos, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de o con
carácter esencialmente comercial o lucrativo.
A los efectos de la determinación se entenderá por letreros, a la propaganda propia del
establecimiento donde la misma se realiza y aviso, a la propaganda ajena a la titularidad del
lugar.
d) Publicidad no tarifada.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la
tarifa general que al efecto será de 1.5 unidades de medida de actualización.
e) Forma y término de pago.
Los derechos se harán efectivos en forma anual, en cuyo caso se fija como vencimiento del
derecho los días 30 de abril de cada año, de resultar día inhábil el vencimiento operará el
primer día hábil inmediato posterior. Quedando la Dirección de Administración, Finanzas y
Tesorería autorizada para prorrogar el plazo si así lo creyera conveniente.
Se fija la fecha límite para presentar las declaraciones de los hechos imponibles el día 15 de
enero de cada año y de resultar día inhábil, el primer día hábil inmediato posterior.
f) Responsables del pago.
Se considera contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o
jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o
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actividad, realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los
mismos.
Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que
correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con
destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quien en forma directa o
indirecta se beneficien con su realización.
g) Autorización previa.
Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y
obtener la autorización previa del Ayuntamiento y cuando corresponda, registrar la misma en
el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto
se establezca.
h) Permiso municipal.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán
contener en el ángulo superior derecho el número de autorización municipal que los autoriza.
i) Vigencia.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su
colocación temporaria.
Toda publicidad que se vuelva a generar anunciando otro texto distinto a aquel por el cual se
abonó el derecho, será considerado como nuevo y deberá pagar como tal.
Toda deuda por Derechos de Publicidad y Propaganda no pagada en el término
correspondiente, se liquidará al valor del gravamen vigente al momento del pago.
j) Publicidad sin permiso.
En los casos en que el anunció se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar
distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la Dirección de
Administración, Finanzas y Tesorería podrá disponer la remoción o borrado del mismo con
cargo a los responsables.
k) Permisos renovables.
Los permisos serán renovables con el sólo pago de los derechos respectivos, los derechos
que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de
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derecho; no obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta
que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas
que en cada caso correspondan.
l) Restitución de elementos.
No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la municipalidad, sin que
acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y
depósito.
m) Prohibición.
Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Municipio toda publicidad o propaganda
cuando medien las siguientes circunstancias:
1. Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por el
Ayuntamiento;
2. Cuando utilicen muros de edificios públicos o privado, sin autorización de su propietario;
3. Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o
indirectamente el señalamiento oficial.
4. Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
n) Tarifa.
Por la publicidad en la vía pública, o visible desde ésta, deberán tributar un importe mínimo
anual, ya sea por año o fracción, de acuerdo a la siguiente escala:
Anuncios valorizados en metros cuadrados o fracción y por
faz:
UMA
a) Letreros simples (paredes, vidrieras y frontal) 1,30
b) Avisos simples (paredes, vidrieras y frontal) 1,73
d) Letreros salientes (marquesinas, toldos y anuncios salientes) 1,73
d) Avisos salientes (marquesinas, toldos y anuncios salientes) 2,59
e) Avisos en tótem 3,24
f) Avisos en salas de espectáculos 0,19
g)
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte,
baldíos 2,16
h) Avisos en pantallas led o similares 3,24
Anuncios valorizados en otras magnitudes
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i) Murales, por cada 10 unidades de afiches 1,41
J) Calcos de tarjetas de crédito, por unidad 0,22
K) Publicidad en cabinas telefónicas, por unidad 8,65
l) Avisos proyectados, por unidad 1,51
m)
Avisos en estadios o miniestadios en espectáculos deportivos
televisados, por unidad y por función 1,62
n) Banderas, estandartes y gallardetes, por unidad 0,97
o)
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50
unidades 0,65
p) Anuncios en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, por unidad 1,08
q) Publicidad móvil, por mes o fracción 0,54
r) Publicidad móvil, por año 5,40
s)
Anuncios en folletos de cines, teatros y supermercado, por cada
500 unidades 0,97
t) Publicidad oral, por unidad y por día 0,86
u) Campañas publicitarias, por día y stand 3,24
v) Volantes (entregado en mano), cada 1000 o fracción 1,73
w)
Por la distribución de revistas con avisos publicitarios u ofertas
comerciales, se abonarán por millar o fracción de carillas útiles y
por edición 1,08
x)
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos
anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción 1,73
y)
Publicidad en bolsas, paquetes o envoltorios de supermercado o
en comercios en general o similares, se abonarán por millar o
fracción 1,08
Todo Derecho por Publicidad y Propaganda no pagada dentro del término correspondiente se
liquidará al valor del gravamen al momento del pago.
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se
incrementarán en un 50%, en caso de ser animados o con efectos de animación se
incrementarán en un 20% más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o
similares se incrementará en un 100%.
Toda publicidad referida a tabacos, cigarrillos y bebidas alcohólicas o energizantes de
cualquier tipo o graduación tendrán un incremento en un 100% sobre todos los conceptos.
Artículo reformado D.O. 31-12-2021
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Panteones
Artículo 120.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán de conformidad
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con la siguiente tarifa en UMAS:
I.- Por renta de bóvedas del Ayuntamiento por un período de 2 años 14.5
II.- Por empadronamiento 1
III.- Por uso de fosa común 2
IV.- Cambio de concesionario 5.5
V.- Por construcción y remodelación por metro cuadrado 1
VI.- Por inhumación 7.5
VII.- Por exhumación 3
VIII.- Por concesión de terreno a perpetuidad de 2.40 por 1.20 metros 100
IX.- Por concesión de terreno de 1.00 por 1.00 metros 50
X.- Por concesión de terreno en las comisarías de Ucí y Kiní de 2.40 por 1.20
Metros (Para bóveda)
32
XI.- Por concesión de terreno en las comisarías de Ucí y Kiní de 1 por 1 metros
Metros (Osario)
16
XII.- Por servicios en las demás comisarías se pagará:
a) a) Por inhumación
b) b) Por Exhumación
c) c) Por uso de la fosa común
2
0.50
1
XIII.- Derecho de mantenimiento de áreas comunes por concesión a perpetuidad se
pagará anualmente por fosa
1.5
a) Por exhumación 0.70
b) Por uso de la fosa común 1.5
Artículo reformado D.O. 23-12-2020
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Vigilancia y Uso de las Vialidades para Fines Distintos y, de Carga y
Descarga de Materiales y Productos
Artículo 121.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales que
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soliciten el servicio particularmente para el reforzamiento y salvaguarda de su patrimonio y actividades
de entretenimiento de carácter social, sin poner en riesgo la seguridad pública del municipio, este
servicio se causara conforme a la siguiente tarifa, basada en unidades de medida y actualización.
I.- Por mes por cada elemento 100
II.- Por turno de servicio por cada elemento 3.50
III.- Por hora o fracción por cada elemento 0.75
IV.- Por eventos de carácter social y demás análogos 3.50 por elemento.
jornada laboral
V.- Por cierre total o parcial de calle y/o vialidad 4.0 hasta por 8
horas.
El pago de este derecho se hará al momento de solicitar el servicio.
Artículo 121 BIS.- Son sujetos obligados al pago de este derecho por el uso de la vía pública para
cargar y descarga de materiales y productos en horario determinado, así como de las vialidades de
la ciudad por parte del transporte de carga en vehículos automotores de 3.5 toneladas en adelante,
los propietarios de los mismo y a falta de este, sus conductores. La tarifa será en unidades de medida
y actualización, conforme a la tabla siguiente:
TIPO DE USO TIPO DE VEHICULO HORARIO TARIFA EN UMA
Carga y descarga de 3.5 a 5 toneladas en
adelante
Matutino en el primer
cuadro de la ciudad
2.0 por maniobra
Carga y descarga de 3.5 a 5 toneladas en
adelante
Matutino en sitio
distinto al primer
cuadro de la ciudad
1.75 por maniobra
Carga y descarga de 3.5 a 5 toneladas en
adelante
Vespertino en el
primer cuadro de la
ciudad
1.75 por maniobra
Carga y descarga de 3.5 a 5 toneladas en
adelante
Vespertino en sitio
distinto al primer
cuadro de la ciudad
1.5 por maniobra
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67
Carga y descarga de 3.5 a 5 toneladas en
adelante
Nocturno en el primer
cuadro de la ciudad
1.5 por maniobra
Carga y descarga de 3.5 a 5 toneladas en
adelante
Nocturno en sitio
distinto al primer
cuadro de la ciudad
1.0 por maniobra
Carga y descarga de 5 toneladas en
adelante
En cualquier horario 0.50 más por maniobra
de acuerdo al
respectivo horario
Uso de las vialidades por
transportación de carga de
materiales y suministros
de 3.5 a 5 toneladas en
adelante
Matutino 1.0 por día
Uso de las vialidades por
transportación de carga de
materiales y suministros
de 3.5 a 5 toneladas en
adelante
Vespertino y nocturno 0.75 por día
Uso de las vialidades por
transportación de carga de
materiales y suministros
de 5 toneladas en
adelante
Matutino 1.5 por día
Uso de las vialidades por
transportación de carga de
materiales y suministros
de 5 toneladas en
adelante
Vespertino y nocturno 1.0 por día
Uso de las vialidades por
transportación de carga de
materiales y suministros
de 10 toneladas en
adelante
En cualquier horario 2.0 por día
CAPÍTULO XI
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Capitulo adicionado D.O. 23-12-2020
Artículo 121 bis 2.- El municipio recaudará por los servicios prestados por la Dirección de Protección
Civil los derechos enumerados en la siguiente tabla:
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68
Número Concepto Servicio Costo
1 Poda y limpieza de
árboles en predios
particulares.
Servicio de poda y limpieza
de ramas y raíces de
árboles en predios
particulares, previa
inspección y determinación
de riesgo.
DE 4 A 12 UMAS
2 Inspección de Circos Verificaciones de anclajes,
estructuras, personal,
señalización, salidas de
emergencia y demás
pertinentes.
DE 2 A 8 UMAS
3 Inspección de bailes Verificaciones de
estructuras, cablería y toma
eléctrica, capacidad del
aforo, tarimas y escenarios
y demás pertinentes.
DE 5 A 10 UMAS
4 Inspección de ferias Verificaciones de
capacidad, tipo de puesto,
estructura, manejo de gas y
demás pertinentes.
2 UMAS POR ESPACIO
O LOCAL
5 Inspección de plazas
de toros, cosos
taurinos, ruedos y
tablados.
Inspección y verificación de
estructuras, anclajes,
amarres, pocetas, tamaños,
capacidad, manejo de
pirotecnia y demás
pertinentes.
DE 4 A 8 UMAS
6 Inspección de venta y
quema de pirotecnia
Inspección y verificación de
espacios, permisos,
medidas de seguridad,
acompañamiento y demás
pertinentes.
2 UMAS POR DÍA.
20 UMAS POR
PUESTO DE VENTA.
7 Inspección de obras
de construcción y/o
remodelación y locales
comerciales.
Determinación de riesgo y
seguridad física para
establecimientos.
DE 5 A 11 UMAS
8 Inspección de lugares
de concentración
masiva de personas
Inspección y verificación de
capacidad, manejo de gas,
tomas de luz, salidas de
DE 2 A 4 UMAS
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69
(cines, restaurantes y
demás donde se
reúnan más de 20
personas)
emergencia, señalética y
demás pertinentes.
9 Inspección de plazas
comerciales (por local
y áreas comunes)
Inspección y verificación de
capacidad, manejo de gas,
tomas de luz, salidas de
emergencia, señalética y
demás pertinentes.
DE 2 A 4 UMAS
10 Emisión de
constancias de
programas internos de
protección civil
Recepción de programas,
visitas, observaciones,
secuencia lógica,
simulacros, unidad interna
de protección civil y
procedencia, y demás
pertinentes.
60 UMAS
La emisión de la constancia relativa a la determinación de riesgo mencionada en el numeral 7 de la
tabla anterior, será requisito para la obtención de la licencia de funcionamiento que otorgue el
ayuntamiento para la apertura de negocios de cualquier tipo, así como su renovación en años impares.
Artículo adicionado D.O. 23-12-2020
CAPÍTULO XI
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 122.- Los derechos por servicios prestados en el consultorio médico y en el laboratorio
municipal se cobrarán de conformidad con la siguiente tarifa que se sujetará a precios máximos,
basados en UMAS:
Precios Máximos:
PRUEBA UMAS
I. EXAMEN GENERAL DE ORINA 1
II. EXAMEN COPROPARASITOSCOPIO 1
III. BIOMETRÍA HEMATINA 2
IV. TIEMPO DE PROTROMBINA 1
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70
V. TIEMPO PARCIAL DE TROMBOPLASTINA 1
VI. GRUPO Y RH 1
VII. QUÍMICA SANGUÍNEA 4 ELEMENTOS 3
VIII. QUÍMICA SANGUÍNEA 6 ELEMENTOS 4
IX. COLESTEROL TOTAL 1
X. TRIGLICÉRIDOS 1
XI. GLUCOSA 1
XII. ACIDO ÚRICO 1
XIII. COLESTEROL HDL 3
XIV. PERFIL DE LÍPIDOS 5
XV. CULTIVOS DIVERSOS 4
XVI. CULTIVOS CON ANTIBIOGRAMA 4
XVII. ANTIESTREPTOLISINAS 2
XVIII. FACTOR REUMATOIDE 1.5
XIX. PROTEÍNA CREACTIVA 1.5
XX. V.D.R.L. 2
XXI. V.I.H. 3
XXII. REACCIONES FEBRILES 3
XXIII. PRUEBA DE EMBARAZO EN ORINA 2
XXIV. PRUEBA DE EMBARAZO EN SANGRE 3
XXV. EXÁMENES PRENUPCIALES 10
XXVI. CONSULTA 0.30
XXVII. CURACIÓN 0.24
XXVIII. APLICACION DE INYECCION CON JERINGA
PROPORCIONADA POR EL PACIENTE.
0.06
XXIX. APLICACION DE INYECCION CON JERINGA
PROPORCIONADA POR EL MUNICIPIO.
0.12
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71
XXX. NEBULIZACION CON MEDICAMENTO
PROPORCIONADO POR EL PACIENTE
0.06
XXXI. NEBULIZACION CON MEDICAMENTO
PROPORCIONADO POR EL MUNICIPIO
0.18
XXXII. TOMA DE PRESION 0.18
XXXIII. CERTIFICADO MEDICO 0.30
Artículo 122-A.- Quedan obligados al pago de derechos todas aquellas personas físicas o morales
que deseen instalar equipo para proporcionar servicios de televisión por cable, pagando a la Tesorería
del H. Ayuntamiento una cuota de 300 UMAS.
CAPÍTULO XII
Derechos por los Servicios de la Unidad de
Transparencia del Ayuntamiento de Motul
Artículo 122-B .- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Unidad
de Transparencia del Ayuntamiento de Motul, las personas físicas o morales que soliciten,
cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 122-C.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Unidad de
Acceso a la Información Pública:
I.- Por cada copia simple tamaño carta, por hoja. 1.00 Peso
II.- Por cada copia certificada tamaño carta, por hoja. 3.00 Pesos
III.- Por disco compacto, proporcionado por la unidad de transparencia. 10.00 Pesos
IV.- Por Unidad USB de hasta 8 Gigabytes (GB), proporcionada por la
unidad de transparencia.
150.00 Pesos
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Articulo 122 D.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
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72
Articulo 122 E.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga
a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Articulo 122 F.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la
obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el
municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión
Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están
registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de
cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de
Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar
los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la
Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior,
mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos
de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total
de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo
ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la
aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio
inmediato anterior.
Articulo 122 G.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará
dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en
las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo
de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el
caso a que se refiere el artículo 122 F en su primer párrafo.
Artículo 122 H.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios
con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En
estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida
la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo
y en las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 122 I.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
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73
CAPITULO XIV
De los Derechos Relacionados con el Suministro Publico de Agua Potable
Articulo 122 J.- Son sujetos de los derechos relacionados con el servicio público de suministro de
agua potable, el propietario, usufructuarios o poseedores de predios rústicos o urbanos del municipio,
interesados en su contratación.
Articulo 122K.- Es objeto de los derechos que a continuación se describen, la prestación del servicio
público del suministro de agua potable a los habitantes del municipio, para el uso doméstico o
comercial.
Articulo 122L.- Los servicios relacionados con la prestación de este servicio público, serán los
siguientes, con las respectivas tarifas en UMAS, y son:
CONCEPTO
TARIFA BASE
UMAS/M3 UMAS
POR M3 EXCEDENTE
UMAS/M3
I
SERVICIO MENSUAL USO
DOMESTICO ZONA 1
COMISARÍAS SIN
MEDIDOR
0.27
II
SERVICIO MENSUAL
USO DOMESTICO ZONA 2
COLONIAS CABECERA
CON MEDIDOR
DE 0 A 20 = 0.39
21 A 25 = 0.016
26 A 30 = 0.019
31 A 35 = 0.021
36 A 40 = 0.023
41 A 45 = 0.026
46 A 50 = 0.029
51 A 60 = 0.031
61 A 70 = 0.034
71 A 80 = 0.037
81 A 90 = 0.040
91 A 100 = 0.043
101 A 110= 0.046
111 A 120 = 0.049
121 A 130 = 0.052
131 A 140 = 0.055
141 A 150 = 0.058
151 A 160 = 0.061
161 A 999 = 0.063
III
SERVICIO MENSUAL USO
DOMESTICO ZONA 3
CENTRO CABECERA CON
MEDIDOR
DE 0 A 20 = 0.39
21 A 25 = 0.019
26 A 30 = 0.022
31 A 35 = 0.025
36 A 40 = 0.028
41 A 45 = 0.031
46 A 50 = 0.034
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74
51 A 60 = 0.037
61 A 70 = 0.040
71 A 80 = 0.043
81 A 90 = 0.046
91 A 100 = 0.049
101 A 110= 0.052
111 A 120 = 0.055
121 A 130 = 0.058
131 A 140= 0.061
141 A 150= 0.064
151 A 999= 0.067
IV
SERVICIO MENSUAL
USO COMERCIAL ZONA 1
COMISARÍAS SIN
MEDIDOR
0.66
V
SERVICIO MENSUAL USO
COMERCIAL CATEGORÍA
"A" MICRO Y PEQUEÑOS
COMERCIOS CON
MEDIDOR
DE 0 A 20 = 0.74
16 A 20 = 0.022
21 A 25 = 0.025
26 A 30 = 0.028
31 A 35 = 0.031
36 A 40 = 0.034
41 A 45 = 0.037
46 A 50 = 0.040
51 A 60 = 0.043
61 A 70 = 0.046
71 A 80 = 0.049
81 A 90 = 0.052
91 A 100 = 0.055
101 A 110= 0.058
111 A 120 = 0.061
121 A 130 = 0.064
131 A 140 = 0.067
141 A 150 = 0.070
151 A 160 = 0.073
161 A 170 = 0.076
171 A 180 = 0.079
181 A 190 = 0.082
191 A 200 = 0.085
200 A 999 = 0.088
VI
SERVICIO MENSUAL USO
COMERCIAL CATEGORÍA
"B"
MEDIANOS COMERCIOS
CON MEDIDOR
DE 0 A 20 = 0.90
16 A 20 = 0.025
21 A 25 = 0.028
26 A 30 = 0.031
31 A 35 = 0.034
36 A 40 = 0.037
41 A 45 = 0.040
46 A 50 = 0.043
51 A 60 = 0.046
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75
61 A 70 = 0.049
71 A 80 = 0.052
81 A 90 = 0.055
91 A 100 = 0.058
101 A 110= 0.061
111 A 120 = 0.064
121 A 130 = 0.067
131 A 140 = 0.070
141 A 150 = 0.073
151 A 160 = 0.076
161 A 170 = 0.079
171 A 180 = 0.082
181 A 190 = 0.085
191 A 200 = 0.088
200 A 999 = 0.091
VII
SERVICIO MENSUAL USO
COMERCIAL
CATEGORÍA "C" GRANDES
COMERCIOS CON
MEDIDOR
DE 0 A 20 = 1.26
16 A 20 = 0.028
21 A 25 = 0.031
26 A 30 = 0.034
31 A 35 = 0.037
36 A 40 = 0.040
41 A 45 = 0.043
46 A 50 = 0.046
51 A 60 = 0.049
61 A 70 = 0.052
71 A 80 = 0.055
81 A 90 = 0.058
91 A 100 = 0.061
101 A 110= 0.064
111 A 120 = 0.067
121 A 130 = 0.070
131 A 140 = 0.073
141 A 150 = 0.076
151 A 160 = 0.079
161 A 170 = 0.082
171 A 180 = 0.085
181 A 190 = 0.088
191 A 200 = 0.091
200 A 999 = 0.093
VIII
EXPEDICION DE
CONSTANCIAS, CAMBIO
DE PROPIETARIO.
1.06
IX
CONTRATO DE TOMA
NUEVA USO DOMESTICO
EN CABECERA
16.74
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76
X
CONTRATO DE TOMA
NUEVA USO COMERCIAL
EN CABECERA
30
XI
CONTRATO DE TOMA
NUEVA USO DOMESTICO
EN COMISARÍAS
8.43
XII
CONTRATO DE TOMA
NUEVA USO COMERCIAL
EN COMISARÍAS
12.3
XIII
SERVICIO DE
RECONEXION TOMA DE
AGUA EN CABECERA
2.8
XIV
SERVICIO DE
RECONEXION TOMA DE
AGUA EN COMISARIAS
2.8
Artículo reformado D.O. 23-12-2020/31-12-2021
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 123.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas
o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por
cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar
si están destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de
prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiesen ejecutado las obras.
Fracción reformada D.O. 23-12-2020
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
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77
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 124.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento
del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
DEL OBJETO
Artículo 125.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan
todos los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en
el artículo anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
DE LA CUOTA UNITARIA
Artículo 126.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, los costos de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
Párrafo reformado D.O. 23-12-2020
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con
los beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando
que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá
entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con
el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con
las fórmulas especificadas en los artículos siguientes.
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78
DE LA BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS OBRAS DE
PAVIMENTACION Y CONSTRUCCIÓN DE BANQUETAS.
Artículo 127.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la
que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto
así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
DE LAS DEMÁS OBRAS
Artículo 128.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán
las contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde
se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
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79
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en
cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la
realización de tales obras.
DE LAS OBRAS DE LOS MERCADOS MUNICIPALES
Artículo 129.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este capítulo,
los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan autorización para
ejercer sus actividades comerciales en los mercados públicos propiedad del municipio, por la
realización de obras de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad.
DE LA BASE
Artículo 130.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se
obtendrá dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada
en el mercado o la zona de éste donde se ejecuten las obras.
TASA
Artículo 131.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la autoridad
teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la aportación
económica no sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado
de la superficie concesionada.
DE LA CAUSACIÓN
Artículo 132.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el momento
en que se inicie.
DE LA ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO
Artículo 133.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará
la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
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80
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA CONTRIBUCIÓN
Artículo 134.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado
el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos
contribuyentes de ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un
ingreso no mayor a dos salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Clasificación
Artículo 135.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento
o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una
contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados
a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
DE LOS ARRENDAMIENTOS Y LAS VENTAS
Artículo 136.- Los arrendamientos y las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles propiedad
del municipio se llevará a cabo conforme a la Ley Gobierno de los Municipios y la de Bienes, ambas
del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario previa la aprobación del
cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Párrafo reformado D.O. 23-12-2020
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado D.O. 23-12-2020
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DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 137.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
DEL REMATE DE BIENES MOSTRENCOS O ABANDONADOS
Artículo 138.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS
Artículo 139.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los
mismos en caso de urgencia.
Artículo 140.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses naturales.
Artículo 141.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
DE LOS DAÑOS
Artículo 142.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas
o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto,
sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
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TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 143.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los
convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Motul, Yucatán,
tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por
autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se
actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 144.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal
para su cobro. Cuando estas multas fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Denominación reformada D.O. 23-12-2020
ORDENAMIENTO APLICABLE
Epígrafe adicionado D.O. 23-12-2020
Artículo 145.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la
presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a
lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este
último, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos escritos
correspondientes al texto legal en el que se fundamente.
DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 146.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para
el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3%
de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y,
además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se
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relacionan:
I.- Requerimiento.
II.- Embargo.
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de una UMA, se cobrará el
monto de una U M A en lugar del mencionado 3% del crédito omitido.
DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE EJECUCIÓN
Artículo 147.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
a).- Gastos de transporte de los bienes embargados.
b).- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c).- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado.
d).- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 148.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 146 y 147 de esta ley, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III.- .06 Cajeros.
IV.- .03 Departamento de Contabilidad.
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
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I.- .10 Tesorero Municipal.
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
III.- .20 Notificadores.
IV.- .45 Empleados del Departamento Generados.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 149.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones
de los Responsables
Artículo 150.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley,
incluyendo a aquellas personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos
establecidos.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS
Artículo 151.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán
por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 152.- Son infracciones:
a).- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta ley.
Fracción reformada D.O. 23-12-2020
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b).- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos,
las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir,
dicho cumplimiento.
c).- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
d).- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
e).- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar
el pago de las contribuciones municipales.
f).- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial sin la
autorización correspondiente.
g).- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
h).- Cuando, sin cubrir el derecho previsto en el artículo 121 BIS de la presente ley, se utilicen las vías
públicas para transporte y maniobras de carga y descarga.
Fracción reformada D.O. 23-12-2020
Artículo 153.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 UMAS vigentes en el Estado de Yucatán, las
personas que cometan las infracciones contenidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 152 de esta
ley.
En el caso del inciso d) cuando la licencia de funcionamiento se trate de establecimientos con venta
y expendio de bebidas alcohólicas la multa será la establecida en el artículo 118 fracción II de la presente
Ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 10 UMAS vigentes en el Estado de Yucatán, las personas
que cometan la infracción, contenidas en el inciso f) del artículo 152 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 50 UMAS vigentes en el Estado de Yucatán, las personas
que cometan la infracción, contenida en los incisos b) y h ) del artículo 152 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 15 UMAS vigentes en el Estado de Yucatán, las personas
que cometan la infracción, contenidas en el inciso g) del artículo 152 de esta ley.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario mínimo vigente de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución.
Se considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
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a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que
se sancione al infractor por ese motivo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Motul, Yucatán publicada en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán mediante Decreto 380 de fecha 31 de diciembre de
2003 y todas las disposiciones contrarias al presente ordenamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2018.
( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno, encargada
del Despacho del Gobernador, conforme a
los artículos 56, fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 18 del
Código de la Administración Pública de
Yucatán
( RÚBRICA ) Lic. Olga Rosas Moya
Secretaria de Administración y
Finanzas, en funciones de secretaria
general de Gobierno, conforme al
artículo 18 del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
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DECRETO 152/2019
Publicado el 27 de Diciembre de 2019
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga la fracción X del artículo 40; se reforma el artículo 47; el artículo 48
y se adiciona una fracción XVIII al artículo 83, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul,
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2020, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En cuanto a la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, en el
ejercicio fiscal 2020, el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial, no podrá
exceder de un 10 % del que le haya correspondido durante el ejercicio fiscal 2019 para los predios cuyo
valor catastral sea menor o igual a $350,000.00 y para los predios cuyo valor catastral sea mayor a
$350,000.00, el impuesto predial no podrá exceder de un 15 % del que le haya correspondido durante
el ejercicio fiscal 2019. El comparativo se hará con base en el impuesto principal, sin tomar en
consideración bonificaciones, exenciones, reducciones, estímulos o accesorios legales.”
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN MÉRIDA, YUCATÁN, A 20
DE DICIEMBRE DE 2019.
(RÚBRICA)
LIC. MAURICIO VILA DOSAL
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA)
ABOG. MARÍA DOLORES FRITZ SIERRA
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 318/2020
Publicado el 23 de Diciembre de 2020
Por el que se modifica la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, para quedar en
los términos siguientes:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 48; se adiciona el artículo 48 bis; se reforma el artículo 61;
la denominación del primer capítulo del Título Cuarto actualmente denominado “CAPTULO I” para pasar
a ser “CAPÍTULO I”; el articulo 83; la fracción III en su inciso a) del artículo 94; se adiciona el artículo
95; se reforma la fracción II del artículo 107; el artículo 114: el articulo 120; se adiciona el capítulo XI
denominado "Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento" conteniendo el artículo 121 bis 2 y se
reforma el artículo 122 L; se reforma la fracción I del artículo 123; el primer párrafo del artículo 126; el
segundo párrafo del artículo 136; la denominación del Título Octavo; se adiciona un epígrafe al artículo
145 denominado “ORDENAMIENTO APLICABLE”; se reforman los incisos a) y h) del artículo 152, todos
de la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veintiuno,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y tendrá vigencia hasta el
treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
Artículo tercero. El monto de las aportaciones establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Motul,
Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la
fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a
la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el
monto y calendario de ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado
de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo cuarto. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que, a
la fecha del inicio de la vigencia de esta ley, no hayan sido transferidos formalmente al ayuntamiento
por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2020.
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( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 449/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2021
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Cacalchén, Dzidzantún, Dzemul,
Izamal, Motul, Progreso, Sacalum, Temax, Tixpéual, Tizimín y Valladolid, todas del Estado de
Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 61, 69, 104, 105, 114, 115, 116, 117 y 118, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Cacalchén, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 47, 61, 83, 94, 113, 116, 117, 121, 124 y 125, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 20, 45, 80 y 111, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman: los artículos 5, 8, 9, 13, 60, 62, 69, 85, 86, 137, 138, 139, 140,
143, 147, 148, 153, 157, 158, 160 y 161 y se adicionan: los artículos 1 Bis; 4 Bis; 4 Ter; 4 Quater; 6
Bis; 6 Ter; 6 Quater; 6 Quinquies; 11 Bis; 12 Bis; 19 Bis; 21 Bis; 85 Bis; la Sección Décima Cuarta al
Capítulo II del Título Segundo conteniendo que contiene los artículos 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater, 128
Quinquies y 128 Sexies; la Sección Décima Quinta que contiene los artículos 128 Septies, 128 Octies,
128 Nonies y 128 Decies; la Sección Décima Sexta que contiene los artículos 128 Undecies, 128
Duodecies, 128 Terdecies y 128 Quaterdecies; la Sección Décima Séptima que contiene los artículos
128 Quindecies, 128 Sexdecies, 128 Septendecies y 128 Octodecies; el artículo 128 Novodecies, que
se integra al Capítulo III del Título Segundo; el artículo 131 Bis; el artículo 137 Bis, que se integra al
Capítulo IV del Título Segundo; el artículo 144 Bis, que se integra al Capítulo V del Título Segundo; el
artículo 146 Bis; 147 Bis; 150 Bis y 151 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 83, 94, 119 y 122L, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- En relación al artículo 119 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, se
establece un beneficio fiscal del 100%, para aquellas personas físicas y morales que una vez que
hubieran causado el impuesto relativo a publicidad y propaganda, acrediten su domicilio legal y/o fiscal
en el municipio de Motul con su cédula de identificación fiscal emitida por la autoridad federal en la
materia.
Segundo.- Con el objetivo de impulsar la reactivación económica, el Ayuntamiento de Motul otorgará
un beneficio fiscal del 50% sobre los derechos relacionados con el artículo 114 de esta ley, para aquellas
personas que acreditando ser naturales y/o vecinos del municipio y menores de 36 años cumplidos,
aperturen un nuevo negocio y soliciten una licencia de funcionamiento de micro o pequeño
establecimiento.
Cuando el solicitante pudiera acreditar ser parte de un grupo socialmente vulnerable, podrá adquirir un
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veinte por ciento de descuento adicional sobre el importe consignado.
Los giros relacionados con la producción, venta y/o distribución de bebidas alcohólicas, no contarán con
el beneficio consignado en este artículo transitorio.
Este artículo tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal 2022, del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del
mismo año.
Tercero.- En relación al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, se
establece un beneficio fiscal del 95%, para aquellas personas físicas y morales que cuenten con antenas
de radiodifusión para la prestación de servicios de internet doméstico y que acrediten su domicilio legal
y/o fiscal en el municipio de Motul con su cédula de identificación fiscal emitida por la autoridad federal
en la materia.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 40, 127, 128, 129, 130 y 131, se adiciona el Capítulo
XIV Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal, conteniendo los artículos 131-A, 131-B, 131-
C, 131-D, 131-E; el Capítulo XV conteniendo los artículos 131-F, 131-G, 131-H y 131-I, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 90 y 90 A, todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Sacalúm, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 46, 51, 60, 80, 81, 82, 86-A, 91, 101, 103, 129 y 175,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman los artículos 44 y 83; y se adiciona el Capítulo XIII al Título Tercero
que contiene el artículo 116 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adiciona la Sección Décima Quinta “De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que realice el Municipio” conteniendo el artículo 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tizimín, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48, 49, 62 y 123, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2022, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que contravengan
lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En lo no previsto por estas Leyes, se aplicará supletoriamente lo establecido
por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido transferidos formalmente a los
Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración del
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convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 588
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de diciembre de 2022
DECRETO
Por el que se modifica Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Akil,
Chichimilá, Dzemul, Dzidzantún, Kanasín, Kantunil, Kinchil, Kopoma, Mocochá, Motul, Sacalum,
Tekax, Telchac Pueblo, Tixpéual, Tzucacab, Uayma y Yaxcabá, todas del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Akil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero, se reforman las tablas
de valores unitarios de terreno y de construcción del artículo 50, se reforma el artículo 56; se reforma el
artículo 76; se reforma la fracción I del artículo 86, se reforma el artículo 101, se adiciona al Título
Segundo, Capítulo II, la Sección Décima Tercera denominándose “Derechos por Servicios de Protección
Civil” conteniendo los artículos del 109 septies al 109 undecies, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Chichimilá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 48; se adiciona los incisos o) a la t) al artículo 80; se
adiciona el Capítulo XIV denominado “Derechos para realizar Servicios de Labores Topográficas”
conteniendo los artículos 129 Bis, 129 Ter, 129 Quáter y 129 Quinquies, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 94; las cuotas de las fracciones I y II del artículo 96; se
reforma la fracción III del artículo 116, y se adicionan los artículos 117 Bis al 117 Sexies decies, todos
de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las tablas de valores contenidas en las fracciones I, II, III, IV y V
del artículo 52; se reforma la tabla correspondiente a la tarifa del impuesto predial del artículo 53; se
reforma el artículo 66; se reforma la tabla del artículo 83; se reforman los artículo 86, 92, 94 y 103, y se
adiciona el artículo 161 bis; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Kanasín, Yucatán, para quedar
en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona las fracciones XV y XVI del artículo 80, y se adiciona al Título Tercero
un Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios de Panteones” que contiene los artículos 115-A,
115-B, 115-C, 115-D, y 115-Ede la Ley de Hacienda del Municipio de Kantunil, Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 79 y 80, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Kinchil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 27; se adiciona las
fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 28, y se adiciona al Título Segundo del Capítulo II
denominado de los Derechos, la Sección Décima Quinta denominada “Derechos por Servicios de
Protección Civil”, que contiene los artículos 140-A, 140-B, 140-C, 140-D, y 140-E, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Kopomá, Yucatán, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 63; se adicionan la fracción XVII del artículo 69 y el artículo
75 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mocochá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma la fracción III del artículo 43; se reforman los numerales 1 y 2 de la
fracción I del artículo 47; se reforman las fracciones VII, XV, XVII incisos a y b, y se adicionan las
fracciones XX y XXI al artículo 83 y se reforma el artículo 87, todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 90; se reforma el artículo 90 A;
se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 111; se reforman las fracciones I y II del artículo 115, y
se reforman los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57, 69 y 73; se reforma la denominación
de la sección segunda del Capítulo III del Título II para quedar como “Mercados, bazares de comida,
pasajes y ambulantes”; se reforma el artículo 97; se adiciona el artículo 97 Ter; se reforman los artículos
100 y 100 Bis; se reforma el artículo 108 Bis; se adiciona el artículo 108 Ter; se reforman las fracciones
IV y V, y el párrafo segundo del artículo 127; se reforman los artículos 131, 133 y 135; se adicionan los
artículos 139 Bis y 139 Ter; se reforman los artículos 143, 148 y 158; se adiciona la sección décima
novena Bis al Capítulo III del Título II para quedar como Dirección de Ecología” conteniendo los artículos
159 Quater y 159 Quinquies; se reforma el artículo 160, y se adiciona el artículo 163 Bis, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adiciona el inciso d); se adicionan las fracciones VI Bis, VI Ter,
XXV y XXVI al artículo 76 de la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 44; se adiciona la fracción V al Artículo 76; se
adiciona la fracción VI al Artículo 79; se reforma el inciso B), se adiciona la fracción XX al inciso E) y se
reforma la fracción XXV del inciso F) correspondiente al artículo 83; se reforma el artículo 86; se adiciona
el artículo 87 Bis; se reforma la fracción XI del inciso B) del artículo 92; se reforman las fracciones I y III
y se adicionan las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 95; se reforman los artículos 96 y 100 Bis; se
adicionan los artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies; se reforma la fracción II del artículo 106 Bis;
se adiciona la fracción VI al artículo 116 Bis, todas de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se adiciona al Título Segundo del Capítulo II denominado de los
Derechos, la Sección Décimo Sexta denominada de los “Derechos por Servicios de Catastro” que
contiene los artículos 133 Bis, 133 Ter, 133 Quater, 133 Quinquies, 133 Sexties 133 Septies y 133
Octies, todos de la Ley de Hacienda para del Municipio de Tzucacab, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma la tabla relativa a predios rústicos contenida en la fracción I
del artículo 46 Bis; se reforma el párrafo cuarto del artículo 62; se reforma la denominación del Capítulo
II para quedar como “De los servicios que presta la Dirección de Obra Pública y Desarrollo Urbano”, se
reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos o), p), q) y r) al artículo 80; se reforma el párrafo
primero, y los párrafos once y doce, y se adicionan los párrafos trece, catorce, quince y dieciséis de la
fracción IV del artículo 83; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I, y se reforman las fracciones
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V y VI del artículo 111-K-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-
N; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-Ñ; todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforman la denominación de la Sección Segunda, Capitulo
Segundo, Título Segundo y el artículo 74, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio de Yaxcabá,
Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. El H. Ayuntamiento de Dzidzantún, para percibir aprovechamientos vía infracciones
por faltas administrativas, deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, que establecerán
los montos de las sanciones correspondientes.
Artículo Tercero.- La Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, deroga el artículo primero transitorio
por el que se modificó dicha Ley, mediante Decreto 449/2021 publicado en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado el 31 de diciembre de 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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96
DECRETO 712
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de diciembre de 2023
DECRETO
Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Chichimilá, Hocabá,
Motul, Oxkutzcab, Sacalum, Temax y Valladolid, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 86; se adicionan los artículos 86 Bis y 86 Ter; se
reforma el artículo 87; se adiciona la Sección Décima Cuarta denominada “Derechos por
servicios de mercados y centrales de abasto” al Capítulo II; se adicionan los artículos 109
duodecies, 109 terdecies y 109 quaterdecies, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chichimilá, de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 9, el artículo 29, el artículo 44, el
artículo 74, el artículo 77, el artículo 80, el párrafo segundo del artículo 82, las fracciones III y
V del artículo 83, el artículo 85, el artículo 95, el artículo 104, el artículo 105, el artículo 107, el
artículo 108, el artículo 109, el inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 112, las
fracciones I, II y III del artículo 114, el artículo 115 y los incisos a) y b) del artículo 117, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción XXII al artículo 83; se adiciona segundo párrafo al
artículo 113, y se adiciona párrafo tercero al artículo 114, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar sigue:
Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 161 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 90; 90 A, 96 y 101, todos de la Ley de Hacienda
para el Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto.- Se reforman las fracciones XV y XVIII del artículo 91, y se adicionan los
artículos 91 Bis y 91 Ter todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo Séptimo.- Se reforma el numeral 37 del artículo 73; se reforma el artículo 91; se
reforma el artículo 112; se adiciona el inciso a) a la fracción I, y se adiciona un último párrafo
al artículo 123, y se adiciona el artículo 178 Bis, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio
de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
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97
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se exceptúa de la vigencia señalada en el artículo anterior, lo dispuesto
en el artículo 178 Bis, contenido en el artículo séptimo de este decreto relativo a las
modificaciones a la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid, Yucatán, el cual entrará
en vigor el segundo semestre del año 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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98
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Motul.
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de Motul.
(abrogada por el decreto 23 publicado en fecha 29 de
diciembre de 2018)
380
31/XII/2003
Ley de Hacienda del Municipio de Motul. 23 29/XII/2018
Se deroga la fracción X del artículo 40; se reforma el
artículo 47; el artículo 48 y se adiciona una fracción XVIII
al artículo 83, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Motul, Yucatán.
152
27-XII-2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 48; se
adiciona el artículo 48 bis; se reforma el artículo 61; la
denominación del primer capítulo del Título Cuarto
actualmente denominado “CAPTULO I” para pasar a ser
“CAPÍTULO I”; el articulo 83; la fracción III en su inciso a)
del artículo 94; se adiciona el artículo 95; se reforma la
fracción II del artículo 107; el artículo 114: el articulo 120;
se adiciona el capítulo XI denominado "Otros Servicios
Prestados por el Ayuntamiento" conteniendo el artículo
121 bis 2 y se reforma el artículo 122 L; se reforma la
fracción I del artículo 123; el primer párrafo del artículo
126; el segundo párrafo del artículo 136; la denominación
del Título Octavo; se adiciona un epígrafe al artículo 145
denominado “ORDENAMIENTO APLICABLE”; se
reforman los incisos a) y h) del artículo 152, todos de la
Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán.
318
23/XII/2020
Se reforman los artículos 83, 94, 119 y 122L, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Motul, Yucatán.
449
31/XII/2021
Se reforma la fracción III del artículo 43; se reforman los
numerales 1 y 2 de la fracción I del artículo 47; se
reforman las fracciones VII, XV, XVII incisos a y b, y se
adicionan las fracciones XX y XXI al artículo 83 y se
reforma el artículo 87, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán.
588
30/XII/2022
Se adiciona la fracción XXII al artículo 83; se adiciona
segundo párrafo al artículo 113, y se adiciona párrafo
tercero al artículo 114, todos de la Ley de Hacienda para
el Municipio de Motul, Yucatán.
712
29/XII/2023