H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE TEKAL DE
VENEGAS, YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 31-diciembre-2016
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEKAL DE VENEGAS, YUCATÁN
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Decreto 443
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre 2016
Decreto 443/2016 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios
de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Huhí, Kaua,
Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá,
Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y Yobaín
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29, 30 Fracciones V y VI de la Constitución Política, 18 de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la siguiente
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades de los municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam
González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa Elena,
Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y Yobaín,
todos del Estado de Yucatán, los integrantes de esta Comisión Permanente,
apreciamos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que
les confiere la ley, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda, por lo
que considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que
toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material, dichas
normas tienen por objeto establecer las bases para que los ayuntamientos puedan
cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la
hacienda municipal, y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales,
se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
31 establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos
públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los Municipios en
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que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez
que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su
función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, por ello la
necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la
consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de
los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio
que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del
ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al
Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de
gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre
su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la
iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación
que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir
dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada por la taxativa de que
ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en
la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de
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las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes para establecerlas en la
normatividad fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un
instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al
centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como diputados
integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el
contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa
para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las leyes de Hacienda de los municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de
Bravo, Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa
Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y
Yobaín, cumple con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los
ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva
ciudadana, y
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Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que
pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- A pesar de que por mandato expreso del a Constitución del Estado
es precisamente este Congreso el encargado de dar y otorgar leyes de observancia
obligatoria en toda la entidad federativa, cuando se legisla para el orden de gobierno
que nos ocupa, nunca deben perderse de vista los criterios constitucionales en materia
de autonomía financiera de los municipios, mismos que garantizan a su vez, su
autonomía política y hacendaria.
Sobre el mismo tema, conviene destacar el criterio emitido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, en la cual
sentó el precedente de interpretación constitucional respecto a los diversos principios,
derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los
municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los
cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado
por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer
sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en
los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
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El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda
municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración
hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse en forma directa
por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por
la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para
los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base,
tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y
legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
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Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
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De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este
Poder Legislativo conservo en su totalidad todas las características y elementos de las
contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no
alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía
municipal establecieron los ayuntamientos en las respectivas iniciativas. Tampoco se
omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos,
fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa, únicamente para
una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en nada modificaron
los objetivos de las normas en cuestión.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos
que las multicitadas iniciativas de Leyes de Hacienda deben ser aprobadas, con las
modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado
de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de decreto que contiene 20 leyes de Hacienda
Municipales:
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D E C R E T O:
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Bokobá, II.
Cacalchén, III. Dzemul, IV. Dzilam de Bravo, V. Dzilam González, VI. Huhí, VII. Kaua, VIII.
Kopomá, IX. Muxupip, X. Panabá, XI. Quintana Roo, XII. Santa Elena, XIII. Sinanché, XIV.
Sotuta, XV. Sucilá, XVI. Sudzal, XVII. Tekal de Venegas, XVIII. Temozón, XIX. Yaxkukul y XX.
Yobaín, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen
en cada una de las fracciones siguientes:
XVII.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEKAL DE VENEGAS, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto:
I.- Establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de
Tekal de Venegas, Yucatán, conforme a la normatividad establecida en materia recaudatoria de la
Federación y del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de sus funciones y facultades municipales;
II.- Establecer y regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal
tendrán las autoridades y los sujetos que por disposición de esta ley se encuentren en alguna situación
generadora de una contribución municipal, y
III.- Determinar las reglas para la realización del cobro de las contribuciones municipales y las multas a
que se hagan acreedores quienes incumplan las disposiciones de esta ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento del Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán, para cubrir los gastos de su
administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los
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ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos,
aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta
ley y en la Ley de Ingresos, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de
Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES
Artículo 3.- Son disposiciones fiscales municipales:
I.- La presente Ley de Hacienda;
II.- La Ley de Ingresos del Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán;
III.- Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV.- Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendaria.
DE LA LEY DE INGRESOS
Artículo 4.- La ley de Ingresos del Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán, tendrá una vigencia anual
que iniciara el día primero de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada año. Por esta razón
el Ayuntamiento deberá de presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para
su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 fracción II de la Constitución Política del
Estado de Yucatán. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites necesarios
para que dicha Ley se publique a más tardar, el día treinta y uno de diciembre del año que corresponda.
Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuera aprobada o publicada dentro de los plazos que señala
este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal Inmediato anterior.
DE LA SUJECIÓN A LA LEY
Artículo 5.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá
sujetarse al tenor de la presente ley y ordenamientos Estatales y Federales. En consecuencia carecerá
de valor y será nulo de pleno derecho toda disposición dictada o convenio celebrado, en contravención
con lo establecido en esta ley y las demás disposiciones normativas señaladas.
DE LA APLICACIÓN ESTRICTA DE LA LEY
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Artículo 6.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa y exenciones.
Para efectos de ley se entiende por:
I.- OBJETO.- Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución.
II.- SUJETO.- A la persona física o moral, obligada al pago de la contribución.
III.- BASE.- Al valor asignado en efectivo, en especie, en servicios o en crédito que esta ley señala como
monto gravable y al cual se aplica una tasa, cuota o tarifa determinada.
IV.- TASA.- Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución.
V.- TARIFA.- Al agrupamiento ordenado de cuotas y tasas, que contienen límites inferiores y superiores
en rangos progresivos.
VI.- EXENCIONES.- A determinadas circunstancias que, de manera particular, eximen a ciertos sujetos
de las contribuciones, no obstante que exista la realización del hecho generador del tributo.
Artículo 7.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá
sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 8.- A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la
Federación, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y el Código Fiscal ambos del Estado
de Yucatán, y las demás disposiciones fiscales y normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean
aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 9.- La ignorancia de la presente Ley de Hacienda y demás disposiciones fiscales de observancia
general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
Capítulo II
De las Autoridades Fiscales
Artículo 10.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
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I.- El Ayuntamiento de Tekal de Venegas, Yucatán;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico;
IV.- El Tesorero Municipal;
V.- El Director o encargado de la oficina recaudadora de ingresos, y
VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y
ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o
separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos e) y f) de este artículo según se trate de
recaudación o ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos,
inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de
inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos
y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o
defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o
forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el
ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado
de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 11.- La Hacienda Pública Municipal se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único
órgano de la administración facultado para realizar los ingresos y realizar los egresos será la Tesorería
Municipal.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL
Artículo 12.- El Presidente Municipal y el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el
orden administrativo para:
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I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al Municipio.
II.- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia
de la presente ley.
III.- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas
necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que
considere convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
Capítulo III
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 13.- La presente ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa,
base, exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben
entenderse en los mismos términos que previene la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 14.- Las contribuciones se clasifican en Impuestos, Derechos y Contribuciones de Mejoras:
I.- Son Impuestos: las contribuciones establecidas en esta ley que deben pagar las personas físicas y
las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
II.- Son Derechos: las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los servicios
que el Ayuntamiento presta en sus funciones de derecho público; así como por el uso y aprovechamiento
de los bienes del dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación de un servicio
público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de organismos descentralizados o
paramunicipales y;
III.- Son Contribuciones de mejoras: las cantidades que fija la Ley de Hacienda Pública Municipal a las
personas físicas y morales y que tiene derecho a percibir como aportación a los gastos que ocasionen la
realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para
el beneficio común.
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Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 15.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Las indemnizaciones, los recargos, los gastos de ejecución y las multas derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 16.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes
de dominio privado del patrimonio municipal y en general cualquier ingreso derivado de los bienes
muebles e inmuebles propiedad del municipio en un uso distinto a la prestación de un servicio público.
PARTICIPACIONES
Artículo 17.- Son participaciones las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los ingresos
federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así como aquellas que de los
ingresos estatales se designen con ese carácter por el Congreso del Estado de Yucatán a favor del
Municipio.
APORTACIONES
Artículo 18.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de
los estados y en su caso, el Municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los
objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
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INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 19.- Los ingresos extraordinarios son aquellos recursos distintos a los anteriores, que puede
percibir la Hacienda Pública Municipal por los conceptos siguientes:
I.- Los Empréstitos que se obtengan, cumpliendo con las disposiciones de Ley.
II.- Los que se reciban de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o
aportaciones, y aquellos derivados de convenios de colaboración administrativa catalogados como
aprovechamientos.
Capítulo IV
De los Créditos Fiscales
Artículo 20.- Serán créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos descentralizados
tengan derecho de percibir y que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo aquellos pagos que el Ayuntamiento tenga derecho de exigir a sus servidores
públicos o a los particulares, así como aquellos que la ley otorgue ese carácter y el municipio tenga
derecho a percibir, por cuenta ajena.
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DE LA CAUSACIÓN Y DETERMINACIÓN
Artículo 21.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento
de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
posterioridad.
La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales, con excepción
del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles cuya determinación corresponde a los fedatarios
públicos y a las personas que por disposición legal tengan funciones notariales; y la del Impuesto Predial,
Base Contraprestación, que corresponde a los sujetos obligados, quienes deberán de proporcionar a
dichas autoridades la información necesaria y suficiente para determinar las citadas contribuciones dentro
de los plazos señalados en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa, los contribuyentes deberán de presentar la documentación
requerida, en un plazo máximo de quince días siguientes a la fecha de su causación, siempre que el
contribuyente cuente con establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más
tardar el día hábil siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades
eventuales y la autoridad no hubiera designado interventor o persona autorizada para el cobro.
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 22.- Las personas domiciliadas dentro del territorio municipal o fuera de su área geográfica y
que tuvieran bienes o celebren actos de comercio dentro del Municipio de Tekal de Venegas, están
obligados a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones
administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán
y en los reglamentos municipales que correspondan.
Artículo 23.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
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I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la
adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos y otras contribuciones, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios públicos y demás personas que señala la presente ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les
imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago
de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
DE LA ÉPOCA DE PAGO
Artículo 24.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día a
más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales, se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las
leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras.
La existencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al
término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
DEL PAGO A PLAZOS
Artículo 25.- El Presidente Municipal podrá autorizar al Tesorero Municipal para que, previa petición de
los contribuyentes, se firmen convenios de pago en parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho
plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito
fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni
recargos.
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La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la autoridad
procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
DE LOS PAGOS EN GENERAL
Artículo 26- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las
cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto; sin
aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo
contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse
dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos
la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos
en que la ley señale otro plazo y, además, deberán hacerse en moneda nacional y de buen curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, además del pago en efectivo, los cheques certificados y los giros
postales, telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para
abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los
fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una
misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 33 de esta ley.
Para determinar las contribuciones se consideran, inclusive las fracciones del peso. Sin embargo,
para efectuar su pago, el monto se ajustara apara que las que contengan cantidades que incluyan de
uno hasta cuarenta y nueve centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las unidades que
contengan de cincuenta a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediatamente superior.
DE LOS FORMULARIOS
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Artículo 27.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que apruebe
la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que
se requieran. Cuando no existan formas aprobadas, el documento deberá de contener los requisitos que
para esos casos previene el Código Fiscal del Estado.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 28.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la apertura
del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la dependencia municipal que corresponda la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible
con la zona de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal y que cumple además, con lo dispuesto
en el reglamento correspondiente;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, cierre y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo mandamiento
por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal y;
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente ley.
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
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Artículo 29.- El cobro de derechos por las licencias de funcionamiento que expedida la Tesorería
Municipal, serán de acuerdo a las tarifas establecidas de conformidad con la tabla de derechos
establecidos en esta Ley.
Tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará el último día del año
en que se expidió; excepto en el último año de la administración municipal que concluirá al concluir su
periodo constitucional. En este último caso, la autoridad municipal entrante y saliente solo cobrará el
porcentaje que en meses corresponda tomando en consideración el monto anual del pago de la
concesión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir
anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento cuando por la actividad de la persona física
o moral se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales
o federales. En cuyo caso, el plazo de vigencia o la condición serán iguales a las expresadas por dichas
dependencias.
En ningún caso la vigencia de la licencia de funcionamiento excederá del período de la
administración municipal que la expidió.
Los titulares de las licencias de funcionamiento, deberán revalidarlas durante los cuatro primeros
meses de cada año de la administración municipal.
Las personas físicas o morales que deseen obtener la licencia municipal de funcionamiento,
deberán de presentar a la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
I. Copia simple de su alta en Hacienda Municipal.
II. Credencial para votar con fotografía.
III. Comprobante domiciliario del dueño o representante.
IV. Certificado que compruebe que está al corriente con el pago del impuesto predial,
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso
de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento
que compruebe la legal posesión del mismo.
V. Carta de Uso de suelo.
VI. Determinación sanitaria, en su caso.
VII. El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso.
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VIII. Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
IX. Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Para la revalidación de la licencia municipal de funcionamiento deberán presentarse:
a) Licencia de funcionamiento correspondiente al ejercicio fiscal anterior.
b) Certificado que compruebe que está al corriente con el pago del impuesto predial,
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso
de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento
que compruebe la legal posesión del mismo.
c) El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
d) Determinación sanitaria, en su caso.
e) Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
f) Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Para el caso de revalidación, los requisitos de los incisos e) y f) se presentarán solo en caso de
que esos datos no estén registrados en el padrón municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá
ser revalidada dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
DE LA ACTUALIZACIÓN
Artículo 30.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello en esta ley,
se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo
cual se aplicará el factor de actualización de acuerdo a lo que se menciona en el Código Fiscal de la
Federación. Además de la actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio,
por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización.
DE LOS RECARGOS
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Artículo 31.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, del Código Fiscal de la Federación.
No causarán recargos las multas no fiscales.
DE LA CAUSACIÓN DE RECARGOS
Artículo 32.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 33 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones
de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió
hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que
corresponda, los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán
sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo
legal.
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DEL CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO
Artículo 33.- El cheque recibido por la Tesorería Municipal, en pago de algún crédito fiscal o garantía en
términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro
del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del propio cheque, y
se exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete
días efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente,
con las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó, por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los
extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la
indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, que en su caso, proceda.
DE LOS RECARGOS EN PAGOS ESPONTÁNEOS
Artículo 34.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por
parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del
impuesto omitido.
DEL PAGO EN EXCESO
Artículo 35.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo para abono a la cuenta del contribuyente.
Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el
derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
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Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las
devoluciones mencionadas en este artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada
conforme al procedimiento establecido en el artículo 30 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el
pago en exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe.
Si la devolución no se hubiese efectuado en el plazo previsto en este artículo, las mismas
autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del
vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que
será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 31 de esta propia ley.
DEL REMATE EN PÚBLICA SUBASTA
Artículo 36.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por
la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al pago
del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de
adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente,
quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
DEL COBRO DE LAS MULTAS
Artículo 37.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACION
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Artículo 38.- Cuando en la presente ley se haga mención de la palabra UMA, dicho término se entenderá
como la Unidad de Medida y Actualización vigente que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, en el momento de realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la misma.
Tratándose de multas, el valor UMA que servirá de base para su cálculo será el vigente al momento de
individualizar la sanción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
Capítulo I
Impuesto Predial
Artículo 39.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro
del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad o
posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio público
de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público, y
VII.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación
que recibe y la que paga.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 41 de esta ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad ubicados
en el Municipio correspondiente. Asimismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra
en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores
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DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 40.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico, sin
cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 41 de esta ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en
términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
DEL OBJETO
Artículo 41.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos,
ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la fracción
anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
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V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
DE LAS BASES
Artículo 42.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los
mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el
usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
DE LA BASE: VALOR CATASTRAL
Artículo 43.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro y
su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de
Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán,
en caso de que el Municipio no contara con este servicio, expidiere una cédula con diferente valor a la
que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto
predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este
caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el
siguiente bimestre no cubierto.
DE LA TARIFA
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Artículo 44.- El impuesto predial se causará aplicando el factor de 0.001 al importa del valor catastral
que se determine en la cédula o, en su caso, a la tabla de valores unitarios de superficie y construcción
actualizada.
Todo predio destinado a la actividad agropecuaria se cobrará 10 al millar anual sobre el valor
registrado o catastral, sin que la cantidad exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para
terrenos ejidales.
DEL PAGO
Artículo 45.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los
meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho
impuesto.
La tabla de valores unitarios de predios urbanos y rústicos con o sin construcción que de manera
general se establecen en esta ley, podrán ser disminuidos, modificados o aumentados por el H. Congreso
del Estado de Yucatán.
EXENCIONES
Artículo 46.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto
público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas
o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de determinar el
impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes
posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán
declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería
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Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal señalando
claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los
de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde
de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie
deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente
los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie
gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de
inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o
cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro
municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base
los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda
a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la Tesorería, para la
determinación del impuesto a pagar.
DE LA BASE CONTRAPRESTACIÓN
Artículo 47.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso
de que al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el artículo 49 de esta ley, diere
como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral calculado conforme
a la tarifa del artículo 44 de esta ley.
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No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia
y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.
Artículo 48.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha
de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial
sobre la base a que se refiere el artículo 47 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un
plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En
igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación
mencionada en el propio numeral 47 de esta ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto
predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado artículo 47 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por
cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o
el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario,
fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 47
de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del
documento respectivo.
DE LA TARIFA
Artículo 49.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la siguiente tarifa:
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DESTINO FACTOR
HABITACIONAL 2 % mensual sobre el monto de la
contraprestación
PREDIOS UTILIZADOS PARA ACTIVIDADES
COMERCIALES
5 % mensual sobre el monto de la
contraprestación
El factor del valor catastral del inmueble en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de este
ordenamiento legal.
DEL PAGO
Artículo 50.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por usar,
gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena
del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
I.- Que sea exigible el pago de la contraprestación;
II.-Que se expida el comprobante de la misma;
III.- Que se cobre el monto pactado por el uso o goce.
Salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen
siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante
o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen
sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Tesorería
Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente,
anexando copia del memorial respectivo.
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS.
Artículo 51.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a
construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
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Municipal. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio o
escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los
informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el
requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la
solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año,
respecto de los cuales solicite la certificación.
Cada Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el
párrafo que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 52.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, en
términos de las disposiciones de este capítulo con excepción de los enajenantes.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal,
dentro del plazo señalado en este capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo,
mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 53.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 54 de la
presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan en
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el mencionado artículo 54 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del
impuesto.
DEL OBJETO
Artículo 54.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán. Para efectos de
este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase de
personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador o
futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá parte
o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del
inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia
de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios;
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
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DE LAS EXENCIONES
Artículo 55.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre
el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
DE LA BASE
Artículo 56.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor entre
el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el avalúo
pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 54 de esta
ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de Avalúos
de Bienes Nacionales o por corredor público o perito valuador que se registre en la Tesorería Municipal,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.
b) Acreditar con documentación fehaciente, experiencia valuatoria mínima de tres años inmediatos
anteriores a la fecha de solicitud de registro.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
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En todos los casos relacionados con el artículo 54, se deberá practicar avalúo sobre los
inmuebles objetos de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen
valuatorio que contendrá:
I.- ANTECEDENTES:
a) Valuador
b) Registro Municipal
c) Fecha de Avalúo
II.- UBICACIÓN:
a) Localidad
b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
III.- RESUMEN VALUATORIO:
A).- TERRENO
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor del terreno
B).- CONSTRUCCIÓN
1) Superficie Total M2 2) Valor Unitario 3) Valor Comercial
IV.- UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario c) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo
del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el total
de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
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En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con
cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
VIGENCIA DE LOS AVALÚOS.
Artículo 57.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
DE LA TASA
Artículo 58.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2 % a la base
señalada en el artículo 56 de esta ley.
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DEL MANIFIESTO A LA AUTORIDAD
Artículo 59.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados
ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar
su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la
obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez unidades de
medida y actualización.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la
adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el
bien y la fecha de adjudicación.
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DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 60.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo,
copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando
se trate de las operaciones consignadas en el artículo 55 de esta ley. Para el caso de que las personas
obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal
tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los
mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a
enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que
ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
DEL PAGO
Artículo 61.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato
II.- Se eleve a escritura pública
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
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DE LA SANCIÓN
Artículo 62.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al
artículo 31 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
DE LOS SUJETOS
Artículo 63.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 29
de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el Municipio de Tekal, Yucatán, en el caso del
Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
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DEL OBJETO
Artículo 64.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades
sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este capítulo se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
DE LA BASE
Artículo 65.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
DE LA TASA
Artículo 66.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se aplicará sobre la base
determinada, conforme al artículo inmediato anterior y mediante la siguiente tabla:
Actividad Porcentaje
Circos 4 %
Conciertos, espectáculos artísticos, funciones taurinas, eventos deportivos y
bailes populares
5 %
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Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales la tasa será
de cero.
DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TASA
Artículo 67.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivo
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal
conjuntamente con el Presidente Municipal, estará facultado para disminuir las tasas previstas en el
artículo que antecede.
DEL PAGO
Artículo 68.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales, el
pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo.
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio
mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto determinado sobre el
total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al
término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien,
reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no cumplan
con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se efectuará
dentro los primeros quince días de cada mes.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude
las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
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Artículo 69.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este capítulo.
Artículo 70.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del artículo 63 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 71.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en
este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en este título se calcularán hasta
donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la proporcionalidad y equidad en el
pago de tal manera, que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios
en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 72.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en la
caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los
casos expresamente señalados en esta ley.
Artículo 73.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el Municipio
en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
del mismo.
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Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del
Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta del mismo Municipio, se seguirán cobrando los
derechos en los términos establecidos por esta ley.
Artículo 74.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando hayan
sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales y los
convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su celebración.
Artículo 75.- Los derechos que de manera general se establecen en esta ley, podrán ser disminuidos,
modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio que apruebe el H. Congreso del Estado
de Yucatán.
Capítulo II
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 76.- Por el otorgamiento de licencias o permisos, se causarán y pagarán derechos de
conformidad con las tarifas señaladas en los siguientes artículos.
Artículo 77.- Para las licencias, se aplicarán las tarifas señaladas en los incisos siguientes:
I.- Para el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos con giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas, se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
a).- Vinatería o licorería $ 6,000.00
b).- Expendio de cerveza $ 6,000.00
c).- Área de bebidas alcohólicas en supermercados y minisúper $ 6,000.00
II.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, se les aplicará la tarifa diaria de $600.00.
III.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan con los incisos a) y b) de este artículo de la Ley, se pagará un derecho
conforme a las siguientes tarifas:
a).- Vinaterías y Licorerías $ 2,500.00
b).- Expendios de cervezas $ 2,500.00
c).- Departamento de licores en supermercados y minisuper $ 2,500.00
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d).- Cantinas y bares $ 3,000.00
e).- Restaurantes y bares $ 3,000.00
f).- Centros nocturnos y cabarets $ 3,000.00
g).- Discotecas y clubes sociales $ 3,000.00
h).- Salones de baile, de billar o boliche $ 3,000.00
i).- Restaurantes en general, fondas, loncherías, hoteles y moteles $ 3,000.00.
Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente en el ejercicio de que se trate, podrán ser clausurados por la autoridad municipal
por el perjuicio que pueden causar al interés general.
Artículo 78.- Para las licencias señaladas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán se
cobrarán de acuerdo a lo siguiente:
CLASIFICACIÓN DE LOS ANUNCIOS.
I. Por su posición o ubicación.
a) De fachadas, muros, y bardas: 0.70 de valor diario de UMA por m2.
b) De vehículos:
1. Triciclo 0.50 de valor diario de UMA por día.
2. Automóvil 0.50 de valor diario de UMA por día.
II. Por su duración.
a) Anuncios temporales: Duración que no exceda los setenta días. 0.30 de valor diario de UMA por m2.
b) Anuncios permanentes: Anuncios pintados, placas denominativas, fijados en cercas y muros, cuya
duración exceda los setenta días. 1.20 de valor diario de UMA por m2.
III. Por su colocación.
a) Colgantes 0.60 de valor diario de UMA por m2.
b) De azotea. 0.60 de valor diario de UMA por m2.
c) Pintados. 1.00 de valor diario de UMA por m2.
IV. Anuncios con aparatos de sonido.
Anuncios que se realicen por medio de aparatos de sonido, ya sean fijos o semifijos.
a) Fijos 1.00 de valor diario de UMA por día
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b) Triciclo 0.50 de valor diario de UMA por día.
c) Automóvil 1.00 de valor diario de UMA por día.
En el caso que no se retiren los anuncios al vencimiento del plazo concedido se cobrará una
multa del 50% del permiso concedido más los gastos que le ocasione al ayuntamiento el retirarlo.
Capítulo III
De los Servicios por la Regulación de Uso de Suelo o Construcciones de los Sujetos
Artículo 79.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo
o construcciones cualquiera que sea el nombre que se le dé, las personas físicas o morales que soliciten,
cualesquiera de los servicios a que se refiere este capítulo.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 80.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Desarrollo
Urbano, consistentes en:
I.- Licencia de construcción.
II.- Constancia de terminación de obra.
III.- Licencia para realización de una demolición.
IV.- Constancia de Alineamiento.
V.- Sellado de planos.
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio
Inmobiliario del Estado de Yucatán.
VIII.- Constancia para obras de urbanización.
IX.- Constancia de uso de suelo.
X.- Constancia de unión y división de inmuebles.
XI.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
XII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos
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XIII.- Licencia para la instalación de antenas para el funcionamiento de sistemas de telecomunicación vía
satélite, telefonía celular, televisión restringida y todas aquellas que requieran la licencia correspondiente
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
n) Licencia para instalar postes para el funcionamiento de sistemas de televisión por cable.
DE LAS BASES
Artículo 81.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán:
I.- El número de metros lineales.
II.- El número de metros cuadrados.
III.- El número de metros cúbicos.
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes.
V.- El servicio prestado.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 82.- Para los efectos de este capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento especial,
con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina metálica, lámina de
asbesto o lámina de cartón.
DE LA TARIFA
Artículo 83.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará por metro cuadrado, conforme
lo siguiente
Por el otorgamiento de los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de
inmuebles; de fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banqueta, empedrados o
pavimento, causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes tarifas:
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I.- Permisos de construcción de particulares:
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados $ 10.00 por M2
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados $ 10.00 por M2
3- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados. $ 10.00 por M2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante. $ 10.00 por M2
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 $ 15.00 por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2 . $ 15.00 por M2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2 . $ 15.00 por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 m2. en adelante $ 15.00 por M2.
II.- Permisos de construcción de INFONAVIT, Bodegas, Industrias, comercios y grandes construcciones:
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. $ 10.00 por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. $ 10.00 por M2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados $ 10.00 por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante. $ 10.00 por M2.
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. $ 10.00 por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. $ 10.00 por M2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados.$ 10.00 por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante. $ 10.00 por M2.
III.- Por cada permiso de remodelación $ 10.00 por M2.
IV.- Por cada permiso de ampliación $ 10.00 por M2.
V.- Por cada permiso de demolición $ 10.00 por M2.
VI.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o pavimento
VII.- Por construcción de albercas $ 50.00 por M3.
VIII.- Por construcción de pozos $ 50.00 por Metro lineal
IX.- Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u obras lineales $ 10.00 por metro
lineal
X.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de obra.
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja.
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1.- Hasta 40 metros cuadrados de 3 valor diario de UMA
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 3 veces valor diario de UMA.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 4 veces valor diario de UMA.
4- De 241 metros cuadrados en adelante 5 veces valor diario de UMA.
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 4 veces valor diario de UMA.
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 5 veces valor diario de UMA.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 6 veces valor diario de UMA.
4- De 241 metros cuadrados en adelante 7 veces valor diario de UMA.
XI.- Por inspección, revisión de planos y alineamientos del terreno para el otorgamiento de la licencia o
permiso de construcción para viviendas de tipo INFONAVIT o cuyo uso sea para bodegas, industrias,
comercio, etc.
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja
1.- Hasta 40 metros cuadrados 4 veces valor diario de UMA.
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 4 veces valor diario de UMA.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 4 veces valor diario de UMA.
4- De 241 metros cuadrados en adelante 4 veces valor diario de UMA.
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 4 veces valor diario de UMA.
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 4 veces valor diario de UMA.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 4 veces valor diario de UMA.
4- De 241 metros cuadrados en adelante 4 veces valor diario de UMA.
XII.- Por el derecho de inspección para el otorgamiento exclusivamente de la constancia de alineamiento
de un predio 4 veces valor diario de UMA.
XIII.- Certificado de cooperación veces valor diario de UMA.
XIV.- Licencia de uso del suelo.
1.- De hasta 40 m2, 4 veces valor diario de UMA.
2.- De 40.1 hasta 10,000 m2, 30 veces valor diario de UMA.
3.- De 10,000.1 a 100,000 m2, 60 veces valor diario de UMA.
4.- De 100,000.1 m2 en adelante, 100 veces valor diario de UMA.
XV.- Inspección para expedir licencia para efectuar excavaciones o zanjas en vía pública. 4 veces valor
diario de UMA.
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XVI.- Inspección para expedir licencia o permiso para el uso de andamios o tapiales. 4 veces valor diario
de UMA.
XVII.- Constancia de factibilidad de uso del suelo apertura de una vía pública, unión, división, rectificación
de medidas o fraccionamiento de inmuebles. 4 veces valor diario de UMA.
XVIII.- Inspección para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o hacer cortes del pavimento,
las banquetas y las guarniciones, así como ocupar la vía pública para instalaciones provisionales. 4 veces
valor diario de UMA.
XIX.- Carta de liberación de energía eléctrica. 4 veces valor diario de UMA.
XX.- Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para obras de urbanización, vialidad,
aceras, guarnición, drenaje, alumbrado, placas de nomenclatura y agua potable. 4 veces valor diario de
UMA.
XXI.- Por el sellado de planos. 2 veces valor diario de UMA.
XXII.- Revisión de planos para trámites de uso de suelo. 2 veces valor diario de UMA.
Quedarán exentos del pago de este Derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre que
se destinen a casa habitación.
Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la vía
pública, se pagará la cantidad de $ 200.00 por día.
Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares con grupos locales y
otros se causarán y pagarán derecho de $ 600.00 por día.
Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derecho de $
20.00 por día por cada uno de los palqueros.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 84.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o
Municipio.
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III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y obras
de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA TARIFA.
Artículo 85.- El Presidente Municipal y el Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras
Públicas o del Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de
ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior o equivalente a 1 vez el valor diario de UMA y
el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces valor diario de UMA. y los
dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción, así mismo deberá
anexarse un ejemplar del dictamen al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte de
la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En la Tesorería Municipal y las oficinas recaudadoras que así disponga el Ayuntamiento de Tekal
de Venegas, Yucatán, se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los requisitos y
procedimientos para obtener una reducción del importe de los derechos
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados en este capítulo, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones
correspondientes.
Artículo 86.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
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Capítulo IV
Derechos por Servicios De Seguridad Pública
Artículo 87.- Son objeto de estos derechos, los servicios que presta el Municipio a través de la Dirección
de Seguridad Pública municipal. Estos servicios comprenden las actividades de vigilancia que se preste
a las personas físicas o morales que lo soliciten, para la atención de establecimientos que proporcionen
servicios al público en general o de eventos o actividades públicas lícitas destinadas a la comercialización
Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares con grupos locales y
otros se causarán y pagarán derecho de $ 1,000.00 por día.
Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derecho de $
20.00 por día por cada uno de los palqueros
Capítulo V
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 88.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales, por
concepto de la expedición de:
I.- Certificados de residencia, y
II.- Constancias y copias certificadas
Artículo 89.- Las personas físicas o morales que soliciten los servicios que a continuación se detallan
estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo siguiente:
Servicio Importe
Por participar en licitaciones $ 600.00
Certificaciones de residencia, constancias y copias certificadas de un
documento público
$ 30.00
Capítulo VI
Derechos por Servicio de Rastro
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DE LOS SUJETOS
Artículo 90.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que utilicen
los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este capítulo.
DEL OBJETO
Artículo 91.- Es objeto de este derecho, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e
inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
Artículo 92.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con lo siguiente:
SERVICIO
TARIFA
I.- Por Transporte $ 20.00
II.- Por matanza de ganado $ 20.00
Por cada cabeza de ganado:
a) Vacuno $ 20.00
b) Porcino $ 15.00
c) Equino y Caprino $ 10.00
III.- Guarda en corrales $ 10.00
IV.- Peso en básculas $ 10.00
V.- Inspección fuera del rastro $ 20.00
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas
que introduzcan carne al Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán, deberán pasar por esa inspección.
Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de
Yucatán.
Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo
anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será
de uno a diez veces valor diario de UMA por pieza de ganado introducida o su equivalente.
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En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
DE LA MATANZA FUERA DE LOS RASTROS PÚBLICOS
Artículo 93.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio,
previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su
Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se
sancionará con una multa de uno a diez veces valor diario de UMA. En caso de reincidencia, dicha
sanción se duplicará y así sucesivamente.
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Capítulo VII
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
Artículo 94.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 95.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 96.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa.
I.- Emisión de copias fotostáticas:
a) Por cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos, parcelas, formas de
manifestación de traslación de dominio o cualquier otra
$ 15.00
b) Por cada copia simple tamaño oficio. $ 20.00
II.- Por expedición de copias certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta. $ 30.00
b) Plano tamaño oficio, por cada una. $ 35.00
c) Plano hasta 4 veces tamaño oficio, por cada una. $ 60.00
d) Planos mayores de 4 veces de tamaño oficio por cada una. $ 120.00
III.- Por expedición de constancias de:
a) División (por cada parte). $ 50.00
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura. $ 50.00
c) Cédulas catastrales. $ 50.00
d) No propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial de predio,
información de bienes inmuebles.
$ 80.00
e) Inscripción vigente. $ 100.00
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala. $250.00
b) Topográficos hasta 100 hectáreas. $550.00
V.- Por revalidación de oficios de división, unión rectificación de Medidas. $ 30.00
VI.- Por reproducción de documentos microfilmados:
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a) Tamaño carta. $ 50.00
b) Tamaño oficio. $ 60.00
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias de
predios.
$250.00
VIII.- Por actualizaciones de predios urbanos y rústicos se causarán y pagarán los siguientes
derechos:
De un valor de $ 0.01 A $ 4,000.000 $ 30.00
De un valor de $ 4,001.00 A $ 7,000.000 $ 40.00
De un valor de $ 7,000.00 A $ 9,000.000 $ 50.00
De un valor de $ 9,001.00 En adelante $ 100.00
Artículo 97.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 98.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto en
el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m2 $ 100.00 m2
II.- Más de 160,000 m2 Por metros excedentes $ 100.00 m2
Artículo 99.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de acuerdo a su tipo:
I.- Comercial $ 100.00 por departamento
II.- Habitacional $ 100.00 por departamento
Artículo 100.- Las instituciones públicas quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta
sección.
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Capítulo VIII
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
De Dominio Público del Patrimonio Municipal
DE LOS SUJETOS
Artículo 101.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio
público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o
hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que hagan uso de las
unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general que usen o
aprovechen los bienes del domino público municipal.
DEL OBJETO
Artículo 102.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales
se entenderá por:
I.- Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en general.
II.- Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y cuyas
actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al mayoreo
de productos.
DE LA BASE
Artículo 103.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados
concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada al pago.
DE LA TASA Y DEL PAGO
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Artículo 104.- Los derechos de servicios de mercados y centrales de abasto se causarán y pagarán de
conformidad con la siguiente tarifa:
I.- Por metro cuadrado de superficie como plazas, calles, terrenos y espacios, se pagarán $180.00
mensual por locales cerrados;
II.- Por cuota fija para comerciantes ambulantes, se pagarán $ 30.00 por día;
III.- Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos, se pagarán
$ 5.00 m2, y
IV.- En los casos de ferias, fiestas tradicionales, verbenas o cualquier otro tipo de acto que realice el
Ayuntamiento de Tekal de Venegas, se cobrará a razón de $ 200.00 el m2, excepto de los que tengan
venta de bebidas alcohólicas, los cuales tendrán el tratamiento previsto en otros apartados.
DE LA RENUNCIA Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 105.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del 10%
sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que
contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de la
aplicación al adquiriente de una multa consistente en el 30% del valor comercial del área concesionada.
El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la superficie en
cuestión mediante un nuevo acto administrativo, y previo pago de los derechos y la multa a que se refiere
este artículo.
DE LA OBLIGACIÓN DE TERCEROS
Artículo 106.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no autorizarán
escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el Municipio que corresponda ni el
personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, de Yucatán, harán las
inscripciones respectivas, si no se comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal,
que se han pagado los derechos a que se refiere este capítulo.
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Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo dispuesto en
el párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán solidariamente
responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen omitido.
Capítulo IX
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 107.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de
limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 108.- Es objeto de este derecho el servicio de limpia y recolección de basura a domicilio o en
los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así como la
limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud del propietario de los
mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 109.- Servirá de base el cobro de este derecho:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el servicio,
y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 110.- Por los servicios correspondientes al recolecta de basura se causará y pagarán las
siguientes cantidades:
I.- Por cada viaje de recolección $ 50.00
II.- En el caso de predios baldíos (por metro cuadrado) $ 10.00
III.- Tratándose de servicio contratado, se aplicará las siguientes tarifas:
a) Habitacional
1.- Por recolección esporádica $ 10.00
2.- Por recolección periódica $ 10.00
IV.- Tratándose de la recoja de desechos metálicos, enseres de cocina, cacharros, fierros, troncos y
ramas, se causará y cobrará una tarifa fija diaria adicional de $ 15.00
a) Comercial
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1.- Por recolección esporádica $ 10.00 por cada viaje
2.- Por recolección periódica $ 10.00 semanal
b) Industrial
1.- Por recolección esporádica $ 100.00 por cada viaje
2.- Por recolección periódica $ 400.00 mensual.
El derecho por el uso de basureros propiedad del municipio se causará y cobrará de acuerdo a
la siguiente clasificación:
a) Basura domiciliaria $ 10.00 por viaje
b) Desechos orgánicos $ 100.00 por viaje
c) Desechos industriales $ 100.00 por viaje
Artículo 111.- El pago se realizará en la caja de la Tesorería Municipal o con la persona que el
Ayuntamiento designe.
Artículo 112.- Los predios relacionados con la prestación del servicio de limpia en cualquiera de las
modalidades señaladas en este capítulo, responden de manera objetiva por el pago de créditos fiscales
que se generen con motivo de la prestación de dichos servicios.
Capítulo X
Derechos por Servicios de Agua
Artículo 113.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos las personas físicas o morales que hagan
uso de este servicio, ya sea que se preste directamente por el Ayuntamiento o por conducto de un
organismo descentralizado, y siempre que no se cuente con medidores de conformidad con lo siguiente:
I.- $ 10.00 por toma doméstica.
II.- $ 50.00 por toma comercial.
III.- $ 80.00 por toma industrial.
IV.- Por conexión a la red municipal de Agua Potable se pagarán 5 veces valor diario de UMA, incluyendo
servicio y materiales.
Capítulo XI
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Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 114.- Los Derechos por los servicios de panteones se pagaran de conformidad con la siguiente:
T A R I F A
I.- Por renta de bóveda:
a) Por renta de bóveda grande por un período de tres años se pagará $ 300.00
b) Por prorroga en el uso de bóveda grande por un período de dos años se pagará $ 200.00
II.- Por concesión para utilizar a perpetuidad una sepultura en los cementerios:
a) Osario o cripta mural $ 200.00
b) Bóveda chica $ 1,000.00
c) Bóveda grande $ 2,000.00
III.- Mausoleos por metro cuadrado $ 100.00
IV.- Servicio de inhumación o exhumación $ 150.00
El pago de los derechos correspondientes se hará en el momento en que se solicite el servicio.
Artículo 115.- Por el permiso de construcción de cripta o bóveda para constructores de criptas o
marmoleros en los panteones municipales se cobrará una cuota de $ 150.00 por cada fosa
Capítulo XII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Articulo 116.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Articulo 117.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la
comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Articulo 118.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como
resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación
de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el
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número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de
Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará
en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5%
de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía
eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la
Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior,
mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta
Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior
hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la
prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se
obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Articulo 119.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere
el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo
119 en su primer párrafo.
Artículo 120.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se
deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la
empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 121.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al
Ayuntamiento.
TÍTULO CUARTO
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DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
Capítulo Único
De los Sujetos
Artículo 122.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado
las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
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DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 123.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado público;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquier otra obra distinta de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del
Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
DEL OBJETO
Artículo 124- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos los
bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el artículo
anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
DE LA CUOTA UNITARIA
Artículo 125.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
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Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con
los beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que
la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre
el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto
de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas
especificadas en los artículos siguientes.
DE LA BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS OBRAS DE PAVIMENTACIÓN Y
CONSTRUCCIÓN DE BANQUETAS
Artículo 126.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados
en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en el
costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de éste,
los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios ubicados, en
ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se pavimente.
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El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por
el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto
así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
DE LAS DEMÁS OBRAS
Artículo 127.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en
cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización
de tales obras.
DE LA ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO
Artículo 128.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento,
publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA CONTRIBUCIÓN
Artículo 129.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos
unidades de medida y actualización.
TÍTULO QUINTO
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DE LOS PRODUCTOS
Capítulo Único
De la Clasificación
Artículo 130.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado del
patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal, su
uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso, regido
por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos, y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
DE LOS ARRENDAMIENTOS Y LAS VENTAS
Artículo 131.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
se llevarán a cabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse
cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público,
mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente y el Síndico previa la aprobación del
Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato, época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
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DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 132.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
DEL REMATE DE BIENES MOSTRENCOS O ABANDONADOS
Artículo 133.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública subasta,
de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del
Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo
a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS
Artículo 134.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación.
Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del
Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de
urgencia.
Artículo 135.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación
del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses naturales.
Artículo 136.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
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DE LOS DAÑOS
Artículo 137.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los
daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
Capítulo I
De las Multas Administrativas
Artículo 138.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán,
tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por
autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se
actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 139.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para su
cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Capítulo II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 140.- Corresponderán a este capítulo de aprovechamientos, los que perciba el municipio por
cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
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V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,
ORDENAMIENTO APLICABLE
Artículo 141.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos fiscales
que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente ley,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso, la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos escritos
correspondientes al texto legal en el que se fundamente.
DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 142.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará
los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de una unidad de medida y
actualización, se cobrará el monto de una unidad de medida y actualización en lugar del mencionado 3%
del crédito omitido.
DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE EJECUCIÓN
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Artículo 143.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados.
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado de Yucatán.
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 144.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 123 y 124 de esta ley, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose
dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
federales no fiscales:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.06 Cajeros.
.03 Departamento de Contabilidad.
.56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
.10 Tesorero Municipal.
.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
.20 Notificadores.
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.45 Empleados del Departamento Generados.
TÍTULO OCTAVO
INFRACCIONES Y MULTAS
Capítulo I
Generalidades
Artículo 145.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente
ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus
demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Capítulo II
Infracciones y Sanciones
De los Responsables
Artículo 146.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas
personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS
Artículo 147.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 148.- Son infracciones:
a).- La falta de presentación o la presentación extemporáneo de los avisos o manifestaciones que exige
esta ley.
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b).- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley; a los fedatarios públicos; las
personas que tengan funciones notariales; los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán, y a los que por cualquier medio evadan o pretendan
evadir, dicho cumplimiento.
c).- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
d).- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
e).- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar el
pago de las contribuciones municipales.
f).- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
g).- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la autoridad
respectiva.
Artículo 149.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 veces valor diario de UMA., las personas que
cometan las infracciones contenidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 149 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 10 veces valor diario de UMA, las personas que cometan
la infracción, contenidas en el inciso f) del artículo 149 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 50 veces valor diario de UMA, las personas que cometan
la infracción, contenida en el inciso b) del artículo 149 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 15 veces valor diario de UMA, las personas que cometan
la infracción, contenidas en el inciso g) del artículo 149 de esta ley.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o una vez el valor diario de UMA.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se
considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
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b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas y/o
fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor
por ese motivo.
TÍTULO NOVENO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 150.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus Municipios, en
virtud de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las Leyes Fiscales relativas y
conforme a las Normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las Participaciones Estatales y Federales determinadas
en los convenios relativos a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Capítulo Único
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 151.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, subsidios y los decretados
excepcionalmente.
El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional
el Congreso del Estado, o cuando los reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a
participaciones o aportaciones.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
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Del ordenamiento aplicable
Artículo 152.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los
recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades
fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en
dicho Código.
Capítulo II
De las Garantías Fiscales
Artículo 153.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada,
se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente
a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes,
siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados
como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
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Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando
el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 unidades de medida y actualización,
al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables
las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
FINANCIAMIENTOS
Capítulo Único
Artículo 154.- El Ayuntamiento de Tekal de Venegas, Yucatán estará facultado a solicitar financiamiento
de alguna Banca Oficial del Gobierno Federal y Estatal y particular, previa autorización del Cabildo
siempre y cuando no exceda del período de la administración constitucional, y si excediera del mismo
previa autorización del Congreso del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo Tercero.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, lo establecido por la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, en su parte relativa.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. - PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ
SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA
DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno