H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE VALLADOLID,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 150/2019
Publicado en el 24 de diciembre de 2019
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
Se emiten las leyes de Hacienda de los municipios de Homún, Kaua, Muna, Opichén, Seyé, Sotuta,
Telchac Pueblo y Valladolid.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los
ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal,
la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de
hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo
de las partidas que integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 establece la obligación que
tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de
los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que
se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos,
garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su
carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que
garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
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SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra
Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder
Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a
cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI
del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula
primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía
para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la iniciativa
presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación que tienen los
ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria
en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes para establecerlas en
la normatividad fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento jurídico
indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y
determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los
ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido
como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el
contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor
entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes
de Hacienda de los Municipios de Homún, Kaua, Muna, Opichén, Seyé, Sotuta, Telchac Pueblo y
Valladolid, cumplen con lo siguiente:
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• Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del
Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable;
• Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de
que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana, y
• Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse
en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- Si bien el Congreso del Estado es el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el
ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, el artículo 115 de la Constitución Federal establece que la hacienda municipal se
integra por los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración
hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución,
a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos.
De conformidad con la fracción IV, inciso a) del citado artículo 115, los municipios percibirán las
contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria. Por lo que, cualquier cobro
que derive de la misma es una contribución a favor del municipio.
La mencionada fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y
locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, así, la Constitución
Federal obliga tanto al legislador federal como al local a no disponer en cualquier ordenamiento exención
alguna y subsidios, respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor
de los municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades
explícitas del mismo.
La única excepción a esta disposición constitucional es que los bienes del dominio público de
la Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con
la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el ayuntamiento, siempre y cuando no sean
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destinados a propósitos distintos a los de su objeto público.
De la exposición de motivos del Decreto que reformó y adicionó el artículo 115, publicado el tres
de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende el propósito expreso de fortalecer económica
y políticamente al municipio libre. Por tanto, se consideró de suma importancia la obligación del pago
de las contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin
exenciones o subsidios, por considerarlas como esenciales para la vida de los municipios.
Ahora bien, parte de esos principios constitucionales que se mencionaron, es relevante destacar
los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia
Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al
máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal
consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
• El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la
autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y
aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses
ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
• El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda
pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los
que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen
conforme a la ley.
• El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen
derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las
aportaciones federales.
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Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que
guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es,
el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA,
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la
planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en
sus respectivas iniciativas. Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los
habitantes de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa
tendientes a unificar las descripciones de las Unidades de Transparencia con la finalidad que estas sean
congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como fijar los
costos de copias simples y certificadas, discos ópticos y unidades de almacenamiento USB´s a fin de
garantizar el derecho al acceso a la información pública sin restricciones. También, cambios
relacionados con salarios mínimos por UMA´s, así como eliminar contribuciones indeterminadas que
son contrarias a la Constitución Federal, lo que representó una adecuación constitucionalmente validad
para una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en nada modificaron los objetivos
de las normas en cuestión.
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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Aunado a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en
la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA
PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE
MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER
CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA
RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de
las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes
aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta comisión
observar dicho lineamiento.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Homún, Kaua, Muna, Opichén, Seyé,
Sotuta, Telchac Pueblo y Valladolid, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con
las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y
43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente:
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del Municipio
de Valladolid, y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración del
Municipio de Valladolid podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base, requisitos y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a
que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, para cubrir el gasto público y demás
obligaciones a su cargo, la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración del Municipio de
Valladolid, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
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CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La presente Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Valladolid, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes locales y federales, que contengan disposiciones
de carácter fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- La presente Ley tendrá por objeto establecer los conceptos por los que la Dirección de
Tesorería, Finanzas y Administración municipal podrá percibir ingresos; señalar las bases, tasas, cuotas
y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así como el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 5.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales, distintas a las señaladas en el artículo 3 de esta Ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa se
aplicarán supletoriamente el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal de la Federación, las otras
disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y
siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 7.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general
debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
Artículo 8.- Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el
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Código Fiscal de la Federación; o mediante juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En este caso, los recursos que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho
Código.
Artículo 9.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, del Código Fiscal de la Federación o de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución
de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgare garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios (recargos y las multas)
causados, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo;
II.- Fianza, expedida por la compañía debidamente autorizada para ello, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión;
III.- Hipoteca;
IV.- Prenda, y
V.- Embargo en la vía administrativa.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces la unidad de medida y actualización
vigente al momento de la determinación del crédito.
En caso de otorgarse la garantía señalada en el inciso e) deberán pagarse los gastos de ejecución que
se establecen en el artículo 168 de esta Ley.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
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CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 10.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Cabildo;
II.- El Presidente Municipal de Valladolid;
III.- El Síndico;
IV.- El Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal;
V.- El Titular de la oficina recaudadora, y
VI.- El Titular de la oficina de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal y a los Titulares de las
Oficinas mencionadas en las fracciones V y VI, determinar, recaudar y liquidar los ingresos municipales
y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades se ejercerán de manera conjunta
o separada, según disponga la presente Ley, el Bando de Gobierno y de Policía del Municipio de
Valladolid y la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Dichas autoridades contaran además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores
y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a
cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de inspección, visitas
domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones
que, para cada caso disponga el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la presente Ley.
Las facultades discrecionales del Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal no podrán
ser delegadas en ningún caso o forma.
El Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal y las demás autoridades a que se refiere
este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y de ejecución, de las facultades
que el Código Fiscal del Estado otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 11.- El Titular de la Oficina Recaudadora tendrá facultades para suscribir:
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I.- Las licencias de funcionamiento municipales, cuya expedición apruebe la autoridad competente;
II.- Los certificados y las constancias de no adeudar contribuciones municipales;
III.- Los acuerdos de notificación, mandamientos de ejecución, de las multas federales no fiscales y de
las multas impuestas por las autoridades municipales, requerimientos de pago y oficios de
observaciones;
IV.- Las constancias de excepción de pago de contribuciones previstas en esta Ley;
V.- Los oficios de comisión de los interventores de espectáculos y diversiones públicas, y
VI.- Los requerimientos de licencia de funcionamiento, de documentación a contribuyentes y terceros
relacionados.
Artículo 12.- La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración del Municipio de Valladolid, se rige
por los principios establecidos en la Base Novena del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado;
administrándose conforme a las leyes correspondientes, reglamentos y demás disposiciones
normativas que acuerde el Ayuntamiento. El único órgano de la administración pública municipal,
facultado para recaudar y administrar los ingresos y aplicar los egresos, es la Dirección de Tesorería,
Finanzas y Administración.
Artículo 13.- El Presidente Municipal, el Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal,
son las autoridades competentes en el orden administrativo para:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el Municipio
de Valladolid;
II.- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de
la presente Ley, y
III.- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas
necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere
convenientes, excepto las que le corresponden como autoridad fiscal y sean de carácter
indelegable conforme a lo establecido en esta Ley.
El Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, ejercerá además las facultades que le
otorga al Tesorero Municipal la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y demás
disposiciones fiscales aplicables.
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CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 14.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Valladolid, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro de la
jurisdicción territorial del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a
cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en el Código
Fiscal del Estado de Yucatán y en los Reglamentos Municipales.
Artículo 15.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Jurisdicción territorial, el área geográfica
que, para cada uno de los Municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán; o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado.
Artículo 16.- Las personas a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, además de las obligaciones
contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Dirección de Tesorería, Finanzas, y Administración Municipal, a más tardar
quince días naturales después de la apertura del comercio, industria, negocio, establecimiento,
prestación de servicios o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con
el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la Licencia de Uso de Suelo en donde se determine
que el giro del comercio, industria, negocio, establecimiento o prestación del servicio que se
pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo
Urbano del Municipio y a los Reglamentos Municipales que rigen la materia;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y
baja;
IV.- Recabar autorización de la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, si realizan
actividades eventuales, o adicionales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación
de las contribuciones que estén obligados a pagar;
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V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Dirección de Tesorería, Finanzas y
Administración Municipal, para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que
determine la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, en la forma y dentro de
los plazos que señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán y también la presente Ley;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Dirección de Tesorería, Finanzas y
Administración Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Dirección de Tesorería, Finanzas y
Administración Municipal;
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente Ley;
X.- Acreditar para la realización de trámites ante la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración
Municipal, el Registro Federal de Contribuyentes o Constancia de Situación Fiscal Actualizada
según el caso, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, y
XI.- Mantener en su lugar y a la vista los avisos, notificaciones y sellos de clausura que sean colocados
por la falta de cumplimiento de alguna obligación especificada en esta Ley.
La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, será sancionada con una
multa de cinco a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigentes a la fecha del incumplimiento,
en atención a la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia se aplicará la multa mayor de 2 a 10
veces sobre la primera multa sin menoscabo del crédito fiscal principal y sus accesorios.
Artículo 17.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe
la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal en cada caso, debiendo consignarse los
datos, y acompañar los documentos que se requieran.
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CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 18.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Valladolid y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos
y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga
derecho a exigir de sus Servidores Públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la Ley
otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 19.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días naturales siguientes, contados desde el momento en que se
realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente
tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron
por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada
día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del
vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 20.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales
y los convenios suscritos entre la federación y el estado o municipio, a partir de la fecha de su
celebración.
Artículo 21.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones, que reporten adeudos a
favor del Municipio de Valladolid y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya
administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
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III.- Los retenedores de impuestos y otras contribuciones, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en
el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 22.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal o en los
lugares que la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos
en que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Artículo 23.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles a partir del siguiente a aquel en que surta sus
efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en
los casos en que la Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso
legal.
Se aceptarán como medios de pago, efectivo, cheques nominativo certificado, transferencias
electrónicas de fondos, depósitos, tarjetas de débito o crédito bancarias y los giros postales, telegráficos
o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 24.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de
una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, e
IV.- Indemnización.
Artículo 25.- El Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, a petición de los
contribuyentes, podrá autorizar el pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo
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pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal
omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni
recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia,
se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley y la autoridad procederá al
cobro del crédito de las cantidades no cubiertas mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 26.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 27.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco
municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 28.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta
Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,
para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el
Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más
reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de
dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco
municipal no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos
en concepto de indemnización al Municipio de Valladolid, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
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Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1,
el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del fisco municipal, será 1.
Artículo 29.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el artículo
anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley y a falta de disposición expresa el Código Fiscal de
la Federación.
Las multas que no sean de carácter fiscal, no generaran recargos, ni actualizaciones.
Artículo 30.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las
multas por infracción a las disposiciones de la presente Ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el
pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
Artículo 31.- Las autoridades fiscales municipales facultadas para el cobro de las contribuciones, están
obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo y
conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Si el pago de lo indebido se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el
derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente, y
II.- Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la devolución
siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo
caso cualquier excedente se tomará en cuenta.
En todos los casos la autoridad fiscal municipal podrá ejercer la compensación de oficio a que se refiere
el artículo 36 del Código Fiscal del Estado de Yucatán.
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Las autoridades fiscales municipales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar
las devoluciones mencionadas en este artículo, a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud, ante la autoridad fiscal competente.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
CAPÍTULO VII
De la Unidad de Medida y Actualización
Artículo 32.- Cuando en la presente Ley se haga mención de la sigla "U.M.A." dicho término se
entenderá como la Unidad de Medida y Actualización, que estuviese vigente en el momento en que se
determine una contribución o un crédito fiscal.
CAPÍTULO VIII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 33.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 34.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Dirección de Tesorería, Finanzas
y Administración Municipal. Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de
diciembre del año en que se soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros tres meses del
año siguiente.
Artículo 35.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 36.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos,
licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el
plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
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Artículo 37.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento municipal por la
apertura de un establecimiento o local, tendrán que presentar a la Dirección de Tesorería, Finanzas y
Administración Municipal, además de la solicitud respectiva los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso
de ser propietario; en caso de no ser el propietario, deberá presentar copia del convenio, contrato
u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo, además del documento que
acredite fehacientemente el pago del impuesto referenciado;
II.- Original y copia de la Licencia de uso de suelo vigente expedida por la Dirección de Desarrollo
Urbano y Obras Publicas del Ayuntamiento de Valladolid para establecer un uso diferente a casa
habitación, en un predio o inmueble;
III.- La autorización vigente para que en un establecimiento se expenda al público bebidas
alcohólicas; mediante la determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria,
que corresponda al giro, domicilio y propietario de la licencia de funcionamiento municipal;
IV.- El recibo de pago del derecho de la licencia de funcionamiento;
V.- El pago del servicio de recolecta o disposición final (relleno sanitario) de la basura actualizado;
VI.- Copia de comprobante domiciliario (agua potable) no mayor a 2 meses de antigüedad;
VII.- Copia de la Constancia de Situación Fiscal actualizada ante el Servicio de Administración
Tributaria (SAT);
VIII.- Copia de Identificación Oficial Vigente con fotografía (Credencial para votar, cedula profesional,
licencia para conducir vigente, pasaporte);
IX.- Original y copia de Dictamen favorable de funcionamiento vigente emitida por el Titular de la
Unidad de Protección Civil del Municipio;
X.- Documento que acredite al representante legal de la persona moral que solicita la Licencia
Municipal de Funcionamiento;
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XI.- Copia del Acta Constitutiva de la empresa, y
XII.- Original y copia del aviso de funcionamiento vigente expedido por Autoridad Sanitaria en los
casos que aplique.
Artículo 38.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán
que presentar a la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, además del pedimento
respectivo, los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento o el recibo de pago expedida por la Dirección de Tesorería, Finanzas
y Administración Municipal correspondiente al ejercicio fiscal del año anterior;
II.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso
de ser propietario, en caso de no ser el propietario, presentar copia del convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo; además el documento que acredite
fehacientemente el pago del impuesto referenciado;
III.- Original y copia de la licencia de uso de suelo vigente;
IV.- La autorización vigente para que en un establecimiento se expenda al público bebidas
alcohólicas; mediante la determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria,
que corresponda al giro, domicilio y propietario de la licencia de funcionamiento municipal;
V.- El recibo de pago del derecho de la licencia de funcionamiento;
VI.- El pago del servicio de recolecta o disposición final (relleno sanitario) de la basura actualizado;
VII.- Copia de comprobante domiciliario (agua potable) no mayor a 2 meses de antigüedad;
VIII.- Original y copia de Dictamen favorable de funcionamiento vigente emitida por el Departamento
de Protección Civil del Municipio;
IX.- Copia de Documento que acredite al representante legal de la persona moral que solicita la
Licencia Municipal de Funcionamiento, y
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X.- Original y copia del aviso de funcionamiento vigente expedido por Autoridad Sanitaria en los
casos que aplique.
