H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE MUNA,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 24-diciembre-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O: 24 de Diciembre 2019
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Decreto 150/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
en fecha 24 de diciembre de 2019
Se emiten las leyes de Hacienda de los municipios de Homún, Kaua, Muna, Opichén,
Seyé, Sotuta, Telchac Pueblo y Valladolid
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones
VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago
saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS
DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos
que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la
Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus
respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar
los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y
la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el Presupuesto de
Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales, se
aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la Federación, los estados y de los Municipios en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar
de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que
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garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de
nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte
de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función
de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como
la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que
se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la iniciativa
presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación que tienen los
ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos
importantes, que tal actividad se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución
puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención
del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte
de los contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento
jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en
normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello
certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del
gobierno municipal; en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente,
nos avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de
forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las
Leyes de Hacienda de los Municipios de Homún, Kaua, Muna, Opichén, Seyé, Sotuta,
Telchac Pueblo y Valladolid, cumplen con lo siguiente:
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Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los
ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el
caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda
presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- Si bien el Congreso del Estado es el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla
para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los
criterios constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, el artículo 115 de la Constitución Federal establece que la hacienda
municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre
administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano
reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus
recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el
cumplimiento de sus fines públicos.
De conformidad con la fracción IV, inciso a) del citado artículo 115, los municipios
percibirán las contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria. Por
lo que, cualquier cobro que derive de la misma es una contribución a favor del municipio.
La mencionada fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes
federales y locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, así,
la Constitución Federal obliga tanto al legislador federal como al local a no disponer en
cualquier ordenamiento exención alguna y subsidios, respecto de las contribuciones señaladas
en la propia Constitución Federal a favor de los municipios. Lo que hace que cualquier
disposición en contrario atente contra las facultades explícitas del mismo.
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La única excepción a esta disposición constitucional es que los bienes del dominio
público de la Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones
relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el ayuntamiento, siempre
y cuando no sean destinados a propósitos distintos a los de su objeto público.
De la exposición de motivos del Decreto que reformó y adicionó el artículo 115,
publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende el propósito
expreso de fortalecer económica y políticamente al municipio libre. Por tanto, se consideró de
suma importancia la obligación del pago de las contribuciones para toda persona, física o moral
o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, por considerarlas como
esenciales para la vida de los municipios.
Ahora bien, parte de esos principios constitucionales que se mencionaron, es relevante
destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y
facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados
garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan
libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar
afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no
prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y
para el cumplimiento de sus fines públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda
municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración
hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse en forma directa por los
ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.
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El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las
participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los
ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha
relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que
necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN
ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto,
la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los
ayuntamientos en sus respectivas iniciativas. Tampoco se omite soslayar, que para dotar de
certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos
criterios de técnica legislativa tendientes a unificar las descripciones de las Unidades de
Transparencia con la finalidad que estas sean congruentes con la Ley General de
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como fijar los costos de copias simples
y certificadas, discos ópticos y unidades de almacenamiento USB´s a fin de garantizar el
derecho al acceso a la información pública sin restricciones. También, cambios relacionados
con salarios mínimos por UMA´s, así como eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, lo que representó una adecuación constitucionalmente
validad para una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en nada
modificaron los objetivos de las normas en cuestión.
Aunado a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en
la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A
LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y
GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS
DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE
DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS
ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos
a los productos legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios,
por lo que ha sido la intención de esta comisión observar dicho lineamiento.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Homún, Kaua, Muna,
Opichén, Seyé, Sotuta, Telchac Pueblo y Valladolid, todas del Estado de Yucatán, deben
ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado
de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán,
el siguiente proyecto de:
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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D E C R E T O:
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I.- Homún, II.- Kaua, III.-
Muna, IV.- Opichén, V.- Seyé, VI.- Sotuta, VII.- Telchac Pueblo, y VIII.- Valladolid, todas del Estado
de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
III.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del
municipio de Muna, Yucatán, y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán
podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y periodicidad de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos
a que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación
Fiscal, ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo,
la Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes
conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
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VI.- Participaciones Federales;
VII.- Participaciones Estatales;
VIII.- Aportaciones Federales, y
IX.- Ingresos Extraordinarios.
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Muna, Yucatán, y
V.- Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Muna, Yucatán, para cada ejercicio fiscal, tendrá
por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública municipal podrá percibir
ingresos; señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así como
el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal
del Estado de Yucatán.
Artículo 6.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen
cargas a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás
disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico;
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IV.- El Titular de la Tesorería;
V.- El Titular de la oficina recaudadora, y
VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Muna, Yucatán, o fuera de él, que tuvieran bienes o celebren actos dentro del territorio
del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con las
disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos
municipal, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los reglamentos municipales.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica
que para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán, o bien aquella que al efecto establezca el Congreso del Estado.
Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las obligaciones
especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería del Ayuntamiento, a más tardar treinta días naturales después
de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si
realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de
funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en
donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende
instalar, es compatible con la zona, de conformidad con la normatividad vigente y aplicable;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, suspensión de actividades, clausura o baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería del Ayuntamiento, si pretende realizar actividades
eventuales; y basándose en dicha autorización solicitar la determinación de las
contribuciones que correspondan;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería del Ayuntamiento, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías
que determine la Tesorería del Ayuntamiento, en la forma y dentro de los plazos que señala
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esta Ley y el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería del Ayuntamiento,
previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiere la Tesorería del Ayuntamiento, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente Ley.
Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten
los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que
emita la Tesorería del Ayuntamiento en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar
los documentos que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Muna y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que
el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como
aquellos a los que la Ley otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta
ajena.
Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al
del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos,
éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se
realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el
contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de
contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al
término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó
interventor autorizado para el cobro.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, el pago de los créditos fiscales se computará
sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la materia
y cuando se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del vencimiento
fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
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Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a
períodos anteriores a la adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en
el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales,
en las cajas recaudadoras de la Tesorería del Ayuntamiento o en los lugares que la misma designe
para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones
legales determinen lo contrario.
Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en
que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
correspondiente, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en
moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios
cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 17.- Los pagos que se realicen, se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se
trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente
orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta Ley.
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Artículo 18.- El presidente municipal, previo planteamiento del Tesorero Municipal, podrá autorizar
la solicitud del contribuyente que tenga por objeto el pago en parcialidades de los créditos fiscales
a favor del Ayuntamiento; para tal efecto y de aprobarse la misma, se firmara un convenio donde
se haga constar la periodicidad del pago, la cantidad a pagar, la fecha de vencimiento para cubrir
el pago sin que esta exceda de doce meses, y cualquier otra circunstancia que en derecho tenga
que preverse para seguridad del particular y del patrimonio municipal.
Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la
autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización y recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley, por lo que
la autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en
la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe, además pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco
municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para
ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios
en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben
actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago se
efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que
determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato
anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las
devoluciones a cargo del fisco municipal no se actualizarán por fracciones de mes.
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Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el
artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna Tesorería
del Ayuntamiento, o en su defecto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería del Ayuntamiento.
Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se
soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 del año en que se tramiten.
Artículo 26.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e
incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se
requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o
federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por
dichas dependencias.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a la Tesorería del Ayuntamiento, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago del impuesto predial,
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago de los servicios que le preste
el ayuntamiento, correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento;
III.- Licencia de uso del suelo;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyente;
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso, y
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Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a la Tesorería del Ayuntamiento, además del pedimento respectivo, los
siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento, inmediata anterior, expedida por la administración municipal;
II.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario, en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo;
III.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago de los servicios que le preste
el Ayuntamiento correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Determinación sanitaria, en su caso;
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
Los requisitos de las fracciones VI y VII, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
ya registrados en el Padrón Municipal. La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de
conformidad con este artículo, deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a
su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 29.- Los impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la
misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 30.- Es objeto del impuesto predial:
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I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos,
ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario
del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión
o el uso del inmueble, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objetivo público.
Artículo 31.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio
municipal, que se encuentren baldíos;
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de
los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas
que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o
Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos
o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 32.- Los sujetos de este impuesto están obligados a declarar a la Tesorería del
Ayuntamiento:
I.- El Valor manifestado de sus inmuebles;
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II.- La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones
ya existentes;
III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y
IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los quince
días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los documentos
justificantes correspondientes.
Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. La violación de
esta disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, que se
haga el cobro del importe del impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en
que fuere descubierta la infracción.
Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que
por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o
contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiere cubierto el impuesto respectivo, mediante
la acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería del Ayuntamiento;
II.- El personal de la Tesorería del Ayuntamiento, que formulen certificados de estar al corriente
en el pago del impuesto predial, sin que el contribuyente efectivamente se encuentre en esta
situación; quienes alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, mientras no
transmitan el dominio del mismo;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se
trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la Ley del caso, se
verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán
previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación municipal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo 31 de esta Ley.
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Artículo 35.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble, en el entendido de que éste será el señalado a los inmuebles
en términos de la legislación catastral del Estado o del propio Municipio cuando este tenga a
su cargo el catastro Municipal, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán.
Artículo 37.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se
determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
Artículo 38.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante el
primer bimestre de cada año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 39.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la
forma y términos establecidos en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público
de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería del Ayuntamiento esté en condiciones de determinar el impuesto
a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean
bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán
declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
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Tesorería, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal, señalando
claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos
a los de su objeto público.
La Tesorería del Ayuntamiento, dentro de los diez siguientes a la fecha de presentación de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el
deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la
superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los motivos
y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie
gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de
lo dispuesto por la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Solo los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación, o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro
municipal la que tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el
inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, y calcule su valor catastral;
este último servirá de base a la Tesorería del Ayuntamiento para la determinación del impuesto a
pagar.
Artículo 40.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación,
aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el
monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en
el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el
cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 41.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que
se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería del Ayuntamiento en un plazo máximo de treinta días, contados a
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partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la
propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre
la base a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, será notificado a la Tesorería del Ayuntamiento,
en un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en que surta efectos la modificación
respectiva. En igual forma deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la
contraprestación, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor
catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado artículo 40 de esta Ley, el contribuyente deberá
empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el
artículo 39 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería del
Ayuntamiento, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la
firma o de la ratificación del documento respectivo.
Artículo 42.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos
del Municipio de Muna.
Artículo 43.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada
por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la
primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se
cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un
procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o
arrendatario.
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En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen
sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
del Ayuntamiento, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento
correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 44.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio
municipal, sin obtener certificado de estar al corriente en el pago de Impuesto Predial, expedido por
la Tesorería del Ayuntamiento; dicho certificado deberá anexarse al documento, testimonio o
escritura en la que conste el acto o contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos estarán obligados
a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el
requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Estado de Yucatán.
La Tesorería del Ayuntamiento, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme
a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre
y el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 45.- Es objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, toda adquisición de bienes
inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de
Muna, Yucatán.
Para efecto de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o future vendedor,
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recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo
de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y
III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adjudicación de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán enterarlo en la Tesorería del Ayuntamiento,
dentro del plazo señalado en esta sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo,
mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería del
Ayuntamiento.
Artículo 47.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el
artículo 45 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado,
que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se
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relacionan en el mencionado artículo 45 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 48.- No se causará el impuesto sobre adquisición de inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de
Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los estados extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá
pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería del Ayuntamiento.
Artículo 49.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 45
de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión
de Avalúos Nacionales o por Corredor Público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará como parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10%, del valor mayor, el total de la
diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tiene cada uno el valor
equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
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En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
Artículo 50.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del impuesto sobre adquisición de
bienes inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 51.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería del
Ayuntamiento por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato. La
adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando lo siguiente:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales, no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de diez unidades de medida y
actualización.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería del Ayuntamiento, el procedimiento que motivó la
adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el
bien y la fecha de adjudicación.
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Artículo 53.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 45 de esa Ley. Para el caso de
que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el convenio o escritura
correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos,
sin que el solicitante compruebe que cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles.
En caso contrario los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran por ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya
se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó
dicho pago.
Artículo 54.- El pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deberá hacerse dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto o contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, perteneciente al
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo 55.- Cuando el impuesto sobre adquisición de inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
lo establecido en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
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Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 56.- Es objeto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades
sean consideradas exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar
activamente en los mismos.
II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de
una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo,
pero sin participar en forma activa.
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones
y espectáculos públicos.
Artículo 57.- Son sujetos del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 10 y 26 de esta
Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo;
b) Clase o tipo de diversión o espectáculo, y
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el cabildo, en el caso de que en el Municipio
no cuente con el reglamento en la materia, y
III.- Presentar a Tesorería del Ayuntamiento, cuando menos tres días antes de la realización del
evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que
corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
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Artículo 58.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Tesorería del
Ayuntamiento, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la misma para la celebración
del evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres
días de anticipación a la celebración del evento.
Artículo 59.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están obligados
a presentar en la Tesorería del Ayuntamiento, solicitud de permiso para diversión o espectáculo de que
se trate, en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas de
entrada que sean sellados por la mencionada autoridad.
Artículo 60.- La base del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, y
II.- El porcentaje que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna, Yucatán.
Artículo 61.- Las tasas y cuotas del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, serán las
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
Artículo 62.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales,
el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería del Ayuntamiento, del 50% del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago
del impuesto se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia
que hubiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a
su favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal
obligación, Tesorería del Ayuntamiento podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue la
misma, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Dirección de Finanzas y Tesorería podrá designar interventor para que, determine y
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recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al
finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado
por el recibo oficial en la propia Dirección de Finanzas y Tesorería, el día hábil siguiente al de la
realización del evento.
Artículo 63.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Dirección de Finanzas y Tesorería, desempeñen sus funciones, así como a
proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del
impuesto a que se refiere esta sección.
Artículo 64.- La Dirección de Finanzas y Tesorería tendrá facultad para suspender o intervenir la venta
de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con
la obligación contenida en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, no proporcionen la información que
se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de
las autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 65.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de Derecho público.
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencia y Permisos
Artículo 66.- Es objeto de los derechos por servicios de licencias y permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio
de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios, y
III.- Las licencias para la instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal
correspondiente.
Artículo 67.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
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morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
Artículo 68.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros o donde se
instalen los anuncios, y
II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a cabo.
Artículo 69.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la
base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos, así
como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en
horarios extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos
a los que se refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga
constar en la Ley de Ingresos respectiva;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el
tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y
horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios, y
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio;
Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 71.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Muna.
Artículo 72.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que puedan
causar al interés general.
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano
Artículo 73.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de
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Obras Públicas y Desarrollo las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios que se
enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 74.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Expedición de permisos de construcción;
II.- Expedición de permiso para ruptura de banquetas, empedrado o pavimento;
III.- Expedición de permiso de construcción por tipo y clase;
IV.- Expedición de permiso por obra;
V.- Expedición de constancia de unión o división de inmuebles;
VI.- Certificados, constancias, copias y formas oficiales, incluyendo las formas de uso de suelo y de
factibilidad de uso de suelo, y
VII.- Expedición de otro tipo de permisos.
VIII.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de inmuebles, la base
se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida o demolida;
IX.- Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico de capacidad;
X.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad;
XI.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro lineal de
construcción, y
XII.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados de superficie
vendible.
Artículo 75.- La base para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán
según corresponda:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
Artículo 76.- El pago de derechos a que se refiere esta sección, se calculará y pagará conforme a las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de M u n a .
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Artículo 77.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios;
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio, y
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de vivienda.
Artículo 78.- El titular de la Tesorería del Ayuntamiento a solicitud escrita del Director de Obras Públicas
y Desarrollo Urbano, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan
dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente sea inferior a una unidad de medida y actualización y
el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces la unidad de medida y
actualización y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados. La dependencia competente del
Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen
aprobando o negando la necesidad de la reducción. El ejemplar del dictamen se anexará al
comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al
Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 79.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
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Sección Tercera
Derechos por los Servicios que presta la Dirección de Protección y Vialidad
Artículo 80.- Son objeto de los derechos por los servicios que presta la Dirección de Seguridad Pública:
I.- La expedición de constancia de vehículos en buen estado;
II.- El permiso provisional para conducir sin licencia;
III.- El permiso provisional para transitar sin placas y sin tarjetas de circulación;
IV.- La constancia de traslado de vehículo con huella de accidente;
V.- El servicio de seguridad a eventos particulares;
VI.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones, y
VII.- La estancia en el corralón municipal.
Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o permiso solicitado;
II.- El número de agentes solicitados, y
III.- El número de días de estancia en el corralón.
Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería del
Ayuntamiento, al solicitar el servicio.
Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
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Sección Cuarta
Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias, Fotografías y Formas Oficiales
Artículo 85.- Son objeto de los derechos por los servicios de expedición de formas, certificados,
constancias, duplicados, copias y fotografías, que se soliciten a las diversas oficinas municipales.
Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de los
servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 87.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o certificado solicitado;
II.- La cantidad de solicitudes presentadas, y
III.- El número de copias o fotografías solicitadas.
Artículo 88.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería del
Ayuntamiento, al solicitar el servicio.
Artículo 89.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 90.- Es objeto del derecho por el servicio de rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne
fresca o en canal.
Artículo 91.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 92.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales, transportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 93.- Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
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Artículo 94.- La inspección de carne en los rastros públicos no causara derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Muna, Yucatán, deberán pasar por esa inspección.
Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud Del Estado de Yucatán.
Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo
anterior, no pasaran por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe
será de uno a diez unidad de medida y actualización por pieza de ganado e introducida o su equivalente.
Artículo 95.- El Ayuntamiento a través de sus unidades administrativas podrá autorizar mediante la
licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos de Municipio,
previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su
Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se
sancionará con una multa de uno a diez unidades de medida y actualización. En caso de reincidencia,
dicha sanción se duplicará.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 96.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 97.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
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Artículo 98.- Las tarifas que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, se pagarán
de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
Artículo 99.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 100.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones
Públicas.
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Mercados
Artículo 101.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y
centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos municipales se
entenderá por:
I.- Mercado: El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y al que acceden sin restricción los consumidores en general, y
II.- Central de Abasto: El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y cuyas
actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al
mayoreo de productos.
Artículo 102.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio.
Artículo 103.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, el espacio físico que tenga en posesión, así como la cantidad de kilos que
se guarden en el cuarto frío municipal.
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Artículo 104.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 105.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares
que al efecto se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes, así como la limpieza
de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los
mismos.
Artículo 106.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio, así como los propietarios de los terrenos
baldíos ubicados en el territorio municipal, respecto de los cuales se preste dicho servicio.
Artículo 107.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el
servicio, y
II.- La superficie total del predio objeto de este servicio.
Artículo 108.- El pago del servicio de recolección de basura, se realizará en los primeros 5 días de
cada mes, en la Tesorería del Ayuntamiento. Los servicios de limpieza de los terrenos baldíos se
efectuarán al momento de realizarse ésta.
Si durante el primer bimestre del año en curso se realiza el pago del servicio de todo el año, se hará un
10% de descuento sobre el monto total. El aumento en la cantidad de bolsas recolectadas, incrementa
en forma proporcional al costo del servicio.
El servicio se puede suspender en los casos de: falta de pago oportuno, cuando sean residuos
peligrosos y cuando los residuos se encuentren en lugares inaccesibles para el recolector.
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Artículo 109.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
Sección Novena
Derechos por Servicios en Panteones
Artículo 110.- Son objeto del derecho por servicios en panteones, los de inhumación, exhumación,
construcción y expedición de certificados, prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 111.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en panteones prestados por el
Ayuntamiento.
Artículo 112.- El pago por los servicios en panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 113.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 114.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 115.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la
comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 116.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12 y lo que dé como resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
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Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el
recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior
hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior.
Artículo 117.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas
de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo 116 en su primer párrafo.
Artículo 118.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con
la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos,
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esa última.
Artículo 119.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Transaprencia
Artículo 120.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la información
Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos,
CD, DVD o Memorias tipo USB.
Artículo 121.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas que soliciten
los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 122.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información.
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Artículo 123.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se realizará al momento
de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 124.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente sección, será determinada
en la Ley de Ingresos del Municipio de Muna.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 125.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del Municipio de Muna.
Artículo 126.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al interior del mismo.
Artículo 127.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación
de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes
que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 128.- Serán la base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos
que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio
de Muna; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 129.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del Municipio
de Muna, Yucatán.
Artículo 130.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días
del período siguiente.
Artículo 131.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes del dominio público
de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 132.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
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verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas
domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos
realizados.
Sección Décima Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 133.- Es objeto de este derecho el servicio especial de vigilancia prestado por la policía
municipal.
Artículo 134.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten servicio especial de vigilancia.
Artículo 135.- Estos derechos se causarán conforme a la tarifa que al efecto establezca la Ley de
Ingresos del Municipio de Muna, Yucatán, correspondiente.
Artículo 136.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las oficinas de
la Tesorería Municipal.
Sección Décima Cuarta
Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza
Artículo 137.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria para la autorización de matanza de
animales.
Artículo 138.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza
de animales en domicilio particular.
Artículo 139.- Será base de este tributo el número de animales a sacrificar.
Artículo 140.- Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Muna.
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CAPÍTULO III
Contribuciones Especiales
Artículo 141.- Contribuciones especiales son las prestaciones que se establecen a cargo de quienes
se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el Ayuntamiento.
Artículo 142.- Es objeto de las contribuciones especiales, el beneficio directo que obtengan los bienes
inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 143.- Las contribuciones especiales se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento
del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 144.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinadas a casa habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios. Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubieses ejecutado las obras.
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 145.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
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I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 146.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o
por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras;
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará en lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados
en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en
el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto
así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
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Artículo 147.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en caso
por la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, o la Dependencia Municipal encargada de la
realización de tales obras.
Artículo 148.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería del Ayuntamiento procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 149.- El titular de Tesorería del Ayuntamiento previa solicitud escrita del interesado y una vez
realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos
contribuyentes de ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un ingresos
no mayor a dos unidades de medida y actualización.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 150.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo
previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 151.- La Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, podrá percibir Productos por los
siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
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II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se
exige el pago de una contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos;
IV.- Por inversiones financieras, y
V.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 152.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio
se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, y la
Ley de Bienes, ambas del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Síndico, previa la aprobación del
Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respective las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago. Queda prohibido el
subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 153.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 154.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 155.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 156.- Corresponde al titular de la Tesorería del Ayuntamiento realizar las inversiones
financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se
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hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
Artículo 157.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 158.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 159.- La Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, percibirá ingresos en concepto
de aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por ingresos
derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y empresas
de participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas, así como
por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en tiempo, y por
ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no
fiscales.
Artículo 160.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería del Ayuntamiento
para su cobro. Cuando estas multas no fueran cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 161.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que perciba
el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Adminstrativas;
VII.- Subsidios de Otro Nivel de Gobierno;
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VIII.- Subsidios de otros Organismos Públicos y Privados;
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas Federales no Fiscales, y
X.- Subsidios de Otro Nivel de Gobiernos.
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 162.- La Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, podrá percibir ingresos en
concepto de participaciones y aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 163.- La Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Cabildo;
II.- Subsidios, y
III.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o
aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 164.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
Artículo 165.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 166.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, incluyendo a aquellas, que
cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 167.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito a la
Tesorería del Ayuntamiento, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 168.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos,
las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público
de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan
evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería del Ayuntamiento;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento y continuar realizando la
actividad que ampara dicha licencia;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar
el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial;
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva, y
VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
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CAPÍTULO III
Multas
Artículo 169.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Muna.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 170.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley; mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto
en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 171.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuera inferior al importe de una unidad medida y
actualización, se cobrará el monto de una unidad de medida y actualización, en sustitución del
mencionado 3% del crédito omitido.
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CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 172.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de las convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Estado, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 173.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objetos de exención, disminución,
condonación o convenio. El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería del
Ayuntamiento, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
Federales no fiscales:
I.- .10 Director de Finanzas y Tesorería;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- .06 Cajeros;
IV.- .03 Departamento de Contabilidad;
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
VI.- .10 Director de Finanzas y Tesorería;
VII.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
VIII.- .20 Notificadores, y
IX.- .45 Empleados del Departamento.
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CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 174.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Muna, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor
de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
Para lo no previsto en el procedimiento de los remates, se aplicarán las reglas que para tal efecto fije
el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 175.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal, ambos del
Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven
se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 176.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
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garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantía que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito en dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a unidades de medida y actualización, al momento
de la determinación del crédito. En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán
en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T r a n s i t o r i o s:
Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán publicada en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán mediante Decreto 646 de fecha 3 de Enero de 2006
y todas las disposiciones contrarias al presente ordenamiento.
Artículo Segundo.- Esta ley entrará en vigor el primero de enero de 2020, previa publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Tercero.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el
Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Yucatán.
TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previo su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20 de diciembre de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Muna.
(Abrogada por el decreto 150 de
fecha 24 de diciembre de 2019)
646 03/0I/2006
Ley de Hacienda del Municipio de
Muna.
150 24/XII/2019