H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE SACALUM,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma: D.O. 29-diciembre-2023
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DECRETO 646
Publicado el 3 de enero de 2006
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ Y Q. I. RAÚL ARCEO ALONZO, Por
ausencia temporal Del C. Gobernador del Estado de Yucatán, a sus habitantes hacemos
saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 30 fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
D E C R E T A:
Artículo Primero.- Se aprueban las Leyes de Hacienda de los Municipios de: Kanasín, que contiene
149 artículos; Mayapán, que contiene 155 artículos; Muna, que contiene 165 artículos; Sacalum, que
contiene 155 artículos; Timucuy, que contiene 154 artículos; y Yaxcabá, que contiene 154 artículos;
todos del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
IV.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SACALUM, YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y
demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Sacalum, Yucatán, así como regular las
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obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los
sujetos a que se refiere la propia ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Sacalum, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás
obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su Hacienda, los ingresos por concepto de
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos, en
términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en la Ley de Gobierno de
los Municipios de Yucatán.
Artículo 3.- La Ley de Ingresos del Municipio de Sacalum, Yucatán, tendrá una vigencia anual, que
iniciará el día uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Cuando no se expida la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal que corresponda, continuará vigente la
de ejercicio fiscal inmediato anterior.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos Municipal;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendario.
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá
sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de
aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren
a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
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Artículo 7.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el Artículo 4 de esta ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda para los
Municipios del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la
Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto
sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 8.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general
debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicten autoridades Fiscales Municipales, serán admisibles los
recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho
Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 10.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios (recargos y las
multas) causados, así como lo que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
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Dichas garantías serán:
a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
Respecto de la garantía prendaría, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos diarios vigentes en el Estado
al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que se fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
Artículo 11.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
a) El Ayuntamiento;
b) El Presidente Municipal;
c) El Síndico;
d) El Tesorero Municipal;
e) El Titular de la oficina recaudadora, y
f) El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer,
en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente
con las autoridades mencionadas en los incisos e) y f) de este artículo según se trate de recaudación o
ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y
ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a
cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de inspección, visitas
domiciliarias y practicar embargos mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones
que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y, en su falta o defecto, a las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
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Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de
las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de
Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 12.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único
órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la Tesorería
Municipal.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPALES
Artículo 13.- El Presidente Municipal o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el
orden administrativo para:
a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al Municipio.
b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de
la presente ley.
c) .- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o
suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes,
excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 14.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Sacalum, Yucatán, tales como objeto, sujeto, base, tasa o tarifa,
exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben
entenderse en los mismos términos que previene la Ley General de Hacienda para los Municipios del
Estado de Yucatán.
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DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 15.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
I.- Son impuestos las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las personas físicas y
las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este Artículo. Para los efectos de este inciso,
las sucesiones se considerarán como personas físicas.
II.- Son derechos las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los servicios
que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.
III.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho
de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la
prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 16.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 17.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en funciones de Derecho Privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes de dominio privado del patrimonio municipal.
PARTICIPACIONES
Artículo 18.- Son participaciones: las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión
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al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así como aquellas
que de los ingresos estatales se designen con ese carácter por el Congreso del Estado a favor del
Municipio.
APORTACIONES
Artículo 19.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de
los estados y en su caso, el Municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los
objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 20.- Los ingresos extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que las Haciendas
Públicas Municipales estiman percibir como partes integrantes del presupuesto municipal, como por
ejemplo los empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública y otros ingresos que se obtengan de las
diversas fuentes de financiamiento, siempre que fueran aprobados por la Legislatura del Estado en
términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán y en la Constitución
Política del Estado de Yucatán. Los donativos también se considerarán ingresos extraordinarios.
CAPÍTULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 21.- Son créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos descentralizados
tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a
exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue ese
carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
DE LA CAUSACIÓN Y DETERMINACIÓN
Artículo 22.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
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Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación del impuesto predial base contraprestación y a los
Notarios o personas que por disposición legal realicen funciones notariales la determinación del
Impuesto Sobre la Adquisición de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los contribuyentes deberán
proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para determinar las citadas
contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones respectivas. A falta de disposición
expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación, siempre que el contribuyente cuente con
establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil
siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales y la
autoridad no hubiere designado interventor o persona autorizada para el cobro.
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 23.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Sacalum, Yucatán o fuera de él que
tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir para los
gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen
en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los Reglamentos Municipales que
correspondan.
Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por Territorio Municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los Municipios del Estado señala, la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán o
bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de los casos previstos en el
citado ordenamiento.
Artículo 25.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la
adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio.
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III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio de
sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen, de
exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus
contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
DE LA ÉPOCA DE PAGO
Artículo 26.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día a
más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o persona autorizada para el
cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público, las oficinas recaudadoras.
La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término
del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
DEL PAGO A PLAZOS
Artículo 27.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia, se
causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la autoridad procederá al cobro
del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
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DE LOS PAGOS EN GENERAL
Artículo 28- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las
cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto; sin
aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo
contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse
dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus
efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gatos correspondientes, salvo en
los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso
legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma
contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I- Gastos de ejecución.
II- Recargos.
III- Multas.
IV- La indemnización a que se refiere el Artículo 32 de esta ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo
anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades se incluyan
de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las cantidades que
contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
DE LA ACTUALIZACIÓN
Artículo 29.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello en esta
ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para
lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica
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en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período citado entre
el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones y los créditos fiscales no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la
actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio, por la falta de pago
oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización,
DE LOS RECARGOS
Artículo 30.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación.
No causarán recargos las multas no fiscales.
DE LA CAUSACIÓN DE RECARGOS
Artículo 31.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el Artículo 32 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las
disposiciones de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el
pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
DEL CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO
Artículo 32.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o garantía en términos
de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del
monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del propio cheque, y se
exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con
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las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó, por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga
el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que en su caso
proceda.
DE LOS RECARGOS EN PAGOS ESPONTÁNEOS
Artículo 33.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por
parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del
impuesto omitido.
DEL PAGO EN EXCESO
Artículo 34.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo para abono a la cuenta del contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las
devoluciones mencionadas en este artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme al
procedimiento establecido en el Artículo 29 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en
exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el
plazo previsto en este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se
calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará
sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del
Artículo 30 de esta propia ley.
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DEL REMATE EN PÚBLICA SUBASTA
Artículo 35.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por
la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al pago
del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Sacalum, Yucatán, en pago del
adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el
valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado de
Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
DEL COBRO DE LAS MULTAS
Artículo 36.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
DEL SALARIO MÍNIMO
Artículo 37.- Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras “salario” o “salario mínimo”
dichos términos se entenderán indistintamente como el salario mínimo general diario vigente en el
Estado de Yucatán en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la
misma. Tratándose de multas, el salario que servirá de base para su cálculo sea el vigente al momento
de individualizar la sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
De los Avisos, Solicitudes o Declaraciones
Artículo 38.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades fiscales
municipales deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante legal, a
menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso imprimirá su huella digital.
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DE LOS FORMULARIOS
Artículo 39.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que para tal
efecto hubiere aprobado la Tesorería Municipal, con el número de ejemplares que establezca la forma
oficial y acompañando los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas,
el documento deberá contener los requisitos que para esos casos previene el Código Fiscal del Estado
de Yucatán.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 40.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio o
establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes, con el objeto de
obtener la Licencia Municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible
con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple
además con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y baja.
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
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IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente ley.
Artículo 41.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal serán
gratuitas, excepto aquellas que:
Párrafo adicionado DO 29-12-2018
I.- Autoricen el funcionamiento de establecimientos que de manera permanente o transitoria expendan
bebidas alcohólicas;
Fracción adicionada DO 29-12-2018
II.- Autoricen el funcionamiento de plantas generadoras de energía renovable y/o no renovable.
Fracción adicionada DO 29-12-2018
III.- Aquellas señaladas en el artículo 88 de esta Ley.
Fracción adicionada DO 29-12-2018;
Fracción reformada DO 27-12-2019
Fracción reformada DO 26-12-2020
Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que
se soliciten, y deberán de ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Párrafo reformado DO 26-12-2020
La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su tramitación
y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran
permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho
caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que presentar
a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
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215
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente
al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en
caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal
posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Artículo 41 A.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser
propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe
la legal posesión del mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo,
deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 42.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro
del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad agraria,
otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de la tierra o
por la autoridad judicial competente en caso de conflicto entre las partes.
VI.- Los Organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad o
posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad
ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo deberán comunicar si el predio de que se trata se
encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
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I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 44 de esta ley mientras no
transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los Titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación Estado o Municipio, en
términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
DEL OBJETO
Artículo 44.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la fracción
anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título, de bienes inmuebles del dominio público de la
federación, estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
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DE LAS BASES
Artículo 45.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los
mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el
usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
DE LA BASE: VALOR CATASTRAL
Artículo 46.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro y
su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado
de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Sacalum, Yucatán, expidiere una cédula con diferente
valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el
impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de
la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el
siguiente bimestre no cubierto.
DE LA TARIFA
Artículo 47.- El impuesto predial se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por predios urbanos y rústicos con o sin construcción.
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LÍMITE INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
ANUAL
FACTOR A
APLICAR AL
EXCENDENTE DEL
LÍMITE INFERIOR
.0001 10,000.00 90.00 0.010
10,000.01 20,000.00 140.00 0.010
20,000.01 30,000.00 180.00 0.010
30,000.01 40,000.00 220.00 0.010
40,000.01 50,000.00 270.00 0.010
50,000.01 60,000.00 320.00 0.010
70,000.01
EN ADELANTE
390.00
0.025
A la cantidad que exceda del límite inferior le será aplicado el factor determinado en esta tarifa y el
resultado se incrementará con la cuota fija anual respectiva.
El impuesto predial Rústico: $ 50.00 por hectárea
Todo predio destinado a la producción agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación agraria federal
para terrenos ejidales.
Artículo reformado DO 27-12-2019
Artículo 48.- Los predios que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a).- Sin construcción, con maleza y sin cercar.
b).- Con construcción, pero deshabitados, con maleza.
Causarán una tarifa de tres veces el factor aplicable al valor catastral.
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DEL PAGO
Artículo 49.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los meses
de enero y febrero de dicho año, gozará de una bonificación del 0.10 sobre el importe de dicho
impuesto.
Los pagos de este impuesto que correspondan a ejercicios anteriores, tendrán un recargo del 20 %.
EXENCIONES
Artículo 50.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
federación, estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de
las entidades u organismo mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la tesorería municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la federación, estado o Municipio,
deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia
Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos
y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
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resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en
términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán.
Solo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal o
estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último servirá de base a la Tesorería Municipal,
para la determinación del impuesto a pagar.
DE LA BASE CONTRAPRESTACIÓN
Artículo 51.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aún cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso de que
al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el Artículo 53 de esta ley, diere como
resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral calculado conforme a la
tarifa del Artículo 47 de esta ley.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.
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Artículo 52.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el Artículo 51 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de
quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual
forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación
mencionada en el propio numeral 51 de esta ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto
predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado Artículo 51 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el Artículo 51
de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del
documento respectivo.
DE LA TARIFA
Artículo 53.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la siguiente tarifa:
DESTINO FACTOR
HABITACIONAL 0.03 % mensual sobre el monto de la
contraprestación.
OTROS 0.05 % mensual sobre el monto de la
contraprestación.
El factor del valor catastral del inmueble en términos de lo dispuesto en el Artículo 50 de este
ordenamiento legal.
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DEL PAGO
Artículo 54.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
I.- Que sea exigible el pago de la contraprestación.
II.- Que se expida el comprobante de la misma y,
III.- Que se cobre el monto pactado por el uso o goce.
La determinación de los supuestos anteriores será aquel que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento
judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS.
Artículo 55.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a
construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal.
El certificado que menciona el presente Artículo deberá anexarse al documento, testimonio o escritura
en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los informes
que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Yucatán.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto
de los cuales solicite la certificación.
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La Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el párrafo que
antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles de los Sujetos
Artículo 56.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, en
términos de las disposiciones de este Capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en este Capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 57.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el Artículo 58 de la
presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan en
el mencionado Artículo 58 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del
impuesto.
DEL OBJETO
Artículo 58.- El objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, es toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Sacalum, Yucatán. Para efectos de este
Impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales.
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225
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador o
futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá parte
o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del
inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia
de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 59.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
Párrafo reformado DO 26-12-2020
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
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226
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre
el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
DE LA BASE
Artículo 60.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del Artículo 58
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el Artículo 58, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles
objetos de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio
que contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a).- Valuador
b).- Registro Municipal
c).- Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a).- Localidad
b).- Sección Catastral
c).- Calle y Número
d).- Colonia
e).- Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
A).- TERRENO
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
B).- CONSTRUCCIÓN
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1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10%, del valor mayor, el total de la
diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo a
los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
VIGENCIA DE LOS AVALÚOS
Artículo 61.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
DE LA TASA
Artículo 62.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará aplicando la tasa del 0.02m a la
base señalada en el Artículo 59 de esta ley.
DEL MANIFIESTO A LA AUTORIDAD
Artículo 63.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por
duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de
inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar
su nombre y el cargo que detenta.
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228
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor de la operación.
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez salarios mínimos vigentes
en el Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 64.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el Artículo 58 de esta ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o
escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos,
sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar el
impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos operaciones por las que ya se
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hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
DEL PAGO
Artículo 65.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
a).- Se celebre el acto contrato
b).- Se eleve a escritura pública
c).- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán
DE LA SANCIÓN
Artículo 66.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al
Artículo 30 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos de los Sujetos
Artículo 67.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refiere el Artículo 40 de esta ley,
deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a).- Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b).- Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c).- Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
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II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Presidencia Municipal en el caso de que el
Municipio que no tuviere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
DEL OBJETO
Artículo 68.- Es objeto del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades
sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo pero, sin
participar en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le de a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
DE LA BASE
Artículo 69.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del Impuesto, en la comercialización correspondiente.
DE LA TASA
Artículo 70.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será de 0.08, misma
que se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo inmediato anterior, con excepción de
los siguientes espectáculos:
I.- Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales la tasa será de
cero.
II.- En espectáculos de circo, la tarifa será equivalente a 2 UMA por día.
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III.- En los permisos otorgados con motivo de bailes populares, luz y sonido, verbenas y otros, se
cobrarán 29 UMA por día.
Articulo reformado DO 26-12-2020
DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TASA
Artículo 71.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal, estará
facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede.
DEL PAGO
Artículo 72.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a).- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales,
el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo.
b).- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio
mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 0.50 del importe del impuesto determinado sobre el
total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al
término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien,
reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no cumplan con
tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c).- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos
que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 73.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
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libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 74.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del Artículo 66 de esta ley, no proporcionen la información que se les
requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las
autoridades municipales.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 75.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en
este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se calcularán hasta
donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la proporcionalidad y equidad en el
pago de tal manera que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios
en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 76.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en la
caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
Artículo 77.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el Municipio
en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán o cualesquiera otras
disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del Ayuntamiento,
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sean proporcionados por otra distinta del mismo Municipio, se seguirán cobrando los derechos en los
términos establecidos por esta Ley.
Artículo 78.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales
y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su
celebración.
Artículo 79.- Los derechos que de manera general se establecen en esta Ley podrán ser disminuidos,
modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio de Sacalum que apruebe el H. Congreso
del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
DE LOS SUJETOS
Artículo 80.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano o la Dependencia municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo
o construcciones cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas físicas o morales que
soliciten, cualesquiera de los servicios a que se refiere este Capítulo.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 81.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
a) Licencia de construcción.
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para realización una demolición.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
f) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
g) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
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h) Constancia para obras de urbanización.
i) Constancia de uso de suelo.
j) Constancia de unión y división de inmuebles.
k) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
l) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
DE LAS BASES
Artículo 82.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán:
a).- El número de metros lineales.
b).- El número de metros cuadrados.
c).- El número de metros cúbicos.
d).- El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e).- El servicio prestado.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 83.-Para los efectos de este Capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
TIPO A.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento
especial, con excepción de las señaladas como TIPO B.
TIPO B.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con madera, cartón, paja, lámina metálica,
lámina de asbesto o lámina de cartón. Ambos tipos de construcciones, podrán ser:
Clase 1 con construcción hasta 60.00 metros cuadrados.
Clase 2 con construcción desde 61.00 hasta de 120.00 metros cuadrados.
Clase 3 con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4 con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Los inmuebles que se encuentren catalogados como Monumentos Históricos por el Instituto Nacional de
Antropología e Historia estarán exentos del pago de los derechos que señala el presente Capítulo.
DE LA TARIFA
Artículo 84.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado en el inciso a) del Artículo 81, se pagará
por metro cuadrado, conforme lo siguiente:
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Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - .05 de un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - .07 de un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - .13 de un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - .15 de un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán.
Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - .05 de un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - .06 de un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - .07 de un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - .08 de un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán.
La tarifa del derecho por el servicio mencionado en el inciso b) del Artículo 81, se pagará por metro
cuadrado, conforme lo siguiente:
Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .025 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .030 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
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Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .35 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - .04 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Para las construcciones Tipo B:
La
tarifa
del
derecho por el servicio mencionado en el inciso k) del Artículo 81, se pagará por metro cuadrado,
conforme lo siguiente:
Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .05 de un salario mínimo vigente en el Estado
de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .10 de un salario mínimo vigente en el Estado
de Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .15 de un salario mínimo vigente en el Estado
de Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - - .20 de un salario mínimo vigente en el Estado
de Yucatán.
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .0125 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .0150 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .0175 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - - .02 de un salario mínimo vigente en el Estado
de Yucatán.
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Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 - - - - - - - - - - - - - - - .010 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 2 - - - - - - - - - - - - - - - .015 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 3 - - - - - - - - - - - - - - - .020 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
Clase 4 - - - - - - - - - - - - - - - .030 de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán.
La tarifa del derecho por los servicios mencionados en los demás incisos del Artículo 81 de esta ley será
de:
Por el servicio previsto en el inciso c) ------ .02 de un salario por metro cuadrado.
Por el servicio previsto en el inciso d) ------ .10 de un salario por metro lineal.
Por el servicio previsto en el inciso e) ------ .25 de un salario por el servicio.
Por el servicio previsto en el inciso f) ------ .50 de un salario por el servicio.
Por el servicio previsto en el inciso g) ------ .10 de un salario por metro lineal.
Por el servicio previsto en el inciso h) ------ .20 de un salario por el resultante.
Por el servicio previsto en el inciso i) ------- .02 de un salario por metro cuadrado de vía
pública.
Por el servicio previsto en el inciso j) ------- .30 de un salario por el servicio.
Por el servicio previsto en el inciso l) ------- .25 de un salario por metro cúbico.
Por el servicio previsto en el inciso m) ----- .05 de un salario por metro cuadrado.
Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos iniciados o llevados a cabo
sin la licencia, autorización o constancia correspondiente, se entenderán extemporáneos y pagarán una
sanción correspondiente a tres tantos del importe de la tarifa respectiva.
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DE LAS EXENCIONES
Artículo 85.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
UNO.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
DOS.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio.
TRES.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA TARIFA.
Artículo 86.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano o del Titular de
la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que
tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimiento para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 87.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
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239
CAPÍTULO III
De las Licencias de Funcionamiento
DE LOS SUJETOS
Artículo 88.- Quedarán obligados al pago de los derechos para la obtención de la licencia de
funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales que deseen abrir al público y/o operar:
I.- Establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas.
II.- Establecimientos o locales comerciales y/o de servicios en general.
III.- Parques eólicos para la generación de energía renovable o no renovable.
IV.- Plantas solares (fotovoltaicas) para la generación de energía renovable o no renovable.
V.- Antenas de telefonía Celular.
Fracción adicionada DO 26-12-2020
Quedan obligados al pago de los derechos para la obtención de las licencias de funcionamiento, todas
aquellas personas físicas o morales que deseen abrir o que tengan en funcionamiento, establecimientos
en los que se expendan al público bebidas alcohólicas tales como, los que de manera enunciativa más
no limitativa, se relacionan a continuación:
Párrafo reformado DO 27-12-2019
1.- Restaurantes.
2.- Bares.
3.- Hoteles.
4.- Discotecas.
5.- Salones de baile.
6.- Supermercados.
7.- Vinaterías.
8.- Expendios de cerveza.
9.- Salón Cerveza.
Artículo reformado DO 29-12-2018
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DE LA VIGENCIA
Artículo 89.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los conceptos
anteriores tendrán una vigencia anual y deberá de revalidarse durante los meses de enero y febrero de
cada año o dentro de los dos primeros meses del período constitucional del gobierno municipal
correspondiente.
Cuando una licencia de funcionamiento se expida dentro de los primeros dos meses del último año de
ejercicio o dentro de los dos primeros meses del primer año de ejercicio de una administración
municipal, la tarifa de la revalidación se reducirá en un 50 por ciento.
Para que la Tesorería Municipal esté en condiciones de expedir la Licencia de Funcionamiento o su
revalidación, el peticionario deberá de acompañar, además de la documentación que se señala en el
artículo 41 y 41A de esta ley, el original o copia certificada de la Licencia de Salubridad o determinación
sanitaria vigente expedida por la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán.
Articulo reformado DO 27-12-2019
Artículo 90.- La tarifa de los derechos para la obtención de las Licencias de Funcionamiento de los
establecimientos que se señalan en el artículo 88 de esta Ley, serán los siguientes:
I.- Por apertura $ 25,000.00
II.- Por revalidación $ 7,000.00
Fracción reformada D.O. 29-12-2023
III.- Por permisos eventuales $ 4,000.00
Inciso reformado D.O. 30/12/2022
Fracción reformada D.O. 29-12-2023
Artículo reformado D.O. 26-12-2020/ 31-12-2021
Artículo 90 A.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones
para el funcionamiento de los demás establecimientos y locales comerciales o de servicios se
realizará con base en las siguientes tarifas:
GIRO COMERCIAL O DE SERVICIOS EXPEDICION
$
RENOVACION
$
I.- Farmacias y boticas 600.00 300.00
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241
II.- Carnicerías, pollerías, pescaderías y fruterías 400.00 250.00
III - Panaderías y tortillerías 400.00 300.00
IV.- Expendio de refrescos 400.00 300.00
V.- Fábrica de jugos embolsados 400.00 300.00
VI.- Expendio de refrescos naturales 400.00 250.00
VII.- Compra/venta de oro y plata 1,200.00 700.00
VIII.- Taquerías, loncherías y fondas 650.00 300.00
IX.- Taller y/o expendio de alfarerías 200.00 100.00
X.- Talleres zapatería o accesorios 2,000.00 800.00
XI.- Tlapalerías 1,000.00 800.00
XII.- Compra/venta de materiales de construcción 3,000.00 2,500.00
XIII. Tiendas, tendejones y misceláneas 500.00 300.00
XIV.- Bisutería 500.00 300.00
XV.- Compra/venta de motos y refaccionarias 700.00 500.00
XVI.- Papelerías y centro de copiado 700.00 400.00
XVII.- Hoteles, hospedajes 10,000.00 2,500.00
XVIII.- Peleterías compra/venta de sintéticos 450.00 250.00
XIX.- Ciber-café y centros de cómputo 400.00 300.00
XX.- Estéticas unisex y peluquerías 350.00 300.00
XXI. Talleres mecánicos 600.00 300.00
XXII.- Talleres de torno y herrería en general 700.00 400.00
XXIII.- Restaurantes y cafeterías 2,000.00 1,000.00
XXIV.- Tiendas de ropa y almacenes 400.00 300.00
XXV.- Florerías y funerarias 400.00 150.00
XVI.- Bancos, casas de empeño y financieras 5,500.00 2,500.00
XXVII.- Puesto de venta de revistas y periódicos 300.00 100.00
XXVIII.- Videoclubs en general 300.00 150.00
XXIX.- Carpinterías 500.00 300.00
XXX.· Bodegas de refrescos 3,500.00 800.00
XXXI.- Consultorios y clínicas 1,000.00 700.00
XXXII.- Dulcerías 300.00 150.00
XXXIII.- Expendios de venta y reparación de telefonía celular 500.00 300.00
XXXIV.- Cinema 2,000.00 1,000.00
XXXV.-Talleres de reparación eléctrica 400.00 150.00
XXXVI.- Escuelas particulares y academias 700.00 300.00
XXXVII.- Salas de fiestas 3,000.00 1,000.00
XXXVIII.- Expendios de alimentos de animales 1,000.00 700.00
XXXIX.- Gaseras 3,000.00 1,000.00
XL.- Gasolineras 6,000.00 1,500.00
XLI.- Mueblerías 1,000.00 500.00
XLII. Servicio de sistema de cablevisión 800.00 500.00
XLIII.- Fábrica de hielo 400.00 150.00
XLIV.- Centros de foto estudios y grabación 400.00 150.00
XLV.- Despachos contables y jurídicos 1,000.00 500.00
XLVI.- Compra/venta de frutas y verduras 500.00 400.00
XLVII.- Empacadoras de alimentos 7,000.00 4,000.00
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242
XLVIII.- La instalación y operación de plantas fotovoltaicas para
la generación de energía renovable y no renovable.
600,000.00
70,000.00
XLIX.- Por la instalación de ductos, postes para energías
renovables o no renovables
300,000.00 50,000.00
L - Granjas avícolas, porcícolas y/o ganaderas 22,000.00 17,000.00
LI.- Instalación y operación de parques eólicos para la generación
de energía renovable o no renovable
400,000.00 60,000.00
LII.- Servicios de Sistemas de telefonía celular o satelital 60,000.00 30,000.00
LIII.-Servicios de Internet 2,200.00 1,200.00
LIV.- Gimnasios 1,200.00 1,000.00
Artículo reformado D.O. 26-12-2020/ 31-12-2021/ 30-12-2022/ 29-12-2023.
DE LAS MULTAS Y CLAUSURAS
Artículo 91.- Los establecimientos a que se refiere el presente capitulo, que antes de su apertura no
obtengan su licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación dentro
del término fijado en el Artículo 89 de esta ley, se harán acreedores a una sanción igual a la tarifa
señalada para el otorgamiento, renovación o autorización eventual, según corresponda.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que la Tesorería Municipal proceda a la clausura del
establecimiento hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con la obligación que tiene de
obtener o revalidar la licencia correspondiente.
En todo caso, la Tesorería Municipal antes de aplicar las sanciones que establece este artículo,
requerirá por escrito al contribuyente para que en un plazo improrrogable de tres días realice el trámite
correspondiente. Si la persona hace caso omiso a dicho requerimiento o no justifica por los medios
idóneos los motivos que originaron tal incumplimiento se procederá a la clausura del mismo, sin
perjuicio de aplicar la sanción pecuniaria procedente.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Limpia
OBJETO
Artículo 92.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de limpia por parte del personal del
Ayuntamiento a los habitantes del Municipio.
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Artículo 93.- Para efectos de esta ley, se entiende por servicio de limpieza, la recolección de basura a
domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en la reglamentación respectiva. Así como la
limpieza de predios baldíos cercados o sin barda a los que el Ayuntamiento preste el servicio en
atención a programas de salud pública.
SUJETOS
Artículo 94.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área
territorial del Municipio que quede cubierta con el servicio de recolección de basura. Son también
sujetos los propietarios de lotes baldíos que sean limpiados por el Ayuntamiento.
Quedan también considerados como sujetos, los ciudadanos que soliciten servicios especiales de
limpia, debiendo para tal fin celebrar contrato especial con el Ayuntamiento, independientemente de que
el servicio vaya a prestarse en forma eventual, periódica o permanente.
BASE
Artículo 95.- Servirá de base para el cobro de este derecho:
I.- Tratándose de servicio de recolección de basura, la frecuencia de periodicidad y forma en que el
servicio deba prestarse y,
II.- La superficie total del predio que sea objeto de limpia por parte del personal de Limpia del Municipio.
TARIFA
Artículo 96.- La tarifa se causará mensualmente a razón de $11.00 por predio habitacional y $50.00 por
predio comercial, en el caso de la fracción I y de $200.00, en el caso de la fracción II, ambos del artículo
anterior.
Artículo reformado D.O. 26-12-2020
Artículo reformado D.O. 29-12-2023
PAGO
Artículo 97.- El pago de este derecho deberá efectuarse en la caja de la Tesorería Municipal o en el
domicilio de los contribuyentes a través de una persona que el Ayuntamiento designe para tal efecto.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
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OBJETO
Artículo 98.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del Municipio de Sacalum.
SUJETO
Artículo 99.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 100.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de
predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que
se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
CUOTA
Artículo 101.- La cuota de este derecho será el equivalente a $ 20.00 habitacional y $ 150.00
comercial de manera mensual por cada toma de agua.
Artículo reformado D.O. 29-12-2018 / D.O. 26-12-2020/ D.O. 29-12-2023
PAGO
Artículo 102.- El pago de este derecho deberá efectuarse mensualmente en la caja de la Tesorería
Municipal o en el domicilio de los contribuyentes a través de una persona que el Ayuntamiento designe
para tal efecto.
Artículo 103.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público de
la Federación, Estado y Municipios.
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Mercados
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OBJETO
Artículo 104.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que
proporcione el Municipio.
Por mercados se entenderán el inmueble, edificado o no, donde concurran diversidad de personas
físicas o morales, oferentes de productos básicos y al que accedan sin restricción alguna en demanda
de dichos productos los consumidores en general.
SUJETOS
Artículo 105.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que se dediquen a la
comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. También son sujetos de estos
derechos los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
TARIFA
Artículo 106.- Los derechos por este servicio se pagarán conforme a las siguientes tarifas:
I.- Locatarios que venden frutas y verduras $ 80.00 mensual
II.- Locatarios que venden carnes $ 80.00 mensual
III.- Locatarios de loncherías y venta de comida $ 60.00 mensual
PAGO
Artículo 107.- El pago de estos derechos deberá realizarse mensualmente por los comerciantes con
locales o puestos fijos o semifijos, así como por los comerciantes ambulantes permanentes. En los
casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica, ya sea fija o ambulante, el
pago debe ser realizado cada vez que se solicite la asignación de lugares o espacios a la autoridad
municipal.
CAPÍTULO VII
Derechos de Seguridad Pública
Artículo 108.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales que
soliciten este servicio de acuerdo con lo siguiente tarifa:
$ 100.00 por elemento por día.
El pago de este derecho se hará al momento de solicitar el servicio.
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CAPÍTULO VIII
Derechos por el Uso de Cementerios
OBJETO
Artículo 109.- El objeto de estos derechos es el uso de cementerios del Municipio.
SUJETO
Artículo 110.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten el uso de
cementerios del Municipio.
TARIFA
Artículo 111.- Estos derechos se causarán de acuerdo a las cuotas siguientes:
I.- Por Inhumaciones y exhumaciones $ 500.00
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
II.- Por usar una bóveda por un periodo de dos años
a) Por metro cuadrado $ 500.00
Fracción reformada DO 27-12-2019
III.- Por usar una bóveda a perpetuidad.
a) Por metro cuadrado $ 1,500.00
Fracción reformada D.O. 27-12-2019/ 30-12-2022
IV.- Por construcción de cripta o bóveda $ 150.00
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TARIFA
Artículo 112.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del contribuyente, podrá disminuir la tarifa e
incluso exentar su pago a las personas de ostensible pobreza.
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La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica del peticionario
y rendirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción
.
Un ejemplar del dictamen se anexara al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se presentará a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.
Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de la
obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Rastro
DE LOS SUJETOS
Artículo 113.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este Capítulo.
DEL OBJETO
Artículo 114.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad municipal
en el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de
animales y de carne fresca o en canal.
DE LA TARIFA
Artículo 115.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con lo siguiente:
SERVICIO TARIFA
I.- Por Transporte --------------------- $ 100.00.
Fracción reformada D.O. 30-12-2022
II.- Por matanza de ganado
a).- Vacuno----------------------------- $ 50.00
Inciso reformado D.O. 30-12-2022
b).- Porcino----------------------------- $ 50.00
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Inciso reformado D.O. 30-12-2022
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que
introduzcan carne al Municipio de Sacalum, Yucatán, deberán pasar por esa inspección.
Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud y su
Reglamento. Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo
anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe
será de uno a diez salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán por pieza de ganado introducida
o su equivalente.
En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
DE LA MATANZA FUERA DE LOS RASTROS PÚBLICOS
Artículo 116.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del
Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de
Yucatán y su Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se
sancionará con una multa de uno a diez salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán. En caso de
reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
CAPÍTULO X
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 117.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios que a continuación se detallan
estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo siguiente:
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SERVICIO UMA
A) Por participar en licitaciones 30
Inciso reformado D.O. 30-12-2022
B) Certificaciones y constancias expedidas por el Ayuntamiento .30
Inciso reformado D.O. 30-12-2022
C) Venta de formas oficiales 1
D) Expedición de disco magnético 2
Artículo reformado DO 27-12-2019 /DO. 26-12-2020
CAPÍTULO XI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los
Bienes de Dominio Público del Patrimonio Municipal.
Artículo 118.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los
bienes del dominio público municipal.
Artículo reformado DO. 26-12-2020
Artículo 119.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
DE LA BASE
Artículo 120.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada al
pago.
DE LA TASA Y DEL PAGO
Artículo 121.- Los derechos establecidos en este Capítulo, serán pagados mensualmente a razón de
0.15 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Yucatán por metro cuadrado concesionado u
ocupado.
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De igual manera pagarán estos derechos los comerciantes que tengan puestos fijos o semifijos y los
ambulantes, aún cuando sus actividades sean esporádicas y se lleven a cabo en vías, plazas, y parques
públicos.
En este último caso, el pago debe realizarse cada vez que se solicite la asignación de los lugares o
espacios a la autoridad municipal.
Los demás derechos a que se refiere este Capítulo se causarán de conformidad con lo siguiente:
SERVICIO TASA O TARIFA
Por el uso de unidades deportivas 4 salarios mínimos vigente.
Por el uso de bibliotecas 1 salario mínimo vigente.
DE LA RENUNCIA Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 122.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del .10
sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que
contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de la
aplicación al adquiriente de una multa consistente en el .30 del valor comercial del área concesionada.
El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la superficie en cuestión
mediante un nuevo acto administrativo, y previo pago de los derechos y la multa a que se refiere este
artículo.
DE LA OBLIGACIÓN DE TERCEROS SERVICIO TASA O TARIFA
Artículo 123.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no autorizarán
escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el Municipio que corresponda ni el
personal del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán, harán las inscripciones
respectivas, si no se comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal, que se han
pagado los derechos a que se refiere este Capítulo.
Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo dispuesto en el
párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán solidariamente
responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen omitido.
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CAPÍTULO XII
Derechos por los Servicios de la
Unidad Municipal de Acceso a la Información Pública
DE LOS SUJETOS
Artículo 123-A.- Son sujetos al pago de este derecho las personas físicas y morales que soliciten la
reproducción de la información a que se refiere la Ley de Acceso a la Información Pública para el
Estado y los Municipios de Yucatán, así como del Manual de Procedimientos para la Atención de las
Solicitudes de Acceso a la Información Pública del Municipio de Sacalum, Yucatán.
OBJETO
Artículo 123-B.- Es objeto de este derecho, los gastos que se generan por los servicios que presta la
Unidad Municipal de Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de Sacalum, Yucatán.
BASE
Artículo 123-C.- Es base para el cálculo del derecho, el costo de cada uno de los insumos que sirven
para reproducir la información solicitada en la Unidad Municipal de Acceso a la Información Pública del
Municipio de Sacalum, Yucatán.
CUOTA
Artículo 123-D.- La cuota que se pagará por los derechos mencionados en este Capítulo serán:
I.- Por copia simple $2.00
II.- Por copia certificada $10.00
III.- Por Diskette $15.00
IV.- Por Disco Compacto $30.00
V.- Por DVD $50.00
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CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
ARTICULO 123 E.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
ARTICULO 123 F.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la
comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
ARTICULO 123 G.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la
obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en
la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el
recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior
hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la
prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que
se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
ARTICULO 123 H.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará
dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las
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oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a
que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se
refiere el artículo 123 G en su primer párrafo.
ARTÍCULO 123 I.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios
con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos
casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la
compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en
las oficinas autorizadas por esta última.
ARTÍCULO 123 J.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al
Ayuntamiento.
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 124.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde se hubiesen ejecutado las
obras.
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En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 125.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del
Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
DEL OBJETO
Artículo 126.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos los
bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el artículo
anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
DE LA CUOTA UNITARIA
Artículo 127.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
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aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre el
número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de
determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas
especificadas en los artículos siguientes.
DE LA BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS OBRAS DE PAVIMENTACIÓN Y
CONSTRUCCIÓN DE BANQUETAS.
Artículo 128.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a).- Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b).- Si la pavimentación cubre la mitad del ancho del arroyo, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado del arroyo, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados del arroyo, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que
se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje de arroyo y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada
predio beneficiado.
DE LAS DEMÁS OBRAS
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Artículo 129.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de
tales obras.
DE LAS OBRAS DE LOS MERCADOS MUNICIPALES
Artículo 130.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este Capítulo, los
concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan autorización para ejercer sus
actividades comerciales en los mercados públicos propiedad del Municipio, por la realización de obras
de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad.
DE LA BASE
Artículo 131.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se obtendrá
dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada en el mercado
o la zona de éste donde se ejecuten las obras.
TASA
Artículo 132.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la autoridad
teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la aportación
económica no sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado de la
superficie concesionada.
DE LA CAUSACIÓN
Artículo 133.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este Capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el momento en
que se inicie.
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DE LA EPOCA Y LUGAR DE PAGO
Artículo 134.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará la
obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA CONTRIBUCIÓN
Artículo 135.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos
salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Clasificación
Artículo 136.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso,
regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
DE LOS ARRENDAMIENTOS Y LAS VENTAS
Artículo 137.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán.
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Artículo reformado DO. 26-12-2020
DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 138.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley
de Gobierno de los Municipios de Yucatán.
DEL REMATE DE BIENES MOSTRENCOS O ABANDONADOS
Artículo 139.- Corresponderá al Municipio, el .75 del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el .25 del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS
Artículo 140.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 141.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación
del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses naturales.
Artículo 142.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresaran al erario municipal como productos financieros.
DE LOS DAÑOS
Artículo 143.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
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259
TITULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Multas Administrativas
Artículo 144.- De conformidad con lo establecido en la ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Yucatán y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de
Sacalum, Yucatán, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas,
impuestos por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos
y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 145.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para su
cobro. Cuando estas multas fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,
ORDENAMIENTO APLICABLE
Artículo 146.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos escritos
correspondientes el texto legal en el que se fundamente.
DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 147.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 0.02 de la
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contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento.
II.- Embargo.
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 0.02 del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo vigente en
el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado 0.02 del crédito
omitido.
DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE EJECUCIÓN
Artículo 148.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
a).- Gastos de transporte de los bienes embargados.
b).- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c).- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Yucatán.
d).- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 149.- Los gastos de ejecución mencionados en los Artículos 147 y 148 de esta Ley, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.06 Cajeros.
.03 Departamento de Contabilidad.
.56 Empleados del Departamento.
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Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera
otras multas:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.20 Notificadores.
.45 Empleados del Departamento Generados.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 150.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones de los Responsables
Artículo 151.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este Capítulo, se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas
personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS
Artículo 152.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 153.- Son infracciones:
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a).- La falta de presentación o la presentación extemporáneo de los avisos o manifestaciones que exige
esta ley.
b).- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las
personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad del Estado de Yucatán, y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho
cumplimiento.
c).- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
d).- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
e).- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar el
pago de las contribuciones municipales.
f).- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
g).- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autoridad respectiva.
Artículo 154.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 salarios mínimos vigentes en el Estado de
Yucatán, las personas que cometan las infracciones contenidas en los incisos a), c), d) y e) del Artículo
153 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 10 salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán, las
personas que cometan la infracción, contenidas en el inciso f) del Artículo 153 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 50 salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán, las
personas que cometan la infracción, contenida en el inciso b) del Artículo 153 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 15 salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán, las
personas que cometan la infracción, contenidas en el inciso g) del Artículo 153 de esta ley.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará
agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b).- Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas
y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por ese motivo.
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T R A N S I T O R I O:
Artículo Único.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MILCINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.-
SECRETARIA DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO
DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDAMOS SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIDUAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS
GUTIÉRREZ.
OFICIAL MAYOR
(RÚBRICA)
Q.I. RAÚL ARCEO ALONZO
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D E C R E T O 154
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 27 de Diciembre de 2008
XIV.- Se adiciona el Capítulo XIII “Derechos por Servicio de Alumbrado Público” con sus
artículos 123 E, 123 F, 123 G, 123 H, 123 I y 123 J del TÍTULO CUARTO, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como siguen:
:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN UICAB.-
SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIA, PUBLIQUE Y CIRCULE PAA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÜBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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D E C R E T O 12
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 24 de Diciembre de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 52, se reforma el primer párrafo del artículo 69, se
reforman los artículos 82 y 83; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 102, se reforma la fracción
III del artículo 114, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Motul, Yucatán, para quedar en los
términos siguientes:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones XXVII y XL del artículo 90- A de la Ley de
Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 90, se reforman los artículos 96
y 101, se reforman las fracciones I, II y III del artículo 106 y se reforma la fracción II del artículo 111,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar en los términos
siguientes:
T r a n s i t o r i o:
Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil trece,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil trece,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS 11 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE DIPUTADO DAFNE DAVID LÓPEZ MARTÍNEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO
GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS.
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DECRETO 322
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Municipio
de Dzidzantún, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X del
articulo 40; se adiciona un inciso d) al párrafo quinto y un inciso c) al párrafo sexto de
articulo 41; se reforman los artículos 47, se deroga el segundo párrafo del artículo 69,
se reforman los artículos 83, 94 y 96; se reforma la fracción III del artículo 114; se
reforman los artículos 118 y 120; se adiciona las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX,
XXX, XXXI, XXXII y XXXIII del artículo 122 y se adiciona un párrafo octavo al artículo
153 todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Motul, Yucatán, para quedar en los
términos siguientes:
ARTICULO TERCERO.- Se reforma la tabla del valor catastral de los predios urbanos y
rústicos con o sin construcción del articulo 47; se reforma el artículo 53; se reforma la
fracción II del artículo 70; se reforma las fracciones I, II, III y IV del artículo 90; se
reforma la fracción XLIII y se adiciona la fracción XLVIII del artículo 90 A; se reforma la
fracción IV del artículo 101; se reforma el primer párrafo del artículo 103; se reforma la
fracción III del artículo 106; reforma los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 111;
se reforma las fracciones I, II y VIII del artículo 119 y se reforma el artículo 120, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán¸, para quedar en los términos
siguientes:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del artículo 90 de la Ley de Hacienda
del Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Municipio
de Sotuta, Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 41 y 47 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Uayma, Yucatán; para quedar en los términos siguientes:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del
año dos mil dieciséis, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE
DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA
ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO
MONTALVO MATA. RÚBRICA.
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D E C R E T O 429
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 28 de Diciembre de 2016
Que modifican las leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Motul,
Muna, Sacalum, Suma de Hidalgo, Temax, Tizímin y Uayma, todas del Estado de
Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 41; se adiciona el artículo 41 A; se
reforma el tercer párrafo del artículo 89; se reforma el artículo 90 y se adiciona el
artículo 90 A todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum, Yucatán, para
quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año
dos mil diecisiete, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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269
D E C R E T O 22
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 29 de Diciembre de 2018
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Sacalum, Temax
y Umán, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47; el artículo 52; el artículo 113 y 114, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 41 y se le adicionan las fracciones I, II
y III; se reforman los artículos 41 y 47; las fracciones II y III del artículo 70; el artículo 88; el párrafo
segundo y tercero del artículo 89, los artículos 90, 90 A, 101 y 117 todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 4, el párrafo cuarto del artículo 11, el primer párrafo del
artículo 40, el artículo 46, el artículo 86 A, el artículo 91, el artículo 97, el segundo párrafo del artículo
98, el artículo 101, el artículo 109, el artículo 115 A, el artículos 119, el artículo 160 y el último párrafo
del artículo 168, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción I del artículo 1; el último párrafo del artículo 27; segundo
párrafo del artículo 37; fracción VI del artículo 38; fracción VI del artículo 39; fracción I y se adiciona una
fracción IX, todos del artículo 41; primer párrafo del artículo 46, primer párrafo del artículo 47, párrafo
primero del artículo 56, segundo párrafo, se adicionada la fracción XII, todos del artículo 86. Se cambia
la numeración y denominación de las secciones Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima
Segunda y Décima Tercera del capítulo II para pasar a ser las secciones Novena, Décima, Décima
Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Umán, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o:
Artículo único.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil diecinueve,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2018.
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270
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria
general de Gobierno, encargada del
Despacho del Gobernador, conforme a los
artículos 56, fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 18 del
Código de la Administración Pública de
Yucatán.
( RÚBRICA )
Lic. Olga Rosas Moya Secretaria
de Administración y Finanzas,
en funciones de secretaria
general de Gobierno, conforme
al artículo 18 del Código de la
Administración Pública de
Yucatán.
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271
DECRETO 152/2019
Publicado el 27 de Diciembre de 2019
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma la fracción III del primer párrafo del artículo 41; se reforma el artículo
47; la fracción II del artículo 70; el segundo párrafo del artículo 88; el artículo 89; las fracción II y V del
artículo 90; el artículo 90 A; las fracciones II y III del artículo 111 y el artículo 117, todos de la Ley de
Hacienda para el Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2020, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En cuanto a la Ley de Hacienda para el Municipio de Motul, Yucatán, en el
ejercicio fiscal 2020, el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial, no podrá
exceder de un 10 % del que le haya correspondido durante el ejercicio fiscal 2019 para los predios cuyo
valor catastral sea menor o igual a $350,000.00 y para los predios cuyo valor catastral sea mayor a
$350,000.00, el impuesto predial no podrá exceder de un 15 % del que le haya correspondido durante el
ejercicio fiscal 2019. El comparativo se hará con base en el impuesto principal, sin tomar en
consideración bonificaciones, exenciones, reducciones, estímulos o accesorios legales.”
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN MÉRIDA, YUCATÁN, A 20
DE DICIEMBRE DE 2019.
(RÚBRICA)
LIC. MAURICIO VILA DOSAL
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA)
ABOG. MARÍA DOLORES FRITZ SIERRA
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
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272
DECRETO 324/2020
Publicado el 26 de Diciembre de 2020
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Dzidzantún, Sacalum, Temax y
Valladolid y se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Telchac Pueblo y Peto, todas
del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 37; 61; 102; 113; 114; 116; 117; 122; los numerales
de los artículos 127 y 128 contenidos en el Titulo Quinto "De las Contribuciones" de su Capítulo Único
denominado "De los Sujetos" para pasar a ser los artículos 128 bis y 128 ter respectivamente; se
reforma la fracción II del artículo 122; el primer párrafo del artículo 130, el articulo 138; el párrafo
segundo del artículo 140 y el artículo 152, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del primera párrafo y el segundo párrafo ambos del
artículo 41; el primer párrafo del artículo 59; el artículo 70; se adiciona una fracción V al artículo 88; se
reforma la fracción I y la V del artículo 90; el artículo 90 A; el artículo 96; el artículo 101; el artículo 117;
el artículo 118 y el artículo 137, todos de La Ley de Hacienda para el Municipio de Sacalum, Yucatán
para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 3; el cuarto y quinto párrafo del
artículo 11; la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 91; la fracción I del artículo 93; los párrafos
segundo y tercero del artículo 97; las fracciones I, II, XI y se derogan la fracción X, todas del artículo
119, se reforma el artículo 123 y la fracción I del artículo 134, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Temax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la denominación de la Sección Cuarta del CAPÍTULO II para pasar a
ser “Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos”; se reforman los artículos 73; 87; 91; 112; 118; 139
y 149 de la Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2021, previa su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.-
PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL
ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SACALUM, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 29 de diciembre 2023
273
Decreto 449/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2021
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Cacalchén, Dzidzantún,
Dzemul, Izamal, Motul, Progreso, Sacalum, Temax, Tixpéual, Tizimín y Valladolid, todas del
Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 61, 69, 104, 105, 114, 115, 116, 117 y 118, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Cacalchén, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 47, 61, 83, 94, 113, 116, 117, 121, 124 y 125, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 20, 45, 80 y 111, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman: los artículos 5, 8, 9, 13, 60, 62, 69, 85, 86, 137, 138, 139, 140,
143, 147, 148, 153, 157, 158, 160 y 161 y se adicionan: los artículos 1 Bis; 4 Bis; 4 Ter; 4 Quater; 6
Bis; 6 Ter; 6 Quater; 6 Quinquies; 11 Bis; 12 Bis; 19 Bis; 21 Bis; 85 Bis; la Sección Décima Cuarta al
Capítulo II del Título Segundo conteniendo que contiene los artículos 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater, 128
Quinquies y 128 Sexies; la Sección Décima Quinta que contiene los artículos 128 Septies, 128 Octies,
128 Nonies y 128 Decies; la Sección Décima Sexta que contiene los artículos 128 Undecies, 128
Duodecies, 128 Terdecies y 128 Quaterdecies; la Sección Décima Séptima que contiene los artículos
128 Quindecies, 128 Sexdecies, 128 Septendecies y 128 Octodecies; el artículo 128 Novodecies, que
se integra al Capítulo III del Título Segundo; el artículo 131 Bis; el artículo 137 Bis, que se integra al
Capítulo IV del Título Segundo; el artículo 144 Bis, que se integra al Capítulo V del Título Segundo; el
artículo 146 Bis; 147 Bis; 150 Bis y 151 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 83, 94, 119 y 122L, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 40, 127, 128, 129, 130 y 131, se adiciona el Capítulo
XIV Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal, conteniendo los artículos 131-A, 131-B, 131-
C, 131-D, 131-E; el Capítulo XV conteniendo los artículos 131-F, 131-G, 131-H y 131-I, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 90 y 90 A, todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Sacalúm, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 46, 51, 60, 80, 81, 82, 86-A, 91, 101, 103, 129 y 175,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman los artículos 44 y 83; y se adiciona el Capítulo XIII al Título
Tercero que contiene el artículo 116 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual,
Yucatán.
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274
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adiciona la Sección Décima Quinta “De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que realice el Municipio” conteniendo el artículo 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tizimín, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48, 49, 62 y 123, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2022, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que contravengan
lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En lo no previsto por estas Leyes, se aplicará supletoriamente lo establecido
por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido transferidos formalmente a los
Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración del
convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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275
DECRETO 588
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de diciembre de 2022
DECRETO
Por el que se modifica Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Akil,
Chichimilá, Dzemul, Dzidzantún, Kanasín, Kantunil, Kinchil, Kopoma, Mocochá, Motul, Sacalum,
Tekax, Telchac Pueblo, Tixpéual, Tzucacab, Uayma y Yaxcabá, todas del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Akil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero, se reforman las tablas
de valores unitarios de terreno y de construcción del artículo 50, se reforma el artículo 56; se reforma el
artículo 76; se reforma la fracción I del artículo 86, se reforma el artículo 101, se adiciona al Título
Segundo, Capítulo II, la Sección Décima Tercera denominándose “Derechos por Servicios de
Protección Civil” conteniendo los artículos del 109 septies al 109 undecies, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Chichimilá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 48; se adiciona los incisos o) a la t) al artículo 80; se
adiciona el Capítulo XIV denominado “Derechos para realizar Servicios de Labores Topográficas”
conteniendo los artículos 129 Bis, 129 Ter, 129 Quáter y 129 Quinquies, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 94; las cuotas de las fracciones I y II del artículo 96; se
reforma la fracción III del artículo 116, y se adicionan los artículos 117 Bis al 117 Sexies decies, todos
de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las tablas de valores contenidas en las fracciones I, II, III, IV y V del
artículo 52; se reforma la tabla correspondiente a la tarifa del impuesto predial del artículo 53; se
reforma el artículo 66; se reforma la tabla del artículo 83; se reforman los artículo 86, 92, 94 y 103, y se
adiciona el artículo 161 bis; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Kanasín, Yucatán, para
quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona las fracciones XV y XVI del artículo 80, y se adiciona al Título Tercero
un Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios de Panteones” que contiene los artículos 115-A,
115-B, 115-C, 115-D, y 115-Ede la Ley de Hacienda del Municipio de Kantunil, Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 79 y 80, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Kinchil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 27; se adiciona las
fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 28, y se adiciona al Título Segundo del Capítulo II
denominado de los Derechos, la Sección Décima Quinta denominada “Derechos por Servicios de
Protección Civil”, que contiene los artículos 140-A, 140-B, 140-C, 140-D, y 140-E, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Kopomá, Yucatán, para quedar como sigue:
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276
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 63; se adicionan la fracción XVII del artículo 69 y el
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mocochá, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma la fracción III del artículo 43; se reforman los numerales 1 y 2 de la
fracción I del artículo 47; se reforman las fracciones VII, XV, XVII incisos a y b, y se adicionan las
fracciones XX y XXI al artículo 83 y se reforma el artículo 87, todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 90; se reforma el artículo 90 A;
se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 111; se reforman las fracciones I y II del artículo 115, y
se reforman los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57, 69 y 73; se reforma la denominación de
la sección segunda del Capítulo III del Título II para quedar como “Mercados, bazares de comida,
pasajes y ambulantes”; se reforma el artículo 97; se adiciona el artículo 97 Ter; se reforman los artículos
100 y 100 Bis; se reforma el artículo 108 Bis; se adiciona el artículo 108 Ter; se reforman las fracciones
IV y V, y el párrafo segundo del artículo 127; se reforman los artículos 131, 133 y 135; se adicionan los
artículos 139 Bis y 139 Ter; se reforman los artículos 143, 148 y 158; se adiciona la sección décima
novena Bis al Capítulo III del Título II para quedar como Dirección de Ecología” conteniendo los
artículos 159 Quater y 159 Quinquies; se reforma el artículo 160, y se adiciona el artículo 163 Bis, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adiciona el inciso d); se adicionan las fracciones VI Bis, VI Ter,
XXV y XXVI al artículo 76 de la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 44; se adiciona la fracción V al Artículo 76; se
adiciona la fracción VI al Artículo 79; se reforma el inciso B), se adiciona la fracción XX al inciso E) y se
reforma la fracción XXV del inciso F) correspondiente al artículo 83; se reforma el artículo 86; se
adiciona el artículo 87 Bis; se reforma la fracción XI del inciso B) del artículo 92; se reforman las
fracciones I y III y se adicionan las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 95; se reforman los artículos 96 y
100 Bis; se adicionan los artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies; se reforma la fracción II del
artículo 106 Bis; se adiciona la fracción VI al artículo 116 Bis, todas de la Ley de Hacienda del Municipio
de Tixpéual, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se adiciona al Título Segundo del Capítulo II denominado de los
Derechos, la Sección Décimo Sexta denominada de los “Derechos por Servicios de Catastro” que
contiene los artículos 133 Bis, 133 Ter, 133 Quater, 133 Quinquies, 133 Sexties 133 Septies y 133
Octies, todos de la Ley de Hacienda para del Municipio de Tzucacab, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma la tabla relativa a predios rústicos contenida en la fracción I
del artículo 46 Bis; se reforma el párrafo cuarto del artículo 62; se reforma la denominación del Capítulo
II para quedar como “De los servicios que presta la Dirección de Obra Pública y Desarrollo Urbano”, se
reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos o), p), q) y r) al artículo 80; se reforma el párrafo
primero, y los párrafos once y doce, y se adicionan los párrafos trece, catorce, quince y dieciséis de la
fracción IV del artículo 83; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I, y se reforman las fracciones V
y VI del artículo 111-K-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-N;
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277
se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-Ñ; todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforman la denominación de la Sección Segunda, Capitulo
Segundo, Título Segundo y el artículo 74, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio de Yaxcabá,
Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. El H. Ayuntamiento de Dzidzantún, para percibir aprovechamientos vía infracciones
por faltas administrativas, deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, que establecerán
los montos de las sanciones correspondientes.
Artículo Tercero.- La Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, deroga el artículo primero transitorio
por el que se modificó dicha Ley, mediante Decreto 449/2021 publicado en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado el 31 de diciembre de 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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278
DECRETO 712
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de diciembre de 2023
DECRETO
Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Chichimilá, Hocabá,
Motul, Oxkutzcab, Sacalum, Temax y Valladolid, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 86; se adicionan los artículos 86 Bis y 86 Ter; se
reforma el artículo 87; se adiciona la Sección Décima Cuarta denominada “Derechos por
servicios de mercados y centrales de abasto” al Capítulo II; se adicionan los artículos 109
duodecies, 109 terdecies y 109 quaterdecies, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chichimilá, de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 9, el artículo 29, el artículo 44, el
artículo 74, el artículo 77, el artículo 80, el párrafo segundo del artículo 82, las fracciones III y
V del artículo 83, el artículo 85, el artículo 95, el artículo 104, el artículo 105, el artículo 107, el
artículo 108, el artículo 109, el inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 112, las
fracciones I, II y III del artículo 114, el artículo 115 y los incisos a) y b) del artículo 117, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción XXII al artículo 83; se adiciona segundo párrafo al
artículo 113, y se adiciona párrafo tercero al artículo 114, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar sigue:
Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 161 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 90; 90 A, 96 y 101, todos de la Ley de Hacienda
para el Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto.- Se reforman las fracciones XV y XVIII del artículo 91, y se adicionan los
artículos 91 Bis y 91 Ter todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo Séptimo.- Se reforma el numeral 37 del artículo 73; se reforma el artículo 91; se
reforma el artículo 112; se adiciona el inciso a) a la fracción I, y se adiciona un último párrafo al
artículo 123, y se adiciona el artículo 178 Bis, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio
de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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279
Artículo segundo. Se exceptúa de la vigencia señalada en el artículo anterior, lo dispuesto en
el artículo 178 Bis, contenido en el artículo séptimo de este decreto relativo a las
modificaciones a la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid, Yucatán, el cual entrará
en vigor el segundo semestre del año 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SACALUM, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 29 de diciembre 2023
280
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Sacalum.
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum.
646
3/I/2006
Se reforman los artículos 2, 3, el párrafo primero del
artículo 9; el párrafo primer del artículo 10; se adiciona un
inciso c), al artículo 11, recorriéndose en su orden los
incisos actuales y se reforma el párrafo segundo; se
reforman los artículos 20; 24; la tabla contenida en el
artículo 47; el párrafo tercero del artículo 50; el párrafo
segundo del artículo 77; el artículo 102; en el Título
Cuarto, se adiciona el Capítulo XII denominado “Derechos
por los Servicios de la Unidad Municipal de Acceso a la
Información Pública”, con los artículos 123-A, 123-B, 123-
C y 123-D; los párrafos primero y segundo del artículo 137
y el artículo 138; todos del Municipio de Sacalum.
725
28/XII/2006
Se adiciona el Capítulo XIII “Derechos por Servicio de
Alumbrado Público” con sus artículos 123 E, 123 F, 123 G,
123 H, 123 I y 123 J del TÍTULO CUARTO, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum, Yucatán.
154
27/XII/2008
Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 90, se
reforman los artículos 96 y 101, se reforman las fracciones
I, II y III del artículo 106 y se reforma la fracción II del
artículo 111, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Sacalum, Yucatán.
12
24/12/2012
Se reforma el quinto párrafo del artículo 47; se reforman
los artículos 90, 96 y 101, y se reforman las fracciones de
la I a la III del artículo 106, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Sacalum, Yucatán.
136
27/12/2013
Se reforma la fracción II del artículo 90 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Sacalum, Yucatán.
322
18/12/2015
Se reforma el artículo 41; se adiciona el artículo 41 A; se
reforma el tercer párrafo del artículo 89; se reforma el
artículo 90 y se adiciona el artículo 90 A todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Sacalum, Yucatán.
429
28/12/2016
Se reforma el primer párrafo del artículo 41 y se le
adicionan las fracciones I, II y III; se reforman los artículos
41 y 47; las fracciones II y III del artículo 70; el artículo 88;
el párrafo segundo y tercero del artículo 89, los artículos
90, 90 A, 101 y 117 todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Sacalum, Yucatán.
22
29/12/2018
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma la fracción III del primer
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SACALUM, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 29 de diciembre 2023
281
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
párrafo del artículo 41; se reforma el artículo 47; la fracción
II del artículo 70; el segundo párrafo del artículo 88; el
artículo 89; las fracción II y V del artículo 90; el artículo 90
A; las fracciones II y III del artículo 111 y el artículo 117,
todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Sacalum, Yucatán,
152
27/12/2019
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del
primera párrafo y el segundo párrafo ambos del artículo
41; el primer párrafo del artículo 59; el artículo 70; se
adiciona una fracción V al artículo 88; se reforma la
fracción I y la V del artículo 90; el artículo 90 A; el artículo
96; el artículo 101; el artículo 117; el artículo 118 y el
artículo 137, todos de La Ley de Hacienda para el
Municipio de Sacalum.
324
26/12/2020
Se reforman los artículos 90 y 90 A, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Sacalúm, Yucatán.
449
31/12/2021
Se reforma la fracción III del artículo 90; se reforma el
artículo 90 A; se reforman las fracciones I, III y IV del
artículo 111; se reforman las fracciones I y II del artículo
115, y se reforman los incisos a) y b) del artículo 117,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum,
Yucatán.
588
30/12/2022
Se reforman los artículos 90; 90 A, 96 y 101, todos de la
Ley de Hacienda para el Municipio de Sacalum, Yucatán.
712
29/12/2023