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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE CHICXULUB
PUEBLO, YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios
de Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul,
Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá
Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá,
Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo,
Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún,
Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama,
Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab,
Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil,
Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma
de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax,
Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón, Tepakán, Tetiz,
Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual,
Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas
de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio jurídico “nullum
tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
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establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus
haciendas municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento
para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada
municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se
aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
31 fracción IV establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir
para los gastos públicos de la federación, de los estados, y del municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la
observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función
recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el
instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de
nuestra máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta
Soberanía, debe basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las
necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes
constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez,
la autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este
Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
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“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de
dar autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes
de Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable
para tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que
entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado
en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las
contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y
libre si está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero
ente político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere
decir que sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no
deban coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los
Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de
solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse
en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles.
Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de
gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que
es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar,
se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar
a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos,
jurídicos y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la
organización gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe
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como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de
poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos
formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para
decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a
su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló
en su tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS
Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a
favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional,
los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de
resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad
que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los
municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son
los ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y
aprobado por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se
podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio
durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el
Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser
aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación
de estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se
vería imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los
conceptos tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos
hemos dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos
propuestas, con especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan
los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las
mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el
principio de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo
que las actuaciones que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se
contiene el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta
y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una
exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede
llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de
vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es
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indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la
consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente
las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene
que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso
porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o
bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un
análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida
por el Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha
establecido que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para
que el acto realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones,
la propia norma otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan
imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial
atender en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno;
sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están
obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estableció que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio
lo considera conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver
de conformidad con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que
sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV
del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y
estatal en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la
fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto
establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la
emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos,
ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades
federativas, así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un
órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental
denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información
financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de
Ingresos, el cual fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su
última reforma la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023,
la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las bases para que los
gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de
que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para
cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó
en el instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación,
presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de
los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el
sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e
internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las
leyes de ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se
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proyecte el pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los
ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento
con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de armonización
contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión
de las 105 iniciativas presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen,
2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento, siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se
encuentran justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se
desconoce el destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva,
exceptuando de lo anterior el Municipio de Muxupip, que menciona que el
financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado para el pago de
laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de
laudos no circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto
de esta manera queda incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de
ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
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Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos
de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban
pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos
sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su
refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las
mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos
descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los
Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de
los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las
legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta
Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas
aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados
y Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se
destinen a inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial
hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto
corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda
pública”, “gasto corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes
Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
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personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las
transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere,
directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad
específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición
de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al
equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera
limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario
y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio,
equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o
(iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte
público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento
contratado por los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que
no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera
enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios
generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación
de deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con
sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer
Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones
públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los
gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones
y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en
relación con las mismas.
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Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce,
toda vez que no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan
los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las
mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no
cumplieron cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII
y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán,
siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la
autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la
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Carta Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho
régimen, máxime que los presentes contravienen directamente lo establecido por el
artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN
HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS
A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS
PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024,
en todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios
cuentan con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus
iniciativas de reformas a sus leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas
y cada uno de las obligaciones legales que establece la normatividad correspondiente,
debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía, ya que son de
estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica
mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización,
toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se
declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece
en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán
realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario
mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por
las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de
ingresos municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se
estableció un costo máximo para la información en copias simples, certificadas y en
disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la reproducción y
del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la
información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le
permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021
y 25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el
ejercicio fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que
el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información,
de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia
de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la
información será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser
superior a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la
misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un medio magnético o
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electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la
información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se
mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o
certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar
algunas leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el
Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la
información, determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea
entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a
20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos
por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo
de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del
derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro
por el derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se
coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en
el interior de locales destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías,
centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
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Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de
razonabilidad, toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo
del servicio; es decir, el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda
congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la realización del
servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un
Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico
servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de
actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se
advierte de normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos
que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal
relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad
a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de
consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se
propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en
sus correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad;
es decir, no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar
para poder expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado
evitando de esta manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar
por parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos
determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación
con las diferentes variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de
los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del
servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado
eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido
contrario sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA
EXPEDICIÓN DE LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL
ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL
ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6;
DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y
“DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN
ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS,
NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.”8.
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho
de imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los
principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de
servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los
gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos
de cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad
vial en el Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que
pasa dentro la esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo
objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general,
de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por
el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así
como todo aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo
organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el
artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se
mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la
constitucionalidad de cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas
iniciativas de leyes de ingresos municipales; así como la armonización y correlación
normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias
leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios
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pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente
coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso,
con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de
ingresos que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto
federales como estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de
los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7.
Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo;
13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19.
Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam
González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35.
Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42.
Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49.
Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos;
61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé;
67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón;
85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul;
92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104.
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Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las
modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y
párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción
V y VI, de la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de,
D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá;
2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul;
9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14.
Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax;
20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam
González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35.
Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42.
Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú;
49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa
Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de
Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas;
77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac
Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89.
Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94.
Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán;
101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos
del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se
describen en cada una de las fracciones siguientes:
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XX.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHICXULUB PUEBLO, YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los ingresos
que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Chicxulub Pueblo, Yucatán, a través de su
Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2024.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán que tuvieren
bienes en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir
para los gastos públicos de la manera que disponga la presente Ley, la Ley de Hacienda del Municipio
de Chicxulub Pueblo, Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos
fiscales de carácter local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente Ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación
fiscal y en las leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán,
percibirá ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
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VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 6,607,423.00
Impuestos sobre los ingresos $ 76,490.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 602,150.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 5,928,783.00
Impuestos al comercio exterior $ 0.00
Impuestos sobre Nóminas y Asimilables $ 0.00
Impuestos Ecológicos $ 0.00
Accesorios $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 1,074,916.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$
200,988.00
Derechos por prestación de servicios $ 0.00
Otros Derechos $ 525,471.00
Accesorios de derechos $ 348,457.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
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Contribuciones de mejoras $ 2,200.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 1,100.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones
de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$ 1,100.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos, serán
las siguientes:
Productos $ 206,293.00
Productos $ 206,293.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 44,854.00
Aprovechamientos $ 44,854.00
Aprovechamientos patrimoniales $ 0.00
Accesorios de aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley
de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 18,807,800.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 18,807,800.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
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Aportaciones $ 9,743,819.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Municipal
$ 5,610,257.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 4,133,562.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
Ingresos de operación de entidades para estatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones,
aportaciones o aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa,
3x1migrantes, Rescate de Espacios Públicos.
$ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos
$ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
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EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE CHICXULUB PUEBLO,
YUCATÁN PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024,
ASCENDERÁ A:
$ 36,487,305.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Articulo 13.- Cuando la Dirección del Catastro del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, o la
Dirección del Catastro del Estado de Yucatán, en caso de que el Municipio no contara con este servicio,
expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor
servirá como base para calcular el impuesto predial a partir de la expedición de la cédula respectiva.
VALORES UNITARIOS DE TERRENO (TABLA A)
SECCION AREA MANZANA $ POR M2
CENTRO 1, 2, 3, 4, 11, 12 560.00
1 MEDIA 5, 13, 21, 22, 23 430.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 300.00
CENTRO 1, 2, 3, 560.00
2 MEDIA 4, 11, 12, 13 430.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 300.00
CENTRO 1 560.00
3 MEDIA 2, 11, 12 430.00
ZONA RESIDENCIAL 15, 16, 17, 18, 19, 20,
26, 36, 55
1,600.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION
Y BASPUL
300.00
4 CENTRO 1, 11 560.00
MEDIA 2, 12, 21, 22 430.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION 300.00
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TODAS LAS
COMISARIAS
$300.00
RUSTICOS VXHAS
BRECHA 35,640
CAMINO BLANCO 87,480
CARRETERA 142,560
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCION (TABLA B)
TIPO DE $ POR M2
CONSTRUCCION CENTRO MEDIA PERIFERIA PERIFERIA DE
LUJO
CONCRETO 4,630.00 3,590.00 2,650.00 2,870.00
HIERRO Y
ROLLIZOS
3,400.00 1,950.00 1,540.00 1,700.00
ZINC, ASBESTO,
TEJA
2,720.00 2,520.00 2,250.00 2,430.00
CARTON Y PAJA 1,950.00 1,560.00 1,560.00 1,690.00
CONCRETO Muros de mampostería o block;
techos de concreto armado; muebles
de baños completos de buena
calidad; drenaje entubado;
aplanados con estuco o molduras;
lambrines de pasta, azulejos, piso de
cerámica, mármol o cantera; puertas
y ventanas de madera, herrería o
aluminio.
CONSTRUCCIONES HIERRO Y ROLLIZOS Muros de mampostería o block;
techos con vigas de madera o hierro;
muebles de baños completos de
mediana calidad; lambrines de pasta,
azulejo o cerámico; pisos de
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cerámica; puertas y ventanas de
madera o herrería.
ZINC, ASBESTO Y TEJA Muros de mampostería o block;
techos de teja, paja, lamina o similar;
muebles de baños completos; pisos
de pasta; puertas y ventanas de
madera o herrería.
CARTON Y PAJA Muros de madera; techos de teja,
paja, lamina o similar; pisos de tierra;
puertas y ventanas de madera o
herrería.
Todas las construcciones existentes (tipo y calidad) que, en su caso, no estén clasificadas se usara un
valor genérico del tipo de construcción concreto de zona media correspondiente a: $3,520.00 /m2.
Todo predio destinado a la actividad agropecuaria 10 al millar anual sobre el valor registrado o catastral,
sin que la cantidad exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos ejidales.
El impuesto predial se causará por predios urbanos y rústicos con o sin construcción, de acuerdo a la
siguiente:
TARIFA:
Límite Inferior
Pesos
Límite Superior
Pesos
Cuota fija Anual
Pesos
Factor para aplicar al
excedente del Límite.
De $ 1.00 $ 50,000.00 $ 105.00 0.00100
$ 50,000.01 $ 100,000.00 $ 125.00 0.00100
$ 100,000.01 $ 150,000.00 $ 135.00 0.00100
$ 150,000.01 $ 300,000.00 $ 155.00 0.00040
$ 300,000.01 $ 550,000.00 $ 185.00 0.00060
$ 550,000.01 $ 750,000.00 $ 250.00 0.00400
$ 750,000.01 $ 1´000,000.00 $ 350.00 0.00070
$ 1´000,000.01 $ 2´000,000.00 $ 550.00 0.00090
$ 2´000,000.01 $ 3’000,000.00 $ 900.00 0.00250
$ 3´000,000.01 $ 4´000,000.00 $ 1,550.00 0.00500
$ 4´000,000.01 En adelante $ 5,500.00 0.00200
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El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: la diferencia entre el valor catastral
y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable y el producto obtenido se sumará a la cuota fija
anual respectiva.
Artículo 14.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chicxulub Pueblo, Yucatán, cuando el contribuyente pague el impuesto predial, durante los meses de
enero, febrero y marzo de cada año, gozará de un descuento del 30%, 20%, y 10% respectivamente,
sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 15.- EL Impuesto predial de las Zonas Residenciales se cobrará en base al Valor Catastral
actualizado del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO ll
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 16.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2% a la base
gravable señalada en el artículo 49 de la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
CAPÍTULO lll
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 17.- La cuota del impuesto a espectáculos y diversiones públicas se calculará sobre el monto
total de los ingresos percibidos.
El impuesto se determinará aplicando a la base antes referida, la tasa que para cada evento se
establece a continuación:
l.- Funciones de circo 8%
ll.- Otros permitidos por la ley de la materia 25%
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TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO l
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 18.- Por el otorgamiento de licencias o permisos se causarán y pagarán derechos de
conformidad con las tarifas señaladas en los siguientes artículos.
Artículo 19.- Para el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de nuevos giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas, exclusivamente para su consumo en otro lugar, se cobrará una
cuota de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Vinatería o licorería en envase cerrado $ 60,500.00
II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $ 40,500.00
III.- Supermercados con área de bebidas alcohólicas $ 90,500.00
IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $ 40,500.00
V.- Expendio de vinos, licores y cerveza $ 100,500.00
VI.- Tiendas de autoservicio (conveniencia) $ 150,500.00
VII.-Bodegas o Distribuidora de Bebidas Alcohólicas $ 90,500.00
Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán
reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro.
Artículo 20.- Por el otorgamiento de licencias o permisos eventuales para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se aplicará la cuota diaria
de: $2,000.00
Artículo 21.- Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con
la venta de bebidas alcohólicas para su consumo en otro lugar, se aplicará por cada hora la siguiente
tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías en envase cerrado $ 650.00
II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $ 650.00
III.- Supermercados con área de bebidas alcohólicas $ 650.00
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IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $ 650.00
V.- Expendios de vinos, licores y cervezas $ 650.00
VI.- Tienda de autoservicios (conveniencia) $ 650.00
VII.- Bodega o distribuidora de bebidas alcohólicas $ 650.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de nuevas licencias o permisos de funcionamiento a establecimientos
cuyo giro sea la prestación de servicios, y que incluyan la venta de bebidas alcohólicas, exclusivamente
para su consumo en el mismo lugar, se aplicará la tarifa que se relaciona a continuación:
I.- Centros nocturnos $ 150,500.00
II.- Cantinas y bares $ 40,500.00
III.- Discotecas y clubes sociales $ 70,500.00
IV.- Salones de baile, billar o boliche $ 70,500.00
V.- Restaurantes, hoteles $ 40,500.00
VI.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $ 40,500.00
VII.- Fondas, taquerías y loncherías $ 40,500.00
VIII.- Moteles $ 40,500.00
IX.- Cabaré $ 150,500.00
X.-Restaurant de lujo $ 70,500.00
XI.-Pizzería $ 40,500.00
XII.-Video bar $ 40,500.00
XIII.- Sala de Recepciones y/o Fiestas $ 40,500.00
Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán
reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro.
Artículo 23.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 21 y 22 de esta ley, se pagará un derecho conforme
a las siguientes tarifas:
I.- Vinaterías o licorerías en envase cerrado $8,500.00
II.- Expendio de cerveza en envase cerrado $8,500.00
III.- Supermercados con área de bebidas alcohólicas $25,500.00
IV.- Minisúper con departamento de cervezas, vinos y licores $8,500.00
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V.- Expendios de vinos, licores y cervezas $8,500.00
VI.- Tienda de autoservicios (conveniencia) $50,500.00
VII.- Bodega o distribuidora de bebidas alcohólicas $8,500.00
VIII.- Centros nocturnos $30,500.00
IX.- Cantinas y bares $8,500.00
X.- Discotecas y clubes sociales $10,500.00
XI.- Salones de baile, billar o boliche $8,500.00
XII.- Restaurantes, hoteles $8,500.00
XIII.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $8,500.00
XIV.- Fondas, taquerías y loncherías $8,500.00
XV.- Moteles $8,500.00
XVI.- Cabaré $40,500.00
XVII.- Restaurant de lujo $13,500.00
XVIII.- Pizzería $8,500.00
XIX.- Video bar $8,500.00
XX.- Sala de Recepciones y/o Fiestas $7,500.00
Aquellas modalidades de establecimientos que no se encuentren contempladas en este artículo, serán
reguladas por las descripciones que más se asemejen al giro.
Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de funcionamiento
vigente en el ejercicio de que se trate podrán ser clausurados por la autoridad municipal por el perjuicio
que pueden causar al interés general.
Para efectos de la expedición de licencias de funcionamiento se deberá cumplir con lo dispuesto en el
Reglamento relativo a los establecimientos con giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas
del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
Artículo 24.- Por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos y locales comerciales o de servicios y su renovación anual, se pagará un derecho
conforme a las siguientes tarifas:
GIRO COMERCIAL DE SERVICIOS EXPEDICIÓN RENOVACIÓN
I. Fábrica de paletas y jugos embolsados $2,200.00 $1,100.00
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II. Carnicerías, pollerías y pescaderías $ 1,700.00 $ 850.00
III. Panaderías y tortillerías $ 2,200.00 $ 1,100.00
IV. Expendios de refrescos $ 1,700.00 $ 850.00
V. Farmacias, boticas y similares $ 8,700.00 $ 4,500.00
VI. Expendio de refrescos naturales $ 700.00 $ 50.00
VII. Compra/venta de oro y plata $ 8,700.00 $ 4,500.00
VIII. Taquerías, loncherías y fondas $ 1,700.00 $ 850.00
IX. Bancos y oficinas de cobros $ 43,500.00 $ 22,000.00
X. Tortillerías y molinos de nixtamal $ 1,700.00 $ 850.00
XI. Tlapalerías $ 4,500.00 $ 2,250.00
XII. Compra/venta de materiales de Construcción $ 12,900.00 $ 6,500.00
XIII. Tiendas, tendejones y misceláneas $ 1,150.00 $ 650.00
XIV. Bisutería $ 900.00 $ 550.00
XV. Compra/venta de motos y refaccionarias $ 6,500.00 $ 3,350.00
XVI. Papelerías y centros de copiado $ 1,150.00 $ 750.00
XVII. Hoteles, moteles y hospedajes $ 43,500.00 $ 22,500.00
XVIII. Casas de empeño $ 54,500.00 $ 29,000.00
XIX. Terminales de autobuses $ 19,500.00 $ 9,850.00
XX. Ciber-café y centros de cómputo $ 900.00 $ 550.00
XXI. Estéticas unisex y peluquerías $ 900.00 $ 550.00
XXII. Talleres mecánicos $ 6,500.00 $ 3,500.00
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XXIII. Talleres de torno y herrería en general $ 6,500.00 $ 3,500.00
XXIV. Fábrica de cartón y plásticos $ 26,900.00 $ 10,800.00
XXV. Tiendas de ropa y almacenes $ 3,300.00 $ 1,850.00
XXVI. Florerías $ 1,700.00 $ 900.00
XXVII. Funerarias $ 6,500.00 $ 3,500.00
XXVIII. Puestos de venta de revistas, periódicos y $ 900.00 $ 550.00
XXIX. Videoclubes en general $ 3,300.00 $ 1,750.00
XXX. Carpinterías $ 3,300.00 $ 1,750.00
XXXI. Plaza de toros $ 64,500.00 $ 32,500.00
XXXII. Consultorios y clínicas $ 6,500.00 $ 3,500.00
XXXIII. Dulcerías $ 1,700.00 $ 950.00
XXXIV. Negocios de telefonía celular $ 5,500.00 $ 2,850.00
XXXV. Bodega de cerveza $ 70,500.00 $ 42,500.00
XXXVI. Talleres de reparación eléctrica $ 3,300.00 $ 1,850.00
XXXVII. Escuelas particulares $ 6,500.00 $ 3,500.00
XXXVIII. Salas de fiestas $ 12,900.00 $ 6,700.00
XXXIX. Expendios de alimentos balanceados $ 1,700.00 $ 950.00
XL. Gaseras $ 60,500.00 $ 31,500.00
XLI. Gasolineras $ 600,000.00 $ 205,000.00
XLII. Granjas avícolas, porcícolas y de ganado $ 19,500.00 $ 9,800.00
XLIII. Taquilla de paso (venta de boletos para pasajeros) $ 16,500.00 $ 8,950.00
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XLIV. Mueblerías y línea blanca $ 7,800.00 $ 3,950.00
XLV. Oficinas administrativas y/o de cobros de CFE $ 80,500.00 $ 41,500.00
XLVI. Lienzo charro $ 12,900.00 $ 6,500.00
XLVII. Zapatería $ 1,700.00 $ 950.00
XLVIII. Compraventa de Joyería $ 4,500.00 $ 2,300.00
XLIX. Sastrería $ 900.00 $ 550.00
L. Puesto de revistas y periódico $ 900.00 $ 550.00
LI. Procesadora de agua y hielo $ 4,500.00 $ 2,500.00
LII. Oficinas de servicio de sistemas de televisión $ 32,300.00 $ 16,150.00
LIII. Clínicas y hospitales $ 64,500.00 $ 33,300.00
LIV. Expendio de hielo $ 2,200.00 $ 1,300.00
LV. Centros de foto estudio y grabación $ 1,500.00 $ 850.00
LVI. Despachos contables y jurídicos $ 900.00 $ 550.00
LVII. Compra/venta de frutas y legumbres $ 4,500.00 $ 2,250.00
LVIII. Academias $ 6,500.00 $ 3,300.00
LIX. Financieras $ 37,700.00 $ 18,900.00
LX. Cajas populares $ 37,700.00 $ 18,900.00
LXI. Acuario $ 1,150.00 $ 850.00
LXII. Video juegos $ 1,150.00 $ 850.00
LXIII. Billar $ 1,150.00 $ 850.00
LXIV. Gimnasio $ 2,200.00 $ 1,300.00
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LXV. Mueblerías $ 6,500.00 $ 3,300.00
LXVI. Viveros $ 1,700.00 $ 950.00
LXVII. Subagencia y servifresco $ 4,500.00 $ 2,250.00
LXVIII. Lavandería $ 1,700.00 $ 950.00
LXIX. Lavado de autos (car wash) $ 2,200.00 $ 1,300.00
LXX. Maquiladora de ropa tipo A $ 60,500.00 $ 31,250.00
LXXI. Maquiladora de ropa tipo B $ 10,800.00 $ 5,600.00
LXXII. Boutique de autos $ 2,200.00 $ 1,300.00
LXXIII. Rentadora para fiestas $ 6,500.00 $ 3,300.00
LXXIV. Tienda de disfraces $ 1,150.00 $ 750.00
LXXV. Estanquillo y venta de pronósticos $ 16,500.00 $ 8,250.00
LXXVI. Distribuidora mayorista de carnes $ 8,600.00 $ 4,280.00
LXXVII. Ópticas $ 3,300.00 $ 1,750.00
LXXVIII. Compra-venta de chatarra $ 2,200.00 $ 1,300.00
LXXIX. Rosticerías $ 1,700.00 $ 950.00
LXXX. Lavaderos automotrices $ 2,200.00 $ 1,300.00
LXXXI. Oficina de recuperación de créditos $ 16,600.00 $ 8,300.00
LXXXII. Recicladora $ 5,500.00 $ 2,80.00
LXXXIII. Antenas de telefonía celular y/o similares $ 37,600.00 $ 18,950.00
LXXXIV. Fundidora $5,450.00 $ 2,850.00
LXXXV. Trituradora $5,450.00 $ 2,850.00
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Cuando la licencia de funcionamiento cambie o se amplíe de giro, se pagará una nueva licencia
correspondiente al giro nuevo.
El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimientos y locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 25.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole, causarán
y pagarán derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Anuncios murales por metro cuadrado o
fracción
$ 5.00 por m2
II.- Anuncios estructurales fijos por metro
cuadrado o fracción
$ 70.00 por m2
III.- Anuncios en carteleras mayores de 2 metros
cuadrados, por cada metro cuadrado o fracción
$ 50.00 por pieza
IV.- Anuncios en carteleras menores de 2 metros
cuadrados, por cada metro cuadrado o fracción
$ 35.00 por pieza
CAPÍTULO Il
Derechos por Servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano y de Obras Públicas
Artículo 26.- Por el otorgamiento de los permisos a que hace referencia el artículo 74 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de acuerdo
con las siguientes tarifas:
I.- Permisos de construcción particulares:
a) Vigueta y bovedilla
1. Por cada permiso de construcción hasta de 40 metros
cuadrados
$ 40.00 por M2
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros
cuadrados
$ 45.00 por M2
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3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros
cuadrados
$36.00 por M2
4. Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en
adelante
$ 59.00 por M2
II.- Permisos de construcción de INFONAVIT, Bodegas, Industrias, Comercios y grandes
construcciones
a) Vigueta y bovedilla
1. Por cada permiso de construcción hasta de 40 metros
cuadrados
$ 42.00 por M2
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros
cuadrados
$ 55.00 por M2
3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros
cuadrados
$ 60.00 por M2
4. Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados
en adelante
$ 65.00 por M2
III.- Por cada permiso de remodelación $ 55.00 por M2
IV.- Por cada permiso de ampliación $ 45.00 por M2
V.- Por cada permiso de demolición $ 45.00 por M2
VI.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o pavimento $ 59.00 por M2
VII.- Por construcción de albercas $65.00por M3
VIII.- Por construcción de pozos $69.00 por M de
profundidad
IX.- Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u obras
lineales
$ 35.00 por M
X.- Permiso de construcción en área rural de potreros, corrales y bebederos $ 43.00 por M2
XI.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de obra.
a) Vigueta y bovedilla
1. Hasta 40 metros cuadrados $ 39 por M2
2. De 41 a 120 metros cuadrados $ 42 por M2
3. De 121 a 240 metros cuadrados $ 45 por M2
4. De 241 metros cuadrados en adelante $ 37 por M2
XII.- Por permiso para efectuar excavaciones $.210 por M3
XIII.- Por permiso para la construcción de fosas sépticas o cisternas $ 235.00 C/U
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XIV.- Por constancia de terminación de obra $ 25.00 por M2
XV.- Por constancia de unión y/o división de inmuebles $ 46.00 por M2
XVI.- Por constancia de alineamiento $ 45.00 por metro
lineal de frente o
frentes del predio
que den a la vía
pública
XVII.- Por la expedición de formas oficiales de uso de suelo:
a) Para fraccionamiento o desarrollo inmobiliario de hasta 10,000 M2 28 UMA
b) Para fraccionamiento o desarrollo inmobiliario de 10,001 hasta
30,000 M2
30 UMA
c) Para fraccionamiento o desarrollo inmobiliario de 30,001 hasta
50,000 M2
$1, 200
d) Para fraccionamiento o desarrollo inmobiliario mayores a 50,001 a
100,000 M2
$13,600
e) Para fraccionamiento o desarrollo inmobiliario mayores a 100,001
a 200,000 M2
$ 19,250.00
f) Para fraccionamiento o desarrollo inmobiliario mayores a 200,001
M2
$ 23,950.00
g) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea hasta de 50M2 $ 550.00
h) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea de 51 M2hasta
500 M2
$ 950.00
i) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea mayor de500
M2
$ 4,150.00
j) Para establecimientos con giro de actividades agropecuarias $ 964.00
k) Para establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en envase
cerrado
$ 2,350.00
l) Para establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para su
consumo en el mismo lugar
$ 2,350.00
m) Para establecimientos comerciales con giro diferente a gasolineras
o establecimientos de bebidas alcohólicas
$ 2,350.00
n) Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo $ 6,450.00
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ñ) Para casa habitación unifamiliar ubicada en zona de reserva de
crecimiento
$ 2,745.00
o) Para la instalación de infraestructura aérea y/o subterránea,
consistente en cableado o líneas de transmisión a excepción de las
que fueren propiedad de la Comisión Federal de Electricidad
$ 13.00 por ML
p) Para la instalación de gasolinera o estación de servicio $ 221,000.00
La aplicación de los pagos de factibilidad de uso de suelo se entenderá que su pago será de forma
única. Excepto cuando exista un cambio en el aprovechamiento del uso de suelo.
Artículo 27.- Para que los particulares o las empresas puedan llevar a cabo el aprovechamiento o la
explotación de recursos no reservadas a la Federación y al Estado, que constituyan depósitos de
naturaleza semejante a los componentes de terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación
destinados a la construcción y a la elaboración de elementos prefabricados, requerirán el permiso
necesario a la Secretaria de Desarrollo Sustentable y el Cabildo será quien deberá dar la autorización
correspondiente, la cual tendrá un costo de 25 veces la Unidad de Medida de Actualización (UMA) y de
$150.00 el metro cúbico por extracción.
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios que presta la Dirección de Seguridad Pública Municipal
Artículo 28.- Este derecho se pagará con base a la Unidad de Medida de Actualización (UMA) vigente
en el Estado de Yucatán de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- En fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás eventos análogos, en general, por
cada agente comisionado, por cada jornada de 8 horas, una cuota equivalente a 7 veces la Unidad de
Medida de Actualización (UMA) en el Estado de Yucatán.
II.- En las centrales y terminales de autobuses, centros deportivos, empresas, instituciones y con
particulares, por cada agente comisionado, por cada jornada de 8 horas, una cuota equivalente a 7
veces la Unidad de Medida de Actualización (UMA) en el Estado de Yucatán.
III.- Servicio de seguridad a eventos particulares se pagará por evento una cuota equivalente a 10 veces
la Unidad de Medida de Actualización (UMA) en el Estado de Yucatán.
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IV.- Servicio de vigilancia a empresas o instituciones se pagará por mes una cuota equivalente a 100
veces la Unidad de Medida de Actualización (UMA) en el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 29.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y
pagará la cuota de:
I.- Por predio habitacional
a) General $35.00
b) Residencial $110.00
II.- Por predio comercial
a) General $120.00
b) Supermercado y minisúper $250.00
c) Tienditas $60.00
d) Plantas mangos de residuos $ 330.00
e) Granjas $ 250.00
f) Bodegas $250.00
g) Complejo habitacional $ 400.00
h) Recoja en tablajes $ 300.00
Artículo 30.- El derecho por el uso de basurero propiedad del Municipio se causará y cobrará de
acuerdo a la siguiente clasificación
I.- Basura domiciliaria (máximo 3 toneladas) $ 1,500.00 por viaje
II.- Desechos orgánicos (máximo 1 tonelada) $ 1,500.00 por viaje
III.- Desechos industriales y por utilización de
basurero por convenio de otros municipios
$ 26,000.00 mensual
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CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 31.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagarán mensualmente las
siguientes cuotas:
I.- Casa-Habitación $ 75.00
II.- Comercio $ 90.00
III.- Industria (10,000 litros) $ 1,600.00
Artículo 32.- La tarifa aplicable a los derechos por la contratación para la conexión de un predio a la
red de agua potable será la siguiente:
I.- Por toma de agua domiciliaria $ 1,850.00
II.- Por toma de agua Comercial $ 2,200.00
III.- Por toma de agua Industrial $ 3,200.00
IV.- Por toma principal para fraccionamientos $ 60,500.00
Por el servicio de una pipa de agua de 10,000 litros se cobrara $2,650.00
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios Rastro
Artículo 33.- Los derechos por los servicios de Rastro para la autorización de la matanza de ganado,
se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 55.00 por cabeza
II.- Ganado porcino $ 45.00 por cabeza
Los derechos por pesaje de ganado en básculas del Ayuntamiento se pagarán de acuerdo a la siguiente
tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 55.00 por cabeza
II.- Ganado porcino $ 55.00 por cabeza
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CAPÍTULO VII
Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias y Formas Oficiales
Artículo 34.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las cuotas
siguientes:
I.- Por cada certificado que expida el Ayuntamiento $ 280.00
II.- Por cada copia certificada que expida el
Ayuntamiento por hoja
$ 5.00
III.- Por cada constancia que expida el Ayuntamiento $60.00
CAPÍTULO VlII
Derechos por Servicios de Mercados
Artículo 35.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I.- Locatarios fijos $ 550.00 mensual
II.- Ambulantes $ 60.00 diario
III.- Derecho de piso $ 130.00 diario
IV.- Mesas en el mercado $ 60.00 diario
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios en Panteones Municipales
Artículo 36.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I.- Servicios de inhumación o renta en secciones por 2 años bóveda
chica
$2,500.00
II.- Servicios de inhumación o renta en secciones por 4 años bóveda
grande
$4,500.00
III.- Adquisición a perpetuidad de osario $ 10,500.00
IV.- Adquisición a perpetuidad de bóveda grande $ 15,500.00
V.- Adquisición a perpetuidad de bóveda chica $ 8,500.00
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VI.- Por permiso de construcción o remodelación $ 1,500.00
a) por permiso de construcción de cripta $ 3,000.00
b) por remodelación de cripta $ 1,500.00
c) por remodelación de osario $ 2,000.00
d) por remodelación de bóveda $ 3,000.00
VII.- Por permiso para realizar trabajos de instalación de monumentos
en granito o algún otro material
$ 1,500.00
VIII.- Por expedición de documentos $ 2,500.00
IX.- Renta de bóveda del H. Ayuntamiento por 2 años (bóveda chica) $ 2,500.00
X.- Renta de bóveda del H. Ayuntamiento por 4 años (bóveda grande) $ 5,500.00
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de la Unidad Municipal de Acceso a la Información Pública
Artículo 37.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera
hoja proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$3.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$10.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD)
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$20.00
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CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 38.- El derecho por el servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 39.- Los derechos por la autorización de la matanza de ganado fuera del rastro, se pagarán de
acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 150.00 por cabeza
II.- Ganado porcino $ 150.00 por cabeza
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 40.- Son contribuciones especiales por mejoras todas las prestaciones que se establecen a
cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el
Ayuntamiento.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por los artículos 136 y 137
de la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 41.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
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I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio
público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un
servicio público:
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota de $130.00
diarios
b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota fija de $130.00 por día
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 42.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las reglas
establecidas en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Municipio de Chicxulub Pueblo, Yucatán.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 43.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero
siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que
éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 44.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
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TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 45.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones. Los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan
los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán las multas
establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de
las contribuciones a que se refiera a esta Ley. Multa de 5 a 8 veces la Unidad de Medida de
Actualización (UMA).
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exigen las leyes
fiscales o proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información alterada. Multa de 10 a 18
veces la Unidad de Medida de Actualización (UMA).
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar, comprobar o
aclarar cualquier asunto, para el que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales vigentes.
Multa de 5 a 8 veces la Unidad de Medida de Actualización (UMA).
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
IV.- Infracciones por faltas al Reglamento de Tránsito de acuerdo a la Ley de Tránsito y vialidad del
Estado de Yucatán y el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Chicxulub Pueblo.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 46.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
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I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 47.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 48.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales, estatales y municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus
Municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes fiscales
relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
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TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 49.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que el Municipio
reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o
Artículo Único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día
primero de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de
diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique
el Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que
se dará a conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y
calendario de ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y
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de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del
Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a
los servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este
decreto, no hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder
Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información
a que se refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la
entrega de la información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas
a que se hacen referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega
de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno