H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE IZAMAL,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Baca,
Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam González,
Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil, Kinchil, Kopomá,
Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Sacalum,
Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekit, Tekom,
Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tizimín, Tunkás, Tzucacab,
Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de
Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII
y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
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de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30, fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
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Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente del sentido
en el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo cual se
advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE
INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO
ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en
materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia
de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la
Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto
con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y
eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
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aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 53 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el ayuntamiento de Teya
solicitó monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
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justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino
del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
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…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
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Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez
que no señalan el destino del mismo.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la solicitud
del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos
son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que el presente contraviene
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
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Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito solicitado,
para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo lo propuesto
en la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya cuenta
con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de reforma a su
ley de ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por el Ayuntamiento por
la trascendencia que este acto jurídico representa para su administración presente y futura.
SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un
municipio propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago de
obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que la integran,
podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca
en su favor.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con la
finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades,
todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de
tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera
y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que
se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía municipal,
por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios públicos de su
competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente su Hacienda, y
es a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas, fiscales, presupuestales
y legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a
través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda;
aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los
ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma,
aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso del
Estado para su análisis, revisión y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los
gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser la
herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos necesarios
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para su sostenimiento y para la prestación de los servicios públicos municipales
correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos
hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir,
verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas leyes
de hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales,
percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones,
aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan
para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y extraordinarios,
los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no previstos; tal como se
observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página:
1213
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a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el
monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la
finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso Extraordinario,
según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe
mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los
ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en posibilidad
de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer frente a
diversas obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago de laudos,
sin embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos no resulta
oportuno, toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que carece de
fuente de la cual se obtenga.
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Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice, en
su Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la posibilidad de
obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de pagos por éstos,
sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se integra la hacienda
municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para incluir en su iniciativa de
ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlos
en los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para cubrir sus adeudos
o pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de las intenciones de la
promovente, eliminando dichos rubros proyectados en su ley de ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda o
pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de egresos
correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las respectivas Leyes
de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud
de autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con
motivo de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros rubros,
tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios
públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de pago,
cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la
Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que establece la
posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago para cumplir con
resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es decir, el
Municipio deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con la
resolución judicial a que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales
subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión, el
cual deberá provenir de su gasto corriente.
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Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos en
materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no puede
establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos previstos en las
leyes en la materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios de los que no se
tengan fuentes explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las
iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos
conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial,
derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos
por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por
uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición
de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a simplemente
aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar y tomar en
consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se emita la decisión,
se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron modificarlas, toda
vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de trámite, por lo que
no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal como fue presentada.
Este argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en la Controversia
Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
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De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de
la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la
autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis
Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial,
como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE SE
REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE
OBJETIVA Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la Legislatura
Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera
objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria
compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales, es indudable
que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos
técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de
estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales,
modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o
contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y constancias del proceso
legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que
la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los
debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan
ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la
población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un
análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema
tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial del
Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como
contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo
respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y
constitucional que beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o cuando
no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una argumentación
técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al cuantitativo,
independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la ausencia de éstos.
Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una función esencial para
asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las propuestas
municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del ejercicio fiscal
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2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no atendía a un aumento
proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la realidad material de los
municipios, además de carecer de fundamentación para éstos mismos en la exposición de
motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya
señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto
arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco
normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con
lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la
certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas presentadas,
con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal constitucional, los
cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo, proporcional y justo, que
se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos
en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del
presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en
comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados
guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la
siguiente reflexión judicial, “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA
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PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y
EQUITATIVOS”8.
NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en este
documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus
propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e
instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el
criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos
conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión,
señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades de
exploración, extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV
del artículo 4, de la Ley de Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a la
esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar derechos
por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad de extraer
hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del Poder Ejecutivo
Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios
están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que correlacionado
con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las
dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de construcción
referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos afecta la
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de
hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024
promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así
como diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados
con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala
que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas materias,
se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción XVII y 28,
párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de
la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por
las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
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Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los municipios,
en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán
estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o
los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación
de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a los
fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los municipios
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes
inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la
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jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en
términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del gobierno
municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de
diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas contenidas en las
iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir
una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas estratégicas,
éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades competentes fijar
las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del espectro electromagnético,
el cual comprende la prestación del servicio de telecomunicaciones, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, es decir su regulación, promoción y
supervisión del uso, aprovechamiento y explotación, a través de infraestructura activa, pasiva
y otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que los
municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la
propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya
sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá
de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta,
indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que los
municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento de
concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas
o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y materia
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eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán montos con
motivo de la expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es
la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus
acumuladas.
DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se adhirió
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la Declaratoria de
coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Yucatán,
publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación..
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III del
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a dicho
Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o
municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o
requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de
prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las
mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la
fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por cualquier
concepto relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
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Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE
MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN
IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 9
• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados
celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de
imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden
beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación
de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la Federación.
Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer lugar, es precisamente
el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos, y ésta no puede
considerarse disponible para la entidad federativa, sino que únicamente representa un
compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos previstos en el
convenio que se celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de Coordinación
Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio de adhesión al
Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las cuales renuncia a
ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los convenios deben renunciar a
establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación a cambio
de recibir participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le
corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede
elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones
tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el
pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación
para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de
derechos.11
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca
esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con
autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura
de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX,
del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el
ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una
disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar
conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas
y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de
bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).-
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones
I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir l icencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un
convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos
estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con las
actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación
o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades tributarias
normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la entidad
federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una expresión
omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle riqueza para
sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre determinadas
fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no hacerlo a cambio
de participar en la recaudación de ingresos federales participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio
público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en vigor
las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación, por lo que
las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones
es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso
a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de construcción
esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para la realización
de obras con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así como los
relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo contrario, se
estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan el ejercicio de
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la prestación un servicio público concesionado como es el de las señaladas en esta disposición
normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por
permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de servicios,
así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica como de
telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada
en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello
se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el
cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien
el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales para
reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología
que le permitió arribar a los mismos.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
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DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el
derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos
de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
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vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al eliminar
sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en sus leyes de
hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos generando una
duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al ciudadano en
estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan aspectos
fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación, modificación,
extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte, las Leyes de
Ingresos Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de vigencia anual
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que detallan las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal específico,
incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamientos con el propósito de estimar y
autorizar los ingresos esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la Ley
de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos tiene un
carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe garantizar que
la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se
actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de
Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas
pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en la
Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas y
tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los contribuyentes
y administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio legalidad necesario para
garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria, consagrado en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los Municipios de:
1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul;
9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá;
16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá;
24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31.
Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh;
38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45.
Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52.
Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser
aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec;
3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10.
Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18.
Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén;
26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33.
Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40.
Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47.
Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul
y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XVII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IZAMAL, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2025:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer los ingresos que permitan el financiamiento de los gastos públicos
que se establezcan y autoricen en el presupuesto de egresos del municipio de Izamal, Yucatán, así
como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en las leyes en que se fundamenten.
Artículo 2. Integración de la Hacienda
Los ingresos municipales se integrarán con los siguientes conceptos: impuestos, contribuciones de
mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, transferencias,
asignaciones, subsidios, financiamientos y otras ayudas e ingresos extraordinarios.
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Artículo 3. Obligación de contribuir en el gasto público
Las personas físicas o morales que, dentro del municipio de Izamal, Yucatán, tuvieran bienes o celebren
actos que surtan efectos en su territorio, están obligadas a contribuir para los gastos públicos de la
manera que se determina en esta Ley, en la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán, el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los demás ordenamientos fiscales de carácter federal, estatal
y municipal.
CAPÍTULO II
Conceptos de Ingreso y sus Estimaciones
Artículo 4. Monto total de ingresos
El total de ingresos para el ejercicio fiscal 2025 será de $ 203, 060,338.00
Artículo 5. Ingresos del ejercicio fiscal
Los ingresos que el municipio percibirá durante el ejercicio fiscal 2025 serán los provenientes de los
rubros y tipos desglosados, y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
Total $ 203,060,338.00
1. Impuestos $ 2,985,546.00
1.1 Impuestos sobre los ingresos $ 53,847,00
1.1.1. Impuesto sobre espectáculos y 37onsume37ns públicas $ 53,847.00
1.2 Impuestos sobre el patrimonio $ 1,725,000.00
1.2.1. Impuesto predial $ 1,725.000.00
1.3 Impuesto sobre la producción, el 37onsume y las transacciones $ 1,206,699.00
1.3.1. Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $ 1,206,699.00
1.4. Accesorios de impuestos $ 0.00
1.4.1. Actualización de impuestos $ 0.00
1.4.2. Recargos de impuestos $ 0.00
1.4.3. Multas de impuestos $ 0.00
1.4.4. Gastos de ejecución de impuestos $ 0.00
1.5. Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de
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liquidación o pago $ 0.00
2. Cuotas y aportaciones de seguridad social $ 0.00
3. Contribuciones de mejoras $ 5,840.00
3.1. Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 5,840.00
3.2. Contribuciones de mejoras no comprendidas en la Ley de
Ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$
0.00
4. Derechos $ 2’623,947.00
4.1. Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes del dominio público
$
121,665.00
4.1.1. Mercados y ambulantes $ 71,454.00
4.1.2. Uso y aprovechamiento de panteones públicos $ 44,540.00
4.1.3. Uso y aprovechamiento de las vías por vehículos de carga $ 5,671.00
4.1.4. Uso y aprovechamiento de otros bienes de dominio público $ 0.00
4.2. Derechos por prestación de servicios $ 2,502,282.00
4.2.1. Agua potable y drenaje $ 536,027.00
4.2.2. Alumbrado público $ 0.00
4.2.3. Recolección y traslado de residuos $ 671,842.00
4.2.4. Limpia $ 0.00
4.2.5. Licencias de funcionamiento y permisos temporales $ 928,385.00
4.2.6. Permisos para instalar anuncios $ 0.00
4.2.7. Desarrollo urbano $ 0.00
4.2.8. Catastro $ 82,478.00
4.2.9. Rastro $ 0.00
4.2.10. Supervisión sanitaria de matanza de animales $ 0.00
4.2.11. Vigilancia $ 283,550.00
4.2.12. Corralón y grúa $ 0.00
4.2.13. Protección civil $ 0.00
4.2.14. Servicios y permisos en materia de panteones $ 0.00
4.2.15. Certificados y constancias $ 0.00
4.2.16. Acceso a la información pública $ 0.00
4.2.17. Gaceta official $ 0.00
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4.3. Otros derechos $ 0.00
4.4. Accesorios de derechos $ 0.00
4.4.1. Actualización de derechos $ 0.00
4.4.2. Recargos de derechos $ 0.00
4.4.3. Multas de derechos $ 0.00
4.4.4. Gastos de ejecución de derechos $ 0.00
4.5. Derechos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
5. Productos $ 0.00
5.1. Productos $ 0.00
5.2. Productos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
6. Aprovechamientos $ 96,719.00
6.1. Aprovechamientos $ 96,719.00
6.1.1. Multas por infracciones a las leyes y reglamentos
municipales y otros aplicables
$ 96,719.00
6.1.2. Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
6.1.3. Gastos de ejecución $ 0.00
6.1.4. Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
6.2. Aprovechamientos patrimoniales $ 0.00
6.3. Accesorios de aprovechamientos $ 0.00
6.4. Aprovechamientos no comprendidos en la Ley de Ingresos
vigente causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
7. Ingresos por ventas de bienes y servicios $ $0.00
8. Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la
colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones
$
197,348,286.00
8.1. Participaciones $ 60,022,841.00
8.1.1. Fondo General de Participaciones $ 37,264,486.00
8.1.2. Fondo de Fiscalización y Recaudación $ 3,355,388.00
8.1.3. Fondo de Fomento Municipal $ 15,053,472.00
8.1.4. Impuesto especial sobre producción y servicios $ 1016,562.00
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8.1.5. Impuesto especial sobre la venta final de gasolina y diesel $ 2,052,547.00
8.1.6. Tenencia o uso de vehículos $ 0.00
8.1.7. Impuesto sobre automóviles nuevos $ 101,850.00
8.1.8. Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos
$ 590,514.00
8.1.9. Impuestos estatales $ 588,022.00
8.1.10. Fondo ISR $ 0.00
8.2. Aportaciones $ 57,325,445.00
8.2.1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Municipal
$ 29,349,888.00
8.2.2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 27,975,557.00
8.3. Convenios $ 80,000,000.00
8.3.1. Convenio 1 $ 80,000,000.00
8.3.2. Convenio 2 $ 0.00
8.3.3. Convenio 3 $ 0.00
9. Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones
y jubilaciones
$
0.00
9.1. Transferencias y asignaciones $ 0.00
9.2. Subsidios y subvenciones $ 0.00
9.3. Pensiones y jubilaciones $ 0.00
10. Ingresos derivados de financiamientos $ 0.00
10.1. Endeudamiento interno $ 0.00
10.2. Endeudamiento externo $ 0.00
10.3. Financiamiento interno $ 0.00
CAPÍTULO III
Disposiciones para los Contribuyentes
Artículo 6. Marco jurídico aplicable
Las contribuciones se causarán, liquidarán y recaudarán en los términos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Izamal, Yucatán, y a falta de disposición expresa acerca del procedimiento, se aplicarán
supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Yucatán y el Código Fiscal de la Federación.
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Artículo 7. Acreditación del pago de contribuciones
El pago de las contribuciones, aprovechamientos y demás ingresos señalados en esta ley se acreditará
con el recibo oficial expedido por la Tesorería del Ayuntamiento del Municipio de Izamal, Yucatán, o con
los formatos de declaración sellados por la misma dirección.
Artículo 8. Recargos y actualizaciones
El monto de las contribuciones o las devoluciones a cargo del fisco municipal se actualizarán por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, en términos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza
jurídica que tenían antes de la actualización.
La falta de pago puntual de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras causará la
actualización a que se refiere el párrafo anterior, recargos y, en su caso, gastos de ejecución. Los
recargos y los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y participan de su naturaleza.
Artículo 9. Contribuciones de ejercicios fiscales anteriores
Las contribuciones causadas en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o pago, se
determinarán de conformidad con las disposiciones legales que rigieron en la época en que se causaron.
Artículo 10. Programas de apoyo
El Cabildo del Ayuntamiento de Izamal, Yucatán, podrá establecer programas de apoyo a los
contribuyentes, los cuales deberán publicarse en la gaceta municipal. En dichos programas de apoyo,
entre otras acciones, podrá establecerse la condonación total o parcial de contribuciones y
aprovechamientos, así como de sus accesorios.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Administrativas
Artículo 11. Convenios con otros órdenes de gobierno
El Ayuntamiento del Municipio de Izamal, Yucatán, podrá celebrar con el Gobierno estatal o con el
federal, los convenios necesarios para coordinarse administrativamente en las funciones de verificación,
comprobación, recaudación, determinación y cobranza, de contribuciones, créditos fiscales, y multas
administrativas, ya sea de naturaleza municipal, estatal o federal.
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Artículo 12. Imposibilidad práctica de cobro
Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales, cuyo
cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras circunstancias, cuando los deudores
no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por
sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activos.
Las autoridades, previo a la cancelación de un crédito fiscal, deberán integrar un expediente que
contenga los documentos y las constancias que acrediten la imposibilidad práctica de cobro. Los
expedientes deberán integrarse de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto establezca el
cabildo.
Artículo 13. Créditos fiscales incosteables
Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo
cobro les corresponda efectuar, en los casos en que aquellos sean incosteables.
Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos:
monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro.
El cabildo establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en este artículo, el tipo de casos o
supuestos en que procederá la cancelación de créditos fiscales incosteables.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el cabildo establecerá el tipo de casos o supuestos en que
procederá la cancelación por créditos fiscales incosteables.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Disposicione Preliminares
Artículo 14. Concepto de Impuestos
Los impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y las
morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho previstas por aquella y que sean
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distintas a derechos o contribuciones de mejoras. Para los efectos de esta Ley, las sucesiones se
considerarán como personas físicas.
CAPÍTULO II
Impuesto Predial
Artículo 15. Determinación
Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, se tomará en
cuenta que:
I.- En el municipio de Izamal, Yucatán, se establecen dos zonas catastrales:
a) La ciudad de Izamal, Yucatán, o cabecera municipal.
b) Las cinco comisarías del municipio de Izamal, Yucatán, a saber: Citilcum, Cuauhtémoc, Kimbilá,
Sitilpech y Xanabá.
II.- En la ciudad de Izamal, Yucatán, o cabecera municipal se establecen cuatro sectores catastrales o
esferas territoriales que observarán diferentes valores unitarios respecto de los predios que ahí se
encuentren, a saber:
a) Primer cuadro: Partiendo de la calle 27 por 34 hacia el Sur, hasta llegar a la calle 35; de este
cruce hacia el Oriente, hasta llegar a la calle 26; de este cruce hacia el Norte, hasta llegar a la
calle 27 y de este cruce hacia el Poniente, hasta llegar al punto de partida con la calle 34.
b) Segundo cuadro: Partiendo del cruzamiento de las calles 21 por 40 letra “A”, hacia el Sur hasta
encontrarse con la calle 40; de este cruce hacia el Sur hasta encontrarse con la calle 41; de este
cruce hacia el Oriente, hasta llegar a la calle 20; de este cruce hacia el Norte hasta llegar a la
calle 21 y de este cruce hacia el Poniente hasta llegar al punto de partida con la calle 40 letra “A”.
c) Tercer cuadro: Todos los predios restantes o de la periferia se considerarán del tercer cuadro,
exceptuando los que se encuentren en fraccionamientos habitacionales.
d) Fraccionamientos habitacionales.
III.- Para los efectos del valor unitario de construcción se establecen, según los materiales
predominantes en su construcción, los siguientes tipos de predios:
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a) Tipo A: Mampostería o block con techo de concreto.
b) Tipo B: Mampostería o block con techo de hierro o rollizos.
c) Tipo C: Mampostería o block con techo de zinc, asbesto o teja.
d) Tipo D: Mampostería o block con techo de cartón o paja.
e) Tipo E: Embarro con paja o cartón.
Artículo 16. Valores unitarios de terreno y construcción
Los valores unitarios para el terreno y la construcción correspondientes a las diferentes zonas y sectores
catastrales o esferas territoriales del municipio de Izamal, Yucatán, son los siguientes:
I.- En la ciudad de Izamal, Yucatán o cabecera municipal:
a) Primer cuadro:
1.-Valor unitario de terreno: $ 450.00 m2
2.-Valor unitario de construcción: Tipo A: $ 112.00 m2
Tipo B: $ 100.00 m2
Tipo C: $ 80. 00 m2
Tipo D: $ 60.00 m2
Tipo E: $ 35.00 m2
b) Segundo cuadro:
1.-Valor unitario de terreno: $ 300.00 m2
2.-Valor unitario de construcción: Tipo A: $ 90.00 m2
Tipo B: $ 80.00 m2
Tipo C: $ 70. 00 m2
Tipo D: $ 46.00 m2
Tipo E: $ 24.00 m2
c) Tercer cuadro:
1.-Valor unitario de terreno: $ 150.00 m2
2.-Valor unitario de construcción Tipo A: $ 68.00 m2
Tipo B: $ 7.00 m2
Tipo C: $ 46.00 m2
Tipo D: $ 24.00 m2
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Tipo E: $ 14.00 m2
d) Fraccionamientos:
1.-Valor unitario de terreno: $ 300.00 m2
2.-Valor unitario de construcción Tipo A: $ 90.00 m2
Tipo B: $ 80.00 m2
Tipo C: $ 69.00 m2
Tipo D: $ 46.00 m2
Tipo E: $ 23.00 m2
II.- En las cinco comisarías del municipio de Izamal, Yucatán:
a) Citilcum, Cuauhtémoc, Kimbilá, Sitilpech y Xanabá:
1.-Valor unitario de terreno: $ 100.00 m2
2.-Valor unitario de construcción Tipo A: $ 68.00 m2
Tipo B: $ 57.00 m2
Tipo C: $ 46. 00 m2
Tipo D: $ 24.00 m2
Tipo E: $ 14.00 m2
III.- En los predios rústicos:
a) Predios colindantes con carretera: $ 450,000.00 por ha
b) Predios colindantes con camino blanco: $ 315,000.00 por ha
c) Predios colindantes con brecha: $ 225,000.00 por ha
Artículo 17. Tarifa
Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se determinará
aplicando al valor catastral la siguiente tarifa:
Para valores catastrales
de (En pesos)
Hasta valores catastrales
de (En pesos)
Factor
(% del valor catastral)
$ 0.00 $ 50,000.00 0.005
$ 50,000.01 $ 100,000.00 0.006
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$ 100,000.01 $ 150,000.00 0.007
$ 150.000.01 $ 200,000.00 0.008
$ 200,000.01 $ 250,000.00 0.009
$ 250,000.01 $ 300,000.00 0.01
$ 300,000.01 $ 350,000.00 0.011
$ 350,000.01 $ 400,000.00 0.012
$ 400,000.01 $ 450,000.00 0.013
$ 450,000.01 $ 500,000.00 0.014
$ 500,000.01 $ 1,000,000.00 0.015
$ 1,000,000.01 $ 1,500,000.00 0.016
$ 1,500,000.01 $ 2,000,000.00 0.017
$ 2,000,000.01 $ 2,500,000.00 0.018
$ 2,500,000.01 $ 3,000,000.00 0.019
$ 3,000,000.01 $ 3,500,000.00 0.020
$ 3,500,000.01 $ 4,000,000.00 0.021
$ 4,000,000.01 $ 4,500,000.00 0.022
$ 4,500,000.01 $ 5,000,000.00 0.023
$ 5,000,000.01 $ 10,000,000.00 0.024
$ 10,000,000.01 $ En adelante 0.025
Todo predio destinado a la producción agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado
o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda de lo establecido por la legislación agraria
federal para terrenos ejidales.
Artículo 18. Aplicación de la base por rentas o frutos civiles
Cuando la base del impuesto predial sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación
pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiera sido otorgado en uso, goce, se permitiera su
ocupación por cualquier título y genere dicha contraprestación por la ocupación, el impuesto se pagará
mensualmente conforme a la siguiente tarifa:
Uso
Habitacional 2% mensual sobre el monto de la contraprestación
Otro 4% mensual sobre el monto de la contraprestación
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Artículo 19. Descuento por pago anticipado
Los contribuyentes que paguen anticipadamente, durante los meses de enero y febrero, el impuesto
predial correspondiente a una anualidad, gozarán de un descuento del 10% anual, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 20. Tasa
El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando la tasa del 4% a la base establecida
en el artículo 45 de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 21. Tasa
La tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será del 8% sobre la base establecida
en el artículo 54 de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
Cuando el espectáculo público consista, en la puesta en escena de obras teatrales o en espectáculos
de circo, la tasa será del 6%, aplicada a la totalidad del ingreso percibido
Artículo 22. Disminución de la tasa
Cuando un espectáculo o diversión pública sea organizado con fines culturales, recreativos, de
beneficencia o en promoción del deporte, y la convivencia familiar, la persona titular de la Tesorería
municipal quedará facultada para disminuir a 3% como mínimo las tasas previstas en el artículo anterior.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 23. Concepto de derechos
Los derechos son las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los servicios
que presta el ayuntamiento en sus funciones de derecho público, así como por el uso y
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aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación
de un servicio público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de organismos
descentralizados o paramunicipales.
Artículo 24. Momento de pago
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio o la obtención del
permiso para el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público municipal, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
Artículo 25. Servicios prestados por otra dependencia o entidad
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera
otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del
ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta o bien por una entidad paramunicipal, se seguirán
cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.
CAPÍTULO II
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 26. Tarifa
Por el otorgamiento de las licencias de funcionamiento o permisos temporales a que se refiere el artículo
62 de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de
conformidad con las tarifas establecidas en este capítulo.
Artículo 27. Tarifa para giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas
Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros
comprendan la venta de bebidas alcohólicas, sea en envase cerrado o para consumo en el mismo lugar,
se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I.- Vinaterías o licorerías: 800.00 UMA
II.- Supermercados o autoservicios que comercialicen cervezas, vinos o licores: 1000.00 UMA
III.- Expendios de cerveza: 500.00 UMA
IV.- Centros nocturnos y discotecas: 177.02 UMA
V.- Cantinas y bares: 118.72 UMA
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VI.- Salones de eventos sociales: 600 UMA
VII.- Restaurantes de lujo 400 UMA
VIII.- Restaurantes 200 UMA
IX.- Hoteles:
a) Categoría 1 a 3 estrellas: 89.04 UMA
b) Categoría 4 y 5 estrellas: 177.02 UMA
c) Vocación turística: Boutique, Hacienda o Lujo: 700 UMA
X.- Moteles: 100 UMA
XI.- Destilería o envasado de cervezas, vinos o licores: 591.48 UMA
Artículo 28. Revalidación anual
Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los establecimientos
referidos en el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I.- Vinaterías o licorerías: 400.00 UMA
II.- Supermercados o autoservicios que comercialicen cervezas, vinos o licores: 500.00 UMA
III.- Expendios de cerveza: 250.0 MA
IV.- Centros nocturnos y discotecas: 44.52 UMA
V.- Cantinas y bares: 29.68 UMA
VI.- Salones de eventos sociales: 300 UMA
VII.- Restaurantes de lujo 180 UMA
VIII.- Restaurantes 70UMA
IX.- Hoteles:
a) Categoría 1 a 3 estrellas: 22.26 UMA
b) Categoría 4 y 5 estrellas: 44.52 UMA
c) Vocación turística: Boutique, Hacienda o Lujo: 190 UMA
X. Moteles: 40 UMA
XI. Destilería o envasado de cervezas, vinos o licores: 148.40 UMA
Artículo 29. Tarifas por otros giros comerciales
Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales comerciales se
pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
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I.- Billares; bisuterías; boneterías; cocinas económicas; dulcerías; establecimientos de
venta de hamburguesas; expendios de alimentos balanceados; expendios de pollos
asados; expendios de refrescos naturales; fondas; gimnasios; invernaderos;
lavanderías; loncherías; misceláneas; peleterías; puestos de venta de revistas,
periódicos, casetas, discos compactos de cualquier formato; relojerías; sastrerías;
subagencias de refrescos; talabartería; talleres de reparación de aparatos electrónicos;
talleres de reparación de bicicletas; talleres de reparación de motos; talleres de torno
general; taquerías; tendejones; tiendas de novedades, juguetes y regalos; tiendas de
plásticos; y zapaterías:
5.30 UMA
II.- Almacenes de ropa; arrendadora de sillas y mesas; balnearios; cafeterías;
carnicerías; carpinterías; centros de cómputo e internet; centros de copiado; centros de
estudio de fotos y grabación; depósitos de relleno de agua purificada; establecimientos
para la contratación de mudanzas y transportes; establecimientos para la renta de
juegos infantiles y diversiones; expendios de refrescos; fábricas de hielo; ferreterías;
floristerías; fruterías; heladerías; imprentas; lavaderos de carros; librerías; llanteras;
negocios de reparación telefonía celular; ópticas; paleterías; papelerías; peluquerías;
pescaderías; pizzerías; pollerías; servicios agropecuarios; talleres de compraventa de
zapatos; talleres de costura; talleres de hojalatería; talleres de instalación de audio;
talleres mecánicos; talleres y tiendas de artesanías; tiendas de abarrotes; tiendas de
jugos embolsados; tiendas de ropa; tiendas de telas y regalos; tlapalerías; verdulerías;
y vulcanizadoras:
10.60 UMA
III.- Academias; boticas; casetas; consultorios; despachos de servicios profesionales;
establecimientos para la compraventa de vehículos usados; estéticas unisex;
expendios de aceites y aditivos; expendios de gas butano; farmacias; laboratorios;
molinos de grano; negocios de telefonía celular; panaderías; restaurantes; talleres de
herrería, aluminio y cristales; tortillerías; veterinarias; y videoclubes:
21.20 UMA
IV.- Bodegas; casas de empeños; centros de servicio automotriz; establecimientos para
la compraventa de materiales de construcción; establecimientos para la compraventa
de motos, bicicletas y refacciones; fideicomisos; funerarias; minisúper; plantas
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purificadoras de agua; refaccionarias automotriz; y salas de fiestas: 53.00 UMA
V.- Clínicas; escuelas particulares; establecimientos para la compraventa de oro y
plata; fábricas y maquiladoras de hasta veinte empleados; hospitales; hostales;
hoteles 1 a 5; moteles; mueblerías; y oficinas de servicios de sistemas de televisión:
106.00 UMA
VI.- Agencias de automóviles nuevos; bancos, centros cambiarios e instituciones
financieras; cinemas; fábricas y maquiladoras de hasta cincuenta empleados;
gaseras; gasolineras; y tiendas de artículos deelectrodomésticos, muebles y línea
blanca:
265.00 UMA
VII.- Hoteles de Vocación turística: Boutique, Hacienda o Lujo, Parador Turístico:
530.00 UMA
VIII.- Fábricas y maquiladoras de más de cincuenta empleados; supermercados;
tienda departamental; bodegas industriales; naves industriales; y centros de acopio
de materiales o productos:
742.00 UMA
IX.- Bancos de explotación de materiales:
5,000.00 UMA
X.- Parque eólico: 6,000.00 UMA
Artículo 30. Revalidación anual
Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los establecimientos
referidos en el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I.- Billares; bisuterías; boneterías; cocinas económicas; dulcerías; establecimientos
de venta de hamburguesas; expendios de alimentos balanceados; expendios de
pollos asados; expendios de refrescos naturales; fondas; gimnasios; invernaderos;
lavanderías; loncherías; misceláneas; peleterías; puestos de venta de revistas,
periódicos, casetas, discos compactos de cualquier formato; relojerías; sastrerías;
subagencias de refrescos; talabartería; talleres de reparación de aparatos
electrónicos; talleres de reparación de bicicletas; talleres de reparación de motos;
talleres de torno general; taquerías; tendejones; tiendas de novedades, juguetes y
regalos; tiendas de plásticos; y zapaterías:
2.65 UMA
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II.- Almacenes de ropa; arrendadora de sillas y mesas; balnearios; cafeterías;
carnicerías; carpinterías; centros de cómputo e internet; centros de copiado; centros de
estudio de fotos y grabación; depósitos de relleno de agua purificada; establecimientos
para la contratación de mudanzas y transportes; establecimientos para la renta de juegos
infantiles y diversiones; expendios de refrescos; fábricas de hielo; ferreterías; floristerías;
fruterías; heladerías; imprentas; lavaderos de carros; librerías; llanteras; negocios de
reparación telefonía celular; ópticas; paleterías; papelerías; peluquerías; pescaderías;
pizzerías; pollerías; servicios agropecuarios; talleres de compraventa de zapatos;
talleres de costura; talleres de hojalatería; talleres de instalación de audio; talleres
mecánicos; talleres y tiendas de artesanías; tiendas de abarrotes; tiendas de jugos
embolsados; tiendas de ropa; tiendas de telas y regalos; tlapalerías; verdulerías; y
vulcanizadoras:
5.30 UMA
III.- Academias; boticas; casetas; consultorios; despachos de servicios profesionales;
establecimientos para la compraventa de vehículos usados; estéticas unisex; expendios
de aceites y aditivos; expendios de gas butano; farmacias; laboratorios; molinos de
grano; negocios de telefonía celular; panaderías; restaurantes; talleres de herrería,
aluminio y cristales; tortillerías; veterinarias; y videoclubes:
10.60 UMA
IV.- Bodegas; casas de empeños; centros de servicio automotriz; establecimientos para
la compraventa de materiales de construcción; establecimientos para la compraventa de
motos, bicicletas y refacciones; fideicomisos; funerarias; minisúper; plantas purificadoras
de agua; refaccionarias automotriz; y salas de fiestas:
26.50 UMA
V.- Clínicas; escuelas particulares; establecimientos para la compraventa de oro y plata;
fábricas y maquiladoras de hasta veinte empleados; hospitales; hostales; hoteles 1 a 5;
moteles; mueblerías; y oficinas de servicios de sistemas de televisión:
53.00 UMA
VI.- Agencias de automóviles nuevos; bancos, centros cambiarios e instituciones
financieras; cinemas; fábricas y maquiladoras de hasta cincuenta empleados; gaseras;
gasolineras; y tiendas de artículos de electrodomésticos, muebles y línea blanca:
132.50 UMA
VII.- Hoteles de Vocación turística: Boutique, Hacienda o Lujo, Parador Turístico: 265.00 UMA
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VIII.-Fábricas y maquiladoras de más de cincuenta empleados; supermercados;
tienda departamental; bodegas industriales; naves industriales; y centros de acopio
de materiales o productos:
371.00 UMA
IX.- Bancos de explotación de materiales:
3,300.00 UMA
X.- Parque eólico:
4,300.00 UMA
Artículo 31. Tarifas por permisos temporales
Por el otorgamiento de permisos temporales de funcionamiento se pagarán, por día, derechos
conforme a las siguientes tarifas:
I.- Para la venta de cervezas en locales o puestos fijos o semifijos: 13.78 UMA
II.- Por la venta de vinos o licores en locales o puestos fijos o semifijos: 6.89 UMAS
III.- Para la ampliación de horario y la autorización de funcionar en días especiales,
de los establecimientos o locales cuyos giros comprendan la venta de bebidas
alcohólicas, sea en envase cerrado o para consumo en el mismo lugar:
12.72 UMA
IV.- Para la realización de eventos con luz y sonido, o bailes populares con grupos
locales, en lugares públicos o privados con fines de lucro:
23.32 UMA
V.- Para la realización de eventos con luz y sonido, o bailes populares con grupos
internacionales, en lugares públicos o privados con fines de lucro:
371.00 UMA
VI.- Para la realización de conciertos u otros eventos musicales no referidos en las
fracciones IV y V:
131.44 UMA
VII.- Para la realización de eventos deportivos: 6.36 UMA
VIII.-Para la realización de espectáculos taurinos: 39.22 UMA
IX.- Para la realización de eventos teatrales o cinematográficos: 7.42 UMA
X.- Para la realización de eventos circenses: 9.54 UMA
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios en Materia de Desarrollo Urbano
Artículo 32. Tarifa
Por los servicios que preste el ayuntamiento en materia de desarrollo urbano, por conducto de las
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unidades administrativas correspondientes, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Izamal, Yucatán, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I.- Por la expedición de licencias de uso de suelo para:
a) Desarrollos inmobiliarios que por sus características físicas o su régimen de la
propiedad se constituyan en fraccionamientos o división de lotes:
0.05 UMA por
m2
b) Industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento, bodegas e
infraestructura y demás desarrollos que no se comprendan en los
incisos a) y c), con una superficie:
1. De hasta 50 m²: 1.92 UMA
2. De 51 hasta 200 m²: 9.54 UMA
3. De 201 hasta 500 m²: 24.38 UMA
4. De 501 hasta 5,000 m²: 47.70 UMA
5. Mayor de 5,000 m²: 97.52 UMA
c) Giros comerciales específicos:
1. Gasolinera o estación de servicio: 657.20 UMA
2. Casino: 1997.04 UMA
3. Funeraria: 80.56 UMA
4. Expendio de cervezas, tienda de autoservicio licorería o bar: 367.82 UMA
5. Crematorio: 200.34 UMA
6. Restaurante de lujo, bar, cabaret, centro nocturno o disco: 454 UMA
7. Sala de fiestas cerrada: 307 UMA
8. Hotel mayor a treinta habitaciones: 200 UMA
9. Bancos de explotación de materiales no reservados a la Federación,
parador turístico y parque eólico:
0.08 UMA por
m2
II.- Por la expedición de los análisis de factibilidad de uso de suelo para:
a) Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado: 6.99 UMA
b) Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para su consumo en el
mismo lugar:
10.60 UMA
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c) Para industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento,
bodegas e infraestructura:
3.49 UMA
d) Para casa-habitación unifamiliar ubicada en zonas de reserva de crecimiento: 1.74 UMA
e) Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad del
municipio o en vía pública, excepto las que se señalan en el inciso h):
7.68 UMA
h) Para la instalación de gasolinera o estación de servicio: 24.38 UMA
i) Para la instalación de circos: 3.49 UMA
j) Para el establecimiento de bancos de explotación de materiales no reservados
a la Federación:
20.98 UMA
k) Para establecimiento con giro diferente a los mencionados en los incisos a),
b), c), i), j) y k) de esta fracción:
0.69 UMA
l) Para desarrollos inmobiliarios que por sus características físicas o su régimen
de la propiedad se constituyan en fraccionamientos o división de lotes:
0.020 UMA por
m2
III.- Por la expedición de la constancia de alineamiento de bienes inmuebles,
por cada metro lineal:
0.18 UMA
IV.- En trabajos de construcción:
a) Por la expedición de licencia para construcción, por cada metro cuadrado, de
trabajos con una superficie:
Para las construcciones tipo A:
Clase 1 0.0318 UMA
Clase 2 0.0424 UMA
Clase 3 0.053 UMA
Clase 4 0.0636 UMA
Para las construcciones tipo B:
Clase 1 0.0212 UMA
Clase 2 0.0265 UMA
Clase 3 0.0318 UMA
Clase 4 0.0371 UMA
Para las construcciones tipo C:
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Clase 1 0.0159 UMA
Clase 2 0.0212 UMA
Clase 3 0.0265 UMA
Clase 4 0.0318 UMA
Para las construcciones tipo D:
Clase 1 0.0106 UMA
Clase 2 0.0159 UMA
Clase 3 0.0212 UMA
Clase 4 0.0265 UMA
b) Por la expedición de la licencia para construcción de bardas, por cada metro
lineal:
0.0636 UMA
c) Por la expedición de la licencia para demolición o desmantelamiento de bardas,
por cada metro lineal:
0.0318 UMA
d) Por la expedición de la licencia para demoliciones y desmantelamientos distintos
del inciso c), por cada metro cuadrado:
0.0742 UMA
e) Por la expedición de la licencia para hacer cortes o excavaciones en la vía
pública, por cada metro lineal:
1.06 UMA
f) Por la expedición de la licencia para hacer excavaciones distintas a la señalada
en el inciso e), por cada metro cúbico:
0.0742 UMA
g) Por la expedición de la anuencia para detonar explosivos autorizados: 50.00 UMA
V.- Por la expedición de constancias de terminación de obra:
a) De construcción, por cada metro cuadrado, de trabajos con una superficie:
Para las construcciones tipo A:
Clase 1 0.0106 UMA
Clase 2 0.01378 UMA
Clase 3 0.01696 UMA
Clase 4 0.0212 UMA
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Para las construcciones tipo B:
Clase 1 0.00636 UMA
Clase 2 0.00848 UMA
Clase 3 0.0106 UMA
Clase 4 0.01166 UMA
Para las construcciones tipo C:
Clase 1 0.0053 UMA
Clase 2 0.00636 UMA
Clase 3 0.00848 UMA
Clase 4 0.0106 UMA
Para las construcciones tipo D:
Clase 1 0.0318 UMA
Clase 2 0.0053 UMA
Clase 3 0.00636 UMA
Clase 4 0.00848 UMA
b) De construcción de bardas, por cada metro lineal:
0.0848 UMA
c) De demolición o desmantelamiento de bardas, por cada metro lineal: 0.0424 UMA
d) De demoliciones o desmantelamientos distintos del inciso c), por cada metro
cuadrado:
0.0212 UMA
e) De cortes o excavaciones en la vía pública, por cada metro lineal: 0.0424 UMA
f) De excavaciones distintas a la señalada en el inciso e), por cada metro
cuadrado:
0.0212 UMA
VI.- Por expedición de licencia de urbanización, por cada metro cuadrado de vía
pública:
0.0212 UMA
VII.- Por validación de planos, por cada plano:
0.265 UMA
VIII.- Por visitas de inspección:
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a) De fosas sépticas cuando se requiera una segunda o posterior visita de
inspección:
6.996 UMA
b) De construcciones o edificaciones distintas a la señalada en el inciso a) de esta
fracción en los casos en que se requiera una tercera o posterior visita de
inspección:
6.996 UMA
c) Para la recepción o terminación de obras de infraestructura urbana, en los casos
en los que se requiera una tercera o posterior visita de inspección:
1. Por los primeros 10,000 m² de vialidad: 10.60 UMA
2. Por cada m² excedente: 0.00159 UMA
d) Para la verificación de obras de infraestructura urbana a solicitud del particular:
1. Por los primeros 10,000 m² de vialidad: 10.60 UMA
2. Por cada m² excedente: 0.00159 UMA
IX.- Por revisiones previas de los proyectos:
a) Por segunda revisión de proyecto de gasolinera o estación de servicio: 2.7984 UMA
b) Por segunda revisión de proyecto cuya superficie sea mayor a 1,000 m²: 2.7984 UMA
c) Por segunda revisión de proyecto distinto a los comprendidos a) o b): 1.378 UMA
d) A partir de la tercera revisión de un proyecto de gasolinera o estación de servicio: 5.565 UMA
e) A partir de la tercera revisión de un proyecto cuya superficie cubierta sea menor
de 500 m²:
2.12 UMA
f) A partir de la tercera de un proyecto cuya superficie sea mayor de 500 M² y hasta
1,000 m²:
4.24 UMA
g) A partir de la tercera de un proyecto cuya superficie sea mayor a 1,000 m²: 5.565 UMA
X-. Por revisiones previas de proyectos de lotificación de fraccionamientos:
a) Por segunda revisión: 2.12 UMA
b) A partir de la tercera revisión, con una superficie:
1. De hasta 10,000 m² 3.498 UMA
2. De 10,001 hasta 50,000 m² 6.996 UMA
3. De 50,001 hasta 200,000 m² 10.60 UMA
4. Mayor de 200,000 m² 13.78 UMA
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CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 33. Tarifa
Por los servicios públicos en materia de catastro, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I.- Por la emisión de copias simples:
a) Por cada hoja simple tamaño carta de cédulas, planos catastrales, hojas de
parcela con datos registrales, formas de manifestación de traslación de
dominio (F-2), oficios de servicios expedidos por la Dirección o cualquier
otramanifestación:
0.265 UMA
b) Por cada copia tamaño oficio: 0.318 UMA
II.- Por la expedición de copias certificadas: :
a) Por cada hoja certificada tamaño carta de cédulas, planos catastrales, hojas
de parcela con datos registrales, formas de manifestación de traslación de
dominio (F-2), oficios de servicios expedidos por la Dirección:
0.636 UMA
b) Por cada copia tamaño oficio: 0.742 UMA
c) Plano hasta cuatro veces tamaño carta, por cada una: 1.59 UMA
d) Plano mayor a cuatro veces tamaño carta, por cada una: 2.12 UMA
III.- Por la expedición de:
a) Oficio de división o unión (por cada parte): 40 UMA
b) Oficio de rectificación de medidas, cambio de nomenclatura: 2.12 UMA
c) Oficio de inclusión por omisión, por cada parte: 2.4698 UMA
d) Oficio de asignación de nomenclatura para fraccionamientos: 1.06 UMA
e) Cédula catastral: 2.12 UMA
f) Constancia de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial
de predio, certificado de inscripción vigente, certificado de no
inscripciónpredial, información de bienes inmuebles, historial de predio y de
valor:
2.12 UMA
g) Certificado de no adeudo del impuesto predial: 1.06 UMA
IV.- Por la elaboración de planos:
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a) Catastrales a escala: 4.24 UMA
b) Planos topográficos hasta 100 hectáreas: 4.24 UMA
c) Cuando la elaboración de planos o la diligencia de verificación incluyan trabajos de topografía,
adicionalmente a la tarifa de la fracción anterior, se causarán los siguientes derechos de acuerdo
a la superficie:
De 01-00-01 Hasta 10-00-00 6.36 UMA
De 10-00-01 Hasta 20-00-00 12.72 UMA
De 20-00-01 Hasta 30-00-00 19.08 UMA
De 30-00-01 En adelante 1.06 UMA por
hectárea
V.- Por diligencias de manifestación de construcción y mejoras: 3.18 UMA
VI.- Por verificación de medidas y colindancias de predios:
a) Habitacional: 2.12 UMA
b) Comercial: 5.30 UMA
c) Industrial: 9.54 UMA
VII.- Por trabajos de investigación en el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Yucatán para poder brindar los servicios catastrales:
3.922 UMA
VIII. Por el derecho de deslinde de fraccionamientos con una superficie:
a) De hasta 160,000 m2, por cada metro cuadrado: 0.000795 UMA
b) Mayor de 160,000 m2, por cada metro cuadrado: 0.0010494 UMA
IX.- Por la revisión de la documentación de construcciones en regímenes depropiedad
en condominio:
a) De tipo comercial, por departamento: 0.0007595 UMA
b) Mayor de 160,000 m2, por cada metro cuadrado: 0.0010494 UMA
Artículo 34. Excepción
No causarán derecho alguno las divisiones de terrenos en zonas rústicas que sean destinadas
plenamente a la producción agrícola o ganadera.
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Las instituciones públicas quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 35. Tarifa
Por los servicios públicos de vigilancia, se pagarán derechos, por cada agente comisionado, conforme
a las siguientes tarifas:
I.- En fiestas de carácter social, exposiciones y asambleas, por jornada de ocho
horas:
5.30 UMA
II.- En centrales y terminales de autobuses, centros deportivos empresas,
instituciones y empresas particulares, por jornada de ocho horas:
5.30 UMA
III.- En cualquier tipo de actividad, por hora de servicio: 1.06 UMA
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 36. Tarifa
Por los servicios públicos en los rastros públicos municipales, se pagarán derechos conforme a las
siguientes tarifas:
I.- Por matanza de ganado, por cabeza:
a) Vacuno: 0.53 UMA
b) Porcino, de hasta 120 kg: 0.424 UMA
c) Porcino, de entre 121 y 150 kg: 0.636 UMA
d) Porcino, de más de 150 kg: 0.9222 UMA
e) Ovino o caprino: 0.318 UMA
II.- Por pasaje de ganado en básculas del ayuntamiento, por cabeza:
a) Vacuno: 0.2014 UMA
b) Porcino: 0.1272 UMA
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c) Ovino o caprino: 0.0954 UMA
III.- Por guarda de ganado en corrales:
a) Vacuno: 0.2014 UMA
b) Porcino: 0.1272 UMA
c) Caprino: 0.0954 UMA
IV.- Transporte: 0.53 UMA
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 37. Tarifa
Por el servicio de limpia y recolección de basura, se pagarán derechos conforma las siguientes tarifas:
I.- Por recolección de basura en predio habitacional, por mes: 0.2968 UMA
II.- Por recolección de basura en predio comercial o industrial, por tambor: 0.2438 UMA
III.- Por limpieza de predios, por m2: 0.13 UMA
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 38. Tarifa
Por el servicio de agua potable, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I.- Para los predios que cuentan con medidor en su toma de agua:
a) Tomas domiciliarias:
De 65.01 m3 Hasta 75 m3 $ 1.02 por m3
De 75.01 m3 Hasta 85 m3 $ 0.11 por m3
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De 85.01 m3 Hasta 95 m3 $ 0.16 por m3
De 95.01 m3 Hasta 105 m3 $1.28 por m3
De 105.01 m3 Hasta 125 m3 $1.37 por m3
De 125.01 m3 Hasta 150 m $1.46 por m3
De 150.01 m3 Hasta 175 m3 $1.53 por m3
De 175.01 m3 Hasta 200 m3 $1.62 por m3
De 200.01 m3 Hasta 300 m3 $1.67 por m3
De 300.01 m3 En adelante $1.77 por m3
b) Tomas comerciales:
De 0.01 m3 Hasta 35 m3 $31.23 de tarifa única
De 35.01 m3 Hasta 45 m3 $ 1.06 por m3
De 45.01 m3 Hasta 60 m3 $ 1.10 por m3
De 60.01 m3 Hasta 75 m3 $ 1.26 por m3
De 75.01 m3 Hasta 100 m3 $ 1.37 por m3
De 100.01 m3 Hasta 150 m3 $ 1.49 por m3
De 150.01 m3 Hasta 200 m3 $ 1.60 por m3
De 200.01 m3 Hasta 250 m3 $ 1.70 por m3
De 250.01 m3 Hasta 300 m3 $ 1.80 por m3
De 300.01 m3 Hasta 400 m3 $ .92 por m3
De 400.01 m3 Hasta 500 m3 $ 2.02 por m3
De 500.01 m3 Hasta 600 m3 $ 2.13 por m3
De 600.01 m3 Hasta 700 m3 $ 2.23 por m3
De 700.01 m3 Hasta 800 m3 $ 2.32 por m3
De 800.01 m3 En adelante $ 2.39 por m3
II.- Para los predios que no cuenten con medidor en su toma de agua:
a) Cuota única: $ 25.00
Artículo 39. Tarifa por conexión
Por el servicio de conexión de un predio a la red de agua potable, se pagarán derechos conforme a las
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siguientes tarifas:
I.- Por toma de agua domiciliaria: $ 728.00
II.- Por toma de agua comercial o industrial: $ 936.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 40. Tarifa
Por la expedición de certificados y constancias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada certificado o constancia: 1.50 UMA
II.- Por reposición de constancias: 0.53 UMA
III.- Por cada copia simple, tamaño carta u oficio: $ 1.00
IV.- Por la certificación de copias, por cada página: $ 3.00
V.- Por compulsa de documentos: 1.06 UMA
VI.- Por participar en licitaciones: 50 UMA
VII.- Por la expedición de duplicados de documentos oficiales: 0.53 UMA
VIII.-Por la expedición de la constancia anual de inscripción en el padrón municipal
de contratistas de obras públicas:
20 UMA
IX.- Constancia de factibilidad de servicios públicos que presta el Ayuntamiento. 300.00 UMA
CAPÍTULO X
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de Bienes de Dominio Público
del Patrimonio Municipal
Artículo 41. Tarifa
Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público municipal se pagarán derechos conforme
a las siguientes tarifas:
I.- El uso o aprovechamiento de los locales o pisos de los mercados de dominio
público municipal:
a) Locatarios fijos, por mes: 2.12 UMA
b) Locatarios semifijos, por día: 0.106 UMA
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c) Ambulantes, por día: 0.212 UMA
II.- El uso de baños públicos:
a) Locatarios: 0.0318 UMA
b) No locatarios: 0.0636 UMA
III.- Por estacionamiento de bicicletas, por bicicleta: 0.0318 UMA
IV.- Por la obtención del permiso para instalar puestos fijos o semifijos para la
realización de actividades comerciales en espacios determinados de los parques,
las unidades deportivas, la vía pública y demás bienes del dominio público
municipal:
0.1272 UMA
V.-Por la obtención del permiso para la realización de actividades de comercio
ambulante, en vehículo motorizado, puestos semifijos o cualquier instrumento que
le permita llevar a cabo esta actividad sin tener un lugar específico asignado dentro
de las vías o espacios públicos de la ciudad:
0.159 UMA
VI.- Por la instalación de juegos mecánicos, eléctricos, manuales o cualquier
otroque promueva el esparcimiento o la diversión pública, por cada metro
cuadrado, por día:
0.265 UMA
VII.-Por la ocupación de domos, parques o la vía pública, incluyendo el cierre de
calles, para la realización de espectáculos o bailes con fines lucrativos, por día:
19.7266 UMA
VIII.- Por la ocupación de domos, parques o la vía pública, incluyendo el cierre de
calles, para la realización de eventos no lucrativos, por día:
3.9432 UMA
IX.- Por la ocupación de parques o espacios públicos para promocionar
actividades comerciales o profesionales, por día:
1.59 UMA
X.- Por los puestos fijos o semifijos que se instalen en los parques o la vía pública,
distintos a los previstos en las demás fracciones de este artículo, por cada metro
cuadrado, por día:
0.106 UMA
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XI. Por el uso de basureros del dominio público municipal para residuos
residenciales o comerciales, por cada viaje:
0.795 UMA
XII.- Por el uso de basureros del dominio público municipal para desechos
orgánicos, industriales o aguas negras, por cada viaje:
2.3638 UMA
XIII.- Por el uso y aprovechamiento de vías públicas municipales en el traslado de
ganado:
a) Vacuno: 0.53 UMA
b) Porcino: 0.53 UMA
c) Ovino o caprino: 0.53 UMA
El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los mercados públicos
municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del 0.05% sobre el valor
comercial del área concesionada.
Artículo 42. Exenciones
La Tesorería podrá exentar del pago de los derechos previstos en esta sección a las personas físicas o
morales, o instituciones públicas, que usen o aprovechen bienes del dominio público municipal cuando
lo soliciten para realizar alguna actividad o eventos altruistas con fines no lucrativos y que generen un
beneficio en la ciudadanía.
CAPÍTULO XI
Derecho por Servicios de Panteones
Artículo 43. Tarifa
Por los servicios públicos en materia de panteones, se pagarán derechos conforme a las siguientes
tarifas:
I.- Por la autorización y servicio:
a) Inhumación: 0.53 UMA
b) Exhumación: 0.53 UMA
II.- Por la cesión a perpetuidad de:
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a) Fosa grande no común: 36.04 UMA
b) Fosa chica no común: 30.74 UMA
III.- Por renta de bóveda por tres años:
a) Fosa grande: 34.98 UMA
b) Fosa chicha: 18.02 UMA
IV.- Por permiso de construcción:
a) De cripta: 1.06 UMA
b) De bóveda: 2.12 UMA
c) De mausoleo: 7.42 UMA
V. Por el uso a perpetuidad de osarios: 21.20 UMA
VI.- Por el otorgamiento del permiso para efectuar trabajos de pintura,
rotulación o instalación de monumentos en cemento, en el interior del
panteón, por tumba:
1.06 UMA
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y colindancias de osarios
y bóvedas:
1.06 UMA
VIII.- Servicio de cremación: 31.80 UMA
IX.- Actualización de documentos por concesiones a perpetuidad: 1.06 UMA
X.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones: 4.24 UMA
XI.- Por la expedición del permiso para prestar el servicio funerario
particular:
4.24 UMA
XII.- Por el otorgamiento de la concesión para operar un panteón
particular, por cada año concesionado:
212.00 UMA
XIII.- Por el otorgamiento de la concesión para operar un crematorio
particular, por cada año concesionado:
212.00 UMA
XIV.- Autorización de traslado de un Cadáver de un municipio a otro,
previo permiso sanitario y del Registro Civil.
3.816 UMA, más 0.106
UMA por kilómetro
recorrido.
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XV.- Autorización de traslado de un Cadáver fuera del Estado de
Yucatán, previo permiso sanitario y del Registro Civil.
3.816 UMA, más 0.212
UMA por kilómetro
recorrido
Para el cómputo del número de kilómetros recorridos señalados en las fracciones XIV y XV de este
artículo se considerará como kilómetros recorridos, las distancias establecidas por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, entre el punto de origen hasta el punto de destino del traslado.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 44. Tarifa
El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que se describe en
la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán.
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios de Acceso a la Información Pública
Artículo 45. Tarifa
El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de Transparencia municipal
será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I.- Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
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proporcionada por la Unidad de Transparencia. $ 1.00 por hoja
II.- Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada
por la Unidad de Transparencia.
$ 3.00 por hoja
III. - Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 10.00 por unidad
CAPÍTULO XIV
Derechos por Anuncios
Artículo 46. Tarifa
Por el otorgamiento de permisos para instalar anuncios en bienes muebles e inmuebles, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas y tarifas:
I.- Instalación de anuncios de propaganda o publicidad en inmuebles o en mobiliario
urbano por el periodo de un año, por metro cuadrado:
0.636 UMA
II.- Instalación de anuncios de propaganda o publicidad en establecimientos del
centro histórico por el periodo de un año, por metro cuadrado:
1.06 UMA
III.- Instalación de anuncios de propaganda o publicidad transitorios en inmuebles
o en mobiliario urbano, por metro cuadrado:
a) De 1 a 7 días naturales: 0.159 UMA
b) De 8 a 15 días naturales: 0.265 UMA
c) De 16 a 30 días naturales: 0.424 UMA
IV.- Instalación de anuncios de proyección óptica, por el periodo de un año, por
metro cuadrado:
2.12 UMA
V.- Por la instalación de anuncios de propaganda o publicidad en inmuebles o en
mobiliario urbano iluminados, por el periodo de un año, por metro cuadrado:
1.166 UMA
VI.- Instalación de anuncios figurativos o volumétricos, por el periodo de un año,
por elemento:
3.286 UMA
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VII.- Por la difusión de propaganda o publicidad asociada a música o sonido, por
día:
0.212 UMA
CAPÍTULO XV
Derechos por Corralón y Grúa
Artículo 47. Tarifa
Por los servicios públicos de corralón y grúa, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas y
tarifas:
I.- Por estadía diaria en el corralón:
a) Automóviles, camiones y camionetas, por los primeros diez días: 0.636 UMA
b) Automóviles, camiones y camionetas, por los siguientes días: 0.1484 UMA
c) Tráileres y equipo pesado, por los primeros diez días: 1.06 UMA
d) Tráileres y equipo pesado, por los siguientes días: 0.53 UMA
e) Motocicletas y triciclos, por los primeros diez días: 0.1696 UMA
f) Motocicletas y triciclos, por los siguientes días: 0.0318 UMA
II.- Por el servicio de grúa:
a) Automóviles, motocicletas y camionetas: 4.24 UMA
b) Camiones, autobuses, microbuses y minibuses: 8.48 UMA
III.- Salvamento, rescate y traslado de vehículos accidentados:
12.72 UMA
CAPÍTULO XVI
Derechos por Protección Civil
Artículo 48. Tarifa
Por los servicios públicos en materia de protección civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes
tarifas:
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I.- Autorización para realizar algún evento que fueran a tener una afluencia mayor
a cien personas y que se realicen en espacios públicos o privados, en términos
del artículo 39 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
5.30 UMA
II.- Registro del programa interno de protección civil, en términos del artículo 62
de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
2.12 UMA
III.- Registro del programa interno de protección civil, cuando se trate de
instituciones educativas particulares, hoteles, moteles, hostales,
supermercados, minisúper, restaurantes, bares, salas de fiesta, discotecas,
laboratorios y gasolineras, en términos del artículo 62 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán:
4.24 UMA
IV.- Asesoría en la elaboración del programa interno de protección civil, en
términos del artículo 63 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
5.30 UMA
V.- Emisión del análisis de riesgo, en términos del artículo 38 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán:
4.24 UMA
VI.- Emisión del análisis de riesgo, cuando se trate de instituciones educativas
particulares, hoteles, moteles, hostales, supermercados, minisúper,
restaurantes, bares, salas de fiesta, discotecas, laboratorios y gasolineras, en
términos del artículo 38 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
8.48 UMA
CAPÍTULO XVII
Derechos por Gaceta Oficial
Artículo 49. Tarifa
Por los servicios relacionados con la gaceta oficial del municipio, se pagarán derechos conforme a las
siguientes tarifas:
I.- La venta de un ejemplar de la gaceta oficial: 0.1272 UMA
II.- La publicación de edictos, circulares, avisos o cualquier documento que no
exceda de diez líneas de cada columna:
1.06 UMA
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III.- La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II, por cada
palabra excedente:
0.0212 UMA
IV.- La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II que no
exceda de media plana:
4.24 UMA
V.- La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II, por cada
plana:
7.42 UMA
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 50. Concepto de contribuciones de mejoras
Las contribuciones de mejoras son las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras de mejoramiento o la
prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
Artículo 51. Cuota
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio
de Izamal, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 52. Concepto de productos
Los productos son las contraprestaciones que recibe el ayuntamiento por los servicios que presta en
sus funciones de derecho privado, incluyendo el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los bienes muebles
e inmuebles propiedad del municipio con un uso distinto a la prestación de un servicio público.
Artículo 53. Conceptos de ingreso
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La Hacienda pública del municipio podrá percibir productos por los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige
el pago de una contribución fiscal;
III.- Por los remates de bienes mostrencos;
IV.- Por inversiones financieras;
V.- Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a
la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona;
VI.- Por copias simples o impresas de documentos diversos o en medios magnéticos de información,
por los cuales no se causen derechos conforme a lo establecido en esta ley;
VII.- Por la enajenación de productos o subproductos que resulten del proceso de composta llevado
a cabo por parte del municipio;
VIII.- Por la enajenación y venta de bases para participar en procedimientos de licitación pública o
de invitación, y
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54. Concepto de aprovechamientos
Los aprovechamientos son los ingresos que percibe el ayuntamiento por funciones de derecho público
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distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones federales que se reciban de acuerdo con
las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos
y de los que obtengan las entidades paramunicipales.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos son accesorios de estos y participan de su naturaleza.
Artículo 55. Cobro de multas administrativas federales
La Hacienda pública del municipio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal
federal y en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, podrá percibir
ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales.
Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las
disposiciones respectivas.
Artículo 56. Clasificación
Los aprovechamientos que percibirá el ayuntamiento serán los siguientes:
I.- Recargos;
II.- Gastos de ejecución e indemnizaciones;
III.- Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales y otros ordenamientos aplicables;
IV.- Multas federales no fiscales;
V.- Multas por infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán;
VI.- Honorarios por notificación, y
VII.- Aprovechamientos diversos.
Artículo 57. Sanciones
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Izamal, Yucatán, se hará acreedor de las siguientes sanciones:
I.- Multa de 10 a 15 UMA, a las comprendidas en las fracciones I, III, IV y V del artículo 153 de la
Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán;
II.- Multa de 25 a 30 UMA, a la establecida en la fracción VI del artículo 153 de la Ley de Hacienda
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del Municipio de Izamal, Yucatán;
III.- Multa de 35 a 50 UMA, a la establecida en las fracciones II, IX y X del artículo 153 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán;
IV.- Multa de 55 a 170 UMA, a las comprendidas en las fracciones VII y VIII del artículo 153 de la
Ley de Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán, y
V.- Para el caso de las infracciones previstas en los incisos III y IV del artículo 153 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Izamal, Yucatán, sin perjuicio de la sanción que corresponda, los
titulares de la Tesorería o de la autoridad recaudadora quedarán facultados para ordenar la
clausura temporal del comercio, negocio o establecimiento que corresponda, por el tiempo que
subsista la infracción.
Artículo 58. Infracciones a reglamentos municipales
Para el cobro de las multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo dispuesto
en cada uno de ellos.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 59. Concepto de participaciones
Las participaciones son las cantidades que el municipio percibe de los ingresos federales o estatales,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal federal y estatal, en el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieran para tal efecto.
También se considerarán participaciones, las que designe el Congreso del estado con tal carácter.
Artículo 60. Concepto de aportaciones
Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las Haciendas públicas de los estados
y, en su caso, del municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos
que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal federal.
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TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 61. Concepto de ingresos extraordinarios
Los ingresos extraordinarios son los recursos que percibe la Hacienda pública municipal distintos de los
referidos en los capítulos anteriores. En todo caso, se considerarán ingresos extraordinarios, los
recursos obtenidos por:
I.- Financiamientos o empréstitos que se obtengan de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia de presupuesto, contabilidad
gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable;
II.- Conceptos diferentes a participaciones, aportaciones, y a aquellos derivados de convenios de
colaboración administrativa catalogados como aprovechamientos, que sean recibidos del estado
y la federación;
III.- Donativos;
IV.- Cesiones;
V.- Herencias;
VI.- Legados;
VII.- Adjudicaciones judiciales;
VIII.-Adjudicaciones administrativas;
IX.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
X.- La recuperación de créditos otorgados o pagos realizados en ejercicios anteriores.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Aprovechamientos vía infracciones administrativas
Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el Ayuntamiento
deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los montos de las
sanciones correspondientes.
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T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia se refieren al costo del
insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY
PAT DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno