LEY DE IMAGEN INSTITUCIONAL
PARA EL ESTADO DE YUCATÁN Y
SUS MUNICIPIOS
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
Nueva publicación: 07-abril-2020
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Ley de Imagen Institucional para el Estado de Yucatán y sus Municipios
Artículos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales 1-4
CAPÍTULO II. La imagen institucional 5-10
CAPÍTULO III. La difusión de la imagen institucional 11
CAPÍTULO IV. De las responsabilidades y sanciones administrativas 12-15
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Artículo segundo. Abrogación de la ley
Artículo tercero. Derogación tácita
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Decreto 204/2020
Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado
el 07 de abril de 2020
MAURICIO VILA DOSAL, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON
FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55, FRACCIÓN II, Y 60 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN; Y 14, FRACCIONES VII
Y IX, DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS
HABITANTES HAGO SABER, QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE
YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa presentada tiene sustento normativo en lo dispuesto
por los artículos 35 fracción I de la Constitución Política, así como los artículos 16 y
22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de
Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan a los diputados y diputadas para
iniciar leyes y decretos.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43 fracción I inciso b) de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente
de Puntos Constitucionales y Gobernación tiene competencia para estudiar, analizar
y dictaminar sobre el asunto propuesto en la iniciativa, toda vez que versa sobre una
ley que pretende regular aspectos de gobernabilidad administrativa relacionadas con
la imagen institucional de los órganos de gobierno y los ayuntamientos.
SEGUNDA. Una de las principales quejas y demandas de la sociedad es el
dispendio de recursos públicos en los entes públicos.
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Si bien cada administración pública puede determinar qué imagen
institucional desea proyectar, también es cierto, que cada cambio de administración
conlleva un fuerte gasto en el cambio de dicha imagen, gasto que bien podría
utilizarse en diversos actos de verdadero beneficio a la sociedad.
Ante dicho contexto, esta comisión dictaminadora considera que con la
expedición de la Ley de Imagen Institucional para el Estado de Yucatán y sus
Municipios, se generan criterios claros que eviten el dispendio de recursos públicos
en el uso de la imagen institucional de las dependencias públicas en el Estado.
En ese sentido, tenemos a la imagen institucional como la figura
representativa de una entidad, ahora bien, de acuerdo con la ley de imagen
gubernamental vigente en el Estado, se prevén los lineamientos sobre los que se
deben sustentar la imagen institucional de la administración pública estatal,
determinando que todas las dependencias y entidades que forman parte de esta
deberán incluir en sus documentos, publicaciones y demás material impreso, en el
material audiovisual que usen con motivo del ejercicio de sus funciones, así como
ubicar dicho símbolo para la identificación de bienes muebles e inmuebles destinados
a uso del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.
Sin embargo, la sociedad de hoy, es dinámica y cambiante, por ello, con el
propósito de seguir fomentando la política de austeridad en todos los ámbitos de
gobierno quienes integramos esta comisión permanente nos manifestamos a favor
la iniciativa de ley que nos ocupa, ya que tiene por objeto regular no solo la utilización
de colores en los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio de las entidades
dependientes del poder ejecutivo, sino que también se contemplan a todas aquellas
dependencias y entidades de la administración pública municipal, a los organismos
centralizados, paraestatales o paramunicipales, así como para los poderes legislativo
y judicial, y los órganos constitucionales autónomos del Estado.
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Asimismo, establece las bases en que deberán sustentarse las políticas,
criterios y actividades para regular el uso y la difusión de la imagen institucional por
parte de las dependencias, entidades y ayuntamientos.
Esta nueva ley resulta fundamental y preponderante, ya que procede a
regular los elementos básicos de la identidad gubernamental, al homologar todos los
organismos que conforman la administración pública estatal, municipal y organismos
autónomos, misma que generaría un ahorro importante en la economía pública, al
evitar el gasto por cada cambio de gobierno y que cada ente público tenga su propia
imagen.
Al homologar la imagen gubernamental de toda la administración pública
estatal, municipal y organismos autónomos, se promueve un mayor y mejor
acercamiento al ciudadano representado.
Además de que se generaría un importante ahorro en el gasto público
apegándose estrictamente a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en forma clara y precisa
que los recursos económicos de las administraciones públicas deban ser aplicados
en forma eficiente y eficaz para satisfacer los objetivos a los que son destinados y
evitar así la distracción de recursos que no generan ningún bien social y sí un daño
a la economía del gasto público.
Sobre esa misma vertiente, y para evitar el gasto superfluo, se instaura en la
ley como colores institucionales el blanco, negro y escalas de grises, excluyendo con
ello cualquier otro tipo de color en la imagen, con excepción de los colores propios
de los escudos oficiales del estado y de los municipios.
También prevé que cada ente público estatal o municipal, podrán utilizar sus
propios escudos oficiales preservando sus colores distintivos como elemento central
de la imagen gubernamental, especificando que el símbolo de identidad institucional
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deberá ser acorde a la pluralidad ideológica, política, económica, social, histórica y
cultural que distinga a dichas dependencias; así como los valores, usos y costumbres
propias de la sociedad yucateca; omitiendo cualquier alusión a persona alguna,
partido político u organización privada o social, en este sentido, en ninguna
circunstancia el color relativo a algún partido político podrá ser utilizado en la imagen
institucional, por tanto deberá ser libre de ideas, expresiones o imágenes propias de
algún partido político u organización privada o social con fines diferentes a los del
ejercicio gubernamental.
De igual importancia es el capítulo relativo a las responsabilidades y
sanciones administrativas, el cual determina los supuestos en que se pudiera incurrir
en responsabilidad por mal manejo de la imagen institucional por parte de un servidor
público, por lo que para poder imponer una sanción administrativa a un servidor
público que incumpla la ley, se atenderá lo que al efecto señala la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, lo anterior con
independencia de las responsabilidades penal, civil o de cualquier otra naturaleza
que conforme a las disposiciones aplicables, pudieran resultar procedentes.
TERCERA. No se omite mencionar, que la ley que se pone a consideración,
fue sujeta a cambios de técnica legislativa los cuales en su conjunto mejoran la
redacción de la ley, así como también se tomaron en consideración propuestas que
fueron expuestas por los diputados y diputadas integrantes de esta comisión como
lo es el de preservar los colores distintivos de los escudos oficiales tanto del Estado
como de los municipios, así como disponer que todas las instituciones educativas
públicas estatales y municipales, las dependencias del gobierno estatal y municipal,
así como los organismos autónomos, podrán utilizar uniformes con los colores
institucionales establecidos en esta ley, por lo que no beberán utilizar los colores de
logotipos de partidos políticos nacionales, locales o asociaciones políticas, con
excepción del color blanco, todas estas propuestas en su conjunto enriquecieron y
lograron hacer más clara la ley en sus disposiciones, lo que conlleva a un mejor
producto legislativo.
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CUARTA. Bajo ese esquema, la identidad y perspectiva de todo buen
gobierno, es parte fundamental para que todos y cada uno de los ciudadanos
yucatecos tengan la posibilidad de tener más cerca a sus representantes, que son a
fin de cuentas, los conductores de los destinos de su porvenir y por ende del Estado.
Finalmente, estimamos que con esta ley a estudio, el Estado estaría acorde
con los nuevos gobiernos cuyos principios torales son, el acercamiento real con sus
gobernados, la eficiencia y austeridad en la aplicación de los recursos públicos que
redunden en el bien social.
Con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política,
artículos 18 y 43 fracción I inciso b) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
estado de Yucatán, sometemos a consideración del pleno del Congreso del Estado
de Yucatán, la siguiente,
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social,
observancia general y obligatoria en el estado de Yucatán, para todas las
dependencias y entidades que forman parte de la administración pública estatal y
municipal, ya sea centralizada, paraestatal o paramunicipal, así como para los
poderes legislativo y judicial, y los órganos constitucionales autónomos del Estado.
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto regular la utilización de colores en los bienes
muebles e inmuebles destinados al servicio de la administración pública estatal,
municipal, y órganos autónomos, así como establecer las bases en que deberán
sustentarse las políticas, criterios y actividades para regular el uso y la difusión de la
imagen institucional por parte de las dependencias, entidades y ayuntamientos.
Artículo 3. La imagen institucional debe de ser acorde a la identidad económica,
social, histórica y cultural que distinga a la administración pública estatal, municipal,
y órganos autónomos, así como los valores, usos y costumbres propias de la sociedad
yucateca; omitiendo cualquier alusión a persona alguna, partido político u
organización privada o social, en este sentido, en ninguna circunstancia el color
relativo a algún partido político podrá ser utilizado en la imagen institucional.
Se exceptúa de lo anterior, el uso de colores o simbología previamente
asignados a programas no gubernamentales de grupos o asociaciones altruistas de
carácter local, nacional o internacional que tengan por objeto la concientización,
sensibilización respecto a temas de interés público, seguridad pública, simbología
internacional y la relativa a protección civil.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Bienes del Estado: Conjunto de muebles e inmuebles destinados a la
prestación de algún servicio o al cumplimiento de alguna función de carácter público
por parte de dependencias y entidades que forman parte de la administración pública
estatal y municipal, ya sea centralizada, paraestatal y descentralizados; así como los
poderes legislativo y judicial, y los órganos constitucionales autónomos del Estado.
II. Colores institucionales: Prioritariamente el blanco, el negro y las escalas
de grises; se excluye el uso de cualquier otro color utilizado o que se identifique con
el logotipo de cualquier partido político.
III. Escudo oficial: Es el Símbolo Heráldico del estado de Yucatán con sus
colores distintivos, que deberá obrar para identificar a las dependencias y entidades
de la administración pública del Estado, así como el símbolo heráldico de cada uno
de los municipios con sus colores distintivos.
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IV.- Imagen Institucional: Conjunto de elementos gráficos y visuales, que
deberán utilizarse como distintivo en documentos, bienes muebles e inmuebles,
eventos y demás actividades que desarrollen cualquiera de los sujetos obligados que
establece esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
V. Equipamiento urbano: Conjunto de objetos, piezas y mobiliario instalados
en la vía pública o en espacios públicos, y que proveen a los ciudadanos servicios o
son útiles para la realización de actividades económicas, sociales, culturales o
recreativas.
Capítulo II
La imagen institucional
Artículo 5. La imagen institucional es el conjunto de elementos visuales y gráficos,
como lo son el escudo oficial, los colores institucionales, impresos, los eslóganes o
símbolos que distinguen a cada una de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, municipal, y órganos autónomos que deberán ser
usados como distintivo en los documentos, bienes muebles e inmuebles y eventos y
demás actividades que desarrollen los poderes del Estado y los municipios.
Artículo 6. La imagen institucional comprenderá los elementos siguientes:
I. El escudo oficial del Estado, y el de los municipios.
II. Los colores institucionales determinados por esta ley.
III. Los formatos de papelería que se utilizarán en documentos oficiales,
impresos, publicaciones y visuales.
IV. Las características que contendrán los formatos y pautas que emplearán
en materiales audiovisuales, portales, páginas de internet y redes sociales.
Artículo 7. Los bienes muebles e inmuebles de carácter público de las dependencias
y entidades del Estado, órganos autónomos y ayuntamientos, deberán utilizar
únicamente los colores institucionales y, en su caso, portar su escudo oficial de
acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.
La imagen de las fachadas, espacios, monumentos y obras públicas deberán
usar, preferentemente, el blanco, negro y escalas de grises, se exceptúa cualquier
color contenido en el logotipo de algún partido político, ni en escalas de tonos, con
excepción del escudo oficial el cual podrá utilizarse con sus colores distintivos.
Asimismo, las instituciones educativas públicas estatales y municipales, las
dependencias del gobierno estatal y municipal, así como los organismos autónomos,
podrán utilizar uniformes con los colores institucionales establecidos en esta ley, por
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lo que no beberán utilizar los colores de logotipos de partidos políticos nacionales,
locales o asociaciones políticas, con excepción del color blanco, negro y gris.
Los uniformes deberán seguir los lineamientos de cromática, escudos y
distintivos.
Artículo 8. El escudo oficial del estado y de los municipios deberá estar presente en
todos los documentos oficiales y administrativos; asimismo deberá de utilizarse en
todas las actividades que impliquen la difusión de las acciones, proyectos y
programas relacionados con el ejercicio de las funciones de los entes públicos.
Sólo los escudos oficiales tanto del Estado como de los municipios podrán
preservar sus colores oficiales distintivos.
Artículo 9. En la construcción, constitución, ampliación, adecuación, remodelación,
conservación, mantenimiento o modificación de las obras e inmuebles públicos, así
como en la planeación y el diseño de un proyecto urbano o arquitectónico, por parte
de los tres poderes del estado, los municipios y órganos autónomos deberán atender
las disposiciones señaladas en esta ley.
Artículo 10. Se exceptúan de lo dispuesto en esta ley, los bienes inmuebles del
Estado y de los ayuntamientos, considerados como monumentos históricos o
artísticos conforme a lo establecido en la ley de la materia, o por la declaratoria que
al efecto realice el Instituto Nacional de Antropología e Historia; además se deberán
considerar aquellos que por cuestiones de ubicación, seguridad o por su propia
naturaleza y uso requieran la utilización de colores específicos.
El equipamiento urbano a cargo del Estado y de los municipios deberá
sujetarse a lo previsto en esta ley, con excepción de las señaléticas de tránsito y
vialidad.
Capítulo III
La difusión de la imagen institucional
Artículo 11. La difusión institucional comprenderá todas aquellas acciones de
propaganda o divulgación por parte de los poderes del estado, de los municipios y
órganos autónomos, que impliquen la difusión de las acciones, proyectos y programas
relacionados con el ejercicio de las funciones de los entes públicos, la cual deberá de
sujetarse a lo establecido en esta ley.
La difusión de la imagen institucional deberá estar libre de ideas, expresiones,
imágenes y colores alusivos o vinculados con algún partido político u organización
privada o social con fines diferentes a los del ejercicio gubernamental.
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Capítulo IV
De las responsabilidades y sanciones administrativas
Artículo 12. Incurrirá en responsabilidad aquel servidor público que:
I. Utilice la imagen institucional y/o el escudo oficial, para fines distintos a los
establecidos en esta ley.
II. Maneje una imagen institucional que se contraponga a lo establecido en
esta ley.
III. A quien desarrolle y utilice una imagen institucional o difusión institucional
que contenga eslóganes, ideas, expresiones, imágenes, colores o cualquier elemento
visual que directa o indirectamente puedan vincularse con persona alguna, partido
político u organización privada o social con fines distintos a la función pública.
IV. El uso de cualquier eslogan o frase publicitaria que pueda ser vinculada
con cualquier partido político en los bienes muebles e inmuebles de carácter público.
V. Use indebidamente el escudo oficial, así como lucre u obtenga algún
beneficio económico con la utilización del mismo.
Artículo 13. El uso de la imagen de identidad institucional de los poderes del Estado,
las entidades, los ayuntamientos y los órganos autónomos es responsabilidad de
éstos; queda prohibida su utilización total o parcial por parte de personas físicas o
morales diferentes a las señaladas en este ordenamiento, salvo autorización de las
correspondientes autoridades competentes de aquellas.
Artículo 14. Para determinar las sanciones administrativas para los servidores
públicos que incumplan las disposiciones establecidas en esta ley, se atenderá a lo
dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán. Lo
anterior con independencia de las responsabilidades penal, civil o de cualquier otra
naturaleza que conforme a las disposiciones aplicables, pudieran resultar
procedentes.
Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley, y
consecuentemente las responsabilidades administrativas que deriven, tendrán el
carácter de faltas administrativas graves para efectos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán.
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
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Artículo segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de Imagen Institucional del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán,
publicada mediante decreto número 36 el 15 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo tercero. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a
lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO
DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA
DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL
ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 6 de
abril de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Lic. Olga Rosas Moya
Secretaria de Administración y Finanzas
en ejercicio de las funciones que le
corresponden a la secretaria general de
Gobierno, por ausencia temporal de la
Abog. María Dolores Fritz Sierra, conforme
a los artículos 18 y 19 del Código de la
Administración Pública de Yucatán
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13
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Imagen Institucional para el Estado de Yucatán y sus
Municipios.
REFORMAS POR DECRETO
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley de Imagen Institucional del Poder
Ejecutivo del Estado de Yucatán.
(Abrogada)
36 15/diciembre/2007
Ley de Imagen Institucional para el
Estado de Yucatán y sus Municipios.
204
07/abril/2020