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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE DZEMUL,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE DZEMUL, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul,
Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó,
Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil,
Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén,
Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil,
Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo,
Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac
Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum,
Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú,
Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para
el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55,
fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso
del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18
Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL
ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en
tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado
el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse
mediante ley de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas
municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las
partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación,
de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia
de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano,
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en su carácter de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la
consecución del objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima
ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un
principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio
que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones
que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en
que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio
Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente,
ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes
aprobaron un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que
la experiencia ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los
Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las
contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político
debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una
autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las
finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos
éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres
entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto dentro de
sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles
de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el
nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo
más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con
los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo,
cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
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El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros
por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por
ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación
de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras
dos formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su
política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación
con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis
aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN
ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se
establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario
a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales,
al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los
principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas
estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el
poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas
leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada
año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo
anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del
Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado
a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010,
p. 1213.
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que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación,
sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal
constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que
realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a
señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se
está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a
los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando
se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u
otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que
queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en
la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las
circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una
ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de
riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de
actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin
de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno
del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009,
p. 1255.
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En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el
fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a
los poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas
por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de
lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que
“las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios
[…], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el
Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente,
exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas
planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva
y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones
en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado
podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una
manera motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación
hacendaria consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen
por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión
de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización,
facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir
a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización
de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual
es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información
financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin
de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales,
cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido
de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir
con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del
Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del
Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es
decir, mediante la aplicación de principios y normas de armonización contable bajo los estándares
nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico
de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir
durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes
señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos
en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
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3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de
los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio
de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado
para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de
laudos no circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera
queda incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos
y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al
endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las
legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por
los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán
de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos
para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones
públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán
solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e
“inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
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VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii)
la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la
adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de
manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios
no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los
entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones,
subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda
pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se
destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura,
incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en
relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez
que no señalan el destino de los mismos.
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En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo,
no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan
idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios
del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad,
equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la
autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes
de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS
SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA
PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados,
para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás
términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes
de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por
esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia
que estos actos jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes
de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo
vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la
obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en
sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las
adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de
cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y
Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de
la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador
local consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información,
lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021
en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo
que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los
cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad
constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione
un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta
será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique
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la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes
de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia,
respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar
cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el
Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco
compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial
de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito
y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega
solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias
para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta,
con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines,
teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso
público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que,
dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota
que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al
Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que
otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico
servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen
de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la
prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal
alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén
sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil
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o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la
autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de
consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por
ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de
la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se
logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto,
hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu
de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL
DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6;
DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52,
FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO
DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO
DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p.
2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre
2012, p. 64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre
2020, p. 1486.
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En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos
en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad
de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación
de pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo
no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría
un cobro que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro
que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de
la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar,
construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de
Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis,
autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo
organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la
Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de
la Agencia con respecto al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada
uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos
municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los
municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los
municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente
coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su
respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como
con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que
proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá;
2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10.
Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín;
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17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23.
Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam
González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún;
37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45.
Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53.
Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60.
Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé;
67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek;
74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81.
Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88.
Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas
con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución
Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y
71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos
del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh;
3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10.
Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16.
Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22.
Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam
de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34.
Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42.
Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán;
50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57.
Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63.
Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70.
Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de
Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo;
83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum;
91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97.
Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104.
Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
XXVI.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE DZEMUL, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y Objeto de la Ley
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer los ingresos
que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Dzemul, Yucatán, a través de su Tesorería
Municipal, durante el ejercicio del año 2024.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Dzemul, Yucatán que tuvieren bienes
en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para
los gastos públicos de la manera que disponga esta ley, así como la Ley de Hacienda para el
Municipio de Dzemul, Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos
fiscales de carácter local y federal.
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Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en esta ley, se destinarán
a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Dzemul, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las
leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Dzemul, Yucatán,
percibirán en ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.-Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el Municipio percibirá, se clasifican como sigue:
Impuestos $ 5,925,592.00
Impuestos sobre los ingresos $ 0.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 1,770,489.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 4,155,103.00
Impuestos al comercio exterior $ 0.00
Impuestos sobre Nóminas y Asimilables $ 0.00
Impuestos Ecológicos $ 0.00
Accesorios $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
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Artículo 6.- Los Derechos que el Municipio percibirá, se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 851,969.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 11,473.00
Derechos por prestación de servicios $ 0.00
Otros Derechos $ 570,948.00
Accesorios de derechos $ 214,912.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 54,636.00
Artículo 7.- Las Contribuciones de Mejoras que el Municipio percibirá, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley
de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los Productos que el Municipio percibirá serán los siguientes:
Productos $ 4,917.00
Productos $ 4,917.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 9.- Los Aprovechamientos que el Municipio percibirá, se clasificarán de la siguiente
manera:
Aprovechamientos $ 54,636.00
Aprovechamientos $ 54,636.00
Aprovechamientos patrimoniales $ 0.00
Accesorios de aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de $ 0.00
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Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se
integrarán por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 18,241,300.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 8,730,327.00
Fondo para la infraestructura Social Municipal $ 5,401,123.00
Fondo de aportaciones para fortalecimiento municipal $ 3,329,204.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá recibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos Descentralizados $ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, Pensiones
y Jubilaciones
$ 0.00
Transferencias y asignaciones $ 0.00
Transferencias al resto del sector Publico $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales(Derogado) $ 0.00
Pensiones y Jubilaciones $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
Endeudamiento externo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
Financiamiento Interno $ 0.00
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EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL AYUNTAMIENTO DE DZEMUL, YUCATÁN, PERCIBIRÁ EN
EL EJERCICIO FISCAL 2024 ASCENDERÁ A: $ 33,808,741.00.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Son impuestos, las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hechos prevista por la misma y que
sean distintas de las señaladas en los títulos Tercero y Cuarto de esta ley.
El impuesto predial se determinará con una cuota fija de $ 60.00 y aplicando la tasa de 0.20% del
valor catastral vigente.
Asimismo, se establece que mediante autorización y aprobación de cabildo del municipio de Dzemul,
Yucatán, por votación con mayoría simple, el municipio podrá realizar los descuentos, reducciones,
condonaciones totales o parciales de cualquier clase de impuestos, contribuciones, derechos,
licencias, que cobre en concepto de los mismos a cualquier persona física o moral
Artículo 14.- Para el cálculo del valor catastral de los predios que servirá de base para el pago del
impuesto predial, de conformidad con la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzemul, Yucatán, se
aplicarán las siguientes tarifas:
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO
I.-Valores por Zona:
SECCIÓN 1: Valor de Terreno de $ 30.00 M2
De la calle A la calle Entre la calle Y la calle
17 21 16 20
16 30 17 21
13 17 12 20
17 21 12 16
12 14 17 21
12 20 13 21
Resto de la sección a $ 18.00 M2.
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SECCIÓN 2: Valor de Terreno de $ 30.00 M2
De la calle A la calle Entre la calle Y la calle
21 23 16 20
16 20 21 23
25 27 16 20
12 14 21 27
14 20 25 29
27 29 16 20
Resto de la sección a $ 18.00M2
SECCIÓN 3: Valor de Terreno de $ 30.00 M2
De la calle A la calle Entre la calle Y la calle
21 23 20 22
20 22 21 23
21 27 22 26
25 27 20 22
20 26 23 27
24 26 21 23
Resto de la sección a $ 18.00 M2.
SECCIÓN 4: Valor de Terreno de $ 30.00 M2
De la calle A la calle Entre la calle Y la calle
17 21 20 22
20 22 17 21
15 21 22 26
13 15 20 22
20 22 13 17
24 26 15 21
Resto de la sección a $ 18.00 M2.
TODAS LAS COMISARÍAS A $ 12.00 M2.
ZONA COSTERA
PRIMERA FILA
$ VALOR POR METRO LINEAL
$
500,000.00
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SEGUNDA FILA HASTA 1 KILOMETRO
$ VALOR POR M2
$
3,000.00
PERIFERIA
$ VALOR POR M2
$
50.00
II.- Valores de construcción
Valor unitario de construcción $ por M2
Antiguo
Área Concreto Asbesto Zinc Cartón Paja Vigas Y
Rodillos
Centro $ 360.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 96.00 $ 180.00
Media $ 300.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 96.00 $ 180.00
Periferia $ 240.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 96.00 $ 180.00
Moderno
Área Concreto Asbesto Zinc Cartón Paja Vigas Y
Rodillos
Centro $ 360.00 $ 180.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 240.00
Media $ 300.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 180.00
Periferia $ 240.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 120.00 $ 180.00
III.- Valores unitarios de construcción condominios, hoteles, moteles, hostales, villas,
fraccionamientos privados y conjuntos habitacionales $ por m2, en la cabecera municipal.
TIPO
CONCRETO $ 8,871.20
HIERRO $ 4,971.20
ROLLIZOS $ 5,947.50
ZINC $ 5,947.50
ASBESTO $ 7,896.20
TEJA $ 7,896.20
CARTÓN $ 3,021.20
PAJA $ 3,021.20
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IV.- Valor de construcción en comisarías $ por m2.
Concreto Asbesto Zinc Cartón Paja
$132.00 $ 96.00 $ 96.00 $ 96.00 $ 96.00
V.- Valor de construcción (zona costera y periferia).
VALORES UNITARIOS DE
CONSTRUCCIÓN (ZONA
COSTERA)
PRIMERA FILA SEGUNDA FILA Y PERIFERIA
TIPO $ POR M2 $ POR M2
CONCRETO
DE LUJO $ 6,006.00 $ 3,996.20
DE PRIMERA $ 4,971.20 $ 3,021.20
ECONÓMICO $ 3, 996.20 $ 2,046.20
HIERRO Y ROLLIZOS
DE PRIMERA $ 2,046.20 $ 1,071.20
ECONÓMICO $ 1,071.20 $ 1,071.20
ZINC, ASBESTO O TEJA
INDUSTRIAL $ 1,851.20 $ 1,266.20
DE PRIMERA $ 1,071.20 $ 876.20
ECONÓMICO $ 876.20 $ 486.20
CARTÓN O PAJA
COMERCIAL $ 1,266.20 $ 876.20
VIVIENDA ECONÓMICA $ 681.20 $ 486.20
Artículo 15.- Para efectos con lo establecido en la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzemul,
Yucatán, cuando se pague el impuesto anual durante el mes de enero el contribuyente gozará de
un descuento del 30%; cuando se pague el impuesto anual durante el mes de febrero el
contribuyente gozará de un descuento del 20%; cuando se pague el impuesto anual durante el mes
de marzo el contribuyente gozará de un descuento del 10%.
Artículo 16.- El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que produzcan los
inmuebles, departamentos, villas, casas veraniegas o que se renten a través de plataforma digital,
se establecerá de conformidad con la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzemul, Yucatán y se
causará con base en la siguiente tabla:
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I.- Sobre la renta o frutos civiles mensuales por casas habitación,
departamentos, villas, casas veraniegas o que se renten a través de plataforma
digital, o por cualquier medio publicitario y/o redes sociales:
3 %
II.- Sobre la renta o frutos Civiles mensuales por actividades comerciales 5 %
II.- Sobre la renta o frutos Civiles mensuales por pertenecer al régimen de
condominio
3 %
CAPÍTULO II
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 17.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la base gravable
señalada en la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzemul, Yucatán, la tasa del 5 %.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 18.- El impuesto se calculará sobre el monto total de los ingresos percibidos, y se
determinará aplicando a la base antes referida, las tasas que se establecen a continuación:
I.- Por funciones de circo 8%
II.- Otros permitidos en la ley en la materia 5%
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 19.- Por el otorgamiento de las licencias, permisos, anuencias o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general, causarán y pagarán derechos de
conformidad con las tarifas establecidas en los siguientes artículos.
El cabildo de Dzemul, mediante autorización y aprobación de votación con mayoría simple, podrá
realizar los descuentos, reducciones, condonaciones totales o parciales de cualquier clase de
impuestos, contribuciones, derechos, licencias, que cobre en concepto de los mismos a cualquier
persona física o moral.
Artículo 20.- En el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales
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cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota única de acuerdo a la
siguiente tarifa:
I.- Vinatería o licorería $ 50,000.00
II.- Expendios de cervezas $ 50,000.00
III.- Supermercados y mini-súper con venta de cervezas y licores $ 50,000.00
Cuando se trate de establecimientos que se encuentren en la zona costera pagarán un adicional al
.20 de UMA establecido en la tarifa.
Artículo 21.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de expendios de cervezas se les
aplicará la cuota diaria de $ 300.00 pesos.
Artículo 22.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales
cuyos giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas, se
cobrará una cuota única de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Cantinas y bares $ 50,000.00
II.- Restaurantes-bar $ 50,000.00
III.- Discotecas y clubes sociales $ 50,000.00
IV.- Salones de baile, billar o boliche $ 50,000.00
V.- Restaurantes en general $ 50,000.00
VI.- Fondas y loncherías $ 50,000.00
VII.- Hoteles, moteles, posadas y hostales. $ 50,000.00
Cuando se trate de establecimientos que se encuentren en la zona costera pagarán un adicional al
.20 UMA establecido en la tarifa.
Horario Extraordinario
Respecto al horario extraordinario relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada
hora diaria la tarifa de 1.5 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 23.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 20 y 22 de esta ley, se pagará un derecho
conforme a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías. $ 10,000.00
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II.- Expendios de cervezas. $ 10,000.00
III.- Supermercados y mini súper con venta de cervezas y licores $ 10,000.00
IV.- Cantinas y bares $ 10,000.00
V.- Restaurantes-bar $ 10,000.00
VI.- Discotecas y clubes sociales. $ 10,000.00
VII.- Salones de baile, de billar o boliche. $ 10,000.00
VIII.- Restaurantes en general. $ 10,000.00
IX.- Fondas y loncherías. $ 10,000.00
X.- Hoteles, moteles, posadas y hostales. $ 10,000.00
Los establecimientos antes mencionados en zona costera pagarán $ 25,000.00
Artículo 24.- Todo establecimiento, negocio y/o empresa en general sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro que no esté relacionado con la venta de bebidas
alcohólicas, deberá pagar de acuerdo a la tasa que se determina en el siguiente cuadro de
categorización de los giros comerciales tasados en Unidades de Medidas y Actualización (UMA).
Categorización de los Giros
Comerciales
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
MICRO ESTABLECIMIENTO 10U.M.A. 4 U.M.A.
Expendios de Pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, Helados, Florerías, Loncherías, Taquerías,
Torterías, Cocinas Económicas, Talabarterías, Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos,
Bonetería, Avíos para Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Peleterías, Compra-venta de
Sintéticos, Ciber-Café, Taller de Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas, Puesto de
venta de revistas, periódicos, Mesas de Mercados en General, Carpinterías, Dulcerías, Taller de
Reparaciones de Electrodomésticos, Mudanzas y Fletes, Centros de Foto Estudio y de
Grabaciones, Filmaciones, Fruterías y Verdulerías, Sastrerías, Cremería y Salchichonerías,
Acuarios, Billares, Relojería, Gimnasios.
Categorización de los Giros
Comerciales
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE RENOVACIÓN
ANUAL
PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO 20 U.M.A. 6 U.M.A.
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Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalo, Fonda, Cafetería, Carnicerías, Pescaderías y Pollerías,
Taller y Expendio de Artesanías, Zapaterías, Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas, Imprentas,
Papelerías, Librerías y Centros de Copiado, Video-Juegos, Ópticas, Lavanderías, Talleres
Automotrices Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios Herrerías, Tornerías,
Llanteras, Vulcanizadoras, Tienda de Ropa, Rentadoras de Ropa, Sub agencia de refrescos, Venta
de Equipos Celulares, Salas de Fiestas Infantiles, Alimentos Balanceados y Cereales, Vidrios y
Aluminios, Video Clubs en General, Academias de Estudios Complementarios, Molino-Tortillería,
Talleres de Costura.
Categorización de los Giros
Comerciales
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE RENOVACIÓN
ANUAL
MEDIANO ESTABLECIMIENTO 40 U.M.A. 12 U.M.A.
Mudanzas, Lavadero de Vehículos, Cafetería-Restaurant, Farmacias, Boticas y Veterinarias,
Panadería (artesanal), Estacionamientos, Agencias de Refrescos, Joyerías en General,
Ferrotlapalería y Material Eléctrico, Tiendas de Materiales de Construcción en General, Oficinas y
Consultorios de Servicios Profesionales.
Categorización de los Giros
Comerciales
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE RENOVACIÓN
ANUAL
ESTABLECIMIENTO GRANDE 100 U.M.A. 30 U.M.A.
Súper, Panadería (Fábrica), Centros de Servicio Automotriz, Servicios para Eventos Sociales, Salones
de Eventos Sociales, Bodegas de Almacenamiento en General, Compraventa de Motos y Bicicletas,
Compra venta de Automóviles, Salas de Velación y Servicios Funerarios, Fábricas y Maquiladoras de
hasta 15 empleados.
Categorización de los Giros
Comerciales
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE RENOVACIÓN
ANUAL
EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
600 U.M.A. 200 U.M.A.
Súper o Minisúper, Hoteles, Posadas y Hospedajes, condominios, villas, casa habitación de
descanso veraniegas que se renten a través de plataforma digital, páginas de internet o redes
sociales o cualquier otro inmueble que pudiera rentarse para hospedaje, Clínicas y Hospitales, Casa
de Cambio, Cinemas, Escuelas Particulares, Fábricas y Maquiladoras de hasta 20 empleados,
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Mueblería y Artículos para el Hogar, granjas acuícolas, porcícolas y avícolas.
Categorización de los Giros
Comerciales
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
MEDIANA EMPRESA
COMERCIAL, INDUSTRIAL O
DE SERVICIO
1,600 U.M.A. 200 U.M.A.
Bancos, Fábricas de Blocks e insumos para construcción, Agencias de Automóviles Nuevos,
Fábricas y Maquiladoras de hasta 50 empleados, Tienda de Artículos Electrodomésticos, Muebles,
Línea Blanca.
Categorización de los Giros
Comerciales
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE RENOVACIÓN
ANUAL
GRAN EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
1800 U.M.A. 400 U.M.A.
Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Fábricas y Maquiladoras Industriales, antenas, torres
para redes, sistemas de comunicación.
Gasolineras 4160 U.M.A 1050 U.M.A
Gaseras 3120 U.M.A 520 U.M.A
Marinas $ 60 pesos el m2 $ 30 pesos m2
Con el objeto de fomentar el desarrollo empresarial, comercial, industrial y de servicios entre los
ciudadanos e incentivar sus inversiones, toda aquella persona física o moral que demuestre
fehacientemente su vecindad en este municipio por ese simple hecho gozará del 50 por ciento en
la tabla descrita anterior.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el
cobro de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Artículo 25.- Por el otorgamiento de las licencias para la instalación, fijación, distribución, rotulación,
colocación, exhibición y uso de los medios de publicidad, así como de anuncios de toda índole,
causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa en la cabecera municipal:
I.- Anuncios murales, azoteas, fachadas, toldos por metro
cuadrado o fracción
$ 158.70 mensual
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II.- Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción $ 217.21 mensual
III.- Anuncios en carteleras mayores de dos metros cuadrados, por
cada metro cuadrado o fracción
$
133.70 mensual
IV.- Anuncios en carteleras oficiales por cada una $ 325.00 mensual
V.- Por instalación de anuncios de propaganda o publicidad
transitorios en inmuebles o muebles urbanos, por metro cuadrado.
1-5 días: .45 UMA
1-10 días: .56 UMA
1-15 días: .67 UMA
1-30 días: .95 UMA
VI.- Por instalación de anuncios de propaganda comercial, política
o de cualquier otra índole que sean transitorios, que se coloquen
sobre las bardas, cercas, vallas, albarradas, o muros de
inmuebles, tablajes rústicos, por metro cuadrado.
1-5 días .90 UMA
1.-10 días 1.12 UMA
1-15 días 1.34 UMA
1-30 días 1.90 UMA
En el caso de las siguientes fracciones la tarifa que se detalla es el pago anual.
VIII.- Por instalación de anuncios de carácter mixto, propaganda
o publicidad permanentes en inmuebles o muebles urbanos, por
metro cuadrado.
36 UMA
IX.- Instalación de anuncios de carácter denominativo
permanente en inmuebles con una superficie mayor de 1.5
metros cuadrados
36 UMA
X.- Por exhibición de anuncios de carácter mixto o de propaganda
o publicidad permanentes en vehículos de servicio de transporte
público o de uso privado
24 UMA el M2
XI.- Por exhibición de anuncios de carácter mixto o de propaganda
o publicidad transitorios en vehículos de servicio de transporte
público o de uso privado
18 UMA el M2
XII.- Para la proyección óptica de anuncios 30 UMA el M2
XIII.- Por la instalación de anuncios electrónicos 24 UMA el M2
XIV.- Por instalación de anuncios iluminados con luz Neón 18 UMA el M2
Para el caso de renovación o prórroga, modificación, ampliación, reubicación en el mismo predio,
retiro, emisión, de los medios de publicidad de los permisos se causarán los derechos con las
mismas cuotas que dichas fracciones señalan.
Para la expedición de la Constancia de factibilidad para las licencias para la instalación, fijación,
distribución, rotulación, colocación, exhibición y uso de los medios de publicidad, instalación de
anuncios de propaganda o publicidad permanentes en inmuebles o en mobiliario urbano, así como
de anuncios de toda índole se causará y pagará derechos por 12 UMA, en el caso que la constancia
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se requiera para la zona periferia y/o zona costera se causará y pagará derechos por 24 UMA.
Para el caso de la expedición de constancias de factibilidad en relación a los giros de los artículos
20, 22, 23 y 24 de la presente Ley se causará y pagará derechos por 12 UMA, en el caso que la
constancia se requiera para la zona periferia y/o zona costera se causará y pagará derechos por 24
UMA.
Artículo 26.- Para el permiso de cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la
vía pública, se pagará la cantidad de $ 110.00 pesos por día.
Para el caso que del presente artículo se encuentren en la zona costera causará el doble de la tarifa
señalada anteriormente.
Artículo 27.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares con grupos
locales, se causarán y pagarán derechos por $ 800.00 pesos por día.
Para el caso que del presente artículo se encuentren en la zona costera causará el doble de la tarifa
señalada anteriormente.
Artículo 28.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causará y pagará derecho
de $ 20.00 pesos por cada día, por cada uno de los palqueros.
Para el caso que del presente artículo se encuentren en la zona costera causará el doble de la tarifa
señalada anteriormente.
El Cabildo mediante autorización y aprobación por votación con mayoría simple, podrá realizar los
descuentos, reducciones, condonaciones totales o parciales de cualquier clase de impuestos,
contribuciones, derechos, licencias, que cobre en concepto de los mismos a cualquier persona física
o moral.
CAPÍTULO II
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
Artículo 29.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa, tasada en Unidad de Medida y Actualización, cabe
mencionar que los trámites para bienes inmuebles localizados en zona costera y/o periferia, pagará
el doble del UMA señalado adicional en las siguientes fracciones:
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I.- Emisión de copias fotostáticas simples de la cabecera municipal.
a) Por cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos,
parcelas, formas de manifestación de traslación de dominio o
cualquier otra manifestación.
1
b) Por cada copia simple tamaño oficio. 1
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de la cabera municipal:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta. 2
b) Fotostáticas de plano tamaño oficio, por cada una. 2
c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces tamaño oficio, por cada una. 2
d) Fotostáticas de planos mayores de 4 veces de tamaño oficio por
cada una.
4
III.- Por expedición de oficios de la cabecera municipal:
a) División (por cada parte). 1
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de
nomenclatura.
1
c) Cédulas catastrales 2
d) Cédula expres 3
e) Cédula certificada expres 4
f) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral,
número oficial de predio, e información de bienes inmuebles
2
IV.- Por elaboración de planos de la cabecera municipal:
a) Catastrales a escala 4
b) Planos topográficos con cuadro de construcción y coordenadas
geográficas en la cabecera municipal
9
c) Planos topográficos hasta 100 hectáreas en la cabecera
municipal
15
d) Planos topográficos de más de 100 hectáreas en la cabecera
municipal
Se tasará en 2 UMA por
hectárea excedente
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de
medidas
2
VI.- Por reproducción de documentos microfilmados:
a) Tamaño carta 1
b) Tamaño oficio 2
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de
colindancias de predios en la cabecera municipal.
5
VIII.- Cuando la diligencia incluya trabajos de topografía, adicionalmente a la tarifa de la fracción
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anterior, se causarán en los montos siguientes en UMA en la cabecera municipal:
De 1 m2 A 9,999 m2 30
De 10, 000 m2 A 100,000 m2 60
De 100,001 m2 A 200,000 m2 80
De 200,001 m2 A 300,000 m2 100
De 300,001 m2 A 400,000 m2 120
De 400,001 m2 A 500,000 m2 140
De 500,001 m2 En adelante 80
IX.- Cuando la diligencia incluya trabajos de topografía, adicionalmente a la tarifa de la fracción
anterior, se causará en los montos siguientes en UMA en la cabecera municipal:
a) Por cada punto posicionado geográficamente con sistemas de
posicionamiento global (G.P.S)
CABECERA MUNICIPAL
10 U.M.A
En el caso de la localización de predios y determinación de sus
vértices, se cobrara adicionalmente a la superficie del predio lo
siguiente:
a) Cuando se trate de la ubicación de un predio dentro de una
manzana, se aplicará el cobro de acuerdo a la tarifa de terreno de
ésta fracción, a toda la superficie existente en la manzana
CABECERA MUNICIPAL
1
b) Cuando se trate de la ubicación de una manzana, se aplicará el
cobro por metro lineal, con base a la distancia existente desde el
punto de referencia catastral más cercano a la manzana solicitada
Por cada metro lineal
CABECERA MUNICIPAL
1
Cabe mencionar que los trámites para bienes inmuebles localizados en zona costera y/o periferia
en los servicios que se refiere las fracciones VII, VIII, y IX, pagará el doble del UMA señalado
adicional.
X.- Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos en
Unidad de Medida y Actualización:
De un valor de $ 1,000.00 A $ 30,000.00 4
De un valor de $ 30,001.00 A $ 80,000.00 6
De un valor de $ 80,001.00 En adelante 10
Cuando se trate de los servicios que presta el catastro municipal en zona costera pagarán
adicional un 20% de U.M.A. establecidos en la tarifa.
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Artículo 30.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslinde, de conformidad con los
siguientes costos en Unidad de Medida y Actualización.
I.- Hasta 160,000 metros cuadrados. 0.015 UMA por metros cuadrados.
II.- Más de 160,000 metros cuadrados por
metros excedentes.
0.006 UMA por metros cuadrados.
Artículo 31.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de acuerdo a su tipo:
I.- Tipo comercial. $ 20.00 por departamento
II.- Tipo habitacional. $ 50.00 por departamento
Artículo 32.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las
instituciones públicas.
El Cabildo, mediante autorización y aprobación por votación con mayoría simple, podrá realizar los
descuentos, reducciones, condonaciones totales o parciales de cualquier clase de impuestos,
contribuciones, derechos, licencias, que cobre en concepto de los mismos a cualquier persona física
o moral.
CAPÍTULO III
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 33.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia se causarán y pagarán de
conformidad con la siguiente clasificación:
I.- En el caso de predios baldíos (por metro cuadrado): $ 5.00
La superficie total del predio (terreno baldío) que debe limpiarse a
solicitud del propietario será de:
$
10.00
Cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la
limpieza de un predio baldío, después de haberse agotado el procedimiento
procesal administrativo, conforme al reglamento municipal
correspondiente, la cantidad de:
$
20.00
II.- Tratándose de servicio contratado, se aplicarán las siguientes tarifas:
a) Habitacional
$ 250 como pago de derechos por cuota mensual.
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Se pagará adicionalmente la cantidad de $ 500 pesos como anualidad adicional a las cuotas
mensuales.
III.- Tratándose de la recoja de desechos metálicos, enseres de cocina,
cacharros, fierros, troncos y ramas, se causará y cobrará una tarifa fija
diaria adicional de
$
50.00 pesos
b) Comercial
1.- Por recolección $ 500.00 por mes
Se pagará adicionalmente la cantidad de $ 500 pesos como anualidad adicional a las cuotas
mensuales.
a) Industrial
1.- Por recolección $ 1,000.00 por
mes
Se pagará adicionalmente la cantidad de $ 500 pesos como anualidad adicional a las cuotas
mensuales.
Artículo 34.- El derecho por uso del sitio de disposición final de residuos sólidos propiedad del
Municipio, se causará y cobrará de acuerdo a la siguiente clasificación:
I.- Basura $ 250.00 por cada media tonelada.
El Cabildo, mediante autorización y aprobación por votación con mayoría simple, podrá realizar los
descuentos, reducciones, condonaciones totales o parciales de cualquier clase de impuestos,
contribuciones, derechos, licencias, que cobre en concepto de los mismos a cualquier persona física
o moral.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 35.- El cobro de derechos por el servicio de agua potable que preste el Ayuntamiento, se
realizará de conformidad con las cuotas y tarifas aprobadas por el órgano directivo del Sistema
Municipal de Agua Potable.
Por pipa de agua $1, 000.00 pesos
Para la expedición de la Constancia de factibilidad para los servicios de agua potable se causará y
pagará derechos por 12 UMA, en el caso que la constancia se requiera para la zona periferia y/o
zona costera se causará y pagará derechos por 24 UMA.
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El Cabildo, mediante autorización y aprobación de votación con mayoría simple, podrá realizar los
descuentos, reducciones, condonaciones totales o parciales de cualquier clase de impuestos,
contribuciones, derechos, licencias, que cobre en concepto de los mismos a cualquier persona física
o moral.
CAPÍTULO V
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 36.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las
cuotas siguientes:
I.- Por cada certificado que expida el Ayuntamiento $ 50.00
II.- Por cada copia certificada que expida el Ayuntamiento, por hoja $ 3.00
III. Por cada constancia que expida el Ayuntamiento $ 50.00
IV.- Por cada constancia de no adeudo de impuesto predial y agua potable $ 50.00
V.- Para la expedición de la constancia de factibilidad para el servicio de
alumbrado público se causará y pagará derechos por 12 UMA, en el caso que
la constancia se requiera para la zona periferia y/o zona costera se causará
y pagará derechos por 24 UMA.
VI.- Para la expedición de la Constancia de factibilidad para los servicios de
vigilancia en seguridad pública y tránsito municipal, se causará y pagará
derechos por 12 UMA, en el caso que la constancia se requiera para la zona
periferia y/o zona costera se causará y pagará derechos por 24 UMA.
El Cabildo, mediante autorización y aprobación de votación con mayoría simple, podrá realizar los
descuentos, reducciones, condonaciones totales o parciales de cualquier clase de impuestos,
contribuciones, derechos, licencias, que cobre en concepto de los mismos a cualquier persona física
o moral.
CAPÍTULO VI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio Público del
Patrimonio Municipal
Artículo 37.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con
las siguientes tarifas:
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I.- En el caso de locales comerciales ubicados en el
mercado municipal
$
50.00 mensual por local
asignado.
II.- En el caso de comerciantes que utilicen mesetas
ubicadas dentro de los mercados
$
50.00 mensual por meseta.
III.- Ambulantes $ 50.00 por día.
IV.- Ambulantes con vehículos motorizados. $ 50.00 al día.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicio de Panteones
Artículo 38.- El cobro de derechos por los servicios de panteones que preste el Ayuntamiento, se
causará y pagará conforme a las siguientes cuotas:
I.- Servicio de inhumación en secciones del cementerio $ 500.00
II.- Servicios de exhumación en secciones $ 250.00
III.- Bóveda a perpetuidad $ 2,500.00.
IV.- Osario a perpetuidad $ 1,200.00.
V.- Actualización de documentos por concesiones a perpetuidad $ 1,200.00
VI.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones $ 1,200.00
CAPÍTULO VIII
Derecho por Acceso a la Información Pública
Artículo 39.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del
precio total del medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
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37
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Expedición de Copia simple (costo por hoja). 1.00 por hoja
II. Expedición de Copia certificada (costo por hoja) 1.00 por hoja
III. Disco compacto DVD-R 4.7 GB 10.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 40.- El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa
que se describe en la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzemul, Yucatán.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 41.- El cobro de derechos por el servicio de vigilancia que presta el Ayuntamiento a los
particulares que lo soliciten, se determinará aplicando la siguiente cuota:
I.- Por 8 horas de servicio: $ 200.00 por cada elemento.
II.- Por día: $ 350.00 por cada elemento.
El Cabildo mediante autorización y aprobación por votación con mayoría simple, podrá realizar los
descuentos, reducciones, condonaciones totales o parciales de cualquier clase de impuestos,
contribuciones, derechos, licencias, que cobre en concepto de los mismos a cualquier persona física
o moral.
CAPÍTULO XI
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
Artículo 42.- Por el otorgamiento de los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación,
demolición de inmuebles de fraccionamientos, construcción de pozos y albercas, rupturas de
banqueta, empedrados o pavimento, causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I.- Permisos de construcción de particulares
a) Láminas de zinc y cartón
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38
CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
U.M.A.
Por cada construcción de hasta 40 metros
.14 por m2
.28 por m2
Por cada construcción de 41 a 120 metros
.16 por m2
.32 por m2
Por cada construcción de hasta 121 a 240
metros
.17 por m2
.34 por m2
Por cada construcción de 241 metros
cuadrados en adelante
.23 por m2
.46 por m2
b) De madera y paja o teja
MEDIDAS PERIFERIA Y
CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Por cada permiso de construcción de hasta
40 metros cuadrados
.14 por m2
.28 por m2
Por cada permiso de construcción de 41 a
120 metros cuadrados
.16 por m2
.32 por m2
Por cada permiso de construcción 121
metros a 240 metros
.17 por m2
.34 por m2
Por cada permiso de construcción de 241
metros cuadrados en adelante
.23 por m2 .46 por m2
c) Vigueta y bovedilla
MEDIDAS PERIFERIA Y
CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Por cada permiso de construcción de hasta
40m2
.22 por m2 .44 por m2
Por cada permiso de construcción de 41 a
120m2
.26 por m2 .52 por m2
Por cada permiso de 121 a 240m2 .26 por m2 .52 por m2
Por cada permiso de 241m2 .36 por m2 .72 por m2
II.- Permiso de construcción de INFONAVIT, bodegas, industrias y comercios
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39
a) Láminas de zinc y cartón
MEDIDAS PERIFERIA Y
CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 metros cuadrados .18 por m2 .36 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .18 por m2 .36 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados
.18 por m2
.36 por m2
De 241 metros cuadrados en adelante .18 por m2 .36 por m2
b) De madera y paja
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
De hasta 40 metros cuadrados .20 por m2 .40 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .20 por m2 .40 por m2
De 121 a 240 metros
cuadrados
.20 por m2 .40 por m2
De 241 metros cuadrados en
adelante
.20 por m2 .40 por m2
c) Vigueta y bovedilla
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
De hasta 40 metros cuadrados .21 por m2 .42 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .21 por m2 .42 por m2
De 121 a 240 metros
cuadrados
.21 por m2 .42 por m2
De 241 metros cuadrados en
adelante
.21 por m2 .42 por m2
III.- Permiso de construcción de hoteles, condominios, conjuntos habitacionales y fraccionamientos
privados
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
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40
33 UMA por m2 65 UMA por m2
IV.- Por cada permiso de remodelación
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
.21 por m2 .42 por m2
V.- Por cada permiso de ampliación
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
.21 por m2 .42 por m2
VI.- Por cada permiso de demolición
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 m2 .32 por m2 .64 por m2
De 41 a 120 m2 .34 por m2 .68 por m2
De 121 a 240 m2 .39 por m2 .78 por m2
De 241 m2 en adelante .42 por m2 .84 por m2
VII.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o pavimento
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 m2 .32 por m2 .64 por m2
De 41 a 120 m2 .34 por m2 .68 por m2
De 121 a 240 m2 .39 por m2 .78 por m2
De 241 m2 en adelante .42 por m2 .84 por m2
VIII.- Por construcción de albercas
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
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41
DE 1 a 9 m3 12 24
De 9.1 m3 en adelante 24 48
IX.-Por construcción de pozos
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 ml .35 por ml de profundidad .70 por m2
De 41 a 120 ml
.37 por cada ml de
profundidad
.74 por m2
De 121 a 240 ml
.42 por cada ml de
profundidad
.84 por m2
De 241 ml en adelante
.45 por cada ml de
profundidad
.90 por m2
X.- Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u obras
a) Autorización para construcción de bardas u obras
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 metros lineales .39 por metro lineal .78 por metro lineal
De 41 a 120 metros lineales .43 por metro lineal .86 por metro lineal
De 121 a 240 metros lineales .48 por metro lineal .96 por metro lineal
De 241 metros lineales en
adelante
.50 por metro lineal 1 por metro lineal
b) Autorización para la demolición de bardas u obras
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 metros lineales .29 por metro lineal .58 por metro lineal
De 41 a 120 metros lineales .31 por metro lineal .62 por metro lineal
De 121 a 240 metros lineales .36 por metro lineal .72 por metro lineal
De 241 metros lineales en
adelante
.39 por metro lineal .78 por metro lineal
XI.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de obra
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42
a) Lámina de zinc y cartón
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 metros cuadrados .16 por m2 .32 por m2
De 41 a 120 metros
cuadrados
.17 por m2 .34 por m2
De 121 a 240 metros
cuadrados
.18 por m2 .36 por m2
De 241 metros cuadrados en
adelante
.20 por m2 .40 por m2
b) Madera y paja
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 metros cuadrados .17 por m2 .34 por m2
De 41 a 120 metros
cuadrados
.18 por m2 .36 por m2
De 121 a 240 metros
cuadrados
.19 por m2 .38 por m2
De 241 metros cuadrados en
adelante
.21 por m2 .42 por m2
c) Vigueta y bovedilla
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 metros cuadrados .19 por m2 .38 por m2
De 41 a 120 metros
cuadrados
.25 por m2 .50 por m2
De 121 a 240 metros
cuadrados
.27 por m2 .54 por m2
De 241 metros cuadrados en
adelante
.31 por m2 .62 por m2
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XII.- Por inspección, revisión de planos y alineamientos del terreno para el otorgamiento de la
licencia o permiso de construcción para vivienda tipo INFONAVIT o cuyo uso sea para bodegas,
industrias, comercio, hoteles condominios, villas y grandes construcciones
a) Lamina de zinc o cartón
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 metros cuadrados .18 por m2 .36 por m2
De 41 a 120 metros
cuadrados
.21 por m2 .42 por m2
De 121 a 240 metros
cuadrados
.24 por m2 .48 por m2
De 241 metros cuadrados en
adelante
.29 por m2 .58 por m2
b) Madera y paja
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 metros cuadrados .20 por m2 .40 por m2
De 41 a 120 metros
cuadrados
.23 por m2 .46 por m2
De 121 a 240 metros
cuadrados
.28 por m2 .56 por m2
De 241 metros cuadrados en
adelante
.32 por m2 .64 por m2
c) Vigueta y bovedilla
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 metros cuadrados .29 por m2 .58 por m2
De 41 a 120 metros cuadrados .37 por m2 .74 por m2
De 121 a 240 metros cuadrados .48 por m2 .96 por m2
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De 241 metros cuadrados en
adelante
.58 por m2 1.16 por m2
XIII.- Por el derecho de inspección para el otorgamiento exclusivamente de la constancia de
alineamiento de un predio
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 m2 2.90 5.80
De 41 a 120 m2 2.90 5.80
De 121 a 240 m2 2.90 5.80
De 241 m2 en adelante 2.90 5.80
XIV.- Certificado de cooperación
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
1.90 m2 3.80 m2
XV.- Licencia de Urbanización
Licencia de Urbanización por servicios básicos por m2
a) Zona 1. Cabecera municipal 4.00 pesos m2
b) Zona 2. Periferia 7.00 pesos m2
c) Zona 3 zona costera 8.0 pesos m2
XVI.- Licencia de uso de suelo comercial, el cual se cobrará anualmente lo siguiente:
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 m2 3.91 por m2 7.82 por m2
De 41 a 120 m2 3.91 por m2 7.82 por m2
De 121 a 240 m2 3.91 por m2 7.82 por m2
De 241 m2 en adelante 3.91 por m2 7.82 por m2
a) licencia de uso de suelo para predios urbanos
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45
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 m2 .20 por m2 .40 por m2
De 41 a 120 m2 .22 por m2 .44 por m2
De 121 a 240 m2 .24 por m2 .48 por m2
De 241 m2 en adelante .26 por m2 .52 por m2
b) licencia de uso de suelo para desarrollos inmobiliarios, condominios y departamentos, se cobrará
anualmente lo siguiente:
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Hasta 40 m2 3.91 por m2 7.82 por m2
De 41 a 120 m2 3.91 por m2 7.82 por m2
De 121 a 240 m2 3.91 por m2 7.82 por m2
De 241 m2 en adelante 3.91 por m2 7.82 por m2
XVII.- Inspección para expedir licencia para efectuar excavaciones o zanjas en la vía pública
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
.33 por m2 .66 por m2
XVIII.- Inspección para expedir licencia o permiso para el uso de andamios o tapiales
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
3.91 por m2 7.82 por m2
XIX.- Constancia de factibilidad de uso de suelo, apertura de una vía pública, unión, división,
rectificación de medidas o fraccionamiento de inmuebles
CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
PERIFERIA Y ZONA COSTERA
U.M.A.
12 24
XX.- Inspecciones para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o hacer cortes a
pavimento, las banquetas, y las guarniciones, así como ocupar la vía pública para instalaciones.
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL ZONA COSTERA
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46
U.M.A. U.M.A.
3.91 por m2 7.82 por m2
XXI.- Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para obras de urbanización.
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
3.91 7.82
Quedando exentos de este pago de este derecho, la construcción de cartón, madera o paja,
siempre que se destinen a casa habitación.
XXII.- Servicio de inspección para expedir licencias para colocar pisos
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
3.91 7.82
XXIII.- Constancia que sirve como requisito para la obtención de un título de concesión en Zona
Federal- Marítima o Carta de congruencia de Uso de Suelo
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
3.91 7.82
XXIV.- Sellado de planos
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
1.56 3.12
XXV.- Uso de suelo para construir y colocar en la vía pública o en propiedad privada su
infraestructura de cableado, postes y antenas.
MEDIDAS PERIFERIA Y CABECERA
MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
Por poste .28 mensuales por unidad .56 mensuales por unidad
Por caseta telefónica .73 mensuales por unidad 1.16 mensuales por unidad
Por instalaciones lineales .17 mensuales por metro .34 mensuales por metro
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Por antena 779 1,558
XXVI.- Expedición de constancias de reserva de crecimiento
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
2.01 por m2 4.02 por m2
XXVII.- Expedición de licencia de uso de suelo para antenas de telecomunicación, torres para redes
y sistemas de telecomunicaciones, siendo que el importe indicado es de manera anual.
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
720 1, 400
XXVIII.- Inspección para expedir constancia de cumplimiento del reglamento de imagen urbana
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
2.06 por m2 4.12
XXIX.- Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos iniciados o
llevados a cabo sin la autorización, constancia, licencia, o permiso correspondiente
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
29.99 59.98
XXX.- PERMISO DE CONSTRUCIÓN para la instalación de una torre de comunicación, de una
estructura monopolar para colocación de antena de una base de concreto o adición de cualquier
equipo o sistema de telecomunicación sobre una torre de alta tensión o sobre infraestructura
existente. Por colocación por unidad
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
1.5 m2 3 por m2
XXXI.- Para la expedición de la Constancia de factibilidad para permisos de construcción se causará
y pagará derechos por 12 UMA, en el caso que la constancia se requiera para la zona periferia y/o
zona costera se causará y pagará derechos por 24 UMA.
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XXXII.- Para la expedición de la Constancia de factibilidad para las licencias de urbanización se
causará y pagará derechos por 12 UMA, en el caso que la constancia se requiera para la zona
periferia y/o zona costera se causará y pagará derechos por 24 UMA.
El Cabildo, mediante autorización y aprobación por votación con mayoría simple, podrá realizar los
descuentos, reducciones, condonaciones totales o parciales de cualquier clase de impuestos,
contribuciones, derechos, licencias, que cobre en concepto de los mismos a cualquier persona física
o moral.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 43.- Son objeto de este derecho la matanza, guarda en corrales, transporte, peso en
básculas, inspección de animales, realizados en el rastro municipal.
Los derechos por servicio de inspección por parte de la autoridad municipal, se pagarán de acuerdo
a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 20.00 por cabeza
II.- Ganado porcino $ 10.00 por cabeza
Artículo 44.- Son objeto de este derecho, la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad
municipal para la autorización de matanza de animales fuera del rastro municipal.
I.- Ganado vacuno $ 50.00 por cabeza
II.- Ganado porcino $ 30.00 por cabeza
CAPÍTULO XIII
Derechos para realizar servicios de labores topográficas
Articulo 45.- Son objeto de pago de derechos por la realización de servicios de labores topográficas
que lleve a cabo cualquier persona en el Municipio.
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
77 156
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49
Artículo 46.- Si para la realización de servicios de labores topográficas a que se refiere el artículo
anterior se opera el vuelo de cualquier dispositivo tipo dron se pagará adicional el derecho siguiente:
PERIFERIA Y CABECERA MUNICIPAL
U.M.A.
ZONA COSTERA
U.M.A.
16 por unidad 31 por unidad
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 47.- Son contribuciones de mejoras, las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los gastos que
ocasione la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general,
emprendidos para el beneficio común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda para el
Municipio de Dzemul, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 48.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad a percibir será la acordada por
el Cabildo al considerar las características y ubicación del inmueble;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
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50
destinados a un servicio público. La cantidad a percibir será la acordada por el Cabildo al considerar
las características y ubicación del inmueble, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público
como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota de $ 25.00 diarios por
metro cuadrado asignado.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 49.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las
reglas establecidas en la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzemul, Yucatán.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 50.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las
fechas en que éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 51.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por
el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos
en los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 52.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que
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obtengan los organismos descentralizados.
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán las multas
establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera
de las contribuciones a que se refiere esta ley, la multa se impondrá de 1.25 a 3.75 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
b) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera
de las contribuciones a que se refiere en su artículo 15 esta ley, la multa se impondrá del 30%
del valor actualizado del predio del año que no se cumplió el pago.
c) Por pagarse en forma extemporánea cualquier permiso, licencia, constancia que sea exigible
para la realización de actividad, remodelación, construcción, derrumbe, actividades comerciales
dentro de los giros establecidos en la presente ley, fabricación, anuncios o cualquier otro que
este contemplado dentro de los reglamentos del municipio vigentes, así como cualquier otra
actividad contemplada dentro de las leyes, reglamentos, circulares vigentes del municipio, se le
impondrá las sanciones que se contemplas en sus respectiva reglamentación.
d) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exijan las leyes
fiscales o proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información alterada se impondrá
Multa de 1.25 a 3.75 veces la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar, comprobar o
aclarar cualquier asunto, para el que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales vigentes
se impondrá Multa de 2.25 a 4.75 veces la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 53.- Corresponde a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
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VII.- Subsidios de otro nivel de Gobierno;
VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 54.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en
los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al
erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 55.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o estatales que tienen derecho a percibir los Municipios, en virtud de
los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrados entre el Estado
y la Federación o de las leyes fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen
su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales, determinadas en
los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios, y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 56.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios, o aquellos que el Municipio
reciba de la Federación o del Estado por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas,
el Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán
los montos de las sanciones correspondientes.
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T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de
enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas
en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del
Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula,
metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la
distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el
monto y calendario de ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del
Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios
que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido
transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor
hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia,
se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno