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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE BOKOBÁ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE BOKOBÁ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul,
Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá,
Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá,
Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab,
Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San
Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú,
Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto,
Telchac Pueblo, Temax, Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum,
Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú,
Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para
el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55,
fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado
de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18
Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO
DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en
tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado
el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse
mediante ley de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas
municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las
partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación, de
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los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia
de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano,
en su carácter de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la
consecución del objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima
ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un
principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio
que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del
Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones
que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en
que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio
Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente,
ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes
aprobaron un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la
experiencia ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los
Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las
contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político
debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una
autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las
finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos
éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres
entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto dentro de
sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles
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de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel
municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo
más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los
egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero
que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir
con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que
ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con
dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos
formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su
política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación
con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis
aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN
ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se
establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario
a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales,
al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los
principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas
estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el
poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas
leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada
año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado a
revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de
que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación,
sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal
constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que
realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a
señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se está
realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a los
casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando
se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u
otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que
queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en
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la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las
circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una
ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de
riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de
actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin
de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno
del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el
fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a
los poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas
por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de
lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que
“las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios
[…], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el
Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente,
exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y
congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones
en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado
podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una
manera motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación
hacendaria consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen
por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión
de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización,
facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir
a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los
ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización
de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual
es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información
financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin
de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales,
cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de
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que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con
dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del
Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado
bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir,
mediante la aplicación de principios y normas de armonización contable bajo los estándares
nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de ingresos
municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir durante el
ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes señalada, en
materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos
en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de
los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio
de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado
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para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de
laudos no circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera
queda incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos
y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al
endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las
legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por
los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán
de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos
para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones
públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán
solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e
“inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
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suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii)
la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la
adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de
manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios
no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los
entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones,
subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda
pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se
destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura,
incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en
relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
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Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez
que no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo,
no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan
idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios
del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad,
equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la
autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes
de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS
SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA
PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados,
para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás
términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes
de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que
establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por
esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que
estos actos jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes
de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo
vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la
obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en
sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las
adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de
cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y
Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto
es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021
en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo
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que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los
cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad
constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione
un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta
será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de
ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia,
respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar
cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el
Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco
compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial
de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito
y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega
solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios,
en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos,
anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines
lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros,
comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
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Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que,
dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota
que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al
Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que
otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico
servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen
de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la
prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal
alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén
sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o
acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la
autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de
consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por
ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de
la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se
logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto,
hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
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Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu
de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL
AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE
EN 2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO
Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos
en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad
de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación
de pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no
se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un
cobro que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro
que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de
la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar,
construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de
Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis,
autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p.
2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre
2012, p. 64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre
2020, p. 1486.
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organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la
Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de
la Agencia con respecto al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada
uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos
municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los
municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los
municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir
con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de
hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como
con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen leyes
de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11.
Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18.
Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30.
Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38.
Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46.
Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54.
Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos;
61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché;
68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75.
Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82.
Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy;
90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás;
97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104.
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Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones
aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución
Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y
71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos
del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh;
3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10.
Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16.
Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22.
Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam
de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34.
Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42.
Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán;
50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57.
Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63.
Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70.
Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de
Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo;
83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum;
91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97.
Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104.
Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
V.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE BOKOBÁ YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
De la Naturaleza, Objeto e Ingresos de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer los conceptos por los
que la Hacienda Pública del Municipio de Bokobá Yucatán, percibirá ingresos durante el ejercicio
fiscal 2024; así como proponer el pronóstico de ingresos a percibir en el mismo período.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Bokobá, Yucatán, o fuera de él, que
tuvieren bienes en su territorio o celebren actos o hechos que surtan efectos en el mismo, están
obligadas a contribuir y a cumplir con las disposiciones establecidas en la presente ley, la Ley de
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Hacienda del Municipio de Bokobá, Yucatán, el Código Fiscal el Estado de Yucatán y los demás
ordenamientos fiscales de carácter local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo establecidos y autorizados
en el Presupuesto de Egresos del Municipio de Bokobá, Yucatán, así como en lo dispuesto en los
convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten.
Artículo 4.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal y
la Ley de Hacienda del Municipio de Bokobá, Yucatán, todas del Estado de Yucatán, para cubrir el
gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Bokobá,
Yucatán, ingresos, durante el ejercicio fiscal 2024, por los siguientes conceptos:
I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Contribuciones de Mejoras;
IV. Productos;
V. Aprovechamientos;
VI. Participaciones Federales y Estatales;
VII. Aportaciones; y
VIII. Ingresos Extraordinarios.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 5.- Para el cálculo del valor catastral de los predios que servirá de base para el pago de
impuesto predial será la que señala la presente ley y se aplicarán las siguientes tablas:
TABLA DE VALORES DE TERRENO POR M²
Sección 1
De la A la calle Entre la Y la calle Valor por M²
17 ll 21 Ll 20 $ 20.00
16 20-A 17 21 $ 20.00
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RESTO DE LA SECCIÓN $ 15.00
Sección 2
De la A la calle Entre la Y la calle Valor por M²
21 25 16 20 $ 20.00
16 20 21 25 $ 20.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 15.00
Sección 3
De la A la calle Entre la Y la calle Valor por M²
21 25 20 20-A $ 20.00
20-A 24 21 25 $ 20.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 15.00
Sección 4
De la A la calle Entre la Y la calle Valor por M²
17 21 20 22 $ 20.00
20 24 17 21 $ 20.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 15.00
RÚSTICO VXHAS
BRECHA $300.00
CAMINO BLANCO $500.00
CARRETERA $700.00
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
TIPO DE
CONSTRUCCIÓN
ÁREA
CENTRO MEDIA PERIFERIA
Valor M2 Valor M2 Valor M2
CONCRETO $1,400.00 $900.00 $600.00
HIERRO $600.00 $500.00 $400.00
ZINC, ASBESTO $350.00 $300.00 $200.00
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CARTÓN Y PAJA $200.00 $160.00 $100.00
El impuesto se calculará aplicando al valor catastral determinado, la siguiente:
TARIFA:
Límite inferior Límite
superior
Cuota Aplicable al
límite inferior
Factor para aplicar al
excedente del límite Inferior
Pesos Pesos Pesos
0.01 5,000.00 4.00 0.00060
5,000.01 7,500.00 7.00 0.00120
7,500.01 10,500.00 10.00 0.00100
10,500.01 12,500.00 13.00 0.00150
12,500.01 15,500.00 16.00 0.00160
15,500.01 20,000.00 20.00 0.00045
A la cantidad que exceda del límite inferior le será aplicado el factor determinado en esta tarifa y el
resultado se incrementará con la cuota fija anual respectiva.
Cuando no se pueda determinar el importe del impuesto predial se cobrará una cuota de $70.00 para
predios urbanos y $50.00 para predios rústicos.
Artículo 6.- El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que produzcan los inmuebles
causará el impuesto con la siguiente tasa:
I. Por predios utilizados para la casa habitación 2%.
II. Por predios utilizados para actividades comerciales 3 %.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria 10 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación agraria
federal para terrenos ejidales.
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Artículo 7.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio de Bokobá, Yucatán,
cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozará de un
descuento del 10% anual.
CAPÍTULO II
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 8.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando a la base gravable
señalada en la presente Ley, la tasa del 2%.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicas
Artículo 9.- El impuesto a espectáculos y diversiones públicas se calculará sobre el monto total de
los ingresos percibidos.
El impuesto se determinará aplicando a la base antes referida, la tasa que para cada evento se
establece a continuación:
I.- Funciones de circo 6%
II.- Otros permitidos en la ley de la materia 6%
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 10.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace referencia la Ley de
Hacienda del Municipio de Bokobá, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de conformidad con
las tarifas establecidas en los siguientes artículos.
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Artículo 11.- En el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, se cobrará una cuota de
acuerdo a la siguiente tarifa:
GIRO DERECHO
I.- Vinaterías o Licorerías $ 27,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 27,000.00
Artículo 12.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas, se
aplicará la tarifa que se relaciona a continuación:
GIRO DERECHO
I.- Cantinas o bares $ 35,000.00
II.- Restaurante-bar $ 40,000.00
III.- Súper y Mini Súper con departamento de $ 40,000.00
Artículo 13.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta
de cerveza para su consumo en el mismo lugar, se les aplicará la cuota de $ 600.00
Artículo 14.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 11 y 12 de esta Ley, se pagará un derecho
conforme a la siguiente tarifa:
GIRO DERECHO
I-. Vinaterías o Licorerías $ 15,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 15,000.00
III.- Súper y Mini Súper $ 15,000.00
IV.- Cantinas o bares $ 20,000.00
V.- Restaurante-bar $ 20,000.00
Horario Extraordinario
Respecto al horario extraordinario relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada
hora diaria la tarifa de 1.5 UMA por hora.
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Artículo 15.-Todo establecimiento, negocio y/o empresa en general sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro que no esté relacionado con la venta de bebidas
alcohólicas, deberá pagar de acuerdo a la taza que se determina en el siguiente cuadro de
categorización de los giros comerciales tazados en Unidad de Medida y Actualización (UMA)
CATEGORIZACIÓN DE LOS
GIROS COMERCIALES
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE RENOVACIÓN
ANUAL
MICRO ESTABLECIMIENTO 6 UMA. 4 UMA.
Expendios de Pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, Helados, de Flores, Loncherías, Taquerías,
Torterías, Cocinas Económicas, Talabarterías, Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos,
Bonetería, Avíos para Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Peleterías, Compra venta de
Sintéticos, Ciber Café, Taller de Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas, Sastrerías,
Puesto de venta de revistas, periódicos, Mesas de Mercados en General, Carpinterías, dulcerías,
Taller de Reparaciones de Electrodomésticos, Mudanzas y Fletes, Centros de Foto Estudio y de
Grabaciones, Filmaciones, Fruterías y Verdulerías, Sastrerías, Cremería y Salchichonerías,
Acuarios, Billares, Relojería y Gimnasios.
PEQUEÑO
ESTABLECIMIENTO
10 UMA.
5 UMA.
Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalo, Fonda, Cafetería, Carnicerías, Pescaderías y Pollerías,
Taller y Expendio de Artesanías, Zapaterías, Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas, Imprentas,
Papelerías, Librerías y Centros de Copiado Video Juegos, Ópticas, Lavanderías, Talleres
Automotrices Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios, Herrerías, Tornerías,
Llanteras, Vulcanizadoras, Tienda de Ropa, Rentadoras de Ropa. Sub agencia de refrescos, Venta
de Equipos Celulares, Salas de Fiestas Infantiles, Alimentos Balanceados y Cereales, Vidrios y
Aluminios, Video Clubs en General, Academias de Estudios Complementarios, Molino-Tortillería y
Talleres de Costura.
MEDIANO
ESTABLECIMIENTO
20 UMA.
6 UMA.
Mini súper, Mudanzas, Lavadero de Vehículos, Cafetería-Restaurant, Farmacias, Boticas,
Veterinarias y Similares, Panadería (artesanal), Estacionamientos, Agencias de Refrescos,
Joyerías en General, Ferro tlapalería y Material Eléctrico, Tiendas de Materiales de Construcción
en General, Centros de Servicios Varios, Oficinas y Consultorios de Servicios Profesionales.
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ESTABLECIMIENTO
GRANDE
50 UMA.
15 UMA.
Súper, Panadería (Fabrica), Centros de Servicio Automotriz, Servicios para Eventos Sociales,
Salones de Eventos Sociales, Bodegas de Almacenamiento de cualquier producto en General
Compraventa de Motos y Bicicletas, Compra venta de Automóviles, Salas de Velación y Servicios
Funerarios, Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados
EMPRESA COMERCIAL
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
100 UMA.
40 UMA.
Hoteles, Posadas y Hospedajes, Clínicas y Hospitales, Casa de Cambio, Cinemas, Escuelas
Particulares, Fábricas y Maquiladoras de hasta 20 empleados, Mueblería y Artículos para el
Hogar.
MEDIANA EMPRESA
COMERCIAL, INDUSTRIAL
O DE SERVICIO
250 UMA.
100 UMA.
Bancos, Gasolineras, Fábricas de Blocks e insumos para construcción, Gaseras, Agencias
de Automóviles Nuevos, Fábricas y Maquiladoras de hasta 50 empleados, Tienda de
Artículos Electrodomésticos, Muebles y Línea Blanca.
GRAN EMPRESA
COMERCIAL, INDUSTRIAL
O DE SERVICIO
500 UMA.
200 UMA.
Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Sistemas de Comunicación Por Cable, Fábricas
y Maquiladoras Industriales.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Artículo 16.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole,
causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Anuncios murales por metro cuadrado o fracción $ 25.00
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II. Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción $ 25.00
III. Anuncios en carteleras mayores de 2 metros cuadrados, por
cada metro cuadrado o fracción $25.00
IV. Anuncios en carteleras oficiales, por cada una $25.00
Artículo 17.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares y verbenas
se causarán y pagarán derecho de $ 500.00 por día.
Artículo 18.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en
la vía pública, se pagará por cuota la cantidad de $ 500.00 por día.
CAPÍTULO II
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
Artículo 19.- Por el otorgamiento de los permisos a que hace referencia la Ley de Hacienda del
Municipio de Bokobá, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Por cada permiso de construcción menor de 40 metros cuadrados en
planta baja
$ 2.00 por M².
II. Por cada permiso de construcción mayor de 40 metros cuadrados en
planta alta
$ 3.00 por M².
III. Por cada permiso de remodelación $ 2.00 por M
IV. Por cada permiso de ampliación $ 2.00 por M².
V. Por cada permiso de demolición $ 2.00 por M².
VI. Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o
pavimento
$ 2.00 por M².
VII. Por c nstrucción de albercas $ 5.00 por M³ de
capacidad.
VIII. Por construcción de pozos $ 2.00 por metro
lineal de profundidad.
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IX. Por construcción de fosa séptica $ 2.00 por metro
cúbico de capacidad.
X. Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u
obras lineales
$ 2.00 por metro
lineal.
XI. Permiso de construcción de fraccionamiento. $25.00 por M2
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 20.- Por los servicios de vigilancia en fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y
demás eventos análogos en general, se cobrará una cuota de 2 veces la Unidad de medida y
actualización.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 21.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia mensualmente se causarán y
pagará la cuota de $ 15.00 por cada predio habitacional y $ 30.00 por predio comercial.
La superficie total del predio (terreno baldío) que debe limpiarse a solicitud del propietario se cobrará
la cantidad de $5.00 el M2.
Cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la limpieza de un predio baldío
después de haberse agotado el procedimiento procesal administrativo, conforme al reglamento
municipal correspondiente, la cantidad establecida será de $ 10.00 m2.
Artículo 22.- El derecho por el uso de basureros propiedad del Municipio se causará y cobrará
mensualmente de acuerdo a la siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria. $ 20.00 por viaje.
II.- Desechos orgánicos. $ 30.00 por viaje.
III.- Desechos industriales. $ 100.00 por viaje.
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CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 23.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagará por cada toma una
cuota de $ 10.00 mensual.
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 24.- Son objeto de este derecho, la matanza, guarda en corrales, transporte, peso en
báscula, inspección de animales realizados en el rastro municipal.
Los derechos por la autorización de la matanza de ganado, se pagarán de acuerdo a la siguiente
tarifa:
I.- Vacuno $ 10.00 por cabeza
II.- Porcino $ 10.00 por cabeza
Artículo 25.- Los derechos por la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad municipal, para la
autorización de matanza de animales fuera del rastro, se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vacuno $ 10.00 por cabeza
II.- Porcino $ 10.00 por cabeza
CAPÍTULO VII
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 26.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las
cuotas siguientes:
I. Por cada certificado $ 10.00
II. Por cada copia certificada $ 3.00 por hoja
III. Por cada constancia $ 10.00
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CAPÍTULO VIII
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de
Dominio Público del Patrimonio Municipal
Artículo 27.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con
la siguiente tarifa:
I.- Locatarios fijos $ 30.00 mensual
II.- Locatarios semifijos $ 10.00 diario
III.- Vendedores ambulantes $ 10.00 diario
CAPÍTULO IX
Derecho por Servicios de Panteones
Artículo 28.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I. Inhumación en fosas y criptas: $ 72.00
ADULTOS:
a) Por temporalidad de 4 años $ 500.00
b) Adquirida a perpetuidad $ 5,000.00
c) Refrendo por depósitos de restos a 4 años $ 500.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de
las aplicadas para adultos.
II.- Permiso de construcción de cripta o gaveta en cualquiera de las clases de los cementerios
municipales, $ 50.00
III.- Exhumación después de transcurrido el término de ley: $72.00
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CAPÍTULO X
Derechos por los Servicios de Acceso a la Información
Artículo 29.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Emisión de copia simple. $ 1.00 por hoja
II.- Expedición de copia certificada. $ 1.00 por hoja
III.- Información en disco magnético o disco compacto. $ 6.00 por hoja
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 30.- El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Bokobá, Yucatán, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 31.- Son contribuciones por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras de
mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
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La cuota a pagar, se determinará de conformidad con lo establecido al efecto en el Título Quinto de
las Contribuciones de Mejoras de la Ley de Hacienda del Municipio de Bokobá, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 32.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
destinados a un servicio público.
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público
como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 33.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles siempre y cuando, éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación debiendo sujetarse las enajenaciones a las
reglas establecidas en la Ley de Hacienda del Municipio de Bokobá, Yucatán.
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CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 34.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las
fechas en que éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 35.- El municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derechos privado, por
el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos
en los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 36.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas;
Por violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán las multas
establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
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II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal, y sanciones por falta de pago oportuno de créditos
fiscales.
Por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho el Municipio por parte de
los contribuyentes municipales, en apego a lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio de
Bokobá, Yucatán, se causarán recargos en la forma establecidos en el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 37.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta
de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de Otro Nivel de Gobierno;
VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y
IX.- Multas Impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 38.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en
los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al
erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
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TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 39.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales, estatales o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus
Municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las Leyes
fiscales relativas y conforme las que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en
los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 40.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que reciban de
la federación o del estado por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones.
TÍTULO NOVENO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Percibir
Artículo 41.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 7,857.02
Impuestos sobre los ingresos $ 1,267.26
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 1,267.26
Impuestos sobre el patrimonio $ 4,055.24
> Impuesto Predial $ 4,055.24
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 1,267.26
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> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 1,267.26
Accesorios $ 1,267.26
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 1,267.26
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
Artículo 42.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán los siguientes conceptos:
Derechos $ 21,220.43
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 2,534.52
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o
parques públicos
$ 1,267.26
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 1,267.26
Derechos por prestación de servicios $ 9,815.07
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 0.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
residuos
$ 0.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 3,168.16
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$ 6,646.91
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 6,336.31
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 5,069.05
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> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano
$ 0.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas oficiales
$ 1,267.26
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios $ 2,534.53
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 2,534.53
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
Artículo 43.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 44.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos,
serán las siguientes:
Productos $4,157.89
Productos de tipo corriente $ 633.63
>Derivados de Productos Financieros $ 633.63
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles
del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
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> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
Inmuebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
$ 0.00
> Otros Productos $3,524.26
Artículo 45.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $0.00
Aprovechamientos de Tipo Corriente $0.00
> Infracciones por Faltas Administrativas $0.00
> Sanciones por Faltas al Reglamento de Tránsito $0.00
> Cesiones $0.00
> Herencias $0.00
> Legados $0.00
> Donaciones $0.00
> Adjudicaciones Judiciales $0.00
> Adjudicaciones Administrativas $0.00
> Subsidios de Otro Nivel de Gobierno $0.00
> Subsidios de Organismos Públicos y Privados $0.00
> Multas Impuestas por Autoridades Federales, no Fiscales $0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe,
entre otros)
$0.00
> Aprovechamientos Diversos de Tipo Corriente $0.00
Aprovechamientos de Capital $0.00
Aprovechamientos no Comprendidos en las Fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$0.00
Artículo 46.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se
integrarán por los siguientes conceptos:
Participaciones $13,157,485.49
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Artículo 47.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $3,952,945.81
Artículo 48.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán
los siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones,
aportaciones o aprovechamientos
$0.00
Transferencias del Sector Público $0.00
Subsidios y Subvenciones $0.00
Ayudas sociales $0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $0.00
Convenios $0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes, Res
de Espacios Públicos, Subsemun, entre otros.
$0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $0.00
Endeudamiento interno $0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE BOKOBÁ, YUCATÁN PERCIBIRÁ DURANTE
EL EJERCICIO FISCAL 2024, ASCENDERÁ A: $ 17’143,666.64
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T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas,
el Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán
los montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo
año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará
a conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto,
no hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del
Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que
se refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de
la información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE BOKOBÁ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno