H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta,
Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas,
Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac,
Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38,
55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX,
del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
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el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
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deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
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FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan
su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que
tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental
y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos
y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso
público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
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gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron
montos de endeudamiento, siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo
anterior el Municipio de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar
autorización será destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido
superado en el sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de
inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los
empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
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Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
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materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
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• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda
vez que no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta
Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime
que los presentes contravienen directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de
la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
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EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en
todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus
leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos
por la trascendencia que estos actos jurídicos representan para sus administraciones
presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las
leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en
salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se
da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo
máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma
que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se
debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su
búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobra lo relativo a los
materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la
metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
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solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de
licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o
visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al
público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y
demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
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que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
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PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de:
1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21.
Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita;
33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal;
41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48.
Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61.
Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché;
68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo;
75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88.
Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual;
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95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102.
Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben
ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2.
Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo;
21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32.
Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil;
40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47.
Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54.
Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66.
Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92.
Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul,
y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en
cada una de las fracciones siguientes:
XXIII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los ingresos
que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Chocholá, Yucatán, a través de su Tesorería
Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2024.
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Artículo 2.- Las personas que, en el municipio, tuvieron bienes o celebren actos que surtan efectos en
el mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de la manera que se determinan en esta
Ley, en la Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán; el Código Fiscal de Yucatán y en los
demás ordenamientos fiscales de carácter local y federal.
CAPÍTULO II
De los conceptos de ingresos
Artículo 3.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Chocholá, Yucatán,
percibirá ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones Federales, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios,
CAPÍTULO III
Impuestos y su pronóstico
Artículo 4.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Chocholá, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2024, en concepto de impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 450,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 0.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 0.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 250,000.00
> Impuesto Predial $ 250,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 200,000.00
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> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 200,000.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
CAPÍTULO IV
Derechos y su pronóstico
Artículo 5.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Chocholá, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2024, en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 239,100.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 10,500.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques
públicos
$ 10,500.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 00.00
Derechos por prestación de servicios $ 78,600.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 33,600.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de residuos $ 33,000.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 12,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito Municipal) $ 0.00
> Servicio de Catastro $ 00.00
Otros Derechos $ 150,000.00
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> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 150,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 0.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas
oficiales
$ 0.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
CAPÍTULO V
Contribuciones de Mejoras y su pronóstico
Artículo 6.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Chocholá, calcula recaudar durante el ejercicio
fiscal del año 2024, en concepto de Contribuciones de Mejoras, son los siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
CAPÍTULO VI
De los Productos y su pronóstico
Artículo 7.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Chocholá calcula recaudar durante el ejercicio
fiscal del año 2024, en concepto de Productos, son los siguientes:
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Productos $ 1,575.00
Productos $ 1,575.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
CAPÍTULO VII
Aprovechamientos y su pronóstico
Artículo 8.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Chocholá calcula recaudar durante el ejercicio
fiscal del año 2024, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
Aprovechamientos $ 50,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 50,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 50,000.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe, entre otros) $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
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CAPÍTULO VIII
Participaciones federales, estatales y su pronóstico
Artículo 9.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Chocholá, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2024, en concepto de Participaciones, son los siguientes:
Participaciones y Aportaciones $ 20,517,460.00
Participaciones $ 20,517,460.00
CAPÍTULO IX
Aportaciones y su pronóstico
Artículo 10.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Chocholá calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2024, en concepto de Aportaciones, son los siguientes:
Aportaciones $ 11,853,938.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 7,080,056.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 4,773,882.00
CAPÍTULO X
Ingresos por convenio y su pronóstico
Artículo 11.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Chocholá, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2024 en concepto de Ingresos por Convenios, son los siguientes:
Convenios $ 10,000,000.00
Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tú Casa, 3x1 migrantes, Rescate
de Espacios Públicos, Subsemun.
$ 10,000,000.00
CAPÍTULO XI
Ingresos Extraordinarios y su pronóstico
Artículo 12.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Chocholá, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2024, en concepto de Ingresos Extraordinarios, son los siguientes:
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Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Pensiones y Jubilaciones $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL AYUNTAMIENTO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN, PERCIBIRÁ EN
EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2024, ASCENDERÁ A: $ 43,112,073.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- El Impuesto Predial se determinará aplicando la tasa de 0.25% del valor catastral. Cuando
se trate de valores catastrales menores o igual a $ 22,000.00 el impuesto Predial a pagar por año es de
$ 60.00.
Artículo 14.- Para el cálculo del valor catastral de los predios, que servirá como base para el pago del
impuesto predial en los términos del artículo 35 fracción I de la Ley de Hacienda del Municipio de
Chocholá, Yucatán, se aplicarán las siguientes tablas:
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27
I.- Tablas de valores unitarios de terrenos en UMAS
COMERCIO. SON AQUELLOS QUE EN SU CÉDULA
CATASTRAL ESTAN CONSTITUIDOS
COMO CASA COMERCIAL.
9.46
PRIMER CUADRO : DE LA CALLE 23 DE SECTOR 1 MANZANAS 001, 002, 015, Y 9.46
NORTE A SUR A LA CALLE 31 Y DE LA 0016. SECTOR 2 MANZANAS 001, 002,
CALLE 22 A LA 30 DE ORIENTE A PONIENTE 015, 016 Y 017. SECTOR 3 MANZANAS
Y DE LA CALLE 31 A LA 23 DE SUR A 001, 002, 003, 011, 015, 017. SECTOR 4
NORTE, DE LA 30 A LA 22 DE PONIENTE A MANZANA 001,002, 021, 022 Y 023.
ORIENTE, UBICADAS EN
LAS SECCIONES Y MANZANAS SIGUIENTES
SEGUNDO CUADRO: DE LA CALLE 21 A LA SECTOR 1 MANZANAS 003, 004, 017, 3.55
CALLE 33 DE NORTE A SUR, DE LA CALLE 018, 031, 032, 033, 034. SECTOR 2
18 A LA CALLE 34 DE ORIENTE A PONIENTE,
DE LA CALLE 33 A LA CALLE 21
MANZANAS 003, 004, 018, 019, 025, 026,
027, 028. SECTOR 3 MANZANAS
DE SUR A NORTE Y DE LA CALLE 34 A LA 004,005, 019, 020, 031, 032, 033, 034,
CALLE 38 DE PONIENTE A ORIENTE. 035.
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ÁREAS URBANAS RETIRADAS DEL PRIMER
Y SEGUNDO CUADRO.
SECTOR 1
MANZANAS 004, 005, 006, 019, 020, 035,
036, 045, 046, 047, 048, 049, 055, 056,
57.
SECTOR 2
MANZANAS 005, 006, 020, 021, 029, 030,
041, 042, 043, 044, 045, 046, 055, 056,
057, 058, 059, 060, 065, 066, 067, 068,
069, 070, 072, 081, 082, 083, 084, 091,
092, 093, 094.
SECTOR 3
MANZANAS 006, 022, 021, 036, 037, 056,
057, 060, 061, 051, 052, 053, 054, 055,
071, 072, 073, 074, 075, 095, 096, 121.
SECTOR 4
MANZANAS 005, 026, 027, 056, 077, 078,
079, 080, 081, 082.
1.75
COLONIAS SON TODAS LAS CÉDULAS QUE
LLEVEN LA LEYENDA COLONIA.
1.75
FRACCIONAMIENTOS Y/O CONDOMINIOS. SON TODAS AQUELLAS CÉDULAS QUE
LLEVEN LA LEYENDA
FRACCIONAMIENTO O CONDOMINIO.
3.55
PERIFERIA SON TODOS AQUELLOS PREDIOS
UBICADO SOBRE LA LINEA DE
PERIFÉRICA.
1.42
En el caso de los predios cuyo valor catastral es igual o inferior a 62 UMAS se pagará un mínimo de
0.70 UMAS de impuesto.
II.- Valores Unitarios de Construcción.
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COMERCIO SON AQUELLOS QUE EN SU CÉDULA
CATASTRAL ESTAN CONSTITUIDOS
COMO CASA COMERCIAL.
9.46
PRIMER CUADRO : DE LA CALLE 23 DE
NORTE A SUR A LA CALLE 31 Y DE LA CALLE
22 A LA 30 DE ORIENTE A PONIENTE Y DE LA
CALLE 31 A LA 23 DE SUR A NORTE, DE LA
30 A LA 22 DE PONIENTE A ORIENTE,
UBICADAS EN LAS SECCIONES Y
MANZANAS SIGUIENTES
SECTOR 1 MANZANAS 001, 002, 015 Y
0016.
SECTOR 2
MANZANAS 001, 002, 015, 016 Y 017.
SECTOR 3 MANZANAS 001, 002, 003,
011, 015, 017.
SECTOR 4 MANZANA 001,002, 021, 022
Y 023.
9.46
SEGUNDO CUADRO: DE LA CALLE 21 A LA
CALLE 33 DE NORTE A SUR, DE LA CALLE 18
A LA CALLE 34 DE ORIENTE A PONIENTE.
SECTOR 1
MANZANAS 003, 004, 017, 018, 031, 032,
033, 034.
SECTOR 2
MANZANAS 003, 004, 018, 019, 025, 026,
027, 028
7.10
DE LA CALLE 33 A LA CALLE 21 DE SUR A
NORTE Y DELA CALLE 34 A LA CALLE 38 DE
PONIENTE A ORIENTE.
SECTOR 3 MANZANAS 004, 005, 019,
020, 031, 032, 033, 034, 035.
7.10
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ÁREAS URBANAS RETIRADAS DEL PRIMER
Y SEGUNDO CUADRO.
SECTOR 1
MANZANAS 004, 005, 006, 019, 020, 035,
036, 045, 046, 047, 048, 049, 055, 056,
057.
SECTOR 2
MANZANAS 005, 006, 020, 021, 029, 030,
041, 042, 043, 044, 045, 046, 055, 056,
057, 058, 059, 060, 065, 066, 067, 068,
069, 070, 072, 081, 082, 083, 084, 091,
092, 093, 094.
SECTOR 3
MANZANAS 006, 022, 021, 036, 037, 056,
057, 060, 061, 051, 052, 053, 054, 055,
071, 072, 073, 074, 075, 095, 096, 121.
SECTOR 4
MANZANAS 005, 026, 027, 056, 077, 078,
079, 080, 081, 082.
2.36
COLONIAS SON TODAS LAS CEDULAS QUE
LLEVEN LA LEYENDA COLONIA
2.36
FRACCIONAMIENTOS Y/O CONDOMINIOS SON TODAS AQUELLAS CEDULAS QUE
LLEVEN LA LEYENDA
FRACCIONAMIENTO O CONDONINIO.
7.10
PERIFERIA
SON TODOS AQUELLOS PREDIOS
UBICADO SOBRE LA LINEA DE
PERIFERICA.
9.46
Valores de Predios Rústicos por Hectárea, en UMAS.
COLINDANCIA CON CARRETERAS. 100 UMAS POR HECTÁREA
COLINDANCIA CON CAMINO BLANCO 70 UMAS POR HECTÁREA
COLINDANCIA CON BRECHA 50 UMAS POR HECTÁREA
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Las industrias y comercios ubicados dentro de la población se le aplicarán al terreno el valor
correspondiente y a la construcción se le aplicarán las tarifas de acuerdo a su valor unitario de
construcción.
Tratándose de medidas en hectáreas estas serán convertidas a metros cuadrados para poder realizar
el cálculo y cobro del impuesto predial. Todo predio destinado a la producción agropecuaria 10 al millar
sobre el valor registrado o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido en
la legislación agraria federal para terrenos ejidales. Cuando sea diferente a lo anterior el terreno se
valuará a $ 2.00 el m² y a la construcción se le aplicara los valores unitarios de construcción.
Artículo 15.- Durante los meses de enero, febrero, del año 2024, el contribuyente gozará de un
descuento correspondiente al 8 % sobre la cantidad que resulta a pagar sobre el impuesto predial. Y en
los meses de marzo y abril del año 2024, se aplicará un descuento correspondiente al 5 % sobre
cantidad que resulta a pagar sobre el impuesto predial.
Artículo 16.- El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que produzcan los inmuebles
se causara con base en la siguiente tabla de tarifas.
I.- Sobre la renta o frutos civiles por predios habitacionales 5% mensuales
II.- Sobre la renta o frutos civiles por predios comerciales 5% mensuales
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 17.- El impuesto a que se refiere este artículo, se calculara aplicando la tasa de 3% a la base
gravable señalada en el Artículo 49 de la Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 18.- El impuesto que deberá pagar el contribuyente por los conceptos que a continuación se
señalan serán los siguientes:
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I.- Por funciones de circo 8 %
II.- Espectáculos taurinos 8%
III.- Espectáculos deportivos 8%
IV.- Bailes populares y luz y sonido 8%
V.- Conciertos 8%
VI.- Otros permitidos por la ley en materia. 8%
VII.- Eventos sociales 8%
VIII.- Juegos mecánicos 8%
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 19.- Por el otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación,
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con
el público en general causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas establecidas en los
siguientes artículos.
Artículo 20.- Por el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $ 90,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 70,000.00
III.- Supermercados y mini súper con departamento de licores. $ 110,000.00
Artículo 21. Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos
giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se cobrará una
cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
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I.- Centros nocturnos y cabarets $ 170,000.00
II.- Cantinas y bares $ 90,000.00
III.- Restaurante-bar $ 90,000.00
IV.- Discotecas y clubes sociales $ 90,000.00
V.- Salones de baile, de billar o boliche $ 70,000.00
VI.- Restaurantes en general $ 90,000.00
VII.- Hoteles. $ 150,000.00
VIII.- Moteles y Posadas. $ 70,000.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionen en los artículos 20 y 21 de esta Ley, se pagará un derecho de
acuerdo a las siguientes tarifas:
I.- Vinaterías o licorerías $ 8,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 8,000.00
III.- Supermercado con departamento de licores $ 16,500.00
IV.- Mini súper con departamento de licores $ 11,000.00
V.- Centros nocturnos y cabarets $ 140,000.00
VI.- Cantinas, Bar $ 8,000.00
VII.- Restaurant- bar, restaurante en general $ 63,000.00
VIII.- Discotecas y clubes sociales $ 5,000.00
IX.- Fondas, loncherías $ 4,000.00
X.- Hoteles. $ 105,000.00
XI.- Moteles y Posada $ 49,000.00
Durante los meses de enero y febrero, del año 2024, el contribuyente gozará de un descuento
correspondiente al 5 % sobre la cantidad que resulta a pagar sobre la revalidación de la licencia para el
funcionamiento del establecimiento de los incisos señalados en la tabla que antecede.
Artículo 23.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de expendios de cerveza se les
aplicarán la cuota diaria de $ 300.00.
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Artículo 24.- Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con
la venta de bebidas alcohólicas se aplicará por cada hora la cantidad de $ 150.00 pesos.
Artículo 25.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
GIRO COMERCIAL DE SERVICIOS EXPEDICIÓN RENOVACIÓN
Compraventa de frutas y legumbres $ 500.00 $ 250.00
Puestos de revistas y periódicos $ 300.00 $ 150.00
Lavadero de autos $ 250.00 $ 125.00
Fábrica y expendio de jugos naturales envasado $ 250.00 $ 125.00
Bisutería $ 500.00 $ 250.00
Zapaterías y fábrica de calzado $ 500.00 $ 250.00
Panaderías $ 400.00 $ 200.00
Pastelerías $ 400.00 $ 200.00
Florerías $ 800.00 $ 400.00
Jardinerías y Viveros $ 700.00 $ 350.00
Sastrerías $ 750.00 $ 300.00
Lavandería de ropa $ 450.00 $ 225.00
Sistemas de Voceo móvil o fijo $ 400.00 $ 200.00
Estéticas unisex, peluquerías, barberías y salones de belleza $ 800.00 $ 400.00
Cocinas Económicas, Taquerías, loncherías, fondas $ 700.00 $ 350.00
Tortillerías y molinos de nixtamal $ 900.00 $ 450.00
Rosticerías $ 700.00 $ 350.00
Tiendas, tendejones y misceláneas $ 1,000.00 $ 500.00
Papelerías y centros de copiado $ 800.00 $ 400.00
Ciber café y centros de computo $ 700.00 $ 350.00
Carpinterías $ 800.00 $ 400.00
Depósito de almacenamiento de maderas, leña y carbón
vegetal
$ 1,000.00 $ 500.00
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Dulcerías $ 800.00 $ 400.00
Talleres mecánicos $ 900.00 $ 450.00
Talleres de torno y herrería en general $ 900.00 $ 450.00
Talleres de reparación eléctrica $ 700.00 $ 350.00
Gaseras L.P. $ 50,000.00 $ 10,000.00
Expendios de refrescos al mayoreo $ 1,500.00 $ 750.00
Pizzerías, cafés y cafeterías $ 1,000.00 $ 500.00
Restaurante sin venta de bebidas alcohólicas $ 1,000.00 $ 500.00
Compra/venta de materiales de construcción y acabados $ 3,000.00 $ 1,500.00
Negocios de vidrios y aluminios $ 1,200.00 $ 600.00
Ópticas y relojerías $ 1,000.00 $ 500.00
Estudios fotográficos y filmaciones $ 1,600.00 $ 800.00
Expendios de alimentos balanceados $ 1,800.00 $ 900.00
Despachos jurídicos, contables y asesorías $ 1,600.00 $ 800.00
Aseguradoras $ 2,000.00 $ 1,000.00
Carnicerías, pescaderías, pollerías $ 800.00 $ 400.00
Farmacias y boticas $ 1,500.00 $ 750.00
Compra/venta de oro y plata $ 1,725.00 $ 1,000.00
Tlapalerías y ferreterías, ferrotlapalerías $ 2,000.00 $ 1,000.00
Funerarias $ 2,000.00 $ 1,000.00
Peleterías, venta materiales para calzado $ 2,000.00 $ 1,000.00
Salas de fiestas $ 2,000.00 $ 1,000.00
Fábricas de hielo $ 2,000.00 $ 1,000.00
Guarderías y estancias infantiles $ 1,000.00 $ 500.00
Salchichonería, distribuidora de quesos y productos lácteos $ 1,000.00 $ 500.00
Tiendas de ropa y almacenes $ 1,200.00 $ 600.00
Almacenes $ 3,000.00 $ 1,500.00
Negocios de telefonía celular $ 3,000.00 $ 1,500.00
Consultorios, clínicas, y laboratorios de análisis $ 3,000.00 $ 1,500.00
Fábricas de agua purificada y sus estaciones de autoservicio $ 3,500.00 $ 1,500.00
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Estacionamientos públicos y privados de vehículos no
motorizados
$ 3,000.00 $ 1,500.00
Establecimientos de Compraventa y/o venta y/o depósito de
Materiales de Reciclaje
$ 3,000.00 1,500.00
Compra/venta de motos y refacciones para motos $ 2,500.00 $ 1,750.00
Compra/venta de refacciones para autos $ 3,000.00 $ 1,500.00
Escuelas particulares y academias $ 3,000.00 $ 1,500.00
Talleres de costura y serigrafías $ 3,000.00 $ 1,500.00
Minisúper de abarrotes $ 5,500.00 $ 2,700.00
Estacionamientos públicos y privados para automotores $ 5,000.00 $ 2,500.00
Moteles y hospedajes $ 6,000.00 $ 3,000.00
Sistemas de cablevisión, televisión de paga y sus oficinas de
cobro
$ 6,000.00 $ 3,000.00
Antenas de telefonía convencional, celular y de internet $ 10,000.00 $ 4,000.00
Hoteles de lujo $ 170,000.00 $ 85,000.00
Comercializadora y Distribuidora de Carnes $ 12,000.00 $ 6,000.00
Mueblerías y electrodomésticos, línea blanca Tipo B $ 10,000.00 $ 5,000.00
Maquiladoras industriales $ 100,000.00 $ 20,000.00
Maquiladoras tipo B $ 20,000.00 $ 3,000.00
Cines y Cinemas $ 10,000.00 $ 5,000.00
Granjas avícolas y Porcícolas $ 12,000.00 $ 6,000.00
Mueblerías y electrodomésticos, línea blanca Tipo A $ 20,000.00 $ 10,000.00
Supermercado de abarrotes $ 20,000.00 $ 10,000.00
Casas de empeño $ 15,000.00 $ 7,500.00
Gasolineras $ 150,000.00 $ 75,000.00
Corporación de cadenas comerciales $ 160,000.00 $ 80,000.00
Tienda de Auto Servicio con venta de bebidas alcohólicas $ 100,000.00 $ 50,000.00
Bancos y oficinas de cobros, cajeros automáticos, cajas de
ahorro, financieras y préstamos
$ 30,000.00 $ 8,000.00
Unidades de producción avícolas y porcícolas de gran escala $ 30,000.00 $ 15,000.00
Unidad de producción a gran escala agroindustrial de Bovinos $ 100,000.00 $ 50,000.00
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Banco de materiales pétreos $ 300,000.00 $ 150,000.00
Fábrica de productos cálcicos, Caleras y hornos industriales $ 300,000.00 $ 150,000.00
Tiendas de autoservicios 24 horas $ 60,000.00 $ 30,000.00
Planta procesadora de alimentos para aves, caprinos, bovinos
y cerdos
$ 300,000.00 $ 150,000.00
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales
o de prestación de servicios.
Durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2024, el contribuyente gozara de un descuento
correspondiente al 5 % sobre la cantidad que resulta a pagar por el otorgamiento de licencias, permisos
o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios antes
citados.
Artículo 26.- La diferenciación de las tarifas establecidas en la presente sección, se justifica por el costo
individual que representan para el Ayuntamiento, las visitas, inspecciones, peritajes y traslados a los
diversos establecimientos obligados.
Artículo 27.- Por el permiso de cierre de calles o parques por cualquier evento, espectáculo o fiesta en
la vía pública se pagará la cantidad de $ 150.00 por día.
Artículo 28.- Por el otorgamiento de permisos de bailes populares, luz y sonido, con grupos locales e
internacionales se causarán y pagarán derechos de $ 3,500.00 por día.
Artículo 29.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derechos
de $ 1,000.00 por evento.
Artículo 30.- Por el otorgamiento de permisos para instalación de puestos temporales en la vía pública
se pagará la cantidad siguiente:
I.- Si es actividad continúa: $150.00 por mes.
II.- Si es actividad a corto plazo $20.00 por metro cuadrado.
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Artículo 31.- Por el otorgamiento de las licencias para la instalación de anuncios de toda índole,
causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Anuncios murales por metro cuadrado o fracción $ 25.00
II.- Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción $ 35.00
III.- Anuncios en carteleras mayores de 2 m² o fracción $ 25.00
IV.- Anuncios en carteleras oficiales, por cada una $ 35.00
CAPÍTULO II
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano
Artículo 32.- Por participar en licitaciones o concursos de obra pública se pagará la cantidad acordada
por la dirección correspondiente, de acuerdo al monto y complejidad del concurso o licitación.
Artículo 33.- Por el otorgamiento de los permisos de construcción, ampliación, demolición de
inmuebles; de fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banqueta, empedrados
o pavimento, causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Expedición de Licencias de Construcción
Por cada permiso de construcción menor de 30 m ² en planta baja 50% de UMA por m²
Por cada permiso de construcción mayor de 30 m² o en planta alta 1 UMA por m²
Por cada permiso de remodelación $ 15.00 m ²
Por cada permiso de ampliación 1 UMA por m²
Por cada permiso de demolición $15.00 m ²
Quedarán exentos del pago de este derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre
que se destinen a casa-habitación.
B) Expedición de licencias de ruptura de banquetas, empedrado o pavimento
Ruptura de banquetas $ 51.00 m ²
Ruptura pavimentación de doble riego $ 56.00 m²
Ruptura concreto asfáltico en caliente $ 111.00 m²
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Ruptura pavimentación de asfalto $ 95.00 m²
Ruptura de calles blancas $ 40.00 m²
C) Expedición de otras licencias
Construcción de albercas $ 25.00 por metro cúbico
de capacidad
Construcción de pozos $ 30.00 por metro lineal de
profundidad
Construcción de fosa séptica $ 25.00 por metro cúbico
de capacidad
Construcción o demolición de bardas u obras $ 15.00 por metro lineal
D) Expedición de formas oficiales de uso de suelo.
I.- Por Licencia de uso de suelo o carta de congruencia de uso de suelo
Para fraccionamiento de hasta 10,000 m² $ 5.00 por m²
Para fraccionamiento de 10,001 hasta 50,000 m² $ 5.00 por m²
Para fraccionamiento de 50,000 m² hasta 100,000 m² $ 5.00 por m²
Para fraccionamiento de 100,001 a 200,000 m² $ 5.00 por m²
Para fraccionamiento de más de 200,000 m² $ 5.00 por m²
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo hasta 50 m² 1 UMA por m²
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 51 m² hasta 100 m² 1 UMA por m²
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 101 m² hasta 200 m² 1 UMA por m²
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 201 m² hasta 500 m ² 1 UMA por m²
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 501m² hasta 1,000 m² 1 UMA por m²
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 1001m² hasta 5,000.00 1 UMA por m²
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 5,001hasta 10,000 m² 1 UMA por m²
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo mayor de10,001 m² 1 UMA por m²
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 1m² a 20m² 1 UMA por m²
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 20m² a 40m² 1 UMA por m²
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 41m² a 60m² 1 UMA por m²
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 61m² a 100m² 1 UMA por m²
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 101m² a 500m² 1 UMA por m²r
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Para otros usos comerciales excepto vivienda de 500m² a 2000 m² 1 UMA por m²
Para otros usos comerciales e industriales excepto vivienda mayor de 2001m² 1.5 UMA por m²
II.- Para formas de factibilidad de uso de suelo
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado 1 UMA por m²
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas para consumo en el
mismo lugar
1 UMA por m²
Para establecimientos comerciales con giro diferente a gasolineras o
establecimientos de bebidas alcohólicas
1 UMA por m²
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo 1 UMA por m²
Para casa-habitación 1 UMA por m²
Para instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad del municipio
o en la vía pública (caseta o unidad)
1 UMA por m²
Para la instalación de infraestructura aérea consistente en cableado o líneas de
transmisión a excepción que fueren de la comisión federal de electricidad, por
metro lineal
$ 15.00 por ml.
Para la instalación de radio base de telefonía celular (por cada radio base) $ 1,070.00
Para la instalación de gasolinera o estación de servicio 1 UMA por m²
III.- Constancias
Por inspección de constancia de terminación de obra $ 18.00 por m²
Constancia de división y unión de inmuebles $ 6.00 por m²
Constancia de alineamiento $5.00 por metro lineal
Constancia de inspección de uso de suelo $ 80.00 m²
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CAPÍTULO III
Derechos por los Servicios que presta la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
Artículo 34.- Este derecho se pagará con base a la Unidad de Medición y actualización y/o UMA vigente
en el Estado de Yucatán, de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- En fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás eventos análogos, en general una
cuota equivalente a 5 veces el valor de un UMA vigente, por comisionado por cada jornada de 8 horas,
y
II.- En las centrales y terminales de autobuses, centros deportivos, empresas, instituciones y con
particulares, una cuota equivalente a 7 veces el valor de un UMA vigente, por comisionado, por cada
jornada de 8 horas.
Artículo 35.- El cobro de derechos por el servicio de corralón que preste el ayuntamiento se realizará
de conformidad con las siguientes tarifas diarias:
I. Vehículos pesados $ 130.00
II. Automóviles y camionetas $ 65.00
III. Motocicletas, motonetas $ 35.00
IV. Triciclos y bicicletas $ 20.00
CAPÍTULO IV
Derechos por los Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 36.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia se causarán y pagarán de
conformidad con la siguiente clasificación:
I.- Por la expedición de la anuencia para el depósito de residuos sólidos en el
basurero municipal.
$ 35.00 por día por
cada tambor de 200 lts
II.- Por cada viaje de recolección $ 50.00m2
III.- En el caso de predios baldíos (por metro cuadrado) $ 10.00m2
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IV.- Tratándose de servicio contratado, se aplicarán las siguientes tarifas:
a) Habitacional
1.- Por recolección esporádica $ 50.00 por viaje
2.- Por recolección periódica $ 140.00 al mes
Tratándose de la recoja de desechos metálicos, enseres de cocina, cacharros
fierros, troncos y ramas se causará y se cobrará una tarifa fija diaria adicional
$ 35.00
b) Comercial
1.- Por recolección esporádica $ 60.00 por viaje
2.- Por recolección periódica $ 160.00 al mes
c) industrial
1.- Por cada recolección esporádica $ 60.00 por viaje
2.- Por cada recolección periódica $ 160.00 al mes
d) Establecimientos comerciales que generen periódicamente un alto
volumen en desechos y/o basura
$ 1,500.00 al mes
Artículo 37.- El derecho por el uso del basurero, propiedad del municipio se causará y cobrará de
acuerdo a la siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria $ 40.00 por viaje
II.- Desechos orgánicos $ 50.00 por viaje
III.- Desechos industriales $ 70.00 por viaje
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 38.- El derecho por el servicio de agua potable por toma se pagará en una cuota bimestral de
acuerdo a las siguientes tarifas:
I.- Consumo familiar en la cabecera de Chocholá $ 35.00
II.- Consumo familiar en las periferia $ 30.00
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III.- Domicilio con sembrados $ 50.00
IV.-Comercio $ 60.00
V.- Industria $ 200.00
VI.- Granja $ 200.00
VII.- Establecimiento comercial de alto consumo y plantas
purificadoras
$ 500.00
Tratándose de contratos nuevos y reconexiones se pagarán las siguientes cuotas:
Contratos para consumo familiar casa-habitación $ 250.00
Contratos para fraccionamientos $ 250.00
Contratos para comercios $ 500.00
Contratos para industria $ 700.00
Contratos para granjas $ 700.00
Contratos para establecimiento comercial de alto consumo $ 1,000.00
En el caso de las reconexiones se cobrará la cantidad de $ 250.00 pesos
CAPÍTULO VI
Derechos por servicio de Rastro
Artículo 39.- Son objeto de este derecho, la matanza, guarda en corrales, transporte, peso en básculas
e inspección de animales realizados en el rastro municipal.
I.- Los derechos por matanza se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
Ganado vacuno $ 20.00 por cabeza
Ganado porcino $ 15.00 por cabeza
Ganado caprino $ 10.00 por cabeza
II.- Los derechos por pesaje de ganado en básculas del Ayuntamiento se pagarán de acuerdo
a la siguiente tarifa:
Ganado vacuno $ 15.00 por cabeza
Ganado porcino $ 10.00 por cabeza
Ganado caprino $ 8.00 por cabeza
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III.- Los derechos por la guarda de Ganado en los corrales, se pagarán de acuerdo a la
siguiente tarifa:
Ganado vacuno $ 15.00 por cabeza
Ganado porcino $ 10.00 por cabeza
Ganado caprino $ 8.00 por cabeza
CAPÍTULO VII
Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias, Fotografías y Formas Oficiales.
Artículo 40.- Por los certificados, constancias, copias fotostáticas y los medios magnéticos que expida
la autoridad municipal, se pagarán las siguientes tarifas:
I. Por cada certificado que expida el ayuntamiento $ 45.00
II. Por cada copia simple que expida el ayuntamiento $ 1.00 por hoja
III. Por cada hoja certificada que expida el ayuntamiento $ 3.00 por hoja
IV. Por cada constancia que expida el ayuntamiento $ 45.00
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Mercados
Artículo 41.- Los derechos por los servicios de mercado se causarán y pagarán de conformidad con
las siguientes tarifas:
I.- En el caso de locales comerciales ubicados en los mercados del municipio, pagarán la cantidad de
$150.00 mensuales por local asignado;
II.- En el caso de comerciantes que utilicen mesetas ubicadas en los mercados del municipio dentro del
área de carnes y verduras se pagará una cuota diaria fija de $ 20.00 por metro cuadrado;
III.- Ambulantes cuota por día de $ 35.00, y
IV.- En el caso de los baños públicos ubicados en los mercados municipales se cobrará una cuota de
$ 5.00 por usuario.
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CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 42.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I.- Inhumaciones en fosas y criptas:
Por temporalidad de 3 años $ 600.00
Adquirida a perpetuidad $ 1,800.00
Referendo de depósitos de restos a 3 años $ 600.00
En las fosas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán del 50% de las aplicadas
de la fracción anterior.
II.- Permiso de construcción de cripta o bóveda en los cementerios municipales, así como el permiso de
mantenimiento la tarifa será de $ 1,500.00
III.- Exhumación después de transcurrido el termino de ley, la tarifa será de $ 370.00
IV.- A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento se pagará $ 95.00
CAPÍTULO X
Derechos por servicios que presta la Unidad De Acceso a la Información Pública
Artículo 43.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
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medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera
hoja proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 1.00 por hoja
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 3.00 por hoja
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD)
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 10.00
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 44.- El derecho de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que se describe en
la Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán.
CAPITULO XII
Derechos por Servicios por Supervisión Sanitaria de Matanza
Artículo 45.- Los derechos por el servicio de inspección por parte de la autoridad municipal, se pagarán
de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno: $ 20.00 por cabeza.
II.- Ganado porcino: $ 15.00 por cabeza.
III.-Ganado caprino: $ 10.00 por cabeza.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 46.- Son contribuciones especiales por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los
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gastos que ocasione la realización de obras de mantenimiento o la prestación de un servicio de interés
general, emprendidos para el bien común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda del Municipio
de Chocholá, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 47.- El municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad a percibir será la acordada por el
Cabildo al considerar las características y ubicación del inmueble;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio
público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un
servicio público. La cantidad a percibir será acordada por el Cabildo al considerar las características y
la ubicación del inmueble, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público. La cantidad a percibir será la
acordada por el Cabildo al considerar las características y ubicación del inmueble.
CAPÍTULO II
Productos derivados de Bienes Muebles
Artículo 48.- Podrá el municipio percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación.
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CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 49.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta recaudación.
Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero siempre y
cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán
requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 50.- El municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos derivados por Sanciones Municipales
Artículo 51.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados:
I.- Infracciones por faltas administrativas.
Por violación a las disposiciones contenidas en los Reglamentos Municipales como lo son: Bando de
Policía y Gobierno del Municipio de Chocholá, Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal, Reglamento
de Construcción se cobrarán las multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones de carácter fiscal:
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de
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las contribuciones a que se refiere esta ley: Multa de 1 a 5 veces el valor de un UMA vigente.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exijan las leyes
fiscales o proporcionarlos de manera extemporánea, hacerlo con información alterada: Multa de 1 a 5
veces el valor de un UMA vigente.
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar, comprobar o
aclarar cualquier asunto, para el que dicha autoridad este facultada por las leyes fiscales vigentes: Multa
de 1 a 5 veces el valor de un UMA vigente.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales:
Por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales y demás impuestos a que tiene derecho el municipio
por parte de los contribuyentes municipales, en apego en lo dispuesto en la Ley de Hacienda del
Municipio de Chocholá, Yucatán, se causarán recargos en la forma establecidos en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos derivados de Recursos Transferidos al Municipio.
Artículo 52.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de Otro Nivel de Gobierno;
VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados;
IX.- Multas Impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales, y
X.- Derechos por el Otorgamiento de la Concesión y por el uso o goce de la Zona Federal Marítimo-
Terrestre.
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CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 53.- El municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 54.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o estatales que tienen derecho a percibir los municipios, en virtud de los
convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrados entre el Estado y la
Federación o de las Leyes Fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su
distribución.
La Hacienda pública municipal percibirá las participaciones estatales y federales, determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios, y los provenientes del Estado y la Federación
Artículo 55.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que reciba de la
Federación o del Estado por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los decretados
excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
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T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno