H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE YAXCABÁ,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma D.O.: 30-diciembre-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE YAXCABÁ, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.30 -diciembre-2022
Decreto 452/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre 2021
Se emiten las leyes de hacienda de los municipios de Cenotillo, Conkal, Chemax,
Chichimilá, Chocholá, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y
Yaxkukul.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14,
fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión
Permanente, consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la
potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las
leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a
fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de
sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de
esos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de
contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios
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en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado,
que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos dispone que los municipios administrarán libremente su
hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los Ayuntamientos tiene un
alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en
movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una visibilidad
constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales.
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En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de
los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en
forma directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el
Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por
los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre
administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la
Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación
de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las
leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a
sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más
cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de
configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida
la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no
implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que
ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador,
conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes
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que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que
significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario
permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el
poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al
contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades
públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de
los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, 30, fracción VI y 77
base novena del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al
Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de
gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre
su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de
contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder
Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
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Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la
obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino
que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede
admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la
obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los
Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y
cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los
cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema
impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno,
ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad
inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas
nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un
instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
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analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica
legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo, Chemax, Chichimilá,
Chochola, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y
Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán, cumplen con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los
ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el
caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda
presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los
conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su
marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la
siguiente forma:
Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley;
Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación
supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de
los ingresos y su clasificación;
Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de
pago, recargos y multas;
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Los derechos y obligaciones de los contribuyentes;
Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y
Diversiones;
Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las
licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la
prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el
Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia y Seguridad Pública, etc;
Las Contribuciones de mejora;
Los Productos y Aprovechamientos;
Las Participaciones y Aportaciones;
El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso;
Las multas e infracciones, en su caso;
Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.
Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y
los recursos administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de
Justicia de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó
sobre la importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115
constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular
del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la
primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
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Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917
fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución
impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal
o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un
contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta
figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la
interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se
sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con
esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de
las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de
Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el
entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo
judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto
le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional
de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en vía de
controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador
ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio
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antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en
evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma
importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de
la norma constitucional reformada; y,
b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida
administrativa, política o jurídica de los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento,
particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron
algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del
Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el
análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de
localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la
Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total
sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
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trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional,
que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos,
coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario
fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u
obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma
municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en
la fracción IV del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte,
particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte
las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la
gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus
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elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria
de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y
otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos
cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es
relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de
autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115
de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda
municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los
municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el
régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer
la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos
puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de
sus fines públicos.
Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014,
respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía
al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la
autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
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El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer
sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en
los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por
la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para
los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base,
tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y
legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
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Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este
Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las
contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no
alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía
municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes
de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica
legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo de
recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las Unidades
de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean congruentes con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del
derecho a la Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y
secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto
del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página:
1213
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Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia obligatoria
del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas tributarias
contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una
adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de
las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en
cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA
MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE
INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE
MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE
CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar
de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los
ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta
Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado
tomar en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al
interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha
determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante
un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear
leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al
contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad
por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS,
PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE
LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad
tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene
vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya
señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de
proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica
que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva
capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los
elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al
mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa
o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del
tributo.
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de
registro 197375.
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Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad
real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor
riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la
tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del
tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el
impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto,
la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos,
involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad
contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las
contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir
al gasto público por parte de los gobernados.
Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J.
10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis
de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22,
Numero de registro 192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144,
Numero de registro 184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE YAXCABÁ, YUCATÁN
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PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de
un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que
sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se
destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en
función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y
adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a este principio
los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto
pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la
misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales
condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de
pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo
con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes
a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación
de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares
constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
SÉPTIMA. - Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos
que las iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo,
Chemax, Chichimilá, Chocholá, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz,
Tzucacab, Yaxcabá y Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas,
con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71,
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado
de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo, Chemax,
Chichimilá, Chocholá, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab,
Yaxcabá y Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de:
I.- Cenotillo, II.- Chemax, III.- Chichimilá, IV.- Chocholá, V.- Conkal, VI. - Hocabá, VII.- Ixil, VIII.-
Kanasín, IX.- Mocochá, X.- Tetiz, XI.- Tzucacab, XII.- Yaxcabá, y XIII.- Yaxkukul, todas del
Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. - Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen
en cada una de las fracciones siguientes:
XII.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE YAXCABÁ, YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Municipio
de Yaxcabá, y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la hacienda del Municipio de Yaxcabá, podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a
que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal,
ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la hacienda
del Municipio de Yaxcabá, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
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I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones federales;
VII.- Participaciones Estatales;
VIII.- Aportaciones federales, y
IX.- Ingresos Extraordinarios.
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Yaxcabá, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter fiscal y
hacendaria.
Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, correspondiente a cada Ejercicio Fiscal,
se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones establecidas en
esta Ley.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
Artículo 6.- Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a
los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones
fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
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CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico; y
IV.- El Tesorero Municipal.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del Municipio
de Yaxcabá, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están
obligadas a contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones
administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos Municipal, en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos Municipales.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los municipios del Estado, señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, o bien aquella que emita el Congreso del Estado.
Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las obligaciones especiales
contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la apertura
del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, o dependencia que realice sus
funciones, la carta de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o
establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona, de conformidad con el Plan de
Desarrollo Urbano del Municipio, y que cumple además, con lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones del propio Municipio;
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III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura o baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si pretende realizar actividades eventuales; y con
base en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que correspondan;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala esta Ley y el Código
Fiscal del Estado;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente Ley.
Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que emita
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que
se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Yaxcabá y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos
y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga
derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la ley
otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
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establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día, a
más tardar el día hábil siguiente, si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales se computarán
sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la materia y los
que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras, si al término del vencimiento fuere día
inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y que correspondan a períodos anteriores a la
adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya
administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio de
sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen, de
exigir a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus
contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen
lo contrario.
Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes,
salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y
de curso legal.
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Artículo 17.- Los pagos que se realicen se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate
de una misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios; en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta ley.
Artículo 18.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia,
se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley, por lo que la autoridad
procederá al cobro del crédito mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco
municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta
Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,
para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se
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obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y
se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período,
entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
actualizarán por fracciones de mes.
Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el artículo
anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, o en su defecto, en
el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal. Estarán
vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y
deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
Artículo 26.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos,
licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el
plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente
al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en
caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal
posesión del mismo;
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II.- Licencia de uso de suelo;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso, y
VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Yaxcabá;
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser
propietario, así como de todos los servicios que el ayuntamiento le preste. De lo contrario, deberá
presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo, deberá
revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 29.- Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 30.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 47 de esta ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
Artículo 31.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro
del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio
municipal, que se encuentren baldíos;
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
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IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 32.- Los sujetos de este Impuesto están obligados a declarar en la Tesorería Municipal:
I.- El Valor manifestado de sus inmuebles;
II.- La realización de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones ya
existentes;
III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y
IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los quince
días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los documentos
justificantes correspondientes.
Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. La violación de esta
disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, que se haga el
cobro del importe del Impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere
descubierta la infracción.
Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
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II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la Ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los Comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
municipal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio,
en términos de las fracciones VI y VII del Artículo 31 anterior.
Artículo 35.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los
mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o
el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado y su reglamento, expedirá el Catastro Municipal.
Cuando el Catastro Municipal, expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el
padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre
siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de
la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente
bimestre no cubierto.
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Artículo 37.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se
determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá.
Artículo 38.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los meses
de enero, febrero y marzo de cada año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho
impuesto.
Artículo 39.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos
descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma y términos establecidos
en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que la Tesorería Municipal esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los
organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier
título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante
los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Dirección, la superficie
ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal, señalando claramente la superficie
que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que
considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la
aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
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31
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación, o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de Catastro Municipal
la que tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije
el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral; éste último servirá de
base a la Tesorería Municipal para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 40.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el
caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo
se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 41.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de
quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma,
deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación, a efecto de
que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado Artículo 40 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
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Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente,
o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el Artículo 40 de esta ley,
estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta
días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento
respectivo.
Artículo 42.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Yaxcabá.
Artículo 43.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios,
fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la
contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 44.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal, sin obtener
certificado de estar al corriente en el pago de Impuesto Predial, expedido por la Tesorería Municipal.
Dicho certificado deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o
contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos estarán obligados a acompañarlos a los informes que
remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
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Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto
de los cuales solicite la certificación.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 45.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición de bienes
inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de Yaxcabá,
Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación
del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia
de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios;
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X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo,
y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 47.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el Artículo 45 de la
presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan
en el mencionado Artículo 45 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del
impuesto.
Artículo 48.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán, y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
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IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre
el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 49.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 45
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales o por Corredor Público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el
total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
Artículo 50.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 51.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa establecida en la
Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá.
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Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados
ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar
su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este Artículo, serán sancionados con una multa de diez unidades de medida y
actualización (UMA), vigentes en el Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
Artículo 53.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 45 de esta Ley.
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Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato
o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
Artículo 54.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
Artículo 55.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
lo establecido en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
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Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 56.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos;
II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa, y
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 57.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los Artículos 10 y 27 de esta
Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el caso del
municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
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III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 58.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Tesorería
Municipal, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la misma para la celebración del
evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días
de anticipación a la celebración del evento.
Artículo 59.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están obligados
a presentar en la Tesorería Municipal, solicitud de permiso para diversión o espectáculo de que se trate,
en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada
que sean sellados por la mencionada autoridad.
Artículo 60.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, y
II.- El porcentaje fijado en la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 61.- Las tasas y cuotas del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, serán las
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá.
Artículo 62.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales, el
pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio
mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto determinado sobre el
total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al
término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien,
reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
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Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal
obligación, la Tesorería Municipal podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 63.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere esta Sección.
Artículo 64.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del artículo 57 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 65.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público.
Sección Primera
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 66.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio
de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
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II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios, y
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal
correspondiente.
Artículo 67.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan origen al
pago de derechos.
Artículo 68.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios o posesionarios de los inmuebles donde funcionen los
establecimientos o donde se instalen los anuncios, y
II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a cabo.
Artículo 69.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la base
del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número
de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios.
Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere esta
fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la Ley de Ingresos
respectiva;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el tipo
de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas,
tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios, y
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio;
En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá determinar una
cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en dichas fracciones.
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Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 71.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta Sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Yaxcabá.
Artículo 72.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que pueden
causar al interés general.
El cobro de los derechos a que se refiere esta Sección, efectuado a los establecimientos comerciales o
de servicios, no condicionará el funcionamiento de los mismos.
Sección Segunda
Derechos por los Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Denominación reformada DO 30-12-2022
Artículo 73.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de
Obras Públicas, o dependencia afín las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios
que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 74.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Obras
Públicas, consistentes en:
I.- Licencias de uso de suelo.
II.- Por el análisis de factibilidad de uso de suelo.
III.- Constancia de Alineamiento.
IV.- Licencia para construcción.
V.- Licencia para la construcción para la instalación de una torre de comunicación, de una estructura
monopolar para colocación de antena celular, de una base de concreto o adición de cualquier equipo
de telecomunicación sobre una torre de alta tensión o sobre infraestructura existente.
VI.- Licencia para demolición o desmantelamiento.
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VII.- Licencia para la excavación de zanjas en vialidades.
VIII.- Licencia para construir bardas.
IX.- Licencia para excavaciones.
X.- Constancia de terminación de obra.
XI.- Licencia de Urbanización.
XII.- Validación de planos.
XIII.- Emisión de dictamen técnico.
XIV.- Visitas de inspección.
XV.- Revisión previa de proyecto.
XVI.- Expedición del oficio de Anuencia de Electrificación.
XVII.- Autorización de la Constitución de Desarrollo Inmobiliario.
XVIII.- Autorización de la Modificación de Desarrollo Inmobiliario.
XIX.- Expedición de oficio de zona de Reserva de Crecimiento.
XX.- Revisión de Integración de Predios Ejidales.
Artículo reformado DO 30-12-2022
Artículo 75.- La base para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que antecede, serán,
según corresponda:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos, y
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes.
Artículo 76.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y pagará conforme a
las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá.
Artículo 77.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios;
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio, y
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III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería, destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 78.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas, o de la
dependencia afín podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan
dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente en el Estado de
Yucatán y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico,
y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y los dependientes de él sean dos o más.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 79.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
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Sección Tercera
Derechos por los Servicios de Vigilancia
Artículo 80.- Son objeto de los Derechos por los Servicios de Vigilancia:
I.- El servicio de seguridad a eventos particulares, y
II.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones.
Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El número de agentes requeridos, y
II.- El número de horas de servicio solicitadas.
Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá.
Sección Cuarta
Derechos por expedición de Certificados y Constancias
Artículo 85.- Son objeto de los Derechos por los Servicios de expedición de certificados y
constancias, que se soliciten a las diversas oficinas municipales.
Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de los
servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 87.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
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I.- El tipo de constancia o certificado solicitado, y
II.- La cantidad de copias presentadas.
Artículo 88.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
Artículo 89.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá.
Sección Quinta
Derechos por Servicios en Panteones
Artículo 90.- Son objeto del Derecho por servicios en Panteones:
I.- La inhumación y exhumación;
II.- La renta de bóvedas;
III.- El derecho para usar a perpetuidad osarios o bóvedas, y
IV.- Los permisos para construcción de mausoleos.
Artículo 91.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en Panteones prestados por el
ayuntamiento.
Artículo 92.- El pago por los servicios en Panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 93.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos conforme
a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá.
Sección Sexta
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 94.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
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Artículo 95.- La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de
costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante
no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
Artículo 96.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere la presente
Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior.
Artículo 97.- El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información que se refiere esta Sección no podrá ser superior a la suma del precio
total del medio utilizado, el cual será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá,
Yucatán y deberá cubrirse de manera previa a la entrega.
Artículo 98.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea personas
con discapacidad.
Sección Séptima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público.
Artículo 99.- Son sujetos del Derecho por el Servicio de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en los Municipios que se rigen por esta Ley.
Artículo 100.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes de los Municipios. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que los Municipios
otorgan a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 101.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
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Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no
podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por
el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo
que para tal efecto expidan las Tesorerías Municipales. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior
hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la
prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se
obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 102.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas
de las Tesorerías Municipales o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que
se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo anterior en su primer párrafo.
Artículo 103.- Para efectos del cobro de este derecho los Ayuntamientos podrán celebrar convenios
con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en los Municipios. En estos
casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la
compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en
las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 104.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
a los ayuntamientos.
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Sección Octava
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 105.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del municipio de Yaxcabá.
Artículo 106.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 107.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que
se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Yaxcabá; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 108.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de Ingresos del Municipio
de Yaxcabá.
Artículo 109.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días
del período siguiente.
Artículo 110.- Quedan exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público de la
Federación, Estado y municipios.
Artículo 111.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas
domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos
realizados.
Sección Novena
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 112.- Es objeto del derecho de limpia a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan
en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean
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aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos.
Artículo 113.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio, así como los propietarios de los terrenos
baldíos ubicados en el territorio municipal respecto de los cuales se preste dicho servicio.
Artículo 114.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el servicio,
y
II.- La superficie total del predio objeto del servicio.
Artículo 115.- El pago de los derechos se realizará mensualmente en la Tesorería Municipal, en el caso
de recolección y al momento de la limpieza de los terrenos baldíos.
Artículo 116.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá.
Sección Décima
Derechos por Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 117.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria para la autorización de matanza de
animales para consumo.
Artículo 118.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza
de animales en domicilio particular.
Artículo 119.- Será base de este tributo el número de animales a sacrificar.
Artículo 120.- Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Yaxcabá.
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CAPÍTULO III
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 121.- Contribuciones Especiales por Mejoras son las prestaciones que se establecen a cargo
de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el
Ayuntamiento.
Artículo 122.- Es objeto de las Contribuciones Especiales, el beneficio directo que obtengan los bienes
inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 123.- Las contribuciones Especiales se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento
del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 124.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras, y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras.
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En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 125.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las obras
y servicios que comprendan a cualquiera de los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 126.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o por
construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras;
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
I.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
II.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
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éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto
así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
Artículo 127.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, o la Dependencia Municipal encargada
de la realización de tales obras.
Artículo 128.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 129.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos
unidades de medida y actualización (UMA), vigentes en el Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 130.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 131.- La Hacienda del Municipio de Yaxcabá podrá percibir Productos por los siguientes
conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso,
regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución;
III.- Por inversiones financieras, y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 132.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio
se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario, previa la aprobación del
Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 133.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
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Artículo 134.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 135.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación
del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses naturales.
Artículo 136.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 137.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 138.- La Hacienda del Municipio de Yaxcabá, percibirá ingresos en concepto de
Aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por ingresos
derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y empresas
de participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas, así como por
actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en tiempo; por
ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales,
y por recursos transferidos al municipio.
Artículo 139.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante
el procedimiento administrativo de ejecución.
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Artículo 140.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio los que perciba
el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 141.- La Hacienda del Municipio de Yaxcabá podrá percibir ingresos en concepto de
Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 142.- La Hacienda del Municipio de Yaxcabá podrá percibir ingresos extraordinarios por los
siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Cabildo, y
II.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 143.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
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presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
Artículo 144.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 145.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos descritos en este capítulo, así como las que omitan el
cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus
obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 146.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 147.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige
esta ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las
personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho
cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento y continuar realziando la
cantidad al amparo de dicha licencia;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar el
pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial;
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VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva, y
VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 148.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Yaxcabá.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 149.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 150.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución y, además, pagará
los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo vigente en
el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario mínimo.
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CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 151.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Estado, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 152.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objeto de exención, disminución,
condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
I.- 0.10 Tesorero Municipal;
II.- 0.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- 0.06 Cajeros;
IV.- 0.03 Departamento de Contabilidad, y
V.- 0.56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera
otras multas:
I.- 0.10 Tesorero Municipal;
II.- 0.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- 0.20 Notificadores, y
IV.- 0.45 Empleados del Departamento.
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CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 153.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate, siempre que haya recaído sentencia firme en dicho procedimiento.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Yaxcabá, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor
de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente,
quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 154.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal, ambos del
Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven se
tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 155.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
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Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 unidades de medida y actualización (UMA)
vigentes en el Estado, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T r a n s i t o r i o
Artículo Primero. - Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022 previa publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. - En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. - Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto
en esta Ley.
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Artículo Tercero. - En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, lo establecido por el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE YAXCABÁ, YUCATÁN
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DECRETO 588/2022
Publicado el 30 de Diciembre de 2021
Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Akil, Chichimilá, Dzemul,
Dzidzantún, Kanasín, Kantunil, Kinchil, Kopoma, Mocochá, Motul, Sacalum, Tekax, Telchac
Pueblo, Tixpéual, Tzucacab, Uayma y Yaxcabá, todas del Estado de Yucatán
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Akil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero, se reforman las tablas
de valores unitarios de terreno y de construcción del artículo 50, se reforma el artículo 56; se reforma el
artículo 76; se reforma la fracción I del artículo 86, se reforma el artículo 101, se adiciona al Título
Segundo, Capítulo II, la Sección Décima Tercera denominándose “Derechos por Servicios de Protección
Civil” conteniendo los artículos del 109 septies al 109 undecies, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Chichimilá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 48; se adiciona los incisos o) a la t) al artículo 80; se
adiciona el Capítulo XIV denominado “Derechos para realizar Servicios de Labores Topográficas”
conteniendo los artículos 129 Bis, 129 Ter, 129 Quáter y 129 Quinquies, todos de la Ley de Hacienda
del Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 94; las cuotas de las fracciones I y II del artículo 96; se
reforma la fracción III del artículo 116, y se adicionan los artículos 117 Bis al 117 Sexies decies, todos
de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las tablas de valores contenidas en las fracciones I, II, III, IV y V
del artículo 52; se reforma la tabla correspondiente a la tarifa del impuesto predial del artículo 53; se
reforma el artículo 66; se reforma la tabla del artículo 83; se reforman los artículo 86, 92, 94 y 103, y se
adiciona el artículo 161 bis; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Kanasín, Yucatán, para quedar
en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona las fracciones XV y XVI del artículo 80, y se adiciona al Título Tercero
un Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios de Panteones” que contiene los artículos 115-A,
115-B, 115-C, 115-D, y 115-Ede la Ley de Hacienda del Municipio de Kantunil, Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 79 y 80, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Kinchil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 27; se adiciona las
fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 28, y se adiciona al Título Segundo del Capítulo II
denominado de los Derechos, la Sección Décima Quinta denominada “Derechos por Servicios de
Protección Civil”, que contiene los artículos 140-A, 140-B, 140-C, 140-D, y 140-E, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Kopomá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 63; se adicionan la fracción XVII del artículo 69 y el artículo
75 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mocochá, Yucatán, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma la fracción III del artículo 43; se reforman los numerales 1 y 2 de la
fracción I del artículo 47; se reforman las fracciones VII, XV, XVII incisos a y b, y se adicionan las
fracciones XX y XXI al artículo 83 y se reforma el artículo 87, todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 90; se reforma el artículo 90 A;
se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 111; se reforman las fracciones I y II del artículo 115, y
se reforman los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57, 69 y 73; se reforma la denominación
de la sección segunda del Capítulo III del Título II para quedar como “Mercados, bazares de comida,
pasajes y ambulantes”; se reforma el artículo 97; se adiciona el artículo 97 Ter; se reforman los artículos
100 y 100 Bis; se reforma el artículo 108 Bis; se adiciona el artículo 108 Ter; se reforman las fracciones
IV y V, y el párrafo segundo del artículo 127; se reforman los artículos 131, 133 y 135; se adicionan los
artículos 139 Bis y 139 Ter; se reforman los artículos 143, 148 y 158; se adiciona la sección décima
novena Bis al Capítulo III del Título II para quedar como Dirección de Ecología” conteniendo los artículos
159 Quater y 159 Quinquies; se reforma el artículo 160, y se adiciona el artículo 163 Bis, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Tekax, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adiciona el inciso d); se adicionan las fracciones VI Bis, VI Ter,
XXV y XXVI al artículo 76 de la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 44; se adiciona la fracción V al Artículo 76; se
adiciona la fracción VI al Artículo 79; se reforma el inciso B), se adiciona la fracción XX al inciso E) y se
reforma la fracción XXV del inciso F) correspondiente al artículo 83; se reforma el artículo 86; se adiciona
el artículo 87 Bis; se reforma la fracción XI del inciso B) del artículo 92; se reforman las fracciones I y III
y se adicionan las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 95; se reforman los artículos 96 y 100 Bis; se
adicionan los artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies; se reforma la fracción II del artículo 106 Bis;
se adiciona la fracción VI al artículo 116 Bis, todas de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se adiciona al Título Segundo del Capítulo II denominado de los
Derechos, la Sección Décimo Sexta denominada de los “Derechos por Servicios de Catastro” que
contiene los artículos 133 Bis, 133 Ter, 133 Quater, 133 Quinquies, 133 Sexties 133 Septies y 133
Octies, todos de la Ley de Hacienda para del Municipio de Tzucacab, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma la tabla relativa a predios rústicos contenida en la fracción I
del artículo 46 Bis; se reforma el párrafo cuarto del artículo 62; se reforma la denominación del Capítulo
II para quedar como “De los servicios que presta la Dirección de Obra Pública y Desarrollo Urbano”, se
reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos o), p), q) y r) al artículo 80; se reforma el párrafo
primero, y los párrafos once y doce, y se adicionan los párrafos trece, catorce, quince y dieciséis de la
fracción IV del artículo 83; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I, y se reforman las fracciones
V y VI del artículo 111-K-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-
N-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-Ñ; todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforman la denominación de la Sección Segunda, Capitulo
Segundo, Título Segundo y el artículo 74, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio de Yaxcabá,
Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. El H. Ayuntamiento de Dzidzantún, para percibir aprovechamientos vía infracciones
por faltas administrativas, deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, que establecerán
los montos de las sanciones correspondientes.
Artículo Tercero.- La Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, deroga el artículo primero transitorio
por el que se modificó dicha Ley, mediante Decreto 449/2021 publicado en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado el 31 de diciembre de 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 30 de diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE YAXCABÁ, YUCATÁN
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Yaxcabá.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Yaxcaba. (ABROGADA)
646
3/I/2006
Ley de Hacienda del Municipio de
Yaxcaba. (ABROGADA)
726
28/XII/2006
Se reforman los artículos 99, 100,
101, 102 y se adicionan el 102 Bis
y 102 Ter, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de
Yaxcabá, Yucatán.
154
27/XII/2008
Ley de Hacienda del Municipio de
Yaxcaba
452
31/XII/2021
Se reforman la denominación de la
Sección Segunda, Capitulo
Segundo, Título Segundo y el
artículo 74, ambos de la Ley de
Hacienda del Municipio de
Yaxcabá, Yucatán.
588
31/XII/2022