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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE MUNA,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta,
Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas,
Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac,
Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38,
55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX,
del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
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SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
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“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan
su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que
tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental
y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos
y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso
público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
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pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron
montos de endeudamiento, siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo
anterior el Municipio de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar
autorización será destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido
superado en el sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de
inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los
empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
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Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
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Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda
vez que no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
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elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta
Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime
que los presentes contravienen directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de
la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en
todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus
leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos
por la trascendencia que estos actos jurídicos representan para sus administraciones
presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las
leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en
salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se
da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo
máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma
que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se
debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su
búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobra lo relativo a los
materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la
metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
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no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de
licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o
visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al
público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y
demás sitios de acceso público.
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Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
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administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de:
1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21.
Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
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Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita;
33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal;
41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48.
Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61.
Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché;
68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo;
75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88.
Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual;
95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102.
Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben
ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2.
Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo;
21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32.
Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil;
40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47.
Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54.
Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66.
Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92.
Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul,
y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en
cada una de las fracciones siguientes:
LII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MUNA YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
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ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Muna, mediante las tasas, tarifas, cuotas
contenidas en la misma, en la Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán, y las demás leyes
fiscales de carácter Local y Federal.
Artículo 2.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, serán los que provengan de la recaudación
de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y
aportaciones estatales e ingresos extraordinarios y dispondrá de los mismos para cubrir los gastos de
su administración, servicios públicos, obras y demás obligaciones a su cargo de conformidad al
Presupuesto de Egresos del Municipio de Muna, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios
de coordinación fiscal y en las leyes en que se fundamenten.
Artículo 3.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Muna, Yucatán que tuvieren bienes en
su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos
públicos de la manera que disponga la presente Ley, así como la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos fiscales de carácter
local y federal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INGRESOS
CAPÍTULO UNICO
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Muna, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Contribuciones de Mejoras;
IV. Productos;
V. Aprovechamientos;
VI. Participaciones Federales y Estatales;
VII. Aportaciones Federales, y
VIII. Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
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Impuestos $ 333,126.00
Impuestos sobre los ingresos $ 21,000.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 21,000.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 155,000.00
> Impuesto Predial $ 155,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 153,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 153,000.00
Accesorios $ 4,126.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 1,211.00
> Multas de Impuestos $ 1,545.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 1,370.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$
0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 753,206.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$
85,000.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la
vía o parques públicos
$
75,000.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio
público del patrimonio municipal
$
10,000.00
Derechos por prestación de servicios $ 425,997.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 200,545.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final
de residuos
$
10,000.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 20,000.00
> Servicio de Panteones $ 90,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$
0.00
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> Servicio de Catastro $ 105,452.00
Otros Derechos $ 237,783.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 200,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano
$
16,400.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías
y formas oficiales
$
5,000.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública
$
3,632.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 2,751.00
> Otros Derechos $ 10,000.00
Accesorios $ 4,426.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 1,476.00
> Multas de Derechos $ 1,475.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 1,475.00
Derechos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente, causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 6,000.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 6,000.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 6,000.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en la Ley de Ingresos
vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$
0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos, serán
las siguientes:
Productos $ 15,065.00
Productos de tipo corriente $ 15,065.00
>Derivados de Productos Financieros $ 15,065.00
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Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles
del dominio privado del Municipio.
$
0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
Inmuebles del dominio privado del Municipio.
$
0.00
Productos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente, causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 277,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 277,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 15,000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 50,000.00
> Cesiones $ 2,000.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 5,000.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 5,000.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado $ 0.00
> Otros Aprovechamientos $ 200,000.00
Aprovechamientos Patrimoniales $ 0.00
Accesorios de Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$
0.00
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Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 31,201,360.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 31,201,360.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 33,253,680.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Municipal
$
21,021,040.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 12,232,640.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central
$
0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios, subvenciones, pensiones y
jubilaciones
$
0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones
o aprovechamientos
$
0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado $ 0.00
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TÍTULO TERCERO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Son impuestos las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en los títulos cuarto y quinto de esta Ley.
Artículo 14.- Para el cálculo del impuesto predial se realizan los siguientes pasos:
1. Se determina el valor por M2 unitario del terreno correspondiente a su ubicación según su sección
y manzana.
2. Se clasifica el tipo de construcción de acuerdo a los materiales de las construcciones techadas en
concreto, vigas de hierro y rollizos, zinc, asbesto o teja, cartón o paja y se vincula a la zona centro,
media o periferia de la localidad.
3. Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
4. Para la tarifa del impuesto predial el factor será el 0.00025 del valor catastral actualizado C= (Tabla
A + Tabla B) (0.00025).
5. En caso de predios cuyo valor catastral sea igual o menor a $200,000.00. el contribuyente pagará
como cuota fija para el impuesto predial la cantidad de $50.00.
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
> Endeudamiento Externo $ 0.00
> Financiamiento Interno $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE MUNA, YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024, ASCENDERÁ A:
$ 65,839,437.00
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LA TABLA DE VALORES CATASTRALES PARA EL AÑO 2024 ES LA SIGUIENTE:
VALORES UNITARIOS DE TERRANO (TABLA A)
MUNA
VALORES UNITARIOS DE TERRENO
AREA MANZANA $ POR M2
1
CENTRO 1,2,17 $ 510.00
MEDIA 30,31,57,58,77,78,90,91,109,110,127,128,137,138, $ 370.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 220.00
2
CENTRO 1,2,16,17 $ 510.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 220.00
3
CENTRO 1,2,16,17 $ 510.00
MEDIA 3,18 $ 370.00
PERIFERIA RESTO SECCIÓN $ 220.00
4
CENRO 1,2,11,12 $ 510.00
MEDIA 3,13,26,27,28,33,34,35,36,44,45,46,53,54,55 $ 370.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 220.00
TODAS LAS
COMISARÍAS
$220.00
RÚSTICO VXHAS $ POR M2
BRECHA $ 8,500.00 $ 0.85
CAMINO BLANCO $12,800.00 $ 1.28
CARRETERA $ 15,000.00 4 1.50
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN (TABLA B)
TIPO DE
CONSTRUCCIÓN
$ POR M2
CENTRO MEDIA PERIFERIA
CONCRETO $ 4,540.00 $ 3,060.00 $ 1,700.00
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HIERRO Y ROLLIZOS $ 3,400.00 $ 1,700.00 $ 1,130.00
ZINC, ASBESTO, TEJA $ 1,770.00 $ 1,380.00 $ 980.00
CARTÓN Y PAJA $ 980.00 $ 790.00 $ 590.00
Todas las construcciones existentes (tipo y calidad), en caso de no estar clasificadas las construcciones,
se propone usar un valor genérico del tipo de construcción concreto de zona media correspondiente a:
$3,060.00 /m2.
En el ejercicio fiscal 2024 el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial base
valor catastral, para el caso de los predios cuyo valor catastral sea menor o igual a $200,000.00 el
importe predial base valor catastral no podrá exceder de un 6% del que les haya correspondido durante
el ejercicio inmediato anterior, para el caso de los predios cuyo valor catastral sea igual o superior a
$200.000.01 el impuesto predial base valor catastral no podrá exceder de un 10% del que les haya
CONSTRUCCIONES
CONCRETO
Muros de mampostería o block, techo de
concreto armado, muebles de baños
completos de buena calidad, drenaje
entubado, aplanados con estuco o molduras,
lambrines de pasta, azulejos, pisos de
cerámica, mármol o cantera; puertas y
ventanas de madera, herrería o aluminio.
HIERRO Y ROLLIZOS
Muros de mampostería o block, techo de con
vigas de madera o hierro; muebles de baños
completos de mediana calidad; lambrines de
pasta, azulejos o cerámico; pisos de
cerámica; puertas y ventanas de madera o
herrería.
ZINC, ASBESTOS Y
TEJA
Muros de mampostería block, techo de teja,
paja, lámina o similar, muebles de baños
completos; pisos de pasta, puertas y ventanas
de madera o herrería.
CARTÓN Y PAJA
Muros de madera, techo de teja, paja, lamina
o similar, pisos de tierra, puertas y ventas de
madera o herrería.
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correspondido durante el ejercicio inmediato anterior. Este comparativo se efectuará solamente sobre
impuesto principal, sin tomar en consideración, bonificaciones, exenciones, reducciones, estímulos o
accesorios legales.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior lo siguiente:
1. Los predios que, como resultado de algunas modificaciones en su superficie de terreno,
construcción, así como de la tipología de su construcción, haya aumentado en más de un 50% el valor
catastral que tenían antes de dichas modificaciones, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, en cuyo caso aplicará el cálculo establecido en este Artículo.
2. Los predios que fueron objeto de traslación de dominio del ejercicio inmediato anterior, en cuyo
caso aplicará el cálculo establecido en este Artículo.
Artículo 15.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Municipio de Muna, Yucatán,
cuando se pague el impuesto predial durante el primer mes del año fiscal en curso, el contribuyente
gozará de un descuento por pronto pago del 50% anual, cuando el pago se realice durante el segundo
mes del año, el descuento al contribuyente será del 40% anual, y cuando el pago sea en el tercer mes
del año el descuento al contribuyente será del 30% anual.
Respecto a los contribuyentes jubilados, pensionados por el Instituto Nacional de las Personas Adultos
Mayores (INAPAM), de la tercera edad y/o personas con capacidades diferentes, gozarán de
un descuento general del 50% anual.
CAPÍTULO ll
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 16.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 3 % a la base
gravable señalada en la Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán.
CAPÍTULO lll
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 17.- El impuesto se calculará sobre el monto total de los Ingresos percibidos, y se determinara
aplicando a la base referida, las tasas que se establecen a continuación:
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I. Funciones de circo……….………………………………….….$ 2,000.00
II. Espectáculos taurinos……………………………………….…$ 3,500.00
III. Luz y sonido…………………...…………………..…….….…..$ 2,000.00
IV. Bailes populares……………………...…………………….… $ 2,000.00
V. Otros permitidos por la Ley de la Materia……………..…… $1,000.00
VI. Todos los eventos culturales no causarán impuesto alguno.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO l
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 18.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace referencia la Ley de Hacienda
del Municipio de Muna, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas
establecidas en los siguientes artículos:
GIRO EXPEDICIÓN RENOVACIÓN
1 Farmacias, boticas y similares $2,000.00 $800.00
2 Bancos, casas de empeño y financieras $6,000.00 $3,500.00
3 Bisutería $350.00 $100.00
4 Bodegas de refrescos $1,500.00 $500.00
5 Carnicerías, pollerías y pescaderías $400.00 $200.00
6 Carpinterías $400.00 $150.00
7 Centros de foto estudios y grabación $400.00 $150.00
8 Ciber café y centros de computo $500.00 $250.00
9 Cinema $1,000.00 $350.00
10 Compra/venta de frutas y legumbres $400.00 $250.00
11 Compra/venta de materiales de construcción $1,500.00 $800.00
12 Compra/venta de oro y plata $800.00 $400.00
13 Consultorios y clínicas $1,000.00 $500.00
14 Despachos contables y jurídicos $1,000.00 $300.00
15 Distribución de telefonías y medios de comunicación $2,000.00 $700.00
16 Escuelas particulares y academias $1,000.00 $500.00
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17 Estéticas unisex y peluquerías $200.00 $100.00
18 Expendios de refrescos $500.00 $300.00
19 Expendios de refrescos naturales $400.00 $200.00
20 Expendios de alimentos balanceados $1,000.00 $500.00
21 Fábrica de hielo $2,000.00 $500.00
22 Fábrica de jugos embolsados $500.00 $200.00
23
Fabrica maquiladora (ropa, zapatos, mochilas, muebles)
de 1 a 50 empleados
$10,000.00 $4,500.00
24
Fabrica maquiladora (ropa, zapatos, mochilas, muebles)
de 51 a 100 empleados
$18,000.00 $8,500.00
25
Fabrica maquiladora (ropas, zapatos, mochilas, muebles)
de 101 empleados en adelante
$35,000.00 $14,500.00
26 Fábricas de cajas $400.00 $150.00
27 Florerías y funerarias $500.00 $200.00
28 Fruterías y legumbres Compra/venta $500.00 $300.00
29 Gaseras $33,000.00 $7,000.00
30 Gasolineras $53,000.00 $7,000.00
31 Granja industrial avícola $20,000.00 $7,000.00
32 Granja industrial porcícola $20,000.00 $7,000.00
33 Hoteles, hospedajes $1,500.00 $750.00
34
Instalación y operación de plantas fotovoltaicas para la
generación de energía renovable o no renovable
$500,000.00 $70,000.00
35 Instalación y operación de plantas y/o parques eólicos $500,000.00 $70,000.00
36 Laboratorios de análisis clínicos $1,500.00 $700.00
37 Llanteras $500.00 $300.00
38 Minisúper sin venta de bebidas alcohólicas. $10,000.00 $2,500.00
39 Mudanzas $400.00 $150.00
40 Negocios de telefonía celular $1,000.00 $500.00
41 Paleterías y dulcerías $300.00 $100.00
42 Panaderías y tortillerías $800.00 $400.00
43 Papelerías y centro de copiado $400.00 $200.00
44 Peleterías, compra/venta de sintéticos $650.00 $200.00
45 Pizzería $600.00 $300.00
46 Puestos de pronósticos y Lotería $1,000.00 $500.00
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47 Puestos de venta de revistas, periódicos y casetes $300.00 $100.00
48 Purificadoras de agua $3,000.00 $1,000.00
49 Refaccionarias automotriz/motos Compra/venta $2,000.00 $350.00
50 Restaurante sin venta de cerveza $2,000.00 $700.00
51 Salas de fiestas y plazas de toros $1,000.00 $500.00
52 Servicio de sistema de cablevisión $1,000.00 $500.00
53
Supermercados (cadenas) sin venta de bebidas
alcohólicas.
$20,000.00 $6,000.00
54 Taller de torno y herrería en general $500.00 $250.00
55 Talleres mecánicos $500.00 $250.00
56 Taller y expendio de alfarerías $400.00 $200.00
57 Talleres de reparación y eléctrica $400.00 $200.00
58 Talleres y expendio de zapaterías $400.00 $200.00
59 Taquerías, loncherías y fondas $500.00 $300.00
60 Terminales de taxis, autobuses y triciclos $400.00 $200.00
61 Tienda de línea blanca $1,500.00 $500.00
62 Tiendas de ropa y almacenes $1,250.00 $650.00
63 Tiendas de venta de Pinturas $600.00 $300.00
64 Tiendas, tendejones y misceláneas $500.00 $300.00
65 Tlapalerías y Ferreterías $1,000.00 $300.00
66 Veterinarias $1,000.00 $500.00
67 Video clubs en general $400.00 $150.00
68
Viveros de producción y comercialización de todo tipo de
plantas
$1,000.00 $500.00
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la ley de coordinación fiscal federal, el cobro de
estos derechos no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales, industriales o de prestación
de servicios.
Artículo 19.- En el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a las siguientes tarifas:
I. Vinaterías o licorerías…………………………………………………………$ 20,000.00
II. Expendios de cerveza……………………………………………………...…$ 20,000.00
III. Supermercados (Cadenas) con venta de cervezas, vinos y licores……..$ 50,000.00
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IV. Minisúper con venta de cervezas, vinos y licores………………………….$ 10,000.00
Artículo 20.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de
cervezas se les aplicará una cuota diaria de $ 200.00 pesos por horas efectivas de venta.
En lo que respecta a los vendedores ambulantes en espacios públicos asignados que realicen la venta
de bebidas y preparados que contengan alcohol además del espacio que ocupen especificado en la Ley
de Hacienda del municipio, se les cobrara un adicional de $60.00 pesos por día.
Artículo 21.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan la venta de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se relaciona
a continuación:
I. Centros nocturnos y cabarets……………………………………………$ 30,000.00
II. Cantinas y bares…………………………………………………..………$ 30,000.00
III. Restaurantes-Bar………………………………………………….………$30,000.00
IV. Discotecas y clubes sociales…………………………………….………$30,000.00
V. Salones de baile, de billar o boliche…………………………..…………$30,000.00
VI. Restaurantes en general, fondas y loncherías…………………………$30,000.00
VII. Hoteles, moteles y posadas………………………………………………$30,000.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 20 y 22 de esta Ley, se pagará un derecho conforme
a la siguiente tarifa:
I. Vinaterías o licorerías…………………...……………………………………...…….$ 4,000.00
II. Expendios de cerveza……………………………………….…………..……..….....$ 4,000.00
III. Supermercados (Cadenas) con venta de cervezas, vinos y licores…………….$ 15,000.00
IV. Minisúper con venta de cervezas y licores……………………………..……..…...$ 5,000.00
V. Cantinas o bares…………………….……………………………………………..…$ 4,000.00
VI. Restaurante-bar…….…………………………………………………………….......$ 4,000.00
VII. Centros nocturnos y cabarets…………………………………………..………..….$4,000.00
VIII. Salones de baile, de billar o boliche……………………………………………......$4,000.00
Artículo 23.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole, causará
y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
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I. Anuncios murales por metro cuadrado o fracción…………………………..……….. $25.00
II. Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción………………………… $50.00
III. Anuncios en carteles mayores de 2 metros cuadrados, por cada metro……..…… $25.00
IV. Anuncios en carteleras oficiales, por cada una…………………………………..….. $140.00
Artículo 24.- Por el otorgamiento de los permisos para cierre de calles se pagará conforme a la siguiente
tarifa:
I. Por el permiso para cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la vía
pública, se pagará la cantidad de $ 100.00 por día
II. Por el permiso para el cierre de calles por construcción y manejo de maquinaria pesada en la
vía pública, se pagará la cantidad de $ 300.00 por día.
Artículo 25.- Por el otorgamiento de los permisos eventuales se pagará conforme a la siguiente tarifa:
I. Luz y sonido, bailes populares, sin venta de bebidas alcohólicas se causarán y pagarán
derechos de $2,000.00
II. Luz y sonido, bailes populares, con venta de bebidas alcohólicas se causarán y pagarán
derechos de $4,000.00
CAPÍTULO Il
Derechos por Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano
Artículo 26.- Por el otorgamiento de los permisos a que hace referencia la Ley de Hacienda del
Municipio de Muna, Yucatán, causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes cuotas:
I.- Permisos de construcción de particulares:
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja:
1. Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. 0.03 de Unidad de Medida
y Actualización por M2;
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros. 0.04 de Unidad de Medida y
Actualización por M2;
3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados. 0.05 de Unidad de
Medida y Actualización por M2;
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4. Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante. 0.06 de Unidad de
Medida y Actualización por M2;
b) Vigueta y bovedilla:
1. Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2. 0.07 de Unidad de Medida y Actualización
por M2;
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2. 0.08 de Unidad de Medida y Actualización
por M2;
3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2. 0.09 de Unidad de Medida y
Actualización por M2;
4. Por cada permiso de construcción de 241 m2. 0.10 de Unidad de Medida y Actualización por
M2;
II.- Permisos de construcción de INFONAVIT, Bodegas, Industriales, comerciales y grandes
construcciones:
a) Lamina de zinc, cartón, madera, paja:
1. Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. 0.05 de Unidad de Medida
y Actualización por M2;
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. 0.06 de Unidad de Medida
y Actualización por M2;
3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados. 0.07 de Unidad de
Medida y Actualización por M2;
4. Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante. 0.08 de Unidad de
Medida y Actualización por M2;
b) Vigueta y bovedilla:
1. Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. 0.10 de Unidad de Medida
y Actualización por M2;
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. 0.12 de Unidad de Medida
y Actualización por M2;
3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados. 0.14 de Unidad de Medida
y Actualización por M2;
4. Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados. 0.16 de Unidad de Medida y
Actualización por M2;
III.- Por cada permiso de remodelación 0.06 Unidad de Medida y Actualización por M2;
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IV.- Por cada permiso de ampliación 0.06 Unidad de Medida y Actualización por M2;
V.- Por cada permiso de demolición 0.06 Unidad de Medida y Actualización por M2;
VI.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o pavimento 1 Unidad de Medida y
Actualización por M2;
VII.- Por construcción de albercas 0.04 Unidad de Medida y Actualización por M3 de capacidad;
VIII.- Por construcción de pozos 0.03 Unidad de Medida y Actualización por metro lineal de profundidad;
IX.- Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u obras lineales 0.05 Unidad de
Medida y Actualización por M2;
X.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de obra;
a) Lamina de zinc, cartón, madera, paja:
1. Hasta 40 metros cuadrados 0.013 de Unidad de Medida y Actualización por M2
2. De 41 a 120 metros cuadrados 0.015 de Unidad de Medida y Actualización por M2
3. De 121 a 240 metros cuadrados 0.018 de Unidad de Medida y Actualización por M2
4. De 241 metros cuadrados en adelante 0.020 de Unidad de Medida y Actualización por M2
b) Vigueta y bovedilla:
1. Hasta 40 metros cuadrados 0.025 de Unidad de Medida y Actualización por M2
2. De 41 a 120 metros cuadrados 0.030 de Unidad de Medida y Actualización por M2
3. De 121 a 240 metros cuadrados 0.035 de Unidad de Medida y Actualización por M2
4. De 241 metros cuadrados en adelante 0.040 de Unidad de Medida y Actualización por M2
XI.- Por inspección, revisión de planos y alineamientos del terreno para el otorgamiento de la licencia o
permiso de construcción para viviendas de tipo INFONAVIT o cuyo uso sea para bodegas, industrias,
comercio, etc.:
a) Lamina de zinc, cartón, madera, paja:
1. Hasta 40 metros cuadrados 0.05 de Unidad de Medida y Actualización por M2
2. De 41 a 120 metros cuadrados 0.06 de Unidad de Medida y Actualización por M2
3. De 121 a 240 metros cuadrados 0.07 de Unidad de Medida y Actualización por M2
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4. De 241 metros cuadrados en adelante 0.08 de Unidad de Medida y Actualización por M2
b) Vigueta y bovedilla.
1. Hasta 40 metros cuadrados 0.10 de Unidad de Medida y Actualización por M2
2. De 41 a 120 metros cuadrados 0.12 de Unidad de Medida y Actualización por M2
3. De 121 a 240 metros cuadrados 0.14 de Unidad de Medida y Actualización por M2
4. De 241 metros cuadrados en adelante 0.16 de Unidad de Medida y Actualización por M2
XII.- Por el derecho de inspección para el otorgamiento exclusivamente de la constancia de alineamiento
de un predio, 1 Unidad de Medida y Actualización;
XIII.- Certificado de cooperación, 1 Unidad de Medida y Actualización;
XIV.- Licencia de uso del suelo 1 Unidad de Medida y Actualización por M2;
XV.- Inspección para expedir licencia para efectuar excavaciones o zanjas en vía pública, 0.25 Unidad
de Medida y Actualización por M3;
XVI.- Inspección para expedir licencia o permiso para uso de andamios o tapiales, 0.05 Unidad de
Medida y Actualización por M2;
XVII.- Constancia de factibilidad de uso de suelo, apertura de una vía pública, unión, división,
rectificación de medidas o fraccionamiento de inmuebles, 1 Unidad de Medida y Actualización;
XVIII.- Inspección para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o hacer cortes del pavimento,
las banquetas y las guarniciones, así como ocupar la vía pública para instalaciones provisionales, 1
Unidad de Medida y Actualización;
XIX.- Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para obras de urbanización (vialidad,
aceras, guarnición, drenaje, alumbrado, placas de nomenclatura, agua potable, etcétera.) 1 Unidad de
Medida y Actualización por M2 de vía pública;
Quedarán exentos del pago de este derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre que
se destinen a casa habitación.
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CAPÍTULO III
Derechos por los Servicios que presta la Dirección de Protección y Vialidad
Artículo 27.- Por los servicios de vigilancia que preste el Municipio a particulares a través de la
Dirección de Protección y Vialidad, se pagará por cada elemento de una cuota de acuerdo a la
siguiente tarifa:
I.- Por evento de 5 horas de servicio $500.00
II.- Por hora $50.00
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 28.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia se causarán y pagarán de
conformidad con la siguiente clasificación:
I.- Por cada viaje de recolección adicional a los servicios prestados $100.00
II.-En el caso de predios baldíos (por metro cuadrado) $5.00
III.- Tratándose de servicio mensual contratado, se aplicará:
a) Habitacional por recolección periódica que no exceda de 40 kg $11.00
b) Comercial por recolección periódica que no exceda de 80 kg $40.00
c) Industrial por recolección periódica que no exceda de 200 kg $85.00
Artículo 29.- El derecho por el uso de basurero propiedad del Municipio se causará y cobrará de
acuerdo a la siguiente clasificación:
I. Basura domiciliaria…………….… $ 30.00 por viaje.
II. Desechos orgánicos………………$ 50.00 por viaje.
III. Desechos industriales……….……$ 80.00 por viaje.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 30.- Por los servicios de agua potable establecidos por la Ley de Hacienda del Municipio de
Muna, Yucatán que preste el Municipio, se pagarán mensualmente las siguientes cuotas:
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I.-Consumo doméstico $30.00
II.-Domicilio con sembrados $52.00
III.-Comercio $100.00
IV.-Industria $150.00
V.-Por contratos e instalaciones de toma de agua doméstico (Manguera
15m, hidro toma, llave jardín)
$200.00
VI.- Por contratos e instalaciones de toma de agua comercial (Manguera
15m, hidro toma, llave jardín)
$300.00
VII.- Por contratos e instalaciones de toma de agua industrial (Manguera
15m, hidro toma, llave jardín)
$600.00
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios Rastro
Artículo 31.- Son objeto de este derecho, matanza, guarda en corrales, transporte, pesaje en básculas
e inspección de animales realizados en el rastro municipal, se pagarán y causarán las siguientes tarifas:
I.- Los derechos por matanza de ganado, se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Ganado vacuno $10.00 por cabeza.
b) Ganado porcino $10.00 por cabeza
c) Caprino $10.00 por cabeza
II.- Los derechos por pesaje de ganado en básculas del Ayuntamiento, se pagarán de acuerdo a la
siguiente tarifa:
a) Ganado vacuno $10.00 por cabeza.
b) Ganado porcino $10.00 por cabeza
c) Caprino $10.00 por cabeza
III.- Los derechos por la guarda en corrales del ganado, se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Ganado vacuno $10.00 por cabeza.
b) Ganado porcino $10.00 por cabeza
c) Caprino $10.00 por cabeza
IV.- Los derechos por servicio de transporte, se pagará de acuerdo a la siguiente tarifa:
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a) Ganado vacuno $10.00 por cabeza.
b) Ganado porcino $10.00 por cabeza
c) Caprino $10.00 por cabeza
Artículo 32.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad municipal
para la autorización de matanza de animales de consumo fuera del rastro Municipal
Los derechos, se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $10.00 por cabeza
II.- Ganado porcino $10.00 por cabeza
III.- Caprino $10.00 por cabeza
IV.-Aves $10.00 por cabeza
CAPÍTULO VlI
Derechos por Servicios de Mercados y Centrales de Abastos
Artículo 33.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I.- Locatarios fijos en bazares y mercados $10.00 por día
II.- Locatarios semifijos $80.00 mensual
III.- Por uso de baños públicos $10.00 por servicio
IV.- Ambulantes $20.00 el metro por día
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios en Panteones
Artículo 34.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I. Servicios de Inhumación en bóvedas y nichos.
ADULTOS
a) Por temporalidad de 3 años…………………………………………….………... $2,500.00
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b) Adquirida a perpetuidad……………………………………………………………... $10,000.00
c) Refrendo por depósitos de restos a 3 años…………………………………….………$2,500.00
En las bóvedas y nichos para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán del
50% de la aplicable por los adultos.
II. Permiso de mantenimiento o construcción de cripta o bóveda en cualquiera de las clases de
los panteones municipales……………………….………… ……….$ 200.00
III. Exhumación después de transcurrido el término de Ley………………….……….$ 300.00
IV. Inhumación…………………………………………………………………..….………$ 300.00
V. A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento……………….………..$ 130.00
VI. Actualización de documentos por concesiones asignados………………………..$ 300.00
VII. Expedición de duplicados por documentos de concesiones………………………$ 200.00
VIII. Por permiso para efectuar trabajos en el interior del panteón se cobrará un derecho a los
prestadores de servicios, de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Permiso para realizar trabajos de pintura y rotulación……………..…….$ 70.00
b) Permiso para realizar trabajos de restauración e instalación de monumentos en
cementerio……………………………………………………… ……...….$ 50.00
c) Permiso para realizar trabajos de instalación de monumentos……….…$ 90.00
IX. Por venta a perpetuidad de las criptas……………………..…………………….. $ 3,500.00
X. Por uso a temporalidad anual de cripta…………………………..………………… $ 500.00
El pago de los derechos correspondientes se hará en el momento en que se solicite el servicio.
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 35.- El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que se
describe en la respectiva Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán.
CAPÍTULO X
Derechos por los Servicios del Catastro
Artículo 36.- Los servicios que presta la Dirección del Castro Municipal causarán derechos de
conformidad con la siguiente tarifa:
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I.- Emisión de copias fotostática simples
a) Por cada hoja simple tamaño carta, de cedulas, planos, parcelas, manifestación
de traslado de dominio o cualquier otra manifestación
$17.00
b) Por cada copia simple tamaño oficio $20.00
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta $20.00
b) Fotostáticas de plano tamaño oficio, por cada una $22.00
c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces tamaño oficio por cada una $78.00
d) Fotostáticas de planos mayores de 4 veces tamaño oficio $109.00
III.- Por expedición de oficios de;
a) División (por cada parte) $27.00
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura $120.00
c) Cédulas catastrales $22.00
d) Constancia de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial
de predio, certificado de inscripción vigente, información de bienes inmuebles
$55.00
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala $22.00
b) Planos topográficos hasta 100 hectáreas. $120.00
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de medidas $22.00
VI.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias
a) Zona habitacional $135.00
b) Zona comercial $140.00
c) Zona industrial $163.00
VII.- Por los trámites referentes al fundo legal:
a) Historia de pago $100.00
b) Reposición $200.00
c) Renovación $150.00
d) Traspaso y sesión $200.00
e) Extravío $200.00
f) Actualización de cédula $100.00
g) Traslado de dominio $50.00
h) Derecho de mejora $100.00
i) Corrección de superficie $50.00
j) Urbanización $50.00
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VIII.- Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos:
De un valor $0.01 A $2,000.00 $23.00
De un valor $2,000.01 A $4,000.00 $30.00
De un valor $4,000.01 A $6,000.00 $35.00
De un valor $6,000.01 A $8,000.00 $40.00
De un valor $8,000.01 A $10,000.00 $46.00
De un valor $10,000.01 A En adelante $49.00
Artículo 37.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rusticas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 38.- Los fraccionamientos causarán derecho de deslinde a excepción de lo señalado en el
artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000m2 $0.083 por m2
II.- Más de 160,000m2 por metros excedentes $0.052 por m2
Artículo 39.- Por la revisión de la documentación de construcciones en régimen de condominio, se
causarán derechos de acuerdo a su tipo:
I.- Tipo comercial $55.00 por departamento
II.- Tipo habitacional $44.00 por departamento
Artículo 40.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones
públicas.
CAPÍTULO XII
Derecho por Acceso a la Información Pública
Artículo 41.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuito.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
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El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción
Costo
aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$10.00
TÍTULO QUINTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 42.- Son contribuciones especiales por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los
gastos que ocasione la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés
general, emprendidos para el beneficio común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por la Ley de Hacienda del
Municipio de Muna, Yucatán.
TÍTULO SEXTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 43.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad por percibir será la acordada por el
Cabildo al considerar las características y ubicación del Inmueble;
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II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio
público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un
servicio público, la cantidad a percibir será la acordada por el cabildo al considerar las características y
ubicación del inmueble, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota de $ 12.00
diarios por metro cuadrado asignado;
b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota fija de $ 75.00 por día.
Cuando los bienes a los que se refieren las fracciones I y II sean arrendados por mes o meses, la
persona que renta deberá pagar por el consumo de energía eléctrica que utilice.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 44.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación, de conformidad a lo establecido en la Ley de
Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 45.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero
siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que
éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 46.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
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los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 47.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones. Los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
a) Por violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán las
multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera
de las contribuciones a que se refiera a esta Ley. Multa desde 1.5 a 4 veces la Unidad de
Medida y Actualización.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exigen las leyes
fiscales o proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información alterada. Multa de
1.5 a 4 veces la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar, comprobar
o aclarar cualquier asunto, para el que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales
vigentes. Multa de 1.5 a 4 veces la Unidad de Medida y Actualización.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales:
a) Por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales y demás impuestos a que tiene derecho
el municipio por parte de los contribuyentes municipales, en apego a lo dispuesto en la Ley
de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán, se causaran recargos en la forma establecida
en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 48.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta de:
I. Cesiones;
II. Herencias;
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones judiciales;
VI. Adjudicaciones administrativas;
VII. Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII. Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 49.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 50.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o estatales que tiene derecho a percibir los Municipios, en virtud de los
convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrados entre el Estado y la
Federación o de las leyes fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su
distribución. La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales
determinadas en los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
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TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 51.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que el Municipio
reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
T r á n s i t o r i o
Artículo único. - Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
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hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno