H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE BUCTZOTZ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE BUCTZOTZ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
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Decreto 30/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Celestún, Conkal,
Cuncunul, Chacsinkín, Chankom, Chemax, Chichimilá, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot,
Chumayel, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzoncauich, Hocabá, Hoctún, Kanasín, Kaua,
Mama, Maxcanú, Motul, Muxupip, Quintana Roo, Río Lagartos, Samahil, Sanahcat, San
Felipe, Seyé, Sinanché, Sotuta, Tahdziú, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax, Telchac Pueblo,
Telchac Puerto, Temax, Tepakán, Tetiz, Timucuy, Tinum, Tixpéual y Uayma, todos del
Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y
IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán; a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE
LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de
Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum
tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus
haciendas municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para
el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
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SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción
IV establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos
públicos de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan
principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de
la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto
a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de
contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la
consecución del objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir
por cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y
30, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes
constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la
autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y
son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro
en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio
Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente,
ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes
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aprobaron un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que
la experiencia ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “los
Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las
contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político
debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una
autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las
finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre
todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las
tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto
dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los
tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil,
que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar,
se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a
la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos
y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización
gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con
suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de organización del
poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y
hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
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Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en
su tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en
dicho precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de
contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios
señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas
estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y
aprobado por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán
captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un
ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del
Estado a más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha
Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de
estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería
imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos
tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p. 1213.
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CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno
de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en
la mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio
de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las
actuaciones que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se
contiene el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y
que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una
exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede
llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de
vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es
indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la
consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las
circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que
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pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque
no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis
poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política
del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por
el Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto
realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma
otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una
motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender
en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo,
no se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar,
sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición
de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció
que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de
conformidad con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de
una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV
del artículo 115 de la Carta Magna.
En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena
de aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto,
independientemente del sentido en el que se hubiere presentado originalmente en la
iniciativa correspondiente, lo cual se advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO
LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN
TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O
ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL
SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA
CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca
que contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y
estatal en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción
XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios
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generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información
financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización,
facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en
general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas,
así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de
coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental denominado
Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas
contables y lineamientos para la generación de información financiera que deberán
aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos,
el cual fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma
la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de
dicho clasificador es con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal,
de las entidades federativas y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone
la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada
nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en
el instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación,
presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los
ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema
de contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y
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normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales
vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes
de ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte
el pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los
ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento
con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de armonización
contable.
SEXTA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que dos
municipios proponen, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el
pago de obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo estos los siguientes:
Municipio Monto solicitado
1. Tekax $ 50,000,000.00
2. Tetiz $ 480,000.00
En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos
que la integran, podemos advertir que su administración libre se forma de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que la Legislatura establezca en su favor.
Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con
la finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para
que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus
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fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos
los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la
aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por
cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos
en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía
municipal, por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios
públicos de su competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar
libremente su Hacienda, y es a éste a quien le corresponde realizar las acciones
administrativas, fiscales, presupuestales y legales necesarias, para dar cumplimiento a
las obligaciones jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento,
a través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y
hacienda; aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con
base en los ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de
igual forma, aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas
al Congreso del Estado para su análisis, revisión y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir
los gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma
es ser la herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos
necesarios para su sostenimiento y para la prestación de los servicios públicos
municipales correspondientes.
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Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios, tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos
hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es
decir, verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus
respectivas leyes de hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general
de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales,
percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones,
aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les
correspondan para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su
cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.4
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y
extraordinarios, los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no
previstos; tal como se observa en la transcripción siguiente:
4 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de
2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a las
participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que
estos ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá
establecer el monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos
recursos, con la finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como
Ingreso Extraordinario, según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento
debe mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos
de los ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley
de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, los ayuntamientos están en
posibilidad de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer
frente a diversas obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de
pago de laudos, sin embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de
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laudos no resulta oportuno, toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso,
ya que carece de fuente de la cual se obtenga.
Es así que, los municipios antes mencionados, solicitan que este Congreso les
autorice, en sus Leyes de Ingresos, los rubros para el pago de laudos, teniendo de esta
manera la posibilidad de obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones de pagos por éstos, sin embargo, de acuerdo con la explicación de la
manera en la cual se integra la hacienda municipal, resulta claro que dichos Municipios
no tienen facultades para incluir en sus iniciativas de ley de ingresos, conceptos que no
tienen una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlos en los ingresos extraordinarios,
pretendiendo que le sean autorizados para cubrir sus adeudos o pasivos derivados de
laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de las intenciones de las promoventes,
eliminando dichos rubros proyectados en sus leyes de ingresos correspondientes.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda
o pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de
egresos correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las
respectivas Leyes de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, los Municipios antes descritos incorporan la
solicitud de autorización para obtener mayores ingresos que les permitan solventar sus
pasivos con motivo de los laudos condenatorios, en sus iniciativas correspondientes y no
así en otros rubros, tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así
como de los derechos por los servicios públicos prestados por los Municipios, o en su
caso, apoyarse de esquemas flexibles de pago, cuyos montos provengan del gasto
corriente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Presupuesto y
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Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que establece la posibilidad de que
los municipios realicen esquemas flexibles de pago para cumplir con resoluciones
definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es decir, el Municipio
deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con la resolución
judicial a que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales
subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión,
el cual deberá provenir de su gasto corriente.
Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos
en materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no
puede establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos
previstos en las leyes en la materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios
de los que no se tengan fuentes explícitas para solventar los recursos presupuestados.
SÉPTIMA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las
iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos
conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial,
derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas,
derechos por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos,
derechos por uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por
dichos conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y
con pleno respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria
la disposición de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros
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observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a
simplemente aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar,
estudiar y tomar en consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y
cuando se emita la decisión, se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales
se decidieron modificarlas, toda vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una
mera instancia de trámite, por lo que no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa
íntegramente, tal como fue presentada. Este argumento se encuentra fortalecido en los
criterios señalados en la Controversia Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra
expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la
Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre
la autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la
Tesis Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto
predial, como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
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De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A
QUE SE REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA
BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.5
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la
Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos
sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de
una potestad tributaria compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha
atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria
de las legislaturas locales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas
municipales si proveen para ello argumentos técnicos, independientemente de los
argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de estos; de ahí que cuando las
legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de
los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o contribuciones de mejora,
es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que
dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva
en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados
a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que
puedan ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones
económicas de la población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación
5 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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esté sustentada en un análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas
para garantizar un sistema tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica
apartarse de la propuesta inicial del Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen
la responsabilidad de actuar como contrapeso a los municipios, garantizando que las
decisiones en materia tributaria no solo respondan a las necesidades locales, sino que
también respeten un marco fiscal y constitucional que beneficie a toda la población del
estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o
cuando no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una
argumentación técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes
que, al cuantitativo, independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios
o la ausencia de éstos. Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye
una función esencial para asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal
y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las
propuestas municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes
del ejercicio fiscal 2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro
no atendía a un aumento proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de
la realidad material de los municipios, además de carecer de fundamentación para éstos
mismos en la exposición de motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos
ya señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un
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acto arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco
normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse
con lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino
a la certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este
Poder Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de
ingresos municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas
presentadas, con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal
constitucional, los cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo,
proporcional y justo, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los
ciudadanos en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en
el desarrollo del presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes
de ingresos en comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los
montos modificados guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el
artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal
como ha quedado definido en la siguiente reflexión judicial, “IMPUESTOS. EXISTE
DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y
CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS”6.
6 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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OCTAVA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en
este documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron
en sus propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción
e instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se
aplicó el criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros
sobre dichos conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del
Congreso de la Unión, señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas
directamente con las actividades de exploración, extracción y producción de
hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV del artículo 4, de la Ley de
Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión
a la esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar
derechos por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la
finalidad de extraer hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la
Federación y del Poder Ejecutivo Federal, quienes son los que ostentan las facultades
en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los
municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que
correlacionado con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión
Reguladora de Energía, son las dependencias facultadas para expedir licencias,
permisos y contratos de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual,
el cobro de estos derechos afecta la competencia de la federación al legislar y establecer
contribuciones en materia de hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la
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Controversia Constitucional 54/2024 promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo
del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como diversos precedentes de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo,
relacionados con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el
criterio que señala que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida
directamente en estas materias, se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez
que los artículos 73, fracción XVII y 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que todo lo relacionado a las
Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y del Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo
caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
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b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de
su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo
y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los
municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados
para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo
urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la
Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán
asegurar la participación de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas
y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
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h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público
de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad
a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los
municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren
necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los
convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del
gobierno municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del
otorgamiento de diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las
propuestas contenidas en las iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales
la autoridad municipal puede percibir una contribución por el servicio otorgado a la
ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas
estratégicas, éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades
competentes fijar las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del
espectro electromagnético, el cual comprende la prestación del servicio de
telecomunicaciones, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, es decir su regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación, a través de infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que
los municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la
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propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias,
ya sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va
más allá de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha
propuesta, indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la
Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional
corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien
es cierto que los municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros
por otorgamiento de concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción,
instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con
las telecomunicaciones y materia eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda
municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas por cualquiera de
los supuestos antes descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas,
como lo es la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad
3/2023 y sus acumuladas.
NOVENA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se
adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979,
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y la Declaratoria de coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y
el Estado de Yucatán, publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la
Federación.
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y
III del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas
coordinadas a dicho Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor
derechos estatales o municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones,
o bien obligaciones o requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o
comerciales y de prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia
de bienes sobre las mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de
excepción, sin embargo, la fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición
de cobrar derechos por cualquier concepto relacionado con actividades o servicios en
materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON
ESE MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS
ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 7
7 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos
contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados
celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse
de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se
pueden beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con
la recaudación de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido
con la Federación. Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en
primer lugar, es precisamente el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos
acuerdos, y ésta no puede considerarse disponible para la entidad federativa, sino que
únicamente representa un compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria
en los términos previstos en el convenio que se celebró al amparo de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 8 de la Ley de
Coordinación Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un
convenio de adhesión al Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las
8 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta
Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización
de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de
la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la Entidad
por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las Entidades
que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73
constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
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contribuciones a las cuales renuncia a ejercer su potestad para legislar. Las entidades
que celebran los convenios deben renunciar a establecer contribuciones sobre hechos o
actos jurídicos gravados por la Federación a cambio de recibir participación en la
recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le
corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también
puede elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas
decisiones tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para
gravar con el pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse
con la Federación para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad
para coordinarse en materia de derechos.9
De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar
un convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos
derechos estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en
9 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes
públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de
vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación
de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).- Licencias, permisos o autorizaciones para
la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento
de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del
uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales
por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y
II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este
artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica
de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o
como garantía de pago por posibles infracciones.
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relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del
uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia
eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades
tributarias normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que
la entidad federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como
una expresión omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución
donde halle riqueza para sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer
contribuciones sobre determinadas fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien
derechos, se compromete a no hacerlo a cambio de participar en la recaudación de
ingresos federales participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización
de obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del
servicio público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben
mantener en vigor las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con
la Federación, por lo que las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el
citado artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas
excepciones es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si
bien en el inciso a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las
licencias de construcción esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos
y licencias para la realización de obras con el propósito de instalar postes o cableados
en la vía pública, así como los relativos al uso del suelo con motivo de su instalación,
pues de aceptarse lo contrario, se estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de
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derechos que condicionan el ejercicio de la prestación un servicio público concesionado
como es el de las señaladas en esta disposición normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los
derechos por permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la
prestación de servicios, así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en
materia eléctrica como de telecomunicaciones.
DÉCIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en
las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada
en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con
ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y
adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de
2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios
que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la
materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como unidad de cuenta,
índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y
Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de
ingresos municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo
para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que,
acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se
debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su
búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo
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a los materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los
costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio
fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador
yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad
con el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y
acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información
será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma
del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo,
cuando el particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo
necesario para reproducir la información, ésta será entregada sin costo alguno,
atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea proporcionada por el
obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la entrega
de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar
algunas leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el
Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la
información, determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea
entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20
hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos
de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco
compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el
Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a
la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad
de reproducción y entrega solicitada.”
DÉCIMO PRIMERA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro
por el derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque
en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de
locales destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros
comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de
razonabilidad, toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del
servicio; es decir, el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia
razonable con el costo que le representa al Municipio en la realización del servicio
prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio debe
de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el
objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la
administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte
de normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se
enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado,
por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad
en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
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herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o
advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende,
la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en
sus correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es
decir, no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para
poder expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando
de esta manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por
parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos
determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con
las diferentes variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los
anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio
y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de
las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia
de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido
contrario sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA
EXPEDICIÓN DE LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL
ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL
ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS
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PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”10; DERECHOS
POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”11, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN
I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO
DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL
REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR
OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”12.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio
prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no
guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos
de cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial
en el Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa
dentro la esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es
planear, regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la
organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro
10 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
11 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p. 64.
12 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020, p.
1486.
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de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo
aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo
autónomo constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la
Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las
atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron
modificados al eliminar sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se
encuentran previstos en sus leyes de hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles
dichos montos estaríamos generando una duplicidad de cobros por los mismos
conceptos, lo que en definitiva dejaría al ciudadano en estado de indefensión al no
contener los principios de certeza y legalidad jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán,
regulan aspectos fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la
creación, modificación, extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos.
Por su parte, las Leyes de Ingresos Municipales, como se ha señalado con anterioridad,
son normas de vigencia anual que detallan las fuentes de ingresos del municipio para un
ejercicio fiscal específico, incluyendo impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos con el propósito de estimar y autorizar los ingresos esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la
Ley de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos
tiene un carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe
garantizar que la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de
Hacienda. Si se actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una
reforma a la Ley de Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto
que ambas normativas pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo
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actualizar tasas o tarifas en la Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero
no así, la coexistencia de tasas y tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación
genera incertidumbre para los contribuyentes y administradores tributarios,
contraviniendo directamente al principio legalidad necesario para garantizar el derecho
de seguridad jurídica en materia tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad
de cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes
de ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las
respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación;
considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado
en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de
hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos
que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como
estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los
Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Bokobá; 5. Buctzotz; 6. Cacalchén; 7.
Calotmul; 8. Cansahcab; 9. Celestún; 10. Conkal; 11. Cuncunul; 12. Chacsinkín; 13.
Chankom; 14. Chemax; 15. Chichimilá; 16. Chicxulub Pueblo; 17. Chikindzonot; 18.
Chumayel; 19. Dzidzantún; 20. Dzilam de Bravo; 21. Dzoncauich; 22. Hocabá; 23.
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Hoctún; 24. Kanasín; 25. Kaua; 26. Mama; 27. Maxcanú; 28. Motul; 29. Muxupip; 30.
Quintana Roo; 31. Río Lagartos; 32. Samahil; 33. Sanahcat; 34. San Felipe; 35. Seyé;
36. Sotuta; 37. Sinanché; 38. Tahdziú; 39. Tekal de Venegas; 40. Tekantó; 41. Tekax; 42.
Telchac Puerto; 43. Telchac Pueblo; 44. Temax; 45. Tepakán; 46. Tetiz; 47. Timucuy; 48.
Tinum; 49. Tixpéual y 50. Uayma, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas
con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo
cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI,
de la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto
de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 50 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh;
3. Akil; 4. Bokobá; 5. Buctzotz; 6. Cacalchén; 7. Calotmul; 8. Cansahcab; 9. Celestún; 10. Conkal; 11.
Cuncunul; 12. Chacsinkín; 13. Chankom; 14. Chemax; 15. Chichimilá; 16. Chicxulub Pueblo; 17.
Chikindzonot; 18. Chumayel; 19. Dzidzantún; 20. Dzilam de Bravo; 21. Dzoncauich;
22. Hocabá; 23. Hoctún; 24. Kanasín; 25. Kaua; 26. Mama; 27. Maxcanú; 28. Motul; 29. Muxupip; 30.
Quintana Roo; 31. Río Lagartos; 32. Samahil; 33. Sanahcat; 34. San Felipe; 35. Seyé;
36. Sinanché; 37. Sotuta; 38. Tahdziú; 39. Tekal de Venegas; 40. Tekantó; 41. Tekax; 42. Telchac
Pueblo; 43. Telchac Puerto; 44. Temax; 45. Tepakán; 46. Tetiz; 47. Timucuy; 48. Tinum;
49. Tixpéual y 50. Uayma, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una de
las fracciones siguientes:
V.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE BUCTZOTZ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2025:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley y los Conceptos de Ingresos
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública del Municipio
de Buctzotz percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2025; las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el
cálculo de las contribuciones; así como el estimado de ingresos a percibir en el mismo período.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal, ambas
del estado de Yucatán, y la Ley de Hacienda del Municipio de Buctzotz, Yucatán, para cubrir el gasto
público y demás obligaciones a su cargo, la hacienda pública del Municipio de Buctzotz, percibirá ingresos
durante el ejercicio fiscal 2025, por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
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II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones Federales, y;
VIII.- Ingresos extraordinarios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la Determinación de las Tasas, Cuotas y Tarifas
Artículo 3.- En términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Hacienda del Municipio de Buctzotz,
Yucatán, las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de Impuestos, Derechos y Contribuciones de
Mejoras, a percibir por la hacienda pública municipal, durante el ejercicio fiscal 2025, serán las establecidas
en esta ley.
CAPÍTULO II
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 4.- Para el cálculo del valor catastral de los predios que servirá de base para el pago del impuesto
predial, se aplicarán las siguientes tablas:
VALORES UNITARIOS DE TERRENO URBANO Y CONSTRUCCION POR ZONAS EN LA CABECERA
TERRENO SECCIÓN 1 TRAMO ENTRE TRAMO $ POR M2
ÁREA De la calle 17 a la calle 21 de calle 14 a calle 20 $ 248.00
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CENTRO
De la calle 14 a la calle 20 de calle 17 a calle 21
PRINCIPAL Calle 21 de calle 6 a calle 14 $ 215.00
MEDIA
De la calle 11 a la calle 17 de calle 6 a calle 14
$ 150.00
De la calle 6 a la calle 12-A de calle 11 a calle 21
De la calle 11 a la calle 15 de calle 14 a calle 20
De la calle 14 a la calle 20 de calle 11 a calle 17
PERIFERIA Resto de la sección $ 81.00
TERRENO SECCIÓN 2 TRAMO ENTRE TRAMO $ POR M2
ÁREA
CENTRO
De la calle 21 a la calle 23 de calle 14 a calle 20
$ 248.00
De la calle 14 a la calle 20 de calle 21 a calle 23
PRINCIPAL Calle 21 de calle 6 a calle 14 $ 215.00
MEDIA
De la calle 23 a la calle 29 de calle 6 a calle 14
$ 150.00
De la calle 6 a la calle 12-A de calle 21 a calle 29
De la calle 25 a la calle 29 de calle 14 a calle 20
De la calle 14 a la calle 20 de calle 23 a calle 29
PERIFERIA Resto de la sección $ 81.00
TERRENO SECCIÓN 3 TRAMO ENTRE TRAMO $ POR M2
ÁREA
CENTRO
De la calle 21 a la calle 23 de calle 20 a calle 24
$ 248.00
De la calle 20 a la calle 24 de calle 21 a calle 23
PRINCIPAL Calle 21 de calle 24 a calle 36 $ 215.00
MEDIA
De la calle 23 a la calle 29 de calle 24 a calle 36
$ 150.00
De la calle 26 a la calle 36 de calle 21 a calle 29
De la calle 25 a la calle 29 de calle 20 a calle 24
De la calle 20 a la calle 24 de calle 23 a calle 29
PERIFERIA Resto de la sección $ 81.00
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TERRENO SECCIÓN 4 TRAMO ENTRE TRAMO $ POR M2
ÁREA
CENTRO
De la calle 17 a la calle 21 de calle 20 a calle 24
$ 248.00 De la calle 20 a la calle 24 de calle 17 a calle 21
PRINCIPAL Calle 21 de calle 24 a calle 36 $ 215.00
MEDIA
De la calle 11 a la calle 19-A de calle 24 a calle 36
$ 150.00
De la calle 26 a la calle 36 de calle 11 a calle 21
De la calle 11 a la calle 15 de calle 20 a calle 24
De la calle 20 a la calle 24 de calle 11 a calle 17
PERIFERIA Resto de la sección $ 81.00
TIPO DE CONSTRUCCIÓN
$ POR M2 SEGÚN ÁREA
CENTRO PRINCIPAL MEDIA PERIFERIA
CONCRETO $ 3,324.00 $ 2,890.00 $ 2,392.00 $ 1,380.00
HIERRO Y ROLLIZOS $ 2,269.00 $ 1,973.00 $ 1,633.00 $ 942.00
ZINC, ASBESTO, TEJA $ 978.00 $ 850.00 $ 736.00 $ 518.00
CARTÓN Y PAJA $ 782.00 $ 680.00 $ 552.00 $ 345.00
VALORES UNITARIOS DE TERRENO URBANO Y CONSTRUCCIÓN EN LAS COMISARÍAS
VALOR ÚNICO DE TERRENO POR M2 $ 65.00
VALORES ÚNICOS POR TIPO DE CONSTRUCCIÓN POR M2
CONCRETO HIERRO Y ROLLIZOS ZINC, ASBESTO, TEJA CARTÓN Y PAJA
$ 1,380.00 $ 942.00 $ 518.00 $ 345.00
VALORES UNITARIOS DE TERRENO RÚSTICO Y CONSTRUCCIÓN TODO EL MUNICIPIO
VALORES ÚNICOS DE TERRENO POR HECTÁREA.
BRECHA $ 2,175.00
CAMINO BLANCO $ 4,361.00
CARRETERA $ 6,510.00
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VALORES UNICOS POR TIPO DE CONSTRUCCION POR M2
CONCRETO HIERRO Y ROLLIZOS ZINC, ASBESTO, TEJA CARTON Y PAJA
$ 1,380.00 $ 942.00 $ 518.00 $ 345.00
El impuesto se calculará aplicando al valor catastral el factor del 0.16% (cero puntos dieciséis por ciento).
Artículo 5.- Todo predio destinado a la producción agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor
registrado o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación
agraria federal para terrenos ejidales.
Artículo 6.- Cuando se pague la totalidad de la anualidad del impuesto predial que corresponda al ejercicio
fiscal en curso durante los meses de enero, febrero y marzo, el contribuyente gozará de un descuento del
20% sobre la cantidad determinada y del 30% cuando el propietario cuente con más de sesenta años o
con credencial INAPAM.
Sección Segunda
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 7.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en la
Ley de Hacienda del Municipio de Buctzotz, la tasa del 3%.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 8.- El impuesto a las diversiones y espectáculos públicos que se enumeran, se calculará aplicando
a las bases establecidas en la Ley de Hacienda del Municipio de Buctzotz, Yucatán, las siguientes tasas y
cuotas:
Concepto Cuota fija
Gremios $ 300.00
Luz y sonido $ 1,200.00
Bailes populares $ 2,500.00
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Bailes internacionales $ 3,500.00
Verbenas $ 0.00
Concepto Tasa
Circos 8 %
Carreras de caballos 8 %
Eventos culturales 0 %
Concepto Cuota por día
Juegos mecánicos grandes (6 en adelante) $ 250.00
Juegos mecánicos (1 a 5) $ 150.00
Trenecito $ 100.00
Carritos y motocicletas hasta 7 carritos $ 40.00
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y peleas de gallos, el
contribuyente deberá acreditar haber obtenido el permiso de la autoridad estatal o federal correspondiente.
CAPÍTULO III
Derechos
Sección Primera
Derechos por la Expedición de Licencias y Permisos
Artículo 9.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
I.- Vinatería y/o licorerías .................................................................$ 40,250.00
II.- Expendios de cerveza.................................................................$ 40,250.00
III.- Expendio de cerveza y vinatería y/o licorería……………………$ 45,500.00
IV.- Supermercados y minisúper con departamento de licores ……$ 45,500.00
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Artículo 10.- Al cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos eventuales para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se aplicará
la cuota de $ 690.00 por evento.
Artículo 11.- Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas se aplicará por cada hora la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías $ 690.00
II.- Expendio de cerveza $ 690.00
III.- Área de bebidas alcohólicas en supermercados $ 690.00
Artículo 12.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento a
establecimientos cuyo giro sea la prestación de servicios, y que incluyan la venta de bebidas alcohólicas,
se realizará con base en las siguientes cuotas:
I.- Centros nocturnos cabarets $ 40,250.00
II.- Cantinas bares $ 40,250.00
III.- Restaurante-bar $ 40,250.00
IV.- Discotecas y clubes sociales $ 40,250.00
V.- Salones de baile, billar boliche $ 40,250.00
VI.- Restaurantes en general, fondas y loncherías $ 40,250.00
VII.- Hoteles, moteles y posadas $ 40,250.00
Artículo 13.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 9 y 12 de la ley se pagará un derecho conforme a las
siguientes tarifas:
I.- Vinatería o licorerías $ 9,600.00
II.- Expendios de cerveza $ 9,600.00
III.- Expendio de cerveza y vinatería y/o licorería $ 10,400.00
IV.- Supermercado y minisúper con departamento de licores $ 10,400.00
V.- Centros nocturnos y cabarets $ 9,600.00
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VI.- Cantinas o bares $ 9,600.00
VII.- Restaurante-bar $ 9,600.00
VIII.- Discotecas y clubes sociales $ 9,600.00
IX.- Salones de baile, billar o boliche $ 9,600.00
X.- Restaurantes en general, fondas y loncherías $ 9,600.00
XI.- Hoteles, moteles y posadas $ 9,600.00
Artículo 14.- El cobro de derechos por el otorgamiento licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
CATEGORIZACIÓN DE LOS
GIROS COMERCIALES
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE RENOVACIÓN
ANUAL
MICRO ESTABLECIMIENTO 8 UMA 4 UMA
Expendios de pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, Helados, Flores, Loncherías, Taquerías, Torterías,
Cocinas Económicas, Talabarterías, Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos, Bonetería, Avíos
para Costura, Novedades, Venta de plásticos, Peleterías, Compra venta de sintéticos, Ciber Café,
Taller de Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas, Sastrerías, Puesto de venta de
revistas, periódicos, Carpinterías, Dulcerías, Taller de Reparaciones de Electrodomésticos,
Mudanzas y Fletes, Centros de Foto Estudio y de Grabaciones, Filmaciones, Fruterías y
Verdulerías, Sastrerías, Cremería y Salchichonerías, Acuarios, Billares, Relojería, Gimnasios.
PEQUEÑO
ESTABLECIMIENTO
12 UMA 5 UMA
Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalo, Fonda, Cafetería, Carnicerías, Pescaderías y Pollerías,
Taller y Expendio de Artesanías, Zapaterías, Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas, Imprentas,
Papelerías, Librerías y Centros de Copiado Video Juegos, Ópticas, Lavanderías, Talleres
Automotrices Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios, Herrerías, Tornerías,
Llanteras, Vulcanizadoras, Tienda de Ropa, Rentadoras de Ropa, Sub agencia de refrescos, Venta
de Equipos Celulares, Salas de Fiestas Infantiles, Alimentos Balanceados y Cereales, Vidrios y
Aluminios, Video Clubs en General, Academias de Estudios Complementarios, Molino Tortillería y
Talleres de Costura.
MEDIANO
ESTABLECIMIENTO
40 UMA 15 UMA
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Minisúper, Mudanzas, Lavadero de vehículos, Cafetería-Restaurant, Farmacias, Boticas,
Veterinarias y Similares, Panadería (artesanal), Estacionamientos, Agencias de Refrescos,
Joyerías en General, Ferrotlapaleria y Material Eléctrico, Tiendas de Materiales de Construcción en
General, Centros de Servicios Varios, y Oficinas y Consultorios de Servicios Profesionales.
ESTABLECIMIENTO GRANDE 50 UMA 15 UMA
Súper, Panadería (Fábrica), Centros de Servicio Automotriz, Servicios para Eventos Sociales,
Salones de Eventos Sociales, Bodegas de Almacenamiento de cualquier producto en General,
Compraventa de Motos y Bicicletas, Compra venta de Automóviles, Salas de Velación y Servicios
Funerarios, Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados.
EMPRESA COMERCIAL
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
120 UMA 60 UMA
Hoteles, Posadas y Hospedajes, Clínicas y Hospitales, Casa de Cambio, Cinemas, Escuelas
Particulares, Fábricas y Maquiladoras de hasta 20 empleados. Mueblería, fábricas de queso y
Artículos para el Hogar.
MEDIANA EMPRESA
COMERCIAL, INDUSTRIAL O
DE SERVICIO
1950 UMA 800 UMA
Gasolineras, Gaseras
GRAN EMPRESA
COMERCIAL, INDUSTRIAL O
DE SERVICIO
300 UMA 200 UMA
Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Sistemas de Comunicación por Cable, Fábricas y
Maquiladoras Industriales, Bancos, Fabrica de Blocks e insumos de Construcción, Maquiladoras
de hasta 50 Empleados, Tiendas artículos electrodomésticos, muebles o línea blanca, Bancos
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Sistemas de telefonía celular,
distribución y comercialización
de paneles solares
550 UMA 295 UMA
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro de
los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 15.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la instalación de
anuncios de toda índole, se realizará con base en las siguientes cuotas:
Clasificación de los anuncios
Por su posición o ubicación
De fachadas, muros, y bardas $ 35.00 por m2.
De vehículos $ 13.00 por día.
Automóvil $ 25.00 por día.
Por su duración
Anuncios temporales: Duración que no exceda los setenta días: $ 20.00 por m2.
Anuncios permanentes: Anuncios pintados, placas denominativas, fijados en cercas
y muros, cuya duración exceda los setenta días:
$ 70.00 por m2.
Por su colocación Hasta por 30 días
Colgantes $ 15.00 por m2.
De azotea $ 15.00 por m2.
Pintados $ 35.00 por m2.
Anuncios con aparatos de sonido
Anuncios que se realicen por medio de aparatos de sonido, ya sean fijos o semi-fijos
Torre de energía eólica
(UNIDAD)
1500 UMA 650 UMA
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Fijos $ 30.00 por día.
Triciclo $ 14.00 por día.
Automóvil $ 30.00 por día.
Artículo 16.- Por el permiso de cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la vía
pública, se pagará la cantidad de: $ 150.00 por día.
Artículo 17.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán los
siguientes derechos:
I.- Por palquero .............................................................................................. $ 85.00 por día
II.- Por coso taurino .........................................................................................$ 2,000.00 por día
Artículo 18.- La tarifa del derecho por los servicios que presta la Dirección de Obras Públicas, se pagará
conforme a lo siguiente:
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN:
Tipo A Clase 1 $ 5.50 por metro cuadrado
Tipo A Clase 2 $ 6.50 por metro cuadrado
Tipo A Clase 3 $ 7.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $ 8.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $ 3.50 por metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $ 4.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $ 4.50 por metro cuadrado
Tipo B Clase 4 $ 5.00 por metro cuadrado
CONSTANCIA DE DETERMINACIÓN DE OBRA:
Tipo A Clase 1 $ 3.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 2 $ 3.10 por metro cuadrado
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Tipo A Clase 3 $ 3.30 por metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $ 3.50 por metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $ 2.40 por metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $ 3.50 por metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $ 2.60 por metro cuadrado
Tipo B Clase 4 $ 2.80 por metro cuadrado
CONSTANCIA DE UNIÓN Y DIVISIÓN DE INMUEBLES SE PAGARÁ:
Tipo A Clase 1 $ 11.80 por metro cuadrado
Tipo A Clase 2 $ 21.70 por metro cuadrado
Tipo A Clase 3 $ 31.60 por metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $ 41.50 por metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $ 6.90 por metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $ 11.80 por metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $ 16.80 por metro cuadrado
Tipo B Clase 4 $ 21.70 por metro cuadrado
Las características que identifican a las construcciones por su tipo y clase se determinarán de conformidad
con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Hacienda del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Licencia para realizar demolición $ 12.00 por metro cuadrado
Constancia de alineamiento $ 6.00 por metro lineal de frente o frentes
del predio que den a la vía pública
Sellado de planos $ 47.00 por el servicio
Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento
(zanjas) y guarniciones
$ 55.00 por metro lineal
Constancia de régimen de condominio local $ 65.00 por predio, departamento o local
Constancia para obras de urbanización $ 6.00 por metro cuadrado de vía pública
Constancia de uso de suelo $ 15.00 por metro cuadrado
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Licencias para efectuar excavaciones $ 15.00 por metro cúbico
Licencia para construir bardar o colocar pisos $ 10.00 por metro cuadrado
Permiso por construcción de fraccionamientos $ 9.00 por metro cuadrado
Permiso por cierre de calles por obra en construcción $ 350.00 por día
Constancia de inspección de uso de suelo $ 18.00 por metro cuadrado
Sección Segunda
Derechos por los Servicios de Vigilancia
Artículo 19.- Por los servicios de vigilancia que presta el municipio a particulares a través de la Dirección
de Protección y Vialidad, se pagará por cada elemento una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Por evento de 5 horas de servicio ........................................................... $ 300.00
II.- Por hora ................................................................................................... $ 90.00
Este servicio no se otorgará a espectáculos consistentes en carreras de caballos
Sección Tercera
Derechos por expedición de Certificados, Copias y Constancias
Artículo 20.- El cobro de derechos por el servicio de Certificados y Constancias que presta el
Ayuntamiento, se realizará aplicando las siguientes tarifas:
Servicio
a) Por participar en licitaciones: $ 3,600.00
b) Certificaciones y constancias expedidas por el Ayuntamiento: $ 25.00
c) Reposición de constancias $ 15.00 por hoja
d) Compulsa de documentos $ 4.00 por hoja
e) Por certificado de no adeudo de impuestos $ 150.00.
f) Por expedición de duplicados de recibos oficiales $ 15.00 c/u
g) Por cada copia simple que expida el ayuntamiento $ 1.00 por hoja
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h) Por cada copia certificada que expida el ayuntamiento $ 3.00 por hoja
i) Por registro de fierro para marca de ganado $200.00
Por cada certificado que expida cualesquiera de las dependencias del Ayuntamiento, se pagará un derecho
de acuerdo con el inciso b) de este artículo; salvo en aquellos casos en que ésta propia ley señale de
manera expresa otra tasa o tarifa y el certificado de estar al corriente en el pago del impuesto predial, que
para su expedición requerirá el anexo del recibo de pago de este derecho.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 21.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad municipal, para
la autorización de matanza de animales.
Los derechos, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 55.00 por cabeza
II.- Ganado porcino $ 40.00 por cabeza
III.- Ganado caprino $ 30.00 por cabeza
IV.- Registro de fierros $ 50.00 por cabeza
Sección Quinta
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 22.- El cobro de los derechos por servicios de mercados y centrales de abastos se causará y
pagarán de conformidad con las siguientes tarifas:
I.- En el caso de locales comerciales con giros tales como frutería, tienda de abarrotes, de venta de
alimentos, ubicados en mercados se pagarán por local asignado $ 160.00 mensuales.
II.- En el caso de comerciantes que utilicen mesetas ubicadas dentro de mercados pagarán las siguientes
cuotas fijas mensuales:
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a) Carnes $ 30.00
b) Verduras $ 30.00
c) Aves $ 30.00
III.- Semifijos cuota mensual por cada metro lineal $ 30.00
IV.- Ambulantes por persona, cuota por día hasta tres metros cuadrados $ 100.00
V.- Derechos de piso en cualquier parte de los bienes de dominio municipal $ 20.00 por metro lineal
por día.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 23.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia se causarán y pagarán de
conformidad con la siguiente clasificación:
I.- Por cada viaje de recolecciones adicionales a los servicios prestados normalmente $ 30.00
II.- En el caso de predios baldíos (por metro cuadrado) $ 25.00
III.- Tratándose de servicio mensual contratado, se aplicará las siguientes tarifas:
a) Habitacional por recolección periódica que no exceda de 40 kilos $ 15.00
b) Comercial por recolección periódica que no exceda de 80 kilos $ 40.00
c) Industrial por recolección periódica que no exceda de 200 kilos $ 250.00
d) Comercial por recolección semana $ 160.00
Artículo 24.- El derecho de uso de basureros propiedad del municipio se causará y cobrará de acuerdo a
la siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria $ 10.00 por viaje
II.- Desechos orgánicos $ 10.00 por viaje
III.-Desechos industriales $ 50.00 por viaje
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Sección Séptima
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 25.- El cobro de derechos por los servicios en cementerios que preste el Ayuntamiento, se
calculará aplicando las siguientes tarifas:
I.- Servicios de inhumación $ 450.00
II.- Servicios de exhumación $ 450.00
III.- Actualización de documentos de concesiones perpetuidad $ 30.00
IV.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones $ 30.00
V.- Por permisos para efectuar trabajos en el interior del cementerio se cobrará un derecho a los
prestadores de servicios, de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Permisos para realizar trabajos de pintura y rotulación $ 30.00
b) Permisos para realizar trabajos de restauración e instalación de monumentos en cemento $ 30.00
c) Permisos para realizar trabajos de instalación de monumentos en granito $ 65.00
VI.- Renta de bóveda por un período de 2 años a su prórroga por el mismo periodo:
a) Bóveda grande $ 200.00
b) Bóveda chica $ 100.00
VII.- Por concesión para usar a perpetuidad una sepultura en el cementerio del municipio: Osario, cripta o
mural $ 1,600.00
VIII.- Costo de lotes cementerio
Espacio doble
FILA A $4,000.00
FILA B $3,600.00
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FILA C $3,200.00
FILA D $2,800.00
FILA E $2,400.00
FILA F $2,000.00
Espacio sencillo
FILA A $2,000.00
FILA B $1,800.00
FILA C $1,600.00
FILA D $1,400.00
FILA E $1,200.00
FILA F $1,000.00
Se entenderá por espacio doble 1.60 metros de ancho por 1.50 metros de largo
Se entenderá por espacio sencillo 80 centímetros de ancho por 1.50 metros de largo
Sección Octava
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 26.- La cuota del derecho de alumbrado público que preste el Ayuntamiento, será la que señale
la Ley de Hacienda del Municipio de Buctzotz Yucatán.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 27.- Los propietarios de predios que cuenten con aparatos de medición, pagarán una tarifa
mensual con base a su consumo de agua del periodo, siendo el mínimo a pagar la cantidad de $ 10.00 por
cada 40 m3.
I.- Si no cuentan con medidores pagarán cuotas mensuales por cada toma siempre y cuando en las visitas
a realizarse se cercioren que no se consume más de la tarifa mínima antes descrita la cantidad de $ 10.00.
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II.- Para los usuarios que no cuenten con sistema de medición y que en las visitas a realizarse arrojare que
consumen más de la tarifa mínima pagará cuotas mensuales de $15.00 por el mínimo más la fracción
calculada.
III.- Para los usuarios que carecen de sistema de medición y que cuenten con albercas o piscinas se
aplicarán las siguientes cuotas mensuales:
a).- De uso familiar por cada uno $30.00
b).- De uso comercial por cada uno $60.00
IV.- Por instalación y conexión de toma nueva.
El solicitante tendrá que pagar los accesorios correspondientes.
$500.00
V.- Por reconexión de toma $200.00
VI.- Toma doméstica $15.00
VII.- Para comercios $50.00
Los usuarios que realicen el pago de la anualidad total durante los meses de enero, febrero y marzo,
gozarán de un descuento del 30%. Cuando el usuario cuente con más de sesenta años o con credencial
INAPAM dicho descuento será permanentemente del 50% en los pagos del servicio, siempre y cuando no
rebasen del consumo mínimo y se encuentre al corriente en sus pagos.
Sección Décima
Derechos por Adjudicación y Permiso de Primera Enajenación de Lotes Provenientes del Fundo
Legal
Artículo 28.- Los derechos de adjudicación y permisos de primera enajenación de los lotes provenientes
del fundo legal del municipio se cobrarán de conformidad a las siguientes tarifas:
I.- Adjudicación $1,000.00
II.- Permiso de primera enajenación para donación $1,500.00
III.- Permiso de primera enajenación para venta $5,000.00
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El solicitante de un permiso de enajenación señalará en la solicitud respectiva si dicho permiso es para
donación o venta. El permiso de primera enajenación que autoriza la venta puede servir para donación,
pero el que autoriza la donación nunca podrá ser usado para venta. Todo permiso tendrá una vigencia de
seis meses contados a partir del día siguiente de la respectiva sesión de cabildo.
CAPÍTULO IV
Contribuciones Especiales
Artículo 29.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de los dispuesto por la Ley de Hacienda
del Municipio de Buctzotz, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la cantidad que
resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de
la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados.
CAPÍTULO V
Productos
Artículo 30.- La hacienda pública municipal percibirá productos derivados de sus Bienes Muebles e
Inmuebles, así como financieros, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio de
Buctzotz, Yucatán.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Sección Primera
Aprovechamientos derivados por Sanciones Municipales
Artículo 31.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público
distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados.
Las infracciones están expresadas en veces de unidades de medida y actualización a la fecha de pago.
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El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los ordenamientos jurídicos de la
aplicación Municipal, se cobrarán las multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
Falta de renovación de licencia de funcionamiento en los siguientes giros:
1.- Fondas y Loncherías
2.- Restaurantes
3.- Restaurante-bar
4.- Cantinas, expendios de cerveza y los demás considerados en los artículos 9 y 12 de esta ley.
Artículo 32.- A quien cometa las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior se hace
acreedor de las siguientes sanciones:
I.- Multa de 3 a 5 veces la Unidad de Medida de Actualización a los comprendidos en el apartado 1;
II.- Multa de 4 a 6 veces la Unidad de Medida de Actualización a los comprendidos en el apartado 2, y
III.- Multa de 6 a 12 veces la Unidad de Medida de Actualización a los comprendidos en el apartado 3 y 4.
Sección Segunda
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 33.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de Otro Nivel de Gobierno;
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VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y
IX.- Multas Impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
Sección Tercera
Aprovechamientos diversos
Artículo 34.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
CAPÍTULO VII
Participaciones y Aportaciones
Artículo 35.- El Municipio de Buctzotz, Yucatán, percibirá participaciones federales y estatales, así como
aportaciones federales, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 36.- El Municipio de Buctzotz, Yucatán podrá percibir ingresos extraordinarios vía empréstitos o
financiamientos; o a través de la federación o el estado, por conceptos diferentes a las participaciones y
aportaciones; de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas.
TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Percibir
Artículo 37.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Buctzotz, Yucatán, calcula percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2025, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
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Impuestos $ 1,200,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 0.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 0.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 400,000.00
> Impuesto Predial $ 400,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 800,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 800,000.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 38.- Los Derechos que el municipio percibirá, se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 671,000.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 90,000.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques
públicos
$ 20,000.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio
municipal
$ 70,000.00
Derechos por prestación de servicios $ 280,000.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 90,000.00
> Servicio de Alumbrado público $ 100,000.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de residuos $ 0.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 0.00
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> Servicio de Rastro $ 90,000.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 301,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 185,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 22,000.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas oficiales $ 75,000.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 19,000.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
> Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicio fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 39.- Las Contribuciones Especiales por mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho
de percibir, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 40.- Los Ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por los conceptos de productos
serán los siguientes:
Productos $ 0.00
Productos de tipo corriente $ 0.00
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>Derivados de Productos Financieros $ 0.00
Productos de capital $ 0 .00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes Inmuebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 41.- Los Ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por los conceptos de
Aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 40,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 40,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 40,000.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe, entre otros) $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
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Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 42.- Los Ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal, se integrarán
por los siguientes conceptos:
Participaciones Federales y Estatales $ 30,168,000.00
Total de Participaciones $ 30,168,000.00
Artículo 43.- Las Aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal, se integraran por los
siguientes conceptos:
I.- Fondo de aportaciones para la Infraestructura Social municipal $ 16,000,000.00
II.- Fondo de aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 9,216,000.00
Total de Aportaciones $ 25,216,000.00
Artículo 44.- Los Ingresos Extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal, serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
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> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes, Rescate de
Espacios Públicos, entre otros.
$ 0.00
>Convenios con el gobierno del estado para el pago de laudos de trabajadores $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE BUCTZOTZ, YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2025:
$ 57, 295,000.00
T r a n s i t o r i o
Artículo único. Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento de Buctzotz, Yucatán, deberá contar con los reglamentos municipales correspondientes, los
que establecerán los montos de las sanciones respectivas.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día
primero de enero del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre
del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique
el Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se
dará a conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y
calendario de ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
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ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de
las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado
de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto,
no hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del
Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a
que se refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la
entrega de la información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas
a que se hacen referencia se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la
información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY PAT DZUL.-
SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO
ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno