H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE TUNKÁS,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación D.O.: 26-diciembre-2020
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Decreto 323/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 26 de diciembre 2020
Se emiten las leyes de Hacienda de los municipios de Chemax, Kantunil, Maní y
Tunkás.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos
que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la
Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus
respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar
los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y
la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el Presupuesto de
Egresos de esos Municipios.
En esa tesitura, el fundamento constitucional que encausa a las leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los
gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad constitucional, derivan
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principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la
elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará
tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su
carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda
y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así
como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones, incluyendo
tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de los
municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en forma
directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al
régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la
Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos
de los Municipios y que, por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como
un régimen establecido en la Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y
autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre
disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los
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términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que,
atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma
más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los
obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
Ahora bien, de entre aquellos conceptos en particular que forman la hacienda
municipal, afectos al régimen establecido por el Poder Reformador de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, tendientes a fortalecer la autonomía y autosuficiencia
económicas de los Municipios, están las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así
como las relativas a su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejoras y cambio
de valor.
En efecto, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de configuración,
de modo tal que el hecho de que en un momento determinado se decida la eliminación o la
incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no implica, en sí mismo, la
inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que ésta no contravenga algún
dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador, conforme a la
política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes que prevean los
tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que significa que no existe
en la Constitución el derecho a que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático
sino, por el contrario, es indispensable que el poder público goce de la más amplia libertad
para adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como
a las necesidades públicas.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de
los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
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principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, 30 fracción VI y 77
base novena del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como
la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que
se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas
presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los
gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se
encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra
expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria
en la determinación de los tributos.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento
jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en
normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello
certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del
gobierno municipal; en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente,
nos avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de
forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Chemax, Kantunil, Maní y Tunkás,
cumplen con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de
los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
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Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva
ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que
pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de
Justicia de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó
sobre la importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115
constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular
del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la
primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil
novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la
propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad
del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos,
rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos
diecisiete, se dio de esta figura:
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1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso
fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN;
destacando la interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91,
en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al
Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la
legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el
Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba,
aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, ejercicio legislativo
que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico
institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente legitimación activa
para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante
la Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece
advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida
y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó
todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma
ha sido de suma importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de
la norma constitucional reformada; y,
b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios fue advirtiéndose que muchas injerencias o interferencias de los
estados, ya sea del Ejecutivo o Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política
o jurídica de los municipios se han hecho merced licencia constitucional para ello.
Esto es, si los municipios no podían hacer realidad su autonomía, era porque la
propia Constitución general autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor
de las autoridades estatales.
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c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento,
particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron
algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental, como y ase advirtió, para
la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno, por ello, se
estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar
en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del
nuevo texto.
Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos
noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados
variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían
modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional,
que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos,
coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario
fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u
obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma
municipal de mil novecientos ochenta y tres.
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En otras palabras, la reforma, de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en
la fracción IV del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte,
particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte
las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta comisión dictaminadora resalta la
gran trascendencia que representa el municipio en nuestro país, así como la de sus
elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria
de los que gozan aquellos.
QUINTA.- Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y
otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos
cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es
relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de
autonomía financiera de los municipios.
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De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el artículo propio artículo
115 de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda
municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los municipios;
por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que
estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y
autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre
disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los
términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos.
Ahora bien, parte de esos principios constitucionales que se mencionaron, es relevante
destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y
facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados
garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan
libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar
afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no
prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y
para el cumplimiento de sus fines públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda
municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración
hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse en forma directa por los
ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.
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El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las
participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los
ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha
relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que
necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES
EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto,
la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los
ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los
ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa tendientes
a unificar las descripciones de las Unidades de Transparencia con la finalidad que estas sean
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cambios
relacionados con salarios mínimos por UMA´s, eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de capítulos, así como agregar
elementos normativos que brindan certeza al respecto del principio de legalidad tributaria, en
términos de los elementos contenidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios
que son de observancia obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación
de que las normas tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa,
lo que representó una adecuación constitucionalmente validad para una mejor estructura y
entendimiento de las normas, mismos que en nada modificaron los objetivos de las normas en
cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL
GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA
POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA
PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO
CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA
RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES2” que es
deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los productos
legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido
la intención de esta comisión observar dicho lineamiento.
SÉXTA.- En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar
en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al interpretar los
alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha determinado que éste
principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo; es decir,
que provengan del órgano con la atribución para crear leyes (aspecto formal) y que los
elementos esenciales de aquéllos, tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de
pago, se encuentren consignados en la ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier
arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS, PRINCIPIO
DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e
"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS
EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que es parte del principio de legalidad tributaria
es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél,
lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA.
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya señalados,
resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de proporcionalidad tributaria. El
máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica que los sujetos pasivos deben contribuir
al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte
justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza
gravada, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer
referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la
tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad real
para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor riqueza
gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor
proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del tributo puede variar de acuerdo
a esa capacidad contributiva.
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de
registro 197375.
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Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto
creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto, la potestad
tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier
actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de
los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la
identificación de la capacidad para contribuir al gasto público por parte de los gobernados.
Todo lo anterior se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J. 10/2003, de rubros:
"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE
CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE
EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE
LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis de rubro
"IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de un
impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea
establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al
pago de los gastos públicos. Por lo tanto que la proporcionalidad radica, medularmente, en
que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva
capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades
o rendimientos y que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la
capacidad económica de cada sujeto pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la misma
ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de
registro 192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, Pág. 144, Numero de
registro 184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación
de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo
únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de
cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria significa,
en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación
de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes a la hora
de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación de este Congreso
respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza que los actos aquí legislados
se encuentran apegados a derecho y a los estándares constitucionales que ha fijado nuestro
máximo tribunal del país.
SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos
que las iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Chemax,
Kantunil, Maní y Tunkás, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las
modificaciones y los razonamientos previamente vertidos. En tanto, las iniciativas de
las leyes de hacienda de los municipios de Peto y Telchac Pueblo, serán objeto de
análisis y estudio en otro momento, por lo que es voluntad de esta comisión dictadora
que dichas iniciativas de los dos municipios antes mencionados, no deben de
considerase como un asunto concluido, sino pendiente, lo anterior en términos del
artículo 73 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado
de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Chemax, Kantunil, Maní y
Tunkás, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I.- Chemax, II.- Kantunil,
III.- Maní y IV.- Tunkás, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
IV.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TUNKÁS, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Municipio
de Tunkás, Yucatán, y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Tunkás, podrá percibir
ingresos.
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones.
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a
que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal,
ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda
Pública del Municipio de Tunkás, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos.
II.- Derechos.
III.- Contribuciones Especiales.
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IV.- Productos.
V.- Aprovechamientos.
VI.- Participaciones Federales y Estatales.
VII.- Aportaciones.
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán.
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Tunkás, Yucatán.
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter fiscal
y hacendaria.
Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán, correspondiente a cada Ejercicio
Fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones
establecidas en esta Ley.
La ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán, regirá durante el curso del año para el cual se
expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicara continuará en vigor la del año anterior, salvo
los casos de excepción que establezca el H. Congreso del Estado.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
Artículo 6.- Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas
a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás
disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
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CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Cabildo del Ayuntamiento.
II.- El Presidente Municipal.
III.- El Síndico.
IV.- El Titular de la Tesorería Municipal.
V.- El Titular o Responsable de la oficina encargada de aplicar el Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del Municipio
de Tunkás, Yucatán, o fuera de él, que tuvieran bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo,
están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones
administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos municipal, en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos Municipales.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que
para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, o bien aquella que al efecto establezca el Congreso del Estado.
Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las obligaciones especiales
contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la
apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan
actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento.
II.- Recabar de la Dirección de Obras Públicas o de la de Desarrollo Urbano Municipal, la carta de
uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se
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pretende instalar, es compatible con la zona, de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal
y en su caso, Urbano del Municipio y que cumple además, con lo dispuesto en los reglamentos
respectivos y disposiciones del cabildo.
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, suspensión de actividades, clausura o baja.
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si pretende realizar actividades eventuales; y
basándose en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que
correspondan.
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar
o liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala esta Ley y el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiere la Tesorería Municipal.
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente Ley.
Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que emita
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que
se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
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Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Tunkás tenga derecho de
percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los
que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores
públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la ley otorgue tal carácter y el Municipio tenga
derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato que dio lugar a la caución del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día, a
más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, el pago de los créditos fiscales se computarán sólo
los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la materia y se
realizarán en la o las oficinas recaudadoras que se encuentren abiertas al público. Si al término del
vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya
administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio.
III.- Los retenedores de impuestos.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio de
sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen
exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de
sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
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Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en la
o las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal
efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales
determinen lo contrario.
Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondiente,
salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y
de curso legal.
Artículo 17.- Los pagos que se realicen, se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate
de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta ley.
Artículo 18.- La Tesorería Municipal a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el
plazo concedido no se generarán actualización y recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia,
se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley, por lo que la autoridad
procederá al cobro del crédito mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
que el mismo se efectúe, además pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal
por falta de pago oportuno.
Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta
Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,
para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y
se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más antiguo de dicho
período. Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco
municipal no se actualizarán por fracciones de mes.
Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el artículo
anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán, o en su
defecto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería y/o la Dirección
Municipal que corresponda. Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de
diciembre del año en que se soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del
año siguiente.
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Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 del año en que se tramiten, con excepción del año en que concluya el
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 26.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos,
licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el
plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a la Dirección o dependencia correspondiente, además del pedimento respectivo y el pago de
los derechos correspondientes a la Tesorería Municipal, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago del impuesto predial,
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso
de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento
que compruebe la legal posesión del mismo.
II.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago de los servicios que le preste el
ayuntamiento, correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento.
III.- Licencia de uso del suelo.
IV.- Determinación sanitaria, en su caso.
V.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyente.
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán
que presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento, inmediata anterior, expedida por la administración municipal.
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II.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso
de ser propietario, en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento
que compruebe la legal posesión del mismo.
III.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago de los servicios que le preste el
ayuntamiento correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento.
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
V.- Determinación sanitaria, en su caso.
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
Los requisitos de las fracciones VI y VII, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén ya
registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo, deberá
revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 29.- Los impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
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Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 30.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos y ejidales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las contribuciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario
del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión
o el uso del inmueble.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objetivo público.
Artículo 31.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos y ejidales ubicados dentro del
territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio
municipal, que se encuentren baldíos.
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de
los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
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V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados
o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 32.- Los sujetos de este impuesto están obligados a declarar a la Tesorería Municipal:
I.- El Valor manifestado de sus inmuebles.
II.- La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones
ya existentes.
III.- La división, fusión o demolición de inmuebles.
IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los quince
días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los documentos
justificantes correspondientes.
Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. La violación de esta
disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, que se haga el
cobro del importe del Impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere
descubierta la infracción.
Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que
por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato
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jurídico, sin cerciorarse de que se hubiere cubierto el impuesto respectivo, mediante la
acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería del Municipio.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, sin que el contribuyente efectivamente se encuentre en esta
situación; quienes alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 45 de esta ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se
trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se
verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán
previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los Comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados y particulares que posean
bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones
VI y VII del Artículo 31 de esta ley.
Artículo 35.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o
servicios.
Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro.
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Artículo 37.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se
determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Artículo 38.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por anualidad.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial, durante los meses de enero y febrero de cada año,
gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 39.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos
descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma y términos establecidos
en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de
las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o
accesorias, para que Tesorería Municipal esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los
organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier
título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante
los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería, la superficie
ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal, señalando claramente la superficie
que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal u otro empleado municipal encargado, dentro de los diez siguientes a la fecha
de presentación de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si
aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial,
sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los
motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie
gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo
dispuesto por la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Solo los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación, o cuando no
se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será el Catastro que tomando como base
los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, coadyuve a fijar el porcentaje
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que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral; este último servirá de base a la
Tesorería Municipal para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 40.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el
caso de que, al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo
se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 41.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el Artículo 40 de esta Ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de
quince días, contado a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma
deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación, a efecto de
que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado artículo 40 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente,
o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el Artículo 39 de esta Ley,
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estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta
días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento
respectivo.
Artículo 42.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Tunkás, Yucatán.
Artículo 43.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea
exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios,
fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la
contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 44.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal, sin obtener
certificado de estar al corriente en el pago de Impuesto Predial, expedido por la Tesorería Municipal.
Dicho certificado deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o
contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos estarán obligados a acompañarlos a los informes que
remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
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La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble y el año, respecto de los cuales
solicite la certificación.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 45.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición de bienes
inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de Tunkás,
Yucatán.
Para efecto de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprado, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato
definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II
y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y
legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
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XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adjudicación de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 47.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el
Artículo 45 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado,
que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se
relacionan en el mencionado Artículo 45 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 48.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
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IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse
el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 49.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del Artículo 45
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos Nacionales o por Corredor Público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará como parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10%, del valor mayor, el total de la
diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tiene cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
Artículo 50.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 51.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa establecida en la
Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
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Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato. La adquisición de inmuebles
realizados ante ellos, expresando lo siguiente:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso
de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales,
deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor de la operación.
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales, no cumplan con la obligación a
que se refiere este Artículo, serán sancionados con una multa de diez salarios mínimos vigentes en el
Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
Artículo 53.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el Artículo 45 de esa ley. Para el caso de
que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el convenio escritura
correspondiente.
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Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
que el solicitante compruebe que cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles.
En caso contario los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran por ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó
dicho pago.
Artículo 54.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato.
II.- Se eleve a escritura pública.
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
Artículo 55.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a
lo establecido en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 56.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado.
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Para los efectos de esta Sección se consideran:
Diversiones Públicas y/o turísticas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el
pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar
activamente en los mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 57.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos y turísticos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los Artículos 10 y 26 de
esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo.
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo.
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el cabildo, en el caso de que el Municipio
que no cuente con el reglamento respectivo.
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento,
la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a
cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 58.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Tesorería
Municipal, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la misma para la celebración del
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evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días
de anticipación a la celebración del evento.
Artículo 59.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están obligados
a presentar en la Tesorería Municipal, solicitud de permiso para diversión o espectáculo de que se trate,
en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada
que sean sellados por la mencionada autoridad.
Artículo 60.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente.
II.- El porcentaje que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Artículo 61.- Las tasas y cuotas del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, serán las
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Artículo 62.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo.
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería, del 50% del impuesto determinado sobre el total
de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará
al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que hubiere a su cargo,
o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal
obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
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En todo caso, la Tesorería Municipal, podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Para la realización de eventos en la terraza del Palacio Municipal o lugares públicos propiedad del
Municipio, estará sujeto a lo que determine la Ley de Ingresos de Tunkás, el reglamento correspondiente
o cabildo.
Artículo 63.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere esta Sección.
Artículo 64.- La Tesorería tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de cualquier
evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación contenida
en la fracción III del Artículo 57 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera para la
determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 65.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público.
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencia y Permisos
Artículo 66.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan
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el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en
general.
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios, otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual.
III.- Las licencias para la instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente.
Artículo 67.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
Artículo 68.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros o donde
se instalen los anuncios.
II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a cabo.
Artículo 69.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la
base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos, así
como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en
horarios extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los
derechos a los que se refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique
y lo haga constar en la Ley de Ingresos respectiva.
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el
tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días,
tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios.
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio.
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IV.- En permisos de construcción, demolición, excavación de inmuebles, la base se determinará en
función del metro cuadrado de superficie construida o demolida.
V.- Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico de capacidad.
VI.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad.
VII.- Por la construcción y demolición de bardas, obras lineales y para realizar cortes a banquetas,
pavimento y guarniciones, será base el metro lineal de construcción.
VIII.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados de superficie
vendible.
Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 71.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta Sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Tunkás, Yucatán; Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento para
establecimientos o locales comerciales o de servicios en los que no se expendan bebidas alcohólicas o
embriagantes se causarán y pagarán las siguientes tarifas:
APERTURA REVALIDACIÓN
I.- Farmacias, Boticas, Veterinarias y Similares $1,630.65 $761.25
II.- Carnicerías, Pollerías y Pescaderías $396.90 $162.75
III.- Panaderías, Molinos y Tortillerías $396.90 $162.75
IV.- Expendio de refrescos mayoreo $814.80 $380.10
V.- Paletería, Helados, Nevarías y Machacado $396.90 $162.75
VI.- Compra/venta de joyería oro o plata $814.80 $380.10
VII.- Lonchería, Taquería, Cocina económica, Pizzería $543.90 $217.35
VIII.- Taller de artesanías compra venta de artesanías $2,173.50 $652.05
IX.- Fabricante mayorista de artesanías $1,304.10 $380.10
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X.- Talabarterías $396.90 $162.75
XI.- Zapaterías $1,304.10 $380.10
XII.- Tlapalerías, Ferreterías, Pinturas $1,630.65 $543.90
XIII.- Compraventa de materiales de construcción $952.35 $420.00
XIV.- Tiendas pequeñas, Tendejón, Misceláneas $396.90 $162.75
XV.- Estanquillo Venta de revistas y periódicos $396.90 $162.75
XVI.- Bisuterías, Regalos, Boneterías, Avios de
costura
$396.90 $162.75
XVII.- Compra/venta Motos, Bicicletas y Refacciones $814.80 $380.10
XVIII.- Terminal de autobuses venta de boletos, Taxis y
Mudanzas y acarreos de mercancía
$21,735.00 $2,717.40
XIX.- Librerías y centro de copiado, imprentas y
papelerías
$396.90 $162.75
XX.- Reparación de computadoras y Ciber café $1,630.65 $543.90
XXI.- Peluquerías y Estéticas unisex $543.90 $217.35
XXII.- Talleres mecánicos, Llanteras, reparación de
Electrodomésticos, Herrerías, Eléctricos,
Hojalatería y Electrónica y otros similares
$814.80 $380.10
XXIII.- Polarizados, Accesorios de Vehículos, Tornerías,
Vidrios y aluminios
$814.80 $380.10
XXIV.- Tienda de ropa, almacén, boutique, sastrerías $396.90 $162.75
XXV.- Florerías $396.90 $162.75
XXVI.- Funerarias $21,735.00 $2,717.40
XXVII.- Casetas de información turística privada $1,586.55 $597.45
XXVIII.- Estacionamientos públicos $1,086.75 $543.90
XXIX.- Cajeros Automáticos, Bancos, Cajas de casas de
cambio, casas de empeño y otros ahorro,
similares
$21,735.00 $2,717.40
XXX.- Video club y venta de discos $396.90 $162.75
XXXI.- Carpinterías $396.90 $162.75
XXXII.- Consultorios, Laboratorios de análisis clínicos $1,630.65 $543.90
XXXIII.- Clínicas y Hospitales Privados $21,735.00 $2,717.40
XXXIV.- Dulcerías y Pastelerías $396.90 $162.75
XXXV.- Negocios de Telefonía celular $1,086.75 $380.10
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XXXVI.- Cinemas y Teatros $16,301.25 $1,630.65
XXXVII.- Luz y sonido en zonas arqueológicas $3,260.25 $1,086.75
XXXVIII.- Escuelas Particulares o academias $5,433.75 $1,086.75
XXXIX.- Rentadora de sillas $761.25 $380.10
XL.- Estudios fotográficos y filmaciones $1,630.65 $380.10
XLI.- Expendio de alimentos balanceados animales $543.90 $217.35
XLII.- Gaseras L.P. $5,433.75 $2,173.50
XLIII.- Gasolineras $130,410.00 $21,735.00
XLIV.- Servicios de Cablevisión $6,520.50 $2,173.50
XLV.- Despachos jurídicos, contables y asesorías $814.80 $380.10
XLVI.- Frutería, verdulerías y Juguerías $1,575.00 $597.45
XLVII.- Agencias de automóviles nuevos y compra venta
de usados
$130,410.00 $21,735.00
XLVIII.- Lavandería de ropa $396.90 $162.75
XLIX.- Lavadero de autos $1,304.10 $543.90
L.- Maquiladoras industriales $6,520.50 $2,717.40
LI.- Súper y Mini súper de abarrotes $814.80 $380.10
LII.- Fábrica de hielo y agua purificada $814.80 $380.10
LIII.- Billares $396.90 $162.75
LIV.- Ópticas y Relojerías $396.90 $162.75
LV.- Gimnasios, aerobics y escuela de artes
marciales
$396.90 $162.75
LVI.- Mueblerías, electrodomésticos y línea blanca $814.80 $380.10
LVII.- Ambulantes con carro de sonido, $543.90 $217.35
LVIII.- Veterinarias $814.80 $396.90
LIX.- Voceo fijo o móvil $396.90 $162.75
LX.- Torre de telefonía celular, antenas o similares $62,205.00 $5,433.75
LXI.- Expendios de Carnes $2,173.50 $652.05
LXII.- Refaccionaria Automotriz $2,173.50 $652.05
LXIII.- Torre o Antena de compraventa de internet $2,173.50 $652.05
LXIV.- Negocio de venta de televisión satelital $5,433.00 $1,630.65
LXV.- Tiendas Departamentales $5,175.00 $621.00
LXVI.- Casas de Empeño $5,175.00 $1,553.00
LXVII.- Vivero $5,000.00 $1,500.00
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Tratándose de permisos eventuales para los giros comerciales o de servicios antes individualizados y
mencionados, se causarán y pagarán las siguientes tarifas:
$300.00 Por un día
$1,800.00 Por una semana
Artículo 72.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal.
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección Obras Públicas
Artículo 73.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de
Obras Públicas las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios que se enumeran
en el artículo siguiente.
Artículo 74.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Obras
Públicas, consistentes en:
I.- Expedición de permisos de construcción.
II.- Expedición de permiso para ruptura de banquetas, empedrado o pavimento.
III.- Expedición de permiso de construcción por tipo y clase.
IV.- Expedición de permiso por obra.
V.- Expedición de constancia de unión o división de inmuebles.
VI.- Certificados, constancias, copias y formas oficiales, incluyendo las formas de uso de suelo y de
factibilidad de uso de suelo.
VII.- Expedición de otro tipo de permisos.
Para que los particulares o las empresas puedan llevar a cabo el aprovechamiento o la explotación de
recursos no reservadas a la Federación y al Estado, que constituyan depósitos de naturaleza semejante
a los componentes de terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación destinados a la
construcción y a la elaboración de elementos prefabricados, requerirán el permiso necesario a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y el Cabildo será quien deberá dar la autorización
correspondiente, el pago de los derechos se establecerá en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás,
Yucatán.
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Artículo 75.- La base para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que antecede, serán
según corresponda:
I.- El número de metros lineales.
II.- El número de metros cuadrados.
III.- El número de metros cúbicos.
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes.
V.- El servicio prestado.
Artículo 76.- El pago de derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y pagará conforme a las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Artículo 77.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado
o Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería, destinadas al mejoramiento de vivienda.
Artículo 78.- La Tesorería Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas, podrá disminuir
la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente sea inferior a un salario mínimo vigente en el Estado
de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente
económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente en
el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
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El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 79.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Tercera
Derechos por los Servicios de Vigilancia que presta la
Dirección de Seguridad Pública Municipal
Artículo 80.- Son objeto de los Derechos por los Servicios que presta la Dirección de Seguridad Pública
Municipal, el servicio de seguridad a eventos particulares.
Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten el servicio señalado en el artículo anterior.
Artículo 82.- El número de agentes solicitados es base para el pago del derecho a que se refiere esta
sección:
Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
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Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Sección Cuarta
Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias,
Fotografías y Formas Oficiales
Artículo 85.- Son objeto de los Derechos por los Servicios de expedición de formas, certificados,
constancias, duplicados, copias y fotografías, que se soliciten a las diversas oficinas municipales.
Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de los
servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 87.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o certificado solicitado.
II.- La cantidad de solicitudes presentadas.
III.- El número de copias o fotografías solicitadas.
Artículo 88.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal,
al solicitar el servicio.
Artículo 89.- Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 90.- Es objeto del Derecho por el Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne
fresca o en canal.
Artículo 91.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
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Artículo 92.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales, transportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 93.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Artículo 94.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Tunkás, Yucatán, deberán pasar por esa inspección.
Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior,
no pasarán por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de
uno a diez UMA mínimos vigentes en el Estado de Yucatán por pieza de ganado e introducida o su
equivalente.
Artículo 95.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos de Municipio,
previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su
Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente.
El incumplimiento de esta disposición se sancionará con una multa de uno a diez UMA mínimos vigentes
en el Estado de Yucatán. En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Mercados y Centrales de Abasto
Artículo 96.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados,
propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se
entenderá por:
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Mercado: El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y al que acceden sin restricción los consumidores en general.
Artículo 97.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio
público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o
hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio.
Artículo 98.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados
concesionados o el espacio físico que tenga en posesión.
Artículo 99.- Los derechos a que se refiere la presente Sección, se causarán y pagarán de conformidad
con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Sección Séptima
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 100.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares
que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la limpieza
de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos.
Artículo 101.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
de limpia y recolección de basura que preste el Municipio, así como los propietarios de los terrenos
baldíos ubicados en el territorio municipal, respecto de los cuales se preste dicho servicio.
Artículo 102.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente Sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el
servicio.
II.- La superficie total del predio objeto de este servicio.
Artículo 103.- El pago del servicio de recolección de basura, se realizará en los primeros 5 días de cada
mes, en la Tesorería Municipal.
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Si durante enero, febrero y marzo del año en curso se realiza el pago del servicio de todo el año, se
hará un 10% de descuento sobre el monto total. El aumento en la cantidad de bolsas recolectadas,
incrementa en forma proporcional al costo del servicio.
El servicio se puede suspender en los casos de: falta de pago oportuno, cuando sean residuos
peligrosos y cuando los residuos se encuentren en lugares inaccesibles para el recolector.
Artículo 104.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Sección Octava
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 105.- Son objeto del Derecho por Servicios en el Panteón o Cementerio Municipal, los de
inhumación, exhumación, construcción y expedición de certificados, prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 106.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en el panteón prestados por el
ayuntamiento.
Artículo 107.- El pago por los servicios en panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 108.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos conforme
a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Sección Novena
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 109.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 110.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a
la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
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Artículo 111.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de
esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto
no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular,
por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el
recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por
“costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior
hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior.
Artículo 112.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se
refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere
el artículo 111 en su primer párrafo.
Artículo 113.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos,
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las
oficinas autorizadas por esa última.
Artículo 114.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
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Sección Décima
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Transparencia
Artículo 115.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Transparencia, la entrega
de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos, CD o DVD.
Artículo 116.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las personas que soliciten
los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 117.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente Sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información.
Artículo 118.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se realizará al momento
de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 119.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente Sección, será determinada
en la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 120.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del Municipio de Tunkás, Yucatán.
Artículo 121.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al interior del mismo.
Artículo 122.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación
de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes
que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
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Artículo 123.- Serán la base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que
se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Tunkás, Yucatán; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 124.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del Municipio
de Tunkás, Yucatán.
Artículo 125.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días
del período siguiente.
Artículo 126.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes del dominio público
de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 127.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas
domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos
realizados.
CAPÍTULO III
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 128.- Contribuciones Especiales son las prestaciones que se establecen a cargo de quienes
se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el Ayuntamiento.
Artículo 129.- Es objeto de las Contribuciones Especiales, el beneficio directo que obtengan los bienes
inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 130.- Las Contribuciones Especiales se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
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VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento
del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 131.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinadas a casa habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubieses ejecutado las obras.
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 132.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 133.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o por
construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
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I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la
acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará en lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía
pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto
así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
Artículo 134.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje y electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere
este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios
beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se
determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales
de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en caso
por la Dirección de Desarrollo Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización
de tales obras.
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Artículo 135.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 136.- La Tesorería Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos
salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 137.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo
previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 138.- La Hacienda Pública del Municipio de Tunkás, podrá percibir Productos por los siguientes
conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se
exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por inversiones financieras.
V.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a
la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
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Artículo 139.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio
se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante
la celebración de contrato que firmarán el presidente Municipal y el Síndico, previa la aprobación del
Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 140.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 141.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 142.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 143.- Corresponde a la Tesorería Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de tres meses naturales.
Artículo 144.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
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Artículo 145.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 146.- La Hacienda Pública del Municipio de Tunkás, percibirá ingresos en concepto de
Aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por ingresos
derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y empresas
de participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas, así como
por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en tiempo, y por
ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales.
Artículo 147.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas no fueran cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante
el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 148.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio los que perciba
el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones.
II.- Herencias.
III.- Legados.
IV.- Donaciones.
V.- Adjudicaciones Judiciales.
VI.- Adjudicaciones Administrativas.
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno.
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados.
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
X.- Derechos por el Otorgamiento de la Concesión y por el Uso o Goce de la Zona Federal Marítimo
Terrestre.
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CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 149.- La Hacienda Pública del Municipio de Tunkás, podrá percibir ingresos en concepto de
Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 150.- La Hacienda Pública del Municipio de Tunkás, podrá percibir ingresos extraordinarios por
los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos o financiamientos.
II.- Subsidios.
III.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 151.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
Artículo 152.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 153.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, incluyendo a aquellas, que
cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 154.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen infracciones a la presente ley, lo comunicarán por escrito a la
Tesorería Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en
que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 155.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta ley.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos,
las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público
de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan
evadir, dicho cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento y continuar realizando la
actividad que ampara dicha licencia.
V.- La falta de presentación de los documentos que, conforme a esta ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales.
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
VII.- La matanza de ganado fuera del rastro público municipal, sin obtener la licencia o la autorización
respectiva.
VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.
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CAPÍTULO III
Multas
Artículo 156.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Tunkás, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 157.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley; mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 158.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento.
II.- Embargo.
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuera inferior al importe de un salario mínimo vigente en
el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario mínimo, en sustitución del mencionado 3% del
crédito omitido.
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CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 159.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados.
II.- Gastos de impresión y publicación de las convocatorias.
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Estado.
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 160.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objetos de exención, disminución,
condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
Federales no fiscales:
I.- .10 Encargado de la Tesorería.
II.- .15 Encargado de Ejecución.
III.- .56 Empleados de la Tesorería.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera
otras multas:
I.- .10 Encargado de Tesorería.
II.- .15 Encargado de Ejecución.
III.- .20 Notificadores.
IV.- .45 Empleados del Departamento.
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CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 161.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados
por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al
pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Tunkás, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor
de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente,
quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
Para lo no previsto en el procedimiento de los remates, se aplicarán las reglas que para tal efecto fije el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 162.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal, ambos del
Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven
se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 163.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte
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interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán alguna de las siguientes:
I.- Depósito en dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
III.- Hipoteca.
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos vigentes en el Estado, al
momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Los sujetos obligados por esta Ley deberán contar con licencia de funcionamiento
y tramitar su obtención ante la Tesorería Municipal en un plazo de cuatro meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente ordenamiento.
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Artículo Tercero.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, que no hayan sido transferidos formalmente
al Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio
respectivo.
Artículo Cuarto.- Para poder percibir Aprovechamientos vía Infracciones por Faltas Administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2021, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno