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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE IZAMAL,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún,
Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún,
Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní,
Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena,
Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh,
Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax,
Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac,
Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55,
fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado
de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en
tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado
el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse
mediante ley de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales
durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación, de
los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
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de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos
garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter
de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del
objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima ley
estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un principio de
facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones que
enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en
que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre,
como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante
la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron
un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia
ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político
debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una
autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las
finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos
éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres
entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto dentro de
sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles
de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel
municipal de gobierno.”
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Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo
más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los
egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero
que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con
su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que
ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con
dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos
formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política
financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis
aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA
MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen
diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de
los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser
observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios
señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para
aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el
poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas
leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada
año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado a
revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de que
dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino
que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal
constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que
realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a
señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se está
realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a los
casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando
se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u
otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que
queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la
consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las
circunstancias concretas del caso.
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Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una
ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de
riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de
actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin
de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno del
máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el fin
que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a los
poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas
por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de lo
posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que “las
legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […],
pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el
Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente,
exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas
planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y
congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones en
las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado podrá
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una manera
motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación hacendaria
consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen
por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión
de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización,
facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a
medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los
ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización de
la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el
facultado de emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera
que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin de
establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales,
cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de
que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con
dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del
Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado
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bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir,
mediante la aplicación de principios y normas de armonización contable bajo los estándares
nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de ingresos
municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir durante el
ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes señalada, en
materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos en
cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de los
mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio de
Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado para
el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de laudos
no circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda
incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
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...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de
los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los
Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley
correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta
por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la
cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones
públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán
solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e
“inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo
de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido
por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la
prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los
conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo
al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
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…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los
entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales
y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda
pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se
destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura,
incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en
relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez que
no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo, no
consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan
idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios
del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad,
equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
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En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la
autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes de
los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON
INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA
MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados, para
aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás términos
propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con plena
autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes de
ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que establece
la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta
Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos
actos jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes de
ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo
vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la
obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en
sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las
adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de
cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y
Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto
es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021 en
contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo que
el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los cobros o
tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional
que rige en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un
medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
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En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de
ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia,
respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar
cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el
Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el
medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco
compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la
Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo
podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios,
en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos,
anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines
lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros,
comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que, dichas
adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota que se
pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la
realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un
Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el
objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la
administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa detalle
o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la prestación
del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal alguna que los
factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en
un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
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herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse,
coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de la
administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre
dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos
considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu
de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL
AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.” 6 ; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE
EN 2009)”7 , y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
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DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos en
lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad de
evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de
pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se
atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro que
derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de la
Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y
encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo
tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como
todo aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo
constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con
respecto al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada uno
de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos municipales;
así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios
propuestas para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios
pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo
señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de
hacienda.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como
con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen leyes
de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11.
Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18.
Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30.
Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38.
Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama;
47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén;
55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum;
62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69.
Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal
de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo;
83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91.
Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105.
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el
presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución Política;
18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción
II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17.
Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23.
Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam
González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36.
Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44.
Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul;
52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59.
Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65.
Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72.
Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob;
93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100.
Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del
Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
XL.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IZAMAL, YUCATÁN PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Objeto
Esta ley tiene por objeto establecer los ingresos que permitan el financiamiento de los gastos públicos
que se establezcan y autoricen en el presupuesto de egresos del municipio de Izamal, Yucatán, así
como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten.
Artículo 2. Integración de la Hacienda
Los ingresos municipales se integrarán con los siguientes conceptos: impuestos, contribuciones de
mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, transferencias,
asignaciones, subsidios, financiamientos y otras ayudas e ingresos extraordinarios.
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Artículo 3. Obligación de contribuir en el gasto público
Las personas físicas o morales que, dentro del municipio de Izamal, tuvieran bienes o celebren actos
que surtan efectos en su territorio, están obligadas a contribuir para los gastos públicos de la manera
que se determina en esta ley, en la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán, el Código
Fiscal del Estado de Yucatán y en los demás ordenamientos fiscales de carácter federal, estatal y
municipal.
CAPÍTULO II
Conceptos de Ingreso y sus Estimaciones
Artículo 4. Monto total de ingresos
El total de ingresos para el ejercicio fiscal 2024 será de $ 203, 603,725.00
Artículo 5. Ingresos del ejercicio fiscal
Los ingresos que el municipio percibirá durante el ejercicio fiscal 2024 serán los provenientes de los
rubros, tipos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
Total $ 203,603,725.00
1. Impuestos $ 2,645,951.00
1.1 Impuestos sobre los ingresos $ 48,952,00
1.1.1. Impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas $ 48,952.00
1.2 Impuestos sobre el patrimonio $ 1,500,000.00
1.2.1. Impuesto predial $ 1,500.000.00
1.3 Impuesto sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 1,096,999.00
1.3.1. Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $ 1,096,999.00
1.4. Accesorios $ 0.00
1.7.1. Actualización de impuestos $ 0.00
1.7.2. Recargos de impuestos $ 0.00
1.7.3. Multas de impuestos $ 0.00
1.7.4. Gastos de ejecución de impuestos $ 0.00
1.5. Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, $ 0.00
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causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o
pago
2. Cuotas y aportaciones de seguridad social $ 0.00
3. Contribuciones de mejoras $ 5,840.00
3.1. Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 5,840.00
3.2. Contribuciones de mejoras no comprendidas en la ley de ingresos
vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
4. Derechos $ 2’577,617.00
4.1. Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes del dominio público
$
119,544.00
4.1.1. Mercados y ambulantes $ 71,454.00
4.1.2. Uso y aprovechamiento de panteones públicos $ 42,419.00
4.1.3. Uso y aprovechamiento de las vías por vehículos de carga $ 5,671.00
4.1.4. Uso y aprovechamiento de otros bienes de dominio público $ 0.00
4.2. Derechos por prestación de servicios $ 2,458,073.00
4.2.1. Agua potable y drenaje $ 536,027.00
4.2.2. Alumbrado público $ 0.00
4.2.3. Recolección y traslado de residuos $ 671,842.00
4.2.4. Limpia $ 0.00
4.2.5. Licencias de funcionamiento y permisos temporales $ 884,176.00
4.2.6. Permisos para instalar anuncios $ 0.00
4.2.7. Desarrollo urbano $ 0.00
4.2.8. Catastro $ 82,478.00
4.2.9. Rastro $ 0.00
4.2.10. Supervisión sanitaria de matanza de animales $ 0.00
4.2.11. Vigilancia $ 283,550.00
4.2.12. Corralón y grúa $ 0.00
4.2.13. Protección civil $ 0.00
4.2.14. Servicios y permisos en materia de panteones $ 0.00
4.2.15. Certificados y constancias $ 0.00
4.2.16. Acceso a la información pública $ 0.00
4.2.17. Gaceta oficial $ 0.00
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4.3. Otros derechos $ 0.00
4.4. Accesorios de derechos $ 0.00
4.4.1. Actualización de derechos $ 0.00
4.4.2. Recargos de derechos $ 0.00
4.4.3. Multas de derechos $ 0.00
4.4.4. Gastos de ejecución de derechos $ 0.00
4.5. Derechos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
5. Productos $ 0.00
5.1. Productos $ 0.00
5.2. Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
6. Aprovechamientos $ 95,719.00
6.1. Aprovechamientos $ 95,719.00
6.1.1. Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales
y otros aplicables
$
95,719.00
6.1.2. Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
6.1.3. Gastos de ejecución $ 0.00
6.1.4. Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
6.2. Aprovechamientos patrimoniales $ 0.00
6.3. Accesorios de aprovechamientos $ 0.00
6.4. Aprovechamientos no comprendidos en la ley de ingresos vigente
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
7. Ingresos por ventas de bienes y servicios $ $0.00
8. Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la
colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones
$ 198,278,598.00
8.1. Participaciones $ 59,548,986.00
8.1.1. Fondo General de Participaciones $ 36,137,527.00
8.1.2. Fondo de Fiscalización y Recaudación $ 3,252,473.00
8.1.3. Fondo de Fomento Municipal $ 16,054,874.00
8.1.4. Impuesto especial sobre producción y servicios $ 649,583.00
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8.1.5. Impuesto especial sobre la venta final de gasolina y diesel $ 1,954,807.00
8.1.6. Tenencia o uso de vehículos $ 0.00
8.1.7. Impuesto sobre automóviles nuevos $ 405,691.00
8.1.8. Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos
$
449,999.00
8.1.9. Impuestos estatales $ 644,032.00
8.1.10. Fondo ISR $ 0.00
8.2. Aportaciones $ 58,729,612.00
8.2.1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Municipal
$ 31,463,767.00
8.2.2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 27,265,845.00
8.3. Convenios $ 80,000,000.00
8.3.1. Convenio 1 $ 80,000,000.00
8.3.2. Convenio 2 $ 0.00
8.3.3. Convenio 3 $ 0.00
9. Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y
jubilaciones
$ 0.00
9.1. Transferencias y asignaciones $ 0.00
9.2. Subsidios y subvenciones $ 0.00
9.3. Pensiones y jubilaciones $ 0.00
9.4. Transferencias a fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
0. Ingresos derivados de financiamientos $ 0.00
0.1. Endeudamiento interno $ 0.00
0.2. Endeudamiento externo $ 0.00
0.3. Financiamiento interno $ 0.00
CAPÍTULO III
Disposiciones para los Contribuyentes
Artículo 6. Marco jurídico aplicable
Las contribuciones se causarán, liquidarán y recaudarán en los términos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Izamal, Yucatán, y a falta de disposición expresa acerca del procedimiento, se aplicarán
supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Yucatán y el Código Fiscal de la Federación.
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Artículo 7. Acreditación del pago de contribuciones
El pago de las contribuciones, aprovechamientos y demás ingresos señalados en esta ley se
acreditará con el recibo oficial expedido por la Tesorería del Ayuntamiento del Municipio de Izamal o
con los formatos de declaración sellados por la misma dirección.
Artículo 8. Recargos y actualizaciones
El monto de las contribuciones o las devoluciones a cargo del fisco municipal se actualizarán por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, en términos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza
jurídica que tenían antes de la actualización.
La falta de pago puntual de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras causará la
actualización a que se refiere el párrafo anterior, recargos y, en su caso, gastos de ejecución. Los
recargos y los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y participan de su naturaleza.
Artículo 9. Contribuciones de ejercicios fiscales anteriores
Las contribuciones causadas en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o pago, se
determinarán de conformidad con las disposiciones legales que rigieron en la época en que se
causaron.
Artículo 10. Programas de apoyo
El Cabildo del Ayuntamiento de Izamal podrá establecer programas de apoyo a los contribuyentes, los
cuales deberán publicarse en la gaceta municipal. En dichos programas de apoyo, entre otras
acciones, podrá establecerse la condonación total o parcial de contribuciones y aprovechamientos, así
como de sus accesorios.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Administrativas
Artículo 11. Convenios con otros órdenes de gobierno
El Ayuntamiento del Municipio de Izamal podrá celebrar con el Gobierno estatal o con el federal, los
convenios necesarios para coordinarse administrativamente en las funciones de verificación,
comprobación, recaudación, determinación y cobranza, de contribuciones, créditos fiscales, y multas
administrativas, ya sea de naturaleza municipal, estatal o federal.
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Artículo 12. Imposibilidad práctica de cobro
Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales,
cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras circunstancias, cuando los
deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido sin dejar bienes a su nombre o
cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activos.
Las autoridades, previo a la cancelación de un crédito fiscal, deberán integrar un expediente que
contenga los documentos y las constancias que acrediten la imposibilidad práctica de cobro. Los
expedientes deberán integrarse de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto establezca el
cabildo.
Artículo 13. Créditos fiscales incosteables
Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales
cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que aquellos sean incosteables.
Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos:
monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de
cobro.
El cabildo establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en este artículo, el tipo de casos o
supuestos en que procederá la cancelación de créditos fiscales incosteables.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el cabildo establecerá el tipo de casos o supuestos en
que procederá la cancelación por créditos fiscales incosteables.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 14. Concepto de Impuestos
Los impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y las
morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho previstas por aquella y que sean
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distintas a derechos o contribuciones de mejoras. Para los efectos de esta ley, las sucesiones se
considerarán como personas físicas.
CAPÍTULO II
Impuesto Predial
Artículo 15. Determinación
Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, se tomará en
cuenta que:
I.- En el municipio de Izamal, Yucatán, se establecen dos zonas catastrales:
a) La ciudad de Izamal o cabecera municipal.
b) Las cinco comisarías del municipio de Izamal, a saber: Citilcum, Cuauhtémoc, Kimbilá, Sitilpech y
Xanabá.
II. En la ciudad de Izamal o cabecera municipal se establecen cuatro sectores catastrales o esferas
territoriales que observarán diferentes valores unitarios respecto de los predios que ahí se encuentren,
a saber:
a) Primer cuadro: Partiendo de la calle 27 por 34 hacia el Sur, hasta llegar a la calle 35; de este cruce
hacia el Oriente, hasta llegar a la calle 26; de este cruce hacia el Norte, hasta llegar a la calle 27 y de
este cruce hacia el Poniente, hasta llegar al punto de partida con la calle 34.
b) Segundo cuadro: Partiendo del cruzamiento de las calles 21 por 40 letra “A”, hacia el Sur hasta
encontrarse con la calle 40; de este cruce hacia el Sur hasta encontrarse con la calle 41; de este cruce
hacia el Oriente, hasta llegar a la calle 20; de este cruce hacia el Norte hasta llegar a la calle 21 y de
este cruce hacia el Poniente hasta llegar al punto de partida con la calle 40 letra “A”.
c) Tercer cuadro: Todos los predios restantes o de la periferia se considerarán del tercer cuadro,
exceptuando los que se encuentren en fraccionamientos habitacionales.
d) Fraccionamientos habitacionales.
III. Para los efectos del valor unitario de construcción se establecen, según los materiales
predominantes en su construcción, los siguientes tipos de predios:
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a) Tipo A: Mampostería o block con techo de concreto.
b) Tipo B: Mampostería o block con techo de hierro o rollizos.
c) Tipo C: Mampostería o block con techo de zinc, asbesto o teja.
d) Tipo D: Mampostería o block con techo de cartón o paja.
e) Tipo E: Embarro con paja o cartón.
Artículo 16. Valores unitarios de terreno y construcción
Los valores unitarios para el terreno y la construcción correspondientes a las diferentes zonas y
sectores catastrales o esferas territoriales del municipio de Izamal, Yucatán, son los siguientes:
I.- En la ciudad de Izamal o cabecera municipal:
a) Primer cuadro:
1.-Valor unitario de terreno: $450.00 m2
2.-Valor unitario de construcción: Tipo A: $112.00 m2
Tipo B: $100.00 m2
Tipo C: $ 80. 00 m2
Tipo D: $ 60.00 m2
Tipo E: $ 35.00 m2
b) Segundo cuadro:
1.-Valor unitario de terreno: $300.00 m2
2.-Valor unitario de construcción: Tipo A: $ 90.00 m2
Tipo B: $ 80.00 m2
Tipo C: $ 70. 00 m2
Tipo D: $ 46.00 m2
Tipo E: $ 24.00 m2
c) Tercer cuadro:
1.-Valor unitario de terreno: $150.00 m2
2.-Valor unitario de construcción Tipo A: $ 68.00 m2
Tipo B: $ 7.00 m2
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Tipo C: $ 46.00 m2
Tipo D: $ 24.00 m2
Tipo E: $ 14.00 m2
d) Fraccionamientos:
1.-Valor unitario de terreno: $300.00 m2
2.-Valor unitario de construcción Tipo A: $ 90.00 m2
Tipo B: $ 80.00 m2
Tipo C: $ 69.00 m2
Tipo D: $ 46.00 m2
Tipo E: $ 23.00 m2
II.- En las cinco comisarías del municipio de Izamal:
a) Citilcum, Cuauhtémoc, Kimbilá, Sitilpech y Xanabá:
1.-Valor unitario de terreno: $100.00 m2
2.-Valor unitario de construcción Tipo A: $ 68.00 m2
Tipo B: $ 57.00 m2
Tipo C: $ 46. 00 m2
Tipo D: $ 24.00 m2
Tipo E: $ 14.00 m2
III.- En los predios rústicos:
a) Predios colindantes con carretera: $450,000.00 por ha
b) Predios colindantes con camino blanco: $315,000.00 por ha
c) Predios colindantes con brecha: $225,000.00 por ha
Artículo 17. Tarifa
Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se determinará
aplicando al valor catastral la siguiente tarifa:
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Para valores catastrales
de (En pesos)
Hasta valores catastrales
de (En pesos)
Factor
(% del valor catastral)
$ 0.00 $ 50,000.00 0.005
$ 50,000.01 $ 100,000.00 0.006
$ 100,000.01 $ 150,000.00 0.007
$ 150.000.01 $ 200,000.00 0.008
$ 200,000.01 $ 250,000.00 0.009
$ 250,000.01 $ 300,000.00 0.01
$ 300,000.01 $ 350,000.00 0.011
$ 350,000.01 $ 400,000.00 0.012
$ 400,000.01 $ 450,000.00 0.013
$ 450,000.01 $ 500,000.00 0.014
$ 500,000.01 $ 1,000,000.00 0.015
$ 1,000,000.01 $ 1,500,000.00 0.016
$ 1,500,000.01 $ 2,000,000.00 0.017
$ 2,000,000.01 $ 2,500,000.00 0.018
$ 2,500,000.01 $ 3,000,000.00 0.019
$ 3,000,000.01 $ 3,500,000.00 0.020
$ 3,500,000.01 $ 4,000,000.00 0.021
$ 4,000,000.01 $ 4,500,000.00 0.022
$ 4,500,000.01 $ 5,000,000.00 0.023
$ 5,000,000.01 $ 10,000,000.00 0.024
$ 10,000,000.01 $ En adelante 0.025
Todo predio destinado a la producción agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado
o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda de lo establecido por la legislación agraria
federal para terrenos ejidales.
Artículo 18. Aplicación de la base por rentas o frutos civiles
Cuando la base del impuesto predial sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación
pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiera sido otorgado en uso, goce, se permitiera su
ocupación por cualquier título y genere dicha contraprestación por la ocupación, el impuesto se pagará
mensualmente conforme a la siguiente tarifa:
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Uso
Habitacional 2% mensual sobre el monto de la contraprestación
Otro 4% mensual sobre el monto de la contraprestación
Artículo 19. Descuento por pago anticipado
Los contribuyentes que paguen anticipadamente, durante los meses de enero y febrero, el impuesto
predial correspondiente a una anualidad, gozarán de un descuento del 10% anual, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley Hacienda del Municipio de Izamal,
Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 20. Tasa
El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando la tasa del 4% a la base
establecida en el artículo 45 de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 21. Tasa
La tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será del 8% sobre la base
establecida en el artículo 54 de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
Cuando el espectáculo público consista, en la puesta en escena de obras teatrales o en espectáculos
de circo, la tasa será del 6%, aplicada a la totalidad del ingreso percibido.
Artículo 22. Disminución de la tasa
Cuando un espectáculo o diversión pública sea organizado con fines culturales, recreativos, de
beneficencia o en promoción del deporte, y la convivencia familiar, el titular de la Tesorería municipal
quedará facultado para disminuir a 3% como mínimo las tasas previstas en el artículo anterior.
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TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 23. Concepto de derechos
Los derechos son las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los servicios
que presta el ayuntamiento en sus funciones de derecho público, así como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación
de un servicio público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de organismos
descentralizados o paramunicipales.
Artículo 24. Momento de pago
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio o la obtención del
permiso para el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público municipal, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
Artículo 25. Servicios prestados por otra dependencia o entidad
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia
del ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta o bien por una entidad paramunicipal, se
seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.
CAPÍTULO II
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 26. Tarifa
Por el otorgamiento de las licencias de funcionamiento o permisos temporales a que se refiere el
artículo 62 de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán, se causarán y pagarán derechos
de conformidad con las tarifas establecidas en este capítulo.
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Artículo 27. Tarifa para giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas
Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros
comprendan la venta de bebidas alcohólicas, sea en envase cerrado o para consumo en el mismo
lugar, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I.- Vinaterías o licorerías: 800.00 UMA
II.- Supermercados o autoservicios que comercialicen cervezas, vinos o licores: 1000.00 UMA
III.- Expendios de cerveza: 500.00 UMA
IV.- Centros nocturnos y discotecas: 177.02 UMA
V.- Cantinas y bares: 118.72 UMA
VI.- Salones de eventos sociales: 59.36 UMA
VII.- Restaurantes: 177.02 UMA
VIII.- Hoteles:
a) Categoría 1 a 3 estrellas: 89.04 UMA
b) Categoría 4 y 5 estrellas: 177.02 UMA
c) Vocación turística: Boutique, Hacienda o Lujo: 591.48 UMA
IX.- Moteles: 89.04 UMA
X.- Destilería o envasado de cervezas, vinos o licores: 591.48 UMA
Artículo 28. Revalidación anual
Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos referidos en el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a las siguientes
tarifas:
I.- Vinaterías o licorerías: 400.00 UMA
II.- Supermercados o autoservicios que comercialicen cervezas, vinos o licores: 500.00 UMA
III.- Expendios de cerveza: 250.0 MA
IV.- Centros nocturnos y discotecas: 44.52 UMA
V.- Cantinas y bares: 29.68 UMA
VI.- Salones de eventos sociales: 14.84 UMA
VII.- Restaurantes: 44.52 UMA
VIII.- Hoteles:
a) Categoría 1 a 3 estrellas: 22.26 UMA
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b) Categoría 4 y 5 estrellas: 44.52 UMA
c) Vocación turística: Boutique, Hacienda o Lujo: 148.40 UMA
IX. Moteles: 22.26 UMA
X. Destilería o envasado de cervezas, vinos o licores: 148.40 UMA
Artículo 29. Tarifas por otros giros comerciales
Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales comerciales se
pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I.- Billares; bisuterías; boneterías; cocinas económicas; dulcerías; establecimientos
de venta de hamburguesas y similares; expendios de alimentos balanceados;
expendios de pollos asados; expendios de refrescos naturales; fondas; gimnasios;
invernaderos; lavanderías; loncherías; misceláneas; peleterías; puestos de venta
de revistas, periódicos, casetas, discos compactos de cualquier formato; relojerías;
sastrerías; subagencias de refrescos; talabartería; talleres de reparación de
aparatos electrónicos; talleres de reparación de bicicletas; talleres de reparación de
motos; talleres de torno general; taquerías; tendejones; tiendas de novedades,
juguetes y regalos; tiendas de plásticos; y zapaterías:
5.30 UMA
II.- Almacenes de ropa; arrendadora de sillas y mesas; balnearios; cafeterías;
carnicerías; carpinterías; centros de cómputo e internet; centros de copiado;
centros de estudio de fotos y grabación; depósitos de relleno de agua purificada;
establecimientos para la contratación de mudanzas y transportes; establecimientos
para la renta de juegos infantiles y diversiones; expendios de refrescos; fábricas de
hielo; ferreterías; floristerías; fruterías; heladerías; imprentas; lavaderos de carros;
librerías; llanteras; negocios de reparación telefonía celular; ópticas; paleterías;
papelerías; peluquerías; pescaderías; pizzerías; pollerías; servicios agropecuarios;
talleres de compraventa de zapatos; talleres de costura; talleres de hojalatería;
talleres de instalación de audio; talleres mecánicos; talleres y tiendas de
artesanías; tiendas de abarrotes; tiendas de jugos embolsados; tiendas de ropa;
tiendas de telas y regalos; tlapalerías; verdulerías; y vulcanizadoras:
10.60 UMA
III.- Academias; boticas; casetas; consultorios; despachos de servicios
profesionales; establecimientos para la compraventa de vehículos usados;
estéticas unisex; expendios de aceites y aditivos; expendios de gas butano;
farmacias; laboratorios; molinos de grano; negocios de telefonía celular;
21.20 UMA
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panaderías; restaurantes; talleres de herrería, aluminio y cristales; tortillerías;
veterinarias; y videoclubes:
IV.- Bodegas; casas de empeños; centros de servicio automotriz; establecimientos
para la compraventa de materiales de construcción; establecimientos para la
compraventa de motos, bicicletas y refacciones; fideicomisos; funerarias;
minisúper; plantas purificadoras de agua; refaccionarias automotriz; y salas de
fiestas:
53.00 UMA
V.- Clínicas; escuelas particulares; establecimientos para la compraventa de oro y
plata; fábricas y maquiladoras de hasta veinte empleados; hospitales; hostales;
hoteles 1 a 5; moteles; mueblerías; y oficinas de servicios de sistemas de
televisión:
106.00 UMA
VI.- Agencias de automóviles nuevos; bancos, centros cambiarios e instituciones
financieras; cinemas; fábricas y maquiladoras de hasta cincuenta empleados;
gaseras; gasolineras; terminales de transporte y tiendas de artículos de
electrodomésticos, muebles y línea blanca:
265.00 UMA
VII.- Hoteles de Vocación turística: Boutique, Hacienda o Lujo, Parador Turístico: 530.00 UMA
VIII.- Fábricas y maquiladoras de más de cincuenta empleados; supermercados;
tienda departamental; bodegas industriales; naves industriales; y centros de acopio
de materiales o productos:
742.00 UMA
IX.- Bancos de explotación de materiales: 4,000.00 UMA
X.- Parque eólico: 4,000.00 UMA
Artículo 30. Revalidación anual
Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos referidos en el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a las siguientes
tarifas:
I.- Billares; bisuterías; boneterías; cocinas económicas; dulcerías; establecimientos
de venta de hamburguesas y similares; expendios de alimentos balanceados;
expendios de pollos asados; expendios de refrescos naturales; fondas; gimnasios;
invernaderos; lavanderías; loncherías; misceláneas; peleterías; puestos de venta
de revistas, periódicos, casetas, discos compactos de cualquier formato; relojerías;
sastrerías; subagencias de refrescos; talabartería; talleres de reparación de
aparatos electrónicos; talleres de reparación de bicicletas; talleres de reparación de
2.65 UMA
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motos; talleres de torno general; taquerías; tendejones; tiendas de novedades,
juguetes y regalos; tiendas de plásticos; y zapaterías:
II.- Almacenes de ropa; arrendadora de sillas y mesas; balnearios; cafeterías;
carnicerías; carpinterías; centros de cómputo e internet; centros de copiado;
centros de estudio de fotos y grabación; depósitos de relleno de agua purificada;
establecimientos para la contratación de mudanzas y transportes; establecimientos
para la renta de juegos infantiles y diversiones; expendios de refrescos; fábricas de
hielo; ferreterías; floristerías; fruterías; heladerías; imprentas; lavaderos de carros;
librerías; llanteras; negocios de reparación telefonía celular; ópticas; paleterías;
papelerías; peluquerías; pescaderías; pizzerías; pollerías; servicios agropecuarios;
talleres de compraventa de zapatos; talleres de costura; talleres de hojalatería;
talleres de instalación de audio; talleres mecánicos; talleres y tiendas de
artesanías; tiendas de abarrotes; tiendas de jugos embolsados; tiendas de ropa;
tiendas de telas y regalos; tlapalerías; verdulerías; y vulcanizadoras:
5.30 UMA
III.- Academias; boticas; casetas; consultorios; despachos de servicios
profesionales; establecimientos para la compraventa de vehículos usados;
estéticas unisex; expendios de aceites y aditivos; expendios de gas butano;
farmacias; laboratorios; molinos de grano; negocios de telefonía celular;
panaderías; restaurantes; talleres de herrería, aluminio y cristales; tortillerías;
veterinarias; y videoclubes:
10.60 UMA
IV.- Bodegas; casas de empeños; centros de servicio automotriz; establecimientos
para la compraventa de materiales de construcción; establecimientos para la
compraventa de motos, bicicletas y refacciones; fideicomisos; funerarias;
minisúper; plantas purificadoras de agua; refaccionarias automotriz; y salas de
fiestas:
26.50 UMA
V.- Clínicas; escuelas particulares; establecimientos para la compraventa de oro y
plata; fábricas y maquiladoras de hasta veinte empleados; hospitales; hostales;
hoteles 1 a 5; moteles; mueblerías; y oficinas de servicios de sistemas de
televisión:
53.00 UMA
VI.- Agencias de automóviles nuevos; bancos, centros cambiarios e instituciones
financieras; cinemas; fábricas y maquiladoras de hasta cincuenta empleados;
gaseras; gasolineras; terminales de transporte y tiendas de artículos de
electrodomésticos, muebles y línea blanca:
132.50 UMA
VII.- Hoteles de Vocación turística: Boutique, Hacienda o Lujo, Parador Turístico: 265.00 UMA
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VIII.- Fábricas y maquiladoras de más de cincuenta empleados; supermercados;
tienda departamental; bodegas industriales; naves industriales; y centros de acopio
de materiales o productos:
371.00 UMA
IX.- Bancos de explotación de materiales: 2,000.00 UMA
X.- Parque eólico: 2,000.00 UMA
Artículo 31. Tarifas por permisos temporales
Por el otorgamiento de permisos temporales de funcionamiento se pagarán, por día, derechos
conforme a las siguientes tarifas:
I.- Para la venta de cervezas en locales o puestos fijos o semifijos: 13.78 UMA
II.- Por la venta de vinos o licores en locales o puestos fijos o semifijos: 6.89 UMAS
III.- Para la ampliación de horario y la autorización de funcionar en días especiales
de los establecimientos o locales cuyos giros comprendan la venta de bebidas
alcohólicas, sea en envase cerrado o para consumo en el mismo lugar:
12.72 UMA
IV.- Para la realización de eventos con luz y sonido, o bailes populares con grupos
locales, en lugares públicos o privados con fines de lucro:
23.32 UMA
V.- Para la realización de eventos con luz y sonido, o bailes populares con grupos
internacionales, en lugares públicos o privados con fines de lucro:
371.00 UMA
VI.- Para la realización de conciertos u otros eventos musicales no referidos en las
fracciones IV y V:
131.44 MA
VII.- Para la realización de eventos deportivos: 6.36 UMA
VIII.- Para la realización de espectáculos taurinos: 39.22 UMA
IX.- Para la realización de eventos teatrales o cinematográficos: 7.42 UMA
X.- Para la realización de eventos circenses: 9.54 UMA
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios en Materia de Desarrollo Urbano
Artículo 32. Tarifa
Por los servicios que preste el ayuntamiento en materia de desarrollo urbano, por conducto de las
unidades administrativas correspondientes, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Hacienda
del Municipio de Izamal, Yucatán, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
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I.- Por la expedición de licencias de uso de suelo para:
a) Desarrollos inmobiliarios que por sus características físicas o su régimen
de la propiedad se constituyan en fraccionamientos o división de lotes:
0.05 UMA por
metro cuadrado
b) Industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento,
bodegas e infraestructura y demás desarrollos que no se comprendan en los
incisos a) y c), con una superficie:
1. De hasta 50 m²: 1.92 UMA
2. De 51 hasta 200 m²: 9.54 UMA
3. De 201 hasta 500 m²: 24.38 UMA
4. De 501 hasta 5,000 m²: 47.70 UMA
5. Mayor de 5,000 m²: 97.52 UMA
c) Giros comerciales específicos:
1. Gasolinera o estación de servicio: 657.20 UMA
2. Casino: 1997.04 UMA
3. Funeraria: 80.56 UMA
4. Expendio de cervezas, tienda de autoservicio licorería o bar: 367.82 UMA
5. Crematorio: 200.34 UMA
6. Restaurante, bar, cabaret, centro nocturno o disco: 394.32 UMA
7. Sala de fiestas cerrada: 262.88 UMA
8. Hotel mayor a treinta habitaciones: 184.44 UMA
9. Torre de telecomunicación de una estructura monopolar para
colocación de antena celular de una base de concreto o adición de cualquier
equipo de telecomunicación sobre una torre de alta tensión o sobre infraestructura
existente:
265.00 UMA
10. Bancos de explotación de materiales, terminales de transporte,
parador turístico y parque eólico:
0.05 UMA por
metro cuadrado
II.- Por la expedición de los análisis de factibilidad de uso de suelo para:
a) Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado: 6.99 UMA
b) Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para su consumo en
el mismo lugar:
10.60 UMA
c) Para industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento,
bodegas e infraestructura:
3.49 UMA
d) Para casa-habitación unifamiliar ubicada en zonas de reserva de 1.74 UMA
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36
crecimiento:
e) Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad del
municipio o en vía pública, excepto las que se señalan en los incisos g) y h):
7.68 UMA
f) Para la instalación de infraestructura aérea, consistente en cableado o
líneas de transmisión a excepción de las que fueren propiedad de la Comisión
Federal de Electricidad:
7.68 UMA
g) Para instalación de torre de comunicación: 17.49 UMA
h) Para la instalación de gasolinera o estación de servicio: 24.38 UMA
i) Para la instalación de circos: 3.49 UMA
j) Para el establecimiento de bancos de explotación de materiales: 20.98 UMA
k) Para establecimiento con giro diferente a los mencionados en los incisos
a), b), c), i), j) y k) de esta fracción:
0.69 UMA
l) Para desarrollos inmobiliarios que por sus características físicas o su
régimen de la propiedad se constituyan en fraccionamientos o división de lotes:
0.015 UMA por
metro cuadrado
III.- Por la expedición de la constancia de alineamiento de bienes inmuebles,
por cada metro lineal:
0.1272 UMA
IV.- En trabajos de construcción:
a) Por la expedición de licencia para construcción, por cada metro
cuadrado, de trabajos con una superficie:
Para las construcciones tipo A:
Clase 1 0.0318 UMA
Clase 2 0.0424 UMA
Clase 3 0.053 UMA
Clase 4 0.0636 UMA
Para las construcciones tipo B:
Clase 1 0.0212 UMA
Clase 2 0.0265 UMA
Clase 3 0.0318 UMA
Clase 4 0.0371 UMA
Para las construcciones tipo C:
Clase 1 0.0159 UMA
Clase 2 0.0212 UMA
Clase 3 0.0265 UMA
Clase 4 0.0318 UMA
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Para las construcciones tipo D:
Clase 1 0.0106 UMA
Clase 2 0.0159 UMA
Clase 3 0.0212 UMA
Clase 4 0.0265 UMA
b) Por la expedición de licencia para construcción, que permita la
instalación de una torre de comunicación, de una estructura monopolar para la
colocación de antena celular, de una base de concreto o adición de cualquier
equipo de telecomunicación sobre una torre de alta tensión o sobre infraestructura
existente, por cada unidad:
848 UMA
c) Por la expedición de la licencia para construcción de bardas, por cada
metro lineal:
0.0636 UMA
d) Por la expedición de la licencia para demolición o desmantelamiento de
bardas, por cada metro lineal:
0.0318 UMA
e) Por la expedición de la licencia para demoliciones y desmantelamientos
distintos del inciso d), por cada metro cuadrado:
0.0742 UMA
f) Por la expedición de la licencia para hacer cortes o excavaciones en la
vía pública, por cada metro lineal:
1.06 UMA
g) Por la expedición de la licencia para hacer excavaciones distintas a la
señalada en el inciso f), por cada metro cúbico:
0.0742 UMA
h) Por la expedición de la licencia para posterío y tendido de líneas, por
metro lineal:
0.1049 UMA
i) Por la expedición de la anuencia para detonar explosivos autorizados: 50.00 UMA
V.- Por la expedición de constancias de terminación de obra:
a) De construcción, por cada metro cuadrado, de trabajos con una
superficie:
Para las construcciones tipo A:
Clase 1 0.0106 UMA
Clase 2 0.01378 UMA
Clase 3 0.01696 UMA
Clase 4 0.0212 UMA
Para las construcciones tipo B:
Clase 1 0.00636 UMA
Clase 2 0.00848 UMA
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Clase 3 0.0106 UMA
Clase 4 0.01166 UMA
Para las construcciones tipo C:
Clase 1 0.0053 UMA
Clase 2 0.00636 UMA
Clase 3 0.00848 UMA
Clase 4 0.0106 UMA
Para las construcciones tipo D:
Clase 1 0.0318 UMA
Clase 2 0.0053 UMA
Clase 3 0.00636 UMA
Clase 4 0.00848 UMA
b) De construcción, que permita la instalación de una torre de
comunicación, de una estructura monopolar para colocación de antena celular, de
una base de concreto o adición de cualquier equipo de telecomunicación sobre una
torre de alta tensión o sobre infraestructura existente, por cada unidad:
131.44 UMA
c) De construcción de bardas, por cada metro lineal: 0.0848 UMA
d) De demolición o desmantelamiento de bardas, por cada metro lineal: 0.0424 UMA
e) De demoliciones o desmantelamientos distintos del inciso d), por cada
metro cuadrado:
0.0212 UMA
f) De cortes o excavaciones en la vía pública, por cada metro lineal: 0.0424 UMA
g) De excavaciones distintas a la señalada en el inciso f), por cada metro
cuadrado:
0.0212 UMA
h) Por el posterío y tendido de líneas, por metro lineal: 0.212 UMA
VI.- Por expedición de licencia de urbanización, por cada metro cuadrado de
vía pública:
0.0212 UMA
VII.- Por validación de planos, por cada plano: 0.265 UMA
VIII.- Por visitas de inspección:
a) De fosas sépticas cuando se requiera una segunda o posterior visita de
inspección:
6.996 UMA
b) De construcciones o edificaciones distintas a la señalada en el inciso a)
de esta fracción en los casos en que se requiera una tercera o posterior visita de
inspección:
6.996 UMA
c) Para la recepción o terminación de obras de infraestructura urbana, en
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los casos en los que se requiera una tercera o posterior visita de inspección:
1. Por los primeros 10,000 m² de vialidad: 10.60 UMA
2. Por cada m² excedente: 0.00159 UMA
d) Para la verificación de obras de infraestructura urbana a solicitud del
particular:
1. Por los primeros 10,000 m² de vialidad: 10.60 UMA
2. Por cada m² excedente: 0.00159 UMA
IX.- Por revisiones previas de los proyectos:
a) Por segunda revisión de proyecto de gasolinera o estación de servicio: 2.7984 UMA
b) Por segunda revisión de proyecto cuya superficie sea mayor a 1,000 m²: 2.7984 UMA
c) Por segunda revisión de proyecto distinto a los comprendidos a) o b): 1.378 UMA
d) A partir de la tercera revisión de un proyecto de gasolinera o estación de
servicio:
5.565 UMA
e) A partir de la tercera revisión de un proyecto cuya superficie cubierta sea
menor de 500 m²:
2.12 UMA
f) A partir de la tercera de un proyecto cuya superficie sea mayor de 500 M²
y hasta 1,000 m²:
4.24 UMA
g) A partir de la tercera de un proyecto cuya superficie sea mayor a 1,000
m²:
5.565 UMA
X-. Por revisiones previas de proyectos de lotificación de fraccionamientos:
a) Por segunda revisión: 2.12 UMA
b) A partir de la tercera revisión, con una superficie:
1. De hasta 10,000 m² 3.498 UMA
2. De 10,001 hasta 50,000 m² 6.996 UMA
3. De 50,001 hasta 200,000 m² 10.60 UMA
4. Mayor de 200,000 m² 13.78 UMA
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 33. Tarifa
Por los servicios públicos en materia de catastro, se pagarán derechos conforme a las siguientes
tarifas:
I.- Por la emisión de copias simples:
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a) Por cada hoja simple tamaño carta de cédulas, planos catastrales, hojas
de parcela con datos registrales, formas de manifestación de traslación de dominio
(F-2), oficios de servicios expedidos por la Dirección o cualquier otra manifestación:
0.265 UMA
b) Por cada copia tamaño oficio: 0.318 UMA
II.- Por la expedición de copias certificadas: :
a) Por cada hoja certificada tamaño carta de cédulas, planos catastrales,
hojas de parcela con datos registrales, formas de manifestación de traslación de
dominio (F-2), oficios de servicios expedidos por la Dirección:
0.636 UMA
b) Por cada copia tamaño oficio: 0.742 UMA
c) Plano hasta cuatro veces tamaño carta, por cada una: 1.59 UMA
d) Plano mayor a cuatro veces tamaño carta, por cada una: 2.12 UMA
III.- Por la expedición de:
a) Oficio de división o unión (por cada parte): 40 UMA
b) Oficio de rectificación de medidas, cambio de nomenclatura: 2.12 UMA
c) Oficio de inclusión por omisión, por cada parte: 2.4698 UMA
d) Oficio de asignación de nomenclatura para fraccionamientos: 1.06 UMA
e) Cédula catastral: 2.12 UMA
f) Constancia de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número
oficial de predio, certificado de inscripción vigente, certificado de no inscripción
predial, información de bienes inmuebles, historial de predio y de valor:
2.12 UMA
g) Certificado de no adeudo del impuesto predial: 1.06 UMA
IV.- Por la elaboración de planos:
a) Catastrales a escala: 4.24 UMA
b) Planos topográficos hasta 100 hectáreas: 4.24 UMA
c) Cuando la elaboración de planos o la diligencia de verificación incluyan
trabajos de topografía, adicionalmente a la tarifa de la fracción anterior, se
causarán los siguientes derechos de acuerdo a la superficie:
De 01-00-01 Hasta 10-00-00 6.36 UMA
De 10-00-01 Hasta 20-00-00 12.72 UMA
De 20-00-01 Hasta 30-00-00 19.08 UMA
De 30-00-01 En adelante 1.06 UMA por
hectárea
V.- Por diligencias de manifestación de construcción y mejoras: 3.18 UMA
VI.- Por verificación de medidas y colindancias de predios:
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a) Habitacional: 2.12 UMA
b) Comercial: 5.30 UMA
c) Industrial: 9.54 UMA
VII.- Por trabajos de investigación en el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Yucatán para poder brindar los servicios catastrales:
3.922 UMA
VIII. Por el derecho de deslinde de fraccionamientos con una superficie:
a) De hasta 160,000 m2, por cada metro cuadrado: 0.000795 UMA
b) Mayor de 160,000 m2, por cada metro cuadrado: 0.0010494 UMA
IX.- Por la revisión de la documentación de construcciones en regímenes de
propiedad en condominio:
a) De tipo comercial, por departamento: 0.0007595 UMA
b) Mayor de 160,000 m2, por cada metro cuadrado: 0.0010494 UMA
Artículo 34. Excepción
No causarán derecho alguno las divisiones de terrenos en zonas rústicas que sean destinadas
plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Las instituciones públicas quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 35. Tarifa
Por los servicios públicos de vigilancia, se pagarán derechos, por cada agente comisionado, conforme
a las siguientes tarifas:
I.- En fiestas de carácter social, exposiciones y asambleas, por jornada de
ocho horas:
5.30 UMA
II.- En centrales y terminales de autobuses, centros deportivos empresas,
instituciones y empresas particulares, por jornada de ocho horas:
5.30 UMA
III.- En cualquier tipo de actividad, por hora de servicio: 1.06 UMA
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CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 36. Tarifa
Por los servicios públicos en los rastros públicos municipales, se pagarán derechos conforme a las
siguientes tarifas:
I.- Por matanza de ganado, por cabeza:
a) Vacuno: 0.53 UMA
b) Porcino, de hasta 120 kg: 0.424 UMA
c) Porcino, de entre 121 y 150 kg: 0.636 UMA
d) Porcino, de más de 150 kg: 0.9222 UMA
e) Ovino o caprino: 0.318 A
II.- Por pasaje de ganado en básculas del ayuntamiento, por cabeza:
a) Vacuno: 0.2014 UMA
b) Porcino: 0.1272 UMA
c) Ovino o caprino: 0.0954 UMA
III.- Por guarda de ganado en corrales:
a) Vacuno: 0.2014 UMA
b) Porcino: 0.1272 UMA
c) Caprino: 0.0954 UMA
IV.- Transporte: 0.53 UMA
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 37. Tarifa
Por el servicio de limpia y recolección de basura, se pagarán derechos conforma las siguientes tarifas:
I.- Por recolección de basura en predio habitacional, por mes: 0.2968 UMA
II.- Por recolección de basura en predio comercial o industrial, por tambor: 0.2438 UMA
III.- Por limpieza de predios, por m2: 0.1272 UMA
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CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 38. Tarifa
Por el servicio de agua potable, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I.- Para los predios que cuentan con medidor en su toma de agua:
a) Tomas domiciliarias:
De 65.01 m3 Hasta 75 m3 $ 1.02 por m3
De 75.01 m3 Hasta 85 m3 $ 0.11 por m3
De 85.01 m3 Hasta 95 m3 $ 0.16 por m3
De 95.01 m3 Hasta 105 m3 $1.28 por m3
De 105.01 m3 Hasta 125 m3 $1.37 por m3
De 125.01 m3 Hasta 150 m $1.46 por m3
De 150.01 m3 Hasta 175 m3 $1.53 por m3
De 175.01 m3 Hasta 200 m3 $1.62 por m3
De 200.01 m3 Hasta 300 m3 $1.67 por m3
De 300.01 m3 En adelante $1.77 por m3
b) Tomas comerciales:
De 0.01 m3 Hasta 35 m3 $31.23 de tarifa única
De 35.01 m3 Hasta 45 m3 $ 1.06 por m3
De 45.01 m3 Hasta 60 m3 $ 1.10 por m3
De 60.01 m3 Hasta 75 m3 $ 1.26 por m3
De 75.01 m3 Hasta 100 m3 $ 1.37 por m3
De 100.01 m3 Hasta 150 m3 $ 1.49 por m3
De 150.01 m3 Hasta 200 m3 $ 1.60 por m3
De 200.01 m3 Hasta 250 m3 $ 1.70 por m3
De 250.01 m3 Hasta 300 m3 $ 1.80 por m3
De 300.01 m3 Hasta 400 m3 $ .92 por m3
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De 400.01 m3 Hasta 500 m3 $ 2.02 por m3
De 500.01 m3 Hasta 600 m3 $ 2.13 por m3
De 600.01 m3 Hasta 700 m3 $ 2.23 por m3
De 700.01 m3 Hasta 800 m3 $ 2.32 por m3
De 800.01 m3 En adelante $ 2.39 por m3
II.- Para los predios que no cuenten con medidor en su toma de agua:
a) Cuota única: $ 25.00
Artículo 39. Tarifa por conexión
Por el servicio de conexión de un predio a la red de agua potable, se pagarán derechos conforme a
las siguientes tarifas:
I.- Por toma de agua domiciliaria: $ 728.00
II.- Por toma de agua comercial o industrial: $ 936.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 40. Tarifa
Por la expedición de certificados y constancias, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I.- Por cada certificado o constancia: 1.06 UMA
II.- Por reposición de constancias: 0.53 UMA
III.- Por cada copia simple, tamaño carta u oficio: $ 1.00
IV.- Por la certificación de copias, por cada página: $ 3.00
V.- Por compulsa de documentos: 1.06 UMA
VI.- Por participar en licitaciones: 21.20 UMA
VII.- Por la expedición de duplicados de documentos oficiales: 0.53 UMA
VIII.- Por la expedición de la constancia anual de inscripción en el padrón municipal
de contratistas de obras públicas:
10.60 UMA
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IX.- Constancia de factibilidad de servicios públicos que presta el Ayuntamiento. 200.00 UMA
CAPÍTULO X
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de Bienes de Dominio
Público del Patrimonio Municipal
Artículo 41. Tarifa
Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público municipal se pagarán derechos
conforme a las siguientes tarifas:
I.- El uso o aprovechamiento de los locales o pisos de los mercados de dominio
público municipal:
a) Locatarios fijos, por mes: 2.12 UMA
b) Locatarios semifijos, por día: 0.106 UMA
c) Ambulantes, por día: 0.212 UMA
II.- El uso de baños públicos:
a) Locatarios: 0.0318 UMA
b) No locatarios: 0.0636 UMA
III.- Por estacionamiento de bicicletas, por bicicleta: 0.0318 UMA
IV.-Por la obtención del permiso para instalar puestos fijos o semifijos para la
realización de actividades comerciales en espacios determinados de los parques,
las unidades deportivas, la vía pública y demás bienes del dominio público
municipal:
0.1272 UMA
V.-Por la obtención del permiso para la realización de actividades de comercio
ambulante, en vehículo motorizado, puestos semifijos o cualquier instrumento que
le permita llevar a cabo esta actividad sin tener un lugar específico asignado dentro
de las vías o espacios públicos de la ciudad:
0.159 UMA
VI.- Por la instalación de juegos mecánicos, eléctricos, manuales o cualquier otro
que promueva el esparcimiento o la diversión pública, por cada metro cuadrado,
por día:
0.265 UMA
VII.-Por la ocupación de domos, parques o la vía pública, incluyendo el cierre de
calles, para la realización de espectáculos o bailes con fines lucrativos, por día:
19.7266 UMA
VIII.- Por la ocupación de domos, parques o la vía pública, incluyendo el cierre de 3.9432 UMA
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calles, para la realización de eventos no lucrativos, por día:
IX.- Por la ocupación de parques o espacios públicos para promocionar actividades
comerciales o profesionales, por día:
1.59 UMA
X.- Por los puestos fijos o semifijos que se instalen en los parques o la vía pública,
distintos a los previstos en las demás fracciones de este artículo y de los previstos
en el artículo 97, por cada metro cuadrado, por día:
0.106 UMA
XI. Por el uso de basureros del dominio público municipal para residuos
residenciales o comerciales, por cada viaje:
0.795 UMA
XII.- Por el uso de basureros del dominio público municipal para desechos
orgánicos, industriales o aguas negras, por cada viaje:
2.3638 UMA
XIII.- Por el uso y aprovechamiento de vías públicas municipales en el traslado de
ganado:
a) Vacuno: 0.53 UMA
b) Porcino: 0.53 UMA
c) Ovino o caprino: 0.53 UMA
El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los mercados
públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del 0.05% sobre el
valor comercial del área concesionada.
Artículo 42. Exenciones
La Tesorería podrá exentar del pago de los derechos previstos en esta sección a las personas físicas
o morales, o instituciones públicas, que usen o aprovechen bienes del dominio público municipal
cuando lo soliciten para realizar alguna actividad o eventos altruistas con fines no lucrativos y que
generen un beneficio en la ciudadanía.
CAPÍTULO XI
Derecho por Servicios de Panteones
Artículo 43. Tarifa
Por los servicios públicos en materia de panteones, se pagarán derechos conforme a las siguientes
tarifas:
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I.- Por la autorización y servicio:
a) Inhumación: 0.53 UMA
b) Exhumación: 0.53 UMA
II.- Por la cesión a perpetuidad de:
a) Fosa grande no común: 36.04 UMA
b) Fosa chica no común: 30.74 UMA
III.- Por renta de bóveda por tres años:
a) Fosa grande: 34.98 UMA
b) Fosa chicha: 18.02 UMA
IV.- Por permiso de construcción:
a) De cripta: 1.06 UMA
b) De bóveda: 2.12 UMA
c) De mausoleo: 7.42 UMA
V. Por el uso a perpetuidad de osarios: 21.20 UMA
VI.- Por el otorgamiento del permiso para efectuar trabajos de pintura,
rotulación o instalación de monumentos en cemento, en el interior del
panteón, por tumba:
1.06 UMA
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y colindancias de
osarios y bóvedas:
1.06 UMA
VIII.- Servicio de cremación: 31.80 UMA
IX.- Actualización de documentos por concesiones a perpetuidad: 1.06 UMA
X.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones: 4.24 UMA
XI.- Por la expedición del permiso para prestar el servicio funerario
particular:
4.24 UMA
XII.- Por el otorgamiento de la concesión para operar un panteón particular,
por cada año concesionado:
212.00 UMA
XIII.- Por el otorgamiento de la concesión para operar un crematorio
particular, por cada año concesionado:
212.00 UMA
XIV.- Autorización de traslado de un Cadáver de un municipio a otro, previo
permiso sanitario y del Registro Civil.
3.816 UMA, más 0.106
UMA por kilómetro
recorrido.
XV.- Autorización de traslado de un Cadáver fuera del Estado de Yucatán,
previo permiso sanitario y del Registro Civil.
3.816 UMA, más 0.212
UMA por kilómetro
recorrido
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Para el cómputo del número de kilómetros recorridos señalados en las fracciones XIII y XIV de este
artículo se considerará como kilómetros recorridos, las distancias establecidas por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, entre el punto de origen hasta el punto de destino del traslado.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 44. Tarifa
El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que se describe en
la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios de Acceso a la Información Pública
Artículo 45. Tarifa
El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de Transparencia municipal
será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I.- Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$1.00
II.- Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por $3.00
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la Unidad de Transparencia.
III. - Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad
de Transparencia.
$10.00
CAPÍTULO XIV
Derechos por Anuncios
Artículo 46. Tarifa
Por el otorgamiento de permisos para instalar anuncios en bienes muebles e inmuebles, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas y tarifas:
I.- Instalación de anuncios de propaganda o publicidad en inmuebles o en
mobiliario urbano por el periodo de un año, por metro cuadrado:
0.636 UMA
II.- Instalación de anuncios de propaganda o publicidad en establecimientos del
centro histórico por el periodo de un año, por metro cuadrado:
1.06 UMA
III.- Instalación de anuncios de propaganda o publicidad transitorios en inmuebles
o en mobiliario urbano, por metro cuadrado:
a) De 1 a 7 días naturales: 0.159 UMA
b) De 8 a 15 días naturales: 0.265 UMA
c) De 16 a 30 días naturales: 0.424 UMA
IV.- Instalación de anuncios de propaganda o publicidad en vehículos de
transporte público por el periodo de un año, por metro cuadrado:
1.59 UMA
V.- Instalación de anuncios de proyección óptica, por el periodo de un año, por
metro cuadrado:
2.12 UMA
VI.- Instalación de anuncios, difundidos a través de medios electrónicos, por el
periodo de un año, por metro cuadrado:
1.59 UMA
VII.- Por la instalación de anuncios de propaganda o publicidad en inmuebles o en
mobiliario urbano iluminados, por el periodo de un año, por metro cuadrado:
1.166 UMA
VIII.- Instalación de anuncios inflables suspendidos en el aire, por el periodo de un
año, por elemento:
2.12 UMA
IX.- Instalación de anuncios figurativos o volumétricos, por el periodo de un año,
por elemento:
3.286 UMA
X.- Por la difusión de propaganda o publicidad impresa en volantes o folletos, por 0.159 UMA
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cada mil unidades:
XI.- Por la difusión de propaganda o publicidad asociada a música o sonido, por
día:
0.212 UMA
CAPÍTULO XV
Derechos por Corralón y Grúa
Artículo 47. Tarifa
Por los servicios públicos de corralón y grúa, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas y
tarifas:
I.- Por estadía diaria en el corralón:
a) Automóviles, camiones y camionetas, por los primeros diez días: 0.636 UMA
b) Automóviles, camiones y camionetas, por los siguientes días: 0.1484 UMA
c) Tráileres y equipo pesado, por los primeros diez días: 1.06 UMA
d) Tráileres y equipo pesado, por los siguientes días: 0.53 UMA
e) Motocicletas y triciclos, por los primeros diez días: 0.1696 UMA
f) Motocicletas y triciclos, por los siguientes días: 0.0318 UMA
g) Otros vehículos, por los primeros diez días: 0.0636 UMA
h) Otros vehículos, por los siguientes días: 0.0636 UMA
II.- Por el servicio de grúa:
a) Automóviles, motocicletas y camionetas: 4.24 UMA
b) Camiones, autobuses, microbuses y minibuses: 8.48 UMA
III.- Salvamento, rescate y traslado de vehículos accidentados: 12.72 UMA
CAPÍTULO XVI
Derechos por Protección Civil
Artículo 48. Tarifa
Por los servicios públicos en materia de protección civil, se pagarán derechos conforme a las
siguientes tarifas:
I.- Autorización para realizar algún evento que fueran a tener una afluencia 5.30 UMA
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mayor a cien personas y que se realicen en espacios públicos o privados, en
términos del artículo 39 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
II.- Registro del programa interno de protección civil, en términos del artículo 62
de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
2.12 UMA
III.- Registro del programa interno de protección civil, cuando se trate de
instituciones educativas particulares, hoteles, moteles, hostales, supermercados,
minisúper, restaurantes, bares, salas de fiesta, discotecas, laboratorios y
gasolineras, en términos del artículo 62 de la Ley de Protección Civil del Estado de
Yucatán:
4.24 UMA
IV.- Asesoría en la elaboración del programa interno de protección civil, en
términos del artículo 63 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
5.30 UMA
V.- Emisión del análisis de riesgo, en términos del artículo 38 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán:
4.24 UMA
VI.- Emisión del análisis de riesgo, cuando se trate de instituciones educativas
particulares, hoteles, moteles, hostales, supermercados, minisúper, restaurantes,
bares, salas de fiesta, discotecas, laboratorios y gasolineras, en términos del
artículo 38 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
8.48 UMA
CAPÍTULO XVII
Derechos por Gaceta Oficial
Artículo 49. Tarifa
Por los servicios relacionados con la gaceta oficial del municipio, se pagarán derechos conforme a las
siguientes tarifas:
I.- La venta de un ejemplar de la gaceta oficial: 0.1272 UMA
II.- La publicación de edictos, circulares, avisos o cualquier documento que no
exceda de diez líneas de cada columna:
1.06 UMA
III.- La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II, por cada
palabra excedente:
0.0212 UMA
IV.- La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II que no exceda
de media plana:
4.24 UMA
V.- La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II, por cada
plana:
7.42 UMA
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TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 50. Concepto de contribuciones de mejoras
Las contribuciones de mejoras son las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras de mejoramiento o la
prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
Artículo 51. Cuota
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio
de Izamal, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 52. Concepto de productos
Los productos son las contraprestaciones que recibe el ayuntamiento por los servicios que presta en
sus funciones de derecho privado, incluyendo el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los bienes
muebles e inmuebles propiedad del municipio con un uso distinto a la prestación de un servicio
público.
Artículo 53. Conceptos de ingreso
La Hacienda pública del municipio podrá percibir productos por los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de
uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una
contribución fiscal;
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III.- Por los remates de bienes mostrencos;
IV.- Por inversiones financieras;
V.- Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona;
VI.- Por copias simples o impresas de documentos diversos o en medios magnéticos de información,
por los cuales no se causen derechos conforme a lo establecido en esta ley;
VII.- Por la enajenación de productos o subproductos que resulten del proceso de composta
llevado a cabo por parte del municipio;
VIII.- Por la enajenación y venta de bases para participar en procedimientos de licitación pública o
de invitación, y
IX.- Por otros productos no especificados en las fracciones anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54. Concepto de aprovechamientos
Los aprovechamientos son los ingresos que percibe el ayuntamiento por funciones de derecho público
distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones federales que se reciban de acuerdo con
las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos
y de los que obtengan las entidades paramunicipales.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos son accesorios de estos y participan de su naturaleza.
Artículo 55. Cobro de multas administrativas federales
La Hacienda pública del municipio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación
Fiscal federal y en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, podrá
percibir ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales
no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos
de las disposiciones respectivas.
Artículo 56. Clasificación
Los aprovechamientos que percibirá el ayuntamiento serán los siguientes:
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I.- Recargos;
II.- Gastos de ejecución e indemnizaciones;
III.- Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales y otros ordenamientos aplicables;
IV.- Multas federales no fiscales;
V.- Multas por infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán;
VI.- Honorarios por notificación, y
VII.- Aprovechamientos diversos.
Artículo 57. Sanciones
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Hacienda del Municipio
de Izamal, Yucatán, se hará acreedor de las siguientes sanciones:
I.- Multa de 10 a 15 UMA, a las comprendidas en las fracciones I, III, IV y V del artículo 153 de la Ley
de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
II.- Multa de 25 a 30 UMA, a la establecida en la fracción VI del artículo 153 de la Ley de Hacienda
del Municipio de Izamal, Yucatán.
III.- Multa de 35 a 50 UMA, a la establecida en las fracciones II, IX y X del artículo 153 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
IV.- Multa de 55 a 170 UMA, a las comprendidas en las fracciones VII y VIII del artículo 153 de la Ley
de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
V.- Para el caso de las infracciones previstas en los incisos III y IV del artículo 153 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán, sin perjuicio de la sanción que corresponda, los
titulares de la Tesorería o de la autoridad recaudadora quedarán facultados para ordenar la
clausura temporal del comercio, negocio o establecimiento que corresponda, por el tiempo que
subsista la infracción.
Artículo 58. Infracciones a reglamentos municipales
Para el cobro de las multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo dispuesto
en cada uno de ellos.
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TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 59. Concepto de participaciones
Las participaciones son las cantidades que el municipio percibe de los ingresos federales o estatales,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal federal y estatal, en el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieran para tal efecto.
También se considerarán participaciones, las que designe el Congreso del estado con tal carácter.
Artículo 60. Concepto de aportaciones
Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las Haciendas públicas de los
estados y, en su caso, del municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los
objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal federal.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 61. Concepto de ingresos extraordinarios
Los ingresos extraordinarios son los recursos que percibe la Hacienda pública municipal distintos de
los referidos en los capítulos anteriores. En todo caso, se considerarán ingresos extraordinarios, los
recursos obtenidos por:
I.- Financiamientos o empréstitos que se obtengan de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental,
responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable;
II.- Conceptos diferentes a participaciones, aportaciones, y a aquellos derivados de convenios de
colaboración administrativa catalogados como aprovechamientos, que sean recibidos del estado y la
federación;
III.- Donativos;
IV.- Cesiones;
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V.- Herencias;
VI.- Legados;
VII.- Adjudicaciones judiciales;
VIII.- Adjudicaciones administrativas;
IX.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
X.- La recuperación de créditos otorgados o pagos realizados en ejercicios anteriores.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Aprovechamientos vía infracciones administrativas
Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el Ayuntamiento
deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los montos de las
sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios
que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido
transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor
hasta la celebración del convenio respectivo.
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Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno