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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE AKIL,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AKIL, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún,
Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún,
Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní,
Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena,
Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal
de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual,
Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en tiempo
y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio
jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los
ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el
presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación, de
los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos
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garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter
de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del
objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima ley
estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un principio de
facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones que
enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía
financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa
suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue
la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante
la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron
un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia
ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe
corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía
absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado
al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen
vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse
en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás
fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo más
posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los egresos,
que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero que la
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hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su
función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que
ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con dicho
precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura
de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de
organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera
y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos
federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis aislada
denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA
MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los
municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el
texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los ordenamientos
jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el poder legislativo, que
contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir
los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante
el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha
Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado a
revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de que
dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que
lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia
que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de legalidad,
debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que realiza este
poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a señalar
puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se está realizando,
ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando se
emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro
bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en
juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución
de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas
del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una ponderación
específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma
de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general,
ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
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Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno del
máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el fin
que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a los
poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas por
los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de lo posible
la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas
estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el Poder
Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, exponer los
motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas planteadas o para
alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones en
las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado podrá
alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una manera
motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación hacendaria
consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de armonización
contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios
generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia obligatoria
para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los ayuntamientos,
entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad
gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que deberán
aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue aprobado
por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las
bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes
públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas
obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el instrumento
oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de
cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas
establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de ingresos
municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio
fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de
armonización contable.
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SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos en
cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran justificados
en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de los mismos y si
estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio de Muxupip, que
menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado para el pago de
laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de laudos no
circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda
incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los
Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios.
Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en
el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En
ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
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El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones públicas
productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse
empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e “inversión
pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo
de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por
el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación
de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los entes
públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos
y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda pública
y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos
u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni
cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo
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podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones
públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y
costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así
como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez que
no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo, no
consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan idónea
la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho
fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo
requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes de
los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen directamente
lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON
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INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA
MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados, para
aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás términos
propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con plena
autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes de
ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que establece la
normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía,
ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes de
ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo vigente
por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación
normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios
que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto
de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto
es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021 en
contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo que el
Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas
por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige
en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un
medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de
ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto
de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar cuando la
información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea
mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso
por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el
ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios,
en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos,
anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines
lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros, comercios,
galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que, dichas
adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota que se
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pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la
realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio
debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real
de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo
uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa detalle
o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la prestación
del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal alguna que los
factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en
un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse,
coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de la
administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre
dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos
considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo propuesto
en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu de
las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY
DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO
2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS
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PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS
CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos en lo
que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad de
evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de
pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se
atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro que
derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de la
Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y
encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo
tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo
aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo
constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto
al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada uno
de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos municipales; así
como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán
y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como con
los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen leyes
de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil;
4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11.
Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18.
Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás;
31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá;
39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní;
48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62.
Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá;
70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de
Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83.
Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91.
Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín,
todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente
dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución Política;
18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom;
18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá;
24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González;
30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí;
38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip;
54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67.
Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74.
Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul;
89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
III.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AKIL, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley y los Conceptos de Ingresos
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública
del Municipio de Akil, percibirá ingresos durante el Ejercicio Fiscal 2024; determinar las tasas, cuotas
y tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones; así como proponer el pronóstico de ingresos a
percibir en el mismo período.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal,
y la Ley de Hacienda del Municipio de Akil, todas del Estado de Yucatán; para cubrir el gasto público
y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Akil, percibirá ingresos durante
el ejercicio fiscal 2024, por los siguientes conceptos:
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I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Contribuciones Especiales;
IV. Productos;
V. Aprovechamientos;
VI. Participaciones Federales;
VII. Participaciones Estatales;
VIII. Aportaciones Federales,
IX. Ingresos Extraordinarios; y
X. Ingresos Propios
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la Determinación de las Tasas, Cuotas y Tarifas
Artículo 3.- En términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Akil, las tasas, cuotas
y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y contribuciones especiales, a percibir por
la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal 2024, serán las determinadas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 4.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios rústicos
y urbanos, con o sin construcción, se determinará aplicando las siguientes tasas:
VALORES UNITARIOS DE TERRENO ( TABLA A)
AKIL
VALORES UNITARIOS DE TERRENO
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SECCION AREA MANZANA $ POR M2
1
MEDIDA
1, 2, 3, 4, 11, 12, 21, 22, 23, 41,
42, 43, 51, 52, 53, 61, 62, 64, 65,
66
300.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 160.00
2
MEDIA 1, 2, 3, 11, 12, 131, 2,
3, 11, 12, 13
300.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 160.00
3
MEDIA 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 21, 22,
23, 24, 25,
300.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 160.00
4 CENTRO 37,38,39,40,41,42,43,44,
45,
46,47,48,49,50,51,52,70,71,
72,73,74,80,81,82,83
84,87,88,89,90,91,104,105,1
107,108,109,110,111,
112,119,120,121,122,
123
520.00
MEDIA 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,
15,16,24,53,54,55,56,59,60,75,8
5,86,92,93,94,95,96,113,124
300.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 160.00
TODAS LAS COMISARIAS $ 160.00
RUSTICOS VXHAS $ POR METRO
CUADRADO
BRECHA $ 180,000.00 $ 18.00
CAMINO BLANCO $ 280,000.00 $ 28.00
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CARRETERA $ 370,000.00 $ 37.00
Artículo 5.- El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: el valor de los
predios se situará entre los rangos determinados por los límites inferior y superior; en cada rango
se aplicará la cuota fija aplicable; a la cantidad excedente del límite inferior se aplicará al factor
señalado al rango; finalmente se sumará a la cuota fija, la cantidad resultante al aplicar el factor.
Artículo 6.- Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral,
los valores que corresponderán a los inmuebles durante el año 2024, serán los siguientes:
Tabla de valores unitarios de terreno y construcción.
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCION (TABLA B)
TIPO DE
CONSTRUCCION
$ POR M2
CENTRO MEDIA PEREFERIA
CONCRETO 4,540.00 3060.00 1700.00
HIERRO Y ROLLIZOS 3,400.00 1,700.00 1,130.00
ZINC, ASBESTO, TEJA,
FIBRA CEMENTO
1,770.00 1380.00 980.00
CARTON, PAJA Y ZACATE 980.00 790.00 590.00
CONSTRUCCIONES
CONCRETO
Muros de mampostería o block o paredes
prefabricadas de concreto; techos de concreto
armado, block; muebles de baños completos de
buena calidad; drenaje entubado; aplanados
con estuco o molduras; lambrines de pasta,
azulejos, pisos de cerámica, mármol, o cantera;
puertas y ventanas de madera, herrería o
aluminio
HIERRO Y ROLLIZOS Muros de mampostería o block; techos de con
vigas de madera o hierro; muebles de baño
completos de mediana calidad; lambrines de
pasta, azulejos o cerámicos; pisos de
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cerámicos, puerta y ventanas de madera o
herrería.
ZINC, ASBESTO TEJA Muros de mampostería o block; techos de teja,
paja, zacate, lamina o similares; muebles de
baño completos, pisos de pasta, puertas y
ventanas de madera o herrería.
CARTON Y PAJA Muros de madera, techos de teja, paja, zacate,
lamina o similar; pisos de tierra; puertas y
ventanas de madera o herrería.
Todas las construcciones existentes (tipo y calidad). En caso de no estar clasificadas las
construcciones se propone usar un valor genérico del tipo de construcción concreto de zona media
correspondiente a: $ 3,060.00 metro cuadrado.
POR HECTAREA
RUSTICOS VXHAS $ POR METRO CUADRADO
BRECHA $ 180,000.00 $ 18.00
CAMINO BLANCO $ 280,000.00 $ 28.00
CARRETERA $ 370,000.00 $ 37.00
Artículo 7.- Todo predio destinado a la producción agropecuaria se pagará 12 al millar anual sobre el
valor registrado o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante, exceda lo establecido por la
legislación agraria federal para terrenos ejidales.
Artículo 8.- Cuando se pague la totalidad del impuesto predial durante los meses de enero, febrero y
marzo el contribuyente gozará de un descuento del 30%, 20%, 10% respectivamente sobre la
cantidad determinada y el 50% cuando el contribuyente cuente con más de sesenta años o sea
jubilado.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 9.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base señalada
en la Ley de Hacienda para el Municipio de Akil, Yucatán, la tasa del 2 %.
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Sección Tercera
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 10.- El impuesto a los espectáculos y diversiones públicas se calculará aplicando a la
base establecida en la Ley de Hacienda para el Municipio de Akil, Yucatán, las siguientes tasas y cuotas:
Concepto Tasa (% del monto total
del ingreso recaudado)
I. Gremios 40 %
II. Luz y sonido 15%
III. Bailes populares 15%
IV. Bailes internacionales 15%
V. Verbenas y otros semejantes 15%
VI. Circos 8%
VII. Carreras de caballos y peleas de gallos 30 %
VIII. Eventos culturales 0%
IX. Juegos mecánicos grandes (6 en adelante) 15%
X. Juegos mecánicos (1 a 5) 15%
XI. Trenecito 15%
XII. Carritos y motocicletas hasta 7 carritos 15%
Para los gremios se cobrará la cantidad establecida en esta ley, cuando haya venta de bebidas
alcohólicas, cuando no exista dicha venta no tendrá costo por ser un evento cultural.
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y peleas de gallos, el
contribuyente deberá acreditar haber obtenido el permiso de la autoridad estatal o federal
correspondiente. Así también deberá pagar el monto que corresponda si hay venta de cualquier tipo de
bebida alcohólica.
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CAPÍTULO III
Derechos
Sección primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 11.- El cobro de derechos por expedición y revalidación de licencias y permisos para el
funcionamiento de establecimientos o locales, que vendan bebidas alcohólicas, se realizará con
base en las siguientes tarifas:
I.- Establecimientos cuyo giro sea la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
Giro del Establecimiento Expedición
(En Pesos)
Revalidación
(En Pesos)
a) Vinos y licores $ 90,000.00 $ 10,000.00
b) Cerveza $ 90,000.00 $10,000.00
II.- Establecimientos cuyo giro sea la prestación de servicios que incluyan la venta de
bebidas alcohólicas:
Giro del Establecimiento Expedición
(En Pesos)
Revalidación
(En Pesos)
a) Cabaret o centro nocturno $ 140,000.00 $ 20,000.00
b) Cantina o bar $ 100,000.00 $ 6,500.00
c) Salones de baile $ 60,000.00 $ 6,500.00
d) Discotecas y clubes sociales $ 90,000.00 $ 6,500.00
e) Restaurantes, hoteles y moteles $ 65,500.00 $ 6000.00
f) Departamento de licores en supermercados y tiendas de $ 75,000.00 $ 20,500.00
g) Departamento de licores en minisúper $ 75,000.00 $ 15,500.00
h) Fondas, loncherías $ 60,000.00 $ 15,500.00
III.- Permiso para funcionamiento en horario extraordinario, de establecimientos cuyo
giro sea la venta de bebidas alcohólicas (por cada hora extra):
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Giro del Establecimiento Expedición
(En Pesos)
Revalidación
(En Pesos)
a) En envase cerrado $ 600.00 No aplica
b) Para consumo en el mismo lugar $ 500.00 No aplica
c) Área de bebidas alcohólicas en supermercados $ 500.00 No aplica
Artículo 12.- La diferenciación de las tarifas establecidas en la presente sección, se justifica por
el costo individual que representan para el Ayuntamiento, las visitas, inspecciones, peritajes y
traslados a los diversos establecimientos obligados.
Artículo 13.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para
el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales, industriales o de servicios, se realizará
con base en las siguientes tarifas:
Establecimiento Expedición Pesos
($)
Renovación
Pesos ($)
1 Farmacias, boticas, veterinarias, y similares $ 4,500.00 $ 2,250.00
2 Carnicerías, pollerías y pescaderías $ 2,000.00 $ 800.00
3 Panaderías, molinos y tortillerías $ 2,000.00 $ 800.00
4 Expendio de refrescos $ 2,000.00 $ 800.00
5 Paleterías, helados, nevería y machacados $ 2,000.00 $ 800.00
6 joyerías $ 10,000.00 $ 4,000.00
7 Loncherías, taquería, cocina económica y pizzería $ 2,000.00 $ 800.00
8 Taller y expendio de artesanías $ 2,000.00 $ 800.00
9 Talabarterías $ 2,000.00 $ 800.00
10 Zapatería $ 2,000.00 $ 800.00
11 Tlapalerías, ferreterías y pinturas $ 2,000.00 $ 800.00
12 Venta de materiales de construcción $ 2,000.00 $ 1,000.00
13 Tiendas, tendejón y misceláneas $ 2,000.00 $ 800.00
14 Bisutería, regalos, boneterías, novedades, venta de
plásticos.
$ 2,000.00 $ 800.00
15 Compraventa de motos, bicicletas y refacciones $ 2,500.00 $ 1,000.00
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16 Imprentas, papelerías, librerías y centros de copiado $ 2,000.00 $ 800.00
17 Hoteles, posadas, hospedajes sin venta de bebidas
alcohólicas.
$ 5,000.00 $ 2,500.00
18 Peleterías, compraventa de sintéticos $ 2000.00 $ 800.00
19 Cibercafé, centro de cómputo y taller de reparación
de computadoras
$ 2,000.00 $ 800.00
20 Peluquerías y estéticas unisex $ 2,000.00 $ 800.00
21 Talleres mecánicos, taller eléctrico de vehículos,
refaccionarias de vehículos, accesorios para vehículos,
herrería, torno, hojalatería en general, llanteras,
vulcanizadoras.
$ 2,500.00 $ 800.00
22 Tienda de ropa, almacenes, boutique, renta de trajes $ 2,000.00 $ 800.00
23 Florerías $ 2,000.00 $ 800.00
24 Funerarias $ 3,000.00 $ 1,500.00
25 Bancos $ 10,000.00 $ 5,000.00
26 Puestos de venta de revistas, periódicos, CD’s y
DVD´s
$ 500.00 $ 250.00
29 Videoclub en general $ 2,000.00 $ 800.00
30 Carpinterías $ 2,000.00 $ 800.00
31 Bodegas de refrescos $ 2,000.00 $ 1,000.00
32 Sub-agencia de refrescos y bebidas no alcohólicas $ 2,250.00 $ 1,125.00
33 Consultorios y clínicas, dentistas, análisis clínicos,
Laboratorio
$ 2,000.00 $ 1,000.00
34 Dulcerías $ 2,000.00 $ 800.00
35 Negocios de telefonía celular $ 2,000.00 $ 800.00
36 Cinemas $ 5,000.00 $ 2,500.00
37 Talleres de reparación de electrodomésticos $ 2,000.00 $ 800.00
38 Escuelas particulares y academias $ 5,000.00 $ 2,500.00
39 Salas de fiestas $ 2,000.00 $ 1,000.00
40 Expendios de alimentos balanceados, cereales $ 2,000.00 $ 800.00
41 Gaseras $ 25,000.00 $ 12,500.00
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42 Gasolineras $ 150,000.00 $ 30,000.00
43 Mudanzas $ 2,000.00 $ 800.00
44 Oficinas de sistema de televisión por cable $ 4,500.00 $ 2,750.00
45 Centro de foto estudio y grabación $ 2,000.00 $ 800.00
46 Despachos de asesoría $ 2,000.00 $ 800.00
47 Fruterías $ 600.00 $ 300.00
48 Agencia de automóviles. O lotes de autos usados y/o
seminuevos
$ 20,000.00 $ 10,000.00
49 Lavadero de coches $ 1,000.00 $ 500.00
50 Lavanderías $ 1,000.00 $ 600.00
51 Maquiladoras $ 45,000.00 $ 12,500.00
52 Súper y minisúper $ 13,000.00 $ 3,500.00
53 Fábricas de agua purificada y hielo $ 2,000.00 $ 800.00
54 Vidrios y aluminios $ 1,500.00 $ 800.00
55 Carnicería $ 1,500.00 $ 800.00
56 Acuarios $ 1,500.00 $ 800.00
57 Videojuegos $ 1,500.00 $ 800.00
58 Billares $ 1,500.00 $ 800.00
59 Ópticas $ 1,500.00 $ 800.00
60 Relojerías $ 1,500.00 $ 800.00
61 Gimnasio $ 1,500.00 $ 800.00
62 Mueblerías y línea blanca $ 1,500.00 $ 800.00
63 Expendio de Refrescos naturales $ 800.00 $ 500.00
64 Casas de Empeño $ 4,500.00 $ 2,550.00
65 Bodegas de Cervezas $ 4,000.00 $ 2,000.00
66 Granjas Avícolas $ 44,500.00 $ 12,550.00
67 Franquicias ( Pizzerias, Oxxo, Burguer King, etc ) $ 25,000.00 $ 9,500.00
68 Sistema de Voceo Móvil o Fijo $ 500.00 $ 250.00
69 Antenas de Telefonía Convencional o Celular $ 15,000.00 $ 5,550.00
70 Maquiladoras Industriales $ 40,000.00 $ 15,000.00
71 Estacionamientos Públicos $ 1,500.00 $ 800.00
72 Supermercados $ 40,000.00 $ 15,000.00
73 Financieras $ 15,000.00 $ 7,000.00
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74 Servicio de grúas de arrastre $ 6,000.00 $ 3,500.00
75 Sistema de Televisión por cable, internet y telefonía $ 5,500.00 $ 2,500.00
76 Restaurant $ 4,500.00 $ 2,000.00
77 Servicio de Banquetes $ 1,500.00 $ 750.00
78 Salchichonería y carnes frías $ 1,500.00 $ 800.00
79 Telas $ 1,500.00 $ 800.00
80 Tienda de deportes $ 1,500.00 $ 800.00
81 Venta de boletos de Transporte $ 1,500.00 $ 760.00
82 Vestidos de Novias y de XV Años $ 1,500.00 $ 800.00
83 Diseño Gráfico, Serigrafía y Rótulos $ 1,500.00 $ 800.00
84 Semillas, Cereales / Granos y Semillas $ 1,500.00 $ 800.00
85 Estudio Fotográficos y Filmaciones $ 850.00 $ 800.00
86 Radiotécnicos $ 850.00 $ 800.00
87 Renta de Mesas y Sillas $ 900.00 $ 500.00
88 Renta de Equipo de Audio y Video $ 900.00 $ 500.00
89 Reparación de Bicicletas $ 900.00 $ 450.00
90 Reparación de Calzado $ 900.00 $ 450.00
91 Pastelerías $ 900.00 $ 450.00
92 Inmobiliarias $ 1 4,000.00 $ 5,600.00
93 Chatarrerías y deshuesadoras $ 1,200.00 $ 600.00
94 Subasta Ganadera $ 4,500.00 $ 1250.00
95 Agroquímicos $ 1,250.00 $ 650.00
96 Veterinarias y similares $ 2,000.00 $ 800.00
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el
cobro de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Todas las licencias en su primera expedición o en renovación deberán contener los siguientes
datos, fecha de expedición, rubro del negocio, nombre del propietario, o poder notarial del apoderado
legal, fecha de vencimiento, dirección, cuando es primera expedición contrato de arrendamiento o
escritura pública, llenar el formato correspondiente con los datos del propietario (física o moral), nombre
completo, dirección, copia de identificación oficial vigente, recibo domiciliario no mayor a tres meses,
número telefónico, correo electrónico. También debe realizar los contratos de agua y recolección de
basura comercial. Persona moral acta constitutiva de la empresa.
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Artículo 14.- El cobro de los derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la instalación
de anuncios de toda índole, se realizará de conformidad con lo establecido en el reglamento de la
materia, y/o por reglamentos supletorias del gobierno del estado de Yucatán se estará al cálculo que
resulte de aplicar la siguiente tabla:
a) Por su posición o ubicación
De fachadas, muros, y bardas $ 55.00 por m2
b) Por su duración
I.- Anuncios temporales: duración que no exceda los setenta días $ 45.00 por m2
II.- Anuncios permanentes: anuncios pintados, placas denominativas, fijados en
cercas y muros, cuya duración exceda los setenta días
$ 95.00 por m2
c) Por su colocación Hasta por 30 días
I.- Colgantes $ 30.00 por m2
II.- De azotea $ 30.00 por m2
III.- Pintados $ 60.00 por m2
Los permisos serán otorgados previa supervisión de la dirección de protección civil cuando así se
requiera por la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 15.- Por el permiso de cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la vía
pública, se pagará la cantidad de $ 450.00 por 6 horas. Siempre que no afecte vías principales o que la
misma sea una vía principal. Y por un máximo de 6 horas.
Se deberá cumplir con una semana de anticipación la solicitud y contendrá la ubicación exacta de
la calle, la relación de vecinos con nombre, firma y copia de su INE, manifestando que están de acuerdo
con el cierre calle.
Artículo 16.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares y verbenas, se
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causarán y pagarán derechos de $ 1,600.00 por día.
Artículo 17.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán los
siguientes derechos:
I.- Por palquero $ 500.00 por día
II.- Por coso taurino $ 5,250.00 por día
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 18.- El cobro de derechos por los servicios que proporciona la Dirección de Obras Públicas
y Desarrollo Urbano se realizará con base en las siguientes tarifas:
I.- Licencia de construcción:
a) Tipo A Clase 1 $ 10.00 por metro cuadrado
b) Tipo A Clase 2 $ 9.00 por metro cuadrado
c) Tipo A Clase 3 $ 9.50 por metro cuadrado
d) Tipo A Clase 4 $ 10.50 por metro cuadrado
e) Tipo B Clase 1 $ 5.50 por metro cuadrado
f) Tipo B Clase 2 $ 6.00 por metro cuadrado
g) Tipo B Clase 3 $ 6.50 por metro cuadrado
h) Tipo B Clase 4 $ 7.00 por metro cuadrado
II.- Constancia de terminación de obra:
a) Tipo A Clase 1 $ 10.00 por metro cuadrado
b) Tipo A Clase 2 $ 6.50 por metro cuadrado
c) Tipo A Clase 3 $ 6.50 por metro cuadrado
d) Tipo A Clase 4 $ 6.50 por metro cuadrado
e) Tipo B Clase 1 $ 6.50 por metro cuadrado
f) Tipo B Clase 2 $ 6.50 por metro cuadrado
g) Tipo B Clase 3 $ 6.50 por metro cuadrado
h) Tipo B Clase 4 $ 6.50 por metro cuadrado
III.- Constancia de unión y división de inmuebles se pagará:
a) Tipo A Clase 1 $ 13.50 por metro cuadrado
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b) Tipo A Clase 2 $ 23.50 por metro cuadrado
c) Tipo A Clase 3 $ 33.50 por metro cuadrado
d) Tipo A Clase 4 $ 44.50 por metro cuadrado
e) Tipo B Clase 1 $ 8.50 por metro cuadrado
f) Tipo B Clase 2 $ 13.50 por metro cuadrado
g) Tipo B Clase 3 $ 18.50 por metro cuadrado
h) Tipo B Clase 4 $ 23.50 por metro cuadrado
Las características que identifican a las construcciones por su tipo y clase se determinarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Akil,
Yucatán.
La cual establece que, para los efectos de esta sección, las construcciones se clasificarán
en dos tipos:
Construcción Tipo A: Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o
cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B: es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina
metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
IV.- Licencia para realizar demolición $ 8.50 por metro cuadrado
V.- Constancia de alineamiento $ 15.00 por metro lineal de frente o frentes del
predio que den a la vía pública
VI.- Sellado de planos $ 350.00 por el servicio
VII.- Licencia para hacer cortes en banquetas,
pavimento (zanjas) y guarniciones
$ 350.00 por metro lineal
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VIII.- Constancia de régimen de condominio $ 100.00 por predio, departamento o local
IX.- Constancia para obras de urbanización $ 15.00 por metro cuadrado de vía pública
X.- Constancia de uso de suelo $ 12.00 por metro cuadrado
XI.- Licencias para efectuar excavaciones $ 35.00 por metro cúbico
XII.- Licencia para construir bardas o colocar
pisos
$ 10.00 por metro cuadrado
XIII.- Permiso por construcción de fraccionamientos $ 18.00 por metro cuadrado
XIV.- Permiso por cierre de calles por obra en
construcción
$ 500.00 por día
XV.- Constancia de inspección de uso de suelo $ 28.00 por metro cuadrado
XVI.- Expedición de otro tipo de permisos:
a) Construcción de albercas
$ 10.0 por m
3
de capacidad
b) Construcción de pozos $ 16.00 por metro lineal
c) Construcción de fosa séptica
$ 14.50 por m
3
de capacidad
d) Construcción o demolición de bardas u obras
lineales
$ 9.00 por metro lineal
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 19.- Por los servicios de vigilancia que presta el Municipio a particulares a través de la Dirección
de Protección y Vialidad, se pagará por cada elemento una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Por evento de 5 horas de servicio $ 900.00 por elemento
II.- Por hora $ 350.00 por elemento
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Sección Cuarta
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 20.- Por el cobro de derechos por expedición de certificaciones, constancias, copias y formas
oficiales, se causarán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. Por copia certificada por hoja $ 3.00
II. Por participar en licitaciones $ 4,600.00
III. Certificaciones y constancias expedidas por el Ayuntamiento $ 80.00
IV. Compulsa de documentos $ 45.00
V. Por certificado de no adeudo de impuestos $ 150.00
VI. Por expedición de duplicados de recibos oficiales $ 80.00
VII. Derecho de adjudicación de fondo legal $ 5,000.00
Por cada certificado que expida cualquiera de las dependencias del Ayuntamiento, se pagará un
derecho de $ 80.00; salvo en aquellos casos en que ésta propia ley señale de manera expresa otra
tasa o tarifa y el certificado de estar al corriente en el pago de impuesto predial, que para su expedición
requerirá el anexo del recibo de pago de este derecho.
Sección Quinta
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 21.- Es objeto de este derecho, la Supervisión Sanitaria efectuada por la autoridad municipal,
para la autorización de matanza de animales. Los derechos, se pagarán de acuerdo a la siguiente
tarifa:
I.- Por matanza, por cabeza de ganado: Importe
a) Vacuno $ 150.00
b) Porcino $ 120.00
c) Caprino $ 100.00
Sección Sexta
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio Público Municipal
Artículo 22.- El cobro de derechos por el servicio público de mercados y centrales de abastos se
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calculará y pagarán de acuerdo a las siguientes tarifas:
I.- En el caso de locales comerciales ubicados en mercados se pagarán por
local asignado (mensual)
$ 200.00
II.- En el caso de comerciantes que utilicen mesetas ubicadas dentro de mercados pagarán las
siguientes cuotas fijas mensuales:
a) Carnes $ 145.00
b) Verduras $ 100.00
c) Aves $ 100.00
III.- Semifijos cuota mensual por cada metro lineal $ 55.00
IV.- Ambulantes por persona, cuota por día hasta tres metros cuadrados $ 120.00
V.- Derechos de piso en cualquier parte de los bienes de dominio municipal
(metro lineal por día)
$ 45.00
Sección Séptima
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 23.- Los derechos por el servicio de limpia y recolección de residuos sólidos se pagarán
de conformidad con las siguientes tarifas:
I. Por cada viaje de recolección adicional a los servicios prestados
normalmente
$ 300.00
II. En el caso de predios baldíos (por metro cuadrado) $ 55.00
III. Tratándose de servicio mensual contratado, se aplicará las siguientes
tarifas:
a) Habitacional por recolección periódica que no exceda de 40 kilos $ 40.00
b) Comercial por recolección periódica que no exceda de 80 kilos
mensuales
$ 150.00
c) Industrial por recolección periódica que no exceda de 200 kilos mensual $ 500.00
d) En el caso de los camiones que descarguen desechos de sumideros en
las instalaciones del basurero municipal , por descarga
$ 300.00
e) En el caso de que la recolección exeda los kilos que marcan los articulo
23 fracciones IV INCISO a, b, c por cada 10 kilos de excedente
$ 70.00
f) El contrato para la recolección de residuos sólidos (comercial, domiciliar) $ 400.00
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En el caso de la fracción II de este artículo, los propietarios que tengan en abandono su terreno
generando maleza, hierba y/o basura o que se convierta en basurero será responsabilidad del
propietario los daños que se ocasionen derivados del abandono de sus predios. El Ayuntamiento podrá
colaborar previo pago de los derechos correspondientes con el propietario.
Artículo 24.- El derecho de uso de basureros propiedad del municipio se pagarán de acuerdo a la
siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria (por viaje) máximo 40 kilos $ 40.00
II.- Desechos orgánicos (por viaje) $ 30.00
III.- Desechos industriales (por viaje) $ 400.00
Sección Octava
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 25.- Los derechos por el servicio público de panteones se pagarán de conformidad con
las siguientes tarifas:
I.- Por inhumación $ 650.00
II.- Por exhumación $ 650.00
III.- Por actualización de documentos de concesiones a perpetuidad $ 900.00
IV.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones $ 450.00
V.- Por permisos para efectuar trabajos en el interior del panteón se cobrará un
derecho a los prestadores de servicios, de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Permisos para realizar trabajos de pintura y rotulación $ 150.00
b) Permisos para realizar trabajos de restauración e instalación de
monumentos en cemento
$ 150.00
c) Permisos para realizar trabajos de instalación de monumentos en
granito
$ 150.00
VI.- Renta de bóveda por un período de 3 años
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a) Bóveda grande $ 1,000.00
b) Bóveda chica $ 650.00
VII.- Por concesión para usar a perpetuidad en el panteón del municipio:
osario, cripta o nicho
$ 6,000.00
Sección Novena
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 26.- El derecho por servicio de alumbrado público, será el que resulte de aplicar la tarifa
que se describe en la Ley de Hacienda para el Municipio de Akil, Yucatán.
Sección Décima
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 27.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo
de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio
total del medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera
hoja proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD)
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$10.00
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Sección Décimo Primera
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 28.- Los propietarios de predios que cuenten con aparatos de medición, pagarán una tarifa
mensual con base a su consumo de agua del período, siendo el mínimo a pagar la cantidad de
$ 50.00 por cada 40m3.
I.- Si no cuentan con medidores pagarán cuotas mensuales por cada toma
siempre y cuando en las visitas a realizarse se cercioren que no se consume más
de la tarifa mínima antes descrita, la cantidad de:
$ 50.00
II.- Para los usuarios que carecen de sistema de medición y que cuenten con
albercas o piscinas se aplicarán las siguientes cuotas mensuales.
a) De uso familiar por cada uno $ 100.00
b) De uso comercial por cada uno $ 200.00
c) De uso industrial por cada uno $ 300.00
III.- Por instalación y conexión de toma nueva $ 400.00
IV.- Por re-conexión de toma $ 250.00
V.- Por cambio de propietario de la toma de agua $ 250.00
Cuando el usuario sea jubilado o cuente con sesenta y cinco años de edad se realizará un
descuento del 50% en los pagos del servicio siempre y cuando no rebasen el consumo mínimo y se
encuentren al corriente de sus pagos.
CAPÍTULO IV
Contribuciones especiales
Artículo 29.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Hacienda para el Municipio de Akil, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con
los beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados.
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CAPÍTULO V
De los Productos
Artículo 30.- El Ayuntamiento percibirá productos por los servicios que preste en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado
del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los bienes muebles e inmuebles
propiedad del ayuntamiento en su uso distinto a la prestación de un servicio público.
El Ayuntamiento percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión de locales ubicados en bienes de dominio público tales
como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público,
y
III.- Por el uso de piso en la vía pública o en inmuebles destinados a un servicio público, como mercados,
unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
Artículo 31.- Por los arrendamientos temporales de los siguientes bienes inmuebles propiedad del
Ayuntamiento, se cobrarán las siguientes tarifas:
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos por metro
cuadrado
$ 75.00 por día.
b) Vendedores ambulantes $ 50.00 por día
Artículo 32.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación; dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas
en que éstos serán requeridos por la administración.
Artículo 33.- El Municipio percibirá otros productos derivados de sus funciones de derecho privado,
por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos
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en los tres capítulos anteriores.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 34.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados.
Las infracciones están expresadas en veces a la Unidad de Medida Actualizada a la fecha de pago. El
Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los ordenamientos jurídicos
de la aplicación Municipal, se cobrarán las multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
Falta de renovación de Licencia de funcionamiento en los siguientes giros:
a) Fondas y loncherías.
b) Restaurantes.
c) Restaurante-bar.
d) Cantinas, expendios de cerveza y los demás considerados en el artículo 10 de esta Ley.
e) Todo negocio en general que este registrado, y los negocios que estén operando sin las
licencias permitidas serán objetos de clausura y multas.
Artículo 35.- A quien cometa las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior se
hace acreedor de las siguientes sanciones:
I.- Multa de 5 a 8 Unidades de Medida y Actualización a los comprendidos en el inciso a);
II.- Multa de 6 a 8 Unidades de Medida y Actualización a los comprendidos en el inciso b), y
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III.- Multa de 12 a 18 Unidades de Medida y Actualización a los comprendidos en los incisos c), d) y e)
Artículo 36.- Por violación a las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los
ordenamientos jurídicos de la aplicación Municipal, así, como el reglamento emitido y el bando de policía
se cobrará las multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
Artículo 37.- El Municipio podrá percibir ingresos por el aprovechamiento derivados de los recursos
transferidos por cuenta de:
I. Cesiones;
II. Herencias;
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones Judiciales;
VI. Adjudicaciones Administrativas;
VII. Subsidios de Otro Nivel de Gobierno;
VIII. Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y
IX. Multas Impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
Artículo 38.- El Municipio percibirá aprovechamientos diversos derivados de otros conceptos no
previstos en los artículos anteriores de éste capítulo, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie,
deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
CAPÍTULO VII
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 39.- El Municipio de Akil, percibirá participaciones federales y estatales, así como
aportaciones federales, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 40.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que reciba de
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la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones, y los
establecidos en la Ley de Hacienda para el Municipio de Akil, Yucatán.
Para la obtención y recepción de los ingresos a que hace referencia el presente artículo, deberá
cumplirse con las disposiciones de ley correspondientes en cada caso.
TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Recibir
Artículo 41.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Akil calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal 2024, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 161,700.00
Impuestos sobre los ingresos $ 800.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 800.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 155,500.00
> Impuesto Predial $ 155,500.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 3,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 3,000.00
Accesorios $ 2,400.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 1,200.00
> Multas de Impuestos $ 1,200.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, causados en
Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago
$ 0.00
Artículo 42.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Akil calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal 2024 en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 796,700.00
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Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 48,000.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques $ 24,000.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 24,000.00
Derechos por prestación de servicios $ 437,500.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 319,000.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
residuos
$ 22,500.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 6,000.00
> Servicio de Panteones $ 84,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito Municipal) $ 6,000.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 311,200.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 254,750.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 54,600.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas
oficiales
$ 1,400.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 450.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
>Expedición de constancia para transporte de ganado, porcino, caprino, $ 0.00
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por cabeza y/o animal
Derechos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en
Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago
$ 0.00
Artículo 43.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Akil calcula recaudar durante el Ejercicio Fiscal
2024, en concepto de Contribuciones Especiales, son los siguientes:
Contribuciones Especiales $ 0.00
I.- Contribuciones por mejoras $ 0.00
II.- Contribuciones por servicios $ 0.00
Artículo 44.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Akil calcula recibir durante el Ejercicio Fiscal
2024, en concepto de Productos, son los siguientes:
Productos $ 1,200.00
Productos $ 1,200.00
>Derivados de Productos Financieros $ 1,200.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 45.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Akil calcula recibir durante el Ejercicio
Fiscal 2024, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
Aprovechamientos $ 70,800.00
Aprovechamientos $ 70,800.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 10,800.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 60,000.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
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> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenios con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe, entre otros) $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos patrimoniales $ 0.00
Aprovechamientos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente,
Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o
Pago
$ 0.00
Artículo 46.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Akil calcula recibir durante el Ejercicio Fiscal
2024, en concepto de Venta de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos será el siguiente:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 50,000.00
Otros Ingresos $ 50,000.00
Artículo 47.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Akil calcula recibir durante el Ejercicio Fiscal
2024, en concepto de Participaciones, son los siguientes:
Participaciones $ 31,341,924.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 31,341,924.00
Artículo 48.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Akil calcula percibir durante el Ejercicio
Fiscal 2024, por concepto de Aportaciones, son los siguientes:
Aportaciones $ 36,936,062.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 24,986,390.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 11,949,672.00
Artículo 49.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Akil calcula percibir durante el Ejercicio
Fiscal 2024, en concepto de Ingresos Extraordinarios, son los siguientes:
Ingresos Extraordinarios: $ 66,000.00
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I.- Empréstitos o financiamientos (para cubrir deuda con la SHCP, por
créditos fiscales firmes provenientes de 4 años atrás)
$
0.00
II.- Convenios Provenientes de la Federación o del Estado: Programa
Hábitat, Tu casa, Rescate de Espacios Públicos entre otros.
$ 66,0000.00
El Total de INGRESOS que el Honorable Ayuntamiento de Akil, Yucatán, calcula recibir en el
Ejercicio Fiscal 2024, ascenderá a la cantidad de: $ 69,424,386.00
T r a n s i t o r i o
Artículo único. Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes. En caso de no contar con algún reglamento se aplicarán de
manera supletoria los reglamentos y leyes del Estado de Yucatán en la materia respectiva.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
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Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno