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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE IXIL,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta,
Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas,
Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac,
Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38,
55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX,
del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
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se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan
su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que
tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental
y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos
y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso
público.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
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ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron
montos de endeudamiento, siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo
anterior el Municipio de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar
autorización será destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido
superado en el sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de
inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los
empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
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previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
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personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda
vez que no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
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Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta
Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime
que los presentes contravienen directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de
la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en
todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus
leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos
por la trascendencia que estos actos jurídicos representan para sus administraciones
presentes y futuras.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las
leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en
salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se
da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo
máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma
que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se
debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su
búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobra lo relativo a los
materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la
metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
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información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de
licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o
visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al
público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y
demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
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realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
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EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de:
1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21.
Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita;
33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal;
41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48.
Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61.
Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché;
68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo;
75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
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Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88.
Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual;
95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102.
Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben
ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2.
Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo;
21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32.
Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil;
40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47.
Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54.
Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66.
Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92.
Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul,
y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en
cada una de las fracciones siguientes:
XXXIX.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IXIL, YUCATÁN PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los ingresos
que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Ixil, Yucatán, a través de su tesorería Municipal,
durante el ejercicio fiscal del año 2024.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Ixil, Yucatán que tuvieran bienes en su
territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos
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públicos de la manera que disponga esta ley, así como la Ley de Hacienda del municipio de Ixil, Yucatán,
el Código Fiscal del Estado y los demás ordenamientos fiscales de carácter local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en esta ley, se destinaran a
sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del Municipio de
Ixil, Yucatán, así como lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se
fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Ixil, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Contribuciones Especiales;
V. Aprovechamientos;
VI. Participaciones Federales y Estatales;
VII. Aportaciones, y
VIII. Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Ixil, calcula recaudar durante el Ejercicio Fiscal
del año 2024, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 4,773,073.00
Impuestos sobre los ingresos $ 21,898.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 500,775.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 4,250,400.00
Impuestos al comercio exterior $ 0.00
Impuestos sobre Nóminas y Asimilables $ 0.00
Impuestos Ecológicos $ 0.00
Accesorios $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
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Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Ixil, calcula recaudar durante el Ejercicio Fiscal
del año 2024, en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 467,163.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 2,121.00
Derechos por prestación de servicios $ 0.00
Otros Derechos $ 384,949.00
Accesorios de derechos $ 80,093.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los Ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por los conceptos de productos
serán los siguientes:
Productos $ 1,262.00
Productos $ 1,262.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
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Artículo 9.- Los Ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por los conceptos de
aprovechamientos, se clasificaran de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 121,631.00
Aprovechamientos $ 121,631.00
Aprovechamientos patrimoniales $ 0.00
Accesorios de aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los Ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 13,527,755.00
Participaciones Federales y Estatales $ 13,527,755.00
Artículo 11.- Las Aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integraran por los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 8,685,051.00
>Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 4,837,363.00
>Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 3,847,688.00
Artículo 12.- Los Ingresos Extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos extraordinarios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
>Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
>Ingresos por venta de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
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EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE IXIL, YUCATÁN, PERCIBIRÁ
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024, ASCENDERÁ A:
$ 27,575,884.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
>Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
>Las recibidas por concepto diversos a participaciones,
aportaciones o aprovechamientos
$ 0.00
>Transferencias del sector Público $ 0.00
>Subsidios y Subvenciones $ 0.00
>Ayudas Sociales $ 0.00
>Transferencias de Fideicomisos, Mandatos y Análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
>Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu casa, 3x 1 entre otros $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
>Endeudamiento Interno $ 0.00
>Anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
>Anticipos de Banca de Desarrollo $ 0.00
>Anticipos de Banca de Comercial $ 0.00
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la Determinación de las Tasas, Cuotas y Tarifas
Artículo 13.- En términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Hacienda del Municipio de Ixil,
Yucatán, las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y Contribuciones,
a percibir por la Hacienda Pública Municipal durante el ejercicio fiscal 2024, serán las establecidas en
esta Ley.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 14.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios que se localicen
en Ixil, Yucatan, se determinará aplicando la siguiente tarifa:
LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA ANUAL FACTOR PARA
APLICAR AL
EXCEDENTE DEL
LIMITE INFERIOR
$ 0.01 $ 50,000.00 $ 20.00 0.0015
$ 50,000.01 $ 200,000.00 $ 25.00 0.0020
$ 200,000.01 $ 400,000.00 $ 50.00 0.0025
$ 400,000.01 $ 900,000.00 $ 90.00 0.0030
$ 900,000.01 EN ADELANTE $ 360.00 0.0040
El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: el valor de los predios se situará
entre los rangos determinados por los límites inferior y superior; posteriormente se le restará el valor del
límite inferior; al resultado se le aplicará el factor señalado al rango; después se le sumará la cuota fija
del rango correspondiente.
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El resultado que se obtenga de la suma de estas operaciones determina el impuesto predial del año.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria 10 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la Legislación Agraria
Federal para terrenos ejidales.
Cuando no se cubra el impuesto en las fecha o plazos fijados para ello en la Ley de Hacienda del
Municipio de Ixil, Yucatán, el monto del mismo se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo
de los cambios de precios en el país por lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades
que se deban actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo
se efectúe.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que elabora el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía y se publica en el Diario Oficial de la Federación que corresponda
al mes inmediato anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes
inmediato anterior al más antiguo de dicho período.
Además de la actualización se pagarán los recargos en concepto de indemnización al Municipio de Ixil,
Yucatán por la falta del pago oportuno.
Los recargos se calcularán aplicando al monto del impuesto debidamente actualizado conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar, las tasas aplicables en cada año, para
cada uno de los meses transcurridos, en el periodo de actualización del impuesto.
Artículo 15.- Para el cálculo del valor catastral de los predios, que servirá como base para el pago del
impuesto Predial en los términos la Ley de Hacienda del Municipio de Ixil se aplicará las siguientes
tablas:
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO
SECCIÓN 1 CALLE CALLE $ POR M2
DE LA CALLE 19 A LA CALLE 21 16 20 $ 25.00
DE LA CALLE 16 A LA CALLE 20 19 21 $ 25.00
DE LA CALLE 13 A LA CALLE 19 16 20 $ 20.00
DE LA CALLE 16 A LA CALLE 20 13 19 $ 20.00
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 21 14 16 $ 20.00
DE LA CALLE 14 A LA CALLE 16 15 21 $ 20.00
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RESTO DE LA SECCIÓN $ 20.00
SECCIÓN 2 CALLE CALLE $ POR M2
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 25 16 20 $ 25.00
DE LA CALLE 16 A LA CALLE 20 21 25 $ 25.00
DE LA CALLE 25 A LA CALLE 27 16 20 $ 20.00
DE LA CALLE 16 A LA CALLE 20 25 27 $ 20.00
DE LA CALLE 14 A LA CALLE 16 21 27 $ 20.00
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 27 14 16 $ 20.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 20.00
SECCIÓN 3 CALLE CALLE $ POR M2
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 25 20 24 $ 25.00
DE LA CALLE 20 A LA CALLE 24 21 25 $ 25.00
DE LA CALLE 25 A LA CALLE 27 20 24 $ 20.00
DE LA CALLE 20 A LA CALLE 24 25 27 $ 20.00
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 27 24 28 $ 20.00
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 28 21 27 $ 20.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 20.00
SECCIÓN 4 CALLE CALLE $ POR M2
DE LA CALLE 17 A LA CALLE 21 20 24 $ 25.00
DE LA CALLE 20 A LA CALLE 24 17 21 $ 25.00
DE LA CALLE 13 A LA CALLE 17 20 24 $ 20.00
DE LA CALLE 20 A LA CALLE 24 13 17 $ 20.00
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 27 24 28 $ 20.00
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 28 15 17 $ 20.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 20.00
TERRENOS URBANOS QUE COLINDAN CON LA ZONA FEDERAL
MARITIMO TERRESTRE (ZOFEMAT)
TERRENOS URBANOS ZONA COSTERA $ VALOR M2
LOS PRIMEROS 49 METROS QUE SEAN COLINDANTES CON LA ZONA $ 2,500.00
FEDERAL MARITIMA TERRESTRE
DESPUES DE LOS 50 METROS Y HASTA LOS 200 METROS DE LA $ 2,000.00
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VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN:
Valores unitarios de la sección 1, 2, 3 y 4 y el resto de la Cabecera municipal Ixil, Yucatán:
VALORES UNITARIOS
DE CONSTRUCCIÓN
ÁREA CENTRO ÁREA MEDIA PERIFERIA
TIPO $POR M2 $ POR M2 $ POR M2
CONCRETO $210.00 $160.00 $110.00
HIERRO Y ROLLIZOS $190.00 $130.00 $110.00
ZINC, ASBESTO O TEJA $160.00 $130.00 $100.00
CARTÓN O PAJA $130.00 $110.00 $ 70.00
Zona costera:
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
(ZONA COSTERA)
DENTRO DE
LOS PRIMEROS 50
MTS
RESTO DE LA
SECCIÓN $
POR M2
TIPO $ POR M2 $ POR M2
CONCRETO
DE LUJO $3,500.00 $3,200.00
DE PRIMERA $3,200.00 $3,000.00
ECONÓMICO $3,000.00 $2,900.00
HIERRO Y ROLLIZOS
DE PRIMERA $1,354.64 $ 900.00
ECONÓMICO $900.00 $ 900.00
ZINC, ASBESTO O TEJA
INDUSTRIAL $1,658.42 $ 881.10
DE PRIMERA $ 881.10 $ 684.88
ECONÓMICO $ 588.66 $ 392.44
VALORES DE TERRENOS RÚSTICOS POR HECTÁREA $3,300.00
ZONA FEDERAL MARITIMA TERRESTRE
RESTO DE LA ZONA $ 600.00
RÚSTICOS PRECIO POR M2
BRECHA $ 20.00
CAMINO BLANCO $ 15.00
CARRETERA $ 120.00
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Artículo 16.- El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que produzcan los inmuebles
en el Municipio de Ixil, Yucatán se determinará aplicando la siguiente tarifa:
Sobre la renta o frutos civiles mensuales por casa habitación 5%
Sobre la renta o frutos civiles mensuales por casa habitación 5%
Artículo 17.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio de Ixil, Yucatán cuando
se pague el impuesto durante el primer bimestre del año les hará un descuento del 20% y a las personas
que presenten credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores se les otorgara un
30% durante todo el año.
CAPÍTULO II
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 18.- El impuesto a que se refiere este artículo, se calculará aplicando la siguiente tabla:
Límite Inferior Limite Superior Porcentaje
Pesos Pesos %
$ 0.01 $ 800,000.00 2.5%
$ 800,000.01 $ 2,800,000.00 3.0%
$2,800,000.01 En adelante 3.5%
El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: el valor de los predios se situará
entre los rangos determinados por los límites inferior y superior; posteriormente se le aplicará el
porcentaje señalado al rango.
El resultado que se obtenga de la suma de estas operaciones determina el impuesto predial del año
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 19.- La cuota del impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas se calculará sobre el
monto de los ingresos percibidos.
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El impuesto se determinará aplicando a la base antes referida, la tasa que cada evento se establece a
continuación:
I.- Por funciones de circo 5%
II.- Espectáculos taurinos 5%
III.-Espectáculos deportivos 5%
IV.-Bailes populares y luz y sonido 5%
V.- Conciertos 5%
VI.-Otros permitidos por la ley en materia 5%
VII.-Juegos mecánicos 5%
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 20.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que se hace referencia la Ley Hacienda
del municipio de Ixil, Yucatán se causará y pagará derechos de conformidad con las tarifas establecidas
en los siguientes artículos.
Artículo 21.- Por el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $45,000.00
II.- Expendios de cerveza $45,000.00
III.- Supermercados y mini súper con departamento de licores $60,000.00
IV.- Tienda de autoservicio con venta de bebidas alcohólicas $60,000.00
Artículo 22.- Por los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de
bebidas alcohólicas se les aplicará la cuota de $1,500.00 por día.
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Artículo 23.- Por el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan la venta de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se relaciona
a continuación:
I.- Centros nocturnos y cabarets $85,000.00
II.- Cantinas y bares $45,000.00
III.- Restaurante-bar $45,000.00
IV.- Discotecas y clubes sociales $45,000.00
V.-Salones de baile, de billar o boliche $40,000.00
VI.- Restaurantes en general $40,000.00
VII.- Hoteles $55,000.00
VIII.- Moteles y Posadas $35,000.00
Artículo 24.- Por el otorgamiento de la renovación de licencias para el funcionamiento de los
establecidos que se relacionan en los artículos 21 y 23 de esta ley, se pagará un derecho conforme a
la siguiente tarifa:
I. Vinaterías o licorerías $ 7,500.00
II. Expendios de cerveza $ 7,500.00
III. Supermercado con departamento de licores $25,000.00
IV. Mini súper con departamento de licores $12,000.00
V. Centros nocturnos y cabarets $12,000.00
VI. Cantinas, Bar $ 7,000.00
VII. Restaurant- bar, restaurante en general $ 7,000.00
VIII. Discotecas y clubes sociales $ 7,000.00
IX. Fondas, loncherías $ 2,000.00
X. Hoteles. $ 7,500.00
XI. Moteles y Posada $ 5,000.00
XII. Tienda de autoservicio con venta de bebidas alcohólicas $12,000.00
Todo establecimiento, negocio y/o empresa en general sean estas comerciales, industriales, de
servicios o cualquier otro giro que no esté relacionado con la venta de bebidas alcohólicas, deberá pagar
de acuerdo a la tasa que se determina en el siguiente cuadro de categorización de los giros comerciales
tazados en Unidad de Medida y Actualización.
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Categorización de los Giros
Comerciales
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE RENOVACIÓN
ANUAL
MICRO ESTABLECIMIENTO 6 UMA 3 UMA
Expendios de Pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, Helados, Flores, Loncherías, Taquerías, Torterías,
Cocinas Económicas, Talabarterías, Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos, Bonetería, Avíos para
Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Peleterías, Compra venta de Sintéticos, Ciber Café, Taller de
Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas, Sastrerías,Puesto de venta de revistas,
Periódicos, Mesas de Mercados en General, Carpinterías, Dulcerías, Taller de Reparaciones de
Electrodomésticos, Mudanzas y Fletes, Centros de Foto Estudio y de Grabaciones, Filmaciones,
Fruterías y Verdulerías, Sastrerías, Cremería y Salchichonerías, Acuarios, Billares, Relojería y
Gimnasios.
PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO 12 UMA 4 UMA
Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalo, Fonda, Cafetería, Carnicerías, Pescaderías y Pollerías, Taller
y Expendio de Artesanías, Zapaterías, Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas, Imprentas, Papelerías,
Librerías y Centros de Copiado Video Juegos, Ópticas, Lavanderías, Talleres Automotrices Mecánicos,
Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios, Herrerías, Tornerías, Llanteras, Vulcanizadoras,
Tienda de Ropa, Retadoras de Ropa, Sub agencia de refrescos, Venta de Equipos Celulares, Salas de
Fiestas Infantiles, Alimentos Balanceados y Cereales, Vidrios y Aluminios, Video Clubs en General,
Academias de Estudios Complementarios, Molino-Tortillería y Talleres de Costura.
MEDIANO ESTABLECIMIENTO 22 UMA 7 UMA
Mini súper, Mudanzas, Lavadero de Vehículos, Cafetería-Restaurant, Farmacias, Boticas, Veterinarias,
Panadería (artesanal), Estacionamientos, Agencias de Refrescos, Joyerías en General, Ferro tlapalería
y Material Eléctrico, Tiendas de Materiales de Construcción en General, Centros de Servicios Varios,
Oficinas y Consultorios de Servicios Profesionales, Planta de Agua Purificada.
ESTABLECIMIENTO GRANDE 60 UMA 50 UMA
Súper, Panadería (Fábrica), Centros de Servicio Automotriz, Servicios para Eventos Sociales.
Compraventa de Motos y Bicicletas, Compra venta de Automóviles, Salas de Velación y Servicios
Funerarios, Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados.
EMPRESA COMERCIAL, 119 UMA 49 UMA
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INDUSTRIAL O DE SERVICIO
Hoteles, Posadas y Hospedajes, Clínicas y Hospitales, Casa de Cambio, Cinemas, Escuelas
Particulares, Fábricas y Maquiladoras de hasta 20 empleado, Mueblería y artículos para el hogar.
EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
900 UMA 125 UMA
Granjas, Haciendas para eventos sociales, Bodegas de Almacenamiento de cualquier producto en
General.
EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
109 UMA 55 UMA
Joyería
MEDIANA EMPRESA
COMERCIAL, INDUSTRIAL O
DE SERVICIO
289 UMA 117 UMA
Fábricas de Blocks e insumos para construcción, Gaseras, Agencias de Automóviles Nuevos, Fábricas
y Maquiladoras de hasta 50 empleados, Tienda de artículos Electrodomésticos, Muebles y línea blanca.
GRAN EMPRESA COMERCIAL 950 UMA 475 UMA
Súper Mercado y/o Tienda departamental, sistemas de comunicación por cable, fábricas y maquiladoras
industriales, salones de eventos sociales, granjas avícolas.
GRAN EMPRESA SERVICIOS 1100 UMA 550 UMA
Bancos, gasolineras, antenas de telefonías convencional, celular y de internet, comercializadora y
distribuidora de canes
LICENCIAS EN LA COSTA DE IXIL DERECHO DE INICIO
DE FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
Supermercado de abarrotes $ 25,000.00 $ 8,500.00
Procesadora, Bodegas y Comercializadora de Cerveza. $250,000.00 $ 55,000.00
Agencias de automóviles $ 25,000.00 $ 8,500.00
Gasolineras $200,000.00 $ 50,000.00
Corporación de cadenas comerciales y plazas $200,000.00 $ 50,000.00
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Oficinas de cobros, cajeros automáticos, cajas de
ahorro, financieras y préstamos
$ 20,000.00 $ 8,000.00
Cooperativas pesqueras $ 15,000.00 $ 5,000.00
Tiendas de autoservicios 24 horas. $ 25,000.00 $ 8,500.00
Cajeros Automáticos $ 15,000.00 $ 5,000.00
Restaurantes $ 20,000.00 $ 7,000.00
Gaseras $ 90,000.00 $ 20,000.00
Centros nocturnos y cabaret $ 35,000.00 $ 15,000.00
Cantinas y bares $ 25,000.00 $ 8,500.00
Restaurantes - Bar $ 25,000.00 $ 8,500.00
Hoteles y Moteles
1 a 10 habitaciones
11 a 40 habitaciones
41 en adelante
$20,000.00
$25,000.00
$45,000.00
$ 7,000.00
$ 8,500.00
$19,000.00
Posadas
1 a 10 habitaciones
11 a 40 habitaciones
41 en adelante
$15,000.00
$20,000.00
$27,000.00
$5,000.00
$7,000.00
$9,500.00
En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales
o de prestación de servicios.
El cobro de derechos para los establecimientos con diversos giros comerciales en el mismo inmueble
será el resultado de la suma por cada una de las denominaciones que se encuentren comprendidas en
la clasificación correspondiente de esta ley.
Artículo 25.- Por el otorgamiento de los permisos para la realización de luz y sonido, bailes populares,
verbenas y otros se causarán y pagarán derechos de $ 2,000.00 por día.
Artículo 26.- La diferenciación de las tarifas establecidas en la presente sección, se justifica por el costo
individual que representan para el Ayuntamiento, las visitas, inspecciones, peritajes y traslados a los
diversos establecimientos obligados.
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Artículo 27.- Por el permiso de cierre de calles o parques por cualquier evento, espectáculo o fiesta en
la vía pública se pagará la cantidad de $ 300.00 por día.
CAPITULO II
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 28.- Por participar en licitaciones o concursos de obra pública se pagará la cantidad acordada
por la dirección correspondiente, de acuerdo al monto y complejidad del concurso o licitación.
Artículo 29.- Por el otorgamiento de los permisos de construcción a que hace referencia a la Ley de
Hacienda del Municipio de Ixil, Yucatán se causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes
tarifas:
1.-CABECERA MUNICIPAL IXIL
1.- CABECERA MUNICIPAL IXIL
I. Construcción menor de 40 M2 o en planta baja $ 10.00 por m²
II. Construcción mayor de 40 M2 o en planta alta $ 15.00 por m²
III. Permiso de remodelación $ 15.00 por m²
IV. Permiso de ampliación $ 20.00 por m²
V. Permiso de demolición $ 20.00 por m²
VI. Permiso de ruptura de banquetas $ 53.65 por m²
VII. Construcción o demolición de bardas $ 6.00 M lineal
VIII. Construcción de albercas $ 50.00 Por m3
IX. Construcción de pozos $ 60.00 M lineal de capacidad
X. Construcción de fosa séptica $ 60.00 M3 de capacidad
2.- COSTA DE IXIL
I. Por cada permiso de construcción menor de 40 m² en planta baja $ 18.94 por m²
II. Por cada permiso de construcción de 41 a 60 m2 o en planta alta $ 20.00 por m²
III. Por cada permiso deconstrucción mayor de 60 m² o en planta alta $ 20.00 por m²
IV. Por cada permiso de remodelación $ 35.72 por m²
V. Por cada permiso de ampliación $ 43.57 por m²
VI. Por cada permiso de demolición $ 45.00 por m²
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VII. Remodelación de fachada en centro histórico o centro $ 106 por ml
VIII. Remodelación de fachada $ 106 por ml
IX. Permiso por construcción de fraccionamientos $ 45.00 por m²
X. Licencia para efectuar excavación $20.88 por m3
XI. Construcción de régimen de condominio $30.00 por m²
Quedaran exentos del pago de este derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre
que se destinen a casa-habitación.
3.- EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE RUPTURA DE BANQUETAS,
EMPEDRADO O PAVIMENTO
I. Ruptura de banquetas $ 53.65 m²
II. Ruptura pavimentación de doble riego $59.10 m²
III. Ruptura concreto asfáltico en caliente $ 115.63m²
IV. Ruptura pavimentación de asfalto $ 99.72 m²
V. Ruptura de calles blancas $ 40.46 m²
4.- EXPEDICIÓN DE OTRAS LICENCIAS
I. Construcción de albercas $ 50.00 por metro cúbico de
capacidad
II. Construcción de pozos $ 98.63 por metro lineal de
profundidad
III. Construcción de fosa séptica $ 29.67 por metro cubico de
capacidad
IV. Construcción o demolición de bardas u obras $ 12.60 por metro lineal
V. Licencia para efectuar barda o colocar pisos $ 2.12 por m2
VI. Permiso por cierre de calles por obra en construcción $ 116.60 por día
VII. Licencia para hacer cortes en banquetas pavimentos y
guarniciones
$15.63 por metro lineal
VIII. Certificado de seguridad de uso de explosivos $115.00 por documento
IX. Licencia de urbanización de vía pública para desarrollos
inmobiliarios o de cualquier tipo
$ 6.59 por m2
X. Licencia de construcción de pavimento no en vialidades $ 6.30 por m2
XI. Licencia de terminación de pavimento no en vialidades $ 2.95 por m2
XII. Excavaciones de zanjas en vialidades $ 84.80 por ml
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5.- EXPEDICIÓN DE FORMAS OFICIALES DE USO DE SUELO.
I.- Por Licencia de uso de suelo o Carta de congruencia de uso de
suelo
Para fraccionamiento de hasta 10,000 m2 $10.00 POR M2
Para fraccionamiento de 10,001 m2 hasta 50,000 m2 $10.00 POR M2
Para fraccionamiento de 50,000 m2 hasta 100,000 m2 $10.00 POR M2
Para fraccionamiento de 100,001 m2 a 200,000 m2 $10.00 POR M2
Para fraccionamiento de más de 200,000 m2 $10.00 POR M2
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo hasta 50 m2 $ 536.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 51 m2 hasta 100m2 $ 1,071.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 101 m2 hasta 200m2 $ 1,606.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 201 m2 hasta 500m2 $ 2,641.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 501 m2 hasta 1,000m2 $ 2,676.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 1,001 m2 hasta 5,000m2 $ 5,351.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 5,001 m2 hasta 10,000m2 $ 10,071.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo mayor de 10,001m2 $ 16,051.00
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 1 m2 a 20 m2 $52.00 POR M2
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 20 m2 a 40 m2 $47.00 POR M2
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 41 m2 a 60 m2 $42.00 POR M2
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 61 m2 a 100 m2 $37.00 POR M2
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 101 m2 a 500 m2 $38.00 POR M2
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 500 m2 a 2000 m2 $29.00 POR M2
Para otros usos comerciales e industriales excepto vivienda mayor de 2001
m2
$22.00 POR M2
Licencia de uso de suelo para expendio de cervezas, tienda de
autoservicio, licorería o bar.
$ 265 POR M2
Licencia de uso de suelo para bar, cantina, video bar, cabaret, centro
nocturno, discoteca.
$ 318 POR M2
Licencia de uso de suelo para sala de fiestas cerrada $ 159 POR M2
Licencia de uso de suelo para restaurante de primera $ 265 POR M2
Licencia de uso de suelo para restaurante de segunda $ 159 POR M2
Renovación de licencia de uso de suelo $42.81 POR M2
II.- PARA FORMAS DE FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado $ 1,856.16
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Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas para consumo en
el mismo lugar
$ 1,263.15
Para establecimientos comerciales con giro diferente a gasolineras o
establecimientos de bebidas alcohólicas
$ 950.17
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo $ 499.10
Para casa habitación $ 499.10
Para instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad del
municipio o en la vía pública (caseta o unidad)
$ 89.16
Para la instalación de infraestructura aérea consistente en cableado o
líneas por metro lineal
$ 11.60 por ml
Para la instalación de radio base de telefonía celular (por cada radio
base)
$ 3,269.46
Para instalación de gasolinera o estación de servicio $ 3,269.46
III.- CONSTANCIAS
Por inspección de constancia de terminación de obra $ 20.14 m2
Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de
obra de una superficie de hasta 45m2
$ 33.44 m2
Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de
obra de una superficie mayor de 45 hasta 120 m2
$ 37.15 m2
Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de
obra de una superficie mayor de 121 m2
$ 40.86 por m2
Constancia de división y unión de inmuebles $ 7.42 por m2
Constancia de alineamiento $30.00 por metro lineal
Constancia de inspección de uso de suelo $ 117.66
Constancia de terminación de obra hasta 45m2 $ 5.83 por m2
Constancia de terminación de obra hasta 45 hasta 120m2 $ 11.13 por m2
Constancia de terminación de obra mayor de 240m2 $ 16.43 por m2
Constancia de régimen de condominio $ 42.40 por predio,
departamento o local
Constancia de municipalización de desarrollos inmobiliarios de 2 a 200
viviendas
$ 318 por vivienda
Constancia de municipalización de desarrollos inmobiliarios de 201 a 500
viviendas
$ 265 por vivienda
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Constancia de municipalización de desarrollos inmobiliarios de 501 a 1,000
viviendas
$ 212 por vivienda
Constancia de municipalización de desarrollos inmobiliarios de 1,001 a
2,000 viviendas
$ 159 por vivienda
Constancia de municipalización de desarrollos inmobiliarios de 2,001
viviendas
$ 106 por vivienda
Autorización de desarrollo inmobiliario $ 21,200 por oficio
Autorización de modificación de modificación de desarrollos inmobiliarios $ 10,600 por oficio
Constancia de recepción de fosas sépticas y/o pozos de absorción $ 159 por documento
Certificados o constancias no previstas en el tarifario de esta secretaría $2,120 por documento
IV.- OTROS SERVICIOS
Revisión de plano para trámites de uso de suelo $ 40
Sellado de planos $ 48
Emisión de copias simples de cualquier documentación contenida en los
expedientes de la dirección de desarrollo urbano
$ 30
Por elaboración de planos simples $ 70 por servicio
Por oficio, constancia emitida por dirección de obras públicas y desarrollo
urbano
$ 500
Reposición de licencia de uso de suelo, de construcción y de urbanización $1,590 por licencia
Renovación de licencia de construcción y urbanización de vía pública
de50% del importe de la comercios o industrias, excepto viviendas licencia
Renovación de licencia de construcción o de urbanización de vía pública
de25% del importe de la desarrollo inmobiliario licencia
La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán derechos de
conformidad con la siguiente tarifa.
I.- Emisión de constancias
a) Constancias de historial de predio $ 214.00
b) Constancias de valor catastral $ 214.00
c) Constancias de no propiedad $ 214.00
d) Constancias de única propiedad $ 214.00
e) Copia certificada $ 82.00
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f) Copia simple $ 30.00
g) Certificado de número oficial $ 214.00
h) Elaboración de plano $ 323.00
II.- Por expedición de cédulas
a) Cédula por traslación de dominio $ 377.00
b) Cédula de mejora $ 377.00
c) Cédula de actualización o aplicación de valor $ 377.00
d) Cédula por corrección de superficie $ 377.00
e) Cédula por corrección de cruzamientos $ 377.00
f) Cédula definitiva de división $ 377.00
g) Cédula definitiva de unión $ 377.00
h) Cédula definitiva de rectificación $ 377.00
i) Cédula definitiva de urbanización $ 377.00
j) Cédula por cambio de nomenclatura $ 377.00
k) Cédula por constitución de régimen en condominio $ 377.00
l) Cédula por corrección de datos $ 377.00
m) Cédula por inscripción de fondo legal $ 377.00
n) Cédula provisional por mandato judicial $ 377.00
o) Verificación de medidas: se realizará conforme a las dimensiones
por metro cuadrado de terreno:
I. De hasta 1,000 m2
II. De más de 1,000 hasta 2,500 m2
III. De más de 2,500 hasta 10,000 m2
IV. De más de 10,000 m2 hasta 20,000 m2
V. De más de 20,000 m2
5.2 UMA
6.2 UMA
12.5 UMA
21 UMA
10.4 UMA POR HECTAREA
O FRACCIÓN DE
HECTAREA.
III.- Por expedición de oficios de:
a) Oficio por verificación de medidas $ 130.00
b) Oficio de proyecto de división y por cada fracción resultante $ 130.00
c) Oficio de proyecto de unión de predios $ 130.00
d) Oficio de proyecto de rectificación de predios $ 130.00
e) Oficio por cambio de nomenclatura $ 130.00
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f) Oficio de asignación de nomenclatura de fundo legal $ 130.00
g) Oficio de factibilidad de división para el régimen en condominio $ 130.00
h) Oficio de ubicación, deslinde y marcación $ 130.00
i) Oficio por urbanización $ 130.00
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala: se realizará conforme a las dimensiones
por metro cuadrado de terreno:
I. De hasta 1,000 m2
II. De más de 1,000 hasta 2,500 m2
III. De más de 2,500 hasta 10,000 m2
IV. De más de 10,000 m2 hasta 20,000 m2
V. De más de 20,000 m2
5.2 UMA
6.2 UMA
12.5 UMA
21 UMA
10.4 UMA POR HECTAREA
O FRACCIÓN DE
HECTAREA.
V.- Por reproducción de oficios de división, unión y rectificación de
medidas:
$ 200.00
VI.- Por reproducción de documentos microfilmadas:
a) Tamaño carta $ 100.00
b) Tamaño oficio $ 100.00
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias de predios:
a) Diligencias de verificación por urbanización $ 514.00
b) Diligencias de verificación por división $ 514.00
c) Diligencias de verificación por unión $ 514.00
d) Diligencias de verificación por rectificación $ 514.00
e) Diligencias de verificación por cambio de nomenclatura $ 514.00
f) Diligencias de verificación por asignación de nomenclatura $ 514.00
g) Diligencias por ubicación, deslinde y marcación del predio $ 514.00
h) Diligencias de verificación por régimen en condominio $ 514.00
i) Revisión técnica tipo habitación y tipo comercial
1.02 UMA
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1. Hasta 1,000 m2 cuando se exceda una hectárea (1,000 m2),
esta se realizará conforme a las siguientes dimensiones por metro
cuadrado de terreno:
2. De hasta 1,000 m2
3. De más de 1,000 hasta 2,500 m2
4. De más de 2,500 hasta 10,000 m2
5. De más de 10,000 m2 hasta 20,000 m2
6. De más de 20,000 m2
5.2 UMA
6.2 UMA
12.5 UMA
21 UMA
10.4 UMA POR HECTAREA
O FRACCIÓN DE
HECTAREA.
VIII.- Con informe pericial: se realizará conforme a las dimensiones por
metro cuadrado de terreno:
a) De hasta 1,000 m2
b) De más de 1,000 hasta 2,500 m2
c) De más de 2,500 hasta 10,000 m2
d) De más de 10,000 m2 hasta 20,000 m2
e) De más de 20,000 m2
5.2 UMA
6.2 UMA
12.5 UMA
21 UMA
10.4 UMA POR
HECTAREA O
FRACCIÓN DE
HECTAREA.
IX.- Costo por derecho de mejora
De un valor de $ 1,000.00 a $ 4,000.00 No genera costo
De un valor de $ 4,001.00 a $ 10,000.00 $ 395.00
De un valor de $ 10,001.00 a $ 75,000.00 $ 979.00
De un valor de $ 75,001.00 a $ 200,000.00 $ 1,390.00
De un valor de $ 200,001.00 en adelante $ 2,088.00
Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos:
De un valor de $ 1,000.00 A $ 10,000.00 $ 200.00
De un valor de $ 10,001.00 A $ 20,000.00 $ 250.00
De un valor de $ 20,001.00 A $ 30,000.00 $ 300.00
De un valor de $ 30,001.00 A $ 50,000.00 $ 350.00
De un valor de $ 50,001.00 A $ 60,000.00 $ 400.00
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De un valor de $ 60,001.00 En adelante $ 450.00
Artículo 30.- Por el permiso para el cierre de calles para fiestas o cualquier evento o espectáculo en la
vía pública, se pagará la cantidad de $ 200.00 por día.
Artículo 31.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derechos
de $ 250.00 por día por cada uno de los palqueros.
Artículo 32.- No causará derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 33.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslinde, a excepción de lo señalado en el
artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m² $ 40.00 por m2
II.- Más de 160,000 m² excedentes $ 45.00 por m2
Artículo 34.- Por la revisión de la documentación de construcciones de régimen de condominio, se
causarán derechos de acuerdo a su tipo:
Tipo comercial $ 45.00 por depto.
Tipo habitacional $ 35.00 por depto.
Artículo 35.- Por el otorgamiento de las cartas de congruencia de uso de suelo correspondientes a la
zona federal se pagarán: $25.00 por metro cuadrado, y por la renovación de las mismas por este
concepto, el contribuyente pagara el 20% sobre el valor pagado por el primer otorgamiento de la
constancia.
Quedarán exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones públicas.
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 36.- Por servicios de Vigilancia que preste el ayuntamiento se pagara por cada elemento de
seguridad pública, una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
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I. Por día…..............................................................................................$550.00
II. Por hora…............................................................................................ $100.00
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 37.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y
pagará la cuota de $ 20.00 por cada predio habitacional y $ 50.00 predio comercial.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 38.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagará mensualmente las
siguientes cantidades:
I. Por toma doméstica…….….$ 15.00
II. Por toma comercial…………$ 35.00
III. Por toma industrial………….$ 100.00
IV. Por contrato o toma nueva…$ 1,200.00
CAPÍTULO VI
Derechos para la expedición de Certificados, Copias y Constancias
Artículo 39.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad Municipal, se pagaran las
cuotas siguientes:
I. Por certificado expedido por el Ayuntamiento $80.00
II. Por hoja certificada expedida por el Ayuntamiento $ 3.00
III. Por cada constancia expedida por el Ayuntamiento $ 15.00
IV. Por cada copia simple que expida el Ayuntamiento $ 1.00 por hoja
CAPÍTULO VII
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
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Artículo 40.- Los derechos por servicios de Mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I. Locatarios Fijos $100.00 mensual
II. Locatarios Semifijos $25.00 por día
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 41.- Los derechos por servicios de Cementerios se con causarán y pagarán de conformidad
con las siguientes tarifas:
I. Inhumaciones y exhumaciones en Fosas, Criptas y Osarios ADULTOS
a) Por temporalidad de 4 años $1,500.00
b) Adquirida a perpetuidad de fosa $7,000.00
c) Adquirida a perpetuidad de osario $1,750.00
d) Refrendo por depósito de restos de 7 años $ 350.00
e) Expedición de documentos o cambio de propietarios $ 500.00
e) Constancia de perpetuidad $ 100.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de
las aplicadas para los adultos.
I. Permiso de construcción de cripta o gaveta en cualquier clase del panteón
municipal
$ 100.00
II. Exhumación después de trascurrido el término de Ley $ 450.00
III. Por solicitud de mantenimiento del interesado se pagará anualmente $ 450.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 42.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuito.
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La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por
la Unidad de Transparencia.
$ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$10.00
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Alumbrado Público
Artículo 43.- El derecho por este servicio será el que resulte de aplicar la tarifa que se describe en la
Ley de Hacienda del municipio de Ixil, Yucatán.
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria en Matanza
Artículo 44.- Los derechos a que se refiere este capítulo se pagaran de conformidad con las siguientes
cuotas:
I. Ganado Vacuno $50.00 por cabeza
II. Ganado Porcino $45.00 por cabeza
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TÍTULO QUINTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 45.- Son contribuciones especiales por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de recibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras
de mejoramiento o la prestación de servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad a lo establecido al efecto la Ley de Hacienda del
municipio de Ixil, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 46.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.
II. Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público.
III. Por concesión del uso de piso en la vía pública o en Bienes destinados a un servicio público
como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos una cuota de $50.00 diarios
b) En caso de vendedores ambulantes se establecerá una cuota de $40.00 diarios
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CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 47.- El Municipio podrá percibir Productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 48.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta recaudación.
Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero siempre y
cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán
requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 49.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier tipo de productos no comprendidos en los
tres capítulos anteriores.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos por Infracciones, Faltas Administrativas o Fiscales de Carácter Municipal
Artículo 50.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá Aprovechamientos derivados de:
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I. Infracciones por Faltas Administrativas: Por violación a las disposiciones legales y reglamentarias
contenidas en los ordenamientos jurídicos de la aplicación municipal, se cobrarán las multas
establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II. Infracciones de Carácter Fiscal
a) Por pagarse a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de las contribuciones a
que se refiere esta ley la multa será de 8 a 15 UMA (unidad de medida y actualización).
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente municipal los datos o informes o
proporcionarlos de manera extemporánea hacerlo con información errónea la multa será de
entre 5 a 10 UMA.
c) Por no comparecer ante la autoridad municipal para presentar, comprobar o aclarar cualquier
objeto que dicha autoridad este facultada por las leyes fiscales vigentes multa de 3 a 8 UMA.
d) Por infringir el infractor disposiciones no contempladas en las anteriores fracciones, multa
de 3 a 8 UMA.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales: Por falta de pago de créditos fiscales que
tiene derecho el municipio por parte de los contribuyentes municipales en apego a lo dispuesto en la
Ley de Hacienda del municipio de Ixil, se causarán recargos en la forma establecidos en el Código Fiscal
del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 51.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
I. Cesiones.
II. Herencias.
III. Legados.
IV. Donaciones.
V. Adjudicaciones Judiciales.
VI. Adjudicaciones Administrativas.
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VII. Subsidios de Otro Nivel de Gobierno.
VIII. Subsidios de Organismos Públicos y Privados.
IX. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 52.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores cuyo rendimiento ya sea efectivo o en especie deber ser ingresado al erario
Municipal expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales Y Aportaciones
Artículo 53.- Son participaciones y aportaciones los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos municipales que tiene derecho a percibir el Estado y sus Municipios en virtud de su
adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes fiscales relativas y conforme a las
normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o Federación
Artículo 54.- Son ingresos extraordinarios, los empréstitos los subsidios o aquellos que el Municipio
reciba de la Federación o el Estado por conceptos diferentes a Participaciones o Aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
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T r a n s i t o r i o
Artículo Único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por Faltas Administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los Reglamentos Municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
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SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno