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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE ABALÁ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ABALÁ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnicos-Legislativos
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún,
Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún,
Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní,
Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena,
Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal
de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual,
Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en tiempo
y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio
jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los
ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el
presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación, de
los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
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de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos
garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter
de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del
objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima ley
estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un principio de
facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones que
enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía
financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa
suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue
la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante
la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron
un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia
ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe
corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía
absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado
al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen
vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse
en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás
fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo más
posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los egresos,
que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero que la
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hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su
función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que
ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con dicho
precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura
de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de
organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera
y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos
federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis aislada
denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA
MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los
municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el
texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los ordenamientos
jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el poder legislativo, que
contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir
los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante
el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha
Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado a
revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de que
dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que
lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia
que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de legalidad,
debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que realiza este
poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a señalar
puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se está realizando,
ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando se
emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro
bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en
juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución
de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas
del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una ponderación
específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma
de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general,
ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
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Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno del
máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el fin
que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a los
poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas por
los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de lo posible
la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas
estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el Poder
Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, exponer los
motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas planteadas o para
alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones en
las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado podrá
alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una manera
motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación hacendaria
consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de armonización
contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia obligatoria
para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los ayuntamientos,
entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad
gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que deberán
aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue aprobado
por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las
bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes
públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas
obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el instrumento
oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de
cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas
establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de ingresos
municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio
fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de
armonización contable.
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SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos en
cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran justificados
en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de los mismos y si
estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio de Muxupip, que
menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado para el pago de
laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de laudos no
circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda
incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los
Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios.
Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en
el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En
ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
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El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones públicas
productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse
empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e “inversión
pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo
de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por
el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación
de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los entes
públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos
y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda pública
y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos
u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni
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cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo
podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones
públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y
costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así
como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez que
no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo, no
consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan idónea
la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho
fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo
requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes de
los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen directamente
lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON
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INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA
MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados, para
aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás términos
propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con plena
autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes de
ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que establece la
normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía,
ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes de
ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo vigente
por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación
normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios
que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto
de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto
es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021 en
contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo que el
Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas
por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige
en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un
medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de
ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto
de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar cuando la
información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea
mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso
por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el
ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios,
en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos,
anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines
lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros, comercios,
galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que, dichas
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adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota que se
pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la
realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio
debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real
de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo
uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa detalle
o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la prestación
del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal alguna que los
factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en
un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse,
coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de la
administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre
dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos
considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo propuesto
en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu de
las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY
DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO
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2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS
CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos en lo
que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad de
evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de
pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se
atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro que
derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de la
Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y
encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo
tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo
aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo
constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto
al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada uno
de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos municipales; así
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán
y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como con
los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen leyes
de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil;
4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11.
Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18.
Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás;
31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá;
39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní;
48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62.
Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá;
70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de
Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83.
Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91.
Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín,
todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente
dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución Política;
18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom;
18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá;
24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González;
30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí;
38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip;
54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67.
Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74.
Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul;
89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
I.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ABALÁ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la naturaleza y objeto de la ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Abalá, Yucatán, a través de su Tesorería
Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2024.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Abalá, Yucatán que tuvieren bienes en
su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos
públicos de la manera que disponga la presente ley, así como la Ley de Hacienda Municipal del Estado
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de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos fiscales de carácter
local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Abalá, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes
en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Abalá, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
l.- Impuestos;
ll.- Derechos;
lll.- Contribuciones de Mejoras;
lV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
Vl.- Participaciones Federales y Estatales;
Vll.- Aportaciones, y
Vlll.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los Impuestos que el Municipio percibirá, se clasifican como sigue:
Impuestos $ 111,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 31,000.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 31,000.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 45,000.00
> Impuesto Predial $ 45,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 35,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 35,000.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
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> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos vigente,
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 6.- Los Derechos que el Municipio percibirá, se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 206,000.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 16,000.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques
públicos
$ 16.000.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 0.00
Derechos por prestación de servicios $ 30,000.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 19,000.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
residuos
$ 2,500.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 4,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito Municipal) $ 4,500.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 160,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 150,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 0.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas
oficiales
$ 5,000.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 1,500.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 3,500.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
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> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos vigente,
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 7.- Las Contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de
Ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
Artículo 8.- Los Ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por los conceptos de Productos
serán los siguientes:
Productos $ 4,800.00
Productos de tipo corriente $ 4,800.00
>Derivados de Productos Financieros $ 4,800.00
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del
dominio privado del Municipio.
$
0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes Inmuebles
del dominio privado del Municipio.
$
0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$
0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 9.- Los Ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por los conceptos de
Aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
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Aprovechamientos $ 19,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 19,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 19,000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 0.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
Artículo 10.- Las Ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integraran
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 19,264,700.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 19,264,700.00
Artículo 11.- Las Aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integraran por los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 17,274,400.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 11,200,800.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 6,073,600.00
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Artículo 12.- Los Ingresos Extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal, serán
los siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones
o aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes,
Rescate de Espacios Públicos, Subsemun, entre otros.
$ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo
$ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE ABALÁ, YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024, ASCENDERÁ A
$
36,879,900.00
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TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Son impuestos, las contribuciones establecidas en la Ley que deban pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situaciones jurídicas o de hecho prevista por la misma y que
sean distintas de la señaladas en los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley.
Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, se determinará con
base a la siguiente Tabla de Valores Unitarios de Terreno y Construcción:
VALORES UNITARIOS DE TERRENO (TABLA A)
VALORES UNITARIOS DE TERRENO
SECCION AREA MANZANA $ POR M2
1
CENTRO 1,10,11,12,13 150.00
MEDIA 2,14 70.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 30.00
2
CENTRO 1 150.00
MEDIA 2,11,12 70.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 30.00
3
CENTRO 1 150.00
MEDIA 11 70.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 30.00
4
CENTRO 1 150.00
MEDIA 11 70.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 30.00
TODAS LAS COMISARIAS $50.00
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RUSTICOS VXHAS
BRECHA $ 4,870.00
CAMINO BLANCO $ 7,300.00
CARRETERA $ 9,740.00
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCION (TABLA B)
TIPO DE CONSTRUCCION
$ POR M2
CENTRO MEDIA PERIFERIA
CONCRETO $ 2,595.00 $ 1,752.00 $ 975.00
HIERRO Y ROLLIZOS $ 1,945.00 $ 973.00 $ 649.00
ZINC, ASBESTO, TEJA $ 1,015.00 $ 788.00 $ 562.00
CARTON Y PAJA $ 562.00 $ 454.00 $ 335.00
C
O
N
S
T
R
U
C
C
IO
N
E
S
CONCRETO
Muros de mampostería o block;
techos de concreto armado; muebles
de baños completos de buena
calidad; drenaje entubado; aplanados
con estuco o molduras; lambrines de
pasta, azulejo, pisos de cerámica,
mármol o cantera; puertas de ventana
de madera, herrería o aluminio.
HIERRO Y ROLLIZOS
Muros de mampostería o block;
techos de con vigas de madera o
hierro; muebles de baños completos
de mediana calidad; lambrines de
pasta, azulejo o cerámico; piso de
cerámica puertas y ventanas de
madera o herrería.
ZINC, ASBESTO Y TEJA
Muros de mampostería o block;
techos de teja, paja, lamina o similar;
muebles de baños completos; pisos
de pasta; puertas y ventanas de
madera o herrería.
CARTÓN Y PAJA
Muros de madera; techos de teja,
pasta, lámina o similar; pisos de
tierra; puertas y ventanas de madera
o herrería
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Las construcciones existentes, en caso de no estar clasificadas en la tabla antes descrita tendrán un
valor genérico del tipo de construcción concreto de zona media correspondiente a $ 2,920.00 por m2.
El cálculo del impuesto predial se realizará de la siguiente manera:
1.- Se determina el valor por m2 unitario del terreno correspondiente a su ubicación según su sección y
manzana.
2.- Se clasifica el tipo de construcción de acuerdo a los materiales de las construcciones techadas en
concreto, vigas de hierro y rollizos, zinc, asbesto o teja, cartón o paja y se vincula a la zona centro,
media o periferia.
3.- Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
4.- La sumatoria anteriormente mencionada se multiplica por el factor 0.00025 y el producto obtenido
será la tarifa del impuesto predial. C= (Tabla A + Tabla B)(.00025).
5.- Cuando los predios cuyo valor catastral sea igual o menor a $200,000.00, el contribuyente pagará
como cuota fija para el impuesto predial $50.00
Artículo 14.- Para el ejercicio fiscal 2024, independientemente del aumento del valor catastral en
relación al año 2023, el impuesto predial no podrá tener un aumento mayor del 6% con respecto al
calculado para el año 2023, a menos que haya habido un cambio de propietario del predio o que la
superficie construida haya aumentado con respecto a la cédula catastral vigente anterior.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria se pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado
o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación agraria
federal para terrenos ejidales.
Artículo 15.- Para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán,
cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozara de un
descuento del 10% anual.
CAPÍTULO ll
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 16.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculara aplicando la tasa del 2.5% a la
base gravable señalada en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO lll
Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas
Artículo 17.- La cuota del impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas se calculará sobre el
monto total de los ingresos percibidos.
El impuesto se determinará aplicando a la base antes referida, la tasa que para cada evento se establece
a continuación:
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO l
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 18.-Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que se hace referencia la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, se causará y pagará derechos de conformidad con las
tarifas establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 19.- Por el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinatería o licorerías…………………………………………………………. $ 5,500.00
II.- Expendios de Cerveza……………………….………………………...…… $ 3,500.00
III.- Supermercados y minisúper con departamento de licores……………... $ 4,500.00
Artículo 20.- Por los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de
bebidas alcohólicas se les aplicará la cuota de $770.00 por día.
Artículo 21.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se
relaciona a continuación:
I.- Cantinas o bares…………….……......……………………………………… $ 5,500.00
II.- Restaurante-Bar………………...……………………………………………. $ 6,500.00
l.- Funciones de circo……………………………………...……………………………………… 5%
ll.- Otros permitidos en la Ley de la Materia…..…………………..……………………………. 4%
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III.- Restaurante-Hotel…………………………………………………………… $ 18,500.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 19 y 21 de esta Ley, se pagará un derecho conforme
a la siguiente tarifa:
I.- Vinatería o licorerías……………………………………..…………….......... $ 2,700.00
II.- Expendios de Cerveza……………………………….…………………….... $ 2,700.00
III.-Supermercados y minisúper con departamento de licores……………… $ 3,400.00
IV.- Cantinas o bares………….……….………………………………………... $ 3,200.00
V.- Restaurante-Bar……..….……...…………………………….……………… $ 28,000.00
VI.- Restaurante-Hotel………………………………….……………………….. $ 33,000.00
Artículo 23.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares, verbenas se
causarán y pagarán derechos de $1,950.00 por día.
Artículo 24.- Por el otorgamiento de los permisos a que hace referencia la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Yucatán, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes tarifas:
I. Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia para Construcción.
A.- Por cada permiso de construcción menor de 40 Metros
cuadrados o en planta baja…………………………....…………
$ 5.00 por M2
B.- Por cada permiso de construcción mayor de 40 Metros
cuadrados o en planta alta…………………….…….……………
$ 10.00 por M2
C.- Por cada permiso de remodelación………………………… $ 3.50 por M2
D.- Por cada permiso de ampliación……………………………. $ 3.50 por M2
E.- Por cada permiso de demolición………………..………...… $ 3.50 por M2
F.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas,
Empedrados o pavimentados….…………………………………
$ 8.50 por M2
G.- Por construcción de albercas………………………………… $ 9.50 por M3 de capacidad
H.- Por construcción de pozos…………………..………………. $ 7.50 por metro de lineal de
profundidad
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I.- Por construcción de fosa séptica…………...………………… $ 6.00 por metro cúbico de
capacidad
J.- Por cada autorización para la construcción o demolición de
bardas u obras lineales……..…………………………………….
$ 5.00 por metro lineal
II. Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia de Funcionamiento Municipal.
Tipo de negocio Nueva
Tendejones $ 110.00
Tienda de abarrotes $ 110.00
Pizzería $ 110.00
Molino y tortillería $ 110.00
Panadería $ 110.00
Rosticería y asadero $ 110.00
Lonchería, Taquería $ 110.00
Cocinas económicas $ 125.00
Venta de frutas y verduras $ 110.00
Carnicería $ 110.00
Zapatería $ 85.00
Tienda de ropa $ 110.00
Sala de fiestas $ 210.00
Cíber $ 110.00
Venta y reparación de celulares $ 110.00
Peluquería $ 110.00
Fotografía $ 110.00
Papelería $ 110.00
Lavandería $ 110.00
Purificadoras de agua $ 185.00
Ferretería y tlapalería $ 125.00
Refaccionaria automotriz $ 110.00
Llantera $ 110.00
Taller de bicicletas $ 110.00
Taller de motos $ 125.00
Taller automotriz $ 145.00
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Taller eléctrico $ 125.00
Taller de herrería $ 125.00
Venta de material de construcción $ 245.00
Farmacia con consultorio médico $ 1,500.00
Lavadero automotriz $ 145.00
Cantina, bares $ 1,600.00
Hoteles, moteles y posadas $ 2,700.00
Tiendas de autoservicio con venta de cerveza, vino y licores $ 1,600.00
Restaurantes en general con venta de cervezas y licores $ 4.000.00
III- Renovación de Licencia de Funcionamiento.
Tipo de negocio Nueva Revalidación
Tendejones $ 350.00 $ 250.00
Tienda de abarrotes $ 350.00 $ 250.00
Pizzería $ 350.00 $ 250.00
Molino y tortillería $ 350.00 $ 250.00
Panadería $ 350.00 $ 250.00
Rosticería y asadero $ 350.00 $ 250.00
Lonchería, Taquería $ 350.00 $ 250.00
Cocinas económicas $ 350.00 $ 250.00
Venta de frutas y verduras $ 350.00 $ 250.000
Carnicería $ 350.00 $ 250.00
Zapatería $ 350.00 $ 250.00
Tienda de ropa $ 350.00 $ 250.00
Sala de fiestas $ 1,000.00 $ 500.00
Cibercafé $ 350.00 $ 250.00
Venta y reparación de celulares $ 350.00 $ 250.00
Peluquería $ 350.00 $ 250.00
Fotografía $ 350.00 $ 250.00
Papelería $ 350.00 $ 250.00
Lavandería $ 350.00 $ 250.00
Purificadoras de agua $ 700.00 $ 500.00
Ferretería y tlapalería $ 700.00 $ 500.00
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Refaccionaria automotriz $ 700.00 $ 500.00
Llantera $ 450.00 $ 300.00
Taller de bicicletas $ 400.00 $ 250.00
Taller de motos $ 500.00 $ 300.00
Taller automotriz $ 350.00 $ 250.00
Taller eléctrico $ 350.00 $ 250.00
Taller de herrería $ 350.00 $ 250.00
Venta de material de construcción $ 1,500.00 $ 1,000.00
Farmacia con consultorio médico $ 3,000.00 $ 1,500.00
Lavadero automotriz $ 350.00 $ 250.00
Hoteles, moteles y posadas $ 3,000.00 $ 2,000.00
Granjas productoras (bovinos, porcinos y avícolas) $ 22,000.00 $ 11,000.00
El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimientos y locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo
10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 25.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la
vía pública, se pagará la cantidad de $1,270.00 por día.
Artículo 26.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derechos
de $ 25.00 por día por cada uno de los palqueros.
CAPÍTULO II
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 27.- Por servicios de Vigilancia que preste el Ayuntamiento se pagará por cada elemento una
cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Por día……….………………………………………….……………………. $ 200.00
II.- Por hora……………..…………………………………………………….... $ 80.00
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CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 28.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y
pagará la cuota de $ 30.00 por cada predio habitacional y $35.00 predio comercial.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 29.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagarán bimestralmente las
siguientes cuotas:
I.- Por toma doméstica $ 27.00
II.- Por toma comercial $ 55.00
III.- Por toma industrial $ 140.00
CAPÍTULO V
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 30.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad Municipal, se pagarán las cuotas
siguientes:
I.- Por cada certificado que expida el Ayuntamiento………………………… $ 35.00
II.- Por cada copia certificada que expida el Ayuntamiento………………… $ 3.00
III.- Por cada constancia que expida el Ayuntamiento………………………. $ 35.00
CAPÍTULO Vl
Derechos por Servicios de Mercados y Centrales de Abasto
Artículo 31.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I.- Locatarios fijos……………………………………………………………….. $ 70.00 mensuales
II.- Locatarios semifijos………………………………………………………… $ 25.00 diarios
CAPÍTULO VII
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Derechos por Servicios de Cementerios
Artículo 32.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I.- Inhumaciones en fosas y criptas
ADULTOS
a) Por temporalidad de 7 años……………………...………………………… $ 345.00
b) Adquirida a perpetuidad……………………………………….…………… $ 555.00
c) Refrendo por depósitos de restos a 7 años……………………………… $ 240.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de las
aplicadas por los adultos.
II.- Permiso de construcción de cripta o gaveta en cualquiera de las clases de los
panteones Municipales…………………………..…………………………………..……
$
135.00
III.- Exhumación después de transcurrido el término de Ley……………………...…… $ 135.00
IV.- A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento se pagara……….…… $ 135.00
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información Pública.
Artículo 33.- La Unidad de Transparencia Municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de
costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante
no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I.- Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada
por la Unidad de Transparencia.
$ 1.00
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I. II.- Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por
la Unidad de Transparencia.
$ 2.00
II. III.- Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad
de Transparencia.
$ 8.50
CAPÍTULO lX
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 34.- El Derecho por Servicio de Alumbrado Público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza
Artículo 35.- Los Derechos por la Supervisión Sanitaria de Matanza, se pagaran de acuerdo a la
siguiente tarifa:
l.- Ganado Vacuno……………………………………………………………..… $ 50.00 por cabeza.
ll.- Ganado Porcino……………………………………………………….......…. $ 42.00 por cabeza.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 36.- Son contribuciones Especiales las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras de mejoramiento
o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
La cuota a pagar, se determinará de conformidad con lo establecido la ley de Hacienda Municipal del
Estado de Yucatán.
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TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 37.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que debe pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio
público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un
servicio público, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota de $ 50.00 diarios
b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota fija de $ 65.00 por día.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 38.- El Municipio podrá percibir Productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 39.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
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recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero
siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que
éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 40- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos derivados por Infracciones, Faltas Administrativas o Fiscales de
Carácter Municipal
Artículo 41- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público
distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los ordenamientos jurídicos de
la aplicación Municipal, se cobrarán las multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por pagarse a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de las contribuciones a que se
refiere esta ley………………………………. Multa de 15 a 25 Unidad de Medida y Actualización.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente municipal los datos o informes que exijan las
leyes fiscales o proporcionarlos extemporáneamente o hacerlo con información alterada,
incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal ………………
multa de 15 a 25 Unidad de Medida y Actualización.
c) Por no comparecer el contribuyente municipal ante la autoridad municipal para presentar,
comprobar o aclarar cualquier objeto que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales
vigentes……………………………………… Multa de 15 a 25 Unidad de Medida y Actualización.
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d) Por infringir el infractor disposiciones fiscales en forma no prevista en fracciones
anteriores……………………………..……… Multa de 15 a 25 Unidad de Medida y Actualización
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
Por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho el municipio por parte de los
contribuyentes municipales, en apego a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, se causarán recargos en la forma establecidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos derivados de recursos Transferidos al municipio
Artículo 42.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de Otro Nivel de Gobierno;
VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y
IX.- Multas Impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 43.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
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TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 44.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus Municipios, en virtud de
su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes fiscales relativas y conforme a
las normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 45.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que el municipio
reciba de la Federación o del Estado por conceptos diferentes a Participaciones o Aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
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Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno