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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE CANSAHCAB,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CANSAHCAB, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún,
Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún,
Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní,
Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena,
Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh,
Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax,
Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac,
Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55,
fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado
de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en
tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado
el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse
mediante ley de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales
durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación, de
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los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos
garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter
de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del
objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima ley
estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un principio de
facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones que
enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en
que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre,
como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante
la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron
un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia
ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político
debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una
autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las
finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos
éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres
entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto dentro de
sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles
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de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel
municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo
más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los
egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero
que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con
su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que
ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con
dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos
formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política
financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis
aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA
MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen
diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de
los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser
observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios
señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para
aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el
poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas
leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada
año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado a
revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de que
dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino
que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal
constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que
realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a
señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se está
realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a los
casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando
se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u
otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que
queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la
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consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las
circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una
ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de
riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de
actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin
de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno del
máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el fin
que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a los
poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas
por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de lo
posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que “las
legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […],
pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el
Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente,
exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y
congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones en
las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado podrá
alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una manera
motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación hacendaria
consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen
por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión
de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización,
facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a
medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los
ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización de
la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el
facultado de emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera
que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin de
establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales,
cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de
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que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con
dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del
Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado
bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir,
mediante la aplicación de principios y normas de armonización contable bajo los estándares
nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de ingresos
municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir durante el
ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes señalada, en
materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos en
cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de los
mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio de
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Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado para
el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de laudos
no circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda
incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de
los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los
Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley
correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta
por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la
cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones
públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán
solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e
“inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
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XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo
de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido
por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la
prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los
conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo
al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los
entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales
y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda
pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se
destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura,
incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en
relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
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Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez que
no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo, no
consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan
idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios
del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad,
equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la
autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes de
los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON
INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA
MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados, para
aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás términos
propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con plena
autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes de
ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que establece
la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta
Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos
actos jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes de
ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo
vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la
obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en
sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las
adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de
cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y
Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto
es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021 en
contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo que
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el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los cobros o
tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional
que rige en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un
medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de
ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia,
respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar
cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el
Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el
medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco
compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la
Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo
podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios,
en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos,
anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines
lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros,
comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que, dichas
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adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota que se
pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la
realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un
Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el
objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la
administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa detalle
o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la prestación
del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal alguna que los
factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en
un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse,
coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de la
administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre
dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos
considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
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Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu
de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL
AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE
EN 2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos en
lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad de
evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de
pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se
atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro que
derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de la
Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y
encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo
tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como
todo aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con
respecto al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada uno
de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos municipales;
así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios
propuestas para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios
pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo
señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de
hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como
con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen leyes
de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11.
Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18.
Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30.
Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38.
Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama;
47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén;
55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum;
62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69.
Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal
de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo;
83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91.
Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105.
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Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el
presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución Política;
18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción
II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17.
Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23.
Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam
González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36.
Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44.
Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul;
52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59.
Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65.
Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72.
Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob;
93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100.
Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del
Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
IX.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CANSAHCAB, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto de la Ley y los conceptos de ingresos
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del
Municipio de Cansahcab, Yucatán, percibirá ingresos durante el Ejercicio Fiscal 2024, determinar las
tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones; así como proponer el pronóstico
de ingresos a percibir en ese mismo periodo.
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Artículo 2. De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal y la
Ley de Hacienda del Municipio de Cansahcab, Yucatán, todas del estado de Yucatán para cubrir el
gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del municipio de Cansahcab,
percibirá ingresos durante el Ejercicio Fiscal 2024 por los siguientes conceptos:
I. Impuestos.
II. Derechos.
III. Contribuciones especiales.
IV. Productos.
V. Aprovechamientos.
VI. Participaciones federales y estatales.
VII. Aportaciones federales.
VIII. Ingresos extraordinarios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la determinación de las tasas, cuotas y tarifas
Artículo 3. En términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Cansahcab, Yucatán,
las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y contribuciones
especiales a percibir por la hacienda pública municipal durante el ejercicio fiscal 2024 serán
determinadas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Impuestos
Sección primera
Impuesto predial
Artículo 4. El impuesto predial se calcula determinando el valor por m2 unitario del terreno
correspondiente a su ubicación según su sección y manzana.
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Se clasifica el tipo de construcción de acuerdo a los materiales de las construcciones techadas en
concreto, vigas de hierro y rollizos, zinc, asbesto o teja, cartón o paja y se vincula a la zona centro,
media o periferia de la localidad.
Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
Para la tarifa del impuesto predial (C) se multiplica con el factor 0.00025 del valor catastral
actualizado, quedando la operación de la siguiente forma: C= (Tabla A+Tabla B) X (0.00025)
En caso de predios cuyo valor catastral sea igual o menor a $200,000.00 (doscientos mil pesos), el
contribuyente pagará como cuota fija para el impuesto predial la cantidad de 1 unidad de medida y
actualización.
Los predios rústicos pagarán por impuesto predial las siguientes cuotas:
Superficie Cuota
De 1 a 20 metros cuadrados 2.23 UMA
De 21 a 40 metros cuadrados 3.34 UMA
De 41 metros cuadrados en adelante 4.46 UMA
En caso de que no se pueda determinar el pago del impuesto predial con base en el valor catastral de
los inmuebles. El cobro de dicho impuesto se realizará aplicando la cuota fija de 1 unidad de medida y
actualización anual por predio.
Artículo 5. Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, este
se determinará considerando las tablas de valores unitarios de terreno y de construcción siguientes:
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO 2024
VALORES UNITARIOS DE TERRENO (TABLA A)
SECCION ÁREA MANZANA UMA´S POR M2
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1 CENTRO 1,2,3,11,12 3 UMA´S
MEDIA 4,5,6,13,14,15,21,22,23,31,32 1.5 UMA´S
PERIFERIA RESTO DE SECCION 0.85 UMA´S
2 CENTRO 1,2,11,12 3 UMA´S
MEDIA 3,4,13,14,21,22 1.5 UMA´S
PERIFERIA RESTO DE SECCION 0.85 UMA´S
3 CENTRO 1,2,11,12,13 3 UMA´S
MEDIA 3,14,21,22,23,24 1.5 UMA´S
PERIFERIA RESTO DE SECCION 0.85 UMA´S
4 CENTRO 1,2,3,11,12,13 3 UMA´S
MEDIA 4,14,21,22,23,24,31,32 1.5 UMA´S
PERIFERIA RESTO DE SECCION 0.85 UMA´S
TODAS LAS
COMISARIAS
0.85 UMAS
RÚSTICOS UMA POR HECTÁREA
BRECHA 83.68 UMA´S
CAMINO BLANCO 159 UMA´S
CARRETERA 234.32 UMA´S
VALORES UNITARIOS DE
CONSTRUCCIÓN (TABLA B)
ÁREA CENTRO ÁREA MEDIA PERIFERIA
TIPO UMA POR M2 UMA POR M2 UMA POR M2
CONCRETO 44.63 UMA 30.12 UMA 16.73 UMA
HIERRO Y ROLLIZOS 33.47 UMA 16.73 UMA 11.15 UMA
ZINC, ASBESTO O TEJA 11.15 UMA 5.57 UMA 3.90 UMA
CARTÓN O PAJA 4.46 UMA 2.23 UMA 1.11 UMA
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En caso de no estar clasificada la construcción se aplicará un valor genérico del tipo de construcción
concreto de zona media con un valor de: 30.12 veces la unidad de medida y actualización por metro
cuadrado.
Artículo 6. Cuando se pague el impuesto predial durante los meses de enero, febrero, marzo, del año
respectivo el contribuyente gozará de un descuento del 10%.
Artículo 7. Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas o frutos civiles, se pagará
mensualmente conforme a la siguiente tabla.
Predio Tasa
l. Habitacional 4% sobre el monto de la contraprestación
ll. Comercial 5% sobre el monto de la contraprestación
Sección Segunda
Del impuesto sobre la adquisición de inmuebles
Artículo 8. El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en
la Ley de Hacienda del Municipio de Cansahcab, Yucatán la tasa del 4%.
Sección Tercera
Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos
Artículo 9. El impuesto a los espectáculos y diversiones públicas se calculará aplicando a la base
establecida la Ley de Hacienda del Municipio de Cansahcab, Yucatán, las siguientes tasas:
l. Funciones de circo 8%
ll. Conciertos populares 10%
lIl. Otros permitidos por la ley de la materia 10%
No causarán este impuesto las funciones, los espectáculos de beneficio social, previa solicitud por
escrito debidamente aprobada.
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CAPÍTULO lll
Derechos
Sección primera
Derechos por la expedición de licencias y permisos
Artículo 10. El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el funcionamiento
de establecimientos o locales, que vendan bebidas alcohólicas, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
l. Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea la venta de
bebidas alcohólicas:
a) Vinaterías y licorerías 500 UMA
b) Expendios de cerveza 500 UMA
c) Supermercados y mini súper con departamento de licores 500 UMA
ll. Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea la prestación
de servicios que incluya la venta de bebidas alcohólicas:
a) Centros nocturnos y cabarets 350 UMA
b) Cantinas y bares 350 UMA
c) Restaurantes – bar 350 UMA
d) Discotecas y clubes sociales 350 UMA
e) Salones de baile y de billar 350 UMA
f) Restaurantes en general, fondas y loncherías 350 UMA
lll. Por permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos cuyo giro sea la venta de
bebidas alcohólicas se pagará una cuota de 11.20 veces la unidad de medida y actualización diario.
Para establecimientos con venta eventual por temporada de bebidas alcohólicas hasta 3% de alcohol
se pagará una cuota de 15.58veces la unidad de medida y actualización mensual.
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lV. Por revalidación anual de licencias de funcionamiento para los establecimientos señalados en las
fracciones l y ll de este artículo, se pagará la tarifa de 35 veces la unidad de medida y actualización.
Artículo 11. Por el otorgamiento de permiso para luz y sonido, y bailes populares con grupos locales,
se causarán y pagarán derechos por la cantidad de 10.39 veces la unidad de medida y actualización
por día.
Artículo 12. Por el otorgamiento de permiso para el cierre de calles por fiesta o cualquier evento o
espectáculo en la vía pública, no se pagarán derechos; siempre y cuando haya presentado solicitud y
obtenido la autorización correspondiente de la autoridad municipal.
Artículo 13. Para el otorgamiento, expedición o renovación de licencias de funcionamiento se pagarán
los siguientes derechos en UMA según su giro:
GIRO COMERCIAL DE SERVICIOS EXPEDICIÓN RENOVACIÓN
I. FÁBRICA DE PALETAS Y JUGOS EMBOLSADOS 5.57 UMA 2.78 UMA
II. CARNICERÍAS, POLLERÍAS Y PESCADERÍAS 5.57 UMA 2.78 UMA
III. PANDERÍAS Y TORTILLERÍAS 16.73 UMA 7.81 UMA
IV. EXPENDIOS DE REFRESCOS 5.57 UMA 2.78 UMA
V. FARMACIAS Y BOTICAS 16.73 UMA 7.81 UMA
VI. EXPENDIO DE REFRESCOS NATURALES 5.57 UMA 2.78 UMA
VII. COMPRA/VENTA DE ORO Y PLATA 55.79 UMA 27.89 UMA
VIII. TAQUERÍAS, LONCHERÍAS Y FONDAS 5.57 UMA 2.78 UMA
IX. BANCOS Y OFICINAS DE COBROS 334.74 UMA 167.37 UMA
X. TORTILLERÍAS Y MOLINOS DE NIXTAMAL 11.15 UMA 5.57 UMA
XI. TLAPALERÍAS 33.47 UMA 16.73 UMA
XII. COMPRA/VENTA DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN
111.58 UMA
44.63 UMA
XIII. TIENDAS, TENDEJONES Y MISCELÁNEAS 3.34 UMA 1.67 UMA
XIV. BISUTERÍA 5.57 UMA 2.78 UMA
XV. COMPRA/VENTA DE MOTOS Y
REFACCIONARIAS
557.91 UMA
27.89 UMA
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XVI. PAPELERÍA Y CENTROS DE COPIADO 5.57 UMA 2.78 UMA
XVII. HOTELES, MOTELES Y HOSPEDAJES 167.37 UMA 55.79 UMA
XVIII. CASA DE EMPEÑO 167.37 UMA 55.79 UMA
XIX. CIBER–CAFÉ Y CENTROS DE CÓMPUTO 5.57 UMA 2.78 UMA
XX. ESTÉTICAS UNISEX Y PELUQUERÍAS 5.57 UMA 2.78 UMA
XXI. TALLERES MECÁNICOS 278.95 UMA 11.15 UMA
XXII. TALLERES DE TORNO Y HERRERÍA EN
GENERAL
278.95 UMA
11.15 UMA
XXIII. FÁBRICAS DE CARTÓN Y PLÁSTICOS 223.16 UMA 55.79 UMA
XXIV. TIENDA DE ROPA Y ALMACENES 11.15 UMA 5.57 UMA
XXV. FLORERÍAS 5.57 UMA 2.78 UMA
XXVI. FUNERARIAS 557.91 UMA 27.89 UMA
XXVII. PUESTOS DE VENTA DE REVISTAS,
PERIÓDICOS
3.34 UMA
$ 150.00
XXVIII. VIDEO CLUBES EN GENERAL 5.57 UMA 2.78 UMA
XXIX. CARPINTERÍAS 11.15 UMA 5.57 UMA
XXX. PLAZA DE TOROS 557.91 UMA $ 25,000.00
XXXI. CONSULTORIOS 278.95 UMA 11.15 UMA
XXXII. DULCERÍAS 11.15 UMA 5.57 UMA
XXXIII. SUPER MERCADO SIN VENTA DE LICOR 167.37 UMA 41.57 UMA
XXXIV. MINI SUPER SIN VENTA DE LICOR 39.05 UMA 16.73 UMA
XXXV. TALLER DE PLOMERÍA 11.15 UMA 5.57 UMA
XXXVI. FUNCIONAMIENTO DE RADIO BASES 167.37 UMA 5.57 UMA
XXXVII. NEGOCIOS DE TELEFONÍA CELULAR 39.05 UMA 22.31 UMA
XXXVIII. SERVICIO DE TV POR CABLE O SATELITAL 167.37 UMA 55.79 UMA
XXXIX. TALLERES DE REPARACIÓN ELÉCTRICA 89.62 UMA 11.15 UMA
XL. ESCUELAS PARTICULARES Y ACADEMIAS 11.15 UMA 5.57 UMA
XLI. SALA DE FIESTAS 55.79 UMA 27.89 UMA
XLII. EXPENDIOS DE ALIMENTOS BALANCEADOS 5.57 UMA 2.78 UMA
XLIII. GASERAS 223.16 UMA 83.14 UMA
XLIV. GASOLINERAS 600 UMA 120.00 UMA
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XLV. GRANJAS AVÍCOLAS 111.58 UMA 55.79 UMA
XLVI. OFICINAS DE SERVICIO DE SISTEMAS DE
TELEVISIÓN
111.58 UMA
55.79 UMA
XLVII. CLÍNICAS Y HOSPITALES 557.91 UMA 223.16 UMA
XLVIII. EXPENDIO DE HIELO 11.15 UMA 5.57 UMA
XLIX. CENTROS DE FOTO ESTUDIO Y GRABACIÓN 5.57 UMA 3.34 UMA
L. DESPACHOS CONTABLES Y JURÍDICOS 5.57 UMA 3.34 UMA
LI. COMPRA/VENTA DE FRUTAS Y LEGUMBRES 3.33 UMA 1.1 UMA
LII. GENERADORES DE ENERGÍA NO
CONTAMINANTES
167.37 UMA 55.79 UMA
LIII. ANTENAS PARA PRESTAR SERVICIOS DE
INTERNET
167.37 UMA
55.79 UMA
El cobro de derechos por otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimiento de locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 10-A de la Ley de la Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio de las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Artículo 14. El cobro de los derechos por los servicios que presta la dirección de desarrollo urbano o
la dependencia municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo o construcciones,
se realizara de conformidad con la siguiente tabla de tarifas:
l. Permisos de construcción de particulares:
a) Lámina de zinc, cartón, madera, paja
1.-Por cada permiso de construcción de hasta 40 m20.03 veces la Unidad de Medida y Actualización
por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2 0.04 veces la Unidad de Medida y Actualización
por m2
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2 0.05 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2
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4.- Por cada permiso de construcción de 241 m2 0.06 veces la Unidad de Medida y Actualización por
m2.
b) Vigueta o bovedilla.
1.-Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 0.07 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2 0.08 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2 0.09 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 m2 0.10 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
ll. Permisos de construcción de INFONAVIT, bóvedas, industrias, comercios y grandes
construcciones.
a) Lámina de zinc, cartón, madera, paja
1.-Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 0.05 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2 0.06 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2 0.07 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 m2 0.08 veces la Unidad de Medida y Actualización por
m2.
b) Vigueta o bovedilla.
1.-Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 0.15 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2 0.20 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2 0.25 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2
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4.- Por cada permiso de construcción de 241 m2 0.30 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
III. Por cada permiso de remodelación 0.06 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
IV. Por cada permiso de ampliación 0.06 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
V. Por permiso de demolición 0.06 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
VI. Por cada permiso de la ruptura de banquetas, empedrados o pavimento 1 Unidad de Medida y
Actualización por m2
VII. Por construcción de albercas 4 veces la Unidad de Medida y Actualización por m3 de capacidad
VIII. Por construcción de pozos 0.03 veces la Unidad de Medida y Actualización por metro lineal de
profundidad
IX. Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u obras lineales 0.05 veces la
Unidad de Medida y Actualización por metro lineal
X. Por inspección para el otorgamiento de constancia de terminación de obra
a) Lámina de zinc, cartón, madera, paja
1 Hasta 40 m2 0.13 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
2 De 41 a 120 m2 0.15 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
3 De 121 a 240 m2 0.18 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
4 De 241 m2 en adelante 0.20 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
b) Vigueta o bovedilla.
1 Hasta 40 m2 0.010 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
2 De 41 a 120 m2 0.015 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
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3 De 121 a 240 m2 0.020 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
4 De 241 m2 en adelante 0.025 veces la Unidad de Medida y Actualización por m2
XI. Por inspección, revisión de planos y alineamientos del terreno para el otorgamiento de la licencia o
permiso de construcción para viviendas de tipo INFONAVIT o cuyo uso sea para bóvedas, industrias,
comercio y similares:
a) Lámina de zinc, cartón, madera, paja
1.-Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 0.05 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2 0.06 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2 0.07 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 m2 0.08 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
b) Vigueta o bovedilla.
1.-Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 0.10 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2 0.12 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2 0.14 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 m2 0.16 veces la Unidad de Medida y
Actualización por m2.
XII. Por el derecho de inspección para el otorgamiento exclusivamente de la constancia de
alineamiento de un predio una Unidad de Medida de Actualización .20M2
XIII. Certificado de cooperación 1 Unidad de Medida y Actualización.
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XIV. Licencia del uso de suelo 1 Unidad de Medida y Actualización.
XV. Inspección para expedir licencia para efectuar excavaciones o zanjas en vía pública 0.05 Unidad
de Medida y Actualización por m3.
XVI. Inspección para expedir licencia de permiso de uso de andamios o tapiales 0.05 Unidad de
Medida y Actualización por m2.
XVII. Constancia de factibilidad de uso del suelo apertura de una vía pública, unión, división,
rectificación de medidas o fraccionamiento de inmuebles 1 Unidad de Medida y Actualización.
XVIII. Inspección para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o hacer cortes del
pavimento, las banquetas y las guarniciones así como ocupar la vía pública para instalaciones
provisionales 1 Unidad de Medida y Actualización.
XIX. Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para obras de urbanización: Vialidad,
aceras, guarnición, drenaje, alumbrado, placas de nomenclatura, agua potable 1 Unidad de Medida y
Actualización por m2.
Quedarán exentos de pago de este derecho las construcciones de cartón, madera o paja siempre que
se destinen a casa habitación.
Artículo 15.Por el otorgamiento de licencia para la instalación de anuncios de toda índole se pagará
derechos de acuerdo a lo siguiente:
I. Anuncios murales por m2 o fracción 0.27 UMA
II. Anuncios estructurales por m2 o fracción 0.27 UMA
III. Anuncios en carteleras mayores de 2 m2 por cada m2 o fracción 0.27 UMA
IV. Anuncios en carteleras oficiales por m2 o fracción 0.27 UMA
Sección Segunda
Derechos por los servicios de vigilancia
Artículo 16. Por el derecho de servicio de vigilancia que otorgue el municipio, se cobrará $ 30 por
servicio de hora por cada elemento.
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Sección Tercera
Derechos por expedición de certificados, copias y constancias
Artículo 17. El cobro de derecho por la expedición de certificados y constancias se realizará con base
en las siguientes tarifas:
I. Por cada copia certificada, por hoja $3.00
II. Por cada constancia 0.11 UMA
Sección Cuarta
Derechos de servicios de cementerios
Artículo 18. Los derechos por los servicios de cementerio, se pagarán con las siguientes tarifas:
I. Inhumaciones en fosas y criptas:
Adultos:
a) Por temporalidad de 2 años 11.15 UMA
b) Prórroga de la temporalidad por un año 5.57 UMA
c) Adquirida a perpetuidad (Únicamente en la ampliación del
cementerio, según disponibilidad, incluye sólo terreno)
78.10 UMA
d) Actualización de documentos 1.67 UMA
e)Por cambio de propietario 11.15 UMA
II. Permiso de construcción de cripta o gaveta en cualquiera de las clases de los cementerios
municipales 1.11 UMA.
III. Exhumación después de transcurrido el término de la ley 1.67 UMA.
IV. A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento 4.46 UMA.
V. Expedición de duplicados por documentos de concesiones 0.33 UMA.
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Sección Quinta
Derechos por Servicios de Alumbrado Público
Artículo 19. El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Cansahcab, Yucatán.
Sección Sexta
Derechos por servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 20. El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera
hoja proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD)
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$10.00
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Sección Séptima
Derechos por servicios de agua potable
Artículo 21. El derecho por el servicio de agua potable que proporcione el Ayuntamiento, se pagará
una cuota bimestral de conformidad con las tarifas siguientes:
l. Contrato de servicios de agua 5.57 UMA
ll. Consumo familiar 0.26 UMA
lll. Comercio 0.55 UMA
lV. Industria 1.33 UMA
V. Reconexión 2.23 UMA
Sección Octava
Derechos por servicios de rastro
Artículo 22. Los derechos por el servicio que proporciona el rastro municipal se pagarán de
conformidad con las siguientes tarifas:
l. Ganado vacuno 0.22 UMA por animal
ll. Ganado porcino 0.22 UMA por animal
lll. Ganado caprino 0.22 UMA por animal
Sección Novena
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 23.Los derechos por el servicio que proporciona el catastro municipal, se pagarán de
conformidad con las siguientes tarifas:
l. Certificado de no adeudo de impuesto predial 0.55 UMA
ll. Verificación de medidas y colindancias de predios 1.11 UMA
Sección Decima
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Derechos por servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 24.El derecho por los servicios de recolección de basura se pagará de conformidad con la
siguiente clasificación:
l. Tratándose de servicio contratado, se aplicará la siguiente tarifa mensual:
a) Por recolección a casa habitación 0.22 UMA
b) Por recolección a comercio 1.5 UMA
El derecho por el uso de basureros propiedad del municipio, se causará y cobrará una tarifa fija diaria
de acuerdo con la siguiente clasificación:
l. Basura domiciliaria 0.05 UMA por viaje
ll. Desechos orgánicos 0.16 UMA por viaje
III. Basura de comercios 1 UMA por viaje
Sección Décima primera
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los
Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 25. Los derechos por el servicio de mercados, se pagarán mensualmente de conformidad
con las siguientes tarifas:
l. Locatarios fijos 1 UMA mensual
ll. Semifijos 0.22 UMA diarios
CAPÍTULO IV
Contribuciones Especiales
Artículo 26.Una vez determinado el costo de la obra, en los términos de lo dispuesto por la Ley de
Hacienda del Municipio de Cansahcab, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido
con los beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la
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cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados.
CAPÍTULO V
Productos
Artículo 27.El Ayuntamiento percibirá productos por los servicios que preste en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado,
de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 28.El Ayuntamiento percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
l. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad a percibir será la acordada por el
cabildo en cada caso.
ll. Arrendamiento temporal o concesión de locales ubicados en los bienes del dominio público. La
cantidad a percibir será la acordada por el cabildo en cada caso.
lll. Por permitir el uso del piso en vía pública o en bienes destinados a un servicio público:
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota fija de 1 UMA por
mes.
b) Por derecho de piso a vendedores eventuales, se pagará una cuota fija de 0.11 UMA por día
por m2, y 0.16 UMA más por m2 adicional.
Artículo 29. El municipio percibirá productos por concepto de enajenación de sus bienes muebles,
siempre que estos sean inservibles o sean innecesarios para la administración municipal, o bien
resulte incosteable su mantenimiento. En cada caso el cabildo resolverá sobre la forma y el monto de
enajenación.
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Artículo 30. El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo a la percepción de ingresos extraordinarios por períodos de alta
recaudación.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 31. El Ayuntamiento percibirá ingresos en concepto de aprovechamientos derivados de
sanciones por infracciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Cansahcab, Yucatán, a los
reglamentos municipales, así como por las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las
contribuciones no pagadas en tiempo de conformidad con los siguientes:
I. Por las fracciones señaladas en el artículo 154 de la Ley de Hacienda del Municipio de Cansahcab,
Yucatán.
a) Multa de 1 a 2.5 veces la unidad de medida y actualización a las personas que cometan las
infracciones establecidas en las fracciones l, lll y V.
b) Multa de 1 a 5 veces la unidad de medida y actualización a las personas que cometan la
infracción establecida en la fracción Vl.
c) Multa de 1 a 2.5 veces la unidad de medida y actualización a las personas que cometan la
infracción establecida en la fracción ll.
d) Multa de 1 a 7.5 veces la unidad de medida y actualización a las personas que cometan la
infracción establecida en la fracción Vll.
e) Multa de 1 a 20 veces la unidad de medida y actualización a las personas que infrinjan
cualquiera de las fracciones IV y VIII del artículo 154 y articulo 32de la Ley de Hacienda del
Municipio de Cansahcab, Yucatán.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario mínimo de 1 día. Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no
excederá a un día de su ingreso.
Se considera agravante el hecho que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
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a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por este motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones la segunda o posteriores
veces que se sancione al infractor por ese motivo.
ll. Por el cobro de multas de infracciones a los reglamentos municipales, se estará lo establecido en
cada uno de ellos.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la
exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito
fiscal, incluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las
leyes fiscales.
Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, que
causarán recargos sobre el cargo insoluto a la base del 2% mensual.
CAPÍTULO VII
Participaciones y aportaciones
Artículo 32. El Municipio de Cansahcab, Yucatán, percibirá participaciones federales y estatales, así
como aportaciones de conformidad con lo establecido con la Ley de Coordinación Fiscal del estado de
Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos extraordinarios
Artículo 33.El Municipio de Cansahcab, Yucatán, podrá recibir ingresos extraordinarios vía
empréstitos o financiamientos, o a través de la federación o el Estado por conceptos diferentes a las
participaciones y aportaciones de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas.
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TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los ingresos a recibir
Artículo 34.Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como siguiente:
Impuestos $ 264,532.00
Impuestos sobre los ingresos $ 57,486.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 111,172.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 95,874.00
Impuestos al comercio exterior $ 0.00
Impuestos sobre Nóminas y Asimilables $ 0.00
Impuestos Ecológicos $ 0.00
Accesorios $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 35.Los derechos que el municipio percibirá se causaran por los siguientes conceptos:
Derechos $ 583,382.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 133,734.00
Derechos por prestación de servicios $ 0.00
Otros Derechos $ 284,199.00
Accesorios de derechos $ 144,231.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 21,218.00
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Artículo 36.Las contribuciones de mejoras que la hacienda pública municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 37. Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de producto serán
las siguientes:
Productos $ 72,926.00
Productos $ 72,926.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 38.Los ingresos de la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos patrimoniales $ 0.00
Accesorios de aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 39.Los ingresos por participaciones que percibirá la hacienda pública municipal se integraran
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 19,549,400.00
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40
Artículo 40.Las aportaciones que recaudará la hacienda pública municipal se integrará con los
siguientes conceptos.
Aportaciones $12,339,623.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios $ 4,099,494.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 8,240,129.00
Artículo 41. Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la hacienda pública municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos de operación de entidades para estatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del gobierno central
$ 0.00
Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas $ 0.00
Transferencias internas y asignaciones del sector público $ 0.00
Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del sector público $ 0.00
Subsidios y subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
Con la federación o el estado: habitad, tu casa, tras por uno migrantes,
rescate de espacios públicos, subsemun, entre otros
$ 0.00
Ingresos derivados de financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
Empréstitos o anticipos del gobierno del estado $ 0.00
Empréstitos o financiamiento de banca de desarrollo $ 0.00
Empréstitos o financiamiento de banca comercial $ 0.00
El total de ingresos que el municipio de Cansahcab, Yucatán, percibirá
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41
durante el Ejercicio Fiscal 2024, ascenderá a: $ 32,809,863.00
T r a n s i t o r i o
Artículo único. Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que se establecerán los
montos de las sanciones correspondiente.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CANSAHCAB, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnicos Legislativos
Nueva Publicación D.O. 29-diciembre-2023
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se refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno