Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Nueva Publicación: D.O. 24-diciembre-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 2 Decreto 150/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 24 de diciembre de 2019 Se emiten las leyes de Hacienda de los municipios de Homún, Kaua, Muna, Opichén, Seyé, Sotuta, Telchac Pueblo y Valladolid Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: “EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales, se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 3 garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna. SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del ordenamiento de referencia. Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria. Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente. TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio. De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Homún, Kaua, Muna, Opichén, Seyé, Sotuta, Telchac Pueblo y Valladolid, cumplen con lo siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 4  Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable;  Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana, y  Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales. CUARTA.- Si bien el Congreso del Estado es el encargado de dar y otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios. De tal suerte, el artículo 115 de la Constitución Federal establece que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos. De conformidad con la fracción IV, inciso a) del citado artículo 115, los municipios percibirán las contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria. Por lo que, cualquier cobro que derive de la misma es una contribución a favor del municipio. La mencionada fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, así, la Constitución Federal obliga tanto al legislador federal como al local a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna y subsidios, respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor de los municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades explícitas del mismo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 5 La única excepción a esta disposición constitucional es que los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el ayuntamiento, siempre y cuando no sean destinados a propósitos distintos a los de su objeto público. De la exposición de motivos del Decreto que reformó y adicionó el artículo 115, publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende el propósito expreso de fortalecer económica y políticamente al municipio libre. Por tanto, se consideró de suma importancia la obligación del pago de las contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, por considerarlas como esenciales para la vida de los municipios. Ahora bien, parte de esos principios constitucionales que se mencionaron, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna. Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:  El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.  El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 6  El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales. Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse. Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos. Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1 De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas. Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa tendientes a unificar las descripciones de las Unidades de Transparencia con la finalidad que estas sean congruentes con la Ley General de 1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 7 Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como fijar los costos de copias simples y certificadas, discos ópticos y unidades de almacenamiento USB´s a fin de garantizar el derecho al acceso a la información pública sin restricciones. También, cambios relacionados con salarios mínimos por UMA´s, así como eliminar contribuciones indeterminadas que son contrarias a la Constitución Federal, lo que representó una adecuación constitucionalmente validad para una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en nada modificaron los objetivos de las normas en cuestión. Aunado a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta comisión observar dicho lineamiento. QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Homún, Kaua, Muna, Opichén, Seyé, Sotuta, Telchac Pueblo y Valladolid, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos. En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: 2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 1126, registro 174093 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 8 D E C R E T O: Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I.- Homún, II.- Kaua, III.- Muna, IV.- Opichén, V.- Seyé, VI.- Sotuta, VII.- Telchac Pueblo, y VIII.- Valladolid, todas del Estado de Yucatán. Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una de las fracciones siguientes: III.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN: TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Del Objeto de la ley Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del municipio de Muna, Yucatán, y tiene por objeto: I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán podrá percibir ingresos; II.- Definir el objeto, sujeto, base y periodicidad de pago de las contribuciones, y III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a que la misma se refiere. Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal, ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos: I.- Impuestos; II.- Derechos; III.- Contribuciones Especiales; IV.- Productos; V.- Aprovechamientos; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 9 VI.- Participaciones Federales; VII.- Participaciones Estatales; VIII.- Aportaciones Federales, y IX.- Ingresos Extraordinarios. CAPÍTULO II De los Ordenamientos Fiscales Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales: I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán; II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán; III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán; IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Muna, Yucatán, y V.- Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter fiscal y hacendaria. Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Muna, Yucatán, para cada ejercicio fiscal, tendrá por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública municipal podrá percibir ingresos; señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así como el cálculo de ingresos a percibir. Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Artículo 6.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. CAPÍTULO III De las Autoridades Fiscales Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales: I.- El Ayuntamiento; II.- El Presidente Municipal; III.- El Síndico; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 10 IV.- El Titular de la Tesorería; V.- El Titular de la oficina recaudadora, y VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución. CAPÍTULO IV De los Contribuyentes y sus Obligaciones Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del Municipio de Muna, Yucatán, o fuera de él, que tuvieran bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos municipal, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los reglamentos municipales. Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, o bien aquella que al efecto establezca el Congreso del Estado. Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las obligaciones especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes: I.- Empadronarse en la Tesorería del Ayuntamiento, a más tardar treinta días naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento; II.- Recabar de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona, de conformidad con la normatividad vigente y aplicable; III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, suspensión de actividades, clausura o baja; IV.- Recabar autorización de la Tesorería del Ayuntamiento, si pretende realizar actividades eventuales; y basándose en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que correspondan; V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería del Ayuntamiento, para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos; VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que determine la Tesorería del Ayuntamiento, en la forma y dentro de los plazos que señala LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 11 esta Ley y el Código Fiscal del Estado de Yucatán; VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería del Ayuntamiento, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida; VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiere la Tesorería del Ayuntamiento, y IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la presente Ley. Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que emita la Tesorería del Ayuntamiento en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran. CAPÍTULO V De los Créditos Fiscales Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Muna y sus organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la Ley otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena. Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro. Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, el pago de los créditos fiscales se computará sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la materia y cuando se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 12 Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal: I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición. II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio. III.- Los retenedores de impuestos, y IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio. Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería del Ayuntamiento o en los lugares que la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario. Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondiente, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal. Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero. Artículo 17.- Los pagos que se realicen, se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden: I.- Gastos de ejecución; II.- Recargos; III.- Multas, y IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta Ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 13 Artículo 18.- El presidente municipal, previo planteamiento del Tesorero Municipal, podrá autorizar la solicitud del contribuyente que tenga por objeto el pago en parcialidades de los créditos fiscales a favor del Ayuntamiento; para tal efecto y de aprobarse la misma, se firmara un convenio donde se haga constar la periodicidad del pago, la cantidad a pagar, la fecha de vencimiento para cubrir el pago sin que esta exceda de doce meses, y cualquier otra circunstancia que en derecho tenga que preverse para seguridad del particular y del patrimonio municipal. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización y recargos. La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley, por lo que la autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. CAPÍTULO VI De la Actualización y los Recargos Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno. Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se actualizarán por fracciones de mes. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 14 Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna Tesorería del Ayuntamiento, o en su defecto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. CAPÍTULO VII De las Licencias de Funcionamiento Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento. Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería del Ayuntamiento. Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente. Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su tramitación y hasta el día 31 del año en que se tramiten. Artículo 26.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias. Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que presentar a la Tesorería del Ayuntamiento, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos: I.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago del impuesto predial, correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo; II.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago de los servicios que le preste el ayuntamiento, correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento; III.- Licencia de uso del suelo; IV.- Determinación sanitaria, en su caso; V.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso; VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyente; VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 15 Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán que presentar a la Tesorería del Ayuntamiento, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos: I.- Licencia de funcionamiento, inmediata anterior, expedida por la administración municipal; II.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario, en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo; III.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago de los servicios que le preste el Ayuntamiento correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento; IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso; V.- Determinación sanitaria, en su caso; VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso. Los requisitos de las fracciones VI y VII, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén ya registrados en el Padrón Municipal. La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento. TÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS CAPÍTULO I Impuestos Artículo 29.- Los impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma. Sección Primera Impuesto Predial Artículo 30.- Es objeto del impuesto predial: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 16 I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal; II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la fracción anterior; III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo; IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso; V.- Los derechos de la fiduciaria, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión o el uso del inmueble, y VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objetivo público. Artículo 31.- Son sujetos del impuesto predial: I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos; II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio municipal, que se encuentren baldíos; III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso; IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble; V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión o el uso del inmueble; VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Artículo 32.- Los sujetos de este impuesto están obligados a declarar a la Tesorería del Ayuntamiento: I.- El Valor manifestado de sus inmuebles; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 17 II.- La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones ya existentes; III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su empadronamiento. Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los documentos justificantes correspondientes. Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. La violación de esta disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, que se haga el cobro del importe del impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere descubierta la infracción. Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial: I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiere cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería del Ayuntamiento; II.- El personal de la Tesorería del Ayuntamiento, que formulen certificados de estar al corriente en el pago del impuesto predial, sin que el contribuyente efectivamente se encuentre en esta situación; quienes alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar; III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, mientras no transmitan el dominio del mismo; IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto de los predios de sus representados; V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la Ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación; VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo 31 de esta Ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 18 Artículo 35.- Son base del impuesto predial: I.- El valor catastral del inmueble, en el entendido de que éste será el señalado a los inmuebles en términos de la legislación catastral del Estado o del propio Municipio cuando este tenga a su cargo el catastro Municipal, y II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios. Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, de conformidad con la Ley del Catastro del Estado de Yucatán. Artículo 37.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Artículo 38.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante el primer bimestre de cada año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto. Artículo 39.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes de dominio público de la Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma y términos establecidos en la presente Ley. Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería del Ayuntamiento esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 19 Tesorería, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal, señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público. La Tesorería del Ayuntamiento, dentro de los diez siguientes a la fecha de presentación de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Solo los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación, o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal la que tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, y calcule su valor catastral; este último servirá de base a la Tesorería del Ayuntamiento para la determinación del impuesto a pagar. Artículo 40.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación, aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva. El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble. No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente. Artículo 41.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a empadronarse en la Tesorería del Ayuntamiento en un plazo máximo de treinta días, contados a LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 20 partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería. Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la base a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, será notificado a la Tesorería del Ayuntamiento, en un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral. Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera de los supuestos del citado artículo 40 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento. Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 39 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería del Ayuntamiento, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo. Artículo 42.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Artículo 43.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 21 En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería del Ayuntamiento, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo. Artículo 44.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal, sin obtener certificado de estar al corriente en el pago de Impuesto Predial, expedido por la Tesorería del Ayuntamiento; dicho certificado deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán. La Tesorería del Ayuntamiento, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la certificación. Sección Segunda Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles Artículo 45.- Es objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, toda adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de Muna, Yucatán. Para efecto de este impuesto, se entiende por adquisición: I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase de personas morales; II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad; III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o future vendedor, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 22 recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo; IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden; V.- La fusión o escisión de sociedades; VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles; VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo; VIII.- La prescripción positiva; IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios; X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación; XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde; XII.- La adjudicación de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo, y XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones. Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior. Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán enterarlo en la Tesorería del Ayuntamiento, dentro del plazo señalado en esta sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería del Ayuntamiento. Artículo 47.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles: I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 45 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 23 relacionan en el mencionado artículo 45 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto. Artículo 48.- No se causará el impuesto sobre adquisición de inmuebles en las adquisiciones que realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes: I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión; II.- En la adquisición que realicen los estados extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad; III.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad conyugal; IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia; V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación del parentesco ante la Tesorería del Ayuntamiento. Artículo 49.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 45 de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de Avalúos Nacionales o por Corredor Público. Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará como parte del precio pactado. La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10%, del valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado. Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tiene cada uno el valor equivalente al 0.5 del valor de la propiedad. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 24 En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Artículo 50.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición. Artículo 51.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería del Ayuntamiento por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato. La adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando lo siguiente: I.- Nombre y domicilio de los contratantes; II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta; III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante; IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo; V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición; VI.- Identificación del inmueble; VII.- Valor de la operación, y VIII.- Liquidación del impuesto. A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto. Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales, no cumplan con la obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de diez unidades de medida y actualización. Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería del Ayuntamiento, el procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 25 Artículo 53.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 45 de esa Ley. Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el convenio o escritura correspondiente. Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles. En caso contrario los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los registradores, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran por ese motivo. Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó dicho pago. Artículo 54.- El pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deberá hacerse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes supuestos: I.- Se celebre el acto o contrato; II.- Se eleve a escritura pública, y III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, perteneciente al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Artículo 55.- Cuando el impuesto sobre adquisición de inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a lo establecido en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 26 Sección Tercera Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos Artículo 56.- Es objeto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, el ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado. Para los efectos de esta Sección se consideran: I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los mismos. II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin participar en forma activa. III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y espectáculos públicos. Artículo 57.- Son sujetos del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal. Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 10 y 26 de esta Ley, deberán: I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación: a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo; b) Clase o tipo de diversión o espectáculo, y c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento. II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el cabildo, en el caso de que en el Municipio no cuente con el reglamento en la materia, y III.- Presentar a Tesorería del Ayuntamiento, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 27 Artículo 58.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Tesorería del Ayuntamiento, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la misma para la celebración del evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días de anticipación a la celebración del evento. Artículo 59.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están obligados a presentar en la Tesorería del Ayuntamiento, solicitud de permiso para diversión o espectáculo de que se trate, en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada que sean sellados por la mencionada autoridad. Artículo 60.- La base del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será: I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente, y II.- El porcentaje que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna, Yucatán. Artículo 61.- Las tasas y cuotas del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, serán las establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Artículo 62.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente: I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo; II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería del Ayuntamiento, del 50% del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que hubiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes. Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal obligación, Tesorería del Ayuntamiento podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue la misma, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. En todo caso, la Dirección de Finanzas y Tesorería podrá designar interventor para que, determine y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 28 recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Dirección de Finanzas y Tesorería, el día hábil siguiente al de la realización del evento. Artículo 63.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o comisionados de la Dirección de Finanzas y Tesorería, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se refiere esta sección. Artículo 64.- La Dirección de Finanzas y Tesorería tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, no proporcionen la información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades municipales. CAPÍTULO II Derechos Artículo 65.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de Derecho público. Sección Primera Derechos por Servicios de Licencia y Permisos Artículo 66.- Es objeto de los derechos por servicios de licencias y permisos: I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general; II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, y III.- Las licencias para la instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal correspondiente. Artículo 67.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 29 morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos. Artículo 68.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente sección: I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros o donde se instalen los anuncios, y II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a cabo. Artículo 69.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección: I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la Ley de Ingresos respectiva; II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios, y III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio; Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente. Artículo 71.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Artículo 72.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que puedan causar al interés general. Sección Segunda Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano Artículo 73.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 30 Obras Públicas y Desarrollo las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios que se enumeran en el artículo siguiente. Artículo 74.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Desarrollo Urbano, consistentes en: I.- Expedición de permisos de construcción; II.- Expedición de permiso para ruptura de banquetas, empedrado o pavimento; III.- Expedición de permiso de construcción por tipo y clase; IV.- Expedición de permiso por obra; V.- Expedición de constancia de unión o división de inmuebles; VI.- Certificados, constancias, copias y formas oficiales, incluyendo las formas de uso de suelo y de factibilidad de uso de suelo, y VII.- Expedición de otro tipo de permisos. VIII.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de inmuebles, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida o demolida; IX.- Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico de capacidad; X.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad; XI.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro lineal de construcción, y XII.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados de superficie vendible. Artículo 75.- La base para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán según corresponda: I.- El número de metros lineales; II.- El número de metros cuadrados; III.- El número de metros cúbicos; IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y V.- El servicio prestado. Artículo 76.- El pago de derechos a que se refiere esta sección, se calculará y pagará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de M u n a . LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 31 Artículo 77.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera, por los siguientes conceptos: I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios; II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o Municipio, y III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de vivienda. Artículo 78.- El titular de la Tesorería del Ayuntamiento a solicitud escrita del Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos. Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes: I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente sea inferior a una unidad de medida y actualización y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico, y II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces la unidad de medida y actualización y los dependientes de él sean más de dos. El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados. La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción. El ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado. En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos. Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes. Artículo 79.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 32 Sección Tercera Derechos por los Servicios que presta la Dirección de Protección y Vialidad Artículo 80.- Son objeto de los derechos por los servicios que presta la Dirección de Seguridad Pública: I.- La expedición de constancia de vehículos en buen estado; II.- El permiso provisional para conducir sin licencia; III.- El permiso provisional para transitar sin placas y sin tarjetas de circulación; IV.- La constancia de traslado de vehículo con huella de accidente; V.- El servicio de seguridad a eventos particulares; VI.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones, y VII.- La estancia en el corralón municipal. Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección: I.- El tipo de constancia o permiso solicitado; II.- El número de agentes solicitados, y III.- El número de días de estancia en el corralón. Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería del Ayuntamiento, al solicitar el servicio. Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 33 Sección Cuarta Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias, Fotografías y Formas Oficiales Artículo 85.- Son objeto de los derechos por los servicios de expedición de formas, certificados, constancias, duplicados, copias y fotografías, que se soliciten a las diversas oficinas municipales. Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 87.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección: I.- El tipo de constancia o certificado solicitado; II.- La cantidad de solicitudes presentadas, y III.- El número de copias o fotografías solicitadas. Artículo 88.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería del Ayuntamiento, al solicitar el servicio. Artículo 89.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Sección Quinta Derechos por Servicio de Rastro Artículo 90.- Es objeto del derecho por el servicio de rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal. Artículo 91.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento. Artículo 92.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales, transportados, sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados. Artículo 93.- Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 34 Artículo 94.- La inspección de carne en los rastros públicos no causara derecho alguno, pero las personas que introduzcan carne al Municipio de Muna, Yucatán, deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud Del Estado de Yucatán. Esta disposición es de orden público e interés social. En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior, no pasaran por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez unidad de medida y actualización por pieza de ganado e introducida o su equivalente. Artículo 95.- El Ayuntamiento a través de sus unidades administrativas podrá autorizar mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos de Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento. En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con una multa de uno a diez unidades de medida y actualización. En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará. Sección Sexta Derechos por Servicios de Catastro Artículo 96.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro Municipal. Artículo 97.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios que presta el Catastro Municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 35 Artículo 98.- Las tarifas que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, se pagarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Artículo 99.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera. Artículo 100.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones Públicas. Sección Séptima Derechos por Servicios de Mercados Artículo 101.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del municipio. Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos municipales se entenderá por: I.- Mercado: El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales, oferentes de productos básicos y al que acceden sin restricción los consumidores en general, y II.- Central de Abasto: El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al mayoreo de productos. Artículo 102.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio. Artículo 103.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados concesionados, el espacio físico que tenga en posesión, así como la cantidad de kilos que se guarden en el cuarto frío municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 36 Artículo 104.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Sección Octava Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura Artículo 105.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos. Artículo 106.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio, así como los propietarios de los terrenos baldíos ubicados en el territorio municipal, respecto de los cuales se preste dicho servicio. Artículo 107.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección: I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el servicio, y II.- La superficie total del predio objeto de este servicio. Artículo 108.- El pago del servicio de recolección de basura, se realizará en los primeros 5 días de cada mes, en la Tesorería del Ayuntamiento. Los servicios de limpieza de los terrenos baldíos se efectuarán al momento de realizarse ésta. Si durante el primer bimestre del año en curso se realiza el pago del servicio de todo el año, se hará un 10% de descuento sobre el monto total. El aumento en la cantidad de bolsas recolectadas, incrementa en forma proporcional al costo del servicio. El servicio se puede suspender en los casos de: falta de pago oportuno, cuando sean residuos peligrosos y cuando los residuos se encuentren en lugares inaccesibles para el recolector. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 37 Artículo 109.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Sección Novena Derechos por Servicios en Panteones Artículo 110.- Son objeto del derecho por servicios en panteones, los de inhumación, exhumación, construcción y expedición de certificados, prestados por el Ayuntamiento. Artículo 111.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en panteones prestados por el Ayuntamiento. Artículo 112.- El pago por los servicios en panteones se realizará al momento de solicitarlos. Artículo 113.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Sección Décima Derechos por Servicio de Alumbrado Público Artículo 114.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio. Artículo 115.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Artículo 116.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12 y lo que dé como resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 38 Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior. Artículo 117.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 116 en su primer párrafo. Artículo 118.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esa última. Artículo 119.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento. Sección Décima Primera Derechos por Servicios que presta la Unidad de Transaprencia Artículo 120.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la información Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos, CD, DVD o Memorias tipo USB. Artículo 121.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 122.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente sección, el costo de cada uno de los insumos usados para la entrega de la información. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 39 Artículo 123.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se realizará al momento de realizar la solicitud respectiva. Artículo 124.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente sección, será determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. Sección Décima Segunda Derechos por Servicios de Agua Potable Artículo 125.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes del Municipio de Muna. Artículo 126.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o construcción objeto de la prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al interior del mismo. Artículo 127.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable. Artículo 128.- Serán la base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable. Artículo 129.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del Municipio de Muna, Yucatán. Artículo 130.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días del período siguiente. Artículo 131.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes del dominio público de la Federación, Estado y Municipios. Artículo 132.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 40 verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados. Sección Décima Tercera Derechos por Servicios de Vigilancia Artículo 133.- Es objeto de este derecho el servicio especial de vigilancia prestado por la policía municipal. Artículo 134.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas que soliciten servicio especial de vigilancia. Artículo 135.- Estos derechos se causarán conforme a la tarifa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Municipio de Muna, Yucatán, correspondiente. Artículo 136.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las oficinas de la Tesorería Municipal. Sección Décima Cuarta Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza Artículo 137.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria para la autorización de matanza de animales. Artículo 138.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza de animales en domicilio particular. Artículo 139.- Será base de este tributo el número de animales a sacrificar. Artículo 140.- Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 41 CAPÍTULO III Contribuciones Especiales Artículo 141.- Contribuciones especiales son las prestaciones que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el Ayuntamiento. Artículo 142.- Es objeto de las contribuciones especiales, el beneficio directo que obtengan los bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento. Artículo 143.- Las contribuciones especiales se pagarán por la realización de obras públicas de urbanización consistentes en: I.- Pavimentación; II.- Construcción de banquetas; III.- Instalación de alumbrado público; IV.- Introducción de agua potable; V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos; VI.- Electrificación en baja tensión, y VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal. Artículo 144.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinadas a casa habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios. Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento los siguientes: I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubieses ejecutado las obras. II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado las obras. En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales. Artículo 145.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 42 I.- El costo del proyecto de la obra; II.- La ejecución material de la obra; III.- El costo de los materiales empleados en la obra; IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra; V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y VI.- Los gastos indirectos. Artículo 146.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se estará a lo siguiente: I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras; El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado. II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará en lo siguiente: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública. b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente. En ambos casos, el monto de la contribución se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado. III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se pavimente. El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 43 Artículo 147.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio. En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en caso por la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, o la Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras. Artículo 148.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería del Ayuntamiento procederá a su cobro por la vía coactiva. Artículo 149.- El titular de Tesorería del Ayuntamiento previa solicitud escrita del interesado y una vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un ingresos no mayor a dos unidades de medida y actualización. CAPÍTULO IV Productos Artículo 150.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes. Artículo 151.- La Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, podrá percibir Productos por los siguientes conceptos: I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado del patrimonio municipal; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 44 II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución; III.- Por los remates de bienes mostrencos; IV.- Por inversiones financieras, y V.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona. Artículo 152.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, y la Ley de Bienes, ambas del Estado de Yucatán. El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Síndico, previa la aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respective las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago. Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 153.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Artículo 154.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos. Artículo 155.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de urgencia. Artículo 156.- Corresponde al titular de la Tesorería del Ayuntamiento realizar las inversiones financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 45 hagan por plazos mayores de tres meses naturales. Artículo 157.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros. Artículo 158.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal. CAPÍTULO V Aprovechamientos Artículo 159.- La Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, percibirá ingresos en concepto de aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por ingresos derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y empresas de participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas, así como por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en tiempo, y por ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales. Artículo 160.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería del Ayuntamiento para su cobro. Cuando estas multas no fueran cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 161.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que perciba el municipio por cuenta de: I.- Cesiones; II.- Herencias; III.- Legados; IV.- Donaciones; V.- Adjudicaciones Judiciales; VI.- Adjudicaciones Adminstrativas; VII.- Subsidios de Otro Nivel de Gobierno; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 46 VIII.- Subsidios de otros Organismos Públicos y Privados; IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas Federales no Fiscales, y X.- Subsidios de Otro Nivel de Gobiernos. CAPÍTULO VI Participaciones y Aportaciones Artículo 162.- La Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, podrá percibir ingresos en concepto de participaciones y aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas. CAPÍTULO VII Ingresos Extraordinarios Artículo 163.- La Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, podrá percibir ingresos extraordinarios por los siguientes conceptos: I.- Empréstitos aprobados por el Cabildo; II.- Subsidios, y III.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones. TÍTULO TERCERO INFRACCIONES Y MULTAS CAPÍTULO I Generalidades Artículo 164.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Artículo 165.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 47 CAPÍTULO II Infracciones Artículo 166.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos. Artículo 167.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan hechos u omisiones que entrañen infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito a la Tesorería del Ayuntamiento, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. Artículo 168.- Son infracciones: I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige esta ley; II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento; III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería del Ayuntamiento; IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento y continuar realizando la actividad que ampara dicha licencia; V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales; VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial; VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la autorización respectiva, y VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 48 CAPÍTULO III Multas Artículo 169.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna. TÍTULO CUARTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CAPÍTULO I Generalidades Artículo 170.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente ley; mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Artículo 171.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan: I.- Requerimiento; II.- Embargo, y III.- Honorarios o enajenación fuera de remate. Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuera inferior al importe de una unidad medida y actualización, se cobrará el monto de una unidad de medida y actualización, en sustitución del mencionado 3% del crédito omitido. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 49 CAPÍTULO II De los Gastos Extraordinarios de Ejecución Artículo 172.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes conceptos: I.- Gastos de transporte de los bienes embargados; II.- Gastos de impresión y publicación de las convocatorias; III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, y IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen. Artículo 173.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objetos de exención, disminución, condonación o convenio. El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería del Ayuntamiento, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento: Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas Federales no fiscales: I.- .10 Director de Finanzas y Tesorería; II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución; III.- .06 Cajeros; IV.- .03 Departamento de Contabilidad; V.- .56 Empleados del Departamento. Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera otras multas: VI.- .10 Director de Finanzas y Tesorería; VII.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución; VIII.- .20 Notificadores, y IX.- .45 Empleados del Departamento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 50 CAPÍTULO III Del Remate en Subasta Pública Artículo 174.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate. En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Muna, Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente. Para lo no previsto en el procedimiento de los remates, se aplicarán las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento. TÍTULO QUINTO DE LOS RECURSOS CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 175.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal, ambos del Estado de Yucatán. Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código. Artículo 176.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 51 garantía suficiente a juicio de la autoridad. Las garantía que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Dichas garantías serán: I.- Depósito en dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito; II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello; III.- Hipoteca, y IV.- Prenda. Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a unidades de medida y actualización, al momento de la determinación del crédito. En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento. T r a n s i t o r i o s: Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán mediante Decreto 646 de fecha 3 de Enero de 2006 y todas las disposiciones contrarias al presente ordenamiento. Artículo Segundo.- Esta ley entrará en vigor el primero de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Tercero.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Yucatán. TRANSITORIO: ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previo su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 52 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20 de diciembre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019 53 Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Ley de Hacienda del Municipio de Muna. (Abrogada por el decreto 150 de fecha 24 de diciembre de 2019) 646 03/0I/2006 Ley de Hacienda del Municipio de Muna. 150 24/XII/2019