En adición a lo señalado anteriormente, el Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal
así como el Titular del Departamento de Recaudaciones e Ingresos, estarán facultados para revocar la
licencia de funcionamiento para aquellos casos que para su obtención o revalidación se hayan
proporcionado o presentado información o documentos falsos o cuando se le revoque la licencia de uso
de suelo por resolución de autoridad competente.
Para el cambio de titular de la licencia de funcionamiento, se deberá acreditar con documentación
fehaciente la cesión de derechos o traslación de dominio del comercio, negocio o establecimiento de
conformidad con lo establecido en la Ley de la materia, la constancia de Situación Fiscal actualizada, y
adicionalmente el nuevo titular deberá renovar la Licencia de Uso de suelo ante la Dirección de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
Para el cambio de denominación, suspensión de actividades, y baja definitiva, deberá acreditarse con
documentación fehaciente la titularidad o representación legal de la licencia de funcionamiento
correspondiente.
Para el cambio de domicilio de un establecimiento deberá comprobar el pago del impuesto predial, y
realizar el trámite para la licencia de uso de suelo y dictámen técnico de protección civil del predio a
ocupar.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
De las Características Generales de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 39.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración del Municipio de Valladolid, tales como objeto, sujeto,
tasa o tarifa, base, exenciones, requisitos y obligaciones específicas de cada contribución. Los
conceptos anteriores deben entenderse en los mismos términos que previene la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo 40.- Los ingresos se clasifican de la siguiente manera:
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I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, e
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 41.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
CAPÍTULO II
De los Impuestos
Sección Primera
Concepto de Impuestos
Artículo 42.- Son Impuestos, las contribuciones establecidas en esta Ley que deban pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y
que sean distintas a derechos y contribuciones de mejoras. Para los efectos de esta Ley, se consideran
impuestos: el impuesto predial, el impuesto sobre adquisición de inmuebles y el impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos. Para los efectos de este artículo las sucesiones se consideraran
como personas físicas.
Sección Segunda
Impuesto Predial
Artículo 43.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad y el usufructo, de predios urbanos y rústicos ubicados dentro en el Municipio de
Valladolid;
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II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 44 de esta Ley, y
VI.- La propiedad o posesión de los bienes inmuebles del dominio público de la federación, del estado
y el municipio, cuando por cualquier título las entidades paraestatales, los organismos
descentralizados, las personas morales o físicas, los utilicen para fines administrativos o propósitos
distintos a su objeto público, de acuerdo al régimen de excepción establecido en el párrafo primero
del inciso c) de la fracción IV del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 44.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de inmuebles ubicados en el Municipio de Valladolid, así como
de las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de
los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados
o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;
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VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público, y
VII.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación
que recibe y la que paga.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 43 de esta Ley, deberán
manifestar a la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, el número total y la
dirección de los predios de su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán
comunicar si el predio de que se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en
cualquiera de las fracciones anteriores
Artículo 45.- Son sujetos mancomunada y solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la
acumulación o anexo del certificado expedido por la Dirección de Tesorería, Finanzas y
Administración Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, que formulen
certificados de estar al corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los
adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva de dominio;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la Ley del caso, se verifique dicha
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adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la
adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación, y
VI.- La federación, el estado y municipio, cuando por cualquier título concedan la posesión de los bienes
de dominio público, a las entidades paraestatales, los organismos descentralizados, las personas
morales o físicas, y los utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público,
en términos de las fracciones V y VI del Artículo anterior.
Artículo 46.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, incluyendo los del dominio público, cuando por
cualquier título se utilicen para fines distintos a su objeto; los terrenos o construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario, el usufructuario, o el concesionario, independientemente de que se pacte en
efectivo, especie o servicios.
Artículo 47.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley que crea el
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y su reglamento, expedirá el Catastro del
Municipio de Valladolid.
Cuando el Catastro del Municipio de Valladolid expida una cédula con diferente valor a la que existe
registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a
partir del bimestre siguiente al mes que se emita la citada cédula
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción
de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente.
En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial
para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 48.- El impuesto predial anual se calculará sobre la base del valor catastral de los predios, de
acuerdo a las siguientes tablas de valores:
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TARIFA DE CÁLCULO PAR EL PAGO DE IMPUESTO PREDIAL DE PREDIOS URBANOS
VALOR MENOR VALOR MAYOR FACTOR FIJO TASA%
0.01 46,000.00 75.60 0.05
46,000.01 80,000.00 77.00 0.05
80,000.01 115,000.00 78.40 0.05
115,000.01 155,000.00 79.60 0.05
155,000.01 190,000.00 80.90 0.05
190,000.01 230,000.00 82.50 0.05
230,000.01 En adelante 84.00 0.05
tabla reformada DO 31-12-2021
TARIFA DE CÁLCULO PAR EL PAGO DE IMPUESTO PREDIAL DE PREDIOS RÚSTICOS
VALOR MENOR VALOR MAYOR FACTOR FIJO TASA%
0.01 9,200.00 75.60 0.25
9,200.01 16,000.00 77.00 0.25
16,000.01 23,000.00 78.40 0.25
23,000.01 31,000.00 79.60 0.25
31,000.01 53,000.00 80.90 0.25
53,000.01 93,000.00 82.50 0.25
93,000.01 en adelante 84.00 0.25
tabla reformada DO 31-12-2021
La mecanica para el cálculo del impuesto predial será la siguiente: se ubicará la base del impuesto
dentro de los rangos de las tarifas anteriores que le corresponda. A la cantidad que resulte de la
multiplicación de la base del impuesto por la tasa que le corresponde en la tarifa correspondiente, se le
sumara el factor fijo anual, el resultado será el impuesto a predial causado.
El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres anticipados dentro de
los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre de cada año.
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Cuando se pague la totalidad del impuesto predial valor catastral durante los meses de enero y febrero,
el contribuyente gozará de un descuento del 10% y en marzo del 8% sobre la cantidad determinada del
año actual. Los programas que implemente la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración
Municipal y que representen apoyos a los contribuyentes, deberán de ser sometidos a la aprobación del
Cabildo y dados a conocer a la ciudadanía mediante su publicación en la Gaceta Municipal, medios
electrónicos o en algún medio local.
Artículo 49.- Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, se
establece la siguiente:
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO Y CONSTRUCCIÓN:
I.- Por predios urbanos con o sin construcción:
A) Valores Unitarios de Terreno Urbano por M2:
Metro Cuadrado en: Costo
Centro Histórico $ 398.00
Fraccionamientos $ 266.00
Resto de la ciudad $ 199.00
Comisarías $ 66.00
tabla reformada DO 31-12-2021
B) Valores Unitarios de Construcción por M2:
Metro Cuadrado en: Costo
Centro Histórico $709.00
Fraccionamientos $578.00
Resto de la ciudad $347.00
Comisarías $ 29.00
tabla reformada DO 31-12-2021
II.- Por predios rústicos con o sin Construcción por M2:
Valores de predios rústicos por Área $ 0.60
Valores de predios rústicos colindantes con el periférico $140.00
Valores de construcción de predios rústicos colindantes con el
periférico
$330.00
Valores de predios rústicos en zona Urbana por Área. $ 63.25
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Valores de construcción de predios rústicos en zonas urbanas $330.00
tabla reformada DO 31-12-2021
III.- Para efectos de ubicación del predio, se considerará lo siguiente:
1. Centro Histórico. - Todos aquéllos que estén delimitados dentro de la zona, que a continuación se
establece:
a) Ejes Norte -Sur:
• Calle 30 de la 37 a la 43 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 32 de la 37 a la 43 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 32 de la 37 a la 45 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 34 de la 37 a la 45 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 36 de la 35 a la 53 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 38 de la 27 a la 53 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 40 de la 25 a la 53 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 41-A de la 41 a la 49 (calzada) ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 42 de la 31 a la 53 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 44 de la 31 a la 45 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 46 de la 31 a la 53 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 48 de la 31 a la 53 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 48-A de la 47 a la 53 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 48-B de la 47 a la 55 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 50 de la 41-A a la 55 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 50 de la 37 a la 41-A ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 52 de la 49 a la 51 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 52 de la 37 a la 43 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 54-A de la 41 a la 49 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 54 de la 37 a la 51 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 56 de la 39 a la 43 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 58 de la 39 a la 43 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 60 de la 39 a la 43 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 62 de la 39 a la 43 ambos parámetros (norte a sur)
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b) Ejes Oriente-Poniente:
• Calle 25 de la 42 a la 40 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 25-A de la 40-A la 40 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 27 de la 42 a la 38 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 29 de la 42 a la 38 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 31 de la 48 a la 38 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 33 de la 48 a la 38 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 35 de la 48 a la 38 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 37 de la 54 a la 30 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 39 de la 62 a la 30 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 41 de la 62 a la 30 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 43 de la 62 a la 30 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 45 de la 54 a la 32 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 45 de la 54 a la 54-A ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 47 de la 50 a la 30 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 49 de la 54 a la 36 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 49 de la 54-A a la 41-A ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 49 de la 54 a la 50 ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 51 de la 54 a la 48-B ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 53 de la 52 a la 48-B ambos parámetros (norte a sur)
• Calle 53 de la 40 a la 46 ambos parámetros (norte a sur)
2. Fraccionamientos.- Aquéllos predios que en su cédula catastral tengan como ubicación algún
fraccionamiento de esta ciudad de Valladolid.
3. Resto de la ciudad.- Todos aquellos predios que no se ubiquen en cualquiera de las hipótesis
anteriores.
4. Comisarías.- Todos aquellos predios que se ubiquen en cualquiera de las comisarías del Municipio
de Valladolid.
Artículo 50.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
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organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público, de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal correspondiente
esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas
de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título, inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días naturales del mes
de diciembre de cada año, ante la propia Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal,
la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal señalando claramente la
superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto
público.
La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, dentro de los diez días naturales
siguientes a la fecha de presentación, de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en
el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro
del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería
correspondiente notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes,
resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde
podrá ser combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de Catastro Municipal
o Estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la Dirección de Tesorería,
Finanzas y Administración Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 51.- El impuesto predial calculado con base en las contraprestaciones a que se refiere el
artículo 46 fracción 11, se determinará aplicando la siguiente tasas:
I.- Habitacional 2% mensual sobre el monto de la contraprestación
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II.- Comercial 3% mensual sobre el monto de la contraprestación
Artículo 52.- El Impuesto Predial, se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en uso, goce, se
permitiera su ocupación por cualquier título y genere dicha contraprestación por la ocupación, aun
cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la
contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base de la contraprestación, se pagará única y exclusivamente
en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el
cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza pública del estado, reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 53.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, usufructuarios o concesionarios de
inmuebles, incluyendo los del dominio público de la federación, del estado y municipio, cuando por
cualquier título se utilicen total o parcialmente para fines distintos a su objeto; que se encuentren en
cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, estarán obligados a empadronarse en la
Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal en un plazo máximo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia
del mismo a la propia Dirección.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, será notificado a la Dirección de Tesorería, Finanzas y
Administración Municipal, en un plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que
surta efectos la modificación respectiva. De igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación
jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada en el propio numeral 49 de esta Ley, a efecto
de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado Artículo 52 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento. Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo
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51 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Dirección de Tesorería,
Finanzas y Administración Municipal, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha
del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
Artículo 54.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios,
fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la
contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Dirección de
Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha
de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios, fideicomitentes o
concesionarios, no hagan los pagos correspondientes de acuerdo al término establecido en el primer
párrafo de este artículo, serán acreedores a una multa de una vez el valor de la unidad de medida y
actualización por cada treinta días naturales de atraso en el pago del impuesto generado.
Artículo 55.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a
construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Dirección de
Tesorería, Finanzas y Administración Municipal. El certificado que menciona el presente Artículo deberá
anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos
estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado de Yucatán.
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La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, expedirá los certificados de no adeudar
impuesto predial, conforme a los datos de la cédula catastral con la que se tiene registrado a la fecha
de la respectiva solicitud para acreditar estar al corriente con el ultimo pago a la fecha correspondiente
señalandose el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales se solicite la certificación.
La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, emitirá la forma correspondiente para
solicitar el certificado mencionado en el párrafo que antecede.
Sección Tercera
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 56.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Valladolid, Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de este se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor,
recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo
de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y
III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
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VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario:
X.- La renuncia o repudio de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de
herederos y legatarios;
XI.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XII.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XIII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo,
y
XIV.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 57.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de esta Sección.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Dirección de Tesorería,
Finanzas y Administración Municipal, dentro del plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se
realice el acto generador del tributo, mediante declaración utilizando las formas que para tal efecto emita
o valide la propia Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal.
Artículo 58.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles y sus accesorios legales:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el
Artículo 56 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto. Para el caso de que
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las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura
correspondiente, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos
que se relacionan en el mencionado Artículo 54 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 59.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal, por cambio o modificación en las capitulaciones matrimoniales;
IV.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, siempre que las partes adjudicadas
no excedan de las porciones que a cada uno de los copropietarios o al cónyuge le correspondan.
En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración
Municipal.
Artículo 60.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XII y XIII del Artículo 56
de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
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Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de su compra y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el
total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al 50% por ciento del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
Artículo 61.- Los avalúas que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 62.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa del 3.0% a la
base establecida en el artículo 60 de la presente Ley.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 63.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Dirección de Tesorería, Finanzas
y Administración Municipal por duplicado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha del
acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre, domicilio fiscal o domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) del adquirente, nombre y domicilio del enajenante;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía y su dirección
de correo electrónico. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que
realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
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IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor catastral vigente;
VIII.- Valor de la operación consignada en el contrato;
IX.- Importe del Crédito Hipotecario (en su caso), y
X.- Liquidación del impuesto.
Para el caso de que el manifiesto no expresare el RFC del adquirente o fuere de nacionalidad Extranjera,
la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, expedirá el Comprobante Fiscal Digital
(CFDI) para público en general o para residentes en el extranjero, según sea el caso y enviará a la
dirección de correo electrónico del fedatario público el archivo XML del CFDI y su representación gráfica,
de conformidad con las reglas vigentes establecidas por el Servicio de Administración Tributaria.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este numeral, serán sancionados con una multa de una unidad de medida y actualización
por cada treinta días naturales de atraso, tomando como base la fecha de operación que registre el
documento.
Los Jueces o Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje Federales o Estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, el
procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la
persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 64.- Los Fedatarios Públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
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el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 56 de esta Ley. Para el caso de
que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los Fedatarios y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura
correspondiente.
Por su parte, los Registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado de Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los
mismos, sin que el solicitante compruebe haber cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
Los Fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
Artículo 65.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato, por el que de conformidad con esta Ley, se transmita la propiedad de
algún bien inmueble;
II.- Se eleve a escritura pública, y,
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán.
Artículo 66.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la
prescripción se inicia a partir de la fecha en que la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración
Municipal tenga conocimiento del supuesto de adquisición y se podrá oponer como excepción en los
recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada
gestión de cobro que la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal notifique o haga
saber al adquirente o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del adquirente.
Los adquirentes podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.
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Sección Cuarta
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Denominación reformada DO 26-12-2020
Artículo 67.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, ya sea de forma permanente o
temporal.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin participar
en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 68.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los Artículos 16 y 37 de esta
Ley, deberán:
I.- Proporcionar mediante solicitud al Departamento de Espectáculos los datos señalados a
continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo.
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo.
c) Ubicación del lugar y horario donde se llevará a cabo el evento.
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II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, cuando menos siete
días naturales antes de la realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada,
señalando el número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se
autoricen con el sello respectivo.
La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, será sancionada con
una multa de diez a dos mil quinientos veces la unidad de medida y actualización de acuerdo al
Reglamento interno Vigente del Departamento.
Artículo 69.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, o
II.- La cuota que fije el Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal.
Artículo 70.- La tasa del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será del 8% y se aplicará
sobre la base determinada, conforme a la fracción primera artículo inmediato anterior.
Cuando las diversiones y espectáculos públicos sean organizados con motivos exclusivamente
culturales, de beneficencia o de promoción del deporte, el Director de Finanzas, Tesorería y
Administración Municipal, estará facultado para disminuir la cuota fija o la tasa del impuesto y en su
caso exentarla.
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y peleas de gallos, el
contribuyente deberá acreditar haber obtenido el permiso de la autoridad estatal o federal
correspondiente, y además cumplir con las disposiciones que señala el Reglamento de Espectáculos y
Diversiones Públicas del Municipio de Valladolid.
Artículo 71.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales,
el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
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II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal,
del 50% del importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el
espectáculo que se trate y el pago del impuesto se efectuará al término del propio espectáculo,
pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio
contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y
III.- Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no cumplan
con tal obligación, la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal podrá
suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal
municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se efectuará
dentro los primeros quince días de cada mes o siete dias previos al evento.
Tratándose de cuota fija se pagara hasta un día antes del evento.
En todo caso, la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal podrá designar interventor
para que determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho
interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será
canjeado por el recibo oficial en la propia Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal,
el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 72.- Los empresarios, promotores y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, desempeñen sus
funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta
determinación del impuesto a que se refiere esta Sección.
Artículo 73.- La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal tendrá facultad para
suspender o intervenir la venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores
o empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción 111 del Artículo 68 de esta Ley,
no proporcionen la información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna
manera obstaculicen las facultades de las autoridades municipales.
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El costo por los diversos eventos, actividades y servicios será de acuerdo a la siguiente tabla:
CONCEPTO
NÚMERO DE
VECES DE
LA U.M.A.
1 BAILE CON GPO LOCAL 24
2 BAILE CON GPO REGIONAL-ESTATAL 36
3 BAILE CON GPO NACIONAL 120
4 BAILE CON GPO INTERNACIONAL 240
5 BOX-LUCHA LIBRE CON CARTEL LOCAL 20
6 BOX-LUCHA LIBRE CON CARTEL REGIONAL-
ESTATAL
40
7 BOX-LUCHA LIBRE CON CARTEL
INTERNACIONAL
72
8 CARAVANA PROMOCIONAL DE EMPRESAS 5 POR DÍA
9 CARRERA DE CABALLOS 50
10 CIRCOS PEQUEÑOS 5 POR DÍA
11 CIRCOS MEDIANOS 9 POR DÍA
12 CIRCOS GRANDES 12 POR DÍA
13 CHARLOTADA TAURINA 10
14 CORRIDA CON CARTEL LOCAL 12
15 CORRIDA CON CARTEL REGIONAL-ESTATAL 24
16 CORRIDA CON CARTEL NACIONAL 100
17 CORRIDA CON CARTEL INTERNACIONAL 270
18 CONCIERTO CON ARTISTA REGIONAL-ESTATAL 40
19 CONCIERTO CON ARTISTA NACIONAL 135
20 CONCIERTO CON ARTISTA INTERNACIONAL 270
21 DJ- LUZ Y SONIDO CON GPO LOCAL 18
22 DJ-LUZ Y SONIDO CON GPO REGIONAL-ESTATAL 36
23 DJ-LUZ Y SONIDO CON GPO NACIONAL 100
24 EVENTO CON COVER Y GPO LOCAL 24
25 EVENTO CON COVER Y GPO REGIONAL-
ESTATAL
45
26 EVENTO CON COVER Y GPO NACIONAL 110
27 EVENTOS DEPORTIVOS VARIOS CON COVER
(LOCAL)
12
28 EVENTOS DEPORTIVOS VARIOS CON COVER
(REGIONAL-ESTATAL)
24
29 EVENTOS DEPORTIVOS VARIOS CON COVER
(NACIONAL)
65
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44
30 EVENTOS DEPORTIVOS VARIOS CON COVER
(INTERNACIONAL)
135
31 EXPO MOTORES (VEHÍCULOS O
MOTOCICLETAS)
20 POR DÍA
32 EXPO COMERCIOS-BAZARES (VENTA Y
EXPOSICIÓN DE ARTÍCULOS)
REGIONAL
NACIONAL
15
30
POR DÍA
33 FERIAS PEQUEÑAS EN CABECERA O COMISARIA 5 POR DÍA
34 FERIAS GRANDES 10 POR DÍA
35 FIESTAS UNIVERSITARIAS 15
36 INSTALACION DE JUEGOS INFLABLES 1 POR JGO.
37 PELEA DE GALLOS
TORNEO 50 POR TORNEO
Rubro adicionado
D.O. 29-12-2023
EXHIBICIÓN PRIVADA 10 POR DÍA
Rubro adicionado
D.O. 29-12-2023
38 PERMISOS DE PROMOCIÓN EN
ESTABLECIMIENTOS FUERA DEL CENTRO
HISTÓRICO
5 POR DÍA
39 SHOW CÓMICO REGIONAL CON ARTISTA LOCAL 10
40 SHOW CÓMICO REGIONAL CON ARTISTA
REGIONAL-ESTATAL
24
41 SHOW INFANTIL LOCAL CON COVER 10
42 SHOW INFANTIL REGIONAL-ESTATAL CON
COVER
25
43 SHOW INFANTIL NACIONAL CON COVER 50
44 TARDEADA JUVENIL SIN VENTA DE ALCOHOL. 10
45 VAQUERÍA CON ORQUESTA LOCAL CON FINES
DE LUCRO
8
46 VAQUERÍA CON ORQUESTA REGIONAL-ESTATAL
CON FINES DE LUCRO
15
Artículo reformado DO 26-12-2020
CAPÍTULO III
Derechos
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Artículo 74.- Son Derechos las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los
servicios que el Ayuntamiento presta en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
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aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación
de un servicio público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de organismos
descentralizados o paramunicipales.
Artículo 75.- El Municipio de Valladolid percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo
dispuesto en este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en esta Ley se
calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la proporcionalidad
y equidad en el pago de tal manera que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien
de los servicios en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 76.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley, en
las cajas recaudadoras de la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal o en las que
ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 77.- Los derechos que establece esta Ley se pagarán por los servicros que presta el municipio
en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera
otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del
Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo municipio o bien por un organismo
descentralizado o paramunicipal, se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por
esta Ley.
Artículo 78.- No serán exigibles los derechos a que se refiere la presente Ley cuando hayan sido
derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las Leyes Federales y los
convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su celebración.
Sección Segunda
Derechos por Servicios de Licencias y permisos
Artículo 79.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
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I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos, o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan
el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en
general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la legislación municipal
correspondiente, y
IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en la normatividad del municipio de
Valladolid, Yucatán.
Artículo 80.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
Artículo 81.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiera esta Sección, los
propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o donde se instalen los
anuncios.
Artículo 82.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la
base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así
como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en
horarios extraordinarios;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el
tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio.
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IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales,
el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma, y
V.- En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá determinar
una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en dichas
fracciones.
Artículo 83.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 84.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta Sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la presente Ley.
Artículo 85.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal.
Artículo 86.- El cobro de derechos por el otorgamiento por vez primera de licencias o permisos para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se
realizará con base en las siguientes tarifas:
Establecimientos
Veces de la Unidad de Medida y
Actualización
I.-
Expendio de Cerveza (venta envase
cerrado)
275.00
II.- Licorería - Vinatería 350.00
III.- Tienda de Autoservicio Tipo “A” 255.00
IV.- Tienda de autoservicio Tipo “B” 275.00
V.-
Bodega y Distribuidora de Bebidas
Alcohólicas
350.00
VI.- Centros nocturno 550.00
VII.- Discoteca 550.00
VIII.- Restaurante de lujo 320.00
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IX.- Restaurante 280.00
X.- Pizzería 250.00
XI.- Bar 495.00
XII.- Video Bar 495.00
XIII.- Salón de Baile 255.00
XIV. Sala de Recepciones 255.00
Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en la clasificación
anterior, se ubicara en aquel en que por sus características le sea más semejante.
Artículo reformado DO 26-12-2020
Artículo 87.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en el artículo anterior, se pagará un derecho conforme a las
siguientes tarifas:
Establecimientos
Veces de la Unidad de Medida y
Actualización
I.- Expendio de Cerveza (venta envase cerrado) 45.00
II.- Licorería - Vinatería 55.00
III.-
Tienda de Autoservicio Tipo “A”
41.00
IV.-
Tienda de autoservicio Tipo “B”
56.00
V.- Bodega y Distribuidora de Bebidas Alcohólicas 70.00
VI.- Centros nocturno 135.00
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VII.- Discoteca 135.00
VIII.- Cabaré 140.00
IX.- Cantina 130.00
X.-
Restaurante de lujo
65.00
XI.- Restaurante
55.00
XII.- Pizzería 50.00
XIII.- Bar 130.00
XIV. Video Bar 130.00
XV.- Salón de Baile 50.00
XVI. Sala de Recepciones 50.00
Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en la clasificación
anterior, se ubicara en aquel en que por sus características le sea más semejante.
Artículo reformado DO 26-12-2020
Artículo 88.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su apertura no
obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación, se harán
acreedores a una sanción igual a la tarifa señalada para el otorgamiento en el primer caso y la tarifa de
renovación para el segundo caso.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que, la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración
proceda a la clausura del establecimiento hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con la
obligación que tiene de obtener o revalidar la licencia a que se refiere este artículo.
En todo caso, la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal antes de aplicar las
sanciones que establece este artículo requerirá por escrito al contribuyente para que realice el trámite
correspondiente, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para tal efecto.
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Si la persona requerida hace caso omiso del requerimiento mencionado, la Dirección de Tesorería,
Finanzas y Administración Municipal procederá a la clausura del establecimiento, sin perjuicio de aplicar
la sanción pecuniaria procedente.
Artículo 89.- El cobro de derechos por expedición y revalidación de licencias de funcionamiento, que
no expendan bebidas alcohólicas, será de 1.6 veces la unidad de medida y actualización.
El cobro de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Sección Tercera
Derechos por servicios que presta la Dirección de Desarrollo
Urbano, Obras Públicas y Vías Terrestres
Artículo 90.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vías Terrestres, las personas físicas o morales que lo soliciten.
Artículo 91.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, de acuerdo a las siguientes tarifas:
CONCEPTO UMA MEDIDA
1. Licencia de Uso de Suelo.
Desarrollo de cualquier tipo sup. hasta 50 m² 2.5 Licencia
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 51 m² hasta 200 m² 13 Licencia
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 201 m² hasta 500 m² 28 Licencia
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 501 m² hasta 5,000 m² 110 Licencia
Desarrollo de cualquier tipo sup. Mayor de 5,001 m² 220 Licencia
Desarrollo Inmobiliario de cualquier tipo 0.2 M2
Fraccionamiento hasta 10,000 m² 55 Licencia
Fraccionamiento de 10,001 m² hasta 50,000 m² 110 Licencia
Fraccionamiento de 50,001 m² hasta 200,000 m² 155 Licencia
Fraccionamiento de 200,001 m² en adelante 220 Licencia
Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. hasta 50 m² 1 Licencia
Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. De 51 m² hasta 200
m²
5 Licencia
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Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. De 201 m² hasta 500
m²
10 Licencia
Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. De 501 m² hasta
5,000 m²
25 Licencia
Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. Mayor de 5,001 m² 65 Licencia
Renovación para Desarrollo Inmobiliario de cualquier tipo 0.1 Licencia
Renovación para Fraccionamiento hasta 10,000 m² 25 Licencia
Renovación para Fraccionamiento de 10,001 m² hasta 50,000 m² 50 Licencia
Renovación para Fraccionamiento de 50,001 m² hasta 200,000 m² 75 Licencia
Renovación para Fraccionamiento de 200,001 m² en adelante 100 Licencia
Permiso de Comercialización de Desarrollo de Inmobiliario 0.01 M2
Terminación de Comercialización de Desarrollo de Inmobiliario 100 Constancia
Se pagará de acuerdo al giro:
1.- Con fines turísticos e Industriales
a).- De 01 m2 a 5,000 m2 234 Licencia
b).- de 5001 m2 a 39,999 m2 296 Licencia
c).- de 40,000 m2 en adelante 5000 Licencia
2.- Gasolinera o estación de servicio 900 Licencia
3.- Casino 2870 Licencia
4.- Funeraria 140 Licencia
5.- Establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de
bebidas alcohólicas
A).- Expendio de Cerveza (venta envase cerrado) 410 Licencia
B).- Licorería-Vinatería 410 Licencia
C).- Tienda de Autoservicio Tipo “A” 410 Licencia
D).- Tienda de autoservicio Tipo “B” 680 Licencia
E).- Bodega y Distribuidora de Bebidas Alcohólicas 410 Licencia
F).- Centros nocturno 680 Licencia
G).- Discoteca 680 Licencia
H).- Restaurante de lujo 410 Licencia
I).- Restaurante 410 Licencia
J).- Pizzería 410 Licencia
K).- Bar 410 Licencia
L) Video Bar 680 Licencia
M) Salón de Baile 410 Licencia
N).- Sala de Fiestas 280 Licencia
6.- Crematorio 280 Licencia
7.- Hotel mayor a 30 habitaciones 250 Licencia
8.- Para establecimientos de bancos de explotación de materiales 280 Licencia
9.- Torre de Telecomunicación de una estructura monopolar para
colocación de antena celular de una base de concreto o adición de
cualquier equipo de telecomunicación sobre una torre De alta tensión o
sobre infraestructura existente.
400 Licencia
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* PARA LAS RENOVACIONES DE LOS CASOS 1,2,3,4,5,6,7,8Y9 EL COSTO DE LA LICENCIA
SERÁ DE UN 50% DEL IMPORTE ORIGINAL
2. Análisis de Factibilidad de Uso de Suelo.
a) Para Establecimientos con venta de Bebidas Alcohólicas en Envase
Cerrado.
10 Constancia
b) Para Establecimientos con venta de Bebidas Alcohólicas para Su
consumo en el mismo lugar.
14 Constancia
c) Para Desarrollo Inmobiliario de Cualquier Tipo.
Desarrollo de cualquier tipo sup. hasta 20,000 m² 0.001 M2
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 20,001 m² hasta 40,000 m² 0.002 M2
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 40,001 m² hasta 60,000 m² 0.003 M2
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 60,001 m² hasta100,000 m² 0.004 M2
Desarrollo de cualquier tipo sup. Mayor de 100,001 m² 0.005 M2
d) Para Casa-Habitación Unifamiliar ubicada en zonas de Reserva de
crecimiento.
2.5 Constancia
e) Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad
del Municipio o en vía pública, excepto las que se Señalan en los incisos
g) y h).
0.01
M2
Constancia
f) Para la instalación de infraestructura aérea, consistente en cableado
o líneas de transmisión a excepción de las que Fueren propiedad de
C.F.E
0.01
M2
Constancia
g) Para instalación de torre de comunicación 25 Constancia
h) Para la instalación de gasolinera o estación de servicio 35 Constancia
i) Para la instalación de circos 5 Constancia
j) Para el establecimiento de bancos de explotación de Materiales. 30 Constancia
k) Desarrollo Inmobiliario de Cualquier tipo 0.15 M2
m) Para establecimiento con giro diferente a los mencionados en Los
incisos a), b), c) i), y j) de esta fracción.
1 Constancia
3. Constancia de Alineamiento 0.25 ML
4. Trabajos de Construcción
Licencia para Construcción
- Con superficie cubierta hasta 40 M² 0.15 M2
- Con superficie cubierta mayor de 41 m² y hasta 80 M² 0.17 M2
- Con superficie cubierta mayor de 81 M² y hasta 260 M² 0.18 M2
- Con superficie cubierta mayor de 260 M² 0.20 M2
Licencia para Demolición y/o Desmantelamiento de Bardas. 0.10 ML
Licencia para hacer cortes o excavaciones en la vía pública. 2 ML
Licencia para Construcción de Bardas. 0.08 ML
Licencia para Excavaciones. 0.15 M3
Licencia para Demolición y/o Desmantelamiento distinta a Bardas. 0.24 M2
Posterio y tendido de líneas dentro de mancha urbana 0.20 ML
posterio y tendido de líneas fuera de mancha urbana 0.15 ML
Mantenimiento de fibra óptica o cualquier tipo de instalación área
o subterránea
0.10 ML
Tendido Subterráneo dentro y fuera de la mancha urbana 0.15 ML
Regularización de obra de cualquier dimensión (construcciones con
un 50% de avance obra)
0.3 M2
Firma del SOM 0.20 M²
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Permiso de Remodelación, Rehabilitación y Mantenimiento en
obra
0.15 M²
Permiso de Construcción, Rehabilitación y Mantenimiento de
fachada
0.15 M²
* PARA LAS RENOVACIONES DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN EL COSTO
SERÁ DE UN 50% DEL IMPORTE ORIGINAL
5. Constancia de Terminación de Obra
- Con superficie cubierta hasta 40 M² 0.025 M2
- Con superficie cubierta mayor de 41 m² y hasta 80 M² 0.035 M²
- Con superficie cubierta mayor de 81 M² y hasta 260 M² 0.045 M²
- Con superficie cubierta mayor de 260 M² 0.070 M²
- De excavación de zanjas en vía pública 0.025 M²
- De excavación distinta a la señalada en el inciso anterior 0.035 M²
- De demolición distinta a la de bardas. 0.025 M²
Terminación de Desarrollo Inmobiliario
Desarrollo de cualquier tipo sup. hasta 20,000 m² 200 Constancia
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 20,001 m² hasta 40,000 m² 250 Constancia
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 40,001 m² hasta 60,000 m² 300 Constancia
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 60,001 m² hasta100,000 m² 400 Constancia
Desarrollo de cualquier tipo sup. Mayor de 100,001 m² 500 Constancia
6. Licencia de Urbanización 0.025
M² de Vía
Pública
7. Validación de Planos 0.35 Por Plano
8. Permisos para Anuncios
a) Instalación de anuncios de propaganda o publicidad permanentes en
inmuebles o en mobiliario urbano a razón de: 1 M2
b) Instalación de anuncios de carácter denominativo permanente en
inmuebles con una superficie mayor de 1.5 M2, a razón de: 0.75 M2
c) Instalación de anuncios de propaganda o publicidad transitorios en
inmuebles o en mobiliario urbano, a razón de:
1.- De 1 a 5 días naturales 0.25 M2
2.- De 1 a 10 días naturales 0.35 M2
3.- De 1 a 15 días naturales 0.45 M2
4.- De 1 a 30 días naturales 0.55 M2
d) Por exhibición de anuncios de propaganda o publicidad permanentes
en vehículos de Transporte Público: 2 M2
e) Por exhibición de anuncios de propaganda o publicidad transitorios
en vehículos de Transporte Público: 1.5 M2
f) Por renovación de permisos permanentes, para la difusión de
propaganda o publicidad asociada a música o sonido: 0.4 Por día autorizado
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g) Para la proyección óptica permanentes de anuncios: 2.25 M2
h) Para la proyección permanente a través de medios electrónicos
de anuncios: 1.75 M2
i) Por exhibición de anuncios transitorios de propaganda o publicidad
inflables suspendidos en el aire, con capacidad de más de 50 kg de gas
Helio, a razón de:
3 Por elemento publicitario
j) Por exhibición de anuncios figurativos o volumétricos: 5 Por Elemento Publicitario
k) Por la difusión de propaganda o publicidad impresa en volantes o
folletos: 3 Por campaña publicitaria
l) Por la instalación permanente de anuncios de propaganda o
publicidad en inmuebles o en mobiliario urbano iluminados con luz
Neón. 1.5 M2
m) Por la colocación de letreros tipo espectaculares 2 M2
n) Por exhibición de anuncios de propaganda o publicidad Transitoria
asociada con música o sonido (Perifoneo). 0.75 Por día
o) Autorización perifoneo ( permanente )
TIPO A (MAS DE 2 VEHÍCULOS)
TIPO B (DE 1 A DOS VEHÍCULOS)
40 Anual
20 Anual
p) Autorización perifoneo ( eventual ) 0.40 Por día
q) Los perifoneo sin fines de lucro podrán ser exentos de pago
9. Revisión Previa de Proyecto
a) Por segunda revisión de proyecto de gasolinera o estación de servicio 25 Revisión
b) Por segunda revisión de proyecto cuya superficie sea mayor a 1,000.00 M² 25 Revisión
c) Por segunda revisión de proyecto distinto a los comprendidos a) o b) 10 Revisión
d) A partir de la tercera revisión de un proyecto de gasolinera o estación de
servicio
35 Revisión
e) A partir de la tercera revisión de un proyecto cuya superficie cubierta sea
menor de 500 M²
10 Revisión
f) A partir de la tercera de un proyecto cuya superficie sea mayor de 500 M² y
hasta 1,000 M²
15 Revisión
g) A partir de la tercera de un proyecto cuya superficie sea mayor a 1,000 M² 20 Revisión
10. Revisión de Proyectos de Lotificación de Fraccionamiento
a) Por segunda revisión 10 Constancia
b) A partir de la tercera revisión:
1.- De fraccionamientos de hasta 1 Hectárea 10 Constancia
2.- De fraccionamientos de más de 1 hasta 5 Hectáreas 15 Constancia
3.- De fraccionamientos de más de 5 hasta 20 Hectáreas 20 Constancia
4.- De fraccionamientos de más de 20 Hectáreas 25 Constancia
11. Constancia de Factibilidad para Unión, División o Lotificación de
predios
1.25 Por Predio
Resultante
12. Visitas de Inspección
a) De fosas sépticas:
1.- Para el caso de desarrollo de fraccionamiento o conjunto habitacional,
Cuando se requiera una segunda o posterior visita de inspección.
20 Visita
2.- Para los demás casos, cuando se requiera una tercera o posterior visita de
inspección
20 Visita
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55
b) Por construcción o edificación distinta a la señalada en el inciso a) de esta
fracción en los casos en que se requiera una tercera o posterior visita de
inspección, se pagará:
20 Visita
c) Para la recepción o terminación de obras de infraestructura urbana, en los
casos en los que se requiera una tercera o posterior visita de inspección, se
pagará:
1.- Por los primeros 10,000 M2 de vialidad 50
2.- Por cada M2 excedente 0.0025
d) Para la verificación de obras de infraestructura urbana a solicitud del
particular, se pagará:
1.- Por los primeros 10,000 M2 de vialidad 25
2.- Por cada M2 excedente 0.0025
13. Dibujo de Planos con apoyo del Padrón de Dibujantes
Desarrollo de cualquier tipo sup. hasta 50 m² 0.059 M²
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 51 m² hasta 100 m² 0.036 M²
14. Padrón de Contratistas del Municipio de Valladolid, Yucatán
Inscripción al Padrón de Contratistas del Municipio de Valladolid, Yucatán 45 Por empresa
Inscripción a la Licitación 45 Por empresa
* La inscripción al padrón de contratistas tiene vigencia hasta finalizar el año
en curso de su inscripción
15. Publicación de Autorización de Desarrollo Inmobiliario
120.00
Por
publicación
Tabla reformada D.O. 29-12-2023
Las licencias de uso de suelo serán obligatorias para los negocios, comercios, establecimientos,
prestadores de servicios e industrias, que inicien actividades y para aquellos establecidos que cambien
su giro o tengan nuevo domicilio.
Las licencias de uso de suelo tendrán una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su
expedición, a menos que los programas de desarrollo urbano en los cuales se funden, fueren
modificados durante dicho plazo, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán.
Artículo reformado DO 26-12-2020
Artículo 92.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que antecede, serán:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, o
V.- El servicio prestado.
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56
Artículo 93.- El Director de Tesorería, Finanzas, y Administración Municipal a solicitud escrita del
Director de Desarrollo Urbano y Vivienda, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible
pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a la unidad de medida y actualización y el
solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces la unidad de medida y
actualización y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socio- económica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 94.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y encargados de la realización de las obras.
Artículo 95.- Quedarán exentos del pago de los derechos establecidos en la presente Sección, los
servicios que se soliciten a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, directamente
relacionados con aquellos bienes inmuebles que se encuentran catalogados como Monumentos
Históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, misma exención será aplicable a los sitios
patrimoniales a que se refiere la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán.
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Así mismo estarán exentos del pago del derecho por los servicios la construcción de fosa séptica y de
pozos de absorción.
I.- No se pagarán los derechos por los servicios previstos en esta Sección, en los siguientes casos:
a) Los anuncios y propaganda de carácter político, los cuales se regirán conforme a las leyes
electorales federal, estatal y los convenios correspondientes.
b) Periódicos en tableros sobre edificios que estén ocupados por la casa editora de los mismos.
c) Programas o anuncios de espectáculos o diversiones públicas fijadas en tableros, cuya
superficie en conjunto no exceda de dos metros cuadrados, adosados precisamente en los
edificios, en que se presente el espectáculo.
d) Anuncios referentes a cultos religiosos, cuando estén sobre tableros en las puertas de los
templos o en lugares específicamente diseñados para este efecto.
e) Adornos navideños, anuncios y adornos para fiestas cívicas nacionales o para eventos oficiales.
f) Anuncios de eventos culturales o educativos organizados por instituciones que no persigan
propósitos de lucro.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 96.- Es objeto del Derecho por Servicio de Vigilancia, el prestado por los elementos de la
Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Valladolid.
Artículo 97.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten a la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal el servicio de
vigilancia.
Artículo 98.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de agentes
solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del servicio de vigilancia
Artículo 99.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las oficinas de la
Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal.
Artículo 100.- El cobro de derechos por el servicio de vigilancia que presta la Dirección de Seguridad
Pública a los particulares que lo soliciten, se determinará aplicando la siguiente cuota:
I.- Por elemento y por jornada de ocho horas de servicio 3.5 veces la unidad de medida y actualización.
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Sección Quinta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 101.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar en licitaciones, la
expedición de certificados o constancias de cualquiera de las dependencias del Ayuntamiento, que no
se encuentren señalados en forma expresa en esta Ley o en los Reglamentos municipales, se causarán
derechos que se calcularán multiplicando el factor que se especifica en cada uno de ellos, por la unidad
de medida y actualización a la fecha de su expedición:
Servicio
Veces la Unidad de
Medida y
Actualización
Registro o inscripción para participar en licitaciones 27.00
Certificacion y constancia expedida por el Ayuntamiento 1.6
Reposición de constancia 1.6
Compulsa de documento 1.6
Por certificado de no adeudar impuesto predial 1.6
Por expedición de duplicado de recibo oficial 1.6
Por certificaciones y constancias expedidas por el
Departamento de Salud del Municipio
2.0
Constancia de no servicio de agua potable en comisarías
y colonias marginadas del Municipio de Valladolid
1.0
Constancia de excepción de pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles
1.6
Por cada certificado que expida cualesquiera de las dependencias del Ayuntamiento, se pagará un
derecho de 1.6 veces la unidad de medida y actualización; salvo en aquellos casos en que ésta propia
Ley señale de manera expresa otra tasa o tarifa; el certificado de estar al corriente en el pago del
impuesto predial para su expedición requerirá el anexo del recibo de pago de este derecho.
Sección Sexta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 102.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento por: transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en báscula, procesamiento de res, porcino, caprino, en cualquiera
de sus etapas, en canal o destazado.
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Artículo 103.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 104.- Será base de este tributo el tipo de servicio y el número de animales sacrificados.
Artículo 105.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Valladolid, deberán pasar por esa inspección.
Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior,
no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de 6
veces la unidad de medida y actualización por pieza de ganado introducida.
Artículo 106 .- El cobro de derechos por los servicios de rastro que preste el Ayuntamiento, se calculará
aplicando la siguiente tarifa:
CONCEPTO VECES LA U.M.A.
1.- Uso de suelo por porcino 0.06 P/DIA
2.- Matanza de res 0.53
3.- Matanza de porcinos canal finalizado 0.73
4.- Matanza de porcinos canal niño 1.13
5.- Matanza porcino canal marrana 1.60
6.- Destazar porcino niño 0.53
7.- Destazar porcino finalizado 0.53
8.- Destazar marrana 0.82
9.- Rectificación de pesaje por animal 0.12
Para efectos de la tabla anterior, se considera porcinos finalizados el que pese hasta 129 kilogramos,
se considerara niño el porcino que pese entre 130 y 169 kilogramos y se considera porcino marrana o
su equivalente el que pese de 170 kilogramos en adelante.
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Sección Séptima
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 107.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 108.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 109.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, de conformidad en lo establecido
en la presente Ley.
Artículo 110.- Se causarán derechos por la revisten y aprobación de la documentación de construcción
en régimen de propiedad en condominio.
Artículo 111.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Sección, las Instituciones
Públicas.
Artículo 112.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa:
I. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES
VECES LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
A) TAMAÑO CARTA 0.08
B) TAMAÑO OFICIO 0.17
C) LIBRO DE PARCELA 0.26
II. COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS
VECES LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
A) TAMAÑO CARTA 0.35
B) TAMAÑO OFICIO 0.43
C) LIBRO DE PARCELA 0.52
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III. EXPEDICIÓN DE OFICIOS
VECES LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
A) OFICIO DE DIVISIÓN 2
B) DIVISIÓN POR CADA PARTE 1.00
C) OFICIO DE UNIÓN DE 2 A 4 PREDIOS 2
D) OFICIO DE UNIÓN DE 5 A 20 PREDIOS 3
E) OFICIO DE UNIÓN DE 20 A 40 PREDIOS 4
F) OFICIO DE UNIÓN DE 41 EN ADELANTE 5
G) OFICIO DE URBANIZACIÓN 3
H) OFICIO CAMBIO DE NOMENCLATURA 2
I) CÉDULA CATASTRAL (CADA UNA) 2
J) OFICIO DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS 2
K) ACTUALIZACIÓN DE OFICIO 2
L) OFICIO DE VERIFICACIÓN DE MEDIDAS 3
M) OFICIO HISTORIAL DE PREDIO 3
N) OFICIO DE CORRECCIÓN DE SUPERFICIE 2
O) CONSTANCIA DE NO PROPIEDAD 2
P) CONSTANCIA NÚMERO OFICIAL 2
Q) CONSTANCIA ÚNICA DE PROPIEDAD 2
R) CÉDULA CATASTRAL URGENTE 4
S) ELABORACIÓN DE CHEPINA 2.5
T) CONSTANCIA DE VALOR CATASTRAL VIGENTE
2
U) CONSTANCIA DE NO INSCRIPCION 5
V) CEDULA DE RECONSIDERACION DE VALOR 5
IV. VERIFICACIÓN DE PREDIOS
VECES LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
A) TERRENOS DE HASTA 400 M2 2.00
B) DE 400.01 A 1,000 M2 3.70
C) DE 1,000.01 A 2,500 M2 5.70
D) DE 2,500.01 A 10,000 M2 12.50
E) DE 10,000.01 A 25,000 M2 12.5 FACTOR .033
F) DE 25,000.01 A 40,000 M2 18.36 FACTOR .029
G) DE 40,000.01 A 60,000 M2 23.51 FACTOR .027
H) DE 60,000.01 A 120,000 M2 29.69 FACTOR .025
I) DE 120,0001 A 150.000 M2 47.44 FACTOR .022
J) DE 150,000.01 M2 EN ADELANTE 55.25 FACTOR .019
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V. POR LA ELABORACION DE PLANOS
a).- Tamaño carta, conforme al rango de construcción siguiente:
1.- De hasta 300.00 m2 4.00
2.- De 300.01 a 600.00 M2 7.0
3.- De 600.01 a 900.00 M2 10.0
4.- de 900.01 a 1,200.00 M2 13.0
5.- De 1,200.01 a 1,500.00 M2 16.0
Para el caso de la elaboración de planos cuya construcción exceda de 1,500.00 metros cuadrados, se
pagara una cuota equivalente a 4 veces la unidad de medida y actualización por la elaboración del plano
más los derechos establecidos en la fracción IV y VI
b).- Hasta cuatro cartas 7.0
c).- Hasta 105 x 90 centímetros (ploter) 20.0
VI.- Por los trabajos de topografía que se requieran para la elaboración de planos o la diligencia
de verificación, se causaran derechos de acuerdo a la superficie, metro lineal o punto
posicionado geográfica o altimétricamente, conforme a lo siguiente:
a).- De Terreno:
De hasta 400.00 m2 4.0
De 400.01 m2 a 1,000.00 m2 7.0
De 1,000.01 m2 a 2,500.00 m2 10.0
De 2,500.01 m2 a 10,000.00 m2 25.0
De 10,000.01 m2 a 30,000.00 m2 por m2 0.0040
De 30,000.01 m2 a 60,000.00 m2 por m2 0.0032
De 60,000.01 m2 a 90,000.00 m2 por m2 0.0029
De 90,000.01 m2 a 120,000.00 m2 por m2 0.0026
De 120,000.01 m2 a 150,000.00 m2 por m2 0.0023
De 150,000.01 m2 en adelante, por m2 0.0021
b).- De Construcción:
De hasta 50.00 m2 0.00
De 50.01 m2 en adelante por m2 excedente 0.014
c) Por la localización del predio y determinación de sus
vértices, por cada metro lineal con base a la distancia
existente desde el punto de referencia catastral más cercano
al predio solicitado
0.081 por cada metro lineal
d) por cada punto posicionado geográficamente con
sistemas de posicionamiento global (G.P.S)
16.00
e) en el caso de localización de predios y determinación de sus vértices, se cobrará
adicionalmente a la superficie del predio lo siguiente:
1.- Cuando se trate de la ubicación de un predio dentro de
una manzana, se aplicará el cobro de acuerdo con la tarifa
de terreno del inciso a) de esta fracción, a toda la superficie
existente en la manzana, o
2.- Cuando se trate de la ubicación de una manzana, se
aplicará el cobro por metro lineal con base en la distancia
existente desde el punto de referencia catastral más cercano
a la manzana solicitada por cada metro lineal
1
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f) Por la medición y procesamiento de cada punto altimétrico
en el terreno
1.0
Tratándose de trabajos de topografía para desarrollos inmobiliarios que se requieran para la
diligencia de verificación de medidas físicas y/o para el proyecto de división del predio en que se
constituirá el desarrollo inmobiliario, se podrá pagar una cuota equivalente al 40% de los derechos
establecidos en el inciso a) de la presente fracción siempre que haya acreditado el proyecto del
desarrollo inmobiliario exhibiendo la Licencia o Factibilidad de uso de suelo de Desarrollo Inmobiliario
expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio de Valladolid.
Tratándose de trabajos de topografía elaborados por topógrafos empadronados a la Unidad de
Catastro del Municipio de Valladolid, y que se requieran para la diligencia de verificación de medidas
físicas y/o para el proyecto de división del predio, se pagará una cuota equivalente al 50% de los
derechos establecidos en el inciso a) de la presente fracción.
Tratándose de trabajos de topografía elaborados por topógrafos empadronados a la Unidad de
Catastro del Municipio de Valladolid y que se requieran para la diligencia de verificación de altimetría,
se pagará una cuota equivalente al 50% de los derechos establecidos en los incisos d) y f) de la presente
fracción.
VI.- Por la validación de los trabajos de topografía, que fueran elaborados
por topógrafos pertenecientes al padrón de topógrafos de la Unidad de
Catastro
10.00
Artículo reformado D.O. 26-12-2020 / 29-12-2023.
Artículo 113.- Por la revisron técnica de la documentación y supervisión física de constitución de
régimen de propiedad de condominio, se causaran derechos por departamento de acuerdo a su tipo:
I.- Comercial: 1.6 veces la unidad de medida y actualización.
II.- Habitacional: 1.0 veces la unidad de medida y actualización.
Por las posteriores revisiones 0.5 veces la unidad de medida y actualización en ambos casos.
Artículo 114.- Por la expedición del oficio de Factibilidad resultado de la revisión técnica de la
documentación de constitución de régimen de propiedad de condominio, se causaran derechos por
departamento de acuerdo a su tipo:
I.- Comercial 1.6 veces la unidad de medida y actualización.
II.- Habitacional 1.6 veces la unidad de medida y actualización.
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Sección Octava
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
Del Dominio Público Municipal
Artículo 115.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del dominio
público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados
y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Para los efectos de este Artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se
entenderá por:
Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en general.
Artículo 116.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado la concesión
o autorización para la ocupación de los bienes antes mencionados, así como aquéllas personas que
hagan uso de espacios públicos como son: las unidades deportivas, parques, zoológicos, acuáticos,
museos, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los bienes del dominio público municipal.
Artículo 117.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, el giro, y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro medio.
Artículo 118.- El cobro de derechos por el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público
municipal, se calculará aplicando las siguientes tarifas:
Tipo de comerciantes Unidad De Medida Y Actualización
Mensual Diario
I.- Locatarios del interior del mercados 1.7
II.- Locatarios en exterior de mercados 3.0
III.- Locatarios del mercado de Artesanías 2.1
IV.- Locatarios del bazar municipal 4.75
V.- Tianguis
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Puestos en el área de tianguis (M²) 0.10
Tianguistas foráneos (blancos, electrodomésticos, muebles) 4.8
VI.- Uso de baños públicos
Público en general 0.05 p/acceso
Locatarios 0.03 p/acceso
Baños con torniquete 0.06 p/acceso
VII.- Venta de productos en vehículo motorizado
Venta de frutas, verduras, muebles y accesorios 3.5 0.5
Venta bolsas de plástico, productos naturistas, artículos
religiosos, tortilla y masa.
3.4 0.3
Venta de pan, helados y paletas 3.2
VIII.- Ambulantes que expenden alimentos y bebidas
Marquesitas, tacos, tortas, antojitos regionales y tamales
(Barrios y colonias)
2.9
Marquesitas, tacos, tortas, antojitos regionales y tamales
(Centro Histórico y Plaza de Sisal)
3.5
Elotes, esquites, jugos naturales, granizados, paletas,
saborines, pozole y variedades de pan (Barrios y colonias)
1.5
Elotes, esquites, jugos naturales, granizados, paletas,
saborines, pozole y variedades de pan (Centro Histórico y
Plaza de Sisal)
3.0
Tepache 3.3
IX.- Ambulantes que expenden artesanías
Ropa, hamacas, adornos para decoración, bolsas, bultos,
artículos de piel y cuero y accesorios
2.0
X.- Ambulantes que expenden fritangas
Chicharrones, palomitas, dulces regionales y botanas
preparadas
0.5
Pepitas y cacahuates 0.4
XI.- Ambulantes que expenden frutas, verduras y plantas
Frutas de temporada 3.0 0.30
Verdura y frutas de la región, plantas de ornato 2.5 0.30
XII.- Por los puestos fijos o semifijos que expenden
alimentos, bebidas y servicios.
Tacos, tortas, antojitos regionales, hot dogs, hamburguesas,
marquesitas
3.3
Tamales, atole, esquites, elotes, crepas, jugos naturales,
churros, papas.
3.0
Micheladas, frapes, cafés 3.5
Helados y saborines, granizados 2.5
Tradiciones regionales 3.0 0.15
Bisutería 3.0 0.30
XIII.- Por los ambulantes que expenden objetos, servicios y
artículos varios
Relojería, artículos de telefonía y fotografía 2.0 0.30
Accesorios para vehículos, muebles de herrería, madera o
plástico
4.5 1.00
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Boleros 1.4 0.07
Artículos de temporada (Septiembre, Noviembre,
Diciembre)
7.5
Venta de lonas, artículos de limpieza, figuras religiosas,
anaqueles,
0.6
XIV.- Comerciantes o empresas que ocupan parques o
espacios públicos para promocionarse
Supermercados, financieras, cajas de ahorra, librerías y
periódicos
2.5
Tiendas departamentales, papelerías 4.0
Exhibición de autos 6.0 p/unidad
Exhibición de motos 2 p/ unidad
Promoción de empresas 18.0
XV.- Por la ocupación de domos y parques para la
realización de eventos con fines lucrativos.
Bailes 35.5
Clases de baile 2.0
Eventos estudiantiles 12.0
Eventos religiosos 12.0
XVI.- Por los que realizan guías turísticas en las áreas y
espacios públicos
Guía de turistas independiente certificado (sin empresa
establecida)
5.0
Quedan exentos de pago para la ocupación de parques y espacios públicos, las personas, empresas o
asociaciones que soliciten realizar alguna actividad o eventos altruistas con fines no lucrativos a
beneficio de los ciudadanos.
Cuando por su denominación algún giro comercial no se encuentre comprendido en la clasificación
anterior, se ubicará en aquel que por sus características le sea más semejante o en su defecto quedará
a discrecionalidad del Director de Tesorería, Finanzas, y Administración Municipal fijar la tarifa
correspondiente.
Artículo reformado DO 26-12-2020
Sección Novena
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 119.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares
que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza
de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos,
fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectivo.
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Artículo 120.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 121.- Servirá de base para el cobro mensual del derecho a que se refiere la presente Sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad, la ubicación, volumen y forma
en que se preste el servicio;
II.- La superficie total y la ubicación del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario, y
III.- Para el volumen del servicio de recolecta, el máximo por casa-Habitación es de 1 bolsa de 200
litros cada una o 175 Kg.
En el caso de exceder el volúmen máximo de recolecta citado en el párrafo anterior, se realizará el pago
adicional de .05 a 3 veces la tarifa mensual establecida para casa habitación.
Artículo 122.- El pago de los derechos se realizará en las cajas de la Dirección de Tesorería, Finanzas
y Administración Municipal.
Para la inscripción, se presentarán los siguientes requisitos:
1.- Copia de identificación oficial vigente con fotografía del titular del predio (credencial de elector,
licencia de manejo, pasaporte).
2.- Copia de comprobante domiciliario (agua potable) no mayor a 2 meses de antiguedad;
3.- En caso de persona moral, copia del Acta constitutiva, copia de Documento que acredite al
representante legal de la persona moral que solicita el servicio y copia de su identificación oficial vigente
con fotografía.
Artículo 123.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a las siguientes tarifas mensuales:
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CONCEPTO Veces de la Unidad de
Medida y Actualización
I) RESIDENCIAL 0.53
a) RESIDENCIAL REGIMEN CONDOMINIO 1
II) COMERCIAL
1)SALÓN DE BELLEZA 1.2
2 )PELUQUERÍAS Y BARBERÍAS 1.0
3)CARNICERÍAS
TIPO A
TIPO B
3.0
7.0
4) LONCHERÍAS Y TAQUERÍAS
TIPO A
TIPO B
2.0
3.5
5) TENDEJÓN 0.8
6) MINISÚPER
TIPO A
TIPO B
2.0
4.0
7) SUPERMERCADO DE CADENA NACIONAL 115.0
8) GASOLINERAS 10.0
9) FARMACIAS
TIPO A locales
TIPO B estatales y nacionales
1.5
3.0
10) COCINA ECONÓMICA
TIPO A
TIPO B
1.5
2.5
11) BARES Y CANTINAS 7.0
12) FINANCIERAS, CAJAS DE AHORRO, CASAS DE
EMPEÑO COOPERATIVAS
6.0
13) RESTAURANTE
TIPO A
TIPO B
10.0
20.0
14) CIBERCAFÉS, OFICINAS, CENTROS DE NUTRICIÓN,
ASILOS, PUNTOS DE VENTA
1.0
15) HOSTAL'S, MOTELES Y CUARTERÍAS 0.22 P/CUARTO
16)TEMPLOS RELIGIOSOS 3.0
17)HOTELES, DEPARTAMENTOS Y CASAS DE HOSPEDAJE
0.28 P/DEPTO O HAB
18)FERRO TLAPALERÍAS Y VENTA DE PINTURAS
TIPO A
TIPO B
1.5
2.5
19)TALLERES MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS 1.5
20)LLANTERAS 1.5
21)LAVANDERÍAS, CARPINTERÍAS Y HERRERÍAS 1.5
22)MOLINOS Y TORTILLERÍAS 1.5
23)PANADERÍAS, PASTELERÍAS 1.5
24)BANCOS 10.0
25)POLLERÍAS 2.0
26)COMIDA PREPARADA
TIPO A
1.0
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TIPO B 2.0
27)ZAPATERÍAS
TIPO A
TIPO B
1.2
2.0
28)JOYERÍAS, ARTESANÍAS
TIPO A
TIPO B
2.0
3.0
29)FRUTERÍAS
TIPO A
TIPO B
1.5
2.5
30)BOUTIQUES, SPA'S, GIMNASIOS Y ACADEMIAS DE BAILE
TIPO A
TIPO B
1.5
3.0
31)HELADERÍAS , PALETERÍAS 1.5
32)VETERINARIAS 1.5
33)EXPENDIO DE CERVEZAS Y LICORES 5.0
34)CLÍNICAS Y HOSPITALES
TIPO A
TIPO B
12.0
15.0
35)CONSULTORIO MÉDICOS, DENTALES, LABORATORIOS
CLÍNICOS
2.0
36)CENTROS RECREATIVOS, BALNEARIOS 20.0
37)DISCOTECAS 16.0
38)SALÓN PARA EVENTOS Y BAILES
TIPO A
TIPO B
7.0
10.0
39)TIENDAS DE CONVENIENCIA 15.0
40)CENTROS EDUCATIVOS, ESCUELAS PARTICULARES,
GUARDERÍAS Y ESTANCIAS INFANTILES
TIPO A
TIPO B
6.0
12.0
41)CAFETERÍA
TIPO A
TIPO B
2.0
3.0
42)SNACK SIN VENTA DE ALCOHOL 1.0
43)ZOOLÓGICOS 25.0
44)TIENDAS DEPARTAMENTALES DE CADENA NACIONAL 20.0
45)CINES
TIPO A
TIPO B
15.0
30.0
46)MAQUILADORAS 25.0
47)PLANTAS GENERADORAS DE ENERGÍA 25.0
48)BODEGAS, ALMACENES, CENTRO DE DISTRIBUCIÓN 25.0
49)MUSEOS 12.0
50)FUNERARIAS Y CREMATORIOS 8.00
51)FERIAS, CIRCOS
TIPO A
TIPO B
1.0 P/DIA
2.0 P/DIA
Tabla reformada D.O. 31-12-2021 / 29-12-2023.
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TIPO A: Para los establecimientos o giros comerciales de menor generación de residuos sólidos
urbanos que son las personas físicas o morales que generen una cantidad igual o mayor de 500
kilogramos y menor a 5 toneladas de peso bruto total de residuos no peligrosos al año o su equivalente
en otra unidad de medida.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
TIPO B: Para los establecimientos o giros comerciales de mayor generación de residuos sólidos
urbanos que son las personas físicas o morales que genere una cantidad igual o superior a cinco
toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
Cuando por su denominación algún comercio, negocio, establecimiento, prestador de servicio o industria
no se encuentre comprendido en la clasificación anterior, se ubicará en aquel en que por sus
características le sea más semejante o en su defecto, quedara a discrecionalidad del Director de
Tesorería, Finanzas, y Administración Municipal fijar la tarifa correspondiente.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
Para los establecimientos o giros comerciales cuya recolecta de residuos rebasen o excedan las 15
toneladas de peso bruto total o su equivalente en otra medida al año, se les aplicara una tarifa especial
de 0.22 veces de la unidad de medida y actualización por cada tambo adicional que generen, lo cual
equivale a una bolsa de 200 litros o 175 kilogramos.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
Sin afectar lo mencionado anteriormente, los usuarios del servicio de recolección de basura que paguen
en una sola exhibición el importe anual por este servicio, gozarán de un descuento de 2 meses de la
tarifa que corresponda, siempre que dicho pago se realice durante los meses de enero, febrero y marzo
de cada año.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
Si durante cualquiera de los meses de servicio de recolección que se haya pagado por anticipado el
usuario del servicio de recolección excediera en un 20 por ciento el número de bolsas de 200 litros cada
una o 175 Kg considerados para la determinación de la tarifa de consumo ordinario, éste deberá pagar
la cuota correspondiente al número de bolsas de 200 litros cada una o 175 Kg que excedieron al número
de bolsas considerados para la determinación de la tarifa de consumo ordinario.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
En cuanto a las residencias bajo el régimen de condominio, la administración de esta se encargará de
la recolección y traslado de los residuos sólidos no peligrosos o basura, pagando la cuota señalada en
la fracción I inciso a) de este artículo, esto en razón de tratarse de residuos sólidos para disposición
final en el relleno sanitario del Municipio de Valladolid, señalado en el artículo 150 de esta ley.
Párrafo adicionado D.O. 29-12-2023.
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Sección Décima
Derechos por el Servicio Público de Cementerios
Artículo 124.- Son objeto del Derecho por servicios del Cementerios, aquellos que sean solicitados y
prestados en el Municipio de Valladolid.
Artículo 125.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de los cementerios del municipio de Valladolid.
Artículo 126.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de ser solicitados,
excepto el pago correspondiente a la cuota de mantenimiento o limpieza de bóvedas en estado de
abandono el cual será determinado en forma anual.
Artículo 127.- Los derechos a que se refiere esta sección por los conceptos a los que se refiere el
Reglamento del Servicio Público de Panteones del Municipio de Valladolid y demás servicios conexos,
se pagarán de conformidad con las siguientes tarifas:
C O N C E P T O S
Veces la unidad de
medida y
actualización
I.- Por el permiso para prestar el servicio funerario particular en capilla 7.29
II.- Por otorgar el derecho de uso temporal a tres años mínimo, dentro
de los panteones públicos municipales se pagará por cada año la cuota
establecida, dicho pago será en una sola exhibición por los tres años al
momento en que se solicite el derecho en cuestión:
a) Cementerio General:
1. Osario 8.62
2. Bóveda chica 24.51
3. Bóveda grande 36.00
4. Bóveda extra grande 41.43
III.- Por otorgar el derecho de uso temporal a quince años, dentro de los
Panteones o cementerios Públicos Municipales.
a) Cementerio General:
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1. Osario o Cripta mural 23.32
2. Bóveda chica 56.70
3. Bóveda grande 64.00
4. Bóveda extra grande 73.39
IV.- Por otorgar el derecho de renovación de concesión con
temporalidad vencida, dentro de los Panteones o cementerios Públicos
Municipales.
a) Cementerio General:
1. Osario o Cripta mural 1.6
2. Bóveda chica 1.6
3. Bóveda grande o extra grande 3.50
V.- Por el servicio de inhumación en la ciudad de Valladolid:
1. Adultos 3.05
2. Niños 2.12
3. Extremidad, feto u óbito 1.19
VI. Por el servicio de Exhumación en la ciudad de Valladolid:
1. Adultos 4.91
2. Niños 3.85
VII.- Por prestar el servicio de cremación. 3.38
VIII.- En el caso de exhumaciones, por el manejo de cada kilogramo de
Residuos Biológico-Infecciosos.
0.50
IX.- Por el ingreso y/o traslado fuera de los cementerios municipales de
cenizas o restos áridos con anuencia de las autoridades sanitarias
2.01
X.- Por cada tapa de:
1. Osario o cripta mural 1.78
2. Bóveda chica o grande 1.80
3. Bóveda extragrande 2.37
XI.- Por uso de fosa común. 3.06
XII. Por la recuperación de restos de fosa común cuando fueren
exhumados con cargo al municipio.
1.20
XIII. Cuota anual de mantenimiento correspondiente a la limpieza y/o
remozamiento de bóveda en caso de daño menor (no aplica en caso de
reconstrucción, eliminación de árbol o remozamiento mayor por
abandono)
3.90
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XIV.- Cuota por trabajos que realice el personal municipal, para retirar
accesorios y/o piso ubicado sobre la bóveda (sin responsabilidad
municipal por daños estructurales existentes, previos o posteriores, no
incluye reconstrucción o reinstalación de piezas)
1. Estructura Chica 4.74
2. Estructura Media 9.47
XV.- Cuota mensual de ocupación extraordinaria por notificación del
vencimiento del plazo autorizado del derecho de uso a temporalidad,
préstamo de bóveda o fosa común
1.25
XVI.- Cuota mensual por gastos administrativos de notificación en caso
de modificaciones y construcciones no autorizadas o daños a propiedad
municipal
1.19
XVII.- Por la reexpedición del derecho de uso a perpetuidad por extravió
o daño.
3.20
XVIII.- Por el registro de cambio de titular o la corrección de datos y su
correspondiente expedición del derecho de uso a perpetuidad o por uso
temporal a quince años, cuando haya sido adquirida por herencia,
legado o mandato judicial.
3.20
XIX.- Por el registro de cambio de titular o la corrección de datos y su
correspondiente expedición del derecho de uso a perpetuidad o por uso
temporal a quince años, cuando el cónyuge supérstite haya sido casado
con el titular bajo el régimen de sociedad legal o bienes mancomunados
3.20
XX.- Por el permiso temporal a trabajadores, profesionistas o empresas,
para realizar actividades autorizadas en el interior de los panteones
públicos y utilizar recursos municipales, por mes.
1. Instalación de canceles de aluminio, herrería, pintura y
remozamiento
1.59
2. Actividades menores (construcción menor y/o colocación de
accesorios)
1.93
3. Actividades mayores (construcción de mausoleos) 4.15
XXI.- Por el otorgamiento de la concesión municipal para operar un
crematorio particular, por cada año concesionado.
118.36
XXII.- Por el otorgamiento de la concesión municipal para operar un
panteón particular, por cada año concesionado.
264.94
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Cualquier cuota o derecho no contemplado en la presente sección, será evaluada y quedará a
discrecionalidad del Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal para fijar la tarifa
correspondiente.
Cuando el propio ciudadano realice las actividades de remozamiento, pintura, mantenimiento y
construcción o en caso de requerir desmantelar estructuras mayores, reconstruir piso, remozamiento o
reinstalar estructuras mediante personal externo, no se le cobrará la cuota de mantenimiento o permiso
municipal, debido a que será cubierto con sus recursos y en apoyo a su economía familiar contrate al
personal de su confianza.
Cuando se trate de bóvedas en calidad de préstamo tendrán vencimiento al tercer año de uso y deberán
ser desocupadas al término del plazo mencionado, en caso de embalsamados, deberá optar por
refrendar el uso mediante la temporalidad mínima, máxima o a perpetuidad.
Cuando se trate de inhumaciones en comisarías y subcomisarias del municipio de Valladolid, no se
causarán los derechos por el uso de la bóveda.
Artículo 128.- En el caso de personas de escasos recursos el Presidente Municipal o el secretario de
la Comuna, en coordinación con el Director de Tesorería, Finanzas, y Administración Municipal, podrán
disminuir o elaborar convenios de pago en parcialidades por la adquisición de bóvedas o sobre las
cuotas señaladas, previa petición expresa del interesado, tomando en consideración lo siguiente:
I.- No serán sujetos de convenio o condonación los derechos correspondientes a inhumación,
exhumación o adquisición de tapas para bóvedas u osarios;
II.- El interesado a fin de solicitar la disminución o convenio por la adquisición de bóvedas u osarios
deberá tomar en consideración y acatar el estudio socioeconómico, así como los lineamientos
que para tal efecto se realice y establezca;
III.- La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal supervisara y aplicará los medios
o procedimientos que considere necesarios para el cumplimiento de los convenios de pago en
parcialidades; al vencimiento del plazo previa notificación al usuario, procederá a la cancelación
del mismo con fundamento en los artículos 80, 81 y 82 del reglamento de Cementerios,
considerándose al término del plazo de pago previamente establecido en el convenio que las
aportaciones efectuadas a favor del Ayuntamiento serán reclasificados y destinados a los gastos
administrativos de recuperación, en caso, de convenir a sus intereses y solicitar nuevamente la
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continuidad de la vigencia del convenio, se realizara un nuevo convenio que incluya los gastos
administrativos de notificación de acuerdo a la tasa de interés publicada por la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público;
IV.- El departamento de Cementerios siendo notificada del incumplimiento de pago del convenio
realizado para la adquisición de bóvedas, reclasificará dicho espacio como bóveda con
temporalidad mínima de tres años, aplicando lo establecido en los artículos 50 y 51 del reglamento
de cementerios, y
V.- Para realizar los servicios de Inhumación o Exhumación en las comisarías y subcomisarias del
Municipio de Valladolid será responsable solidario la empresa funeraria contratada por el usuario
para el entregar los requisitos autorizados y efectuar los trámites ante el Departamento de
Cementerios Municipales; así como realizar los pagos aplicables en la Dirección de Tesorería,
Finanzas y Administración Municipal.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 129.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 130.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la
comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 131.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el Municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
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Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el
recibo que para tal efecto expida la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal.
Se entiende para los efectos de esta Ley por "costo anual global general actualizado erogado", la suma
que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre
del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por
gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la
aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entreel Índice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 132.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal o en las instituciones autorizadas para
tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser
bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 113 en su primer párrafo.
Artículo 133.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos,
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 134.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de la Unidad de Transperencia
Artículo 135.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Transaprencia, la entrega
de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos, Discos Compactos
Discos DVD o Memorias USB.
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Artículo 136.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las personas que soliciten
los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 137.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente Sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información
Artículo 138.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se realizará una vez
determinado por los sujetos obligados de conformidad de la normatividad en materia de transparencia
y acceso a la información pública.
Artículo 139.- Por la reproducción de documentos o archivos a los cuales se refiere el artículo 141 de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se pagará conforme a las siguientes
cuotas, siempre y cuando no se estipule en otra Sección de este Capítulo una cuota específica para el
servicio:
Concepto Costo en Pesos
I.- Emisión de copias simples o impresiones de documentos, tamaño
carta u oficio, por cada página.
$ 1.00
II.- Expedición de copias certificadas de documentos, tamaño carta u
oficio, por cada página.
$ 3.00
III.- Información en discos magnéticos y disco compacto $ 10.00
IV.- Información en disco de video digital $ 10.00
V.- Por dispositivo USB proporcionado por el Ayuntamiento $ 130.00
Artículo reformado DO 26-12-2020
Sección Décima Tercera
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 140.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del Municipio de Valladolid.
Artículo 141.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del inmueble objeto de la prestación del servicio, considerándose que
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el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se
hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 142.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación
de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes
que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 143.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que
se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la norma aplicable y el costo del
material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 144.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine el Consejo Directivo del
Organismo Público Descentralizado del Sistema de Agua Potable y Alcantarilladlo del Municipio de
Valladolid.
Artículo 145.- El derecho por consumo de agua potable se causará bimestralmente y se pagará durante
los primeros quince días del período siguiente.
Artículo 146.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas
domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos
realizados.
Sección Décima Cuarta
Derechos por la Prestación de Servicios en Materia de Protección Civil
Artículo 147.- Son sujetos de los derechos establecidos en esta sección las personas físicas o morales
que soliciten, cualquiera de los servicios a que se refiere esta sección.
Artículo 148.- El objeto de los derechos establecidos en esta sección son los servicios prestados por la
Coordinación municipal de Protección Civil por concepto de:
I.- Integración, Revisión, Visto Bueno y Aprobación de programas internos de protección civil;
II.- Análisis de riesgo;
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III.- Registro provisional del instructor externo, y
IV.- Sanciones.
Artículo 149.- Los derechos por los servicios a que se refiere la presente sección se pagarán conforme
a lo siguiente:
C o n c e p t o
Veces la Unidad
de Medida de
actualización
I.- Revisión de la Integración, Visto Bueno y Aprobación de Programas
Internos
20.00
II.- Análisis de Riesgo 23.00
III.- Registro Provisional del Instructor externo por 90 días 25.00
IV.- Sanciones leves 20 a 100
V.- Sanciones graves 100 a 500
Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Unidad de Protección Civil municipal de la manera
siguiente:
I.- Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación y con multa de veinte a cien unidades
de medida de actualización, y
II.- Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de cien a quinientas unidades de medida
y actualización, así como con la clausura temporal o definitiva, parcial o total del inmueble.
El Dictámen Técnico que se tramite por la apertura o renovación de un establecimiento, negocio,
industria, o prestación de servicios tendrá una vigencia desde el día de su expedición hasta el 31 de
diciembre del mismo año en que se tramite y su costo será de acuerdo al siguiente giro o prestación de
servicio:
Concepto
Veces la unidad de
Medida y
Actualización.
I.-
Hotel, Hostal, Departamento, Spa, Casa de hospedaje,
Cuartería, Motel.
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TIPO A
TIPO B
TIPO C
8
7
4
II.-
Pizzería, Cocina económica, Restaurante
TIPO A
TIPO B
7
3
III.-
Cinema, Cantina, Bar, Licorería, Expendio de cerveza, Sala de
fiesta, Centro de convenciones, Centro Recreativo, Balneario,
Tienda Departamental, Tienda de Autoservicio,
TIPO A
TIPO B
10
5
IV.-
Laboratorio Clínico, Clínica Particular, Consultorio Médico,
Veterinaria, Consultorio Dental, Farmacia, Funeraria,
TIPO A
TIPO B
8
4
V.-
Gasolinera, Gasera
50
VI.-
Minisúper, tiendas de abarrotes, Misceláneas, Zapaterías,
Tiendas de Ropa, Molinos, Tortillerías, Lavandería,
Ferretería, Pinturas y Solventes, Taller Mecánico en General,
Taller Eléctrico, Video club, Boutique, Cafetería, Pastelería,
Panadería, Cafetería, Autorrefaccionaria, Casa de empeño,
Joyería, Oficina Financiera.
TIPO A
TIPO B
7
3
VII.-
Salón de Belleza, Estéticas, Barberías, Salón de Uñas, Centro
de nutrición, Carnicería, Pollería, Lonchería, Frutería,
Heladería, Dulcería, Expendio de Pan, Despacho Contable y/o
Jurídico, Servicios y productos de telefonía, Agencia de viaje,
Cibercafé, Punto de venta, Centro de Acopio, Aserradero,
Centros de Atención, Casa de empeño, Artesanías.
TIPO A
TIPO B
5
3
VIII.-
Institución Particular, educativa y/o deportiva, Gimnasio,
academia y salón de baile, Asilo
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TIPO A
TIPO B
10
4
IX.-
Baile, evento social, evento juvenil (en cabecera)
TIPO A
TIPO B
8
4
X.-
Fiesta tradicional (corrida de toros, feria, baile, vaquería,)
Baile en comisarías
6
4
XI.-
Dictamen de Área Segura (Juegos Pirotécnicos)
Dictamen de Área Segura de banco de material
5
40
XII.-
Crematorio
15
XIII.-
Supermercado, plaza comercial, maquiladora (textil), Banco,
Bodega, Almacén, Centro de Distribución, Complejo Turístico,
Zoológico, Discoteca
30
TIPO A: Para establecimientos que represtan MAYOR riesgo de accidente por el uso y manejo de gas
L.P., plantas de energía eléctricas, materiales flamables, y otros.
TIPO B: Para establecimientos que representan MEDIANO riesgo de accidentes por el tipo de
materiales que usan y manejan.
TIPO C: Para establecimientos que representan MENOR riesgo de accidentes por no contar con el tipo
de materiales que representen algun riesgo de accidente.
Cuando por su denominación algún comercio, negocio, establecimiento, prestador de servicio o industria
no se encuentre comprendido en la clasificación anterior, se ubicará en aquel que por sus características
le sea más semejante o en su defecto quedará a discrecionalidad del Director de Tesorería, Finanzas y
Administración Municipal fijar la tarifa correspondiente.
Para el cumplimiento de los objetivos de este apartado y para los casos no previstos se aplicarán lo
dispuesto en los Reglamentos municipales respectivos y la Ley de Protección Civil del Estado de
Yucatán.
Artículo reformado DO 26-12-2020
Sección Décima Quinta
Derechos por Servicios de Disposición Final de Residuos Solidos Urbanos (RSU)
Artículo 150.- Los usuarios deberán presentar los residuos sólidos urbanos ya clasificados en bolsas
cerradas o recipientes de resistencia y fácil manejo, salvo que esto no fuese posible a juicio de la
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Autoridad responsable, para su ingreso al Centro de Disposición Final (Relleno Sanitario), tal y como lo
estipula el Reglamento Municipal para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos de Valladolid,
Yucatán, vigente.
Artículo 151.- El costo por volumen recepcionado que los vehículos introduzcan en el lugar donde se
deposita el destino final de residuos, se cobrara conforme a las siguientes tarifas:
Por kilogramo:
KILOGRAMOS
Veces de la Unidad de
Medida y Actualización
De 0 a 25 0.19
De 26 a 50 0.39
De 51 a 100 0.66
De 101 a 150 0.92
De 151 a 200 1.12
De 201 a 250 1.32
De 251 a 300 1.52
De 301 a 350 1.72
De 351 a 400 1.92
De 401 a 450 2.11
De 451 a 500 2.31
De 501 a 550 2.51
De 551 a 600 2.71
De 601 a 650 2.91
De 651 a 700 3.11
De 701 a 750 3.31
De 751 a 800 3.51
De 801 a 850 3.70
De 851 a 900 3.90
De 901 a 950 4.10
De 951 a 1000 4.30
Pipas 5,000 Litros 2.0
Pipas 10,000 Litros 3.0
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Pipas 20,000 Litros 5.0
El cobro de ingreso de residuos superior a la cantidad estipulada en el tabulador anterior, se realizará
tomando en consideración las equivalencias en los rangos del peso excedente.
El costo de ingreso de residuos de manejo especial como neumáticos usados de desecho que se
depositen en el sitio de disposición final, se cobrara en base a la siguiente tarifa:
Por pieza:
Medida Peso (Kilogramo) Veces de la Unidad de
Medida y Actualización
Bicicletas 1.01 0.06
Motocicletas 2.9 0.24
Vehículo automotor
155/70 R13 6.5 0.73
175/65 R14 6.8 0.75
185/70 R13 7.1 0.80
195/65 R15 8.6 0.95
Camión
Estandar 30 3.55
17 pulgadas 35 4.14
22.5 pulgadas 60 7.10
24 pulgadas 80 9.46
Tractor
23.1 – 26 pulgadas 153 18.10
Sección Décima Sexta
Derechos por Servicios de Fomento Deportivo
Artículo 152.- El objeto de estos derechos está constituido por las contribuciones por la colocación y
pintura de anuncios, propaganda y otro tipo de publicidad comercial, social y cultural en muros y
espacios de los campos y canchas deportivas e instalaciones públicas autorizadas, propiedad del
Municipio, conforme a la siguiente tabla:
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CONCEPTO NUMERO DE
VECES LA U.M.A.
UNIDAD DE MEDIDA
Muros y bardas menor o igual a 2.0 m. de alto 1.00 ML por mes
Muros y bardas mayor a 2.0 m de alto 1.50 ML por mes
Espacios en instalaciones públicas 2.00 ML por mes
Artículo 153.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de anuncios, propaganda y otro tipo de publicidad.
Artículo 154.- El interesado deberá presentar una solicitud al Departamento de Fomento Deportivo en
el que se especifique:
- Ubicación y Medidas del Espacio a ocupar
- Tipo y tiempo de la publicidad
- Nombre, dirección y teléfono del responsable de la publicación
Sección Décima Séptima
Otros servicios prestados por el Ayuntamiento
Artículo 155.- Las publicaciones en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Valladolid, causarán
derechos conforme a lo siguiente:
Concepto
Publicaciones, por:
Veces la Unidad de Medida
y Actualización (UMA)
a) Edictos, circulares, avisos o cualquiera que no pase
de diez líneas de columna, por cada publicación
1.50
b) Cada palabra adicional 0.03
c) Una plana 11.00
d) Media plana 6.00
e) Un cuarto de plana 3.00
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CAPÍTULO IV
Contribuciones de Mejoras
Artículo 156.- Son Contribuciones de Mejoras las cantidades que la Dirección de Tesorería, Finanzas
y Administración Municipal tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la
realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos
para el beneficio común.
Artículo 157.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que obtengan los bienes
inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 158.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se llevan a cabo para el fortalecimiento
del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 159.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
I.- Los predios que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras, y
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II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 160.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 161.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o por
construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la
que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
c) En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
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ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje del arroyo y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada
predio beneficiado.
Artículo 162.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados, el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de
tales obras.
Artículo 163.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal
procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 164.- El Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal previa solicitud por escrito
del interesado y una vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la
contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, que dependan de él más de tres
personas, y devengue un ingreso no mayor a dos la unidad de medida y actualización, por día.
Artículo 165.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de los dispuesto por esta Ley, se
aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los beneficiarios, procurando que la aportación
económica no sea ruinosa o desproporcionada; la cantidad que resulte se dividirá entre el número de
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metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar
la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados.
CAPÍTULO V
Productos
Artículo 166.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en sus funciones de Derecho Privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los
bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio en un uso distinto a la prestación de un servicio
público.
Artículo 167.- La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración del Municipio de Valladolid podrá
percibir Productos por los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de
uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una
contribución, y
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
Artículo 168.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Síndico previa la aprobación del
Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
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Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 169.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 170.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 171.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 172.- Corresponde al El Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal realizar
las inversiones financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los
depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses.
Artículo 173.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 174.- Son Aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
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Artículo 175.- La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración del municipio de Valladolid, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, tendrá derecho a percibir ingresos derivados del cobro de
multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el
carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 176.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Dirección de Tesorería,
Finanzas y Administración Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del
plazo señalado, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 177.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que perciba
el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
Artículo 178.- Los ingresos obtenidos por la reparación de daños que sufrieron las vías públicas o los
bienes del patrimonio municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier
persona serán considerados como aprovechamientos.
Los aprovechamientos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o los
bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los
daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
Artículo 178 Bis.- El Municipio podrá percibir aprovechamientos derivados de otros conceptos no
previstos en los artículos anteriores, cuyo rendimiento deberá ser ingresado al erario municipal,
expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
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Las personas físicas o morales que, por la apertura de un establecimiento o local cuyo giro sea
la venta de bebidas alcohólicas, además del pago de la expedición de licencia, deberán cubrir el pago
por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir,
mitigar o compensar el impacto a la salud, seguridad, educación y desarrollo social, de acuerdo con lo
siguiente:
Artículo adicionado D.O. 29-12-2023.
CAPÍTULO VII
Participaciones y Aportaciones
Artículo 179.- Son Participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, en el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así
como aquellas cantidades que tiene derecho a percibir de los ingresos estatales conforme a la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, y aquéllas que se designen con ese carácter por el
Congreso del Estado en favor del Municipio.
Artículo 180.- Las Aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas
de los estados y en su caso, al municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de
los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 181.- La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración del Municipio de Valladolid podrá
percibir ingresos en concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes
respectivas.
Contribuciones Veces de la Unidad de Medida y
Actualización
Contribución a la Salud Pública 300.00
Contribución a la Seguridad Pública 300.00
Contribución a la Educación Pública 300.00
Contribución al Desarrollo Social 300.00
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CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 182.- Los Ingresos Extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que la Dirección de
Tesorería, Finanzas y Administración Municipal estima percibir como partes integrantes de su
presupuesto municipal, como por ejemplo los empréstitos, la emisión de bonos de Deuda Pública y otros
Ingresos que se obtengan de las diversas fuentes de financiamiento, siempre que fueran aprobados por
la Legislatura del Estado o por el Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política
y en la Ley Orgánica de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán; así como los que reciba de la
Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o Aportaciones. Los donativos, las
Adjudicaciones Judiciales y Administrativas, y los subsidios de Organismos Públicos y Privados también
se consideran Ingreso Extraordinarios.
Artículo 183.- La Dirección de Tesorería, Finanzas y Administración del Municipio de Valladolid, podrá
percibir ingresos extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Congreso;
II.- Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III.- Subsidios, y
IV.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 184.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones reglamentarias
municipales y a la presente Ley, se efectuará independientemente de que se exija el pago de las
contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las
autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
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Artículo 185.- Las multas por infracciones a las disposiciones reglamentarias municipales sean éstas
de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 186.- Las autoridades fiscales municipales para hacer cumplir sus determinaciones podrán
aplicar, sin perjuicio de las sanciones que se señalan en las distintas disposiciones de esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias municipales, las siguientes:
I.- Apercibimiento;
II.- Multa de cinco a cien veces la unidad de medida y actualización, excepto cuando las disposiciones
de la presente Ley, señalen otra cantidad;
III.- Clausura, y
IV.- Auxilio de la Fuerza Pública.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 187.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley y a las
disposiciones reglamentarias municipales, las personas físicas o morales que realicen cualesquiera de
los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento
de las obligaciones previstas en esta propia Ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones
fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 188.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por
escrito al Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal, para no incurrir en
responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales
hechos u omisiones.
Artículo 189.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta Ley;
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II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, a los fedatarios públicos,
las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público
de la Propiedad y de Comercio perteneciente al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Dirección de Tesorería, Finanzas y
Administración Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran para acreditar
el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial, y
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 190.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la presente Ley y/o en las
disposiciones reglamentarias municipales.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 191.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto
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en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 192.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 7% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 10% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de una vez la unidad de medida
y actualización, se cobrará el monto de una vez la unidad de medida y actualización en lugar del
mencionado 10% del crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 193.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio perteneciente al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 194.- Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior, no serán objeto de exención,
disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Dirección de Tesorería, Finanzas y
Administración Municipal, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
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Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
I.- Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal;
II.- Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- Cajeros;
IV.- Departamento de Contabilidad, y
V.- Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera
otras multas:
I.- Director de Tesorería, Finanzas y Administración Municipal;
II.- Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- Notificadores, y
IV.- Empleados del Departamento Generados.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 195.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Valladolid, Yucatán, en pago del
adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial.
Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
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TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 196.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales Municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven se
tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 197.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la
autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces la unidad de medida y actualización, al
momento de la determinación del crédito.
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En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables, las
reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T R A N S I T O R I O S :
Primero.- Esta Ley entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, publicada en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de diciembre de 2017 en el Decreto 567.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que contravengan lo
dispuesto en este decreto.
Cuarto.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el
Código Fiscal y la Ley General de Hacienda para los Municipios, ambas del Estado de
Yucatán.
Quinto.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los servicios
que a la fecha de la publicación de esta ley, no hayan sido transferidos formalmente al
Ayuntamiento por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración
del convenio respectivo.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previo
su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20 de diciembre de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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100
DECRETO 324/2020
Publicado el 26 de Diciembre de 2020
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Dzidzantún, Sacalum, Temax y
Valladolid y se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Telchac Pueblo y Peto, todas
del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 37; 61; 102; 113; 114; 116; 117; 122; los numerales
de los artículos 127 y 128 contenidos en el Titulo Quinto "De las Contribuciones" de su Capítulo Único
denominado "De los Sujetos" para pasar a ser los artículos 128 bis y 128 ter respectivamente; se
reforma la fracción II del artículo 122; el primer párrafo del artículo 130, el articulo 138; el párrafo
segundo del artículo 140 y el artículo 152, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del primera párrafo y el segundo párrafo ambos del
artículo 41; el primer párrafo del artículo 59; el artículo 70; se adiciona una fracción V al artículo 88; se
reforma la fracción I y la V del artículo 90; el artículo 90 A; el artículo 96; el artículo 101; el artículo 117;
el artículo 118 y el artículo 137, todos de La Ley de Hacienda para el Municipio de Sacalum, Yucatán
para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 3; el cuarto y quinto párrafo del artículo
11; la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 91; la fracción I del artículo 93; los párrafos segundo
y tercero del artículo 97; las fracciones I, II, XI y se derogan la fracción X, todas del artículo 119, se
reforma el artículo 123 y la fracción I del artículo 134, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Temax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la denominación de la Sección Cuarta del CAPÍTULO II para pasar
a ser “Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos”; se reforman los artículos 73; 87; 91; 112; 118;
139 y 149 de la Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2021, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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101
Decreto 449/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2021
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Cacalchén, Dzidzantún, Dzemul,
Izamal, Motul, Progreso, Sacalum, Temax, Tixpéual, Tizimín y Valladolid, todas del Estado de
Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 61, 69, 104, 105, 114, 115, 116, 117 y 118, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Cacalchén, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 47, 61, 83, 94, 113, 116, 117, 121, 124 y 125, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 20, 45, 80 y 111, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman: los artículos 5, 8, 9, 13, 60, 62, 69, 85, 86, 137, 138, 139, 140,
143, 147, 148, 153, 157, 158, 160 y 161 y se adicionan: los artículos 1 Bis; 4 Bis; 4 Ter; 4 Quater; 6
Bis; 6 Ter; 6 Quater; 6 Quinquies; 11 Bis; 12 Bis; 19 Bis; 21 Bis; 85 Bis; la Sección Décima Cuarta al
Capítulo II del Título Segundo conteniendo que contiene los artículos 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater, 128
Quinquies y 128 Sexies; la Sección Décima Quinta que contiene los artículos 128 Septies, 128 Octies,
128 Nonies y 128 Decies; la Sección Décima Sexta que contiene los artículos 128 Undecies, 128
Duodecies, 128 Terdecies y 128 Quaterdecies; la Sección Décima Séptima que contiene los artículos
128 Quindecies, 128 Sexdecies, 128 Septendecies y 128 Octodecies; el artículo 128 Novodecies, que
se integra al Capítulo III del Título Segundo; el artículo 131 Bis; el artículo 137 Bis, que se integra al
Capítulo IV del Título Segundo; el artículo 144 Bis, que se integra al Capítulo V del Título Segundo; el
artículo 146 Bis; 147 Bis; 150 Bis y 151 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 83, 94, 119 y 122L, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 40, 127, 128, 129, 130 y 131, se adiciona el Capítulo
XIV Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal, conteniendo los artículos 131-A, 131-B, 131-
C, 131-D, 131-E; el Capítulo XV conteniendo los artículos 131-F, 131-G, 131-H y 131-I, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 90 y 90 A, todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Sacalúm, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 46, 51, 60, 80, 81, 82, 86-A, 91, 101, 103, 129 y 175,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman los artículos 44 y 83; y se adiciona el Capítulo XIII al Título Tercero
que contiene el artículo 116 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adiciona la Sección Décima Quinta “De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que realice el Municipio” conteniendo el artículo 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tizimín, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48, 49, 62 y 123, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
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102
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2022, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que contravengan
lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En lo no previsto por estas Leyes, se aplicará supletoriamente lo establecido
por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido transferidos formalmente a los
Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración del
convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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103
DECRETO 712
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de diciembre de 2023
DECRETO
Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Chichimilá, Hocabá,
Motul, Oxkutzcab, Sacalum, Temax y Valladolid, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 86; se adicionan los artículos 86 Bis y 86 Ter; se
reforma el artículo 87; se adiciona la Sección Décima Cuarta denominada “Derechos por
servicios de mercados y centrales de abasto” al Capítulo II; se adicionan los artículos 109
duodecies, 109 terdecies y 109 quaterdecies, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chichimilá, de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 9, el artículo 29, el artículo 44, el
artículo 74, el artículo 77, el artículo 80, el párrafo segundo del artículo 82, las fracciones III y
V del artículo 83, el artículo 85, el artículo 95, el artículo 104, el artículo 105, el artículo 107, el
artículo 108, el artículo 109, el inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 112, las
fracciones I, II y III del artículo 114, el artículo 115 y los incisos a) y b) del artículo 117, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Hocabá, Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción XXII al artículo 83; se adiciona segundo párrafo al
artículo 113, y se adiciona párrafo tercero al artículo 114, todos de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar sigue:
Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 161 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 90; 90 A, 96 y 101, todos de la Ley de Hacienda
para el Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto.- Se reforman las fracciones XV y XVIII del artículo 91, y se adicionan los
artículos 91 Bis y 91 Ter todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo Séptimo.- Se reforma el numeral 37 del artículo 73; se reforma el artículo 91; se
reforma el artículo 112; se adiciona el inciso a) a la fracción I, y se adiciona un último párrafo
al artículo 123, y se adiciona el artículo 178 Bis, todos de la Ley de Hacienda para el Municipio
de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se exceptúa de la vigencia señalada en el artículo anterior, lo dispuesto
en el artículo 178 Bis, contenido en el artículo séptimo de este decreto relativo a las
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104
modificaciones a la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid, Yucatán, el cual entrará
en vigor el segundo semestre del año 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE VALLADOLID, YUCATÁN
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105
APENDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Valladolid.
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid.
379
31/XII/2003
Se reforma el Artículo 44. 606 08/VIII/2005
Se reforman los artículos 20, 83, y 132; se adiciona un
Capítulo XII al Título Cuarto conteniendo los artículos
109-A, 109-B, 109-C, 109-D y 109-E, se adiciona un
Título Noveno, denominado “Participaciones y
Aportaciones” con un artículo 132-A, recorriéndose los
Títulos subsecuentes, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Valladolid.
653
24/I/2006
Se reforman los incisos a) y b) del artículo 83 de la Ley
de Hacienda del Municipio de Valladolid.
675
19/V/2006
Se adiciona el Capítulo XIII “Derechos por Servicio de
Alumbrado Público” con sus artículos 109 F, 109 G, 109
H, 109 I, 109 J y 109 K del TÍTULO CUARTO, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán.
154
27/XII/2008
Se reforman los artículos 40, 100 y 102 y se adicionan
los artículos 40 A y 40 B todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Valladolid, Yucatán.
250
17/DIC/2009
Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid.
(abroga al Decreto 379 de fecha 31 de Diciembre de
2003)
15 26/DIC/2012
Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid.
(abroga al Decreto 15 de fecha 27 de Diciembre de
2003)
135 27/DIC/2013
Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid.
(abroga al Decreto 135 de fecha 27 de Diciembre de
2013)
567 27/DIC/2017
Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid. 150 24/DIC/2019
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106
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
(abroga al Decreto 567 de fecha 24 de Diciembre de
2019)
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la denominación de
la Sección Cuarta del CAPÍTULO II para pasar a ser
“Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos”; se
reforman los artículos 73; 87; 91; 112; 118; 139 y 149 de
la Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán.
324
26/DIC/2020
Se reforman los artículos 48, 49, 62 y 123, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán.
449 31/DIC/2021
Se reforma el numeral 37 del artículo 73; se reforma el
artículo 91; se reforma el artículo 112; se adiciona el
inciso a) a la fracción I, y se adiciona un último párrafo
al artículo 123, y se adiciona el artículo 178 Bis, todos
de la Ley de Hacienda para el Municipio de Valladolid,
Yucatán.
712
29/DIC/2023