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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA
MUNICIPAL DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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DEL PODER LEGISLATIVO
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INDICE
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo único
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Ingresos que percibirán los municipios en cada ejercicio fiscal
Artículo 4. Obligación de contribuir en los gastos públicos municipales
Artículo 5. Principio de legalidad
Artículo 6. Contenido de las leyes de ingresos de los municipios
Artículo 7. Elaboración y aprobación de las leyes de ingresos de los municipios
Artículo 8. Vigencia de las leyes de ingresos de los municipios
Artículo 9. Proporción del costo de los derechos
Artículo 10. Convenios entre el Gobierno del estado y los municipios
TÍTULO SEGUNDO.- IMPUESTOS
Capítulo I.- Impuesto predial
Artículo 11. Objeto del impuesto
Artículo 12. Sujetos del impuesto
Artículo 13. Responsables solidarios del pago del impuesto
Artículo 14. Base del impuesto
Artículo 15. Valor catastral como base del impuesto predial
Artículo 16. Tarifa y procedimiento
Artículo 17. Época de pago del impuesto causado sobre la base del valor catastral
Artículo 18. Pago anticipado del impuesto causado sobre la base del valor catastral
Artículo 19. Pago en el caso de valores catastrales reconsiderados
Artículo 20. Época de pago del impuesto causado sobre la base contraprestación
Artículo 21. Lugar de pago del impuesto
Artículo 22. Pago del impuesto en el caso de parcelamiento ejidal de la tierra
Artículo 23. Predios no empadronados manifestados de forma espontánea
Artículo 24. Bienes exentos del pago del impuesto
Artículo 25. Autoridad encargada de determinar el monto del impuesto
Artículo 26. Obligación de presentar avisos y manifestaciones
Artículo 27. Empadronamiento en el impuesto causado sobre la base contraprestación
Artículo 28. Aviso de modificación en la base gravable del impuesto
Artículo 29. Determinación de impuestos omitidos y sus accesorios
Artículo 30. Obligación de los fedatarios públicos
CAPÍTULO II.- IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo 31. Objeto del impuesto
Artículo 32. Sujetos del impuesto
Artículo 33. Base del impuesto
Artículo 34. Tasa para calcular el impuesto
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Artículo 35. Época de pago del impuesto
Artículo 36. Lugar de pago del impuesto
Artículo 37. Casos en los que no se causa el impuesto
Artículo 38. Requisitos para ser perito valuador
Artículo 39. Requisitos del avaluó pericial
Artículo 40. Obligados al entero del impuesto en adquisiciones formalizadas en escritura
pública
Artículo 41. Consecuencias derivadas de la omisión en el pago del impuesto
Artículo 42. Responsables solidarios del impuesto
Capítulo III.- Impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas
Artículo 43. Objeto del impuesto
Artículo 44. Sujetos del impuesto
Artículo 45. Base del impuesto
Artículo 46. Tasa o cuota para el pago del impuesto
Artículo 47. Época de pago del impuesto
Artículo 48. Obligaciones de los sujetos del impuesto
Artículo 49. Suspensión o clausura de taquillas por omisión
TÍTULO TERCERO.- DERECHOS
Capítulo I.- Disposiciones generales
Artículo 50. Actividades por las que percibirán derechos los municipios
Artículo 51. Derechos por servicios públicos
Artículo 52. Derechos por licencias, permisos y autorizaciones
Capítulo II.- Derechos por licencias y permisos
Artículo 53. Objeto
Artículo 54. Sujetos obligados al pago
Artículo 55. Base
Artículo 56. Responsables solidarios
Artículo 57. Exenciones
Capítulo III.- Derechos por servicios de catastro
Artículo 58. Objeto
Artículo 59. Sujetos obligados al pago
Artículo 60. Tarifa
Artículo 61. Época y lugar de pago
Capítulo IV.- Derechos por servicios de vigilancia
Artículo 62. Objeto
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Artículo 63. Sujetos obligados al pago
Artículo 64. Base
Artículo 65. Tarifa
Artículo 66. Época y lugar de pago
Capítulo V.- Derechos por servicios de limpia
Artículo 67. Objeto
Artículo 68. Sujetos obligados al pago
Artículo 69. Base
Artículo 70. Época de pago
Artículo 71. Alcances de los servicios de limpia
Artículo 72. Responsabilidad objetiva de los propietarios de los predios
Capítulo VI.- Derechos por servicios de agua potable
Artículo 73. Objeto
Artículo 74. Sujetos obligados al pago
Artículo 75. Base
Artículo 76. Cuota
Artículo 77. Época de pago
Artículo 78. Responsables solidarios en el pago
Artículo 79. Bienes exentos del pago
Artículo 80. Verificación del consumo de agua potable
Capítulo VII.- Derechos por servicios de rastro
Artículo 81. Objeto
Artículo 82. Sujetos obligados al pago
Artículo 83. Base
Artículo 84. Cuota
Artículo 85. Época de pago
Capítulo VIII.- Derechos por certificados y constancias
Artículo 86. Objeto
Artículo 87. Sujetos obligados al pago
Artículo 88. Base
Artículo 89. Cuota
Artículo 90. Época de pago
Capítulo IX.- Derechos por servicios de mercados y centrales de abasto
Artículo 91. Objeto
Artículo 92. Concepto de servicios de administración de mercados y centrales de abasto
Artículo 93. Sujetos
Artículo 94. Base
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Artículo 95. Cuotas
Artículo 96. Época de pago
Capítulo X.- Derechos por servicios de parques, zoológicos o unidades deportivas
Artículo 97. Objeto
Artículo 98. Sujetos obligados al pago
Artículo 99. Cuota
Artículo 100. Época de pago
Capítulo XI.- Derechos por servicios de cementerios
Artículo 101. Objeto
Artículo 102. Sujetos obligados al pago
Artículo 103. Tarifa
Capítulo XII.- Derechos por servicios de la unidad de acceso a la información
pública
Artículo 104. Objeto
Artículo 105. Sujetos obligados al pago
Artículo 106. Base
Artículo 107. Cuota
Artículo 108. Época de pago
Capítulo XIII.- Derechos por servicio de alumbrado público
Artículo 109. Objeto
Artículo 110. Sujetos obligados al pago
Artículo 111. Tarifa
Artículo 112. Lugar de pago
Artículo 113. Época de pago
Artículo 114. Convenios para el cobro de derechos
Artículo 115. Destino de los ingresos que se perciban por el cobro de derechos
Capítulo XIV.- Derechos por servicios de supervisión sanitaria de matanza
Artículo 116. Objeto
Artículo 117. Sujetos obligados al pago
Artículo 118. Base
Artículo 119. Cuota
Capítulo XV.- Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal
Artículo 119 Bis. Objeto
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Artículo 119 Ter. Sujetos obligados al pago
Artículo 119 Quater. Base
Artículo 119 Quinquies. Tarifa
Artículo 119 Sexies. Época y lugar de pago
TÍTULO CUARTO.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
Capítulo único
Artículo 120. Objeto
Artículo 121. Sujetos obligados al pago
Artículo 122. Base
Artículo 123. Cuota
Artículo 124. Forma de pago de la contribución
Artículo 125. Responsables solidarios
Artículo 126. Obligación de los sujetos pasivos de la contribución
TÍTULO QUINTO.- PRODUCTOS
Capítulo I.- Productos derivados de bienes inmuebles
Artículo 127. Conceptos por productos de sus bienes inmuebles
Artículo 128. Sujetos obligados al pago
Artículo 129. Época de pago
Artículo 130. Enajenación de bienes inmuebles municipales
Artículo 131. Arrendamiento de bienes inmuebles municipales
Artículo 132. Arrendamiento de locales
Artículo 133. Prohibición de subarrendar
Artículo 134. Productos por uso de piso en la vía pública
Artículo 135. Recibos y boletos para el control y cobro de productos por uso de piso
Capítulo II.- Productos derivados de bienes muebles
Artículo 136. Conceptos por productos de sus bienes muebles
Artículo 137. Inventario de bienes muebles de los municipios
Artículo 138. Subasta de bienes muebles municipales
Artículo 139. Personas imposibilitadas para participar en las subastas
Artículo 140. Destino de los ingresos derivados de la enajenación de bienes muebles
Capítulo III.- Productos financieros
Artículo 141. Productos por inversiones financieras
Artículo 142. Consideraciones para la realización de inversiones financieras
Artículo 143. Inversiones financieras por plazos mayores de tres meses
Artículo 144. Productos derivados de utilidades de empresas
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Artículo 145. Destino de los rendimientos generados por las inversiones financieras
Capítulo IV.- Otros productos
Artículo 146. Otros ingresos en concepto de productos
Artículo 147. Época y lugar de pago
Artículo 148. Forma de pago de los productos a que se refiere este capítulo
Artículo 149. Responsables solidarios
TÍTULO SEXTO.- APROVECHAMIENTOS
Capítulo I.- Aprovechamientos derivados por sanciones municipales
Artículo 150. Aprovechamientos por sanciones municipales
Artículo 151. Aprovechamientos derivados de infracciones por faltas administrativas
Artículo 152. Aprovechamientos derivados de infracciones por faltas de carácter fiscal
Artículo 153. Aprovechamientos derivados de recargos por falta de pago oportuno de
créditos fiscales
Artículo 154. Recargos por autorización o prórroga para pagos en parcialidades
Artículo 155. Lugar de pago
Artículo 156. Inamovilidad de las infracciones
Capítulo II.- Aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio
Artículo 157. Aprovechamientos por recursos transferidos a los municipios
Artículo 158. Criterios para la percepción de los aprovechamientos
Artículo 159. Destino de los aprovechamientos
Capítulo III.- Aprovechamientos diversos
Artículo 160. Otros conceptos por los que los municipios percibirán aprovechamientos
TÍTULO SÉPTIMO.- PARTICIPACIONES
Capítulo I.- Participaciones federales
Artículo 161. Participaciones y aportaciones federales
Artículo 162. Destino de las participaciones y aportaciones federales
Artículo 163. Recepción de las participaciones y aportaciones federales
Artículo 164. Responsabilidades por la recepción de participaciones y aportaciones
Capítulo II.- Participaciones estatales
Artículo 165. Participaciones estatales
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TÍTULO OCTAVO.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Capítulo I.- Empréstitos o financiamientos
Artículo 166. Ingresos por empréstitos o financiamientos
Artículo 167. Destino de los empréstitos o financiamientos
Artículo 168. Dependencia recaudadora de los ingresos por concepto de deuda pública
Artículo 169. Responsabilidad de servidores públicos municipales
Capítulo II.- Otros ingresos extraordinarios
Artículo 170. Ingresos extraordinarios
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Segundo. Abrogación
Tercero. Vigencia de leyes aprobadas con anterioridad a esta ley
Cuarto. Derogación tácita
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Decreto 321
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 18 de diciembre de 2015
Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con
fundamento en los Artículos 38, 55, Fracción II, y 60 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán; y 14, Fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política,
18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán,
emite la siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa presentada tiene sustento normativo en lo
dispuesto en los artículos 35 fracción II y 55 fracción XI de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan al
Gobernador del Estado para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción IV inciso a), de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, tiene facultad
para conocer de los temas relacionados con la legislación en materia fiscal,
hacendaria y patrimonial del Estado y los municipios.
SEGUNDA. De acuerdo con el artículo 115 constitucional la nación
tiene como base de la división territorial y organización política de las entidades
federativas al municipio, el cual representa el primer orden de gobierno con la
ciudadanía.
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De ahí que la identidad del municipio pueda tomarse desde diversos
puntos de vista tales como hecho objetivo, como objeto de derecho, como
sujeto de derecho, como realidad jurídica, la cual, le permite tener facultades
autónomas distintas a las de la administración pública estatal.
El municipio desde un enfoque objetivo se presenta como algo real, con
ello se expresa que se identifique como el territorio geográfico donde se
asienta; con un gobierno; con la población.
Respecto a su población se concibe dentro del plano jurídico sociológico
como lo más relevante dentro del enfoque objetivo, pues requiere para su
existencia un vínculo que la constriña, que la integre, que le de solidaridad,
ese vínculo es el orden jurídico, sin el cual no será más que un agregado
humano, pero no una población.
Dentro de la doctrina filosófica jurídica es relevante lo expresado por
Jellinek, quien refería que:
“Un pueblo es tal, mediante la acción unificadora de la variedad de los
hombres que lo forman, llevada a cabo por la organización y ésta sólo es
posible cuando unos mismos principios jurídicos rigen para la pluralidad, que
queda elevada a unidad en el acto de reconocimiento”.1
Ahora bien, el municipio en cuanto a su realidad jurídica se ubica dentro
del mundo subjetivo del deber ser, en este sentido es la organización, la
estructura, el orden jurídico que le es dado a la población local para que pueda
autogobernarse, satisfacer sus necesidades, desarrollarse y alcanzar sus
1 Bidart Campos, Germán J., Lecciones elementales de política, Buenos Aires, Ediar, 1975.
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fines. Desde el punto de vista jurídico hay dos posibilidades de concebir al
municipio como objeto de derecho y como sujeto de derecho.
Por lo que respecta a objeto de derecho, el municipio plasmado como
imperativo de organización política, administrativa y territorial de las entidades
federativas, es una institución que podemos analizar como objeto de derechos
y obligaciones, ya que produce efectos jurídicos, esto es, crea, modifica,
transmite o extingue derechos y obligaciones. Para que exista el objeto del
derecho, se requiere que existan sujetos que se puedan relacionar con motivo
del objeto, además que exista orden jurídico que regule las relaciones jurídicas
de estos sujetos.
Así tenemos que la federación puede invocar y hacer valer como objeto
de su derecho el que una entidad federativa cumpla con su obligación de
organizar política, administrativa y territorialmente, conforme a la única
alternativa que le concede la constitución, esto es, en forma de municipio.
En este orden de ideas, el municipio como sujeto de su derecho
representa sino una cualidad jurídica, una característica otorgada por el
derecho que implica la capacidad de gozar y ejercer derechos y tener
obligaciones.
De lo anterior se deduce que, todo ser susceptible de derechos y
obligaciones tiene personalidad y ésta puede corresponder tanto a personas
físicas como a personas morales, por lo que se infiere que cuando el artículo
115 de la Carta Magna en su fracción II otorga al municipio personalidad
jurídica, le concede aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones.
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Expuesto lo anterior, este órgano legislativo se avoca a lo concerniente
al elemento patrimonial del municipio, en específico a la hacienda municipal,
la cual forma parte imprescindible del desarrollo municipal.
En ese sentido, es conveniente primero mencionar el principio jurídico
“nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe
regularse mediante ley de carácter formal y material, por lo tanto esta ley que
se dictamina tiene por objeto establecer las bases para que los municipios que
no cuenten con ley de hacienda propia puedan cobrar los ingresos que en
concepto de contribuciones estiman percibir en su hacienda municipal, la cual
servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán su
Presupuesto de Egresos de los municipios.
Analizando el fundamento constitucional respecto de las haciendas
municipales, se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en su artículo 31 establece la obligación que tienen todos los
mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito
Federal, de los estados y de los municipios en que residan, de manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente
debe observar el órgano de gobierno; toda vez que la observancia de aquellos,
garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora,
como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de
contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución
del objetivo expresado por nuestra carta magna.
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En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato
de nuestra máxima Constitución del Estado, la determinación de los ingresos
por parte de este Congreso del Estado, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción
VI del ordenamiento de referencia.
Ahora bien, respecto de la autonomía financiera de los municipios,
conviene destacar el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la resolución de la Controversia Constitucional 10/2014, en la cual
sentó el precedente de interpretación constitucional respecto a los diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y
tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al
máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a
la autonomía municipal.
Entre los principios relacionados en dicha controversia se destacan los
siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene
como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los
municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus
recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses
ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios
o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes
y para el cumplimiento de sus fines públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que
integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los
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recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al
régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por
quienes ellos autoricen conforme a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en
que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y
completa tanto de las participaciones como de las aportaciones
federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la
previsión de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya
que de no ser así y por la estrecha relación que guarda con los egresos que
dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero
que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y
fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que
necesiten atenderse.
En resumen, la actividad hacendaria municipal como una función básica
de primer orden de gobierno, enfrenta el reto de definir el papel que deben
jugar los ingresos públicos en el desarrollo municipal desde el punto de vista
económico y social, pues para que esta actividad realmente tenga un impacto
positivo, deberá asegurar, por un lado, la asignación optima de los recursos y,
por otro, que contribuya al desarrollo municipal.
Para ello la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa
para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como
es la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad,
proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales expresado en
materia de impuestos.
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Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.2
Rubro que expresa que la libertad de hacienda de los municipios, si bien
es una facultad constitucional, ésta debe ser de acorde con los diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y
tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a
nivel constitucional.
TERCERA. En efecto como legisladores, y de conformidad con los
alcances de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al municipio como la célula
primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario
en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder
municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política
financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento
a la iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa
a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de
gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se
2 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis:
1a. CXI/2010, Página: 1213
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encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse
si no se encuentra expresamente establecida en ley y que la intervención del
Poder Legislativo es necesaria en la determinación de las contribuciones a
cubrir por parte de los contribuyentes para establecerlas en la normatividad
fiscal correspondiente.
En esa vertiente tenemos que la vigente ley en materia hacendaria de
los municipios en el Estado se relaciona con las leyes de Coordinación Fiscal
y la Ley General de Hacienda, la cuales son el marco estatal en materia
tributaria.
Si bien es cierto que actualmente contamos con 47 leyes de hacienda
municipales de los 106 municipios, es evidente que el marco general debe
actualizarse como parte de la incansable labor legislativa, pues existen 59
municipios que no cuenta con una ley de hacienda propia, por lo cual la
iniciativa de ley servirá para éstos municipios que no cuentan con ley de
hacienda propia.
De ahí que las leyes consideradas generales puedan emitir las bases
generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al gobierno
municipal, que establezcan los lineamientos esenciales de los cuales no puede
apartarse en el ejercicio de sus competencias constitucionales; y que las leyes
municipales de cada ayuntamiento contengan disposiciones de detalle sobre
esa misma materia aplicables solamente en los municipios que no cuenten con
reglamentación pormenorizada propia.
Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un
instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios, al
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centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación
del municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que
cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en
ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos
avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir
aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del
documento en estudio.
CUARTA. En ese sentido, la iniciativa de Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Yucatán se integra por un total de 170 artículos que se
distribuyen en 8 títulos que en su conjunto contienen 30 capítulos y 4 artículos
transitorios; resaltándose de manera más relevantes los siguientes:
El título primero denominado “Disposiciones generales” el cual, fija el
objeto de la ley, los conceptos por los que las haciendas públicas de los
municipios, podrán percibir ingresos, establecimiento del objeto, sujeto, base
y época de pago de las contribuciones.
Se precisa que sus disposiciones serán aplicables para los municipios
que carezcan de una ley de hacienda propia; se relacionan los conceptos
utilizados en materia hacendaria municipal, como son aportaciones,
aprovechamientos, contribuciones, créditos fiscales, derechos, ejercicio fiscal,
impuestos, participaciones, productos y recargos, que permitirán interpretar de
mejor manera los alcances de la ley; se establece como regla general que las
haciendas públicas municipales percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos
que por concepto de contribuciones, aprovechamientos, productos,
participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan para cubrir los
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gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, y podrán percibir
los accesorios y aprovechamientos de las contribuciones y aprovechamientos.
En lo que se refiere el título segundo denominado “Impuestos” se
integra por el capítulo I “Impuesto predial”, el capítulo II “Impuesto sobre
adquisición de inmuebles”, y el capítulo III “Impuesto sobre espectáculos y
diversiones públicas”. Este título define las modalidades de ingresos que
recibirá el municipio en ejercicio de su libertad hacendaria a través de los
impuestos.
En cuanto al título tercero denominado “Derechos” se integra por el
capítulo I “Disposiciones generales”, el capítulo II “Derechos por licencias y
permisos”, el capítulo III “Derechos por servicios de catastro”, el capítulo IV
“Derechos por servicios de vigilancia”, el capítulo V “Derechos por servicios de
limpia”, el capítulo VI “Derechos por servicios de agua potable”, el capítulo VII
“derechos por servicios de rastro”, el capítulo VIII “Derechos por certificados y
constancias”, el capítulo IX “Derechos por servicios de mercados y centrales
de abasto”, el capítulo X “Derechos por servicios de parques, zoológicos y
unidades deportivas”, el capítulo XI “Derechos por servicios de cementerios”,
el capítulo XII “Derechos por servicios de la unidad de acceso a la información
pública”, el capítulo XIII “Derechos por servicio de alumbrado público”, y el
capítulo XIV “Derechos por servicios de supervisión sanitaria de matanza”.
En estos capítulos y artículos se regulan los derechos que derivan de la
prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios entre ellos, como
lo son el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación
de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio
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de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público
en general; las licencias para instalación de anuncios de toda índole; los
permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de
inmuebles, de fraccionamientos, de construcción de pozos o albercas, de
ruptura de banquetas, empedrados o pavimento; y cualquier otro tipo de
permisos y autorizaciones eventuales.
En el impuesto predial, se ubican los servicios que prestan los
municipios en materia de catastro, entendiendo por esta la función del
municipio de mantener el registro, censo y estadísticas de la propiedad
inmobiliaria en cada municipio. De igual forma, se establecen derechos por el
servicio especial de vigilancia que preste la policía municipal, de limpia, de
agua potable, de rastro, por certificados y constancias, por servicios de
mercados y centrales de abasto, de parques, zoológicos o unidades
deportivas, de cementerios, por el acceso a la información pública, de
alumbrado público y por supervisión sanitaria de matanza.
Por lo que toca al título cuarto denominado “Contribuciones de mejoras”
integrado por un capítulo único se establece que será objeto de esta
contribución el beneficio diferencial que perciban los sujetos en bienes
inmuebles de su propiedad, derivado de la realización de una obra pública
que lleve a cabo la autoridad municipal. Siendo este beneficio diferencial
independiente del beneficio general que la obra genere para toda la comunidad
en su conjunto. De manera complementaria se regula el sujeto obligado al
pago, la base, la cuota, la forma de pago, los responsables solidarios, así como
la obligación de los sujetos pasivos de esta contribución.
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Seguidamente el título quinto denominado “Productos” se integra por el
capítulo I “Productos derivados de bienes inmuebles”, el capítulo II “Productos
derivados de bienes muebles”, el capítulo III “Productos financieros”, y el
capítulo IV “Otros productos”.
El capítulo I regula los productos derivados de bienes inmuebles por los
conceptos de arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles; por
arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en
bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades
deportivas y otros bienes destinados a un servicio público; y por concesión del
uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público
como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio
público.
El capítulo II regula los productos derivados de bienes muebles por los
conceptos de enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando éstos
resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulte
incosteable su mantenimiento y conservación; y por el arrendamiento de sus
bienes muebles, cuyo costo será fijado por el tesorero municipal.
El capítulo III regula los productos por las inversiones financieras que
realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos
extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán
hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y
cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las
fechas en que estos serán requeridos por la administración.
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Por último, el capítulo IV establece que el municipio percibirá productos
derivados de sus funciones de derecho privado, por el ejercicio de sus
derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no
comprendidos en los tres capítulos anteriores.
En el título sexto denominado “Aprovechamientos” éste se integra por
el capítulo I “Aprovechamientos derivados por sanciones municipales”, el
capítulo II “Aprovechamientos derivados por recursos transferidos al
municipio”, y el capítulo III “Aprovechamiento diversos”.
En efecto, en términos de lo dispuesto por el capítulo I, el municipio,
percibirá aprovechamientos por sanciones derivadas de infracciones por faltas
administrativas; sanciones derivadas de infracciones por faltas de carácter
fiscal; o sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
Por otra parte, corresponderán según lo dispuesto en su capítulo II, los
aprovechamientos que perciban los municipios por cuenta de cesiones,
herencias, legados, donaciones, adjudicaciones judiciales, adjudicaciones
administrativas, subsidios de otro nivel de Gobierno, subsidios de organismos
públicos y privados, multas impuestas por autoridades administrativas
federales no fiscales, y derechos por el otorgamiento de la concesión y por el
uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.
Por lo que respecta a los aprovechamientos diversos, se prevé que el
municipio perciba aquellos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá
ser ingresado al erario municipal. En consecuencia, la autoridad municipal
correspondiente deberá expedir de inmediato el recibo oficial respectivo.
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En lo que toca el título séptimo denominado “Participaciones federales”
éste se integra por el capítulo I “Participaciones federales”, y el capítulo II
“Participaciones estatales”.
En estos capítulos se prevé que los municipios perciban las
participaciones y aportaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos,
derechos y otros ingresos federales, conforme lo establece la legislación
correspondiente y los convenios de coordinación celebrados entre el Gobierno
federal y el Gobierno del estado. De igual forma, percibirán recursos en
concepto de participaciones estatales, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
Por último se encuentra el título octavo denominado “Ingresos
extraordinarios” se encuentra integrado por el capítulo I “Empréstitos o
financiamientos”, y el capítulo II “Otros ingresos extraordinarios”.
El capítulo I de este título señala que los municipios podrán obtener
recursos derivados de empréstitos o financiamientos que se concierten con
personas físicas o morales, siguiendo los procedimientos que para tales
efectos contemple la legislación aplicable. Por otra parte, el capítulo II dispone
que serán ingresos extraordinarios aquellos recibidos del estado y la
federación por conceptos diferentes a las participaciones y aportaciones.
QUINTA. Una vez realizado el estudio y análisis de la iniciativa objeto
del presente dictamen, estimamos factible la iniciativa de Ley de Hacienda
Municipal del Estado Yucatán, ya que viene a implementar y armonizar el
marco normativo para hacerlo óptimo, idóneo y dotar de plena eficacia de cara
a la sociedad con una política estatal hacendaria con base en los principios
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constitucionales, es decir, garantizando los principios de legalidad,
proporcionalidad y equidad que toda norma tributaria debe contemplar, a
través de la actualización de los elementos esenciales de los tributos como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados
en la ley; todo ello, con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al
contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier
arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y
cobro respectivos.
En tal virtud, los integrantes de esta comisión dictaminadora
consideramos viable la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán,
constituye el ordenamiento legal que establece, define y regula la capacidad
tributaria, obteniendo el fortalecimiento de la hacienda pública municipal. Es
de resaltar que esta nueva Ley, le da orden y coherencia a las diferentes
formas de captación de ingresos, estableciendo de una manera clara cada uno
de los elementos que deben tener las contribuciones.
Por todo lo anterior expuesto y fundado, los diputados integrantes de
esta Comisión Permanente nos pronunciamos a favor de la iniciativa con
proyecto de Ley presentada por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18, 43
fracción IV inciso a) y 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del poder
Legislativo y el artículo 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán;
sometemos a consideración, el siguiente proyecto de:
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Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y observancia general en el territorio del
estado de Yucatán y tiene por objeto establecer los conceptos por los que las
haciendas públicas de los municipios podrán percibir ingresos así como definir
el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones.
Las disposiciones de esta ley serán aplicables para los municipios que
carezcan de una ley de hacienda propia.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Aportaciones: los recursos públicos que la federación transfiere a la
hacienda pública municipal, condicionando su gasto a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la
Ley de Coordinación Fiscal federal.
II. Aprovechamientos: los ingresos que perciben los ayuntamientos por
funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones,
aportaciones federales que se reciban de acuerdo con las normas del Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos
y de los que obtengan los organismos paramunicipales.
III. Contribuciones: los impuestos, contribuciones de mejoras y
derechos que perciban los municipios.
IV. Contribuciones de mejoras: las prestaciones previstas en esta ley a
cargo de las personas físicas o morales que se beneficien de manera directa
por obras públicas.
V. Créditos fiscales: las cantidades de contenido monetario que tiene
derecho a percibir el municipio o sus organismos descentralizados por
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contribuciones, aprovechamientos y sus respectivos accesorios o
aprovechamientos.
VI. Derechos: los ingresos establecidos en la ley como contraprestación
por los servicios que presta el ayuntamiento o sus organismos
paramunicipales en sus funciones de derecho público y los previstos por el uso
o aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.
VII. Ejercicio fiscal: el año calendario que comprende del 1 de enero al
31 de diciembre.
VIII. Impuestos: las contribuciones establecidas en la ley que deben
pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica
o de hecho prevista por esta y que sean distintas a los derechos y
contribuciones de mejoras.
IX. Participaciones: las cantidades de ingresos federales o estatales que
los municipios tienen derecho a percibir conforme a las normas del Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal y del Sistema de Coordinación Fiscal del
Estado.
X. Productos: las contraprestaciones por los servicios que los
municipios prestan en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
XI. Recargos: las cantidades que el municipio tiene derecho a recibir
por falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales.
Artículo 3. Ingresos que percibirán los municipios en cada ejercicio fiscal
Las haciendas públicas municipales percibirán en cada ejercicio fiscal
los ingresos que por concepto de contribuciones, aprovechamientos,
productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan para
cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo. De
igual manera percibirán los accesorios y aprovechamientos de las
contribuciones y aprovechamientos
Los ingresos a que se refiere este artículo se causarán y determinarán
conforme lo señale esta ley, las leyes de ingresos de cada municipio, las leyes
de coordinación fiscal y, en su caso, las demás leyes en materia fiscal
aplicables.
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Artículo 4. Obligación de contribuir en los gastos públicos municipales
Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir de forma
proporcional y equitativa en los gastos públicos municipales, en los casos y
términos previstos en esta ley, las leyes de ingresos de cada municipio y, en
su caso, las demás leyes en materia fiscal aplicables.
Artículo 5. Principio de legalidad
Los municipios únicamente podrán recaudar las contribuciones
previstas en su ley de ingresos o en otra ley posterior que las establezca.
Artículo 6. Contenido de las leyes de ingresos de los municipios
Las leyes de ingresos de los municipios del estado establecerán las
cuotas, tasas o tarifas de aquellas fuentes de ingresos establecidas en esta
ley que percibirán en cada ejercicio fiscal. Asimismo, establecerán aquellas
disposiciones de vigencia anual que se consideren necesarias para el ejercicio
de las atribuciones fiscales del municipio.
Artículo 7. Elaboración y aprobación de las leyes de ingresos de los
municipios
Los municipios deberán elaborar sus iniciativas de leyes de ingresos en
cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones fiscales,
presupuestarias y administrativas aplicables.
Los cabildos de los ayuntamientos deberán remitir al Congreso del
estado, para su aprobación, su correspondiente ley de ingresos, a más tardar
el 25 de noviembre de cada ejercicio fiscal.
Las iniciativas de ley de ingresos de cada municipio contendrán un
apartado en el que se especifique el monto del rendimiento probable de cada
concepto de ingresos, cuando este sea posible de presupuestar.
Artículo 8. Vigencia de las leyes de ingresos de los municipios
Las leyes de ingresos regirán durante el ejercicio fiscal para el cual
fueron aprobadas. En caso de que las leyes de ingresos no sean aprobadas
en los términos correspondientes, continuarán en vigor las leyes del ejercicio
fiscal anterior, salvo que el Congreso del estado establezca una excepción.
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Artículo 9. Proporción del costo de los derechos
Las cuotas para el cobro de derechos se establecerán en las
respectivas leyes de ingresos de los municipios y, en todo tiempo, atenderán
al costo de la prestación de los servicios que amparan.
Artículo 10. Convenios entre el Gobierno del estado y los municipios
Los municipios, en caso de ser necesario, y atendiendo a sus
situaciones hacendarias, podrán celebrar convenios con el Gobierno del
estado para que este asuma funciones relacionadas con la administración y
cobro de sus contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
82, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Título segundo
Impuestos
Capítulo I
Impuesto predial
Artículo 11. Objeto del impuesto
El impuesto predial tiene como objeto la propiedad, copropiedad,
usufructo o posesión del suelo y de las construcciones que estén adheridas a
este, que se encuentren dentro del territorio del municipio que corresponda.
Artículo 12. Sujetos del impuesto
Son sujetos del impuesto predial:
I. Los propietarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales,
así como de las construcciones permanentes sobre ellas edificadas, ubicados
dentro del territorio del municipio.
II. Los copropietarios de bienes inmuebles sujetos a régimen de
copropiedad o condominio, y los titulares de certificados de participación
inmobiliaria.
III. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad
del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso.
IV. Los usufructuarios de bienes inmuebles.
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V. Los ejidatarios, comuneros y propietarios de certificados de derechos
de los que se derive un derecho de propiedad agraria, otorgados por el
organismo encargado de la regularización de la tenencia de la tierra.
Artículo 13. Responsables solidarios del pago del impuesto
Son responsables solidarios del pago del impuesto predial:
I. El enajenante de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa
con reserva de dominio, mientras no se transmita la propiedad.
II. Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del
fideicomiso o de los fideicomisarios que tengan posesión del predio, aun
cuando todavía no se les transmita la propiedad.
III. Los funcionarios, fedatarios públicos y empleados que autoricen
algún acto, o den trámite a algún documento, sin que se haya cubierto el pago
de este impuesto.
IV. Los comisariados o representantes ejidales en los términos de la ley
de la materia.
Artículo 14. Base del impuesto
La base del impuesto predial se calculará considerando el valor
catastral de los inmuebles.
El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación pactada, en efectivo o en especie, que fueran
susceptibles de ser cobradas por el propietario, el fideicomisario o
usufructuario, cuando el inmueble de que se trate hubiera sido otorgado en
uso o goce por cualquier título, y que, al determinarse el impuesto conforme a
la tarifa establecida para esta base en la ley de ingresos municipal respectiva,
diera como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del
valor catastral, conforme a la tarifa que establezca la legislación municipal de
que se trate.
Artículo 15. Valor catastral como base del impuesto predial
Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un
inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula,
que, de conformidad con la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
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Patrimonial de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del
referido instituto o la autoridad catastral del municipio que corresponda.
Cuando se expida una cédula con diferente valor al contenido en la que
existía registrada en el padrón estatal o municipal respectivo, el nuevo valor
servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del mes siguiente
al que se emita la citada cédula.
Si a la fecha de la emisión de la nueva cédula, el contribuyente ya
hubiera pagado el impuesto correspondiente conforme al valor anterior, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá de base para calcular el impuesto
correspondiente al mes en el que se aplique el nuevo valor y, en su caso, el
de los siguientes meses por los cuales ya hubiera pagado el impuesto,
determinándole la diferencia a pagar en caso de que resulte mayor y
bonificándole esta de los siguientes pagos, en caso de que resulte menor.
Para la determinación de los valores catastrales se tomarán en cuenta
los valores unitarios de terreno y construcción de las diferentes zonas y
sectores catastrales del municipio de que se trate que para tal efecto se
establezcan en la ley de ingresos del municipio respectivo.
Artículo 16. Tarifa y procedimiento
La tarifa y el procedimiento para calcular la cantidad a pagar por
concepto de este impuesto será la que se establezca en la ley de ingresos del
municipio que corresponda, aprobada por el Congreso del estado a propuesta
de los ayuntamientos.
Artículo 17. Época de pago del impuesto causado sobre la base del valor
catastral
El impuesto predial se causa de forma anual, dividido en seis partes
iguales que se pagarán bimestralmente a cuenta del impuesto anual.
Los pagos bimestrales a que se refiere este artículo deberán hacerse
dentro de los primeros quince días del bimestre al cual corresponda, ante las
oficinas de la tesorería municipal.
Los bimestres a que se refiere este artículo corresponden a los meses
enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, y
noviembre-diciembre.
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Artículo 18. Pago anticipado del impuesto causado sobre la base del
valor catastral
El pago del impuesto predial podrá efectuarse totalmente dentro del
primer bimestre, sin que ello libere del pago de las diferencias que resulten con
motivo del cambio del valor catastral cuando la diferencia exceda de un 25%
del monto del impuesto determinado. En caso contrario, el contribuyente
quedará liberado de pagar diferencias por bimestres anteriores.
Cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el
contribuyente gozará de un descuento que anualmente será señalado en la
ley de ingresos de cada municipio.
Artículo 19. Pago en el caso de valores catastrales reconsiderados
En el caso de que los predios sean actualizados y su valor catastral
reconsiderado, los sujetos obligados deberán efectuar el pago del impuesto
que resulte por la aplicación del nuevo valor a partir del bimestre siguiente al
de la actualización o modificación y además cubrirse las diferencias si el pago
fue anticipado.
Artículo 20. Época de pago del impuesto causado sobre la base
contraprestación
Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas, frutos
civiles o cualquier otra contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la
ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquel en que se cumpla alguno de los siguientes
supuestos: que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida su
comprobante o se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda
primero, salvo el caso en que los sujetos de este impuesto estuvieran
siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación
pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios
o fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto,
deberán notificar dicha situación a la tesorería municipal que corresponda,
dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento
correspondiente, anexando copia del escrito respectivo, sin perjuicio de que al
término del procedimiento judicial mencionado pague la diferencia que resulte
entre la base valor catastral y la base contraprestación. En este caso no se
causará actualización ni recargos.
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Cuando el último día de los plazos a que se refieren los párrafos
anteriores fuere día inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil
siguiente.
Artículo 21. Lugar de pago del impuesto
El pago del impuesto predial se efectuará en la tesorería municipal, en
las oficinas autorizadas por el ayuntamiento o a través de los medios
electrónicos que para ese efecto se establezcan.
Artículo 22. Pago del impuesto en el caso de parcelamiento ejidal de la
tierra
Tratándose de predios ejidales, cuando haya parcelamiento ejidal de la
tierra, provisional o definitivo, el impuesto será pagado por el núcleo de
población y por lo tanto obliga a todos los ejidatarios que lo forman. El impuesto
predial será depositado por cada ejidatario en la tesorería del comisariado
ejidal, quien de inmediato enterará el importe de dicho impuesto en la tesorería
municipal, la cual expedirá los recibos oficiales respectivos.
Artículo 23. Predios no empadronados manifestados de forma
espontánea
En los casos de predios, construcciones o ampliaciones no
empadronados que sean manifestados en forma espontánea por el
contribuyente, procederá solo el pago del impuesto correspondiente a los seis
bimestres anteriores a la fecha de la manifestación, con base en la
determinación que haga la tesorería municipal.
Artículo 24. Bienes exentos del pago del impuesto
Los bienes del dominio público de la federación, del estado o del
municipio y de sus organismos descentralizados, siempre que los bienes sean
de dominio público y estén destinados a la prestación de servicios públicos,
estarán exentos de este impuesto.
Cuando las autoridades municipales tengan duda respecto a la
naturaleza de dominio público de un inmueble, corresponderá a las
autoridades competentes la comprobación de su pertenencia.
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Artículo 25. Autoridad encargada de determinar el monto del impuesto
Las autoridades de la tesorería municipal determinarán el monto del
impuesto a pagar, de conformidad con las disposiciones que al efecto
establezca la ley de ingresos del municipio correspondiente.
Artículo 26. Obligación de presentar avisos y manifestaciones
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, los fedatarios públicos
y demás autoridades que intervengan en sus operaciones estarán obligados a
presentar los avisos y manifestaciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y su
reglamento.
Artículo 27. Empadronamiento en el impuesto causado sobre la base
contraprestación
Los propietarios de predios urbanos y rústicos que se ubiquen en alguno
de los supuestos previstos en el artículo 12 de esta ley estarán obligados a
empadronarse en la tesorería municipal por cada predio que tengan en el
municipio, y les servirá para comprobar el pago de los frutos civiles o como se
denomine la contraprestación que perciban, el recibo o los documentos que
normalmente expidan para el cobro de esos conceptos.
El contribuyente deberá cumplir con la obligación a que se refiere este
artículo en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la
celebración del contrato de arrendamiento, subarrendamiento, acuerdos,
convenios de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico
gravado con frutos civiles, así como cualquier modificación que sufriera el
registro municipal respectivo, en un plazo de quince días hábiles a partir de la
fecha en que haya ocurrido el cambio, a efecto de que la base gravable sea
cambiada a la del valor catastral.
El cambio previsto en este artículo entrará en vigor al bimestre siguiente
al del aviso.
Igualmente quedan afectos al pago de diferencias, los predios sujetos a
modificaciones por rentas, frutos civiles o como se les denomine si hubiera
pagado el impuesto por anticipado
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En los casos de subarrendamiento, se considerará la deducción por el
importe de las rentas mensuales que se paguen en arrendamiento al
arrendador
Artículo 28. Aviso de modificación en la base gravable del impuesto
Si un predio gravado sobre la base de rentas o frutos civiles pasa a ser
ocupado totalmente por su propietario, este tendrá la obligación de
manifestarlo a la tesorería municipal, en un plazo de quince días hábiles a
partir de la fecha en que hubiera ocurrido el cambio, a efecto de que la base
gravable se modifique a la del valor catastral. Dicho cambio entrará en vigor el
bimestre siguiente al del aviso.
Artículo 29. Determinación de impuestos omitidos y sus accesorios
En los casos en que no se hubiera enterado correctamente el pago del
impuesto, la tesorería municipal dictará resolución en la que determinará el
momento a partir del cual deberá causarse y ordenará el cobro de los
impuestos omitidos junto con los recargos, multas y accesorios que procedan.
Artículo 30. Obligación de los fedatarios públicos
Los fedatarios públicos no deberán autorizar convenios o contratos que
se refieran a predios urbanos o rústicos, ni expedir el testimonio del acto o
hecho jurídico celebrado ante su fe pública, sin obtener y acompañar a ellos el
certificado expedido por la tesorería municipal, en que conste que el predio o
predios a que se refiere la operación motivo de la escritura se encuentran al
corriente en el pago de sus contribuciones prediales. En consecuencia, para
todo acto de compraventa, donación, adjudicación, fideicomiso, hipoteca,
arrendamiento, subarrendamiento, comodato, convenios, transacciones
judiciales y, en general, cualquier otro acto o contrato relativo a bienes
inmuebles, los notarios anexarán copia de dicho certificado en los testimonios
que otorguen y los escribanos estarán obligados a acompañarlas en los
informes que remitan al Archivo Notarial del Estado.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico
que no cumplan con el requisito mencionado en el párrafo que antecede no
serán registrados en los libros del Registro Público de la Propiedad del Estado.
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Capítulo II
Impuesto sobre adquisición de inmuebles
Artículo 31. Objeto del impuesto
Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles que consistan
en el suelo y, en su caso, las construcciones adheridas a él, así como sus
derechos.
Para efectos de este impuesto, se entenderá por adquisición:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad y el usufructo de
inmuebles, incluyendo la donación, herencia o legado y la aportación a toda
clase de sociedades y asociaciones, a excepción de las que se realicen al
constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles
propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun
cuando la transferencia de esta opere con posterioridad.
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador
entrará en posesión de los bienes inmuebles o que el futuro vendedor recibirá
el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato
prometido.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los
casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.
V. La fusión y escisión de sociedades.
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en
especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades
civiles o mercantiles.
VII. La prescripción positiva.
VIII. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la
parte relativa y en proporción a los inmuebles. La renuncia de la herencia o
legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios, se
entenderá como cesión de derechos.
IX. La enajenación a través de fideicomisos, en los términos de las leyes
respectivas.
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X. La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la
parte que se adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde como
copropietario o cónyuge.
XI. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión
de derechos del arrendatario financiero.
XII. La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de
remate judicial o administrativo.
XIII. La permuta, supuesto en el cual se considerará que se efectúan
dos adquisiciones.
Artículo 32. Sujetos del impuesto
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
adquieran inmuebles en los términos de este capítulo.
Artículo 33. Base del impuesto
La base para determinar el importe a pagar por concepto de este
impuesto será el valor mayor que resulte entre:
I. El valor pactado para la adquisición.
II. El valor catastral.
III. El valor contenido en el avalúo pericial expedido por las autoridades
fiscales, las instituciones de crédito, el Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales, por corredor público, valuador con cédula profesional en
valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública o perito valuador
que se registre ante la autoridad fiscal municipal competente.
Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción,
los valores catastrales y de avalúo se determinarán de acuerdo con las
características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo.
Para los fines de este capítulo, se considera que el usufructo y la nuda
propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.
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Cuando por motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación
de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se
considerará parte del precio pactado.
Cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará con base en el
avalúo pericial a que se refiere la fracción III de este artículo. En la constitución,
adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad y en la adquisición
de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio pactado, sino el del
avalúo a que se refiere este párrafo.
Únicamente cuando se trate de adquisición en virtud de remate, la base
será el valor que resulte mayor entre el precio pactado y el del avalúo pericial
a que se refiere este artículo.
Artículo 34. Tasa para calcular el impuesto
La tasa a aplicar a la base gravable para el cálculo del impuesto sobre
adquisición de inmuebles será la que se establezca en la ley de ingresos del
municipio que corresponda.
Artículo 35. Época de pago del impuesto
Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán enterarlo
dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el acto generador,
mediante declaración, utilizando las formas que al efecto apruebe la tesorería
municipal que corresponda.
Este impuesto deberá pagarse dentro del mismo plazo cuando se
realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I. Cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea
a plazos.
II. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.
En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
III. Cuando se cedan derechos hereditarios o se enajenen bienes de la
sucesión. En este caso, el impuesto se causará en el momento en que se
realice la cesión o la enajenación.
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IV. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través del fideicomiso,
cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
V. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la
prescripción positiva.
VI. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores,
cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban
en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
Para los efectos del pago del impuesto, en caso de escrituras,
adjudicaciones o contratos que se celebren fuera del municipio, de bienes
ubicados en este, el adquirente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
de la suscripción, deberá presentar su declaración ante la tesorería municipal,
en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el o los inmuebles.
Artículo 36. Lugar de pago del impuesto
El pago del impuesto deberá enterarse en la tesorería municipal
respectiva, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble.
Artículo 37. Casos en los que no se causa el impuesto
No se causará este impuesto por las adquisiciones que realicen la
federación, las entidades federativas, los municipios y los estados extranjeros,
en casos de reciprocidad y en los siguientes casos:
I. Cuando el adquirente sea una institución de beneficencia pública o la
Universidad Autónoma de Yucatán.
II. Cuando se trate de transformación de sociedades.
III. Cuando se transmita la propiedad de bienes inmuebles, por
herencia, legado o por donación entre consortes, ascendientes y
descendientes en línea directa, previa comprobación del parentesco
respectivo ante la tesorería municipal.
Artículo 38. Requisitos para ser perito valuador
Para registrarse como perito valuador ante la autoridad fiscal del
municipio de que se trate, en términos de lo dispuesto en la fracción III del
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artículo 33 de esta ley, se requerirá el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.
II. Acreditar con documentación fehaciente, experiencia valuatoria
mínima de tres años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud del registro.
Artículo 39. Requisitos del avaluó pericial
En los casos relacionados en el artículo 31 de esta ley, se deberá
practicar avalúo sobre los inmuebles objeto de las operaciones consignadas
en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que contendrá
los siguientes elementos:
I. Un apartado de antecedentes, con los siguientes datos:
a) Valuador.
b) Registro municipal o cédula profesional.
c) Fecha de avalúo.
d) Tipo de inmueble.
II. Un apartado de ubicación del inmueble, con los siguientes datos:
a) Localidad.
b) Sección catastral.
c) Calle y número.
d) Colonia.
e) Observaciones, en su caso.
III. Un reporte gráfico, que contendrá:
a) Fotografías de fachada, calle de ubicación y tres áreas interiores
representativas.
b) Planta arquitectónica, planta de conjunto o croquis catastral
debidamente acotado y que muestre el sembrado de las construcciones con
relación al terreno.
IV. Un resumen valuatorio del terreno y de la construcción, que incluirá:
a) Superficie total de metros cuadrados.
b) Valor unitario.
c) Valor del terreno.
d) Valor comercial.
V. En su caso, un resumen de la unidad condominal, que contendrá:
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a) Total de metros cuadrados de la superficie privativa;
b) Valor unitario.
c) Valor comercial.
Los avalúos que se practiquen para efecto del pago del impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles tendrán una vigencia de seis meses,
contados a partir de la fecha de su expedición.
Los encargados de realizar avalúos conforme este artículo deberán
cumplir con los requisitos adicionales que señale la autoridad fiscal estatal o
municipal y observar, en la elaboración de sus dictámenes de avalúo, los
procedimientos y lineamientos técnicos que, en su caso, se emitan. En caso
contrario se harán acreedoras a la suspensión o cancelación de la autorización
o registro, según corresponda, y a las sanciones pecuniarias a que haya lugar,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir en caso de la
comisión de algún delito fiscal.
Artículo 40. Obligados al entero del impuesto en adquisiciones
formalizadas en escritura pública
En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los
fedatarios públicos, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad, lo enterarán mediante declaración en la tesorería municipal y
lo harán constar en la escritura respectiva. En los demás casos, los
contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la propia
tesorería.
Los sujetos de este impuesto presentarán declaración por todas las
adquisiciones, aun cuando no haya impuesto a enterar.
Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando
consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se haya pagado
el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se
efectuó dicho pago.
Artículo 41. Consecuencias derivadas de la omisión en el pago del
impuesto
Los servidores públicos de la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán no harán inscripción o anotación alguna sin que el solicitante
compruebe haber cubierto el impuesto sobre adquisición de inmuebles.
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Artículo 42. Responsables solidarios del impuesto
Los fedatarios públicos así como los demás funcionarios públicos que
violen lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta ley serán responsables
solidarios del importe total de las prestaciones fiscales que dejaren de pagar
los contribuyentes de este impuesto, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y de la responsabilidad penal en que incurran, en los términos
de las leyes respectivas.
Capítulo III
Impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas
Artículo 43. Objeto del impuesto
Se considera objeto de este impuesto, la realización de espectáculos y
diversiones públicas de forma permanente o temporal.
Para efectos de esta ley, se entenderá por espectáculo o diversión
pública, todo acto o función de esparcimiento, deportivo o de cualquier otra
naturaleza semejante que se verifique en salones, calles, plazas, locales
abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas, pagando por
ello cierta suma de dinero.
Artículo 44. Sujetos del impuesto
Son sujetos del impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, las
personas físicas o morales que promuevan, organicen o exploten las
actividades señaladas en el artículo anterior, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas del pago del impuesto al valor
agregado.
No se causará el impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas
por funciones de teatro, ballet, ópera y otros eventos culturales.
Artículo 45. Base del impuesto
La base para el pago de este impuesto será el monto total de los
ingresos que se obtengan por la realización de espectáculos y diversiones
públicas.
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Artículo 46. Tasa o cuota para el pago del impuesto
La tasa o cuota para el pago de este impuesto será señalada por las
leyes de ingresos municipales.
Artículo 47. Época de pago del impuesto
El impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas se pagará de la
siguiente manera:
I. Cuando se trate de contribuyentes temporales, el pago se hará por
adelantado cuando se pueda determinar previamente el monto de los ingresos
que se obtendrán por la realización del espectáculo o diversión pública de que
se trate, en caso contrario, al finalizar la actividad relativa, los servidores
públicos de la tesorería municipal formularán la liquidación respectiva, y el
impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil.
II. Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el padrón
municipal, dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una
declaración de los ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
Artículo 48. Obligaciones de los sujetos del impuesto
Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar a la tesorería municipal los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
autorizado.
b) Clase de diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble en que se va a efectuar la diversión o
espectáculo así como el nombre de su propietario.
d) Hora señalada para el inicio de las funciones.
e) Número de localidades de cada clase que haya en el local
destinado al espectáculo y su precio al público.
Cualquier modificación de los datos comprendidos en los incisos que
anteceden deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de
los tres días hábiles anteriores a la fecha en que deba tener efecto el
espectáculo o la diversión.
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II. Entregar a la tesorería municipal, por duplicado y cuando menos un
día antes al en que se vaya a realizar el espectáculo o la diversión, los
programas correspondientes.
III. Presentar a la tesorería municipal, dentro del término previsto en la
fracción anterior, la emisión total de los boletos de entrada, a fin de que se
autoricen con el sello respectivo.
IV. No variar los programas y precios autorizados y dados a conocer sin
que se dé aviso a la tesorería municipal y obtengan nueva autorización,
cuando menos tres horas antes de la señalada para iniciar la función.
V. Otorgar garantía del interés fiscal de acuerdo con las formas que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Yucatán antes de dar inicio a
sus actividades.
VI. Permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y
comisionados de la tesorería municipal desempeñen sus funciones, así como
proporcionar a estos los libros, documentos y cuantos datos requieran para
definir la correcta causación del impuesto a que se refiere este capítulo.
Artículo 49. Suspensión o clausura de taquillas por omisión
La tesorería municipal tendrá facultad para suspender o clausurar las
taquillas de cualquier diversión o espectáculo cuando quienes lo organicen y
exploten se nieguen a permitir que los interventores o liquidadores vigilen la
entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se hayan observado las
disposiciones precedentes.
Para tal efecto, los servidores públicos del ayuntamiento deberán
identificarse y respetar las garantías y derechos de los contribuyentes.
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Título tercero
Derechos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 50. Actividades por las que percibirán derechos los municipios
Los municipios percibirán recursos de la prestación de los servicios
públicos a su cargo y de la regulación de las actividades que realicen los
particulares en términos de esta ley.
Artículo 51. Derechos por servicios públicos
Los derechos por servicios públicos deberán cubrirse conforme lo
señala esta ley y por las cantidades que al efecto determine la ley de ingresos
de cada municipio.
Artículo 52. Derechos por licencias, permisos y autorizaciones
El pago de los derechos por licencias, permisos y autorizaciones a que
se refiere esta ley deberá hacerse previamente a la realización de los actos
derivados de la autorización correspondiente, con excepción de los casos
establecidos en los reglamentos aplicables de la materia.
Capítulo II
Derechos por licencias y permisos
Artículo 53. Objeto
El objeto de los derechos a que se refiere este capítulo lo constituyen
las licencias y permisos que los municipios otorguen por los siguientes
supuestos:
I. Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en
general.
Fracción reformada DO 24-06-2020
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II. Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme
a la reglamentación municipal correspondiente.
Fracción reformada DO 24-06-2020
III. Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación o
demolición de inmuebles; de fraccionamientos; de construcción de pozos o
albercas; de ruptura de banquetas, empedrados o pavimento.
Fracción reformada DO 24-06-2020
IV. Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales comerciales o de servicios.
Fracción adicionada DO 24-06-2020
V. Cualquier otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que
se señalen en las leyes de ingresos de los municipios.
Fracción recorrida. Antes fracción IV. DO 24-06-2020
Artículo 54. Sujetos obligados al pago
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere
este capítulo o que realicen por cuenta propia, o ajena, las actividades
referidas en el propio capítulo y que den motivo al pago de derechos.
Artículo 55. Base
La base para el pago de estos derechos será:
I. En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta
de bebidas alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización,
licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas,
tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios
extraordinarios. No podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de
los derechos a los que se refiere esta fracción, salvo que la autoridad municipal
así lo justifique y lo haga constar en la ley de ingresos respectiva.
Fracción reformada DO 24-06-2020
II. Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de
superficie del anuncio.
Fracción reformada DO 24-06-2020
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III. En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y
demolición de inmuebles, la base se determinará en función del metro
cuadrado de superficie construida o demolida.
Fracción reformada DO 24-06-2020
IV. Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico
de capacidad.
Fracción reformada DO 24-06-2020
V. Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será
base el metro lineal de construcción.
Fracción reformada DO 24-06-2020
VI. Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros
cuadrados de superficie vendible.
Fracción reformada DO 24-06-2020
VII. En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o
revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de
permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios.
Fracción adicionada DO 24-06-2020
Artículo 56. Responsables solidarios
Serán responsables solidarios en el pago de los derechos a que se
refiere este capítulo, las siguientes personas:
I. Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde
funcionen los giros o donde se instalen los anuncios.
II. Tratándose de permisos de construcción, ampliación, reconstrucción,
demolición, construcción de albercas, pozos y, en general, los relacionados
con la construcción, los ingenieros o contratistas encargados de la realización
de las obras.
III. Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en
que estos se llevan a cabo.
Artículo 57. Exenciones
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Sólo podrán establecerse exenciones en el pago de los derechos a que
se refiere este capítulo, por los siguientes supuestos:
I. Permisos relacionados con las construcciones de todo tipo llevadas a
cabo por la federación, el estado y los municipios, siempre y cuando se trate
de construcción de bienes de dominio público.
II. Licencias, permisos o autorizaciones para la realización de
espectáculos y diversiones públicas, siempre que estos se realicen con fines
asistenciales o para el sostenimiento de instituciones educativas, previa
comprobación de tal circunstancia y con autorización expresa del Presidente
Municipal.
Capítulo III
Derechos por servicios de catastro
Artículo 58. Objeto
Son objeto de estos derechos, los servicios que prestan las autoridades
municipales en materia de catastro, de conformidad con las disposiciones
aplicables que rijan en el municipio correspondiente.
Artículo 59. Sujetos obligados al pago
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten los servicios de catastro.
Artículo 60. Tarifa
Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán conforme la
tarifa que al efecto establezca la ley de ingresos municipal correspondiente.
Artículo 61. Época y lugar de pago
El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio en
las oficinas que para tal efecto establezca la tesorería municipal.
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Capítulo IV
Derechos por servicios de vigilancia
Artículo 62. Objeto
Es objeto de este derecho el servicio especial de vigilancia prestado por
la policía municipal.
Artículo 63. Sujetos obligados al pago
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales,
instituciones públicas o privadas que soliciten el servicio de vigilancia especial.
Artículo 64. Base
Servirá de base para el cobro de este derecho el número de agentes
solicitados así como el número de horas que se destinen a la prestación del
servicio.
Artículo 65. Tarifa
Los derechos por el servicio especial de vigilancia se causarán
conforme a la tarifa que al efecto establezca la ley de ingresos del municipio
correspondiente.
Artículo 66. Época y lugar de pago
El pago de los derechos se hará al momento de solicitar el servicio en
las oficinas de la tesorería municipal.
Capítulo V
Derechos por servicios de limpia
Artículo 67. Objeto
Es objeto de este derecho el servicio público de limpieza prestado por
el ayuntamiento a los habitantes del municipio.
Artículo 68. Sujetos obligados al pago
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Son sujetos de este derecho:
I. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área
territorial del municipio que se determine con la cobertura de recolección de
basura.
II. Los propietarios de lotes baldíos en los que el ayuntamiento
respectivo preste el servicio público de limpieza.
III. Los ciudadanos que soliciten servicios especiales de limpia,
debiendo para tal fin celebrar contrato especial con el ayuntamiento,
independientemente de que el servicio vaya a prestarse en forma eventual,
periódica o permanente.
Artículo 69. Base
Servirá de base para el cobro de este derecho:
I. Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y
forma en que el servicio deba prestarse.
II. La superficie total del predio que sea objeto de limpia por parte del
personal del municipio.
III. Tratándose de servicio contratado, la periodicidad y forma en que el
servicio deba prestarse de acuerdo con lo estipulado en el contrato, tomando
además en consideración los volúmenes y peso de la basura y residuos sólidos
que habrán de retirarse.
Artículo 70. Época de pago
El pago de este derecho deberá efectuarse:
I. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, en forma
mensual durante los primeros cinco días del mes, aplicando las cuotas que
establezcan las leyes de Ingresos de los municipios.
II. En los casos de la fracción II del artículo anterior, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que concluya el ayuntamiento la limpieza del
predio, conforme la cuota por metro cuadrado de superficie que señale la ley
de ingresos municipal correspondiente.
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Artículo 71. Alcances de los servicios de limpia
El servicio público de limpieza comprende la recolección de basura a
domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en la legislación
municipal aplicable así como la limpieza de predios baldíos cercados o sin
barda a los que el ayuntamiento preste el servicio en atención a programas de
salud pública.
Artículo 72. Responsabilidad objetiva de los propietarios de los predios
El dueño de los predios relacionados con la prestación del servicio
público de limpieza en cualquiera de las modalidades señaladas en este
capítulo responde de manera objetiva por el pago de créditos fiscales que se
generen con motivo de la prestación de dichos servicios.
Capítulo VI
Derechos por servicios de agua potable
Artículo 73. Objeto
El objeto de este derecho se constituye por la prestación del servicio de
agua potable a los habitantes del municipio correspondiente.
Artículo 74. Sujetos obligados al pago
Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios o poseedores por cualquier título, del predio o la construcción
objeto de la prestación del servicio.
Se considera que el servicio de agua potable se presta con la sola
existencia de este en el frente del predio, independientemente que se hagan o
no sus conexiones.
Artículo 75. Base
Será base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en
los casos que se haya instalado medidor y, a falta de este, el consumo mínimo
de metros cúbicos establecido en la ley de ingresos respectiva.
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Artículo 76. Cuota
La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de
ingresos de cada municipio.
Artículo 77. Época de pago
Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los
primeros quince días del período siguiente.
Artículo 78. Responsables solidarios en el pago
Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los notarios
públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen
instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o giros sin que
previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que
se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 79. Bienes exentos del pago
Los bienes de dominio público de la federación, estado y municipios
quedan exentos del pago de este derecho.
Artículo 80. Verificación del consumo de agua potable
Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las
autoridades competentes del municipio verifiquen la información
proporcionada con motivo de este servicio, quedando facultadas para practicar
visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con
mayor precisión los consumos realizados.
Capítulo VII
Derechos por servicios de rastro
Artículo 81. Objeto
Son objeto de este derecho, la matanza, guarda en corrales, transporte,
peso en básculas e inspección de animales realizados en el rastro municipal.
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Artículo 82. Sujetos obligados al pago
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten la autorización o la realización de actividades relacionadas con los
servicios del rastro, que ocasionan su desarrollo.
Artículo 83. Base
Será base de este tributo el tipo de servicio que se solicite o que se
preste por disposición legal.
Artículo 84. Cuota
Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la ley de
ingresos municipal correspondiente.
Artículo 85. Época de pago
El pago deberá efectuarse invariablemente al hacerse la solicitud del
servicio.
Capítulo VIII
Derechos por certificados y constancias
Artículo 86. Objeto
Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las
autoridades municipales por concepto de la expedición de:
I. Certificados de residencia.
II. Constancias y copias certificadas.
Artículo 87. Sujetos obligados al pago
Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales
que soliciten los certificados y constancias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 88. Base
La base para el pago de estos derechos la constituirá cada uno de los
documentos que se expidan.
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Artículo 89. Cuota
La cuota deberá fijarse anualmente en las leyes de ingresos de los
municipios correspondientes.
Artículo 90. Época de pago
El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse
con anterioridad a la expedición de los certificados y constancias materia de
estos.
Capítulo IX
Derechos por servicios de mercados y centrales de abasto
Artículo 91. Objeto
Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración
de mercados y centrales de abasto que proporcione el municipio.
Artículo 92. Concepto de servicios de administración de mercados y
centrales de abasto
Se entenderá por servicios de administración de mercados y centrales
de abasto, la asignación de lugares o espacios para la instalación de locales
fijos o semifijos y su control, así como los servicios de aseo, mantenimiento,
vigilancia y otros relacionados con la operación y el funcionamiento tanto de
mercados construidos, centrales de abasto y los lugares destinados por el
ayuntamiento a la comercialización.
Artículo 93. Sujetos
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que tengan
como actividad primordial la comercialización de productos o prestación de
servicios en mercados y centrales de abasto, así como los comerciantes que
realicen sus actividades de manera ambulante.
Artículo 94. Base
Los derechos por este servicio se pagarán de acuerdo con las
siguientes bases:
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I. Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en
mercados construidos, centrales de abasto, así como plazas, calles, terrenos
y espacios.
II. Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
Artículo 95. Cuotas
Los derechos por este servicio se pagarán conforme a las cuotas que
establezcan las leyes de ingresos municipales.
Artículo 96. Época de pago
El pago de estos derechos deberá realizarse mensualmente y estará a
cargo de los comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos, así como por
los comerciantes ambulantes permanentes.
En los casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera
esporádica, ya sea fija o ambulante, el pago debe ser realizado cada vez que
se solicite la asignación de lugares o espacios a la autoridad municipal.
Capítulo X
Derechos por servicios de parques, zoológicos o unidades deportivas
Artículo 97. Objeto
Es objeto de este derecho el acceso a los parques, zoológicos o
unidades deportivas propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser
de su propiedad, estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas
contractuales que establece la ley.
Artículo 98. Sujetos obligados al pago
Son sujetos de estos derechos las personas que ingresen a los parques,
zoológicos o unidades deportivas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 99. Cuota
La cuota para el pago de estos derechos será determinada por la ley de
ingresos del municipio correspondiente.
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Artículo 100. Época de pago
El pago deberá realizarse previo al ingreso de los usuarios a los
parques, zoológicos o unidades deportivas.
Capítulo XI
Derechos por servicios de cementerios
Artículo 101. Objeto
El objeto de este derecho son los diversos servicios de cementerios
prestados por el municipio.
Artículo 102. Sujetos obligados al pago
Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten
y reciban alguno o algunos de los servicios de cementerios prestados por el
municipio.
Artículo 103. Tarifa
La tarifa aplicable a cada uno de los servicios de cementerios, será la
que se establezca en la ley de ingresos municipal respectiva.
Capítulo XII
Derechos por servicios de la Unidad de Transparencia
Denominación reformada DO 24-06-2020
Artículo 104. Objeto
Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de
Transparencia: la entrega de información a través de copias simples, copias
certificadas, discos magnéticos, discos compactos y discos en formato DVD.
Artículo reformado DO 24-06-2020
Artículo 105. Sujetos obligados al pago
Son sujetos del derecho a que se refiere este capítulo, las personas que
soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
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Artículo 106. Base
La base para el cálculo del derecho a que se refiere este capítulo, lo
constituye la cantidad total del costo que la Unidad de Transparencia erogó
para cumplir con la solicitud de información realizada por las personas físicas
o morales.
Artículo reformado DO 24-06-2020
Artículo 107. Cuota
La cuota a pagar por los derechos a que se refiere este capítulo, será
determinada en la ley de ingresos municipal correspondiente.
Artículo 108. Época de pago
El pago de los derechos causados por el costo de cada uno de los
insumos usados para la entrega de la información, se realizará de acuerdo a
las leyes correspondientes de la materia.
Artículo reformado DO 24-06-2020
Capítulo XIII
Derechos por servicio de alumbrado público
Artículo 109. Objeto
Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado
público para los habitantes de los municipios. Se entiende por servicio de
alumbrado público, el que los municipios otorgan a la comunidad, en calles,
plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 110. Sujetos obligados al pago
Son sujetos obligados al pago de los derechos por el servicio de
alumbrado público, los propietarios o poseedores de predios urbanos o
rústicos ubicados en los municipios que se rigen por esta ley.
Artículo 111. Tarifa
La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público,
será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general
actualizado erogado por los municipios en la prestación de este servicio, entre
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el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el
número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en
la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12.
El resultado de la división entre 12 a que se refiere el párrafo anterior
se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y
su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los
contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no
estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa
resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal
efecto expidan las tesorerías municipales.
El costo anual global general actualizado erogado a que se refiere este
artículo, es la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas en el
período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato
anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor
presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para
cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
de noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del penúltimo
ejercicio inmediato anterior.
Artículo 112. Lugar de pago
El derecho de alumbrado público se pagará en las oficinas de las
tesorerías municipales o en las instituciones autorizadas para tal efecto.
Artículo 113. Época de pago
El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se
hará dentro de los primeros quince días siguientes al mes en que se cause. El
plazo de pago a que se refiere este artículo podrá ser diferente, incluso podrá
ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 111, segundo párrafo, de
esta ley.
Artículo 114. Convenios para el cobro de derechos
Para efectos del cobro a que se refiere el artículo 111, segundo párrafo,
de esta ley, los ayuntamientos deberán celebrar el convenio respectivo con la
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compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en los
municipios. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el
documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose
pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 115. Destino de los ingresos que se perciban por el cobro del
derechos
Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere este
capítulo se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de
alumbrado público que proporcione a los ayuntamientos.
Capítulo XIV
Derechos por servicios de supervisión sanitaria de matanza
Artículo 116. Objeto
Es objeto de este derecho la supervisión sanitaria para la autorización
de matanza de animales.
Artículo 117. Sujetos obligados al pago
Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la
autorización para matanza de animales en domicilio particular.
Artículo 118. Base
La base de este tributo consiste en el número de animales a sacrificar
en los establecimientos previstos por la autoridad municipal.
Artículo 119. Cuota
Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la ley de
ingresos municipal correspondiente.
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Capítulo XV
Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal
Capítulo adicionado DO 24-06-2020
Artículo 119 Bis. Objeto
El objeto de los derechos establecidos en este capítulo son los servicios
prestados por el municipio en materia de Protección Civil.
Artículo adicionado DO 24-06-2020
Artículo 119 Ter. Sujetos obligados al pago
Son sujetos de los derechos establecidos en este capítulo las personas
físicas o morales, instituciones públicas o privadas, que soliciten servicios en
materia de protección civil.
Artículo adicionado DO 24-06-2020
Artículo 119 Quater. Base
Servirá de base para el cobro de este derecho el tipo de servicio en
materia de protección civil, el número de personal que conlleve realizar el
servicio, así como el número de horas que se destinen a la prestación del
servicio y que al efecto establezca la ley de ingresos del municipio
correspondiente.
Artículo adicionado DO 24-06-2020
Artículo 119 Quinquies. Tarifa
Los derechos por los servicios en materia de protección civil se
causarán conforme a la tarifa que al efecto establezca la ley de ingresos del
municipio correspondiente.
Artículo adicionado DO 24-06-2020
Artículo 119 Sexies. Época y lugar de pago
El pago de los derechos se hará al momento de solicitar el servicio en
las oficinas de la tesorería municipal.
Artículo adicionado DO 24-06-2020
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Título cuarto
Contribuciones de mejoras
Capítulo único
Artículo 120. Objeto
Será objeto de esta contribución, el beneficio diferencial que perciban
los sujetos en bienes inmuebles de su propiedad, derivado de la realización de
una obra pública que lleve a cabo la autoridad municipal. Este beneficio
diferencial deberá ser independiente del beneficio general que la obra genere
para toda la comunidad en su conjunto.
Artículo 121. Sujetos obligados al pago
Son sujetos de las contribuciones de mejoras, las personas físicas o
morales propietarias de predios que se encuentren ubicados en el área de
afectación de la obra, así como los propietarios de giros y establecimientos
comerciales, industriales y de prestación de servicios que queden
comprendidos también en la misma zona de afectación.
Artículo 122. Base
Será base para el pago de esta contribución, el costo total de la obra
que se lleve a cabo, distribuido entre el número de beneficiarios en atención a
los metros cuadrados de superficie de sus predios, así como, en su caso, los
metros lineales de frente, conforme lo determine el acuerdo que al efecto
expida el cabildo, bajo términos de equidad.
De igual manera, será base para el pago de esta contribución, el número
de giros o establecimientos comerciales, industriales o de prestación de
servicios que se ubiquen en la localidad, atendiendo principalmente a su
importancia, y serán tanto los metros cuadrados de superficie como los
lineales de frente o la clasificación de los giros establecidos en el acuerdo que
expida en forma expresa el cabildo para el establecimiento de este gravamen.
Artículo 123. Cuota
Será cuota para el pago de estas contribuciones, la que al efecto señale
el acuerdo especial que emita el cabildo, y que deberá ser establecida por
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unidad de gravamen, atendiendo a metro cuadrado de superficie o metro lineal
de frente de los predios, por lo que respecta a los propietarios de inmuebles
ubicados en la zona de influencia de la obra y, por lo que respecta a los
propietarios de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de
servicios, señalará las categorías o clasificaciones de los giros de dichos
establecimientos fijando una cuota por cada una de las categorías de negocios
que se señalen.
En el señalamiento de las cuotas se deberán fijar cantidades concretas
por cada unidad de medida de beneficio.
Artículo 124. Forma de pago de la contribución
El pago de estas contribuciones podrá ser realizado en una sola
exhibición, o bien, en varias, previo aseguramiento del crédito fiscal, corriendo
a cargo del contribuyente el costo del financiamiento por el plazo que le sea
otorgado.
Artículo 125. Responsables solidarios
Serán responsables solidarios de las contribuciones especiales, las
personas físicas o morales propietarias de predios, en los cuales funcionen
giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que resulten
considerados como sujetos pasivos de contribuciones de mejoras.
Artículo 126. Obligación de los sujetos pasivos de la contribución
Los sujetos pasivos de las contribuciones de mejoras, están obligados
a proporcionar a la autoridad toda la información que esta le solicite tendiente
a la mejor identificación de su carga tributaria y deberán comparecer, cada vez
que así lo requiera la autoridad.
Título quinto
Productos
Capítulo I
Productos derivados de bienes inmuebles
Artículo 127. Conceptos por productos de sus bienes inmuebles
Los municipios percibirán productos derivados de sus bienes inmuebles
por los siguientes conceptos:
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I. Por arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.
II. Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales
ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines,
unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.
III. Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes
destinados a un servicio público como mercados, unidades deportivas, plazas
y otros bienes de dominio público.
Artículo 128. Sujetos obligados al pago
Quedan obligados al pago de los productos que establece este capítulo,
las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 129. Época de pago
El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse
invariablemente con anticipación a los hechos que los generan, con excepción
de los derivados del uso del piso para fines comerciales o de prestación de
servicios, en cuyo caso podrá permitir la autoridad municipal que se le pague
con posterioridad.
Artículo 130. Enajenación de bienes inmuebles municipales
Los bienes inmuebles municipales, únicamente podrán ser enajenados
en los casos previstos en la legislación aplicable, o cuando resulte incosteable
su conservación y mantenimiento.
Artículo 131. Arrendamiento de bienes inmuebles municipales
Los bienes inmuebles municipales podrán otorgarse en arrendamiento,
cuando estos no sean destinados a la administración o a la prestación de
servicios públicos.
El arrendamiento a que se refiere este artículo se realizará mediante la
celebración del contrato respectivo, el cual deberá ser aprobado por el cabildo
y suscrito por el presidente y el secretario municipal, oyendo al tesorero para
efectos de determinar el importe del arrendamiento.
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Artículo 132. Arrendamiento de locales
Los locales ubicados en los mercados, unidades deportivas, plazas,
parques y otros bienes de dominio público, podrán ser arrendados en los
mismos términos que señala el artículo anterior.
Artículo 133. Prohibición de subarrendar
Queda prohibido el subarrendamiento de los bienes inmuebles a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 134. Productos por uso de piso en la vía pública
Los productos correspondientes al uso del piso en la vía pública, se
pagarán de conformidad con lo que establezcan las leyes de ingresos de los
municipios para cada ejercicio fiscal.
Artículo 135. Recibos y boletos para el control y cobro de productos por
uso de piso
Los recibos que deba expedir la tesorería municipal y los boletos para
el control y cobro de productos por uso de piso, deberán ser enviados al órgano
revisor del Congreso del estado para su registro y control.
Capítulo II
Productos derivados de bienes muebles
Artículo 136. Conceptos por productos de sus bienes muebles
Los municipios percibirán productos derivados de sus bienes muebles
por los siguientes conceptos:
I. Por enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando estos
resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulte
incosteable su mantenimiento y conservación.
II. Por el arrendamiento de sus bienes muebles, cuyo costo será fijado
por el tesorero municipal.
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Artículo 137. Inventario de bienes muebles de los municipios
La tesorería municipal deberá llevar un inventario de los bienes muebles
propiedad del municipio e informar de cualquier actualización al Congreso del
estado, en un término de cinco días siguientes al en que se haya efectuado la
modificación de alta o baja respectiva.
El aviso a que se refiere este artículo no será aplicable cuando se trate
de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe de cinco días de salario
mínimo de la zona a que pertenezca el municipio.
Artículo 138. Subasta de bienes muebles municipales
Los bienes muebles propiedad del municipio únicamente podrán ser
enajenados en subasta pública y al mejor postor, debiendo señalarse la
postura legal con base en un avalúo previo que realice la tesorería municipal
con el visto bueno del síndico del ayuntamiento.
Artículo 139. Personas imposibilitadas para participar en las subastas
En las subastas a que se refiere el artículo anterior no podrán participar
como postores los funcionarios y empleados del municipio y los familiares de
estos con parentesco hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o
afinidad.
Artículo 140. Destino de los ingresos derivados de la enajenación de
bienes muebles
Los ingresos que se perciban por la enajenación de bienes muebles,
invariablemente deberán ingresar a la tesorería municipal.
Capítulo III
Productos financieros
Artículo 141. Productos por inversiones financieras
El municipio percibirá productos derivados de las inversiones
financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de
ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos
deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero,
siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos
conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.
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Artículo 142. Consideraciones para la realización de inversiones
financieras
Las inversiones a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse
tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios
públicos haya determinado el ayuntamiento, cuidando que en ningún momento
se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las
inversiones financieras.
Artículo 143. Inversiones financieras por plazos mayores de tres meses
Corresponde al tesorero municipal realizar las inversiones financieras
previa aprobación del presidente municipal, en aquellos casos en los que, los
depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
Artículo 144. Productos derivados de utilidades de empresas
El municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generen
las empresas de las cuales este sea accionista. Para que el municipio pueda
adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere que las finalidades que
persigan estas sean la prestación de algún servicio público, la producción del
empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público,
siempre y cuando la inversión de recursos para la adjudicación de títulos no
lesione la atención de dichos servicios a cargo del municipio.
Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización
del ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, oyendo al responsable
de la hacienda pública del municipio.
Artículo 145. Destino de los rendimientos generados por las inversiones
financieras
Los recursos que se obtengan por rendimientos de inversiones
financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de
empresas, invariablemente se ingresarán al erario municipal, clasificándolos
como productos financieros.
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Capítulo IV
Otros productos
Artículo 146. Otros ingresos en concepto de productos
El municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho
privado, por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro
tipo de productos no comprendidos en los tres capítulos anteriores.
Artículo 147. Época y lugar de pago
El pago de los productos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse
con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y
deberán pagarse en la tesorería municipal correspondiente.
Artículo 148. Forma de pago de los productos a que se refiere este
capítulo
Los productos a que se refiere el artículo anterior, se cubrirán conforme
se pacte con la autoridad hacendaria del municipio.
Artículo 149. Responsables solidarios
Las autoridades municipales serán responsables solidarios en el pago
de estos productos, cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de
reclamar su pago a los particulares.
Título sexto
Aprovechamientos
Capítulo I
Aprovechamientos derivados por sanciones municipales
Artículo 150. Aprovechamientos por sanciones municipales
El municipio percibirá aprovechamientos por:
I. Sanciones derivadas de infracciones por faltas administrativas.
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II. Sanciones derivadas de infracciones por faltas de carácter fiscal.
III. Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
Artículo 151. Aprovechamientos derivados de infracciones por faltas
administrativas
Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la
dependencia administrativa a que corresponda la materia objeto de la
infracción y se turnarán a la tesorería municipal, la cual con base en
tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso
derivado de la infracción.
Artículo 152. Aprovechamientos derivados de infracciones por faltas de
carácter fiscal
Las infracciones por faltas de carácter fiscal se establecerán y
calcularán por la tesorería municipal y no serán objeto de condonación,
excepto aquellos casos en que el interesado pruebe plenamente que no le son
imputables los hechos o actos motivo de las infracciones.
Artículo 153. Aprovechamientos derivados de recargos por falta de pago
oportuno de créditos fiscales
El municipio percibirá recargos por falta del pago oportuno de los
créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes
municipales, en la forma y términos establecidos por el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
Artículo 154. Recargos por autorización o prórroga para pagos en
parcialidades
También percibirá recargos la tesorería municipal de aquellos
contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o
prórroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán calcularse de
conformidad con lo establecido por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Artículo 155. Lugar de pago
Los pagos por los aprovechamientos derivados del sistema
sancionatorio municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la tesorería
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municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice
para ello.
Artículo 156. Inamovilidad de las infracciones
Una vez turnadas las infracciones a la tesorería municipal, estas no
podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia
a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de esta, como de
la tesorería municipal.
Capítulo II
Aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio
Artículo 157. Aprovechamientos por recursos transferidos a los
municipios
Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciban los
municipios por cuenta de:
I. Cesiones.
II. Herencias.
III. Legados.
IV. Donaciones.
V. Adjudicaciones judiciales.
VI. Adjudicaciones administrativas.
VII. Subsidios de otro nivel de Gobierno.
VIII. Subsidios de organismos públicos y privados.
IX. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no
fiscales.
X. Derechos por el otorgamiento de la concesión y por el uso o goce de
la zona federal marítimo terrestre.
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Artículo 158. Criterios para la percepción de los aprovechamientos
Los aprovechamientos que perciban los municipios por los supuestos a
que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I. Los aprovechamientos por los casos a que se refieren las fracciones
I, II, III y IV, solamente serán admitidos a beneficio de inventarios.
II. Los aprovechamientos por los supuestos a que se refieren las
fracciones V y VI, se percibirán de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables.
III. La percepción de los aprovechamientos por los casos a que se
refieren las fracciones VII y VIII, se sujetará a lo dispuesto en los convenios o
compromisos que establezcan y que den origen a dichos subsidios.
IV. Para los aprovechamientos a que se refieren las fracciones IX y X,
se atenderá a lo dispuesto en el convenio de colaboración suscrito por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del estado, así como
a sus anexos correspondientes.
Artículo 159. Destino de los aprovechamientos
Los aprovechamientos a que se refiere este capítulo deberán ingresar
al erario municipal tratándose de numerario o al inventario de bienes
patrimoniales tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no
mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales
bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal.
Capítulo III
Aprovechamientos diversos
Artículo 160. Otros conceptos por los que los municipios percibirán
aprovechamientos
Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros
conceptos no previstos en los artículos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea
en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo
de inmediato el recibo oficial respectivo.
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Título séptimo
Participaciones
Capítulo I
Participaciones federales
Artículo 161. Participaciones y aportaciones federales
Los municipios percibirán las participaciones y aportaciones derivadas
de los rendimientos de los impuestos, derechos y otros ingresos federales,
conforme lo establece la legislación correspondiente y los convenios de
coordinación celebrados entre el Gobierno federal y el Gobierno del estado.
Artículo 162. Destino de las participaciones y aportaciones federales
Las participaciones y las aportaciones federales que reciban los
municipios deberán ingresarse de inmediato al erario municipal y expedir el
recibo oficial correspondiente.
Artículo 163. Recepción de las participaciones y aportaciones federales
La única dependencia autorizada para recibir las participaciones y
aportaciones a que se refiere este capítulo, es la tesorería municipal.
Artículo 164. Responsabilidades por la recepción de participaciones y
aportaciones
Incurre en responsabilidad cualquier servidor público municipal que
reciba o pretenda recibir las participaciones y aportaciones federales, hecha
excepción del tesorero municipal. Este último incurre en responsabilidad
cuando no ingrese de inmediato dichas participaciones al erario del municipio.
Capítulo II
Participaciones estatales
Artículo 165. Participaciones estatales
Los municipios percibirán recursos en concepto de participaciones
estatales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Yucatán.
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Título Octavo
Ingresos extraordinarios
Capítulo I
Empréstitos o financiamientos
Artículo 166. Ingresos por empréstitos o financiamientos
Los municipios podrán obtener recursos derivados de empréstitos o
financiamientos que se concerten con personas físicas o morales, siguiendo
los procedimientos que para tales efectos contemple la legislación aplicable.
Artículo 167. Destino de los empréstitos o financiamientos
Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean
destinados a obras públicas productivas, de conformidad con lo que establece
el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 168. Dependencia recaudadora de los ingresos por concepto de
deuda pública
Todo recurso que obtenga el municipio por concepto de deuda pública,
deberá invariablemente ingresarse al erario por conducto de la tesorería
municipal.
Artículo 169. Responsabilidad de servidores públicos municipales
Adquiere responsabilidad cualquier servidor público que contravenga
las disposiciones contenidas en este capítulo.
Capítulo II
Otros ingresos extraordinarios
Artículo 170. Ingresos extraordinarios
Serán ingresos extraordinarios aquellos recibidos del estado y la
federación por conceptos diferentes a las participaciones y aportaciones.
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016, previa publicación
en el diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedará abroga la Ley
General de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, promulgada
mediante Decreto 301 del Poder Ejecutivo y publicada en el diario oficial del
estado, el 30 de diciembre de 2000.
Tercero. Vigencia de leyes aprobadas con anterioridad a esta ley
Las leyes de hacienda de los municipios que hubieran sido aprobadas
con anterioridad a esta ley continuarán vigentes.
Cuarto. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE
DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA
ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO
MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento. .
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 10 de diciembre
de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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Decreto 246
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de junio de 2020
Por el que se reforma la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, en materia de protección civil
Artículo Único. Se reforman las fracciones I, II y III, se adiciona una IV,
recorriéndose la actual fracción IV para pasar a ser la V del articulo 53; se
reforman las fracciones I, II, III, IV, V y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo
55; se reforma la denominación del Capítulo XII del Título Tercero para quedar
como “Derechos por servicios de la Unidad de Transparencia”; se reforman los
artículos 104, 106 y 108; se adiciona un Capitulo XV al Título Tercero
denominado "Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal"
conteniendo los artículos 119 Bis al 119 Sexies, todos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo Único. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.-
PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA
DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a
22 de junio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 24-Junio-2020
73
APENDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley General de Hacienda para los
Municipios del Estado de Yucatán.
(abrogada por el decreto 321
publicado el 18 de diciembre de
2015)
301
30/XII/2000
Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Yucatán.
321 18/XII/2015
Se reforman las fracciones I, II y
III, se adiciona una IV,
recorriéndose la actual fracción
IV para pasar a ser la V del
artículo 53; se reforman las
fracciones I, II, III, IV, V y VI, y se
adiciona la fracción VII al artículo
55; se reforma la denominación
del Capítulo XII del Título Tercero
para quedar como “Derechos por
servicios de la Unidad de
Transparencia”; se reforman los
artículos 104, 106 y 108; se
adiciona un Capitulo XV al Título
Tercero denominado "Derechos
por Servicios de Protección Civil
Municipal" conteniendo los
artículos 119 Bis al 119 Sexies,
todos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán
246 24/VI/2020