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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE HALACHÓ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HALACHÓ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul,
Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó,
Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil,
Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén,
Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil,
Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo,
Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac
Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum,
Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú,
Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para
el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55,
fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso
del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18
Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL
ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en
tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado
el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse
mediante ley de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas
municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las
partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación,
de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia
de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano,
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en su carácter de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la
consecución del objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima
ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un
principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio
que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones
que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en
que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio
Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente,
ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes
aprobaron un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que
la experiencia ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los
Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las
contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político
debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una
autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las
finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos
éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres
entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto dentro de
sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles
de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el
nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo
más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con
los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo,
cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
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El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros
por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por
ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación
de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras
dos formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su
política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación
con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis
aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN
ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se
establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario
a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales,
al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los
principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas
estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el
poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas
leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada
año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo
anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del
Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado
a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de
que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación,
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010,
p. 1213.
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sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal
constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que
realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a
señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se
está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a
los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando
se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u
otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que
queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en
la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las
circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una
ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de
riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de
actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin
de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno
del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009,
p. 1255.
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fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a
los poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas
por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de
lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que
“las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios
[…], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el
Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente,
exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas
planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva
y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones
en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado
podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una
manera motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación
hacendaria consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen
por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión
de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización,
facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir
a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los
ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización
de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información
financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin
de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales,
cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido
de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir
con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del
Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del
Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es
decir, mediante la aplicación de principios y normas de armonización contable bajo los estándares
nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico
de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir
durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes
señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos
en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
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En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de
los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio
de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado
para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de
laudos no circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera
queda incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos
y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al
endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las
legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por
los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán
de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos
para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones
públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán
solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e
“inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
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suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii)
la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la
adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de
manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios
no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los
entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones,
subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda
pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se
destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura,
incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en
relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez
que no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo,
no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan
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idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios
del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad,
equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la
autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes
de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS
SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA
PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados,
para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás
términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes
de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que
establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por
esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia
que estos actos jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes
de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo
vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la
obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en
sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las
adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de
cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y
Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de
la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador
local consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información,
lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021
en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo
que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los
cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad
constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione
un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta
será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique
la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes
de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia,
respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar
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cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el
Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco
compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial
de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito
y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega
solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias
para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta,
con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines,
teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso
público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que,
dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota
que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al
Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que
otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico
servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen
de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la
prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal
alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén
sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil
o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la
autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de
consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por
ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
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determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de
la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se
logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto,
hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu
de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL
DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6;
DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52,
FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO
DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO
DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos
en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad
de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación
de pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo
no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría
un cobro que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p.
2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre
2012, p. 64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre
2020, p. 1486.
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Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro
que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de
la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar,
construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de
Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis,
autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo
organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la
Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de
la Agencia con respecto al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada
uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos
municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los
municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los
municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente
coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su
respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como
con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que
proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá;
2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10.
Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín;
17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23.
Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam
González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún;
37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45.
Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53.
Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60.
Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé;
67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek;
74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81.
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Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88.
Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas
con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución
Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y
71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos
del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh;
3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10.
Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16.
Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22.
Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam
de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34.
Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42.
Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán;
50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57.
Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63.
Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70.
Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de
Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo;
83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum;
91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97.
Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104.
Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
XXXIII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HALACHÓ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda
Pública del Municipio de Halachó, Yucatán, percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2024;
determinar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones; así como
proponer el pronóstico de ingresos a percibir en el mismo período.
CAPÍTULO II
De los conceptos de Ingreso y su Pronóstico
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, y la Ley de Hacienda del Municipio de Halachó; para cubrir el gasto
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público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Halachó, percibirá
ingresos durante el ejercicio fiscal 2024, por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, e
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 3.- El pronóstico de los ingresos que la Tesorería Municipal de Halachó calcula recaudar
durante el Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 375,444.00
Impuestos sobre los ingresos $ 2,220.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 2,220.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 114,264.00
> Impuesto Predial $ 114,264.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 258,960.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 258,960.00
Accesorios de Impuestos $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 4.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Halachó calcula recaudar durante el
Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 1,030,224.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 7,200.00
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> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o
parques públicos
$ 7,200.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público
del patrimonio municipal
$ 0.00
Derechos por prestación de servicios $ 702,336.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 190,608.00
> Servicio de Alumbrado público $ 450,000.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
Residuos
$ 51,564.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 6,960.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$
0.00
> Servicio de Catastro $
3,204.00
Otros Derechos $
320,688.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $
202,644.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano
$
115,452.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas oficiales
$
2,592.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública
$
0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $
0.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$
0.00
Artículo 5.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Halachó calcula recibir durante el Ejercicio
Fiscal 2024, en concepto de Productos, son los siguientes:
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Productos $ 504.00
Productos de tipo corriente $ 504.00
>Derivados de Productos Financieros $ 504.00
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
muebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
Inmuebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 6.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Halachó calcula recibir durante el Ejercicio
Fiscal 2024, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
Aprovechamientos $ 1,440.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 1,440.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 1,440.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 7.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Halachó calcula recibir durante el Ejercicio
Fiscal 2024, en concepto de Participaciones, son los siguientes:
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Participaciones y Aportaciones $ 95,128,556.00
Participaciones $ 44,146,392.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 44,146,392.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Halachó calcula percibir durante el Ejercicio
Fiscal 2024, en concepto de Aportaciones, son los siguientes:
Aportaciones $ 50,982,164.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 30,497,000.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $
20,485,164.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Halachó calcula percibir durante el Ejercicio
Fiscal 2024, en concepto de Ingresos Extraordinarios, son los siguientes:
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $
0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $
0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones,
aportaciones o aprovechamientos
$
0.00
Subsidios y Subvenciones $
0.00
Pensiones y Jubilaciones $
0.00
Convenios $
0.00
> Con la Federación o el Estado: Habitat, Tu Casa, 3x1
migrantes, Rescate de Espacios Públicos, Subsemun, entre otros.
$
0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $
0.00
Endeudamiento interno $
0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $
0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $
0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $
0.00
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EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL AYUNTAMIENTO DE HALACHÓ, YUCATÁN, CALCULA
RECIBIR DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024, ASCIENDE A LA SUMA DE $ 96, 536,168.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 10.- En términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Halachó, las
tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de Impuestos, Derechos y Contribuciones
Especiales, a percibir por la Hacienda Pública Municipal, durante el Ejercicio Fiscal 2024, serán las
determinadas en esta Ley.
Artículo 11.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios urbanos o
rústicos, se determinará aplicando la siguiente tarifa:
El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: la diferencia entre el
valor catastral y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable, y el producto obtenido se
sumará a la cuota fija.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria 12 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación federal
para terrenos ejidales.
Límite inferior Límite superior
Cuota fija en base a la
U.M.A.
Factor para aplicar al
excedente del Límite
inferior
0.01 5,000.00 0.25 0.00168
5,000.01 7,500.00 0.30 0.00168
7,500.01 10,500.00 0.40 0.00168
10,500.01 12,500.00 0.50 0.00168
12,500.01 15,500.00 0.60 0.00168
15,500.01 20,000.00 0.70 0.00168
20,000.01 En adelante 0.80 0.00168
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22
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO
COLONIA O CALLE TRAMO ENTRE CALLE Y
CALLE
PRECIO
POR M2
SECCIÓN 1
DE LA CALLE 17 A LA CALLE 21 16 20 $ 100.00
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 17 12 20 $ 60.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 25.00
SECCIÓN 2
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 23 16 20 $ 100.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 27 12 20 $ 60.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 25.00
SECCIÓN 3
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 23 20 22 $ 100.00
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 27 22 24 $ 60.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 27 20 22 $ 30.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 25.00
SECCIÓN 4
DE LA CALLE 17 A LA CALLE 21 20 22 $ 100.00
DE LA CALLE 17 A LA 21 22 24 $ 60.00
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 17 20 22 $ 25.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 25.00
TODAS LAS COMISARÍAS $ 25.00
RÚSTICOS $ 2,000.00
por hectárea
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
VALORES UNITARIOS DE
CONSTRUCCION
ÁREA CENTRO ÁREA MEDIA PERIFERIA
TIPO $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2
CONCRETO $1,500.00 $900.00 $700.00
HIERRO Y ROLLIZOS $ 700.00 $500.00 $350.00
ZINC, ASBESTO O TEJA $ 350.00 $300.00 $200.00
CARTÓN Y PAJA $ 200.00 $150.00 $100.00
Artículo 12.- Cuando se pague el impuesto predial durante los meses de enero y febrero del año,
el contribuyente gozará de un descuento del 20% en el Mes de Enero y 10% en el Mes de Febrero.
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Artículo 13.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas o frutos civiles, se pagará
mensualmente, conforme a la siguiente tasa:
Predio Tasa
I.- Habitacional 2 % sobre el monto de la contraprestación
II.- Comercial 3 % sobre el monto de la contraprestación
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 14.- El Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles se calculará aplicando a la base
señalada en la Ley de Hacienda del Municipio de Halachó, la tasa del 2%.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 15.- El Impuesto a los Espectáculos y Diversiones Públicas se calculará aplicando a la
base establecida en la Ley de Hacienda del Municipio de Halachó, las siguientes tasas:
No causarán este impuesto las funciones de teatro, ballet, ópera y otros eventos culturales.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 16.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el
funcionamiento de establecimientos o locales, que vendan bebidas alcohólicas, se realizará con
base en las siguientes tarifas:
I.- Conciertos 5%
II.- Fútbol y basquetbol 5%
III.- Funciones de lucha libre 5%
IV.- Espectáculos taurinos 5%
V.- Box 5%
VI.- Béisbol 5%
VII.- Bailes populares 5%
VIII.- Funciones de circo 8%
IX.- Otros permitidos por la ley de la materia 5%
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I.- Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea la venta de
bebidas alcohólicas:
a) Vinaterías y licorerías $ 15,000.00
b) Expendios de cerveza $ 15,000.00
c) Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 15,000.00
II.- Por permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos cuyo giro sea la venta de
bebidas alcohólicas se pagará una cuota de $ 1,800.00 de forma mensual.
III.- Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea la
prestación de servicios, que incluyan la venta de bebidas alcohólicas:
a) Cantinas y bares $ 15,000.00
b) Restaurantes en general, fondas y loncherías $ 15,000.00
c) Salones de baile, de billar o boliche $ 15,000.00
d) Hoteles, moteles y posadas $ 15,000.00
IV.- Por revalidación anual de licencias de funcionamiento para los establecimientos señalados en
los apartados I y III de este artículo, se pagará la tarifa de $5,500.00
Artículo 17.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán
derechos de $ 1,000.00 por evento, por cada uno de los palqueros.
Artículo 18.- Por el otorgamiento de permiso para cierre de calles, para autorizar el permiso de baile
para beneficio particular en la vía pública, se pagarán derechos por la cantidad de $ 500.00 por día,
para los eventos de cierre de calles, por baile en fecha tradicional del poblado no tendrá costo
alguno.
Artículo 19.- Por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales comerciales o de servicios, se realizará con base en las siguientes tarifas:
ESTABLECIMIENTO EXPEDICIÓN
(PESOS)
RENOVACIÓN
(PESOS)
1.-Supermercado $8,000.00 $6,000.00
2.-Gasolinera $5,500.00 $3,500.00
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3.-Negocio de venta de materiales de construcción $4,000.00 $2,500.00
4.-Casa de empeño $3,500.00 $2,500.00
5.- Hotel $ 3,000.00 $ 2,000.00
6.- Farmacia $ 5,000.00 $ 3,000.00
7.-Clinicas privadas $5,000.00 $3,000.00
8.- Funeraria $ 3,000.00 $ 2,000.00
9.-Banco $3,000.00 $2,000.00
10.-Caja de ahorro $3,000.00 $2,000.00
11.- Sala de fiesta $ 2,500.00 $ 1,500.00
12.- Tlapalería, ferreterías. $ 2,500.00 $ 1,500.00
13.- Agencia de motos $ 3,000.00 $ 2,000.00
14.- Mueblería y línea blanca $ 2,500.00 $ 1,500.00
15.- Tienda mini súper $ 5,000.00 $ 3,000.00
16.-Servicio de sistema de cable tv $2,500.00 $1,500.00
17.-Servicio de telecomunicaciones $4,000.00 $2,000.00
18.-Maquiladora $2,500.00 $2,000.00
19.- Joyerías $ 2,000.00 $1,500.00
20.- Negocios de carnes frías $3,000.00 $2,000.00
21.- Ciber, centros de cómputo $2,000.00 $1,500.00
22.- Negocios de telefonía celular $1,500.00 $1,000.00
23.-Tienda de ropa $1,500.00 $1,000.00
24.-Gasera $1,500.00 $1,000.00
25.-Articulos de limpieza $1,500.00 $1,000.00
26.-Tienda de pinturas $1,000.00 $800.00
27.- Taller de Vidrios y aluminios $2,000.00 $800.00
28.-Herreria $1,500.00 $800.00
29.- Tienda de alimentos balanceados. $1000.00 $800.00
30.- Zapaterías $1,000.00 $800.00
31.- Expendio de refrescos $1,000.00 $700.00
32.- Refaccionaria y taller de motos y accesorios. $1,000.00 $800.00
33.- Carpinterías $1,000.00 $800.00
34.- Dulcerías $1,000.00 $800.00
35.- Videoclub en general $1,000.00 $500.00
36.- Tortillería y Molinos $1,000.00 $850.00
37.-Salon de belleza, estética $1,000.00 $800.00
38.-Taller automotriz $1,000.00 $500.00
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39.-Papeleria $1,000.00 $800.00
40-Abarrotes $1,000.00 $800.00
41.-Carniceria $1,000.00 $800.00
42.-Juegos de pronostico $1,000.00 $800.00
43.-Panadería $800.00 $500.00
44.- Negocios de agua purificada $800.00 $500.00
45.-Neveria y aguas frías $800.00 $500.00
46.-Pizzería, hamburguesas (comida rápida) $800.00 $500.00
47.-Loncherias (comida rápida) $800.00 $500.00
48.- Fruterías $800.00 $500.00
49.-Merceria $800.00 $500.00
50.-Tienda de bisutería $800.00 $500.00
51.-Jugueteria $800.00 $500.00
52.-Estudio fotográfico $700.00 $500.00
53.- Pastelería $600.00 $300.00
54.- Florería $600.00 $300.00
55.-Novedades $1,500.00 $1,000.00
56.-Bisuteria $1,500.00 $1,000.00
57.-Lavanderia $1,200.00 $1,000.00
58.-Financiera $3,500.00 $2,500.00
59.-Artesania $1,000.00 $800.00
60.-Expedio de pan $1,000.00 $800.00
61.-Cafeteria $1,000.00 $800.00
El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio
de las actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.
CAPÍTULO II
Derechos de Servicios que Presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 20.- El cobro de los derechos por los servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
o la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo o
construcciones, se realizará de conformidad con lo siguiente:
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I.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado en la fracción I del artículo 67 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Halachó, Yucatán se pagará por metro cuadrado, conforme a los
siguientes:
Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 --------------------- 0.50 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 2 --------------------- 0.55 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 3 --------------------- 0.60 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 4 --------------------- 0.65 de la Unidad de Medida de Actualización
Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 --------------------- 0.50 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 2 --------------------- 0.55 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 3 --------------------- 0.60 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 4 --------------------- 0.65 de la Unidad de Medida de Actualización
II.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado en la fracción II del artículo 67 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Halachó, Yucatán, se pagará por metro cuadrado, conforme lo siguiente:
Para las construcciones Tipo A:
Clase 1 -------------------- 0.025 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 2 -------------------- 0.03 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 3 -------------------- 0.35 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 4 -------------------- 0.50 de la Unidad de Medida de Actualización
Para las construcciones Tipo B:
Clase 1 ------------------ 0.0125 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 2 -------------------0.0150 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 3 -------------------0.0175 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 4 -------------------0.02 de la Unidad de Medida de Actualización
III.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado en la fracción XI del artículo 67 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Halachó, Yucatán, se pagará por predio resultante, conforme lo siguiente:
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Para las construcciones Tipo A:
Clase 1--------------------- 0.05 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 2--------------------- 0.10 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 3 -------------------- 0.15 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 4 -------------------- 0.20 de la Unidad de Medida de Actualización
Para las construcciones Tipo B:
Clase 1--------------------0.010 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 2--------------------0.015 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 3 -------------------0.020 de la Unidad de Medida de Actualización
Clase 4 -------------------0.030 de la Unidad de Medida de Actualización
IV.- La tarifa del derecho por los servicios mencionados en las fracciones del artículo 67 de la Ley
de
Hacienda del Municipio de Halachó, Yucatán será de:
I.- Licencia para realización de una demolición; 0.50 de unidad de medida de actualización, por
metro cuadrado.
II.- Constancia de Alineamiento; 0.50 de unidad de medida de actualización, por
metro lineal.
III.- Sellado de planos; 0.50 de unidad de medida de actualización por el
servicio.
IV.- Licencia para hacer cortes en banquetas,
pavimento y guarniciones;
0.50 de unidad de medida de actualización, por el
servicio.
V.- Otorgamiento de constancia a que se refiere
la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de
Yucatán;
0.50 de unidad de medida de actualización, por
metro lineal.
VI.- Constancia para obras de urbanización; 0.50 de unidad de medida de actualización, por el
resultante.
VII.- Constancia de uso de suelo; 0.50 de unidad de medida de actualización, por
metro cuadrado de vía pública.
VIII.- Constancia de unión y división de
inmuebles;
0.50 de unidad de medida de actualización.
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IX.- Licencia para construir bardas o colocar
pisos.
0.50 de unidad de medida de actualización, por
metro cuadrado.
Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos iniciados o llevados a
cabo sin la licencia, autorización o constancia correspondiente, se entenderán extemporáneos y
pagarán una sanción correspondiente a tres tanto el importe de la tarifa respectiva.
Los inmuebles que se encuentran catalogados como monumentos históricos por el Instituto Nacional
de Antropología e Historia estarán exentos del pago de los derechos que señala el presente capítulo.
Quedará exento de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera, por los
siguientes conceptos:
a) Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
b) Las construcciones de centros asistenciales y sociales, propiedad de la federación, el estado o
municipio.
c) La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 21.- Por el otorgamiento de licencia para la instalación de anuncios de toda índole, se
pagarán derechos de acuerdo a lo siguiente:
I.- Anuncios murales por metro cuadrado o fracción, por año $ 60.00
II.- Anuncios estructurales por metro cuadrado o fracción, por año $ 70.00
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 22.- El cobro de derechos por los Servicios de Vigilancia se realizará con base en la Unidad
de Medida de Actualización, de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- En fiestas de carácter social, exposiciones y asambleas una cuota equivalente a dos veces la
Unidad de Medida de Actualización, por comisionado.
II.- En eventos y terminales de autobuses, centros deportivos, empresas, instituciones y con
particulares, una cuota equivalente a dos veces la Unidad de Medida de Actualización, por
comisionado.
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CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 23.- El derecho por el servicio de agua potable que proporcione el Ayuntamiento se pagará
de acuerdo a la siguiente tabla:
El contrato por instalación de toma de agua potable domestica será con un costo de $400.00.
El contrato por instalación de toma de agua potable comercial será con un costo de $1,000.00.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 24.- Los derechos por el servicio que proporciona el rastro municipal son los siguientes:
I.- Ganado vacuno 0.50 la Unidad de Medida de Actualización, por cabeza
II.- Ganado porcino 0.50 la Unidad de Medida de Actualización, por cabeza
III.- Ganado caprino 0.50 la Unidad de Medida de Actualización, por cabeza
IV.- Por guarda en corral 0.50 la Unidad de Medida de Actualización, por cabeza
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de basura
Artículo 25.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, la tarifa será mensualmente
a razón de la Unidad de Medida y Actualización por cada predio comercial. Para los predios casa-
habitación el servicio es gratuito. Se anexa la siguiente tabla para el cobro.
I. Casa habitación 0.00
II. Comercio pequeño 2 unidades de medida y actualización
III. Comercio mediano 4 unidades de medida y actualización
IV. Comercio grande 70 unidades de medida y actualización
TIPO DE TOMA DE AGUA POTABLE CUOTA PERIODO DE COBRO
Toma Domestica Casa habitación $35.00 Bimestral
Toma Comercial Negocio pequeño $100.00 Bimestral
Toma Comercial Negocio Mediano $200.00 Bimestral
Toma Comercial Negocio Grande $500.00 Bimestral
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CAPÍTULO VII
Derechos por servicios de Certificados y Constancias
Artículo 26.- El cobro de derechos por la expedición el Certificados y Constancias se realizará con
base en las siguientes tarifas:
I.- Por cada certificado que expida el Ayuntamiento $ 50.00
II.- Por cada copia certificada que expida el Ayuntamiento $ 3.00
III.- Por cada copia simple que expida el Ayuntamiento $ 15.00
III.- Por cada constancia que expida el Ayuntamiento $ 0.00
CAPÍTULO VIII
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio Púbico Municipal
Artículo 27.- Los derechos por el servicio de mercados se pagarán mensualmente, de
conformidad con las siguientes tarifas:
I.- Locales comerciales 1 Unidad de Medida y Actualización
II.- Mesetas del área de carnes 0.50 la Unidad de Medida y Actualización
III.- Mesas de frutas y verduras 0.40 la Unidad de Medida y Actualización
IV.- Ambulantes 0.10 la Unidad de Medida y Actualización
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios en Panteones
Artículo 28.- Los derechos por el servicio en panteones se pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
SERVICIO TARIFA
I.- Inhumaciones en fosas y criptas
Adultos:
a) Por temporalidad de 7 años
b) Por adquirir a perpetuidad
c) Refrendos por depósitos de restos.
1.50 veces la Unidad de Medida de Actualización
20.0 veces la Unidad de Medida de Actualización
1.50 veces la Unidad de Medida de Actualización
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En fosas para niños, la tarifa será de 50% en
cada uno de los conceptos.
II.- Permisos de construcción de cripta o gaveta
en cualquiera de las clases de los panteones
municipales.
1.50 veces la Unidad de Medida de Actualización
III.- Servicios de exhumación en secciones. 1.50 veces la Unidad de Medida de Actualización
IV.- Servicios de exhumación en fosa común. 1.50 veces la Unidad de Medida de Actualización
V.- Actualización de documentos por
concesiones a perpetuidad
3.0 veces la Unidad de Medida de Actualización
VI.- Expedición de duplicados por documentos
de concesiones.
1.50 veces la Unidad de Medida de Actualización
VII.- Por permisos para realizar trabajos de
restauración e instalación de monumentos en
cementerios
1.50 veces la Unidad de Medida de Actualización
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 29.- El derecho por Acceso a la Información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del
precio total del medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I.- Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada
por la Unidad de Transparencia.
$ 1.00
II.- Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 3.00
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III.- Disco compacto o multimedia (CD o DVD) proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$ 10.00
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 30.- El derecho por Servicio de Alumbrado Público será el que resulte de aplicar la tarifa
que se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Halachó, Yucatán.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 31.- Los derechos por el servicio que proporciona el Catastro Municipal se pagarán de
conformidad con las siguientes tarifas:
Los servicios que presta la Dirección del Catastro Municipal causarán derechos de conformidad con
la siguiente tarifa, aplicándole como base a la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Por la emisión de copias fotostáticas simples:
a) Por cada hoja simple tamaño carta de cédulas, planos, parcelas, formas de manifestación de
traslación de dominio o cualquier otra manifestación $20.00
b) Por cada copia simple tamaño oficio $25.00
II.- Por la expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones (tamaño carta) cada una -------------------------$ 30.00
b) Planos tamaño oficio, cada una -------------------------------------------------------------------------- $ 35.00
III.- Por la expedición de oficios de:
a) Proyectos de División y unión de predios (Por cada parte) ---------------------------------------$ 100.00
b) Proyectos de rectificación de medidas, Urbanización y cambio de nomenclatura-----------$
100.00
c) Cédulas catastrales ------------------------------------------------------------------------------------------$100.00
d) Constancias de no propiedad, única propiedad valor catastral, número oficial de predio,
certificado de inscripción vigente, información de bienes inmuebles-------------------------------$ 100.00
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IV.- Por la elaboración de planos:
a) Catastrales a escala ---------------------------------------------------------------------------------------$ 300.00
b) Planos topográficos hasta 100 Has --------------------------------------------------------------------$ 320.00
V.- Por revalidación de oficios de división unión y rectificación de medidas------------------------$
100.00
VI.- Por diligencias de verificación de medidas Físicas y de colindancia de predios-------------$
200.00
VII.- Cuando la diligencia incluya trabajos de topografía, adicionalmente a la tasa de la fracción
anterior, se causarán por metro cuadrado los siguientes derechos de acuerdo a la superficie:
De 1 a 10,000 ------------------------------------------------------$ 500.00
De 10,001 a 20,000 ------------------------------------------------------$ 1, 046.00
De 20,001 a 30,000 ------------------------------------------------------$ 1, 572.00
De 30,001 a 40,000 ------------------------------------------------------$ 2, 095.00
De 40,001 a 50,000 ------------------------------------------------------$ 2, 620.00
De 50,001 en adelante --------------------------------------------------$ 430.00 por Hectárea
Artículo 32.- Por la actualización de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos
en base a la Unidad de Medida y Actualización:
De 1 a 4,000 mts----------------------------------------------------------------------------$ 115.00
De 4,001 a 10,000--------------------------------------------------------------------------$ 234.00
De 10,001 a 75,000------------------------------------------------------------------------$ 288.00
De 75,001 en adelante -------------------------------------------------------------------$ 300.00
Artículo 33.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 34.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo
dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
Hasta 160,000 m2 --------$ 20 pesos por m2.
Más de 160,000 m2 ----- $ 13 pesos por m2.
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Artículo 35.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de acuerdo a su tipo:
I.- TIPO COMERCIAL----------------- 0.80 la Unidad de Medida y Actualización, por departamento.
II.- TIPO HABITACIONAL ----------- 0.70 la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 36.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las
instituciones públicas.
Artículo 37.- Por los demás servicios que proporciona el Catastro Municipal se pagarán de
conformidad con las siguientes tarifas:
I.- Manifestación Catastral ----------------------------------------0.60 la Unidad de Medida de Actualización.
II.- Certificado de no inscripción Predial ---------------------0.60 la Unidad de Medida de Actualización.
III.- Definitiva de división -------------------------------------------0.60 la Unidad de Medida de
Actualización.
IV.- Definitiva de unión --------------------------------------------0.60 la Unidad de Medida de Actualización.
V.- Definitiva de rectificación ------------------------------------.0.60 la Unidad de Medida de Actualización.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO UNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 38.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Hacienda del Municipio de Halachó, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 39.- El Ayuntamiento percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los
siguientes conceptos:
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I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad a percibir será la acordada por
el
Cabildo en cada caso,
II.- Arrendamiento temporal o concesión de locales ubicados en bienes del dominio público. La
cantidad a percibir será la acordada por el Cabildo en cada caso, y
III.- Por permitir el uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público:
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos, se pagará una cuota fija de $ 30.00 por
mes.
b) Por derecho de piso a vendedores eventuales, se pagará una cuota fija de $ 10.00 por día por
M2;
Más $ 15.00 por m2 adicional.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 40.- El municipio percibirá productos por concepto de enajenación de sus bienes muebles,
siempre que éstos sean inservibles o sean innecesarios para la administración municipal, o bien
resulte incosteable su mantenimiento. En cada caso el cabildo resolverá sobre la forma y el monto
de enajenación.
CAPÍTULO III
Productos financieros
Artículo 41.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por sanciones Municipales
Artículo 42.- El Ayuntamiento percibirá ingresos en concepto de Aprovechamientos derivados de
sanciones por infracciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Halachó, a los reglamentos
municipales, así como por las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones
no pagadas en tiempo, de conformidad con lo siguiente:
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I.- Por las infracciones señaladas en el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Municipio de Halachó:
a) Multa de 1 a 2.5 veces la Unidad de Medida de Actualización, a las personas que cometan las
infracciones establecidas en las fracciones I, III, IV y V.
b) Multa de 1 a 5 veces la Unidad de Medida de Actualización, a las personas que cometan la
infracción establecida en la fracción VI.
c) Multa de 1 a 2.5 veces la Unidad de Medida de Actualización a las personas que cometan la
infracción establecida en la fracción II.
d) Multa de 1 a 7.5 veces la Unidad de Medida de Actualización a las personas que cometan la
infracción establecida en la fracción VII.
e) Multa de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de Actualización a las personas que infrinjan
cualquiera de las fracciones del artículo 30 de la Ley de Hacienda del Municipio de Halachó.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o la Unidad de Medida de Actualización de un día. Tratándose de trabajadores
no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Se considera agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas
y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por ese motivo.
II.- Por el cobro de multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo establecido
en cada uno de ellos.
III.- En concepto de recargos y actualizaciones a la tasa del 3 % mensual.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales, Aportaciones y Convenios.
Artículo 43.- El Municipio de Halachó percibirá participaciones federales y estatales, así como
aportaciones federales, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
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TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los empréstitos, Subsidios y los provenientes del Estado o la Federación
Artículo 44.- El municipio de Halachó podrá percibir ingresos extraordinarios vía empréstitos o
financiamientos; o a través de la federación o el estado, por conceptos diferentes a las
participaciones y aportaciones, de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas,
el Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán
los montos de las sanciones correspondiente.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de
enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas
en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del
Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula,
metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la
distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el
monto y calendario de ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del
Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios
que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido
transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor
hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
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información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia,
se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno